El Silencio Administrativo en La Legislación Panameña 2

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El silencio administrativo en la legislación panameña I. Antecedentes legales El silencio administrativo fue regulado inicialmente en nuestro país en el artículo 36 de la Ley 135 de 1943, posteriormente modificada por la Ley 33 de 1946, que en su artículo 22 disponía como sigue: “Artículo 22. El artículo 36 quedará así: Se considerará agotada la vía gubernativa: 1. Cuando interpuesto alguno o algunos de los recursos señalados en el artículo 33 se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga resolución resolutoria sobre ellos; 2. Cuando no se admita al interesado el escrito en que interponga cualesquiera de los recursos señalados en artículo 33. 3. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en que se hizo solicitud de que trata el inciso anterior, se considerará así mismo agotada la vía gubernativa”.

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El silencio administrativo en la legislación panameña

I. Antecedentes legales

El silencio administrativo fue regulado inicialmente en nuestro

país en el artículo 36 de la Ley 135 de 1943, posteriormente

modificada por la Ley 33 de 1946, que en su artículo 22 disponía

como sigue:

“Artículo 22. El artículo 36 quedará así:

Se considerará agotada la vía gubernativa:

1. Cuando interpuesto alguno o algunos de los recursos

señalados en el artículo 33 se entienden negados, por haber

transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga resolución

resolutoria sobre ellos;

2. Cuando no se admita al interesado el escrito en que interponga

cualesquiera de los recursos señalados en artículo 33.

3. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga

decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un

funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma

siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos

recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en

que se hizo solicitud de que trata el inciso anterior, se considerará

así mismo agotada la vía gubernativa”.

Tal como se advierte de la norma en comento, el silencio

administrativo es considerado como una forma de agotar la vía

gubernativa, lo que da paso para que el administrado pueda

recurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Estas disposiciones transcritas fueron derogadas por la Ley 38 de

2000.

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II. El silencio administrativo y su regulación en la Ley 38 de

2000

Con la Ley 38 de 2000 se define, por primera vez, el silencio

administrativo, cuando en el artículo 201, numeral 104, preceptúa

lo siguiente:

“”Artículo 201. Los siguientes términos usados en esta Ley y sus

reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:

104. Silencio administrativo. Medio de agotar la vía administrativa

o gubernativa, que consiste en el hecho de que la administración

no contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su

presentación la petición presentada o el recurso interpuesto por el

particular. De esta manera, se entiende que la administración ha

negado la petición o recurso respectivo, y que queda abierta la

vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo ante la Sala

Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que si el interesado

lo decide, interponga el correspondiente recurso de plena

jurisdicción con el propósito de que se le restablezca su derecho

subjetivo, supuestamente violado”.

También se refiere al silencio administrativo el artículo 200 de

dicha excerta legal, en los términos como se detalla:

“Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión

alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o

autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originen

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actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación,

señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber

transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión

sobre él

…”.

A. Clases de silencio administrativo reconocidos

La Ley 38 de 2000 acepta el silencio administrativo, tanto en su

modalidad negativa como positiva, siendo el primero de

aceptación general y el segundo, de aplicación excepcional, como

más adelante veremos.

1. Silencio negativo

En su modalidad negativa, el silencio administrativo aparece

recogido en el numeral 104 del artículo 201 que señala que

cuando la administración no contesta, en el término de dos

meses, contado a partir de su presentación la petición presentada

o el recurso interpuesto por el particular, se entiende que ha

negado la petición o recurso respectivo. Este tipo de silencio

aparece regulado también el artículo 200 de esta excerta legal.

2. Silencio positivo

La excerta legal apuntada recoge también el silencio

administrativo positivo en el artículo 157, tras disponer que:

“Articulo 157. El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de

mora, cuando así se establezca por disposición expresa. Si las

disposiciones no establecen un plazo especial, este será de dos

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meses, contados desde la fecha en que se presentó la petición o

el recurso”.

A tenor del artículo transcrito, resulta claro que el silencio

administrativo positivo solo puede operar en los casos

expresamente indicados en la ley, de suerte que su aparición es

de carácter excepcional, a diferencia del silencio negativo que

constituye la regla general en nuestro medio jurídico.

Es importante señalar que si la norma en que se admite el silencio

administrativo positivo no tiene un plazo determinado para que la

administración se pronuncie respecto a la petición o el recurso, se

aplicará el término de dos meses contado a partir de la

presentación de dicha petición o recurso.

a. Algunos casos de silencio administrativo positivo

reconocidos en nuestra legislación

En materia de destitución de funcionarios amparados por la

Carrera Administrativa

La Ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la carrera

administrativa, contempla otro supuesto de silencio administrativo

positivo. En efecto, en el articulo 160 de este instrumento legal se

establece que la Junta de Conciliación y Decisión cuenta con un

término de tres meses para decidir el recurso sometido a su

consideración en materia de destitución de funcionarios públicos,

y en caso de no hacerlo se entenderá que la petición ha sido

resuelva a favor del apelante.

Es de señalar que recientemente la Asamblea Nacional aprobó en

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tercer debate el Proyecto de Ley N°309 que modifica y adiciona

artículos a la ley 9 del 20 de junio de 1994, por la cual se

establece y regula el régimen de carrera administrativa. En este

Proyecto se establece la forma de acreditar el silencio

administrativo y la consiguiente obligación de restituir al

funcionario afectado, por parte de la autoridad nominadora.

Veamos el texto de la norma:

Artículo 9. Se adiciona el artículo 160-A a la Ley 9 de 1994, así: 

Artículo 160-A. El reintegro producto del silencio administrativo lo

realizará la autoridad nominadora de la institución que destituyo al

servidor público afectado, con la sola presentación de la

certificación de silencio administrativo expedida por la Junta de

Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa o, en su

defecto, por la Dirección General de Carrera Administrativa.

La Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa

tendrá cinco días hábiles para certificar el silencio administrativo.

Transcurrido este término sin que se produzca dicha certificación,

el afectado podrá solicitarla a la Dirección General de Carrera

Administrativa 

En materia de servicios públicos

En el artículo 30 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, adicionada

y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, por

la cual se crea la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, se

establece que esta Institución cuenta con un plazo de dos meses

para decidir el recurso de reconsideración o apelación que le

hayan sido formulados, y si vencido tal plazo no lo ha resuelto, la

decisión se considerará favorable al recurrente. La norma en

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referencia reza como sigue.

“Artículo 30. Impugnaciones. Las Resoluciones de la Autoridad

podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o

por los órganos competentes del Estado, cuando demuestren

razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses

legítimos o en sus derechos; interponiendo los recursos de

reconsideración y/o apelación, según corresponda, ante la propia

Autoridad, con lo cual se agotará la vía gubernativa.

Las Resoluciones del Administrador, serán únicamente objeto del

recurso de reconsideración ante el propio Administrador, luego de

lo cual se agotará la vía gubernativa.

Las Resoluciones de los Directores Nacionales pueden ser

impugnadas mediante los recursos de reconsideración y de

apelación. Es potestad del afectado hacer uso directamente del

recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual se

agotará la vía gubernativa.

Las Resoluciones del Director Ejecutivo únicamente serán objeto

del recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual

se agotará la vía gubernativa. La Autoridad tendrá un plazo de

dos meses para decidir el recurso de reconsideración o apelación

respectivo. Si en tal plazo no lo ha resuelto, la decisión se

considerará favorable al recurrente”. (Lo resaltado es nuestro)

En materia de consulta sobre viabilidad

La Ley 29 de 1 de febrero de 1996, adicionada y modificada por el

Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, que crea la Autoridad de

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Protección la Consumidor y Defensa de la Competencia,

establece en su artículo 20 un caso de silencio administrativo

positivo, que se produce por falta de pronunciamiento por parte de

esta Institución. 

“Artículo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que

desee establecer si un acto, contrato o práctica que intente

realizar, constituye o no una práctica monopolística absoluta o

relativa prohibida por esta Ley, podrá formular consulta escrita

sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad de Protección del

Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante se

denomina la Autoridad.

Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en

un mismo año sobre la misma materia, será potestativo de la

Autoridad acceder a nuevas solicitudes.

La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30)

días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que

hubiere resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin

embargo, si el concepto favorable se hubiese emitido en base a

información falsa o incompleta proporcionada por el agente

económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido”

(La resaltado es nuestro)

Como se observa, la Autoridad frente a una solicitud de consulta

de viabilidad de un acto, contrato o práctica, que le haya sido

formulada por un agente económico, tiene el deber de responder

a este agente dentro del término de treinta (30) días, contados

partir de la presentación de la consulta, y si no la resuelve se

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entiende que el acto, contrato o práctica es enteramente lícito. 

Sin embargo, la aceptación legal de este silencio no es absoluta,

pues se tendrá como no expedido cuando sea el resultado de una

información falsa o incompleta, suministrada por el agente

económico interesado.

En materia de despidos por causas económicas

El artículo 215 del Código de Trabajo establece el silencio

administrativo positivo, a favor del empleador, en el trámite de las

autorizaciones de despido por causas económicas, cuando la

autoridad administrativa no se pronuncia dentro del plazo de

sesenta días respecto de la solicitud de autorización de despido

presentada por dicho empleador. 

“Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las

señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá

comprobar la causa respectiva ante las autoridades

administrativas de trabajo.

En los casos de que trata este artículo, el despido sin el

cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se

consideran de pleno derecho injustificado.

Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días

calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto

la solicitud, el empleador podrá proceder al despido el cual se

considerará plenamente justificado…” (Lo resaltado es nuestro).

En materia de inscripción de las organizaciones sociales de

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los trabajadores

El silencio positivo se encuentra regulado en el artículo 356 del

Código de Trabajo, que dispone como sigue:

“Artículo 356. Vencido los treinta días de que tratan los artículos

352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de

inscripción, los interesados podrán poner ese hecho, por escrito,

en conocimiento del Presidente de la República. Pasados dos

meses desde que se haya hecho esta comunicación, sin que se

hubiere rechazado u objetado la inscripción, se considerará

inscrito el sindicato, federación, confederación o central, para

todos los efectos legales y desde entonces el Ministerio queda

obligado a expedir la constancias y certificaciones respectivas, y

efectuar en los registros de organizaciones sociales la anotación

que corresponda”. (Lo resaltado es nuestro)

Como se observa, para que se configure este silencio se hace

necesario que dos autoridades dejen de pronunciarse respecto de

una solicitud de inscripción de una organización social de

trabajadores. En efecto, primero tenemos la dependencia

administrativa ante quien se le formuló inicialmente la solicitud de

inscripción de la organización quien dejó pasar el término de los

treinta días sin haber resuelto dicha solicitud; luego este hecho se

pone en conocimiento del Presidente de la República, y si pasado

dos meses no se pronuncia, se entiende que la organización

social ha sido inscrita.

En materia de reconocimiento de la personería jurídica de las

cooperativas

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La materia se encuentra regulada en la Ley 17 de 1 de mayo de

1997, que establece el régimen especial de las cooperativas. En

el artículo 16 de esta excerta legal se indica que si el IPACOOP

deja vencer el término de sesenta días sin haberse pronunciado

respecto de una solicitud de reconocimiento de personería jurídica

de una cooperativa, da derecho a solicitar la inscripción de la

cooperativa, la que se considerará inscrita de pleno derecho.

Artículo 16. EI IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en

el término de sesenta días, sobre cualquier gestión dirigida al

reconocimiento de la personera jurídica de la cooperativa,

siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos

establecidos para tal fin, vencido ese término, sin que se haya

dado un pronunciamiento al respecto, la cooperativa podrá

solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de

pleno derecho en el Registro de Cooperativas”. (Lo resaltado es

nuestro)

B. Requisitos para que se configure el silencio

administrativo 

En nuestro medio jurídico, para que se pueda invocar el silencio

administrativo como mecanismo de agotamiento de la vía

gubernativa y, por ende, poder concurrir ante la jurisdicción

contencioso administrativa, se hace necesario que se cumplan

una serie de requisitos, los cuales pasamos a detallar de

inmediato.

Que transcurran dos meses sin que la administración haya

emitido decisión alguna respecto de la petición o recurso.

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A este requisito alude de forma indirecta el numeral 104 del

artículo 201 de la Ley 38 de 2000, cuando señala que el silencio

administrativo consiste en el hecho de que la administración no

contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su

presentación la petición presentada o el recurso interpuesto por el

particular.

Que el acto sea recurrible ante la jurisdicción contencioso

administrativa.

A este requisito se refiere el numeral 1 del artículo 200 de la Ley

38 de 2000, cuando dice como sigue:

“Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión

alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o

autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originen

actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

… ” (Lo resaltado es nuestro).

Respecto de este requisito hay que tomar en cuenta lo estipulado

en el artículo 28 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo

17 de la Ley 33 de 1946, que señala cuáles son los actos que no

son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Tales actos son los siguientes:

Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden

administrativo que tengan origen en un contrato civil celebrado

por la Nación o el Municipio.

Las resoluciones que se dicten en los juicios de Policía de

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naturaleza penal o civil.

Las correcciones disciplinarias impuestas al persona de la fuerza

pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, excepto cuando

impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación

del cargo de empleados que sean inamovibles, según la ley.

Que el recurrente acredite el silencio administrativo

No basta con alegar que ha habido silencio administrativo, es

necesario que el recurrente lo acredite. Como veremos más

adelante, conforme a la doctrina jurisprudencial patria, el silencio

se acredita a través de la copia autenticada del memorial

contentivo de la solicitud o recurso con fecha de presentación

ante la autoridad administrativa, previa certificación de dicho ente

de que sobre éstos no ha recaído pronunciamiento alguno.

Es pertinente resaltar que el artículo 42 de la Ley 38 de 2000

establece la obligación de parte de la administración, ante quien

se presente una petición o consulta, de certificar, cuando sea del

caso, que dicha petición o consulta no ha sido resuelta dentro del

término correspondiente.

“Artículo 42. El funcionario ante quien se presente una petición,

consulta o queja estará en la obligación de certificar, en la copia

del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibido de

éste, y transcurrido el término para su resolución o respuesta,

deberá también certificar, en la misma copia, que la petición,

consulta o queja, no ha sido resuelta dentro de dicho término.

Con la copia y el certificado, mencionados en el párrafo anterior,

el peticionario podrá pedir del funcionario respectivo la imposición

de la correspondiente sanción”. (Lo resaltado es nuestro)

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De no ser posible obtener la certificación correspondiente, el

recurrente debe advertírselo al sustanciador para que éste, con

base a la facultad establecida en el artículo 46 de la Ley 135 de

1943, lo solicite a la entidad administrativa respectiva.

“Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la

expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se

expresará así en la demanda con indicación de la oficina donde

se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere

publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de

admitir la demanda”.

Que el recurrente invoque el silencio administrativo en tiempo

oportuno

Una vez agotada la vía gubernativa mediante el silencio

administrativo, el administrado puede recurrir ante la jurisdicción

contencioso administrativa, a fin de interponer su demanda de

plena jurisdicción. El término para presentar dicha demanda es de

dos meses.

C. Efectos del silencio administrativo

Consumado el silencio administrativo, el administrado puede

concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de suerte

que la administración pierde la competencia para decir la solicitud

o recurso que debió haber resuelto dentro del término de los dos

meses.

I. Consideraciones generales

La jurisprudencia patria en materia de silencio administrativo es

sumamente voluminosa y rica en aspectos conceptuales, que ha

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permitido orientar a la clase estudiosa y forense del país respecto

a una de las figuras jurídicas de gran importancia en el área de la

administración pública y sobre todo, para los administrados que

ven ella un medio idóneo para revertir, ante la jurisdicción

contencioso administrativa, una decisión que lesiona sus

derechos subjetivos.

II. Carácter excepcional del silencio administrativo positivo,

siendo la regla el silencio negativo

La Corte ha señalado que el silencio administrativo es un

verdadero acto administrativo y que en nuestro país tiene un

carácter excepcional.

“Es de resaltar además, que el derecho administrativo panameño,

como bien lo han reconocido la Sala Tercera y el Pleno de la

Corte Suprema de Justicia (cfr. Sentencias de 26 de septiembre

de 1990 y 29 de junio de 1993) está claramente orientado hacia la

noción del silencio administrativo negativo, conforme al cual, la

falta de pronunciamiento de una autoridad pública, en relación a

un asunto, petición o recurso, normalmente produce los efectos

de una negativa (tácita) de lo pedido, de manera tal que el

llamado silencio positivo sólo tiene lugar cuando existe un texto

legal que así expresamente lo contemple. Es oportuno mencionar,

que el Glosario de la Ley 38 de 2000 sobre procedimiento

administrativo general, en su acápite No. 104, define el "Silencio

administrativo" sólo bajo la perspectiva

del concepto de silencioadministrativo con efectos negativos.

En este sentido, si bien el artículo 157 de la ley 38 de 2000 prevé

una modalidad genérica de silencio administrativo positivo,

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cuando así se establezca por disposición expresa, y cuyo plazo

será de dos meses contados desde la fecha en que se presentó

la petición o el recurso, excepto que se establezca un término

especial, el artículo 156 de la Ley 38 de 2000, en seguimiento de

la regla general, claramente ha establecido que cuando se

formule una petición o se instaure un recurso ante una autoridad

pública y ésta no lo resuelve en el término de dos meses, la

misma se entiende desestimada, a efecto de deducir frente a esta

denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o

jurisdiccional disponible.

En la comentada sentencia de 29 de junio de 1993, el Pleno de la

Corte se refirió al silencio administrativo con efectos negativos y

positivos, indicando lo siguiente:

"El silencio administrativo negativo -considerado como la regla

general- es una ficción jurídica que constituye una auténtica

garantía para los administrados. El efecto o consecuencia más

importante del silencio desestimatorio es de naturaleza procesal,

pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el

afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la

acción contencioso-administrativa que corresponda, según la

clase de acto que se pretenda impugnar...

En cambio, de acuerdo a la doctrina del Derecho Administrativo,

el silencio positivo o afirmativo, que es de naturaleza excepcional,

tiene una finalidad totalmente distinta. Al transcurrir el término que

la ley establece se entiende concedida la petición o autorización

solicitada por el requirente. Por tal razón puede afirmarse del

silencio positivo que es un verdadero acto administrativo

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equivalente a la autorización o aprobación expresa que

sustituye..." (el destacado es nuestro)

De lo anterior pueden extraerse las siguientes conclusiones: a)

que el silencio administrativo positivo es una modalidad de

excepción en el derecho positivo panameño; b) que está

reservado a casos especiales (v.g. artículo 21 de la ley 26 de

1996; artículo 160 de la Ley 9 de 1994; artículo 215 del Código de

Trabajo; artículo 16 de la Ley 17 de 1997 entre otros), previstos

en la ley; y c) que la normativa especial de régimen municipal no

parece dar lugar al "silencio administrativo positivo" o aprobación

tácita de contratos municipales. Ello, sin perjuicio de que el

término de quince días para que opere esta modalidad de silencio

administrativo positivo, tampoco se ajusta al término de dos

meses que de manera genérica contempla el artículo 157 de la

ley 38 de 2000”.

(Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el Licdo.

Honorio Quesada Martínez, en su propio nombre y representación, para que se

declare nulo por ilegal, el articulo 80 del Acuerdo Nº 193 de 26 de noviembre de

2002, dictado por el Consejo Municipal del distrito de Panamá. Auto de 11 de

febrero del 2003, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)

III. Finalidad del silencio administrativo

Nuestra Corte se ha pronunciado respecto a la finalidad del

silencio administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“El silencio administrativo tiene como fin que el interesado no sea

afectado por la demora de la administración en resolver los

recursos interpuestos. Por ello, no puede considerarse que el

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silencio administrativo invocado por la autoridad pública, sea

motivo de ilegalidad o de trasgresión del proceso administrativo,

sino que es una forma más, de agotamiento del proceso, que

permite el libre acceso a la justicia contencioso administrativa”.

Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el

Licenciado Carlos Ayala en representación de Ricardo Hines, para que se declare

nula por ilegal, la acción de personal No 660 de 26 de junio de 2002, y la negativa

tácita por silencio administrativo incurrido por el director ejecutivo del IDAAN, y

para que se hagan otras declaraciones. Ponente: Víctor Benavides. Panamá,

veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Auto de 26 de abril de 2006, Sala

Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

IV. Necesidad de acreditar el silencio administrativo

Con respecto a la necesidad del acreditar el silencio

administrativo, nuestra Corte ha dicho lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el

agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto esencial para

recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso

administrativa y en ese sentido el numeral 3 del artículo 36 de la

misma excerta legal establece lo siguiente:

"Art. 36. Se considerará agotada la vía gubernativa:

...

3. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga

decisión alguna sobe cualquier solicitud que se dirija a un

funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma

siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos

recurribles ante la jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en

que se hizo la solicitud de que trata el inciso, anterior, se

considerará asimismo agotada la vía gubernativa."

De lo señalado se colige que el silencio administrativo se

considera como tal cuando han transcurrido 2 meses sin que haya

pronunciamiento alguno por parte de la Administración, con lo

cual se considerará agotada la vía gubernativa. Sin embargo,

existen dos requisitos procesales para la comprobación

del silencioadministrativo, primero, gestión por la parte actora

antes de acudir a la Sala frente a la Administración de que no se

ha resuelto el recurso o petición incoada, y, segundo, solicitar a la

Sala, en el libelo de demanda, que se oficie a la Administración

certificación sobre si se ha resuelto el recurso o petición incoada.

En el presente caso, la parte actora, si bien es cierto gestionó

ante la Administración la certificación a la que alude el artículo 46

de la Ley 135 de 1943, no solicito a esta Corporación en su libelo

de demanda que solicitará, antes de admitir la demanda, una

certificación en donde constara que la solicitud impetrada por él

en la vía gubernativa, fue o no resuelta.

Dado lo expuesto, el actor no logró probar el agotamiento de la

vía gubernativa por silencioadministrativo. Ello es así, porque no

se requirió a esta Corporación que solicitara a la Junta Técnica

del Ministerio de Ministerio de Salud la certificación sobre

elsilencio administrativo.

Es así que, aún cuando el demandante probó a la Sala la gestión

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que hizo para obtener la certificación del silencioadministrativo, no

es posible darle el trámite de admisión a su demanda, pues omitió

pedirle al Magistrado Sustanciador que solicitara a la Junta

Técnica del Ministerio de Ministerio de Salud la certificación sobre

elsilencio administrativo, para así probar el agotamiento de la vía

por silencio administrativo.

(Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el

Licenciado Carlos Carrillo, en representación de Alfredo Federico Delgado Duran,

para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo

incurrida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud al no contestar

la solicitud de idoneidad de cirujano plástico y para que se hagan otras

declaraciones. Ponente: Arturo Hoyos. Panamá, dos (2) de septiembre de dos mil

cinco (2005). Auto de 2 de septiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema

de Justicia).

V. Término para recurrir ante la jurisdicción contencioso

administrativa

Sobre este punto la Corte ha reiterado que es de dos meses,

contados a partir del momento en que se agota la vía gubernativa

a través del silencio administrativo. Al respecto la Corte ha dicho:

“Si bien la parte actora argumenta haber interpuesto

oportunamente, el 6 de septiembre de 1994, formal recurso de

reconsideración contra la Resolución No 62 de 2 de septiembre

de 1994, y de que sobre el mismo no recayó pronunciamiento por

parte de la entidad demandada, dicha negativa debió entenderse

configurada el día 6 de noviembre de 1994, y a partir de ese

momento el recurrente contaba con el plazo legal de 2 meses

para demandar ante este Tribunal, esto es, que su oportunidad

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para accionar era hasta el 6 de enero de 1995, y no es hasta el 6

de abril de 1995, en que ocurre ante esta Sala Tercera, razón por

la cual, y como lo expresamos en párrafos anteriores, la demanda

encaminada es extemporánea”. (Lo resaltado es nuestro)

(Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el

Lcdo. Maximiliano Alejandro Hidalgo Alvarado, en representación de Jaime

Maduro Sasso, para que se declare nula por ilegal, la resolución No. 62 de 2 de

septiembre de 1994, en lo que respecta al nombramiento de Jorge Sáenz, como

nuevo tesorero municipal del distrito de panamá, y para que se hagan otras

declaraciones. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Panamá, veintiséis (26)

de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Auto del 26 de abril de 1995,

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)Publicado por JORGE GONZÁLEZ VALDERRAMA   en2/19/2009 05:22:00 p. m.