El Silencio Administrativo en La Legislación Panameña 2
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El silencio administrativo en la legislación panameña
I. Antecedentes legales
El silencio administrativo fue regulado inicialmente en nuestro
país en el artículo 36 de la Ley 135 de 1943, posteriormente
modificada por la Ley 33 de 1946, que en su artículo 22 disponía
como sigue:
“Artículo 22. El artículo 36 quedará así:
Se considerará agotada la vía gubernativa:
1. Cuando interpuesto alguno o algunos de los recursos
señalados en el artículo 33 se entienden negados, por haber
transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga resolución
resolutoria sobre ellos;
2. Cuando no se admita al interesado el escrito en que interponga
cualesquiera de los recursos señalados en artículo 33.
3. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga
decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un
funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma
siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos
recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en
que se hizo solicitud de que trata el inciso anterior, se considerará
así mismo agotada la vía gubernativa”.
Tal como se advierte de la norma en comento, el silencio
administrativo es considerado como una forma de agotar la vía
gubernativa, lo que da paso para que el administrado pueda
recurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.
Estas disposiciones transcritas fueron derogadas por la Ley 38 de
2000.
II. El silencio administrativo y su regulación en la Ley 38 de
2000
Con la Ley 38 de 2000 se define, por primera vez, el silencio
administrativo, cuando en el artículo 201, numeral 104, preceptúa
lo siguiente:
“”Artículo 201. Los siguientes términos usados en esta Ley y sus
reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:
…
104. Silencio administrativo. Medio de agotar la vía administrativa
o gubernativa, que consiste en el hecho de que la administración
no contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su
presentación la petición presentada o el recurso interpuesto por el
particular. De esta manera, se entiende que la administración ha
negado la petición o recurso respectivo, y que queda abierta la
vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que si el interesado
lo decide, interponga el correspondiente recurso de plena
jurisdicción con el propósito de que se le restablezca su derecho
subjetivo, supuestamente violado”.
También se refiere al silencio administrativo el artículo 200 de
dicha excerta legal, en los términos como se detalla:
“Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:
1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión
alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o
autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originen
actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación,
señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber
transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión
sobre él
…”.
A. Clases de silencio administrativo reconocidos
La Ley 38 de 2000 acepta el silencio administrativo, tanto en su
modalidad negativa como positiva, siendo el primero de
aceptación general y el segundo, de aplicación excepcional, como
más adelante veremos.
1. Silencio negativo
En su modalidad negativa, el silencio administrativo aparece
recogido en el numeral 104 del artículo 201 que señala que
cuando la administración no contesta, en el término de dos
meses, contado a partir de su presentación la petición presentada
o el recurso interpuesto por el particular, se entiende que ha
negado la petición o recurso respectivo. Este tipo de silencio
aparece regulado también el artículo 200 de esta excerta legal.
2. Silencio positivo
La excerta legal apuntada recoge también el silencio
administrativo positivo en el artículo 157, tras disponer que:
“Articulo 157. El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de
mora, cuando así se establezca por disposición expresa. Si las
disposiciones no establecen un plazo especial, este será de dos
meses, contados desde la fecha en que se presentó la petición o
el recurso”.
A tenor del artículo transcrito, resulta claro que el silencio
administrativo positivo solo puede operar en los casos
expresamente indicados en la ley, de suerte que su aparición es
de carácter excepcional, a diferencia del silencio negativo que
constituye la regla general en nuestro medio jurídico.
Es importante señalar que si la norma en que se admite el silencio
administrativo positivo no tiene un plazo determinado para que la
administración se pronuncie respecto a la petición o el recurso, se
aplicará el término de dos meses contado a partir de la
presentación de dicha petición o recurso.
a. Algunos casos de silencio administrativo positivo
reconocidos en nuestra legislación
En materia de destitución de funcionarios amparados por la
Carrera Administrativa
La Ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la carrera
administrativa, contempla otro supuesto de silencio administrativo
positivo. En efecto, en el articulo 160 de este instrumento legal se
establece que la Junta de Conciliación y Decisión cuenta con un
término de tres meses para decidir el recurso sometido a su
consideración en materia de destitución de funcionarios públicos,
y en caso de no hacerlo se entenderá que la petición ha sido
resuelva a favor del apelante.
Es de señalar que recientemente la Asamblea Nacional aprobó en
tercer debate el Proyecto de Ley N°309 que modifica y adiciona
artículos a la ley 9 del 20 de junio de 1994, por la cual se
establece y regula el régimen de carrera administrativa. En este
Proyecto se establece la forma de acreditar el silencio
administrativo y la consiguiente obligación de restituir al
funcionario afectado, por parte de la autoridad nominadora.
Veamos el texto de la norma:
Artículo 9. Se adiciona el artículo 160-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 160-A. El reintegro producto del silencio administrativo lo
realizará la autoridad nominadora de la institución que destituyo al
servidor público afectado, con la sola presentación de la
certificación de silencio administrativo expedida por la Junta de
Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa o, en su
defecto, por la Dirección General de Carrera Administrativa.
La Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa
tendrá cinco días hábiles para certificar el silencio administrativo.
Transcurrido este término sin que se produzca dicha certificación,
el afectado podrá solicitarla a la Dirección General de Carrera
Administrativa
En materia de servicios públicos
En el artículo 30 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, adicionada
y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, por
la cual se crea la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, se
establece que esta Institución cuenta con un plazo de dos meses
para decidir el recurso de reconsideración o apelación que le
hayan sido formulados, y si vencido tal plazo no lo ha resuelto, la
decisión se considerará favorable al recurrente. La norma en
referencia reza como sigue.
“Artículo 30. Impugnaciones. Las Resoluciones de la Autoridad
podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o
por los órganos competentes del Estado, cuando demuestren
razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses
legítimos o en sus derechos; interponiendo los recursos de
reconsideración y/o apelación, según corresponda, ante la propia
Autoridad, con lo cual se agotará la vía gubernativa.
Las Resoluciones del Administrador, serán únicamente objeto del
recurso de reconsideración ante el propio Administrador, luego de
lo cual se agotará la vía gubernativa.
Las Resoluciones de los Directores Nacionales pueden ser
impugnadas mediante los recursos de reconsideración y de
apelación. Es potestad del afectado hacer uso directamente del
recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual se
agotará la vía gubernativa.
Las Resoluciones del Director Ejecutivo únicamente serán objeto
del recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual
se agotará la vía gubernativa. La Autoridad tendrá un plazo de
dos meses para decidir el recurso de reconsideración o apelación
respectivo. Si en tal plazo no lo ha resuelto, la decisión se
considerará favorable al recurrente”. (Lo resaltado es nuestro)
En materia de consulta sobre viabilidad
La Ley 29 de 1 de febrero de 1996, adicionada y modificada por el
Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, que crea la Autoridad de
Protección la Consumidor y Defensa de la Competencia,
establece en su artículo 20 un caso de silencio administrativo
positivo, que se produce por falta de pronunciamiento por parte de
esta Institución.
“Artículo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que
desee establecer si un acto, contrato o práctica que intente
realizar, constituye o no una práctica monopolística absoluta o
relativa prohibida por esta Ley, podrá formular consulta escrita
sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad de Protección del
Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante se
denomina la Autoridad.
Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en
un mismo año sobre la misma materia, será potestativo de la
Autoridad acceder a nuevas solicitudes.
La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30)
días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que
hubiere resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin
embargo, si el concepto favorable se hubiese emitido en base a
información falsa o incompleta proporcionada por el agente
económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido”
(La resaltado es nuestro)
Como se observa, la Autoridad frente a una solicitud de consulta
de viabilidad de un acto, contrato o práctica, que le haya sido
formulada por un agente económico, tiene el deber de responder
a este agente dentro del término de treinta (30) días, contados
partir de la presentación de la consulta, y si no la resuelve se
entiende que el acto, contrato o práctica es enteramente lícito.
Sin embargo, la aceptación legal de este silencio no es absoluta,
pues se tendrá como no expedido cuando sea el resultado de una
información falsa o incompleta, suministrada por el agente
económico interesado.
En materia de despidos por causas económicas
El artículo 215 del Código de Trabajo establece el silencio
administrativo positivo, a favor del empleador, en el trámite de las
autorizaciones de despido por causas económicas, cuando la
autoridad administrativa no se pronuncia dentro del plazo de
sesenta días respecto de la solicitud de autorización de despido
presentada por dicho empleador.
“Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las
señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá
comprobar la causa respectiva ante las autoridades
administrativas de trabajo.
En los casos de que trata este artículo, el despido sin el
cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se
consideran de pleno derecho injustificado.
Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días
calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto
la solicitud, el empleador podrá proceder al despido el cual se
considerará plenamente justificado…” (Lo resaltado es nuestro).
En materia de inscripción de las organizaciones sociales de
los trabajadores
El silencio positivo se encuentra regulado en el artículo 356 del
Código de Trabajo, que dispone como sigue:
“Artículo 356. Vencido los treinta días de que tratan los artículos
352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de
inscripción, los interesados podrán poner ese hecho, por escrito,
en conocimiento del Presidente de la República. Pasados dos
meses desde que se haya hecho esta comunicación, sin que se
hubiere rechazado u objetado la inscripción, se considerará
inscrito el sindicato, federación, confederación o central, para
todos los efectos legales y desde entonces el Ministerio queda
obligado a expedir la constancias y certificaciones respectivas, y
efectuar en los registros de organizaciones sociales la anotación
que corresponda”. (Lo resaltado es nuestro)
Como se observa, para que se configure este silencio se hace
necesario que dos autoridades dejen de pronunciarse respecto de
una solicitud de inscripción de una organización social de
trabajadores. En efecto, primero tenemos la dependencia
administrativa ante quien se le formuló inicialmente la solicitud de
inscripción de la organización quien dejó pasar el término de los
treinta días sin haber resuelto dicha solicitud; luego este hecho se
pone en conocimiento del Presidente de la República, y si pasado
dos meses no se pronuncia, se entiende que la organización
social ha sido inscrita.
En materia de reconocimiento de la personería jurídica de las
cooperativas
La materia se encuentra regulada en la Ley 17 de 1 de mayo de
1997, que establece el régimen especial de las cooperativas. En
el artículo 16 de esta excerta legal se indica que si el IPACOOP
deja vencer el término de sesenta días sin haberse pronunciado
respecto de una solicitud de reconocimiento de personería jurídica
de una cooperativa, da derecho a solicitar la inscripción de la
cooperativa, la que se considerará inscrita de pleno derecho.
Artículo 16. EI IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en
el término de sesenta días, sobre cualquier gestión dirigida al
reconocimiento de la personera jurídica de la cooperativa,
siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos
establecidos para tal fin, vencido ese término, sin que se haya
dado un pronunciamiento al respecto, la cooperativa podrá
solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de
pleno derecho en el Registro de Cooperativas”. (Lo resaltado es
nuestro)
B. Requisitos para que se configure el silencio
administrativo
En nuestro medio jurídico, para que se pueda invocar el silencio
administrativo como mecanismo de agotamiento de la vía
gubernativa y, por ende, poder concurrir ante la jurisdicción
contencioso administrativa, se hace necesario que se cumplan
una serie de requisitos, los cuales pasamos a detallar de
inmediato.
Que transcurran dos meses sin que la administración haya
emitido decisión alguna respecto de la petición o recurso.
A este requisito alude de forma indirecta el numeral 104 del
artículo 201 de la Ley 38 de 2000, cuando señala que el silencio
administrativo consiste en el hecho de que la administración no
contesta, en el término de dos meses, contado a partir de su
presentación la petición presentada o el recurso interpuesto por el
particular.
Que el acto sea recurrible ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
A este requisito se refiere el numeral 1 del artículo 200 de la Ley
38 de 2000, cuando dice como sigue:
“Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:
1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión
alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o
autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originen
actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
… ” (Lo resaltado es nuestro).
Respecto de este requisito hay que tomar en cuenta lo estipulado
en el artículo 28 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo
17 de la Ley 33 de 1946, que señala cuáles son los actos que no
son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Tales actos son los siguientes:
Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden
administrativo que tengan origen en un contrato civil celebrado
por la Nación o el Municipio.
Las resoluciones que se dicten en los juicios de Policía de
naturaleza penal o civil.
Las correcciones disciplinarias impuestas al persona de la fuerza
pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, excepto cuando
impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación
del cargo de empleados que sean inamovibles, según la ley.
Que el recurrente acredite el silencio administrativo
No basta con alegar que ha habido silencio administrativo, es
necesario que el recurrente lo acredite. Como veremos más
adelante, conforme a la doctrina jurisprudencial patria, el silencio
se acredita a través de la copia autenticada del memorial
contentivo de la solicitud o recurso con fecha de presentación
ante la autoridad administrativa, previa certificación de dicho ente
de que sobre éstos no ha recaído pronunciamiento alguno.
Es pertinente resaltar que el artículo 42 de la Ley 38 de 2000
establece la obligación de parte de la administración, ante quien
se presente una petición o consulta, de certificar, cuando sea del
caso, que dicha petición o consulta no ha sido resuelta dentro del
término correspondiente.
“Artículo 42. El funcionario ante quien se presente una petición,
consulta o queja estará en la obligación de certificar, en la copia
del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibido de
éste, y transcurrido el término para su resolución o respuesta,
deberá también certificar, en la misma copia, que la petición,
consulta o queja, no ha sido resuelta dentro de dicho término.
Con la copia y el certificado, mencionados en el párrafo anterior,
el peticionario podrá pedir del funcionario respectivo la imposición
de la correspondiente sanción”. (Lo resaltado es nuestro)
De no ser posible obtener la certificación correspondiente, el
recurrente debe advertírselo al sustanciador para que éste, con
base a la facultad establecida en el artículo 46 de la Ley 135 de
1943, lo solicite a la entidad administrativa respectiva.
“Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la
expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se
expresará así en la demanda con indicación de la oficina donde
se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere
publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de
admitir la demanda”.
Que el recurrente invoque el silencio administrativo en tiempo
oportuno
Una vez agotada la vía gubernativa mediante el silencio
administrativo, el administrado puede recurrir ante la jurisdicción
contencioso administrativa, a fin de interponer su demanda de
plena jurisdicción. El término para presentar dicha demanda es de
dos meses.
C. Efectos del silencio administrativo
Consumado el silencio administrativo, el administrado puede
concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, de suerte
que la administración pierde la competencia para decir la solicitud
o recurso que debió haber resuelto dentro del término de los dos
meses.
I. Consideraciones generales
La jurisprudencia patria en materia de silencio administrativo es
sumamente voluminosa y rica en aspectos conceptuales, que ha
permitido orientar a la clase estudiosa y forense del país respecto
a una de las figuras jurídicas de gran importancia en el área de la
administración pública y sobre todo, para los administrados que
ven ella un medio idóneo para revertir, ante la jurisdicción
contencioso administrativa, una decisión que lesiona sus
derechos subjetivos.
II. Carácter excepcional del silencio administrativo positivo,
siendo la regla el silencio negativo
La Corte ha señalado que el silencio administrativo es un
verdadero acto administrativo y que en nuestro país tiene un
carácter excepcional.
“Es de resaltar además, que el derecho administrativo panameño,
como bien lo han reconocido la Sala Tercera y el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia (cfr. Sentencias de 26 de septiembre
de 1990 y 29 de junio de 1993) está claramente orientado hacia la
noción del silencio administrativo negativo, conforme al cual, la
falta de pronunciamiento de una autoridad pública, en relación a
un asunto, petición o recurso, normalmente produce los efectos
de una negativa (tácita) de lo pedido, de manera tal que el
llamado silencio positivo sólo tiene lugar cuando existe un texto
legal que así expresamente lo contemple. Es oportuno mencionar,
que el Glosario de la Ley 38 de 2000 sobre procedimiento
administrativo general, en su acápite No. 104, define el "Silencio
administrativo" sólo bajo la perspectiva
del concepto de silencioadministrativo con efectos negativos.
En este sentido, si bien el artículo 157 de la ley 38 de 2000 prevé
una modalidad genérica de silencio administrativo positivo,
cuando así se establezca por disposición expresa, y cuyo plazo
será de dos meses contados desde la fecha en que se presentó
la petición o el recurso, excepto que se establezca un término
especial, el artículo 156 de la Ley 38 de 2000, en seguimiento de
la regla general, claramente ha establecido que cuando se
formule una petición o se instaure un recurso ante una autoridad
pública y ésta no lo resuelve en el término de dos meses, la
misma se entiende desestimada, a efecto de deducir frente a esta
denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o
jurisdiccional disponible.
En la comentada sentencia de 29 de junio de 1993, el Pleno de la
Corte se refirió al silencio administrativo con efectos negativos y
positivos, indicando lo siguiente:
"El silencio administrativo negativo -considerado como la regla
general- es una ficción jurídica que constituye una auténtica
garantía para los administrados. El efecto o consecuencia más
importante del silencio desestimatorio es de naturaleza procesal,
pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el
afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la
acción contencioso-administrativa que corresponda, según la
clase de acto que se pretenda impugnar...
En cambio, de acuerdo a la doctrina del Derecho Administrativo,
el silencio positivo o afirmativo, que es de naturaleza excepcional,
tiene una finalidad totalmente distinta. Al transcurrir el término que
la ley establece se entiende concedida la petición o autorización
solicitada por el requirente. Por tal razón puede afirmarse del
silencio positivo que es un verdadero acto administrativo
equivalente a la autorización o aprobación expresa que
sustituye..." (el destacado es nuestro)
De lo anterior pueden extraerse las siguientes conclusiones: a)
que el silencio administrativo positivo es una modalidad de
excepción en el derecho positivo panameño; b) que está
reservado a casos especiales (v.g. artículo 21 de la ley 26 de
1996; artículo 160 de la Ley 9 de 1994; artículo 215 del Código de
Trabajo; artículo 16 de la Ley 17 de 1997 entre otros), previstos
en la ley; y c) que la normativa especial de régimen municipal no
parece dar lugar al "silencio administrativo positivo" o aprobación
tácita de contratos municipales. Ello, sin perjuicio de que el
término de quince días para que opere esta modalidad de silencio
administrativo positivo, tampoco se ajusta al término de dos
meses que de manera genérica contempla el artículo 157 de la
ley 38 de 2000”.
(Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el Licdo.
Honorio Quesada Martínez, en su propio nombre y representación, para que se
declare nulo por ilegal, el articulo 80 del Acuerdo Nº 193 de 26 de noviembre de
2002, dictado por el Consejo Municipal del distrito de Panamá. Auto de 11 de
febrero del 2003, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)
III. Finalidad del silencio administrativo
Nuestra Corte se ha pronunciado respecto a la finalidad del
silencio administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“El silencio administrativo tiene como fin que el interesado no sea
afectado por la demora de la administración en resolver los
recursos interpuestos. Por ello, no puede considerarse que el
silencio administrativo invocado por la autoridad pública, sea
motivo de ilegalidad o de trasgresión del proceso administrativo,
sino que es una forma más, de agotamiento del proceso, que
permite el libre acceso a la justicia contencioso administrativa”.
Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el
Licenciado Carlos Ayala en representación de Ricardo Hines, para que se declare
nula por ilegal, la acción de personal No 660 de 26 de junio de 2002, y la negativa
tácita por silencio administrativo incurrido por el director ejecutivo del IDAAN, y
para que se hagan otras declaraciones. Ponente: Víctor Benavides. Panamá,
veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Auto de 26 de abril de 2006, Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia).
IV. Necesidad de acreditar el silencio administrativo
Con respecto a la necesidad del acreditar el silencio
administrativo, nuestra Corte ha dicho lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el
agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto esencial para
recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso
administrativa y en ese sentido el numeral 3 del artículo 36 de la
misma excerta legal establece lo siguiente:
"Art. 36. Se considerará agotada la vía gubernativa:
...
3. Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga
decisión alguna sobe cualquier solicitud que se dirija a un
funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma
siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos
recurribles ante la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Si se comprobare plenamente que no fue admitido el memorial en
que se hizo la solicitud de que trata el inciso, anterior, se
considerará asimismo agotada la vía gubernativa."
De lo señalado se colige que el silencio administrativo se
considera como tal cuando han transcurrido 2 meses sin que haya
pronunciamiento alguno por parte de la Administración, con lo
cual se considerará agotada la vía gubernativa. Sin embargo,
existen dos requisitos procesales para la comprobación
del silencioadministrativo, primero, gestión por la parte actora
antes de acudir a la Sala frente a la Administración de que no se
ha resuelto el recurso o petición incoada, y, segundo, solicitar a la
Sala, en el libelo de demanda, que se oficie a la Administración
certificación sobre si se ha resuelto el recurso o petición incoada.
En el presente caso, la parte actora, si bien es cierto gestionó
ante la Administración la certificación a la que alude el artículo 46
de la Ley 135 de 1943, no solicito a esta Corporación en su libelo
de demanda que solicitará, antes de admitir la demanda, una
certificación en donde constara que la solicitud impetrada por él
en la vía gubernativa, fue o no resuelta.
Dado lo expuesto, el actor no logró probar el agotamiento de la
vía gubernativa por silencioadministrativo. Ello es así, porque no
se requirió a esta Corporación que solicitara a la Junta Técnica
del Ministerio de Ministerio de Salud la certificación sobre
elsilencio administrativo.
Es así que, aún cuando el demandante probó a la Sala la gestión
que hizo para obtener la certificación del silencioadministrativo, no
es posible darle el trámite de admisión a su demanda, pues omitió
pedirle al Magistrado Sustanciador que solicitara a la Junta
Técnica del Ministerio de Ministerio de Salud la certificación sobre
elsilencio administrativo, para así probar el agotamiento de la vía
por silencio administrativo.
(Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el
Licenciado Carlos Carrillo, en representación de Alfredo Federico Delgado Duran,
para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo
incurrida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud al no contestar
la solicitud de idoneidad de cirujano plástico y para que se hagan otras
declaraciones. Ponente: Arturo Hoyos. Panamá, dos (2) de septiembre de dos mil
cinco (2005). Auto de 2 de septiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia).
V. Término para recurrir ante la jurisdicción contencioso
administrativa
Sobre este punto la Corte ha reiterado que es de dos meses,
contados a partir del momento en que se agota la vía gubernativa
a través del silencio administrativo. Al respecto la Corte ha dicho:
“Si bien la parte actora argumenta haber interpuesto
oportunamente, el 6 de septiembre de 1994, formal recurso de
reconsideración contra la Resolución No 62 de 2 de septiembre
de 1994, y de que sobre el mismo no recayó pronunciamiento por
parte de la entidad demandada, dicha negativa debió entenderse
configurada el día 6 de noviembre de 1994, y a partir de ese
momento el recurrente contaba con el plazo legal de 2 meses
para demandar ante este Tribunal, esto es, que su oportunidad
para accionar era hasta el 6 de enero de 1995, y no es hasta el 6
de abril de 1995, en que ocurre ante esta Sala Tercera, razón por
la cual, y como lo expresamos en párrafos anteriores, la demanda
encaminada es extemporánea”. (Lo resaltado es nuestro)
(Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el
Lcdo. Maximiliano Alejandro Hidalgo Alvarado, en representación de Jaime
Maduro Sasso, para que se declare nula por ilegal, la resolución No. 62 de 2 de
septiembre de 1994, en lo que respecta al nombramiento de Jorge Sáenz, como
nuevo tesorero municipal del distrito de panamá, y para que se hagan otras
declaraciones. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Panamá, veintiséis (26)
de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Auto del 26 de abril de 1995,
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)Publicado por JORGE GONZÁLEZ VALDERRAMA en2/19/2009 05:22:00 p. m.