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Publicado en Revista Garantismo Procesal IV. Editora Jurídica Sánchez R. Ltda. – Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Volumen 4 – Junio 2012. ISSN 2248-7883. Pp. 81 a 119. El Valor Probatorio de las Copias Simples en el Proceso Contencioso Administrativo La Vacilación de La Jurisprudencia Reciente y Las Excepciones Generadas Estudio compilatorio sobre los fallos y posiciones del Consejo de Estado, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca durante los años 2010 y 2011. Julián Andrés Romero Ante* RESUMEN. La inestabilidad jurídica generada a raíz de la contradictoria jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia del valor probatorio de las copias simples en los procesos instruidos en vigencia del decreto ley 01 de 1984, con ocasión de la anticipación de los efectos de la ley 1437 de 2011; de interpretaciones sobre la actividad de las partes en el proceso en conjunto con las normas procesales y probatorias del código de procedimiento civil, que dan prevalencia a la buena fe, la lealtad y la contradicción procesal, por encima del régimen de adquisición y valoración de los medios probatorios. Palabras clave: Copias Simples; Valor Probatorio; No tienen valor; Excepciones que permiten otorgar valor a las copias simples por vía de jurisprudencia; Documento Original; Documento Privado; Documento Autentico; Artículo 254 del C.P.C INTRODUCCIÓN A portas de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 , se han empezado a anticipar algunos efectos de lo plasmado en la nueva normatividad, en los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país, especialmente en el Consejo de Estado, máxima autoridad en la materia. Sin embargo, el tema no ha sido ajeno en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. * Candidato a Magister en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, (Rosario) Argentina. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Sergio Arboleda, (Bogotá D.C.) Colombia. Abogado de la Universidad del Cauca, (Popayán) Colombia. Profesor de Cátedra de la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca, (Popayán) Colombia. Profesional Universitario en Juzgado Administrativo del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público (Popayán). 1 Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.”

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Publicado en Revista Garantismo Procesal IV. Editora Jurídica Sánchez R. Ltda. – Instituto Panamericano de

Derecho Procesal. Volumen 4 – Junio 2012. ISSN 2248-7883. Pp. 81 a 119.

El Valor Probatorio de las Copias Simples en el Proceso Contencioso Administrativo

La Vacilación de La Jurisprudencia Reciente y Las Excepciones Generadas

Estudio compilatorio sobre los fallos y posiciones del Consejo de Estado, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca durante los

años 2010 y 2011.

Julián Andrés Romero Ante*

RESUMEN.

La inestabilidad jurídica generada a raíz de la contradictoria jurisprudencia del Consejo

de Estado, en materia del valor probatorio de las copias simples en los procesos instruidos en

vigencia del decreto ley 01 de 1984, con ocasión de la anticipación de los efectos de la ley 1437

de 2011; de interpretaciones sobre la actividad de las partes en el proceso en conjunto con las

normas procesales y probatorias del código de procedimiento civil, que dan prevalencia a la

buena fe, la lealtad y la contradicción procesal, por encima del régimen de adquisición y

valoración de los medios probatorios.

Palabras clave: Copias Simples; Valor Probatorio; No tienen valor; Excepciones que

permiten otorgar valor a las copias simples por vía de jurisprudencia; Documento Original;

Documento Privado; Documento Autentico; Artículo 254 del C.P.C

INTRODUCCIÓN

A portas de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo1, se han empezado a anticipar algunos efectos de lo plasmado en la

nueva normatividad, en los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país,

especialmente en el Consejo de Estado, máxima autoridad en la materia. Sin embargo, el tema

no ha sido ajeno en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca.

* Candidato a Magister en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, (Rosario) Argentina. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Sergio Arboleda, (Bogotá D.C.) Colombia. Abogado de la Universidad del Cauca, (Popayán) Colombia. Profesor de Cátedra de la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca, (Popayán) Colombia. Profesional Universitario en Juzgado Administrativo del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público (Popayán). 1 Ley 1437 de enero 18 de 2011. Artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.”

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Derecho Procesal. Volumen 4 – Junio 2012. ISSN 2248-7883. Pp. 81 a 119.

El caso del valor probatorio que se le otorga a los documentos allegados en copias, sin el lleno

de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.; norma que es aplicable por remisión

expresa de la disposición contenida en el artículo 1682 del vigente código contencioso

administrativo3, había sido pacifico en el sentido de no concederles valor alguno como medio de

prueba en el fallo.

Esta línea ampliamente sostenida y visible en la jurisprudencia de la Sección Tercera, y cuyo

reflejo defendían las otras Secciones del Consejo de Estado4, se ha visto fragmentada de manera

reciente por fallos que le otorgan estimación probatoria a las copias simples que no cumplen

con los requisitos del C.P.C, atendiendo a una clara anticipación a los efectos del próximo código

de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo consagrado en la ley 1437

de 2011 y a interpretaciones sobre fenómenos procesales como la contradicción, la buena fe y

la lealtad procesal.

Esta situación genera inestabilidad jurídica dentro de los procesos que están para fallo en los

distintos despachos judiciales administrativos del país, puesto que surgen posiciones

divergentes frente al mismo tema, a raíz de la variación contradictoria e inestable de la

jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que deriva en inseguridad frente al derecho y las

garantías de las partes dentro del proceso.

En tal medida, será menester observar el problema a través de la indagación y análisis de los

fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los años 2010 y 2011, en el seno del

Consejo de Estado y sus diferentes Secciones y Subsecciones, así como en el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca5, con el

objeto de encontrar los motivos por los cuales se ha venido otorgando valor probatorio o se ha

negado el mismo, a los documentos militantes en copia simple en el plenario judicial, agregando

que se realiza una contrastación cronológica a fin de observar si la línea tradicional se mantiene

firme o si por contraste, la variación se ha vuelto estable y amerita cambiar la posición

mayoritaria o si tan sólo siguen adicionándose excepciones a la regla general de ausencia de

valor.

2 Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984. Art. 168. “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicaran en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” (negrillas adicionadas). 3 Vigente a partir del 1 de marzo de 1984. Ibíd. Artículo 268. 4 Al respecto se pueden observar las sentencias bajo radicados: 36085; 18157; 33407; AP-00618; AP-01415; 27509; 26225; 16741; 17482; 28448; 15405; 17468; 17973; 18636; 18015; 23879; 37889; 1848; AP-01415, entre otras; fallos que oscilan entre 1999 y 2010, con ponencias de Rafael E Ostau De Lafont Pianeta, Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero De Escobar, Mauricio Fajardo Gómez, Ruth Stella Correa Palacio. 5 Se han elegido estos Tribunales en la medida del acceso y conocimiento con que el autor cuenta respecto de cada uno, dada su trayectoria profesional que le ha permitido interactuar con aquellos, bien al ejercer el litigio para Quintero Navas Abogados en Bogotá y como profesional Universitario de Juzgado Administrativo de la Rama Judicial.

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Esto permitirá establecer si las distintas razones aplicadas se ajustan a derecho sin alterar las

garantías con las que cuentan las partes en el proceso, es decir, si no hay una afectación a los

derechos procesales y sustanciales de una de aquellas, a costa de la prevalencia de la búsqueda

de la justicia y la verdad o de las nuevas concepciones sobre el valor probatorio de tales

documentos.

Además, se busca otorgar las pautas que puedan seguir los jueces a la hora de realizar la

valoración del material documental aportado por las partes con miras a respaldar los hechos

sustento de sus pretensiones y afirmaciones.

Planteado así el tema, es menester principiar mostrando los requisitos legales y aquellos que la

jurisprudencia ha tomado como timonel en el asunto.

LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El código de procedimiento civil vigente, a la altura del capítulo VIII, consagra lo relativo a los

documentos, señalando cuáles son las formas en que se presentan y la calidad que aquellos

tienen. De esta manera hace diferencia entre los de carácter público y los privados; distinción

que realiza al identificar y puntualizar las condiciones respecto del primero, y por descarte, los

segundos6. Posteriormente otorga la presunción de autenticidad sobre los documentos públicos

y fija las condiciones para otorgar a los privados la condición de certeza para los fines

probatorios.

De otra parte, el artículo 253 señala la forma en que pueden ser aportados los documentos al

proceso, concediendo la posibilidad que se sean arrimados en original o copia. Sin embargo, a

disposición consecutiva se imponen las condiciones para la valoración de estos últimos, en los

siguientes términos:

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley

disponga otra cosa.”7

Adicionalmente, se debe indicar que los artículos siguientes contienen parámetros sobre la

aportación de los documentos, calidades, reconocimiento, y especialmente sobre la tacha de

falsedad de los mismos.

6 Código de Procedimiento Civil. Art. 251 “(…) Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.” 7 Ibíd. Art. 254.

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Por su parte la jurisprudencia había establecido posibilidades para la procedencia de valoración

de los documentos aportados en copia simple, proporcionándoles la calidad de auténticos,

siempre que aquellos fuesen aportados8 por la entidad pública parte en el proceso

9.

No obstante mediar esta excepción jurisprudencial, la posición reiterada en la Jurisdicción

Contencioso Administrativa del país, contemplaba la carencia de valor probatorio a las copias en

todos los casos. Sin embargo, en el año 2010 y 2011 se han presentado fallos que abren más la

tenue brecha que la condición anterior, había impuesto al formalismo en materia de aportación

de los documentos que se pretenden hacer valer como prueba, concediendo importancia a los

derechos fundamentales prevalentes10

en litigio; al ejercicio del derecho de defensa y

contradicción que se representa propiamente en la contestación de la demanda, restaurando la

importancia de esta etapa del proceso, y a los postulados de los principios de buena fe y lealtad

procesal y a la conducta misma de las partes en el debate judicial.

CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA.

El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país, mediante fallo de 4

de marzo de 2010 proferido en el seno de la Sección Segunda – Subsección “A”, explicó que

cuando la parte adversaria dentro de la contestación de la demanda, se pronuncia

expresamente sobre el documento en copia simple, fundando su defensa sobre aquel, está

aceptado la veracidad y la autenticidad del mismo, puesto que esta etapa procesal no es un

simple acto formal, sino que constituye una declaración de parte o una confesión espontánea

que tiene plena validez y permite al juez hacer valoración sobre el documento11

.

8 “Pese a que las fotocopias tomadas de otras copias, como ya se dijo, en principio se podrían calificar como simples, la Sala encuentra que fueron aportadas por la misma entidad pública que las profirió, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., y considerando que se arrimaron al proceso con autorización del (…), servidor público autorizado para expedir las copias, (…), hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, imprescindiblemente, en esa dependencia reposa el respectivo original.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08313-01(17109). 9 “como en caso particular el ejecutante es una entidad pública que aportó documentos en copia simple emanados de ella misma y con su intervención (…) se tienen como auténticos.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 624-01(19406). 10 Tal como lo es la vida y la salud, y por esa vía el mínimo vital. 11 “Revisado el expediente y analizado el asunto, advierte la Sala que si bien el artículo 139 del C.C.A. señala como anexos de demanda la copia auténtica del acto acusado y adicionalmente, en ausencia del mismo, habilita a la parte demandante para así manifestarlo ante el Juez a fin de que sea solicitado por éste previa admisión de la demanda, previsión que busca la certeza de la autenticidad, integridad y legitimidad del contenido del acto administrativo sobre el que se adelantará el juicio de legalidad, tal exigencia legal y carga procesal a cargo de la parte demandante en este caso no genera la imposibilidad jurídica de resolver de fondo el asunto planteado, pues aun cuando el documento se aportó en copia simple por la demandante como se evidencia en el expediente, la

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Esta posición es apoyada en fallo de 2011 proferido por la Sección Primera, reiterando la

importancia de la contestación de la demanda y el alcance de lo manifestado en dicho momento

procesal12

, puesto que en la sentencia del a-quo se señaló que los documentos aportados no

ostentaban la calidad exigida, lo que impedía la valoración por falta de autenticidad.

“Sin embargo, la Sala observa que esa situación no se da, puesto que si bien la copia de esa resolución que se anexó a la demanda no está autenticada, se tiene que la entidad demandada aceptó como cierto el hecho de su

expedición y contenido y además aportó copia de la misma con la contestación de la demanda, acompañada de los demás documentos que hicieron parte del expediente administrativo, de allí que esa copia se deba tener como

auténtica en la medida en que la entidad a la que se le atribuye su origen la ha aceptado o reconocido

expresamente, atendiendo el artículo 268, numeral 3, in fine, del C. de P.C” 13

(Negrillas adicionadas)

Entidad demandada se pronunció dentro de su escrito de oposición aceptando la veracidad y autenticidad del mismo. Al respecto, debe precisarse que el escrito de contestación en estos casos no es simplemente un acto formal y de simple oposición a una pretensión subjetiva sino que su contenido se constituye, dentro del proceso y para fines probatorios, en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable por el juez, como en efecto se deduce del contenido del artículo 194 del C.P.C. Aunado a lo anterior se dirá que si bien en principio las copias simples de un documento público o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. una presunción de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada. De lo expuesto se concluye que, en tanto en el sub examine la copia informal del acto acusado fue de pleno conocimiento de la Entidad demandada sin que cuestionara en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquirió plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga la norma en comento, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado, más aun cuando existió reconocimiento expreso del acto por parte de la demandada al contestar el hecho 18 de la demanda como en efecto se observa a folio 204 del expediente, razón por la que se revocará la decisión inhibitoria del a quo y se estudiará el asunto de fondo propuesto” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 12 “Se trata de copias (…) que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (…), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio. El Tribunal desconoció el valor probatorio de las copias aportadas sin analizar lo antes dicho y olvidando que ADPOSTAL en la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas pidió que se tengan como tales “1) Los documentos que aportó la parte demandante”, lo que significa que aceptó la veracidad y autenticidad de las mismas. En estos casos, el escrito de contestación de la demanda no es un acto de oposición meramente formal, sino que su contenido se constituye en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable dentro del proceso, según lo establecido en el artículo 194 del C. de P.C.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00873-01.

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Así, en el aparte del fallo anterior, no sólo se resalta la importancia probatoria de las

manifestaciones que se realizan en la contestación, sino que se reafirma la posibilidad que se

valore la copia aportada por la entidad pública que hace parte en el proceso.

De otro lado, en forma más reciente se ha otorgado valor probatorio a las copias, en la medida

que la entidad demandada se niegue a realizar el aporte de los originales o de las copias

auténticas, buscando que dicha conducta sea reprochada por el juez, en tanto que la misma

desconoce valores del proceso como la buena fe y la lealtad procesal.

“La anterior decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora, obedece a

la necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones

de las partes en los procesos, los cuales son desconocidos por la entidad estatal que pretende, mediante el

expediente de negarse a aportar los documentos que necesariamente deben reposar en sus archivos, que las

pretensiones de la parte actora fracasen por insuficiencia probatoria, por contar tan sólo con copias simples de

los mismos a las cuales, en principio, no se les podría otorgar, a la luz de lo establecido por el artículo 254 del

C.P.C., valor probatorio alguno.

25. Esta es una actitud que el juez no puede avalar y conduce a que el mismo tome las medidas requeridas para

restablecer el necesario equilibrio que debe existir entre las partes del proceso, en virtud del principio de

igualdad que también lo informa, toda vez que resulta inadmisible que una omisión como la descrita, pueda

finalmente redundar a favor de quien así obra. Al respecto, ha dicho la Sección:

En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica

de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el

riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener

como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron

dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales

requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto.

Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la

orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la

comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda,

solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios

constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y

de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad,

lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).”14

(Negrillas

adicionadas)

Aunado a lo anterior, otra posibilidad para valorar las copias simples se abre camino y se

encuentra relacionada con los derechos fundamentales prevalentes de la vida, la salud y el

mínimo vital que se discuten en el proceso, como quedo planteado en fallo de 2011 proferido

por la Sección Segunda – Subsección B.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666).

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“Precisado lo anterior y en aras de desatar la apelación, esta Sala procedió a verificar la manera como se

aportaron los actos administrativos demandados, pudiendo constatar que las Resoluciones No. 33571 del 24 de octubre de 2005 “Por la cual se niega una reliquidación pensional con base en la Ley 4 de 1982” y No. 09091 del 27 de diciembre de 2005 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, se anexaron al expediente en copia simple según lo muestran los folios 1 a 8.

Esta presentación en copia simple, no puede ser suplida en esta instancia, más sin embargo [sic], a pesar de que

ésta es una obligación que le compete cumplir al demandante, no puede pasarse por alto que el juez de

conocimiento en el auto admisorio tiene la facultad de solicitar a la entidad la remisión de los documentos en

copia hábil y que esta orden, de no ser cumplida, puede reiterarse hasta antes de que el proceso ingrese al

despacho para fallo, con el único objetivo de evitar sentencias inhibitorias.

Adicional a lo anterior, se precisa que la entidad demandada teniendo la posibilidad de controvertir la

autenticidad de los actos demandados no lo hizo, sino que por el contrario al contestar la demanda se refiere a

ellos analizando su contenido y la decisión negativa del derecho reclamado, por lo cual para esta Sala, dado que

se trata de un derecho pensional, debe para el caso, efectuarse el análisis de legalidad en aras de la prevalencia

del derecho sustancial sobre el formal, sin que con esta decisión se estén desconociendo los preceptos que

obligan a la presentación en copia hábil de los actos cuya legalidad se controvierte.” 15

En el fallo transcrito se observa que la decisión de valorar las copias simples pasa por varias

situaciones a saber: i) la posibilidad que el juez de conocimiento tiene para buscar que se

allegue el original o la copia autentica, desde el mismo momento de la recepción del escrito de

la demanda hasta antes de que el proceso pase a estudio del fallo16

; ii) la falta de controversia17

sobre el documento por parte de la demandada, iii) aunado a la contestación de la demanda

sobre la base del documento en copia simple; y finalmente, iv) la calidad del derecho de fondo,

que como en el caso analizado en el precitado fallo, es un derecho pensional que envuelve

prerrogativas de vida fundamentales.

Lo anterior pareciera limitar el análisis de las copias simples por la existencia en litigio de un

derecho sustancial de fondo de gran valía, que sea considerado fundamental esencial18

; no

obstante, los fallos que le preceden no restringieron el valor probatorio por la condición del

derecho invocado, sino por la prevalencia del valor procesal probatorio de la afirmación y la

negación frente al acto o al hecho19

, que reflejan tanto las etapas del proceso20

, como las

posibilidades de ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01286-01(1083-09). 16 Lo que entre líneas indica que la [in]actividad del juez es un factor de consideración. 17 Efectuar tacha de falsedad de conformidad con el artículo 289 y 290 del C.P.C. 18 “Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental que encuentra su sustento en el artículo 48 Superior y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad- (…) En este sentido, “el derecho a las pensiones protegen a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna” 18-(se cita: Sentencia T-284-07 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

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En tal sentido, las condiciones para que proceda el estudio deben ser analizadas tanto por el

derecho fundamental de gran valor que implique el caso concreto, como especialmente, por el

aspecto probatorio y de contradicción dentro del proceso, según lo han indicado las Secciones

Primera y Segunda; posición en favor de la que ya se había sumado la Sección Tercera del

Consejo de Estado mediante fallo de marzo de 201121

.

No obstante lo anterior, en la mayoría de fallos emitidos por la Sección Tercera del Consejo de

Estado, se observa que la posición fuertemente marcada, es aquella que niega valor probatorio

a las copias simples22

que no cumplen con los requisitos del artículo 254 del C.P.C. En tal

sentido, en fallo de 10 de febrero de 2011, el Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón de la

Subsección “A”, expone in extenso las normas y pautas respecto del valor probatorio de los

documentos aportados en copia hábil23

y de aquellos en forma inauténtica, para no otorgar

consideración a las arrimadas en la última condición dentro del proceso24

.

(…) La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”. Corte Constitucional. Sentencia C- 397 de 2011. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil once (2011). 19 “(…) es un hecho aceptado por las partes, aunque no haya prueba documental sobre ello.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01691-01(2595-07) 20 “En el lenguaje del proceso ocurre otro tanto: la serie es lógica y se compone de numerosos actos sucesivos relacionados entre sí, (…) que pueden ser agrupados en cuatro grandes etapas: afirmación – negación – confirmación - alegación”. ALVARADO VELLOSO Adolfo. (2009). Sistema Procesal Garantía de la Libertad. Tomo 1. Rubinzal-Culzoni. Argentina. Pp. 84. 21 “(…) la entidad demandada aprovechó la prueba traída al proceso por la parte demandante, que, en principio, carecía de mérito probatorio, para edificar o estructurar su defensa y, con tal conducta, hizo la prueba suya y la convalidó para efectos de que el juzgador analizara el supuesto de hecho de su defensa con base en la misma, de tal manera que habiendo sido aportada por el demandante y argüida por el demandado sin advertencia alguna y, por el contrario, utilizándola en su favor, no existe razón alguna para omitir valorarla, entre otras, porque se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270). 22 Al respecto se pueden observar las sentencias bajo radicados: 36085; 18157; 33407; AP-00618; AP-01415; 27509; 26225; 16741; 17482; 28448; 15405; 17468; 17973; 18636; 18015; 23879; 37889; 1848; AP-01415, entre otras; fallos que oscilan entre 1999 y 2010, con ponencias de Rafael E Ostau De Lafont Pianeta, Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero De Escobar, Mauricio Fajardo Gómez, Ruth Stella Correa Palacio. 23 “Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. (…) por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Myriam Guerrero De Escobar. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 88001-23-31-000-1997-00213-01(17930). En el mismo sentido, la Consejera se había pronunciado en proceso radicado 27001-23-31-000-1994-02098-01(17297), de 18 de febrero de 2010. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04685-01(16306).

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A su vez, la Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio de la Subsección “B”, en fallo de 28 de

febrero de 2011, expuso la necesidad de atender los requisitos del artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil25

. En el mismo sentido, se observa fallo de 30 de marzo de 2011, proferido

por la Subsección “C” con ponencia de la Consejera Olga Melida Valle De La Hoz:

“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en la sustentación del recurso, relacionados con el valor probatorio que debe dársele a la copia simple, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada

la exigencia legal en materia de pruebas documentales como pasa a describirse:

“ (…) Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem,

éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: Cuando hayan sido

autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa

orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada, Cuando sean autenticadas por

notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, Cuando sean compulsadas del

original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o

privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados

como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración26

. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, en sentencia del 31 de agosto de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que las copias

simples no son consideradas como medios de prueba que logren la convicción del Juez, por cuanto éstas no

tienen la virtud de hacer constar los hechos que con ellas se pretenden demostrar en cuanto su estado

desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma

procesal antes citada27

.”28 (Negrillas adicionadas)

Sin embargo, la habilitación para valorar los documentos en copia simple reapareció en fallo de

9 de mayo de 2011, proferido por la Subsección “C” con ponencia de Enrique Gil Botero:

“La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente

administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados

en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder

del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para

reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples

siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto

que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes.

Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así:

25 “Por lo tanto, las copias aportadas por la entidad demandante carecen de valor probatorio, porque, (…) para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia de 26 de mayo de 2010 –Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07976-01(17120) M.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez 27 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia de 31 de agosto de 2006 –Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00150-01 (17482) M.P. Ruth Stella Correa Palacio 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00975-01(36549).

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“Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde

la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí

reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor

probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el

mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de

contradicción.

“En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras

de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.

“En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba

documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se

entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que

motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con

el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo.

“Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad

procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que,

surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

“El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se

presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido

tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con

la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de

lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y

autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”29

Así las cosas, la Sala valorará con libertad probatoria la documentación aportada por el demandado.”30

(Negrillas

adicionadas)

No obstante, tal posición no es mayoritaria en el seno de la misma Subsección “C”, como ya se

observó con el fallo precitado de 30 de marzo de 2011 de la Consejera Valle De La Hoz, y aun de

mayor resalto, no es ni siquiera una posición firme de los magistrados ponentes, pues en fallo

de junio de 2011 con ponencia del mismo Enrique Gil Botero, y a sólo unos días de aquel en que

estimó la valoración de las copias simples, se manifestó señalando la ausencia de valor en el

proceso de tales documentos al no contar con los requisitos del artículo 254 del C.P.C.31

.

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912). 31 “Al proceso se allegaron copias simples de comprobantes de consignación de RYCO LTDA de aportes al sistema de seguridad social así como del pago de aportes parafiscales, sin embargo éstas no serán valoradas por la Sala por no cumplir con las condiciones consagradas en el artículo 254 del C.P.C. para tener valor probatorio. Así las cosas, estos documentos no han sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada y no fueron autenticados por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011). Radicación número: 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP).

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De otra parte, las Subsecciones “A” y “B” han señalado en fallos de agosto y septiembre de

2011, con ponencias de Mauricio Fajardo Gómez y Ruth Stella Correa Palacio, que la posición

reiterada por el Consejo de Estado es aquella que niega valor probatorio a las copias simples,

reafirmando fallos anteriores y haciendo alusión a las cargas probatorias que tienen las partes y

las consecuencias de su omisión32

; resaltando que los requisitos del artículo 254 del C.P.C., se

ajustan a los criterios procesales de todos los ordenamientos jurídicos y estimando que existen

dos reglas relacionadas con la prueba, siendo una la forma en que se prueba y otra, los

requisitos de adquisición y aporte de aquellas.

“Es importante advertir que la aludida exigencia de autenticación fue encontrada ajustada a la Carta por la Corte

Constitucional, al estimar que se trata de una medida razonable, que no vulnera la presunción de buena fe

(artículo 83 C.P.) y que tampoco atenta contra el derecho constitucional de acceso a la justicia (artículo 228 ibíd.),

ya que la exigencia de autenticación “no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración

de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos” y pretender que la primacía del derecho

sustancial torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, según la ratio

decidendi del fallo de constitucionalidad, “es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí”33

De otra parte, si bien es cierto que el artículo 25 del Decreto 2651 de 199134

(invocado por el actor en el recurso) previó que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarían auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, todo ello sin perjuicio de los documentos emanados de terceros, no es menos cierto que la Corte Constitucional en

el mismo pronunciamiento antes referido dejó en claro que ese precepto alude a los ‘documentos’ y hay que

entender que se trata de documentos originales ya que “[s]ería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera

que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la

fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad”35

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita un principio elemental que siempre ha regido en los

ordenamientos procesales consiste en que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser

auténticas. Y ello es así, según la Corte Constitucional, porque “la certeza de los hechos que se trata de demostrar

con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad

de tales copias”36

. Certeza que-agrega el Tribunal Constitucional-es el fundamento de la eficacia de la

administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en

la ley sustancial.

El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, fue reproducido luego por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 haciendo claridad de que hacía relación a los documentos privados, previsión luego incorporada por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 como inciso 4 del numeral 5 del artículo 252 del C. de P. Civil y posteriormente, modificada por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos:

32 “Finalmente, la Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados por el demandante al expediente con el propósito de ser valorados como prueba se hallan en copia simple, circunstancia que impide asignarles merito probatorio alguno32 e imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda, como lo pretende el actor.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-58000-01(20325). 33 Corte Constitucional sentencia C-023 de 1998 34 Diario Oficial No. 40.177, del 25 de noviembre de 1991. 35 Corte Constitucional sentencia C-023 de 1998 36 Corte Constitucional sentencia C-023 de 1998.

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“En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados

en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán

auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los

documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva” (se subraya).

De modo que, a partir de la vigencia de dicha ley (12 de julio de 2010)37

en los procesos se presumen auténticos

los documentos privados (no públicos como son justamente los contentivos de contratos estatales) provenientes

de las partes manuscritos, firmados o elaborados por ellas, con independencia de la forma en que se aduzcan

(original, copia auténtica o simple).

A este respecto conviene no perder de vista que el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará

subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

Esta disposición se ocupa, pues, de la prueba de los actos y contratos ante cambios en la legislación, y al hacerlo

prevé dos reglas: (i) la parte sustantiva o material de la prueba se rige por la ley vigente a la época de la

celebración del acto o contrato (por ejemplo, el medio de prueba); y (ii) la parte adjetiva, esto es, la concerniente

a la ritualidad o forma en que debe rendirse está sometida a la ley que rige al momento de solicitarla, decretarla,

practicarla o incorporarla al proceso dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

En tal virtud, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no resulta aplicable al sub examine, en primer lugar, por cuanto versa sobre documentos privados y no sobre documentos públicos, como son los contratos estatales (art. 251 C. de P. Civil

38; y en segundo lugar, porque su entrada en vigencia (12 de julio de 2010) es posterior a la solicitud, decreto

y práctica de las pruebas documentales en este proceso (24 de febrero de 1999).

Por otra parte, siguiendo la citada decisión con efecto de cosa juzgada constitucional que por lo mismo es de

obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares (art. 243 superior, art. 45 LEAJ y art. 21

Decreto 2067 de 1991), la jurisprudencia de la Sala39

en forma reiterada ha sostenido que las copias que se

aporten al proceso deben cumplir con las previsiones del citado artículo 254 del C. de P. Civil y a fortiori si con

ellas se pretende acreditar obligaciones o el negocio jurídico en tanto fuente de éstas en particular del contrato

estatal, en tanto dicho mandato-por su contenido-reviste el carácter de norma imperativa y por lo mismo no

puede ser modificada por sus destinatarios (partes o jueces).

Y por ello se ha insistido en que si la parte actora no trae al proceso copia auténtica del contrato, no hay lugar a

acceder a sus súplicas en tanto no se demuestran-por esa omisión-los hechos en que fundamentan, esto es, no se

acredita la fuente de la controversia contractual y por lo mismo la primera carga probatoria que incumbe al actor

es justamente demostrar la existencia del negocio jurídico, pues al acreditarlo se probarán las obligaciones que

emanan de éste y cuyo incumplimiento se alega.

(…)

Como ya se precisó de conformidad con el marco legal aplicable, la decisión de constitucionalidad con efectos de

cosa juzgada absoluta ampliamente reseñada y la jurisprudencia reiterada de esta Sala no es posible admitir

como prueba del contrato estatal el documento que aportó la parte actora, porque se encuentra en copia simple.

37 Según Diario Oficial No. 47.768 de esa fecha. 38 Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 5355; auto de marzo 11 de 2004 exp. 26.182; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16211; sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 16.852; sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 16.852; sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 17.864.

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Por manera que no se puede valorar, en términos del artículo 254 CPC, toda vez que ante la ausencia de prueba del contrato, no es posible para la Sala analizar y determinar el incumplimiento reclamado por el demandante, y menos aún, como ha indicado la Sala, deducir responsabilidad patrimonial de tipo contractual cuando no se demuestra la existencia del contrato; requisito imprescindible para que el juzgador acceda a las reclamaciones del actor, como que constituye el fundamento y razón de ser de las mismas.

40

(…)

En el sub examine el demandante incumplió con esta carga y al hacerlo también pasó por alto lo ordenado por el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (onus probandi incumbit actori).

Preceptos que son desarrollo del principio de auto responsabilidad de las partes que impone al interesado una

conducta procesal, que de no adelantarse deberá acarrear las consecuencias adversas que ella apareja. Regla

que lleva consigo que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los

hechos constitutivos de la demanda (actore non probante, reus absolvitur).

Esta omisión constituye por sí sola razón para considerar que las pretensiones no están llamadas a prosperar en tanto no se acreditó la existencia del contrato que sustenta la causa de la acción y por lo mismo la Sala confirmará

la decisión impugnada.” 41

(Negrillas adicionadas)

Finalmente, se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado, que ha tenido fallos en los

cuales otorgó valor a las copias simples, ha recapitulado su postura en 2011 en favor de la

necesidad de acatar lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., señalando que las copias simples

no pueden ser sustento de las decisiones judiciales, puesto que aquellos documentos están

desprovistos de certeza, situación ésta que no puede ser presumida, y en consecuencia, las

copias simples no son medios de convicción que puedan hacer constar o demostrar los hechos

alegados42

; situación que se encuentra en armonía con los criterios de la Corte Constitucional,

corporación que ha indicado y reafirmado que:

40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 5355 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128). 42 “[ D]ebe la Sala formular algunas consideraciones con respecto al valor probatorio de los documentos allegados en fotocopia simple, por cuanto, como ya se dijo, uno de los motivos en que se funda el cuestionamiento del fallo proferido del a quo, es precisamente el de haberse soportado en unos documentos allegados al proceso en fotocopia simple. La Sala, al referirse al punto, ha manifestado que tales documentos adolecen de valor probatorio, al carecer de un requisito que es esencial de toda prueba, que es precisamente el de saber a ciencia cierta si los mismos fueron otorgados realmente por quien los suscribe, sin que exista razón jurídica alguna para presumirlo, motivo por el cual ni siquiera pueden ser considerados como principios de prueba escrita. Dicho de otra manera, para que la copia de un documento pueda ser valorada en el proceso y se le pueda reconocer valor probatorio, es preciso que la misma haya sido aportada en forma debida, es decir autenticada, pues las copias simples traídas no tienen el mismo valor que el original y no pueden presumirse auténticas. (…) Por virtud de lo anterior “[…] las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado [...]", tal como lo señaló la Sala en Sentencia del 25 de noviembre de 2009, Exp. 1999-00374, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

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“Al establecer el requisito que asegure la verdadera procedencia del documento no se presume la mala fe sino

que se reglamenta la materia, previendo con anticipación las reglas aplicables al proceso -judicial o

administrativo- en que tales documentos se quiere que valgan. Es que el principio de la buena fe ni su presunción por vía general despojan al legislador de la indicada atribución, que busca establecer las exigencias probatorias que habrán de aplicarse hacia el futuro. No se vulnera la Constitución por la sola precisión que haga el legislador acerca de cómo se prueban los hechos, o sobre la manera en que los documentos públicos acreditan su autenticidad”.

43

(Negrillas adicionadas)

Así las cosas y como se puede observar en el cuadro al final del artículo, la posición marcada del

Consejo de Estado sobre el tema, ha sufrido variantes en los años 2010 y 2011, fluctuando en

repetidas oportunidades. No obstante, los últimos fallos publicados han retomado la postura de

acatar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, bajo la cual, las copias

simples carecen de valor en el proceso si no cumplen con los requisitos establecidos en la citada

norma. De esta manera, este enfoque se torna en el actual y es defendido principalmente por

las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Tercera de esta corporación y apoyada por las

Secciones Primera y Segunda de forma general.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Entre tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha sido ajeno al tema y en algunos

fallos, se ha mostrado en favor de la valoración de las copias simples. No obstante, esto ha

suscitado salvamentos de voto como el siguiente:

“Mi desacuerdo con la sentencia de marzo 12 de 2009 Mp. Luis Alberto Álvarez Parra en el expediente de la referencia radica en que no considero acertado afirmar que las copias simples carentes de firma pueden servir

como pruebas dentro de un proceso judicial cuando aquellas no fueron tachadas de falsas.

(…) Empero, estimo necesario precisar que el documento público que se presume auténtico es aquél que fue aportado

en original o en copia autenticada, mas no en una copia simple y sin firma responsable. (…) En el fallo materia de

esta aclaración, el ponente le dio valor probatorio a unos documentos aportados por el actor en fotocopia simple

y sin firma de su creador, por considerar que ante la ausencia de rúbrica alguna, su autenticidad debía derivarse del hecho que fueron “elaborados” por la entidad demandada y que en ningún momento fueron tachadas de falsas,

sin tener en cuenta que la tacha procede sobre documentos probatorios no sobre aquellos que carecen de todo

valor probatorio como ocurre en el sub-lite.”44

(Negrillas adicionadas)

Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02234-01(PI). 43 Corte Constitucional. Sentencia C-412/01. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). M.P. Jaime Córdoba Triviño 44 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “D”. Magistrado Ponente: Yolanda García De Carvajalino. Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). Expediente No. 25000 2325 000 2005 09897 02. Aclaración de Voto.

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La anterior sentencia referida en la aclaración de voto, le da primacía a la contradicción y a la

tacha de falsedad frente a los documentos, antecediendo las pautas del Consejo de Estado. No

obstante, se hace énfasis un aspecto de la aclaración de voto en el que estamos de acuerdo,

puesto que un documento carente de firma no puede ser considerado como elemento

probatorio y menos aún, darle el valor de documento público.

En otra oportunidad y en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

sostuvo que las copias simples carecen de valor para demostrar los hechos sobre los cuales

versan, pues no reúnen los requisitos del artículo 254 del C.P.C; aludiendo la jurisprudencia

constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial y las normas procesales y probatorias,

y resaltando que las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, no pueden ser

utilizadas para suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes.

“La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que tanto los actos administrativos cuya nulidad

solicita, como los documentos que aportó el actor para demostrar el presunto desequilibrio contractual, fueron

aportados en copia simple, por lo que no tienen la virtualidad de demostrar los hechos sobre los cuales versan,

habida cuenta que para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, se requiere que cumpla con

alguno de los siguientes requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

En relación con la disposición transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, consideró:

“En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo

cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales

deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un

precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de

certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y

otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la

extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.

(...)

Ahora bien, en relación con la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, la Sala se permite precisar que

sobre la oportunidad, necesidad y alcance de dichas facultades el Consejo de Estado ha dilucidado lo siguiente:

“De tal manera que no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar

pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el

transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador

utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.

(…)

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Derecho Procesal. Volumen 4 – Junio 2012. ISSN 2248-7883. Pp. 81 a 119.

Por lo tanto, como no se aportó en legal forma algún medio de convicción en virtud del cual la Sala pueda dilucidar el conflicto planteado, esto es, como el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de

allegar copia auténtica de los referidos documentos, se impone confirmar la sentencia apelada.”45

(Negrillas adicionadas)

Se deben destacar los aspectos considerados respecto de los poderes del juez y su [in]debida utilización para llenar los vacíos resultantes de las cargas probatorias de las partes en el proceso.

Consideramos que es totalmente acertada la posición del Tribunal en este sentido, puesto que si bien la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha conminado a los jueces a hacer uso de las facultades para solicitar pruebas de oficio, bajo el argumento de la búsqueda del esclarecimiento de la verdad y de la garantía de una justicia material

46; y aquella facultad podría ser utilizada para obtener el original o la copia hábil de la

documentación que en copia simple se encuentre en los expedientes, tal como lo señala el siguiente fallo:

“Poder oficioso del Juez administrativo. En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir,

en parte dispositivo y en parte inquisitivo47

. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la Jurisdicción, recae en las partes, quienes además, tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el Juez, sin

embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le

asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias

para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de

fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.

En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la

primacía del derecho sustancial sobre el material, el Juez conductor del proceso debe hacer uso de los

instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin efectivizar los derechos de las partes, de manera que

pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la

realidad probatoria allegada, sino con la que ofrece la realidad y, en todo caso, emitir un pronunciamiento de

fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen.

Dentro de los poderes de dirección del Juez, se encuentra el de corregir las irregularidades y defectos en que se

haya podido incurrir en la actuación procesal, deber que se obliga a acoger desde la admisión misma de la

demanda, para lo cual puede decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o

precaverlos (artículo 401 Código de Procedimiento Civil). Según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil,

numeral 4°, que consagra los deberes del juez, el funcionario “deberá emplear los poderes que este Código le

concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las

partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”.

45 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “B”. Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Expediente No. 2003-01584. 46 “Es notorio entonces, que por los perfiles especiales del caso, el Tribunal debió consultar los precedentes jurisprudenciales a intentar el esclarecimiento de la verdad, como propósito esencial de la actividad judicial, para de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material. Entonces no se trata de suplir la carga probatoria de las partes, pero en ciertos casos el asunto puede tornarse tan restrictivo del acceso a la administración de justicia, no solo por causas imputables a la desidia de las partes sino también al juzgador, lo que llevaría a que este deba tomar esa facultad oficiosa como un imperativo.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(AC). 47 Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004.

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En materia Contencioso Administrativa, la ley especial ha consagrado de manera más restringida dichas

prerrogativas y obligaciones para el Juez de la causa, sin embargo, es posible aplicar a dicha área, en los

aspectos no contemplados, los del Código de Procedimiento Civil, siempre que sean compatibles con la

naturaleza de los procesos48

. De ahí que nada impida que el Juez de lo Contencioso Administrativo, a fin de

efectivizar su tarea de impartir justicia, acuda a los principios generales consagrados tanto en la norma

administrativa, como en la procesal civil.

Indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al uso de las facultades oficiosas que: “Con esta facultad el

fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta

administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho.”49

. Conforme al artículo 169 del

Código Contencioso Administrativo, en materia de pruebas, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá

decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En el mismo sentido, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil precisa que “las pruebas pueden ser

decretadas a petición de parte o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de

los hechos relacionados con las alegaciones de las partes...” (Se resalta).

Asimismo, ha indicado la jurisprudencia constitucional que “el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa

de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de

oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del

proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar

pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el

derecho de defensa y contradicción50

(Se resalta).

En conclusión, el Juez de la causa tiene el deber de efectuar todos los actos procesales que estén a su alcance para

esclarecer la verdad del proceso y garantizar un real y efectivo goce y acceso a la administración de justicia, y de

contera, proveer el debido proceso en todas sus dimensiones.

En el sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar dejó de valorar el Acto Administrativo por el cual se designó al accionante como supernumerario del Municipio de la Jagua de Ibirico, en razón a que carecía del requisito de autenticación necesario para ser tenido en cuenta en el análisis probatorio.

Dicha circunstancia en criterio de la Sala, no es óbice para la valoración del plurimencionado documento, pues como se dijo en párrafos precedentes, el Juez en aras de preservar el derecho sustancial sobre el procedimental, debió a

través de la facultad oficiosa de que está revestido, adoptar las decisiones necesarias ya fuera para subsanar

dicho requisito, o para oficiar al Municipio de la Jagua de Ibirico para que allegara con destino al proceso copia

auténtica del mismo; máxime que éste documento constituía la prueba fundamental para demostrar la calidad

de supernumerario del demandante, y todos los derechos prestacionales que esto conlleva.” 51

(Negrillas

adicionadas)

48 Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 49 Sentencia de 7 de abril de dos mil cinco 2005, expediente radicado número: 76001-23-31-000-2001-00598-02(1710-03), Actor: Universidad del Valle. 50 Sentencia C-159 de 2007. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00388-00(AC).

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- Razonamos que dicha facultad para decretar pruebas de oficio no puede ser y no debe ser usada para suplir la actividad que procesalmente le corresponde a las partes en el proceso,

pues ello implicaría pese a lo manifestado por el fallo de la Corte Constitucional que es citado,

romper el equilibro procesal que entre aquellas debe existir52

, así como el proceso mismo53

y la

imparcialidad54

que el juez debe mantener en todo momento.

Esta posición propia de la escuela del garantismo procesal y acogida por el autor, es sustentada además en lo expuesto por el Consejo de Estado, que ha puntualizado el asunto de

la siguiente manera:

“En consecuencia, es necesario determinar si ante la situación fáctica obrante en el proceso contencioso administrativo, el juzgador de instancia hizo uso de las potestades puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, a efectos de no sacrificar el derecho sustancial reclamado por el demandante.

Para dilucidar de lo anterior la Sala debe preguntarse, ¿cuál es el alcance del artículo 169 del Código Contencioso

Administrativo55

que, determina la potestad del Juez para decretar pruebas de oficio?, y si, en este evento, atendiendo a las pretensiones resarcitorias reclamadas en el libelo ordinario, estaba obligado a hacer uso de esta. Sobre el particular para la Sala es claro que, la mencionada norma consagró bajo un verbo rector potestativo el decreto de pruebas de oficio, sin embargo ésta, debe ser interpretada atendiendo a los postulados constitucionales.

Si bien es cierto, como lo manifiesta el Tribunal acusado, de la mencionada disposición se deriva una facultad y

no una obligación, ésta a la luz de los principios y valores superiores, para ciertos eventos debe implicar un

mandato imperativo, esto a fin de no sacrificar el acceso material y efectivo a la administración de justicia y los derechos subjetivos que hayan sido plenamente probados; sin embargo, a efectos de no llevar tal argumento al

extremo de poner en peligro la independencia del funcionario judicial respecto de las partes en litigio, deben

existir reglas que determinen claramente en el caso concreto, cuando la potestad para decretar las referidas

pruebas de oficio, se convierte en una obligación.

Entiende la Sala que, esto será imperativo cuando aquellos puntos que se consideren oscuros comporten elementos adjetivos o calificatorios de los elementos fundamentales de la discusión litigiosa, en el caso de la responsabilidad patrimonial, aquellos elementos centrales son el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad; de manera que sobre puntos diferentes a estos que simplemente ayuden a determinar su grado, nivel, calidad, intensidad, características o cuantificación, la referida potestad debe comportar un imperativo constitucional, más aun cuando por su ausencia se pretenda negar el reconocimiento de un derecho reclamado.

52 “(…) el proceso concebido como método de debate entre dos iguales ante un tercero imparcial que asegura jurídicamente esa igualdad (…)”. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. (2009). Sistema Procesal – Garantía de la Libertad, T.1. Rubinzal – Culzoni. Argentina. p. 148 53 “Por lo tanto, no hay proceso cuando el tercero (juez) se coloca al lado de uno de los interesados (supliendo o coadyuvando en las actividades de afirmar, de negar, de confirmar o de alegar) para combatir frente al otro: en rigor, la figura muestra a dos personas, ya que el juez pierde objetividad propia de su imparcialidad.” Ibíd. p. 78 54 “(…) el juez es un tercero que, como tal, es impartial (no parte), imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente (no recibe órdenes) de cada uno de los contradictores” Ibíd. p. 158. 55 Código Contencioso Administrativo, artículo 169. Pruebas de oficio. <Subrogado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.

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Así, cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a

las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un

desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede

considerarse obligatoria.

Para el caso en discusión, y teniendo en cuenta la pretensión resarcitoria del demandante, se tiene que, en cuanto la responsabilidad patrimonial Estatal por la lesión moral, ante la falta de prueba de uno de los elementos esenciales de aquella como es el daño, no podría tenerse por cierto que la facultad para decretar pruebas de oficio por parte del Juzgador ordinario se torne imperativa, pues de entenderse así, como se dejó establecido previamente, podría llegar a comprometer su imparcialidad, en consecuencia sobre tal punto cobra mayor vigencia el postulado de derecho que indica que, incumbe a las partes probar la circunstancia fáctica descrita en la norma que consagra la consecuencia jurídica pretendida. En estos términos para la Sala es indudable que, en el litigio ordinario había lugar

a negar el pretendido resarcimiento por el supuesto daño moral.”56

(Negrillas adicionadas)

Así las cosas, se puede afirmar con certeza, que el juez no puede ni debe en aras de la búsqueda

a toda costa57

de la verdad material y de la justicia, entrar a suplir la actividad de las partes en

materia probatoria, toda vez que aquello rompe con la imparcialidad y equilibrio procesal,

garantías fundamentales en el debate.

Adicional a lo anterior, se debe indicar que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca señala el

valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, negándoles la calidad de medios

de convicción al no encontrarse ajustados a los requisitos del artículo 254 del C.P.C., y con

mayor relevancia, al no compaginar con lo dispuesto por la Corte Constitucional, corporación

que resalta la importancia de los preceptos procesales civiles para otorgar valor estimatorio a

las pruebas y su aportación, lo que permite dar garantía de certeza a los documentos arrimados

al proceso. Esta posición fue reafirmada en el Tribunal mediante una sentencia de finales del

año 200958

en la que se reiteró y estudió los antecedentes del Consejo de Estado en el tema del

valor probatorio de las copias simples59

.

No obstante lo anterior, ya en el año 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al igual

que sucedía en el Consejo de Estado, empezó a restaurar el valor de la contestación de la

demanda y por ese curso, dio consideración a los documentos aportados en copia simple y a la

actuación frente a los mismos por parte de la demandada60

.

56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00647-00(AC). 57 Sería tanto como permitir que se introduzca en las decisiones judiciales la maquiavélica frase “el fin justifica los medios” para garantizar la verdad y la justicia pasando por encima de los presupuestos, garantías y derechos que apareja el proceso respecto de las partes. 58 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “A”. Magistrado Ponente: Alfonso Sarmiento Castro. Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). Expediente No. 2005-730. 59 Ibíd. “[C]onsidera la Sala que las copias simples carecen de valor probatorio alguno, pues no son los originales ni tienen la calidad de copias auténticas, circunstancia que impide al fallador, por disposición legal y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, examinar su pertinencia y conducencia respecto a los hechos que se pretenden probar”. 60 “(…) la juez de primera instancia consideró que en el presente proceso no hay prueba sobre los hechos aducidos por la parte demandante, en razón a que las historias clínicas del menor Silva Acosta obran en el expediente en copia simple. (…)

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Sin embargo, la postura en favor del valor de las copias simples no resistió más que un par de

meses en el seno del Tribunal, toda vez que en fallo de agosto de 2010, se recordó el tema de

las cargas probatorias de las partes, así como fueron puestos en relevancia los mandatos

contenidos en el código de procedimiento civil61

.

Esta posición fue ratificada más adelante en sentencias de octubre62

y diciembre63

de 2010 y

finalmente ya en 201164

se reiteró la posición de negar el valor probatorio a las copias que no

cumplen con los requisitos indicados en el artículo 254 del C.P.C.

No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos acompañados con la contestación de la demanda serán tenidos en cuenta pues, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C, se trata de documentos que fueron solicitados por la actora y reconocidos por la entidad pública demandada, puesto que, fueron aportados al proceso por la parte contra quien se oponen y elaborados por la misma entidad contra la cual se aducen por el demandante. (…) Además, en la contestación de la demanda y en los alegatos de Luis Carlos Galán Sarmiento, su apoderada se fundó en la historia clínica aportada con la demanda, para sustentar su oposición a los hechos relativos al error diagnóstico, detallando en cada caso la pertinencia de las decisiones médicas y los exámenes diagnósticos que fueron ordenados. También el apoderado del ISS se refirió a la atención prestada por los médicos que atendieron al menor, para sustentar su llamamiento en garantía, lo cual fue negado. Establecido lo anterior, encuentra que en el caso bajo examen debe darse valor probatorio a las historias clínicas aportadas al proceso por las entidades públicas, puesto que las partes contra quienes se ejerció la acción se valieron de los documentos aportados por la demandante, y además, Luis Carlos Galán Sarmiento allegó con su contestación una parte de los mismos documentos, así como el registro original del resumen de la historia clínica”. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “A”. Magistrado Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Bogotá, Primero (01) de julio de Dos mil diez (2010). Expediente No. 250002326000-2005-01668. 61 “(…) que la parte actora y la demandada tienen la carga procesal de allegar en copia auténtica los documentos de la demanda y de su contestación que hayan sido aportados en copia simple y que requieran ser anexados en copia auténtica conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, para que a los mismos se les dé el valor probatorio que la ley les otorga, al momento de proferir el correspondiente fallo. Lo anterior obedece a que las copias simples de documentos privados requieren del requisito de autenticidad, conforme lo dispone el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (…) [N]o se le puede dar valor probatorio a los documentos allegados por la demandante para demostrar la responsabilidad por parte de la demandada, pues éstos necesitaban ser allegados en copia auténtica.(…) Así las cosas, la presente acción carece de material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley” Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “B”. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista. Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). Expediente No. 2007-543. 62 “ Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende ejecutar una obligación, deben aportarse en original o copia auténtica. En este caso, los documentos que el recurrente señala en el recurso de apelación como constitutivos del título ejecutivo fueron aportados en copia simple, por manera que no pueden tenerse como prueba idónea para seguir adelante con la ejecución.” (…) Para la Sala, tales documentos no cumplen con el requisito de autenticidad establecido en el Código de procedimiento Civil, pues en el caso del primer documento referido precedentemente se aportó en copia simple, razón suficiente que de acuerdo a lo expresado anteriormente no se le de mérito probatorio.” (Negrillas adicionadas). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “B”. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista. Bogotá D. C., octubre trece (13) del año dos mil diez (2010). Expediente No. 250002326000200401821. 63 “Sucede que en el sub lite, como ya se ha expuesto ampliamente, el documento contentivo del contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1994, que las partes dicen haber celebrado (fls. 74, cd. ppal y 10, cd. No.2 de

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De esta manera, concluimos que la posición dominante del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, se condice con la posición más reciente y dominante de la Sección Tercera del

Consejo de Estado y de dicha corporación en general, según la cual, debe negarse valoración a

las copias simples.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

Por su parte, el tema no ha sido indiferente en el Honorable Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca, puesto que de manera reciente se ha indicado que:

“Los contratos serán considerados por la Sala no obstante haber sido aportados en copia

simple, en atención a lo establecido en la sentencia antes citada65

, debido a que estamos frente

a un caso similar ya que por auto de 4 de septiembre de 2006 que abrió el proceso a pruebas, se

ordenó oficiar al Municipio de Caloto, a petición de la parte demandante, con el objeto de que

fueran aportadas copias auténticas de los contratos 1210, 1213 y 1218 suscritos entre

CAPRECOM y el Municipio de Caloto y no fueron aportados por el ente Municipal.” 66

pruebas), se encuentra aportado al expediente en copia simple, razón por la cual no tiene mérito probatorio, según los mandatos de las normas procesales que fueron analizadas y, en consecuencia, no puede ser valorado como si se tratara del documento original; amén de lo anterior, dicho documento ni siquiera se encuentra suscrito por las partes intervinientes en la negociación, circunstancia que impide establecer su existencia misma, en la medida en que se desconoce de qué personas provendría la manifestación de voluntad o consentimiento, si estas personas estaban legitimadas para contratar y si realmente expresaron su voluntad de negociar. De conformidad con lo anterior, reitera que la demandante no aportó copia hábil del contrato cuya rescisión pretende, ni la solicitó como prueba dentro del proceso, de modo que no están acreditadas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia contenciosa administrativa.” (Negrillas adicionadas). Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección “A”. Magistrado Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010). Expediente No. 250002326000-2005-00184-00. 64 “para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” (…) Considera la Sala que las copias simples de documentos públicos, en el presente caso de providencias judiciales, carecen de valor probatorio alguno, pues no son los originales ni tienen la calidad de copias auténticas, circunstancia que impide al fallador, por disposición legal y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, examinar su pertinencia y conducencia respecto a los hechos que se pretenden probar. ” 65 Se cita en el fallo del Tribunal: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 66 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: Moisés Rodríguez Pérez. Popayán, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Expediente No. 20050047600.

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En este aspecto, se indica que las circunstancias del caso concreto son las que originan el

tratamiento frente al valor probatorio de las copias simples, situaciones que se encuadran en la

renuencia de la parte a realizar el aporte del documento solicitado, lo que atenta contra la

buena fe y la lealtad procesal.

No obstante este caso de excepción, ha sido reiterada67

en el Tribunal, la consideración de no

otorgar valor probatorio alguno a las copias aportadas sin las formalidades establecidas,

tomando como óbice de manera reciente, lo planteado in extenso en fallo de 2 de septiembre

de 2010, en el cual se dio prioridad a la línea mayoritaria ya analizada de la Sección Tercera del

Consejo de Estado y se aunaron los considerandos que la Corte Constitucional ha tenido sobre

el tema, fuera de relacionar las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables68

.

Bajo esta línea, en el año 2010 el Tribunal del Cauca considero que se requiere de la

autenticación para que los documentos logren valor probatorio en el proceso69

y de manera

más reciente, fue ratificada la posición nugatoria de los documentos en copia simple aportados

al proceso, destacando que se deben observar las condiciones que consagra el artículo 254 del

C.P.C.70

, bajo lo cual es posible afirmar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca,

sostiene la postura de negar valor probatorio a las copias simples aportadas en el proceso.

67 “En efecto, tal como se desprende de la norma que se ha dejado transcrita, los documentos aportados en copia simple no tienen ningún valor probatorio, razón por la cual los documentos a que nos hemos referido no pueden ser valorados como prueba” Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: Hilda Calvache Rojas. Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). Expediente No. 2006014700. 68 “Y resulta jurídicamente imposible entrar a estudiar los demás extremos de la litis, en razón al nulo valor probatorio que tienen los documentos aportados en copia simple con la demanda.” Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Carlos Hernando Jaramillo Delgado. Popayán, dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Expediente No. 20030002800. 69 “Tal como se dejó expuesto en los problemas jurídicos planteados, se tiene que en el plenario, tanto la parte actora como la demandada, aportaron los actos que soportan la demanda y la defensa en copia simple, los que al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno por tratarse de documentos públicos, en particular tratándose del acto demandado y los decretos que presuntamente lo subsanan, ya que es claro que las copias de documentos, entre ellos, los actos administrativos, requieren de autenticación para alcanzar su valor probatorio y por ende, su trascendencia en el proceso para permitir el control de legalidad reclamado por la parte actora. En estas condiciones, la parte actora no ha cumplido cabalmente con la carga que le corresponde en orden a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto demandado, carga que al tenor de lo consagrado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le imponía aportar al plenario la copia hábil del mencionado acto, de conformidad con lo señalado por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989.” Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: Moisés Rodríguez Pérez. Popayán, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010). Expediente No. 20090016500. 70 “En cuanto al valor probatorio de la Resolución No. 1402 de 30 de diciembre de 2000, aportada al proceso en copia simple, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pretendan hacer valer deben ser aportados al proceso en original o en copias, respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional, por el contrario, los segundos, por determinación de la ley procesal (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, o por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se

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CONCLUSIONES

<El estado de la cuestión.> La Jurisdicción Contencioso Administrativa del país ha sostenido la

posición conforme a la cual, los documentos aportados al proceso en copia simple que no

reúnen los requisitos del artículo 254 del código de procedimiento civil, carecen de valor

probatorio dentro del proceso y no pueden ser utilizados para sustentar una decisión.

No obstante y como se anticipó, se ha empezado a dar paso a las disposiciones y considerandos

de la ley 1437 de 2011, que establece “artículo 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Se manifiesta las aspiración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mantenga la

posición mayoritaria frente a los procesos que han sido instaurados en vigencia del código

actual –decreto 01 de 1984- bajo el cual y por remisión al código de procedimiento civil, las

copias simples carecen de valor probatorio; pues en caso de continuar aplicando en forma

indirecta lo dispuesto por la ley 1437 de 201171

, se estará dando paso a la vulneración de los

derechos de quienes acudiendo al proceso –generalmente en defensa del demandado- han

elaborado una defensa confiando en que las decisiones no pueden estar sustentadas en las

copias simples presentadas por la parte adversaria y en la imparcialidad del juez que no puede

variar las reglas del debate y valoración en el fallo, pues esto va en contravía de la garantía del

debido proceso.

Además, se resalta lo manifestado por el Consejo de Estado en reciente fallo de Septiembre de

2011, bajo el cual señala que los requisitos de la prueba deben ser observados conforme a los

que en su momento de presentación o práctica, establecía la ley vigente.

“A este respecto conviene no perder de vista que el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la

forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se

rindiere.

ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción.” Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Popayán, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Expediente No. 20030002500. 71 Además de invocar en ocasiones otras normas como la ley 1395 de 2010. “Como se trata de un documento privado respecto del cual se convocó en dos ocasiones la audiencia de reconocimiento de documento sin haya sido posible realizarla, esto no es óbice para que se presuma su autenticidad y se le pueda dotar de valor probatorio al momento de determinar este tipo de gastos a título de daño emergente, en cumplimiento del artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del C. P. C.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., trece (13) de Abril de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03977-01(20480).

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Esta disposición se ocupa, pues, de la prueba de los actos y contratos ante cambios en la legislación, y al hacerlo prevé dos reglas: (i) la parte sustantiva o material de la prueba se rige por la ley vigente a la época de la celebración del acto o contrato (por ejemplo, el medio de prueba); y (ii) la parte adjetiva, esto es, la concerniente a la ritualidad o forma en que debe

rendirse está sometida a la ley que rige al momento de solicitarla, decretarla, practicarla o

incorporarla al proceso dentro de las oportunidades procesales correspondientes.” 72

(Negrillas

adicionadas)

<Las excepciones concretas>. Han quedado expresadas en la jurisprudencia las que

consideramos como excepciones a la regla general, sin embargo, se hace claridad y

especificación sobre aquellas, con el fin de que se mantengan claras y sean excepciones

concretas para que las copias simples que no reúnen los requisitos del artículo 254 del Código

de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo,

tengan valor probatorio. Lo anterior se presenta en los siguientes eventos:

1. Cuando son aportadas directamente por la entidad pública a quien le fueron solicitadas en el proceso, puesto que negarles valor en esas condiciones sería tanto como avalar la

estrategia de la entidad de arrimar copias simples para evitar que su contenido sea utilizado

en el proceso y así evitar una condena73

.

2. De manera similar al caso anterior, cuando la entidad se niega a remitir las copias que siendo solicitadas por la parte adversaria y han sido decretadas por el Juez de la causa, o incluso, cuando de oficio74 o por deber legal, aquel les ha solicitado, es decir, que se

incumple con lo ordenado por el juez o magistrado en providencia judicial, buscando que el

solicitante no cuente con documentos que sustenten legalmente sus hechos y pretensiones,

lo que atenta con el deber de lealtad procesal. Se agrega que pocas veces son utilizadas las

facultades correctivas y sancionatorias que tienen los jueces para hacer cumplir las órdenes

y sancionar a quienes las incumplen, pues prevalece el decoro, la desidia o el temor por

aplicar disciplina y corregir las actuaciones u omisiones de los funcionarios a quienes

correspondía acatar y obedecer la orden.

72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00355-01(21128). 73 Al respecto piénsese por ejemplo que sea solicitada la copia autentica del acto administrativo demandado y la entidad remita copia simple del mismo. En este caso, no podría el fallador negar valor probatorio y denegar las pretensiones con sustento en que el acto administrativo se encuentra en copia simple. 74 Posición que no compartimos dada la formación en la escuela del garantismo procesal y no en la del activismo judicial.

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3. Cuando la parte contra quien se aducen las copias i) se pronuncie expresamente respecto de las mismas, planteando su defensa con base en lo que el documento consigne y ii) sin realizar manifestación en contra de aquellas, es decir, sin cuestionar la autenticidad –tacha de falsedad- o de la calidad en la que se encuentra el documento –copias simples-

75.

4. Finalmente, i) cuando se encuentra en juego un derecho de carácter fundamental que deba primar sobre otros derechos, una vez realizada la adecuada ponderación, que

amerite la salvaguarda de un derecho en detrimento de otro76

, sin olvidar que de acuerdo al

fallo del Consejo de Estado, ii) debe encontrarse en concurrencia de otra de las anteriores causales de excepción citadas.

<Reflexión>. Así las cosas, se advierte que la búsqueda de la justicia no puede ser llevada al

punto de permitir acuñar la maquiavélica frase “el fin justifica los medios”, pues en rigor a la

verdad, el proceso es el espacio donde las partes en condiciones de igualdad jurídica, tienen

cargas procesales que si las cumplen, les otorgan el derecho.

75 Para ilustrar lo manifestado, se toma una situación común de los procesos de responsabilidad por fallas médicas en los cuales la parte demandante adjunta copia simple de la historia clínica y la entidad en la contestación y con base en dichos folios, plantea la defensa sin cuestionar que la documentación no es auténtica y por contraste, refiere expresamente el contenido o lo argumentado por el libelista respecto del documento inauténtico. Sin embargo, es importante destacar que para que puede ser valorado el material en copia simple, deben concurrir dos condiciones a saber: i) pronunciamiento expreso sustentado su defensa en el documento arrimado al proceso y ii) la ausencia de cuestionamiento del documento, requisito último que resulta vital para la determinación del juez. Lo anterior en tanto en ocasiones el demandado puede plantear su defensa plena con base en los documentos en copias simple, con la intención que sea desestimada la pretensión y a la vez cuestionar la autenticidad de los mismos, lo que sería en nuestra opinión, una adecuada defensa, pues ataca el aspecto formal de aportación de documentos y salvaguarda sus intereses aún si se les concede valor a los documentos, desplegado una defensa frente al contenido de los mismos. 76 Al respecto se debe indicar que el asunto fallado por el Consejo de Estado tomó en consideración el derecho pensional respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado que tiene el carácter de fundamental por hacer parte de los derechos a la seguridad social. No obstante y en este particular caso estar de acuerdo con la decisión de protección al susodicho derecho, es está la posibilidad de otorgar valor probatorio a las copias que más abierta puede llegar a ser, en la medida que por ejemplo, el derecho al trabajo puede ser considerado como fundamental; la salud y la integridad física; la reparación integral, entre otros, los cuales son el día a día en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, es de resaltar que tal consideración es realizada en la ley 1437 de 2011 y bajo esa perspectiva y aplicándose a los procesos que en vigencia de la citada norma sean entablados, el otorgamiento de pleno valor es adecuado y bien recibido, pero se recuerda que aquello debe ser aplicado en los procesos que se inicien bajo la vigencia de aquella ley y no para aquellos que ya han sido interpuestos con tal deficiencia probatoria, pues se reitera que las pruebas deben ser aportadas conforme al régimen vigente en el momento de su arribo al proceso y tal situación no puede ser omitida para validar el material en copia simple que cursa actualmente en los despachos judiciales del país, reiterando lo manifestado por la sentencia de septiembre de 2011 del Consejo de Estado.

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Estas cargas no pueden ser suplidas por el juez ni con pruebas de oficio, ni con

interpretaciones laxas de las normas o inaplicación de regímenes probatorios, pues la mejor

forma de llegar a la justicia y a la paz social, es por medio de la seguridad jurídica y el

cumplimiento de las normas jurídicas contenidas en la ley y especialmente en la Constitución,

pues un inadecuado entendimiento de la búsqueda de la justicia, priva de los derechos a la parte adversaria en el proceso, ya que una jurisprudencia fluctuante, significa inseguridad jurídica para los contendientes en el proceso y para todos los miembros de un Estado Social de Derecho.

Finalmente, cualquier otra excepción que se proponga, debe ser argumentada teniendo en

consideración los derechos de la parte adversaria en el proceso, así como las cargas procesales

de los actores en el litigio, pues en caso contrario, validar estos documentos de manera abierta

puede derivar en el resquebrajamiento de la tan anhelada justicia como fin del derecho,

obviando que la igualdad es eje fundante del valor supremo del derecho y que bajo este y no

aquel, las partes deben contar con las mismas posibilidades, garantías y derechos dentro del

proceso, pues la igualdad de armas no solo se debe limitar a conceder las mismas

oportunidades, sino que debe considerarse también frente a las valoraciones que realice el juez

respecto a los elementos de juicio que válidamente se encuentren en el expediente, sin que

puedan ser de recibo los cambios inesperados y sorpresivos que arrecien en contra del derecho

de defensa y el debido proceso.

Insistimos en que la verdadera justicia se logra cuando la igualdad jurídica77 prevalece,

adhiriendo el criterio del autor, a lo señalado por el Presidente y cofundador78

del Instituto

Panamericano de Derecho Procesal, Maestro Adolfo Alvarado Velloso:

“Estoy convencido de que esa notable desigualdad real debe ser paliada. Pero no por el juez, encargado final de asegurar la igualdad jurídica de las partes procesales.

Antes bien, podrá ser cuidada por defensores ad hoc, por asesores en el litigio que procedan promiscuamente con los representantes de los menores y de los trabajadores, por muchos y variados funcionarios -acepto a todos los que imagine el lector- quienes se dediquen con exclusividad a ello.

Pero insisto: nunca por el juez, pues, al desnivelar la igualdad jurídica para lograr una supuesta y nunca alcanzable igualdad real, logra sólo desequilibrar el fiel de la balanza de la Justicia y hacer ilegítima su sentencia, por justa que sea en los hechos y para el sentir del propio juzgador”

79.

77 La igualdad jurídica significa otorgar a las partes las mismas oportunidades, garantías y derechos en el proceso. 78 Como cofundador del Instituto se encuentra Maestro Humberto Briseño Sierra. 79 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. (2009). Sistema Procesal Garantía de la Libertad. Tomo 1. Rubinzal-Culzoni. Argentina. pp. 341.

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De conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, ¿Cuál es el valor probatorio de las copias simples en el proceso Contencioso Administrativo cuando no cumplen con los requisitos del artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil? Fecha del Fallo

No tiene valor probatorio - Línea fuerte y preponderante.

Tienen valor probatorio - Eventos que constituyen Excepciones.

De 1999 a 2010

se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Radicados 36085; 18157; 33407; AP-00618; AP-01415; 27509; 26225; 16741; 17482; 28448; 15405; 17468; 17973; 18636; 18015; 23879; 37889; 1848; AP-01415, entre otras, con ponencias de Rafael E Ostau De Lafont Pianeta, Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero De Escobar, Mauricio Fajardo Gómez, Ruth Stella Correa Palacio.

04/02/2010 Sección Tercera. Consejero

ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación (17109).

Copia Aportada por entidad al proceso.

04/03/2010

Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación (1413-08).

i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso.

07/03/2010 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Myriam Guerrero De Escobar. Radicación (17930).

26/05/2010 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación (17120)

07/10/2010

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Radicación (1343-09).

i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso.

10/02/2011 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación (16306).

28/02/2011 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación (34816).

07/03/2011

Sección Tercera. Consejero ponente Enrique Gil Botero. Radicación (20171)

i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso. Cita Ley 1437 de 2011.

09/03/2011

Sección Tercera, Subsección “A”. Consejero ponente: Gladys Agudelo Ordoñez. Radicación (28270).

i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso.

10/03/2011

Sección Tercera. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación (15666).

Entidad se niega a realizar aporte de original o copia autentica solicitada como prueba, opera buena fe y lealtad procesal.

30/03/2011 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Radicación (36549).

28/04/2011

Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación 73001-23-31-000-2003-00873-01.

Copia Aportada por entidad al proceso. i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso.

28/04/2011

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación (1083-09).

i) Derecho en litigio es fundamental y exige una mayor ponderación –mínimo vital “pensión”- y ii) Debe concurrir alguna otra de las causales de excepción.

28/04/2011 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación 25000-23-15-000-2010-02234-01(PI).

09/05/2011

Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación (36912).

i) No ejercita Contradicción –tacha de falsedad- por lo que opera buena fe y lealtad procesal, y ii) sustenta su defensa expresamente en la copia simple arrimada al proceso. Cita Ley 1437 de 2011.

08/06/2011

se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP).

11/08/2011 se exigen requisitos art. 254 C.P.C.

Sección Tercera. Subsección “A”. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación (20325).

19/09/2011

Se exigen requisitos art. 254 C.P.C. Cita Corte Constitucional Cita ley aplicación de reglas de adquisición de la prueba

Sección Tercera. Subsección “B”. Consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación (21128).