Elusion y Evasion Tributaria

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PLANEAMIENTO TRIBUTARIO

Martín Villanueva González

DIPLOMADO EN FINANZASUniversidad Peruana de Ciencias Aplicadas

Escuela de Post grado

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Martín Villanueva González

LA DECISIÓN DE INVERTIR EN EL PERÚ

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INTRODUCCIÓN

Planeamiento general del negocio

Planeamiento de las inversiones

Planeamiento tributario

Planeamiento de las operaciones

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INTRODUCCIÓN

“Planeamiento en la empresa: es la determinación sistemática previa de los fines productivos (productos o servicios), y los medios (métodos) necesarios para obtener esos fines de la manera más económica, es decir, con el máximo de rendimiento.”

“El planeamiento no es un fin, sino una herramienta de trabajo.”

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INTRODUCCIÓN

El planeamiento tributario consiste en el conjunto de alternativas legales a las que puede recurrir un contribuyente o responsable durante uno o varios periodos tributarios con la finalidad de calcular y pagar el impuesto que estrictamente debe pagarse a favor del Estado, considerando la correcta aplicación de las normas vigentes.

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INTRODUCCIÓN

El planeamiento tributario exige que el contribuyente o responsable aplique las normas contables y las normas tributarias correctamente.

Sin este requisito previo es probable que el planeamiento no produzca los resultados deseados.

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INTRODUCCIÓN

El planeamiento tributario es parte de la planeación estratégica de la empresa, de manera que ésta debe corresponder a los planes a largo, mediano y corto plazo de la sociedad.

El objetivo no debe ser minimizar los impuestos sino optimizarlos, de lo contrario la Gerencia podría no preocuparse de incrementar los ingresos, mejorar la calidad de los productos o producir bienes y servicios de la manera más eficiente.

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Situación actual

PROCESO DE DECISIÓN (2-4-2)

Nivel impositivoEntorno de la empresa

Económica y Financiera

Formas de Organización

Medios legales

Jurídica ReorganizaciónComposición accionaria

Tributaria Efectos finalesEfecto en socios

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EMPRESA

ACTIVIDADORGANIZADA

PLANEACIÓN

ESTRUCTURA ORGÁNICA

POLÍTICA EMPRESARIAL

DIRECCIÓN Y

ADMINISTRACIÓN

INFRAESTRUCTURA

PRODUCTOS Y SERVICIOS

ÁREAS DE PLANEACIÓN

PROCESOS

PRODUCTIVOS

CAPITAL /PASIVO

CLASE SOCIEDAD - INVERSIONISTA

INSTALACIONES

ACTIVOSEQUIPOS

RECURSOS HUMANOS

FUNCIONES

INSUMOS

MATERIAS PRIMAS

ENTORNOECONOMÍA GRAL

POLÍTICA

ÁREA ESTRATÉGICA

IGV

IMPUESTO RENTA

RETENCIONES

ISC

PRECIOS INGRESOS

ACTIVIDADES

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NORMAS CONSTITUCIONALES

La Constitución del Perú de 1993 contiene normas que consagran principios esenciales para garantizar un marco jurídico favorable para el desarrollo de la inversión privada en general y de la inversión extranjera en particular, tales como:

�La libre iniciativa privada en un marco de economía social de mercado y pluralismo económico.

� La libertad de trabajo, empresa, comercio e industria.

� La definición del rol subsidiario del Estado en la actividad económica.

� La libre competencia y la prohibición del establecimiento de

monopolios y el combate al abuso de la posición de dominio.

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NORMAS CONSTITUCIONALES

�La libertad de contratar.

� La facultad del Estado de establecer garantías y otorgar seguridades mediante contratos ley.

� La igualdad en el trato para la inversión nacional y extranjera.

� La posibilidad de someter las controversias en las que participa el Estado a tribunales arbitrales nacionales o internacionales.

� La garantía de libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

� La inviolabilidad de la propiedad y el establecimiento de causales excepcionales que facultan una expropiación previo pago justipreciado; la aplicación del principio de igualdad en materia tributaria; y el reconocimiento que ningún tributo puede tener efectos confiscatorios.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

en materia tributaria

Artículo 74° CPP:

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Artículo 74° CPP (continuación):

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Artículo 74° (continuación):

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

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EL DEBER DE CONTRIBUIR

El deber de contribuir se convierte en una obligación jurídica cuando el Estado desarrolla legalmente los tributos (contribuciones) y la persona (sujeto pasivo) realiza el hecho gravado generándose una obligación de dar, o es sometido a obligaciones de hacer o de no hacer.

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LÍMITES AL DEBER DE CONTRIBUIR

Los principios de legalidad, de igualdad (manifestado a través de la capacidad contributiva), de no confiscatoriedad, entre otros, constituyen límites del deber de contribuir.

Estos principios están recogidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.

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EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA

Evasión es cualquier forma empleada para disminuir el tributo en abierta violación de la ley tributaria.

La Elusión consiste en el no pago de las tributos de manera lícita, hallando una figura no tipificada como hecho generador o que implica una menor tributación. Evita o disminuye la carga tributaria a través de mecanismos lícitos, sin alterar el hecho imponible, ni burlar una norma amparándose en otras.

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ECONOMÍA DE OPCIÓN

La economía de opción es un instituto perfectamente lícito que surge de la elección del régimen fiscal menos oneroso entre aquellos que el ordenamiento propone estructuralmente.

Desde este punto de vista, mientras que la evasión es contraria a las reglas del ordenamiento jurídico, la economía de opción lo satisface plenamente, y lejos de estar desaprobado, está en sintonía con el sistema fiscal.

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NEGOCIO JURÍDICO INDIRECTO

El negocio indirecto se define como un negocio jurídico al que las partes recurren en un caso concreto para alcanzar a través del mismo conscientemente fines diferentes de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

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FRAUDE A LA LEY

En el fraude a la ley se pretende el mismo resultado pero se llega a través de normas diferentes para evitar el tributo o disminuirlo. Es decir, lo que el contribuyentebusca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le contraría, sometiéndose al imperio de una ley más tolerante.

Los interesados se ponen bajo el imperio de otra ley con el único objeto de burlar la primera, y no para vivir normalmente bajo el imperio de la segunda ley.

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SIMULACIÓN

La simulación implica la ejecución negocios simulados; es decir, negocios fingidos o en los que se aparenta una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.

La finalidad de la simulación es dejar de pagar los tributos o procurar beneficios tributarios a los que no se tiene derecho. Por esta razón, la simulación implica la comisión de un ilícito penal.

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LA NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CT

Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los

métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

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LA NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CT

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

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LA NORMA VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CT

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o

supuestos distintos de los señalados en la ley.

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DERECHO SANCIONADOR TRIBUTARIO

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CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.

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FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.

En virtud de ello, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, fijando los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.

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DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes

otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

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AGENTES FISCALIZADORES

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

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TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Se originan por el incumplimiento de:

1) De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.

2) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

3) De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

4) De presentar declaraciones y comunicaciones.

5) De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6) Otras obligaciones tributarias.

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FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Las multas se podrán determinar en función de:

a) La Unidad Impositiva Tributaria.

b) El total de ventas o de los ingresos por servicios.

c) El tributo no pagado o el crédito declarado indebidamente.

d) El tributo retenido y no pagado.

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REGIMEN DE INCENTIVOS

Si una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, el deudor, antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario(3), cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, sin haberlas impugnado, o, mediando impugnación ésta se refiera exclusivamente a la aplicación de la rebaja.

50%

Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75°(2) o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa.

70%

Si el deudor cumple con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

90%

REQUISITOREBAJA

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EL DELITO TRIBUTARIO

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EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la función de ingresos y egresos del Estado (la Hacienda Pública desde un punto de vista dinámico).

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JUSTICIA PENAL

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.

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JUSTICIA PENAL

No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.

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FUNDAMENTOS DE LA TIPIFICACIÓN DEL FRAUDE TRIBUTARIO COMO DELITO

El Derecho Penal no cumple más que una función subsidiaria en relación con el Derecho económico, mercantil o financiero. Constituye sólo la última ratio reservada a los actos más graves contra la regulación de la vida económica.

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FUNDAMENTOS DE LA TIPIFICACIÓN DEL FRAUDE TRIBUTARIO COMO DELITO

Teniendo en cuenta la propia naturaleza del Derecho Penal como un Derecho de intervención mínima, cabría suponer que el cumplimiento de los deberes tributarios está legalmente garantizado, bastando, como mecanismos de reacción ante conductas defraudatorias, con los instrumentos jurídicos propios

del Derecho Administrativo sancionador.

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DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730

(setecientos treinta) días-multa.

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MODALIDADES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

Son modalidades de defraudación tributaria:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

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LÍMITES CUANTITATIVOS

El que mediante la realización de las conductas antes descritas deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 UIT´s vigentes al inicio del ejercicio o del

último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa.

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OTRAS MODALIDADES DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

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DELITO CONTABLE TRIBUTARIO

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

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TRIBUTACIÓNNACIONAL

TRIBUTACIÓNREGIONAL

TRIBUTACIÓNMUNICIPAL

SISTEMA TRIBUTARIONACIONAL

SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

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EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

1. Para el Gobierno Central:

a) Impuesto a la Renta;

b) Impuesto General a las Ventas;

c) Impuesto Selectivo al Consumo;

d) Derechos Arancelarios;

e) Tasas por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se consideran los derechos por tramitación de procedimientos administrativos; y,

f) El Nuevo Régimen Único Simplificado.

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EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

2. Para los Gobiernos Locales:

a) Impuesto predial.

b) Impuesto de Alcabala.

c) Impuesto al Patrimonio vehicular.

d) Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.

e) Impuesto a los juegos (Lotería, Bingo, Tragamonedas, Pinball, etc.

f) Impuesto a las apuestas.

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EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

3. Para otros fines:

a) Contribuciones de Seguridad Social.

b) Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial - SENATI.

c) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO).

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EL IMPUESTO A LA RENTA

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Es un impuesto de periodicidad anual, que se aplica sobre las rentas obtenidas por los contribuyentes domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las empresas ni la ubicación de la fuente productora.

En el caso de los contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto los grava sólo con respecto a sus rentas provenientes de fuente peruana.

EL IMPUESTO A LA RENTA

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Los contribuyentes para fines del Impuesto se clasifican en contribuyentes domiciliados y contribuyentes no domiciliados en el Perú y; en personas jurídicas, personas naturales.

Los contribuyentes domiciliados tributan por sus rentas anuales de fuente mundial, debiendo efectuar anticipos mensuales del impuesto. En cambio, los contribuyentes no domiciliados, conjuntamente con sus establecimientos permanentes en el país, tributan sólo por sus rentas de fuente peruana, siendo de realización inmediata.

SUJETOS DEL IMPUESTO

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Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas.

SUJETOS DEL IMPUESTO

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Para los efectos de la LIR, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.c) Las empresas de propiedad social.d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y

las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier

naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país

de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

SUJETOS DEL IMPUESTO

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i) Las sociedades agrícolas de interés social.k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

SUJETOS DEL IMPUESTO

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Las rentas afectas se clasifican en las siguientes categorías: Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. Segunda: Rentas de capitales no comprendidas en otras categorías. Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley. Cuarta: Rentas del trabajo independiente. Quinta: Rentas del trabajo dependiente y otras expresamente señaladas por la ley.

EL IMPUESTO A LA RENTA

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En materia del Impuesto a la Renta, el concepto de "renta" es de naturaleza eminentemente jurídica y no de naturaleza económica o contable. Por tanto, para determinar el significado tributario de "renta" debe recurrirse solamente a la norma legal que regula dicho impuesto.

No hacer esto, implica infringir el articulo 74 de la Constitución Política del Estado y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, que recogen los principios de legalidad y reserva de ley.

CONCEPTO JURÍDICO DE RENTA

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AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto a la Renta grava las rentas:

� provenientes del capital (1ra – 2da)

� provenientes del trabajo (4ta y 5ta)

� provenientes de la combinación de capital y trabajo (3ra)

� Las ganancias de capital y otros ingresos que provengan de terceros establecidos por la Ley

� Las rentas imputadas, incluyendo las de goce y disfrute establecidas por la Ley.

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AMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

En el caso de las empresas, el Impuesto a la Renta grava las utilidades; es decir, grava la diferencia entre los ingresos que se ajusten a la definición legal de renta y los gastos aceptados por la ley.

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RENTAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

� Cualquier tipo de actividad económica y/o explotación comercial.

� Prestación de servicios.

� Contratos de construcción.

� Notarios.

� Agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros.

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RENTAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

� Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

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CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

Las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio en que se devenguen.

Reconocimiento de Ingresos:

- Las rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

- Las rentas de las personas jurídicas se consideran en el ejercicio gravable en que se cierra su ejercicio comercial.

- Las rentas provenientes de Empresas Unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que se cierra el ejercicio comercial.

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� Reconocimiento de Gastos:

Los gastos deben reconocerse y deducirse en el ejercicio en el cual se devenguen, sin interesar si fueron pagados o no por el contribuyente.

� Reconocimiento de ingresos y gastos en ventas a plazo:

Los beneficios provenientes de la enajenación de bienes a plazos mayores de un año, computados a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.

CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

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GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLESArtículos 37 y 44 de la LIR

� Principio de causalidad

� Limitaciones materiales o cuantitativas

� Acreditación

� Registro contable

� Pago previo

� Documentación idónea

� Bancarización

� SPOT

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LIMITACIONES MATERIALES O CUANTITATIVOS PARA LA DEDUCCIÓN

� Gastos financieros (reglas y límites)

� Pérdidas extraordinarias

� Depreciaciones (Tasas máximas)

� Amortización de intangibles

� Gastos recreativos (0.5% ó 40 UIT)

� Remuneraciones al directorio (6%)

� Remuneraciones de accionistas y parientes (Valor de mercado)

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LIMITACIONES MATERIALES O CUANTITATIVOS PARA LA DEDUCCIÓN

� Gastos de representación (0.5% de los Ingresos brutos ó 40 UIT)

� Gastos de viaje (Tope)

� Gastos de vehículos (Sujetos a límites)

� Gastos por donaciones (10%)

� Comisiones del exterior (%)

� Pérdidas en venta de valores

� Boletas de venta (6% ó 200 UIT)

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ACREDITACIONES DE LOS GASTOS PARA SU DEDUCCIÓN

� Pérdidas extraordinarias: Acreditación policial y judicial (LIR, Art.37°, inc. d)

� Mermas: Informe Técnico (LIR, Art.37°, inc. f + Rgto., Art.21°, inc. c)

� Desmedros: Destrucción notarial (LIR, Art.37°, inc. f + Rgto., Art.21°, inc. c)

� Cobranza dudosa: Dificultades financieras o morosidad (LIR, Art.37°, inc.i + Rgto., Ar.21°, inc.f)

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ACREDITACIONES DE LOS GASTOS PARA SU DEDUCCIÓN

� Gastos de viajes: Correspondencia (LIR, Art.37, inc.r) -Rgto., Art.21, inc. n)

� Gastos de vehículos: Indispensables (LIR, Art.37, inc.w) - Rgto., Art.21, inc.r)

� Donaciones (LIR, Art.37, inc.x) - Rgto., Art.21, inc. s)

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REGISTRO CONTABLE PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS

� Provisiones para cuentas de cobranza dudosa (Rgto., Ar.21°, inc.f)

� Depreciación de activos fijos (Rgto., Art.22°, inc. b), 2do.párrafo)

� Gastos de ejercicios anteriores (LIR, Art.57°, último párrafo)

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PAGO PREVIO PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS

� Gastos de ejercicios anteriores�LIR, Art.57°, último párrafo

� Rentas de 2da., 4ta. y 5ta. Categoría�LIR, Art.37°, inc.v) – Rgto., Art.21°, inc.q)

� Pensiones de jubilación y montepío.�LIR, Art.37°, inc.k)

� Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones al personal.�LIR, Art.37°, inc.l) – Rgto., Art.21°, inc.i) y j)

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BANCARIZACIÓN

Si no se cumple con el uso de medios de pago, no es aceptable la deducción del gasto.

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EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los

constructores de los mismos.

e) La importación de bienes.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

a) En la venta de bienes: en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

-Naves y aeronaves: en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.

-Venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares: en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato; en la fecha en que se perciba el ingreso; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

e) En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.

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¿CÓMO SE CALCULA EL IGV?

VENTAS COMPRAS

Valor de venta (+) Valor de compra (+)

IGV IGV______________________________ __________________________________

Precio de Venta Precio de compra

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CALCULO DEL IMPUESTO

Débito Fiscal (-) IGV de ventas (-)

Crédito Fiscal IGV de compras___________________________ ______________________________

IGV a pagar IGV a pagar

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EJEMPLO

VENTASVENTAS COMPRASCOMPRAS

200+ 100+

38 19

238 119

Impuesto a pagar: S/. 38 – S/. 19 = S/. 19

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RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

El presente régimen consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión y que se destinen a la realización de operaciones gravadascon el IGV o a exportaciones.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

Se pueden acoger al régimen las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que generen renta de tercera categoría (empresas) y cumplan con los siguientes requisitos:

1)Suscriban un Contrato de Inversión con ProInversión y el Sector correspondiente, en representación del Estado, comprometiéndose a realizar inversiones durante la etapa preoperativa del proyecto por un monto no menor de US$ 5 000 000,00 (Cinco Millones y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América) . Dicho monto no incluye IGV. No se aplicará el monto mínimo de inversión detallado anteriormente, a los proyectos en el sector agrario.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

2)Que el proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.

3) Obtengan la Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y el titular del Sector correspondiente, aprobando las personas que califiquen para el goce del régimen; así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada contrato.

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REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV

El Régimen consiste en el reintegro del Impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos, siempre que los mismos sean destinados a operaciones no gravadas con dicho impuesto y se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

El régimen se aplicará a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión respectivo.

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REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV

Se pueden acoger al régimen, las personas jurídicas que

hayan suscrito un Contrato de Concesión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias, y cumplan con los siguientes requisitos:

1) Suscribir un Contrato de Inversión con ProInversión y el Sector correspondiente, en representación del Estado para la realización de inversiones en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por un monto no menor de US$ 5 000 000,00 (Cinco Millones y 00/100

Dólares de Estados Unidos de América) como monto de inversión total incluida la etapa preoperativa . Dicho monto no incluye IGV.

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REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV

2) Contar con el decreto supremo que los califique para gozar el régimen, expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

3) Encontrarse en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del Contrato de Inversión.

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

El Impuesto Selectivo al Consumo grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes tales como, cigarrillos, bebidas alcohólicas, agua gaseosa y mineral, otros artículos de lujo, combustibles, juegos de casino y apuestas.

Las tasas del impuesto fluctúan entre 0% y 300%, según el tipo de bien o servicio. En algunos casos prevé el pago de sumas fijas dependiendo del producto o servicio gravado.

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Están exoneradas las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios por las ventas que realicen, en dichos departamentos para el consumo en éstos, del petróleo, gas natural y sus derivados.

También están exoneradas las empresas que se constituyan o se establezcan en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios-CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y Paita.

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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Se trata de un impuesto de carácter temporal que grava con la alícuota de 0.06%, las operaciones bancarias en moneda nacional o extranjera (tanto débitos como créditos). El impuesto regirá hasta el 31 de diciembre de 2009. El impuesto será deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

No están gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras, entre otras operaciones:-Las operaciones efectuadas entre cuentas de un mismo titular. - Los abonos en la cuenta por concepto de remuneraciones, pensiones y Compensación por Tiempo de Servicios, así como cualquier pago que se realice desde esas cuentas.- La acreditación y débito en cuentas de representaciones diplomáticas y organismos internacionales reconocidos en nuestro país.

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IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS -ITAN

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IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS -ITAN

Es un impuesto de carácter temporal que se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2009. El impuesto se aplica sobre el valor de los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior.

Son considerados contribuyentes, todos los generadores de renta de tercera categoría, sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

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IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS -ITAN

Tasa: 0.0% Activos Netos: Hasta S/. 1 000 000,00 Tasa: 0.4% Activos Netos: Por exceso de S/. 1 000 000,00

El impuesto efectivamente pagado podrá ser utilizado como crédito contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

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IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS -ITAN

Se encuentran exonerados del ITAN, los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 01 de enero del ejercicio al que corresponde el pago, asimismo, se encuentran exoneradas las instituciones educativas particulares y las entidades inafectas del impuesto de la renta.

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TRIBUTOS MUNICIPALES

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IMPUESTO PREDIAL

El Impuesto Predial es un tributo municipal de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos o rústicos. Para este efecto, se consideran predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes.

La Tasa del Impuesto es acumulativa y progresiva variando entre 0.2% y 1%, dependiendo del valor del predio.

Se encuentran inafectos del Impuesto Predial, entre otros, los de propiedad de las Universidades, centros educativos y los comprendidos en concesiones mineras.

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IMPUESTO DE ALCABALA

El Impuesto de Alcabala grava las transferencia de inmuebles a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

La base imponible será el valor del inmueble determinado para efectos del Impuesto Predial. La tasa aplicable es del 3%, de cargo del comprador.

Se encuentran exonerados de este Impuesto, la transferencia al Estado de los bienes materia de la concesión que realicen los concesionarios de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos al término de la concesión; asícomo las transferencias patrimoniales derivadas de las fusiones, divisiones o cualquier otro tipo de reorganización de empresas del Estado, en los casos de inversión privada en empresas del Estado.

Debe mencionarse que la venta de inmuebles que se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas, no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno. Cabe precisar, que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos.

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IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

El Impuesto al Patrimonio Vehicular es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de 3 años. La antigüedad de 3 años se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

La base imponible está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, siendo que la tasa es de 1%.

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RELACIÓN ENTRE LAS NORMAS CONTABLES Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS

El costo computable de los bienes enajenados,

corresponde al costo de adquisición, producción o

construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al

patrimonio o valor en el último inventario determinado

conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de

ajuste por inflación con incidencia tributaria.