EL ROMANO Y LA MUERTE

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DERECHO ROMANO

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1.1. LA MUERTEEl Diccionario de la Real Academia Espaola, en la primera acepcin de la palabra muerte, la define como: Cesacin o trmino de la vida A su vez el Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales, define muerte como: cesacin o trmino de la vida. Separacin del alma y el cuerpo, en las dos acepciones, meramente biolgica una y espiritualista o religiosa la otra, que inserta la Academia.En cuanto al Derecho, la muerte de una persona trae como consecuencia que los derechos que tena en calidad de marido, de padre o de tutor, as como sus derechos polticos, se extinguen definitivamente, sin que sea posible que haya transmisin de ellos a otra persona. Sin embargo, otro tipo de derechos como el de propiedad o los personales, no siguen el mismo destino de aquellos, sino por el contrario, sobreviven al difunto y titular de ellos, ya que se traspasan a otros individuos que son denominados sucesores. En el Derecho Romano dispona, que si mora una persona era necesario darle un continuador, que se le denomin heredero. Este ocupaba el lugar del difunto quedando dueo del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas del difunto, como si las hubiese contrado en lo personal. Las normas sucesorias estn relacionadas con el derecho de familia, pero ello no las hace pertenecer a esta rama del Derecho, puesto que no es un requisito que los herederos, legatarios o fideicomisarios sean necesariamente parientes del difunto. El Derecho Romano ofreca tres tipos de sucesiones:

a) LA DBIL: Era la llamada sucesin legtima. b) LA TESTAMENTARIA: tena ms fuerza que la legtima, ya que sta ltima quedaba sin efecto cuando apareca alguna de las diferentes clases de testamento. c) LA OFICIOSA: Como principio bsico en materia de sucesiones estaba el siguiente: para cada sucesin, una sola va.

Sin embargo, poco a poco se fueron permitiendo excepciones a este principio. Primero, se autoriz al soldado que hiciera un testamento solo por una parte de su patrimonio, quedando el resto sujeto a la sucesin legtima. Otra excepcin se presentaba, cuando el pretor anulaba el testamento a causa de pretericin, de todos modos se conservaban en vigor algunas disposiciones del testamento como los legados a favor de la viuda y desheredaciones, mientras que por lo dems se reparta la sucesin en la va legtima. La va oficiosa y testamentaria, no se excluan recprocamente. Es verdad que la querella inofficiosi testamenti, anulaba el testamento, de manera que la sucesin de reparta por la va legtima, pero la actio ad supplendan legitiman, creacin del Derecho postclsico, se limitaba a corregir algunas injusticias cometidas por el testador, permitiendo que las dems disposiciones testamentarias conservaran su valides. De todo lo expresado al momento, el Derecho sucesorio en Roma se encargaba de regular las consecuencias que se producen con la muerte, entre otras, la designacin de los herederos, la transmisin del patrimonio y la manera en que sta puede hacerse.

1.2. EL ROMANO Y LA MUERTE Dice Petronio que la vida es una fragante flor entre dos eternidades: por ello todos corremos la misma suerte; al que nace, solo le resta morir. El espacio que nos separa de la muerte puede ser diferente, pero el fin es siempre igual. El tiempo que media entre el primer da y el ltimo es incierto. Si consideras la miseria de la vida, ella es larga hasta para el nio; si contemplas su duracin, es corta hasta para el anciano -afirma Sneca en una epstola-. Nacimos para morir, por ello dijo una madre romana: Cuando di a luz a mi hijo, ya saba que un da tendra que morir, y para esto lo cri. Contemplando la duracin de la vida nos inclinamos por la larga, pero tratndose de la muerte, ms conveniente es la rpida. Julio Csar, en la vspera del da en que muri, estuvo cenando en la casa de Lpido, y en la tertulia acerca de la muerte, le preguntaron, segn su opinin cul es la muerte ms apetecible?, contest: La repentina e inesperada. Pero se puede llamar repentino lo que durante toda la vida se nos est intimando? -pregunt con cierta irona Sneca-.La palabra muerte era en la antigua Roma de mal augurio. El romano evitaba pronunciarla y ms bien la llamaba la sombra. Con esta sombra dialogaba el epigramista Marcial, cuando dijo: Si me sigues, huyo, si huyes, te sigo; tal es mi genio. No quiero lo que t quieres. Lo que t no quieres, quiero.El romano velaba por sus muertos durante un da; era un uso antiqusimo encender los cirios alrededor del fretro, hasta que lleg el Cristianismo que en el Concilio de Elvira prohibi el uso de las luces, argumentando que el muerto que duerme en paz, no debe ser turbado.Despus del velatorio, al otro da ...preparbase ya la hoguera, que como papel iba a arder luego y la esposa desolada echaba mirra y romeros al fuego... Ya arde la pira y se hallan preparados, la fosa, el fnebre lecho y el embalsamador.... El diestro embalsamador, pues era costumbre en Roma, separar una parte del cuerpo a la manera etrusca, antes de cremarlo en el Campo de Marte. Se separaba una mano o un dedo, se embalsamaba y enterraba aparatosamente con las cenizas.Este acto era la inhumacin. Segn Cicern, en su poca se empleaba indistintamente para todas las sepulturas la palabra inhumacin, pero antes la aplicaban solo a aqullos, sobre quienes se arrojaba un poco de tierra segn el derecho pontifical.Era esto el justum facere, el acto ltimo y justo, es el acto de despedida que hoy hacemos todava, cuando acompaamos a la ltima morada al ser a quien hemos perdido.

El lugar, donde se cremaban los cuerpos, no tena en Roma ninguna santidad: el lugar religioso es solo aquel en que yace el cuerpo y especialmente la cabeza. Est ubicado fuera de la ciudad, pues la Ley de las Doce Tablas estableci que Homimem mortuum in urbe en sepelito, neve urito. El lugar, donde yace el cuerpo recibe el nombre de tumba, del griego tymbn. Los romanos manifestaron preferencia por la Va Flaminia para poner sus tumbas, donde se juntaron grandes cantidades. En Roma se llama cementerio, palabra tomada del griego koimeterion, cuya versin castellana es dormitorio.Cubran los antiguos las sepulturas con flores, smbolo de la vida, especialmente con violetas, rosas, y lirios. Tertuliano reprob derramar flores sobre la tumba, pero el romano no poda renunciar de esta antiqusima costumbre de recibir flores cuando naca, cuando se casaba, y cuando se despeda de la vida. Nadie, ni nada pudo quitarle este derecho sin edad, que hace que con flores la vida se despida del muerto, que entra en la eternidad.Nacimos muchos, amamos entre dos pero a la tumba descendemos solos, y, en Roma se descenda a la tumba muy sencillamente, pues justo es que la diferencia de la fortuna desaparezca ante la muerte.El mismo Estado por razones econmico-polticas, cuidaba el estricto cumplimiento de esta mxima. La ley Soln-Romana prohiba llevar a la tumba oro, y permita solamente que aquel, cuyos dientes estaban sujetos con puentes de oro fuera sepultado con ese metal precioso. Nadie poda arrojar a la pira ms de tres trajes de luto, adornados con lazos y nudos de prpura. Nadie poda edificar durante la Repblica tumbas, mausoleos, cuya altura excediese al trabajo, que pudiesen realizar cinco hombres en cinco das, ni colocar piedras ms grandes que el espacio necesario para grabar el elogio del muerto en cuatro versos ennianos.Tambin Roma prohibi que la sepultura tomara partes del campo cultivado, porque la tierra que puede producir frutos y suministrar alimentos para los hombres, es como una madre a sus hijos: no debe recibir ningn dao ni de parte de los vivos, ni de los muertos. Esto parece como si fuera la fiel copia de la Ley de Cecropio, segn la cual, cuando la sepultura se cubra con tierra, los parientes ms cercanos sembraban semillas en aquella tierra, cuyo seno, como el vientre de una madre, se abra para la muerte, y purificado por aquellas semillas, se devolva a la vida; dice Cicern en su tratado sobre las Leyes.El dolor es ms anciano que la humanidad. Exista ya antes que naciera el hombre. Nadie est exento del dolor. La primera manifestacin en nuestra vida al venir al mundo es el llanto. Con el llanto pasan los aos, y las lgrimas nos acompaan cuando abandonamos esta vida.Pero el dolor no es causa suficiente para llorar, pues, como Sneca dice: Es injusto lamentarse, cuando tan poca distancia media entre el que ha muerto, y el que llora. Aquel, que crees perdido, no ha hecho ms que marchar delante. No hay que llorar por el que ha partido antes que t, cuando t mismo tienes que correr igual camino.A nadie es tan grato tu dolor como a aquel a quien perdiste: pero l o no lo entiende, o no quiere que te atormentes; en consecuencia, si aquel por quien se vierten las lgrimas no las siente, superfluo ser tu llanto, y si las siente, ser penoso para el muerto. El antiguo romano estaba convencido de que llorar por alguien bienaventurado es envidia, y por uno que ya no tiene ser, es ilgico.Pero si caen las lgrimas, permitamos que caigan -dice Sneca- mas no las provoquemos. No debe aadirse nada a la tristeza, ni se la debe aumentar, porque as manda la costumbre. En Roma se ha visto llorar al sabio, sin que hubiera perdido por ello su autoridad, pero tambin se vieron mujeres que geman al estar rodeadas, pero permanecan tranquilas cuando se encontraban solas. Si llegaba alguien, volvan a llorar, se mesaban los cabellos y para fingir el deseo de morir, se arrojaban a la tumba (sino sobre la pira). Triste dolor que duele mientras tiene testigos, para terminar con el dolor y ms de una vez con el teatro, la Ley Decemviral prohibi a las mujeres araarse las mejillas y lamentarse.Los antiguos concedan a la mujer un ao para llorar, no para que llorasen tanto tiempo, sino por temor de que llorasen ms. Sneca recomienda a los inconsolables, que si uno no puede poner fin a las lgrimas, tiene que -por lo menos- reservar algunas.El antiguo romano cuando estaba de luto, se rapaba las cejas desnudaba su corazn y reparta su dolor, porque ...dividir la pena entre muchos, con el consuelo, har ms pequeo el dolor que anida en el corazn -nos ensea Sneca-Sin embargo, consideraba que la mejor manera de participar en el dolor de su prjimo, es, precisamente no molestar al que sufre. Dice Cicern, que en Roma supriman toda reunin numerosa de hombres y mujeres a fin de disminuir las lamentaciones, porque la concurrencia de muchos, aumentaba el duelo y el dolor de pocos. Por esta razn prohibi Ptaco, a quienquiera que sea, asistir a los funerales de un extrao.En la antigua Roma el muerto tena que ser digno de ser llorado. Los indignos -opinaban los antiguos- ni merecen el recuerdo. Leemos en el Digesto de Marcelo, que no se puede guardar luto por el que se hubiera armado contra su propia patria.Hay que recordar a los muertos. Algunos sepultan al muerto junto con su memoria. Llorar mucho y olvidar pronto, es como el amor de las aves con sus polluelos, violento e insensato, mientras los tienen a su alrededor; pero se extingue en seguida, cuando los pierden.El romano quiere sobrevivir, por lo menos en el recuerdo. Por esta razn construye monumentos -segn Florentino- para la posteridad y segn otros para la memoria. Pero el gasto de un monumento es intil -dice Plinio- porque mi nombre no perecer si mi vida fue digna de memoria.En la antigua Roma la gente culta no lloraba a sus muertos, porque estaba convencida que a quien hay que compadecer, no es a los muertos sino a los que viven, porque los vivos un da sern muertos, y son los muertos los que en el recuerdo sobreviven. 1.3. EXTINCIN DE LA PERSONA FSICA EN EL DERECHO ROMANO Lapersona fsicase extingue con la muerte. La muerte de un hombre pone en funcionamiento los mecanismos de la sucesin hereditaria, con lo que el patrimonio del difunto pasa a sus herederos. Teniendo en cuenta la inexistencia entre los romanos de un registro de defunciones, como el actual, y dado que la muerte era una circunstancia de hechos que ha de probarse por la persona que sobre ella funda sus propios derechos.

1.3.1. PRESUNCIN DE MUERTE POR AUSENCIAEn cuanto a lapresuncin de muerte por ausencia, regulada por nuestro Cdigo Civil a partir del artculo 193 y siguiente 1.3.2. PRESUNCIONES DE PREMORIENCIA EN EL DERECHO ROMANOS admite el Derecho romano, en cambio,presunciones de premoriencia. Lo explico. Si dos o ms personas, relacionadas de tal forma que de la muerte de una deriven derechos para la otra, falleciesen en un mismo infortunio, sin que pueda establecerse quin de ellas muri primero, en Derecho clsico se presume que murieron al mismo tiempo.

1.3.3. PRESUNCIONES DE PREMORIENCIA DE LOS COMPILADORES JUSTINIANOSUna verdaderapresuncin de premorienciasolo fue establecida por loscompiladores justinianeos, para el supuesto en que padre e hijo muriesen en el mismo accidente (incendio, por ej.) con imposibilidad de determinar el momento preciso en que cada uno de ellos dej de existir: si el hijo es pber, se presume premuerto el padre, viceversa, se presume premuerto el hijo impber. El artculo 33 del Cdigo civil sigue el criterio clsico, presumindolas muertas al mismo tiempo.

1.4. CONCEPTOS DE HERENCIA, HEREDERO, POSESIN DE BIENES POR CAUSA DE MUERTE. Como se ha dicho, los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sucesin y fallecido, o lo que es lo mismo, sucede en su situacin jurdica a la persona muerta. La sucesin mortis causa se define como la transmisin a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto. A este ltimo se le conoci en Roma con el nombre de de cuius. La herencia es: una transmisin universal, porque el heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del patrimonio o una cuota de ste; por ello, deba responder de las deudas de la misma manera que responda su antecesor.Otra nocin de herencia es la siguiente: (El patrimonio recogido por el heredero.Por cuanto al significado de la palabra heredero, hay que decir que:La palabra heres, heredero, viene de herus, Al heredero se le llama tambin sucesor, porque est colocado en lugar del difunto.El jurisconsulto Gayo daba a la sucesin la categora de cosa incorprea. La sucesin en general viene a satisfacer un triple inters: a) EL INTERS DEL DIFUNTO: En ausencia del heredero, los acreedores se posesionaban de los bienes de la sucesin, vendindolos despus en bloque y esta bonorum venditio manchaba de infamia la memoria del difunto.b) EL INTERS DE LOS ACREEDORES: Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien debe de pagar todas las deudas. c) EL INTERS RELIGIOSO: Cuando un paterfamilias mora era sumamente importante que su sacra privata continuase.

2.1. VISIN GLOBAL En el derecho romano, los vivos suceden en la situacin Jurdica de los difuntos. Tericamente, sera posible un sistema jurdico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situacin la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tena el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, as como sus derechos polticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. Tambin sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias. Sin embargo, muchos otros derechos tales como el de la propiedad y los derechos de crdito- sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus sucesores. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.La sucesin Romana, no solo comprenda el patrimonio del difunto, si no que inclua tambin los ideales, las simpatas y las antipatas del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.

El tema de las sucesiones tiene un especial inters en el derecho romano, por las siguientes consideraciones: a) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SOCIOLOGA JURDICA: Influencia que en el derecho tuvo la metafsica popular.b) DESDE EL PUNTO DE VISTA JURDICO: se observa como el pretor interviene en el ius civile ayudando, completando y corrigiendo.

Lahistoriadel derecho sucesorio y elanlisiscomparativo de las legislaciones muestran gran variedad desolucionesque tratan: sucesin en la persona o sistema romano, y sucesin en los bienes o sistema germano. EnRoma, se negaba la desaparicin del fallecido como entidad de derecho y estableca su prolongacin mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquel son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantneamente por el sucesor. Los germanos decan que la sucesin era una suerte de posesin combinada condominio que ala muertedel jefe defamiliaera continuada por sus herederos desangre. El heredero adquira los bienes en mrito a esa copropiedad preexistente es que ste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuacin de la persona. El patrimoniotransmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, l no est obligado personalmente por el pasivo hereditario: suresponsabilidadse reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.

La palabra sucesin, al igual que en el lenguaje corriente, significa en trminos jurdicos, sustitucin o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueo pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurdicamente una sucesin; en consecuencia, hay sucesin en la compraventa, en la donacin, en la cesin de crditos, en la transmisin de una desmembracin de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, especficamente, el nombre de sucesor.

Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

La sucesin es la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla.

La incorporacin de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisicin. Esta adquisicin puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporacin deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexisti. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisicin a ttulo originario, donde el derecho es objeto de un acto de creacin. No hay ninguna derivacin de la relacin, sino una constitucin nueva de ella, la que aparejar simultneamente, por incompatibilidad, la extincin de una relacin anterior si hubiera existido. La caracterstica de la adquisicin a ttulo originario est dada por la ausencia de una relacin de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido.

En la adquisicin a ttulo derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisin, operndose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relacin jurdica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos.

Conviene remarcar dos caractersticas referentes a la precisin del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantacin o la comunicacin; la segunda es que la sucesin supone necesariamente y siempre, que la sustitucin de titulares de la relacin jurdica importa que el sucesor estar en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivacin de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposicin del ordenamiento jurdico.

La venta y la sucesin intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades. La sucesin en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relacin jurdica que, no obstante tal transmisin, sigue siendo la misma. La sucesin puede ser Inter vivos o mortis causa.