Ensayo

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y ensayo que le permitan conocer más de cerca los antecedentes de la revisoría fiscal. NTRODUCCIÓN El análisis histórico puede hacerse con base en el desarrollo de los acontecimientos a través del tiempo (Cronología), con base en el valor de los documentos (Crítica Textual) o con base en el estudio de las causas (Etiología). La historia de la Revisoría Fiscal en Colombia generalmente se ha presentado como una cronología de la legislación al respecto, y aunque ninguno de los estudios realizados es completo, en este campo se ha avanzado bastante; faltaría quizás alguna compilación que hiciera posible su divulgación masiva. Sobresalen los trabajos de Bermúdez y Bermúdez[1], de Yanel Blanco Luna[2] y de Régulo Millán[3]. Lo común entre éstos es el estilo cronológico-comentado de la evolución normativa. Sin embargo, existen grandes diferencias en cuanto a citas e interpretaciones de la legislación misma. En el campo de la crítica textual no se ha hecho nada por dos motivos: no se percibe su utilidad práctica, y, los documentos actuales no resisten un análisis serio de este tipo. Debe reconocerse que los estudios sobre esta temática son incipientes; falta mucho por elaborar en perspectiva científica. En cuanto al tratamiento etiológico del tema, es muy poco lo que existe y dada su utilidad es la clase de análisis que se usa en este estudio. Se pretende ir a las raíces y, desde éstas, realizar una interpretación que sea válida y contextualice la situación actual. Las raíces de la Revisoría Fiscal se encuentran en el Derecho Romano Civil, donde sobresalen ciertos procesos e instituciones que siglos más tarde son mezclados con los procesos y las instituciones del Derecho Mercantil para dar origen a la figura de la Revisoría Fiscal contenida en la legislación Colombiana de la época del Código de Comercio de 1971. Con los procesos de final del siglo XX, caracterizados por los fenómenos de globalización, internacionalización, apertura y

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y ensayo que le permitan conocer más de cerca los antecedentes de la revisoría fiscal.

NTRODUCCIÓN 

El análisis histórico puede hacerse con base en el desarrollo de los

acontecimientos a través del tiempo (Cronología), con base en el valor de los

documentos (Crítica Textual) o con base en el estudio de las causas (Etiología).

La historia de la Revisoría Fiscal en Colombia generalmente se ha presentado

como una cronología de la legislación al respecto, y aunque ninguno de los

estudios realizados es completo, en este campo se ha avanzado bastante;

faltaría quizás alguna compilación que hiciera posible su divulgación masiva.

Sobresalen los trabajos de Bermúdez y Bermúdez[1], de Yanel Blanco Luna[2] y

de Régulo Millán[3]. Lo común entre éstos es el estilo cronológico-comentado

de la evolución normativa. Sin embargo, existen grandes diferencias en cuanto

a citas e interpretaciones de la legislación misma.

En el campo de la crítica textual no se ha hecho nada por dos motivos: no se

percibe su utilidad práctica, y, los documentos actuales no resisten un análisis

serio de este tipo. Debe reconocerse que los estudios sobre esta temática son

incipientes; falta mucho por elaborar en perspectiva científica.

En cuanto al tratamiento etiológico del tema, es muy poco lo que existe y dada

su utilidad es la clase de análisis que se usa en este estudio. Se pretende ir a

las raíces y, desde éstas, realizar una interpretación que sea válida y

contextualice la situación actual.

Las raíces de la Revisoría Fiscal se encuentran en el Derecho Romano Civil,

donde sobresalen ciertos procesos e instituciones que siglos más tarde son

mezclados con los procesos y las instituciones del Derecho Mercantil para dar

origen a la figura de la Revisoría Fiscal contenida en la legislación Colombiana

de la época del Código de Comercio de 1971.

Con los procesos de final del siglo XX, caracterizados por los fenómenos de

globalización, internacionalización, apertura y telecomunicaciones, se ha

gestado una evolución adicional: el Derecho Mercantil evoluciona en una

multiplicidad de formas: societario, empresarial, internacional, etc., generando

la imperiosa necesidad de construcciones nuevas respecto de la Revisoría

Fiscal. Este es el estado actual de la cuestión y recibirá la atención debida.

Las páginas siguientes hacen un rápido pero documentado recorrido por la

historia, sobre todo jurídica[4], de la Revisoría Fiscal: sus raíces en el derecho

romano, su evolución en los distintos sistemas jurídicos, la mezcla de la que es

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producto y su estado actual, para preparar la lectura de otro documento

titulado La Revisoría Fiscal en el régimen jurídico colombiano, que es una

revisión de la normatividad vigente.

1. LAS RAICES: EL DERECHO ROMANO

En las Civitas romana (monarquía) se encuentran la Comisión por curia y el

Colegio de los Pontífices.

La primera, cuya verdadera y específica función era “ser un órgano de contralor

y decisión de actos que si bien pertenecientes a la esfera privada, tenían

importancia social”[5] es ciertamente el inicio de un control político-social en

manos de los ciudadanos (privado).

La segunda, el Colegio de los Pontífices, presidio por le Pontífice Máximo, era

árbitro de lo divino y lo humano, tenía variadas funciones: ejercía el contralor

de los distintos cultos privados y, en especial, del culto público; llevaba los

archivos religiosos donde constaban los acontecimientos más notables relativos

a la vida del Estado; redactaba el calendario y emitía dictamen en lo referente a

la adopción de las personas y a los testamentos; interpretaba el derecho de la

época; respondía a consultas de tipo jurídico; proporcionaba las fórmulas

procesales[6].

Nótese dos cosas. Primera, en esa época de la Civitas no es posible encontrar la

separación técnica que actualmente se hace entre política, religión, derecho

y economía, pues la realidad era una sola: La Civitas. Segunda, hay enorme

parecido con lo que hoy se conoce como fiscalización pública y privada,

archivos sobre acontecimientos, emisión de dictamen y procedimientos

jurídicos.

En la República Romana aparecen, entre los distintos órganos políticos

fundamentales, las Magistraturas, las cuales “significaban una apertura hacia la

ordenación institucional más democrática, que no se concebía en la época real,

y su importancia se vio acrecentada por la incidencia que tuvieron en el

desarrollo del derecho y en la resolución del problema social que ofrecía Roma

desde sus tiempos más arcaicos”[7].

Entre esas magistraturas las más importantes y estables fueron el Consulado, la

Pretura, la Cuestura, la Edilidad Curul y el Tribunado de la Plebe; y dos de

carácter transitorio, la Censura y el Visado. La Censura, a cargo del Censor, era

una magistratura la cual “apareció en la época en que Servo Tulio creó el Censo

como elemento fundamental para hacer práctica su reforma, pero alcanza el

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rango magistratural sólo en tiempos de la República, al heredar el Censor las

funciones relativas a las operaciones censales atribuidas en un principio a los

Cónsules”[8]; su mayor rango lo alcanzó cuando recibió la función de la cura

morum, “la cual daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los

ciudadanos (extimatio), con lo que estaban facultados, mediante la aplicación

de una nota censoria o tacha de infamia, a trasladar a una persona, como

menos honorable, de las centurias de caballeros a las de infantes y, tal vez, a

excluirlo del cumplimiento del servicio militar y aún del ejercicio del

sufragio”[9].El Visado, a cargo del Visador, tenía como función reconocer o

examinar un instrumento poniéndole el visto bueno con el fin de darle validez y

autenticidad.

Es importante subrayar acá la autoridad propia cuyo poder especial consistía en

examinar, investigar y reconocer, la capacidad certificante mediante la cual se

da un dictamen favorable (visto bueno) o adverso (nota censoria o tacha de

infamia).

En el Imperio Romano las magistraturas republicanas mantuvieron lo esencial

de sus poderes, excepto la Censura y el Visado cuyas funciones fueron

asumidas por los poderes, excepto la Censura y el Visado cuyas funciones

fueron asumidas por los emperadores. Sin embargo, aparece en esta época una

verdadera legión de funcionarios imperiales que actuaban como delegados del

emperador para el ejercicio de unas funciones especializadas. Sobresalen el

Concejo Imperial, los perfectos, los procuradores, los curadores, los legati, los

auditores los interventores y los fiscalizadores. Los procuradores ejercían

cargos de tipo administrativo de la hacienda pública; los auditores recibían las

apelaciones contra las sentencias pronunciadas; los intervenidores o

interventores tomaban parte en un asunto intercediendo o condenando; y los

fiscalizadores eran los encargados de promover los intereses del físco (tesoro

del Estado, conjunto de bienes públicos; a diferencia de la hacienda, patrimonio

del emperador) averiguando o delatando las operaciones de los particulares.

En este punto conviene dejar claro cómo este nuevo grupo tenía una autoridad

que no era propia sino delegada por alguien superior, lo cual les daba el

carácter de funcionarios, para ejercer un oficio técnico o especializado (oír,

mediar, delatar) dando no un dictamen (sentencia) sino una opinión (favorable

o adversa), actuando como parte de un grupo (tribunal colegiado).

Con la caída del imperio, el Derecho Romano y con éste sus procesos e

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instituciones, ocupó un lugar secundario debido a que los germanos (el pueblo

bárbaro de los longobardos) impusieron su derecho nacional.

Sólo hasta el Renacimiento el que se despertó un gran entusiasmo por el

estudio de la antigüedad griega y romana, se inició el llamado fenómeno de la

recepción del Derecho Romano por las culturas occidentales, incluyendo la

alemana[10].

Merece especial consideración, para el presente estudio,

lo que ocurrió en Francia, España e Inglaterra.

Francia, dividida en norte y sur, vivió el fenómeno de dos maneras distintas. El

sur, que formaba parte del Imperio Romano desde la caída de Julio César, aplicó

el Derecho Romano después de la caída del Imperio de Occidente por

intermedio de Brevario de Alarico. El norte, con gran población germánica,

persistió en el derecho consuetudinario germánico reconociendo el valor

territorial de la costumbre. Esta separación tuvo fin con el Código Napoleónico

de 1804. Desarrolla especialmente las figuras del Comisario y del Contralor.

España, conquistada por Roma, recibió de ésta sus sistema jurídico de Derecho

escrito; invadida por los pueblos germanos inspiró su derecho en las

costumbres de estos pueblos; y convertida al catolicismo recibió de la Iglesia el

Derecho Canónico.

La identidad jurídica española, elaborada por Alfonso X El Sabio en 1256 y

escrita en Las Siete Partidas, es una mezcla de estas tres corrientes de

Derecho. Desarrolla con especial énfasis las figuras del Revisor y del Censor.

Inglaterra fue el único país que se resistió al fenómeno de la recepción del

Derecho Romano y, colocaba bajo la éjida del Common Law, dió origen al

segundo gran sistema jurídico, el Derecho Anglosajón, opuesto al Derecho

Romano. La figura del Auditor recibe en este sistema un desarrollo particular.

La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho

napoleónico, el desarrollo español y el derecho anglosajón con primacía del

segundo de éstos.

Entender este marco etiológico es necesario para una correcta comprensión de

la historia de la Revisoría Fiscal colombiana pues es gratuito afirmar que se

trata de algo único en el mundo (teoría de la isla), como también es gratuito

señalar que por cuanto en otras latitudes es así aquí también tiene que serlo

(teoría del universalismo de la técnica). Cuál es la dosis adecuada de cada uno

de estos componentes es algo todavía por definirse.

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De todas maneras, hay algunas cosas claras:

1. Desde el origen de la misma vida ciudadana se percibe la necesidad de un

control político-social en manos de los ciudadanos sobre las instituciones de

éstos: control privado de una acción con efectos públicos como los es

especialmente la relación económica.

2. El control se basa en un examen o investigación realizada por autoridad

propia o delegada.

3. Si la autoridad es propia, se puede emitir un dictamen (juicio, sentencia);

pero si es delegada, sólo podrá dar una opinión (favorable o adversa):

capacidad certificante.

4. En la medida que las funciones son específicas, éstas solo pueden ser

desarrolladas por técnicos especializados: funcionarios encargados, esto, es,

personas a quienes se les da un cargo para que desarrollen ciertas funciones.

5. La evolución de las instituciones políticas acarrea transformaciones radicales

en los procedimientos e instituciones de control: así como cambia la

organización social deben modificarse y adecuarse los mecanismos de control.

6. La Revisoría Fiscal en Colombia es producto de la confluencia del derecho

napoleónico, el derecho español y el derecho mercantil, su origen está en el

derecho romano como una necesidad de control político-social en manos de los

ciudadanos.

Sin embargo, conveniente hacer una aclaración importante: el hecho de

encontrar las raíces de las instituciones actuales no quiere decir que las

instituciones de hoy son iguales o las mismas de entonces. La evolución de las

relaciones sociales, su complejidad creciente y su tecnificación acelerada,

permiten encontrar las mismas raíces para diferentes instituciones de hoy. El

desarrollo posterior tiene mucho que agregar al objeto de esta estudio.

El Cuadro 2.1 resume los principales aspectos de las raíces históricas de la

Revisoría Fiscal.

La primera ley que habló del Revisor Fiscal fue la Ley 58 de 1931, la cual creó la

Superintendencia de Sociedades Anónimas. Esta Ley se refirió al Revisor Fiscal

en su Articulo 26 para establecer sus incompatibilidades en los siguientes

términos:

“El contador o Revisor Fiscal de la sociedad no podrá en ningún caso tener

acciones en esta, ni estar ligado, dentro del cuarto grado civil

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de consanguinidad, o segundo de afinidad, con el gerente, con algún miembro

de la administración, con el cajero o con el contador”.

“El empleo del contador es incompatible con cualquier otro empleo de la

sociedad”.

El Articulo 40 de la misma Ley estableció su responsabilidad frente a la

sociedad indicando que “que los miembros de la administración y los fiscales y

revisores son solidariamente responsables para con la sociedad, de los daños

que causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.

El Articulo 41 fijo la responsabilidad del Revisor Fiscal frente a los accionistas,

así: “Los miembros de la administración y los fiscales o revisores son

solidariamente responsables para con cada uno de los accionistas y acreedores

de la sociedad de todos los daños que les hubieren causado por faltar

voluntariamente a los deberes que les imponen sus funciones respectivas.

No obstante ser esta la primera Ley que hablo del Revisor Fiscal no fue la

primera en adquirir vigencia o aplicación, puesto que su vigencia se postergó

indefinidamente y la misma no vino a empezar a regir a partir de septiembre de

1937.

Esta misma Ley en su Articulo 46 autorizaba a la Superintendencia de

Sociedades Anónimas para establecer la institución de los Contadores

Juramentados, fijándoles las siguientes funciones principales:

1. revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas

en los casos en que considere necesario la Superintendencia.

2. Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades

anónimas en liquidación o en quiebra .

3. Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieren conocimiento

técnicos especiales, y desempeñar las demás funciones que sobre el remo de

sus conocimientos le fije la Superintendencia de Sociedades Anónima.

Como se puede apreciar, este Articulo no establecía que la Revisoría Fiscal era

función privativa o recomendable para el contador juramentado. Todavía el

legislador no vislumbró que el contador era la persona mas indicada para

ejercer el cargo de la Revisoría Fiscal. En la, practica los cargos de Contador,

Revisor, Auditor, Contralor, etc., de las entidades oficiales, los bancos, las

compañías de seguros, las sociedades anónimas o firmas comerciales venían

siendo ejercidas por personas de diferentes profesiones o diferentes

especialidades.

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La primera Ley que describió a cabalidad la Revisoría Fiscal fue la Ley 73 de

1935 la cual en su Articulo 6° dispuso que toda sociedad anónima tendría

necesariamente un Revisor Fiscal con las siguientes funciones:

a) Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia y

negocios de la compañía, comprobantes de las cuentas;

b) Verificar los arqueos de caja por lo menos una vez a la semana;

c) Verificar la comprobación de todos los valores de la compañía y de los que

ésta tenga bajo su custodia;

d) Cerciorarse que la operaciones que se ejecutan por cuenta de la compañía

están conforme con los estatutos y con las condiciones de la Asamblea General

y de la Junta Directiva;e) Dar oportunamente cuenta por escrito, a la Asamblea

General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Gerente, según los casos de

irregularidades que note en los actos de la compañía;f) Autorizar con su firma

los balances mensuales y semestrales; y

g) Los demás que se le imponga la Asamblea General de Accionistas,

compatibles con las señaladas en los apartes anteriores.

Para darle fuerza a esta función del Revisor Fiscal, el Decreto N° 1946 de 1936,

en su Articulo 1° ordeno que para practicar o renovar la inscripción de las

sociedades anónimas, distintas de los bancos y compañías de seguros en el

Registro Publico de Comercio, era requisito esencial que en los documentos

presentados a la respectiva Cámara de Comercio aparecería que la sociedad

tiene un Revisor Fiscal, con su suplente, nombrado por la Asamblea General de

accionistas, que cumpla la funciones enumeradas en el Articulo 6° de la Ley 73

de 1935.

Como la Ley 73 de 1935 empezó a registrar antes de la Ley 58 de 1931, con la

vigencia de esta última quedaron coordinadas las funciones con las

incompatibilidades y responsabilidades.

El Articulo 7° de la Ley 73 de 1935, establecía que: el Revisor será nombrado

por la Asamblea General de Accionistas para período igual al gerente, pudiendo

ser reelegido; tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas,

temporales o accidentales.

Al ser este funcionario nombrado privativa y exclusivamente por la Asamblea

General de Accionistas se la dio una relativa independencia, la cual era

indispensable para el fiel desempeño de sus funciones. Sin embargo, la

descripción de sus funciones que hacía la ley 73 de 1935 señalan claramente de

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que se estaba pensando en un empleado, con cierta autonomía, para

salvaguardar los principales bienes de la compañía que en esa época eran las

operaciones de efectivo en caja y para cuya función estipulaba que debería

hacer arqueos semanales.

En el literal a), donde se hablaba de examinar todas las operaciones,

inventarios, actas, libros, correspondencias y negocios de la compañía y

comprobantes de las cuentas, se está señalando claramente que debería ser

una persona ante la que debían pasar todas las operaciones de la sociedad,

función posible en compañías de actividades reducidas como las de esa época.

El literal g) hablaba de que debía autorizar con su firma los balances mensuales

y semestrales, pero como la práctica de la Contaduría no estaba desarrollada

en Colombia para esa fecha, no indicaba qué trabajo era necesario para

autorizar estos balances. De todas maneras, si esta persona debía cumplir con

las funciones que se indicaban en el literal a) estaba lo suficientemente

familiarizada para firmar sin ningún problema un balance que se suponía era el

resumen de las operaciones de la compañía, revisadas previamente por ella.

2. CALIDAD DE CONTADOR PARA DESEMPEÑAR LA REVISORIA FISCAL

Aun cuando las funciones que les imponía el Articulo 6° de la Ley 73 de 1935 a

los Revisores Fiscales todas eran de carácter contable y en el país ya se conocía

la profesión o, mejor dicho, las actividades que venían desarrollando los

Contadores, y no obstante que los Artículos 40 y 41 de la Ley 58 de 1931 les

imponía sanciones cuando estas obligaciones o deberes no se habían ejercido

con idoneidad, en ningún momento los legisladores pensaron en que el

contador o la persona con conocimientos contables y legales era la más

capacitada para desempeñar este cargo.

Desde 1936 un grupo de Contadores de Cartagena se empezaron a reunir para

integrar una Asociación de contadores, labor que se cristalizó con la creación de

la Asociación Colombiana de Contadores en 1937. Esta Asociación a través de

su revista El Contador, cuyo primer número apareció en octubre de 1938,

divulgo lo que era la profesión del Contador. Como veremos en seguida la

profesión de Contador se empezó a tener en cuenta para el ejercicio de la

Revisoria Fiscal en los Decretos y Leyes promulgados posteriormente.

En 1941 la Superintendencia de Sociedades dictó la Resolución No. 531,

aprobada por el Decreto 1357 del mismo año, mediante el cual se

reglamentaron las funciones de los Contadores Juramentados consagradas en el

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Articulo 46 de la Ley 58 de 1931. En el Articulo 17, numeral 6, se hizo mención

de la Revisoría Fiscal para los Contadores Públicos, así:

Art. 17 - Son funciones de los Contadores Juramentados:

1. Revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas

o cualquier entidad oficial, cuando lo exija la Ley;

2. Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades

anónimas en liquidación o declaradas en quiebra;

3. Desempeñar las comisiones especiales que en caos particulares les encargue

la Superintendencia de Sociedades Anónimas, dentro de su profesión y las

atribuciones de esta entidad;

4. Servir de peritos oficiales en los casos que se requiera conocimientos

técnicos especiales;

5. La Superintendencia por medio de resoluciones posteriores, señalará las

demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos deban desempeñar

los Contadores Juramentados y sobre los cuales su atestación haga fe pública,

como verificaciones de cifras en las declaraciones de impuestos, confesión de

balances, liquidación de sucesiones en los casos en que le nombramiento

corresponda al funcionario o juez, o así lo acuerden las partes;

6. Los Contadores Juramentados podrán dar certificaciones, atestaciones, etc.,

sobre estados financieros, declaraciones de impuestos, balances, etc. Los

Contadores Juramentados están en capacidad de confeccionar estudios y

prospectos técnicos comerciales sobre organización de compañías y sobre

técnica de contabilidad de las mismas.

Tanto en el Artículo 46 de la Ley 58 de 1931 como el Decreto 1357 de 1941

fueron demandados ante la Corte Suprema de Justicia por inconstitucionales, y

efectivamente todo el Decreto Reglamentario fue declarado inexequible así

como parte del Artículo 46 de la Ley 58 de 1931. Dentro de los argumentos que

se exponían sobre la inconstitucionalidad de estos artículos veamos que se

exponía en relación con numeral 6° del Artículo 17 del Decreto 1357.

“Acuso la regla 6° del Artículo 17 del Decreto, que dice lo siguiente:

6a. Los Contadores Juramentados serán tenidos especialmente en cuanta para

provisión de los cargos de Revisores Fiscales de las Sociedades Anónimas.

Esa disposición excede la potestad reglamentaria y viola, además, la regla

primera del Artículo 69 de la constitución, por lo siguiente:

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1. El Artículo 46 de la Ley reglamentaria dice que los Contadores Juramentados

tendrán, entre otras funciones, la de revisar los balances y los libros de

contabilidad de las sociedades anónimas en los casos en que lo considere

necesario la Superintendencia; pero la disposición acusada consagra una

preferencia excesiva en favor de los Contadores Juramentados en la provisión

del cargo de Revisor Fiscal de cualquier sociedad anónima y de manera

general; cosa distinta es que los Contadores Juramentados puedan ser

Revisores Fiscales de sociedades, a consagrar, con fuerza de Ley, que solo ellos

deben serlo o que deban ser preferidos , puesto que la obligación de preferir

impone la exclusión de los otros revisores que no sean Contadores

Juramentados.

2. El Artículo 69, regla 1a, de la Constitución, dice que sólo el congreso puede,

por medio de Leyes, reformar otras Leyes. La Ley 73 de 1935, Artículo 6°, había

establecido la obligación en que están las sociedades anónimas de tener un

Revisor Fiscal, sin exigir condiciones especiales para el desempeño de esa

función. El mismo Artículo 46 de la Ley 58 de 1931, tampoco las exige.

De modo que ha venido a ser el Decreto que acuso el que diga expresamente

que para ser Revisor Fiscal de sociedades anónimas se requiere ser Contador

Juramentado o, al menos, que debe preferirse a éstos, con lo cal reformo el

Artículo 46 de la Ley 73 de 1935, cose que sólo otra Ley podría hacer”.

Como se desprende de la argumentación anterior se estaba acusando al

numeral 6° del Artículo 17 del Decreto Reglamentario no porque no fueran

Contadores Públicos las personas más facultadas para desempeñar este cargo,

sino porque la Ley a la cual está reglamentado este Decreto no había

mencionado nada en relación con esta necesidad. Sin embargo, el mismo

acusador decía que otra Ley sí podría establecer este requisito que fue lo que

ocurrió más tarde cuando se aprobó el Decreto 2373 de 1956, en el cual se

impone como condición que los Revisores Fiscales sean Contadores Públicos.

Muy a pesar de que desde la década de 1930 en Colombia había firmas de

Contadores Públicos y de que en la década de 1940 se estaba desarrollando en

instituciones de algún prestigio la carrera y otorgando títulos, las actividades de

los Contadores Públicos eran pocos conocidas y las personas que venían

desempeñando las Revisorías Fiscales en las sociedades anónimas en su

mayoría no tenían esta calidad, la cual todavía en la opinión pública aparecía

como ejercida por personas con poco conocimiento y baja calidad técnica. Esto

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se puede demostrar comprobando que cuando se hizo un llamado a personas

con algún conocimiento empírico para otogarle la calidad de Contador

Juramentado, la mayoría rehusaba este llamado porque no consideraba

necesario este título y es probable que en su interior pensaran que éste, en

lugar de darles un prestigio, podría desacreditarlo.

3. LA REVISORIA FISCAL EN EL CEDRETO 2521 DE 1950

El Decreto 2521 de 1950, el cual reglamentó toda la legislación que existía

relativa a sociedades anónimas, se refirió a la revisoría Fiscal en los siguientes

artículos:

Art. 134. - Todas sociedad anónima tendrá necesariamente un Revisor Fiscal

con su respectivo suplente, elegido por la Asamblea General de Accionistas,

para un periodo igual al del gerente, que pueden ser reelegidos

indefinidamente. El Revisor será siempre una persona natural.

El suplente reemplazará al principal en sus faltas absolutas, temporales o

accidentales.

Lo nuevo de este artículo en relación con la legislación anterior está en que el

Revisor Fiscal será siempre una persona natural; sin embargo en la practica no

era nuevo, ya que por vía de doctrina se había indicado que las

responsabilidades contenidas en los Artículos 40 y 41 de la Ley 58 de 1931 no

podían ser elegidas por personas jurídicas puesto que estos artículos

consagraban responsabilidades de carácter civil y también penal; y como las

personas jurídicas no delinquen, para que esa responsabilidad no se diluya y los

derechos tanto de los accionistas como de la sociedad y de los terceros estén

suficientemente garantizados, es menester hacerla recaer en una persona

natural.

Art. 135. - Los nombramientos del Revisor Fiscal y su suplente deberán

registrarse en la Cámara de Comercio, con base en las actas de la Asamblea

General.

Este Artículo tampoco trajo nada nuevo en relación con la legislación anterior

puesto que el Artículo 1° del Decreto 1946 de 1936 exigía que para practicar o

renovar la inscripción de las sociedades anónimas en el Registro Público del

Comercio, era indispensable que en el extracto notarial que se le presentara

apareciera que la sociedad tenía un Revisor Fiscal, con su suplente elegido por

la Asamblea General de Accionistas y con sus funciones enumeradas en el

Artículo 6° de la ley 73 de 1935.

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Art. 136. - El Revisor Fiscal no podrá en ningún caso tener acciones en la misma

sociedad, ni estar ligado dentro del 4° grado civil de consanguinidad o 2° de

afinidad con el gerente, con alguno de los miembro del Consejo de

administración, o Junta Directiva, con el cajero, o con el Contador. El cargo de

Revisor es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la rama

jurisdiccional o del Ministerio Público o de la misma sociedad.

Estas incompatibilidades del Revisor Fiscal son las mismas contenidas en el

Artículo 26 de la Ley 58 de 1931, con excepción de la parte que menciona el

cargo o empleo de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público.

Art. 137. - Son funciones del Revisor Fiscal:

a) Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia y

negocios de la sociedad y comprobantes de las cuentas;

b) Verificar el arqueo de Caja por lo menos una vez en cada semana;

c) Verificar la comprobación de todos los valores de la compañía y de los que

ésta tenga en su custodia;

d) Examinar los balances y demás cuantas de la sociedad;

e) Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten por cuenta de la

compañía están conformes con los estatutos, con las decisiones de la Asamblea

General de Accionistas, a la Junta Directiva o al Gerente, según los casos, de las

irregularidades que anote en los actos de la compañía;f) Autorizar con su firma

los balances mensuales y semestrales; y

g) Los demás que se le imponga la Asamblea General de Accionistas,

compatibles con las señaladas en los apartes anteriores.

h) Las demás que le señalen los estatutos o la Asamblea General de

Accionistas, compatibles con las indicadas en los apartes anteriores.

Art. 138. - La firma con que el Revisor Fiscal autorice los balances de la

sociedad debe ir precedida de la declaración de que ellos están fielmente

tomados de los libros y de que las operaciones registradas en éstos se

conforman con los mandatos legales y estatutarios y con las decisiones de la

Asamblea General y de la Junta Directiva.

Este artículo trae una noción nueva en relación con la firma del Revisor Fiscal,

la cual señala, debe ir precedida de una opinión. Pero esta opinión es simple y

puede ser emitida por cualquier persona sin tener la calidad de Contador

Público, puesto que la misma no dice otra cosa que los balances fueron

tomados de los libros y que las operaciones están conformes con los mandatos

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legales y estatutarios y con las decisiones de la Asamblea y la Junta Directiva, y

no se requiere la calidad de Contador Público para poder decir esto.

Art. 139. - Los Revisores Fiscales son responsables conforme al Artículo 121 de

este Decreto.

El Artículo 121 no hace otra cosa sino reproducir las disposiciones contenidas

en los Artículos 40 y 41 de la Ley 1931, en cuya virtud los Revisores Fiscales

son solidariamente responsables con los administradores de los daños que le

ocasionen a la sociedad por los perjuicios que le ocasionen si faltan

voluntariamente a los deberes que sus cargos les imponen.

Art. 140. - En caso de oposición del Revisor Fiscal a un acto u operación de los

administradores, respecto de su conformidad con la leyes, los estatutos o las

decisiones de la Asamblea, deberán someterse el acto u operación al estudio de

la Asamblea.

Este Artículo aparentemente sencillo de la legislación puede ser un artículo

polémico a partir de 1960 en que el Revisor Fiscal se le exigió la calidad de

Contador Público, al entrar a diferenciar que es una opinión independiente y

que es un acto administrativo, porque la verdad es que con esto aparentemente

el Revisor Fiscal tiene carácter de administrador, porque la verdad es que con

esto aparentemente el Revisor Fiscal tiene el carácter de administrador y en la

practica lo era el tener que aprobar las operaciones individuales; pero hay un

tremendo vacío en cuanto a que ocurre si la Asamblea está de acuerdo con la

opinión de las otras personas o los administradores y no con la del Revisor

Fiscal. Aparentemente no ocurre nada y al Revisor Fiscal no le queda otra

alternativa que presentar la renuncia de su cargo.

Art. 141. - Los Revisores Fiscales podrán ser sancionados con multas sucesivas

hasta de $100.00 cuando, requeridos por la Superintendencia de Sociedades

Anónimas, no dieren cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias.

Este artículo no hace otra cosa que imponer sanciones pecuniarias por faltas del

Revisor Fiscal o más bien por incumplimiento de sus funciones; adicionalmente

a esta multa pecuniaria se ha debido tratar de establecer sanciones

disciplinarias; indudablemente esto no se hizo por que quien podía imponer

estas sanciones disciplinarias era la profesión misma y como todavía no se está

exigiendo la calidad de Contador Público, mal se podría imponer estas

sanciones al Revisor Fiscal.

4. LA REVISORIA EN EL DECRETO 2373 DE 1956

Page 14: Ensayo

A partir del año de 1950 los Contadores Públicos empezaron a preocuparse por

darle una reglamentación legal a su profesión. A pesar de que desde el año

1936 se venían presentando algunos brotes e inquietudes de personas que

estaban ejerciendo funciones de Contadores para organizarse, las que se

cristalizaron con la fundación de Asociación Colombiana de Contadores en la

ciudad de Cartagena ( posteriormente la sede de esta Asociación se traslado a

Bogotá donde se extinguió), los demás brotes de Asociación Seccionales

tuvieron vida efímera.

En el año de 1951 se creó el instituto Nacional de Contadores Públicos,

agremiación esta que agrupó a los principales contadores de la época. Con la

creación de esta nueva agremiación se despertó en sus miembros el interés por

legislar acerca de la profesión del Contador Público y se dijeron los pasos para

redactar el primer Proyecto de Ley que se presentó a la consideración del

gobierno nacional y fue aprobado en septiembre de 1956, bajo el número 2373,

por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la Contaduría Pública en

Colombia.

Los artículos de este decreto que se refirieron al Revisor Fiscal fueron:

Art. 6°. - Se requerirá haber sido inscrito como Contador Juramentado, conforme

a los artículos anteriores, para todas aquellas actividades en que la leyes exijan

dicha condición, y especialmente para las siguientes:

1° para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la

Ley exija la provisión de ese cargo, o un equivalente, sea denominación u otra

similar.

Si bien era cierto que en algunas compañías el cargo de Revisor Fiscal o su

equivalente seguía siendo desempeñado ya para esta época por contadores,

este artículo impuso la obligación para que los Contadores Públicos estuviesen

al frente de estos cargos.

Para darle fuerza a este numeral el Artículo 7° impuso sanciones cuando se

violara el mismo, como se leerá a continuación:

Art. 7°. - Los funcionarios públicos que acepten documentos 1que deben ser

autorizados por un contador inscrito, sin esa autorización, o que designen como

peritos personas que no sean contadores inscrito, en los casos que deben serlo,

incurrirán en multas de cien pesos ($100.00) a quinientos pesos ($500.00), por

primera vez, y en pérdida del cargo o empleo, en caso de reincidencia.

Page 15: Ensayo

Las sociedades que estén legalmente obligadas a tener Revisor Fiscal o

Auditores y que designen para tales cargos a personas que no sean contadores

inscritos, incurrirán en multas de doscientos pesos ($200.00) a mil pesos

($1000.00), que se doblará en caso de reincidencia o de renuncia en hacer una

designación ajustada en este decreto.

Art. 15. - La atestación o firma de un Contador Público en los casos que las

leyes se lo exijan hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto o

documento respectivo se ajusta a los requisitos legales de forma lo mismo que

a los estatutarios, cuando se trate de personas jurídicas.

Tratándose de balances la presunción se extenderá, además, al hecho de que

han sido tomados fielmente de los libros, de que éstos se ajustan a las normas

legales, y de que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la

situación financiera en la fecha del balance.

De la lectura de este artículo podemos concluir que efectivamente no se está

haciendo otra cosa que ajustarse a la legislación anterior sobre las firmas de los

Revisores Fiscales en los balances.

Art. 47. - La Revisoría Fiscal, Auditoría, o Interventoría de cuentas en las

sociedades o entidades que estén obligadas legalmente a la provisión de tales

cargos podrá organizarse en forma de departamento, con las secciones

(técnicas, legales, contables, etc.), que fueren necesarias, y ser desempeñadas

por profesionales de cada ramo, en calidad de jefes de tales secciones. Para la

sección o parte contable de la misma deberá estar siempre a cargo de un

Contador.

Art. 48. - La firma con que un Contador juramentado expresa su concepto sobre

un balance general. Como Revisor Fiscal, Auditor o Interventor de cuentas, ira

acompañada de un informe sucinto que deberá mencionar por lo menos:

1. Si ha obtenido todas las informaciones necesarias para cumplir sus

funciones.

2. Si se siguieron durante el curso de la revisión los procedimientos

convenientes y necesarios aconsejados por la técnica de la Interventoría de

Cuentas.

3. Si, en su concepto, la sociedad o institución lleva su contabilidad conforme a

las normas legales y a la técnica contable y si la ,operaciones registradas se

ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea General o Juntas

Directivas.

Page 16: Ensayo

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente

de los libros; si en su opinión, el balance presenta en forma fidedigna, de

acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la situación

financiera de la sociedad al terminar el período revisado, y si el estado de

pérdidas y ganancias refleja el resultado de las operaciones en dicho período;

5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad

de los estados financieros, si las hubiere.

Con este decreto y concretamente con el Artículo 48, se inicia la era profesional

del Revisor Fiscal. En el se indica que la Revisoría Fiscal debe ser exclusiva del

Contador Público y, lo que es más importante, se establece que la misma se

debe ejercer mediante la realización de un trabajo profesional de acuerdo con

los procedimientos aconsejados para hacer una Auditoría o Interventoría de

Cuentas. Por otra parte, se exige que la firma del Revisor Fiscal debe ser

acompañada de un dictamen para el que la profesión dispone de normas sobre

su Contenido y de la responsabilidad que el Contador Público asume en el

mismo.

Este decreto tuvo vigencia hasta el año 1960, cuando se expidió la Ley 145 de

1960, que lo derogo.

5. INTERVENTORIA DE CUENTAS

Conviene detenernos para referirnos a un nuevo término usado en el Artículo 47

y en el numeral segundo del Artículo 48 cual es el de Interventoría de Cuentas.

Este termino, empleado por primera vez en el Decreto 2373 de 1956, se

continuará usando como la veremos posteriormente en la Ley 145 de 1960 y en

Código de Comercio que nos rige actualmente. Pero lo particular es que, hasta

donde se ha investigado, ninguna entidad o profesional se ha ocupado de

definir este concepto que nos rige porque, en parte, pienso que la mayoría de

los contadores consideró el termino como sinónimo de Auditoría, éste sí

ampliamente tratado en texto y eventos profesionales.

Sin embargo, lo particular del caso es que en 1979 la Superintendencia de

Sociedades inició la revisión de papeles de trabajo a los Revisores Fiscales y a

pronunciarse acerca de que éstos, en muchos casos, en el recurso de la

revisión, no seguían los procedimientos aconsejado por la técnica de la

Interventoría de Cuentas. De inmediato se inició un gran debate en torna a

cuales eran esos procedimientos, cuando se habían promulgado y definido.

Ante estas circunstancias consideré que era necesario dar respuesta al

Page 17: Ensayo

interrogante no en una forma subjetiva, sino consultando autores que se

hubieren ocupado del tema; pero no resultó fácil conseguir libros que se

refiriesen a las revisiones con ese nombre; tan solo obtuve uno que se editó por

primera vez en 1942 por la UTEHA: Introducción a la Interventoría de Cuentas

por Andrew Nelson, LLB CPA - Versión al español por Germán Sergio San Miguel

y Pages C.P., este ultimo Contador Público de Cuba. De este libro saqué el

resumen que se Presenta a continuación, el cual puede ilustrar al lector acerca

de lo que constituye la Interventoría de Cuentas.

Con finalidades prácticas podemos definir la Interventoría de Cuentas diciendo

que es un examen sistemático de los libros y anotaciones contables de una

corporación, sociedad o comerciante con objeto de:

1. Comprobar ciertas situaciones de hecho.

2. Descubrir o prevenir fraudes.

Aspectos variables de la Interventoría de Cuentas. - El proceso de Interventoría

es sistemático y se realiza con objeto de comprobar situaciones, hechos y otros

datos en los que se basan las opiniones que se ofrecen. Virtualmente en toda

Interventoría de Cuentas se encontrarán situaciones peculiares a la empresa y

período que se interviene, en tanto el alcance de la Intervención determinará la

extensión del examen o comprobación a realizar. Estas consideraciones han de

sugerir la naturaleza de la labor del interventor, quien, de acuerdo con las

circunstancias, sistemáticas realizará sus comprobaciones. Resulta obvio decir

que el procedimiento a seguir estará determinado por las circunstancias o

condiciones peculiares que ocurran en cada caso.

No es medida sabia tratar de establecer reglas rígidas de procedimiento en las

cuentas a que deba ajustar el interventor en la comprobación de los estados

financieros. Tarea tan enorme no es inconveniente ni factible. No obstante, los

interventores están de acuerdo en cuanto a los puntos principales que deben

cubrirse en un Interventoría de Cuentas, que se realiza en circunstancias

normales.

Es de suponer, y así supone, que el todo que considere “interventor

capacitado”, ha de realizar la labor que corresponde tal especialista; esta labor,

cualquiera que fuere, ha de ajustarse a los procedimientos o prácticas ya

aceptados.

Alcance de una Intervención Máxima. La Intervención más extensa se conoce

por el nombre de “Intervención Máxima”. Su finalidad es de resguardo y como

Page 18: Ensayo

tal proyecta evitar los fraudes; implica, Además, la necesidad de efectuar una

investigación de las medidas, contra posibles fraudes, que el cliente haya

podido adoptar en el desenvolvimiento normal de su negocio, y también, como

es natural, descubrir cualquier fraude que se haya cometido. Unido a este

aspecto de la Intervención Máxima, se encuentra la comprobación de el balance

general al cierre del período que cubre la Intervención, y una comprobación del

estado de pérdidas y ganancias y la cuenta de Superávit para el período

terminado en la fecha de dicho balance general. Para llevar a cabo la

Intervención Máxima, el interventor tendrá que comprobar, naturalmente, todas

las operaciones de la empresa durante el período que examine, y muy

especialmente, aquéllas que representen ingresos y egresos de efectivo.

Al comprobar los ingresos y egresos, el interventor tendrá que tratar de

cerciorarse de que los ingresos han sido contabilizados y de que todos los

egresos están amparados por comprobantes debidamente autorizados.

Además, deberá comprobar los cargos y créditos hechos alas cuentas reales y

nominales en su origen y también comprobar los saldos de dichas cuentas a

final del período.

Alcance de la Interventoría de Estado de Balance. - En constante con la

extensión de una Intervención Máxima existen otras clases de intervenciones

de limitado alcance. La primera por su importancia, entre estas últimas , es la

“Intervención de Estado de Balance” o “examen de situación financiera”. Esta

intervención se realizan principalmente por razones de crédito; su principal

objetivo es la comprobación de el balance general en una fecha dada.

Incidentalmente, cubre también una investigación o estudio en cuanto al

sistema de comprobación interna y un examen superficial del estado de

pérdidas y ganancias. Es de suponer que un trabajo que se realiza dentro de

límites tan estrechos no es suficiente para poner al descubierto las

irregularidades que se puedan haber cometido en el estado de pérdidas y

ganancias y por consiguiente no debe efectuarse esta clase de Intervención

cuando el fin que se persigue es descubrir irregularidades. La Intervención de

Estado de Balance se limita a la comprobación de los saldos de las cuentas del

activo, del pasivo, y de capital al finalizar el período.

El procedimiento, en cuanto a las cuentas del balance general, ésta limitado

solamente a la comprobación de saldos. El saldo de cada una de estas cuentas

deberá analizarse y cada una de las partidas que lo forman será comprobada e

Page 19: Ensayo

investigada desde su origen. Se hará también un examen de las operaciones

realizadas en o alrededor de la fecha del balance general, para asegurarse de

que todas las que afectan a las cuentas del balance general han sido anotadas

y reflejadas en el balance que se revisa e investiga. La Intervención de Estado

de dos, y que la participación e interés de los propietarios en la empresa, tal

como se ha presentado, está de conformidad con las Leyes y los hechos.

Los saldos de las cuentas del estado de pérdidas y ganancias al cierre del

período son analizados únicamente en cuanto afecten a los activos y pasivos

presentados en el balance general. Por ejemplo, la cuenta de interés pagados

será examinada exhaustiva y cuidadosamente para determinar las principales

obligaciones sobre las que se han pagado interese durante el período, con el fin

de averiguar si existen obligaciones que no se han reflejado como pasivo o que

se hayan hechos figurar por menor cantidad.

Normas fijas subjetivas y objetivas. - Toda Intervención requerirá un examen o

revisión analítica de aquellos puntos dentro de su alcance.

La forma en que el interventor enfoca estos problemas y los procedimientos

que sigue en el análisis e investigación de los datos e informes que se someten

a su consideración, son los que han de determinar, en gran parte, la actividad

de la Intervención. Por otro lado, la eficiencia de la Intervención depende en

mucho de la eficiencia y competencia, del interventor. Seria tonto señalar

reglas o normas fijas de eficiencia y competencia, toda vez que estas son

cualidades subjetivas del interventor. La practica y habilidad que el interventor

adquiere a través de variadas experiencias, son las que producen esas

cualidades. Debemos, por consiguiente, tener presente en el procedimiento de

análisis e investigación, que el interventor se guiará por su experiencia y

conocimientos; pero el plan para ese análisis e investigación, es algo que se

determinara por las condiciones objetivas de la empresa que se interviene. Este

plan de interventor podemos denominarlo “Métodos de Intervención”.

Papeles de trabajo. - Los papeles de trabajo del interventor constituyen una

buena prueba de su carácter. Si están preparados inteligentemente le serán de

gran ayuda para discutir en el futuro cualquier fase de intervención. Si se llama

a declarar como testigo en cualquier juicio en que esté envuelto el cliente, sus

papeles de trabajo tienen un valor incalculable en los litigios sobre impuestos

en las intervenciones subsiguientes.

Page 20: Ensayo

Una síntesis de lo que se consideraba como Interventoría de Cuentas en esa

época es la siguiente:

…“El termino Intervención, tal como se usa en sentido profesional, podemos

definirlo como el procedimiento por medio del cual una persona se compromete

a emitir juicio u opinión en cuanto a la exactitud de las cuantas y estados

financieros, previo el examen de esas cuentas, comprobantes, documentos,

etc., comunicándose por correspondencia, si es necesario, con terceras

personas, que son independientes, e interrogando personalmente a los

funcionarios y empleados”.

“La intervención pude hacerse en relación con los estados financieros de un

período determinado y las transacciones financieras de ese período que

culminan en los referidos estados, o puede hacerse solamente se emite en

relación con los saldos al final de un período cualquiera”.

“Usualmente se emite un informe al finalizar la intervención o examen. El

informe contiene el resultado del trabajo efectuado por el interventor y sus

conclusiones, y puede contener la opinión del interventor, expresada por medio

de lo que comúnmente se denomina certificado, bien como parte del informe o

bien unido a los estados financieros”.

Como se puede observar en el resumen anterior, el término Interventoría de

Cuentas para el Contador Público es sinónimo de Auditoría y, por lo tanto, la

expresión “si en el curso de la revisión se siguieran los procedimientos

aconsejados por la técnica de la Interventoría de Cuentas”. Los procedimientos

de Auditoría si han sido ampliamente estudiados y debatidos por la profesión

tanto a nivel internacional como a nivel nacional, y de los cuales nos

ocuparemos en esta obra en el Capitulo VI.

6. LA REVISORIA FISCAL EN LA LEY 145 DE 1960

Art. 8. - Se necesitará la calidad de Contador Público en todos los casos en que

las leyes le exijan, y además en los siguientes:

1. Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la

Ley exige la provisión de o uno equivalente, ya con la misma denominación o

con la de Auditor u otra similar.

Art. 9. - La atestación y firma de un Contador Público hará presumir, salvo

prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo

mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de

balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los

Page 21: Ensayo

libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en

ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la

fecha del balance.

Art. 10. - El dictamen de un Contador Público sobre un balance general, como

Revisor Fiscal , Auditor o Interventor de Cuentas, irá acompañado de un informe

sucinto que deberá expresar por lo menos:

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

2. Si en el curso de la revisión se siguieron los procedimientos aconsejados por

la técnica de la Interventoría de Cuentas.

3. Si, en su concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a

la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y

a las decisiones de la Asamblea General o Juntas Directivas en su caso;

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente

de los libros; si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de

acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva

situación financiera de la sociedad al terminar el período revisado, y el segundo

refleja el resultado de dicho período;

5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad

de los estados financieros, si las hubiere.

Esta Ley en lo que se relaciona con la Revisoría Fiscal no merece comentario

especial, puesto que no agregó nada nuevo a lo que sobre este cargo establecía

el Decreto 2373 de 1956.

LA REVISORIA FISCAL EN EL NUEVO CODIGO DE COMERCIO

El Titulo I del libro Segundo del Actual Código de Comercio le dedicó el Capitulo

VIII al Revisor Fiscal, cuyo articulado se comenta a continuación:

Art. 203. Deberán tener Revisor Fiscal:

1°) Las sociedades por acciones;

2°) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3°) Las sociedades en las que, por la Ley o por estatutos, la administración no

corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de

socios excluidos de la administración que represente no menos del veinte por

ciento del capital.

Este artículo precisó las compañías que requieren la Revisoría Fiscal obligatoria

y determino la forma como debe establecer el cargo en las sociedades que por

Ley no la requieran.

Page 22: Ensayo

Art. 204. - La elección del Revisor Fiscal se hará por la mayoría de votos

absoluta de la asamblea o de la junta de socios.

En las comanditarias por acciones, Revisor Fiscal será elegido por la mayoría de

votos de los comanditarios.

En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente

de acuerdo con los estatutos.

Este artículo conservó el espíritu de la legislación anterior al asignar su

nombramiento al órgano supremo de la sociedad. De acuerdo con el Artículo

203 en las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de

responsabilidad limitada, la decisión de la Revisoría Fiscal puede ser acordada

por cualquier número de socios excluidos de la administración que representen

no menos del 20% del capital social; pero la elección según el Artículo 204

corresponde privativamente a la Junta de Socios, por mayoría absoluta.

Art. 205. - No podrán ser Revisores Fiscales:

1°) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus

subordinadas, ni en éstas quienes sean asociados o empleados de la sociedad

matriz.

2°) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado

de consanguinidad, primer civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los

administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la

misma sociedad, y

3°) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas

cualquier otro cargo. Quienes haya sido elegido como Revisor Fiscal, no podrá

desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo

durante el período respectivo.

El Artículo 205 señalo incompatibilidades nuevas al Revisor Fiscal en los

numerales 1° y 3°, al establecer incompatibilidades no solo con un cargo

diferente sino también en el ejercicio de la Revisoría Fiscal de unas sociedad

matriz y sus subordinadas. Incompatibilidad ésta que no tiene ninguna razón de

ser, si se considera que el Revisor Fiscal es un profesional independiente de la

administrador. Esta incompatibilidad es contraria a la práctica moderna de los

negocios en que los inversionistas prefieren por muchas razones que una

misma firma le efectúe.

Art. 206. - En las sociedades donde funcione Junta Directiva, el período del

Revisor Fiscal será igual aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en

Page 23: Ensayo

cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en

la reunión.

El Artículo 206 indica que el Revisor Fiscal debe ser nombrado para un período

igual al de la Junta Directiva, pero dejó un vacío en las sociedades donde no

hayan Junta Directiva; en estos caos se presumirá el período debe ser igual al

del gerente de la sociedad, como se contemplaba en la Ley 73 de 1935 y como

se viene presentando en la práctica.

Art. 207. - Son funciones del Revisor Fiscal:

1° Cerciorarse que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la

sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la

Asamblea General y de la Junta Directiva.

2° Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea o Junta de Socios, al Junta

Directiva o gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el

funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

3° Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan las inspección y

vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean

solicitados.

4° Velar por que se lleve regularmente la contabilidad de las sociedades y las

actas de las reuniones de la Asamblea, de la Junta de socios y de la Junta

Directiva , y por que se conserven debidamente la correspondencia de la

sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones

necesarias para tales fines.

5° Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen

oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de

los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

6° Impartir instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que

sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores de la

sociales.

7° Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, son su dictamen o

informe correspondiente.

8° Convocar a la Asamblea, Junta de Socios a reuniones extraordinarias cuando

lo juzgue necesario, y

9° Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las

que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la Asamblea o junta

de Socios

Page 24: Ensayo

Parágrafo. - En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de

Revisor Fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los

estatutos o las Juntas de Socios, con el voto requerido para la creación del

cargo; a falta de estipulaciones expresas de los estatutos y de instrucciones

concretas de la Junta de Socios o la Asamblea General, ejercerá las funciones

indicadas en este artículo; no obstante, si no es Contador Público, no podrá

autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

El Artículo 207 mejoró las funciones del Revisor Fiscal que se trían desde el

Artículo 6° de la 73 de 1935 y que se repitieron en el Artículo 137 del Decreto

2521 de 1950.

El Artículo 207 eliminó por fin la verificación del arqueo de caja por lo menos

una vez a la semana. Aunque en la práctica esta función se había eliminado por

considerarse que venía de una época (1935) en que las actividades de los

negocios se desarrollaban en escala más pequeña y que por lo tanto no era de

ninguna aplicación práctica y que por otra parte su aplicación no conducía a

nada.

Si bien es cierto que se elimino el arqueo semanal de caja, se incluyó en el

numeral cinco de inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad, lo cual

parece ser tan fuera de época como el célebre arqueo semana. Asiduamente

quiere decir: frecuentemente. Puntual y perseverante, términos que son muy

subjetivos, y por lo tanto de interpretación libre de cada Revisor Fiscal.

Los numerales 5 y 6 del Artículo 207 le imprimen al Revisor Fiscal un sello de

distinción en relación con el Auditor Externo, al exigírsele funciones de control y

vigilancia para asegurar que la administración cumpla con las leyes, estatutos,

disposiciones de la Asamblea y con los procedimientos y medidas de control

interno de la sociedad.

El parágrafo del mencionado artículo abre las puertas para que algunas

sociedades tengan Revisores Fiscales que sean Contadores Públicos, pero estos

funcionarios sin títulos no autorizar balances ni dictaminar, o sea que no

pueden cumplir las funciones más importantes que la Ley prevé para los

Revisores Fiscales.

Art. 208. - El dictamen e informe del Revisor Fiscal sobre los balances generales

deberá expresar por lo menos:

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

Page 25: Ensayo

2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados

por la técnica de la Interventoría de Cuentas.

3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a

la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y

a las decisiones de la Asamblea o Junta Directiva en su caso.

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente

de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de

acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva

situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el

resultado de las operaciones en dicho período, y

5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados

financieros.

El Artículo 208 es el mismo 48 del Decreto 2373 de 1956, el cual siguió

conservándose en el Artículo 10 de la Ley 145 de 1960.

Art. 209. - El informe del Revisor Fiscal a la Asamblea o Junta de Socios deberá

expresar:

1. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y

a las órdenes o instrucciones de la Asamblea o Junta de Socios.

2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuantas los libros de actas y

de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y

3. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y

custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la

compañía.

El Artículo 209 establece que además del dictamen sobre los estados

financieros de la compañía, el Revisor Fiscal debe informar acerca de los puntos

Contenidos en este artículo.

Esta es una responsabilidad que se presenta por primera vez en la historia de la

Revisoría Fiscal, y cuyo Contenido se explicará más ampliamente en el Capítulo

VI donde se hable del informe del Revisor Fiscal.

Art. 210. - Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la Asamblea o de la

Junta de Socios, el Revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores

nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y

responsabilidad, con la remuneración que fije la Asamblea o Junta de Socios, sin

perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y

remunerados libremente por ellos.

Page 26: Ensayo

El Revisor Fiscal solamente estará bajo dependencia de la Asamblea o de la

Junta de Socios.

Este artículo trajo claridad sobre el funcionamiento del departamento de

Revisoría Fiscal en las empresas que lo requerirán, lo cual no quedo bien

definido en Artículo 47 del Decreto 2373 de 1956 copiado en el Capítulo

anterior.

El Artículo 210 estableció que los subalternos obran bajo la responsabilidad del

Revisor Fiscal y que pueda ser empleados de la Compañía o del propio Revisor

Fiscal. Además en este artículo la ley reconoció que en algunos casos resulta

físicamente imposible que una sola persona natural cumpla a cabalidad su

función de Revisor Fiscal.

Art. 211. - El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la

sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el

cumplimiento de sus funciones.

Art. 212 El Revisor Fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes

graves, o rinda a la Asamblea o a la Junta de Socios informes con tales

inexactitudes, incurrirá en las sanciones privativas en el Código Penal para la

falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para

ejercer el caro de Revisor Fiscal.

Los Artículos 211 y 212 tratan de la responsabilidad y de las sanciones del

Revisor Fiscal. A pesar se que el Artículo 212 contemplan sanciones drásticas,

no se presentarán en la practica ya que para las mismas exigen dos elementos

subjetivos y difíciles de comprobar, como son los elementos a sabienda y el que

la inexactitud sea grave.

Art. 213. - El Revisor Fiscal tendrá derecho de intervenir en las deliberaciones

de la Asamblea o de la Junta de socios y en las Juntas Directivas o Consejos

Administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a éstas. Tendrá,

así mismo, derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de

contabilidad, libros de actas, correspondencias, comprobantes de las cuentas y

demás papeles de la sociedad.

Las facultades que se contemplan en el Artículo 213 se venían ejerciendo en la

práctica y en estas deliberaciones es donde muchos revisores han excedido su

calidad de profesional independiente tomando medidas puramente

administrativas. O sea que la facultad otorgada al Revisor Fiscal para intervenir

Page 27: Ensayo

en las deliberaciones de los órganos administrativos de las sociedades debe ser

manejada con mucha prudencia.

Los derechos a inspeccionar los libros, comprobantes y demás papeles, no

necesitaban de ningún artículo puesto que esto es necesario para que el

Revisor Fiscal pueda cumplir con sus funciones.

Art. 214. - El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos y

hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá

comunicarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.

El Contador Público está regido por un Código de Etica severo y estricto el cual

prohibe revelar la reservas comercial de los libros, papeles o informaciones de

personas o entidades a cuyo servicio hubiera trabajado o de los que hubiese

tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o de funciones públicas.

Hay sanciones disciplinarias por violación del secreto profesional, la utilización o

comunicación a cualquier persona de secretos del negocio y que se ha conocido

en el ejercicio de sus funciones, al aprovechamiento directo o por interpuesta

persona de las informaciones que se han obtenido en desempeño de su misión,

etc.

Sus informes a sus accionistas no los debe suministra a accionistas individuales

o grupos de accionistas sino ante la Asamblea General, reunida con el quórum

necesario para deliberar, o ante la Junta Directiva que sesione en las mismas

condiciones.

Este Artículo señala además que puede hacer denuncias en la forma y en los

casos previstos expresamente en la leyes, pero la leyes no hagan reglamentado

esta norma.

Art. 215 - El Revisor Fiscal deberá ser Contador Público. Ninguna persona podra

ejercer el cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de Contadores como

Revisores Fiscales, ésta deberán nombrar un Cantador Público para cada

Revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del Artículo

12 de la Ley 145 de 1960. En casos de falta del nombrado, actuarán los

suplentes .

la restricción de que habla el Artículo 215 es arbitraría y no tiene ningún

fundamento en establecer un número de cinco sociedades. Pues en algunos

casos cinco sociedades son muchas para una persona como en otros serán

pocas para mantenerlo ocupado permanentemente, ya que lo que cuenta acá

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es el tamaño de la compañía y no el número de ellas. Ahora el Revisor Fiscal

puede tener un equipo de auxiliares y colaboradores como se contempla en el

Artículo 210, lo que deja sin peso este artículo.

La restricción de las cinco Revisorías Fiscales se refiere a la actuación y no a la

calidad de Revisor Fiscal principal. O sea que una persona puede aparecer

nombrado como Revisor Fiscal principal en más de cinco compañías y no

ejercer las funciones sino en cinco, que es la restricción legal, lo que hace más

polémico este artículo.

El segundo párrafo del Artículo 215 tiene una contribución tremenda al

permitirse el nombramiento de una firma como Revisor Fiscal y exigírsele como

se le viene exigiendo el registro ante la Cámara de Comercio y de la

Superintendencia de Sociedades de las personas naturales designadas por la

firma para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal; si esto tiene que hacerse, de

nada sirve nombrar a una firma de Contadores.

Además, la responsabilidad que se derive por infracciones de la Ley penal

cometidas por el Contador que desempeñe una Revisoría Fiscal por designación

de una firma de Contadores, recaerá sobre dicho Contador, puesto que las

personas jurídicas no son sujetos pasivos de la acción penal.

Art. 216. - El revisor Fiscal que no cumpla las funciones previstas en la Ley, o

que las cumpla irregularmente en forma negligente o que falte a la reserva

prescrita en el Artículo 214, será sancionado con multa hasta de veinte mil

pesos, o con suspención del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de

la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores

y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del

cargo del Revisor Fiscal, según la gravedad de la falta.

De este artículo lo más importante es que se contempla la sanción profesional

cuando el Revisor Fiscal no cumpla con sus funciones.

Art. 217. - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la

Superintendencia de Sociedades, aunque se trate se trate de compañías no

sometidas por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades

controladas por ésta.

Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.

Por ser las superintendencia las entidades a cuyo cargo está la vigilancia de las

sociedades que requieren el cargo de Revisor Fiscal, quizás se pueda enterar

más fácil de las fallas o negligencias de los Revisores Fiscales, pero no deberá

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ser la entidad encargada de imponer las sanciones y mucho menos de para las

disciplinarias puesto que los Contadores Públicos tienen en la Junta Central de

Contadores la entidad disciplinaría de la profesión.

La Superintendencia de Sociedades y la superintendencia Bancaria deberían

mejor notificar a la Junta Central de Contadores, las violaciones que conocieren

de los Revisores Fiscales para que ésta imponga la sanción pertinente.

LA REVISORIA FISCAL EN LA LEY 43-90(Adicionó la Ley 145-60)

En el art.13 Parágrafo 2o. determinó que todas las Sociedades Comerciales

cuyos activos brutos sean o excedan el equivalente a 5000 salarios mínimos y/o

cuyos ingresos brutos sean o excedan a 3.000 salarios mínimos, al 31 de

Diciembre del año anterior, obligatoriamente deben tener Revisor Fiscal.

Creó el Consejo Técnico de la Contaduría, quien puede promulgar

“DISPOSICIONES profesionales” , las cuales deben ser cumplidas por los

contadores públicos dentro el ejercicio de Contaduría Privada y Pública y más

aún cuando ejerce el cargo de Revisor Fiscal, con base en obligaciones

primordiales, que le impone el art. 8 , así:

1) Observar las normas de ética profesional;

2) Actuar con sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en

Colombia;

3) Cumplir con las normas legales vigentes, así como las disposiciones

emanadas de los organismos de vigilancia, dirección y control de la profesión; y

4) Vigilar el registro e información contable, la cual se fundamente en principios

de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia.

Para el efecto, esa Ley formalizó las siguientes normas:

Art. 6o- Determinó que las normas de contabilidad también se le pueden

denominar principios de contabilidad generalmente aceptados como el conjunto

de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e

informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales

o jurídicas.

Art. 7o- Formalizó las normas de auditoría generalmente aceptadas en

Colombia, como las cualidades profesionales del Contador Público, con el

empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe

referente al mismo.

Art. 9o- Mediante Papeles de Trabajo, el Contador Público dejará constancia de

las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, son

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propiedad exclusiva del Contador Público, se prepararán conforme a las normas

de auditoría generalmente aceptadas, no obstante podrían ser examinados por

las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional.

Art. 37- Señaló los principios básicos de ética profesional, con base en el Código

de Etica Profesional creado por esta Ley( desde l.964 no existía Código de esta

naturaleza por haberse considerado inexequible por el Consejo de Estado),

dentro del capítulo IV, título I.

Específicamente relacionado con el Revisor Fiscal, adicionó dentro del Código

de Etica nuevas inhabilidades e incompatibilidades enmarcadas en la Sección

220 “De las Relaciones del Contador Público con los Usuarios del Servicio”

dentro de los artículos 41 al 51, así:

a) Que el Contador Público, en el ejercicio de sus funciones, no es responsable

de los actos de los administradores (art.41);

b) Que no prestará servicios que interfieran el libre y correcto ejercicio de la

profesión (art.42);

c) No aceptará trabajos cuando no se considere idóneo (art.43);

d) Se puede interrumpir la prestación de servicios, por:

1) Exclusión por atención de otro profesional,

2) Que el usuario incumpla las obligaciones convenidas (art.44);

e) No se expondrá a riesgos injustificados (art.45);

f) Fijará los honorarios por escrito;

g) Cuando haya sido funcionario del Estado y hubiera intervenido en la

Empresa, no puede recomendar (6meses mínimo) (art.47);

h) No puede prestar servicios donde hubiere intervenido como funcionario

público o como Revisor Fiscal (l año como mínimo) (art.48);

i) No puede ejercer influencias o recibir dádivas dentro de la empresa que

ejerza;

j) Inhabilidades adicionales a las de parentesco de consanguinidad y afinidad de

las anteriores leyes, adicionándolo en “ vínculos económicos, amistad íntima,

enemistad grave, intereses comunes u otra que le reste independencia u

objetividad (art. 50); y

k) Cuando haya actuado como empleado no puede ser Revisor Fiscal (mínimo 6

meses) (art.51)

CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA

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El Revisor Fiscal tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las

DISPOSICIONES PROFESIONALES (antes llamados Pronunciamientos), cuyos

documentos se han emitido, los siguientes:

DISPOSICIONES No.1- Dictamen del Revisor Fiscal sobre Estados Financieros

ajustados

por Inflación;

2- Prólogo a los pronunciamientos sobre normas de auditoría y de ética;

3- Código de Etica Profesional;

4- Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas;

5- Papeles de Trabajo;

6- Normas Relativas a la Rendición de Informes sobre Estados Financieros;

7- Sobre REVISORIA FISCAL;

8- Estado de Flujos de Efectivo;

9- Estado de Cambios en la Situación Financiera; y

10- Cambio del nombre de Pronunciamientos por el de Disposiciones

Profesionales.

RESUMEN

La Revisoría Fiscal tiene en Colombia una larga vida institucional; nació en el

creciente desarrollo comercial y financiero de las empresas en la segunda

mitad del siglo XIX, fue reglamentada mediante la Ley 73 de 1.935 y asignada

al contador público como función privativa por medio del decreto 2373 de

1.956.El legislador asignó esta función al contador público porque comprendió

que el cargo requería de suficientes conocimientos técnicos para poder evaluar

con eficiencia la gestión de la administración y de una capacidad de análisis

profunda para evaluar, en forma adecuada, los controles de las entidades;

luego incluyó que un tercero debía velar que las transacciones se reflejaran en

la contabilidad en forma adecuada y oportuna para que la administración

proyectara el desarrollo de las empresas; finalmente, examino las calidades

morales de quién poseía los conocimientos técnicos mencionados y concluyó

que éstas eran de alta estima y que debía relievarlas exigiéndole

independencia mental respecto de quien recibiría el fruto de sus cualidades y

capacidades. Entonces, no dudó en confiar al contador público tan

trascendental responsabilidad.

Con qué el objetivo fue creada la revisoría fiscal?; con el mismo que existe hoy,

que unos profesionales idóneos, de aquilatada honradez, integridad y

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responsabilidad, investidos de la representación permanente de los

inversionistas, la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo

había sido manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los

administradores cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los

estados financieros reflejan fielmente la situación financiera de la entidad sus

resultados económicos. Todo lo anterior, expresado en breves palabrs

aparentemente parece simple, pero qué tarea ten inmensa representa y sobre

todo, qué responsabilidad!.

En la vida de la revisoría fiscal no hay duda de que se han dado cambios

importantes en los enfoques y alcance de trabajo, en precisar sus funciones y

en comunicar el resultado de su trabajo, propiciados por los encuentros,

congresos y simposios de revisores fiscales. Pero estos cambios han sido lentos

y han respondido más bien a la nuevas exigencias de los usuarios y de las

entidades encargadas del control y vigilancia de las sociedades que a una

decisión de la contaduría pública.

Todos estamos de acuerdo en que el mundo está cambiando y es necesario que

respondamos con eficiencia a este reto.

Con el presente pronunciamiento, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública

hace un llamado a la profesión para que se produzca una transformación

inmediata y profunda en la revisoría fiscal que responda al derrotero que se

viene dando en las entidades a las que se encuentra vinculada

por mandato legal.

A medida que nos acercamos al siglo XXI lo único con que podemos contar es

con la certeza de que el cambio acelerado desafiará nuestro entendimiento y

removerá las bases del mundo que nos rodea, en todos los aspectos.

Cualquier actividad que emprendamos y donde quiera que la realicemos, estará

cambiando a un ritmo vertiginoso: estilo de trabajo, tecnología, estructuras de

las sociedades, comunicaciones globales, normas de vida, responsabilidades

ambientales, etc.

También cambia lo que es necesario saber y la manera de actuar para tener

éxito. Los antiguos métodos que daban buen resultado en un mundo de ritmo

más lento ya no son eficaces.

Para adelantarnos a tales cambios, al incremento de la competencia y a la

complejidad de estos tiempos, necesitamos una nueva forma de pensamiento,

una forma que constituya un alejamiento radical del pasado. Se necesita una

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nueva mentalidad, que sea tan radical como la magnitud, el nivel y el ritmo de

las transformaciones actuales.

El Consejo Técnico consciente de los cambios inmediatos que tiene que asumir

la revisoría fiscal en el mundo actual de los negocios fundamenta este

pronunciamiento en el concepto de auditoría integral, entendiendo como tal

una auditoría financiera, una auditoría de cumplimiento, una auditoría de

gestión y una auditoría de control interno, que proporcione valor agregado a los

servicios de la revisoría fiscal, en el lugar de convertirse en una carga para la

entidad.

Igualmente el pronunciamiento define y enmarca la revisoría fiscal como debe

ser en el idioma nacional e internacional de la contaduría pública evitando dar

definiciones, objetivos y funciones confusas que traerían desorientaciones en

lugar de un verdadero aporte a su ejercicio.

al tener la revisoría fiscal funciones de supervisión, revisión y evaluación del

control interno, el pronunciamiento recoge el concepto moderno de control

interno adoptado internacionalmente por la profesión después de un estudio de

varios años.

La comunidad financiera, profesional y de negocios de orbe fue ampliamente

informada en Washington D.C. con ocasión de la celebración en octubre de

1992 de XIV Congreso Mundial de Contadores, sobre la terminación del estudio

integral de control interno. El estudio duró tres años para definir el concepto de

control interno y proveer una guía práctica que las empresas puedan usar para

evaluar y mejorar su sistema de control; el estudio fue patrocinado por la

“national Commision on Fraudulent Financial Reporting”, llamada “Treadway

Commision” y el título del mismo es “Control interno un Marco de Trabajo

Integrado” (Internal Control - Integrated Framework).

El estudio fue realizado por un comité de la organizaciones patrocinadoras

conformado por cinco organismos de gran prestigio profesional y empresarial

en el ámbito mundial, que integraron la llamada Comisión Treadway, también

identificada como Comité de Organizaciones Patrocinadoras (Committe of

Sponsoring Organizations), y por sus iniciales en ingles COSO.

Los organismos que integran COSO son; el Instituto Americano de Contadores

Públicos Certificados (AICPA), las Asociación Americana de Contabilidad (AAA),

El instituto de Auditores Internos (IIA), El Instituto de Ejecutivos de Finanzas

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(FEI) y el Instituto de Contadores Gerenciales (IMA). La firma Coopers & Lybrand

dirigió el estudio y preparó el informe.

La dedicación, el rigor metodológico y el tiempo invertido por COSO en el

estudio, tuvo como propósito fundamental conseguir un entendimiento más

generalizado de parte de todos los interesados en la administración de las

empresas acerca de lo que significa el control interno.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que ha escogido el

camino apropiado para determinar el alcance y enfoque del trabajo del revisor

fiscal, al armonizarlo con la noción de fiscalización consignada en la nueva

Constitución política de Colombia la cual es su artículo 267 asigna a la

Contraloría General de la República la función pública del control fiscal, la cual

debe ser ejercida en forma posterior y selectiva e incluir el ejercicio de un

control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la

economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

La Ley 42 de 1993, en desarrollo del artículo 267 de la constitución Nacional, en

el Capítulo I establece los principios, sistemas y procedimientos técnicos en los

siguientes términos, que consideramos convenientes transcribir como

complementarios por estar en armonía con el presente pronunciamiento.

Artículo 9. - Para el ejercicio del control fiscal se podrían aplicar sistemas de

control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión

de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los

artículos siguientes.

Parágrafo. - Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología,

eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contaduría General de la

República, mediante reglamento especial.

Artículo 10. - El control de legalidad es la comprobación que se hace de las

operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una

entidad reflejan razonablemente su situación financiera el resultado de sus

operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la

elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que lo

originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las

autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente

aceptados o prescritos por el contador general.

Artículo 11. - el control de legalidad es la comprobación que se hace de las

operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una

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entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le

son aplicables.

Articulo 12. - El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las

entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante

la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de

rentabilidad pública y de desempeño y la identificación de la distribución del

excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

Articulo 13. - El control de resultados es el examen que se realiza para

establecer en que medida los sujetos de vigilancia logran sus objetivos y

cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en

un período determinado.

Artículo 18. - La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de

control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la

calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son

eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.

El Contralor General de la República reglamentará los métodos y

procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.

Artículo 19. - Los sistemas de control a que se hace referencia en los artículos

anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o total.

igualmente se podrá a cualquier otro generalmente aceptado.

El nuevo enfoque de la revisoría fiscal, que presenta este pronunciamiento, se

basa en el conocimiento integral de la entidad a la cual presta sus servicios, con

una metodología de trabajo moderna.

El Consejo Técnico de la Contaduría Públicos presenta a la profesión este

pronunciamiento e invita a los contadores públicos y especialmente a los

revisores fiscales a una profunda reflexión y un cambio de actitud para se

aplicación; esperando comentarios sugerencias y aportes para su

enriquecimiento.

La Revisoría Fiscal 

Un Recorrido en la Historia Colombiana 

Dentro de las aéreas de desempeño del Contador Público encontramos la Revisoría Fiscal, una disciplina que desempeña un papel de gran importancia dentro de la vida económica del país, en la medida en que protege a terceros y

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proporciona la confianza sobre el manejo de los recursos de inversión y ahorro privado, como también nos brinda la utilización de instrumento que ejercen inspección y vigilancia en las sociedades mercantiles. Esto, siempre y cuando, se ejerza de forma eficaz, independiente y objetiva. 

En Colombia la Revisoría Fiscal se ha encontrado sumergida en un proceso de evolución y cambios constantes en la historia, los cuales han ido transformando y ampliando la labor del revisor dentro de las sociedades, a través de la delegación que le ha permitido tener el Estado para velar por el cumplimiento de las leyes, estatutos, así como el dar fe pública. 

Antes de entrar a recorrer la historia de la Revisoría en Colombia, es conveniente aclarar un poco qué es la revisoría fiscal. 

La Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la define de la siguiente manera: 

5730 

La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales. [ CTCP,1999 ] 

El cargo de revisor fiscal solo puede ser ejercido por un profesional de Contaduría Pública quien será asignado por la asamblea general de accionistas de la sociedad. 

Una vez aclarado lo anterior, continuamos con el asunto histórico de la revisoría, aspecto importante en la medida en que proporciona un panorama mucho más integral y complejo de la disciplina. 

Aunque se han tenido indicios de que la revisoría fiscal ya tenia existencia en el siglo XIX no se han encontrado normas legales que corroboren su existencia, una de las primeras leyes que abrieron las puertas de la revisoría en Colombia fue la ley 58 de 1931, en esta ley se creo la superintendencia de sociedades como órgano regulador de las sociedades anónimas, en los artículos 26, 40, 41 y 46 se hacen referencia a un número de restricciones y responsabilidades que debía poseer el revisor fiscal dentro de la sociedad a la cual haría parte y que reflejan la parcialidad que esté debe tener dentro de la sociedad. Sin embargo, esta ley no definió la revisoría fiscal, su interés estuvo centrado en la vigilancia

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que debía ejercer el revisor fiscal, además no estipulaba que la revisoría debía ser ejercida por un contador, es por esto que en muchas instituciones públicas, los cargos de contralor y revisor fiscal fueron ejercidos por profesionales de diferentes áreas. 

Es el remplazo de esta ley (la ley73 de 1935) quien en sus artículos 6 y 7 exigió el uso del revisor fiscal con funciones claras que no difieran de las contenidas en el art. 207 del actual código de comercio. En estos artículos se requirió la obligatoriedad de un revisor fiscal dentro de todas las sociedades anónimas estando obligado a la verificación y velación de los libros, inventarios, arqueos de caja, etc. Así como que la designación de este correspondía a la asamblea de socios al igual que el designar un suplente para el revisor. Cuando estas dos leyes surgieron en Colombia las sociedades anónimas se encontraban en un gran proceso de formación y la figura de la revisoría fiscal funcionaba como un agente del Estado que garantizaba el cálculo y pago correcto del impuesto de renta que recién se había creado. 

Sin embargo, quienes ejercieron las funciones iníciales que dictaminaban las leyes de revisor fiscal fueron en su mayoría profesionales extranjeros quienes aplicaron técnicas de auditoria a la revisoría ya que desconocían la interventoría de cuentas, fueron estos profesionales quienes se vincularon a la escuela de Comercio como docentes en donde además ejercían como revisores. Dando fuerza a la función del revisor fiscal el Decreto N° 1946 de 1936  indicaba que para registrar o renovar una sociedad anónima dentro de la cámara de comercio debía registrarse el revisor fiscal y su suplente que había nombrado la asamblea general de accionista de la sociedad en cuestión. Luego en el año 1939 con el Decreto No. 1984 entra en vigencia la creación de la superintendencia de sociedades y se actualiza el papel del revisor fiscal asignándole funciones alrededor de los informes financieros. De manera muy similar a lo estipulado en el Decreto N° 1946, surge el Decreto No.2521 de 1950 el cual reglamenta a las sociedades anónimas y reitera en su articulo No.134 el uso de un revisor fiscal dentro de ellas junto con su suplente por periodos iguales a los de un gerente, y que este revisor fiscal siempre seria persona natural siendo esto último la diferencia con el decreto anterior que no llevaba dicha aclaración. Su articulo No. 137 incluía funciones que aun conserva el Código de Comercio en su art. 207. 

La ley buscaba que estas connotaciones de vigilar y fiscalizar no siguiesen siendo ejercidas por cualquier profesional, sino determinar reiterativamente que "el Revisor fiscal deberá ser Contador Público". Es de esta manera que entra en curso el Decreto No.2373 de 1956 el cual reglamenta la profesión del Contador Público disponiendo que solo podrán ejercer la revisoría fiscal los contadores juramentados que cumplieran con lo interpuesto en dicho decreto y que hubiese obtenido su matricula en la Junta Central de Contadores que fue creada con este decreto, esta norma establece que el contador puede dar fe pública de los actos y documentos indicados en el decreto, su art. 47 incorpora lo que hoy incluye el art. 208 de actual Código de Comercio. 

En el periodo de 1937 a 1956 se empiezan a formar agremiaciones para la profesión que buscaban además reglamentar la profesión; en 1937 se funda en

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Cartagena la Asociación Colombiana de Contadores en manos de un estadounidense, en 1952 se funda el Instituto Nacional de Contadores, en 1953 se crea la Academia Colombiana de Contadores Públicos, en 1956 se crea la Junta Central de Contadores y se cumple el esfuerzo de reglamentar la profesión. 

En el decreto 2373/56 se reconocía dos clases de contadores, los Contadores Inscritos y los Contadores Públicos; luego surge la ley 145 de 1960 quien entra a derogar el antes mencionado decreto y suprime la categoría de Contador Inscrito quedando como único los Contadores Públicos, exigiendo en su art. 8 que deberían tener calidad de Contador Público quienes ejercieran la revisoría fiscal, además incluía que el dictamen dado por un revisor fiscal debía estar acompañado de un informe que debería indicar que cumplieron los procedimientos dictaminados y si existían salvedades entre los libros o dentro de la realización del proceso. Sin embargo, hasta esta fecha la revisoría no se encontraba reglamentada a profundidad, es solo hasta 1971 con la aparición del Decreto No. 410 (actual código de comercio) que logra su reglamentación a cabalidad, este en sus art. 203 al 217 habla del revisor fiscal, funciones, campos de aplicación etc. 

A mediados del año anterior el Consejo Técnico de la Contaduría Pública lanzo una orientación profesional que redefine el concepto de revisoría fiscal de la siguiente forma: 

"La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional a la cual le corresponde por ministerio de la ley, bajo la responsabilidad de un profesional contable, con sujeción a las normas que le son propias, vigilar integralmente los entes económicos, dando fe pública de sus actuaciones." (CTCP 2008) 

Así mismo la definen como una interventoría integral que debe emitir un informe contentivo de su juicio profesional con base en las evidencias encontradas, que tiene la obligación de rendir cuentas ante las autoridades pertinentes y asamblea de socios, más nunca a los gerentes o administradores, este revisor debe generar una confianza pública sin dejar de lado la integridad, confiabilidad y pertinencia de la información. Afirmando además que el revisor fiscal es un Fiscal empresarial. 

Esta nueva definición no solo da una connotación más amplia, sino que además aclara el papel de la revisoría frente a los gerentes y la importancia de su papel dentro de la sociedad. 

Es bastante claro que la revisoría en Colombia ha tenido un desarrollo significativo a lo largo de la historia y aun más a la profesión del contador, sin duda estos cambios han sido importantes en los enfoques y alcances de trabajo, El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que ha escogido el camino apropiado para determinar el alcance y enfoque del trabajo del revisor fiscal, sin embargo estos cambios están buscando ser objeto de provecho de algunos funcionarios quienes están en busca de desaparecer la figura de revisor fiscal para convertirlo en Auditor de Estados Financieros. El

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cual seguiría cumpliendo las mismas funciones pero estaría subordinado a organizaciones que subvalorarían el valor del trabajo del revisor ya que buscarían una ganancia propia y asignar un porcentaje al revisor fiscal, quien seguiría siendo el responsable directo por los dictámenes emitidos. 

Introducción La Revisoría Fiscal en Colombia es una disciplina establecida como el órgano de control y vigilancia de las empresas de cierta envergadura, las cuales deben cumplir con unos requisitos mínimos para el nombramiento de Revisor Fiscal, el cual es nombrado por la asamblea de accionistas o la junta de socios, según el artículo 204 del código de comercio, La facultad que tiene la asamblea de accionistas o junta de socios para nombrar revisor fiscal, es indelegable, esto quiere decir que no se puede encargar su nombramiento al gerente, ni tampoco a la junta directiva, ni a ningún otro cuerpo o ente, Una vez se haya elegido el revisor fiscal y/o el suplente, se procede a la vinculación, con la formalización de la contratación del revisor fiscal por la empresa por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales a un año. La figura de la Revisoría Fiscal se hace mención en el año de 1931 con la Ley 58 en la Superintendencia de Sociedades y posteriormente en el año 1935 con la Ley 73 se le da la importancia, por no decir ya, la obligatoriedad del Revisor Fiscal en las entidades como las Sociedades de Capital, las sociedades de personas siempre y cuando cumplan con las condiciones de los 3.000 y los 5.000 smlmv, como también pasando por la Ley 145 de 1960, la Ley 43 de 1990 y en la más recientemente la Ley 1258 del año 2008 de las Sociedades por Acciones Simplificadas, donde hace que se tenga al cumplir las condiciones como en las sociedades de personas. De acuerdo con el Código de Comercio, corresponde a la revisoría fiscal de cualquier organización “desarrollar y ejecutar el examen crítico, sistemático y detallado de los sistemas de información financiera, de gestión y legal de la sociedad, realizado con independencia por un contador público y utilizando técnicas específicas, con el fin de emitir un informe profesional sobre la razonabilidad de la información financiera, la eficacia, eficiencia y economicidad en el manejo de los recursos y el apego de las operaciones económicas a las normas La revisoría fiscal en Colombia contables, administrativas y legales que le son aplicables, para la toma de decisiones que permitan la mejora de la productividad de la misma”. (Código de comercio, art.207 numeral 6). Se mira con gran tristeza por parte del gremio de los contadores públicos que ejercemos la revisoría fiscal, que en las diferentes charlas o conferencias sobre la implementación de las NIIF, Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF (Siglas en ingles IFRS), se ha venido mencionando que se acabara la Revisoría Fiscal2 , situación que veo con mucha preocupación; ya que lo que se espera con las NIIF, era el fortalecimiento de la profesión del Revisor Fiscal en Colombia, porque esta figura es la única que está concebida en el mundo y cuenta con el apoyo de la Junta Central de Contadores; la cual establece en su Circular 33 del 14 de octubre de 1999 el ejercicio del Cargo del Revisor Fiscal requisitos, obligaciones y algunas restricciones, también en la Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), en los artículos 204 al 214 donde se establecen sus funciones y fuera de eso están también contempladas en los Estatutos Orgánicos y en las Escrituras de las organizaciones Empresariales, en el momento de su constitución. La Ley 1314 aprobada en el Congreso de la República en julio de 2009, reglamento el proceso de convergencia de las normas contables locales a las normas internacionales de información financiera y de las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia a las normas de aseguramiento de la información según estándares internacionales, es por esta razón que en el presente ensayo busca conocer cuáles son los aspectos que amenazan la profesión del Revisor Fiscal en Colombia. Aunque en la Ley 1314 de 2009, las normas de aseguramiento son mencionadas en

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forma concisa, éstas son definidas como “un sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un 2 Esta información está en distintos medios entre los cuales es pertinente mencionar www.actualicese.com La revisoría fiscal en Colombia trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior”; y podrían generar un cambio drástico en la ejecución del trabajo del Revisor Fiscal, bajo la premisa de una expectativa de mejoramiento en la calidad de su trabajo, incluyendo los informes y en la confianza de los usuarios de la información. De acuerdo con lo anterior, este ensayo pretende resaltar la importancia que le corresponde a dichas normas, los cambios que generarán y la identificación de ventajas y desventajas de su implementación. 1. Evolución de la Revisoría Fiscal Para entrar a revisar la evolución y los acontecimientos que dieron origen a esta disciplina, es necesario definir que la revisoría fiscal es un órgano de fiscalización y control independiente, establecido por la ley, que representa y vigila los intereses de los socios, del estado y de la comunidad en general; ejercida única y exclusivamente por un Contador Público titulado, con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, con el fin de dictaminar los estados financieros, revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales, observando los procedimientos establecidos en el control interno de una empresa. Para poder restablecer el inicio u origen de la Revisoría Fiscal en Colombia, es necesario remontarnos a la trayectoria que ha tenido esta disciplina. La Revisoría Fiscal tiene en Colombia una larga vida institucional; nació en el creciente desarrollo comercial y financiero de las empresas en la segunda mitad del siglo XIX, fue reglamentada mediante la 58 de 1931 y La revisoría fiscal en Colombia posteriormente la Ley 73 de 1.935 y asignada al contador público como función privativa por medio del decreto 2373 de 1.956.El legislador asignó esta función al contador público porque comprendió que el cargo requería de suficientes conocimientos técnicos para poder evaluar con eficiencia la gestión de la administración y de una capacidad de análisis profunda para evaluar, en forma adecuada, los controles de las entidades; luego incluyó que un tercero debía velar que las transacciones se reflejara en la contabilidad en forma adecuada y oportuna para que la administración proyectara el desarrollo de las empresas; finalmente, examinó las calidades morales de quién poseía los conocimientos técnicos mencionados y concluyó que éstas eran de alta estima y que debía relievarlas exigiéndole independencia mental respecto de quien recibiría el fruto de sus cualidades y capacidades. Entonces, no dudó en confiar al contador público tan trascendental responsabilidad. (Alemeira, S, 2000, p.48. Historia de la revisoría fiscal en Colombia) Se podría decir que la profesión del revisor fiscal fue facultada por el Estado hace más de 70 años, para cumplir funciones de vigilancia y control al interior de las organizaciones, tanto públicas como privadas, responsabilidad que a simple vista parece sencilla de realizar cuando en realidad conlleva un inmenso trasfondo. Sólo hasta 1971, año en el cual se expide el Decreto 410 conocido como Código de Comercio, se asignan funciones precisas a la revisoría fiscal como: la obligación de dictaminar con base en la aplicación de la técnica de interventora de cuentas, inhabilidades para el ejercicio del cargo, y su obligatoriedad para las sociedades anónimas.3 3 Esta información está en distintos medios entre los cuales es pertinente mencionar Díazhttp://www.federacioncolegioscp.org/component/k2/item/23-la-alquimia-social La revisoría fiscal en Colombia De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, se establece las funciones del revisor fiscal, las cuales están tácitamente definidas y relacionadas

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con el giro regular de las organizaciones, cuyo objetivo es servir de base para emitir un dictamen objetivo y transparente; realizando un examen de la información financiera del ente a fin de expresar una opinión profesional independiente sobre los estados financieros y la evaluación y supervisión de los sistemas de control con el propósito de que éstos permitan: El cumplimiento de la normatividad del ente, El funcionamiento normal de las operaciones sociales, La protección de los bienes y valores de propiedad de la sociedad y los que tenga en custodia a cualquier título, La regularidad del sistema contable, La eficiencia en el cumplimiento del objeto social, La emisión adecuada y oportuna de certificaciones e informes y La confianza de los informes que se suministra a los organismos encargados del control y vigilancia del ente. Ahora bien, es necesario entrar a cuestionar lo siguiente: ¿Con qué objetivo fue creada la revisoría fiscal?, con el mismo que existe hoy, que unos profesionales idóneos, de aquilatada honradez, integridad y responsabilidad, investidos de la representación permanente de los inversionistas, la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo había sido manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los administradores cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los estados financieros reflejan fielmente la situación financiera de la entidad sus resultados económicos.4 La evolución de la revisoría fiscal, se ha basado prácticamente en el surgimiento de nuevas necesidades empresariales, tales como, mediciones de eficacia, efectividad y eficiencia, todas relacionadas con el desempeño, optimización y control de recursos y procesos de una organización, más no en la necesidad misma de la profesión contable. Es así que, hoy en día, siete décadas después, se sigue utilizando el mismo modelo enmarcado por la ley, el cual sólo ha sido 4 Esta información se encuentra en http://www.gerencie.com/historia-de-la-revisoria-fiscal-encolombia.html La revisoría fiscal en Colombia alimentado de manera rutinaria y sin ninguna visión de expansión para competir fuera. Es evidente la preocupación que se percibe al interior de las agremiaciones de contadores públicos, que incluso, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hace un llamado a la profesión para que se produzca una transformación inmediata y profunda en la revisoría fiscal, que responda al derrotero que se viene dando en las entidades a las que se encuentra vinculada por mandato legal.5 Es indiscutible el giro que se debe dar al ejercicio de la revisoría fiscal si se quiere recobrar la importancia de su quehacer, y abrir nuevos mercados o nuevos servicios que no han sido explorados o que están en manos de otros profesionales que al parecer no cuentan con la idoneidad y capacidad que sí tiene el profesional de la contaduría pública. El Consejo Técnico consciente de los cambios inmediatos que tiene que asumir la revisoría fiscal en el mundo actual de los negocios fundamenta el concepto de auditoría integral, entendiendo como tal una auditoría financiera, una auditoría de cumplimiento, una auditoría de gestión y una auditoría de control interno; que proporcione valor agregado a los servicios de la revisoría fiscal en lugar de convertirse en una carga para la entidad.6 Se puede decir, que con la implementación de las normas internacionales para la presentación de estados financiero, se hace más eminente el cambio, actualización y adopción de nuevas herramientas gerenciales que coloquen al 5 Esta información la encontramos en Ibíd., http://www.gerencie.com/historia-de-la-revisoria-fiscal-encolombia.html 6 Esta información fue copiada de Ibíd., http://www.gerencie.com/historia-de-la-revisoria-fiscal-encolombia.html La revisoría fiscal en Colombia profesional de la contaduría pública en un nivel competitivo, para que pueda expandir su campo de aplicación. Compartiendo la alternativa planteada por el Consejo Técnico respecto a la expansión de la revisoría fiscal en el campo de la auditoría integral, en especial lo relativo al control interno, se hace necesario que los profesionales de la contaduría se actualicen y especialicen en control para que lideren las auditorías integrales, y de esta manera no se permita que otros profesionales de distintas ramas sean quienes estén a la cabeza de este nueva ideología. No

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obstante “[…] El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera que ha escogido el camino apropiado para determinar el alcance y enfoque del trabajo del revisor fiscal, al armonizarlo con la noción de fiscalización consignada en la nueva Constitución política de Colombia la cual es su artículo 267 asigna a la Contraloría General de la República la función pública del control fiscal, la cual debe ser ejercida en forma posterior y selectiva e incluir el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.”7 En este mundo económico tan cambiante, enmarcado por la globalización de la economía, es necesario actuar de manera inmediata frente a la evolución del ejercicio de la revisoría fiscal en el país con el ánimo de abrir caminos y a travesar fronteras que permita expandir el campo de aplicación de esta disciplina, buscando volverla más eficaz y a su vez más ágil. El contador Fonseca A. expresa: Me preocupa la situación por la que está pasando mi profesión, frente a las demás que si están determinando normas, procedimientos y lineamentos necesarios para operar como profesionales, y no es de menos, debido a que no tenemos una representación clara en el Gobierno Nacional, bien porque en los gremios, como la Junta Central de Contadores y el Concejo Técnico existe la 7 Esta información se encuentra en, Ibíd., http://www.gerencie.com/historia-de-la-revisoria-fiscal-encolombia.html La revisoría fiscal en Colombia disparidad de pensamientos, ideas, poder y de figuración, por lo tanto el Gobierno ya estableció que deben hacer estos entes, sin conocer si es conveniente o no para la profesión. Las facultades de Contaduría en el país se están convirtiendo en dependencias de dirección de Decanaturas de las “Ciencias Administrativas y Financieras”, sin que en ellas aparezca la palabra “Contables. (Fonseca, A., (2012) pág. 20. La profesión de la Contaduría Pública se acabará en Colombia) Teniendo en cuenta que el objetivo principal al crear una empresa es obtener una utilidad a través del desarrollo de un objeto social, comercializando un bien o servicios; que a su vez se espera cubra las necesidades demandadas por la sociedad, y para lograr los objetivos trazados dentro de una nueva organización; para alcanzar esta meta la administración deberá estar en constante evolución conforme lo exija el comportamiento de mercado; por lo tanto, deberá implementar modelos de gestión y de control que le ayuden a conservar y aumentar el patrimonio, es allí donde el revisor fiscal y auditor entran a jugar un papel importante como ente de control y fiscalización, cada uno desde su ejercicio. Como se puede apreciar, la auditoría y la revisoría son dos ramas de la contaduría las cuales a pesar de buscar los mismos fines, tienen un trasfondo diferente puesto que la revisoría siempre ha permanecido desde que se engendra una empresa, surge la necesidad de controlar; mientras que la auditoría nace como consecuencia del control, para poder evaluar los procesos establecidos en el desarrollo del objeto social mediante los cuales se deberán alcanzar las metas y objetivos misionales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la evolución de la revisoría fiscal en Colombia ha estado enmarcada o mejor aún, ha estado encasillada en formatos y técnicas de poca aplicación, se hace necesario dar un giro total apuntando a las necesidades actuales de las organizaciones, quienes se tienen que enfrentar y adaptar constantemente a nuevas formas de control y de administración. La revisoría fiscal en Colombia Al mirar la evolución histórica de la revisoría frente al control, y la aplicación de la normativa, se evidencia la necesidad de actuar mancomunadamente a fin de garantizar efectividad y generar confianza pública ante la sociedad y el Estado. 2. Alcance de las normas empleadas en el ejercicio de la Revisoría Fiscal Otra de las variables que inciden en la actual situación por la que atraviesa la revisoría fiscal, es la falta de normas propias para el ejercicio de esta rama de la contaduría, puesto que solo se heredan las normas de auditoría sin importar si son aplicables a la revisoría, o peor aún si tienen el alcance suficiente para realizar la tarea de control y fiscalización de forma permanente. El ejercicio de la revisoría fiscal, está regulado por cada uno de los entes de control y vigilancia, cuando los profesionales de la contaduría deberían ser quienes ejecuten

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sus propios pronunciamientos, sus propias normas y no ejercer a través de una regulación y normativa impuesta por el Estado. Es evidente la problemática por la que atraviesa la institución de la revisoría fiscal, debido a esta variable que va directamente relacionada con el ejercicio profesional del contador público, si bien es cierto, que existen normas que regulan la profesión, en lo que respecta a las actividades relacionadas con la ciencia contable, y las relacionadas con las cualidades profesionales del contador público, no se encuentra nada en particular aplicado a la revisoría fiscal. Para ejemplificar las falencias que presenta la normativa adoptada para la revisoría fiscal, dentro de la cuales se destaca las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGAS), que son principios fundamentales de auditoría, más no de revisoría, teniendo su origen en los Boletines (Statement on Auditing Estándar – SAS) emitidos por el Comité de Auditoría del Instituto Americano de Contadores Públicos de los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1948, se presente el siguiente caso muy conocido a nivel mundial. La revisoría fiscal en Colombia El caso de Enron en Estados Unidos ha sido el detonante para las grandes firmas de auditoría de volver a las fuentes. Las auditorías de estos contables han introducido garantías y fiabilidad en nuestro sistema económico. Las mismas no pueden impedir que los directivos de una empresa delinca, pero tampoco pueden eludir su responsabilidad frente a una economía avanzada, donde la transparencia y objetividad del auditor sensibilizan la propia cultura financiara de los accionistas, de los trabajadores y de la sociedad en general, esto hace que las crisis empresariales pongan en discusión los sistemas de supervisión actuales, e impulsen un mejor conocimiento y una mayor difusión de los contenidos del trabajo del auditor. (Melini, R., (2001) Enfoque en la Auditoría de Estados Contables. Bogotá. Ediciones UNL, p.13) 2.1 Falta de normas propias Aunque en Colombia, no existen normas propias que permitan una adecuada reglamentación para la institución de la revisoría fiscal, la ley 43 de 1990 ha facultado al contador público como único profesional, a quien el estado le ha facultado funciones de fiscalización, dar fe pública sobre las actuaciones empresariales de los administradores, a fin de garantizar el interés de la comunidad y de los empresarios. No obstante, si bien es cierto la carencia de normativa de la revisoría fiscal, la ley 43 de 1990 en su artículo 7º establece las (NAGAS) normas de auditoría generalmente aceptadas, como de obligatoria observancia y aplicación por el contador público en el ejercicio de la revisoría fiscal. ARTICULO 7. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan siguientes: Normas Personales, Normas relativas a la ejecución del trabajo, Normas relativas a la rendición de informes. (Ley 43 de 1990. Art 7 De las normas de auditoría generalmente aceptadas) La revisoría fiscal en Colombia Este escenario, por el que está atravesando la revisoría fiscal en el país, ha generado una gran confusión, pues, el alcance de una auditoría es distinto que el de la revisoría fiscal, mientras que la auditoría busca evaluar unos procedimientos de forma posterior y basada en un muestreo, la revisoría es más general y permanente. La auditoría como herramienta del control es posterior y apoya su juicio los estados financieros. De ahí la necesidad, conveniencia e importancia de credibilidad. La revisoría es consiente con los hechos económicos y su fuerza se funda en la fiscalización y el control, pero con capacidad legal para dictaminar con fuerza de fe pública sobre de que la revisoría fiscal posea sus propias normas, diferentes a las de la auditoría generalmente aceptadas, que siempre se han aplicado ya en el campo internacional como en el nacional y a las cuales la Ley 43 de 1990 adscribió el apego del contador público en su actuar y por tanto en el ejercicio de la revisoría fiscal. (Peña, J., (2007). Control, Auditoría y Revisoría Fiscal. Bogotá. Ecoe Ediciones Ltda., p.82) Esta situación ha conllevando a que el ejercicio de la revisoría fiscal se desarrolle en un mar de vacíos normativos, que son aprovechados por profesionales de la contaduría para ocultar y distorsionar la realidad financiera de una empresa u organización y defraudar al fisco, quedando en evidencia la poca

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efectividad de las normas existentes. En Colombia no existen normas específicas para el ejercicio de la revisoría fiscal, fuera de las contempladas por el Código de Comercio y las generales señaladas por la Ley 43 de 1990, norma ésta que tipifica como obligatorio para los Contadores que tratándose de auditoría, deben aplicar las normas contempladas por el artículo 7º, el cual como se expuso, transcribe las normas internacionales emitidas para auditoría financiera, olvidándose que la revisoría fiscal se ejerce de manera permanente e integral, aunque algunas de ellas le sean también La revisoría fiscal en Colombia aplicables. Dichas normas de auditoría generalmente aceptadas admiten técnicas en su desarrollo que no siempre para dicha figura son legalmente aplicable, como por ejemplo el muestreo selectivo. Ibíd.,p.87 Se evidencia que la aplicación de normas y procedimientos en el desarrollo de la revisoría fiscal, que en muchas oportunidades no se adaptan a la realidad socioeconómica de una entidad, ya sea pública o privada, orientada a lucrarse, y la falta de ética de los profesionales de la contaduría; han causado gran impacto social, reflejado en las constantes quiebras empresariales y en la evasión de impuestos en la gestión de recaudo por parte del estado. Como en las disposiciones existentes sobre la revisoría fiscal, no se encuentra una definición precisa, un marco conceptual, ni un modelo instrumental apropiado a los requerimientos actuales de la institución, se viene presentando diversidad de criterios en torno al tema, en los diferentes ámbitos interesados, que en general la confunden con la auditoría financiera, el control interno o la auditoría integral, según los casos. La Revisoría Fiscal no puede circunscribirse a la realización de una evaluación posterior y selectiva, por cuanto no respondería a los requerimientos del control de fiscalización en alcance y oportunidad. En este punto es de resaltar que en el pasado han sido presentados al Congreso de la República una serie de proyectos de ley, los cuales han buscado su adecuada reglamentación, lamentablemente de manera infructuosa y sin resultados positivos, no obstante la participación y el interés en el tema por parte de diversos sectores tales como: las agremiaciones de contadores, la academia y el sector empresarial.8 Este panorama, es de gran preocupación tanto para los contadores públicos como para el estado, y crea la necesidad de marcar un precedente y unas pautas que permitan delimitar y evitar saturación de las funciones otorgadas por el estado a 8 Esta información se encuentra publicada en http://actualicese.com/actualidad/2008/06/27/ultimaorientacion-profesional-revisoria-fiscal/, Orientación Profesional Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Bogotá 21 de junio de 2008. La revisoría fiscal en Colombia los revisores fiscales. 2.2 La auditoría y la Revisoría Fiscal del Futuro Una vez más se confirma que la evolución de la revisoría fiscal, se ha basado prácticamente en el surgimiento de nuevas necesidades empresariales, tales como mediciones de eficiencia, eficacia y efectividad, todas relacionadas con el desempeño, optimización y control de recursos, más no en la necesidad y obligaciones de misma de la profesión. Colombia debería estar a la vanguardia de la auditoría del futuro por la larga experiencia que ha tenido la profesión en el ejercicio de la Revisoría Fiscal la cual no es otra cosa que, una auditoría inmediata que se le ha venido solicitando al Revisor Fiscal desde hace varias décadas. La auditoría y la revisoría fiscal que se vislumbra para el futuro no es otra cosa que un trabajo con énfasis en el conocimiento de la actividad del cliente y en una vigilancia permanente de los controles internos del ente examinado. Para desarrollar eficientemente esa auditoría o Revisoría Fiscal del futuro, se requiere de un enfoque nuevo en una práctica profesional, en donde se debe tener en cuenta que esta disciplina debe estar más enfrentada a la realidad económica del país y de las empresas que apegada al artículo o enciso de la norma legal. Hay que evitar que la Contaduría Pública vaya por un lado y la realidad de los negocios por otro. (Blanco, Y,. (1996) Manual de Auditoría y de Revisoría Fisca. Bogotá. Editorial Edmez, p.4) ¿Será suficiente cambiar el perfil del revisor fiscal, y que su enfoque sea hacia la situación

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cambiante de la economía mundial?, este ha de ser uno de los primeros giros que debe dar esta disciplina, ser más ágil, información inmediata y concordante con la realidad económica. ¿Será que al emitir normas y procedimientos especiales y específicos para esta disciplina, evitará que este ente de fiscalización sea remplazado por otro órgano La revisoría fiscal en Colombia de control?, a pesar de los constantes intentos que ha hecho el Concejo Técnico de la Contaduría Pública por entrar en debate los proyectos de ley referentes a este tema, nunca son sancionados por el Congreso, y se han tenido que retirar, al parecer son muchos más los intereses políticos en que dicha regulación no exista, que tratar de ayudar al resurgimiento de esta disciplina. 3. Principales fallas en el ejercicio de la revisoría Se podría afirmar que dentro del ejercicio de la revisoría fiscal, no debería presentarse falla alguna, sin embargo es una labor que al no estar normada de forma adecuada, el revisor debe hacer uso de su juicio profesional y es allí donde se presenta la falencia porque estos vacíos de la norma se presta para diversas interpretaciones que serán reflejadas en los resultados de una organización y dependiendo de ellos se calificará la calidad de su desempeño. El buen actuar del contador público en el ejercicio de la revisoría fiscal deja entrever la calidad que debe reflejar un auditor o un revisor fiscal, nos invita a reflexionar sobre su actuación profesional, culturización de expresión y comportamiento humano reflejado en sus actuaciones empresariales y sociales. (Peña, J., (2001). Op.Cit.p.71) La revisoría fiscal en Colombia como figura del control ha evolucionado, y la necesidad de controlar todas las actividades empresariales, sin embargo no es menos cierto que existe un estancamiento en las herramientas utilizadas para el desempeño de esta labor, pues todavía dependemos de unos papeles de trabajo que a mi modo de ver no están diseñados y/o actualizados para cubrir las necesidades del mercado actual. Según lo expresado por Lott R., las principales fallas en el ejercicio de la revisoría fiscal, se sintetizan en cuatro: “1) con frecuencia se preocupa más por las técnicas específicas que por los objetivos […]. Sería más deseable que hiciera énfasis en los objetivos, pues ello llevaría a una definición más clara del problema La revisoría fiscal en Colombia y una buena definición del problema significa que se está en camino de encontrar la solución.2) Muchos auditores -no ven el bosque por ver los árboles-. Lo que se requiere es una perspectiva amplia. El objetivo principal de un negocio es hacer dinero y sobrevivir, no tener controles. Los controles son herramientas, no fines. 3) Hay tendencia general entre los auditores a no considerar la relación costo beneficio cuando recomienda controles. 4) Las revisiones y los consejos que de ella resulten, con frecuencia llegan tarde. No se hace ningún trabajo de importancia en las etapas iniciales cuando una sugerencia tendrá más posibilidad de ser utilizada”. Ibíd.,p.71 Sin lugar a duda, se ha perdido el objetivo la finalidad para la cual fue creada la revisoría como órgano de control, pues conlleva a que la actuación de esta disciplina debe ser preventiva y no correctiva, pues equivocadamente su desempeño se está midiendo por la cantidad de controles establecidos y evaluados cuando el deber ser es que no deberían existir controles que en algunos casos son más costos que los mismos procesos para los cuales son creados. Para finalizar, se precisa que la hipótesis planteada en este ensayo, sobre la posible desaparición de la revisoría fiscal en Colombia, pueda ser un hecho, puesto que, existen antecedentes muy preocupantes del desempeño de los revisores fiscales con grandes impactos sociales y económicos, sumado a este hecho el resurgimiento de esta disciplina depende en gran parte de la conciencia y ética profesional de los contadores públicos, que cada día es más subjetiva. 4. Como se debe desempeñar La Revisoría Fiscal debe ser eficaz, independiente y objetiva, servir como incentivo para el ahorro, el crédito y ayudar a dinamizar la economía. Debe dar seguridad a los propietarios en cuanto a la sujeción de la administración a las La revisoría fiscal en Colombia normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos y de la veracidad de los Estados Financieros; debe, también, proteger los intereses de los

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terceros. Los grados de fiscalización, su alcance y complejidad debieran corresponder con el tamaño de las operaciones de una organización y con el nivel de exposición de los terceros, no estar sujeto al valor de una propuesta o remuneración, sin que ello se confunda con el presupuesto que mínimamente se debe dar a la función que desarrolla el Revisor Fiscal. Su responsabilidad y acción debe ser permanente, es decir, que abarque las operaciones en su fase de preparación, organización y ejecución, que cubra totalmente a la organización ya que ningún aspecto de la empresa debe estar vedado al Revisor Fiscal. Debe ser independiente en la acción y en los criterios, que su gestión esté libre de todo conflicto de intereses y no tenga subordinación con los administradores, ya que ellos son precisamente objeto de su control. Además, no puede desaparecer su carácter preventivo y posterior, aunque las tendencias actuales busquen lo contrario, debe ser una propuesta de control y fiscalización propia y ajustada a las necesidades colombianos que sean aceptadas en otros países del mundo. Las características deseables de un Revisor Fiscal moderno es que aplique estrategias gerenciales, posicionado en su papel de evaluador de la gestión global y actuación de los administradores, con nuevas propuestas sobre el control de la gestión y una apreciación crítica de los negocios. El Revisor Fiscal debe velar por la existencia de un adecuado sistema de control interno en la empresa, además de garantizar su cumplimiento, debe dar fe pública La revisoría fiscal en Colombia de que la información fiscal y tributaria corresponde fielmente a los libros contables y que estos corresponden a la realidad. Velar por el cumplimiento de los estatutos y normatividad de la empresa, rindiendo informes oportunos y veraces a las entidades de vigilancia y control sobre las irregularidades del ente. Al igual que la empresa lleve debidamente los libros obligatorios tales como los de contabilidad, de actas, y la correspondencia, además, dictaminando todos los estados financieros certificados que acompañará de su opinión profesional. Las anteriores funciones son rescatadas dentro de todas las que cumple el Revisor Fiscal, sin embargo, estoy en desacuerdo con el numeral 9 del Art. 207 del Co. De Ccio. de que se deberá cumplir las demás atribuciones que le sean encomendadas por la ley, estatutos, asamblea o junta de socios, ya que esto permite una serie de comportamientos que pueden ir en contra de la independencia de un Revisor Fiscal frente a la empresa, para lo cual propongo que se modifique dicho artículo en su redacción, señalando explícitamente cuales deberían ser las funciones que sí se le podrían añadir al trabajo del Revisor Fiscal por parte de los estatutos, asamblea o junta de socios. 5. Como debemos cumplirlas Como se expresó anteriormente en la pregunta No. 2 por el comentario dado por el profesor Rodrigo Loaiza, existe un vacío en la norma del cómo se deben cumplir las funciones; sin embargo, se infiere de la Ley que debe ser transparente y que para ello existen organismos de control que velan por el cumplimiento de las funciones de la Revisoría Fiscal, bajo un código de ética y conducta. Como es conocido por todos, las irregularidades se deben en gran medida a la poca importancia que se ha venido dando a la Revisoría, empezando por la misma empresa, quien evita a toda costa que la vigilen y tiene simplemente una Revisoría Fiscal con el único propósito de cumplir con una norma de obligatorio La revisoría fiscal en Colombia cumplimiento, no reconociendo la vital importancia de dicho control. Por otro lado, los organismos de control existentes han permitido que esta situación se vuelva cada vez más común, debido a que su estructura y vigilancia es pobre e ineficaz, dejando al libre albedrío a todos los Revisores Fiscales, para lo cual propongo que : Se fortalezcan las estructuras de los organismos de control Se impongan sanciones administrativas, pecuniarias y penales mucho más fuertes a los contadores públicos. Se cumpla por parte del Gobierno con la normatividad y su aplicación. Se haga un monitoreo permanente a las empresas no sólo por su parte tributaria y fiscal, sino por la manera en que contribuyen a la sociedad. Sin embargo, considero que aunque lo que propuse es de gran trascendencia es mucho más importante que los

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profesionales adquieran una mayor conciencia del desempeño e implicaciones de su labor, así como de las consecuencias del no cumplir cabalmente con ellas, sino comenzamos por concientizarnos, aunque tengamos la mejor reglamentación y los mejores organismos de control el objetivo de un buen cumplimiento de las funciones estará perdido. 6. Cuál debería ser su alcance La Revisoría Fiscal tiene un alcance diferente al de la auditoria, dado que abarca demasiados aspectos, además, no se está en función de una sola, sino que abarca todos los aspectos de la empresa y siempre estará donde más sea conveniente, independientemente del tiempo que tuviese que invertir en un La revisoría fiscal en Colombia aspecto en particular dadas las necesidades de la empresa, por tal motivo es muy difícil definir un cronograma de actividades y delimitar el alcance como una camisa de fuerza para la revisoría. Sin embargo, debemos reconocer que dada la gran cantidad de funciones que le son atribuidas al Revisor Fiscal, se hace casi imposible tener un total control de toda la compañía, ya que el abarcar todas las áreas de la empresa, desde el área de producción hasta la parte administrativa, además de la parte contable, tributaria y legal es demasiado extenso. El Revisor Fiscal de nuestros días es un todero y esta es una de las causas que en gran medida generan la poca eficiencia que se logra con el trabajo del Revisor Fiscal sin demeritar su gran labor. 7. Crisis de la institución de la revisoría fiscal. Como se menciona en el artículo Pág. 101-102. “La Revisoría Fiscal en Colombia” del profesor Ramón Antonio Piedrahita; la crisis de la Revisoría Fiscal no sólo atañe a las debilidades teóricas de la profesión, sino también a la crisis social, política, de seguridad, corrupción y económica que padece el país. Ya que la imagen que se ha creado en el país sobre los revisores fiscales es dañina y muestra de ello es la figura de la CERTIFICADURÍA, la cual consiste en la obtención del dictamen del revisor fiscal sin una adecuada revisión al menor precio posible y sin salvedad alguna. Igualmente hay que sumarle que los países subdesarrollados como el nuestro, no está a la vanguardia de los avances tecnológicos de los demás países desarrollados generando retrasos en la aplicación de técnicas y sistemas de ejecución ya obsoletos que no son rentables. Estas causas han generado una crisis en la institución de la Revisoría Fiscal, por lo que la reacción del mercado de los profesionales de la contaduría pública ha sido el siguiente: La revisoría fiscal en Colombia Sacrifican calidad en el trabajo de la auditoria a cambio de trabajo y sustento. Competencia desleal a la hora de ofertar y negociar trabajos El incumplimiento de las normas contables, de ética y fiscales en beneficio de los intereses de particulares a costa del beneficio general. La poca independencia y objetividad a la hora de emitir su informe. La carencia de compromiso social con la empresa, el Estado y el público en general. El debilitamiento en la idoneidad y fe pública que se emite al firmar unos estados financieros, los cuales en su mayoría se encuentran plagados de errores y no reflejan la realidad económica, entre otras cosas Igualmente, si la Revisoría Fiscal no fuera obligatoria en Colombia no se tendría, esto es un problema cultural, la base social es distinta, así como lo es el autocontrol, la regulación y la estructura de los organismos de control. Fuera de lo anterior, las características de generación de empresa son también distintas, se busca por lo general crear un negocio o tienda con poca innovación y tecnología; mientras que en los países desarrollados los ahorros de las personas son invertidos en la adquisición de títulos e inversiones. La figura de la Revisoría Fiscal considero que no desaparece aunque sean adoptadas o armonizadas las normas internacionales, estás respetan las normas locales siempre y cuando representen un mayor grado de exigencia para la comunidad, fuera de lo anterior, existen necesidades fiscales y tributarias de recaudar los dineros del fisco para el pago de la deuda externa, por lo que se requiere de que fuera de crear más reformas tributarias por los menos se La revisoría fiscal en Colombia garantice el pago de los impuestos que existen y una pieza clave para lograr lo anterior, es la Revisoría Fiscal. Por lo que el problema de la Revisoría Fiscal no es sólo de la

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profesión, la formación y el país, sino también…un problema de la persona… de sus principios, carácter, crianza en el hogar y moral, que debe ser resuelto por cada ser humano. Conclusiones Por tal motivo se hace necesario que todas las autoridades legales que de manera directa o indirecta que se ven beneficiados con los servicios profesionales ofrecidos por los Revisores Fiscales en Colombia; como son los Alcaldes, colegas interesados y los directivos empresariales y gremiales en general, nos pongamos de acuerdo a impulsar de inmediato el estatuto del Revisor Fiscal, como la única esperanza que quedaría para dejar en firme la profesión del Revisor fiscal y así lograr su aprobación en el Congreso y se le fortalezca y se le dé el estatus que tiene a través de los pregrados y los posgrados de la academia en las Universidades, que ofrecen los programas de Contaduría Pública o en la Especialización en Revisoría Fiscal. Es importante que nos apersonemos y concienticemos que se hace necesario que se restablezca la importancia que tiene el Revisor Fiscal como protector y profesional de nuestras organizaciones empresariales, con buenos honorarios y dejarlo que actué con su independencia mental, se entienda que hay una diferencia entre un Auditor Externo y un Revisor Fiscal, así sean copiadas de las Normas Internacionales de Auditoria en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990, utilicen el Dictamen y este sea el mismo. Eso no quiere decir, que sus funciones son las mismas y de eso las firmas de auditores en especial las de Franquicias establecidas en Colombia no lo diferencien y por lo tanto, se mencione, que por tal razón se acabara la figura del Revisor Fiscal. La revisoría fiscal en Colombia Es importante que quienes la ejerzan o la van a ejercer la hagan respetar y la ejerzan con la mejor dignidad e integridad como lo es ella, que se manejen todos los campos en el cual él Atesta o da Fe Pública ante los socios, inversionistas, gobierno, empleados, comunidad, administradores y otros que le requieran, que con la confianza que se le ha depositado la ejerza como lo requiere su competencia en lo social, administrativo, financiero, cultural, tecnológico, ambiental, entre otros, para que la comunidad y la sociedad en general lo vean como su mejor veedor y apoye al Estado y a los Entes de Control, con su fidelidad en el aseguramiento de la calidad de la información, de lo contrario creería que si desaparecerá del ámbito Nacional y de esta manera ganarían los que nunca la