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EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS Y LA EMPRESA DE COMUNICACIÓN: ¿UN CONFLICTO DE LEALTADES? Mª Aránzazu Moretón Toquero Abogada El secreto profesional de los periodistas, previsto constitucionalmente en el artículo 20.1.d), es una figura de difícil delimitación. Su denominación, a priori, lo aproxima a instituciones clásicas mucho más claras y elaboradas, como son el secreto médico, el secreto de los abogados, o el secreto banca - rio, todas ellas íntimamente ligadas a la protección de la intimidad y a las que parece referirse el artículo 24 CE cuando remite a la ley la determina - ción de los supuestos de exención del deber de declarar. Y, sin embargo, la específica posición del periodista en el proceso comunicativo, ocupando el lugar intermedio entre su fuente y la opinión pública, le sitúa en un difícil equilibrio entre al menos tres intereses: el eventual interés de la fuente en ocultar su identidad o el nexo que le une con la información que quiere que se divulgue; el interés del periodista en ofrecer una información nueva al tiempo que conserva su fuente para que sea origen de futuras informacio - nes; y el interés de la opinión pública de estar informada, de recibir no cual - quier información, sino una información veraz. En este planteamiento no se puede obviar que, en la actualidad, la tarea in - formativa se desarrolla, fundamentalmente, en el seno de las empresas o 99 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 4. SEPTIEMBRE 2004 DERECHO CONSTITUCIONAL

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El Secreto Profesional de Los Periodistas y La Empresa

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  • EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS Y LA EMPRESA

    DE COMUNICACIN: UN CONFLICTODE LEALTADES?

    M Arnzazu Moretn ToqueroAbogada

    El secreto profesional de los periodistas, previsto constitucionalmente en ela rtculo 20.1.d), es una figura de difcil delimitacin. Su denominacin, apriori, lo aproxima a instituciones clsicas mucho ms claras y elaboradas,como son el secreto mdico, el secreto de los abogados, o el secreto banca -rio, todas ellas ntimamente ligadas a la proteccin de la intimidad y a lasque parece referirse el artculo 24 CE cuando remite a la ley la determina -cin de los supuestos de exencin del deber de declarar. Y, sin embargo, laespecfica posicin del periodista en el proceso comunicativo, ocupando ellugar intermedio entre su fuente y la opinin pblica, le sita en un difcilequilibrio entre al menos tres intereses: el eventual inters de la fuente enocultar su identidad o el nexo que le une con la informacin que quiere quese divulgue; el inters del periodista en ofrecer una informacin nueva altiempo que conserva su fuente para que sea origen de futuras informacio -nes; y el inters de la opinin pblica de estar informada, de recibir no cual -quier informacin, sino una informacin veraz.

    En este planteamiento no se puede obviar que, en la actualidad, la tarea in -formativa se desarrolla, fundamentalmente, en el seno de las empresas o

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  • medios de comunicacin a los que el periodista se encuentra vinculado demanera ms o menos intensa. Esta realidad viene a introducir nuevas posi -bilidades de accin del secreto profesional por la presencia de un nuevo su -jeto, de manera que no solo han de ser tenidos en cuenta los intere s e sp rofesionales individuales del informador, sino los de la empresa informa -tiva como intermediario del proceso comunicativo. A la faceta pro f e s i o n a ldel periodista se superpone la de trabajador, lo que le confiere un haz ded e rechos y deberes derivados de la relacin laboral que le une con su em -p resa, que necesariamente vienen a modular la operatividad del secre t op ro f e s i o n a l .

    SUMARIO

    1. INTRODUCCIN.

    2. EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS: ENTRE LO TICO Y LOJURDICO.

    2.1. Sobre la naturaleza del secreto profesional de los periodistas.

    2.2. La autorregulacin de la profesin periodstica y el art. 20.1.d) CE.

    2.3. Las diferentes vas de autorregulacin.

    3. EL DEBER DE SIGILO DE LOS PERIODISTAS: EL SECRETO PROFESIONAL Y OTRAS FIGURAS CERCANAS.

    4. EL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA COMO SUJETO DE UNA RELACIN LABORAL.

    4.1. Los convenios colectivos de trabajo y el derecho y deber de sigilo.

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  • 4.2. La relacin laboral del periodista con el medio de comunicacin y el secretoprofesional.

    5. REFERENCIA BIBLIOGRFICA.

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    El secreto profesional de los periodistas y la empresa de comunicacin: un conflicto de lealtades?

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    Listado de abreviaturas utilizadas:AEDE Asociacin de Editores de Diarios EspaolesAN Audiencia NacionalBOE Boletn Oficial del EstadoCC Cdigo CivilCCAA Comunidades AutnomasCE Constitucin EspaolaCGPJ Consejo General del Poder JudicialCP Cdigo PenalDL Decreto LeyEOMF Estatuto Orgnico del Ministerio FiscalE.R Estatuto de RedaccinFAPE Federacin de Asociaciones

    de la Prensa EspaolaFIP Federacin Internacional de PeriodistasF. Jco. Fundamento jurdicoFOP Foro de Organizaciones de PeriodistasJI Juez de InstruccinJP Juez de lo Penal

    LEC Ley de Enjuiciamiento CivilLECrim Ley de Enjuiciamiento CriminalLOPJ Ley Orgnica del Poder JudicialLOTC Ley Orgnica del Tribunal ConstitucionalMF Ministerio FiscalRD Real DecretoRDL Real Decreto LeyRDLeg Real Decreto LegislativoSAP Sentencia de la Audiencia ProvincialSecc SeccinSTC Sentencia del Tribunal ConstitucionalSTEDH Sentencia del Tribunal Europeo

    de Derechos HumanosSTS Sentencia del Tribunal SupremoSTSJ Sentencia del Tribunal Superior de JusticiaTC Tribunal ConstitucionalTS Tribunal SupremoTSJ Tribunal Superior de Justicia

  • 1. INTRODUCCIN

    El secreto profesional de los informadores consistente, en trminos genera-les, en la ocultacin de la identidad de la fuente origen de la informacin, sereconoce como un recurso esencial para el ejercicio del periodismo.El periodista en el ejercicio de su tarea debe administrar bien no solo sus pa-labras, sino tambin sus silencios. A diferencia de otras profesiones, en elmbito periodstico el silencio se refiere principalmente a las fuentes infor-mativas, aunque, como despus se dir, en ocasiones resulta necesario re-servar, no solo el origen de la informacin, sino tambin otros aspectos quela rodean, aunque los motivos en uno y otro caso sean diferentes.El sigilo de las fuentes se viene practicando por los periodistas con un doblefundamento: unas veces en funcin de la autoproteccin profesional, y otrasen el cumplimiento de un pacto previo de confidencialidad entre el periodistay su fuente.El mantenimiento de la identidad de la fuente en el anonimato ayuda a ga-rantizar su exclusividad y permanencia en el tiempo como origen de futurasinformaciones (la fidelidad con fidelidad se paga, o mejor, con nuevas confi-dencias se paga). De otro lado, hay que tener presente que la confidenciali-dad es un deber para quien ha pactado previamente el sigilo o reserva.A pesar de lo dicho, el reconocimiento normativo de esta prctica ha sido tardo(paralelo al reconocimiento del periodismo como una profesin con entidad pro-pia) y sigue resultando cuando menos llamativo que en una actividad en la quelo esencial es divulgar informacin, el profesional pueda reservarse una parteguardando secreto. Sin embargo, la estrecha vinculacin del secreto profesion a lcon la libertad de informacin coloca al legislador en el difcil punto de equilibrioque media entre el deber de facilitar el flujo informativo (sin censura ni auto-censura) y la necesidad de obtener informacin para otros fines socialmente

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  • relevantes como son, por ejemplo, la proteccin del honor y la intimidad de laspersonas, la persecucin de los delitos, la seguridad ciudadana, etc.El secreto profesional de los periodistas y el secreto profesional que podra-mos denominar clsico (de las profesiones liberales como mdicos o abo-gados) pese a la identidad de denominacin, entraan notables diferencias1,que derivan de la distinta naturaleza de la actividad a la que se refieren.El secreto profesional nace vinculado a la proteccin de la intimidad en pro-fesiones en las que se lleva a cabo un depsito necesario de informacin,sin excluir otras finalidades como el inters en mantener el clima de confian-za necesario para su ejercicio. Por lo tanto, el secreto de la informacin con-fiada necesariamente en funcin de la restauracin de la salud o de ladefensa de los propios intereses, por ejemplo, se manifiesta como un deberpara el profesional (mdico o abogado) depositario de dicha informacin.A diferencia de estos supuestos, en el caso de los informadores no existe undepsito necesario de informacin; muy al contrario, quien ofrece una infor-macin al periodista sabe que lo hace con la finalidad ltima de que esta sea di-vulgada, por lo que el secreto se configura frente a terceros como un derecho.Este planteamiento, no exento de matices, es generalmente admitido por ladoctrina.En nuestro pas, el reconocimiento constitucional del secreto profesional delos periodistas en el artculo 20.1.d) dota de este mismo rango (con todo loque eso implica) al derecho a silenciar cierta informacin, y a silenciarla sinconsecuencias. A nuestro modo de ver, es esencial determinar no slo lascircunstancias en las que esto es as desde la ptica pblica (aspecto que hasido ms tratado por la doctrina) sino la posibilidad de hacer valer el silencioen la esfera privada sin efectos negativos para el alegante, pues admitir questos podran producirse sera tanto como negar su existencia.El mbito privado en el que puede tener su efecto el secreto profesional es elde la empresa informativa, si bien siempre hay que tener presente que no setrata de una esfera totalmente privada porque su objeto tiene un marcado ca-rcter pblico, pues aunque se trate de una actividad empresarial, realiza una

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    1. OTERO GONZLEZ, Pilar: El secreto profesional desde la ptica del deber de declarar en el procesopenal, Revista La Ley, nm. 5.135, 7 de septiembre de 2000.

  • intermediacin necesaria en el ejercicio de una libertad constitucional comoes la libertad de informacin.

    Desde el punto de vista jurdico, ante la ya mencionada falta de ley, y quizfruto de la inercia, los medios de comunicacin incluyen una regulacin bsi-ca o al menos una mencin al secreto profesional en sus normas internas,las que conocemos como normas de autorregulacin, aspecto al que demanera particular nos referiremos en un apartado posterior.

    Con carcter general, los conflictos que se plantean en la esfera pblica (fun-damentalmente cuando el periodista es llamado a declarar como testigo o co-mo inculpado ante los Tribunales) se solucionan con la alegacin de laeficacia directa de la Constitucin y la aplicacin analgica de las normasprocesales que contemplan la posibilidad de alegar el secreto profesional (apesar de que estas normas se refieren a las profesiones clsicas abogacay medicina, y de que el fundamento del secreto profesional en uno y otrocaso es bien distinto).

    Otra cosa son las posibles consecuencias jurdicas que puedan derivarse pa-ra quien revela la identidad de una fuente que manifest expresamente suvoluntad de permanecer oculta, o la negativa a revelar la identidad de unafuente al medio de comunicacin que precisa contrastar la informacin aefectos de asegurarse de su veracidad como paso previo a su publicacin.

    2. EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS:ENTRE LO TICO Y LO JURDICO

    2.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS

    Tradicionalmente han sido las normas deontolgicas, y no las jurdicas, lasque han dedicado su atencin al secreto profesional de los periodistas. Efec-tivamente, aunque la naturaleza jurdica del secreto profesional es innegable,ciertamente se encuentra revestida de un marcado carcter tico. Esta apre-ciacin se obtiene de un primer acercamiento a la institucin, y sin duda vie-ne motivada no slo por tratarse de una realidad polidrica susceptible de

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  • ser abordada desde mltiples puntos de vista, sino tambin porque ste fuecronolgicamente el primer sentido de la institucin que, antes que en los tex-tos jurdicos, estuvo definida en los de naturaleza estatutaria.Su reconocimiento normativo en el mbito del Derecho comparado y en el m-bito internacional ha sido muy anterior a su reconocimiento jurdico en Espaa.En este sentido, es aplicable al secreto profesional de los periodistas lo que se-ala la Ley reguladora de la Clusula de Conciencia de los profesionales de lai n f o r m a c i n2, cuando dice: si bien es cierto que este derecho estaba ya reco -nocido por la legislacin ordinaria, con diferentes grados de garanta en diver -sos Estados democrticos, la aportacin del texto constitucional espaol hasido la de integrarlo como elemento constitutivo del derecho fundamental a re -cibir y comunicar informacin. El reconocimiento constitucional dota a estamodalidad de secreto profesional de una naturaleza jurdica indiscutible y deeficacia directa, clarificando en parte la cuestin de la necesidad de su trata-miento desde distintas disciplinas, pero al mismo tiempo introduce graves du-das acerca de si su concepto, contenido y mbito de eficacia deben ser o nocoincidentes en estos dos campos: jurdico y deontolgico.El artculo 20.1.d) CE, que recoge las libertades de expresin e informacin,remite a la legislacin ordinaria la regulacin de la clusula de conciencia ydel secreto profesional de los periodistas. Esta misin est cumplida en loque se refiere a la clusula de conciencia, y an por cumplir en el caso delsecreto profesional, sin que (todo sea dicho) esta ausencia legal hasta el mo-mento haya sido firmemente criticada.An ms, en el mbito del periodismo hay sectores que se muestran radical-mente contrarios a la regulacin del secreto profesional, y que ya hicieron p-blica esta opinin mucho antes de la aprobacin de la Ley 2/19973.

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    2. Ley Orgnica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la Clusula de Conciencia de los Profesionales dela Informacin (BOE de 20 de junio de 1997).3 . Juan Luis C E B R I N reconoce que somos muy pocos partidarios de que exista una Ley como tal, sobre elsecreto profesional y clusula de conciencia o una Ley como tal, sobre el ejercicio de informar... porque una Leysobre el secreto profesional nos da la sensacin de que va a ser... una ley contra el secreto profesional... hay unmomento en que el Juez decide que el privilegio constitucional del secreto profesional decae ante otro tipo de de -rechos tambin protegidos por la Constitucin y que, por lo tanto, desaparece, y en ese momento es precisamenteel nico momento en que nos interesa a nosotros aplicar el secreto profesional, que es cuando hay cuestiones queafectan a la seguridad del Estado, etc., etc., en El secreto profesional de los periodistas. Debate con Juan LuisCebrin, Cuadernos y Debates, nm. 12, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1998, p. 21.

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  • No obstante la pasividad legisladora en esta materia, el problema de la rela-cin del periodista con sus fuentes sigue siendo un tema recurrente, pen-diente de clarificar en algunos aspectos.

    A falta de norma especfica, el secreto profesional de los periodistas se haabordado separadamente desde la deontologa, ocupada de garantizar elbuen ejercicio profesional, y en su aspecto jurdico, desde el punto de vistade los lmites de este derecho, sobre todo, desde la ptica del deber de de-nunciar y declarar en el proceso penal.

    Algunas de las grandes declaraciones internacionales abogan por la regula-cin jurdica de esta institucin. Por su relevancia, merecen especial atencinla Declaracin de Deberes de los Periodistas, los Principios Internacionalesde tica Profesional del Periodismo y el Cdigo Europeo de Deontologa delPeriodismo.

    La referencia al secreto profesional y la configuracin de su naturaleza con-tenida en estos textos no son homogneas. En ellos podemos encontrar unadescripcin de esta institucin, unas veces como un deber especfico en re-lacin con las fuentes obtenidas confidencialmente4, y otras como un dere-cho de los periodistas, tal y como ocurre en el texto de los PrincipiosInternacionales de tica Profesional del Periodismo aprobado por la Asam-blea General de la UNESCO5, en el que se alude al secreto profesional (sinutilizar este trmino) dentro de un apartado referido a la integridad personaldel periodista. En este caso, desde una ptica diametralmente opuesta a lautilizada por la FIP en 1953, se reconoce el derecho del periodista a abste-nerse de revelar sus fuentes de informacin, en funcin del papel socialque cumple. Esta funcin social que desempean los periodistas, como dicedicho texto, exige que la profesin mantenga un alto nivel de integridad per-sonal y profesional. Como derivacin de este comportamiento ntegro se ci-tan, entre otras, las prohibiciones de aceptar cualquier forma de remuneracin

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    4. La Declaracin de los Deberes de los Periodistas, elaborada por la Federacin Internacional de Perio-distas (F.I.P.), Burdeos, abril de 1954, se refiere al secreto profesional como deber de silenciar la identidad dequien suministra o es la fuente de una informacin confidencial. Entendemos que este carcter confidencialno puede tener otro origen que la voluntad de la fuente manifestada al informador, pues tratndose de un de-ber, si mediara la voluntad del confidente este deber decaera.5. Asamblea General de la UNESCO, Pars, 21 de noviembre de 1983, Principios Internacionales de ticaProfesional del Periodismo.

  • ilcita, directa o indirecta, y el promover intereses privados contrarios al biencomn, el respeto a la propiedad intelectual (sobre todo abstenindose depracticar el plagio), y el derecho a abstenerse de revelar las fuentes. De es-ta manera, se deduce que el secreto profesional es una institucin puesta enmanos de los profesionales para conseguir un comportamiento ntegro, ti-co, al servicio de la libertad de informacin.

    De la lectura de estos textos resulta patente la diferente configuracin del se-creto profesional, como deber, y como derecho. Esta ltima previsin resultacontradictoria, puesto que las cartas de prctica tica o deontolgica, delbuen ejercicio profesional, por definicin, suelen formularse en forma de listade deberes profesionales.

    La Resolucin 1.0036 sobre tica del Periodismo, del Consejo de Europa, co-nocida tambin como Cdigo Europeo de Deontologa del Periodismo, de-clara que, adems de los derechos y deberes jurdicos, los medios decomunicacin asumen en relacin con los ciudadanos y la sociedad una res-ponsabilidad tica que es preciso dice recordar en los momentos ac -tuales. Dentro de estas exigencias ticas incluye la de garantizar la libertadde expresin de los periodistas, reconociendo que son los emisores finalesde la informacin y mediadores necesarios en el proceso comunicativo y, enconsecuencia, los derechos que poseen en relacin con la libertad de infor-macin estn en funcin de los ciudadanos. Es por ello que esta Declaracinseala de manera expresa la necesidad de desarrollar jurdicamente y armo-nizar las disposiciones nacionales existentes que regulan la figura del se -creto profesional de las fuentes confidenciales7.

    Lo novedoso del Cdigo Europeo, a nuestro modo de ver, es que se une elsecreto profesional no slo a la garanta del derecho a la informacin de losciudadanos (como se vena haciendo), sino a la libertad de expresin del pe-riodista. En este sentido, esta libertad de expresin vendra a tener un con-

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    6. Aprobada por el Consejo de Europa, el 1 de julio de 1993.7. 14. En funcin de estas exigencias es necesario reforzar las garantas de libertad de expresin de losperiodistas, quienes constituyen en definitiva la fuente final de la informacin. En este sentido es necesario de -sarrollar y clarificar jurdicamente la naturaleza de la clusula de conciencia y del secreto profesional respec -to a las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias de forma quese puedan aplicar en el marco ms amplio del espacio democrtico europeo.

  • tenido positivo (lo que se dice) y un contenido negativo (lo que se reserva),de manera que es el periodista quien en el ejercicio de su libertad de expre-sin determina qu informacin integra cada uno de estos dos contenidos(positivo y negativo) de su derecho a la libertad de expresin. Queda por con-cretar si esta facultad se extiende a la determinacin de cules son las fuen-tes confidenciales, pues nicamente stas conforman el contenido delsecreto profesional al que se refiere el apartado 14 de dicha Resolucin, si-guiendo las pautas establecidas en 1953 por la FIP y en lnea con la Decla-racin de Munich, de Derechos y Deberes de los Periodistas8.

    Esta referencia a las fuentes confidenciales puede plantear algn proble-ma interpretativo, que se ha apuntado anteriormente, en relacin con el ori-gen de la consideracin como confidencial de una informacin. Y ste esun asunto esencial, porque esta calificacin es la que determina la existenciao no del deber de silencio.

    Aceptar que la confidencialidad de la fuente debe provenir de ella mismay no de la calificacin que otorgue el periodista (como se ha sealado an-teriormente), supone, a nuestro modo de ver, una reduccin excesiva delmbito del secreto. Ciertamente se puede decir que es confidencial la iden-tidad de la fuente cuando sta as lo decide y lo hace saber al periodista; yno lo es si le manifiesta su voluntad de ser identificada. Pero en el espaciointermedio entre uno y otro caso se encuentra el de la informacin sumi-nistrada por quien no se ha manifestado en relacin con este aspecto, obien se le reconoce como autor de una informacin (por ejemplo, a travsde un documento o una grabacin) y no teniendo relacin inmediata con elperiodista no puede manifestarse al respecto. En este caso es el periodis-ta el que en su ejercicio profesional debe decidir acerca de la identificacino no de su fuente, sopesando la necesidad o no de hacerlo y las conse-cuencias de su conducta, pues el periodista no se limita a ser un merot r a n s m i s o r9, sino que elabora la informacin, y en esa medida le es exigi-ble su responsabilidad.

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    8. Declaracin de Derechos y Deberes de los Periodistas, adoptada por seis sindicatos de periodistas dela Comunidad Europea, Munich, 1971.9 . CARRILLO LPEZ, M.: La clusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, Generalitatde Catalunya, Centre dInvestigaci de la Comunicaci, Cuadernos Civitas, Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 69.

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  • Esta llamada a la regulacin jurdica que se hace desde las normas deonto-lgicas internacionales hace pensar que no basta con la mera declaracin oreconocimiento legal de la clusula de secreto, y que la cuestin fundamen-tal es la garanta de su ejercicio, poniendo de manifiesto que se precisa la in-tervencin jurdica porque no se trata solo de un deber moral, sino de underecho que precisa cobertura jurdica para lograr su efectividad.

    El paso previo a la regulacin jurdica es la delimitacin de la figura. La lec-tura de estas declaraciones ticas evidencia la confusin que reina actual-mente. Que se trata de un derecho-deber parece evidente, lo que no est tanclaro es que cada una de estas facetas (derecho y deber) tenga al tiempo ladoble naturaleza, tica y jurdica. FERNNDEZ-MIRANDA seala que el se-creto profesional de los periodistas puede construirse tericamente con todaslas combinaciones posibles (y seala algunos ejemplos de Derecho compa-rado) y que por consiguiente, en el secreto no hay ninguna interdependenciao requerimiento necesario entre el deber y el derecho10.

    Desde el punto de vista jurdico, existen dificultades [adems de la literalidaddel artculo 20.1.d) CE, que habla expresamente de derecho] para confi-gurar el secreto profesional como un deber, pues no se prev sancin parasu incumplimiento que no sea la de entender la informacin difundida con vio-lacin del secreto profesional fuera del mbito de la libertad de informacinprotegida constitucionalmente por vulneracin del honor o la intimidad, lo queen definitiva lleva a considerarlo ms bien como un deber relacionado con lalealtad a la fuente, lo que es una cosa distinta. Efectivamente, el deber jur-dico de silenciar el nombre de la fuente o la procedencia de la informacin,en definitiva, el deber de limitar el objeto de la informacin en el mercado li-bre de las ideas11, jurdicamente no puede tener otro origen que el deseo deno daar un bien jurdico de mayor relevancia, como pueden ser, por ejem-plo: la intimidad, el honor, la seguridad personal o laboral de quien lo sumi-nistra, el mantenimiento de dicha fuente para un futuro, o la propiacredibilidad del periodista.

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    10. FERNNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A.: El secreto profesional de los informadores, Ed. Tecnos, Ma-drid, 1990, p. 25 y ss.11. Silenciar la fuente informativa no significa tan solo sustraer un nombre al conocimiento pblico, pues launin de la fuente a los hechos relatados aporta datos aadidos que por s mismos tienen valor informativo.

  • Como seala FERNNDEZ-MIRANDA, en nuestra Constitucin se protege elsecreto profesional de los periodistas con la finalidad de garantizar el flujoinformativo del pblico al pblico12, en definitiva, el derecho a dar y recibirinformacin veraz.Se puede decir que, a falta de regulacin legal, el secreto profesional de losperiodistas es una institucin definida por decantacin, a caballo entre la ne-cesidad de proteccin formal de la profesin periodstica y de la libertad deinformacin en su doble vertiente de dar y recibir informacin veraz (ingre-diente esencial de un sistema democrtico) por un lado, y la exigencia de unejercicio responsable de la labor informativa, por otro (sin dejar de lado otrasfinalidades menos aparentes, como el inters en la existencia del periodismode investigacin).No obstante esta constatacin, tanto las circunstancias que rodean la institu-cin como su naturaleza han cambiado sustancialmente a lo largo del tiem-po; podra decirse que en Espaa hay un antes y un despus de su previsinconstitucional, porque ste no aporta nicamente un mero reconocimiento deuna figura ya existente, sino que por primera vez lleva a cabo una configura-cin jurdica expresa como derecho, dotndole de una eficacia institucionalde la que no gozan el resto de secretos profesionales.A pesar de su reconocimiento constitucional conjunto, el secreto profesionalno ha corrido la misma suerte que la clusula de conciencia, en lo que a suregulacin legislativa se refiere. Cumplidos ya 25 aos desde la aprobacinde nuestro texto constitucional, la situacin legal actual es la carencia de le-gislacin de desarrollo, incumpliendo las previsiones del artculo 20.1.d) CE,y la consiguiente aplicacin de las normas procesales existentes para solu-cionar los escasos conflictos a los que ha dado lugar (o que han tenido tras-cendencia pblica), que principalmente se producen en relacin con sualegacin frente a los poderes pblicos.En cualquier caso, la ausencia de actividad normativa no puede ahogar el in-tercambio informativo en libertad; por esta razn, el campo queda abierto a lainiciativa privada (la llamada autorregulacin) para regular su invocacin enlas relaciones pblicas o privadas, sin perder de vista que la fuerza normativa

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    12. FERNNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, A.: op. cit., p. 39.

  • de la Constitucin ha dotado a este derecho de plena eficacia jurdica vincu-lando, en consecuencia, a poderes pblicos y a particulares.

    2.2. LA AUTORREGULACIN DE LA PROFESIN PERIODSTICA Y EL ART. 20.1.D) CE

    Conforme a lo que se ha sealado, en nuestro ordenamiento el secreto pro-fesional de los periodistas est entroncado en el artculo 20.1.d) CE y rela-cionado con la libertad de informacin que en el mismo se recoge, en sus dosvertientes de dar y recibir informacin veraz.

    Tradicionalmente se ha ligado el derecho al secreto profesional de los infor-madores a la libertad de informacin del periodista y a la relacin de ste consus fuentes, es decir, se ha observado desde el aspecto de la libertad deofrecer informacin veraz, ejercida profesionalmente por el periodista indivi-dualmente considerado, de manera que el secreto profesional se revela co-mo un instrumento indispensable en manos del informador para obtener lainformacin que con posterioridad este se encarga de divulgar. El secretoprotege la fidelidad de la fuente por cuanto que la identificacin de la fuenteen contra de su voluntad supone tanto como cegarla o asumir el riesgo de te-ner que renunciar a la posibilidad de contar con ella en el futuro.

    Siendo esto verdad, un planteamiento ms completo, en nuestra opinin, exi-ge tener muy en cuenta el nexo de unin entre el secreto profesional y el p-blico receptor de la informacin. En este sentido, la STC 6/1981, de 16 demarzo, seala que el artculo 20 de la Constitucin garantiza el manteni-miento de una comunicacin pblica libre, sin la cual quedaran vaciados decontenido real otros derechos que la Constitucin consagra, reducidas a for-mas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado elprincipio de legitimidad democrtica que enuncia el artculo 1, apartado 2, dela Constitucin, y que es la base de toda organizacin jurdico-poltica. Lapreservacin de esta comunicacin pblica libre, sin la cual no hay sociedadlibre, ni por tanto soberana popular, exige la garanta de ciertos derechosfundamentales comunes a todos los ciudadanos... pero tambin una especialconsideracin a los medios que aseguran la comunicacin social y, en raznde ello, a quienes profesionalmente les sirven.

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  • El derecho a recibir informacin, cuyo titular es el grupo social y todos y ca-da uno de los ciudadanos en particular, no puede ser por su mismo carcterconstitucional un mero reverso del derecho a comunicar, sino que tiene sus-tantividad propia o autonoma13.Desde esta ptica es ms claro que el pblico tiene derecho a recibir no unainformacin cualquiera, sino una informacin de calidad, entendiendo portal una informacin libre, plural, y veraz. En este sentido, hay un inters p-blico en que la informacin fluya desde la fuente al informador, para que losciudadanos puedan ver satisfecho su derecho14.Por lo tanto, el secreto profesional, a nuestro modo de ver, est relacionadotambin con el derecho de los ciudadanos a recibir informacin. No estamosante una mera cuestin subjetiva que atae nicamente al periodista y a larelacin con sus fuentes, sino que hay un verdadero inters pblico en queesta figura se reconozca y proteja como instrumento necesario para la ob-tencin de la informacin a la que tiene derecho a acceder.Centrndonos en el planteamiento tradicional, que hemos sealado, el se-creto profesional es un instrumento necesario para la obtencin de informa-cin del periodista y constituye un elemento esencial de su estatutoprofesional (aunque como se ha apuntado no es una cuestin exclusivamen-te estatutaria), y esta es la dimensin que inicialmente ha motivado su reco-nocimiento en nuestro pas en las normas reguladoras del estatutoprofesional del periodista15 como un deber jurdico.En este sentido, el secreto profesional es una cuestin que directamente in-teresa al periodista en cuanto profesional, y a los ciudadanos indirectamen-te, en cuanto aqul es un instrumento necesario para que fluya lainformacin.

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    13. CARRILLO, M.: El derecho a la informacin: entre la ley y la autorregulacin, en Parlamento y Cons -titucin, nm. 2, 1998, p. 121.1 4 . Resulta confuso el pronunciamiento que recoge la citada STC 6/1981 en su F. Jco. 4 cuando dice: e lderecho a recibir informacin es en rigor una redundancia (no hay comunicacin cuando el mensaje no tie -ne receptor posible), cuya inclusin en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propsito de am -pliar al mximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbacin de la libre comunicacins o c i a l .15. Decreto 744/1967, de 13 de abril, Texto Refundido del Estatuto de la Profesin Periodstica: El perio -dista tiene el deber de mantener el secreto profesional, salvo en los casos de obligada cooperacin con la jus -

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  • Mirado de esta forma, el secreto profesional queda en el mbito que rodea elejercicio profesional individual, y puede ser invocado o no segn el criterioprofesional del periodista. A lo sumo, es una institucin que afecta al buenhacer periodstico y a la relacin del periodista con su fuente. Es entoncescuando el silencio de la fuente de una informacin publicada puede respon-der lo mismo a un deber jurdico o a un compromiso moral, y por lo tanto re-sulta confuso determinar la naturaleza de esta conducta.Aun en el supuesto de que estuviramos ante un deber moral, la posicin queadoptan los ciudadanos frente a la alegacin del secreto profesional no es lamisma que asumen frente a otras cuestiones. Efectivamente, con el desarro-llo de la doctrina de la responsabilidad social de la prensa el periodismo seencuentra ante una creciente demanda social en el cumplimiento de las nor-mas ticas bsicas que deben guiar todo ejercicio profesional, lo que ha cris-talizado en la elaboracin de los Cdigos Deontolgicos del periodismo. Laprofesin periodstica tiene la peculiaridad de que al tiempo que permite elejercicio de las libertades de expresarse y opinar, hace viable la libertad deinformacin en su vertiente de recibir informacin veraz. Es por ello que el p-blico es especialmente sensible y exigente con los periodistas, en cuanto ins-trumento que hace efectiva la recepcin de informacin.En esta materia existe una regulacin jurdica mnima, que en nuestro pastiene por objeto ms bien la determinacin de las conductas no permitidas oprohibidas que los principios u obligaciones que deben guiar el ejercicio deesta actividad, dejando un amplio margen a la libertad de accin.No obstante, la gran distancia existente entre el ejercicio indebido sanciona-do jurdicamente y el ejercicio deseable de esta profesin que no hay queolvidar que tiene una finalidad eminentemente constructiva y transformadora(formar, informar, entretener) como creadora de opinin pblica, est ne-cesitada de criterios de actuacin claros en beneficio de la profesin mismae, indirectamente, de los ciudadanos y la sociedad en general.En este contexto, como seala Victoria CAMPS16, la palabra clave en queha desembocado el reclamo de la tica es autorregulacin. De esta forma,

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    ticia, al servicio del bien comn.16. Victoria CAMPS, en el Prefacio de AZNAR, H.: tica y periodismo. Cdigos, estatutos y otros docu -

  • son los propios agentes informativos los que elaboran y asumen librementeel compromiso de actuar conforme a unas pautas y criterios comunes elabo-rados por ellos mismos. Y es precisamente en esta autoelaboracin dondereside en parte, como veremos, su eficacia.Esta autorregulacin profesional est en un perpetuo hacerse, es decir,hay que observarla desde una perspectiva dinmica porque se encuentra enel espacio existente entre la realidad y el deber ser o el ideal de ejercicio deuna libertad que est en funcin de los medios tcnicos y de su distinto al-cance. Estas dos caractersticas (la vocacin de conseguir los ideales ticosy la variacin permanente de los medios tcnicos que utiliza con su influen-cia cambiante en la sociedad) ocasionan que el ejercicio de la libertad de in-formacin se encuentre sometido a una constante revisin.

    2.3. LAS DIFERENTES VAS DE AUTORREGULACIN

    La autorregulacin se caracteriza por la fuente de la que procede, esto es,el compromiso libremente asumido por sus propios agentes: los periodistasy las empresas de informacin.Con frecuencia, la doctrina pone de manifiesto que la profesin periodstica ennuestro pas se caracteriza por ser una profesin desregulada, y manifiesta q u eel sentir comn en este mbito, en lo tocante a dicha profesin (y en particularen relacin con el secreto profesional), la mejor ley es la que no existe.No obstante, el ejercicio de la actividad informativa de modo profesional y co-lectivo (es decir, agrupando a los informadores en grandes empresas de co-municacin) ha trado consigo el establecimiento de unas pautas de conductareguladoras de dicha actividad para diferenciar la prctica profesional de ca-lidad y procurar la defensa de los ciudadanos destinatarios de la informacin.El ejercicio de la profesin periodstica o informativa, en tanto que supone elejercicio de una libertad constitucional, que a su vez garantiza la formacin yexistencia de una opinin pblica libre y es uno de los pilares esenciales deuna sociedad libre y democrtica17, est revestida de singulares caracteres.

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    mentos de autorregulacin, ed. Paids, Papeles para la comunicacin, 23, Barcelona, 1999.17. Por todas, STC 105/1990.

  • El periodista o informador (y tambin la empresa en la que trabaja) no ejer-cen una actividad cualquiera, sino que tienen en su mano la efectividad delderecho del pblico a recibir una informacin veraz, son agentes sociales dela informacin.

    Es por ello que en el ejercicio de su tarea gozan de una posicin particularconformada por un conjunto de derechos y obligaciones que el ordenamien-to jurdico primero, y las normas profesionales despus, se encargan de es-tablecer y delimitar, configurando lo que constituye un estatuto profesional,si no formalmente (titulado como tal18) s de facto. En cualquier caso, las cua-lidades que conforman el estatuto profesional han de entenderse como ins-trumentales del correcto ejercicio de la profesin periodstica, y sern vlidasen la medida en que sirven a tal fin, y en modo alguno, como ha sealado ta-xativamente el Tribunal Constitucional, suponen un privilegio19.

    La configuracin de este estatuto profesional de los periodistas participa dela complejidad misma de la libertad de informacin, desdoblada en las ver-tientes de dar y recibir informacin. El periodista ejerce profesionalmente lalibertad de informacin en sentido activo (dar informacin), pero al mismotiempo necesita de una especial proteccin y garanta tambin profesionalde su libertad de recibir la informacin, sin la cual difcilmente podra ejercersu tarea periodstica.

    Ahora bien, este planteamiento se ve alterado, en gran medida, desde el mo-mento en que la profesin informativa se ejerce a travs de las grandes com-paas de comunicacin. Estas grandes empresas son un sujeto aadido queocupa una posicin en el proceso comunicativo que resulta difcil precisar,tanto si lo observamos desde su vertiente individual, como desde la ptica desu relacin con los informadores-trabajadores.

    Es preciso remarcar que se plantean algunos problemas para compatibilizar:la finalidad empresarial, con el exquisito respeto a los derechos constitucio-nalmente establecidos; y los derechos de los trabajadores, con los derechosempresariales y de terceros, porque por el objeto de su actividad, la empre-

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    18. A salvo el Estatuto Profesional de los Periodistas, norma dictada al amparo de lo dispuesto en la Ley dePrensa de 1966 y derogado tcitamente por la Constitucin, si bien esta cuestin es an controvertida.19. Vid. STC 6/1981, de 16 de marzo, F. Jco. 4.

  • sa informativa no puede tener el mismo tratamiento que cualquier otro tipo deempresa.

    Por otro lado, no se puede ignorar que la dificultad que pueden tener los pe-riodistas para ajustar su comportamiento a las normas ticas se puede veraligerada o incrementada en funcin del comportamiento que adopte la pro-pia empresa, ya que a las mismas presiones a las que eventualmente puedeestar sometido el periodista individual lo estar el medio de comunicacin;sean de naturaleza poltica, econmica, o de cualquier otro orden, en perjui-cio, generalmente, de la objetividad de la informacin20.

    Las normas que actualmente configuran el estatuto profesional de los periodis-tas, al que nos hemos referido, tienen un doble carcter: jurdico y tico. En elpresente trabajo se hace un anlisis general de las normas de autorregulacinexistentes en Espaa, tanto las de carcter tico (que son la mayora: cdigosdeontolgicos y estatutos de redaccin) como las de carcter jurdico (principal-mente los convenios colectivos de trabajo), con el fin de ofrecer una visin ge-neral del estado de la cuestin en nuestro pas, dedicando especial atencin ala regulacin que se contiene en los convenios colectivos de trabajo.

    Los cdigos deontolgicos son un compendio de las normas y criterios quedeben guiar la buena prctica profesional. Existen cdigos deontolgicos enla mayor parte de las profesiones liberales. Precisamente sta es la manerade reconducir la liberalidad de su ejercicio a unas pautas generales comu-nes que suponen una primera forma de regulacin en aras de la proteccinde la integridad profesional.

    Los destinatarios son los profesionales del colectivo de que se trate. Su ad-hesin puede ser una adhesin tcita, o bien formal (por lo general exteriori-zada en el acto de colegiacin en las profesiones que lo requieren). En elcaso particular del periodismo, no siendo requisito imprescindible la colegia-cin, los cdigos deontolgicos o cdigos de deberes (algunos de derechosy de deberes) de los periodistas se publican en el mbito de los grupos decomunicacin o de los medios, en particular, de las asociaciones profesiona-les, federaciones de asociaciones o de los sindicatos de periodistas.

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    20. Lo ms peligroso es que el propio medio informativo en el que trabaja el periodista ejerza presin o noofrezca su apoyo ante una situacin conflictiva, aspecto que tendremos en cuenta en el anlisis que se efec-ta en un apartado posterior.

  • Su contenido responde, como se ver, a las lneas generales establecidaspor los cdigos de carcter internacional a los que ya se ha hecho referenciaen un apartado anterior. Por lo que al secreto profesional se refiere, prcti-camente todos contienen una mencin especfica.Las notas de voluntariedad y autonoma en su elaboracin dotan a estos tex-tos de legitimidad y refuerzan su cumplimiento, para lo cual algunos cdigosprevn rganos internos con facultad sancionadora21. Estas sanciones pue-den ser ms efectivas en las profesiones colegiadas, pero en la profesin in-formativa no tienen gran eficacia.Otra cosa son los cdigos aprobados en el mbito de una empresa de co-municacin (un peridico, una cadena de radio, etc.) ya que en este caso losmencionados cdigos pasan a confundirse con la lnea editorial del medio ysu eficacia puede trascender el plano deontolgico y surtir sus efectos en eljurdico.Los estatutos de redaccin periodstica tienen por finalidad ordenar las rela-ciones profesionales de los periodistas con los propietarios y editores en elinterior de los medios de comunicacin, con independencia de las obligacio-nes laborales. Se trata de normas para una buena convivencia de editores,propietarios y periodistas en el interior de la empresa informativa22.Estas normas de autorregulacin se centran en la dimensin profesional delperiodismo, si bien no abordan las cuestiones laborales, que son objeto delas normas convencionales. Como seala H. AZNAR23, cumplen dos funcio-nes esenciales: crear vas de comunicacin y participacin entre la redacciny las direcciones del medio y la empresa, y reconocer una serie de derechosy obligaciones de los profesionales y la empresa, que ambas partes se com-prometen a respetar.Su contenido se refiere, adems de los derechos y deberes, a los principiosideolgicos del medio, aunque esta no sea su finalidad principal. En la medi-

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    21. As, por ejemplo, el Consell de la Informaci de Catalunya se constituy el 1 de diciembre de 1996, alamparo de lo dispuesto en la Declaracin Final del Codi Deontolgic, como un rgano autorregulatorio que tie-ne como misin, entre otras, la de resolver las quejas del pblico derivadas del incumplimiento del Cdigo.22. Apartado 32 del Cdigo Europeo de Deontologa del Periodismo, aprobado por el Consejo de Europa enEstrasburgo, el 1 de julio de 1993.23. AZNAR, H., op. cit., p. 131.

  • da en que ambas partes conocen y se comprometen a respetar las normasque contienen, en caso de incumplimiento se pueden derivar consecuenciasjurdicas. Para su efectividad, frecuentemente prevn la actuacin de Comi-ts de Redaccin.

    Los libros de estilo son propios (aunque no exclusivos) de la prensa escrita.En ellos se contienen las normas particulares internas de cada publicacin,en las que se establece cmo debe escribirse, cul debe ser el tratamientode las noticias, el uso del lenguaje, la presentacin, etc. Su origen est en lasagencias de prensa norteamericanas y recientemente se han venido exten-diendo en Europa y en Espaa. Se trata de normas internas de autorregula-cin, cuyo contenido inicialmente era puramente formal: el estilo quedeben seguir todos los redactores de un determinado medio a fin de mante-ner la unidad que el peridico o revista requieren.

    Con el paso del tiempo, al contenido estilstico, lingstico, ortogrfico, etc. sehan ido incorporando otros aspectos que exceden de aqul para pasar a in-corporar normas de comportamiento tendentes a evitar los problemas lega-les ms usuales. Por ello es frecuente que se trate en ellos, por ejemplo, lamanera de citar las fuentes, los medios de obtencin de informacin, la in-formacin relativa a colectivos especialmente protegidos como puede ser lainfancia, etc., separndose de lo que inicialmente eran, lo que ha conducidoa denominarlos como libros de estilo de segunda generacin.

    Los libros de estilo aportan uniformidad y ayudan a fijar la identidad del pe-ridico, radio o cadena televisiva y tienen una eficacia puramente interna, esdecir, regulan el ejercicio profesional (sobre todo en el aspecto formal) de lostrabajadores y colaboradores del medio de comunicacin de que se trate.

    El secreto profesional est presente como contenido de la prctica totalidadde los textos de autorregulacin. Existen razones que lo convierten en un con-tenido idneo de este tipo de textos: en primer lugar, se trata de una figura quereviste peculiaridades exclusivas de esta profesin; en segundo lugar, su exis-tencia y su ejercicio afecta a la empresa en la que el periodista-trabajadorpresta sus servicios; y en tercer lugar, la falta de regulacin legal ha propicia-do que sean los profesionales (a travs de sus asociaciones, sindicatos, fe-deraciones...) y los medios de comunicacin, los que definan su contenido yalcance, con la finalidad de aportar seguridad al ejercicio profesional.

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    24. Aunque sea frecuente encuadrar estas figuras de Defensor del Lector, Defensor del Oyente, etc. comomanifestaciones de la figura del ombudsman, solo con cautelas es aceptable.25. Esta afirmacin resulta evidente para los periodistas que cuentan con un contrato laboral, y no tanto pa-ra los autnomos o freelance, profesionales de la informacin que trabajan con carcter autnomo y ofrecensu informacin al medio de comunicacin. Paradjicamente, se defiende formalmente la defensa de estos prin-cipios ticos por las redacciones de los medios y, sin embargo, la situacin laboral de los periodistas se cen-tra ms en la figura de los colaboradores a la pieza.

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    Las referencias al secreto profesional lo son a su doble naturaleza de dere-cho y deber, mostrando su doble condicin tica y jurdica, y por lo general,se muestra ligado al tratamiento de las fuentes informativas. La mayor partede las veces se vincula a la solicitud de la fuente de permanecer en el ano-nimato, de forma que su alegacin por el periodista se hace depender de unasolicitud expresa en este sentido.Los supuestos en los que se prev que el secreto decaiga son la excepciny son, fundamentalmente, situaciones en las que est en juego la demostra-cin de certeza de la informacin, o cuando su revelacin sea necesaria pa-ra evitar un dao.En lo relativo al mbito de eficacia, por lo general se prev la alegacin delsecreto frente a terceros: frente a todo organismo o entidad, pblica o priva-da, frente a la actuacin de rganos internos de mediacin (ombudsmen24).Sin embargo, no se hace referencia expresa a la posibilidad de hacerlo valerfrente a la propia empresa, cuando este mbito es el primero en el que pue-de producirse un conflicto que exija revelar las fuentes, por ejemplo, para de-cidir o no la difusin de una noticia. Parece que se da por sentado que quizporque el medio de comunicacin es responsable solidario de los eventualesdaos que pudieran producirse, tiene inters en cerciorarse no slo de la ve-racidad, sino de la certeza del contenido, y ambas solicitudes no se puedenver cumplidas sin que el periodista revele la identidad de su fuente.Como ya hemos apuntado, los estatutos de redaccin y algunos libros de es-tilo tienen naturaleza deontolgica, pero tambin tienen relevancia jurdica,en la medida en que definen los criterios de actuacin de la empresa y sonasumidos tcitamente por el trabajador desde el momento en que se liga conaqulla a travs de su contrato de trabajo25.La publicacin en los ltimos aos de los cdigos internos de las empresas,estatutos de redaccin, etc., se ha venido acogiendo con agrado y con rece-

  • lo. Con agrado, porque se viven momentos en los que parece que la actividadinformativa no tiene lmite o, al menos, la frontera no aparece claramente de-finida a los ojos de la opinin pblica; y por otro lado, con desconfianza, portratarse de normas de contenido deontolgico y escasa proyeccin jurdica.

    No obstante, en cuanto compromiso con la opinin pblica (lectores, oyentes,telespectadores), los cdigos y los libros de estilo contienen la definicin delproducto informativo que se ofrece y, por tanto, ste es el ltimo y ms im-portante control de cumplimiento (bien directamente a travs de las quejas alDefensor del Oyente, del Lector, etc., bien a travs de la fidelidad o no al me-dio de comunicacin). En definitiva, la evaluacin de un cdigo tipo es el pro-ceso del anlisis del valor aadido o plus de efectividad que su aprobacinsupone respecto de los principios fundamentales establecidos normativamen-t e2 6. Su efectividad, por tanto, habr de ser medida en trminos de influenciaen la opinin pblica para conocer y optar libremente por uno u otro medio.

    Por lo que respecta a su eficacia jurdica, los cdigos deontolgicos, en cuan-to declaraciones de derechos y deberes, no gozan de la eficacia que aportala imperatividad de la norma a travs de la sancin. Sin embargo, configuranel estilo y un esquema de funcionamiento para la empresa, que tcitamentepasa a integrar o a modular cmo debe ser el ejercicio de los profesionalesque se integran en l, con lo que por va indirecta adquieren valor jurdico.

    Por tanto, desde los dos puntos de vista mencionados, tico y jurdico, pare-ce que existen motivos para acoger su publicacin como un hecho favorablepara la opinin pblica en general.

    Ahora bien, en cuanto que son normas deontolgicas, suelen contener la lis-ta de deberes profesionales y pocas veces recogen derechos de los perio-distas, con lo que la mayor parte de las veces el secreto profesional aparecedefinido en su vertiente de deber y no de derecho.

    Que esto sea as no quiere decir que en ocasiones no se configure el secre-to profesional como un derecho y que su eficacia se limite al mbito externoa la empresa. Su reconocimiento constitucional y la eficacia jurdica que

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    26. RUB NAVARRETE, J., Los cdigos-tipo: la alternativa de la autorregulacin, en Actualidad informti -ca, nm. 32, ed. Aranzadi, abril de 2000.

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  • aporta abren la posibilidad de su eficacia tambin en el mbito interno de laempresa en la que el periodista trabaja27.

    En definitiva, la configuracin del secreto profesional en estas normas esbastante confusa. Fundamentalmente, porque se recoge en normas de natu-raleza deontolgica, cuando realmente se le dota de efecto jurdico, directa oindirectamente, y se confunde su dimensin de derecho y de deber. Esta cr-tica es mucho ms acentuada cuando su previsin se hace en los libros deestilo, salvo que la referencia de estos textos se entienda que es, no tanto ala figura que aqu tratamos, sino al trato de deferencia que merece la fuenteo a las pautas de cita de fuentes que afectan a los redactores del medio deque se trate.

    Algunas de estas dificultades se solucionan, solo aparentemente, en las pre-visiones contenidas en los convenios colectivos.

    Los convenios colectivos de trabajo se incluyen en el grupo de normas deautorregulacin por cuanto nacen de la voluntad libre de las partes de la re-lacin laboral. Pero en este caso, a diferencia de las normas de autorregula-cin mencionadas hasta ahora, los convenios colectivos tienen unainequvoca naturaleza jurdica, de forma que las referencias al secreto profe-sional van a producir algunos efectos de esta naturaleza.

    Los convenios colectivos estatutarios son fuente del Derecho a falta de ley.Desde el punto de vista jurdico son norma con eficacia erga omnes y, des-de el punto de vista personal, afectan a todos los trabajadores que se en-cuentren en el mbito del mismo. En el sector de la informacin sonfrecuentes los convenios de empresa. A estos efectos, cada lugar de trabajoes una empresa; por ello encontramos convenios colectivos de un grupode comunicacin, de un medio concreto, y de las distintas ediciones locales.

    En el mbito de la negociacin colectiva espaola, el tratamiento que recibeel secreto profesional de los periodistas dista mucho de ser uniforme en los

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    27. Los estatutos de redaccin de El Mundo, El Peridico de Catalua y el diario Sport de manera directa, yel de El Pas, de manera indirecta, declaran y garantizan su ejercicio, no solo en el mbito interno, sino tam-bin en el externo, frente a cualquier autoridad, pblica o privada.El estatuto de redaccin de El Pas dice, literalmente: La sociedad editora amparar con todos los medios a sualcance el ejercicio del secreto profesional ante los tribunales de justicia o cualesquiera rganos o actividades.

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  • medios de comunicacin con mayor implantacin en nuestro pas. A estacuestin nos referiremos en un apartado posterior.

    3. EL DEBER DE SIGILO DE LOS PERIODISTAS: EL SECRETO PROFESIONAL Y OTRAS FIGURAS CERCANAS

    La falta de definicin constitucional y la realidad prctica han ocasionado queen el secreto profesional del artculo 20.1.d) CE se intenten englobar con-ductas de la prctica periodstica que en ocasiones poco tienen que ver condicha figura, originando una cierta confusin entre todas ellas.La heterogeneidad de prcticas que se intentan amparar en la eficacia y pro-teccin que proporciona el texto constitucional ha contribuido a oscurecer es-ta figura y a dificultar su precisin conceptual. Un eventual concepto jurdicode secreto profesional de los periodistas, evidentemente, no puede englobartoda la casustica pero, al menos, s debera establecer unos criterios o pre-supuestos mnimos para invocarlo. Las normas de autorregulacin, como he-mos visto, no han contribuido tampoco a clarificar este aspecto; muy alcontrario, algunos textos ni siquiera mencionan formalmente el secreto pro-fesional aunque se encuentra bajo otro tipo de figuras, como por ejemplo, laatribucin de la informacin a fuentes indeterminadas.Otros textos recogen bajo la denominacin secreto profesional algunas fi-guras afines, a pesar de que tienen un fundamento bien distinto, como son,por ejemplo: el llamado off the record, la utilizacin de pseudnimos, o la re-ferencia a las ya nombradas fuentes indeterminadas.

    La cercana del secreto profesional con estas otras figuras tiene que ver conel objeto sobre el que recae el deber de sigilo o discrecin, aunque difierenen cuanto a su funcin y efectos.Tanto los cdigos deontolgicos como los libros de estilo suelen referirse a lainformacin obtenida de la fuente con la peticin expresa de que no se pu-blique. Esta es la que se conoce como informacin obtenida off the record.Algunos de estos textos (como por ejemplo el libro de estilo de Telemadrid)matizan que este pacto de confidencialidad queda invalidado si otra fuenteofrece la misma informacin sin imponer restriccin alguna. De esta manera,

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  • el periodista que obtiene la informacin por esta va intenta contrastarla parapoder difundirla sin romper norma deontolgica alguna.Esta disposicin debe entenderse no como una excepcin al off the record,sino que el periodista que ha sido puesto en la pista de una determinada in-formacin busca otras fuentes que corroboren la primera y que adems nosecuestren la informacin. No existe en ningn caso infraccin del pactode confidencialidad porque se revela una informacin con autorizacin de lafuente que lo suministra (aunque sea una segunda fuente).Otra cosa es, una vez ms, el problema que podra plantearse si, en este ca-so, al periodista se le pide que acredite la veracidad de su informacin. Locierto es que ha contrastado la informacin por dos vas: una off the record yotra sin esta restriccin. En este caso, existe cumplimiento del deber de con-trastar la informacin que se difunde, pero demostrar que as ha sido se con-vierte en una tarea imposible.La referencia a fuentes indeterminadas no se confunde con el ejerciciomismo del secreto profesional, aunque pueden exteriorizarse de la mismaforma. La omisin de la identidad de la fuente y la remisin genrica a fuen-tes del caso, fuentes policiales, fuentes cercanas a la familia, etc. pue-de deberse a diferentes motivos, pero el ejercicio del derecho constitucionaly su valor exculpatorio hay que apreciarlo en un momento posterior, cuandosea necesario proteger la libertad de informar frente a los poderes pblicos ofrente a la empresa. Entre tanto, estamos en el ejercicio ordinario del dere-cho a informar.En definitiva, la referencia a fuentes genricas o imprecisas puede debersea una corruptela o a una conducta de mayor calado: el ejercicio del derecho amantener el anonimato del confidente. Por eso, han de precisarse las distin-tas situaciones en las que pueden citarse las fuentes de esa forma.El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a esta prctica pe-riodstica desde el mbito que le incumbe: el de su repercusin en el buenejercicio de la libertad de informacin y la eventual responsabilidad derivadadel mismo.En relacin con esta prctica, el Tribunal seala con rotundidad que el de -ber de diligencia en la comprobacin de la veracidad de la informacin no sesatisface con la pura remisin a fuentes indeterminadas que, en ningn caso,

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  • liberan al autor de la informacin del cumplimiento de dicho deber, pues alasumir y transmitir a la opinin pblica la noticia, tambin asume la veracidado inveracidad, en cuanto que la obligacin de contrastar la verosimilitud de lanoticia es un deber propio y especfico de cada informador28.Este criterio se duplica, en la relacin entre la empresa de informacin y elredactor que trabaja en ella, pues la decisin ltima sobre la publicacin o node una noticia depende de dicho medio.

    4. EL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTACOMO SUJETO DE UNA RELACIN LABORAL

    4.1. LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOY EL DERECHO Y DEBER DE SIGILO

    En el momento actual, es una realidad fcilmente constatable que la labor pe-riodstica se desarrolla fundamentalmente en el mbito de una empresa decomunicacin29 propietaria del medio (editora, televisin, radio etc.) a travsdel que se difunde la informacin30. Como consecuencia de su relacin labo-ral con el medio de comunicacin, el periodista adquiere la condicin de tra-bajador por cuenta ajena, lo que lleva aparejada la asuncin de ciertasobligaciones con la empresa, que ha de compatibilizar con su estatuto pro-f esional.El punto de partida en esta materia debe tener en cuenta la consideracindel profesional de la informacin como agente social de la informacin, queejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad; y, en se -gundo lugar, la concepcin de las empresas de comunicacin como entidadesque, ms all de su naturaleza jurdica empresas pblicas o privadas,

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    El secreto profesional de los periodistas y la empresa de comunicacin: un conflicto de lealtades?

    28. STC 172/1990, de 12 de diciembre. En el mismo sentido, la STC 6/1996, de 16 de enero y la STC21/2000, de 31 de enero.29. Se trata de empresas con un rgimen especial por cuanto se encuadran dentro de las llamadas em-presas ideolgicas o de tendencia.30. Sin perjuicio de que pueda desarrollarse de forma ms independiente, como es el caso de los free-lan -ce (o colaboradores a la pieza).

    DERECHO CONSTITUCIONAL

  • participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condicin ne -cesaria para la existencia de un rgimen democrtico31.En la medida en que el secreto profesional forma parte del estatuto profesio-nal del periodista pero a la vez afecta directamente al desarrollo ordinario desu actividad laboral, es materia susceptible de regulacin por las normas decarcter convencional32.La atencin al secreto profesional en la negociacin colectiva cuenta a nues-tro juicio con otro motivo aadido e igualmente poderoso: el especial sistemade responsabilidad derivada de la difusin de informacin (que afecta tantoal periodista como al medio en que este desarrolla su trabajo). En tanto queen el acto informativo colaboran inexcusablemente el periodista (trabajador)y el medio de comunicacin (empresario), la exigencia de responsabilidad porinformaciones difundidas a travs de un medio de comunicacin puede afec-tar a ambos, de manera que ser preciso delimitar de qu modo el secretoprofesional del periodista afecta a la empresa para la que trabaja, y si staasume algn tipo de deber para garantizar la efectividad de dicho secreto.

    Aparte de las cuestiones mencionadas (que son de ndole general y afectan a larelacin del periodista y su empresa con terceros), desde el punto de vista inter-no (en lo que afecta a la relacin del periodista con el medio en el que desarro-lla su actividad informativa) hay una cuestin importante que tambin puedeencontrar respuesta en los convenios colectivos de trabajo: la del reconocimien-to de la eficacia del secreto profesional frente a la empresa para la que el perio-dista trabaja (eficacia de la alegacin de este derecho frente a particulares).En definitiva, el anlisis que nos ocupa puede servir para ofrecer una visingeneral de la cuestin en el mbito que le es ms cercano al profesional dela informacin, habida cuenta de que la falta de regulacin legal especficasobre el secreto profesional de los periodistas ocasiona un salto en el vacodesde la previsin constitucional del artculo 20.1.d) CE hasta la plasmacin

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    31. Exposicin de Motivos de la Ley 2/1997, reguladora de la Clusula de Conciencia.32. El art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundi-do de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dice: 1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colec -tivos podrn regular materias de ndole econmica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a lascondiciones de empleo y al mbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas conel empresario y las asociaciones empresariales....

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  • concreta de esta institucin en el contrato individual de trabajo, un espaciodentro del cual el convenio colectivo est llamado a ocupar (a falta de ley) unlugar intermedio.La regulacin que del secreto profesional de los periodistas ofrece la nego-ciacin colectiva se puede calificar (por los motivos que se sealarn) de dis-persa, desigual y en ocasiones, muy confusa33. Dispersa, porque en losconvenios colectivos raramente se encuentra un apartado dedicado expre-samente a la regulacin completa del secreto profesional34. Desigual, porqueexisten grandes diferencias de tratamiento entre unos convenios y otros, quevan desde la falta absoluta de mencin35 hasta la regulacin pormenorizada.Y confusa, tanto desde el punto de vista de la terminologa empleada, comode las figuras que se recogen, porque en el mbito laboral coexisten y se en-tremezclan realidades bien distintas (aunque convergen en la relacin que to-das ellas guardan con la informacin que por algn motivo debe permaneceroculta a terceros)36.Con carcter general, podemos afirmar que los convenios colectivos solo ex-cepcionalmente se refieren al secreto profesional. Esta reticencia a un reco-nocimiento abierto se manifiesta no slo en la ausencia de un conceptodelimitador, sino tambin (como veremos) en su admisin slo de manera in-directa.Entre los convenios colectivos que regulan el secreto profesional de los pe-riodistas se pueden diferenciar claramente aquellos que lo hacen con unapretensin de clarificar y delimitar con precisin esta institucin, de aquellosotros que se refieren a l solo de un modo parcial.De otro lado, no todos los convenios que recogen en su articulado el se-creto profesional lo abordan desde la misma ptica. Aunque desde todas

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    33. La mayor parte de los convenios analizados obedece a un tipo o modelo asentado por otro texto an-terior. A mi juicio, las modalidades de tratamiento del secreto profesional de los periodistas responden a cua-tro o cinco pautas generales (a salvo ciertas particularidades a las que se har referencia separada).34. Convenio colectivo de El Mundo (de Catalua); Radio Castelln; Editora de Medios de Castilla y Len(EDICAL); Editorial El Pueblo Vasco, S.A.35. Por todos: Agencia EFE; El Norte de Castilla; El Da de Cuenca; XIV Convenio Colectivo de RTVE; etc.36. As, por ejemplo, se mencionan sin una clara separacin: el secreto profesional, el deber de sigilode ciertos trabajadores, el secreto empresarial, la prohibicin de revelar cierta informacin, ciertas faltasconstruidas sobre la revelacin de informacin, etc.

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  • ellas se le dota de sustantividad, en unas ocasiones se concibe el secretoprofesional como un derecho, en otras como un deber (profesional o tico,segn los textos), unas veces ligado ntimamente a la propiedad de lasfuentes de informacin, y otras relacionado con el poder de organizacine m p r e s a r i a l .

    A. El secreto profesional como derecho

    Slo una minora de convenios colectivos reconocen (y an son menos losque garantizan) el secreto profesional del periodista como un derecho.

    Esta nota es la que sirve de nexo de unin a los textos citados en el presen-te apartado. Pero es preciso tener en cuenta que entre ellos existen tambinnotables diferencias de concepto, que se refieren no slo al mbito en el queopera el secreto profesional, sino a los sujetos implicados, y a los instrumen-tos o tcnicas de garanta de su ejercicio.

    Esta diversidad se extiende al tratamiento sistemtico de esta cuestin, quedifiere notablemente de unos textos a otros, lo que dificulta la aplicacin deun criterio interpretativo comn que podra sernos de gran ayuda.

    a) El secreto profesional de los periodistas en el mbito interno de la empresa

    El convenio colectivo de Editora Balear, S.A.37 (perteneciente al grupo de co-municacin Prensa Ibrica), de manera escueta, reconoce y acata sin re-servas el derecho al secreto profesional del artculo 20.1.d) CE.

    A pesar de la falta de concrecin (que es de todo punto necesaria), el hechode que esta declaracin se contenga en el apartado dedicado a la organi -zacin del trabajo (que es facultad empresarial) nos lleva a pensar que exis-te un reconocimiento de la efectividad de este derecho frente a la empresamisma, es decir, en su mbito interno.

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    37. Convenio colectivo de Editora Balear, S.A., 4 de enero de 1999.

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  • b ) El secreto profesional de los periodistas en el mbito externo a la empresaMs explcito que el anterior es el convenio colectivo de El Comercio ( A s t u-r i a s )3 8, que resulta tambin paradigmtico39 en esta materia, si bien aborda lainstitucin y su eficacia no en el mbito interno (relacin trabajador-empresa),sino en el mbito de la relacin del trabajador con terceros, y desde un puntode vista dinmico. Efectivamente, en su captulo sexto (titulado Rgimen so -c i a l ), el art. 63 recoge generosamente (al menos en apariencia) el secretoprofesional en los siguientes trminos:El Comercio S.A. hace suyo el principio general de la clusula de conciencia, ascomo el derecho al secreto profesional reconocido en el artculo 20 de la Consti -tucin Espaola y asume la responsabilidad legal y econmica derivada de las ac -tuaciones judiciales contra los redactores del peridico en el ejercicio de su labor.La generosidad referida est no tanto en el reconocimiento abierto y sin li-mitaciones de la institucin (y con referencia expresa al artculo 20 CE), sino e nla asuncin por la empresa de comunicacin de la responsabilidad en que pu-dieran incurrir los redactores en el ejercicio de su labor. Con ello se sobrepasala mera declaracin del derecho para llenarlo de contenido efectivo previendoun mecanismo de garanta o respaldo frente a terceros4 0.En coherencia con esta configuracin amplia del secreto profesional, no seprevn excepciones ni se diferencian las distintas situaciones procesales enlas que el periodista (trabajador) puede encontrarse (procesado o simple tes-tigo)41 y que motivan dicha alegacin.

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    38. Convenio colectivo de El Comercio (Asturias), 30 de diciembre de 1997.3 9 . En este mismo sentido, el convenio colectivo de Radio Televisin de Andaluca y sus sociedades filiales Ca-nal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisin S.A., 29 de enero de 1998, dice: Disposicin Adicional II. Clusulade Conciencia y Derecho de Autor.La Direccin de la Empresa RT VA y sus Sociedades Filiales reconoce y am -para el derecho de los trabajadores de la informacin a guardar el Secreto Profesional y a invocar la Clusula deConciencia y Derecho de Autor cuando el desempeo de sus labores profesionales lesione sus convicciones.40. Una mayora de convenios contienen garantas procesales para sus trabajadores que sean detenidos oencontrados responsables civil o penalmente por actos realizados en el ejercicio de su profesin para la em-presa. Estas garantas van desde el ofrecimiento de asistencia letrada hasta el abono de salarios y devengosdurante el tiempo de la detencin, la asuncin de las costas e indemnizaciones, etc. En estas previsiones nose excepta el supuesto de alegacin del secreto profesional, por lo que se puede entender que tambin eneste caso opera dicha garanta, que en definitiva supone un reconocimiento indirecto y un respaldo efectivo asu eficacia en relacin con terceros.41. Esta cuestin es de gran importancia, pues a falta de previsin constitucional, es la doctrina la que haido delimitando su contenido y alcance. Precisamente en estos aspectos existe una gran polmica doctrinal,en la que la postura mayoritaria niega al periodista inculpado la posibilidad de alegar el secreto profesional.

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  • En otro orden de cosas, no se hace referencia alguna al contenido del se-creto ni a su extensin (si alcanza nicamente a la identificacin de las fuen-tes informativas, o tambin a sus notas e instrumentos de trabajo, etc.) sinoque con una remisin genrica al artculo 20.1.d) CE se dan por supuestosdichos elementos.

    Este es, en definitiva, un ejemplo del reconocimiento y garanta ms amplioscon que la institucin del secreto profesional del periodista puede contar.

    En otras ocasiones, el reconocimiento del secreto profesional de los perio-distas se hace de manera indirecta, otorgndole el valor de causa de exen-cin de responsabilidad en relacin con las infracciones laborales recogidasen convenio colectivo. As por ejemplo, el convenio colectivo de Radio Mari-neda42 menciona en su artculo 31.3, entre las faltas muy graves, la conde -na del trabajador o trabajadora por delitos dolosos, excepto cuando lasentencia sea derivada de la invocacin de los derechos de la clusula deconciencia y del secreto profesional....

    En este convenio el secreto profesional se reconoce como un derecho, contodas sus consecuencias. Esto significa que, por lo que respecta a la relacinlaboral, sta permanece inmune a las decisiones judiciales perjudiciales pa-ra el trabajador-periodista que pudieran provenir, en ltimo trmino, de la ale-gacin (y no apreciacin) del secreto profesional.

    En definitiva, este convenio colectivo respalda la eficacia del secreto profe-sional de los periodistas (entendido como ocultacin de las fuentes informa-tivas) frente a terceros, ya que si por regla general la condena por delitodoloso lleva aparejada tambin una sancin en el mbito interno empresarial,la alegacin del secreto profesional (aun cuando en sede judicial no resulteeficaz y recaiga sentencia condenatoria) excluye esta responsabilidad.

    Lo que a nuestro juicio resulta ms relevante de esta previsin es que esteconvenio colectivo acepta la virtualidad del secreto profesional incluso en elcaso de que un trabajador se encuentre en la posicin procesal ms grave:la de inculpado (pues de otro modo no se ve cmo pueda resultar conde-

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    42. Convenio colectivo de Radio Marineda, 16 de abril de 1997. En idntico sentido, vid. art. 5.5 del conve-nio colectivo de Compaa de Radio-Televisin de Galicia, 18 de agosto de 1999.

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  • nado) en un proceso penal43 (habla de delito doloso). Es decir, que se re-conoce el secreto profesional por va indirecta, s, pero se admite su efectivi-dad incluso en los supuestos ms graves44 y con independencia de suapreciacin o no en sede judicial.Ahora bien, este reconocimiento de la eficacia del secreto profesional puededar lugar a una situacin que puede resultar ciertamente contradictoria: la in-vocacin del secreto profesional que puede motivar una condena penal (por-que no es acogido) excluye sin embargo la responsabilidad en el mbitointerno a la empresa. Si esto es as, lo que ocurre es que quiz por la va delconvenio colectivo se est intentando dar solucin a un eventual conflicto (ha-bida cuenta de la ausencia de regulacin legal) en aras de una mayor segu-ridad jurdica para el periodista.

    B. El secreto profesional como deber

    La mayora de los convenios colectivos se refieren al secreto profesional nocomo un derecho, sino como uno de los deberes profesionales de los tra-bajadores de la empresa de comunicacin (en el mismo plano que las obli-gaciones de encontrarse en el puesto de trabajo al inicio de la jornada, usaradecuadamente el material o cumplir las rdenes de los superiores).Por lo general, ni se define ni se especifica la naturaleza que reviste cada unode esos deberes. Los convenios se limitan a aludir genricamente a su ca-rcter profesional y a la calificacin de su revelacin (en el caso del secre-to profesional) como falta laboral muy grave.Esta referencia resulta equvoca por ser tan general45, en la medida en queel deber de secreto puede abarcar (como hemos visto) mltiples supuestos,

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    4 3 . Es preciso destacar que no se menciona otro orden jurisdiccional que el penal, ni otra instancia que la judicial.44. Alguno de estos supuestos imaginables en los que el periodista puede ser imputado por la comisin deun delito doloso podran ser, por ejemplo: el periodista que publica una informacin que se estima calumnio-sa o injuriosa por un tercero, frente a la cual slo puede defenderse desvelando la identidad de su fuente pa-ra demostrar la veracidad (arts. 20 y ss. CP); o quiz la del periodista imputado por delito de falso testimonio(art. 460 CP) o desobediencia grave (art. 556 CP) procedentes de una anterior negativa a identificar la fuen-te de cierta informacin en el curso de un proceso previo.45. Aparece referido como secreto profesional y no como secreto profesional de los periodistas, aun-que los trabajadores de la empresa sean en su mayora periodistas.

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  • que van desde el sigilo de la fuente informativa, hasta la reserva de datospropios de la empresa.Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, existe tambin un pequeo gru-po de convenios colectivos ms recientes, que se apartan en este aspecto dela lnea mayoritaria, en lo que parece un esfuerzo por esclarecer la cuestin.En ellos se encuentra definido de modo amplio el secreto profesional ha-ciendo referencia a su mbito, alcance y elementos. Nos referimos a los con-venios colectivos de las empresas editoras del diario El Mundo46.El secreto profesional de los periodistas aparece dotado de sustantividadpropia y configurado como un deber tico47 de los trabajadores de estaempresa de comunicacin, en los siguientes trminos:

    Artculo 37. Secreto profesional.En el mbito de la empresa el deber desecreto profesional tiene un doble alcance:

    1. A nivel periodstico, en orden a la no revelacin de las fuentes informativas.2. A nivel laboral ordinario, conllevando la prohibicin de hacer uso de da -

    tos propios de la empresa, sus directivos, clientes o proveedores fueradel mbito de la misma o a efectos ajenos al cometido laboral del em -pleado. Su violacin se considerar igualmente incumplimiento grave yculpable del contrato de trabajo.

    Estas dos manifestaciones del secreto profesional tienen en comn, preci-samente, dos cualidades. As, se trata de deberes de silenciar cierta infor-macin (secreto), y en segundo lugar, el deber surge en el desempeo deuna profesin que se ejerce en el mbito de la empresa (profesional).Sin embargo, pese a esta aparente afinidad, bajo la formulacin secreto pro-fesional se recogen dos deberes bien diferentes en su objeto, fundamentoy naturaleza, lo que a la larga, lejos de clarificar, distorsiona el concepto queahora nos ocupa.

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    46. Convenios colectivos de: Editora de Medios de Valencia, Alicante y Castelln, S.A., 3 de marzo de 2000;Editora de Medios de Castilla y Len, S.A., 16 de septiembre de 2000; Editorial El Pueblo Vasco, S.A., 19 demayo de 2000.Debido a que su texto (en el aspecto que se estudia) es prcticamente idntico, se toma como modelo el deEditora de Medios de Valencia, Alicante y Castelln, S.A. a efectos de esta exposicin.47. El artculo 37 est ubicado dentro del apartado que tiene como rbrica Deberes ticos.

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  • Efectivamente, estamos trabajando sobre el supuesto de un periodista-tra-bajador por cuenta ajena, y como se ha dicho en un momento anterior, am-bas cualidades pueden (y deben) ser diferenciadas:

    a) El secreto en el mbito de la empresaEn cuanto trabajador por cuenta ajena, el periodista tiene el deber de silenciarla informacin que obtenga como consecuencia de su trabajo o actividad pro-fesional (directamente relacionado con su cometido o no). Esta obligacin esla manifestacin que en este mbito tiene el deber general de no concurren-cia y buena fe, consagrados en el artculo 5 del Estatuto de los Tr a b a j a d o-r e s4 8, al que responde tambin el completo sistema de incompatibilidades quese recoge en los convenios colectivos4 9.En el mbito en el que nos movemos, el deber de buena fe y lealtad tiene unasingular importancia. La actividad empresarial de los medios de comunica-cin recae sobre un objeto muy particular y valioso, como es la informacin50.La especialidad de este objeto se manifiesta (aunque no exclusivamente,desde luego) en la relevancia de su contenido y de la forma de presentacin,pero tambin y sobre todo en su volatilidad, referible esta ltima al tiempoen que aquella se descubre (la informacin pierde su valor con el paso deltiempo), a la exclusividad en su posesin y a la facilidad de extraerla del me-dio y transmitirla a terceros (en muchos casos puede hacerlo el trabajadorpor s mismo, y sin levantar ningn tipo de sospecha). Estas cualidades con-vierten la informacin en un objeto fcilmente vulnerable, lo que obliga a re-forzar los mecanismos orientados a su proteccin por parte de la empresa.

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    48. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores. Artculo 5. Deberes laborales.Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de labuena fe y diligencia.

    Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley. Contribuir a la mejora de la productividad. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    49. Por ejemplo, con cualquier cargo, profesin o actividad que impida o menoscabe el cumplimiento de losfines propios de la empresa, con la prestacin de servicios (ni siquiera ocasionales) en otra empresa de co-municacin, etc.50. Producto de la elaboracin de datos obtenidos por el periodista.

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  • La informacin que no constituye objeto empresarial pero a la que el perio-dista accede de manera colateral, por el simple hecho de desarrollar su tra-bajo en la empresa (datos propios de la empresa, sus directivos, clientes oproveedores fuera del mbito de la misma o a efectos ajenos al cometido la -boral del empleado) cuenta tambin con la misma proteccin, aunque el fun-damento sea distinto, pues en estos casos se protege la informacin o porqueconstituye secreto empresarial (en el sentido clsico de la expresin) o por-que la informacin puede pertenecer a la esfera ntima de las personas.En coherencia con esta previsin se tipifican como faltas muy graves las con-ductas consistentes en utilizar, difundir o retener sin autorizacin de los su -periores datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razn deltrabajo desempeado51, o en realizar conductas que pongan de manifies -to cualquier tipo de colaboracin o convivencia52 en perjuicio de las empre -sas responsables de los peridicos diarios que compiten con El Mundo, enperjuicio de ste.b) El secreto en el mbito periodsticoComo se ha sealado en un momento anterior, este deber se refiere al si-lencio sobre las fuentes informativas. Esta mencin resulta extraa porcuanto esta faceta del secreto profesional no afecta tanto a la relacin del tra-bajador con su empresa, sino a la relacin del trabajador con su fuente53, yesto es as a no ser que se refiera a fuentes informativas del medio de co-municacin y no personales del periodista (lo que remite al difcil problemade precisar su titularidad).En este caso el fundamento del deber de silencio no est en la proteccin deinformacin empresarial o en la intimidad de sus compaeros (como en elque denomina mbito empresarial), sino en la relacin del periodista consu fuente.La consecuencia de la vulneracin de este deber es la que el convenio men-ciona en el mismo artculo54, que posteriormente reitera en los artculos 56.1

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    51. Art. 56.1.c) de Editora de Medios de Valencia, Alicante y Castelln, S.A.52. Entendemos que debera decir connivencia.53. Por ms que en un determinado momento a la empresa le beneficie que el periodista tenga las mejoresfuentes y en exclusiva, en la medida que aquella trabaja con el producto que se elabore a partir de aqullas.54. Art. 34 in fine de Editora de Medios de Valencia, Alicante y Castelln, S.A.: Su violacin se considera -r igualmente incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo.

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  • y 56.2.c)55, y tipifica como falta muy grave de cualquier quebrantamientode la reserva o secreto profesional, equiparando de este modo ambos ni-veles (periodstico y empresarial).En el aspecto que analizamos, este grupo de convenios puede ser valoradopositivamente por su esfuerzo en distinguir el mbito en el que acta la figu-ra del secreto profesional, y delimitar su contenido.No obstante, se le pueden hacer (fundadamente, en nuestra opinin) crticasrelevantes.En primer lugar, agrupar bajo una misma terminologa (secreto profesio-nal) realidades diferentes que obedecen a fundamentos tambin distintostiene el inconveniente de que, bajo una apariencia de claridad se dificulta latarea de precisar el contenido de la institucin a la que nos referimos, mxi-me cuando para denominar ese llamado mbito laboral usualmente se uti-liza el trmino secreto empresarial.Al contrario, en ocasiones, a fuerza de utilizar trminos distintos, el propioconvenio colectivo reitera sus previsiones. Utiliza los trminos secreto pro-fesional y reserva, sin que quede claro si ambos trminos se refieren a lomismo o, en caso contrario, a qu se est refiriendo en cada supuesto con-creto.En tercer lugar, se trata como deberes ticos lo que en definitiva resultanser deberes jurdicos desde el momento en que su infraccin se valoracomo un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo, que deconformidad con el art. 59 del mismo texto puede dar lugar a sanciones ju-rdicas tan graves como la suspensin de empleo y sueldo o el despido.Estas disfunciones que hemos sealado obedecen en gran medida a que,por ms que este convenio se refiera al secreto periodstico como un deber,lo cierto es que se trata, sobre todo, de un derecho [conforme proclama el ar-tculo 20.1.d) CE]. Estamos ante un mecanismo de defensa del periodista (no

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    55. Resulta llamativo (y aade un factor ms de oscuridad a esta cuestin) el tratamiento del secreto profe-sional desde el punto de vista de su infraccin. La infraccin del secreto profesional en el mbito periodsti-co se puede entender incluida en dos apartados del art. 56 del convenio colectivo (faltas muy graves): en elapartado 1 (en el que se hace referencia expresa al quebranto del secreto profesional) y en el apartado 2.c)de este mismo artculo (en el que de manera ms genrica se habla de violacin de los deberes y prcticaspropios de la profesin periodstica o del sector).

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  • de la empresa) aunque tambin sta se beneficie del silencio de la identidadde las fuentes. Otra cuestin interesante, ntimamente relacionada con lo que acabamos desealar (especialmente con el secreto profesional en el denominado mbi-to periodstico) es la previsin contenida en este mismo Captulo VII (titula-do Deberes ticos)56 referida a la veracidad, que como se dir tiene sucorrelato en el precitado art. 56.1.c) del Convenio, referido a las faltas muygraves57.La estrecha relacin entre el secreto periodstico y la veracidad de la infor-macin se encuentra tambin en la doctrina del Tribunal Constitucional58. Se-gn esta doctrina, la nota de veracidad con la que se reviste la informacinamparada por el artculo 20.1.d) CE (veracidad subjetiva o contraste d