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EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS POB ENRIQUE GÓMEZ-REINO Y CABNOTTA Catedrático de Derecho de la Información SUMARIO: IKTBODUCCIÓN.—A) El secreto profesional con especial referencia al tius tacendi» de los periodistas.- a) Los presupuestos generales jurídicos-dog- máticos del secreto profesional; b) El secreto profesional de los periodistas. B) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho español: a) Anteceden- tes y legislación de prensa-, b) El secreto profesional en la legislación penal y procesal. O El secreto profesional de los periodistas en la Constitución de 1978. D) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho comparado: a) El De- recho europeo continental; b) USA. E) Limites y garantías del secreto profesio- nal de los periodistas. INTRODUCCIÓN En muchos países áe nuestra órbita cultural, el tema del secreto profesional de los periodistas no está zanjado, en términos jurídicos, sino, por el contrario, es todavía una vexata quaestio, según el autor italiano PEGOBARO, como lo demuestran, entre otros muchos, los casos Oriana FALLACI, MASSA, ZANETTI y MAMBBETI, en Italia; María TORBE, BBANZBURG, CALDWELL, PAPPAS y FORBES, en USA, y GARCÍA HERRERA y VÁZQUEZ PBADA, en nuestro país, en los prolegómenos de la transición a la democracia. El tema se presenta, en último término, como un problema de ponderación de intereses contrapuestos: exigencia de un desarrollo normal de la justicia y garantía de la libertad de información. Este eventual conflicto de derechos y/o intereses protegidos a nivel constitu- cional es necesario resolverlo, de tal forma, que ni la justicia ni la libertad de información, garantizada en cierta medida a través del secreto profesional de los periodistas, salgan inútilmente sacrificadas. El Derecho comparado nos va a enseñar unas veces la insuficien- cia de la garantía del secreto profesional del periodista, pero también que existen países en los cuales el secreto está asegurado en términos muy aceptables. Y, por último, veremos que el derecho al secreto profesional diseñado en nuestro texto constitucional tiene unos lí- mites, los cuales intentaremos determinar. 611 Revista, de Administración Pública Núms. 100-102. Enero-dioiembre 1983

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  • EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS

    POB

    ENRIQUE GÓMEZ-REINO Y CABNOTTACatedrático de Derecho de la Información

    SUMARIO: IKTBODUCCIÓN.—A) El secreto profesional con especial referenciaal tius tacendi» de los periodistas.- a) Los presupuestos generales jurídicos-dog-máticos del secreto profesional; b) El secreto profesional de los periodistas.B) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho español: a) Anteceden-tes y legislación de prensa-, b) El secreto profesional en la legislación penal yprocesal. O El secreto profesional de los periodistas en la Constitución de 1978.D) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho comparado: a) El De-recho europeo continental; b) USA. E) Limites y garantías del secreto profesio-nal de los periodistas.

    INTRODUCCIÓN

    En muchos países áe nuestra órbita cultural, el tema del secretoprofesional de los periodistas no está zanjado, en términos jurídicos,sino, por el contrario, es todavía una vexata quaestio, según el autoritaliano PEGOBARO, como lo demuestran, entre otros muchos, los casosOriana FALLACI, MASSA, ZANETTI y MAMBBETI, en Italia; María TORBE,BBANZBURG, CALDWELL, PAPPAS y FORBES, en USA, y GARCÍA HERRERA yVÁZQUEZ PBADA, en nuestro país, en los prolegómenos de la transicióna la democracia.

    El tema se presenta, en último término, como un problema deponderación de intereses contrapuestos: exigencia de un desarrollonormal de la justicia y garantía de la libertad de información. Esteeventual conflicto de derechos y/o intereses protegidos a nivel constitu-cional es necesario resolverlo, de tal forma, que ni la justicia ni lalibertad de información, garantizada en cierta medida a través delsecreto profesional de los periodistas, salgan inútilmente sacrificadas.

    El Derecho comparado nos va a enseñar unas veces la insuficien-cia de la garantía del secreto profesional del periodista, pero tambiénque existen países en los cuales el secreto está asegurado en términosmuy aceptables. Y, por último, veremos que el derecho al secretoprofesional diseñado en nuestro texto constitucional tiene unos lí-mites, los cuales intentaremos determinar.

    611Revista, de Administración PúblicaNúms. 100-102. Enero-dioiembre 1983

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    A) Ei secreto profesional con especial referencia al «ius tacendi»de los periodistas

    a) Los presupuestos generales jurídico-dogmáticos del secretoprofesional.

    El secretó profesional exige para que pueda considerarse como taluna tipifiqación y sanción penal para su violación; no obstante,como veremos más adelante, en nuestro sistema jurídico no existe,hasta estos momentos, tal sanción específica de tipo penal.

    La exigencia del secreto profesional responde a un doble orden demotivaciones. En efecto, aquél se fundamenta, por un lado, en el in-terés de los propios particulares que confian a un profesional deter-minados hechos confidenciales, pero, por otra parte, tiene su origenen el interés del correcto ejercicio de una profesión que presenta unaproyección o dimensión de interés de orden público.

    El secreto que se protege opera sobre la naturaleza confidencialde los hechos que se confían y de la persona o fuente que los trans-mite.

    Por otra parte, la revelación de los secretos sin el consentimientodel cliente interesado supone siempre un atentado a bienes jurídicosque reciben una protección penal directa, pero que todos ellos tienencomo denominador común, como ha subrayado Emilio OCTAVIO DETOLEDO, cuando son ostentados por un particular, su pertenencia aun ámbito de desenvolvimiento de la persona que se concreta en laprotección de la intimidad (1). En esta línea, BAJO ha puesto de re-lieve que en la actualidad cabe sostener, fundadamente, que la esferade la intimidad se ha independizado de la mayoría de esos interesesjurídicos que tradicionalmente se entendían, y aun muchos entienden,incluidos en la misma (2). Pero, hoy, después de la Constitución de1978 (art. 18.1), la intimidad se ha sustantivizado como un derechofundamental, que tiene un carácter irrenunciable, inalienable e im-prescriptible, conforme al artículo 1.°.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen. Aun admitiendo como

    (1) Algunas reflexiones sobre el tratamiento jurídico del secreto profesional,«La Ley», núm. 612, de 11 de febrero de 1983, p. 1.

    (2) Citado por Emilio OCTAVIO DE TOLEDO, en el articulo de la nota anterior,página 1.

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    cierta esta tesis de BAJO de que el secreto profesional se concreta enla protección del derecho de la intimidad, no es menos cierto que endeterminados secretos pueden concurrir también otros derechos fun-damentales, como es el caso, por ejemplo, del secreto profesional delabogado que garantiza, además, la libertad de defensa del justiciable(art. 24, CE).

    Esta protección de la intimidad exige, por parte del titular delsecreto profesional, un determinado comportamiento que se traduceen un deber profesional de secreto. Así, pues, como ha señalado ladoctrina penal, bien jurídico, intimidad e infracción del deber profe-sional componen el injusto penal de la violación del secreto profe-sional. Se trata, en definitiva, de un deber nunca desconectado delbien jurídico entendido como derivación del propio bien jurídico o,con otras palabras, del carácter de la relación que el sujeto activoprofesional establece con el objeto de tutela (3).

    b) El secreto profesional de los periodistas.

    El secreto profesional de los periodistas se articula desde, el puntode vista técnico-jurídico, por una parte, como un derecho a no revelarlas fuentes de conocimiento y, por otra, como un deber de no hacerlocuando el informador así se lo ha impuesto al profesional en el ejer-cicio de su actividad (4).

    No obstante, es conveniente resaltar la modulación que recibe elsecreto profesional del periodista frente al resto de los secretos pro-

    (3) Emilio OCTAVIO DE TOLEDO, en artículo citado, p. 4.(4) El Consejo de Europa desde hace ya algún tiempo se ha ocupado en el

    marco de la problemática jurídica de los medios de comunicación de masas deltema del secreto profesional. A este respecto se puede citar, entre otros, el proyectode Resolución presentado por la Comisión de asuntos jurídicos antes la Asam-blea Consultiva (Doc. 2687, de 16 de diciembre de 1969), en cuya Resoluciónnúmero 3 se expresa el deseo de que se aborde la amortización del secreto profe-sional de los periodistas a nivel europeo; el Rapport John Stevas sobre los Dere-chos del hombre y los medios de comunicación de masas (Doc. 2524, de 27 deenero de .1969), en base al cual la Asamblea Consultiva elaboró un proyecto dedirectiva por el cual se encargó a la Comisión de asuntos jurídicos que estu-diase, entre otros temas, «el reconocimiento por la ley del derecho del periodistade no revelar sus fuentes de información, bajo reserva de las necesidades de laAdministración de justicia»; la Resolución 582 (1970), de la Asamblea Consultiva,«de estudiar las posibilidades de armonización del secreto profesional de los pe-riodistas»; la caracterización del secreto profesional de los periodistas como underecho-deber (Doc. B, 73), de 18 de octubre de 1974, y el documento pre-parado por BLIN, en el seno del Comité sobre los medios de comunicación de ma-sas (CHAMM, 80 7), en el cual se pide que los Estados miembros del Consejo deEuropa se esfuercen en garantizar a los periodista «el secreto relativo a las fuen-tes de sus informaciones».

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    fesionales. Esta modulación afecta a varios de los caracteres genera-les del secreto profesional que acabo de señalar.

    El común denominador de los demás secretos profesionales es queno se pueden desvelar los hechos conocidos y la fuente o persona quelos ha transmitido. En cambio, la función lógica del secreto profesio-nal de periodista es descubrir esos hechos, darles publicidad por losdiversos medios de difusión, pero manteniendo, en todo caso, en se-creto la fuente de donde proceden; no encontramos, pues, como haseñalado la doctrina italiana (BABILE, GESSA y PACE, entre otros), con«una inversión del funcionamiento del secreto periodístico respectoa aquel del que gozan otras profesiones» (5).

    En segundo término, también se distingue en lo relativo con elcontenido de la relación profesional-cljente. En efecto, el deber deguardar sigilo entre el profesional clásico o tradicional (médico, abo-gado o sacerdote) y su cliente nace de una relación de confianza quees el fundamento del propio mandato profesional; tal confianza, sinembargo, falta normalmente en la relación periodista-informador.

    En tercer lugar, quiebra asimismo el principio común al restode los secretos profesionales de que el bien jurídico protegido es latutela del derecho a la intimidad. En este tipo de actividad profesio-nal el secreto se consagra en consideración a otros derechos distintosy, en concreto, en nuestra Constitución se protege en garantía de lalibertad de comunicar información veraz (ius narrandi) y del dere-cho a recibir información, también veraz (art. 20.1 d).

    Además de esta configuración jurídico-dogmática del derecho alsecreto profesional en relación a una o varias libertades, no es menosimportante destacar también su vertiente institucional. En esta pers-pectiva, el secreto profesional es una garantía institucional no sólode la prensa, sino en sentido más amplio de la información como tal.La información en un sistema democrático se sustenta en el principiode libertad (the free flow of the news, según la expresión acuñada porla jurisprudencia anglosajona), tanto activa, de informar como en elinterés de la colectividad a recibir información lo más completa yamplia posible. Si se cegara la vía de obtención confidencial de la in-

    (5) BABILE: Segreto professionale anche per i giornalista, en «La Stampa»,11 de marzo de 1976; GESSA: Spunti ricostruttivi di una disciplina giuridica del«segreío professionale» dei giornalista neU'ordinamento italiano, «Foro amm. 1976,III», p. 322 y ss. PACE: Sulla rilevanza processuale del segreío professionale deigiornalisti in Italia e negli Stati Uniti d'America, «Giurisprudenza Costituziona-te», 1978, fase, 12, p. 1261,

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    formación se vería conprometida, sin duda alguna, la difusión o co-municación libre de la información. A este respecto quisiera señalarque nuestro Tribunal Constitucional, en las sentencias de 16 de mar-zo de 1981 y 30/1982, de 1 de junio, ha inferido del texto constitucionaluna garantía institucional de la información al establecer que el ar-tículo 20 de la CE «garantiza el mantenimiento de una comunicaciónlibre, cual condición de realización efectiva del principio de legitimi-dad democrática».

    Este aspecto institucional del secreto profesional del periodista hasido también resaltado por una sentencia del Tribunal Constitucionalalemán en el caso Der Spiegel. En una sentencia de 1966, el Tribunalalemán mantuvo que el secreto profesional no protege al informanteni al redactor, sino a la posibilidad funcional de una prensa libre, acuyo efecto el secreto debe facilitarle el cumplimiento de sus tareaspúblicas.

    B) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho español

    a) Antecedentes y legislación de Prensa,

    En nuestro país, el secreto profesional de los periodistas surgecomo un principio ético y deontológico para más tarde ser consa-grado jurídicamente y hoy respaldado por la Constitución.

    El primer texto español, salvo error, que consagra explícitamenteel secreto profesional de los periodistas ha áido el Decálogo de éticaprofesional del periodista, aprobado por la Federación de Asociacio-nes de la Prensa, proclamado con motivo del IV Congreso Regionalde Prensa celebrado en 1955 en Salamanca, cuya declaración octavadecía lo siguiente:

    «... el secreto profesional debe ser norma fundamental,especialmente cuando se refiere a intereses legítimos, enespecial de la propia empresa o cuando puede significarallanamiento de fuero privado, familiar o profesional decualquier persona».

    Más tarde, en la década de los sesenta, dos Decretos que van a re-gular sucesivamente el Estatuto de la profesión periodística van a re-conocer el secreto profesional no ya en el texto articulado de losrespectivos reglamentos, sino en un anexo relativo a los «Principios

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    generales de la profesión periodística». En primer lugar, el Decreto1408, de 6 de mayo de 1964, en el número V de sus principios gene-rales establecía que:

    «El periodista tiene el deber de mantener el secretoprofesional, salvo en los casos de obligada cooperacióncon la justicia, al servicio del bien común.»

    En segundo término, el Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el quese aprueba el texto refundido del Estatuto de la profesión periodística,reproduce literalmente en el anexo el texto de 1964 (principio 5).

    No obstante, la eficacia del secreto profesional de los periodistas esmuy limitada en estos reglamentos, al menos por tres series de razones.En primer lugar, los principios contenidos en el anexo de ambos De-cretos se enuncian más como normas de comportamiento deontológicoque como principios jurídicos entendidos en sentido estricto; en se-gundo término se reconoce el secreto profesional bajo la técnica de undeber y no de un derecho y, en tercer lugar, la referencia a la «obliga-da cooperación con la justicia» es una expresión amplia y difusa quédesvirtúa, obviamente, la consistencia de tal deber.

    Además de este reconocimiento explícito de un deber de mantenerel secreto profesional en ambos textos reglamentarios citados, el pro-fesor GABCÍA DE ENTEBBÍA ha mantenido que tal secreto profesionalpodría derivar del artículo 38 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966,según el cual «toda información o noticia contenida en un impresoo periódico debe de hacer constar su fuente de origen, y si ésta noconstase se entenderá que el director declara haberla, obtenido através de fuentes propias». De este precepto derivaría, indirectamente,según aquel profesor, el derecho del director de la publicación a in-formar sobre fuentes propias no confesadas en la publicación.

    b) El secreto profesional en la legislación penal y procesal.

    Había apuntado más arriba que el secreto profesional se consagralegalmente en consideración a un derecho o una libertad bajo la ga-rantía penal. Pero además de esta garantía material de carácter penal,el secreto profesional se suele articular procesalmente como una ex-cusa del deber de declarar en un proceso criminal. Esto no lleva a inda-gar si tal garantía bifronte ha existido o existe en nuestro Derecho po-sitivo.

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    El Código penal de 1822, nuestro primer Código en la materia delconstitucionalismo, establecía en el artículo 424 lo siguiente:

    «Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, bo-ticarios, barberos, comadronas y cualesquiera otros quehabiéndoseles confiado un secreto por razón de su es-tado, empleo o profesión, lo revelaren, fuera de los ca-sos en que la Ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dosmeses a un año y pagarán una multa de treinta a cienduros. Si la revelación .fuera de secreto que pudieracausar a la persona que lo cumplió alguna deshonra,odiosidad,, mala nota o desprecio en la opinión pública,sufrirá el reo, además de la multa expresada, la reclu-sión de uno a seis años. Si se probare soborno, se im-pondrá además la pena de infamia .al sobornado y nopodrá volver a ejercer aquella profesión u oficio; el so-bornador sufrirá arresto de un mes a un año.»

    El precepto se encuentra redactado a la hora de la enumeraciónde profesiones u oficios con una cláusula abierta-, «cualesquieraotros», dice el Código, y los periodistas, entre esos otros profesionalesno enumerados expresamente, podrían haber tenido garantizado enel Código de 1822 el secreto profesional. En cambio, como vamos aver a continuación, el Código de 1848-50 utiliza una formulaciónmucho más restrictiva. En efecto, el artículo 276 (284 en la redaccióndel 50) establecía que la pena que correspondía a los empleados pú-blicos por el descubrimiento de secretos sería aplicable a «los que,ejerciendo algunas de las profesiones que requieren título, revelarenlos secretos que por razón de ella se les hubieran confiado». La refe-rencia a un título profesional excluía, por tanto, de la protecciónpenal del secreto profesional a los periodistas, pues, como es biensabido, tal titulación sólo ha sido obligatoria en la época del fran-quismo.

    La protección penal de la violación del secreto profesional ya nova a existir en los Códigos sucesivos, ni, incluso, en el actualmenteen vigor, «situación prácticamente sin parangón en el Derecho com-parado», como ha señalado recientemente Emilio OCTAVIO PE TOLEDO (6).

    Si bien es cierto, como acabo de constatar, que no existe en nues-tro Código penal una tipificación de la violación del secreto profe-

    (6) Op. cit., p. 3.

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    slonal se ha intentado, no obstante, amparar por la doctrina el deberde sigilo de los periodistas en la eximente 11, artículo 8.° del Códigopenal («cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho,oficio o cargo»), pero el término deber ha sido interpretado por nues-tro Tribunal Supremo en el sentido de deber legal, deber impuestopor una ley que no es el caso que nos ocupa, dado que su coberturahasta la Constitución era meramente reglamentaria.

    La política de reforma legislativa del Código penal intenta recti-ficar esta situación y se va a poner en línea de proteger con unasanción de carácter penal la revelación del secreto profesional. Así,en proyecto de Código penal de 1980 («BOCG», Congreso de Dipu-tados, I Legislatura, núm. 108-1) recoge en el artículo 196, párrafoúltimo, la específica incriminación de la revelación del secreto pro-fesional («el profesional que revelare los secretos de un cliente, delos que tuviera conocimiento por razón de su profesión u oficio, serácastigado con la pena de suspensión de dicha profesión por tiempode dos a.cuatro años») (7).

    c) El secreto profesional de los periodistas en la Constituciónde 1978.

    En nuestro texto constitucional existen dos referencias expresasal secreto profesional. En primer lugar, en el artículo 20.1 d) («La Leyregulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profe-sional en el ejercicio de estas libertades») y, en segundo término, enel artículo 24.2 ín. fine («La Ley regulará los casos en que por razónde parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a de-clarar sobre hechos presuntamente delictivos»).

    La alusión en estos dos preceptos de la Constitución al secretoprofesional obliga a intentar desvelar el sentido o funcionalidad decada uno de ellos y también buscar si existe, por lo que se refiere alsecreto profesional de los periodistas, algún tipo de articulación entreellos.

    El secreto profesional al que hace hoy referencia el artículo 20de la CE no existía ni en el primer borrador de Constitución ni enel anteproyecto elaborado por la Ponencia de la Comisión de Asun-

    (7) En relación al secreto profesional y a la problemática jurídico-penalplanteada por este precepto, véase M. BAJO: El secreto profesional en el proyecto¡de Código penal, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo XXXIII(7.a ed.), 1980, pp. 595-610.

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    tos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso, Tampocoexiste enmienda alguna escrita de los grupos parlamentarios deaquella Cámara en el sentido de introducir tal derecho en el textoconstitucional. Fue durante los debates en la Comisión del Congresoantes citada cuando se introdujo una enmienda in voce por el dipu-tado APOSTÚA PALOS, de UCD, con objeto de «dar una redacción máscompleta para este punto 8 del artículo 20, que empezó a discutir elseñor ROCA», punto en el cual sólo se reconocía el derecho a la cláu-sula de conciencia. Por ello, el Grupo Parlamentario UCD propone laredacción del punto 8 del artículo 20, en los siguientes términos:

    «La Ley regulará el derecho a la cláusula de concien-cia y el secreto profesional.»

    La enmienda suprime las palabras «de periodistas e informadores»(con referencia sólo a la cláusula de conciencia) en la enmienda deROCA JUNYET, y se añade el «secreto profesional».En el mismo sentido la diputada por el PCE, Pilar BBABO CASTELLS,

    presentó también otra enmienda in voce, en la cual se añadía que

    «Los periodistas e informadores tienen derecho a lacláusula de conciencia y al secreto profesional.»

    Como se habrá podido observar, existen notables diferencias entrelas enmiendas de UCD y del PCE, ya que en la redacción del primerode los grupos el secreto profesional se ampara genéricamente, mien-tras que en el segundo se restringe o se refiere específicamente a losperiodistas, a pesar de que en su intervención la diputada comunistamatiza que «los periodistas deben participar plenamente del derechoconstitucional del secreto profesional, lo mismo que deben participarotros profesionales como el médico, el sacerdote y el abogado».

    Por el PSOE, el diputado MARTÍN TOVAL aceptó también la constitu-cionalización del secreto profesional siempre que estuviera en la líneade la enmienda de Minoría Catalana, es decir, «referido si se quiere alámbito amplio de la comunicación», o sea, como matizó el también di-putado socialista ZAPATERO GÓMEZ, «siempre que se entendiera incluidaen el apartado 1, letra d) que se refiere «a comunicar o recibir libre-mente información^ veraz por cualquier medio de expresión». La inten-ción del PSOE era reconocer este derecho, sólo, a favor de los periodis-tas, como subrayó ZAPATERO GÓMEZ: «Lo que no cabe duda es que la

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    cláusula de conciencia y el secreto profesional que defendíamos ennuestro voto particular se refiere a la cláusula de conciencia de los pe-riodistas y no a una cláusula de conciencia o secreto "profesional engeneral».

    La nueva redacción del número 1 del artículo 19, introduciendouna modificación en la letra d) tuvo el asentimiento de todos losgrupos parlamentarios, y fue aprobada por unanimidad en la Co-misión en los términos siguientes.-

    Artículo 19.1 d) (se reconocen los derechos) «A comunicar o recibirlibremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Leyregulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesionalen el ejercicio de estas libertades.»

    Este texto fue aprobado, posteriormente, sin variación alguna en elPleno del Congreso.

    En el Senado fueron presentados, sin embargo, tres enmiendas (nú-meros 19, 147 y 776) al texto remitido por el Congreso, sin que ningunade ellas supusiera una alteración sustancial de aquel texto.

    La presentada por los Progresistas y Socialistas Independientes (nú-mero 19) desdobla la letra d) en dos. La c) con la primera parte (se re-conocen los derechos «a comunicar o recibir libremente informaciónveraz por cualquier medio de difusión»), y la d) con la referencia alreconocimiento de los derechos a la cláusula de conciencia y al secretoprofesional, añadiendo la expresión «de informadores», para hacer hin-capié en que ambos derechos se reconocen, preferentemente, a favorde los periodistas.

    La enmienda de Camilo José CELA TRULOCK (núm. 147), presentadaen nombre de la Agrupación Independiente, estaba en la misma líneaque la anterior, y la número 776, de Entesa deis Catalana, deslindatambién en dos letras distintas el derecho a comunicar o recibir infor-mación y los derechos a la cláusula de conciencia y al secreto profe-sional, añadiendo en el último caso el término «profesionales», paradespejar cualquier duda en relación al titular de ambos derechos, pues,como señalaba CIBICI PELLICER en su intervención ante la Comisión, «setrata de proteger realmente a los que dedican su vida a la informaciónde los ciudadanos».

    En la Comisión de Constitución no se aceptaron ninguna de estasenmiendas, y en el Pleno del Senado el texto del Congreso tampocosufrió variación alguna.

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    La intención, pues, del constituyente en el artículo 20 de la CE fuela de proteger, sólo, el secreto profesional de los periodistas, por ello,y para no dejar desamparado el secreto en el ejercicio de otras activi-dades profesionales, se introdujo, en el artículo 24, una referencia gené-rica al secreto profesional.

    En efecto, el Grupo de Senadores Vascos presentó una enmienda(núm. 990) al título II, artículo 24, apartado 2, en la cual se añadía alfinal del mismo lo siguiente:

    «Nadie estará obligado a confesar un hecho que pueda causar per-juicio a su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, ni cuandolos hechos hayan sido conocidos en virtud del secreto profesional.»

    En defensa de esta enmienda en la Comisión de Constitución delSenado intervino el diputado UNZUETA UZCANGA, quien, después de se-ñalar el significado del secreto profesional en el artículo 20, advierteque dicha enmienda pretende extender el secreto a los profesionalesque tradicionalmente han gozado del mismo. En este sentido dijo:

    «Lo que nos preocupa es la ausencia de un principio general quesea salvaguardia de actividades profesionales, en algunos casos, o su-puestos de actividades que nos atreveríamos a calificar como de con-sustanciales con la propia problemática inherente a la naturaleza hu-mana, con profesiones tan viejas prácticamente como el hombre. Hayprofesiones y actividades que son precisamente soporte del hombre ensu peregrinar difícil por la tierra.

    De la Constitución, tal y como está redactada en este momento,aplaudimos que el secreto profesional aparezca recogido con referenciaa los periodistas y profesionales de los medios de difusión, pero nossorprende, nos extraña y, repito, nos preocupa, que este principio noaparezca claramente extendido a profesionales y a actividades que, dehecho, han disfrutado de él de alguna manera más bien imperfectahasta el momento, y que hasta ahora sorprendentemente parecen verseexcluidos del texto constitucional.»

    El diputado VILLAR ABBEGUI, del Grupo Progresistas y Socialistas In-dependientes, intervino en el debate de esta enmienda pidiendo quese sustituyera el término «confesar» por el de «declarar», que aceptaronlos senadores vascos, así como también que se añadiese la expresión«según se determine en la Ley». La inclusión de este nuevo párrafoen el artículo 24 fue aprobada por unanimidad. El texto actual procededel dictamen de la Comisión Mixta, Congreso-Senado, sobre el proyectode Constitución.

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    El artículo 20 de la Constitución introduce, en definitiva, una garan-tía sustancial del secreto profesional de los periodistas que debe tenersu tutela, lo más pronto posible, en el Código penal. El artículo 24, porotra parte, extiende la garantía del secreto profesional a otros sujetosdistintos, los cuales deben ser determinados por la ley, a la que se re-mite el precepto constitucional. No obstante, cualquier secreto profe-sional, incluido el de los periodistas, parece articularse en este preceptoen la vía procesal penal como una excusa del deber de declarar (técni-ca, como ya sabemos, recogida hoy en los artículos 416 y 417 de la LEO.

    De nuestro artículo 24 del texto constitucional no deriva, por otraparte, un derecho absoluto al secreto profesional frente al poder judi-cial, sino que es la ley la que deberá ponderar los «casos» en que dichosecreto debe ceder ante el juez penal. La garantía frente al juez no es,por tanto, absoluta, por lo cual será preciso indagar sus límites ra-cionales, tema que será tratado en el último epígrafe de este trabajo.

    D) El secreto profesional de los periodistas en el Derecho comparadoSi bien es cierto que en todos los países de nuestro entorno cultural

    la profesión periodística ha dictado normas de autodisciplina que re-conocen el secreto profesional, a nivel jurídico y jurisprudencial la si-tuación es muy diferente. No obstante, se está abriendo paso una ten-dencia que opera en los ámbitos doctrinales, legislativo y jurispruden-cial que postula el amparo o la reforma en términos aceptables de estenuevo derecho que tiene hoy en España y en Suecia un reconocimien-to y protección constitucionales.

    a) El Derecho europeo continental:1. .Suecia.—La Ley sueca sobre la libertad de prensa, una de las

    Leyes Fundamentales que integra su Constitución, dedica el capítu-lo III a la regulación del derecho al anonimato. Según esta Ley, «nin-gún autor de cualquier impreso será obligado a que aparezca en aquélsu nombre». Este derecho se garantiza en «cualquier procedimientolegal» relativo a la libertad de prensa e, incluso, frente a terceraspersonas, a no ser que sean obligadas a declarar por ley. Es la leyy no el juez la que determina los casos en que decae el deber de norevelar, por parte de determinadas personas, la identidad del autor. Lainfracción de este deber legal de sigilo puede llevar aparejada unamulta, y en circunstancias especiales, la privación de libertad por unperíodo no superior a un año.

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    2. Alemania.-—La Ley Federal de 25 de julio de 1975 (BLF, del 29),relativa a los «derechos a negarse a testificar de aquellas personas re-lacionadas con la prensa y la radiodifusión (Ley que reforma algunospreceptos de las leyes de Enjuiciamiento Criminal y EnjuiciamientoCivil, así como de la ordenanza tributaria, relativos al secreto de laspersonas relacionadas con ciertas profesiones), ampara, por lo queaquí nos interesa, el secreto profesional de los periodistas en un pro-cedimiento criminal. Según esta nueva Ley, pueden negarse a testificaren un proceso penal todas aquellas personas que intervengan o hayanintervenido en la preparación, confección y difusión de publicacionesperiódicas o en programas de radio y televisión. Estas personas puedennegarse a declarar sobre la persona del autor o del informante de ar-tículos o documentos, así como sobre las informaciones recibidasprofesionalmente en la medida de que se trate de artículos, documen-tos e informaciones con destino a la redacción de su trabajo profe-sional (8).

    Con objeto de que por vías indirectas se pudiera conocer el nombredel informante, la Ley considera inadmisible el embargo o confiscaciónde los documentos, cintas, etc., que se encuentren en poder de las per-sonas que intervinieron en el proceso de elaboración de la información,de la redacción, del editor, del impresor o de la emisora de radio otelevisión.

    El Tribunal Constitucional, por otra parte, había mantenido con an-terioridad a esta Ley, en la Sentencia de 28 de noviembre de 1973, queel secreto profesional tenía un respaldo en la Ley Fudamental. A esterespecto decía la Sentencia que «la libertad de prensa garantizada enla Constitución comprende, igualmente, como condición esencial de sufuncionamiento, una cierta protección de la relación de confianza entrela prensa y los informadores privados. Esta protección es indispensable,ya que la prensa no puede pasar de comunicaciones privadas, y estafuente de informaciones no fluye abundantemente si los titulares de lainformación no pudieran contar con el respeto del secreto profe-sional». Aquí, pues, el Tribunal destaca y recuerda la vertiente institu-cional del secreto profesional de los periodistas a la que se había re-ferido en la sentencia Der Spiegel.

    3. Italia.—La problemática del secreto profesional no ha dejado deser desde hace algún tiempo un tema de actualidad, y ello debido prin-

    (8) La mayor parte de las leyes de prensa de los lánder reconoce tambiénel secreto profesional de los periodistas.

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  • ENBIQUE GOMEZ-BEINO Y CARNOTTA

    cipalmente a que la legislación sobre la materia es contradictoria. Enefecto, la extensión o no del secreto profesional a los periodistas derivade una interpretación conflictiva de dos normas. Por una parte, el ar-tículo 2.° de la Ley núm. 69, de 3 de febrero de 1963 (Ordinamentodella professione di giornalista) reconoce expresamente el secreto pro-fesional en los siguientes términos:

    «Los periodistas y editores están obligados a respetarel secreto profesional sobre la fuente de noticias cuandosea exigido por el carácter fiduciario de aquéllas.»

    En base a este precepto, para una corriente doctrinal e incluso ju-risprudencial, derivaría el derecho de los periodistas a negarse a de-clarar en un proceso penal las fuentes de información. Esta norma sus-tantiva tendría, por tanto, también operatividad o proyección en elámbito procesal. En cambio, otros autores y la jurisprudencia domi-nante entienden que tal derecho no existe, ya que el artículo 351de CPP no contempla, nominatim, a los periodistas entre aquellas per-sonas que tienen derecho a negarse a declarar Í9).

    Recientemente, el tema ha llegado a la Corte Constitucional, casoMASSA, ZANETTI y MAMBBETTI (S. núm. 1, de 28 de enero de 1981), enel cual se planteaba la legitimidad constitucional, de entre otros precep-tos, de los artículos 2.° de la Ley de 1963 y 351 del CPP, en relación conlos artículos 3.° y 21 de la Constitución (10).

    El Tribunal, después de hacer una reconstrucción histórico-jurídicadel artículo 351 de CPP, llega a la conclusión del «carácter taxativo delas hipótesis excepcionales de exoneración del deber de declarar» con-templadas en el mencionado precepto y en «tal contexto normativo seplantea el problema de la legitimidad de la disciplina del secreto pe-riodístico, en cuanto a su ausencia de protección en el plano procesal».

    (9) Hasta el momento de dictarse la Sentencia de la Corte Constitucional de1981 se habían presentado, también sin éxito, ante la Cámara de Diputados, lassiguientes proposiciones de ley que protegían procesalmente el secreto profesio-nal de los periodistas: Ley COSTAMAGNA, núm. 289, de 10 de agosto de 1976; Ley BO-NIFACIO, núm. 621, de 19 de octubre de 1976, y Ley SBRVADEI, núm. 1.972, de 22 dediciembre de 1977.

    (10) En relación con esta Sentencia pueden consultarse, C. CHIOLA: Lo iustacendi dei giornalisti sulle fonti confidenziali, «Giurisprudenza Costituzionale»,1981, fases. 2-4, pp. 421-433; L. PEGOBABO: Remeditazioni sul segreto professionxledei giornalisti, «II Diritto delle radiodiffusioni e delle telecomunicazioni», núme-ro 1, pp. 49-69, y F. PIKTO: II segreto professionale dei giornalisti: La Corte Costi-tuzionale ha rinvíato al legislatore, «Problemi deH'informazione», núm. 2, 1981,páginas 303-311.

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  • EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS

    En este marco, la Corte analiza, primero, si la exclusión del perio-dista del artículo 351 del Código CPP -supone una violación del artícu-lo 3.° de la Constitución que ampara el principio de igualdad. Sobre talcuestión, el Tribunal declara que «no puede decirse ... que tenga fun-damento porque las situaciones comparadas no son iguales, ni gené-ricamente homogéneas, sino diversas bajo varios perfiles, estructuralesy funcionales», sobre los cuales ya he tenido la ocasión de referirmeal comienzo de este trabajo.

    En relación con el artículo 21 de la Constitución, según el cual«todos los ciudadanos tienen el derecho de manifestar libremente supropio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante otro medio dedifusión», la Corte entiende que «no quiere desconocer la existencia deuna verdadera y propia libertad de crónica (la cual comprende la ad-quisición de la noticia) y de un común interés a la información como laotra cara pasiva de la libertad de manifestación del pensamiento, ni elpapel desarrollado por la prensa como instrumento esencial de aquellalibertad», no obstante, sigue diciendo la Corte, «el interés protegidopor el artículo 21 de la Constitución no es en abstracto superior a aqueligualmente fundamental de la justicia», por lo cual «en un conflictoentre las dos instancias debe ser precisamente el legislador con su dis-crecionalidad quien debe realizar la razonable y equilibrada composi-ción de los intereses opuestos». Corresponde, en último término, «al le-gislador valorar si el secreto periodístico es talmente esencial o deefectiva utilidad instrumental a la exigencia de la información hastael punto de prevalecer —y en qué límites— sobre los intereses de lajusticia, tanto más que entre estos, deben considerarse, además delinterés a la comprobación de la verdad, también aquel relativo a ladefensa de aquellos sujetos afectados por la noticia divulgada, y que,por otra parte, la exigencia de la información envuelve también uninterés a la controlabilidad de la noticia periodística, sea por parte delos lectores o de otros operadores de la prensa, cuya posibilidad a unacceso concurrente a la misma noticia es condición de un efectivo plu-ralismo informativo».

    b) USA.—El secreto profesional de los periodistas (reporter's pri-vilege) no se encuentra reconocido ni por el common ícnv, ni por lalegislación federal. Sin embargo, una parte importante de los Estadosde la Unión han dictado leyes que lo ampara. En efecto, en el derechoestatutario el reporter's privilege Co también, reporter's immunity) apa-rece por primera vez en el Estado de Maryland, en 1896, y hoy la mitad

    625REVISTA BE ADMINISTRACIÓN PUSUCA. 100-102.——50

  • ENBIQUE GOMEZ-REINO Y CARNOTTA

    de los Estados tienen leyes protectoras del secreto profesional del pe-riodista, conocidas con la expresión: leyes escudo (shield laws).

    El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estetema con motivo de recursos presentados por varios periodistas des-pués de haber sido condenados en instancias inferiores por el delito dedesacato, al negarse a declarar sobre sus fuentes de información anteel Grand Jury. La defensa alegó ante el Tribunal que el secreto profe-sional de los periodistas tenía su cobertura en la Primera Enmiendaconstitucional, que garantiza la libertad de prensa.

    El tema se planteó primero en el caso Judy Garland v. Marie Torre(910-USA, 1958) y después en United States v. CM-well (1970), In rePcuppas (1971), Branzburg v. Hayes (1972) e In re Farber (1978).

    En todos estos casos, el Tribunal Supremo mantuvo el criterio de quelos periodistas no tienen reconocido un constitutional privilege a ne-garse a declarar ante el Gran Jurado en un proceso penal en la me-dida en que el mandato del Jurado de revelar las fuentes de informa-ción no incide en la Primera Enmienda constitucional (11).

    En Branzburg, In re Pappas y Caldwell, las sentencias sólo tuvieronla mayoría de un voto, y el juez WHITE, en representación de esa ma-yoría, en la primera de estas sentencias, empieza recordando que «laPrimera Enmienda no garantiza a la prensa un Derecho Constitucio-nal de especial acceso a la información». En cambio, STEWABT (dissen-ting) llegó a afirmar que la mayoría adopta «una visión denigrante dela Primera Enmienda y muestra una insensibilidad evidente con rela-ción al papel crítico de una prensa independiente en nuestra so-ciedad».

    No obstante, es importante recordar que ni los defensores ni los jue-ces de la minoría defendieron un concepto absoluto del secreto pro-fesional. Los jueces, en concreto, DOUGLAS, STEWART y POWELL, conside-raban conveniente atribuir al juez un poder de ponderación (baion-cing test) entre la Primera Enmienda y las facultades investigadorasderivadas del proceso penal y, en consecuencia, sería aquél el que de-terminaría, puntualmente, la necesidad o no de revelar las fuentes deinformación. De esta forma, esta doctrina minoritaria intentaba garan-tizar, por una parte, the free flow of Information, y, por la otra, poner

    . (11) Sobre el secreto profesional y las sentencias citadas en el texto puedenconsultarse, FRANKLIN y TRAGEB: The first Amendmerit and the fourth estáte,Mineóla, New York, The Fündation Press, Inc., 1981, pp. 406-456, y W. LOCKHABT,KAMISAB y CHOFER: Constitutional Rights and Liberties, Cases and materials, FifthEdition, West Publighing Company Minnesota, 1980, pp. 579-590.

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  • EL SECBETO PBOFESIONAL DE LOS PERIODISTAS

    una barrera a la idea de transformar a los periodistas «en órganos in-vestigadores del Gobierno», en sustitución de la policía, con perjuiciode la libertad de prensa tutelada en la Primera Enmienda consti-tucional.

    E) Límites y garantías del secreto profesional de los periodistas

    El ámbito y la eficacia del secreto profesional de los periodistas, re-conocido en nuestro texto constitucional, es conveniente delimitarlo encuatro perspectivas. En primer- lugar, el secreto profesional es absolu-tamente eficaz frente a cualquier persona privada, incluyendo en estaexpresión a los superiores jerárquicos de las empresas informativas. Ensegundo término, también, lo es frente a las Administraciones públicasy la Policía. En tercer lugar, el secreto profesional es plenamente ope-rativo frente a las Comisiones de investigación que el Congreso y elSenado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, puedan even-tualmente crear (art. 76.1, CE). En cambio, en cuarto lugar, en el ám-bito penal, la consistencia de .este derecho no puede ser, normalmente,absoluta.

    En el Derecho comparado, como ya ha quedado expuesto más arri-ba, el tema se ha planteado siempre en relación con un proceso penalen el cual se ha esgrimido el secreto profesional como garantía de lalibertad de información y del derecho del público a ser informado,no obstante lo cual, los jueces y la jurisprudencia han entendido queeventualmente podría decaer tal derecho por entrar en conflicto conotros derechos o intereses dignos también de protección constitucional.

    En nuestra Constitución, el secreto profesional de los periodistaspienso que tampoco se configura como un derecho absoluto en el ám-bito de un proceso penal. Ello deriva de una. serie de preceptos, y enprimer lugar, del propio artículo 24 que se remite a la Ley pararegular los «casos» en que no se estará obligado a declarar sobre he-chos presuntamente delictivos, Ley que, en todo caso, deberá respetarsu contenido esencial (art. 53.1, CE). Esta Ley reguladora deberá, pues,articular el eventual conflicto con otros derechos e intereses constitu-cionales ante los cuales aquel secreto deba decaer.

    ¿Cuáles son esos intereses o derechos con los cuales puede entraren conflicto el secreto profesional de los periodistas y en cuáles su-puestos debe ceder? En primer término, el secreto de los periodistaspuede colisionar con un secreto más enérgico, cual es el secreto de

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  • ENRIQUE GOMEZ-REINO Y CARNOTTA

    Estado, hoy entendido como secreto militar. No en vano el artículo105, b) de la CE establece como límite al acceso de los ciudadanos a losarchivos y registros administrativos todo «lo que afecte a la seguridady defensa del Estado», esto es, el secreto oficial regulado por la Ley9/1968, de 5 de abril, reformada por Ley de 7 de octubre de 1978, y elCódigo penal, en el artículo 122.6.°, tipifica como delito la revelaciónde secretos atinentes a la seguridad del Estado.

    En segundo término, el secreto profesional puede entrar en conflictocon otros derechos constitucionales en un proceso penal. La pondera-ción y eventual sacrificio de unos u otros derechos debe ser distintasegún la fase del procedimiento penal (12). En la fase sumarial o ins-íructora, el conflicto es menor, pudiendo prevalecer, normalmente, elsecreto profesional sobre el interés de la justicia. En cambio, en laoral o plenaria, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa(art. 24.2, CE) exigen en favor del inculpado el máximo de pruebas po-sibles (el art. 24 reconoce también el «derecho a utilizar los medios deprueba pertinentes para su defensa») y, en consecuencia, puede existir,en de terminados, casos, un interés mayor en la revelación de las fuen-tes de información.

    .Pienso, en definitiva, que el secreto profesional de los periodistas,teniendo en cuenta las consideraciones que se acaban de apuntar, debe,ser objeto de un tratamiento jurídico específico por parte del legisla-dor ordinario, el cual deberá organizarlo, técnicamente, y señalar sus^imites, en el proceso penal.

    Desde .el punto de vista de su articulación técnica, el texto consti-tucional parece optar por configurar el secreto como una excusa deldeber «de declarar sobre hechos presuntamente delictivos» (art. 24.2, infine). En cuanto a sus límites en el proceso penal, creo que la Ley nodebería remitir al juez la facultad de ponderar libremente, caso porcaso, el eventual conflicto de derechos e intereses en cuestión, lo cualiría en contra del principio.de seguridad jurídica (art. 9.°.3, CE), sino,más bien establecer explícitamente una lista cerrada de delitos de ex-trema gravedad, tales como terrorismo, secuestro de personas, traición

    (12) En este sentido, BLASI y MUBASKY, en Estados Unidos, han puesto de rs-lieve que el problema de ponderación de la libertad de prensa y los poderesde investigación atribuidos al Gran Jurado es muy distinto cuando se encuentraen íá fase oral del' proceso penal, dado que en esta fase del proceso entra enjuego la plena, garantía de la Sexta Enmienda de la Constitución (Fair íríal). Enesta fase contradictoria y pública, tanto la acusación como el proceso necesitanuna información mayor y, en consecuencia, el interés a la revelación de las fuen-tes es, indudablemente, mayor que en la fase precedente tvéase PACE, op. cit.,páginas 1265-66). • .

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  • EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS

    y quizá algún otro delito más en los cuales dicha excusa no operaría.También, por último, el secreto profesional podría decaer en el supues-to excepcional de absoluta imposibilidad del juez penal de obtener lainformación necesaria, por otras vías alternativas, para determinar laeventual responsabilidad criminal del procesado en delitos de asesina-tos y homicidio. Es necesario hacer hincapié en el carácter excepcionalde este supuesto en la medida en que hoy la policía criminal cuentacon medios técnicos poderosísimos de investigación ya que, de lo con-trario, el periodista se convertiría, con menoscabo de su dignidad, enun confidente de la policía e incluso de la justicia.

    En resumen, pienso que la articiilación técnica procesal y los límitesal secreto profesional de los periodistas en los términos aquí expresa-dos, además del establecimiento, como en Alemania, de medidas indi-rectas de prohibición de registros y confiscaciones del material utiliza-do en la elaboración de la información, podrían justificar una regula-ción diferenciada del resto de los secretos profesionales y alcanzar asíuna tutela y garantía aceptables del secreto profesional de los perio-distas reconocido en la Constitución.

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    Núm. 100 Enero-Diciembre 1983CUBIERTA Y PRIMERASE. G. de E.. Cien números de la Revista de Administración PúblicaSUMARIOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y ORDENAMIENTO JURÍDICOAlonso García, E.. El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución EspañolaAlonso Olea, M. La jurisprudencia lenta y suave del Tribunal ConstitucionalArias Senoseain, M.. La larga marcha desde la Constitución al ciudadano medio. Vigencias formales y vigencias realesCarretero Pérez, A.. Precisiones sobre la facultad de iniciativa legislativa del Consejo General del Poder JudicialCarro Martínez, A.. La democracia verdaderaCazorla Prieto, L. M.. En torno al Decreto-ley en materia tributariaGarcía de Enterría, E.. El ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos: sistema de relacionesGonzález Navarro, F.. La «Norma Fundamental» que confiere validez a la Constitución Española y al resto del Ordenamiento españolLópez Rodó, L.. El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal ConstitucionalMartín Mateo, R.. El sistema estatutarioNieto, A.. Peculiaridades jurídicas de la norma constitucionalRubio Llórente, F.. Rango de Ley, Fuerza de Ley, Valor de LeySalas, J.. Estatutos de Autonomía, Leyes Básicas y Leyes de armonizaciónSobiano García, J. E.. Los Decretos-leyes en la Jurisprudencia constitucional españolaTornos Mas, J.. La relación entre la Ley y el Reglamento: Reserva legal y remisión normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la jurisprudencia constitucionalVillar Palasí, J. L.. Consideraciones sobre el sistema jurídico

    LIBERTADES PÚBLICASEmbid Irujo, A.. El derecho de reunión y su protección. Referencia especial a la protección judicialGómez-Reino y Carnotta, E.. El secreto profesional de los periodistasJiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, A. El derecho fundamental a la objeción de conciencia en la República Federal de AlemaniaLópez Ramón, F.. Reflexiones sobre la libertad profesional

    DERECHO ADMINISTRATIVOBrewer-Carias, A. R.. El concepto de Derecho administrativo en VenezuelaGallego Anabitarte, A.. Las asignaturas de Derecho político y administrativo: El destino del Derecho público españolMartín del Burgo y Marchán, A.. La Administración asediadaDe la Morena y de la Morena, L.. Derecho administrativo e interés público. Correlaciones básicas

    POSICIÓN JURIDÍCA DE LA ADMINISTRACIÓNEn generalBassols Coma, M.. Instituciones administrativas al servicio de la Corona.- Dotación, Casa de S. M. el Rey y Patrimonio NacionalGálvez Montes, J.. Colegios profesionales y tarifas de honorarios de ingenierosLópez Garrido, D.. La posición constitucional de las Fuerzas ArmadasMorell Ocaña, L.. La personificación y otorgamiento de «Status» en el Derecho administrativo. Rasgos generales del «status» de los entes administrativos

    Actos. DiscrecionalidadBoquera Oliver, J. M.. Grados de ilegalidad del acto administrativoCoca Vita, E.. Legalidad constitucional, exclusión de control judicial y discrecionalidad técnicaMartín-Retortillo Baquer, L.. Del control de la discrecionalidad administrativa al control de la discrecionalidad judicial

    ExpropiaciónEscuín Palop, V. M.. La intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorioParada Vázquez, J. R.. Expropiaciones legislativas y garantías jurídicas

    ResponsabilidadCarro Fernández-Valmayor, J. L.. Sobre responsabilidad administrativa y coacción directa

    Control judicialCano Mata, A.. Emplazamiento a codemandados y coadyuvantes en los procesos regulados por la Ley contenciosa de 27 de diciembre de 1956Cosculluela Montaner, L. M.. El recurso en interés de la LeyGonzález-Berenguer Urrutia, J. L.. La futura Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativaGonzález Pérez, J.. La pluralidad de partes en el proceso administrativoMendizábal Allende, R. de. Lo función jurisdiccional del Tribunal de CuentasMontoro Puerto, M.. Apuntes en tomo a la legitimación en algunos procesos constitucionalesNava Negbete, A.. Días y trabajos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal de MéxicoOrtega Alvabez, L.. La coacción institucional para desistir del acceso al JuezPrieto de Pedro, J.. Los requisitos de la garantía de emplazamiento eficaz de los interesados en el recurso contencioso-administrativoReyes Monterreal, J. M.. Reconocimiento de personalidad por la Administración y la posterior impugnación por ésta en vía contenciosaRodríguez-Zapata y Pérez, J.. Desviación de poder y discrecionalidad del legislador:Sánchez Blanco, A.. La unidad de doctrina en la jurisprudencia contencioso-administrativaSánchez Isac, J.. El dictamen previo de Letrado y el acuerdo de interposición en el recurso de apelaciónSantamaría Pastor, J. A.. Tutela judicial efectiva y no suspensión en vía de recursoVivancos, E.. Audiencias territoriales y Estatutos de Autonomía

    ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓNAgentes públicosFernández-Carnicero González, C. J.. La burocracia como tradiciónFernández Pastrana, J. M.. Las incompatibilidades de los funcionarios. La Ley 20/1982, de 9 de junioSainz Moreno, F.. Ejercicio privado de funciones públicas

    Organización territorial. En generalBaena del Alcázar, M.. La descentralización en Francia. Algunos puntos de conexión con las Autonomías españolasMuñoz Machado, S.. Los principios constitucionales de unidad y autonomía y el problema de la nueva planta de las Administraciones Públicas

    Administración del EstadoMartín-Retortillo Baquer, S.. La creación de la Dirección General de lo ContenciosoPiñar Mañas, J. L.. La Administración periférica civil del EstadoRodríguez Vázquez de Prada, V.. La reforma administrativa en los Estados Unidos

    Comunidades AutónomasGarcía-Trevijano Garnica, J. A.. Aspectos sobre las transferencias de potestades a las Comunidades Autónomas: el artículo 180 de la Ley del SueloGarrido Falla, F.. Algunas cuestiones del Estado de las AutonomíasGuaita Martorell, A.. La Administración del Estado en las Comunidades AutónomasLliset Borrel, F.. La determinación de las competencias de las Comarcas en CataluñaMeilán Gil, J. L.. Legalidad constitucional y legalidad administrativa en la actuación de las Comunidades AutónomasSánchez Morón, M.. Las Comunidades Autónomas y la estructura de la Administración Local

    ProvinciasBourgon Tinao, L. P.. La naturaleza de la provincia en CanariasClavero Arévalo, M, F.. La provincia ante una encrucijada histórica en el ciento cincuenta aniversario de su creación 1833-1983

    MunicipiosCastells Arteche, J. M.. La nueva problemática de las alteraciones territoriales municipalesLeguina Villa, J.. Gobierno municipal y Estado autonómicoMorell Ocaña, L., y López-Font Márquez, J. F.. Las Juntas municipales en el régimen local del siglo XIXSosa Wagner, F.. La autonomía municipal

    DERECHOS REALESBocanegra Sierra, R.. Sobre algunos aspectos de la desafectación de comunalesCarceller Fernández, A.. legislación de puertos. Interés actual de este ordenamientoEscribano Collado, P.. Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de PuertosOrtiz Díaz, J.. Las Confederaciones Hidrográficas y las Comisarías de Aguas ante las modificaciones de nuestro Ordenamiento JurídicoParejo Alfonso, L.. Dominio público: un ensayo de reconstrucción de su teoría general

    ACCIÓN SINGULAR DE LA ADMINISTRACIÓNEn generalFernández Rodríguez, T. R.. Las obras públicasMartín Rebollo, L.. De nuevo sobre el servicio público: Planteamientos ideológicos y funcionalidad técnica

    Seguridad y salubridad públicasFernández Farreres, G.. Principio de legalidad y normativa sobre medidas de seguridad y vigilancia en Bancos, Cajas de Ahorro y otras EntidadesMolina del Pozo, C. F. El derecho de los consumidores y usuarios a la protección de la salud y seguridad

    EducaciónGutiérrez Reñón, A.. El futuro de las Universidades públicas. ¿Fundaciones públicas o autogestión?

    Ordenación del territorio y medio ambienteArcenegui Fernández, I. E.. La protección del medio ambiente a la luz de la legislación minera del Estado y de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, de la Generalidad de CataluñaArgullol Murgadas, E.. Sobre el control urbanístico de las obras de iniciativa públicaLarumbe Biurrun, P. M.. Algunas reflexiones sobre el artículo 180 de la Ley del SueloModerne, F.. Los colectividades locales y el urbanismo en Francia en el marco de la nueva descentralizaciónPérez Moreno, A.. Reflexiones sobre la sustantividad del derecho ambiental

    Intervención en la economíaAriño Ortiz, G.. La indemnización en las nacionalizacionesFont i Llovet, T.. La empresa pública agrariaPérez Tenessa, A.. El control de cambiosSerrano Alberca, J. M.. Disposiciones armonizadoras en materia económica, con referencia a tos vías de comunicación terrestre. Carreteras

    Seguridad SocialRuiz-Jarabo Ferrán, E.. Patrimonio y seguridad social

    ÍNDICE DE AUTORES