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FCE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Trabajo de Investigación POR Amuch, Samira Reg. 25537 Bernués , Sergio Reg. 25540 Clemente, Facundo Reg. 25546 Riera, Derli Javier Reg. 25108 Sánchez, Rodrigo Reg. 25570 DIRECTOR Prof. Vásquez Soaje, Esteban Mendoza - 2012

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FCE FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS

EMPRESA UNIPERSONAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Trabajo de Investigación

POR

Amuch, Samira Reg. 25537

Bernués , Sergio Reg. 25540

Clemente, Facundo Reg. 25546

Riera, Derli Javier Reg. 25108

Sánchez, Rodrigo Reg. 25570

DIRECTOR

Prof. Vásquez Soaje, Esteban

Mendoza - 2012

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………..……........... 4

CAPÍTULO 1 Situación actual de la empresa unipersonal en Argentina…....................... 5

1.1. Situación legal atinente………………………………………………..................... 5

1.1.1. Código de Comercio…………………………………………...................... 5

1.1.2. Ley de sociedades comerciales 19.550……………………………………. 12

1.1.2.1. Reducción a uno del número de socios…………………………… 13

1.1.2.2. Continuación de la sociedad……………………………………….. 14

1.1.2.3. Responsabilidad solidaria e ilimitada………………...................... 14

1.2. Situación impositiva actual…………………………………………………………. 14

1.2.1. Impuestos a las Ganancias…………………………………………………. 15

1.2.2. Impuesto Bienes Personales…………………………………..................... 19

1.2.3. Impuesto al Valor Agregado………………………………………………… 19

1.2.4. Restantes impuestos nacionales y provinciales…………………………... 21

1.2.4.1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos………………………………. 21

1.2.4.2. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta………….................... 21

CAPÍTULO 2 Derecho Comparado………………………………………………………….. 22

2.1. Legislación europea……………………………………………………...……......... 22

2.1.1. Alemania…………………………………………………………...……........ 22

2.1.2. Bélgica……………………………………………………………...……........ 23

2.1.3. España……………………………………………………………..……........ 24

2.1.4. Francia……………………………………………………………..……........ 25

2.1.5. Inglaterra…………………………………………………………..…….......... 26

2.2. Legislación en América……………………………………………………………… 28

2.2.1. Costa Rica………………………………………………………...…….......... 28

2.2.2. Panamá…………………………………………………………....……........ 29

2.2.3. El Salvador………………………………………………………...……......... 29

2.2.4. Perú………………………………………………………………...……......... 30

2.2.5. Colombia…………………………………………………………...……......... 31

2.2.6. Paraguay…………………………………………………………...……......... 32

2.2.7. Chile………………………………………………………………...……......... 33

2.2.8. Brasil………………………………………………………………..……......... 35

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CAPÍTULO 3 Proyectos de ley –Reseña Histórica- …………………………….……......... 37

3.1. Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial………....……........... 37

3.2. Proyecto de Código Civil………………………………………………..…….......... 38

3.3. Proyecto de Ley del diputado Carlos R. Brown……………………...……........... 40

3.4. Proyecto de Ley del diputado Carlos Martínez……………………….…….......... 40

3.5. Proyecto de Ley de los diputados Basualdo y Baigorri...………………………... 40

3.6. Proyecto de Ley del senador Norberto Massoni……………………...……......... 40

3.7. Proyectos de la senadora Negre de Alonso………………………………………. 41

3.8. Nuevo proyecto de ley de la senadora Negre de Alonso…………………...…… 41

CAPÍTULO 4 Soluciones a la problemática……………………………………………......... 42

4.1. Modificación de la Ley de Sociedades Comerciales……………………….......... 43

4.2. Modificación del Código de Comercio……………………………………….......... 45

4.3. Creación de una ley autónoma………………………………………...…….......... 45

CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………….......... 49

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………......…………… 51

ANEXOS…………………………………..……………………...……........... ………............ 53

ANEXO A Proyecto de Ley del diputado Carlos R. Brown……………………....... 53

ANEXO B Proyecto de Ley del diputado Carlos Martínez….……..…................... 59

ANEXO C Proyecto de Ley de los diputados Basualdo y Baigorri...…………....... 64

ANEXO D Proyecto de Ley del senador Norberto Massoni…………………......... 76

ANEXO E Proyectos de la senadora Negre de Alonso…………………………….. 83

ANEXO F Nuevo proyecto de ley de la senadora Negre de Alonso……...………. 86

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INTRODUCCIÓN

Dado el contexto legal que rige en la actualidad en la Argentina, las empresas

unipersonales no gozan de un marco jurídico normativo que permita limitar la responsabilidad

de sus dueños. De este modo, atendiendo a la legislación internacional, proyectos de ley

locales que aún no han prosperado y la opinión favorable de numerosos autores, se observa

este vacío legal que requiere de regulación.

En base a lo planteado anteriormente cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿cuál es la

probabilidad y bajo qué condiciones se podría regular un régimen legal que contemple el

funcionamiento de la empresa unipersonal, limitando la responsabilidad al capital aportado?

Para dar respuesta al anterior interrogante proponemos a través de este trabajo conocer

la situación actual del empresario argentino que lleva adelante una explotación unipersonal,

luego indagar en la legislación internacional la regulación de esta figura como así también las

iniciativas locales que han pretendido darle respuesta a esta problemática, con el propósito de

plantear las posibles soluciones y finalmente concluir con alguna de ellas.

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CAPITULO 1

Situación actual de la empresa unipersonal en Argentina

En el presente capítulo se pretende abordar cuál es la realidad, en los aspectos más

generales, de las personas físicas a la hora de comenzar y llevar adelante, en el día a día, un

emprendimiento. Analizaremos la situación que debe enfrentar desde el punto de vista legal e

impositivo cualquier emprendedor, aceptando siempre como premisa que el mismo es a tono

enunciativo y no taxativo (lo que implicaría realizar un trabajo aparte, con objetivos distintos a

los planteados en el presente trabajo).

1.1. Situación legal atinente

Cabe destacar como aclaración previa que aquí analizaremos los términos legales

generales a los que debe atender un comerciante y no profundizaremos en aspectos legales

particulares de cada una de las actividades que pudiera llegar a realizar una persona, dado que

implicaría analizar situaciones sobre las cuales no tenemos incumbencia y no tendríamos por

qué tenerla, como por ejemplo regímenes especiales para actividades vinculadas con el medio

ambiente, es un aspecto legal que atañe a la actividad pero que no incumbe a la investigación

que realizaremos. Aclarada esta situación comenzaremos el análisis.

En primer lugar suponemos que el comercio es la actividad principal de una persona

individual referida a cualquier ramo de la misma (cuando por supuesto no es empleado en

relación de dependencia o se desempeña en algún cargo público), desde un agricultor

pequeño, que dado los tiempos que corren, debe producir, emplear obreros y comercializar su

producto, hasta el comerciante en su más pura expresión, que tiene su propio supermercado o

mercados polivalentes o un ramo particular. Teniendo en cuenta esto podemos decir que como

primer norma legal a tener en cuenta en la actualidad para una persona será el Código de

Comercio y leyes incluidas en el mismo.

1.1.1. Código de Comercio

Como primer punto para analizar de este Código es lo que expresa el Artículo 2 del Título

Preliminar que dice:

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“En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de

los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para

dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las

partes”.1

Lo que se expresa en este párrafo es de suma importancia, de modo que aclara que las

partes en un acto de comercio mientras no violen leyes de orden público pueden dictarse sus

propias normas avaladas por un juez si es necesario. En otros términos, la última palabra en un

acto de comercio la tienen las partes.

Continuando el análisis pasaremos a rever el enunciado del primer artículo del Código:

“La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para

contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.2 Lo

que enuncia este artículo, si bien es bastante conciso, reviste una vital importancia tanto para

la situación actual de estos comerciantes individuales como para el caso en que se adopte la

iniciativa que estamos planteando en el trabajo. Una persona que no tuviera la capacidad legal

para contratar y que por ende no se le permite realizar actos de comercio tampoco podría

constituir una sociedad unipersonal, en tanto la constitución de sociedades comerciales

constituye un acto de comercio tal como lo define el Art 8 del Código de Comercio en su inciso

7. Ya que nos hemos referido a los incapaces, es menester enunciarlos de acuerdo a lo que

establece el Código Civil en el articulo 54: “Tienen incapacidad absoluta:

1. Las personas por nacer;

2. Los menores impúberes;

3. Los dementes;

4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17.711”.3

Parece necesario además enunciar las personas que pueden ser declaradas como

inhabilitadas, si bien en el artículo primero del Código de Comercio no lo enuncia, es algo para

tener en cuenta a la hora de nuestro trabajo y es probable que termine siendo una limitación

para constituir la sociedad unipersonal por la gravedad que reviste esta situación. El artículo es

el 152 bis del Código Civil, que enuncia:

“Podrá inhabilitarse judicialmente:

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén

expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

1 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Código de Comercio de la Republica Argentina,

3ª ed. Universitaria. (Buenos Aires, Errepar, 2007), página 15. 2 Ibídem, página 17.

3 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Código de Civil de la Republica Argentina, 3ª. ed.

Universitaria. (Buenos Aires, Errepar, 2007), página 32.

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2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto

previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su

plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o

patrimonio.

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y

disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.

Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere

cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte

importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo

corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo

pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y

rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán

disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración,

salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las

circunstancias del caso”.4

Habiendo enunciado e interpretado las normas del Código Civil que hablan de la

capacidad de las personas, debemos abocarnos a las normas explícitas que da el Código de

Comercio para definir quién posee capacidad para ejercer el comercio. Expondremos los

principales artículos y una breve reflexión posterior:

Artículo 9: “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes

comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se

obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio,

salvas las modificaciones de los artículos siguientes”.5 Lo que dice este artículo básicamente es

que la capacidad la definen los artículos antes enunciados del Código Civil sin perjuicio de las

modificaciones que se introduzcan por el Código de Comercio que no sean incompatibles.

Artículo 10: “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal

que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”.6 Tal disposición deja de tener efecto,

con la modificación del Código Civil a través de la Ley 26.579, del 2 de diciembre de 2.009, la

cual otorga a los jóvenes la mayoría de edad a partir de los 18 años.

Artículo 11: “Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa

del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio

respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y

4 Ibídem, página 42.

5 Ibídem, página 18.

6 Ibídem.

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obligaciones comerciales”.7 Aquí se enuncia cómo dejar validado el artículo anterior,

disposición que también carece de importancia por lo expresado anteriormente.

Artículo 12: “El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre

o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en

las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al

menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según

el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo

confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo”.8 Respecto

de su aplicabilidad a partir de la Ley 26.579, sigue la suerte de los dos artículos anteriores.

Artículo 13: “El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y

obligaciones relativamente al Comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no

manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones

comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del

lugar”.9 Este artículo lo hemos colocado para enunciar el atraso que se evidencia en algunas

normas y que requieren una revisión y actualización.

A partir de aquí las normas del Código en este capítulo no tienen gran trascendencia, lo

que no amerita algún análisis y relación con nuestro proyecto.

Continuando con el análisis del Código de Comercio podemos revisar lo que enuncia el

artículo 2 del mismo: “Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la

compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace

fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros,

merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado”.10 Lo que se

describe aquí es de vital importancia, define quiénes entran en la categoría y quedan

amparados bajo estas normas. Esto puede sentar uno de las pilares fundamentales a la hora

de definir quién puede constituir una sociedad unipersonal, definiendo qué tipo de actividades

puede hacer o estipular la responsabilidad delimitando qué actividades van a quedar separadas

de la persona física y cuáles no, por qué actividades la persona física no será solidariamente

responsable y por cuáles sí lo será.

Continuando esta línea de análisis parece necesario citar lo que establece el artículo 5:

“Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,

reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos

de Comercio, salvo la prueba en contrario”.11 Este artículo en su primera oración deja claro cuál

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem, página 17.

11 Ibídem.

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es el marco legal de esta actividad y puede llegar a ser también el marco legal de nuestro

proyecto. La segunda oración está más bien vinculada con lo expuesto en el párrafo anterior,

puede servir para limitar las responsabilidades de la sociedad unipersonal, de la persona física

propiamente dicha.

Pasando a otro tema, no podemos dejar este capítulo del Código de Comercio sin tratar lo

que dice el artículo 8 del mismo. Este expone que:

“La ley declara actos de comercio en general:

1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un

derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado

que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;

3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o

cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales,

depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,

provisiones y todo lo relativo al Comercio marítimo;

8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados

de los comerciantes, en cuanto concierne al Comercio del negociante de quien

dependen;

9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados

de los comerciantes;

10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una

operación comercial;

11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código”.12 Este

artículo lo que trata es de tipificar cuáles son los actos que quedan sujetos a la

legislación comercial, lo que llama la atención es el último inciso ya que de

acuerdo a éste, el artículo en su enumeración sería enunciativo y no taxativo. Al

respecto la doctrina discute si la enumeración es objetiva o bien, subjetiva,

siendo la corriente de mayor difusión la que sostiene que es predominantemente

objetiva, y no precisamente por el último inciso de este artículo, sino por la

presunción iuris tantum que proclama el artículo 5 al presumir que todo acto

llevado a cabo por los comerciantes se presume acto de comercio salvo prueba

12 Ibídem.

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en contrario. La dedicación dada al presente artículo radica en que es de vital

importancia a la hora de definir quiénes pueden constituir la sociedad

unipersonal o hasta dónde puede abarcar dicha figura jurídica.

No podemos abandonar el análisis del Código de Comercio sin detenernos en Título II

Capítulo III “De los libros de comercio”. Por dos razones, es que ponderamos como muy

importante capítulo, en primer lugar debido a nuestra profesión, no sólo para cumplir con las

cargas que establece el Código de Comercio, sino también para una buena administración y

gestión de cualquier emprendimiento. En segundo lugar la significatividad del capítulo para

nuestra investigación es sublime cuando se tornaría indispensable establecer la misma

normativa para la empresa unipersonal de responsabilidad limitada. De hecho, la exigibilidad

de la misma, al igual que en las sociedades comerciales regidas por la Ley 19550, debe

reglamentarse dentro del ámbito administrativo, siendo el poder ejecutivo quien ejerza el poder

de policía al respecto. En el artículo 43 se establece: “ Todo comerciante está obligado a llevar

cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una

base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una

justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las

constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”.13 Lo

fundamental de esta norma se centra en la posibilidad del comerciante de utilizar su

contabilidad como medio de prueba en juicio. Siguiendo en este orden, el 44 establece: “Los

comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes,

deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin

perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación

contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le

exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y

documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”.14

Creemos que por lo ya expuesto es evidente la importancia de este artículo y las razones

obvias por las cuales es aplicable a nuestra figura. Los artículos importantes a los cuales está

sujeto el actual comerciante y que consideramos que deben por lo menos enunciarse son:

Artículo 45.- “En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que

se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera

papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto

recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que

cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se

13 Ibídem, página 21.

14 Ibídem.

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11

refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que

salieron de la caja”.15 Este artículo es necesario para definir la función del libro.

Artículo 47.- “Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el

libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas

al fiado”.16 Esto es apropiado para la gestión.

Artículo 50.- “Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la

obligación de hacer el balance general sino cada tres años”.17 Este artículo nos parece muy

apropiado ya que consideramos que varios de estos se adecuarán a nuestra figura.

Artículo 52.- “Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a

extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable

demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia”.18

Este es el artículo que ampara a la contabilidad de los negocios y obviamente debe estar

contemplado en la figura. En la actualidad es importante para medianos y grandes negocios.

Artículo 53.- “Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este

Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al

Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el

respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del

nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos

donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz”.19

Artículo importante por las condiciones que establece.

Artículo 54.- “En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el artículo

44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben

hacerse, según lo prescripto en el artículo 45;

2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin

que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;

3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y

omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha

en que se advierta la omisión o el error;

4.- Tachar asiento alguno;

5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y

foliación”.20 Este artículo es taxativo respecto de lo que está prohibido realizar en los libros.

15 Ibídem.

16 Ibídem.

17 Ibídem.

18 Ibídem, página 22.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

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12

Artículo 55.- “Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades

prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el

precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan”.21

En este artículo se ve la importancia de los artículos antes expuestos y por qué es importante

para el comerciante ser prolijo aquí, es la justificación de sus actividades y prueba a su favor en

litigio.

Artículo 58.- “La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede

decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad,

administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra”.22

Importante como información para enunciar lo privado que son y la cautela con la que hay que

llevarlos y resguardarlos.

Artículo 59.- “Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá

proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra

la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso

el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la

persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación

con la cuestión que se ventila”.23 Este artículo enuncia una excepción a la regla general

enunciada anteriormente y la forma en que debe realizarse.

A nuestro entender, con este breve análisis hemos aclarado los temas generales del

Código que les son pertinentes en materia legal a todos los comerciantes y con un breve

detalle de cuáles son las implicancias que pueden tener sobre la figura legal que constituye el

centro de nuestra investigación. Ahondar más en el Código no se justifica ya que entraríamos

en figuras particulares, lo que demandaría un análisis muy extenso y nos apartaríamos del

objetivo principal planteado para este trabajo.

1.1.2. Ley de sociedades comerciales 19.550

Si bien el tema que nos convoca, precisamente no es el de las sociedades comerciales,

en tanto las mismas implican la unión de dos o más socios para su constitución, es cierto que el

régimen legal que las regula ha sido el parámetro tomado en cuenta tanto por la doctrina, como

por nuestros legisladores para traer a colación la figura de la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada.

En síntesis, la ley 19.550 no admite las sociedades unipersonales.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 Ibídem.

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La exigencia de la pluralidad de socios surge del artículo 1 de la ley, que al definir la

sociedad establece: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma

organizada, conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obliguen a realizar aportes

para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los

beneficios y soportando las perdidas”.24

Como se desprende del artículo, la pluralidad de personas es un elemento específico y

esencial de la sociedad tanto en el momento de su constitución como en el posterior desarrollo

de su existencia.

Esto deriva de la naturaleza plurilateral del contrato constitutivo así como de caracteres

esenciales como la affectio societatis. En este sentido varias son las definiciones que se han

dado de la conocida affectio societatis, la que constituye un elemento específico del contrato de

sociedad: voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas

y no coincidentes a las necesidades de la sociedad; disposición anímica de colaboración en

todo lo que haga al objeto de la sociedad; relación vinculada a la existencia de una voluntad

común de los socios para la consecución del fin social y constituida más bien por una

disposición anímica activa de colaboración en todo lo que haga al objeto de la sociedad, etc.

En definitiva, la affectio societatis es la predisposición de los integrantes de la sociedad de

actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma,

postergando los intereses personales en aras del beneficio común25.

1.1.2.1. Reducción a uno del número de socios

A pesar de no contemplar la sociedad unipersonal, reconoce un supuesto de sociedades

reducidas a un solo socio por causas independientes de la voluntad de sus integrantes.

Dicha admisión está condicionada por el restablecimiento de la pluralidad de socios y la

implementación de un sistema de responsabilidad ilimitada por parte del único socio, respecto

de las obligaciones sociales contraídas durante ese lapso.

Así, el artículo 94 al tratar las causas de disolución, en el inciso 8 establece: “... Por

reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el

término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente

por las obligaciones sociales contraídas”.26

Éste artículo brinda la posibilidad de recomponer la pluralidad societaria en un lapso de

tres meses, pero haciendo responsable ilimitada y solidariamente al socio único durante ese

período.

24 Ibídem, página 85.

25 NISSEN, Ricardo Hugo. Curso de Derecho Societario. (Buenos Aires, AD-HOC, 1998), página 81.

26 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco, op.cit., página 101.

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Lo que se sanciona con la disolución es la reducción a uno del número de socios, ya que

la falta de pluralidad originaria daría lugar, en nuestro medio, a la nulidad del negocio

constitutivo.

1.1.2.2. Continuación de la sociedad

Desde el momento en que la sociedad se reduce a un socio hasta que se reconstituye la

pluralidad, o, en definitiva, hasta que se cumpla el plazo de tres meses instituido por la ley,

opera en el caso un particular status social.

Mientras dura la unipersonalidad dentro del plazo legal, no se produce alteración alguna

en la personalidad jurídica del ente como instrumento técnico ni en la actividad relativa al

cumplimiento normal de su objeto, manteniéndose la diferenciación jurídica entre el patrimonio

de la sociedad y del socio único.

Por ello, de existir directores o gerentes no socios, estos continúan en su gestión

administrativa y de representación. De no ser así, la administración se ha de entender asumida

por el socio único, se desempeñara o no en ese cargo durante la vigencia de la pluralidad.

1.1.2.3. Responsabilidad solidaria e ilimitada

Por el lapso que dure la unipersonalidad, dice la ley, el socio único será responsable

ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas mediante su propia gestión o

la gestión de eventuales administradores, gerentes o directores no socios.

La mencionada responsabilidad solidaria e ilimitada es solamente por las obligaciones

originadas durante el lapso que media entre la reducción a uno y la incorporación de nuevos

socios o la disolución de la sociedad, pero no por las deudas anteriores a aquella situación.

En este breve pero nutrido análisis hemos examinado cuál es la situación actual en la ley

de sociedades comerciales y la imposibilidad de que la misma incluya con la redacción vigente

la figura legal que estamos planteando.

1.2. Situación impositiva actual

La situación impositiva es el otro aspecto que anticipamos al inicio del capítulo. Hay que

reconocer que si el tema era extenso en la situación legal, aquí rozamos lo indeterminado. Hay

varios impuestos que abarcan distintas actividades, exenciones, sin contar las resoluciones,

dictámenes y demás actos administrativos que son emitidos por la Administración Federal de

Ingresos Públicos o por los fiscos provinciales. En este tema hay suficiente doctrina y palabra

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15

escrita para llenar varios tomos, sumando a ello los análisis de situaciones que ameritan

nuestras críticas u observaciones.

Debido a las situaciones arriba planteadas hay que mencionar que el presente análisis es

una síntesis de los impuestos de mayor impacto económico a nivel nacional.

1.2.1. Impuestos a las Ganancias

Parece necesario a los términos del trabajo repasar el concepto de ganancia según la Ley

del Impuesto a las Ganancias y en virtud del cual se define el objeto del impuesto. En tal

sentido, el artículo 2 dice:

“A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto

especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su

habilitación;

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o

no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables

incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de

empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los

contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades

indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se

complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación

lo dispuesto en el apartado anterior;

3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles

amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el

sujeto que las obtenga”.27

A prima facie, el tercer inciso después de numerosas idas y vueltas a través de leyes,

decretos y hasta incluso dictámenes del Procurador del Tesoro, salvo escasas excepciones, no

se encuentra vigente.

El inciso primero se refiere a la teoría de la fuente, en virtud de la cual se encuentran

alcanzadas por el impuesto las ganancias que cumplan con los requisitos de periodicidad,

permanencia y habilitación, lo que en términos generales implica que en los casos en que el

beneficio se produzca al enajenar la fuente generadora de ganancias (ejemplo: bienes de uso),

el mismo se encuentra no alcanzado por el impuesto.

27 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Ganancias, Bienes Personales y Ganancia

mínima presunta, versión 1.4. (Buenos Aires, Errepar, 2009), pagina 51.

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Fuente permanente: la fuente que genera la ganancia debe permanecer en el

tiempo;

Habilitación: es la explotación o la actividad productiva del hombre, es la fuente que

genera la ganancia;

Periodicidad: la generación de esta ganancia tiene que ser periódica, darse con

cierta frecuencia. Esta frecuencia puede ser real o potencial. La primera es cuando la

frecuencia del ingreso es sucesiva y continua; la segunda se da cuando entre los sucesivos

hechos u operaciones existen intervalos o espacios de tiempo que no inhabilitan la posibilidad

de generar ingresos periódicos.

A diferencia del anterior, el inciso segundo, se lo denomina como teoría del balance,

implicando que toda renta o beneficio producido por el patrimonio se encuentra alcanzado por

el impuesto. Esto surge de una de las ecuaciones más básicas de la contabilidad que es:

Capital Inicial – (Capital Final + Consumo)= Ganancia. Esta ganancia es el crecimiento del

potencial económico del titular entre dos momentos distintos. En general, esta teoría dice que

en principio no importa dónde se origina la ganancia ni la causa, ni cómo se originó. Grava todo

lo que aparezca en la diferencia patrimonial.

Este último caso ha sido reservado a las rentas de tercera categoría, es decir, obtenidas

por los llamados “sujetos empresa”.

Haciendo un poco de historia, nuestra ley tiene las dos fuentes pero no siempre fue así.

Cuando el impuesto nació en el año 1932 estuvo sólo la teoría de la fuente. Esto fue así hasta

el año 1974 cuando, debido a la gran cantidad de ganancia que quedaba sin grabar, se incluyó

en la ley la teoría del balance para estas ganancias. Se dejó a las dos teorías juntas, donde la

primera se aplica sobre las personas físicas que obtengan ganancias de primera, segunda o

cuarta categoría, siendo “Rentas del Suelo”,”Rentas del Capital” y ”Rentas del Trabajo

Personal” respectivamente. Y la segunda (teoría del balance) se dejó reservada a las “Rentas

de las Empresas” sean sus titulares personas físicas o jurídicas.

Cabe hacer una mención especial respecto de la circular 1080/79 donde surge la

definición de empresa unipersonal como: “Toda persona que habitualmente desarrolle una

actividad que requiera un patrimonio y un espacio físico para llevarlo a cabo, conforma una

empresa que posee una personalidad fiscal diferente a la de su dueño”.28 El hecho de que

nuestro derecho todavía no haya adoptado la figura que nosotros estamos proponiendo hace

que la Administración Federal de Ingresos Públicos haya emitido dicha circular. La necesidad

de definición tiene particular implicancia en el Impuesto a las Ganancias, cuyo tratamiento

distintivo entre las distintas categorías hace variar la determinación del impuesto conforme a su

28 SPINA, Carlos, GIMENEZ, Enrique, SCALETTA, Rubén (2004). Las Empresas y Explotaciones unipersonales –

Impuestos a las Ganancias. Recuperado el 14 de julio de 2011, de http://www.todoeconomicas.com.ar/

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encuadre dentro de las mismas. Para el caso particular de este impuesto, las ganancias

obtenidas por las empresas y explotaciones unipersonales se encuentran encuadradas en la

tercera categoría, por imperio del artículo 49, inciso b), de la ley del tributo. En tal sentido,

parece necesario exponer dicho artículo donde se detallan las ganancias de tercera categoría

que son los beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de Comercio (ya que la ley se divide

en cuatro categorías: la primera en rentas del suelo; la segunda en rentas de capitales y la

cuarta en rentas del trabajo personal):

“Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades

constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario

y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta

categoría.

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de

la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.

…) Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la

calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o

cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.29

e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las

compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban

por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan

de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en

concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se

complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera),

el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará

como ganancia de la tercera categoría”.30

Parece necesario dejar como conclusión a la circular de Administración Federal de

Ingresos Públicos que: “No están pues comprendidos en el concepto de empresario o empresa

unipersonal, aquéllos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter

29 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco, Ganancias, Bienes Personales y Ganancia

minima presunta, versión 1.4. (Buenos Aires, Errepar, 2009), página 62. Inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98, Título III, Artículos 4°, inciso n), con aplicación para los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98 y desde el año fiscal 1998 para personas físicas y sucesiones indivisas. 30

Ibídem.

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exclusivamente personal”.31 A continuación incluimos lo que enuncia el artículo 79 a los fines

ilustrativos para dejar claro quiénes no ingresan a la categoría de empresa unipersonal:

“Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos

protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie

en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las

sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del

cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades

cooperativas mencionadas en la última parte del inciso

g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive

el retorno percibido por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de

albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades

anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas

asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios

administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita

simple y en comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de Comercio y

despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las

compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el

ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las

sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en

concepto de reembolso de gastos efectuados”.32

Por lo expuesto hasta el momento, no cabe duda que la empresa unipersonal, ya sea

bajo la legislación del estatuto del comerciante individual tal como se encuentra actualmente

legislado, o bien sea a través de la figura de la empresa unipersonal de responsabilidad

31 SPINA, Carlos, GIMENEZ, Enrique, SCALETTA, Rubén, op.cit.

32 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Ganancias, Bienes Personales y Ganancia

minima presunta, versión 1.4. (Buenos Aires, Errepar, 2009), página 69.

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limitada, quedaría alcanzada por la teoría del balance. Sin embargo, dependiendo si se

encuadra dentro del inciso “a” del artículo 49 y por lo tanto en el artículo 69 de la ley del

Impuesto a las Ganancias, o bien como un nuevo inciso del artículo 49, variará la tasa a la que

quedan alcanzadas las ganancias. En el primero de los casos corresponde una alícuota del

35% y en el segundo se rige por la escala de alícuotas progresivas que fija el artículo 90 de la

ley del Impuesto a las Ganancias, además de poder el empresario unipersonal beneficiarse con

el cómputo de las deducciones personales y mínimo no imponible.

1.2.2. Impuesto sobre los Bienes Personales

En el Impuesto sobre los Bienes Personales, la explotación unipersonal, como tal no es

contribuyente del impuesto, sino que los bienes que integran la misma por ser propiedad del

titular de la explotación quedan alcanzados por el tributo.

La pregunta que cabe hacerse es, si en el caso de existir una figura legal como la

empresa unipersonal de responsabilidad limitada, dotándola de personería jurídica propia, no

sería como lo son actualmente las sociedades comprendidas en la ley 19550, responsables

sustitutos respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales. Esto implica, que el patrimonio

afectado a la explotación unipersonal no quedaría alcanzado por el impuesto en cabeza del

titular, sino que sería la propia persona jurídica quien determinaría el impuesto sobre la base

del patrimonio neto valuado de acuerdo a las normas del impuesto. Esta situación en principio

constituye un gran beneficio para el comerciante individual organizado bajo la figura en análisis,

en cuanto que tributaría sobre un patrimonio neto, es decir deducidas las deudas, situación que

no es posible cuando tributa como persona física, y además tributaría siempre a la alícuota más

baja, actualmente del 0,75 %. Por el contrario, para este caso, nunca se vería beneficiado por

el mínimo exento, fijado en la actualidad en $ 305.000, dado que el mismo no se contempla en

el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23966 que establece el carácter

de responsables sustitutos. Por lo tanto, en el caso en que la persona física que posee un

patrimonio inferior al mínimo exento y que es titular de las acciones o cuotas de una EURL se

perjudica en cuanto a que sobre el patrimonio de ésta tributa el impuesto aún cuando el mismo

no alcanza tal mínimo. Por el contrario, cuando individualmente es contribuyente del impuesto

por tener un patrimonio superior a tal mínimo exento, se vería totalmente beneficiado por

tributar por los bienes deducidas las deudas y por hacerlo a la menor alícuota vigente.

1.2.3. Impuesto al Valor Agregado

En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, no existiría tratamiento alguno que

permitiera hacer una figura jurídica más atractiva que otra. Como bien sabemos los sujetos

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responsables inscriptos en el impuesto bajo análisis, son contribuyentes de facto y no de

hecho, dado que sólo ingresan al fisco la diferencia entre débitos y créditos que se produce en

el eslabón en el que operan, siendo siempre el consumidor final quien soporta el impuesto, es

decir, este último es precisamente el contribuyente de hecho ya que soporta pecuniariamente

el tributo. Visto lo anterior, es indistinto que una actividad sea llevada a cabo por una persona

física o jurídica, o incluso por sujetos tributarios que hasta carecen de personalidad jurídica

propia. De este modo, para el Impuesto al Valor Agregado, no importa la calidad o condición

del sujeto, sino la actividad que desarrolle, que en caso de estar comprendida dentro del objeto

del impuesto, quedará obligado.

Así, el objeto del impuesto queda en términos generales definido por el artículo primero,

sin perjuicio de que el mismo deba complementarse con los subsiguientes:

“Artículo 1: Establécese en todo el territorio de la Nación un

impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el

territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a),

b), d), e) y f) del Artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer

párrafo de dicho Artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en

el Artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las

telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el

país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa

ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del Artículo 3º, no se

consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones

efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a

cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del Artículo 3º,

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a

cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por

otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables

inscriptos”.33

Con este breve pero concreto análisis hemos visto el otro impuesto más importante al

cual se deberá enfrentar nuestro futuro proyecto.

33 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Impuesto al valor agregado, versión 3.4.

(Buenos Aires, Errepar, 2009), página 29.

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1.2.4. Restantes impuestos nacionales y provinciales

En lo que respecta al resto de los tributos, nos limitamos únicamente a hacer una breve

mención en cuanto que, al igual que lo mencionado en el apartado anterior, no contemplan

particularidades según el sujeto, sino más bien según la actividad, es decir, el objeto.

1.2.4.1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos

En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente que el sujeto pasivo sea

una persona física o jurídica, lo que importa es que desarrolle una actividad permanente y a

título oneroso, tal como define el artículo 159 del Código Fiscal de la provincia de Mendoza, y

que en general se mantienen los mismos lineamientos en las restantes provincias.

1.2.4.2. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

En la misma línea, este tributo no marcaría diferencia alguna respecto del tratamiento de

la empresa unipersonal cualquiera sea la forma en la que se lleve a cabo, quedando en todos

los casos la persona física o jurídica alcanzada por el impuesto y siendo los activos y pasivos

computables idénticos, independientemente del régimen legal que las regule.

De esta manera concluimos el análisis sobre materia impositiva en su situación actual que

enfrenta la sociedad unipersonal en nuestro país.

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22

CAPITULO 2

Derecho Comparado

La limitación de la responsabilidad de las empresas unipersonales es un tema en debate

en la doctrina extranjera tanto como en la nacional desde hace largos años. Frente a tal

realidad pareciera lógico afirmar que el legislador argentino no puede, ni debe, obviar la

necesidad del tratamiento definitivo del tema.

Si bien es indiscutible que en cada país existe un contexto único e irrepetible, es cierto

también que la implementación de la limitación de la responsabilidad en la unipersonalidad

societaria en el escenario jurídico-económico argentino es posible, en la medida que la

adaptación de las experiencias foráneas sea concretada de acuerdo a la idiosincrasia nacional.

A tal fin, se propone un análisis general de las leyes americanas y de las principales

regulaciones europeas, lo que permitirá extraer conclusiones válidas para reforzar el planteo

formulado.

2.1. Legislación europea

2.1.1. Alemania34

Desde el siglo XIX la doctrina y la jurisprudencia de este país admite la sociedad de

capital devenida unipersonal, por razones de política jurídica y de orden jurídico conceptual.

Hasta los últimos años de la década de 1960 fue unánime la tendencia a no admitir

legislativamente la fundación originaria de una sociedad de capital unipersonal, con la

excepción del pequeño principado de Liechtenstein, que sancionó en 1926 un “Código de las

Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles”, conocido como “Personen und Gesellshaftsrecht”,

posteriormente incorporado al Código Civil; excepto los casos de sociedades de capital del

Estado.

A los efectos de la temática interesa considerar la Gesellschaft mit beschränkter Haftung

(sociedad de responsabilidad limitada), introducida en una reforma de la ley de sociedades

alemana, vigente desde el 01 de enero de 1980. Sus notas características son las siguientes:

34 PIAGGI DE VANOSSI, Ana Isabel. Estudios Sobre la Sociedad Unipersonal. ( Buenos Aires, Depalma, 1997)

Página 105.

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- Puede ser constituida por un solo socio, siendo éste persona física o persona jurídica,

requiriéndose un aporte mínimo de 25.000 euros.

- La suscripción accionaria debe efectuarse íntegramente en el momento de

constitución.

- Hasta el momento del registro de la sociedad, el socio responde ilimitadamente por las

obligaciones asumidas; la existencia de la G.M.B.H. comienza luego de la inscripción.

- Los créditos otorgados por el socio único a la sociedad como financiación, no son

considerados préstamos sino capital de riesgo, y no pueden insinuarse en el pasivo en caso de

quiebra del ente.

- No existen restricciones personales respecto a nacionalidad del socio único; incluso

sociedades extranjeras pueden constituir una G.M.B.H.

- La G.M.B.H., mediando nuevos aportes puede convertirse en una sociedad plural,

admitiéndose el ingreso de nuevos socios.

Finalmente, por ley del 02 de agosto de 1994 se admitió en Alemania la posibilidad de

constituir una sociedad por acciones de un solo socio.

Resta decir que la evolución de los sistemas jurídicos de mayor significación en torno a

la unipersonalidad se orienta actualmente en el sentido marcado por el ordenamiento alemán.

2.1.2. Bélgica35

El 07 de mayo de 1999 se promulgó en Bélgica el Código de Sociedades, que entró en

vigencia el 06 de febrero de 2001. La particularidad de este código es que implicó el

tratamiento conjunto de las sociedades comerciales y civiles (art. 2).

En el libro VI regula la Societé privée a responsabilité limitée (sociedad privada de

responsabilidad limitada), ya admitida en este país por ley del 14 de julio de 1987.

El artículo 211 del Código expresa: “La société privée à responsabilité limitée peut être

constituée par une personne” (sociedad privada de responsabilidad limitada puede ser

constituida por una persona). Ergo, queda expresamente admitida la unipersonalidad originaria

en materia societaria en el reino belga.

Merecen atención los siguientes artículos:

- El art. 212 establece que la persona física asociada única de una S.P.R.L. es garante

solidaria de las obligaciones de toda otra S.P.R.L. que constituya luego como socio único, o en

la cual devenga socio único, salvo si las partes le son transmitidas por causa de muerte. Las

únicas causales que producen el fin de la responsabilidad solidaria son la entrada de un nuevo

socio en la sociedad, o la publicación de su disolución.

35 Ibídem, página 125.

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- En punto a la posibilidad de constitución de una S.P.R.L. unipersonal por parte de una

persona jurídica (denominada “persona moral” en el derecho belga) el artículo 213, si bien no

prohíbe esa opción, en los hechos la hace inviable, ya que establece la responsabilidad

solidaria por todos los negocios celebrados por la S.U.. En caso que la S.P.R.L. deviniere

unipersonal -por reducción a uno del número de socios- se instituye el plazo de un año para el

restablecimiento de la pluralidad originaria. Caso contrario se dispone la extensión solidaria de

su responsabilidad por las deudas sociales respecto a las obligaciones de la sociedad

contraídas desde la concentración hasta la entrada del nuevo socio o la publicación de la

disolución.

En suma, la constitución de una S.P.R.L. unipersonal es posible únicamente cuando el

titular fuere una persona física que sea titular de una sola S.P.R.L. salvo que siendo ya socio

único de una, recibiere las partes de otra u otras por causa de muerte (S.P.R.L. unipersonal

derivada).

¿Y qué acontece respecto a la S.A.? La respuesta la da el artículo 646 del C.S.: la

reunión de todas las acciones en manos de una persona no trae aparejada la disolución de

pleno derecho ni la disolución judicial de la sociedad. Si transcurrido un año desde el

acaecimiento de esa situación, no se incorpora un nuevo socio, o la sociedad no se transforma

en una S.P.R.L. o no se disuelve, el accionista único es reputado garante de todas las

obligaciones originadas desde el momento en que reunió todas las acciones en sus manos,

hasta la producción de alguno de los acontecimientos enunciados supra.

2.1.3. España36

Instrumentando la Directiva Comunitaria 89/667, de 1989, legisló la sociedad de

responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonal: originarias o sobrevenidas,

exigiendo la constancia de tal circunstancia en la denominación social y en el Registro

Mercantil.

Así, el 1º de junio de 1995 entra en vigor la nueva ley de sociedades de responsabilidad

limitada, y con ella la sociedad unipersonal.

El art. 1 de la ley, dentro de las Disposiciones Generales (capítulo I) sobre S.R.L.

establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en

participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de uno o varios socios, quienes no

responderán personalmente de las deudas sociales”.

36 PÉREZ HUALDE, Fernando. Fuentes Legislativas Europeas. Aspectos a tener en cuenta para su incorporación,

Sociedades y Concursos en el Mercosur, Primer Encuentro Argentino-Uruguayo de Institutos de Derecho Comercial, Ad-Hoc.( Buenos Aires, 1996), página 36.

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25

Más adelante, (capítulo XI) trata la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada,

régimen aplicable a las anónimas unipersonales.

El art. 125 establece: “se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

a) la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica;

b) la constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a

ser propiedad de un único socio. Se considera propiedad de éste las participaciones sociales

que pertenezcan a la sociedad unipersonal.”

Se acepta la sociedad unipersonal, ya sea desde la constitución o con posterioridad,

cuando es devenida unipersonal.

Se regula fundamentalmente el tema de la publicidad, con el fin de que los terceros

tomen conocimiento, no sólo de que se trata de una sociedad unipersonal, sino también

aquellos casos en que existe un cambio de socio único, o cuando la sociedad deja de ser

unipersonal. Exige también que en toda la documentación de la sociedad conste el carácter de

unipersonal, puntualizando por ultimo que el socio único ejercerá las competencias de la

asamblea, pudiendo ser representado en la misma por otra persona.

Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito

o en la forma documental que exija la ley según la naturaleza, y se transcribirán a un libro-

registro de la sociedad que se legalizará conforme lo dispuesto para los libros de actas de las

sociedades (art. 5.1).

En España el tratamiento jurisprudencial de las situaciones de unipersonalidad, ante la

ausencia casi total (hasta 1995) de regulación positiva evolucionó en tres etapas, fluctuando

desde la negación inicial hasta un amplio reconocimiento (a partir de la resolución de la

D.G.R.N.(Dirección General de Registros del Notariado) de julio de 1990).

2.1.4. Francia37

Con el dictado de la ley Nº 85-697 del 11 de julio de 1985 (ley Badinter), completada por

el decreto 86.909 del 30 de julio de 1986 se incorpora la Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada (E.U.R.L).

Si bien una destacada doctrina francesa sostiene que no es en realidad una sociedad,

sino una técnica de afectación de un patrimonio a una actividad organizada

independientemente, la misma se instrumentó a través de una técnica societaria, por lo que

para otros no tiene de empresa más que su nombre.

El legislador francés optó por la técnica societaria; para ello modificó el concepto de

sociedad establecido en el art. 1832 del Código Civil por el siguiente: “es instituida por dos o

37 PIAGGI DE VANOSSI, Ana Isabel, op. cit., Página 115.

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más personas que convienen por un contrato afectar a una empresa común sus bienes o sus

industrias en vista de partir los beneficios y aprovechar la economía que pudiera resultar. Ella

puede ser instituida en los casos previstos por la ley por acto de voluntad de una sola persona.

Los asociados se comprometen a contribuir a las perdidas”.

A partir de su admisibilidad en el Código Civil, el art. 2 de la ley 85-697 modificó la

noción de sociedad de responsabilidad limitada para adecuarlo a aquél.

Esta se rige por esa ley, por las normas generales de los arts. 34 a 69 de la ley de

sociedades comerciales 66-537, y por los arts. 20 a 53 del decreto 67-236, del año 1967.

Se trata básicamente de una sociedad de responsabilidad limitada de socio único, que puede

resultar, de la estipulación del acto constitutivo de parte de una sola persona (ab initio

unipersonal) o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas de una S.R.L (origen

plurilateral que deviene en unimembre).

El socio único puede ser una persona física o jurídica, pero la persona jurídica que

constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal.

Este socio único no está obligado a observar las reglas de convocatoria exigidas para la

reunión de socios en la S.R.L, no obstante debe inscribir las decisiones en un registro con

páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de cualquier interesado. Tal

exigencia es el reflejo directo de la existencia de un comportamiento social que sustituye la

affectio societatis.

El socio único es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no

obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes

personales. Se entiende por falta de gestión desde la simple negligencia o imprudencia hasta

las maniobras fraudulentas.

Las causales de disolución de las S.A son aplicables a las E.U.R.L.

2.1.5. Inglaterra

Fue en este país donde primero se planteó y se estableció una orientación

jurisprudencial respecto al tema de las sociedades unipersonales.

Nos estamos refiriendo al célebre caso ¨Salomon vs. Salomon and Co. Ltd.¨ 39 de 1897.

Este recordado falló de la Cámara de los Lores, en su calidad de último tribunal de

apelaciones, estableció la doctrina según la cual posteriormente, en Estados Unidos e

Inglaterra, se basó el reconocimiento de las ¨one man companies¨

El sentido sustancial de esta doctrina es: “...que una sociedad a cuya constitución

concurrieron y en cuyos registros aparecen asentados el número mínimo de accionistas

exigidos por la ley, conserva sus atributos, aún cuando de hecho esté virtualmente integrada

por un único socio, del cual los restantes son simples representantes, gestores o

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prestanombres“. Es decir, que es irrelevante a los fines de la constitución y funcionamiento de

la sociedad, determinar el real titular del interés.38

El requerimiento básico es que cierto número de personas suscriba los documentos

constitutivos, y estén en todo momento registradas como accionistas, sin que importe

determinar quien sea el “real titular del interés”.

Como sostiene la Dra. Piaggi de Vanossi, el uso de prestanombres está reconocido en

el Reino Unido; una compañía puede ser propiedad de una sola persona y, en ausencia de

fraude, la limitación de responsabilidad es respetada.

La protección de los terceros y la buena fe, en la legislación inglesa no se intenta

mediante la creación de figuras de peligro, sino de manera más directa ¨ (sec. 332) [...] Siempre

que en el curso de una liquidación de una compañía resulte que algún negocio de la misma [...]

realizado con la intención de defraudar a los acreedores de la sociedad o a acreedores de

cualquier tercero, o para cualquier propósito fraudulento, el tribunal [...] si así lo considera

(puede) ... declarar que cualquier persona ... con su conocimiento, que fue parte en la

ejecución del negocio en la manera indicada, será responsable personal e ilimitadamente por

todas o algunas de las deudas u otras obligaciones de la sociedad¨. El pilar de la defensa en el

derecho ingles para atacar la personalidad jurídica es el fraude y la simulación; y el instituto

más utilizado es la “agency”, que no implica tener que probar dolo o fraude, sino demostrar la

vinculación entre el principal y su agente. 39

Adoptada la Directiva comunitaria mediante la Companies Regulations 1992, nº 1699,

del 15 de julio de 1992, se modifica la Companies Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986. Se

permite constituir y mantener una sociedad con un solo socio en las Limited Private

Companies; pero la regulación de las Public Companies y de las Unlimited Private Companies

no se modificó.

Antes de esta reforma la sociedad unipersonal no estaba contemplada legalmente, pero

en los hechos existían en respuesta a las necesidades comerciales. La sección 1 de la

Companies Act de 1985 decía: “una persona podrá, para un propósito legitimo formar una

sociedad (private company by shares o guarantee) haciendo constar su nombre en la escritura

de constitución y cumpliendo las prescripciones de la ley respecto a las formalidades de

registro”. 40

38 ROVERE, Marta B. Sociedad de un solo socio una compleja problemática. Su análisis a través de distintas

legislaciones, Derecho Societario y de la Empresa. Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la

Empresa, Ad vocatus. (Córdoba, Huerta Grande, 1992), página 385. 39

PIAGGI DE VANOSSI, Ana Isabel, op.cit., página 115 40

Ibídem.

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2.2. Legislación en América

2.2.1. Costa Rica

La legislación costarricense procedió a normar lo referente a la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada (en adelante E.I.R.L.) en el Código de Comercio de 196141. Su

artículo 5° (Capítulo I, Título I del libro I) reformado por ley 4.625, del 30 de julio de 1970,

establece la calidad de comerciantes para “b) Las empresas individuales de responsabilidad

limitada…”.

El Capítulo II, Título I del libro I, titulado “De la Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada” trata lo relativo a ésta entre los artículos 9 a 16 inclusive. La legislación societaria

tiene cabida en el Capítulo III, denominado “De las Sociedades”.

Notas características de la E.I.R.L son las siguientes:

- Es una entidad que tiene autonomía como persona jurídica, independiente y separada

de la persona física a quien pertenezca (art. 9) 205.

- No puede ser constituida ni adquirida por personas jurídicas (art 9).

- Se constituye sólo por medio de escritura pública (art. 10).

- Está prohibido usar como distintivo el nombre de la persona física constituyente (art.

10).

- Puede ser gerenciada por un tercero o en su caso, por el titular de la empresa (art 10).

- Se establece la responsabilidad limitada del propietario al aporte del capital de

constitución (art. 12).

- Su quiebra no acarrea ,por regla, la del titular (art. 16).

Curiosamente, y a diferencia del resto de las legislaciones que admite la E.U.R.L. o sus

variantes, la E.I.R.L. costarricense está dotada de personalidad jurídica diferenciada,

superando así el concepto de patrimonio de afectación.

La principal limitación apreciada en esta regulación radica en el hecho de carecer las

personas jurídicas de la posibilidad de constituir el ente unipersonal, al quedar reservada dicha

posibilidad sólo a personas físicas.

41 Ley nº 3284. Código de Comercio de Costa Rica. Recuperado el 20 de octubre de 2011, de

http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigodecomercio.pdf

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2.2.2. Panamá42

Mediante la Ley N° 24 del 01 de febrero de 1966, se reguló en este país lo concerniente

a la Empresa de Responsabilidad Limitada.

En su Sección Segunda, arts. 63 a 83 inclusive, se legisló lo referente a la Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante E.I.R.L.), instituto distinto al mencionado

en el primer párrafo.

Las principales notas presentes en la E.I.R.L. son:

- Su posibilidad de constitución está limitada a las personas físicas (conforme

interpretación que surge de arts. 63, 68 y cc.).

- La denominación es libre, pero seguida de las palabras “Empresa de Responsabilidad

Limitada” o de las iniciales “E.d.R.L.”, o simplemente “Ltda.” (art. 63).

- Previa formación de la empresa deben inventariarse los bienes aportados (art. 64).

- Se constituye por escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Público (arts. 68

y 69).

- Las obligaciones contraídas por la empresa unipersonal son soportadas por su

patrimonio y la garantía adicional que el titular de la empresa haya ofrecido (art. 72).

- La limitación de responsabilidad encuentra dos restricciones expresas: el fraude y la

utilización de la empresa con fines ilícitos (art. 74).

Este es un caso de patrimonio de afectación; no se confiere a la empresa unipersonal

personalidad jurídica.

2.2.3. El Salvador43

El 31 de julio de 1970, mediante decreto Nº 1671, se introdujo en ese país

centroamericano un nuevo Código de Comercio que entró en vigencia el 01 de abril de 1971

resultando derogado el código vigente desde 1904.

Con él, se implementó la Empresa de Responsabilidad Limitada (en adelante E.d.R.L.),

constando su regulación entre los artículos 600 y 622 inclusive.

Sus notas características son:

- Puede funcionar bajo el nombre del titular u otra denominación, seguida de las siglas

E.d.R.L. o “Empresa de responsabilidad Limitada”, bajo sanción de resultar ilimitadamente

responsable quien incumpliere esta última formalidad (art. 601).

42 Ley n° 24. Recuperado el 27 de noviembre de 2011, de

http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=36865&print=2 43

Código de Comercio de El Salvador, decreto presidencial 1671. Recuperado el 27 de noviembre de 2011, de http://www.asamblea.gob.sv/leyes/19700671.htm

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- En forma previa a su constitución es necesario inventariar los bienes (dinero, cosas y

acciones de capital) que se afectarán a la misma (art. 602 y 603)

- Una vez aprobado el inventario por la autoridad de contralor es posible constituir la

empresa por escritura pública (art. 607).

- Además del capital aportado inicialmente por el empresario, la ley prevé la posibilidad

de constituir una “cuota suplementaria de garantía” (art. 613). Los bienes que la integran

pueden ser embargados a posteriori por los acreedores de la E.d.R.L. (art. 612).

- En caso de quiebra del titular los acreedores pueden embargar la empresa en

conjunto, para venderla o administrarla (art. 612).

- Supletoriamente en materia de reservas, utilidades, balances y vigilancia se aplica la

normativa de la S.R.L. y de la S.A. (art. 616).

A primera vista, la técnica legislativa empleada no es muy clara, ya que a diferencia de

las legislaciones precedentemente tratadas, no es posible dilucidar si la E.d.R.L. es un

patrimonio de afectación o un sujeto de derecho distinto del constituyente. La remisión a

normas de índole societaria da clara cuenta de ello. No obstante, se estima, debido a las

características mencionadas supra, que se trata de un patrimonio de afectación sin

personalidad jurídica.

2.2.4. Perú44

La normativa que regula la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en

adelante E.I.R.L.) en Perú es el decreto Ley N° 21.621 (del 15 de setiembre de 1976) y sus

leyes modificatorias N° 26.312 (del 24 de mayo de 1994), N° 27.075 (del 27 de marzo de 1999)

y N° 27.144 (del 23 de junio de 1999).

Es factible señalar que:

- Se confiere a la E.I.R.L. el carácter de sujeto de derecho, constituido a partir de una

voluntad unilateral.

- Se atribuye al nuevo sujeto de derecho un patrimonio distinto al del constituyente.

- La responsabilidad de la empresa está limitada al patrimonio y su titular no responde

personalmente por las obligaciones contraídas por ésta.

- Sólo puede ser constituida por personas físicas (art. 4° dec. Ley N° 21.621).

- Originariamente cada persona física podía ser titular de una E.I.R.L. (art. 5° dec. Ley

Nº 21.621). Con posterioridad, la Ley N° 26.312 dispuso que cada persona puede ser titular de

una o más E.I.R.L.

44 Congreso de la República del Perú. Recuperado el 22 de octubre de 2011, de www.congreso.gob.pe

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- Su implementación obedece al propósito de estimular la actividad empresarial y la

movilización de capitales.

Se aprecia como principal limitación la negación de la posibilidad que una persona

jurídica constituya una E.I.R.L. en el derecho peruano. Ello obedece a que el legislador

concibió el campo de acción de la E.I.R.L. orientado hacia los pequeños emprendimientos.

2.2.5. Colombia45

Mediante decreto Nº 410 de 1971 entró en vigencia en este país sudamericano el nuevo

Código de Comercio. En 1995 fue reformado por la Ley N° 222 incorporándose la empresa

unipersonal, en adelante E.U., (arts. 71 a 81 inclusive, del anexo VIII).

Los principales caracteres de esa normativa son los siguientes:

- Puede ser constituida por una persona natural o jurídica que reúna las calidades

requeridas para ejercer el comercio, destinando para ello parte de sus bienes a la realización

de actividades mercantiles.

- A diferencia de las legislaciones analizadas, la E.U. puede constituirse por simple

instrumento privado, sin necesidad de acudir al instrumento público.

- Los beneficios de la personalidad jurídica se alcanzan una vez cumplidos los trámites

de rigor. La personalidad se adquiere por su registración, no por instrumento constitutivo.

- La limitación de responsabilidad de la persona constituyente se circunscribe al aporte

efectuado en la empresa unipersonal, salvo lo establecido en el art. 71 in fine (aplicación de la

teoría del disregard).

- Su denominación social debe ir seguida de las palabras “Empresa Unipersonal” o en

su defecto, las siglas “E.U.”.

- A diferencia de las sociedades con pluralidad de socios, el objeto de la E.U. puede ser

la “realización de cualquier acto lícito”.

- Se establece la existencia de cuotas del capital de la empresa.

- La E.U. puede convertirse en sociedad y viceversa, dependiendo dicho cambio del

incremento o disminución de los sujetos intervinientes. Tanto la sociedad devenida E.U. así

como la E.U. devenida en sociedad asumen sin solución de continuidad derechos y

obligaciones de la anterior (arts. 77 y 81 de la ley).

- Su duración puede ser indefinida, a diferencia de lo establecido para las sociedades

comerciales.

45 Ley N°222. Modificación del código de Comercio. Recuperado el 15 de julio de 2011, de

http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=10010

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- Se prohíbe efectuar contrataciones con el titular único y con otras E.U. pertenecientes

a la misma persona. La transgresión se sanciona con la ineficacia del acto (art. 75 in fine).

La incorporación legislativa significó la adopción de la empresa unipersonal en lugar de

la sociedad unipersonal, aunque sólo parcialmente. Las remisiones al libro II del Código de

Comercio 222 (art. 80) y en especial a las normas sobre S.R.L. dan cuenta que a este nuevo

fenómeno que la ley llama “empresa” en buena parte es organizado y regulado bajo el velo de

la sociedad.

2.2.6. Paraguay46

El 06 de diciembre de 1983 el Congreso paraguayo sancionó la Ley N° 1.034/83,

denominada “Ley del Comerciante”. Ésta contempla en su Título I, Capítulo I, art. 15 a 25

inclusive, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante E.I.R.L.).

Las bases que sienta la normativa son las siguientes:

- Sólo la persona física con capacidad para ejercer el comercio puede constituir una

E.I.R.L. (o un número mayor) previo haber asignado un capital determinado al emprendimiento

(art. 15 primer párrafo).

- El capital asignado pasa a conformar un patrimonio separado e independiente de los

demás bienes pertenecientes a la persona física; aquel sirve de garantía para responder por

las obligaciones de la E.I.R.L.: el legislador paraguayo concibe a la E.I.R.L. como un patrimonio

de afectación (art. 15 segundo párrafo).

- En caso de dolo, fraude o incumplimiento de estas normas, el instituyente de la

E.I.R.L. asume responsabilidad ilimitada con todo su patrimonio (art. 15 último párrafo).

- La E.I.R.L. se constituye por escritura pública, debiendo su denominación incluir

siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada" (art. 16 inc. b).

- El aporte puede hacerse en dinero o en especie, indicando en este último caso el valor

atribuido a cada bien (art. 16 inc. d). En la hipótesis de sobrevaluarse dichos valores el

instituyente responde ilimitadamente con el resto de su patrimonio por ese exceso (art. 23).

- La E.I.R.L. puede iniciar su actividad una vez inscripta en el Registro Público de

Comercio (art. 18).

46 Ley N° 1.034/83. ( Diciembre 1983) Ley del Comerciante. Recuperado el 15 de julio de 2011, de

http://www.bcp.gov.py/supseg/comerciante.htm

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- En tanto patrimonio de afectación, la E.I.R.L. finiquita por las siguientes causales: a)

las previstas en el acto constitutivo, b) por decisión del instituyente, c) muerte del empresario,

d) quiebra de la empresa y d) pérdida del 50% del capital declarado. (art. 25).

Cabe reconocer un correcto empleo de la técnica legislativa al indicar que la E.I.R.L.

tiene la naturaleza de un patrimonio de afectación. En tal sentido, la paraguaya es la única ley

latinoamericana que condiciona al empresario a poner su nombre en la denominación de la

E.I.R.L., prohibiendo otras variantes (v.g. nombre de fantasía).

Finalmente se remarca la imposibilidad de las personas jurídicas de crear una E.I.R.L.

Como corolario, es dable afirmar que el legislador paraguayo introdujo la figura con el

objeto de impulsar fundamentalmente el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

2.2.7. Chile47

La última innovación en materia de unipersonalidad en Latinoamérica fue concretada

por Chile. El 11 de febrero de 2003 fue publicada la Ley N° 19.857 que admite y regula la

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.).

En detalle, por ser ésta la última ley promulgada al respecto en el continente, es posible

especificar que:

- Se autoriza únicamente a las personas naturales a constituir una E.I.R.L. (art. 1); las

personas jurídicas quedan descartadas.

- Las E.I.R.L. deben constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el

Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial, (formalidades idénticas a las que la ley

contempla para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas) (art. 5).

- La escritura de constitución debe individualizar a su propietario e indicar el nombre de

la empresa, su capital inicial, la actividad económica o giro, su domicilio y la duración, pudiendo

ser indefinida (art. 3).

- Cumplidas las formalidades de constitución, nace a la vida jurídica y comercial una

nueva persona jurídica, siempre comercial (art. 2 y 3).

- El objeto de la E.I.R.L. puede contemplar actividades civiles o comerciales de cualquier

especie, salvo las reservadas exclusivamente a las sociedades anónimas (art. 2).

- El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio, sólo por los

aportes efectuados a la empresa. La empresa, por su parte, responde por las obligaciones

generadas en el ejercicio de su actividad, con todos sus bienes (art. 8).

47 Ley N° 19857. Empresa de Responsabilidad Limitada. Recuperado el 15 de julio de 2011, de

http://www.bcn.cl/portada.html.

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- El nombre de la empresa debe llevar el nombre de su propietario o un nombre de

fantasía, una referencia a su objeto o giro, mas la abreviatura "E.I.R.L." o las palabras

“Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” (art. 4 inc. b)

- Debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que celebre la empresa

individual con su propietario (art. 7).

- La administración de la empresa corresponde a su propietario. No obstante éste puede

dar poderes generales o especiales para ello (ej: a un gerente) (art. 9).

- Las utilidades retiradas por el empresario, pertenecen a éste y no al patrimonio de la

empresa (art. 13).

- Se establecen las causales del término de la empresa, entre ellas se destacan: la

voluntad del empresario, la finalización del plazo o la muerte del titular (art. 15).

- Se establecen los mecanismos para que, en caso de fallecimiento del titular, sus

herederos puedan continuar con la empresa;

- Se admite la posibilidad que una empresa individual se transforme en sociedad o que

una sociedad pueda transformarse en empresa individual cuando su capital quede en manos

de una sola persona (art. 14).

- El régimen jurídico aplicable a la empresa, incluso en lo concerniente a materia

tributaria y saneamiento de la nulidad por vicios en que pudo haberse incurrido en su

constitución o reforma, es el estatuto jurídico de las S.R.L. (art. 18).

Analizando diversas publicaciones, cabe señalar que la ley tuvo particularmente en mira

a la “Micro” y “Pequeña empresa”, ya que los objetivos fueron, por un lado, el de incentivar el

desarrollo de nuevas iniciativas de pequeños empresarios y por el otro, el de permitir la

formalización de las actividades por parte de personas que aún no lo habían hecho,

imposibilitados por la normativa vigente hasta la promulgación de la ley.

El fundamento socioeconómico de la norma está básicamente planteado, según el

Comité de Fomento de la Micro y Pequeña Empresa del Gobierno de Chile en consideración a

las siguientes realidades:

- En general las empresas de menor tamaño resultan más flexibles para adaptarse

rápidamente a cambios en los mercados.

- Tienen capacidad para generar mayor cantidad de empleos, aspecto que incide en los

índices de desocupación.

Resulta plausible procurar transparencia a una situación verificable en muchos países

del mundo, incluida Argentina, cual es la de la existencia de socios ficticios y sociedades

falsamente plurales, que en realidad pertenecen a un solo titular.

Sin embargo, se advierte cierta estrechez en la visión del legislador chileno que niega la

posibilidad que una persona jurídica constituya una E.U.R.L., no obstante admitir expresamente

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la viabilidad de la transformación de la E.U.R.L. en una sociedad comercial. La capacidad de

adaptación de los mercados también obedece a las políticas jurídico-económicas empleadas.

Finalmente, cabe manifestar la E.I.R.L. nace bajo el manto de una personalidad jurídica

limitada en el tiempo, por estar ligada a la persona del titular constituyente: obsérvese que una

vez fallecido éste los herederos pueden continuar el giro comercial hasta el plazo de un año,

desapareciendo entonces la limitación de responsabilidad originaria (art. 15 inc. e).

2.2.8. Brasil

La ley de sociedades anónimas brasileras el 16 de diciembre de 1976 -Ley N° 6.40448-

incorporó la S.U. a través de la “subsidiaria totalmente integrada” (wholly owned subsidiary).

Su artículo 251 enuncia: “a companhia pode ser constituida, mediante escritura pública,

tendo como único accionista uma sociedade brasileira (…) a companhia pode ser convertida en

subsidiária integral mediante adquisiçao, por sociedade brasileira, de todas as suas ações, ou

nos termos do art. 252”

De la norma es posible concluir que:

- La constitución de la S.U. requiere ser formalizada por escritura pública.

- Debe tener como único accionista una sociedad brasilera -pudiendo no tratarse la

constituyente necesariamente de una S.A49.

- La sociedad creada -controlada- debe ser ineludiblemente una S.A. (también

denominada en el derecho brasileño companhia). Ello se deduce del hecho que la subsidiaria

integral se encuentra contemplada exclusivamente dentro de la ley especial que trata lo

referente a la S.A.50

- Es factible que una S.A. originariamente pluripersonal se transforme en una subsidiaria

integral (unipersonal), mediante la adquisición de todas sus acciones por la controlante.

Esta incorporación normativa resultó positiva en la práctica económico-jurídica brasilera;

por ejemplo, el 20 de octubre de 2000 las acciones de Petrobras Distribuidora S.A. fueron

adquiridas por Petroleo Brasileiro S.A., transformándose la primera en subsidiaria integral de la

segunda.

El 31 de octubre de 2001 el parlamento brasilero aprobó la Ley N° 10.303, que modificó

la Ley N° 6.404. La nueva norma incorpora las técnicas del corporate governance, en términos

casi idénticos a los plasmados en el decreto argentino n° 677/01, permitiendo que el accionista

48 Reforma Ley N° 8.021 (12 de abril de 1990), por Ley N° 9.457 (05 de mayo de 1997) y por Ley N°10.303 ( 31 de

octubre de 2001). Recuperado el 25 de agosto de 2011, de http://www.soleis.com.br/L6404.htm. 49

MARTINS DE ANDRADE, André. Anotaçoes a Lei das Sociedades Anonimas. (Sao Paulo, Atlas, 1977), página

279. 50

POLONI, Antonio. Pessoas e sociedades –conceitos e dintinçoes-. Recuperado el 26 de agosto de 2011, de http://www.widesoft.com.br/users/fp/Artigo_PessoSociedades.htm.

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controlador adquiera la totalidad del capital de determinada S.A. pasando esa sociedad a

contar con un solo socio.

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CAPÍTULO 3

Proyectos de ley -Reseña Histórica-

En nuestro país, la mayor parte de los proyectos de ley relacionados con la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada ocurrieron entre los años 1987 y 2006. Por ende, a

continuación se detallan en orden cronológico los más destacados, aunque ninguno de ellos ha

prosperado:

3.1. Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial

En 1986, la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados formó una

comisión para la "unificación de la legislación civil y comercial", designando como asesores a

Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera

y Ana Piaggi, uniéndose posteriormente Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio de dicho año fue

sancionado por la Cámara de Diputados. El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se

formó una comisión que incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo,

ya que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado (sanción Nº

24032), pero fue vetada en forma total por el Poder Ejecutivo mediante el decreto Nº 2719/91

(B.O. del 02/01/1992) por considerarla inadecuada a la nueva situación política y económica.

Este Proyecto de Unificación admitió la constitución de sociedades civiles inicialmente

unipersonales (art. 34, inc. 4), así como la constitución de sociedades anónimas y de

responsabilidad limitada unipersonales (reforma a los arts. 1 y 146, ley 19550) en una posición

de similar criterio al adoptado por la ley francesa (reforma de las disposiciones civiles

pertinentes y de la legislación comercial específica).

El Proyecto de Unificación referido, modificaba el art. 1 de la ley 19.550 de sociedades

comerciales estableciendo que: “Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más

personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en su capítulo II, se

obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios,

participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Sin perjuicio de que dicho proyecto no legislaba o regulaba en modo exhaustivo la

creación de este instituto y sus distintas manifestaciones y consecuencias, con la reforma al

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artículo precitado se hubiera posibilitado la constitución de sociedades comerciales por una

sola declaración de voluntad, lo que suponía la admisión en el régimen jurídico nacional de las

comúnmente denominadas sociedades unipersonales.

3.2. Proyecto de Código Civil

En 1998 se produjo otro intento de llevar a cabo una codificación que comprendiera en

su mismo seno al Derecho Civil y al Derecho Comercial, donde también se abordaron aspectos

directamente relacionados con la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.

La transcripción de algunas de sus disposiciones ayuda a interpretar de una mejor

manera los criterios allí insertos al respecto:

El art. 138 establece la definición de personas jurídicas: “Son personas jurídicas todos

los entes, distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les

reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”; en el art. 145 altera el

principio de la pluralidad inicial de miembros: “Las personas jurídicas se constituyen por

voluntad de una sola persona, salvo disposición especial que exija la pluralidad”, posibilitando

también su art. 159 la continuación del ente originariamente plural cuando éste quede

constituido por un solo miembro, salvo exigencia legal: “La persona jurídica no se disuelve por

la reducción a uno del número de sus miembros...”.

En los fundamentos del Proyecto se hace mención a la construcción de un sistema

general aplicable a todas las personas jurídicas a fin de superar las diferencias que un sector

doctrinario entendía existentes entre “persona de existencia ideal” y “persona jurídica”.

También refiere que es el ordenamiento jurídico el que reconoce a las personas

jurídicas en cuanto ellas tengan en cuenta un fin especial que a aquél interesa tutelar y

promover. Es el ordenamiento el que les reconoce capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones.

En cuestión final de trascendencia en el tema en examen, se concluye que el Proyecto

admite la posibilidad de que las personas jurídicas se constituyan con un solo miembro, salvo

que la ley exija pluralidad. Por ende, los artículos 145 y 159 dan respuesta a un reclamo

proveniente del derecho comparado y de la doctrina nacional.

Dentro del Anexo II de dicho Proyecto, titulado “Legislación complementaria”, el art. 14

deroga o sustituye algunas disposiciones de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales. En la

sustitución a los arts. 1 y 94 de dicho plexo, se admite expresamente la sociedad comercial

unipersonal, pero ésta sólo puede constituirse en el caso de una sociedad de responsabilidad

limitada o una sociedad anónima; además, se determina que en caso de reducción a uno del

número de socios no procede la disolución de la sociedad en el supuesto de que ello ocurra en

aquellos dos tipos societarios aludidos.

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Como se expresó anteriormente, el artículo 14 del Anexo II, en lo que respecta al tema

tratado, enuncia:

“Deróganse los artículos 361 a 383 de la Ley Nº 19.550 y

sustitúyese la denominación de las secciones 1 y 4 y los artículos 1°, 17,

21 a 28, 61, 90 y 94, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Sociedades

Capítulo 1: Disposiciones generales

Sección 1: De la existencia de la sociedad

Artículo 1º.- Definición. Hay sociedad cuando dos o más personas

en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la

producción o intercambio de bienes o servicios participando de los

beneficios y soportando las pérdidas. Las sociedades de responsabilidad

limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola

persona humana o jurídica.

Artículo 94.- Disolución: causas. La sociedad se disuelve:

1° Por decisión de los socios.

2° Por expiración del término por el cual se constituyó.

3° Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.

4° Por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad

sobreviniente de lograrlo.

5° Por la pérdida del capital social.

6° Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se

celebrare avenimiento o se dispone la conversión.

7° Por su fusión en los términos del artículo 82.

8° Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se le

incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En ese lapso el

socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las

obligaciones sociales contraídas.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable cuando el socio único lo

sea de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

9° Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización

de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de

asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días, de acuerdo

al artículo 244, cuarto párrafo.

10° Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar

cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.”

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3.3. Proyecto de Ley del diputado Carlos R. Brown

El primero de los proyectos de ley relacionados con el tema tratado fue presentado por

el diputado nacional justicialista de Buenos Aires, Carlos R. Brown, ingresado por mesa de

entradas el día 3 de julio de 2002. El mismo, caratulado “Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada” cuenta con 11 capítulos y 52 artículos, los que se detallan en el

Anexo A.

3.4. Proyecto de Ley del diputado Carlos Martínez

El 9 de abril de 2003, el diputado nacional justicialista, de Buenos Aires, Carlos

Martínez, presentó un proyecto de ley que intentó reformar determinados artículos de la Ley de

Sociedades Comerciales y regular las sociedades unipersonales. Dicho proyecto se caratuló:

“Modificaciones a la Ley 19550, de Sociedades Comerciales, sobre regulación de Sociedades

Unipersonales de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima.”

El mencionado proyecto estuvo formado por once artículos, los que se detallan en el

Anexo B.

3.5. Proyecto de Ley de los diputados Basualdo y Baigorri

El 13 de mayo de 2004, los diputados justicialistas de San Juan, Roberto G. Basualdo y

Guillermo F. Baigorri, presentaron su proyecto de ley sobre el tema tratado, el que se

denominó: Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. El mismo se compone de 45

artículos y 20 capítulos, detallados en el Anexo C.

3.6. Proyecto de Ley del senador Norberto Massoni

El Expediente N° 3605/04 ingresó por mesa de entradas el día 22 de octubre de 2004,

creado por el senador nacional de la provincia de Chubut, señor Norberto Massoni. El mismo

se transcribe en el Anexo D.

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3.7. Proyectos de la senadora Negre de Alonso

La senadora nacional Liliana Negre de Alonso, de San Luis, es una de las personas que

más ha insistido en la creación de un régimen que regule las sociedades unipersonales de

responsabilidad limitada. La citada legisladora, presentó en el año 2002 el proyecto de ley S-

1951/02 por el cual se modifica el artículo 1 de la ley de sociedades comerciales. Luego

de que el mismo no prosperara, reprodujo el mencionado proyecto bajo los expedientes S-

1658/04 y S-1438/06, en los años 2004 y 2006 respectivamente. En el caso del último proyecto

de ley presentado, lo efectuó en conjunto con los senadores nacionales Adolfo Rodríguez Saá

y Roberto Basualdo. El proyecto ingresó por mesa de entradas el 10 de mayo de 2006, y el

expediente fue girado a la comisión de legislación general el 17 de mayo de 2006 y egresó de

dicha comisión el 28 de febrero de 2008. Luego, caducó el 29 de febrero de 2008 y fue

enviado al archivo el 1 de agosto de 2008.

En los tres Expedientes citados, el proyecto y sus fundamentos son los mismos y se

encuentran detallados en el Anexo E.

3.8. Nuevo proyecto de ley de la senadora Negre de Alonso

Actualmente, está en vigencia otro proyecto de ley presentado por la misma senadora

nacional, bajo el Expediente N° 2699/11, ingresado por mesa de entradas el 7 de noviembre

de 2011. El mismo, intenta incorporar una nueva sección (de la Sociedad Anónima

Unipersonal) a la Ley 19550 de Sociedades Comerciales y modificar otros artículos ya

existentes, transcriptos en el Anexo F.

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CAPÍTULO 4

Soluciones a la problemática

Como se ha podido interpretar en el presente trabajo la empresa unipersonal hasta el

momento no posee un respaldo legal que la haga una figura atractiva para el inversor argentino

o quien pretenda invertir en la Argentina. Asimismo, se ha visto que no sucede lo mismo en

distintos países de la Comunidad Europea, e incluso países latinoamericanos que sí pueden

ser una amenaza en la atracción de capitales extranjeros. Sin embargo, ya desde principios de

la década del 90 el Congreso Argentino viene dando indicios de la necesidad de regulación en

la materia. La cuestión consiste en discernir en primer lugar si es necesario incluir en nuestro

ordenamiento jurídico positivo la figura de la empresa o sociedad unipersonal con

responsabilidad limitada y en caso de ser afirmativo cuál es la alternativa que reúne la mayor

cantidad de atributos posibles para incorporar a nuestra legislación una figura legal que cumpla

su finalidad y espíritu y no sea un instrumento de fraude.

De acuerdo a lo dicho, es preciso detallar cuál es el propósito de la figura. Podríamos

enumerar algunos de ellos:

Poseer un instituto jurídico que permita al empresario unipersonal realizar una inversión

segura, limitando el riesgo empresario al capital aportado. La limitación de la responsabilidad

es un elemento fundamental al momento de decidirse por un vehículo legal que permita realizar

la inversión. Sin embargo este beneficio debe ir acompañado de un adecuado régimen de

“Exclusión de la limitación de responsabilidad”, para evitar el uso de la figura como un

instrumento de fraude.

Despersonalizar el emprendimiento del patrimonio personal del empresario, pudiendo

afectar un patrimonio específico, con una contabilidad uniforme y organizada, sujeta a

auditorías contables periódicas.

Evitar la confusión de patrimonios en beneficio de los acreedores, de modo que no

entren en concurso los acreedores personales del empresario con los acreedores de la

empresa unipersonal. Adicionalmente, al configurar la empresa unipersonal un sujeto de

derecho distinto de su titular, la quiebra de éste no debe implicar la de la empresa unipersonal

y a la inversa.

Otorgar personalidad jurídica a la empresa unipersonal, siendo un sujeto de derecho

capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, mediando un organismo de control en el

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cual se inscriba el ente, obtenga autorización para funcionar regularmente y en el que rinda

periódicamente aquella información de la cual deba darse publicidad.

Eliminar las sociedades comerciales con un socio real y otro aparente al solo efecto de

cumplir con el requisito de pluralidad de socios.

Facilitar la transferencia de empresas en marcha, a través de la cesión de cuotas en las

que se representa el capital de la empresa unipersonal, evitando el lento y costoso proceso de

la transferencia de fondo de comercio regulado por la ley 11.86751.

Como expusimos anteriormente, existen en un principio dos caminos a seguir en

relación al tema que nos convoca: tomar una posición pasiva y no hacer nada, o bien buscar la

alternativa que permita incorporar a nuestro derecho la figura de la EURL. Seguir con la figura

del comerciante individual regulada por nuestro arcaico Código de Comercio, presumiendo que

todo acto llevado a cabo por un comerciante se presume acto de comercio de acuerdo a su

artículo 6, y por lo tanto queda sometido a las disposiciones del mismo, sería aquella decisión

de no hacer nada, en cuyo caso finalizaría aquí el análisis. Tomar una postura proactiva en el

tema y discutir respecto de las vías alternativas para crear el instituto jurídico, es lo que

haremos a continuación.

Advertimos que ha habido en nuestro país iniciativas que intentan crear la figura de la

empresa unipersonal de responsabilidad limitada o como han solido llamar en otros países, e

incluso en proyectos de nuestro país, la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, lo

que a prima facie configura un contrasentido, dado que el término sociedad supone un contrato

de carácter asociativo por el cual se requiere plurilateralidad, es decir dos o más socios.

Hasta el momento, como hemos plasmado en el Capítulo 3, se ha abordado el tema a

través de diferentes alternativas, las que analizaremos a continuación agregando otras posibles

soluciones.

4.1. Modificación de la Ley de Sociedades Comerciales

Con fecha 31 de mayo de 2004 la Senadora Liliana T. Negre de Alonso (integrante del

Partido Justicialista por la Provincia de San Luis) presentó un proyecto de ley a través del cual

modifica tan solo dos artículos de la Ley de Sociedades Comerciales (19550). Uno de esos

artículos es el primero, en el cual solo modifica uno de los requisitos esenciales para que exista

sociedad comercial, el de plurilateralidad, en tanto procura que baste un solo socio para que

exista sociedad comercial. El otro artículo que modifica es el 94, eliminando como causal de

disolución la reducción a uno del número de socios siempre que no se incorporen nuevos

51 LEY 11.867 (9 de agosto de 1934). Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. Recuperado el 12

de julio de 2011, de http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25829/norma.htm.

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socios dentro del plazo de 3 meses52. Los fundamentos que expone la senadora son válidos,

sin embargo la figura legal que regula no es precisamente una sociedad, sino una empresa

unipersonal. No se trata solo de un contrasentido pensar en una sociedad unipersonal por la

incompatibilidad de los términos, sino que la cuestión es mucho más profunda que eso.

Las principales críticas en torno a esta alternativa radican en la naturaleza jurídica

misma de la sociedad comercial, que tiene como característica esencial el contrato asociativo

en el cual dos o más personas se unen en los negocios para crear una persona jurídica

diferente. En este caso nunca habrá contrato, porque el mismo supone dos o más partes, sino

que sólo es una declaración unimembre de voluntad. Asimismo, se torna dificultoso imaginar la

operatividad de la ley de sociedades, por ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de

los socios a través de las asambleas, la cual en este caso se tornaría ilusoria ya que es una

persona la que toma las decisiones, entonces cabe preguntarse, si se debería de todas formas

realizar la asamblea.

Además entendemos que no basta la modificación de tan solo dos artículos para

permitir la creación de una sociedad unipersonal. De hecho, el proyecto debería limitar la

sociedad unipersonal a determinados tipos, por ejemplo solo a la Sociedad Anónima y a la

Sociedad de Responsabilidad Limitada, en tanto los restantes tipos societarios, de acuerdo al

principio de tipicidad consagrado por el legislador en la ley 19.550 no tendrían sentido en tanto

no limitan la responsabilidad o bien persiguen un fin distinto como en el caso de la Sociedad de

Capital e Industria, donde es impensable prescindir del requisito de pluralidad de socios, dado

que debe haber al menos un socio que aporte el capital y otro el trabajo.

Para finalizar el análisis de esta alternativa necesariamente debemos indicar el aspecto

impositivo. Seguramente quienes estén convencidos que el modo de incorporar a nuestro

derecho la empresa unipersonal que limite la responsabilidad es a través de la modificación de

la LSC, jamás contemplaron el razonamiento lógico que seguiría la Administración Federal de

Ingresos Públicos para darle tratamiento impositivo a esta figura jurídica. Y sin lugar a dudas

sería el del tipo societario escogido, siendo las Sociedades Anónimas y las Sociedades de

Responsabilidad Limitada, contribuyentes incluidos en el artículo 69 de la Ley del Impuesto a

las Ganancias, tributando el 35% de los beneficios obtenidos. Esto es un punto de extrema

importancia, dado que de él depende el éxito o fracaso de la aplicabilidad de la figura jurídica.

No profundizamos más el tema en este apartado, porque merece ser objeto de un

capítulo específico.

52 PARADA, Ricardo, ERRECABORDE, José, CAÑADA, Francisco. Sociedades Comerciales, versión 1.6. (Buenos

Aires, Errepar, 2007)

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4.2. Modificación del Código de Comercio

Una de las alternativas posibles consiste en la modificación del Código de Comercio,

incorporando los artículos que sean necesarios para dar la alternativa al comerciante, que

mediante el cumplimiento de ciertos objetivos formales y materiales limite el riesgo empresario

al capital aportado.

Sin embargo tiene mayor sentido extenderse en este apartado. En primer lugar, por la

antigüedad y desactualización de nuestro Código de Comercio, que aunque con algunas

modificaciones data del año 1883. De hecho, ya desde hace décadas se habla de la necesidad

de un texto ordenado, e incluso de la unificación del Código Civil y el Código de Comercio. En

segundo lugar, nada obsta la creación de una ley que a pesar de su autonomía sea parte

integrante del Código de Comercio como lo es la Ley de Sociedades Comerciales.

4.3. Creación de una ley autónoma

En última instancia queda la posibilidad de crear una ley independiente que regule la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, tal como lo ha hecho Chile y lo venía

proponiendo el senador chubutense por la Unión Cívica Radical Norberto Massoni desde el año

2004.

Seguramente la mayor bondad de esta alternativa es la de no colisionar con la

incompatibilidad que se producirá al incluir esta figura en la L.S.C. Si bien es cierto que su

inclusión en la L.S.C ahorraría toda discusión respecto de si a la EURL se la dota de

personalidad jurídica o no.

Al respecto la doctrina desde hace mucho tiempo viene discutiendo sobre la naturaleza

de las personas jurídicas creando así diversas teorías en torno a la cuestión. Brevemente

debemos afrontar el tema para así formar el juicio del lector al momento de discernir en torno a

la figura más apropiada respecto de la solución a la problemática planteada. A tales efectos,

nos apoyamos en el análisis que hace L. Ivan Ahets Etcheberry en su trabajo titulado

“Sociedades Unipersonales”53.

El artículo 1 de la Ley 19.550 establece: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más

personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley se obliguen a

realizar aportes para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios,

participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

53 AHETS ETCHEBERRY L. Ivan. Sociedades Unipersonales. (Buenos Aires, Cartapacio, 2005), página 16.

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De la lectura de esta normativa pueden señalarse como elementos esenciales de la

figura los siguientes: a) pluralidad de personas; b) los aportes; c) las bases internas y externas

de organización; y d) participación en beneficios y pérdidas.

Para un sector de la doctrina, que considera que el acto constitutivo de la sociedad es

un contrato plurilateral de organización, deben darse además de la pluralidad de partes, todos

los elementos generales comunes a la figura contractual, esto es, consentimiento, objeto y

forma.

Así, el contrato plurilateral de organización, tal como se encuentra normado en nuestra

legislación específica (cfr. exposición de motivos de la ley 19.550 y su reforma por la ley

22.903), admite la vinculación entre dos o más partes con intereses superpuestos con motivo

de esta relación contractual, donde las partes se obligan a realizar prestaciones a un nuevo

sujeto y no en beneficio, al menos directamente, de sus cocontratantes.

Pero mientras para cierto espectro doctrinario la sociedad es un contrato plurilateral de

organización y el ente es sólo un medio técnico para el logro de sus fines, existen autores que

sostienen que hay que distinguir el contrato y el sujeto de derecho que aparece como

consecuencia de aquél, que será una institución.

Como consecuencia de la concepción contractualista del régimen societario establecido

en la ley 19.550, la exigencia de la pluralidad de asociados reales rige tanto en la constitución

como ulteriormente (arts. 1; 94, inc. 8).

La circunstancia de que conforme a la ley el acto constitutivo de la sociedad se

encuadre en los contratos plurilaterales de organización, no impide que la consecuencia de ese

contrato resulte ser la creación de un sujeto de derecho que Zannoni califica como institución.54

En la sociedad deben considerarse dos etapas: la primera de fundación, dominada por

la concepción contractual; la segunda a partir de que el ente surge como sujeto de derecho

organizado y en actividad (empresa).

Lo que resulta indudable de todo el contexto de la ley es la necesidad de la existencia

real y no meramente formal de la pluralidad de personas (elemento esencial). Se consagra

entonces una solución que implica erradicar toda discusión en cuanto a la legitimación de las

sociedades de un solo socio. El sentido de la prohibición no sería meramente doctrinario desde

que impide la limitación de responsabilidad al ente unipersonal.

La prohibición descansa en la presunción según la cual en las sociedades

unipersonales son más altas las posibilidades de que la forma societaria sea usada para fines

que no merecen protección jurídica: fraude a los terceros, violación de prohibiciones legales,

vaciamiento de sociedades conyugales, burla a las reglas de la legítima hereditaria. La

interdicción de las sociedades unipersonales aparecería entonces como una manera indirecta

54 Ibídem, página 6.

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de prevenir estos abusos dado que la misma constituiría sin duda una figura de peligro. Aun

cuando de hecho muchas de las sociedades, sobre todo aquellas de familia, constituyen en la

práctica una empresa individual de responsabilidad limitada, ya que tienen un dueño y un grupo

de accionistas que solamente prestan su nombre, la ley y la doctrina la han rechazado

invariablemente.

La idea fundamental en que reposa la concepción tradicional respecto de la sociedad, y

donde se funda en definitiva su oposición a la consagración de la figura en análisis, la

constituye la pluralidad de personas. El segundo pilar apoya en la teoría de la persona jurídica

tal como la explicáramos precedentemente.

La cuestión es simple: la sociedad es una persona jurídica; la persona jurídica está

formada por un grupo de personas; ergo, la sociedad es un grupo de personas. Si la sociedad

es unipersonal no se integra con una pluralidad de personas, y habría allí una

desnaturalización de la figura persona jurídica. Esto implica que la persona societaria requiere

de la existencia del acto constitutivo celebrado por una pluralidad de sujetos para que se le

otorgue la personalidad societaria. La existencia de los socios sería entonces el elemento

necesario del substrato de la personalidad jurídica, es decir, la personalidad se rige por la ley

pero es la voluntad de los socios la que otorga el acto constitutivo.

Quienes sostienen y propugnan la posibilidad de limitar normativamente la

responsabilidad del sujeto individual en el desarrollo de una actividad económica determinada,

y que esa limitación se efectúe por medio de la creación de la sociedad unipersonal, ofrecen

diversos argumentos que a continuación enunciamos sintéticamente.

Para ellos, sociedad se identifica en nuestro derecho con persona jurídica, debiendo

diferenciarse claramente del negocio que le da origen, que puede o no ser contractual.

Centrando la atención en el concepto de sociedad, hay que diferenciar la sociedad-contrato de

la sociedad-sujeto; la noción de contrato de sociedad, es decir, el elemento subjetivo múltiple

en la gestación de un nuevo sujeto de derecho, ha sufrido una profunda alteración con la

posible aceptación de sociedades de un sólo socio.

Se considera a la sociedad como un recurso técnico personificado y al acto de elección

de ese medio no necesariamente como un contrato, pues su configuración puede ser un

negocio unilateral cerrado.

El sistema del tipo de la sociedad implica para esta corriente que el legislador afirmó el

principio de seguridad jurídica, por el cual cuando las partes configuran una relación negocial

bajo la denominación de una sociedad individualizada, genera indudablemente una persona

jurídica (aún en el período formativo) en resguardo de los terceros que se vinculan a la misma.

La sociedad es, por tanto, un medio técnico jurídico de organización personalizado por

decisión de política jurídica, elegible por la voluntad estatal o privada por un acto constitutivo

unilateral o plurilateral. El elemento que perfila mejor la existencia de una sociedad es el de

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organización, al menos en la sociedad exteriorizada aunque esa organización sea casi

imperceptible.

La sociedad en nuestro régimen jurídico no es un contrato, sino una persona jurídica

que nace normalmente, no esencialmente, por medio de un contrato en el que los

constituyentes de una empresa eligen este medio técnico para su estabilidad y organización.

De una relación contractual de tipo participativo no necesariamente nace un sujeto de derecho.

Así los contratos de colaboración empresaria, U.T.E. o A.C.E., son contratos asociativos que de

ningún modo dan origen a un sujeto de derecho.

Es decir, que los argumentos son suficientes para considerar la posibilidad de que

nazca un sujeto de derecho de una declaración unilateral de voluntad, que al igual que un

contrato, el cual supone la existencia de dos o más partes, constituyen un negocio jurídico,

negocio que en ambos casos configura el acto constitutivo ya sea de una sociedad o de una

empresa unipersonal.

Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es: ¿tiene sentido discutir respecto de

la incorporación de la empresa unipersonal dentro de la LSC? Debe destacarse que aún

cuando existan muchos argumentos que pretendan afirmar tal pregunta, jamás va a dejar de

ser una intromisión forzosa, por el simple hecho de que se está afectando la naturaleza jurídica

de las Sociedades Comerciales.

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CONCLUSIÓN

Como no podría ser de otra forma, ha llegado el momento de nuestra investigación en el

que tenemos los elementos válidos y suficientes para formar nuestro juicio respecto del tema

planteado inicialmente, el que sintetizamos en la introducción a partir de una breve pregunta

que transcribimos a continuación para no perder nuestro horizonte:

“¿Cuál es la probabilidad y bajo qué condiciones se podría regular un régimen legal que

contemple el funcionamiento de la empresa unipersonal, limitando la responsabilidad al capital

aportado?”

En primer lugar, y antes de emitir nuestra postura, creemos enriquecedor hacer una

autocrítica respecto del planeamiento del problema. Como podemos observar en la pregunta

de investigación, todo se centra en torno a la limitación de la responsabilidad. Sin dudas esta

es la mayor preocupación del empresario al momento de lanzarse con un nuevo proyecto, pero

no la única. Fue así que con el correr del estudio que implicó este trabajo, fuimos descubriendo

nuevos objetivos y propósitos que persigue la creación de la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, no sólo la limitación de la responsabilidad, sino la seguridad jurídica

propia que importa un régimen normativo adecuado a las necesidades actuales, como así

también la posibilidad de darle mayor formalidad y transparencia a una empresa que no por ser

de un solo titular pierde importancia contra la que reúna dos o más socios. Esta formalidad se

ve reflejada en la delimitación de un patrimonio específico que pueda ser plasmado en estados

contables tanto estáticos como dinámicos que permitan analizar la situación patrimonial,

económica y financiera, partiendo de una contabilidad confeccionada sobre bases uniformes y

confiables.

Es así que concluyendo nuestra investigación creemos estar convencidos que la EURL

merece ser introducida a nuestro ordenamiento jurídico, siendo regulada por una ley autónoma,

y no por una intromisión forzosa dentro de la Ley de Sociedades Comerciales, ni mediante una

reforma del Código de Comercio, sin perjuicio de que esta nueva ley al igual que la LSC forme

parte integrante del citado código.

Como hemos podido salvar dentro del desarrollo del trabajo, nada obsta a la creación

de una persona jurídica a través de una declaración de voluntad unilateral. Las sociedades

comerciales tienen origen en un contrato asociativo de organización, precisamente porque la

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ley ha querido regular un instituto jurídico en el que la titularidad del negocio subyacente sea

compartida al menos por dos o más personas, sean estas físicas o jurídicas. Pero como bien

hemos mencionado, antes de la denominada sociedad-contrato, existe un negocio jurídico, de

modo que la sociedad no es ni más ni menos que el medio técnico que los emprendedores

eligen para formalizar su unión. Más que claro está, que en el caso que el emprendedor sea

solo uno, y procure formalizar su negocio a través de un instituto que posea bases

organizativas más estables, pueda optar por un recurso técnico como la EURL.

Respecto a la forma de instrumentar esta solución, creemos que sería innecesario

forzar su intromisión dentro de la LSC, de modo que si bien pueden compartir muchos

caracteres, no tiene mayor sentido romper con principios propios a la naturaleza jurídica de las

sociedad, más aún cuando existe la posibilidad de sancionar una ley independiente, con sus

propios fundamentos, y que no sea un parche legislativo, sino un verdadero instrumento legal

que fomente la inversión siempre dentro de un marco constitucional. Además, de este modo

sería posible crear un adecuado régimen de exclusiones de la responsabilidad para que este

instrumento no sea una herramienta de fraude, y que cuando así pretenda ser utilizado, existan

los elementos legales necesarios para que sea inoponible su personalidad jurídica.

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ANEXO A

Proyecto de Ley del diputado Carlos R. Brown

Art. 1: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, es aquella que se

constituye, en forma organizada, para la producción o intercambio de bienes o servicios y cuyo

capital social está constituido por el aporte del empresario titular. Podrá adoptar el nombre de

su titular o uno de fantasía, seguido por las palabras “„Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada”, o la sigla “„E.U.R.L.”

Art. 2: El fundador integra el capital social mediante el aporte proveniente de su

patrimonio personal.

Art. 3: La responsabilidad de la empresa se limita a su patrimonio. El titular de la

empresa no responde personalmente por las obligaciones contraídas por ella, salvo las

excepciones previstas por esta ley.

Art. 4: Sólo pueden constituir o ser titulares de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, las personas físicas. Los bienes de la sociedad conyugal se

aportarán en la proporción que correspondan al cónyuge aportante.

CAPÍTULO II – DE LA CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA

Art. 5: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada podrá constituirse por

Instrumento público o privado. El Instrumento constitutivo deberá contener:

1) Nombre, Edad, Estado Civil, Nacionalidad, Profesión, Domicilio y Número de Documento de

Identidad del Fundador.

2) La denominación y domicilio de la Empresa.

3) Designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.

4) El capital afectado a la Empresa, el cual se expresará en moneda argentina.

5) El plazo de duración debe ser determinado.

6) Cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y

obligaciones del titular y los terceros.

7) Cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la Empresa, que

conforman su estatuto.

Art. 6: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada sólo se considerara

regularmente constituida, con su inscripción en la Inspección General de Justicia.

Art. 7: Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan al titular. Son inoponibles a

los terceros no obstante estos pueden alegarlas contra la Empresa.

Art. 8: A los efectos de la Publicidad regirá lo establecido en la ley 19.550.

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Art. 9: La validez de los actos y contratos celebrados en nombre de la Empresa antes de

su inscripción en la Inspección General de Justicia, quedará sujeto a dicho requisito. Si la

Empresa no se constituye, quien hubiera contratado en su nombre será personal e

ilimitadamente responsable ante terceros.

CAPITULO III - DE LOS APORTES

Art. 10: El patrimonio inicial de la Empresa lo constituye el aporte del fundador.

Art. 11: El aportante transfiere a la Empresa la propiedad de los bienes aportados.

Los aportes podrán consistir en bienes dinerarios o no dinerarios, determinados y

susceptibles de ejecución forzada. La integración de dichos aportes se regirá por lo establecido

en los artículos 149 y 150 de la ley 19.550.

CAPÍTULO IV- DEL REGIMEN DEL DERECHO DEL TITULAR

Art. 12: El titular de la Empresa es el titular de los bienes,

Art. 13: El derecho del titular es transferible por actos intervivos o por sucesión mortis

causa. La transferencia sólo surtirá efecto respecto de terceros con la inscripción en la

Inspección General de Justicia.

Art. 14: La transferencia del derecho del Titular por actos intervivos sólo podrá hacerse

a persona física, ya sea mediante compraventa, permuta, donación o adjudicación en pago.

Art. 15: La transferencia del derecho del Titular, además de los datos personales de

enajenante y adquirente deberá contener los datos de inscripción de la Empresa y un balance

especial, que no será anterior a tres meses de la firma del convenio respectivo.

Art. 16: El derecho del Titular como persona física puede ser gravado con prendas,

embargos u otras medidas judiciales. Dichos gravámenes no afectarán sus derechos como

Titular de la Empresa.

CAPITULO V- ÓRGANOS DE LA EMPRESA

Art. 17: El titular es el Órgano máximo de la Empresa y decide sobre los bienes y

actividades de ésta.

Art. 18: La calidad del Titular deviene por la constitución de la Empresa o por

transmisión posterior del derecho.

Art. 19: Son deberes del Titular:

a) Aprobar el balance general de cada ejercicio económico.

b) Resolver sobre la formación de reservas facultativas.

c) Designar y remover a los gerentes y liquidadores.

d) Disponer revisiones, auditorias y balances.

e) Resolver modificaciones del instrumento constitutivo de la Empresa.

f) Resolver aumentos o reducciones de capital.

g) Transformar, disolver o liquidar la Empresa.

h) Decidir sobre todos los asuntos de interés de la empresa que la ley determine.

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Art. 20: Las decisiones del Titular respecto del artículo anterior y las demás que

considere conveniente dejar constancia escrita, deben surgir de un libro de actas llevado en

forma o por un procedimiento que acredite su autenticidad. Dichas decisiones sólo surtirán

efecto a partir de su inscripción.

Art. 21: La responsabilidad del Titular es personal e ilimitada en los siguientes casos:

a) Cuando la Empresa no esté debidamente representada.

b) Cuando se efectuaren retiros que no respondan a beneficios debidamente comprobados.

c) Si se produjeren pérdidas de más del cincuenta por ciento del capital y no procediera a su

reducción o a la disolución.

Art. 22: Si el titular fuere declarado incapaz, su derecho será ejercido por el tutor o

curador, durante el tiempo que la incapacidad se mantenga.

Art. 23: La gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación

de la Empresa.

Art. 24: En el caso de no ser ejercida la gerencia por el Titular, éste deberá designar

para dicho cargo a personas físicas. El cargo de gerente es personal e indelegable.

Art. 25: Cuando la gerencia fuere ejercida por el Titular, éste deberá utilizar la

denominación “TITULAR- GERENTE” en todos sus actos y asume las facultades, deberes y

responsabilidades de ambos cargos.

Art. 26: La designación de gerentes deberá inscribirse en la Inspección General de

Justicia. Puede ser revocada en cualquier momento. Es nula la decisión del titular que

establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente.

Art. 27: La designación del cargo de gerente se entiende que es por tiempo

indeterminado, salvo que el estatuto previera lo contrario. La designación queda sin efecto por

incapacidad del mismo.

Art. 28: Son obligaciones del gerente:

a) Realizar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa.

b) Tendrá a su cargo la confección y la contabilidad y balance.

c) lnformar periódicamente o a su requerimiento, al Titular, de la marcha de la Empresa.

d) Ejercer las demás atribuciones que surgen de la presente Ley o que le confiera el Titular,

como un buen hombre de negocios.

Art. 29: Las decisiones de la gerencia, que se considere que deben quedar asentadas

se registrarán en la forma prevista en el art. 20 de la presente ley.

Art. 30: Los gerentes responden ante el Titular y los terceros por los daños y perjuicios

que ocasionen por el cumplimiento de sus funciones y además por:

a) La existencia y veracidad de los libros, que debe llevar la Empresa de acuerdo a las normas

vigentes.

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b) La existencia de los bienes consignados en los inventarios y la conservación de los fondos y

del patrimonio de la Empresa.

c) El empleo de los recursos de la Empresa en negocios distintos a los previstos en su objeto.

Si hubiere más de un gerente designado, responderán en forma solidaria. La

responsabilidad del Titular y gerente es personal, pero el Titular asume responsabilidad

solidaria con los gerentes si los actos contrarios a derecho surgieren de los libros o

instrumentos a que se refiere el art. 20, y dichos actos no fueren revocados o no se adopten

medidas para impedirlos.

CAPITULO VI - DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO. DEL AUMENTO Y DE LA

REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Art. 31: Las modificaciones del Estatuto de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada deberán publicarse en la forma prevista en el art. 10 de la ley 19.550 e inscribirse en

la Inspección General de Justicia.

Art. 32: El capital puede ser aumentado en las formas y modalidades previstas en los

art. 187 y siguientes de la ley 19.550.

Art. 33: La decisión de reducción de capital que importe la devolución de aportes al

Titular sólo podrá llevarse a cabo veinte días después de su publicación por tres días. En este

plazo deberán los acreedores oponerse al acto. Los oponentes que fueren desinteresados o

debidamente garantizados, deberán obtener embargo judicial.

Art. 34: Cuando la reducción de capital tenga como única finalidad el restablecimiento

del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Empresa, motivado por pérdidas, no será de

aplicación el art. anterior. La reducción de capital será obligatoria para la Empresa, cuando las

pérdidas hayan disminuido el mismo en más del cincuenta por ciento salvo que se capitalizaren

reservas legales disponibles o se realicen nuevos aportes.

CAPITULO VII- DEL BALANCE Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS

Art. 35: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada cuyo capital alcance el

importe fijado por el art. 299 inc. 2 de la ley 19.550 deberá presentar los estados contables

anuales según arts. 63 a 65 de la misma ley.

Art. 36: Los estados contables deben ser aprobados por el Titular de la empresa.

Art. 37: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada deberá efectuar una

reserva legal no menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de

resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% de su capital.

Cuando por cualquier razón la reserva quede disminuida, el Titular no podrá disponer de

ganancias hasta su reintegro.

La constitución de otro tipo de reservas debe ser resuelta por el Titular.

CAPÍTULO VIII- DE LAS SUCURSALES

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Art. 38: El Titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, puede

instalar sucursales, debiendo designar un gerente responsable e inscribir la resolución en la

Inspección General de Justicia del lugar del domicilio de la Empresa y de la sucursal.

CAPITULO IX- DE LA TRANSFORMACIÓN

Art. 39: Cuando se transforme una sociedad en Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada, se aplicarán las normas de este capítulo. Cuando se transforme una

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en una sociedad, la transformación se

regirá por las normas que regulen el tipo societario que se adopte.

Art. 40: La sociedad que se transforme en Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada no cambia su personalidad jurídica.

Art. 41: La transformación de una sociedad en Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada solamente podrá llevarse a cabo cuando se transfiera totalmente las

participaciones o acciones de la misma a una sola persona física.

Art. 42: La transformaci6n se inscribirá en la Inspección General de Justicia y cumplirá

con los requisitos exigidos en el art. 5.

Art. 43: En el caso que hubiere oposiciones de la transformación, el acuerdo definitivo

sólo podrá materializarse una vez consentida o ejecutoriada la resolución judicial que la declare

infundada.

CAPÍTUL0 X- DE LA LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA

Art. 44: La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada se disuelve por:

a) Voluntad del Titular.

b) Conclusión de su objeto o imposibilidad de realizarlo.

c) Pérdida del capital.

d) Fusión.

e) Declaración en quiebra. La disolución quedara sin efecto si se celebrare avenimiento o

concordato resolutorio.

f) Muerte del Titular, si la actividad del mismo era intuito personae o sus herederos optaren por

la no continuación de la empresa.

g) Resolución Judicial.

h) Por cualquier otro caso de disolución previsto en esta Ley o en la Ley 19.550.

Art. 45: La liquidación será llevada a cabo por el Titular salvo que se designara a otra

persona.

Art. 46: El liquidador ejercerá la representación de la Empresa para los fines propios de

la liquidación. Deberá además formular el inventario y el balance de la Empresa.

Art. 47: La función del Liquidador termina por:

a) Muerte o incapacidad.

b) Haber concluido la Liquidación.

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La remoción de su cargo decidida por el Titular de la Empresa y por el Juez cuando se tratare

de una designación judicial.

Art. 48: Además de las obligaciones que emanan de esta Ley, el Liquidador asume su

responsabilidad personal de solicitar la inscripción de la Empresa y la conservación por diez

arlos de los libros de la misma.

CAPÍTULO XI- DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA

Art. 49: La quiebra de la Empresa no conlleva la quiebra del Titular ni en la falencia de

éste se encuentra ínsita la de aquella.

Art. 50: El Gerente y el Liquidador en su caso, deberán solicitar la declaración de

quiebra de la Empresa, si durante sus funciones se dan las situaciones previstas por la

legislación respectiva. También podrán solicitarla los acreedores en ejercicio de sus derechos.

Art. 51: Se aplicarán en subsidio de las disposiciones establecidas en la presente Ley,

las disposiciones de la Ley 19.550 de sociedades comerciales.

Art. 52: De forma.

Fundamentos:

La figura de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es un instrumento que

permite poner en un pie de igualdad al empresario individual con las sociedades que requieren

de dos o más personas para su constitución, asegurándole a aquel que, ante la eventual

agresión de los acreedores de la empresa, podrá salvaguardar la integridad de su patrimonio

personal.

Cabe aclarar que la protección patrimonial que la ley establece regirá pura y

exclusivamente para aquellos comerciantes que lleven a cabo una actividad ajustada a

derecho, ya que, de no ser así, deberán responder con todo su patrimonio en forma personal e

ilimitada.

No sólo se pretende otorgar un marco de seguridad a las personas que deseen explotar

actividades económicas individualmente sin comprometer todo su patrimonio a los riesgos de

dicha explotación, sino también brindar un mecanismo de seguridad para los terceros que

contraten con estas empresas a través de la publicidad de sus actos.

Al respecto, existen numerosos antecedentes en el derecho comparado europeo,

pudiendo citar países que cuentan con figuras similares como Alemania y Francia, entre otros.

Asimismo, existen también antecedentes de legislación en Estados latinoamericanos donde,

entre otros, encontramos a Costa Rica, El Salvador y Paraguay.

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ANEXO B

Proyecto de Ley del diputado Carlos Martínez

Art.1º – Modifíquese el artículo 1º de la ley 19.550 agregándose como párrafo 2 el

siguiente texto:

Las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada podrán ser constituidas por una

persona física o jurídica.

Art. 2º – Agréguese como último párrafo del artículo 36 de la ley 19.550, el siguiente

texto:

El socio único tiene un deber de lealtad para con la sociedad, debiendo abstenerse

de: a) efectuar negociaciones en competencia con la sociedad, ni apropiarse de oportunidades

de negocios de la misma; b) autocontratar con la sociedad, cuando el negocio a celebrar es

inconveniente para la misma; c) evitar la confusión de patrimonio; d) ocultamiento de condición

unipersonal para con los terceros; bajo pena de incurrir en responsabilidad personal por los

daños producidos por su acción u omisión a la sociedad y a terceros. Para el caso en que el

socio único celebre un contrato de mutuo con la sociedad, el mismo debe ser celebrase de

acuerdo a las condiciones de mercado, bajo pena de considerarse que el mismo se efectuó en

calidad de aportes.

Art. 3º – Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 19.550, el siguiente texto:

La sociedad anónima y la de responsabilidad limitada unipersonal tendrá un capital mínimo y

acorde con el objeto societario, debiendo el socio integrarlo en su totalidad al momento de la

constitución de la misma, el cual será establecido por la autoridad de aplicación.

En caso de consistir el aporte en dinero, el 50 % al momento de la constitución y el resto en un

plazo de año, debiendo el socio único garantizar su integración, bajo o pena de responsabilidad

solidaria e ilimitadamente responsable por su integración.

Art. 4º – Sustitúyase el artículo 53 de la ley 19.550 por el siguiente texto:

En las sociedades por acciones y las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada la

valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 169, se hará: 1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor

corriente; 2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser

reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá

la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la

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reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen

tres cuartos del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.

Art. 5º – Modifíquese el artículo 73 de la ley 19.550, por el siguiente texto:

Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las

deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los

asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y

firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto. Para

el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada unipersonales, todas las

decisiones adoptadas por el socio único deberán volcarse en dicho libro, bajo apercibimiento

nulidad.

Art. 6º – Modifíquese el artículo 94 inciso 8 de la ley 19.550, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

En la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada devenida en unipersonal, el socio

tendrá un plazo de tres meses para manifestar su voluntad de continuar con la misma bajo la

modalidad de sociedad unipersonal o buscar otro socio. En el caso de que trascurrido dicho

plazo sin haber el socio manifestado su voluntad, la sociedad pasará de pleno derecho a etapa

de disolución.

Art. 7º – Modifíquese el artículo 147 de la ley 19.550, el que quedará redactado así:

La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la

indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o la sigla S.R.L. Para el caso

de que sea una sociedad unipersonal, también se le agregará tal carácter, en las mismas

condiciones que el tipo adoptado.

Omisión: sanción

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que

celebre en esas condiciones.

Art. 8º – Modifícase el artículo 164 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia

visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura a la sigla S.A. Para el

caso de que sea una sociedad unipersonal, también se le agregará tal carácter, en las mismas

condiciones que el tipo adoptado.

Omisión: sanción

La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los

representantes de la sociedad juntamente con esta, por los actos que celebren en esas

condiciones.

Art. 9º – Modifíquese el artículo 165 de la ley 19.550, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

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La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción

pública. Puede ser constituida por acto único por un solo socio, sea esta persona física o

jurídica.

Art. 10. – Modifíquese el artículo 213 de la ley 19.550, agregándose como último párrafo

el siguiente:

Las sociedades anónimas unipersonales tendrán únicamente acciones nominativas no

endosables.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos del proyecto:

A través de esta modificación se logrará la concreción legislativa de un instrumento de

técnica jurídica requerido por el empresario individual y por los grupos económicos, al permitirle

al primero que pueda afectar parte de su patrimonio a un determinado emprendimiento

limitando su responsabilidad y evitando arriesgar su patrimonio personal y familiar, por lo que

se transformará en un incentivo para el pequeño y mediano comerciante.

El objetivo buscado es la creación de condiciones más favorables para la proliferación

de los emprendimientos comerciales y la canalización del capital ocioso en proyectos

productivos.

Este proyecto toma como base la opinión de la mayoría de la doctrina moderna y la

legislación comparada vigente en esta materia.

Con referencia a la universalidad del patrimonio simplemente cabe recordar que en

relación a la limitación de la responsabilidad y la afectación de una parte del patrimonio en

nuestro derecho positivo vigente diversas leyes han modificado indirectamente o en forma

expresa este principio de universalidad, basta recordar lo expresamente establecido por la ley

24.441, en referencia al fideicomiso. Y, asimismo, la sociedad unipersonal ya se encuentra

regulada por la ley 20.705, de sociedades del Estado.

Es dable mencionar que en nuestro derecho existen entes a los que se denomina

persona jurídica sin necesidad de ser originados en un contrato, como ser las fundaciones, y

asimismo, existen casos en los cuales se acepta la unipersonalidad sobreviviente (artículo 94

inciso 8 de la ley 19.550), por lo que no debe confundirse la naturaleza jurídica de la creación

con la persona jurídica que de ese acto surja, por último ya sea el contrato o la declaración de

voluntad, ambos son actos jurídicos por los que se crean modifican o se extinguen relaciones

jurídicas, tal lo preceptuado en nuestro Código Civil. Con buen criterio afirma el doctrinario

Héctor Alegría: “lo importante es la sustancia y no la mera denominación, y debemos recordar

que los términos jurídicos pueden independizarse de una significación natural cuando la ley les

da una distinta y ésta no aparece ridícula ni induce a insuperables confusiones…” (Las

sociedades anónimas y el proyecto de Código Civil 1998/1999, “Revista de Derecho Privado y

Comunitario” 2000-1, editorial Rubinzal-Culzoni).

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En igual sentido, Richard afirma que el contrato no es ya un requisito de constitución de

sociedad ya que ésta puede originarse como resultado de una escisión, o como consecuencia

de un acuerdo concursal; sostiene que “…separado el mito dogmático entre el contrato de

sociedad y la sociedad sujeto de derecho, no existe obstáculo para reconocer el negocio

unilateral en la generación de una sociedad-sujeto…” (V Congreso de Derecho Societario,

Córdoba, 1992.)

Resulta ingenuo desconocer el funcionamiento en la práctica de sociedades que

cumplen con la formalidad de la plurilateralidad tan sólo en apariencia, con la utilización de

prestanombres o con un paquete accionario superior al 90 % del capital, por lo que la

regulación de este instituto traerá una mayor seguridad y claridad en el tráfico comercial.

También la jurisprudencia ha reconocido la personalidad societaria en casos en donde existía

un socio con una excesiva mayoría (99,95 % del capital societario) y el resto repartido entre

once socios, como es el caso “Parke Davis” (“La Ley”, tomo 151, página 353).

Villegas extiende la utilidad de incorporar sociedades de un solo socio, no sólo con el

objeto de permitir al empresario individual el fraccionamiento de su patrimonio, resguardando

aquella porción que destine a su familia o relaciones personales. La admisión de este instituto

redundaría en una mayor seguridad jurídica para los terceros que contraten con la sociedad

unipersonal, y sostiene que “conferirá mayor seguridad a los terceros que sabrán a ciencia

cierta con quién están contratando finalmente, y quién es el responsable de la toma de

decisiones de la empresa… contribuirá en suma a facilitar inversiones y el desarrollo

económico, lo que constituye razón más que suficiente para su admisión legislativa”.

Es importante tener en cuenta que la responsabilidad limitada de las sociedades no se

basa en la pluralidad de personas que la integran, sino en la existencia de un fondo de

responsabilidad adecuado y suficiente. Esta cuestión de la responsabilidad es fundamental

sobre todo para los terceros y a ellos les interesa el patrimonio del ente y no cuántos socios lo

integran.

Cabe mencionar que tanto Vélez Sarsfield como nuestra ley 19.550 siguieron la

tendencia marcada por el artículo 1.832 del Código Civil Francés, desechándose ab initio la

posibilidad de constituir una sociedad por medio de una declaración unilateral de voluntad.

Desde aquella contundente posición de dicho código, la doctrina francesa ha mostrado

una interesante evolución, que luego fue proyectada en la legislación, ley 85.697 de 1985,

completada por el decreto 86.909 de 1986, modificatoria del artículo 1.832 permitiendo la

constitución de sociedades unipersonales tanto por personas físicas como jurídicas. Por lo que

la modificación propuesta no hace más que seguir respetando los lineamientos que nuestro

derecho positivo ha utilizado como su fuente.

En el derecho comparado hasta aproximadamente la década del setenta fue

prácticamente unánime la tendencia de los ordenamientos europeos de no admitir la fundación

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originaria de una sociedad de capital unipersonal, no así para el caso de las plurilaterales

devenidas en unipersonales. En Alemania, luego de la aceptación de la sociedad de

responsabilidad limitada unipersonal en el año 1980, las estadísticas indicaron que sobre un

total de 350.000 sociedades de responsabilidad limitada existentes, entre 50.000 y 60.000 eran

unipersonales.

La Comunidad Europea ha dictado la duodécima directiva, técnicamente 89/667/CEE,

con fecha 21 de diciembre de 1989 tendiente a incorporar a los sistemas jurídicos de las

naciones que integran la Comunidad, la figura de la sociedad unimembre. Esta directiva poseía

un contenido bastante híbrido, pero el objetivo fue tener en cuenta las particularidades que

existían en las legislaciones nacionales sobre grupos de empresas, de los países que integran

la comunidad. Asimismo, apuntaba al fomento de la pequeña y mediana empresa. A modo de

ejemplo se puede enumerar algunos de los países en los cuales se encuentra debidamente

regulado este tipo de sociedades: Francia, España, Alemania, Italia, Inglaterra, Estados

Unidos, Portugal, por mencionar algunos, y países de América latina, tales como Panamá, El

Salvador, Costa Rica, Cuba, Perú, Colombia, Paraguay y Brasil.

La somera mención al derecho comparado habla con creces la recepción que ha tenido

este instituto jurídico, a la fecha nuestro país no ha logrado la sanción del mismo, con el

consiguiente perjuicio que nos ocasiona el poseer una legislación dispar justamente con los

países con los cuales nos relacionamos comercialmente, permaneciendo aislados y

alejándonos cada vez más, el cual no es comprensible si se realiza un análisis pragmático

despojado de los dogmas establecidos, y teñido de sentido común y de la realidad simulada

por la que están viviendo nuestras sociedades comerciales.

Por último, es dable mencionar que tratándose las sociedades comerciales en

mecanismos arraigados en nuestras costumbres comerciales, la modificación propuesta

permitirá su rápida aplicación e inserción en la comunidad.

Para culminar, me parece más que oportuno transcribir lo argumentado por la doctora

Ana I. Piaggi, con un muy buen criterio, manifiesta: “…nunca hemos comprendido que no se

admita una nueva forma genérica con el pretexto de que se opone a criterios tradicionales o

teorías jurídicas. El derecho no debe ser una coraza que aprisione a la sociedad humana

impidiendo su desenvolvimiento, sino que debe canalizar su progreso…”. En similar tesitura, el

doctor Francisco José Cervini afirma: “…Si nos resistimos a intentar esta evolución posible,

vamos a permitir, cada vez más marcadamente, el uso indiscriminado de la simulación, el

fraude empresario, la quiebra usada como reaseguro y cuantas lacras inciden sobre el

desenvolvimiento del sector productivo”.

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ANEXO C

Proyecto de Ley de los diputados Basualdo y Baigorri

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º – La empresa individual de responsabilidad limitada es un tipo de

organización mediante la cual una persona física, que reúna las condiciones para ejercer el

comercio, puede destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades

de carácter mercantil.

Art. 2º – Sólo las personas físicas pueden constituir o ser titulares de empresas

individuales de responsabilidad limitada.

Art. 3º – La empresa individual de responsabilidad, una vez inscripta en el Registro

Público de Comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de su titular.

Tiene un patrimonio propio distinto al del titular. El titular de la empresa en ningún caso

responde personalmente por las obligaciones contraídas por ella, salvo los casos

expresamente previstos en la presente ley.

Capítulo II

De la constitución de la empresa

Art 4º – La constitución se hará por instrumento público o privado, que se inscribirá y

publicará con arreglo a los artículos 5º y 6º.

Art. 5º – El instrumento constitutivo debe contener:

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, edad, profesión, número de documento de identidad y

domicilio del constituyente;

b) El nombre de la empresa, que puede ser el del constituyente, o un nombre de fantasía y

deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la

abreviatura “E.I.R.L.”, so pena de que el empresario responda ilimitadamente;

c) El domicilio de la empresa;

d) El monto del capital que se transfiere a la empresa, que deberá ser expresado en moneda

argentina, y si se aporta en especies el valor que les asigna;

e) La actividad económica que constituirá el objeto de la empresa, debiendo ser preciso y

determinado;

f) Cláusulas para determinar los derechos y obligaciones del titular y los terceros.

g) Cláusulas relativas al funcionamiento, disolución y liquidación de la empresa.

h) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga.

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Art. 6º – El acto constitutivo se inscribirá en el Registro Público de Comercio del

domicilio de la empresa, en los términos y condiciones prescritos en el Código de Comercio.

Art. 7º – Las empresas individuales de responsabilidad limitada deben publicar por un

día en el Diario Oficial un aviso que contendrá:

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, edad, profesión, número de documento de identidad y

domicilio del constituyente.

b) Fecha de la escritura de constitución.

c) El nombre de la empresa.

d) El domicilio de la empresa.

e) El monto del capital.

f) El objeto de la empresa.

g) El plazo de duración de la empresa.

Art 8º – Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 5º deberá observar

las formalidades establecidas en el artículo 4º.

Art. 9º – La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 5º, 6º y 7º, importará

la nulidad absoluta del acto respectivo. En este caso el titular responderá personal e

ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.

Art. 10. – La empresa individual de responsabilidad limitada deberá inscribirse ante la

Inspección General de Justicia. Antes de la inscripción no se considerará regularmente

constituida.

Art. 11. – El que hubiere celebrado actos o contratos en nombre de la empresa antes de

su inscripción en la Inspección General de Justicia será personal e ilimitadamente responsable

frente a terceros.

Capítulo III

De los aportes

Art. 12. – El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo

del aporte que se hubiere comprometido a realizar conforme al acto constitutivo y sus

modificaciones.

El aporte debe ser de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada,

pudiendo tratarse de dinero o especies. Los aportes en especie se valuarán según los precios

de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.

Debe ser integrado totalmente al momento de su inscripción en el Registro Público de

Comercio.

Capítulo IV

De los derechos del titular

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Art. 13. – Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular

separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción

contra ellas por las obligaciones de la empresa.

Art. 14. – Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la

empresa. Sin perjuicio de ello, el derecho del titular como persona física puede ser objeto de

embargo, prenda, u otra medida judicial, sin afectar sus derechos como titular de la empresa.

En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o

utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos

los acreedores de la empresa.

Art. 15. – El derecho del titular es transferible por actos intervivos o por sucesión mortis

causa. En cualquier caso, la transferencia sólo será oponible a terceros a partir de la

inscripción en la Inspección General de Justicia.

Capítulo V

De las obligaciones del titular

Art. 16 – Son obligaciones del titular:

a) Aprobar el balance general de cada ejercicio económico;

b) Designar y remover a los gerentes y liquidadores;

c) Disponer revisiones, auditorías y balances;

d) Resolver modificaciones del instrumento constitutivo de la empresa;

e) Resolver aumentos o reducciones de capital;

f) Transformar, disolver o liquidar la empresa;

g) Decidir sobre todos los asuntos de interés de la empresa que la ley determine.

Art. 17. – Todas las decisiones empresariales del titular deberán ser registradas en un

libro inscripto y foliado al efecto.

Art. 18. – Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su

patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa,

por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito.

Art. 19. – El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las

obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa,

para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere

deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere ganancias de la empresa que no guarden relación con la importancia

de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que

pueda percibir, o

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e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.

Capítulo VI

De la administración y representación

Art. 20. – Son actos de la empresa los realizados bajo el nombre y representación de

ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y

extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto empresarial, con todas las facultades de

administración y disposición.

El titular, o su representante, debidamente facultado, podrá designar un gerente

general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya

expresamente el acto constitutivo. Esto no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos

generales o especiales para actuar a nombre de la empresa.

Art. 21. – Son obligaciones del gerente:

a) Realizar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa;

b) Confeccionar la contabilidad y balance;

c) Informar periódicamente o a su requerimiento, al titular, de la marcha de la empresa;

d) Ejercer las demás atribuciones que surgen de la presente ley o que le confiera el titular.

Art. 22. – Las decisiones de la gerencia que se considere que deben quedar asentadas

se registrarán en la forma prevista en el artículo 20.

Art. 23. – Los gerentes responden ante el titular y los terceros por los daños y perjuicios

que ocasionen por el cumplimiento de sus funciones y además por:

a) La existencia y veracidad de los libros que debe llevar la empresa de acuerdo a las normas

vigentes;

b) La existencia de los bienes consignados en los inventarios y la conservación de los fondos y

del patrimonio de la empresa;

c) El empleo de los recursos de la empresa en negocios distintos a los previstos en su objeto.

Si hubiere más de un gerente designado, responderán en forma solidaria.

La responsabilidad del titular y gerente es personal, pero el titular asume

responsabilidad solidaria con los gerentes si los actos contrarios a derecho surgieren de los

libros o instrumentos a que se refiere el artículo 20.

Capítulo VII

Del Balance

Art. 24. –En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación

se requiere:

1. En el activo:

a) El dinero en efectivo en caja y bancos, otros valores caracterizados por similares principios

de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;

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b) Los créditos provenientes de las actividades de la empresa. Por separado se indicarán los

créditos que sean litigiosos y cualquier otro crédito.

Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por

descuentos y bonificaciones;

c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la empresa, se

indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de

elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de

la actividad empresaria;

d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de

los que sean cotizados en bolsa y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la

empresa. Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o

desvalorizaciones;

e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos,

deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;

h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

2. En el pasivo:

I.

a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, los

debentures emitidos por la empresa; los dividendos a pagar y las deudas a organismos de

previsión social y de recaudación fiscal.

Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;

b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en

obligaciones de la empresa;

c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros

ejercicios;

II

a) El capital de la empresa, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias y de otras

clases y los supuestos del artículo 220;

b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de

revaluaciones y de primas de emisión;

c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;

d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital

pasivas y resultados;

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3. Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra

cuenta de orden;

4 De la presentación en general:

a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo

corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por

corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce

(12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra

base para tal distinción;

b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con

garantía real u otras;

c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros

que correspondan;

d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

Capítulo VIII

Del estado de resultados.

Art. 25. – El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá

exponer:

I.

a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se

deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de

determinar el resultado;

b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que

corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:

1. Retribuciones de administradores;

2. Otros honorarios y retribuciones por servicios;

3. Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

4. Gastos de estudios e investigaciones;

5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;

6. Los gastos por publicidad y propaganda;

7. Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y

recargos;

8. Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas

con proveedores, bancos o instituciones financieras, empresas controladas, controlantes o

vinculadas y otros;

9. Las amortizaciones y previsiones.

Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por

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formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá

exponerse como información del propietario o de los administradores en la memoria;

c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o

pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la empresa,

determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las

derivadas de ejercicios anteriores.

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;

II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio

neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno

de los rubros integrantes del patrimonio neto.

Capítulo IX

De las notas complementarias.

Art. 26. – Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los

estados contables de los artículos 27 y 28 o en sus notas, deberán acompañarse notas y

cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.

1. Notas referentes a:

a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;

b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones

que garantizan;

c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con indicación del método de

determinación del costo u otro valor aplicado;

d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos debiéndose

indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;

e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables

aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los

resultados del ejercicio;

f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio de la memoria

de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la

empresa a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con

indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados;

g) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

h) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras

contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario;

2. Cuadros anexos:

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a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los

aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.

Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las

diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo

el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones

registradas;

b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al

requerido en el inciso anterior;

c) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los

aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el

destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas;

d) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de

cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de

cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los

requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de

dichos servicios;

e) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance, el monto y la

clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto

resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con

indicación del respectivo tratamiento contable.

Capítulo X

De la memoria

Art. 27. – Los administradores deberán informar en ella sobre el estado de la empresa

en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las

operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación

presente y futura de la empresa. Del informe debe resultar:

1. Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

2. Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los

ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

3. Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y

circunstanciadamente;

4. Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o el

retiro de ganancias en otra forma que en efectivo;

5. Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

6. Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados –artículo 28, I, b–, por formar

parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

Capítulo XI

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Copias: Depósito

Art. 28. – En la sede de la empresa deben quedar copias del balance, del estado de

resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones

complementarias y cuadros anexos, a disposición del propietario, con no menos de quince (15)

días de anticipación a su consideración por él. Cuando corresponda, también se mantendrán a

su disposición copias de la memoria de los administradores.

Dentro de los quince (15) días de su aprobación, deben remitir al Registro Público de

Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos.

Capítulo XII

De los dividendos

Art. 29. – Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos al propietario, sino por

ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley

y el estatuto y aprobado de acuerdo a la presente ley.

Capítulo XIII

Aprobación. Impugnación

Art. 30. – El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la

adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier

convención en contrario es nula.

Capítulo XIV

De la reserva legal

Art. 31. – Las empresas individuales de responsabilidad limitada deben efectuar una

reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el

estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital de la

empresa.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse

ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas. En las empresas individuales de responsabilidad limitada podrán

constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y

respondan a una prudente administración.

Ganancias: pérdidas anteriores

Art. 32. – Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de

ejercicios anteriores.

Cuando los administradores sean remunerados con un porcentaje de ganancias, el

propietario de la empresa podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran

pérdidas anteriores.

Capítulo XVI

Responsabilidad de administradores

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Art. 33. – La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los

administradores y gerentes, ni importa la liberación de responsabilidades.

Capítulo XVII

De la transformación

Art. 34. – En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de la

totalidad de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier empresa, ésta

podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su

propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley.

Art. 35. – La transformación se inscribirá en la Inspección General de Justicia y deberá

cumplir con los requisitos exigidos en el capítulo II.

Art. 36. – Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en

una empresa de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que se establecen en

la ley 19.550 para el tipo societario que se adopte.

Capítulo XVIII

De la disolución y liquidación

Art. 37. – La empresa individual de responsabilidad limitada se disuelve por:

a) Por voluntad del empresario;

b) Por vencimiento del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) Por el aporte del capital de la empresa individual a una empresa, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 31;

d) Por quiebra; o

e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la

continuación del giro de la empresa hasta el plazo de un año, al cabo del cual terminará la

responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escrito,

inscribirse y publicarse con arreglo al capítulo II.

En el caso del inciso e), corresponderá a cualquier heredero declarar la disolución; salvo

que el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo,

cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre

derechos o bienes particulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación

de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus

acreedores.

Art. 38. – En el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, la empresa responderá

por las obligaciones contraídas por la empresa dentro de su giro, a menos que el titular de ésta

declare, con las formalidades establecidas para la inscripción y publicación, asumirlas con su

propio patrimonio.

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Art. 39. – En el caso de la letra d) del artículo 23, el adjudicatario único de la empresa

podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá declararlo con sujeción a las

formalidades del capítulo II.

Capítulo XIX

De la liquidación

Art. 40. – La liquidación será efectuada por el titular de la empresa, pudiendo designar a

otra persona.

Art. 41. – El liquidador representará a la empresa a los efectos de realizar los actos

propios de la liquidación. Deberá además realizar el inventario y balance de la empresa.

Art. 42. – El liquidador deberá solicitar la inscripción de la liquidación de la empresa y

conservar por diez años los libros de la misma.

Capítulo XX

De la quiebra

Art. 43. – La quiebra de la empresa no conlleva la de su titular, ni la de su titular lleva

ínsita la de aquélla.

Art. 44. – El titular, su representante o el gerente de la empresa deberán solicitar la

declaración de la quiebra si se dan los supuestos previstos por la ley respectiva.

También podrán solicitarla los acreedores en ejercicio de sus derechos.

Art. 45. – En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada,

subsidiariamente las disposiciones establecidas en la ley 19.550.

Fundamentos de los diputados Basualdo y Baigorri:

La necesidad de adaptar el régimen vigente a las características socioeconómicas

actuales en el mundo de los negocios se evidencia en la legislación comparada, en la que se

manifiesta una marcada tendencia a la modernización de sistemas legales. Existen numerosos

antecedentes en el derecho comparado europeo que cuentan con figuras similares a la

propuesta, como Francia, Alemania, Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica, entre otros.

Asimismo, también existen antecedentes de legislación en estados latinoamericanos como es

el caso de Perú, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Paraguay, y recientemente Chile sancionó

la ley 19.857 que regula estas empresas individuales de responsabilidad limitada.

El objetivo de esta ley es incentivar el desarrollo de nuevas iniciativas de pequeños

empresarios, creando un régimen específico para que el comerciante individual pueda, al

emprender un proyecto empresarial, limitar su responsabilidad al capital afectado al mismo, sin

tener que ver comprometido y sin poner en riesgo la totalidad de su patrimonio. El titular de la

empresa actúa en forma limitada, salvando así uno de los principales obstáculos que enfrentan

los emprendedores, que al momento de fracasar en sus intentos empresariales pierden todo su

capital, pues bajo este régimen sólo responde con el que fue estipulado al momento de

crearse, abriéndole al empresario una mayor cantidad de posibilidades.

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En la actualidad, el empresario que desea limitar su responsabilidad con respecto a

terceros recurre a constituir una empresa de responsabilidad limitada o una empresa anónima,

debiendo cumplimentar el primer requisito exigido por la ley 19.550, esto es la pluralidad de

socios. Esto trae aparejado que para cumplir con dicho requisito y con el consiguiente beneficio

de limitar la responsabilidad, el comerciante debe recurrir a testaferros o bien a su cónyuge, los

cuales en la mayoría de los casos no tienen participación real en las decisiones empresariales.

Por lo que con esta normativa se evitaría recurrir a figuras del derecho societario forzadas,

muchas veces ficticias, como la realidad cotidiana lo demuestra y se lograría así una

transparencia en el sistema y la formalización de las actividades por parte de comerciantes que

aún no lo han hecho.

No se trata de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, ya que ello

contraría la esencia de nuestro derecho societario, que considera el acto constitutivo de la

empresa de naturaleza contractual y pluripersonal, sino simplemente se trataría de una

empresa unipersonal. Se aplicaría al comerciante individual que recurre a esta modalidad

empresaria las reglas de la empresa pluripersonal, sin necesidad de modificar la legislación

societaria vigente.

El desarrollo de esta institución ha tenido tratamiento diverso. A nivel legislativo, la ley

24.032, vetada por decreto 2.719/91, que fue el primer trabajo global de unificación de la

legislación civil y comercial en la Argentina, disponía la empresa unipersonal, tanto para las

anónimas cuanto para las S.R.L.. También el tema fue tratado en el Proyecto de Unificación

Civil y Comercial de 1986, que proponía reformar el artículo primero de la ley 19.550, que

posibilitaba la constitución de por una o más personas. La cuestión fue tratada asimismo, en

diversos proyectos de ley presentados en esta Cámara.

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ANEXO D

Proyecto de Ley del senador Norberto Massoni

Artículo 1.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es un sujeto de

derecho con patrimonio propio distinto al del titular, está sometida al Código de Comercio

cualquiera que sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones mercantiles.

Artículo 2.- Toda persona con capacidad para ejercer el comercio, podrá realizar aportes

de capital para la creación de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.

La responsabilidad del Titular queda limitada al monto del capital afectado a la empresa.

En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta Ley,

responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

Artículo 3.- El capital debe suscribirse totalmente al tiempo del acto constitutivo, el

mismo no podrá ser inferior a $15.000. Este monto podrá ser actualizado por el Poder

Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.

Artículo 4.- El titular de la empresa puede comprometer mayores aportes, fijando el

plazo correspondiente para la integración que no podrá superar el año a partir de su

compromiso, los compromisos de aportes asumidos quedan, a partir del momento de su

suscripción, garantizados por el patrimonio del interesado.

Artículo 5.- Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente, solo pueden consistir

en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada, y deben ser integrados en

propiedad. El valor de los aportes no dinerarios será considerado según su valuación fiscal,

pudiendo elevarse dicho valor previo la valuación hecha por un perito en la

materia. La sobre valuación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o

incremento de capital, significara la responsabilidad del aportante con su patrimonio particular.

Artículo 6.- En caso de enajenación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada, la transferencia del capital se deberá hacer mediante instrumento público o privado,

debiéndose publicar dicha decisión así como la identidad del nuevo titular, en un diario de gran

circulación por cinco veces en el lapso de quince días.

Artículo 7.- La empresa se constituirá por instrumento público o privado, la que deberá

contener:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de

identidad del Titular.

2) La razón social o la denominación o el nombre del titular, seguida de la expresión "Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada", o de su sigla E.U. R. L.;

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3) El domicilio de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada

4) La designación de su objeto comercial, que debe ser licito, preciso y determinado

5) El capital de la empresa, que deberá ser expresado en moneda nacional;

6) El plazo de duración, que debe ser determinado;

7) La forma de organización de la administración y de su fiscalización, y el nombre, documento

de identidad y las facultades de sus administradores.

8) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la empresa.

En todos los casos de aportes que consistan en bienes inmuebles, la constitución se

hará por escritura pública.

Artículo 8.- El incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas en el articulo

precedente convierte en anulable el acto respectivo, respondiendo el titular personal e

ilimitadamente por las obligaciones que haya contraído hasta su subsanación. La anulabilidad

solo podrá (ser) declarada cuando las exigencias del artículo 7 tuvieren efecto directo sobre los

intereses del accionante

La Empresa Unipersonal que tenga determinado un objeto ilícito es nula de nulidad

absoluta. Declarada la nulidad, se procederá a su liquidación por quien designe el juez.

Artículo 9.- El instrumento público o privado, según correspondiere, por el cual se

constituya o modifique una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se inscribirá en el

Registro Público de Comercio del domicilio comercial, en los términos y condiciones de los

artículos 36 y 39 y concordantes del Código de Comercio, previa publicación de los edictos

correspondientes.

Artículo 10.- La administración de la empresa corresponderá a su titular, siendo actos de

la misma los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador. El titular

podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto

las que se excluyan expresamente, mediante instrumento público que se inscribirá en el

registro público de comercio del domicilio de la empresa.

Delegada totalmente la administración, el titular no podrá realizar actos y contratos a

nombre de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, mientras se mantenga dicha

delegación.

Artículo 11.- Una vez que se hubieren retirado las utilidades liquidas de la empresa,

previo el cumplimiento del cierre del ejercicio anual y aprobación del balance, pertenecerán,

cuando así se decida por el titular de la empresa, al patrimonio del titular separado del

patrimonio de esta, no pudiendo existir en su consecuencia acción contra ellas por las

obligaciones contraídas por la empresa.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa.

En caso de liquidación de la empresa, tales acreedores sólo podrán accionar contra los

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beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente del

capital una vez satisfechos los acreedores de la misma.

En ningún caso el empresario podrá, directamente o por interpósita persona retirar para

sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada.

Artículo 12.- Los estados contables, al cierre del ejercicio correspondiente, serán

controlados por una auditoria anual, contratada por la propia empresa y su informe sobre

dichos estados se agregara a la documentación contable pertinente, en especial con el balance

comercial al cierre del mismo.

Artículo 13.-El titular de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada no puede

contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por

el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

Artículo 14.- La quiebra de la empresa no ocasiona la del Titular, pero si éste o el

Gerente designado no han cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley o por el

instrumento constitutivo, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra

fraudulenta, se extingue de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

Artículo 15.- El titular o el gerente general responderán ilimitadamente con sus bienes,

en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa sea este lícito o ilícito,

para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa,

para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere

deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su

giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda

percibir.

Artículo 16.- Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al giro comercial de la

empresa deberán constar en un acta asentada en un libro llevado al efecto.

Artículo 17.- Cuando una sociedad comercial se disuelva en los términos del artículo 94

inc. 8, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión

respectiva se inscriba en los términos de la presente ley, en el Registro Público de Comercio

dentro de los tres meses siguientes a la disolución. Asimismo se deberá publicar dicha

decisión, así como la identidad del socio en un diario de gran circulación por cinco veces en el

lapso de quince días. En este caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada

asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

Una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada podrá transformarse en una

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sociedad de los tipos establecidos en la ley de sociedades comerciales, de acuerdo a los

requisitos y formalidades establecidos para la sociedad en la cual se transforma. La nueva

sociedad asumirá, de pleno derecho, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

Artículo 18.- La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada se extinguirá por las

siguientes causas:

a)Las previstas en el acto constitutivo;

b) La decisión del titular, observando las mismas formalidades prescritas para su creación;

c)El vencimiento del término previsto;

d)La muerte del titular;

e) La imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social;

f)La quiebra de la empresa;

g) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado. En todos los casos el Titular o sus

herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

En el caso previsto en el inciso c), la disolución se producirá de pleno derecho a partir

de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidad alguna. En los

demás casos, la disolución se hará constar en instrumento privado que se inscribirá en el

Registro Público de Comercio correspondiente. Actuará como liquidador el Titular o la persona

que este designe.

Artículo 19.- La presente ley será reglamentada en un plazo de 180 a partir de su

publicación.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder ejecutivo.

Fundamento del senador Norberto Massoni:

La cuestión de la creación de una sociedad comercial de un solo individuo no es nueva

tanto en el derecho comparado como en el nacional, ello en pos de brindar una adecuación

legislativa a la realidad que se viene operando en el plano societario en donde en muchas

ocasiones se acude a figuras societarias para encubrir una realidad negocial diferente.

Artículo 15.- El titular o el gerente general responderán ilimitadamente con sus bienes,

en los siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa sea este lícito o

ilícito, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la

empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere

deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia

de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables

que pueda percibir.

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La admisión de la figura de la sociedad de un solo socio ha sido preconizada de manera

reiterada por todos los proyectos de modificación del derecho privado nacional desde 1987.

Así, se propuso su acogimiento la ley 24.032 Proyecto de unificación de la legislación civil y

comercial de 1987, vetada por decreto 2719/91, como así también en el proyecto de reforma de

la ley 19.550, elaborado por la Comisión designada por el Ministerio de justicia 465/91; En el

proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1992, con media sanción de la

Cámara de Diputados; En el proyecto de reforma al Código Civil (decreto 468/92) y en el

proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de 1998.

El Consejo de la Comunidad Europea dicta la XII Directiva (89/667/CEE) en materia de

Derecho societario que reconoce como vía legal prioritaria para encauzar la limitación de

responsabilidad del empresario individual a la sociedad unipersonal, no obstante contemplar,

asimismo, el expediente técnico del patrimonio de afectación (esto, esencialmente, por

preexistir la modalidad del empresario individual de responsabilidad limitada en Portugal desde

1986).

Asimismo en tal sentido tanto en España desde 1995 tanto para la sociedad de

responsabilidad limitada como para la sociedad anónima, en Francia por ley 85-627 de 1985

reformando las nociones de sociedad contenidas en el art. 1832 del código civil y en el art. 34

de la ley 66-537, en Alemania a través de la reforma de la GmbHG en 1980 (ley del 4 de julio

de tal año), en Gran Bretaña a través de la reforma en 1992 de la Companies Act de 1985 y de

la Insolvency Act de 1986, y en Italia (modificación del art. 2475 y ss. del código civil) desde

1993, se han adoptado legislaciones que permiten la creación de sociedades anónimas o de

responsabilidad limitada de un solo individuo, pero esa es una alternativa que francamente veo

dificultosa de adoptar en nuestro país.

En legislaciones de países latinoamericanos, mas cercanos a nuestra realidad

económica política, se han receptado alternativas a las soluciones Europeas, como es la

posibilidad de la creación de una Empresa Individual con una Limitación de Responsabilidad,

como son los casos de Chile a través de la ley 19.587 sobre establecimiento de empresas

individuales de responsabilidad limitada, de Paraguay a través de la Ley 1034 de 1983 Del

Comerciante y en Colombia a través de ley 222 de 1995 que modifica el código de comercio de

ese país.

Creo que la figura descripta anteriormente es la mas adecuada a nuestra legislación, ya

que si analizamos en concreto la Ley de Sociedades Comerciales, entraríamos en un conflicto

normativo, el cual ha sido destacado por la Doctrina en innumerables ocasiones.

Las principales críticas en torno a esta cuestión radican en la naturaleza jurídica misma

de la sociedad comercial, que tiene como característica esencial el contrato asociativo en el

cual dos o mas personas se unen en los negocios para crear una persona jurídica diferente.

Asimismo se torna dificultoso imaginar la operatividad de la ley de sociedades, por

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ejemplo en cuanto a la expresión de la voluntad de los socios a través de las asambleas, la

cual en este caso se tornaría ilusoria ya que es una persona la que toma las decisiones,

entonces cabe preguntarse, se debería de todas formas realizar la asamblea.

En cuanto a esto, el Dr. Emilio F. Moro en su ponencia "Es la sociedad unipersonal la

única figura idónea para hacer posible la limitación de responsabilidad del empresario

individual" dentro del "CIII CONGRESO INTERNACIONAL DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL

SIGLO XXI El Derecho y El Nuevo Contexto Mundial Soberanía, Autodeterminación y Derecho

Internacional Universalidad y Diversidad" realizado en la Facultad de Derecho - Univ. de

Buenos Aires, los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2004, organizado por la ASOCIACIÓN DE

ABOGADOS DE BUENOS AIRES, destacó que "Así las cosas, ¿qué sentido tiene imbuir a la

sociedad unipersonal en un régimen, como el de la LSC, prioritariamente dirigido a reglar las

relaciones internas verificables en la sociedad? Inoltre, y sin perjuicio de conmoverse la

concepción contractual del acto constitutivo de la sociedad, ¿para qué se incardina a la

sociedad unimembre en una normativa que se presenta totalmente incompatible con la esencia

de esta nueva figura? ¿Podrá hablarse rectamente de asambleas en la sociedad de un solo

socio?. ¿Qué margen de aplicación podrá tener una norma, como la del art. 248, que refiere a

un interés del socio contrario al interés de la sociedad? Francamente, y sin perjuicio de coincidir

en que el avance de una legislación no puede detenerse en "exquisiteces" terminológicas o

teóricas, tampoco nos parece acertado desfigurar de tal manera un instituto (como el de la

sociedad comercial) para incrustar en él (de manera necesariamente forzada) una realidad

incongruente con su régimen normativo específico.

Por ello, propugnamos la posibilidad de considerar la creación de una nueva persona

jurídica sin tener que recurrir al esquema organizativo de la sociedad y sin quedarnos a mitad

de camino con la técnica del patrimonio de afectación que, si bien ha tenido alguna acogida en

Europa (originalmente en el Principado de Linchestein en 1926 y en Portugal desde 1986) y en

varios países de Latinoamérica (Costa Rica, El Salvador, Paraguay, etc.) presenta ciertas

dificultades inherentes a la idea de un conjunto de bienes afectados a una actividad no

conglobados bajo una subjetividad diferenciada."

Si bien por los argumentos antes expuestos se destaca que si es necesario crear alguna

figura a dicha realidad, creemos que la mas adecuada es la propuesta en el presente proyecto

de ley, no solo porque no entra en conflicto con la Ley de Sociedades sino porque estamos

ante una figura novedosa y puesto que muchas veces el legislador debe plantear la necesidad

de legislar sobre las nuevas realidades, cuando no caben en ninguna norma existente.

De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas estructuras organizativas. Esta

movilidad define al derecho comercial como esencialmente cambiante, como un derecho que

es constantemente nuevo. Hay que evitar el divorcio entre la realidad y la vigencia de los

institutos e instrumentos jurídicos, los que alejados de ese apoyo deberán transformarse o

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perecer en el olvido que provoca la letra muerta.

Así planteada la cuestión no debemos de olvidarnos que el derecho comercial es una

disciplina dinámica y que en pos de ese dinamismo se debe bregar para posibilitar el desarrollo

económico, en este caso de los pequeños comerciantes que no encuentran una figura que

permita limitar su responsabilidad ante el giro comercial, que no sea apelando al fraude a la

ley.

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ANEXO E

Proyectos de la senadora Negre de Alonso

Artículo 1°- Modifícase el artículo 1° de la Ley 19.550, el cual quedará redactado de la siguiente

forma:

"Artículo 1: Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en forma

organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes

para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los

beneficios y soportando las pérdidas."

Art. 2°- Deróguese el inciso 8° del artículo 94, de la citada ley.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos del proyecto:

El hecho de permitir la creación de sociedades unipersonales, tanto originarias como

sobrevinientes, es sin dudas una de las deudas más grandes que tiene la legislación nacional

con los pequeños y medianos empresarios, y con los comerciantes que se verían beneficiados

al poder obtener, por sí y a mérito -merecido- de su actividad, personería jurídica.

En este sentido Carlos Villegas, en su libro Sociedades comerciales, Ed. Rubinzal-

Culzoni, año 1997, página 217, sostiene: "Reconocer a la empresa unipersonal la posibilidad

de contar con personalidad jurídica aportará ventajas á todos los pequeños y medianos

empresarios, al permitirles separar los bienes que no afectarán al riesgo empresarial".

La admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino una toma de

conciencia y homenaje a la sinceridad que todo legislador debe efectuar cuando advierte un

divorcio entre la realidad y el derecho legislado.

En cuanto a la discusión doctrinaria, respecto de si la sociedad de un solo socio puede

ser constituida ab initio o si sólo se admite de manera sobreviniente, es necesario analizar, con

suma objetividad, la realidad. No son pocos los casos en que actúan los familiares, amigos o

allegados como prestanombres del titular real de la sociedad, al solo fin de constituirla y

mantenerla en actividad para evitar su disolución y posterior liquidación; sin que ninguno de

éstos participe en la actividad social, en las decisiones y, ni siquiera, emita voz o voto.

Visto este abismo entre la realidad societaria y la legislación vigente, es nuestro deber,

como legisladores, contemplar estas situaciones y lograr que quien es realmente, y no

formalmente, el capitalista único, responsable, impulsor y creador de la sociedad, pueda

hacerlo legítimamente, sin necesidad de recurrir a esta clase de artilugios, que sólo entorpecen

el desarrollo societario.

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Analizando el derecho comparado observamos, la inmensa aceptación con la que han

tratado y legislado este tema otros países.

Así, en Francia, se admitió la sociedad unipersonal como empresa unipersonal de

responsabilidad limitada (EURL) en la ley 85.697 del 11 de julio de 1985, completada por el

decreto 86.909 del 30 de julio de 1986. Se trata básicamente de una sociedad de

responsabilidad limitada de socio único, que puede resultar de la estipulación del acto

constitutivo departe de una sola persona o de la reunión en una sola mano de todas las cuotas

de una SRL Este Bocio único puede ser. Una persona física o persona jurídica.

Dicha sociedad en el derecho francés, se presenta como una variante de la sociedad de

responsabilidad limitada, donde se aplican a un socio único las reglas que rigen a la sociedad

pluripersonal. La EURL se caracteriza por poseer un capital mínimo de 50.000 francos

franceses, debiendo estar totalmente liberado al momento de su constitución y pudiendo estar

constituido por aportaciones en dinero o en especie. La dirección de la empresa está a cargo

de un gerente, que puede coincidir con el socio único o un tercero. Su nombramiento y sus

poderes se establecen en los estatutos o por actas separadas. El socio único no está obligado

a observar las reglas de convocatoria exigidas para la reunión de socios en la SRL; no

obstante, debe inscribir las decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo

pena de nulidad a pedido de cualquier interesado. Tal exigencia es el reflejo directo de la

existencia de un comportamiento social que sustituye la affectio societatis.

El socio único sólo es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado no

obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes

personales. Se entienden por falta de gestión desde la simple negligencia o imprudencia hasta

las maniobras fraudulentas.

Con respecto a España, la legislación admite la unipersonalidad originaria o

sobrevenida, tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las

sociedades anónimas. Además, se incorpora la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre; la

misma trata de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas, no impide

asimismo que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones,

sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas. Se admite expresamente que la

sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad, incluso aunque la fundadora sea

a su vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislación francesa), a la vez que

se amplía el concepto de la unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las

acciones o participaciones sociales corresponda al socio y a la propia sociedad.-

Además, la ley 2/995 del 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada,

viabiliza la constitución y funcionamiento de sociedades de responsabilidad limitada

unipersonales, previendo el régimen de autocontrato, y para el caso de que dentro de los seis

meses de devenida el ente unipersonal no se hubiera inscripto en el registro mercantil, el socio

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único responderá personal, ilimitada y solidariamente por las deudas sociales contraídas

durante el período de unipersonalidad.

El socio no responde por deudas sociales ulteriores a la inscripción. Esta legislación no

contiene una regulación total del tipo.

En Alemania, se recepta el tipo en la década del 1980, denominándola sociedad de

fundación unipersonal, ello con el objeto de evitar la utilización de testaferros. Italia, por su

parte, en 1994, incluyó en su Código Civil la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal,

constituida por un acto unilateral de voluntad (artículo 2.475 y ss.).

Dinamarca, Holanda, Portugal, Bélgica y Luxemburgo legislan permitiendo la

constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.

En Latinoamérica, encontramos a Colombia, que admite la empresa unipersonal en la

ley 222 del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, mediante la cual

se introdujeron reformas al Código de Comercio de ese país en materia societaria. En sus

artículos 71 a 81, crea la empresa unipersonal y la define como un tipo de organización

mediante la cual una persona, natural o jurídica, que reúna las condiciones para ejercer el

comercio, puede destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades

de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscripta en el registro de comercio, se

constituye en una persona jurídica distinta de su propietario. La empresa unipersonal debe

crearse mediante documento escrito, en el cual debe consignarse la denominación o razón

social de la empresa, seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla EU, so pena

de que el empresario responda ilimitadamente.

Como hemos visto, la Comunidad Económica Europea, atento a la directiva 89/667/CEE

del 21 de diciembre, estructura a nivel comunitario la constitución de las sociedades

unipersonales, lo que no ocurre con países de Latinoamérica, salvo el caso particular de

Colombia, al cual nos hemos referido anteriormente.

Habiendo descrito, sucintamente, la legislación vigente en otros países, podemos

analizar, en el marco nacional, la importancia de brindar mayores posibilidades a cualquier

persona que, ejerciendo actividades comerciales dentro de la ley, tienda a hacia la reactivación

de la producción y el comercio, con el consiguiente beneficio de los usuarios y de los entes

recaudadores de un país que en este momento se encuentra en la más larga y profunda

recesión de su historia.

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ANEXO F

Nuevo proyecto de ley de la senadora Negre de Alonso

ARTÍCULO 1.- Incorpórase la Sección X al Capítulo II de la Ley 19.550 de Sociedades

Comerciales, la cual quedará redactada de la siguiente forma:

Sección X

De la Sociedad Anónima Unipersonal

Tipicidad.

Artículo 367.- La sociedad anónima unipersonal se instrumentará por escritura pública, siendo

una persona distinta de la de su titular a partir de su inscripción ante la autoridad competente

para su funcionamiento como tal.

Constitución y forma.

Artículo 368.- La escritura pública deberá contener:

1- Nombre, documento de identidad, filiación, estado civil, CUIT, domicilio real, certificado de

libre deuda fiscal, constancia de la no inscripción en los registros de deudores; constancia de la

no inscripción en el registro de deudores alimentarios; para el caso de que el socio único sea

una persona física, y denominación, domicilio social, resolución de inscripción; para el caso de

que el socio único sea una persona jurídica;

2- Razón social de la sociedad con el aditamento Sociedad Anónima Unipersonal;

3- Término de duración;

4- Objeto social claramente delimitado;

5- Domicilio Social;

6- Capital Social, con descripción de los activos que lo integran, con estimación de su valor; y el

número de acciones nominativas y ordinarias que se emitieron.

Responsabilidad.

Artículo 369.- La Sociedad Anónima Unipersonal responde exclusivamente por las obligaciones

contraídas dentro de su objeto social, con todo su patrimonio.

También responde el titular ilimitadamente con sus bienes presentes y futuros, cuando exista

un uso indebido de la personalidad jurídica, cuando realice cualquier tipo de operaciones

extrañas al objeto social o cuando cometa actos en fraude a terceros.

Prohibición de retirar aportes.

Articulo 370.- En ningún caso el titular de la sociedad podrá, directamente o por interpósita

persona, retirar para sí o para un tercero cualquier clase de bienes que pertenezcan a la

sociedad, salvo que se traten de utilidades debidamente justificadas.

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Prohibición de Contratar

Artículo 371.- El titular de la sociedad unipersonal no podrá contratar con ésta, ni tampoco lo

podrán hacer sociedades anónimas unipersonales entre sí, cuyos titulares directa o

indirectamente sean la misma persona.

Transformación.

Artículo 372.- Cuando en virtud de cualquier transmisión, la sociedad anónima unipersonal

llegue a pertenecer a dos o más accionistas, deberá adoptar el tipo de sociedad anónima. Para

la adopción de nuevo tipo societario contará, a partir de la incorporación del nuevo o de los

nuevos accionistas, con un plazo de caducidad de seis meses para elaborar sus estatutos e

inscribirse ante la autoridad competente.

Caducidad de la inscripción.

Artículo 373.- La inscripción de la sociedad anónima unipersonal caducará, de pleno derecho,

por el no ejercicio de manera permanente, continua e ininterrumpida de las actividades que

hacen al objeto social durante el plazo de un año calendario.

Producida la caducidad, el titular no podrá constituir nuevamente una sociedad unipersonal por

el término de cinco años, de ocurrida la misma.

La inobservancia de tal disposición dará lugar a la irregularidad de la sociedad unipersonal y a

la aplicación de una multa pecuniaria que establezca la autoridad de aplicación, la cual no

podrá ser inferior al 25% de su capital, ni superior al 32 %.

Aplicación Subsidiaria de las reglas de la Sociedad Anónima.

Artículo 374.- En lo demás se aplicarán a la sociedad anónima unipersonal, las disposiciones

legales de la sociedad anónima en todo lo que sea compatible.

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 1 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales,

el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada,

conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos

a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando

las pérdidas; o cuando se trate de un ente constituido bajo los requisitos previstos en la

Sección X del Capítulo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el inciso 8 del artículo 94 de la Ley 19.550 de Sociedades

Comerciales, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 94.- La sociedad se disuelve:

8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en

el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y

solidariamente por las obligaciones sociales contraídas.

Se exceptúa de esta causal a la Sociedad Anónima Unipersonal prevista en la Sección X del

Capítulo II de la presente Ley.

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ARTÍCULO 4.- Reordénese la numeración de los artículos que componen los actuales

Capítulos III y IV de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fundamentos del nuevo proyecto:

El proyecto de ley que estamos poniendo en consideración pretende instituir la sociedad

anónima unipersonal dentro del elenco de los tipos sociales que la ley 19.550 de Sociedades

Comerciales contempla.

La tentativa reconoce un sin números de antecedentes en el derecho comparado. Cabe

citar, entre otros, las leyes colombianas Nº 222 y 1258, de fecha 1995 y 2008, respectivamente;

la ley chilena Nº 19.847, del año 2003; y la ley uruguaya 17.436 y su decreto reglamentario

68/02.

En el ámbito de este Senado de la Nación, he presentado diversas iniciativas en este

sentido. Entre ellas quiero citar al proyecto de ley S-1951/02 de mi autoría, el cual lo he

reproducido sucesivamente. (S-1658/04 y S-1438/06), mediante la cual se instituye la sociedad

de un solo socio como un tipo social regular e independiente. Pero sin duda, la principal virtud

de la sociedad con un solo socio reside en mostrar el verdadero alcance de la sociedad de

capital in genere como estructura jurídica organizativa de la empresa al margen del número de

personas que puedan integrarse en la misma y de las variaciones que pueda experimentar esa

base subjetiva a lo largo de su existencia.

En suma, la sociedad de capital unipersonal se ha ido revelando con el paso del tiempo

como un instrumento jurídico idóneo para dotar de una forma estructural u organizativa

autónoma a unidades de negocios, potenciando la iniciativa privada en la creación y

conservación de pequeñas y medianas empresas.

La admisión plena de la sociedad unipersonal encuentra su justificación definitiva como

consecuencia de un movimiento revolucionario de los tradicionales fundamentos dogmáticos-

conceptuales de la sociedad de capital y de la persona jurídica, a partir del cual ni la sociedad

de capital ha de descansar necesariamente en una estructura plural asociativa, ni la

personalidad jurídica de la misma constituye una fictio iuris otorgada por el ordenamiento

partiendo de la existencia necesaria de un grupo de asociados.

Resulta una verdad incontrovertible que la sociedad unipersonal no es una sociedad en

el sentido clásico del término gramatical ni en el del propio concepto jurídico abstracto, es decir:

una agrupación de personas que colaboran para la consecución de un mismo fin, común a

todas ellas. Sin embargo, la sociedad de un solo socio es sociedad de capital y persona

jurídica, de manera que puede constituir una contradictio in terminis pero nunca una

contradictio in sustancia.

La generalidad de la doctrina y la jurisprudencia ha venido entendiendo que, al contrario

de lo que sucede en las sociedades personalistas (donde la organización descansa sobre un

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grupo concreto de personas ligadas entre sí por un contrato obligatorio del que nacen

relaciones recíprocas que pueden hacerse valer mediante la actio pro socio y donde la affectio

societatis impregna decisivamente tanto el origen como la subsistencia de la sociedad,

impidiendo en todo caso la subsistencia de la sociedad con un solo socio), en las sociedades

de capital anónimas y limitadas, la pluralidad de socios constituye un requisito necesario para

el nacimiento de la sociedad pero no para su subsistencia. Esto es, una vez erigido el ente

societario – capitalista, éste cobra vida propia independizándose totalmente del grupo

subyacente al mismo e, incluso, de la propia continuidad de la pluralidad subjetiva.

De esta forma, frente a la organización de una agrupación de personas para la

explotación de una empresa, surge la organización de la empresa misma sin necesidad de

agrupación de personas. La sociedad de capital se ha convertido, pues –en cuanto autentica

piedra de toque del capitalismo organizado – en un esquema funcional neutro de organización

de empresas de distintas dimensiones.

Por eso resulta difícil aceptar la viabilidad con carácter ilimitado de una sociedad de

capital con un solo socio, por mucho que se ponga de relieve la estructura abierta y

despersonalizada de la sociedad de capital en cuanto corporación, pues siempre faltaría la

relación de colaboración.

No obstante, los beneficios prácticos asociados a la sociedad unipersonal llevan a parte

de la doctrina a admitir la creación de sociedades de capital con ayuda de testaferros como

único medio para salvar el número mínimo de fundadores exigido por la ley para constituir la

sociedad (enlazando así unipersonalidad preordenada y subsiguiente). Para alcanzar tal

propósito se echa mano a los negocios fiduciarios, en virtud de los cuales los fiduciarios se

comprometen a participar en la constitución de la sociedad en interés de un tercero fiduciante,

el cual les anticipa o reembolsa las cantidades necesarias para aportar a la sociedad y obtener

las acciones o participaciones en la misma; obligándose a transmitirle las acciones o

participaciones asumidas en un momento posterior o a figurar como socios de la entidad

siguiendo en todo momento las instrucciones del fiduciante.

De hecho, las sociedades de capital funcionan más sobre una masa de bienes que

sobre un grupo de personas, de manera que puede afirmarse que el capital, y no la

colaboración de un colectivo de personas, constituye el elemento verdaderamente esencial de

las mismas.

El socio participa en la sociedad anónima exclusivamente con una porción de su esfera

patrimonial y no con su personalidad. Por ello, la condición de miembro en la sociedad de

capital no está referida a las personas (como ocurre en las sociedades personalistas y

corporaciones), sino que se presenta estrictamente objetivada en sentido capitalista. La

persona del socio o accionista carece jurídicamente de importancia; sólo la función de la acción

(o participación) determina la estructura de la sociedad.

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Finalmente, debemos señalar que para comprender la unipersonalidad societaria –

capitalista es preciso deslindar jurídicamente el plano subjetivo del puramente accionarial en la

estructura de la sociedad de capital.

Desde un punto de vista jurídico formal, lo puramente accionarial es el único relevante

en la estructura y funcionamiento de la sociedad.

Por eso, siempre que se conserve la estructura capitalista formalizada en los estatutos

sociales, la pluralidad o unipersonalidad subjetiva (originaria o sobrevenida) de la organización

resulta en amplia medida irrelevante.

Es, por tanto, la naturaleza patrimonial y no la corporativa la que justifica

dogmáticamente la unipersonalidad societario – capitalista con carácter absoluto e ilimitado,

incluso ab initio.

La unipersonalidad no altera sustancialmente, ni la estructura legal, ni el funcionamiento

regular de la sociedad de capital.

La sociedad de capital es, por expreso reconocimiento del ordenamiento jurídico, una

persona jurídica; pero no necesariamente una persona jurídica asociativa o corporativa. La

peculiar estructura objetivo – patrimonial de su modelo legal hace de ella un capital con

personalidad jurídica.

La personalidad de la sociedad de capital es concedida por el ordenamiento, no por la

presencia de una pluralidad de socios, sino por la constitución de una organización autónoma;

construida en torno a un capital dividido en acciones o participaciones abstractas y

acumulables para la explotación de una empresa en el tráfico.

La sociedad de un socio único será un sujeto de derecho autónomo e independiente del

único miembro que forma parte de la organización, el cual no responderá personalmente de las

deudas sociales.

Resulta absolutamente injustificado y desproporcionado afirmar que con el

reconocimiento legal de la sociedad unipersonal se elimina la utilización de la doctrina del

levantamiento del velo. Así lo verdaderamente determinante para proceder al levantamiento del

velo de la sociedad no puede ser nunca el carácter unisubjetivo de la sociedad, sino solamente

el uso abusivo o fraudulento de la forma societaria - capitalista que deberá acreditarse de

manera fehaciente, sea en situaciones de unipersonalidad o de pluralidad subjetiva.

En el negocio constitutivo de una sociedad de capital, la organización patrimonial y

objetivada se convierte en causa principal del mismo. Esto es, en correspondencia con la

evolución funcional y estructural de la institución societario–capitalista, la causa no estriba ya

en la organización de una colectividad de personas para la promoción en común de un fin

común (causa societatis), como sucede en el negocio constitutivo de una sociedad de

personas, sino en la creación de una organización objetivo-patrimonial de la empresa.

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La creación de una sociedad de capital por un solo fundador, persona física o jurídica, tiene

lugar por medio de un acto o negocio unilateral no recepticio, cuyo fin principal es la creación

de una organización societario-capitalista típica.

Así pues, el negocio unilateral constitutivo de una sociedad unipersonal debe quedar

sometido en cuanto a su forma, publicidad, contenido y efectos, a las mismas normas que el

contrato de sociedad para el caso de pluralidad de fundadores.

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