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Director

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezPresidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Comisión de Tesis

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano

Lic. José Antonio Gutiérrez FloresSecretario General de Acuerdos y del Pleno

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Lic. Antonio Perales ElizondoDirector

Lic. Brenda Lizeth González LaraSecretario Técnico

Coordinación de edición y publicaciónLic. Alan Pabel Obando Salas

Dra. Jaanay Sibaja NavaLic. Joaquín Hernández Pérez

Jefe de diseño Lic. Guillermo Charles González

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Primera edición: 2014

D.R. © Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Juan I. Ramón y Zaragoza, Zona CentroMonterrey, Nuevo León

México, C. P. 64000Impreso y hecho en México.

Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente.

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TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DEL ESTADO

PRESIDENTEMagistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez

PRIMERA SALA CIVILMagistrada María Nancy Valbuena Estrada

SEGUNDA SALA PENALMagistrado Francisco Javier Mendoza Torres

TERCERA SALA FAMILIARMagistrada María Inés Pedraza Montelongo

CUARTA SALA PENALMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

QUINTA SALA FAMILIARMagistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega

SEXTA SALA PENALMagistrada Rosa Elena Grajeda Arreola

SÉPTIMA SALA CIVILMagistrado José Patricio González Martínez

OCTAVA SALA PENALMagistrado José Guadalupe Treviño Salinas

NOVENA SALA PENALMagistrado Genaro Muñoz Muñoz

DÉCIMA SALA PENALMagistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez

UNDÉCIMA SALA PENALMagistrado José Eugenio Villarreal Lozano

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN

CONTENIDO

PRIMERA PARTE TESIS OBLIGATORIAS

PlenoDelincuencia organizada. La jerarquización no es un elemento configurativo del tipo penal.

Recurso de apelación en materia penal. Los agravios formulados por las partes legitimadas para interponerlo. No deben considerarse inatendibles por el solo hecho de haberse interpuesto contra una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.

SEGUNDA PARTETESIS RELEVANTES

Pleno | Civil

Competencia por materia. Donación entre cónyuges, la acción de nulidad respectiva es de naturaleza civil.

Pleno | Familiar

Competencia para conocer de un incidente de liquidación de sociedad conyugal derivado de un juicio de divorcio. Se surte a favor del juez que resolvió la acción principal.

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DUODÉCIMA SALA PENALMagistrado Angel Mario García Guerra

DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIAPARA ADOLESCENTES

Magistrado Juan Manuel Cárdenas González

DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIAPARA ADOLESCENTES

Magistrado Leonel Cisneros Garza

DÉCIMA QUINTA SALA CIVILMagistrado Enrique Guzmán Benavides

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encuentra robustecida a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por ley.

Costas judiciales en materia civil. La incomparecencia de algunas de las partes al juicio no la absuelve de su pago.

Emplazamiento. Vicios compurgados, si se comparece al juicio a dar respuesta a la demanda.

Litisconsorcio pasivo necesario. Existe cuando no se demanda a la totalidad de los copropietarios de la cosa, si se pretenden demoler mejoras.

Litisconsorcio. Cuándo se presenta entre los consortes sometidos al régimen de sociedad conyugal.

Objeción de firmas. Cuando las rúbricas objetada e indubitable no son contemporáneas, sino que existió un amplio periodo de tiempo entre que se estamparon, dicha circunstancia debe considerarse dentro del dictamen pericial que se emita para demostrar su falsedad o autenticidad.

Poderes. Para su otorgamiento, es innecesario glosar al instrumento respectivo certificación inherente a que el mandante de una institución de crédito cuenta con facultades de sustitución.

Prueba confesional por posiciones en materia civil. Ofrecimiento a cargo de un apoderado o representante específico de una persona moral. No implica el desechamiento de dicha probanza.

Prueba testimonial en materia civil. La relación de amistad entre el testigo y su representante no afecta la imparcialidad de sus declaraciones.

Servidumbre. Su constitución en un contrato se traduce en una obligación de hacer.

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Competencia por territorio. Diligencias de jurisdicción voluntaria sobre extinción de patrimonio familiar. Se surte a favor del juez del lugar en donde tiene su ubicación el bien raíz objeto del procedimiento.

Pleno | Penal

Causas de recusación y excusa en materia penal. Artículo 436 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León debe interpretarse en forma limitada.

Pleno | Jurisdicción Concurrente

Competencia por cuantía. Cuando se reclama como suerte principal un monto expresado en moneda extranjera, para determinarla el juez debe realizar su conversión a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento de interposición de la demanda.

Cuestiones competenciales. En materia mercantil su estudio no debe ser oficioso, sino que debe concretarse a los argumentos que la constituyen.

Salas | Civiles

Agravios inoperantes. Son los argumentos por medio de los cuales se pretende expresar su causa de pedir, limitándose a realizar simples señalamientos sin fundamento alguno.

Caducidad de la instancia en materia civil. El tribunal de alzada está facultado para advertirla aun cuando no se haya hecho valer como agravio en el recurso de apelación.

Cesión de derechos en materia civil. Notificación extrajudicial realizada al deudor ante dos testigos, en forma impersonal y sustentada en documental privada, surte efectos solo si se

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PRESENTACIÓN

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, presenta el segundo número de su publicación trimestral Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Segunda Época.

El presente número de la revista reúne los criterios judiciales pronunciados en el trimestre de enero-marzo de 2014, y tiene como objetivo difundir de manera oportuna las tesis, ejecutorias y votos que ha emitido el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en Pleno o en salas en este periodo.

La presente publicación se realiza con el fin de que sea un documento de consulta, utilidad y actualización oportuna para los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, justiciables, abogados postulantes, profesionales y estudiosos del derecho, así como público en general.

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Sociedad civil. Ante la omisión de disposición expresa en sus estatutos sobre la forma de realizar las asambleas, debe acudirse a lo previsto por el Código Civil para el Estado de Nuevo León y en lo no previsto por este, a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Sociedad conyugal. Bienes que la integran.

Sociedades anónimas. El cambio de su denominación social no implica la extinción de una persona moral y el nacimiento de otra.

TERCERA PARTENORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

Acuerdo General número 2/2014, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por el que se determina reformar el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Acuerdo General Conjunto número 3/2014-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se establecen las reglas para el envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal entre los propios órganos de este Poder Judicial, así como entre estos y las instituciones públicas y privadas que correspondan.

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CONTENIDO

De conformidad con el Acuerdo General 13/2010, de seis de diciembre de dos mil diez, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, se determinaron las reglas para la elaboración de las tesis que se emiten por el Pleno y las salas. Creándose para ello la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales – hoy en día denominada Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, mediante Acuerdo 3/2013 -. Lo anterior, con el propósito de que esta se encargue de compilar, depurar, sistematizar y mantener actualizado el sistema de información y consulta de tesis obligatorias y criterios judiciales relevantes, así como las ejecutorias y votos que emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado para magistrados, jueces y público en general, y publicarlos, posteriormente en los medios de difusión más idóneos.

Por tal motivo, y para dar cumplimiento a ello, compete a dicha Dirección proponer al Pleno, para su aprobación, las referidas reglas, acorde a lo previsto en el artículo 35 bis, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

En uso de esa facultad, la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales, en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presentaron un proyecto de publicación, el cual fue aprobado en Pleno en sesión ordinaria el 6 de diciembre de 2010. A partir de ahí, se dio inicio a la publicación vía electrónica de los criterios judiciales sustentados en los fallos que dicta el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Posteriormente, con motivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó la facultad a los jueces del Estado Mexicano, para ejercer el control difuso de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, a raíz de una resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que por ende, implicó una reconstrucción de criterios para el Poder Judicial estatal, en sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, y a través del Acuerdo 7/2011, se autorizó iniciar una segunda época para la emisión y publicación de tesis. El cual entró en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil once. Así que de conformidad a lo

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Criterios obligatorios

anterior, se consideró dar inicio a la publicación trimestral de la Revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Segunda Época. Los criterios de esta nueva época, al igual que la anterior, están integrados por datos que los identifican – órgano de justicia de donde proviene, materia de donde emerge, número sucesivo que le corresponda, tipo de criterio, si es obligatorio o relevante, y la instancia –, así como por el rubro, texto y precedentes.

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

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Contradicción de criterios número 4/2013Entre los sustentados por la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, y la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal, ambas de este Tribunal Superior de Justicia del EstadoPonente: Magistrado Licenciado Francisco Javier Mendoza TorresSecretario proyectista: Saúl Silva Mancillas

Monterrey, Nuevo León, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTO para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el número 4/2013; y,

RESULTANDO

PRIMERO: En fecha dieciocho de junio de dos mil trece, el licenciado Raymundo Martínez González, en su carácter de Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, presentó escrito ante la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno de este Tribunal, por cuyo conducto denunció la posible contradicción de criterios entre la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: Por auto de fecha veinte de junio de dos mil trece, la Presidencia de este órgano colegiado dispuso dar trámite a la denuncia de contradicción, misma que quedó registrada bajo el número 4/2013; para lo cual, solicitó a los contendientes se sirvieran remitir copia certificada de las resoluciones materia de controversia.

Recabadas las documentales en cita, quien encabeza este Tribunal declaró cerrada la fase de instrucción mediante auto de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, quedando el asunto en estado de sentencia. Por tal motivo, se turnaron los autos a este Pleno para su resolución; razón por la cual, en sesión celebrada en fecha nueve de septiembre de dos mil trece, se determinó asignar el presente asunto a la comisión integrada por los magistrados Francisco Javier Mendoza Torres, Carlos Emilio Arenas Bátiz y Rosa Elena Grajeda Arreola, para

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La Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal estableció que para la actualización del delito de delincuencia organizada, no se requiere de la existencia de una jerarquía de obediencia y disciplina entre sus miembros, ni la estructura organizada, pues el vocablo “organizada” no incorpora la exigencia de acreditar la jerarquización de la banda para colmar dicho supuesto normativo, lo que significa que la conformación del grupo que se organiza para cometer alguna conducta ilícita, no está ligada a la jerarquización como forma de estructura funcional de la asociación.

CUARTO: A continuación, verificaremos si existe o no la contradicción denunciada; para ello, procederemos a examinar las resoluciones que participan en la presente controversia, con el propósito de verificar si en la especie se surten los requisitos para la actualización de un conflicto de criterios.

Así se tiene que el Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver en fecha treinta de julio de dos mil ocho, el toca de apelación en artículo 86/2008, derivado de la causa penal número *****/*****, en la parte conducente resolvió:

[...]es de conocido derecho que para que se actualice el delito que se imputa a los acusados *****, ***** y *****, es menester que el grupo de dos o más personas esté organizado con carácter permanente, para cometer delitos aún no determinados, ello significa, en principio, que en dicho grupo se debe reconocer una organización y un orden de supra-subordinación. Condiciones las anteriores que no se actualizan en la especie, pues si bien es cierto que *****, ***** y *****, según se desprende de sus declaraciones, los dos primeros nombrados interactuaron conjuntamente, a fin de cometer el robo de un vehículo marca *****, tipo *****, modelo *****, color *****, propiedad de *****, al manifestar que al ir pasando por una de las calles de *****, al ver a una mujer que se subía a una camioneta *****, decidieron robársela; asimismo, en diversa ocasión participaron los tres indiciados en el robo de una camioneta marca *****, tipo *****, color *****, modelo *****, propiedad de *****, señalando que al ver el vehículo decidieron robarlo, no menos cierto es, tales hechos no pueden ser considerados como constitutivos del delito de delincuencia organizada, porque de los mismos se obtiene con suficiente claridad que, en su caso, los indiciados de referencia se organizaron al establecer la forma y los medios

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la formulación del proyecto correspondiente.

Presentado este se procedió a enlistarlo para su votación, en sesión plenaria de este Tribunal; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y 15 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversas salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, atento a lo previsto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 16, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; ello, puesto que fue planteada por un juez del Poder Judicial del Estado, concretamente, por el Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. De esta forma, se actualiza de manera formal el supuesto de legitimación a que hacen alusión los referidos preceptos.

TERCERO: Como punto contradictorio, señala el denunciante que, mientras la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes sostiene que para que se actualice el delito de delincuencia organizada, es menester que el grupo de dos o más personas esté organizado con carácter permanente, para cometer delitos aún no determinados, y que ello significa que en dicho grupo se debe reconocer una organización y un orden de supra-subordinación, ya que aun y cuando existe una coparticipación delictiva, admitiendo la participación múltiple, no significa que estos tuvieran un orden jerárquico en esa organización con la existencia de un jefe.

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de algún canon o método, cualquiera que fuese;

2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Condiciones que se encuentran descritas en las siguientes tesis de jurisprudencia:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto “contradictorio” ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de

de ejecución para perpetuar el robo de los vehículos de ***** y *****, por lo que tal condición se traduce en la existencia de una coparticipación múltiple, esta por sí misma no significa que exista una organización permanente entre los co-activos, que tuvieran el propósito de cometer delitos no determinados siempre que se les presentara la ocasión, y que estos tuvieran un orden jerárquico en esa organización con la existencia de un jefe, siendo que respecto a estas condiciones, el de primer grado concluyó en forma correcta que de las declaraciones de los indiciados se desprende que se reunieron ocasionalmente, ya que no hacen mención que se hayan reunido en otras ocasiones a planear delitos diversos, por lo que dichas declaraciones no son elementos probatorios para la configuración del delito de delincuencia organizada como lo pretende el apelante, ya que no señalan que estuvieran organizados para cometer delitos, con un régimen establecido [...].

En tanto, al resolver la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal, el toca de apelación en definitiva 407/2012, derivado de la causa penal *****/*****; estableció en concreto:

[…] contrario a lo afirmado por el a quo en la resolución que se revisa, para la actualización del delito de delincuencia organizada, no se requiere de la existencia de una jerarquía de obediencia y disciplina entre sus miembros debidamente establecida, ni la estructura organizativa, tanto en aspectos financieros como operativos o ejecutivos, para llevar a cabo sus fines, puesto que el empleo del vocablo “organizada” no incorpora la exigencia de acreditar la jerarquización de la banda para colmar el supuesto normativo en estudio; entonces, el objetivo que debe tener la asociación es delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos. Esto significa que la conformación del grupo que se organiza para cometer alguna conducta ilícita no está ligada a la jerarquización como forma de estructura funcional de la asociación.

Ahora bien, los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una contradicción de criterios son los siguientes:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa, mediante la adopción

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sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, al resolver la contradicción de tesis *****, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que “al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes” se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en “diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior, se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la

comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados – y no tanto los resultados que ellos arrojen – con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas – no necesariamente contradictorias en términos lógicos – aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes1.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes

1 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXI, marzo de 2010, pg. 123, tesis: 1.°/J.23/2010, materia común.

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Esta disparidad ocasionó que surgiera la necesidad de examinar si, conforme a la descripción típica del delito de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 176 del Código Penal para el Estado, es menester se demuestre la existencia de jerarquización en la organización, dado que no está contenida en forma expresa en el ordenamiento legal en cita.

Tocante al segundo requisito necesario para la configuración de una contradicción de criterios, se concluye que en la especie también queda colmado, pues los ejercicios interpretativos realizados por las salas sustentantes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en si el delito de delincuencia organizada previsto por el artículo 176 del Código Penal para el Estado, requiere para su actualización jurídica la existencia de una jerarquía entre sus miembros o no.

En ese orden de ideas, quedó evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar son esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado; cada órgano jurisdiccional participante concluyó con posiciones jurídicas discrepantes en relación a su homólogo.

Así las cosas, resulta válido concluir que, en la situación jurídica creada se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Tribunal Pleno, toda vez que las salas en conflicto han expresado una posición opuesta en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

En relación al tercer requisito, consistente en el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción; con lo hasta aquí reseñado, se puede afirmar que, al reflejar divergencias en sus consideraciones, razonamientos, y finalmente en el sentido de la decisión que adoptaron, los puntos de vista de las salas en pugna pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Hecha abstracción de lo anterior, se concluye que el problema jurídico resuelto por las salas contendientes se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿La comprobación del delito de delincuencia organizada requiere demostrar la

República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución2.

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible3.

Procede ahora a detallar las razones por las cuales se concluye que en la especie se cumple con los requisitos de existencia:

Al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, las salas contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa que las llevó a fijar posturas y conclusiones contrarias.

2 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXII, agosto de 2010, pg. 7, tesis: P./J. 72/2010, materia común.

3 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXI, marzo de 2010, pg. 122, tesis: 1a./J. 22/2010, materia común.

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jerárquicamente superior debe decidir cuál de las tesis contrarias debe prevalecer con características obligatorias, por lo que los razonamientos a examen deben provenir de órganos diferentes. Ello es así porque cuando los criterios que se consideran en pugna provienen de un mismo tribunal se está en presencia de una modificación o variación de criterio, mas no de una contradicción de tesis. Contradicción de tesis. Varios 14/89. Entre las sustentadas por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de junio de 1992. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo4.

QUINTO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio adoptado dentro de la presente resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

Por tratarse de una norma penal de carácter sustantivo cuya interpretación origina el punto de choque entre los criterios contendientes, resulta inconcuso adoptar una hermenéutica restrictiva, en estricto apego al principio de exacta aplicación de la ley penal. Lo cual implica la consecuente exclusión del razonamiento analógico o extensivo acerca de su ámbito de aplicación.

En ese sentido, tenemos que el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, se encuentra inmerso en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

Artículo 14. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata (...).

El derecho constitucional en estudio contempla la protección de toda persona, para que no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.

El principio básico de la exacta aplicación de la ley penal pretende que la

4 Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T. X, agosto de 1992, pg. 42, tesis: 2a. VI/92, materia común.

existencia de jerarquización entre los individuos que la integran, a pesar de que el tipo penal no refiera dicho aspecto como elemento de configuración?

No pasa inadvertida a este órgano colegiado, la concurrencia de la ejecutoria pronunciada por la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal, dentro del toca de apelación en definitiva 8/2012-C; de cuyo contenido se aprecia que el sentido en el que fue resuelta es contradictorio al adoptado en el fallo emitido dentro del toca de apelación en definitiva 407/2012, del índice de ese mismo Tribunal; no obstante lo anterior, en atención a que uno de los presupuestos de existencia para la actualización de una contradicción de tesis es que los criterios divergentes emanen de tribunales distintos; tal resolución no podrá participar en el presente conflicto.

Lo anterior se estima así, en virtud de que como se ha señalado en otra parte de esta resolución, una contradicción de tesis supone la existencia de criterios o posturas distintas en relación a un mismo problema jurídico de condiciones similares; que, en aras de la seguridad jurídica, requieren ser definidos en un criterio fijado por una autoridad superior que debe establecerse como obligatorio; ello con la finalidad de suprimir la incertidumbre jurídica que generan dos tesis distintas respecto de una misma peculiaridad.

En cambio, cuando un mismo órgano de justicia se aparta de un criterio propio, anterior, o emite uno incluso antagonista al que venía sosteniendo, no puede afirmarse que con ello se satisface la existencia de una contradicción de tesis, pues en todo caso solo se trata de una variación o modificación del criterio de dicho Tribunal. En idéntico sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia en la siguiente tesis, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS QUE SE CONSIDERAN CONTRARIOS DEBEN PROVENIR DE ÓRGANOS DIFERENTES. El planteamiento de una contradicción de tesis en el ámbito de la justicia federal, ya sea en juicios de amparo o en revisiones de contenciosos administrativos, supone por esencia la existencia de criterios diferentes al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares. Así, en aras de la seguridad jurídica, un tribunal

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caso que no está expresamente castigado por esta. La forma de imposición y aplicación de leyes penales por analogía está proscrita por el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.

Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que este no solo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictivo, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.

Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social. Para ello, puede integrar aquellas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas.

Es así como el tipo penal constituye un instrumento legal de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.

La anterior explicación es relevante en el caso, porque permite entender que – de acuerdo con los principios del derecho penal cuyo objetivo es colmar de seguridad jurídica a quienes están sujetos al poder punitivo del Estado – no es posible interpretar en sentido analógico o extensivo una norma que restringe derechos, en este caso se trata de derechos vinculados con el disfrute de la libertad personal.

materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que sea posible advertir cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a un eventual actuar arbitrario por parte del juzgador al aplicar la ley.

De ese modo, el tercer párrafo del dispositivo constitucional transcrito, tutela el derecho fundamental también conocido bajo el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta, aplicable al hecho de que se trate. Principio que es aceptado y recogido en nuestra Carta Magna, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.

Por virtud de dicho principio, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no podrá ser objeto de reproche jurídico penal, y por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Además, debe tenerse en cuenta que para sancionar todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.

Es precisamente con el propósito de que se respete este derecho constitucional, que se proscribe la imposición de penas que deriven de una interpretación analógica o extensiva, para la aplicación de una norma penal a un hecho concreto que no corresponde en su integridad a la descripción legal. Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, y obliga a que el señalamiento de las sanciones también se encuentre consignado en ley con anterioridad al comportamiento incriminatorio.

La analogía, por su parte, consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, con el apoyo en lo que se percibe como su espíritu latente. Supone la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.

Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un

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En suma a lo anterior, se desprende que los individuos serán considerados parte de la banda delictiva por el simple hecho de pertenecer a la misma, es decir, independientemente de la realización del delito en sí, pues en ninguna parte de la descripción típica se establece que sea necesario que se llegue a concretar el o los delitos que constituyen el objeto de la agrupación de los sujetos activos. En otras palabras, al tratarse de un tipo penal, que en orden al resultado de lesividad se ubica como una norma de prohibición de una conducta de empresa, por lo que no requiere de resultado, para acreditar la hipótesis normativa, basta la pertenencia del sujeto activo al grupo de dos o más personas que tienen como objetivo delinquir.

Ahora, en relación a la forma de configuración de la banda, se tiene que la descripción precisada no hace distinción alguna, dado que admite tanto la configuración formal como informal de la asociación delictiva.

En cuanto al objeto que persigue la organización, en el precepto estudiado, se señala que este será el de delinquir. Por tanto, se requiere el acuerdo previo de voluntades de los integrantes del grupo delictivo respecto a la intención que persiguen, como factor motivador de su integración.

Ahora bien, la precisión del método aplicable para la interpretación de normas de carácter penal que vincula a una apreciación restringida, en estricta observancia al principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, otorga la directriz que debe adoptar la respuesta a la interrogante planteada.

En ese sentido, se afirma que el supuesto hipotético que define el ilícito de delincuencia organizada, se actualiza al margen de la existencia de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran.

Dado que la norma penal analizada no tiene incorporada expresamente la circunstancia de jerarquía como componente integrador de la descripción normativa del ilícito de delincuencia organizada, el supuesto hipotético se actualiza con independencia de que se colme o no este factor.

Así, dichos principios generales obligan a las autoridades judiciales del orden penal a limitarse a la aplicación de los contenidos explícitos de las normas. Es decir, no pueden ir más allá de la descripción de la hipótesis normativa, sin vulnerar la seguridad jurídica de quien se encuentra sometido al imperio de la ley penal.

De este modo, podemos concluir que la manera adecuada de interpretar los preceptos en cuestión es a la luz del principio que encierra el derecho a que a toda persona le sea aplicado, únicamente, aquello que la ley expresamente dicta.

Establecida la línea interpretativa a partir de la cual debe analizarse el presente asunto, se considera conveniente transcribir la parte conducente del artículo 176 del Código Penal para el Estado, que contiene la descripción típica del delito de delincuencia organizada, respecto del cual surge la controversia.

Artículo 176. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de doscientas a mil cuotas, al que forme parte de una banda de dos o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la agrupación, e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere (...).

Del contenido del dispositivo legal transcrito se obtienen como elementos del tipo en estudio:

- Conducta. Formar parte de una banda de dos o más personas organizadas para delinquir.

- Sujeto activo. Pluralidad de dos o más personas, sin calidad específico.

- Fin o propósito de la organización. Delinquir.

Así, para la configuración de la acción típica – conducta –, basta que el sujeto activo sea integrante o forme parte de un grupo, al que pueda asignársele el concepto de banda, formado por dos o más personas que tenga como objetivo realizar acciones delictivas.

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incorpora la exigencia de acreditar la jerarquización de la asociación para colmar el supuesto normativo.

La organización está referida al objetivo que debe tener la asociación – delinquir – y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos, mas ello no significa que la conformación del grupo que se organiza para cometer alguna conducta ilícita deba estar ligada a la jerarquización como forma de estructura funcional de la asociación.

Cabe destacar que la jerarquización de un grupo delictivo no depende de la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos. Los roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal – ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera –, no tiene relación con la jerarquización de una asociación, que exige la existencia de una estructura, en la que se identifican claramente las posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones criminales, en un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.

Al efecto, cabe señalar que la actual conformación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en semejante sentido, y estableció como criterio jurisprudencial obligatorio el siguiente:

ASOCIACIÓN DELICTUOSA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL (LEGISLACIONES PENALES DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y NUEVO LEÓN). El supuesto hipotético que define el ilícito de asociación delictuosa se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de tres o más personas

Esta conclusión tiene sustento en la apreciación restrictiva de la norma penal sometida a interpretación, que únicamente exige para la actualización del ilícito de delincuencia organizada la pertenencia del sujeto activo a un grupo de dos o más personas que tienen la intención de delinquir. Sin que resulte trascendente para la actualización del supuesto normativo la configuración formal o informal de la banda, ni la duración de la misma – subsistencia permanente o transitoria –.

Y respecto a la composición jerárquica en el grupo de individuos que integran la organización, la norma interpretada no la alude como componente. Lo cual implica la configuración de una descripción normativa para la que no es trascendente esta circunstancia, pues debe tenerse por actualizado el delito al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a fines que se persiguen. Circunstancia que se justifica a partir de la composición multicomprensiva del supuesto hipotético, de tal manera que se actualiza, tanto si se está en presencia de la integración de un grupo de dos o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación, o determinen que las funciones estén jerarquizadas.

En ese orden de ideas, el dispositivo en estudio es indiferente respecto a la forma que debe regir la organización de los sujetos activos, ya sea por acuerdo en común, en un plano de toma de decisiones igualitarias o por la existencia de una estructura jerarquizada que determina los roles de intervención de los integrantes de la asociación delictiva. Por tanto, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito.

Así, resulta válido concluir en la forma precisada con independencia de que el artículo 176 del Código Penal para el Estado, refiera que la banda debe estar organizada para delinquir; dado que el empleo del vocablo organizada no

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DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL. La descripción típica del delito de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 176 del Código Penal para el Estado, se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de dos o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la banda o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la banda organizada para delinquir, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución,

que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo de la asociación no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional. En este sentido, la jerarquización es un componente independiente a la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos, en las que podrían concurrir roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal – ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera – , sin que ello tenga relación con la existencia de un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la norma penal interpretada por la Primera Sala, al emitir su criterio, contenga una denominación típica distinta a la actual redacción del artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, dado que hace referencia a cuando el dispositivo en mención denominaba al delito como asociación delictuosa. Lo anterior, en virtud de que pese al cambio de denominación, en esencia son coincidentes en cuanto a la descripción normativa de la figura delictiva.

En síntesis de lo expuesto, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:

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VOTO RAZONADO QUE EMITE EL LICENCIADO CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ, MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, RESPECTO DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2013.

Comparto la tesis que se propone para resolver la contradicción de criterios 4/2013, siempre y cuando esta se aplique solo a conductas ocurridas antes de junio de 2008, y no se aplique a conductas posteriores a esta fecha.

Lo anterior, toda vez que desde mi punto de vista el delito de delincuencia organizada previsto en el artículo 176 del Código Penal del Estado de Nuevo León, a partir de junio de 2008 dejó de incluir las conductas que integran el delito de delincuencia organizada previsto en el artículo 16, décimo párrafo, de la Constitución Federal1, así como en el artículo 2.° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Esto es, la tesis que se propone dice:

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL. La descripción típica del delito de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 176 del Código Penal para el Estado, se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de dos o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que

1 Artículo 16 constitucional. (…) Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los “términos de la ley de la materia”.

por medio de su publicación en el Boletín Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para conocimiento del público en general y observancia obligatoria en las salas y juzgados.

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

QUINTO: Notifíquese. Así, por mayoría de votos, lo resuelven y firman los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, licenciados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda Arreola, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio Villarreal Lozano, Juan Manuel Cárdenas González, Leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides; con voto razonado del magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz, y ausencia justificada del Magistrado Angel Mario García Guerra. Lo anterior ante la fe del ciudadano licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno que autoriza.

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asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo de la asociación no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional. En este sentido, la jerarquización es un componente independiente a la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos, en las que podrían concurrir roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal – ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera –, sin que ello tenga relación con la existencia de un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.

El texto del artículo 176 del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente en 1988, que fue interpretado por la tesis anterior, era el siguiente:

CAPITULO IV. ASOCIACIONES DELICTUOSAS Y PANDILLERISMO

Artículo 176. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Texto vigente en 1988 sobre el cual la Suprema Corte, al comparar este precepto con otro precepto análogo del estado de Tabasco concluyó lo siguiente:

adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la banda o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la banda organizada para delinquir, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional.

Texto el anterior que es coincidente con el criterio que consolidó la Suprema Corte cuando interpretó el texto del mismo artículo 176 del Código Penal del Estado de Nuevo León, pero el que estaba vigente en 1988. La referida tesis de la SCJN, dijo:

ASOCIACIÓN DELICTUOSA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL (LEGISLACIONES PENALES DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y NUEVO LEÓN). El supuesto hipotético que define el ilícito de asociación delictuosa se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de tres o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la

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veinte a setenta cuotas, al que forme parte de una banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la agrupación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Reforma de marzo de 2007:

CAPÍTULO V. DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PANDILLA

Artículo 176. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de veinte a setenta cuotas, al que forme parte de una banda de dos o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la agrupación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Hasta llegar al texto actual, reformado en junio de 2011, que es el que a continuación se reproduce:

CAPÍTULO V. DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PANDILLA

Artículo 176. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de doscientas a mil cuotas, al que forme parte de una banda de dos o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la agrupación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Pero sobre todo, debe decirse que el 18 de junio de 2008, se reformó el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, para establecer ahora que legislar en materia de delincuencia organizada es competencia federal. Esto es, dejó de ser una competencia concurrente, federal y local, para convertirse en una competencia exclusiva de la Federación.

Así la Suprema Corte definió que el citado artículo 176 del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente en 1988, no exigía que la asociación delictuosa fuera formal o informal, permanente o transitoria.

Aunque el artículo 176 del Código Penal, tendría luego otras diversas reformas:

Reforma de julio de 1992:

CAPÍTULO V. DELITOS COMETIDOS EN BANDA O POR PANDILLA

Artículo 176. Se impondrá prisión de tres a seis años y multa de diez a cincuenta cuotas, al que forme parte de una banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la agrupación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere.

Reforma de octubre de 1994:

CAPÍTULO V. DELINCUENCIA ORGANIZADA Y PANDILLA

Artículo 176. Se impondrá prisión de cuatro a diez años y multa de

Artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco

Conducta: integrar una asociación de tres o más personas, con la finalidad de cometer delitos.

Sujetos activos: pluralidad de tres o más personas, sin calidad específica.

Configuración de la asociación: formal o informal.

Fin o propósito de la asociación: cometer delitos.

Elemento temporal: asociación permanente o transitoria.

Artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Conducta: formar parte de una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir.

Sujetos activos: pluralidad de tres o más personas sin calidad específica.

Configuración de la asociación o banda: indiferente.

Fin o propósito de la asociación:delinquir.

Elemento temporal: indiferente

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señalar que todo este marco jurídico fue modificado por el constituyente permanente, al momento en el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, a través de la cual se eliminó la facultad concurrente de la Federación y de las entidades federativas para legislar en materia de delincuencia organizada y se estableció tal potestad, de forma exclusiva, a la Federación2.

Y en correspondencia con lo anterior debe entenderse que las conductas que ahora estén incluidas en el delito federal de delincuencia organizada, ya no pueden estar incluidas en el delito local previsto en el artículo 176 del Código Penal local; por ejemplo las siguientes:

a) Si la ley federal se refiere a organizaciones de carácter “permanente”, entonces estas ya no pueden quedar incluidas en el delito local.

DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.o DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMO CON RESPECTO AL DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. De conformidad con el primero de los numerales citados, los elementos integradores del delito de delincuencia organizada son los siguientes: a) Un acuerdo de tres o más personas para organizarse o la existencia de esa organización; b) Que el acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; c) Que el acuerdo o la organización tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2.° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por su parte, el artículo 164 del Código Penal Federal establece que el delito de asociación delictuosa es el acuerdo de constitución de una asociación u organización de tres o más personas, cuyo elemento subjetivo específico lo constituye el propósito de delinquir, esto es, cometer ilícitos. De lo anterior, puede establecerse el rasgo distintivo entre ambas figuras delictivas,

2 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXII, diciembre de 2010, pg. 166, tesis: CXXVI/2010; materias constitucional y penal.

Y de hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2010 al resolver diversos amparos en revisión, ha confirmado que la competencia para legislar en materia de delincuencia organizada, es ahora exclusivamente federal.

DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008). La Federación no requiere, necesariamente y en todos los casos, de facultad expresa para legislar en una materia. La Constitución establece un esquema en el que, en determinadas materias, tanto la Federación como los estados pueden desplegar conjuntamente sus facultades legislativas. Asimismo, es necesario tener en cuenta la existencia de las facultades implícitamente concedidas a la Federación, que se deriven necesariamente del ejercicio de una facultad explícitamente concedida a los Poderes de la Unión, tal y como lo señala el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución. En consecuencia, al momento de expedirse la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996, la delincuencia organizada formaba parte de las facultades concurrentes entre la Federación y los estados, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 73, fracciones XXI y XXX, de nuestra Constitución, ya que de una lectura armónica de los objetivos marcados por el artículo 21 constitucional y la correspondiente instrumentalización realizada por el legislador ordinario en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se sigue que el objeto de la ley impugnada – la delincuencia organizada –, se encuentra comprendida dentro de la materia de seguridad pública. Este esquema resultaba coherente con las facultades legislativas que tenían las entidades federativas para legislar en materia de delincuencia organizada, tratándose de delitos del fuero común que afectasen, únicamente, su territorio. En definitiva, el Congreso de la Unión se encontraba facultado (de manera concurrente con los estados) para legislar en materia de delincuencia organizada, en el momento en el que se aprobó el decreto legislativo impugnado, y, además, su actuar fue ajustado al ámbito específico de las competencias establecidas en el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 73, fracciones XXI y XXX, ambos de la Constitución Federal; por lo cual, no invadió la competencia otorgada a las entidades federativas. Asimismo, es necesario

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Y las anteriores diferencias, que son de la mayor importancia, no las refleja la tesis que se propone para resolver la presente contradicción, de ahí que mi voto sea razonado en el sentido de que dicha tesis solo puede referirse a conductas previas a la reforma constitucional de 2008.

Pues desde mi punto de vista, a partir de la reforma de 2008, los juzgadores de Nuevo León debemos hacer interpretación conforme (no desaplicación completa) del artículo 176 del Código Penal de Nuevo León, para garantizar que este no exceda los límites que le impone la Constitución (artículo 16, décimo párrafo, y artículo 73, fracción XXI) y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (artículo 2.°). Y para ilustrar esto, cabe decir que haciendo una interpretación conforme del referido artículo 176 local, este no podrá aplicarse para sancionar, por ejemplo, a los inculpados a quienes se les atribuye pertenecer a los grupos delincuenciales conocidos como ***** o *****, ya que estos grupos es sabido que se integran por más de tres personas organizadas en forma permanente, con la finalidad de cometer delitos “contra la salud”, “operaciones con recursos de procedencia ilícita”, “acopio y tráfico de armas”, “robo de vehículos” y “secuestro”, entre otros; conductas estas que – se insiste – no pueden ser sancionadas por el delito local de delincuencia organizada, ya que son sancionadas por el delito federal de delincuencia organizada.

No omito mencionar, por último, que así como el citado artículo 176 del Código

que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles. VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

ya que mientras el delito de delincuencia organizada tiene como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos expresamente establecidos en el artículo 2.° de la ley citada, el delito de asociación delictuosa, en forma general, solo se refiere al propósito de delinquir, sin hacer referencia a la clase de delitos que pueden cometerse. En estas condiciones, ambos tipos penales pueden contener elementos constitutivos análogos, sin embargo, el rasgo distintivo anotado permite advertir que el delito de delincuencia organizada es un tipo penal autónomo en relación con el diverso de asociación delictuosa; máxime que la autonomía del delito de delincuencia organizada se corrobora con lo dispuesto en el citado artículo 2.°, en el sentido de que: “... serán sancionadas por ese solo hecho...”, excluyendo dicha porción normativa la aplicación del diverso tipo penal de asociación delictuosa3.

b) Si la ley federal se refiere a organizaciones dedicadas a cometer delitos tales como secuestro, contra la salud, homicidio y otros. Entonces estas organizaciones con tal actividad criminal, no pueden quedar incluidas en el delito local4.

3 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.XXI, enero de 2005, pg. 412, tesis: 1a. CLXVIII/2004, materia penal.

4 Ley Federal contra la Delincuencia Organizada“Artículo 2.° Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 bis al 148 quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

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Lo anterior, ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Doy fe.

Penal de Nuevo León, no puede interpretarse en el sentido de que se contraponga con la Constitución (artículo 16, décimo párrafo) y con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (artículo 2.°); así tampoco podrá sobreponerse al delito de agrupación delictuosa (artículo 176 bis), ni a la modalidad de pandilla (artículo 177), ni a la figura de la coparticipación delictiva5.

5 “ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE. DIFERENCIAS. No basta la presencia de activos múltiples en la comisión de un delito para que se integre la figura de asociación delictuosa; si tal sucediera, una participación de cuatro o más personas constituiría al mismo tiempo asociación delictuosa. La idea tradicional respecto a la asociación afirma que además de que ella debe estar compuesta por más de tres personas, es indispensable la jerarquía, la indeterminación de los delitos por cometer y el propósito de permanencia indefinida. Sin embargo, puede suceder que no haya jerarquía entre los miembros de una asociación y que las determinaciones se tomen de consumo, así como que decidan los delictuosamente asociados, dentro de la hipótesis de la figura delictiva, que se dedicarán a la ejecución de conductas punibles solo durante un tiempo predeterminado. La diferencia básica entre la participación múltiple y la asociación delictuosa radica en que en esta última el motor de la relación es la ejecución delictiva para la ejecución de más de un delito; en cambio, en la participación múltiple, ya sea por concierto previo o por adherencia, la relación será en función de un delito único. El hecho de que tal delito se ejecute mediante una serie de acciones que aisladamente consideradas integren la figura delictiva, no trae como consecuencia el que el delito de asociación delictuosa exista. Los miembros de una asociación delictuosa pueden ser condenados tan solo por el hecho de ser tales, aun cuando no hayan sido partícipes en el delito cometido e incluso cuando no se haya cometido delito alguno; en cambio, el partícipe puede ser condenado tan solo en cuanto haya puesto una condición del resultado. En consecuencia, la diferencia entre participación múltiple y asociación radica en que mientras que en la participación los activos lo son en relación con un delito precisado de antemano, en la asociación están dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente; es decir, en la asociación los miembros de la misma aceptan de antemano intervenir en la ejecución de algún delito cuya planeación incluso no se ha llevado a cabo; en cambio, en la participación múltiple los partícipes aceptan intervenir en un delito ya perfectamente delineado en su fase ejecución-consumación. De no aceptarse este criterio, toda participación de más de tres personas en la ejecución de un delito que requiere de acciones múltiples, sería también constitutiva de asociación delictuosa, recalificándose la conducta, olvidando además que el delito de asociación delictuosa es siempre un delito de peligro. Dentro del orden de ideas precisado, debe decirse que si los inculpados en el juicio fueron partícipes en la comisión del delito materia de la condena, y tal delito estaba de antemano perfectamente delineado, sin que haya dato alguno que permita afirmar que habían decidido ejecutar alguno o algunos otros, el hecho de que la integridad del delito hubiera de ejecutarse en acciones distintas, no altera la sustancia técnica del problema. Hubo participación, pero no existía base para recalificar esa participación considerándola también como constitutiva de asociación delictuosa”.

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León. 13 de enero de 2014. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres. Proyectista: Saúl Silva Mancillas. Voto razonado del magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Ausencia justificada del Magistrado Angel Mario García Guerra. En la inteligencia que esta tesis es obligatoria para las salas y juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 21, 22 y 36 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Registro No. TSJ030019Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: PenalTipo de tesis: Obligatoria DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL.

La descripción típica del delito de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 176 del Código Penal para el Estado, se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de dos o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la banda o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la banda organizada para delinquir, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional.

Contradicción de criterios número 4/2013. Entre los sustentados por la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo

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Finalmente, se turnaron los autos a este Pleno para su resolución; razón por la cual, en sesión celebrada en fecha veinte de enero de dos mil catorce, se determinó asignar el presente asunto a la comisión integrada por los magistrados Angel Mario García Guerra, José Eugenio Villarreal Lozano y Jorge Luis Mancillas Ramírez, para la formulación del proyecto correspondiente.

Presentado este, se procedió a enlistarlo para su votación en sesión plenaria de este Tribunal; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y 15 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversas salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, atento a lo previsto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 16, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; ello, en razón de que fue planteada por un magistrado del Poder Judicial del Estado, concretamente, por el Magistrado de la Cuarta Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia del Estado. De esta forma, se actualiza de manera formal el supuesto de legitimación a que hacen alusión los referidos preceptos.

TERCERO: Como punto contradictorio, señala el denunciante que, mientras la Cuarta Sala Penal, de la que es titular, sostiene que un recurso de apelación no puede desecharse de plano, ni los agravios presentados declararse inoperantes o inatendibles, por el solo hecho de interponerse contra una resolución dictada en cumplimiento de amparo, ya que puede ser que los agravios hechos valer en el recurso de apelación se dirijan a combatir aspectos de la resolución que el órgano jurisdiccional haya dictado en plenitud de jurisdicción, y frente a los

Contradicción de criterios número 6/2013Entre los sustentados por la Cuarta Sala Penal y la Sexta Sala Penal, ambas de este Tribunal Superior de Justicia del EstadoPonente Magistrado: Licenciado Angel Mario García GuerraSecretario proyectista: Saúl Silva Mancillas

Monterrey, Nuevo León, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el número 6/2013; y,

RESULTANDO

PRIMERO: En fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, el licenciado Carlos Emilio Arenas Bátiz, en su carácter de Magistrado de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presentó escrito ante la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno de este Tribunal, por cuyo conducto denunció la posible contradicción de criterios entre la Cuarta Sala Penal y la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, la Presidencia de este órgano colegiado dispuso dar trámite a la denuncia de contradicción, misma que quedó registrada bajo el número 6/2013; para lo cual, solicitó a los contendientes se sirvieran remitir copia certificada de las resoluciones materia de controversia.

Recabadas las documentales en cita, quien encabeza este Tribunal declaró cerrada la fase de instrucción mediante auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, quedando el asunto en estado de sentencia. Posteriormente, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, el Magistrado de la Cuarta Sala Penal, remitió copia de las ejecutorias pronunciadas, la primera dentro del toca de apelación en artículo 130/2011, por la sala de su adscripción, y la segunda dentro del toca de apelación en artículo 209/2012, por la Tercera Sala Colegiada en Materia Penal.

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mas aún, que a criterio de esa autoridad federal, el multicitado auto de libertad cumple a cabalidad con la ejecutoria pronunciada, por tal motivo, se declaran inatendibles los agravios del C. *****, ello de conformidad con el último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo.

De igual modo, dentro del toca de apelación en artículo 209/2012, resuelto por la Tercera Sala Colegiada en Materia Penal, de la cual forma parte, formuló voto particular respecto al criterio adoptado por la mayoría, al tenor de las siguientes consideraciones:

[...] discrepo del criterio adoptado por la mayoría en la resolución, en cuanto a analizar la inconformidad planteada por el *****, toda vez que, la resolución impugnada a través del recurso de apelación, consistente en el auto de libertad decretado a favor de *****, por los ilícitos de delitos cometidos en la administración y procuración de justicia, decretado por el a quo, obedeció al deber de cumplimentar los lineamientos dados por la autoridad federal, en la ejecutoria de amparo derivada del juicio de garantías número *****/*****, en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el ***** adscrita en materia de amparo, confirmó la determinación del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado, y según constancias que obran en el sumario, con fecha 26-veintiséis de diciembre del 2011- dos mil once, la autoridad federal tuvo por cumplimentada la ejecutoria de referencia, concluyendo que en la nueva resolución se acataron los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo; sin embargo, no obstante lo anterior, en el presente caso se advierte que ***** pretende impugnar la resolución emitida por el a quo en fecha 29-veintinueve de noviembre del 2011- dos mil once, siendo el caso que esta autoridad se encuentra impedida para analizar la inconformidad planteada, pues si bien en la ejecutoria mencionada se concedió la protección federal para el efecto de dictar una nueva resolución en la cual de manera fundada y motivada, en un inicio analizara nuevamente si se acreditan los elementos que conforman el cuerpo de los citados delitos, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión; en consecuencia, el juez de origen, luego de dos determinaciones, al dictar la resolución motivo del grado, acató los lineamientos indicados en la ejecutoria de mérito, e incluso ***** ante la autoridad federal impugnó, a través del medio de defensa idóneo, la decisión del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal

cuales el citado recurso resulte procedente.

La Sexta Sala Penal, por su parte, estableció que los agravios formulados contra el fallo recurrido resultaban inatendibles, en virtud de que la determinación impugnada fue emitida en cumplimiento a una resolución constitucional dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, que inclusive la dio por cumplimentada.

CUARTO: A continuación, verificaremos si existe o no la contradicción denunciada; para ello, procederemos a examinar las ejecutorias que participan en la presente controversia, con el propósito de verificar si en la especie se surten los requisitos para la actualización de un conflicto de criterios.

Así se tiene que la Magistrada de la Sexta Sala Penal, al resolver en fecha treinta de mayo de dos mil trece, el toca de apelación en artículo 109/2013, derivado de la causa penal número *****/*****, en la parte conducente resolvió:

[...] el auto de libertad impugnado a través del presente recurso, fue emitido en cumplimiento a una resolución constitucional dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado y, según constancias que obran en el sumario, con fecha 26-veintiséis de diciembre del año 2012-dos mil doce, la autoridad federal tuvo por cumplimentada en sus términos la ejecutoria de referencia, concluyendo que la nueva resolución cumple con los lineamientos precisados en el fallo constitucional; sin embargo, no obstante lo anterior, en el presente caso se advierte que ***** pretende impugnar la resolución emitida por el a quo en fecha 13-trece de diciembre de 2012-dos mil doce, siendo el caso que esta autoridad se encuentra impedida para analizar la inconformidad planteada, pues si bien en la ejecutoria mencionada se concedió la protección federal para el efecto de entre otras cosas, dictar una nueva resolución, en la cual se valorara correctamente la totalidad de las pruebas existentes; empero, el a quo, al dictar la resolución motivo del grado, acató los lineamientos indicados en la ejecutoria de mérito, por lo que es ante la autoridad federal donde debió impugnar, a través del medio de defensa idóneo, si consideró que el cumplimiento del fallo protector fue dictado con exceso o existió defecto en el mismo, pues quien ahora resuelve no puede revisar los aspectos que ya fueron motivo de estudio por parte del referido Juez de Distrito, y

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3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Condiciones que se encuentran descritas en las siguientes tesis de jurisprudencia:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto “contradictorio” ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados – y no tanto los resultados que ellos arrojen – con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas – no necesariamente contradictorias en términos lógicos – aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por

en el Estado, y al cual recayó la determinación precisada, de tal manera que este Tribunal Colegiado no puede revisar los aspectos que ya fueron motivo de estudio por parte de la autoridad federal, y mas aún, que a criterio de ese Órgano Jurisdiccional Federal, la resolución cumple con la ejecutoria pronunciada, por tal motivo, la suscrita considera que son inatendibles los agravios del C. *****.

Mientras que al resolver el Magistrado de la Cuarta Sala Penal el toca de apelación en artículo 275/2013, formado con motivo del recurso de denegada apelación interpuesto por *****, determinó que el recurso de apelación no puede desecharse de plano, ni los agravios presentados considerarse inoperantes o inatendibles, por el solo hecho de interponerse en contra de una resolución dictada en cumplimiento de amparo, ya que puede ser que los agravios hechos valer en el recurso de apelación se dirijan a combatir aspectos de la resolución que el órgano jurisdiccional haya dictado en plenitud de jurisdicción, y frente a los cuales el citado recurso resulte procedente.

En tanto que dentro del toca de apelación en artículo 130/2011, procedió a resolver sobre el medio de impugnación hecho valer por *****, pese a que la resolución recurrida fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo; tal y como lo resolvió la mayoría de los integrantes de la Tercera Sala Colegiada en Materia Penal, en el diverso toca de apelación en artículo 209/2012.

Ahora bien, los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una contradicción de criterios son los siguientes:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

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se actualiza siempre que “al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes” se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en “diferencias” fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución2.

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de

2 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXII, agosto de 2010, pg. 7, tesis: P./J. 72/2010, materia común.

la actuación legal y libre de los tribunales contendientes1.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, al resolver la contradicción de tesis *****, pues al establecer que la contradicción

1 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXI, marzo de 2010, pg. 123, tesis: 1a/J. 23/2010, materia común.

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En relación al tercer requisito, consistente en el surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción; con lo hasta aquí reseñado, se puede afirmar que, al reflejar divergencias en sus consideraciones, razonamientos y finalmente en el sentido de la decisión que adoptaron, los puntos de vista de las salas en pugna, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si, la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Hecha abstracción de lo anterior, se concluye que el problema jurídico resuelto por las salas contendientes se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿En una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo que se tuvo por cumplida, los agravios que se formulen en su contra deben ser declarados inoperantes?

QUINTO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio adoptado dentro de la presente resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

La importancia de dilucidar el tema que da vida a la presente contradicción, tiene que ver con el principio de congruencia que debe imperar en la labor jurisdiccional, y es que en efecto, es de suma trascendencia dilucidar si es ajustado a derecho combatir a través de un medio de impugnación ordinario en vía jurisdiccional, como lo es el recurso de apelación, una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo; o si por el contrario, tal mecanismo de defensa atenta contra el citado principio de congruencia, por estimar que la revisión que efectúe el tribunal de alzada pudiera contravenir algún lineamiento de la autoridad federal que otorgó el amparo y protección contra el acto reclamado.

En ese sentido, conviene tener en consideración que si bien, tanto el recurso de apelación previsto por el Código de Procedimientos Penales del Estado en su artículo 381, como el juicio de amparo a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; constituyen

4 Vigente hasta el 2 de abril de dos mil trece, porque los asuntos en controversia fueron tramitados en esa temporalidad.

acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible3.

Procede ahora a detallar las razones por las cuales se concluye que en la especie se cumple con los requisitos de existencia:

Al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, las salas contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa que las llevó a fijar posturas y conclusiones contrarias.

Esta disparidad ocasionó que surgiera la necesidad de determinar si es recurrible a través de la apelación, la resolución que se emite en cumplimiento a una ejecutoria de amparo; o si por el contrario, los agravios que se formulen al respecto, son inatendibles o inoperantes.

Tocante al segundo requisito necesario para la configuración de una contradicción de criterios, se concluye que en la especie también queda colmado, pues los ejercicios interpretativos realizados por las salas sustentantes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en si una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo que se tuvo por cumplida, los agravios que se formulen en su contra resultan inatendibles o inoperantes.

En ese orden de ideas, quedó evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar son esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado; cada órgano jurisdiccional participante concluyó con posiciones jurídicas discrepantes en relación a su homólogo.

Así las cosas, resulta válido concluir que, en la situación jurídica creada se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Tribunal Pleno, toda vez que las salas en conflicto han expresado una posición opuesta en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

3 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXI, marzo de 2010, pg. 122, tesis: 1a./J. 22/2010, materia común.

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Por su parte, el juicio de amparo mexicano tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija cuando el acto reclamado sea de carácter negativo. Cabe señalar que contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto reclamado.

Diferenciadas las figuras jurídicas del amparo y el recurso de apelación, concierne ahora incursionar en la figura del juicio de amparo y los efectos en los que suele concederse en la práctica esta protección de orden constitucional.

Al respecto, se tiene que en la Ley de Amparo no existe precepto alguno que establezca de manera concreta que una sentencia concesoria, en cuanto a su sentido, pueda pronunciarse de diferentes formas; pese a ello, la práctica judicial en esta materia, buscando la claridad y congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, y lograr que su cumplimiento no se preste a confusiones, ha llevado a establecer diversas formas de decretar el sentido del fallo protector.

Así, en algunas ocasiones, acontece que la tutela constitucional se declara de manera absoluta, lisa y llana, esto es, cuando se analiza el fondo del asunto por el tribunal de amparo, y patentizada la violación de algún derecho fundamental que se planteó, el amparo se concede a la parte quejosa con el objeto de que la autoridad responsable que pronunció la sentencia definitiva, sin condicionamiento o taxativa de ninguna especie, acate la ejecutoria y restituya al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado.

En este evento, no se concede a la autoridad responsable facultad alguna para que emita un nuevo acto con plenitud de jurisdicción, sino que simplemente debe acatar el fallo constitucional, cumpliendo en su integridad las consideraciones que en él se sostienen.

Sin embargo, puede suceder que la sentencia concesoria, una vez que estableció la transgresión de derechos fundamentales en perjuicio de la parte quejosa, precise diversos efectos para que la autoridad responsable, dejando insubsistente el acto reclamado, emita otro en el que los acate y con su propia

mecanismos de defensa legal con los que cuentan las partes que se encuentran legitimadas para ejercerlos, para combatir las resoluciones que se dicten dentro de un procedimiento jurisdiccional como lo es el penal; no menos cierto es que, atendiendo a su naturaleza y objeto, constituyen figuras legales completamente distintas como a continuación se detallará.

En la práctica suelen emplearse los conceptos medios de impugnación y recursos como sinónimos, sin embargo, la doctrina considera que los recursos solo son una especie de los medios de impugnación, que vienen a ser el género, siendo los recursos una especie de ese género.

Los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso. No contemplan un nuevo litigio ni establecen una nueva relación procesal; solo implican la revisión, el nuevo examen, de la resolución recurrida, las partes, el conflicto y la relación procesal siguen siendo los mismos, no inician un nuevo proceso; combaten resoluciones dictadas en el curso de este, o bien impugnan la sentencia definitiva cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia dentro del mismo proceso.

Bajo esa óptica, resulta claro que el juicio de amparo no constituye un recurso en sí, sino que más bien se trata de un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto producir la nulidad del acto reclamado y de los que de él derivan. Otra característica de este medio de impugnación es que se promueve contra resoluciones firmes, es decir, que tienen el valor de cosa juzgada dentro del procedimiento jurisdiccional en el que se emiten o que han causado estado, salvo las excepciones expresamente establecidas al principio de definitividad que opera en el juicio de amparo.

Tratándose del recurso de apelación previsto por el artículo 381 del Código de Procedimientos Penales del Estado, podemos añadir que se trata de un recurso ordinario, que se interpone dentro del mismo procedimiento; es vertical, en atención a que la resolución combatida es revisada por un tribunal de alzada; puede tener efectos devolutivos, es decir, no suspende la ejecución de la resolución combatida, sino que en caso de ser modificada, produce la consecuencia de regresar las cosas al estado en que se encontraban al momento del dictado de la resolución recurrida.

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del entonces previsto recurso de queja respectivo; empero, si el quejoso o alguna de las partes legitimada para interponer algún recurso, estiman que la resolución dictada con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, transgrede algún precepto legal o vulnera algún derecho en su perjuicio, lo procedente es que esa nueva revisión sea objeto de un recurso ordinario como puede ser la apelación.

Ahora bien, conforme a lo establecido por los artículos 385 y 386 del Código de Procedimientos Penales del Estado, no existe excepción respecto a las resoluciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, toda vez que sin hacer distinción a ese particular, los numerales en cita enlistan las determinaciones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación y los efectos en que debe ser admitido, mas no establece restricción en tratándose de fallos dictados para cumplimentar una resolución que conceda el amparo y protección de la justicia federal.

Bajo la óptica jurídica plasmada, es dable concluir que, cuando la resolución que concede el amparo y protección de la justicia se dicta para efectos y no en forma lisa y llana, es decir, que se le otorga plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para emitir el nuevo fallo, siguiendo desde luego los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, se encuentra expedito el derecho de las partes legitimadas para ello, de interponer el recurso legal que, de acuerdo a la ley, consideren procedente, en este caso el de apelación y formular los agravios que estimen les causa el fallo combatido; mismo que tendrá por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se hizo inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos; sin que con ello se incurra en una invasión o vulneración de facultades concedidas a la autoridad federal, dado que, atendiendo a la naturaleza de los medios de impugnación en cita, uno tiene por objeto analizar la legalidad de la resolución impugnada, mientras que el otro constituye un control constitucional.

Estimar lo contrario, conllevaría al riesgo de desnaturalizar la esencia de ambos medios de impugnación, convirtiéndolos prácticamente en instituciones idénticas, al estimar que uno puede sustituir al otro, siendo que se insiste, ambos persiguen objetos distintos y se caracterizan por rasgos particulares; además, proceder en tal sentido, sin duda dejaría en estado de indefensión a las partes

jurisdicción, o sea, en los términos en que la ley se la confiere, resuelva lo que conforme a derecho proceda.

En la primera hipótesis mencionada, esto es, cuando el amparo se concede de manera absoluta, como se dijo, la autoridad responsable debe actuar sujetándose estrictamente a las consideraciones del fallo protector, sin utilizar su propia jurisdicción para resolver, ciñéndose a las consideraciones que en el citado fallo se expusieron y, en estas condiciones, al existir vinculación completa entre la ejecutoria constitucional y su cumplimiento, de transgredirse aquella, al realizar este, las partes tenían a su alcance el recurso de queja, por exceso o defecto en el cumplimiento, previsto en la legislación de amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; por tanto, no es jurídicamente procedente combatir dicha resolución a través de ninguno de los medios de impugnación ordinarios como lo es el recurso de apelación.

Empero, en la segunda hipótesis, es decir, la que se refiere a cuando la protección constitucional se concede para efectos precisos, dejando plena jurisdicción a la autoridad responsable para que resuelva lo conducente, existe una vinculación parcial, toda vez que la autoridad se encuentra constreñida únicamente a realizar determinadas actuaciones, y en todo lo demás cuenta con su propia jurisdicción, esto es, en los términos en que la ley se la confiere, para dictar la nueva resolución.

Ahora bien, en esta última hipótesis que se menciona, una vez que la autoridad responsable cumple con las prevenciones respectivas y resuelve, en lo conducente, con su propia jurisdicción, puede suceder que, a juicio del quejoso, dicha autoridad, al emitir el nuevo acto, en uno de sus aspectos cometa desacato a la ejecutoria de amparo, respecto de cuestiones que en ella quedaron definidas y que no deberían ser materia del nuevo acto a pronunciar, y que, a la vez, en este se incurra en nueva violación de derechos fundamentales, en la parte en que aplicó su propia jurisdicción la responsable para resolver, y así lo proponga el propio quejoso en la demanda de amparo que promueva.

En este último caso pudiera pensarse que, en un aspecto, al plantearse un desacato al fallo protector, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, hubiera dado lugar, en un momento dado, a la promoción

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que en acatamiento de la sentencia de amparo, queda insubsistente la resolución de la autoridad conocedora del juicio de donde provino el acto reclamado, no corresponde a la cumplimentación del fallo protector, sino en ejercicio de sus respectivas jurisdicciones y por lo tanto ajeno al juicio de garantías; en consecuencia la vía adecuada para combatirlo no es la queja, sino la interposición del recurso adecuado dentro del juicio natural y en su caso, la promoción de un nuevo juicio constitucional5.

En síntesis de lo expuesto, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO. NO DEBEN CONSIDERARSE INATENDIBLES POR EL SOLO HECHO DE HABERSE INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. La emisión de una resolución en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no trae aparejada en la totalidad de los casos, la consecuencia de declarar inatendibles los agravios formulados en su contra a virtud de la interposición del recurso de apelación a que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimientos Penales del Estado; ello es así, dado que si bien, una de las maneras de la resolución que concede el amparo y protección de la justicia federal, puede ser en forma lisa y llana, en cuyo caso la ejecución del mismo se satisface cuando la autoridad responsable deja insubsistente la resolución de donde provino el acto reclamado, restituyendo al quejoso en pleno goce del derecho fundamental violado, sin que exista la posibilidad de asumir plenitud de jurisdicción, y por ende, no puede ser controvertida a través del recurso de apelación; empero, resulta innegable que en muchos otros casos, el amparo puede ser concedido para efectos,

5 Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XIV, diciembre de 1994, pg. 425, tesis: II. 1o. 146 K, materia común.

legitimadas para ejercer su derecho a recurrir, al pretender limitar el análisis del nuevo fallo a dilucidar si hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada.

En suma a lo anterior, el recurso de apelación hecho valer contra una resolución emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, solo puede desecharse de plano cuando el fallo protector se haya dictado en forma lisa y llana; y declararse inatendibles los agravios formulados, cuando otorgándole plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, se pretendan atacar consideraciones que notoriamente hayan sido emitidas en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo; mas no existe razón jurídica alguna que así lo decida respecto a la legalidad del resto de los planteamientos que haya tomado en consideración la autoridad jurisdiccional para sustentar su resolución, es decir, aquellos que no hayan sido directamente vinculantes por la resolución constitucional, dado que estos merecen, en todo caso, ser analizados si así lo estima alguna de las partes legitimadas para hacerlo, por un tribunal de segunda instancia a través de la vía ordinaria.

De este modo, en forma alguna se incurre en una doble revisión de aspectos que ya hayan sido motivo se estudio por la autoridad federal.

Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, el criterio sostenido por el Primer Tribunal del Segundo Circuito, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

QUEJA, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. CONTRA UN ACTO QUE DICTO LA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SU JURISDICCIÓN. Cuando el amparo es liso y llano, su cumplimentación se satisface con la simple declaración de la responsable de insubsistencia del acto reclamado, o sea, en la forma natural que previene la primera hipótesis del artículo 80 de la Ley de Amparo, si se trata de actos de carácter positivo. En cambio, si la concesión es “para efectos”, no basta suprimir el acto inconstitucional, sino que la responsable queda vinculada a realizar uno o varios actos restauradores de las garantías afectadas. Bajo esa perspectiva, la procedencia del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, presupone que esta no ha sido debidamente satisfecha; en esas condiciones, si se concede el amparo en forma lisa y llana, su ejecución se satisface cuando la responsable acuerda

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Buchanan Ortega, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González, Leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides; con voto particular de la magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. Lo anterior ante la fe del ciudadano licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno que autoriza.

en donde no basta con suprimir el acto inconstitucional, sino que la autoridad responsable queda constreñida a realizar uno o varios actos restauradores de los derechos afectados, pero con plenitud de jurisdicción. Luego, si el recurso de apelación y el juicio de amparo constituyen medios de impugnación independientes, cuya naturaleza y objetivos son diversos, resulta válido concluir que las partes legitimadas para hacer valer el mecanismo de defensa legal ordinario, tienen expedito el derecho de apelar contra resoluciones que hayan sido dictadas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, siempre y cuando se haya otorgado plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable; pues ello no implica una nueva revisión de aspectos ya analizados por la autoridad federal, puesto que dicho estudio se encontrará limitado a aquellas cuestiones que no hayan sido directamente vinculadas por la concesión del amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución, por medio de su publicación en el Boletín Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para conocimiento del público en general y observancia obligatoria en las salas y juzgados.

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

QUINTO: Notifíquese. Así, por mayoría de votos, lo resuelven y firman los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, licenciados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio Arenas Bátiz, Graciela Guadalupe

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c) Aún más, en los casos en que las partes dejan transcurrir el término concedido a las partes para que desahoguen la vista que se les da del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, en su caso, se pronuncia sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en las constancias de autos, por lo que no la declara cumplida, únicamente porque las partes no desahoguen la vista antes señalada, es decir, que revisará si la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que le concedió el amparo al quejoso. Máxime que el ***** y el C. *****, son parte en el amparo, por lo que dicha autoridad bien puede inconformarse a través del medio de impugnación idóneo, e interponer sus motivos de inconformidad, respectivamente.

d) Por lo tanto, si en una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y dictar otra en su lugar en plenitud de jurisdicción, basta que la autoridad responsable cumpla con esas directrices para que la autoridad federal dicte resolución, declarando cumplido el fallo protector, y se estimen inatendible, los motivos de inconformidad hecha valer contra tal determinación, aun y cuando no hayan sido directamente vinculantes por la resolución constitucional, “pues a ningún fin práctico conduciría, ya que no se lograría su revocación”.

INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no

VOTO PARTICULAR que emite la licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola, Magistrada de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la contradicción de criterios 6/2013.

Pues bien, esta Sala está de acuerdo en que en la presente contradicción no existe ninguna duda en que en los asuntos en que la autoridad federal conceda los amparos en forma lisa y llana, la resolución que dé cumplimiento a dicho fallo protector, no es recurrible mediante los recursos ordinarios que prevé nuestra legislación procesal penal; en virtud de que la ejecución del mandato federal se satisface cuando la autoridad responsable deja insubsistente la resolución de donde se originó el acto reclamado, restituyendo al quejoso en pleno goce de la garantía fundamental violada, sin que exista asumir plenitud de jurisdicción.

Asimismo, en los asuntos en que la autoridad federal conceda los amparos para efectos, en donde no solo se deja sin efectos el acto reclamado, sino que la autoridad responsable queda sujeta a restablecer uno o varios derechos del quejoso, pero con plenitud de jurisdicción, la resolución que da cumplimiento a ello sí es recurrible a través de los medios de impugnación ordinarios.

Aún más, en los casos en que la autoridad federal concede el amparo al quejoso para que la autoridad responsable, funde y motive su resolución, es obvio que dicha autoridad no va a cambiar su determinación, sino que reforzará la misma conforme a los lineamientos de la concesión del amparo, lo cual es recurrible por las partes, y por ende, sus agravios deben ser analizados.

Sin embargo, en opinión de esta sala, los agravios que para tal efecto se pronuncien en contra de la resolución que dé cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, deben ser declarados inatendibles en razones de que:

a) Las resoluciones dictadas por la autoridad responsable, son dictadas acatando los lineamientos indicados en la ejecutoria emitida por la autoridad federal.

b) Además, en los casos en que el cumplimiento del fallo protector haya sido dictado con exceso o existió defecto en el mismo, existe medio de defensa idóneo que se puede hacer valer ante la autoridad federal que concedió el amparo.

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Inconformidad 446/99. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de marzo del año dos mil.

Nota: Esta tesis interrumpe parcialmente la jurisprudencia 2a./J. 85/98 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 408, con el rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ”.

INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquella son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad2.

Inconformidad 300/2007. José Alberto Aguilar Villavicencio y otros. 28 de

2 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXVIII, septiembre de 2008, pg. 222, tesis: 2a/j.115/2008, matería común.

hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia1.

Inconformidad 439/98. Raúl Enríquez Alvarado y Valentín Hernández Martínez. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

Inconformidad 419/98. Gilberto Camilo Alquicira Zanabria. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.

Inconformidad 407/98. Sergio Raúl Chavira Díaz. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Inconformidad 466/99. Bertha Carmela Cortés Hernández. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano.

1 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XI, marzo de 2000, pg. 243, tesis: 2a/3.26/2000, matería común.

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Registro No. TSJ030020Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: Penal Tipo de tesis: Obligatoria

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA INTERPONERLO. NO DEBEN CONSIDERARSE INATENDIBLES POR EL SOLO HECHO DE HABERSE INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

La emisión de una resolución en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no trae aparejada en la totalidad de los casos, la consecuencia de declarar inatendibles los agravios formulados en su contra a virtud de la interposición del recurso de apelación a que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimientos Penales del Estado; ello es así, dado que si bien, una de las maneras de la resolución que concede el amparo y protección de la justicia federal, puede ser en forma lisa y llana, en cuyo caso la ejecución del mismo se satisface cuando la autoridad responsable deja insubsistente la resolución de donde provino el acto reclamado, restituyendo al quejoso en pleno goce del derecho fundamental violado, sin que exista la posibilidad de asumir plenitud de jurisdicción, y por ende, no puede ser controvertida a través del recurso de apelación; empero, resulta innegable que en muchos otros casos, el amparo puede ser concedido para efectos, en donde no basta con suprimir el acto inconstitucional, sino que la autoridad responsable queda constreñida a realizar uno o varios actos restauradores de los derechos afectados, pero con plenitud de jurisdicción. Luego, si el recurso de apelación y el juicio de amparo constituyen medios de impugnación independientes, cuya naturaleza y objetivos son diversos, resulta válido concluir que las partes legitimadas para hacer valer el mecanismo de defensa legal ordinario, tienen expedito el derecho de apelar contra resoluciones que hayan sido dictadas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, siempre y cuando se haya otorgado plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable; pues ello no implica una nueva revisión de aspectos ya analizados por la autoridad federal, puesto que dicho estudio se encontrará limitado a aquellas cuestiones que no hayan sido

noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

Inconformidad 70/2008. J. Loreto García Martínez. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Inconformidad 61/2008. Reynaldo Gutiérrez Correa. 9 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Inconformidad 137/2008. Ana Esther Tapia García. 4 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Inconformidad 163/2008. Sandra Consuelo Uribe Taylor. 25 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 115/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

Lo anterior, ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flore, Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Doy fe.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Criterios relevantes

directamente vinculadas por la concesión del amparo.

Contradicción de criterios número 6/2013. Entre los sustentados por la Cuarta Sala Penal y la Sexta Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. 10 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Angel Mario García Guerra. Proyectista: Saúl Silva Mancillas. Voto particular de la Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. En la inteligencia que esta tesis es obligatoria para las salas y juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 21, 22 y 36 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Registro No. TSJ020003Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: FamiliarTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DERIVADO DE UN JUICIO DE DIVORCIO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN PRINCIPAL.

De lo dispuesto por el artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se colige que, salvo los casos expresamente determinados en la ley, el juzgado que haya conocido de un negocio en primera o única instancia es competente para ejecutar las sentencias que con motivo de aquel se hayan pronunciado. En ese acontecer, si a la conclusión de un procedimiento judicial sobre divorcio necesario, se pronuncia sentencia definitiva declarando la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes, y como elemental consecuencia de ello, se decreta terminada la sociedad conyugal que venía rigiendo para los respectivos cónyuges, reservándose los pormenores de esta última para un incidente de liquidación; resulta inconcuso que, con independencia de la entidad federativa en que las partes hayan contraído matrimonio, la competencia para conocer del incidente de liquidación de la aludida sociedad conyugal se surte a favor del órgano jurisdiccional que tuvo por disuelto el vínculo matrimonial. Pues no pasa desapercibido para este cuerpo colegiado que la tramitación del procedimiento incidental sobre la liquidación de una sociedad conyugal, como consecuencia legal de la disolución del vínculo matrimonial, forma parte integrante de la etapa de ejecución de sentencia, necesaria para materializar la declaratoria del juzgador respecto del negocio principal.

Incompetencia por declinatoria número 92/2013. Expediente judicial 465/2010. Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil sobre divorcio necesario. 14 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Mariana Brandi Rigal. Ausencia justificada: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010015Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES, LA ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTIVA ES DE NATURALEZA CIVIL. Si en una cuestión de competencia por declinatoria, se plantea un argumento tendiente a desvirtuar la competencia por materia de un juez civil para conocer de una acción de nulidad de contrato de donación celebrada entre cónyuges, por considerar que esta es de naturaleza familiar, tal argumento resulta infundado al carecer de sustento legal. Puesto que, la acción de nulidad de donación aludida no pose efectos vinculatorios respecto de la relación matrimonial que une a dichos esponsales. Máxime, que dentro del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, no se advierte que los jueces de lo familiar se encuentren facultados para conocer de las acciones de nulidad de donación. Advirtiendo lo anterior, es axiomático concluir que la competencia por materia para conocer de una acción de nulidad de donación celebrada entre consortes recae a favor de los jueces civiles, acorde a lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Incompetencia por declinatoria número 122/2010. Expediente judicial 242/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 8 de febrero de 2011. Mayoría de 15 votos. Disidente: Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

Incompetencia por declinatoria número 24/2009. Expediente judicial 898/2005. Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 29 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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Registro No. TSJ030021 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: Penal Tipo de tesis: Relevante

CAUSAS DE RECUSACIÓN Y EXCUSA EN MATERIA PENAL. ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON DEBE INTERPRETARSE EN FORMA LIMITADA.

El sistema jurídico mexicano contempla la hermenéutica jurídica como una herramienta tendiente a evitar que alguna situación no pueda ser resuelta legalmente. Sin embargo, tratándose de las causas de recusación y excusa para los magistrados, jueces y secretarios en materia penal, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 436 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, en concordancia con el diverso 428 del citado cuerpo legal, es menester precisar que partiendo de una interpretación exegética de las mencionadas causas, se hace patente que la intención del legislador no fue otra que establecer en forma taxativa los casos en los que la autoridad judicial puede ser objeto de recusación o bien en los que se encuentra obligada a excusarse. Por tal motivo, este tribunal es de la opinión que las causas de recusación descritas en el dispositivo 436 del ordenamiento penal en consulta no pueden entenderse en una forma enunciativa, ni ampliarse al libre albedrío de los funcionarios judiciales o de las partes de un proceso, puesto que una interpretación en tal sentido dejaría abierta la posibilidad de que los funcionarios judiciales antes aludidos puedan excusarse de conocer de un asunto ante cualquier circunstancia que, en su concepto, pueda generar en alguna de las partes desconfianza respecto a la imparcialidad con la que se conduce.

Incidente de oposición a excusa número 6/2013. Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. 4 de noviembre de 2013. Causa penal por el delito de despojo de cosas inmuebles agravado. Mayoría de votos. Ponente: Magistrado Juan Manuel Cárdenas González. Secretario: Saúl Silva Mancillas. Con voto en contra del Magistrado Genaro Muñoz Muñoz, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Abstención de votos por impedimento de los Magistrados Jorge Luis Mancillas Ramírez y Leonel Cisneros Garza. Ausencia justificada de la Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ020004Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: Familiar Tipo de tesis: Relevante COMPETENCIA POR TERRITORIO. DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE EXTINCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DEL LUGAR EN DONDE TIENE SU UBICACIÓN EL BIEN RAÍZ OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

Dentro del artículo 111, particularmente en la fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se contempla la regla competencial genérica aplicable a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el sentido de que, en los actos de jurisdicción voluntaria es juez competente el del domicilio del que promueve, sin embargo, cabe apuntar que dicha regla posee una excepción al señalar expresamente el precepto en mención que, si se trata de bienes raíces será juez competente el del lugar en que estén ubicados. Apuntado lo anterior, resulta inconcuso que tratándose de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre extinción de patrimonio familiar la competencia territorial debe definirse conforme al lineamiento de excepción antes aludido y, en consecuencia, determinarse a favor del juez del lugar en donde tiene su ubicación el bien raíz cuya extinción se pretende.

Conflicto de competencia número 94/2013. Suscitado entre el Juzgado Primero Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado y el Juzgado Primero Familiar del Tercer Distrito Judicial del Estado. 16 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras. Ausencia justificada: Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega y Magistrado Angel Mario García Guerra.

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Registro No. TSJ050019Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CUESTIONES COMPETENCIALES. EN MATERIA MERCANTIL SU ESTUDIO NO DEBE SER OFICIOSO, SINO QUE DEBE CONCRETARSE A LOS ARGUMENTOS QUE LA CONSTITUYEN.

De lo dispuesto por los artículos 1102 y 1115, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, se desprende que en materia mercantil las cuestiones de competencia solo pueden tramitarse a instancia de parte (salvo la excepción prevista en el segundo de esos numerales). Desde esa perspectiva, es inconcuso que son las pretensiones de las partes las que delimitan su materia de análisis. De ahí que las excepciones de incompetencia por declinatoria deben ser examinadas exclusivamente a la luz de los argumentos planteados por los promoventes. Ante ello, el tribunal de competencia se encuentra imposibilitado para abordar de oficio el estudio de aspectos que no forman parte de las citadas cuestiones competenciales, acorde a lo establecido por el artículo 1327 del citado ordenamiento mercantil.

Incompetencia por declinatoria número 128/2010. Expediente judicial 2777/2009. Juzgado Quinto Menor de Monterrey, Nuevo León. Juicio ejecutivo mercantil. 16 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

Registro No. TSJ050018Instancia: Pleno del Tribunal Superior de Justicia Materia: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante COMPETENCIA POR CUANTÍA. CUANDO SE RECLAMA COMO SUERTE PRINCIPAL UN MONTO EXPRESADO EN MONEDA EXTRANJERA, PARA DETERMINARLA EL JUEZ DEBE REALIZAR SU CONVERSIÓN A MONEDA NACIONAL DE ACUERDO AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE AL MOMENTO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

De conformidad con los artículos 112 y 743, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria al Código de Comercio, para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal; si esta no excediere de mil quinientas cuotas de salario mínimo general, será objeto de juicio de menor cuantía. De lo anterior, se deduce que los jueces de primera instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía sea superior a mil quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el lugar del juicio, según los estándares establecidos por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Ahora, si en una demanda, se reclama por concepto de suerte principal una cantidad en dólares de los Estados Unidos de América, para verificar si dicho monto excede o no del importe equivalente a las mil quinientas cuotas antes referidas, lo conducente en el caso es realizar su conversión a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la interposición de la citada demanda, conforme a la publicación efectuada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Incompetencia por declinatoria número 3/2004. Expediente judicial 269/2003. Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 5 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.

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Registro No. CC01010019Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ADVERTIRLA AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO VALER COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

El artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, entre otras cuestiones, establece que la caducidad de la instancia puede ser advertida de oficio o a petición de parte. Sobre esa base, no existe ningún impedimento para considerar que el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el juez natural de advertir, oficiosamente, la actualización de dicha figura. Ya que, si bien es cierto, su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa y, precisamente, de ello deriva la ineludible obligación de la autoridad de segundo grado, de analizar de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, la actualización de dicha figura durante el procedimiento primigenio.

Apelación en definitiva número 148/2013. Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 28 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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Registro No. SC01050059Instancia: Primera Sala Civil Materia: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS ARGUMENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE PRETENDE EXPRESAR SU CAUSA DE PEDIR, LIMITÁNDOSE A REALIZAR SIMPLES SEÑALAMIENTOS SIN FUNDAMENTO ALGUNO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es puntual en determinar que basta para tener por expresando a los recurrentes sus agravios la sola expresión de su causa de pedir, señalando, con tal fin, cuál es la lesión que consideran les ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que dieron origen a la misma. Sin embargo, dicha circunstancia no significa que se limiten a realizar simples manifestaciones sin sustento alguno, pues resulta evidente que a estos les concierne precisar, de manera razonada, el por qué de la ilegalidad de las resoluciones que controvierten.

Apelación en definitiva número 80/2010. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Ponente: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

Apelación en artículo número 264/2009. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de abril de 2010. Ponente: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

Apelación en definitiva número 171/2009. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 19 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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que pueda ser factible el reclamo a su deudor, porque de lo contrario, el deudor no tendría conocimiento del cambio de acreedor y, por ende, no se le podría imputar la falta de cumplimiento de las obligaciones relativas. Ahora bien, para el caso que la notificación de la cesión se realice de manera extrajudicial, obre sustentada en una documental privada efectuada ante la presencia de dos testigos, conste entendida en forma impersonal con la parte deudora y haya sido objetada desde la etapa de contestación, resulta inconcuso que a dicha documental, no puede atribuírsele fuerza probatoria, si esta no se encuentra robustecida en autos mediante cualquiera de los diversos medios de prueba permitidos por la ley, ello a fin de acreditar que la mencionada notificación se llevó a cabo en términos del ordinal 1930 del ordenamiento sustantivo en cita.

Apelación en definitiva número 142/2013. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Ilia Broca Pinedo.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010023Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante

CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA CIVIL. NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL REALIZADA AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, EN FORMA IMPERSONAL Y SUSTENTADA EN DOCUMENTAL PRIVADA, SURTE EFECTOS SOLO SI SE ENCUENTRA ROBUSTECIDA A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS POR LEY.

Es cierto que la legislación aplicable a la materia civil en Nuevo León no requiere para la cesión de derechos más formalidad que esta se realice en escrito privado, firmado por el cedente, el cesionario y dos testigos, y únicamente cuando la ley lo exija, deberá constar en escritura pública. Sin embargo, para que la cesión pueda oponerse al deudor cedido, y sean factibles de ejercitar en su contra los derechos inherentes a ella, pudiendo así cobrarle el crédito cedido, es necesario, en términos del artículo 1930 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que el cesionario le notifique al deudor cedido dicha cesión. No obstante, es de destacarse que la falta de la aludida notificación no implica la invalidez o antijuricidad de la cesión de derechos, sino en todo caso, que esta no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito. Pues no hay que perder de vista que la finalidad de hacer del conocimiento del deudor la circunstancia de haberse realizado una cesión de derechos, no es otra que dar a conocer la sustitución del acreedor por la transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa, ante quien, debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas, creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. En ese evento, los requisitos impuestos por el aludido numeral, es decir, que se entienda de manera personal, y que se efectúe de manera judicial, o bien extrajudicialmente ante notario público o ante dos testigos, tiene como propósito otorgar certeza y seguridad jurídica, de que el acreedor puso en conocimiento del deudor, de su obligación con él, haciendo el requerimiento respectivo, para

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Registro No. SC01050062Instancia: Primera Sala Civil Materia: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

EMPLAZAMIENTO. VICIOS COMPURGADOS, SI SE COMPARECE AL JUICIO A DAR RESPUESTA A LA DEMANDA.

No se procederá al análisis de los defectos que se le imputen al emplazamiento, cuando la parte reo comparezca a dar contestación oportuna a la demanda instaurada en su contra, pues, en este caso, los vicios que pudieran presentarse en aquél quedan compurgados. Ya que, al presentarse dicha eventualidad – contestación a la demanda – se cumple con la principal finalidad de la citada comunicación, consistente en hacer del conocimiento de la parte reo de la interposición de un juicio en su contra, con la finalidad de que se encuentre en aptitud de oponer sus excepciones y defensas de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1378 y 1379 del Código de Comercio.

Apelación en definitiva número 171/2009. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 19 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010017Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante COSTAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL. LA INCOMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES AL JUICIO NO LA ABSUELVE DE SU PAGO.

Los artículos 90, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establecen que en una sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, siempre habrá condenación en costas, así como los parámetros para determinar a quién le corresponde pagar a su contraria dicho concepto, siendo estos los siguientes: a) el litigante que no obtenga resolución favorable sobre alguno de los puntos de su demanda; b) el que sea condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra; y, c) en caso de condena parcial, el pago se deberá a cargo de quien, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. De ahí, el hecho que alguna de las partes no haya comparecido al negocio, es razón insuficiente para absolverla del pago de dicho concepto, puesto que de conformidad con los mencionados numerales, las costas judiciales constituyen un derecho de las partes que obtienen resolución favorable, con total independencia de si su colitigante acudió o no al litigio.

Apelación en definitiva número 156/2013. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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Registro No. SC01010018Instancia: Primera Sala Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante

LITISCONSORCIO. CUÁNDO SE PRESENTA ENTRE LOS CONSORTES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

Si al pretender la ejecución de una garantía hipotecaria constituida sobre un bien inmueble, se justifica que su otorgamiento se verificó durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno solo de los cónyuges sujetos a dicho régimen, acorde a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se concluye que el citado inmueble, presuntivamente, pertenece al acervo de la aludida sociedad y, por ende, en la misma forma presuntiva, que el inmueble le corresponde en un cincuenta por ciento a cada uno de los consortes que la integran. Consecuentemente, si el beneficiario de la garantía al reclamar su ejecución, demanda únicamente al cónyuge con el cual propaló dicho acuerdo de voluntades, resulta palmaria la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en relación con el consorte que no participó en el referido contrato accesorio, pues la cuestión ventilada le causa una afección que imposibilita el dictado de una sentencia válida sin oírlo en juicio. Lo que es así, debido a que ambos consortes se encuentran en una misma comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso, dado que lo pretendido implica la ejecución de la garantía otorgada sobre la totalidad del inmueble del cual son copropietarios.

Apelación en definitiva número 141/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de junio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010022Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EXISTE CUANDO NO SE DEMANDA A LA TOTALIDAD DE LOS COPROPIETARIOS DE LA COSA, SI SE PRETENDE DEMOLER MEJORAS.

El objetivo principal de la figura jurídica del litisconsorcio es que solo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que, legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial sin oírlos a todos ellos, pues, en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, la sentencia afectará a todos los involucrados. En ese sentido, el reconocimiento de copropietario, y la solicitud de demoler unas mejoras, no solamente repercuten en la esfera jurídica del copropietario a quien se atribuye su realización, también, en la totalidad de los condueños del inmueble sujeto a controversia. Porque no puede ser llamado a juicio uno de los copropietarios en forma autónoma, ya que, no se tiene la certeza si los demás condueños participaron en la construcción de las mejoras, o se sirven de ellas, si previsiblemente tampoco dieron su consentimiento para su edificación, o bien, si su postura es que permanezcan incólumes. Dado que cada copropietario tiene una exclusiva participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa y esta variará según los derechos de estos; esto es, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad. Estimar lo contrario, sería tanto como desconocerles el derecho que tienen de disfrutar de la cosa.

Apelación en definitiva número 176/2013. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito del Estado. 10 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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Registro No. SC01050060Instancia: Primera Sala Civil Materia: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

PODERES. PARA SU OTORGAMIENTO, ES INNECESARIO GLOSAR AL INSTRUMENTO RESPECTIVO CERTIFICACIÓN INHERENTE A QUE EL MANDANTE DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO CUENTA CON FACULTADES DE SUSTITUCIÓN.

De una recta interpretación de lo dispuesto por los artículos 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se infiere que cuando una institución bancaria otorga un mandato por conducto de una persona distinta a sus órganos sociales, no es necesario se glose al instrumento la certificación de la que se deduzca que el poderdante se encuentra autorizado para delegar las facultades que otorga, pues solo se precisa que realice una inserción de estas.

Apelación en definitiva número 171/2009. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 19 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010025Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante OBJECIÓN DE FIRMAS. CUANDO LAS RÚBRICAS OBJETADA E INDUBITABLE NO SON CONTEMPORÁNEAS, SINO QUE EXISTIÓ UN AMPLIO PERIODO DE TIEMPO ENTRE QUE SE ESTAMPARON, DICHA CIRCUNSTANCIA DEBE CONSIDERARSE DENTRO DEL DICTAMEN PERICIAL QUE SE EMITA PARA DEMOSTRAR SU FALSEDAD O AUTENTICIDAD.

Al valorar la prueba pericial, el criterio del juzgador debe partir de las circunstancias del caso; de ahí, cuando realiza un análisis comparativo entre la firma objetada con la indubitable y estas no son contemporáneas (cercanas en fecha), esto impacta en su conclusión, pues aun cuando la escritura es característica en cada persona, esta evoluciona a lo largo de la vida, al existir múltiples condicionantes que la alteran o modifican, como son el estado físico y psíquico del escribiente, algunas enfermedades, el estado de ánimo y el envejecimiento. Por ello, cuando medió un amplio período de tiempo entre que se estamparon ambas firmas, la etapa de la vida de la persona que estampó las firmas indubitables es un aspecto a considerar en el análisis comparativo que el profesional debe interpretar con miras a sustentar su conclusión, pues es relevante determinar ese aspecto grafoevolutivo de las firmas comparadas, como reflejo de las discrepancias o coincidencias en que se sustentan las aseveraciones de las experticias y no marcar únicamente aquellas diferencias. Por tanto, en ese caso particular, si dentro de un dictamen pericial que al efecto se rinda con la intención de demostrar la falsedad o autenticidad de alguna firma, se omite analizar dicha circunstancia, no puede ser digno de credibilidad.

Apelación en definitiva número 71/2012. Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 15 mayo de 2013. Mayoría de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Con voto en contra sin consideraciones del Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Ramón Pérez Flores.

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del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente, no solo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las obligaciones que le incumben.

Apelación en definitiva número 218/2013. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Javier Arturo Garza García.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010018Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: CivilTipo de tesis: Relevante

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES EN MATERIA CIVIL. OFRECIMIENTO A CARGO DE UN APODERADO O REPRESENTANTE ESPECÍFICO DE UNA PERSONA MORAL, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO DE DICHA PROBANZA.

De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se infiere el hecho que la prueba confesional por posiciones que se ofrezca a cargo de un apoderado o representante en específico de una persona moral de ninguna manera supone su desechamiento. Ello es así, pues el último párrafo del artículo en comento es claro al señalar que “la absolución de posiciones” siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, además, que no se puede exigir el “desahogo” por apoderado o representante específico. Lo resaltado significa que las condiciones impuestas por el legislador no implican un requisito de admisibilidad de la prueba confesional, sino los lineamientos para su materialización. Lo que resulta claro, al ponderar la locución “absolución”, sinónimo en este caso de absolver posiciones, así como el término “desahogo”, relativo a la materialización de la prueba. Empero, de ninguna manera implica que si alguna de las partes ofrece la prueba confesional por posiciones a cargo de un apoderado o representante en específico de la persona moral que figura como su contraparte en juicio, entonces dicha probanza será desechada. Antes bien, la prueba confesional por posiciones en cita debe admitirse, sin embargo, para ello es preciso que la autoridad rectora del procedimiento, para su correcta materialización, limite el desahogo de la aludida probanza a cargo del representante legal de la persona moral que cuente con facultades para absolver y que cumpla con las condiciones impuestas por el párrafo tercero del artículo 263 del ordenamiento adjetivo civil en consulta. Pues no pasa desapercibido que la obligación del juzgador no solo es el de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que, tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo

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Registro No. CC01010024Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante SERVIDUMBRE. SU CONSTITUCIÓN EN UN CONTRATO SE TRADUCE EN UNA OBLIGACIÓN DE HACER.

Si el concepto básico de servidumbre consiste en un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, y se traduce en la conducta del dueño del predio sirviente en no hacer o en tolerar, inclusive en la ejecución de un hecho para que se obtenga el aprovechamiento correspondiente por el dueño del predio dominante, con el correlativo derecho a exigir una indemnización por el perjuicio que le ocasione tal gravamen, conforme a lo dispuesto por los artículos 1054, 1055 y 1094 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, resulta incuestionable que si en un contrato, uno de los celebrantes se obliga a permitir el paso del otro, por el inmueble objeto de dicho pacto de voluntades, tal obligación no puede desvincularse de la figura jurídica de la servidumbre voluntaria de paso, constituyendo, por ende, una obligación de hacer. Sin que sea obstáculo que dentro del aludido acuerdo de voluntades se haya omitido establecer un plazo fijo para el cumplimiento de tal compromiso, pues ante tal omisión, cobra aplicación lo establecido por el numeral 1974 del ordenamiento sustantivo en cita, en el que se dispone que el término para exigir la constitución de la citada servidumbre debe constituirse cuando lo exija el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de tal obligación.

Apelación en definitiva número 191/2011. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Secretario: Ramón Pérez Flores.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010021Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA CIVIL. LA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL TESTIGO Y SU PRESENTANTE NO AFECTA LA IMPARCIALIDAD DE SUS DECLARACIONES.

El artículo 325, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en forma genérica, establece que las personas que tengan un interés directo o indirecto en el pleito, tienen impedimento para declarar como testigo; sin embargo, esa causal no debe ser vinculada con la relación de amistad que pudiese declarar tener un testigo con el oferente de la prueba testimonial. Puesto que dicha relación de amistad es insuficiente, por sí sola, para considerar inhábil la declaración de un testigo, ya que la parcialidad no debe presumirse, sino que debe justificarse con razón fundada que el testigo no fue digno de fe. Considerando que las declaraciones rendidas dentro de una prueba testimonial deben ser analizadas de acuerdo con ciertos elementos objetivos y subjetivos que, a través de un proceso lógico y de correcto raciocinio, conduzcan a determinar su falsedad, o en su caso, su veracidad. Pues no pasa desapercibido que presumir de antemano que un vínculo de amistad es suficiente para invalidar la testimonial, llevaría al absurdo de considerar que las partes tuviesen que recurrir a testigos falsos, al saber que los idóneos que llegasen a presentar no serían aceptados, o bien, se desestimarían sus declaraciones.

Apelación en definitiva número 151/2013. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC01010017Instancia: Primera Sala Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES QUE LA INTEGRAN.

Acorde a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pertenecen al fondo común de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual durante su vigencia, salvo los siguientes: a) los bienes adquiridos antes del matrimonio; b) el importe de la venta de los bienes propios; c) los adquiridos por herencia, donación o cualquier título gratuito; y, d) los productos y lo que se obtenga por la reinversión de los bienes propios. Por ello, los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges durante el matrimonio, aun cuando fueren dados en hipoteca, deberán reputarse como pertenecientes a la sociedad conyugal, lo cual se presume con solo probar la existencia del vínculo matrimonial y del susodicho régimen legal al momento de haberse adquirido y otorgado la garantía, sin que al efecto sea necesario acreditar que la adquisición de estos fue a costa del caudal común.

Apelación en definitiva número 141/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de junio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010020Instancia: Primera Sala Colegiada Civil Materia: CivilTipo de tesis: Relevante SOCIEDAD CIVIL. ANTE LA OMISIÓN DE DISPOSICIÓN EXPRESA EN SUS ESTATUTOS SOBRE LA FORMA DE REALIZAR LAS ASAMBLEAS, DEBE ACUDIRSE A LO PREVISTO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EN LO NO PREVISTO POR ESTE, A LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Si dentro de los estatutos que rigen a una sociedad civil se omitió precisar el procedimiento que debía adoptarse para efecto de llevar a cabo la convocatoria de las asambleas, así como los requisitos que debían reunirse para ello, es inconcuso que debe acudirse a las disposiciones que comprenden la fracción segunda “de las obligaciones”, del Título Décimo Primero, comprendido en el Libro Cuarto “de las obligaciones”, Primera Parte “de las obligaciones en general” del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Sin embargo, si en tales numerales tampoco existe disposición expresa sobre la manera de cómo deberán efectuarse dichas asambleas, debe aplicarse por analogía de razón la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que los dispositivos que regulen lo concerniente no pugnen a su naturaleza. Sin que sea óbice que dentro del ordenamiento civil en mención no se encuentre contemplada expresamente la aludida remisión, pues es de explorado derecho que ante cualquier omisión o laguna de la ley, es dable aplicar por analogía de razón lo previsto por la norma general que rige a instituciones similares.

Apelación en definitiva número 109/2011. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Secretario: Ramón Pérez Flores.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Normativa y Acuerdos relevantes

Registro No. SC01050061Instancia: Primera Sala Civil Materia: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

SOCIEDADES ANÓNIMAS. EL CAMBIO DE SU DENOMINACIÓN SOCIAL NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE UNA PERSONA MORAL Y EL NACIMIENTO DE OTRA. El cambio de denominación sufrido por una sociedad anónima constituye el ejercicio de una facultad conferida a este tipo de negociaciones, tal y como se infiere de lo dispuesto por los artículos 88 y 182, fracción XI, en relación directa con la fracción III, del numeral 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pues de estos se desprende que es suficiente el acuerdo tomado por la asamblea extraordinaria de accionistas para verificarlo, sin que ello implique la extinción de una persona moral y el nacimiento de otra. Ante ello, podemos determinar que la variación sufrida en la razón social de esta clase de entes morales, no implica que se vean restringidos en cuanto al ejercicio de los derechos que previamente adquirieron, pues, pese a la citada contingencia, conservan su propia personalidad jurídica y, por ello, se encuentran facultados para exigir el cumplimiento de lo estipulado en los actos jurídicos celebrados con antelación a la variación de su razón social.

Apelación en definitiva número 171/2009. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 19 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

ACUERDO

ÚNICO: Por determinación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, se reforma el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que actualmente dispone:

Artículo 39. Competencia de las Salas Colegiadas Penales. Las Salas Colegiadas Penales conocerán de los recursos siguientes:

a) De las apelaciones en artículo y contra las sentencias definitivas derivadas de los delitos que a continuación se precisan:

I. Delitos cometidos contra la seguridad interior del Estado y contra la seguridad pública, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 161 Bis, 161 Bis 2, 162, 163, 164, 165, 165 Bis y 176 del Código Penal del Estado.

II. Delitos cometidos por servidores públicos, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 207 Bis, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 214 Bis, 215, 216, 216 Bis, 217, 218, 219, 219 Bis, 220, 221, 222, 222 Bis, 223, 224, 224 Bis, 225, 225 Bis, 226, 226 Bis, 226 Bis I y 226 Bis II del Código Penal del Estado, así como en los artículos 60 y 159 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

III. Delitos de falsedad, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 253, 254 y 254 Bis del Código Penal del Estado.

IV. Delitos dolosos contra la vida y la integridad de las personas, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 308, 309, 310, 311, 312, 313, 313 Bis, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 320 Bis, 321, 321 Bis, 321 Bis 1, 321 Bis 2, 321 Bis 3, 321 Bis 4, 321 Bis 5, 321 Bis 6, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Penal del Estado.

V. Delitos de peligro, tipificados, sancionados y regulados en el artículo 334 Bis del Código Penal del Estado.

VI. Delitos contra la libertad, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 356, 357, 357 Bis, 358, 358 Bis y 358 Bis 1 del Código Penal del

Acuerdo General número 2/2014, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por el que se determina reformar el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Facultad reglamentaria. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado tiene la atribución de expedir su reglamento interno para el cumplimiento de las facultades de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 96, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO: Facultad del Pleno para reformar su reglamento interior. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 3 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia para el Estado de Nuevo León, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene la facultad de reformar o adicionar su reglamentación interna. Aprobadas las reformas o adiciones, el Pleno ordenará su publicación en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO: Reformas y adiciones al reglamento interior. En uso de las facultades reformatorias contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en su propia reglamentación interna, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión ordinaria celebrada el día 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, determinó aprobar, por unanimidad de votos, la reforma del artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, se expide el siguiente:

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

Bis, 215, 216, 216 Bis, 217, 218, 219, 219 Bis, 220, 221, 222, 222 Bis, 223, 224, 224 Bis, 225, 225 Bis, 226, 226 Bis, 226 Bis I y 226 Bis II del Código Penal del Estado, así como en los artículos 60 y 159 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

III. Delitos de falsedad, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 253, 254 y 254 Bis del Código Penal del Estado.

IV. Delitos dolosos contra la vida y la integridad de las personas, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 308, 309, 310, 311, 312, 313, 313 Bis, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 320 Bis, 321, 321 Bis, 321 Bis 1, 321 Bis 2, 321 Bis 3, 321 Bis 4, 321 Bis 5, 321 Bis 6, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Penal del Estado.

V. Delitos de peligro, tipificados, sancionados y regulados en el artículo 334 Bis del Código Penal del Estado.

VI. Delitos contra la libertad, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 356, 357, 357 Bis, 358, 358 Bis y 358 Bis 1 del Código Penal del Estado, así como en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Delitos electorales tipificados, sancionados y regulados en los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 426 del Código Penal del Estado.

VIII. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 473, 475, 476, 477 y 479 de la Ley General de Salud, así como en el Código Penal del Estado.

b) De los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas en los procedimientos abreviados relativos a los delitos con prisión preventiva de oficio, previstos en el artículo 171 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 2011; y de los recursos de casación y revisión regulados en la referida codificación adjetiva.

Estado, así como en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Delitos electorales tipificados, sancionados y regulados en los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 426 del Código Penal del Estado.

VIII. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 473, 475, 476, 477 y 479 de la Ley General de Salud, así como en el Código Penal del Estado.

b) De los recursos de apelación relativos a los delitos con prisión preventiva de oficio, previstos en el artículo 171 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 2011; y de los recursos de casación y revisión regulados en la referida codificación adjetiva.

Cuando exista concurso entre delitos del fuero común que sean competencia de las salas colegiadas y de las salas unitarias, será competente para conocer de ellos la sala colegiada.

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 39. Competencia de las Salas Colegiadas Penales. Las Salas Colegiadas Penales conocerán de los recursos siguientes:

a) De las apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de los delitos que a continuación se precisan:

I. Delitos cometidos contra la seguridad interior del Estado y contra la seguridad pública, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 161 Bis, 161 Bis 2, 162, 163, 164, 165, 165 Bis y 176 del Código Penal del Estado.

II. Delitos cometidos por servidores públicos, tipificados, sancionados y regulados en los artículos 207 Bis, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 214

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

Acuerdo General Conjunto número 3/2014-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se establecen las reglas para el envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal entre los propios órganos de este Poder Judicial, así como entre estos y las instituciones públicas y privadas que correspondan.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Integración del Poder Judicial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia, en juzgados menores y en un Consejo de la Judicatura, que será el encargado de la administración del Poder Judicial.

SEGUNDO: Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene la facultad de expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. El Pleno del Consejo de la Judicatura, por su parte, goza del atributo de expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; esto, de acuerdo a los artículos 96, fracción XI, 97, fracciones VII y XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracciones I y XI, 91, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 19, fracciones I, XXI y XLI, del Reglamento Orgánico Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.

TERCERO: Facultades para modernizar los procedimientos administrativos. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en términos del artículo 96, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tiene atribuciones para acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos para la realización de la función jurisdiccional. Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura tiene facultades para establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los

Cuando exista concurso entre delitos del fuero común que sean competencia de las salas colegiadas y de las slas unitarias, será competente para conocer de ellos la sala colegiada.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Las presentes reformas al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente Acuerdo, por una sola vez, en el Boletín Judicial del Estado y en el Periódico Oficial del Estado, para el conocimiento del personal y del público en general, y su debido cumplimiento.

La anterior determinación se tomó en la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, llevada a cabo el día 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

incorporación de la firma electrónica y el uso del Tribunal Virtual.

Con ocasión de ello, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en sesiones ordinarias de fechas 10 diez y 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, respectivamente, autorizaron la implementación del sistema para el envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal entre los órganos del Poder Judicial del Estado, así como entre estos y diversas instituciones públicas y privadas que correspondan; de igual forma, se aprobaron las reglas que han de observarse para tal efecto.

Por lo expuesto, con apoyo en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, se expide el siguiente:

ACUERDO

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto regular y establecer las reglas para el envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal derivada de los asuntos que son competencia del Poder Judicial del Estado, entre los propios órganos que lo conforman, así como entre estos y las diversas instituciones públicas y privadas que correspondan.

Artículo 2. Obligatoriedad de uso. Todos los órganos del Poder Judicial del Estado están obligados a utilizar el sistema para el envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal derivada de los asuntos de su competencia, en los términos previstos en este Acuerdo General Conjunto.

Artículo 3. Glosario. Para los efectos del presente Acuerdo General Conjunto, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

I. Tribunal Virtual: es el sistema de procesamiento de información, electrónica o virtual, que permite la sustanciación de asuntos jurisdiccionales

sistemas y procedimientos administrativos de las áreas a su cargo, incluidos, desde luego, los juzgados de primera instancia y menores, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. CUARTO: Firma electrónica. Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado expidieron el Acuerdo General Conjunto número 4/2011-II, por medio del cual se implementó y se establecieron los lineamientos para el uso de la firma electrónica en documentos, actuaciones y resoluciones judiciales. Dicho instrumento se publicó en el Boletín Judicial del Estado el 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once, comenzando su vigencia a partir del 1 uno de agosto de 2011 dos mil once, según lo preceptuado en el transitorio primero del mismo.

QUINTO: Políticas públicas en materia de tecnologías de la información. El Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección de Informática, ha continuado con el desarrollo de las políticas tecnológicas, diseñando programas tendientes a mejorar el intercambio de información procesal; esto, con el propósito de facilitar la comunicación y seguimiento de los asuntos ventilados en los distintos órganos de nuestra institución, lo que permite un ágil y más rápido manejo de la información procesal.

SEXTO: Sistema de envío y recepción, por vía electrónica, de medios de comunicación procesales. La Dirección de Informática actualmente cuenta con los recursos, la infraestructura y las herramientas tecnológicas necesarias para mejorar y hacer más eficiente el intercambio de información procesal entre los distintos órganos del Poder Judicial del Estado, así como entre estos y las instituciones públicas y privadas que correspondan.

En efecto, dicho departamento ha generado un mecanismo que permite realizar el envío y recepción, por vía electrónica, de la información procesal derivada de los asuntos ventilados en los órganos de este Poder Judicial; lo que, sin duda, dará mayor rapidez a los flujos de intercambio de comunicaciones y hará más eficiente las interacciones, tanto al interior como al exterior de nuestra institución. Además, se garantiza su plena validez jurídica; ello, mediante la

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

de tiempo de horas, minutos y segundos, indicando igualmente la fecha calendario.

X. Módulo: Ventana o página electrónica, externa (para usuarios) o interna (para servidores públicos), que forma parte del Tribunal Virtual, permitiendo la realización o uso de un servicio, a través del usuario y contraseña adecuado.

XI. Pre-publicación de resoluciones: Es el momento en el que el servidor público del Poder Judicial del Estado captura en el sistema la etapa, término y demás datos que se requieran para la publicación de algún proyecto de resolución previamente generado a través de los módulos internos, para la revisión y firma del titular del tribunal correspondiente.

Capítulo IIDel envío y recepción, por vía electrónica, de información

procesal con institución [sic] públicas y privadas

Artículo 4. Convenio con instituciones públicas o privadas. El Poder Judicial del Estado podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de permitir y hacer posible la interacción a través de comunicaciones electrónicas y, así, agilizar el intercambio de información procesal.

Artículo 5. Generación de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones electrónicas dirigidas a instituciones públicas o privadas, se deberán generar y enviar por la autoridad de origen a través del módulo dispuesto para tal efecto.

Al momento de hacer la pre-publicación de las resoluciones, la autoridad de origen tendrá la obligación de señalar y capturar la opción para la generación de la comunicación o comunicaciones electrónicas correspondientes.

Artículo 6. Verificación y envío de las comunicaciones electrónicas. Una vez realizada la generación de la comunicación electrónica correspondiente, la autoridad de origen deberá verificar que el documento a enviar contenga el o

ante el Poder Judicial del Estado.

II. Firma electrónica: es la información electrónica que se consigna en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo y que son utilizados para identificar al firmante, produciendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

III. Expediente electrónico: es el conjunto de documentos digitalizados, promociones electrónicas y resoluciones realizadas en los sistemas del Poder Judicial del Estado, almacenados dentro de su base de datos, siendo copia fiel y correcta del expediente físico.

IV. Autoridad de origen: es la autoridad que ordena y envía la información procesal, por vía electrónica, a algún órgano del Poder Judicial del Estado, o a alguna dependencia o institución, pública o privada.

V. Autoridad destino: es la autoridad del Poder Judicial del Estado o institución o dependencia, pública o privada, que recibe, por vía electrónica, la información procesal.

VI. Instituciones públicas o privadas: aquellas instituciones o dependencias, públicas o privadas, con las que el Poder Judicial del Estado tiene celebrado algún convenio de colaboración, con el objeto de intercomunicarse por medio de la plataforma del Tribunal Virtual.

VII. Información procesal: es la información contenida en los expedientes electrónicos.

VIII. Comunicación electrónica: es el intercambio de información procesal (enviar y recibir), a través del sistema de Tribunal Virtual, en calidad de promoción, oficio o cualquier otro medio de comunicación oficial.

IX. Recepción electrónica: Momento en el cual queda registrado en el sistema la entrega de alguna comunicación electrónica generada por un usuario previamente autorizado para ello, lo que se reflejará en una medida

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

De requerirse, dicha constancia podrá ser impresa por el secretario o funcionario designado para tal efecto, quien certificará a través de su firma electrónica las comunicaciones electrónicas o las contestaciones dadas a las mismas que hayan sido enviadas y/o recibidas por ese medio, a efecto de que obren en el expediente físico.

Capítulo III

Comunicaciones electrónicas entre los propios órganosdel Poder Judicial del Estado

Artículo 10. Generación de comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones electrónicas entre los diversos órganos del Poder Judicial del Estado, se deberán generar y enviar por medio del sistema, a través del módulo instalado para tal efecto.

Al momento de hacer la pre-publicación de las resoluciones, la autoridad de origen tendrá la obligación de señalar y capturar la opción para la generación de la comunicación o comunicaciones electrónicas correspondientes.

Artículo 11. Verificación y envío de las comunicaciones electrónicas. Una vez realizada la generación de la comunicación electrónica correspondiente, la autoridad de origen deberá verificar que el documento a enviar contenga el o los acuerdos requeridos y, en su caso, los anexos. De ser así, el funcionario o funcionarios que deban suscribir el documento, deberán autenticarlo mediante el uso de la firma electrónica. Hecho esto, se realizará el envío de la comunicación En automático, se registrará el envío de la comunicación electrónica respectiva en el módulo de promociones electrónicas de la autoridad destino y, además, formará parte del libro electrónico de oficios de la autoridad de origen.

Artículo 12. Contestación de las comunicaciones electrónicas. Cuando alguna comunicación electrónica requiera respuesta por parte de la autoridad destino, esta podrá realizarse a través del módulo de “Comunicaciones Electrónicas Recibidas”, sujetándose su contestación a los lineamientos previstos en el artículo inmediato anterior.

los acuerdos requeridos y, en su caso, los anexos. De ser así, el funcionario o funcionarios que deban suscribir el documento, deberán autenticarlo mediante el uso de la firma electrónica. Hecho esto, se realizará el envío de la comunicación electrónica a la autoridad destino.

En automático, se registrará el envío de la comunicación electrónica respectiva en el módulo de “Recepción y Contestación de Comunicaciones Electrónicas” de la autoridad destino y, además, formará parte del libro electrónico de oficios de la autoridad de origen.

Artículo 7. Contestación de las comunicaciones electrónicas. Cuando alguna comunicación electrónica requiera respuesta por parte de la autoridad destino, esta podrá realizarse a través del módulo de “Recepción y Contestación de Comunicaciones Electrónicas”, sujetándose su contestación a los lineamientos señalados en el artículo inmediato anterior.

La contestación efectuada de esta manera quedará registrada en el módulo de promociones electrónicas de la autoridad que originalmente ordenó y envió la comunicación electrónica (de origen); también formará parte de su libro electrónico de promociones. En este caso, al momento de su consulta y con el fin de facilitar la emisión de la resolución correspondiente, el sistema propondrá el formato de actuación respectivo, para su elaboración y publicación.

Artículo 8. Consulta de la contestación a comunicaciones electrónicas. Los secretarios o funcionarios designados para revisar el módulo de promociones electrónicas, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, deberán consultar las contestaciones de las comunicaciones electrónicas que se hayan presentado. El sistema señalará la hora y fecha de su recepción electrónica, así como el usuario que la presentó.

Artículo 9. De la constancia de envío y/o recepción. Cuando se haya realizado la entrega de la comunicación electrónica o su contestación, esta se adjuntará al expediente electrónico, junto con una constancia en la que se precisará la hora y fecha de su recepción electrónica, así como el usuario que la presentó.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

Capítulo IV

Exhortos, despachos y suplicatorias entre los órganosdel Poder Judicial del Estado

Artículo 15. Generación del medio de comunicación procesal. Las comunicaciones electrónicas entre los diversos órganos del Poder Judicial del Estado, que deban realizarse a través de exhortos, despachos o suplicatorias, se deberán generar y enviar por medio del sistema, a través del módulo instalado para tal efecto.

Artículo 16. Verificación de las comunicaciones electrónicas. Una vez generada la comunicación electrónica, en el módulo que corresponda, la autoridad de origen deberá verificar que el documento a enviar contenga el o los acuerdos requeridos y, en su caso, los anexos. De ser así, el funcionario o funcionarios que deban suscribir el documento, deberán autenticarlo mediante el uso de la firma electrónica.

Artículo 17. De las copias de traslado o documentos anexos. De requerirse copias de traslado o documentos anexos para la diligenciación, la autoridad de origen deberá de mencionar en el acuerdo respectivo, si para su diligenciación, se requerirán de constancias que se harán llegar en forma física o si se faculta a la autoridad destino para imprimir y sellar los traslados o anexos adjuntados a la comunicación electrónica.

Artículo 18. Envío de las comunicaciones electrónicas. Hecha la verificación de la comunicación electrónica, en los términos del artículo 16 de este Acuerdo General Conjunto, se deberá realizar su envío por medio del sistema a la autoridad destino. Para tal efecto, el sistema hará el turno respectivo al órgano judicial que corresponda, de acuerdo con su competencia, asignándole un número estadístico a dicha comunicación, para control interno.

El proceso de envió concluirá con un aviso que se hará llegar a las cuentas de correo electrónico oficiales de las autoridades de origen y destino.

La contestación efectuada de esta manera quedará registrada en el módulo de promociones electrónicas de la autoridad que originalmente ordenó y envió la comunicación electrónica (de origen) y también formará parte de su libro electrónico de promociones; además, quedará incorporado en el libro electrónico de oficios de la autoridad que contesta (destino). En este caso, al momento de su consulta y con el fin de facilitar la emisión de la resolución correspondiente, el sistema propondrá el formato de actuación correspondiente, para su elaboración y publicación.

Artículo 13. Consulta de la contestación a comunicaciones electrónicas. Los secretarios o funcionarios designados para revisar el módulo de promociones electrónicas, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, deberán consultar las comunicaciones electrónicas que se hayan recibido. El sistema señalará la hora y fecha de su recepción electrónica, así como el usuario que la presentó.

Artículo 14. De la constancia de envío y/o recepción. Cuando se haya realizado la entrega de la comunicación electrónica o su contestación, esta se adjuntará al expediente electrónico, junto con una constancia en la que se precisará la hora y fecha de su recepción electrónica, así como el usuario que la presentó.

De requerirse, dicha constancia podrá ser impresa por el secretario o funcionario designado para tal efecto, quien certificará a través de su firma electrónica las comunicaciones electrónicas o las contestaciones dadas a las mismas que hayan sido enviadas y/o recibidas por ese medio, a efecto de que obren en el expediente físico.

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cuentas de correo electrónico oficiales de las autoridades de origen y destino.

Artículo 24. Consulta de comunicaciones electrónicas. Los secretarios o funcionarios designados para revisar el módulo de exhortos electrónicos, a primera hora laboral del día, así como al final de la jornada laboral, deberán consultar las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las devoluciones realizadas. El sistema señalará la hora y fecha de su recepción electrónica, así como el usuario que la presentó.

Artículo 25. De la constancia de envío y/o recepción. Cuando se haya realizado la entrega de la comunicación electrónica o su devolución, esta se adjuntará al expediente electrónico, junto con una constancia en la que se precisará el número estadístico asignado a dicha comunicación, así como la hora y fecha de su recepción electrónica y el usuario que la presentó.

De requerirse, dicha constancia podrá ser impresa por el secretario o funcionario designado para tal efecto, quien certificará a través de su firma electrónica las comunicaciones electrónicas o las devoluciones que hayan sido enviadas y/o recibidas por ese medio, a efecto de que obren en el expediente físico.

Capítulo V

Cuestiones de competencia por declinatoria(Excepción procesal de incompetencia del juez)

Artículo 26. Reglas para su envío. La remisión de los testimonios de actuaciones judiciales, por vía electrónica, para la sustanciación de las cuestiones de competencia por declinatoria (también denominada como excepción procesal de incompetencia del juez), derivadas de los asuntos tramitados en los órganos del Poder Judicial del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Admitida o interpuesta la cuestión de competencia por declinatoria, el juzgado deberá ordenar la remisión de testimonio de lo actuado en el expediente de origen, en los términos de ley; señalando que dicha remisión se hace por vía

Adicionalmente, en automático quedará registrado el envío de la comunicación electrónica respectiva en el módulo de exhortos electrónicos de la autoridad destino y, además, formará parte de los libros electrónicos de oficios y de exhortos de la autoridad de origen.

Artículo 19. Recepción de comunicaciones electrónicas. Una vez realizada la recepción electrónica de la comunicación electrónica respectiva por la autoridad destino, esta acordará lo conducente, dictando los requerimientos o prevenciones a que haya lugar, dentro de los plazos legalmente establecidos.

Artículo 20. De la admisión. En caso admisión, la autoridad destino deberá realizar las diligencias que resulten necesarias, a efecto de proceder a la debida diligenciación de la comunicación o comunicaciones electrónicas recibidas.

Artículo 21. De las prevenciones. Si se decreta una prevención, por requerirse de constancias físicas o cualquier otro motivo, la autoridad destino deberá prevenir a la autoridad de origen o a las partes, según corresponda, para que colmen la deficiencia encontrada, concediéndoles para ello el término que legalmente corresponda. En caso de cumplirse oportunamente, deberá realizar las diligencias que resulten necesarias, a efecto de proceder a su debida diligenciación; de lo contrario, procederá a su desechamiento.

Artículo 22. Del desechamiento. Cuando la deficiencia encontrada no sea subsanable, no se encuentre ajustado a derecho o no se cumpla oportunamente con lo prevenido, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad destino podrá desechar la comunicación electrónica recibida.

Artículo 23. Devolución. La autoridad destino tendrá la obligación de proceder a la devolución de la comunicación electrónica recibida, junto con sus actuaciones, a través del módulo instalado para tal efecto, dentro de los plazos legales y sin mayor demora que la estrictamente necesaria; observándose para tal efecto lo previsto en el artículo 16 de este Acuerdo General Conjunto.

Para tal efecto, el sistema generará automáticamente una constancia de devolución y así mismo el oficio correspondiente y, de igual forma, se enviará un aviso a las

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Artículo 27. Certificación de autorización. La certificación de autorización a que se hace referencia en la fracción III del artículo 26 de este Acuerdo General Conjunto, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Los datos de identificación del expediente y de la cuestión de competencia por declinatoria interpuesta.

II. La certificación de que las constancias del expediente electrónico son una copia exacta del expediente físico formado en el juzgado.

III. El nombre del secretario que certifica y su firma electrónica.

Artículo 28. Casos de excepción. En caso que se haga imposible la remisión electrónica del testimonio de lo actuado en los términos y para los efectos previstos en el presente Capítulo, el secretario del juzgado expedirá una constancia en la que se precisará dicha situación, la cual será glosada al expediente de origen y, en consecuencia, se procederá a su remisión física.

Capítulo VI

Circunstancias no previstas

Artículo 29. De las circunstancias no previstas. Las circunstancias no previstas en la ley o en este Acuerdo General Conjunto, serán resueltas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRANSITORIOS

PRIMERO: De la vigencia. El presente Acuerdo General Conjunto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Judicial.

SEGUNDO: Implementación. La Dirección de Informática implementará, en forma gradual, el sistema de envío y recepción, por vía electrónica, de información procesal previsto en este Acuerdo General Conjunto, atendiendo a

electrónica, quedando a disposición del superior las constancias que integran el expediente electrónico, a través del Tribunal Virtual.

II. La resolución que contenga la determinación señalada en la fracción anterior, deberá publicarse en la etapa de “contestaciones”, bajo el término “se admite contestación, se interpone declinatoria”; esto, solo en el caso de que la excepción relativa se haya opuesto en el escrito de contestación. En cualquier otro supuesto, su publicación deberá efectuarse en la etapa de “trámites”, bajo el término “se interpone declinatoria”.

III. Una vez realizada la publicación, el secretario del juzgado deberá generar una certificación de autorización, por sistema, la cual deberá publicarse en la etapa de “trámites”, bajo el término “se certifica expediente electrónico para declinatoria”. Desde ese momento, quedará realizada la remisión respectiva, la cual quedará registrada en el módulo de promociones electrónicas de la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, además, formará parte del libro electrónico de oficios del juzgado. De igual forma, esa circunstancia será comunicada a la indicada Secretaría General de Acuerdos, así como al juzgado, por medio del correo electrónico oficial.

IV. Hecho esto, el sistema en automático le asignará un número de expediente a la citada cuestión de competencia. A partir de ese instante, el sistema permitirá la consulta del expediente electrónico en la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

V. Enterada la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de la remisión electrónica realizada, revisará las constancias que integran el expediente electrónico. Acto seguido, y de estimar que así procede, se radicará la cuestión de competencia por declinatoria aplicada, bajo el número de expediente que le fue asignado a través del sistema y, en su caso, se procederá a su admisión y consecuente substanciación.

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la disponibilidad de las aplicaciones y su equipamiento.

TERCERO: Verificación. Durante la práctica de las visitas de inspección a los juzgados de primera instancia y menores del Poder Judicial del Estado, la Visitaduría Judicial deberá revisar la correcta utilización del sistema electrónico previsto en el presente Acuerdo General Conjunto, así como la remisión completa y oportuna de los mismos a la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

CUARTO: Publicación. Para conocimiento de las autoridades, litigantes y público en general, publíquese este Acuerdo General en el Boletín Judicial, en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página web del Poder Judicial del Estado.

Las anteriores determinaciones se tomaron en las sesiones ordinarias de los

Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, llevadas a cabo los días 10 diez y 11 once de marzo de 2014 dos mil catorce, respectivamente.

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Se terminó de imprimir en abril de 2014. La edición y diseño fue cuidada por la Coordinación Editorial del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León. El tiraje consta de 1000 ejemplares.

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Zaragoza y Juan Ignacio Ramon64000 / Monterrey, N. L. / Mexico

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