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Recopilaciones del CES Nº 2/2000 - El Régimen Económico y Fiscal _______________ Secretaría General Gabinete Técnico de Estudios y Documentación 1 Recopilación normativa Número 02/2000 "El Régimen Económico y Fiscal de Canarias" Índice ________________________________________________________________ Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias . ...................................................... 5 Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias . .................................................................................................. 121 Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, y otras normas tributarias ................................................. 165 ________________________________________________________________ Nota: La Ley 20/1991, de 7 de junio se incluye con las modificaciones efectuadas a la misma por las siguientes disposiciones: Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ley 16/1994, de 7 de junio. Ley 19/1994, de 6 de julio. Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ley 55/1999, de 29 de diciembre. La Ley 19/1994, de 6 de julio, se incluye con las modificaciones realizadas por el Real Decreto-Ley 2/2000, de23 de junio.

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Recopilaciones del CES Nº 2/2000 - El Régimen Económico y Fiscal

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Recopilación normativaNúmero 02/2000

"El Régimen Económico y Fiscal de Canarias"

Índice________________________________________________________________

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias . ...................................................... 5

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico yFiscal de Canarias . .................................................................................................. 121

Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la ley19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico yfiscal de Canarias, y otras normas tributarias ................................................. 165

________________________________________________________________

Nota:

La Ley 20/1991, de 7 de junio se incluye con las modificaciones efectuadas a la mismapor las siguientes disposiciones:Ø Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo.Ø Ley 16/1994, de 7 de junio.Ø Ley 19/1994, de 6 de julio.Ø Ley 66/1997, de 30 de diciembre.Ø Ley 50/1998, de 30 de diciembre.Ø Ley 54/1999, de 29 de diciembre.Ø Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, se incluye con las modificaciones realizadas por el RealDecreto-Ley 2/2000, de23 de junio.

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LEY 20/1991, sobremodificación de los

aspectos fiscales del REF

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Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectosfiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

(BOE 137/1991 de 08-06-1991, pág. 18795)

FFIICCHHAA TTÉÉCCNNIICCAA::

VIGENCIA• Entrada en vigor el 01/01/1992

DISPOSICIONES ANTERIORES AFECTADAS• Deroga lo indicado de la Ordenanza aprobada por Res. 30 noviembre 1972• Deroga Ordenanza aprobada por Res. 27 marzo 1981• Deroga RD 2600/1979, de 19 octubre• Deroga art. 21 L 30/1972, de 22 julio• Deroga lo relativo a la tarifa del art. 22 L 30/1972, de 22 julio• Deroga art. 24 L 30/1972, de 22 julio

DISPOSICIONES POSTERIORES QUE LA AFECTAN• Añadido apdo. 14º anexo I núm. 1 de la pres. disp., por L 54/1999, de 29 diciembre• Añadidos anexo III al anexo III bis de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Añadido nuevo apdo. 30 art. 10 núm. 1 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Añadida una letra q) art. 27.1.1º de la pres. disp., por L 54/1999, de 29 diciembre• Añadido párrafo 4 art. 87 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Añadido un Capítulo VII Título III de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• De conformidad con disp. adic. 10 de la pres. disp. : D 139/1991, de 28 junio• (ninguno) por supuesta inconstitucionalidad del art. 2 y concordantes la pres. disp., por Prov.

634/1994, de 15 marzo• (ninguno) por supuesta inconstitucionalidad del art. 69 y concordantes la pres. disp., por

Prov. 634/1994, de 15 marzo• Dada nueva redacción anexo I núm. 1 ap. 9 de la pres. disp., por L 54/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción anexo I núm. 2 de la pres. disp., por L 54/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción anexo II ap. 3 letra f) de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 10 ap. 1 núm. 13 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 10 núm. 1 ap. 18 letra f) de la pres. disp., por L 55/1999, de 29

diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 17 ap. 4 núm. 2 de la

pres. disp., por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 19 núm. 1 ap. 2 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 20 ap. 2 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 al art. 22 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 22 ap. 8 regla 4ª de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 22 pto. 10 párr. 2º ap. 2 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30

diciembre• Dada nueva redacción art. 30 núm. 1 ap. 4 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre.

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• Dada nueva redacción art. 33 bis de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 33 núm. 3 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 33 núm. 5 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 al art. 34 ap. 1 de la pres.

disp., por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 34 núm. 1 al núm. 2 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29

diciembre• Dada nueva redacción art. 35 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 37 núm. 1 al núm. 2 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29

diciembre• Dada nueva redacción art. 39 núm. 1 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 al art. 43 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 43 bis de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 44 núm. 3 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 49 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 50 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 51 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 51 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 53 núm. 1 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 54 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción último párrafo art. 54 ap. 5 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30

diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 55 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 55 ap. 4 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 55 núm. 4 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 56 núm. 1 de la pres.

disp., por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 57 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 57 ap. 3 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 57 núm. 3 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 58 de la pres. disp.,

por L 66/1997, de 30 diciembre• Dada nueva redacción art. 7 núm. 2 ap. 12 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Dada nueva redacción art. 76 núm. 1 letra g) de la pres. disp., por L 55/1999, de 29

diciembre• Declarada la vigencia en la forma que menciona del art. 93 de la pres. disp., por L 43/1995,

de 27 diciembre• Declarada la vigencia en la forma que menciona del art. 94 de la pres. disp., por L 43/1995,

de 27 diciembre

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• Derogado art. 21 bis ap. 3 de la pres. disp., por L 50/1998, de 30 diciembre• Derogada en lo indicado, disp. final ap. 2 de la pres. disp., por RDL 5/1991, de 20 diciembre• Derogada en lo indicado, disp. final ap. 2 de la pres. disp., por L 14/1992, de 5 junio• Desarrollada la pres. disp., por RD 1081/1991, de 5 julio• Desarrollada la pres. disp., por RD 1473/1992, de 4 diciembre• Desarrollada la pres. disp., por RD 2538/1994, de 29 diciembre• Desarrollado art. 93.2.c de la pres. disp., por RD 241/1992, de 13 marzo• Desarrollado art. 94.3 de la pres. disp., por RD 241/1992, de 13 marzo• En relación con la pres. disp. : Rgto. 3311/1992, de 9 noviembre• En relación con la pres. disp. : DLeg. 183/1992, de 15 diciembre• En relación con la pres. disp. : DLeg. 304/1993, de 26 noviembre• (ninguno) dos nuevas letras k) y l) en el art. 76 núm. 1 de la pres. disp., por L 66/1997, de 30

diciembre• Modificada la pres. disp., por RDL 21/1993, de 29 diciembre• Modificada la pres. disp., por RDL 7/1993, de 21 mayo• Modificada la pres. disp., por L 16/1994, de 7 junio• Modificado anexo 2 de la pres. disp., por L 38/1992, de 28 diciembre• Modificado anexo 2 de la pres. disp., por L 13/1996, de 30 diciembre• Modificado anexo 3 de la pres. disp., por L 38/1992, de 28 diciembre• Modificado anexo 4 de la pres. disp., por L 13/1996, de 30 diciembre• Modificadas determinadas tarifas del anexo 4 de la pres. disp., por L 14/1992, de 5 junio• Modificadas determinadas tarifas del anexo 5 de la pres. disp., por L 14/1992, de 5 junio• Modificado art. 58.bis de la pres. disp., por L 13/1996, de 30 diciembre• Modificado art. 76 de la pres. disp., por L 13/1996, de 30 diciembre• Modificado art. 94.b de la pres. disp., por L 19/1994, de 6 julio• Modificada disp. adic. 8 de la pres. disp., por L 13/1996, de 30 diciembre• Suprimido anexo I núm. 1 ap. 3 de la pres. disp., por L 55/1999, de 29 diciembre• Suprimido con efectos desde el 1 de enero de 1998 el art. 12 núm. 12 de la pres. disp., por L

66/1997, de 30 diciembre

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ÍÍNNDDIICCEE::

LIBRO PRELIMINAR. FINALIDAD DE LA LEY.Art.1. Finalidad de la Ley.

LIBRO PRIMERO. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO.TITULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

Art.2. Naturaleza del Impuesto.Art.3. Ambito espacial.

TITULO PRIMERO. TRIBUTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS.CAPITULO PRIMERO. Delimitación del hecho imponible.

Art.4. Hecho imponible.Art.5. Concepto de actividades empresariales o profesionales.Art.6. Concepto de entrega de bienes.Art.7. Concepto de prestación de servicios.Art.8. Concepto de importación de bienes.Art.9. Supuestos de no sujeción.

CAPITULO II. Exenciones.Art.10. Exenciones en operaciones interiores.Art.11. Exenciones relativas a las exportaciones.Art.12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.Art.13. Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos,Depósitos y regímenes arancelarios no sujetos.Art.14. Exenciones en importaciones definitivas de bienes.Art.15. Exenciones en regímenes especiales de importación.

CAPITULO III. Lugar de realización del hecho imponible por el concepto deentregas de bienes y prestaciones de servicios en las relacionesinternacionales y con la península, islas baleares, Ceuta y Melilla.

Art.16. Lugar de realización de las entregas de bienes.Art.17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

CAPITULO IV. Devengo del impuesto.Art.18. Devengo del Impuest.

CAPITULO V. El sujeto pasivo.Art.19. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestacionesde servicios.Art.20. Repercusión del Impuesto.Art.21. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes.Art.21 bis. Responsables del impuesto.

CAPITULO VI. Base imponible.Art.22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestacionesde servicios: Regla general.Art.23. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestacionesde servicios: Reglas especiales.Art.24. Regímenes de determinación de la base imponible en lasentregas de bienes y en las prestaciones de servicios.Art.25. Base imponible en las importaciones: Regla general.Art.26. Base imponible en las importaciones: Reglas especiales.

CAPITULO VII. El tipo impositivo.Art.27. Tipos impositivos.

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TITULO II. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.CAPITULO PRIMERO. Deducciones.

Art.28. Naturaleza y ámbito de aplicación.Art.29. Cuotas tributarias deducibles.Art.30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.Art.31. Requisitos formales de la deducción.Art.32. Nacimiento del derecho a deducir.Art.33. Ejercicio del derecho a la deducción.Art.33.bis. Caducidad del derecho a la deducción.Art.34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.Art.35. Regla de prorrata.Art.36. Clases de prorrata y criterios de aplicación.Art.37. La prorrata general.Art.38. Procedimiento de la prorrata general.Art.39. La prorrata especial.Art.40. Deducciones por bienes de inversión y regularización de lasmismas.Art.41. Procedimiento para practicar la regularización de deduccionespor bienes de inversión.Art.42. Transmisión de bienes de inversión durante el período deregularización.Art.43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad alcomienzo de las actividades empresariales o profesionales yregularización de las mismas.Art. 43.bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadascon anterioridad al comienzo de las actividades empresariales oprofesionales por adquisición de bienes de inversión que seanedificaciones o terrenos.Art.44. Rectificación de deducciones.

CAPITULO II. Devoluciones.Art.45. Devoluciones en general.Art.46. Devoluciones en la exportación.Art.47. Garantías de las devoluciones.Art.48. Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias.

TITULO III. REGIMENES ESPECIALES.CAPITULO PRIMERO. Régimen simplificado.

Art.49. Régimen simplificado.Art.50. Contenido del régimen simplificado.Art.51. Determinación del volumen de operaciones.

CAPITULO II. Régimen especial de los bienes usados.Art.52. Régimen especial de los bienes usados.

CAPITULO III. Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetosde colección.

Art.53. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos decolección.

CAPITULO IV. Régimen especial de las agencias de viajes.Art.54. Régimen especial de las agencias de viajes.

CAPITULO V. Régimen especial de la agricultura y ganadería.Art.55. Régimen especial de la agricultura y ganadería.Art.56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.

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Art.57. Reintegro de las compensaciones.Art.58. Deducción de las compensaciones en el régimen especial de laagricultura y ganadería.

CAPITULO VI. Régimen especial de comerciantes minoristas.Art.58.bis Recargo sobre las importaciones efectuadas porcomerciantes minoristas.

CAPITULO VII. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro deinversión.

Art.58.ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro deinversión.

TITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.Art.59. Obligaciones de los sujetos pasivos.Art.60. Documentos contables.

TITULO V. GESTION DEL IMPUESTO.Art.61. Liquidación del Impuesto.Art.62. Competencia en la administración del Impuesto.

TITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES.Art.63. Infracciones y sanciones.

TITULO VII. ATRIBUCION DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO.Art.64. Atribución del rendimiento del Impuesto.

TITULO VIII. REGIMEN TRANSITORIO.Art.65. Régimen transitorio general.Art.66. Régimen transitorio de los bienes de inversión.Art.67. Requisitos de las declaraciones en el régimen transitorio.Art.68. Garantías y exclusiones del régimen transitorio.

LIBRO II. ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION E IMPORTACION EN LAS ISLASCANARIAS.

TITULO PRELIMINAR. NATURALEZA Y AMBITO ESPACIAL.Art.69. Naturaleza.Art.70. Ambito espacial.

TITULO PRIMERO. TRIBUTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS.CAPITULO PRIMERO. Delimitación del hecho imponible.

Art.71. Hecho imponible.Art.72. Concepto de empresario.Art.73. Concepto de importación de bienes.

CAPITULO II. Exenciones.Art.74. Exenciones en operaciones interiores.Art.75. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operacionesasimiladas a las mismas.Art.76. Exenciones en importaciones de bienes.Art.77. Regímenes especiales de importación.

CAPITULO III. Devengo.Art.78. Devengo.

CAPITULO IV. Sujeto pasivo.Art.79. Sujeto pasivo.Art.80. Responsables.Art.81. Repercusión del Arbitrio.

CAPITULO V. Base imponible.Art.82. Base imponible en operaciones interiores.Art.83. Base imponible en las importaciones.

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Art.84. Determinación de la base imponible.CAPITULO VI. Cuota tributaria.

Art.85. Tipo de gravamen.TITULO II. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

Art.87. Deducciones y devoluciones.TITULO III. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.

Art.88. Obligaciones de los sujetos pasivos.TITULO IV. GESTION DEL IMPUESTO.

Art.89. Liquidación.Art.90. Administración competente.Art.91. Tarifas.

TITULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.Art.92. Infracciones y sanciones.

LIBRO III. INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSION.Art.93. Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.Art.94. Deducción por inversiones en Canarias.

LIBRO IV. REGIMEN DE LAS INVERSIONES PUBLICAS EN CANARIAS.Art.95. Compensación del hecho insular.Art.96. Distribución del Programa de Inversiones Públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES.DISPOSICIONES TRANSITORIAS.DISPOSICION DEROGATORIA.DISPOSICION FINAL.

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Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.

ICanarias, desde su conquista a finalesdel siglo XV, ha venido disfrutando deun Régimen Económico Fiscal excep-cional respecto del vigente en el restodel territorio nacional. El carácter insu-lar, la lejanía, las especiales condicio-nes geográficas, geológicas y climáti-cas, así como la escasez de recursosnaturales, han aconsejado histórica-mente la adopción de este régimen es-pecífico en el ámbito de la legislacióneconómica y fiscal española. Esta es-pecialidad y excepcionalidad económi-co-fiscal de las islas Canarias, ha idoadaptándose, a lo largo de estos casiquinientos años, a las circunstancias decada época o momento histórico. Con elReal Decreto del 11 de julio de 1852 seconfiguró como puertos francos a los de«Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciu-dad Real de Las Palmas, Santa Cruz dela Palma, Arrecife de Lanzarote, Puertode Cabras y San Sebastián» (artículo1), incorporándose así las franquiciasaduaneras como un elemento funda-mental y configurador del régimen fiscalaplicable en las islas. Estas franquiciasaduaneras fueron luego ampliadas porla Ley de 10 de junio de 1870 al puertode Valverde de la isla del Hierro (artí-culo 1), y a los demás puertos de laentonces provincia de Canarias (artículo2), cuyos Ayuntamientos se comprome-tieron a sufragar por su cuenta los gas-tos de recaudación y administración delramo. La Ley de Puertos Francos de 6de marzo de 1900 confirmó asimismoestas franquicias aduaneras, exten-diéndolas a todas las islas Canarias yamplió el ámbito de las franquicias ca-narias a los impuestos sobre el consu-mo, como confirmó el propio Tribunal

Supremo en la Sentencia de 8 de abrilde 1964. La Ley del Régimen Económi-co Fiscal de 22 de julio de 1972 al ratifi-car y actualizar el Régimen EconómicoFiscal de Canarias, que el paso deltiempo había deteriorado y dejado ino-perante en algunos aspectos, conformea los cambios producidos en el sistematributario español por la reforma de 11de junio de 1964 estableció asimismoque no era de aplicación en Canarias laRenta de Aduanas con algunas excep-ciones, y que al propio tiempo presen-tan una aplicación diferenciada respectoal régimen común, como consecuenciade constituir Canarias un área diferen-ciada en la imposición sobre el consu-mo, el Impuesto General sobre el Tráfi-co de las Empresas, el Impuesto sobreel Lujo y los mismos impuestos espe-ciales, estableciendo también una es-pecialidad en los impuestos directos alampliar la cuantía de la dotación alFondo de Previsión para Inversionesrespecto de la establecida en la Penín-sula y Baleares.

La instauración de los actuales CabildosInsulares por la Ley de 11 de julio de1912, trajo consigo un nuevo plantea-miento de la financiación de las Corpo-raciones Locales Canarias, que han te-nido, desde entonces, un régimen es-pecial de financiación a través de losArbitrios Insulares. Los primeros Arbi-trios Insulares fueron los de importacióny exportación de mercancías que seaplicaron a partir de 1914, en fechasdistintas, en todas las Islas Canarias.También se aplicó en todo el Archipié-lago desde 1937 el Arbitrio sobre el Ta-baco. El Arbitrio sobre Alcoholes fue unrecurso propio de los Cabildos de Tene-rife, Gran Canaria y La Palma. La Leyde Régimen Económico Fiscal de Cana-rias de 22 de julio de 1972 (citada), de-rogó todo este complejo sistema de ar-bitrios insulares, y creó como recursos

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de las Haciendas Locales Canarias, elArbitrio Insular a la Entrada de Mercan-cías con sus dos tarifas general y espe-cial, y el lujo mejorando la capacidad delas mismas y llevándolas a jugar un im-portante papel en la promoción de laexpansión económico-social de las Is-las.

Las circunstancias singulares del Régi-men Económico-Fiscal de Canarias hansido asimismo reconocidas y confirma-das expresamente en la DisposiciónAdicional Tercera de la ConstituciónEspañola, y en el art. 45 del Estatuto deAutonomía de Canarias.

Todo este proceso de definición yadaptación histórica de un RégimenEconómico Fiscal especial, ha tenidocomo objetivo dotar a Canarias de losinstrumentos necesarios en cada etapa,para promover su desarrollo económicoy social. Esta modificación debe tenerigualmente como finalidad «establecerun conjunto de medidas económicas yfiscales encaminadas a promover el de-sarrollo económico y social del Archi-piélago», tal y como contempla el art. 1de la Ley vigente 30/1972, de 22 de ju-lio (citada).

Sin embargo, por un lado, el paso delos años y, por otro, los profundos cam-bios surgidos en España tras la promul-gación de la Constitución de 1978 (cita-da), con el reparto constitucional decompetencias Estado-ComunidadesAutónomas y muy especialmente la fir-ma en 1985 del Tratado de Adhesión deEspaña a la CEE y la reforma fiscal queesta adhesión llevó consigo, han produ-cido un alto grado de obsolescencia delRégimen Económico Fiscal de Cana-rias, que ha generado un elevado nivelde inoperancia en las distintas figurastributarias aplicadas en las Islas y paralas que ha habido que dictar, a fin demantener provisionalmente su operati-vidad y eficacia una serie de medidas

transitorias hasta tanto se acometía unareforma a fondo.

IICon la presente Ley se acomete unaprofunda reforma de los aspectos fis-cales recogidos en el REF, de tal mane-ra que, respetando la especialidad ca-naria que lleva consigo una presión fis-cal indirecta, diferenciada y menor queen el resto del Estado, adecua las figu-ras impositivas a aplicar en Canarias, alas exigencias de la Comunidad Eco-nómica Europea a la vez que garantizalos ingresos de las Corporaciones Lo-cales y su expansión futura.

En este contexto, las figuras tributariasque se ven afectadas por esta Ley son,dentro del ámbito de la imposición local,los Arbitrios Insulares a la Entrada deMercancías y sobre el Lujo y dentro dela imposición estatal, el Impuesto Gene-ral sobre el Tráfico de las Empresas, elImpuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y el Impuesto sobre Socie-dades, estos dos últimos sólo en lo to-cante a las disposiciones relativas alFondo de Previsión para Inversiones.

No se incluye dentro del contenido de lapresente Ley disposición alguna en re-lación a los Impuestos Especiales denaturaleza estatal, por lo tanto éstosseguirán gestionándose de igual formaque lo han sido hasta el presente.

IIILas principales bases y principios de lareforma que afronta la presente Ley sonlos siguientes:

A) Se implanta el Arbitrio sobre la Pro-ducción y la Importación, si bien seexonera durante una etapa transitoria ala producción interior de los bienes quegrava. Desde el momento de su im-plantación, quedará definitivamentesubsumida la Tarifa General del ArbitrioInsular a la Entrada de Mercancías.

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B) En cuanto a la Tarifa Especial delArbitrio Insular a la Entrada de Mercan-cías, ésta se mantendrá en los términosprevistos en el art. 6 del Protocolo 2 delTratado de Adhesión. En su momento, yatendiendo a las circunstancias quepuedan concurrir en la economía cana-ria, el Gobierno español planteará a laComisión su prolongación más allá del 1de enero de 1993 para un período detiempo limitado.

C) Se crea el Impuesto General Indi-recto Canario, con el fin de racionalizar,simplificar y unificar la actual imposiciónindirecta representada por el ImpuestoGeneral sobre el Tráfico de las Empre-sas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo,manteniendo las especificidades delRégimen Fiscal tradicional de las Islasde forma compatible con la profundiza-ción de la integración de Canarias enlas políticas de la Comunidad Europea.

El Impuesto General Indirecto Canariorecae sobre las importaciones, entregasde bienes, ejecuciones de obra y pres-taciones de servicios, gravando losfactores de producción incorporados encada fase del proceso productivo.

No obstante, y para mantener las pecu-liaridades del Régimen Económico Fis-cal de Canarias, los tipos de gravamenestablecidos, o los que se establezcanen el futuro, serán, en todo caso, infe-riores respecto de los propios de la im-posición indirecta y vigente en el restodel territorio nacional. Medida paralela ala anterior, y con idéntica finalidad, es laexclusión de gravamen de las exporta-ciones y operaciones asimiladas, lasventas al por menor, las operacionesrealizadas por sujetos pasivos cuyo vo-lumen de operaciones sea inferior al lí-mite que a tal fin se señale y las activi-dades agrícolas, ganaderas, pesquerasy de captación, producción y distribu-ción de agua.

La estructura del Impuesto permite, enlos casos en que proceda, la devoluciónde las cuotas soportadas en los«inputs» de las distintas fases del pro-ceso de importación, producción y co-mercialización.

D) En el marco de participación de lasdistintas Administraciones Públicas im-plicadas -Estado, Comunidad Autónomay Corporaciones Locales- correspondeal Estado la titularidad normativa de losnuevos tributos, quien dicta, asimismo,previo informe de la Comunidad Autó-noma, las disposiciones necesarias pa-ra el desarrollo y aplicación de la Ley.Por su parte, la Comunidad Autónomaregulará reglamentariamente los as-pectos relativos a la gestión, liquidación,recaudación e inspección de las nuevasfiguras, teniendo igualmente la iniciativapara las modificaciones de los tipos im-positivos del Impuesto General Indirectoque, en su caso, hayan de realizarse enlas Leyes de Presupuestos del Estadocorrespondientes a cada año, así comopara fijar los tipos del Arbitrio sobre laProducción e Importación dentro de loslímites establecidos. Por lo que hace alas Corporaciones Locales es necesa-rio, para dar cumplimiento al principiode autonomía, establecer, en el marcode la Comunidad Autónoma, s u partici-pación en la regulación y control de lasnuevas figuras impositivas y sus recau-daciones.

E) Con objeto de asegurar una gestióneficiente del nuevo marco fiscal, acordecon las especificidades de Canarias quesea a la vez compatible con una menorcomplejidad para el contribuyente, seatribuyen a la Comunidad Autónoma lascompetencias de gestión de las nuevasfiguras tributarias mencionadas.

F) Los rendimientos obtenidos por elArbitrio sobre la Producción e Importa-ción y por la Tarifa Especial del Arbitrio

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Insular a la Entrada de Mercancías,mientras esta última esté en vigor, co-rresponden a las Corporaciones Loca-les Canarias.

La Comunidad Autónoma y las Corpo-raciones Locales Canarias son cotitula-res en las proporciones que se determi-nan, de los rendimientos obtenidos porla aplicación del nuevo Impuesto Gene-ral Indirecto, sustitutivo del IGTE y delArbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho re-parto proporcional se efectúa desde elsupuesto de que la capacidad recau-datoria estimada del nuevo impuesto enel primer año de su aplicación, sea iguala la suma de recaudación por IGTE ypor el Arbitrio Insular sobre el Lujo. LaComunidad Autónoma compensará, conla parte proporcional de la recaudaciónque se le atribuya, la minoración que,según lo expresado, experimente suparticipación en los ingresos del Estado,y, por otra parte, en el Acuerdo firmadopor todas las Administraciones afecta-das, asume el riesgo de asegurar quelas Corporaciones Locales sigan perci-biendo, como mínimo, los recursos fi-nancieros que les hubieren correspon-dido a través del Arbitrio Insular sobre elLujo.

G) En el capítulo de incentivos fiscales,se diseña un sistema de incentivos a lainversión en Canarias en el que, homo-logándose su regulación con la del restodel territorio nacional, se conserva lapeculiaridad existente hasta ahora, conla adecuada flexibilidad al establecer unperíodo transitorio que permita a lasEmpresas y empresarios que han lleva-do a cabo dotaciones al Fondo de Pre-visión para Inversiones efectuar la ma-terialización de dichas dotaciones enbeneficio de la economía canaria. Asi-mismo se prevé que el establecimientodel nuevo sistema no implicará la dismi-nución de las inversiones estatales enel ámbito de Canarias.

IVPor último, destacar que, siendo precisomantener la capacidad financiera de lasAdministraciones Públicas, la reestruc-turación expuesta habrá de completarsecon los ajustes financieros previstos pa-ra que ninguna de las tres Administra-ciones afectadas sufra mermas en lacuantía de los ingresos que de las figu-ras sustituidas venía obteniendo. Enconsecuencia, la pérdida de ingresossufrida por la Hacienda del Estado, de-rivada de la integración del IGTE en elImpuesto General Indirecto, se com-pensará deduciendo de la participaciónde la Comunidad Autónoma de Cana-rias en los Ingresos del Estado, los ren-dimientos correspondientes al citadoimpuesto. Complemento de dicho ajustefinanciero es que las Corporaciones Lo-cales Canarias perciban una financia-ción análoga a la que habrían obtenidoen estos momentos por el Arbitrio Insu-lar sobre el Lujo y el de la Entrada deMercancías, de no haberse producido laAdhesión de España a la CEE, dándoseasí cumplimiento al principio de sufi-ciencia financiera de las CorporacionesLocales, recogido en el art. 142 de laConstitución (citada). Particularmentelos Cabildos Insulares deberán concurriral reparto de las participaciones de lasDiputaciones Provinciales, Comunida-des Autónomas uniprovinciales no in-sulares y Consejos Insulares en los in-gresos del Estado, de la misma formaen que lo hagan los Ayuntamientos Ca-narios, lo que se alcanzará en el ejerci-cio siguiente al que se apruebe el nuevoRégimen Económico Fiscal.

Por otra parte, las medidas que incorpo-ra la presente Ley, que serán completa-das en un futuro próximo con las queestablezca la Ley que ha de regular losaspectos económicos del régimen es-pecial de Canarias, tienen por finalidadpromover el desarrollo económico y so-cial del Archipiélago.

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LIBRO PRELIMINARFINALIDAD DE LA LEY

Artículo 1. Finalidad de la LeyLa presente Ley tiene por finalidadadaptar y actualizar los aspectos fisca-les de la Ley 30/1972, de 22 de julio, delRégimen Económico Fiscal de Cana-rias, ajustándolo a las actuales y previ-sibles condiciones socioeconómicas delArchipiélago, garantizando a la vez alas Corporaciones Locales canarias lasuficiencia financiera, especialmente, através de los ingresos regulados en lamisma.

LIBRO PRIMEROIMPUESTO GENERAL INDIRECTO

CANARIO

TITULO PRELIMINARNATURALEZA Y AMBITO DE

APLICACION

Artículo 2. Naturaleza del ImpuestoEl Impuesto General Indirecto Canarioes un tributo estatal de naturaleza indi-recta que grava, en la forma y condicio-nes previstas en esta Ley, las entregasde bienes y prestaciones de serviciosefectuadas por empresarios y profesio-nales, así como las importaciones debienes.

Artículo 3.Ambito espacial1. Estarán sujetas al Impuesto GeneralIndirecto Canario las entregas de bie-nes y prestaciones de servicios realiza-das en las Islas Canarias, así como lasimportaciones de bienes en dicho terri-torio.A los efectos de este Impuesto, el ám-bito espacial a que se refiere el párrafoanterior comprenderá el mar territorialhasta el límite de doce millas náuticasdefinido en el artículo tercero de la Ley10/1977, de 4 de enero, y el espacio aé-reo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el número anterior seentenderá sin perjuicio de lo establecidoen los Tratados o Convenios Interna-cionales.

TITULO PRIMEROTRIBUTACION DE LAS

OPERACIONES SUJETAS

CAPITULO PRIMERODelimitación del hecho imponible

Artículo 4. Hecho imponible1. Están sujetas al Impuesto por el con-cepto de entregas de bienes y presta-ciones de servicios las efectuadas porempresarios y profesionales a títulooneroso, con carácter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividadempresarial o profesional.2. Asimismo, están sujetas al Impuestopor el concepto de importaciones debienes la entrada de los mismos en lasIslas Canarias, cualquiera que sea el fina que se destinen o la condición del im-portador.3. La sujeción al Impuesto se producecon independencia de los fines o resul-tados perseguidos en la actividad em-presarial o profesional o en cada opera-ción en particular.4.1 Las operaciones sujetas a este im-puesto no estarán sujetas al concepto"transmisiones patrimoniales onerosas"del Impuesto sobre Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados.Se exceptúan de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior las operaciones que se in-dican a continuación:a) Las entregas y arrendamientos debienes inmuebles, así como la constitu-ción o transmisión de derechos realesde goce o disfrute que recaigan sobrelos mismos, cuando estén exentos delImpuesto, salvo en los casos en que elsujeto pasivo renuncie a la exención enlas circunstancias y con las condiciones

1 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de junio

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recogidas en el art. 10, núm. 4, de lapresente Ley.b) Las transmisiones de valores a quese refiere el art. 108, apartado dos,núms. 1. y 2., de la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores, segúnla redacción establecida por la disposi-ción adicional duodécima de la Ley18/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 5. Concepto de actividadesempresariales o profesionales1. Son actividades empresariales oprofesionales las que impliquen la orde-nación por cuenta propia de factores deproducción materiales y humanos, o deuno de ellos, con la finalidad de interve-nir en la producción o distribución debienes o servicios.En particular tienen esta consideraciónlas extractivas de fabricación, comercioo prestación de servicios, incluidas lasagrícolas, forestales, ganaderas, pes-queras, de construcción, mineras y elejercicio de actividades profesionales li-berales y artísticas.2. A los efectos de este Impuesto se re-putarán empresarios o profesionales:

1 Las personas o entidades que rea-licen habitualmente actividades em-presariales o profesionales.No obstante, no tendrán la conside-ración de empresarios o profesiona-les quienes realicen exclusivamenteentregas de bienes o prestaciones deservicios a título gratuito, sin perjuiciode lo establecido en el apartado si-guiente.2

2 Las sociedades mercantiles, en to-do caso.3. La habitualidad podrá acreditarsepor cualquiera de los medios deprueba admisibles en derecho.Se presumirá la habitualidad:

a) En los supuestos a que se refie-re el art.3 del Código de Comercio.

2 párrafo añadido por la Ley 16/1994, de 7 dejunio.

b) Cuando para la realización delas entregas de bienes y presta-ciones de servicios sujetas al Im-puesto se exija contribuir por elImpuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

4. Se considerarán, en todo caso,empresarios o profesionales a quie-nes efectúen las siguientes operacio-nes:

a) La realización de una o variasentregas de bienes o prestacionesde servicios que supongan la ex-plotación de un bien corporal o in-corporal con el fin de obtener in-gresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consi-deración los arrendadores de bie-nes y quienes constituyan, am-plíen o transmitan derechos realesde goce o disfrute sobre bienesinmuebles.3

b) La urbanización de terrenos y lapromoción, construcción o rehabi-litación de edificaciones para suventa, adjudicación o cesión porcualquier título, aunque se realicenocasionalmente.

5. A los efectos de este impuesto, seconsiderarán edificaciones las cons-trucciones unidas permanentementeal suelo o a otros inmuebles, efec-tuadas tanto sobre la superficie comoen el subsuelo, que sean suscepti-bles de utilización autónoma e inde-pendiente.En particular, tendrán la considera-ción de edificaciones las construccio-nes que a continuación se relacio-nan, siempre que estén unidas a uninmueble de una manera fija, desuerte que no puedan separarse deél sin quebranto de la materia ni de-terioro del objeto:

a) Los edificios, considerándosecomo tales toda construcción per-manente, separada e indepen-

3 párrafo añadido por la Ley 16/1994, de 7 dejunio.

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diente, concebida para ser utiliza-da como vivienda o para servir aldesarrollo de una actividad eco-nómica.b) Las instalaciones industriales nohabitables, tales como diques,tanques o cargaderos.c) Las plataformas para explora-ción y explotación de hidrocarbu-ros.d) Los puertos, aeropuertos y mer-cados.e) Las instalaciones de recreo ydeportivas que no sean accesoriasde otras edificaciones.f) Los caminos, carreteras, auto-pistas y demás vías de comunica-ción terrestres, así como lospuentes o viaductos y túneles re-lativos a las mismas.g) Las instalaciones fijas de trans-porte por cable.

No tendrán la consideración de edifi-caciones:

a) Las obras de urbanización deterrenos y en particular las deabastecimiento y evacuación deaguas, suministro de energíaeléctrica, redes de distribución degas, instalaciones telefónicas, ac-cesos, calles y aceras.b) Las construcciones accesoriasde explotaciones agrícolas queguarden relación con la naturalezay destino de la finca aunque el ti-tular de la explotación, sus familia-res o las personas que con él tra-bajen tengan en ellas su vivienda.c) Los objetos de uso y ornamen-tación, tales como máquinas, ins-trumentos y utensilios y demásinmuebles por destino a que se re-fiere el art. 334, núms. 4 y 5, delCódigo Civil.d) Las minas, canteras o escoria-les, pozos de petróleo o de gas u

otros lugares de extracción deproductos naturales.4

6. Se entenderán realizadas en eldesarrollo de una actividad empresa-rial o profesional, en todo caso:

a) Las entregas de bienes y pres-taciones de servicios efectuadaspor las sociedades mercantiles.b) Las transmisiones o cesionesde uso a terceros de la totalidad oparte de cualesquiera bienes o de-rechos que integren el patrimonioempresarial o profesional de lossujetos pasivos, incluso las efec-tuadas con ocasión del cese en elejercicio de las actividades eco-nómicas que determinen la suje-ción al Impuesto.

Artículo 6. Concepto de entrega debienes1. Se entiende por entrega de bienes latransmisión del poder de disposiciónsobre bienes corporales.A estos efectos se consideran bienescorporales el calor, el frío, la energíaeléctrica y las demás modalidades deenergía.2. En particular se consideran entregasde bienes:

1. El suministro de productos infor-máticos normalizados, comprensivosdel soporte y los programas o infor-maciones incorporadas al mismo.5

Se considerarán productos informáti-cos normalizados los de esta natu-raleza que se hayan producido en se-rie, de forma que puedan ser utiliza-dos indistintamente por cualquierconsumidor final.2. La transmisión de la propiedad, eluso o el disfrute de bienes inmueblesmediante la cesión de títulos queatribuyan dichos derechos sobre losmismos.

4 Número 5) añadido por Ley 16/1994, de 7 dejunio.5 Según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

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3. La transmisión del poder de dispo-sición sobre mercaderías mediante lacesión de títulos representativos delas mismas.4. Las ejecuciones de obra en lasque el coste de los materiales apor-tados por el empresario exceda del20 por 100 de la base imponible. Noobstante, las ejecuciones de obraque tengan por objeto bienes mue-bles corporales construidos o en-samblados por el empresario previoencargo del dueño de la obra se con-siderarán, en todo caso, como entre-gas de bienes.5. Las aportaciones no dinerariasefectuadas por los sujetos pasivosdel Impuesto de elementos de su pa-trimonio empresarial o profesional asociedades o comunidades de bienesy las adjudicaciones de esta natura-leza en caso de liquidación o disolu-ción total o parcial de aquéllas, sinperjuicio de la tributación que proce-da con arreglo a las normas regula-doras de los conceptos «Actos Jurí-dicos Documentados» y «Operacio-nes Societarias» del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.6. Las transmisiones de bienes envirtud de una norma o de una resolu-ción administrativa o jurisdiccional.7. Las cesiones de bienes en virtudde contratos de ventas a plazos conpacto de reserva de dominio y dearrendamientos-venta.A efectos de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior se asimilarán a losarrendamientos-venta, los arrenda-mientos con opción de compra desdeel momento en que el arrendatario secomprometa a ejercitar la opción decompra y, en general, los de arren-damientos de bienes con cláusula detransferencia de la propiedad, vincu-lante para ambas partes.8. Las transmisiones de bienes entrecomitente y comisionista que actúe

en nombre propio efectuadas en vir-tud de contratos de comisión deventa o de comisión de compra.

Artículo 7. Concepto de prestaciónde servicios1. A los efectos de este Impuesto seentiende por prestación de servicios to-da operación sujeta al mismo que notenga la consideración de entrega debienes ni de importación de bienes.2. En particular, se consideran presta-ciones de servicios:

1. El ejercicio independiente de unaprofesión, arte u oficio.2. Los arrendamientos de bienes, in-dustria o negocio, empresas o esta-blecimientos mercantiles, con o sinopción de compra.3. Las cesiones de uso o disfrute debienes muebles.4. Las cesiones y concesiones de de-rechos de autor, licencias, patentes,marcas de fábrica y comerciales ydemás derechos de propiedad inte-lectual e industrial.5. Las obligaciones de hacer y nohacer y las abstenciones estipuladasen contratos de venta en exclusiva oderivadas de convenios de distribu-ción de bienes en áreas territorialesdelimitadas.6. Las ejecuciones de obra que notengan la consideración de entregasde bienes, con arreglo a lo dispuestoen el apartado 4 del núm. 2 del art. 6de esta Ley.7. Los traspasos de locales de nego-cio.8. Los transportes.9. Los servicios de hostelería, restau-rante o acampamiento y las ventasde bebidas o alimentos para su con-sumo inmediato en el mismo lugar.10. Las operaciones de seguro, rea-seguro y capitalización.11. Las prestaciones de hospitaliza-ción.

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12 Los préstamos y créditos en dine-ro.6

13. El derecho a utilizar instalacionesdeportivas o recreativas.14. La explotación de ferias y exposi-ciones.15. Las operaciones de mediación ylas de agencia o comisión cuando elagente o comisionista actúe en nom-bre ajeno. Cuando actúe en nombrepropio y medie en una prestación deservicios se entenderá que ha recibi-do y prestado por sí mismo los co-rrespondientes servicios.16. El suministro de productos infor-máticos específicos, considerándoseaccesoria a la prestación del serviciola entrega del correspondiente so-porte.Se considerarán productos informáti-cos específicos los de esta naturale-za que hayan sido producidos previoencargo del cliente.7

Artículo 8. Concepto de importaciónde bienes1. A los efectos de este Impuesto, sedefine la importación como la entradade bienes en las Islas Canarias, proce-dentes de la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o de Terceros Paí-ses, cualquiera que sea el fin a que sedestinen o la condición del importador.2. Sin perjuicio de lo previsto en el núm.1 anterior se considerará también im-portación:

1. La autorización para el consumoen las Islas Canarias de los bienesque se encuentren reglamentaria-mente en los regímenes de importa-ción temporal, tránsito, perfecciona-miento activo en el sistema de sus-pensión o depósito, así como en Zo-nas y Depósitos Francos.

6 según redacción de la Ley 55/1999, de 29 dediciembre.7 Apartado 16) añadido por Ley 16/1994, de 7de junio.

2. La desafectación de los buques y,en su caso, de los objetos incorpora-dos o utilizados a bordo de los mis-mos, de los fines a que se refiere elnúm. 1, apartado 2, del art. 14 deesta Ley, cuando la entrada de losreferidos buques u objetos en el te-rritorio a que se refiere este artículose hubiere beneficiado de la exen-ción del Impuesto.3. La desafectación de las aeronavesy, en su caso, de los objetos incorpo-rados o utilizados a bordo de lasmismas, de las compañías que sedediquen esencialmente a la nave-gación aérea internacional cuando laentrada de las referidas aeronaves uobjetos en el territorio a que se refie-re este artículo se hubiese beneficia-do de la exención del Impuesto.4. El cambio de las condiciones envirtud de las cuales se hubiese apli-cado la exención del Impuesto a lasentregas o transformaciones de losbuques, de las aeronaves y de losobjetos incorporados o utilizados pa-ra la explotación de dichos medios detransporte.5. Las adquisiciones realizadas enlas Islas Canarias de los bienes cuyaentrega o importación previas se hu-biesen beneficiado de la exención delImpuesto en virtud de lo dispuesto enlos núms. 6 y 7 del art. 12, y en losnúms. 8 y 9 del art. 14, ambos deesta Ley.No obstante, lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, no será de aplicacióncuando el adquirente exporte inme-diata y definitivamente dichos bieneso los envíe del mismo modo a la Pe-nínsula e Islas Baleares, Ceuta oMelilla.

3. Lo dispuesto en el núm. 2 preceden-te, apartados 2, 3 y 4, no será de apli-cación después de transcurridos quinceaños desde la realización de las impor-taciones o entregas exentas a que serefieren dichos apartados.

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Artículo 9. Supuestos de no sujeciónNo están sujetas al Impuesto:1. Las siguientes transmisiones de bie-nes y derechos:8

a) La transmisión de la totalidad delpatrimonio empresarial o profesionaldel sujeto pasivo realizada en favorde un solo adquirente, cuando éstecontinúe el ejercicio de las mismasactividades empresariales o profe-sionales del transmitente.b) La transmisión de la totalidad delpatrimonio empresarial o profesionaldel sujeto pasivo o de los elementospatrimoniales afectos a una o variasramas autónomas de la actividadempresarial del transmitente, en vir-tud de las operaciones a que se refie-re el art. 1 de la Ley 29/1991, de 16de diciembre, de adecuación de de-terminados conceptos impositivos alas Directivas y Reglamentos de lasComunidades Europeas, siempreque las operaciones tengan derechoal régimen tributario regulado en eltítulo primero de la citada Ley.A los efectos previstos en esta letra,se entenderá por rama de actividadla definida en el número cuatro delart. 2 de la Ley mencionada en el pá-rrafo anterior.c) La transmisión "mortis causa" de latotalidad o parte del patrimonio em-presarial o profesional del sujeto pa-sivo, realizada en favor de aquellosadquirentes que continúen el ejerci-cio de las mismas actividades em-presariales o profesionales deltransmitente.Cuando los bienes y derechostransmitidos se desafecten poste-riormente de las actividades empre-sariales o profesionales que determi-nan la no sujeción prevista en las le-tras a) y c) de este apartado, la refe-rida transmisión quedará sujeta alimpuesto en la forma establecida pa-

8 Redacción del número 1) por ley 16/1994, de 7de junio.

ra cada caso en esta Ley.Los adquirentes de los bienes com-prendidos en las transmisiones quese beneficien de la no sujeción esta-blecida en este apartado se subroga-rán, respecto de dichos bienes, en laposición del transmitente en cuanto ala aplicación de las normas conteni-das en el art. 10, núm. 1, apartado22) y en los arts. 37 a 44 de esta Ley.

2. Las entregas de dinero a título decontraprestación o pago.3. Los servicios prestados por personasfísicas en régimen de dependencia de-rivado de relaciones laborales o admi-nistrativas, así como los prestados a lascooperativas de trabajo asociado porlos socios de las mismas.4. Las transferencias de bienes o dere-chos del patrimonio empresarial o pro-fesional del sujeto pasivo a su patrimo-nio personal o a su consumo particular.5. La aplicación, total o parcial, al usoparticular del sujeto pasivo de bienesafectos a sus actividades empresarialeso profesionales.6. El cambio de afectación de bienescorporales o de derechos reales de go-ce o disfrute sobre bienes inmuebles deun sector a otro de la actividad empre-sarial o profesional del sujeto pasivo.7. La afectación o, en su caso, el cam-bio de afectación de bienes construidos,extraídos, transformados, adquiridos oimportados en el ejercicio de una activi-dad empresarial o profesional del sujetopasivo para su utilización en su activi-dad como bienes de inversión.8. La transmisión del poder de disposi-ción sobre bienes corporales o la cesiónde derechos reales de goce o disfrutesobre bienes inmuebles que integran elpatrimonio empresarial o profesional delsujeto pasivo efectuada a título gratuito.9. 9Las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios realizadas directa-mente por los entes públicos cuando se

9 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de junio.

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efectúen mediante contraprestación denaturaleza tributaria.Tampoco estarán sujetas al impuestolas entregas de bienes y prestacionesde servicios realizadas directamente porlos entes públicos cuando se efectúenen el desarrollo de una actividad em-presarial o profesional cuyas operacio-nes principales se realicen mediantecontraprestación de naturaleza tributa-ria.A efectos de lo previsto en el párrafoanterior, se considerarán operacionesprincipales aquellas que representen almenos el 80 por 100 de los ingresos de-rivados de la actividad.Los supuestos de no sujeción a que serefiere este número no se aplicaráncuando los referidos entes actúen pormedio de empresa pública, privada,mixta o, en general, de empresas mer-cantiles.No obstante lo establecido en los pá-rrafos anteriores de este número, esta-rán sujetas al impuesto, en todo caso,las entregas de bienes y prestacionesde servicios que los entes públicos rea-licen, en el ejercicio de las actividadesque a continuación se relacionan:

a) Distribución de agua, gas, calor,frío, energía eléctrica y demás moda-lidades de energía.b) Transportes de personas y bienes.c) Servicios portuarios y aeroportua-rios, excepto cuando correspondan aactividades de transporte entre islasdel archipiélago canario.d) Obtención, fabricación o transfor-mación de productos para su trans-misión posterior.e) Intervención sobre productosagropecuarios dirigida a la regulacióndel mercado de estos productos.f) Explotación de ferias y de exposi-ciones de carácter comercial.g) Almacenaje y depósito.h) Las de oficinas comerciales depublicidad.

i) Explotación de cantinas y comedo-res de empresas, economatos, coo-perativas y establecimientos simila-res.j) Las de agencias de viajes.k) Las comerciales o mercantiles delos entes públicos de radio y televi-sión, incluidas las relativas a la ce-sión del uso de sus instalaciones.l) Las de matadero.

10. La constitución de concesiones yautorizaciones administrativas, exceptolas que tengan por objeto la cesión delderecho a utilizar inmueble o instalacio-nes en puertos y aeropuertos.

CAPITULO IIExenciones

Artículo 10. Exenciones en operacio-nes interiores1. Están exentas de este Impuesto:

1) Las prestaciones de servicios y lasentregas de bienes accesorias a lasmismas efectuadas por los serviciospúblicos postales.La exención no se extiende a las te-lecomunicaciones ni a los transportesde pasajeros.2) Las prestaciones de servicios dehospitalización y asistencia sanitariay las demás relacionadas directa-mente con las mismas realizadas porentidades de Derecho público o porentidades o establecimientos priva-dos en régimen de precios autoriza-dos.La exención no se extiende a los ser-vicios veterinarios.3) La asistencia a personas físicas enel ejercicio de profesiones médicas ysanitarias definidas como tales por elordenamiento jurídico, cualquiera quesea la persona a cuyo cargo se reali-ce la prestación del servicio.Esta exención alcanza a la mismaasistencia prestada por psicólogos,logopedas y ópticos, diplomados en

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centros oficiales o reconocidos por laAdministración.10

4) Las entregas de sangre y demásfluidos, tejidos y otros elementos delcuerpo humano efectuadas para fi-nes médicos o de investigación o pa-ra su procesamiento por idénticos fi-nes.5) Las prestaciones de servicios rea-lizadas en el ámbito de sus respecti-vas profesiones por estomatólogos,odontólogos y protésicos dentales,así como la entrega, reparación ycolocación, realizadas por los mis-mos, de prótesis dentales y ortope-dias maxilares.6) 11Los servicios prestados directa-mente a sus miembros por uniones,agrupaciones o entidades autóno-mas, incluidas las Agrupaciones deInterés Económico, constituidas ex-clusivamente por personas físicas ojurídicas que ejerzan esencialmenteuna actividad exenta o no sujeta alimpuesto, cuando concurran las si-guientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicendirecta y exclusivamente en dichaactividad y sean necesarios parael ejercicio de la misma.b) Que los miembros se limiten areembolsar la parte que les co-rresponda en los gastos hechos encomún.c) Que se reconozca previamenteel derecho a la exención en la for-ma que se determine en el Regla-mento del impuesto.

Se entenderá a estos efectos que losmiembros de una entidad ejercenesencialmente una actividad exenta ono sujeta al impuesto cuando el vo-lumen total anual de las operacionesefectivamente gravadas por el im-puesto no exceda del 10 por 100 deltotal de las realizadas.

10 párrafo añadido por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.11 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

La exención no alcanza a los servi-cios prestados por las sociedadesmercantiles.7) Las entregas de bienes y presta-ciones de servicios que, para el cum-plimiento de sus fines específicos,realice la Seguridad Social, directa-mente o a través de sus Entidadesgestoras o colaboradoras.Sólo será aplicable esta exención enlos casos en que quienes realicentales operaciones no perciban con-traprestación alguna de los adqui-rentes de los bienes o de los desti-natarios de los servicios distintas delas cotizaciones efectuadas a la Se-guridad Social.8) Están exentas las siguientesprestaciones de servicios de asisten-cia social efectuadas por entidadesde Derecho Público o entidades oestablecimientos privados de carác-ter social:

a) Protección de la infancia y de lajuventud.b) Asistencia a la tercera edad.c) Asistencia a minusválidos físi-cos o mentales.d) Asistencia a minorías étnicas.e) Asistencia a refugiados y asila-dos.f) Asistencia a transeúntes.g) Asistencia a mujeres con cargasfamiliares no compartidas.h) Acción social comunitaria y fa-miliar.i) Prevención de la delincuencia yreinserción social.j) Asistencia a alcohólicos y toxi-cómanos.k) Asistencia a ex reclusos.

La exención comprende la prestaciónde los referidos servicios sociales,así como los de alimentación, aloja-miento o transporte accesorios de losanteriores prestados directamentepor dichos establecimientos o entida-des con medios propios o ajenos.9) Las prestaciones de servicios rela-tivas a la educación de la infancia o

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de la juventud, a la enseñanza en to-dos los niveles y grados del sistemaeducativo, a las escuelas de idiomasy a la formación o al reciclaje profe-sional, realizadas por Centros do-centes, así como los servicios dealimentación, alojamiento o trans-porte accesorios de los anterioresprestados directamente por los men-cionados Centros, con medios pro-pios o ajenos.10) Las clases a título particular so-bre materias incluidas en los planesde estudios de cualesquiera de losniveles y grados del sistema educati-vo, impartidas fuera de los Centrosdocentes y con independencia de losmismos.11) Las cesiones de personal reali-zadas en el cumplimiento de sus fi-nes, por instituciones religiosas le-galmente reconocidas, para el desa-rrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sa-nitaria y demás directamente rela-cionadas con las mismas.b) Las de asistencia social com-prendidas en el apartado 8) ante-rior.c) Educación, enseñanza, forma-ción y reciclaje profesional.

12) Las prestaciones de servicios ylas entregas de bienes accesorias alas mismas efectuadas directamentea sus miembros por organismos oentidades legalmente reconocidosque no tengan finalidad lucrativa, cu-yos objetivos sean exclusivamentede naturaleza política, sindical, reli-giosa, patriótica, filantrópica o cívica,realizadas para la consecución desus finalidades específicas, siempreque, además, no perciban de los be-neficiarios de tales operaciones con-traprestación alguna distinta de lascotizaciones fijadas en sus estatutos.El disfrute de esta exención requerirásu previo reconocimiento por la Con-sejería de Hacienda del GobiernoAutónomo de Canarias, con arreglo

al procedimiento que reglamentaria-mente se fije.13)12 Los servicios prestados a per-sonas físicas que practiquen el de-porte o la educación física, cualquie-ra que sea la persona o entidad a cu-yo cargo se realice la prestación,siempre que tales servicios estén re-lacionados con dichas prácticas ysean prestados por las siguientespersonas o entidades:

a) Entidades de derecho público.b) Federaciones deportivas.c) Comité Olímpico Español.d) Comité Paralímpico Español.e) Entidades o establecimientosdeportivos privados de caráctersocial.

La exención no se extiende a los es-pectáculos deportivos.14) Las prestaciones de serviciosque a continuación se relacionanefectuadas por Entidades de Dere-cho Público o por entidades o esta-blecimientos culturales de caráctersocial:

a) Las propias de bibliotecas, ar-chivos y centros de documenta-ción.b) Las visitas a museos, galeríasde arte, pinacotecas, monumen-tos, lugares históricos, jardinesbotánicos y parques zoológicos.c) Las representaciones teatrales,musicales, coreográficas, audiovi-suales y cinematográficas.d) La organización de exposicio-nes y conferencias.

15) El transporte de enfermos o heri-dos en ambulancias o vehículos es-pecialmente adaptados para ello.16) Las operaciones de seguro, rea-seguro y capitalización, así como lasprestaciones de servicios relativas alas mismas realizadas por agentes ycorredores de seguros y reaseguros.

12 según redacción dada por Ley 50/1998, de 30de diciembre.

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17) Las entregas de efectos timbra-dos de curso legal en España porimporte no superior a su valor facial.18) Las siguientes operaciones fi-nancieras, cualquiera que sea lacondición del prestatario y la formaen que se instrumente, incluso me-diante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo ensus diversas formas y las demásoperaciones relacionadas con losmismos.b) La concesión de créditos ypréstamos en dinero, cualquieraque sea la condición del prestata-rio y la forma en que se instru-mente, incluso mediante efectosfinancieros.c) Las demás operaciones, inclui-da la gestión, relativas a présta-mos o créditos efectuadas porquienes los concedieron.d) La prestación de fianzas, ava-les, cauciones, garantías y crédi-tos documentarios.La exención se extiende a la ges-tión de garantías de préstamos ocréditos efectuada por quienesconcedieron los préstamos o cré-ditos garantizados o las propiasgarantías.e) Las operaciones relativas atransferencias, giros, cheques, li-branzas, pagarés, letras de cam-bio, tarjetas de pago o de crédito yotras órdenes de pago, incluida lacompensación interbancaria decheques y talones.f) 13Las operaciones de compra-venta, cambio y servicios análogosque tengan por objeto divisas, bi-lletes de banco y monedas quesean medios legales de pago, aexcepción de las monedas y bille-tes de colección y de las piezas deoro, plata y platino.

13 según redacción dada por la Ley 55/1999, de29 de diciembre.

A los efectos de lo dispuesto en elpárrafo anterior, se consideraránde colección las monedas y los bi-lletes que no sean normalmenteutilizados para su función de me-dio legal de pago o tengan un inte-rés numismático.No se aplicará esta exención a lasmonedas de oro que tengan laconsideración de oro de inversiónde acuerdo con lo establecido enel apartado 2º del número 2 delart. 58 ter de esta Ley.g) Los servicios y operaciones re-lativos a acciones, participacionesen sociedades, obligaciones y de-más títulos valores no menciona-dos en las letras anteriores a esteapartado 18), con excepción de:

a-) Los representantes de mer-caderías.b-) Los títulos cuya posesiónasegure de hecho o de derechola propiedad, el uso o el disfruteexclusivo de un bien inmueble.

h) La negociación y mediación, lle-ve o no aparejada la fe pública, enlas operaciones exentas descritasen las letras anteriores de esteapartado 18).i) La gestión y depósito de las Ins-tituciones de Inversión Colectiva,de los Fondos de Pensiones, deRegulación del Mercado Hipoteca-rio, de Titulización Hipotecaria yColectivos de Jubilación, constitui-dos de acuerdo con su legislaciónespecífica.14

j) Los servicios de intervenciónprestados por fedatarios públicosen las operaciones exentas a quese refieren las letras anteriores deeste apartado y en las operacionesde igual naturaleza no realizadasen el ejercicio de actividades em-presariales o profesionales.15

14 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.15 Idem a la anterior.

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19) Las loterías, apuestas y juegosorganizados por el Organismo Na-cional de Loterías y Apuestas delEstado y la Organización Nacional deCiegos y, en su caso, por los órganoscorrespondientes de la ComunidadAutónoma de Canarias, así como lasactividades cuya autorización o reali-zación no autorizada constituya loshechos imponibles de la tasa sobrerifas, tómbolas, apuestas y combina-ciones aleatorias o de la tasa quegrava los juegos de suerte, envite oazar.20) Las entregas de terrenos que notengan la condición de edificables.A estos efectos se consideran edifi-cables los terrenos calificados comosolares por la Ley del Suelo y demásnormas urbanísticas, así como losdemás terrenos aptos para la edifica-ción por haber sido ésta autorizadapor la correspondiente licencia admi-nistrativa.La exención no se extiende a lasentregas de los siguientes terrenosque no tengan la condición de edifi-cables:

a) Las de terrenos urbanizados oen curso de urbanización, realiza-das por el promotor de la urbani-zación.b) Las de terrenos en los que sehallen enclavadas edificaciones encurso de construcción o termina-das, en las condiciones y con loslímites que se determinen regla-mentariamente.No obstante, estarán exentas lasentregas de terrenos no edifica-bles en los que se hallen enclava-das edificaciones de carácter agra-rio indispensables para su explo-tación y las de los terrenos de lamisma naturaleza en los queexistan construcciones paraliza-das, ruinosas o derruidas.

21) Las entregas de terrenos que serealicen como consecuencia de laaportación inicial a las Juntas de

Compensación por los propietariosde terrenos comprendidos en polígo-nos de actuación urbanística y lasadjudicaciones de terrenos que seefectúen a los propietarios citadospor las propias Juntas en proporcióna sus aportaciones.La exención se extiende a las entre-gas de terrenos a que dé lugar la re-parcelación en las condiciones se-ñaladas en el párrafo anterior.Esta exención estará condicionada alcumplimiento de los requisitos exigi-dos por la legislación urbanística.22) 16Las segundas y ulteriores en-tregas de edificaciones, incluidos losterrenos en que se hallen enclava-das, cuando tengan lugar después determinada la construcción o rehabili-tación.Los terrenos en que se hallen encla-vadas las edificaciones comprende-rán aquellos en los que se hayanrealizado las obras de urbanizaciónaccesorias a las mismas. No obs-tante, tratándose de viviendas unifa-miliares, los terrenos urbanizados decarácter accesorio no podrán exce-der de 5.000 metros cuadrados.A los efectos de lo dispuesto en estaLey, se considerará primera entregala realizada por el promotor que ten-ga por objeto una edificación cuyaconstrucción o rehabilitación estéterminada. No obstante, no tendrá laconsideración de primera entrega larealizada por el promotor después dela utilización ininterrumpida del in-mueble por un plazo igual o superiora dos años por su propietario o portitulares de derechos reales de goceo disfrute o en virtud de contratos dearrendamientos sin opción de com-pra, salvo que el adquirente seaquien utilizó la edificación durante elreferido plazo. No se computarán aestos efectos los períodos de utiliza-

16 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

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ción de edificaciones por los adqui-rentes de los mismos en los casos deresolución de las operaciones en cu-ya virtud se efectuaron las corres-pondientes transmisiones.Las transmisiones no sujetas al im-puesto en virtud de lo establecido enel art. 9, apartado 1., de esta Ley notendrán, en su caso, la consideraciónde primera entrega a efectos de lodispuesto en este apartado.La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificacionesefectuadas en el ejercicio de laopción de compra inherente a uncontrato de arrendamiento, porempresas dedicadas habitual-mente a realizar operaciones dearrendamiento financiero.A los efectos de lo dispuesto en elpárrafo anterior, el compromiso deejercitar la opción de comprafrente al arrendador se asimilará alejercicio de la opción de compra.b) A las entregas de edificacionespara su inmediata rehabilitaciónpor el adquirente.c) A las entregas de edificacionesque sean objeto de demolición concarácter previo a una nueva pro-moción urbanística.

23) 17Los arrendamientos que tenganla consideración de servicios conarreglo a lo dispuesto en el art. 7 deesta Ley y la constitución y transmi-sión de derechos reales de goce ydisfrute, que tengan por objeto los si-guientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las cons-trucciones inmobiliarias de carác-ter agrario utilizadas para la ex-plotación de una finca rústica.Se exceptúan las construccionesinmobiliarias dedicadas a activida-des de ganadería independientede la explotación del suelo.b) Los edificios o partes de los

17 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

mismos destinados exclusiva-mente a viviendas, incluidos losgarajes y anexos accesorios aestas últimas y los muebles,arrendados conjuntamente conaquéllos.La exención no comprenderá:

a-) Los arrendamientos de te-rrenos para estacionamiento devehículos.b-) Los arrendamientos de te-rrenos para depósito o almace-naje de bienes, mercancías oproductos, o para instalar enellos elementos de una activi-dad empresarial.c-) Los arrendamientos de te-rrenos para exposiciones o parapublicidad.d-) Los arrendamientos con op-ción de compra de terrenos oviviendas cuya entrega estuvie-se sujeta y no exenta al im-puesto.e-) Los arrendamientos deapartamentos o viviendasamueblados cuando el arrenda-dor se obligue a la prestaciónde alguno de los servicios com-plementarios propios de la in-dustria hotelera, tales como losde restaurante, limpieza, lavadode ropa y otros análogos.f-) Los arrendamientos de edifi-cios o parte de los mismos paraser subarrendados.g-) Los arrendamientos de edifi-cios o parte de los mismos asi-milados a viviendas de acuerdocon lo dispuesto en la Ley deArrendamientos Urbanos.h-) La constitución o transmisiónde derechos reales de goce odisfrute sobre los bienes a quese refieren las letras a-), b-), c-),e-) y f-) anteriores.i-) La constitución o transmisiónde derechos reales de superfi-cie.

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24) Las entregas de bienes que ha-yan sido utilizados por el transmitenteexclusivamente en la realización deoperaciones exentas del Impuesto envirtud de lo establecido en este artí-culo, siempre que al sujeto pasivo nose le haya atribuido el derecho aefectuar la deducción total o parcialdel Impuesto soportado al realizar laadquisición o importación de dichosbienes o de sus elementos compo-nentes.25) Las entregas de bienes cuya ad-quisición o importación o la de suselementos componentes, no hubieradeterminado el derecho a deducir enfavor del transmitente por no estardichos bienes directamente relacio-nados con el ejercicio de su actividadempresarial o profesional o por en-contrarse en algunos de los supues-tos de exclusión del derecho a dedu-cir previstos en esta Ley.26) Las entregas de pinturas o dibu-jos realizados a mano y las de es-culturas, grabados, estampas y lito-grafías, siempre que, en todos loscasos, se trate de obras originales yse efectúen por los autores de lasmismas o por terceros que actúen ennombre y por cuenta de aquéllos.27) Las entregas de bienes queefectúen los comerciantes minoristas.La exención no se extiende a las en-tregas de bienes y prestaciones deservicios que realicen al margen dela referida actividad comercial.Sin perjuicio de la exención estable-cida en el párrafo primero de esteapartado, las importaciones de bie-nes que realicen los comerciantesminoristas para su actividad comer-cial estarán sometidas a un recargo,cuya exacción se realizará de acuer-do con el régimen especial que seregula en el art. 58 bis de esta Ley ytodo ello sin perjuicio de lo que seestablece en el apartado siguiente.Asimismo, estarán exentas las entre-gas de bienes muebles o semovien-

tes que efectúen otros sujetos pasi-vos del impuesto, siempre que éstosrealicen una actividad comercial,cuando los destinatarios de tales en-tregas no tengan la condición de em-presarios o profesionales o los bie-nes por ellos adquiridos no estén re-lacionados con el ejercicio de esasactividades empresariales o profe-sionales. Esta exención se limitará ala parte de la base imponible de es-tas entregas que corresponda almargen minorista que se incluya enla contraprestación. A estos efectos,la parte de la base imponible de lasreferidas entregas a la que no seaplique la exención se valorará apli-cando el precio medio de venta queresulte de las entregas de bienesmuebles o semovientes de igual na-turaleza que los mismos sujetos pa-sivos realicen a comerciantes mino-ristas. 18

28) Las entregas de bienes y lasprestaciones de servicios realizadaspor sujetos pasivos personas físicascuyo volumen total de operacionesrealizadas durante el año natural in-mediatamente anterior no hubieraexcedido de 3.000.000 pts. Este lí-mite se revisará automáticamentecada año por la variación del índicede precios al consumo.No obstante, los empresarios perso-nas físicas, que sean titulares de ex-plotaciones agrícolas en los términosdefinidos en el art. 55, podrán renun-ciar a la exención prevista en el pá-rrafo anterior siempre que cumplanlos requisitos que se establezcan re-glamentariamente y desarrollen lasactividades a que sea aplicable el ré-gimen especial de la agricultura yganadería y no renuncien al mismo.La renuncia a la exención operarárespecto a la totalidad de sus activi-

18 apartado 27) según redacción dada por el Realdecreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.

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dades empresariales o profesiona-les.19

29) Los servicios profesionales in-cluidos, aquellos cuya contrapresta-ción consista en derechos de autor,prestados por artistas plásticos, es-critores, colaboradores literarios, grá-ficos y fotográficos de periódicos yrevistas, compositores musicales,autores de obras teatrales y los auto-res del argumento, adaptación, guióno diálogos de las obras audiovisua-les.30) 20Las entregas de los siguientesmateriales de recuperación, definidosen el anexo III bis de la Ley, salvoque la Consejería de Economía yHacienda del Gobierno Canario auto-rice al sujeto pasivo a renunciar a laaplicación de la exención en los tér-minos y condiciones que se determi-nen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos defundición de hierro o de acero,chatarra o lingotes de chatarra dehierro o de acero, cuando el im-porte de las entregas de estosmateriales no haya excedido de200 millones de pesetas durante elaño natural precedente o hastaque, en el año en curso, dicho im-porte exceda de la cantidad indi-cada.A los efectos de esta exención nose comprenderán en esta letra a)los aceros inoxidables.b) Desperdicios o desechos demetales no férricos, incluidos losaceros inoxidables, o sus aleacio-nes, escorias, cenizas y residuosde la industria que contenganmetales o sus aleaciones, cual-quiera que fuese el importe de lasentregas de estos materiales.c) Desperdicios o desechos depapel, cartón o vidrio, cuando elimporte de las entregas de estos

19 según redacción del Real Decreto-Ley 7/93.20 añadido por Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

materiales no haya excedido de 50millones de pesetas durante el añonatural precedente o hasta que, enel año en curso, dicho importe ex-ceda de la cantidad indicada.Lo dispuesto en este apartado noserá de aplicación a las entregasde los materiales de recuperaciónefectuadas por los empresariosque los obtengan en sus propiosprocesos de producción.

2. A efectos de lo dispuesto en el núme-ro anterior se considerarán entidades oestablecimientos de carácter socialaquellos en los que concurran los si-guientes requisitos:

1. Carecer de finalidad lucrativa ydedicar, en su caso, los beneficioseventualmente obtenidos al desarro-llo de actividades exentas de idénticanaturaleza.2. Los cargos de patronos o repre-sentantes legales deberán ser gra-tuitos y carecer de interés en los re-sultados económicos de la explota-ción por sí mismos o a través de per-sona interpuesta.3. Los socios, comuneros o partíci-pes de las entidades o estableci-mientos, y sus cónyuges o parientesconsanguíneos, hasta el segundogrado inclusive, no podrán ser desti-natarios principales de las operacio-nes exentas ni gozar de condicionesespeciales en la prestación de losservicios.Lo dispuesto en el párrafo anterior nose aplicará cuando se trate de lasprestaciones de servicios a que serefiere el núm. 1, apartados 8) y 13)del presente artículo.

3. A los efectos de este Impuesto seconsiderarán comerciantes minoristaslos sujetos pasivos en quienes concu-rran los siguientes requisitos:

1. Que realicen con habitualidadventas de bienes muebles o semo-vientes sin haberlos sometido a pro-ceso alguno de fabricación, elabora-

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ción o manufactura, por sí mismos opor medio de te rceros.2. Que la suma de las contrapresta-ciones correspondientes a las entre-gas de dichos bienes a quienes notengan la condición de empresarios oprofesionales o a la Seguridad So-cial, efectuadas durante el año pre-cedente, hubiera excedido del 70 por100 del total de las realizadas.3. Para la aplicación de lo dispuestoen el número anterior se consideraráque no son operaciones de transfor-mación y, consecuentemente, no seperderá la condición de comerciantesminoristas, por la realización de talesoperaciones, las que a continuaciónse relacionan:

1. Las de clasificación y envasadode productos.2. Las de colocación de marcas oetiquetas, así como las de prepa-ración y corte previas a la entregade los bienes transmitidos.3. Las manipulaciones que se de-terminen reglamentariamente.4. 21Las exenciones relativas a losapartados 20), 21) y 22) del núm.1 anterior podrán ser objeto de re-nuncia por el sujeto pasivo, cuan-do el adquirente sea un sujeto pa-sivo que actúe en el ejercicio desus actividades empresariales oprofesionales, tenga derecho a ladeducción total del impuesto so-portado por las correspondientesadquisiciones y cumpla los si-guientes requisitos:

a) Comunicación fehaciente aladquirente con carácter previo osimultáneo a la entrega de loscorrespondientes bienes.b) La renuncia se practicará porcada operación realizada por elsujeto pasivo y, en todo caso,deberá justificarse con una de-claración suscrita por el adqui-rente en la que éste haga

21 añadido por Ley 16/1994, de 7 de junio.

constar su condición de sujetopasivo con derecho a la deduc-ción total del impuesto soporta-do por las adquisiciones de loscorrespondientes bienes in-muebles.

La renuncia a la exención alcanza-rá, en su caso, a los pagos antici-pados anteriores. En este caso, elimpuesto correspondiente a talespagos se devengará en el mo-mento de la formalización de la re-nuncia.Los sujetos pasivos acogidos alrégimen especial de comerciantesminoristas no podrán renunciar alas exenciones mencionadas eneste número en las operacionesque tengan por objeto bienes in-muebles afectos a la actividad su-jeta a dicho régimen.

Artículo 11. Exenciones relativas alas exportacionesEstán exentas:1. Las entregas de bienes enviados concarácter definitivo a la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o bien ex-portados definitivamente a TercerosPaíses por el transmitente o por un ter-cero en nombre y por cuenta de éste.2. Las entregas de los bienes enviadoscon carácter definitivo a la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquierotro Estado miembro de la CEE o bienexportados definitivamente a TercerosPaíses por el adquirente no establecidoen las Islas Canarias o por un terceroen nombre y por cuenta de éste.Cuando se trate de entregas de bienesa viajeros residentes en la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquierEstado miembro de la CEE o en Terce-ros Países, la exención sólo alcanzará aaquellas operaciones que se refieran alos bienes y se efectúen en las condi-ciones que se determinen reglamenta-riamente.

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La exención establecida en este núm. 2no comprende las entregas de bienesdestinados al equipamiento o avitualla-miento de embarcaciones deportivas ode recreo, de aviones de turismo o decualquier medio de transporte de usoprivado del adquirente.3. Las prestaciones de servicios con-sistentes en trabajos realizados sobrebienes muebles adquiridos en el interiorde las Islas Canarias o importados paraser objeto de dichos trabajos en las Is-las Canarias y seguidamente enviadoscon carácter definitivo a la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquierotro Estado miembro de la CEE o ex-portados definitivamente a TercerosPaíses por quien los prestó o por sudestinatario no establecido en las IslasCanarias o por Terceros en nombre ypor cuenta de cualquiera de ellos.4. Las entregas de bienes a Organis-mos debidamente reconocidos que losenvíen con carácter definitivo a la Pe-nínsula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro de laCEE o los exporten definitivamente aTerceros Países en el marco de sus ac-tividades humanitarias, caritativas oeducativas, previo reconocimiento delderecho a la exención en la forma quereglamentariamente se determine.5. Las prestaciones de servicios, inclui-das las de transporte y operaciones ac-cesorias, distintas de las que gocen deexención conforme al artículo anteriorde esta Ley, cuando estén directamenterelacionadas con las exportaciones ocon los envíos de bienes a la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cua l-quier otro Estado miembro de la CEE.6. Las prestaciones de servicios reali-zadas por intermediarios que actúen ennombre y por cuenta de Terceros,cuando intervengan en las operacionesdescritas en el presente artículo o enlas realizadas fuera de las Islas Cana-rias.Esta exención no se aplica a los servi-cios de mediación de las agencias de

viajes que contraten en nombre y porcuenta del viajero prestaciones que seefectúen en la Península, Islas Balea-res, Ceuta o Melilla o en cualquier otroEstado miembro de la CEE.

Artículo 12. Exenciones en operacio-nes asimiladas a las exportacionesEstán exentas las siguientes operacio-nes:22

1. Las entregas, construcciones, trans-formaciones, reparaciones, manteni-miento, fletamento total o arrenda-miento de los buques de guerra, de losafectos a la navegación marítima inter-nacional y de los destinados exclusiva-mente al salvamento, asistencia maríti-ma o pesca costera y de altura, así co-mo las entregas, arrendamientos, repa-ración y conservación de los objetos, in-cluso los equipos de pesca, incorpora-dos a los citados buques después de suinscripción en el Registro de Matrículade Buques correspondiente o que seutilicen para su explotación situados abordo de los mismos.Se exceptúan de la exención las opera-ciones indicadas en el párrafo anteriorrelativas a los buques, deportivos o derecreo, y a los objetos incorporados alos mismos.2. Las entregas de productos de avitua-llamiento puestos a bordo de los si-guientes buques:

1. Los que realicen navegación marí-tima internacional.2. Los afectos al salvamento o a laasistencia marítima.3. Los afectos a la pesca costera yde altura, sin que la exención se ex-tienda a las provisiones de a bordo.

3. Las entregas, construcciones, trans-formaciones, reparaciones, manteni-miento, fletamento total o arrenda-miento de las aeronaves utilizadas porentidades públicas en el cumplimientode sus funciones públicas y las utiliza- 22 Los apartados 1 y 2, según redacción de laLey 16/1994 de 7 de junio.

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das exclusivamente por las compañíasque se dediquen esencialmente a la na-vegación aérea internacional, así comolas entregas, reparaciones, manteni-miento y arrendamiento de los bienesincorporados en las citadas aeronavesdespués de su inscripción en el Regis-tro de Aeronaves o que se utilicen parasu explotación situados a bordo de lasmismas.23

4. Las entregas de productos destina-dos al avituallamiento de las aeronavesa que se refieren las exenciones esta-blecidas en el número anterior, cuandosean adquiridos por las entidades públi-cas titulares de la explotación o por lascompañías a que pertenezcan dichasaeronaves y se introduzcan en los de-pósitos de las citadas compañías con-trolados por las autoridades competen-tes24.5. Las prestaciones de servicios distin-tas de las relacionadas en los núms. 1 y3 de este artículo, realizadas para aten-der las necesidades directas de los bu-ques y aeronaves allí contemplados yde su cargamento.6. Las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios realizadas en el marcode las relaciones diplomáticas y consu-lares en los casos y con los requisitosque se determinen reglamentariamente.7. Las entregas de bienes y las presta-ciones de servicios destinadas a los Or-ganismos internacionales reconocidospor España o a los miembros con esta-tuto diplomático de dichos Organismos,dentro de los límites y con las condicio-nes fijadas en los Convenios Interna-cionales.8. Las entregas de oro al Banco de Es-paña.9. Las entregas de oro en lingotes des-tinados a su depósito en entidades fi-nancieras para que sirva de respaldo a

23 redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo24 redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

la emisión de certificados acreditativosde tales depósitos.10. Las prestaciones de servicios reali-zadas por intermediarios que actúen ennombre y por cuenta de terceros cuan-do intervengan en las operaciones des-critas en el presente artículo.11. Los transportes de viajeros y susequipajes por vía marítima o aérea que,iniciados en las Islas Canarias terminenen la Península, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estado miembrode la CEE o en Terceros Países, o vice-versa.12. (Número suprimido por Ley 66/1997,de 30 de diciembre)13. Las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios efectuadas para lasfuerzas de los demás Estados partesdel Tratado del Atlántico Norte, en lostérminos establecidos en el Convenioentre los Estados partes de dicho Tra-tado relativo al estatuto de sus fuer-zas.25

14. Las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios efectuadas con destinoa otro Estado miembro y para las fuer-zas de cualquier Estado parte del Tra-tado del Atlántico Norte, distinto delpropio Estado miembro de destino, enlos términos establecidos en el Conve-nio entre los Estados parte de dichoTratado relativo al estatuto de sus fuer-zas.26

Artículo 13. Exenciones relativas alas Zonas y Depósitos Francos, De-pósitos y regímenes arancelarios nosujetos1. Están exentas las siguientes opera-ciones relacionadas con las Zonas yDepósitos Francos y los DepósitosAduaneros, siempre que se cumpla, ensu caso, lo dispuesto en la legislaciónaplicable y los bienes a que se refieran

25 apartado añadido por el Real Decreto-Ley7/1993.26 apartado añadido por el Real Decreto-Ley7/1993.

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permanezcan reglamentariamente enlas citadas áreas sin ser utilizados niconsumidos:

-1 Las entregas de bienes expedidoso transportados a las citadas áreas,para ser colocados al amparo de losregímenes correspondientes a lasmismas.Igualmente quedan exentas lasprestaciones de servicios directa-mente relacionadas con las entregasa que se refiere el párrafo anterior.-2 Las entregas de bienes que se en-cuentren en las citadas áreas, asícomo las prestaciones de serviciosrelacionadas directamente con di-chas entregas.-3 Las prestaciones de servicios quese refieran a los bienes que estén alamparo de las citadas áreas.-4 Las prestaciones de servicios rea-lizadas por intermediarios que actúenen nombre y por cuenta de terceroscuando intervengan en las operacio-nes descritas en los apartados 1, 2 y3 anteriores.

2. También están exentas las siguientesoperaciones relacionadas con los bie-nes importados en los regímenes detránsito, importación temporal, o perfec-cionamiento activo en el sistema desuspensión, mientras permanezcan endichas situaciones y se cumpla, en sucaso, lo dispuesto en la legislación apli-cable:

-1 Las entregas de los bienes que seencuentren al amparo de dichos re-gímenes y las prestaciones de servi-cios directamente relacionadas condichas entregas.-2 Las prestaciones de servicios rea-lizadas por intermediarios que actúenen nombre y por cuenta de terceroscuando intervengan en las operacio-nes descritas en el apartado anterior.-3. Las prestaciones de servicios quese declaren exentas en los núms. 1 y2 de este artículo no comprenderán,en ningún caso, las que gocen de

exención en virtud del art. 10 de estaLey.

Artículo 14.Exenciones en importa-ciones definitivas de bienesEstán exentas del Impuesto las impor-taciones de bienes en las Islas Canariasy las prestaciones de servicios que acontinuación se especifican, siempreque se cumplan las condiciones y re-quisitos exigidos por las normas de de-sarrollo de esta Ley y los demás esta-blecidos en las disposiciones que lessean de aplicación.1. Las importaciones definitivas de lossiguientes bienes:27

1º La sangre y demás fluidos, tejidosy otros elementos del cuerpo humanopara fines médicos o de investigacióno para su procesamiento por idénti-cos fines.2º Los buques de guerra, los afectosesencialmente a la navegación marí-tima internacional y los dedicadosexclusivamente al salvamento, a laasistencia marítima o a la pescacostera, así como los objetos incor-porados a los citados buques o quese destinen a ser utilizados para suexplotación a bordo de los mismos,incluido el armamento de pesca.La exención no se extiende a lasembarcaciones deportivas o de re-creo.3º Las aeronaves destinadas a serutilizadas por entidades públicas enel cumplimiento de sus funciones pú-blicas y las utilizadas exclusivamentepor las compañías, que se dediquenesencialmente a la navegación aéreainternacional y los objetos incorpora-dos a las citadas aeronaves o que seutilicen para su explotación, situadosa bordo de las mismas.4º Los productos de avituallamientoque, desde la entrada en las islas

27 apartado 1 según redacción dada por el realDecreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.

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Canarias hasta la llegada al puerto opuertos situados en dicho territorio ydurante la permanencia en los mis-mos por el plazo necesario para elcumplimiento de sus fines, se hayanconsumido o se encuentren a bordode los buques a los que correspon-dan las exenciones de las entregasde productos de avituallamiento es-tablecidas en el art. 12, núm. 2, conlas limitaciones previstas en dichoprecepto.5º Los productos de avituallamientoque, desde la entrada en las islasCanarias hasta la llegada al aero-puerto o aeropuertos situados en di-cho territorio y durante la permanen-cia en los mismos por el plazo nece-sario para el cumplimiento de sus fi-nes, se hayan consumido o se en-cuentren a bordo de las aeronaves alas que corresponden las exencionesde las entregas de productos de avi-tuallamiento establecidas en el art.12, núm. 4, y en las condiciones pre-vistas en él, que realicen navegaciónaérea internacional.6º Los productos de avituallamientoque se importen por las empresas ti-tulares de la explotación de los bu-ques y aeronaves a que afectan lasexenciones establecidas en el art. 12,núms. 2 y 4, de esta Ley, con las li-mitaciones establecidas en dichospreceptos y para ser destinadas ex-clusivamente a los mencionados bu-ques y aeronaves.7º Los billetes de banco en curso le-gal.8º Los títulos valores.9º Las pinturas y dibujos realizados amano y las esculturas, grabados,estampas y litografías, siempre que,en todos los casos, se trate de obrasoriginales y las importaciones seefectúen directamente por los auto-res de las mismas.

2. Las importaciones de oro efectuadaspor el Banco de España y las de oro enlingotes destinados a su depósito en

entidades financieras para que sirva derespaldo a la emisión de certificadosacreditativos de tales depósitos.3. Las importaciones definitivas que seindican a continuación, cuando el im-portador solicite la exención y se cum-plan las condiciones y requisitos que seestablezcan reglamentariamente.

-1. Los bienes personales importadospor personas físicas que trasladen suresidencia habitual desde la Penín-sula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro de laComunidad Económica Europea odesde terceros países, a Canarias.Se entiende por bienes personaleslos destinados al uso personal delinteresado o a las necesidades de suhogar, siempre que dichos bienes,por su naturaleza o cantidad, noconstituyan una expedición comercialni se destinen a los fines de una acti-vidad económica salvo los instru-mentos portátiles necesarios para elejercicio de la profesión u oficio delimportador.Los bienes a que se refiere el apar-tado 28 de este núm. 3 sólo podránser importados con exención hasta ellímite de las cantidades que se ad-mitan con exención en el régimen deviajeros regulado en dicho apartado.No obstante, cuando el interesadohubiese tenido su anterior residenciaen la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla u otro Estado miembrode la Comunidad Económica Euro-pea, la exención se extenderá hastael cuádruplo de dichas cantidades.La exención quedará condicionada alcumplimiento de los siguientes requi-sitos:

a) Que los bienes se hubiesen ad-quirido en las condiciones norma-les de tributación del país de ori-gen o procedencia, sin habersebeneficiado con ocasión de su sa-lida de dichos países, de exencióno devolución de los impuestos so-portados.

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Se considerará cumplido este re-quisito cuando los bienes se hu-biesen adquirido al amparo de lasexenciones establecidas en los re-gímenes diplomático o consular oen favor de los miembros de losOrganismos Internacionales reco-nocidos y con sede en el Estadode origen, con los límites y condi-ciones fijados por los ConveniosInternacionales por los que secrean dichos Organismos o por losacuerdos de sede.b) Los vehículos de motor paracircular por carretera, incluidos losremolques, caravanas, viviendastransportables, embarcaciones derecreo y aviones de turismo debe-rán haber estado afectos al uso delos interesados, antes del trasladode su residencia, durante un pe-ríodo mínimo de doce meses si sehubiesen beneficiado de las exen-ciones a que se refiere el párrafosegundo de la letra a) anterior, yde seis meses en los demás ca-sos.Los bienes indicados en el párrafoanterior no podrán ser transmiti-dos, cedidos o arrendados durantelos doce meses siguientes a suimportación, salvo causa justifica-da.c) Los bienes diferentes a loscomprendidos en la letra b) ante-rior que se hubiesen beneficiadode las exenciones a que se refiereel párrafo segundo de la letra a)precedente deberán haber estadoafectos al uso de los interesadosdurante un período mínimo de seismeses antes del traslado de resi-dencia.d) Que los interesados acreditenhaber permanecido en su anteriorresidencia durante los siguientesperíodos mínimos: ciento ochentay cinco días por año natural, siproceden de la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla u otro

Estado miembro de la ComunidadEconómica Europea, y doce me-ses si proceden de países no per-tenecientes a dicha Comunidad.

-2. Los bienes personales importadospor personas que, con ocasión de sumatrimonio, trasladen su residenciadesde la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla o el extranjero a Cana-rias.La exención se extiende también alas importaciones de los regalosofrecidos habitualmente con ocasiónde matrimonio que reciban las perso-nas a que se refiere el párrafo ante-rior, de quienes tengan su residenciahabitual en otro territorio de la Co-munidad Económica Europea y elvalor unitario de los regalos no exce-da del contravalor en pesetas de 350ECUs, o de quienes tengan su resi-dencia habitual fuera de dicha Co-munidad y el valor unitario de los re-galos no exceda del contravalor enpesetas de 200 ECUs.Cuando se trate de los bienes a quese refiere el apartado 28 de estenúm. 3, la exención se aplicará hastalos límites señalados en el apartado1 anterior para dichos bienes.La exención quedará condicionada ala concurrencia de los siguientes re-quisitos:

a) Los establecidos en el párrafocuarto del apartado 1 anterior, le-tras a), b) y c).b) Que el interesado aporte laprueba de su matrimonio.c) Si la importación se efectuaseantes de la celebración del matri-monio, la Administración podráexigir la prestación de una garan-tía.

-3. Los bienes personales importadospor personas físicas que hubiesenadquirido la propiedad o el usufructode dichos bienes por causa demuerte, cuando el adquirente tuviesesu residencia habitual en el territoriode aplicación del Impuesto.

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También se aplicará la exencióncuando el adquirente tuviese una re-sidencia secundaria en el territorio deaplicación del Impuesto, si los bienesprocediesen de la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla u otro Esta-do miembro de la Comunidad Eco-nómica Europea.Cuando se trate de los bienes a quese refiere el apartado 28 de estenúm. 3, la exención sólo se aplicaráen los límites establecidos en elapartado 1 anterior.Igualmente, estarán exentas del Im-puesto las importaciones de bienespersonales cuya propiedad o usu-fructo hubiesen sido adquiridos porcausa de muerte por entidades sin fi-nes de lucro establecidas en el terri-torio de aplicación del Impuesto.-4. Los bienes personales que se im-porten por un particular para amue-blar una residencia secundaria suyaen Canarias.También se benefician de la exen-ción los bienes personales que sedestinen a la residencia habitual o aotra secundaria del importador enCanarias, procedentes de una resi-dencia secundaria del mismo que seabandone en la Península, Islas Ba-leares, Ceuta, Melilla u otro Estadomiembro de la Comunidad Económi-ca Europea, siempre que dichos bie-nes hubiesen estado realmente des-tinados al uso del interesado en estaresidencia secundaria con anteriori-dad a su abandono.La exención estará condicionada alcumplimiento de los siguientes requi-sitos:

a) Los establecidos en el párrafocuarto, letras a) y c) del apartado 1anterior.b) Que el importador fuese pro-pietario de la vivienda secundaria,o arrendatario por un plazo mínimode doce meses.c) Que los bienes correspondan almobiliario normal de la vivienda

secundaria.-5. Los efectos personales y objetosde mobiliario usados que pertenez-can a estudiantes que, teniendo suresidencia habitual en la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cua l-quier otro Estado miembro de la CEEo en Terceros Países, vengan a resi-dir temporalmente a las Islas Cana-rias para efectuar sus estudios eneste territorio. Asimismo, se incluyenen la exención los objetos e instru-mentos usados que se utilicen nor-malmente por dichos estudiantes enla realización de sus estudios.La exención sólo se concederá unavez durante cada año escolar.-6. Los bienes que se enumeran acontinuación cuya importación estédesprovista de carácter comercial:

a) Las condecoraciones otorgadaspor las autoridades de la Penín-sula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro dela CEE o de Terceros Países apersonas que tengan su residenciahabitual en el territorio de las IslasCanarias.b) Las copas, medallas y objetossimilares de carácter esencial-mente simbólico, concedidos en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o en TercerosPaíses a personas que tengan suresidencia habitual en el territoriode las Islas Canarias, en home-naje a sus actividades artísticas,científicas, deportivas o públicas oen reconocimiento concreto, acondición de que sean importadospor las mismas personas a quie-nes se hubiesen concedido.c) Las copas, medallas y objetossimilares de carácter esencial-mente simbólico, entregados gra-tuitamente por autoridades o per-sonas establecidas en la Penín-sula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro de

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la CEE o en Terceros Países paraser entregados con idénticos finesa los señalados en la letra b) ante-rior, en el territorio de las Islas Ca-narias.d) Las recompensas, trofeos, re-cuerdos de carácter simbólico y deescaso valor, destinados a serdistribuidos gratuitamente a per-sonas que tengan su residencianormal en el territorio de las IslasCanarias, con ocasión de congre-sos, reuniones de negocios o ma-nifestaciones similares de carácterinternacional.

-7. Los envíos dirigidos a personas oEntidades autorizadas para recibirlos,de muestras de sustancias referen-ciadas autorizadas por la Organiza-ción Mundial de la Salud para el con-trol de la calidad de las materias utili -zadas para la fabricación de medi-camentos.-8. Los bienes que, en concepto deobsequio y con carácter ocasional:

a) Se importen por personas quehayan realizado una visita oficial ala Península, Islas Baleares, Ceu-ta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o a TercerosPaíses.b) Se importen por personas queefectúen una visita oficial a las Is-las Canarias para ser entregadosa autoridades o Entidades oficialesde este territorio.c) Se envíen a las autoridades oEntidades oficiales de las IslasCanarias por autoridades o Enti-dades oficiales de la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro dela CEE o de Terceros Países.

En todo caso, las exenciones de esteapartado estarán limitadas por elcontenido de las disposiciones apli-cables en el tráfico internacional deviajeros.-9. Los bienes destinados a ser usa-dos o consumidos durante su perma-

nencia en las Islas Canarias por losJefes de Estado extranjeros, porquienes los representen o tenganprerrogativas análogas a ellos, acondición de reciprocidad.-10. Los bienes donados al Rey deEspaña.-11. Los siguientes bienes, importa-dos por Entidades o establecimientoscreados para el cumplimiento de fi-nes caritativos o filantrópicos, siem-pre que se utilicen exclusivamentepara sus finalidades específicas:

a) Los adquiridos a título gratuitopara ser distribuidos a personasnecesitadas, con excepción de losproductos alcohólicos relacionadosen el apartado 1 anterior, el tabacoen rama o manufacturado, el café,el té y los vehículos de motor dis-tintos de las ambulancias.b) Los destinados a ser distribui-dos a las víctimas de catástrofesproducidas en las Islas Canarias.

-12. Los bienes importados por Enti-dades o establecimientos autorizadospara la asistencia a minusválidos,especialmente concebidos para laeducación, empleo o promoción so-cial de los mismos.-13. Las importaciones a título gra-tuito de animales especialmente pre-parados para ser utilizados en labo-ratorios y de sustancias biológicas yquímicas procedentes de la Penín-sula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla ode otro Estado miembro de la CEE,siempre que unos y otras se importenpor establecimientos públicos o ser-vicios dependientes de ellos, dedica-dos a la enseñanza o investigacióncientífica o, previa autorización, porestablecimientos privados dedicadosa las mismas actividades.La importación onerosa o gratuita desustancias biológicas o químicasprocedentes de países situados fuerade la Comunidad Económica Euro-pea, gozará de exención cuando serealice por los establecimientos a que

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se refiere el párrafo anterior y estéexenta, a su vez, del Arbitrio sobre laProducción e Importación en las IslasCanarias.-14. Las sustancias terapéuticas deorigen humano y los reactivos para ladeterminación de los grupos sanguí-neos o para el análisis de tejidos hu-manos, importados para ser utiliza-dos exclusivamente con fines médi-cos o científicos.La exención comprenderá tambiénlos embalajes indispensables para eltransporte de dichas sustancias yreactivos, así como los disolventes yaccesorios para su conservación outilización.-15. Los productos farmacéuticosdestinados al uso de las personas ode los animales que participen encompeticiones deportivas internacio-nales, en las cantidades precisas pa-ra cubrir sus necesidades durante eltiempo que permanezcan en las IslasCanarias.-16. Las muestras sin valor comercialestimable, que no puedan servir másque para gestionar pedidos de mer-cancías de la especie por ellas re-presentada.-17. Los impresos de carácter publi-citario, tales como catálogos, listasde precios, instrucciones de uso o fo-lletos comerciales que se refieran alos siguientes bienes o servicios:

a) Mercancías destinadas a laventa o alquiler por una personaestablecida en la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla, cualquierotro Estado miembro de la CEE oen Terceros Países.b) Prestaciones de servicios ofre-cidos por una persona establecidaen la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla o en otro Estadomiembro de la CEE.c) Prestaciones de servicios enmateria de transporte, seguroscomerciales o banca ofrecidos poruna persona establecida en un

país no perteneciente a la Comu-nidad Económica Europea.

La exención del presente apartadoqueda condicionada al cumplimientode los siguientes requisitos:

a) Los impresos deberán llevar deforma visible el nombre de la Em-presa que produzca, venda o al-quile las mercancías o que ofrezcalas prestaciones de servicios a quese refieran.b) Cada envío comprenderá unsolo documento o un único ejem-plar de cada documento si secompone de varios documentos.No obstante, podrán realizarse en-víos de varios ejemplares de unmismo documento, si su pesobruto total no excede de un kilo-gramo.c) Los impresos no deberán serobjeto de envíos agrupados de unmismo remitente a un mismo des-tinatario.

No obstante lo anterior, los requisitosde las letras b) y c) no se exigiránrespecto de los impresos relaciona-dos con bienes destinados a la ventao alquiler o con servicios ofrecidospor una persona establecida en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla o en otro Estado miembro dela Comunidad Económica Europea, sidichos impresos se hubiesen impor-tado para ser distribuidos gratuita-mente.-18. Los objetos de carácter publicita-rio sin valor comercial, remitidosgratuitamente por proveedores esta-blecidos en la Península, Islas Balea-res, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o bien enTerceros Países, y que no tenga otraposible función que la publicidad.-19. Los siguientes bienes destinadosa una exposición o manifestación:

a) Las pequeñas muestras repre-sentativas de mercancías.b) Las que se utilicen exclusiva-mente en la realización de demos-

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traciones.c) Los materiales de escaso valorpara la decoración de los pabello-nes de los expositores.d) Los impresos publicitarios.

Los bienes a que se refieren las le-tras anteriores sólo podrán destinar-se a su distribución gratuita o a serconsumidos o destruidos en el cursode la exposición y su valor global ocantidad estará en relación con lanaturaleza de la manifestación y laimportancia de la participación delexpositor.Las muestras y los impresos no po-drán tener otra utilización que parafines publicitarios.No se comprenderán en las exposi-ciones o manifestaciones de esteapartado las que se organicen concarácter privado en almacenes o lo-cales comerciales para la venta demercancías.En todo caso, quedarán excluidos dela exención los productos alcohóli-cos, el tabaco y los combustibles ycarburantes.-20. Los bienes de inversión pertene-cientes a empresas que cesen defini-tiva y totalmente en su actividad en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estado miem-bro de la CEE o en Terceros Paísesy se trasladen a las Islas Canariaspara iniciar en este territorio una acti-vidad similar, siempre que la transfe-rencia de la empresa no tenga porcausa la fusión con otra empresaestablecida en las Islas Canarias.Se excluyen de esta exención:

a) Los medios de transporte queno tengan el carácter de instru-mentos de producción o de servi-cios. b) Los productos aptos para laalimentación humana o animal.c) Los combustibles y las existen-cias de materias primas, productossemielaborados o terminados.

-21. Los bienes que hayan de serobjeto de examen, análisis o ensayospara determinar su propia composi-ción, calidad o características técni-cas, con fines exclusivos de informa-ción o de investigación de carácterindustrial o comercial.-22. Las marcas, modelos o dibujos,así como los expedientes relativos ala solicitud de patentes de invencióno similares, destinados a los Orga-nismos competentes en materia deprotección de derechos de autor o dela propiedad industrial o comercial.-23. Los bienes destinados al acondi-cionamiento o a la alimentación enruta de animales que, procedentesde la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o de TercerosPaíses, son conducidos por las IslasCanarias en cualquier medio detransporte, siempre que dichos bie-nes se encuentren a bordo de losmedios de transporte y se utilicen odistribuyan en el curso de dicho reco-rrido.-24. Los carburantes contenidos enlos depósitos de los vehículos auto-móviles industriales y de turismo y enlos de los contenedores para usosespeciales, que se introduzcan en elterritorio de aplicación del Impuesto,en las condiciones y con los límitesque se indican a continuación:

a) Carburantes contenidos en losdepósitos normales de los vehí-culos automóviles y contenedorespara usos especiales:

a-) Vehículos automóviles in-dustriales procedentes de laPenínsula, Islas Baleares,Ceuta, Melilla o de otro Estadomiembro de la Comunidad Eco-nómica Europea y destinados altransporte de personas: Hasta600 litros.b-) Los demás vehículos auto-móviles industriales: Hasta 200litros.

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c-) Contenedores para usos es-peciales: Hasta 200 litros.

Tratándose de vehículos distintosde los mencionados en las letrasanteriores, no se aplicará ningunalimitación en relación a los carbu-rantes contenidos en los depósitosnormales de dichos vehículos.b) Carburantes contenidos en de-pósitos portátiles de los vehículosde turismo: Hasta 10 litros.La exención se aplicará, asimismo,a los lubricantes que se encuen-tren a bordo de los vehículos hastalos límites que correspondan a lasnecesidades normales de su fun-cionamiento durante el trayecto encurso.

A los efectos de ese artículo se en-tiende por:

a) Vehículo automóvil industrial:Todo vehículo a motor apto paracircular por carretera que, por suscaracterísticas y equipamiento, re-sulte adecuado y esté efectiva-mente destinado al transporte, cono sin remuneración, de más denueve personas, incluido el con-ductor, o de mercancías, así comopara otros usos especiales distin-tos del transporte.b) Vehículo automóvil de turismo:Todo vehículo a motor apto paracircular por carretera que no estécomprendido en el concepto devehículo automóvil industrial.c) Contenedores para usos espe-ciales: Todo contenedor equipadocon dispositivos especialmenteadaptados para los sistemas derefrigeración, oxigenación, aisla-miento térmico u otros sistemas.d) Depósitos normales: Los depó-sitos, incluso los de gas, incorpo-rados de una manera fija por elconstructor en todos los vehículosde serie o en los contenedores deun mismo tipo, cuya disposiciónpermita la utilización directa delcarburante para la tracción del

vehículo o, en su caso, para elfuncionamiento de los sistemas derefrigeración o de cualquier otrocon que esté equipado el vehículoo con los contenedores de usosespeciales.

Los carburantes admitidos con exen-ción no podrán ser empleados envehículos distintos de aquéllos en losque se hubiesen importado, extraídosde dichos vehículos ni almacenados,salvo los casos en que los vehículosfuesen objeto de una reparación ne-cesaria o de una cesión onerosa ogratuita por parte del beneficiario dela exención. No concurriendo lascondiciones indicadas, quedarán su-jetas al Impuesto las cantidades dedichos productos que hubiesen reci-bido los destinos irregulares mencio-nados.-25. Los bienes destinados a laconstrucción, conservación o decora-ción de monumentos conmemorati-vos o cementerios militares de ex-tranjeros en Canarias.-26. Los ataúdes y urnas que con-tengan cadáveres o los restos de suincineración y las flores, coronas ydemás objetos de ornamento quenormalmente les acompañan.-27. Los bienes contenidos en losequipajes personales de los viajeros,en las condiciones y con los límitesque se establezcan reglamentaria-mente.-28. Los pequeños envíos de mer-cancías remitidos sin contrapresta-ción por un particular residente en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla u otro Estado miembro de laCEE a otro particular residente enCanarias en las cantidades y condi-ciones que se fijen reglamentaria-mente.-29. Las publicaciones oficiales de laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estado miem-bro de la CEE o de Terceros Países,los impresos, folletos, carteles, anua-

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rios, material técnico y otros análo-gos con fines de propaganda turísticapara ser distribuidos gratuitamente ocon destino a las agencias oficialesde turismo acreditadas en las IslasCanarias, siempre que no se conten-gan en ellos más de un 25 por 100de publicidad comercial.-30. Las fotografías, diapositivas, yclichés para fotografías, incluso losque lleven leyendas, remitidos aagencias de prensa o a editores dediarios o publicaciones periódicas.-31. Los materiales audiovisuales decarácter educativo, científico o cultu-ral producidos por la Organización delas Naciones Unidas o cualquiera desus organismos en los términos y conlos requisitos que se especifiquen re-glamentariamente.-32. Los objetos de colección u ob-jetos de arte de carácter educativo,científico o cultural, que se importenpor museos, galerías u otros estable-cimientos para destinarlos exclusi-vamente a su exposición.La exención quedará condicionada aque se trate de una importación debienes adquiridos a título gratuito o,tratándose de adquisiciones a títulooneroso, a que los bienes hubiesensido entregados por una persona oEntidad que no fuese empresario niprofesional.-33. Los objetos destinados a servirde prueba o a fines similares ante losTribunales u otras instancias oficialesde los Estados miembros de la Co-munidad Económica Europea.-34. Los siguientes documentos y ar-tículos:

a) Los documentos enviados gra-tuitamente a los servicios públicosde los Estados miembros de laComunidad Económica Europea.b) Las publicaciones de gobiernosextranjeros y las publicaciones deOrganismos públicos internacio-nales destinadas a ser distribuidasgratuitamente.

c) Las papeletas de voto paraelecciones organizadas por Entesu Organismos establecidos en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o en TercerosPaíses.d) Los reconocimientos de firmas yla circulares impresas relativas afirmas, expedidos en el marco deintercambios usuales de informa-ción entre servicios públicos o es-tablecimientos bancarios.e) Los impresos de carácter oficialdirigidos a los Bancos centrales delos Estados miembros de la Co-munidad Económica Europea.f) Los informes, memorias de acti-vidades, notas de información,prospectos, boletines de suscrip-ción y otros documentos expedi-dos por Sociedades que no tengansu sede en las Islas Canarias y di-rigidos a los tenedores o suscripto-res de los títulos emitidos por talesSociedades.g) Las fichas perforadas, registrossonoros, microfilmes y otros so-portes grabados utilizados para latransmisión de información, remiti-dos gratuitamente a su destinata-rio.h) Los expedientes, archivos, for-mularios y demás documentosdestinados a ser utilizados en reu-niones, conferencias o congresosinternacionales, así como las actasy resúmenes de estas manifesta-ciones.i) Los planos, dibujos técnicos, co-pias, descripciones y demás do-cumentos similares importados pa-ra la obtención o ejecución de pe-didos en la Península, Islas Balea-res, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o enTerceros Países o para participaren concursos organizados en el te-rritorio de las Islas Canarias.

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j) Los formularios destinados a serutilizados en exámenes organiza-dos en el territorio de las Islas Ca-narias por instituciones estableci-das en otro país o en la Península,Islas Baleares, Ceuta y Melilla.k) Los formularios destinados a serutilizados como documentos ofi-ciales en el tráfico internacional devehículos o mercancías, en cum-plimiento de convenciones inter-nacionales.l) Los formularios, etiquetas, títulosde transporte y documentos simila-res expedidos por Empresas detransporte o Empresas hotelerasestablecidas en la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla o en unpaís extranjero con destino a lasoficinas de viaje establecidas en elterritorio de las Islas Canarias.m) Los formularios y títulos detransporte, conocimientos de em-barque, cartas de porte y demásdocumentos comerciales o de ofi-cina ya utilizados.n) Los impresos oficiales emitidospor las autoridades nacionales ointernacionales y los impresosconforme a modelos internaciona-les dirigidos por asociaciones de laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, o el extranjero a las aso-ciaciones correspondientes situa-das en las Islas Canarias, para sudistribución.ñ) Las publicaciones oficiales queconstituyan el medio de expresiónde la autoridad pública del país deexportación, de Organismos inter-nacionales, de Entidades públicasy Organismos de derecho público,establecidos en el territorio de ex-portación, así como los impresosdistribuidos por organizacionespolíticas extranjeras reconocidasoficialmente como tales en losEstados miembros de la Comuni-dad Económica con motivo deelecciones al Parlamento Europeo

o de elecciones nacionales organi-zadas a partir del país de origen,siempre que dichas publicacionese impresos hayan estado sujetosal Impuesto en el país de exporta-ción y no hayan sido objeto dedesgravación a la exportación.

-35. Los signos de franqueo, efectosestancados y efectos timbrados, talescomo sellos de correos, pólizas, le-tras de cambio, cheques y precintasfiscales28.-36. Los impresos, boletos o cuponesque sirvan como soporte para la ce-lebración de loterías, apuestas y jue-gos organizados por el OrganismoNacional de Loterías y Apuestas delEstado, la Organización Nacional deCiegos y, en su caso, por los órganoscorrespondientes de la ComunidadAutónoma de Canarias.29

4. La reimportación de bienes realizadapor quien efectuó la exportación tempo-ral de los mismos a Terceros Países osu envío con carácter temporal a la Pe-nínsula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,cualquier otro Estado miembro de laCEE, siempre que se presenten en elmismo estado en que salieron.La exención alcanzará también a lareimportación de los despojos y restosde buques nacionales naufragados enel extranjero, previa justificación docu-mental del siniestro y de la pertenenciade dichos bienes al buque naufragado.Cuando se trate de bienes que no sepresenten en el mismo estado en quesalieron, por haber sido objeto en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta, Meli-lla, cualquier otro Estado miembro de laCEE o en Terceros Países de una repa-ración, trabajo, transformación o incor-poración de otros bienes, su reimporta-ción sólo estará exenta en los siguien-tes casos:

28 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.29 idem a la anterior.

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-1. Cuando las operaciones indicadasse realicen a título gratuito, en virtudde una obligación contractual o legalde garantía o como consecuencia deun vicio de fabricación.-2. Cuando dichas operaciones serealicen en buques o aeronaves na-cionales cuya entrega o importaciónesté exenta, en virtud de lo estable-cido en el art. 12 de esta Ley y en elpresente artículo.

5. La reimportación de bienes realizadapor quién los envió temporalmente a laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta, Meli-lla, o a otro Estado de la ComunidadEconómica Europea, cuando dichosbienes hayan sido objeto en estos te-rritorios de un trabajo gravado por idén-tico o análogo tributo al Impuesto Gene-ral Indirecto Canario, sin derecho a de-ducción o devolución.6. Las importaciones efectuadas en lospuertos por los armadores de buquesde los productos de pesca que proce-dan directamente de sus capturas y queno hayan sido objeto de operaciones detransformación. A estos efectos, no seconsideran operaciones de transforma-ción las encaminadas a conservar losproductos para su comercialización,realizadas antes de la primera entregade los mismos.7. Las prestaciones de servicios, distin-tas de las declaradas exentas en el art.10 de esta Ley, cuya contraprestaciónesté incluida en la base imponible delas importaciones de bienes a que serefieran, de acuerdo con lo establecidoen el apartado 2 del art. 25 de esta Ley.8. Las importaciones en régimen diplo-mático o consular conforme a la legisla-ción que le sea aplicable.9. Las importaciones efectuadas porOrganismos Internacionales reconoci-dos por España, y las realizadas porsus miembros con estatuto diplomático,con los límites y en las condiciones fija-das en los Convenios Internacionalespor los que se crean tales Organismos o

en los Acuerdos sobre la sede de losmismos.10. Los bienes importados al amparo deConvenios Internacionales vigentes enEspaña en materia de cooperación cul-tural, científica o técnica.11. Las importaciones comerciales debienes cuyo valor global no exceda delcontravalor en pesetas de 14 ECUs.Quedan excluidos de esta exención lossiguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.b) Los perfumes y aguas de colonia.c) El tabaco en rama y manufactura-do.d) Los bienes objeto de una ventapor correspondencia.

12. Las importaciones de armamento,munición y material de uso específica-mente militar que se requiera para larealización del programa de inversionesy sostenimiento de las Fuerzas Arma-das.30

Artículo 15. Exenciones en regíme-nes especiales de importación1. Están exentas las operaciones quese relacionan a continuación siempreque se realicen de acuerdo con lo dis-puesto en la legislación aplicable en lasIslas Canarias:

a) Las importaciones de bienes enlos regímenes de tránsito o de im-portación temporal y las realizadas alamparo del sistema de suspensióndel régimen de perfeccionamientoactivo cuando los bienes a que se re-fieran permanezcan en los regíme-nes o sistemas indicados sin serconsumidos ni utilizados en fines dis-tintos de aquéllos para los que seautorizó su importación.La exención podrá condicionarse a lapresentación de una garantía sufi-ciente para afianzar el pago de ladeuda tributaria que resulte del in-cumplimiento de los requisitos esta-

30 apartado añadido por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

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blecidos para cada uno de los regí-menes o sistemas citados.b) Las importaciones de bienes quese coloquen en zonas o DepósitosFrancos o en régimen de Depósito,mientras permanezcan en dichas si-tuaciones sin ser utilizados o consu-midos.c) Las prestaciones de servicios, in-cluidas las de transporte y operacio-nes accesorias al mismo relaciona-das directamente con las importacio-nes exentas descritas en los aparta-dos a) y b) anteriores.La exención no alcanza a las presta-ciones de servicios que tengan porobjeto la utilización o cesión porcualquier título de los bienes impor-tados al amparo del régimen de im-portación temporal.d) Las prestaciones de servicios rea-lizadas por intermediarios que actúenen nombre y por cuenta de terceroscuando intervengan en las operacio-nes descritas en los apartados a), b)y c) anteriores.

2. Las prestaciones de servicios que sedeclaran exentas en el apartado 1 ante-rior de este artículo no comprenderán,en ningún caso, las que gocen de exen-ción en virtud de lo establecido en el art.10 de esta Ley.

CAPITULO IIILugar de realización del hechoimponible por el concepto de

entregas de bienes y prestaciones deservicios en las relaciones

internacionales y con la Península,Islas Baleares, Ceuta y Melilla

Artículo 16. Lugar de realización delas entregas de bienesCuando se trate de relaciones interna-cionales o, en su caso, con la Penínsu-la, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, parala determinación del lugar de realizaciónde las entregas de bienes serán deaplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:Las entregas de bienes se entende-rán realizadas donde éstos se pon-gan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:-1. Las entregas de bienes mueblescorporales que situados en fábrica,almacén o depósito, deban ser objetode transporte para su puesta a dis-posición del adquirente, se entende-rán realizadas en el lugar en que seencuentren aquéllos al tiempo de ini-ciarse la expedición o transporte, sinperjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 2º siguiente.No obstante lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, cuando al iniciarse laexpedición o transporte, los bienesque hayan de ser objeto de importa-ción estén situados en la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cua l-quier otro Estado miembro de la CEEo bien en Terceros Países, las entre-gas de los mismos efectuadas por elimportador y, en su caso, por los su-cesivos transmitentes se entenderánrealizadas en las Islas Canarias.-2. Cuando los bienes sean objeto deinstalación o montaje antes de supuesta a disposición, la entrega seentenderá realizada en el lugar don-de se ultime la instalación o el mon-taje.-3. Las entregas de bienes inmueblesse entenderán realizadas donde ra-diquen los mismos.

Artículo 17.Lugar de realización delas prestaciones de serviciosPara la determinación del lugar de reali-zación de las prestaciones de serviciosen las relaciones con la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o bien conTerceros Países serán de aplicación lasreglas siguientes:1. Regla general:

-1. Los servicios se consideraránprestados en el lugar donde esté si-

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tuada la sede de la actividad econó-mica de quien los preste.A los efectos de este Impuesto, seentenderá situada la sede de la acti-vidad económica en el territorio don-de el interesado centraliza la gestióny el ejercicio habitual de su actividadempresarial o profesional, siempreque, además, carezca de estableci-mientos permanentes en otros territo-rios.-2. Si el sujeto pasivo ejerce su acti-vidad con habitualidad y simultánea-mente en las Islas Canarias y en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta,Melilla, cualquier otro Estado miem-bro de la CEE o bien en TercerosPaíses, se entenderán prestados losservicios donde radique el estableci-miento permanente desde el que serealice la prestación de los mismos.Se considerará establecimiento per-manente cualquier lugar fijo de nego-cios donde el sujeto pasivo realiceactividades empresariales o profe-sionales.En particular tendrán esta considera-ción:

a) La sede de dirección, sucursa-les, oficinas, fábricas, talleres,instalaciones, almacenes, tiendasy, en general, las agencias o re-presentaciones autorizadas paracontratar en nombre y por cuentadel sujeto pasivo.b) Las minas, canteras o escoria-les, pozos de petróleo o de gas uotros lugares de extracción deproductos naturales.c) Las obras de construcción, ins-talación o montaje efectuadas porel sujeto pasivo y cuya duraciónexceda de doce meses.d) Las explotaciones agrarias, fo-restales o pecuarias.

-3. En defecto de los anteriores crite-rios se considerará lugar de presta-ción de los servicios el del domiciliode quien los preste.

2. Reglas especiales:-1. Los servicios directamente rela-cionados con inmuebles, incluso elalquiler de cajas de seguridad, seentenderán realizados en el lugardonde radiquen los bienes inmueblesa que se refieran.-2. Los transportes se entenderánefectuados en las Islas Canarias o enotros territorios por la parte de tra-yecto realizada en cada uno de ellos,incluidos el espacio aéreo y aguas ju-risdiccionales.-3. Se entenderán prestados en el lu-gar donde se realicen materialmentelos siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artísti-co, deportivo, científico, docente,recreativo o similares, así comolos accesorios de los anteriores.b) Los de hostelería, restaurante oacampamiento y en general lossuministros de bebidas o alimen-tos para consumir en el mismo lo-cal.c) Los accesorios a los transpor-tes, tales como carga y descarga,transbordo, depósito y serviciosanálogos.d) Los realizados en bienes mue-bles corporales, incluso los deconstrucción, transformación y re-paración de los mismos, así comolos informes periciales, dictámenesy valoraciones relativos a dichosbienes.e) Los juegos de azar.31

f) El visionado de programas detelevisión.32

-4.33 Los servicios de telecomunica-ción se entenderán realizados en lasislas Canarias en los siguientes ca-sos:

a) Cuando el destinatario sea unempresario o profesional y radique

31 añadida por Ley 16/1994, de 7 de junio.32 idem a la anterior.33 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

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en el territorio de aplicación delimpuesto la sede de su actividadeconómica o tenga en el mismo unestablecimiento permanente o, ensu defecto, su domicilio, cualquieraque sea el lugar donde esté esta-blecido el prestador del servicio.b) Cuando los servicios se prestenpor un empresario o profesionalcon sede o establecimiento per-manente en el territorio de aplica-ción del impuesto y el destinatariono tenga la condición de empresa-rio o profesional y esté domiciliadoen España, así como cuando noresulte posible determinar su do-micilio.A efectos de lo previsto en el pá-rrafo anterior, se entenderá pordomicilio no sólo el habitual sinotambién la segunda residencia ode temporada.No obstante, los servicios a que serefiere esta letra no se entenderánrealizados en el ámbito territorialde aplicación del impuesto cuandoel destinatario de los mismos notenga la consideración de empre-sario o profesional y los utilicematerialmente en el territorio pe-ninsular español, islas Baleares,Ceuta, Melilla o cualquier Estadomiembro de la Unión Europea.Se presumirá la utilización materialdel servicio de telecomunicaciónen el territorio peninsular español,islas Baleares, Ceuta o Melillacuando el destinatario del serviciotenga su domicilio habitual en al-guno de los citados territorios oefectúe el pago con cargo acuentas abiertas en estableci-mientos en dichos territorios deentidades de crédito.c) Cuando los servicios seanprestados por un empresario oprofesional establecido fuera delas islas Canarias y el destinatariono tenga la condición de empresa-rio o profesional y utilice material-

mente los servicios en el territoriode aplicación del impuesto.Se presumirá la utilización materialdel servicio de telecomunicaciónen el territorio de aplicación delimpuesto cuando su destinatariotenga domicilio habitual en el mis-mo o efectúe el pago con cargo acuentas abiertas en estableci-mientos en dicho territorio de enti-dades de crédito.Se exceptúa de lo dispuesto en elpárrafo anterior el supuesto de queel prestador del servicio esté esta-blecido en un Estado miembro dela Unión Europea distinto del Rei-no de España y el destinatario notenga la condición de empresario oprofesional y esté domiciliado endicha Unión. A estos efectos, eldomicilio comprende no sólo elhabitual sino también las segun-das residencias o de temporada.También se exceptúa de lo dis-puesto en el primer párrafo de estaletra el supuesto en que el presta-dor del servicio esté establecidoen el territorio de aplicación delImpuesto sobre el Valor Añadido yel destinatario tenga su domiciliohabitual o residencia secundaria ode temporada en Cananas, Ceuta,Melilla o en la Unión Europea obien cuando se desconoce el do-micilio del destinatario.d) Cuando los servicios se prestenpor empresarios o profesionalesestablecidos en las islas Canariasa destinatarios que no tengan lacondición de empresarios o profe-sionales, que estén domiciliadosfuera de España y utilicen mate-rialmente los servicios en el territo-rio de aplicación del impuesto.

A estos efectos, se considera que eldestinatario de los servicios está do-miciliado fuera del territorio de Espa-ña cuando no tenga en este territoriodomicilio habitual ni residencia se-cundaria o de temporada. Por otra

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parte, se presumirá la utilizaciónmaterial en las islas Canarias cuandoel pago del servicio se efectúe concargo a cuentas abiertas en estable-cimientos en las islas Canarias deentidades de crédito.Lo dispuesto en este apartado 4ºtambién será de aplicación a los ser-vicios de mediación, prestados ennombre y por cuenta ajena, en losservicios de telecomunicación a quese refiere el mismo.A efectos de esta Ley, se considera-rán servicios de telecomunicación losque tengan por objeto la transmisión,emisión y recepción de señales, tex-tos, imágenes y sonidos o informa-ción de cualquier naturaleza, por hilo,radio, medios ópticos u otros medioselectromagnéticos, incluyendo la ce-sión o concesión de un derecho aluso de medios para tal transmisión,emisión o recepción e igualmente, laprovisión de acceso a redes informá-ticas.No obstante lo dispuesto en esteapartado 4º, no se entenderán reali-zados en el ámbito territorial de apli-cación del impuesto los servicios detelecomunicación que se utilicenmaterialmente a bordo de buquesafectos a la navegación marítima in-ternacional o en aeronaves utilizadasexclusivamente por compañías quese dediquen esencialmente a la na-vegación aérea internacional, inclusodurante su navegación por el ámbitoterritorial del impuesto.-5. 34Los servicios que a continuaciónse relacionan se considerarán pres-tados donde radique la sede de laactividad económica o el estableci-miento permanente del destinatariode dichos servicios o, en su defecto,en el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones dederechos de autor, patentes, licen-

34 redacción dada por Ley 1671994, de 7 de ju-nio.

cias, marcas de fábrica o comer-ciales y los demás derechos depropiedad intelectual o industrial.b) La cesión o concesión de fon-dos de comercio, de exclusivas decompra o venta o del derecho aejercer una actividad profesional.c) Los servicios publicitarios.d) Los servicios profesionales deasesoramiento, auditoría, ingenie-ría, gabinete de estudios, aboga-cía, consultores, expertos conta-bles o fiscales y otros análogos,excepto los comprendidos en elnúm. 2, apartado 1', de este artí-culo.e) El tratamiento de datos por pro-cedimientos informáticos, incluidoel suministro de productos infor-máticos específicos.f) El suministro de informaciones,incluidos los procedimientos y ex-periencias de carácter comercial.g) Los servicios de traducción, co-rrección o composición de textos,así como los prestados por intér-pretes.h) Las operaciones de seguro,reaseguro, capitalización y finan-cieras descritas en el art. 10, núm.1, apartados 16 y 18 de esta Ley,incluidas las que no gocen deexención.Lo dispuesto en el párrafo anteriorno se extiende al alquiler de cajasde seguridad.i) La gestión de empresas.j) Las cesiones, incluso por tiempodeterminado, de los servicios depersonas físicas.k) El doblaje de películas.l) Los arrendamientos de bienesmuebles corporales, con excep-ción de los medios de transporte ylos contenedores.m) Las obligaciones de no prestartotal o parcialmente cualquiera delos servicios mencionados en estenúmero.

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n) Los de mediación y gestión enlas operaciones definidas en lasletras anteriores de este apartado,cuando el intermediario o gestoractúen en nombre y por cuentaajena.

Lo dispuesto en este apartado no seaplicará cuando el destinatario estédomiciliado en un Estado miembro dela Comunidad Económica Europea yno sea empresario o profesional obien los servicios prestados no esténrelacionados con el ejercicio de laactividad empresarial o profesionaldel mismo.La carga de la prueba de la condicióndel destinatario incumbe al sujeto pa-sivo que preste el servicio.

CAPITULO IVDevengo del impuesto

Artículo 18. Devengo del Impuesto1. Se devengará el Impuesto en las en-tregas de bienes y en las prestacionesde servicios:

a) En las entregas de bienes cuandotenga lugar su puesta a disposicióno, en su caso, cuando se efectúenconforme a la legislación que les seaaplicable.No obstante lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, en las entregas de bie-nes efectuadas en virtud del contratode ventas a plazos con pacto de re-serva de dominio o de arrendamientode bienes con cláusula de transfe-rencia de la propiedad vinculante pa-ra ambas partes se devengará el Im-puesto cuando los bienes que cons-tituyan su objeto se pongan en pose-sión del adquirente.b) En las prestaciones de servicios,cuando se presten, ejecuten o efec-túen o, en su caso, cuando tenga lu-gar la puesta a disposición de losbienes sobre los que recaigan.c) En las transmisiones de bienesentre el comitente y comisionistaefectuadas en virtud de contratos de

comisión de venta cuando el últimoactúe en nombre propio, en el mo-mento en que el comisionista efectúela entrega de los respectivos bienes.Cuando se trate de entregas de bie-nes efectuadas en virtud de contratospor los que una de las partes entregaa la otra bienes muebles, cuyo valorse estima en una cantidad cierta,obligándose quien los recibe a procu-rar su venta dentro de un plazo y adevolver el valor estimado de los bie-nes vendidos y el resto de los novendidos, el devengo de las entregasrelativas a los bienes vendidos seproducirá cuando quien los recibe losponga a disposición del adquirente.35

d) En las transmisiones de bienesentre el comisionista y comitenteefectuadas en virtud de contratos decomisión de compra, cuando el pri-mero actúe en nombre propio, en elmomento en que al comisionista lesean entregados los bienes a que serefieran.e) En los arrendamientos de bienes,en los suministros, en la cesión dederechos de autor a través de uncontrato editorial sobre ventas efecti-vamente realizadas y, en general, enlas operaciones de tracto sucesivo,en el momento en que resulte exigi-ble la parte del precio que compren-da cada percepción.Lo dispuesto en el párrafo anterior noserá de aplicación a las entregas debienes efectuadas como consecuen-cia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados, de acuerdo conlo dispuesto en el art. 6 de esta Ley.f) En las operaciones sujetas a gra-vamen que originen pagos anticipa-dos anteriores a la realización delhecho imponible, el Impuesto se de-vengará en el momento del cobrototal o parcial del precio por los im-portes efectivamente percibidos.

35 Párrafo añadido por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

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2. Se devengará el impuesto en las im-portaciones cuando los importadores losoliciten, previo cumplimiento de lascondiciones establecidas en la legisla-ción aplicable. En caso de falta de soli-citud de importación en los plazos quereglamentariamente se prevean, el im-puesto, se entenderá devengado en elmomento de la entrada efectiva en elámbito territorial de aplicación de esteimpuesto, conforme se define en el art.3. de la presente Ley. 36

Cuando se trate de la importación defi-nitiva de los bienes que se encuentrenen los regímenes o situaciones de trán-sito, importación temporal, perfeccio-namiento activo en el sistema de sus-pensión, Zona Franca, Depósito Francoo depósitos, el devengo del Impuesto seproducirá en el momento en que se so-licite dicha importación, cuando, asi-mismo, se cumplan los requisitos exigi-dos por la legislación aplicable.En el supuesto de incumplimiento de losrequisitos que condicionan la concesiónde cualquiera de los regímenes indica-dos en el párrafo anterior, se devengaráel impuesto en el momento en que seprodujere dicho incumplimiento o,cuando no se pueda determinar la fechadel incumplimiento, en el momento enque se autorizó la aplicación de los ci-tados regímenes.37

En las operaciones definidas como im-portaciones en los apartados 2, 3, 4 y 5del núm. 2 del art. 8 de la presente Ley,el devengo se producirá en el momentoen que tengan lugar, respectivamente,las desafectaciones, los cambios decondiciones o las adquisiciones a quese refieren dichos apartados.

CAPITULO VEl sujeto pasivo

36 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.37 párrafo añadido por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

Artículo 19. Sujetos pasivos en lasentregas de bienes y en las presta-ciones de servicios1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1º Con carácter general, las personasfísicas o jurídicas que tengan la con-dición de empresarios o profesiona-les y realicen las entregas de bieneso presten los servicios sujetos al Im-puesto.2º38 Excepcionalmente, se invierte lacondición de sujeto pasivo en losempresarios o profesionales paraquienes se realicen las operacionessujetas a gravamen, cuando lasmismas se efectúen por personas oentidades no establecidas en las is-las Canarias o consistan en entregasde oro sin elaborar o de productossemielaborados de oro, de ley igual osuperior a 325 milésimas.A los efectos de lo dispuesto en estaLey, se consideran establecidos enun determinado territorio a los sujetospasivos que tengan en el mismo lasede de su actividad económica, unestablecimiento permanente o sudomicilio fiscal, aunque no realicenlas operaciones sujetas desde unestablecimiento situado en las islasCanarias.

2. Tienen la consideración de sujetospasivos las herencias yacentes, comu-nidades de bienes y demás entidadesque, careciendo de personalidad jurídi-ca, constituyen una unidad económica oun patrimonio separado susceptible deimposición, cuando realicen operacio-nes sujetas al Impuesto.

Artículo 20. Repercusión del impues-to y rectificación de las cuotas reper-cutidas39

Uno. La repercusión del impuesto seajustará a los siguientes requisitos:

38 según redacción de la Ley 55/1999, de 29 dediciembre.39 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

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1. Los sujetos pasivos deberán re-percutir íntegramente el importe delimpuesto sobre aquel para quien serealice la operación gravada, que-dando éste obligado a soportarlosiempre que la repercusión se ajustea lo dispuesto en esta Ley, cuales-quiera que fueran las estipulacionesexistentes entre ellos.En las entregas de bienes y presta-ciones de servicios sujetas y noexentas al impuesto cuyos destinata-rios fuesen entes públicos se enten-derá siempre que los sujetos pasivosdel impuesto, al formular sus pro-puestas económicas, aunque seanverbales, han incluido dentro de lasmismas el Impuesto General Indi-recto Canario que, no obstante, de-berá ser repercutido como partida in-dependiente, cuando así proceda, enlos documentos que se presenten pa-ra el cobro, sin que el importe globalcontratado experimente incrementocomo consecuencia de la consigna-ción del tributo repercutido.2. La repercusión del impuesto debe-rá efectuarse mediante factura o do-cumento equivalente, que podrá emi-tirse por vía telemática, en las condi-ciones y con los requisitos que sedeterminen reglamentariamente.A estos efectos, la cuota repercutidase consignará separadamente de labase imponible, incluso en el caso deprecios fijados administrativamente,indicando el tipo impositivo aplicado.Se exceptuarán de lo dispuesto enlos párrafos anteriores de este núme-ro las operaciones que se determinenreglamentariamente.3. La repercusión del impuesto debe-rá efectuarse al tiempo de expedir yentregar la factura o documentoanálogo correspondiente.4. Se perderá el derecho a la reper-cusión cuando haya transcurrido unaño desde la fecha del devengo.5. El destinatario de la operacióngravada por el Impuesto General In-

directo Canario no estará obligado asoportar la repercusión del mismocon anterioridad al momento del de-vengo de dicho impuesto.6. Las controversias que puedanproducirse con referencia a la reper-cusión del impuesto, tanto respecto ala procedencia como a la cuantía dela misma, se considerarán de natu-raleza tributaria a efectos de las co-rrespondientes reclamaciones en lavía económico-administrativa.7. Cuando la consignación del tributorepercutido en la forma indicadaperturbe sustancialmente el desarro-llo de las actividades empresariales oprofesionales, la Consejería de Eco-nomía y Hacienda del Gobierno deCanarias podrá autorizar, previa soli-citud de las personas o sectoresafectados, la repercusión del tributodentro del precio, haciendo constar laexpresión "IGIC incluido" y el tipo tri-butario aplicado.No será necesaria esta autorizaciónen las operaciones que se indiquenen el Reglamento del impuesto.8. El repercutido tendrá derecho aexigir la expedición de factura ajusta-da a lo que se establezca en el Re-glamento siempre que acredite endebida forma su condición de empre-sario o profesional sujeto pasivo delimpuesto y las cuotas repercutidassean deducibles.

Dos40. La rectificación de las cuotas im-positivas repercutidas deberá realizarsede acuerdo con el siguiente procedi-miento:

1. Los sujetos pasivos deberánefectuar la rectificación de las cuotasimpositivas repercutidas cuando elimporte de las mismas se hubiesedeterminado incorrectamente o seproduzcan las circunstancias que,según lo dispuesto en el art. 22 de

40 Apartado "Dos" según redacción dada por laLey 55/1999, de 29 de diciembre.

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esta Ley, dan lugar a la modificaciónde la base imponible.La rectificación deberá efectuarse enel momento en que se adviertan lascausas de la incorrecta determina-ción de las cuotas o se produzcan lasdemás circunstancias a que se refie-re el párrafo anterior, siempre que nohubiesen transcurrido cuatro años apartir del momento en que se deven-gó el impuesto correspondiente a laoperación o, en su caso, se produje-ron las circunstancias a que se refie-re el citado art. 22.2. Lo dispuesto en el apartado ante-rior también será de aplicación cuan-do, no habiéndose repercutido cuotaalguna, se hubiese expedido la factu-ra o documento análogo correspon-diente a la operación.3. No obstante lo dispuesto en losapartados anteriores, no procederá larectificación de las cuotas impositivasrepercutidas en los siguientes casos:

1º Cuando la rectificación no estémotivada por las causas previstasen el art. 22 de esta Ley, impliqueun aumento de las cuotas reper-cutidas y los destinatarios de lasoperaciones no actúen como em-presarios o profesionales, salvo ensupuestos de elevación legal delos tipos impositivos, en que larectificación podrá efectuarse en elmes en que tenga lugar la entradaen vigor de los nuevos tipos impo-sitivos y en el siguiente.2º Cuando sea la Administracióntributaria la que ponga de mani-fiesto, a través de las correspon-dientes liquidaciones, cuotas im-positivas devengadas y no reper-cutidas mayores que las declara-das por el sujeto pasivo y la con-ducta de éste sea constitutiva deinfracción tributaria.

4. La rectificación de las cuotas im-positivas repercutidas deberá docu-mentarse en la forma que reglamen-tariamente se establezca.

5. Cuando la rectificación de lascuotas implique un aumento de lasinicialmente repercutidas y no hayamediado requerimiento previo, el su-jeto pasivo deberá presentar una de-claración-liquidación rectificativa,aplicándose a la misma el recargo ylos intereses de demora que proce-dan, de conformidad con lo estable-cido en el art. 61, número 3 de la LeyGeneral Tributaria.No obstante lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, cuando la rectificaciónse funde en las causas de modifica-ción de la base imponible estableci-das en el art. 22 de esta Ley o se de-ba a un error fundado de derecho, elsujeto pasivo podrá incluir la diferen-cia correspondiente en la declara-ción-liquidación del período en quese deba efectuar la rectificación.Cuando la rectificación determineuna minoración de las cuotas inicial-mente repercutidas, el sujeto pasivopodrá optar por cualquiera de las dosalternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administracióntributaria el correspondiente pro-cedimiento de devolución de in-gresos indebidos.b) Regularizar la situación tributa-ria en la declaración-liquidacióncorrespondiente al período en quedeba efectuarse la rectificación oen las posteriores hasta el plazode un año, a contar desde el mo-mento en que debió efectuarse lamencionada rectificación. En estecaso, el sujeto pasivo estará obli-gado a reintegrar al destinatario dela operación el importe de lascuotas repercutidas en exceso.

Artículo 21. Sujetos pasivos en lasimportaciones de bienes41

Son sujetos pasivos en las importacio-nes de bienes quienes las realicen.

41 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

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Se consideran importaciones, siempreque se cumpla, en cada caso, la legis-lación aplicable:

a) Los destinatarios de los bienesimportados, sean adquirentes, cesio-narios o propietarios de los mismos,o bien consignatarios que actúen ennombre propio en la importación dedichos bienes.b) Los viajeros para los bienes queconduzcan al entrar en las islas Ca-narias.c) Los propietarios de los bienes enlos casos no contemplados en losapartados a) y b) anteriores.

Artículo 21bis. Responsables del im-puesto42

1. Responderán solidariamente de ladeuda tributaria correspondiente losdestinatarios de las operaciones sujetasa gravamen que, mediante sus declara-ciones o manifestaciones inexactas, sehubiesen beneficiado indebidamente deexenciones, supuestos de no sujeción ode la aplicación de tipos impositivosmenores de los que resulten proceden-tes con arreglo a derecho.2. En las importaciones de bienes, tam-bién serán responsables solidarios delpago del impuesto:

1. Las asociaciones garantes en loscasos determinados en los Conve-nios internacionales.2. Las empresas de transportes,cuando actúen en nombre de terce-ros en virtud de Convenios interna-cionales.3. Los agentes de aduanas y las per-sonas autorizadas para presentar ytramitar declaraciones para el despa-cho de mercancías, cuando interven-gan en nombre propio y por cuentade sus comitentes.3. Serán responsables subsidiariosdel pago del impuesto las personasmencionadas en el apartado 3. delnúmero anterior, cuando actúen en

42 añadido por Ley 16/1994, de 7 de junio.

nombre y por cuenta de sus comi-tentes.4. Las responsabilidades estableci-das en los núms. 2 y 3 anteriores noalcanzarán a las deudas tributariasque se pongan de manifiesto comoconsecuencia de actuaciones practi-cadas fuera de los recintos aduane-ros.

CAPITULO VIBase Imponible

Artículo 22. Base imponible en lasentregas de bienes y en las presta-ciones de servicios: Regla general43

1. La base del impuesto está constituidapor el importe total de la contrapresta-ción de las operaciones sujetas al mis-mo.2. En particular, se incluyen en el con-cepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisiones, portesy transporte, seguros, primas porprestaciones anticipadas y cualquierotro crédito efectivo a favor de quienrealice la entrega o preste el servicio,derivado de la prestación principal ode las accesorias a la misma.No obstante lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, no se incluirán en lacontraprestación los intereses por elaplazamiento en el pago del precioen la parte en que dicho aplaza-miento corresponda a un períodoposterior a la entrega de los bienes ola prestación de los servicios.A efectos de lo previsto en el párrafoanterior sólo tendrán la consideraciónde intereses las retribuciones de lasoperaciones financieras de aplaza-miento o demora en el pago del pre-cio, exentas del impuesto en virtudde lo dispuesto en el art. 10, número1, apartado 18), letra b! de esta Leyque se haga constar separadamente

43 Según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

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en la factura emitida por el sujeto pa-sivo.En ningún caso se considerará inte-rés la parte de la contraprestaciónque exceda del usualmente aplicadoen el mercado para similares opera-ciones.b) Las subvenciones vinculadas di-rectamente al precio de las operacio-nes sujetas al impuesto.En ningún caso se incluirán las sub-venciones dirigidas a permitir elabastecimiento de productos comu-nitarios o disponibles en el mercadode la CEE, previsto en el Programade opciones especificas por la lejaníae insularidad de las islas Canariasc) Los tributos y gravámenes decualquier clase que recaigan sobrelas mismas operaciones gravadas,excepto el propio Impuesto Generalindirecto Canario, el Arbitrio sobre laProducción e Importación en las islasCanarias y los Impuestos Especiales.d) Las percepciones retenidas conarreglo a derecho por el obligado aefectuar la prestación en los casosde resolución de las operaciones su-jetas al impuesto.

3. No se incluirán en la base imponible:a) Las cantidades percibidas por ra-zón de indemnizaciones, distintas delas contempladas en el número ante-rior, que por su naturaleza y funciónno constituyan contraprestación ocompensación de tías entregas debienes o prestaciones de serviciossujetas al impuesto.b) Los descuentos y bonificacionesque figuren separadamente en factu-ra y que se concedan previa o si-multáneamente al momento en quela operación se realice y en funciónde ella.Lo dispuesto en el párrafo anterior noserá de aplicación cuando las mino-raciones de precio constituyan remu-neraciones de otras operaciones.c) Las sumas pagadas en nombre ypor cuenta del c lente, en virtud del

mandato expreso del mismo, que fi-guren contabilizadas por quien entre-ga los bienes o presta los serviciosen las correspondientes cuentas es-pecíficas. El sujeto pasivo vendráobligado a justificar la cuantía efecti-va de tales gastos y no podrá proce-der a la deducción del impuesto que,eventualmente, los hubiera gravado.d) En el caso de las entregas de bie-nes efectuadas en cualquiera de lasislas, cuando se trate de bienes im-portados o fabricados en otra isla di-ferente del archipiélago canario, tam-poco se incluirán en la base imponi-ble los gastos en puertos o aero-puertos, seguros y fletes precisos pa-ra el traslado desde esta última isla ala de entrega.

4. Cuando por resolución firme, judicialo administrativa o con arreglo a Dere-cho o a los usos de comercio quedensin efecto total o parcialmente las ope-raciones gravadas o se altere el preciodespués del momento en que la opera-ción se haya efectuado, la base imponi-ble se modificará en la cuantía corres-pondiente.5. La base imponible determinada conarreglo a lo dispuesto en los númerosanteriores de este artículo se reduciráen los casos y cuantías siguientes:

1º El importe de los envases y em-balajes susceptibles de reutilizaciónque hayan sido objeto de devolución.2º Los descuentos y bonificacionesotorgados con posterioridad al mo-mento en que la operación se hayarealizado siempre que sean debida-mente justificados.

6. La base imponible podrá reducirsecuando el destinatario de las operacio-nes sujetas al impuesto no haya hechoefectivo el pago de las cuotas repercuti-das y siempre que, con posterioridad aldevengo de la operación, se dicte pro-videncia judicial de admisión a trámitede suspensión de pagos o auto judicialde declaración de quiebra de aquél. Lamodificación, en su caso, no podrá

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efectuarse, en el supuesto de una sus-pensión de pasos, después del decimo-quinto día anterior a la aprobación judi-cial de la lista definitiva de acreedores,ni, tratándose de una quiebra, despuésdel duodécimo día anterior a la celebra-ción de la Junta de Examen o recono-cimientos de crédito y tampoco despuésde la aprobación del Convenio si serealizara con anterioridad a dicha Junta.Sólo cuando por cualquier causa se so-bresea el expediente de la suspensiónde pagos o quede sin efecto la declara-ción de quiebra el acreedor que hubiesemodificado la base imponible deberárectificarla nuevamente al alza mediantela emisión, en el plazo que se fije re-glamentariamente, de una nueva factu-ra en la que se repercuta la cuota ante-riormente modificada.7. La base imponible también podrá re-ducirse cuando los créditos correspon-dientes a las cuotas repercutidas por lasoperaciones gravadas sean total o par-cialmente incobrables.A estos efectos, un crédito se conside-rará total o parcialmente incobrablecuando reúna las siguientes condicio-nes:

1ª Que hayan transcurrido dos añosdesde el devengo del impuesto re-percutido sin que se haya obtenido elcobro de todo o parte del crédito de-rivado del mismo.2ª Que esta circunstancia haya que-dado reflejada en los libros registrosexigidos para este impuesto.3ª Que el sujeto pasivo haya instadosu cobro mediante reclamación judi-cial al deudor.

La modificación deberá realizarse en elplazo de los tres meses siguientes a lafinalización del período de dos años aque se refiere el número 1º del párrafoanterior y comunicarse a la Administra-ción tributaria canaria en el plazo quese fije reglamentariamente.Lo dispuesto en este apartado sólo seráaplicable cuando el destinatario de las

operaciones actúe en la condición deempresario o profesional.Una vez practicada la reducción de labase imponible, ésta no se volverá amodificar al alza aunque el sujeto pasi-vo obtuviese el cobro total o parcial dela contraprestación.8. En relación con los supuestos demodificación de la base imponible com-prendidos en los números 6 y 7 anterio-res, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª No procederá la modificación de labase imponible en los casos si-guientes:

a) Créditos que disfruten de ga-rantía real, en la parte garantizada.b) Créditos afianzados por entida-des de crédito o sociedades de ga-rantía recíproca o cubiertos por uncontrato de seguro de crédito o decaución, en la parte afianzada oasegurada.c) Créditos entre personas o enti-dades vinculadas definidas en elart. 23, número 3 de esta Ley.d) Créditos adeudados o afianza-dos por entes públicos.

2ª Tampoco procederá la modifica-ción de la base imponible cuando eldestinatario de las operaciones noesté establecido en el territorio deaplicación del impuesto.3ª En los supuestos de pago parcialanteriores a la citada modificación, seentenderá que el Impuesto GeneralIndirecto Canario está incluido en lascantidades percibidas y en la mismaproporción que la parte de contra-prestación satisfecha.4ª44 La rectificación de las deduccio-nes del destinatario de las operacio-nes, que deberá practicarse según lodispuesto en el art. 44 de esta Ley,determinará el nacimiento del corres-pondiente crédito a favor de la Ha-cienda Pública.

44 según redacción dada por Ley 50/1998, de 30de diciembre.

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Si el destinatario de las operacionessujetas no hubiese tenido derecho ala deducción total del impuesto, re-sultará también deudor frente a laHacienda Pública por el importe de lacuota del impuesto no deducible.

9. En los casos a que se refieren losnúmeros 4 a 8 anteriores, la disminu-ción de la base imponible estará condi-cionada al cumplimiento de los requisi-tos que reglamentariamente se esta-blezcan.10. Cuando las cuotas del ImpuestoGeneral Indirecto Canario que gravenlas operaciones sujetas al mismo no sehubiesen repercutido expresamente enfactura o documento equivalente, seentenderá que la contraprestación noincluyó dichas cuotas.Se exceptúan de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior:

1º Los casos en que la repercusiónexpresa del impuesto no fuese obli-gatoria.2º Los supuestos a que se refiere elnúmero 2, apartado d), de este artí-culo.45

Artículo 23. Base imponible en lasentregas de bienes y en las presta-ciones de servicios: Reglas especia-les1. En las operaciones cuya contrapres-tación no consista en dinero se conside-rará como base imponible la que se hu-biese acordado en condiciones norma-les de mercado entre partes que fuesenindependientes.No obstante, si la contraprestación con-siste parcialmente en dinero se conside-rará base imponible el resultado deañadir al valor en el mercado de la parteno dineraria de la contraprestación elimporte de la parte dineraria de la mis-ma, siempre que dicho resultado fuerasuperior al determinado por aplicaciónde lo dispuesto en el párrafo anterior.

45 según redacción dada al apartado 2º por Ley50/1998, de 30 de diciembre.

2. Cuando en una misma operación ypor precio único se transmitan bienes oderechos de diversa naturaleza, la baseimponible correspondiente a cada unode ellos se determinará en proporción alvalor de mercado de los bienes o dere-chos transmitidos.3. Cuando, existiendo vinculación entrelas partes que intervengan en las ope-raciones sujetas al Impuesto, se con-vengan precios notoriamente inferioresa los normales en el mercado, inclusocuando se acuerde que no exista con-traprestación, la base imponible no po-drá ser inferior a la que resultaría deaplicar el criterio establecido en el núm.1 anterior.La vinculación podrá probarse por cua l-quiera de los medios admisibles en de-recho.A estos efectos, se presumirá queexiste vinculación:

a) En el caso de que una de las par-tes intervinientes sea un sujeto pasi-vo del Impuesto sobre Sociedades,cuando así se deduzca de las nor-mas reguladoras de dicho Impuesto.b) En las operaciones realizadas en-tre los sujetos pasivos y las personasligadas a ellos por relaciones de ca-rácter laboral o administrativo.c) En las operaciones realizadas en-tre el sujeto pasivo y su cónyuge osus parientes consanguíneos hastael segundo grado inclusive.

4. En las transmisiones de bienes delcomitente al comisionista en virtud decontratos de comisión de venta en losque el comisionista actúe en nombrepropio, la base imponible estará consti-tuida por la contraprestación convenidapor el comisionista menos el importe dela comisión.5. En las transmisiones de bienes delcomisionista al comitente en virtud decontratos de comisión de compra en losque el comisionista haya actuado ennombre propio, la base imponible estaráconstituida por la contraprestación con-

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venida por el comisionista más el im-porte de la comisión.6. En las prestaciones de servicios rea-lizadas por cuenta de terceros, cuandoquien presta los servicios actúe ennombre propio, la base imponible de laoperación realizada entre el comitente yel comisionista estará constituida por lacontraprestación del servicio concertadopor el comisionista menos el importe dela comisión.7. En las adquisiciones de servicios rea-lizadas por cuenta de terceros, cuandoquien adquiera los servicios actúe ennombre propio, la base imponible de laoperación realizada entre el comisio-nista y el comitente estará constituidapor la contraprestación del servicio con-venido por el comisionista más el im-porte de la comisión.8. En las operaciones cuya contrapres-tación se hubiese fijado en moneda ex-tranjera, la fijación del valor de la con-traprestación en moneda española seefectuará aplicando el tipo de cambiovendedor fijado por el Banco de Españacorrespondiente al día del devengo delImpuesto o, en su defecto, al inmediatoanterior.

Artículo 24. Regímenes de determi-nación de la base imponible en lasentregas de bienes y en las presta-ciones de serviciosCon carácter general la base imponiblese determinará en régimen de estima-ción directa, sin más excepciones quelas establecidas en esta Ley y en lasnormas reguladoras del régimen de es-timación indirecta de las bases imponi-bles.

Artículo 25. Base imponible en lasimportaciones: regla general46

En las importaciones la base imponibleresultará de adicionar al "Valor enAduana" los conceptos siguientes en 46 Redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

cuanto que no estén comprendidos enel mismo:

1º Cualquier gravamen o tributo de-vengado con ocasión de la importa-ción, con excepción del propio Im-puesto General Indirecto Canario, elArbitrio sobre la Producción e Im-portación, los derechos de la TarifaEspecial del Arbitrio Insular a la En-trada de Mercancías y los ImpuestosEspeciales.2º Los gastos accesorios y comple-mentarios, tales como comisiones,embalajes, portes, transportes y se-guros que se produzcan desde laentrada en las islas Canarias hasta elprimer lugar de destino en el interiorde dichos territorios.A estos efectos, se considerará comoprimer lugar de destino el que figureen el documento de transporte alamparo del cual los bienes son intro-ducidos en las islas Canarias. De noexistir esta indicación, se consideraráque el primer lugar de destino esaquel en que se produce la primeradesagregación o separación del car-gamento en el interior de dichos te-rritorios. No obstante, cuando el pri-mer lugar de destino estuviera em-plazado en cualquier isla y la entradase efectuara por isla diferente de lade destino, no se adicionarán al "Va-lor en Aduana" los gastos pormenori-zados en el párrafo anterior, cuandotuvieran como objeto permitir el tras-lado de los bienes a la isla de desti-no.

Artículo 26. Base imponible en lasimportaciones: Reglas especiales1. La base imponible en las importacio-nes a consumo de bienes que previa-mente hubiesen estado colocados alamparo de los regímenes de importa-ción temporal, tránsito, sistema de sus-pensión del de perfeccionamiento acti-vo, Zona Franca, Depósito Franco o de-pósito, se determinará de la siguienteforma:

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-1. Tratándose de bienes originariosde la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o bien de Terce-ros Países, la base imponible se cal-culará de conformidad con lo previstoen el artículo anterior.-2. Si los bienes fuesen originarios delas Islas Canarias y hubiesen sidoobjeto de una entrega exenta del Im-puesto, la base imponible será lasuma de las contraprestaciones dedicha entrega y de los servicios di-rectamente relacionados con la mis-ma, determinadas de acuerdo con lasnormas contenidas en los arts. 22 y23 de esta Ley.-3. Cuando los bienes importados aconsumo estuviesen constituidos enparte por bienes comprendidos en elapartado 1 anterior y en parte porbienes comprendidos en el apartado2 anterior, la base imponible será lasuma de la que corresponda a cadauno de ellos, determinada de acuer-do con las normas de los citadosapartados 1 y 2 que resulten aplica-bles según su origen.-4. Si los bienes importados a con-sumo fuesen originarios de las IslasCanarias y no hubiesen sido objetode una entrega previa, la base impo-sible estará constituida exclusiva-mente por la que corresponda a losbienes comprendidos en los aparta-dos 1 o 2 anteriores que, en su caso,se les hubiesen incorporado, dete r-minada de acuerdo con las normasde dichos apartados que resultenaplicables según su origen.-5. En la base imponible de las im-portaciones a consumo de los bienesa que se refieren los apartados pre-cedentes se integrarán asimismo, ysiempre que no estén incluidas en losconceptos anteriores, las contra-prestaciones correspondientes a lasprestaciones de servicio directa-mente relacionadas con los bienesque se importen, cuando dichas

prestaciones hayan estado exentasdel Impuesto y hayan sido efectua-das mientras los mismos hubieranpermanecido al amparo de los cita-dos regímenes aduaneros. Talescontraprestaciones se determinaránde acuerdo con las normas conteni-das en los arts. 22 y 23 de esta Ley.-6. Cuando se hubiesen producidouna o varias entregas de los bienesimportados mientras los mismos seencontrasen al amparo de los regí-menes aduaneros indicados, la baseimponible resultará de adicionar lossiguientes conceptos:

a) La contraprestación de la entre-ga de los bienes efectuada al im-portador, incrementada con la delos bienes incorporados a los ante-riores por el propio importadorhasta el momento de la importa-ción si estos últimos hubiesen sidoadquiridos en virtud de operacio-nes exentas del Impuesto. Si lascontraprestaciones correspon-dientes a los bienes originarios dela Península, Islas Baleares, Ceu-ta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o de TercerosPaíses fuesen inferiores a susrespectivos «Valores en Aduana»,se tomarán estos valores para ladeterminación de la base imponi-ble.b) La contraprestación de los ser-vicios directamente relacionadoscon los bienes de referencia y quese hubiesen prestado desde suentrega al importador hasta elmomento de la importación.Las contraprestaciones a que serefieren las letras a) y b) anterioresse determinarán de acuerdo conlas contenidas en los arts. 22 y 23de esta Ley.c) Los derechos, gravámenes ygastos accesorios y complementa-rios comprendidos en los aparta-dos 1 y 2 del artículo anterior deesta Ley.

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2. En las importaciones a consumo aque se refiere el apartado 5 del núm. 2,del art. 8 de esta Ley, la base imponiblese determinará aplicando las normasque procedan del núm. 1, del presenteartículo, de acuerdo con el origen de losbienes.3. En las reimportaciones de bienes queno se presenten en el mismo estado enque salieron, por haber sido objeto en laPenínsula, Islas Baleares, Ceuta, Meli-lla, cualquier otro Estado miembro de laCEE o en Terceros Países de una repa-ración, trabajo, transformación o incor-poración de otros bienes, la base impo-nible vendrá determinada por la sumade los siguientes conceptos:

-1. El «Valor en Aduana».-2. Los derechos, tributos y gastosaccesorios y complementarios com-prendidos en los apartados 1 y 2 delartículo anterior de esta Ley.

4. El momento a que habrá de referirsela determinación de la base imponible ode los componentes de la misma será eldel devengo del Impuesto.5. Las cuotas satisfechas en las impor-taciones de bienes a que se refiere elnúm. 2 del art. 15 de esta Ley no po-drán minorarse de la cuota que resultede la importación a consumo de dichosbienes.

CAPITULO VIIEl Tipo Impositivo

Artículo 27. Tipos impositivos47

1. En el Impuesto General Indirecto Ca-nario serán aplicables los siguientes ti-pos impositivos:

1º Un tipo cero a las siguientes ope-raciones:

a) Captación, producción y distri-bución de agua, excepto el aguamineral y gaseosa.b) Las entregas de los siguientesproductos, siempre que se utilicen

47 Redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

para fines médicos o veterinarios:las especialidades farmacéuticas,las fórmulas magistrales, los pre-parados o fórmulas oficinales y losmedicamentos prefabricados.Asimismo, las sustancias medici-nales utilizadas en la obtención delos anteriores productos.No se comprenden en este apar-tado, los cosméticos ni las sustan-cias y productos de uso mera-mente higiénico.c) Las entregas de libros, periódi-cos y revistas que no contenganúnica o fundamentalmente publici-dad, así como los elementos com-plementarios que se entreguenconjuntamente con estos bienesmediante precio único.A estos efectos tendrán la consi-deración de elementos comple-mentarios las cintas magnetofóni-cas, discos, videocasetes y otrossoportes sonoros o videomagnéti-cos similares, cuyo coste de ad-quisición no supere el 50 por 100del precio unitario de venta al pú-blico.Se entenderá que los libros, perió-dicos y revistas contienen funda-mentalmente publicidad, cuandomás del 75 por 100 de los ingresosque proporcionen a su editor seobtengan por este concepto.Se considerarán comprendidos enesta letra los álbumes, partituras,mapas, cuadernos de dibujo y losobjetos que, por sus característi-cas, sólo puedan utilizarse comomaterial escolar, excepto los artí-culos y aparatos electrónicos.48

d) Las entregas de los productosgrabados por medios magnéticosu ópticos de utilización educativa ocultural que reglamentariamentese determinen, siempre que seanentregados o importados por:

48 párrafo añadido por Ley 161994, de 7 de ju-nio.

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- Establecimientos u organismosdeclarados de utilidad pública,de carácter educativo o cultural.

- Otros establecimientos u orga-nismos de carácter educativo ocultural, cuando las importacio-nes sean autorizadas con estefin por la Administración Tributa-ria Canaria.

e) Las entregas y arrendamientosde viviendas, calificadas adminis-trativamente como de protecciónoficial de régimen especial y lasentregas de obras de equipa-miento comunitario, cuando lasreferidas entregas se efectúen porlos promotores de las mismas.No se comprenderán en esteapartado los garajes y anexos alas referidas viviendas que setransmitan independientemente deellas ni tampoco los locales de ne-gocio.f) Las ejecuciones de obras, con osin aportación de materiales, con-secuencia de contratos directa-mente formalizados entre el pro-motor y el contratista, que tenganpor objeto la construcción y reha-bilitación de las viviendas califica-das administrativamente como deprotección oficial de régimen es-pecial o de obras de equipamientocomunitario. A los efectos de estaLey, se consideran de rehabilita-ción las actuaciones destinadas ala reconstrucción mediante la con-solidación y el tratamiento de es-tructuras, fachadas o cubiertas yotras análogas, siempre que elcoste global de estas operacionesexceda del 25 por 100 del preciode adquisición si se hubiese efec-tuado durante los dos años inme-diatamente anteriores o, en otrocaso, del verdadero valor que tu-viera la edificación o parte de lamisma antes de su rehabilitación.A efectos de esta letra y de la an-terior, se entenderá por equipa-

miento comunitario aquel que con-sista en:- La construcción de edificios

destinados al servicio público delEstado, de la Comunidad Autó-noma de Canarias, de las Cor-poraciones Locales, de las Enti-dades Gestoras de la SeguridadSocial y de los Organismos au-tónomos dependientes de losmismos.

- Construcción de centros docen-tes de todos los niveles y gradosdel sistema educativo, de lasescuelas de idiomas y de la for-mación y reciclaje profesional.

- Construcción de parques y jardi-nes públicos y superficies vialesen zonas urbanas.

- Primera construcción de in-fraestructura (agua, telecomuni-cación, energía eléctrica y al-cantarillado) en zonas urbanas.No se incluyen, en ningún caso,las obras de conservación,mantenimiento, reformas, reha-bilitación, ampliación o mejorade dichas infraestructuras.

- Obras de construcción de potabi-lizadoras, desalinizadoras y de-puradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas deprotección oficial promovidas di-rectamente por las Administracio-nes públicas, siempre que sean fi-nanciadas exclusivamente poréstas con cargo a sus propios re-cursos.h) Las ejecuciones de obra con osin aportación de materiales, con-secuencia de contratos directa-mente formalizados entre las Ad-ministraciones públicas y el con-tratista, que tengan por objeto laconstrucción o rehabilitación de lasviviendas a que se refiere la letraanterior.A los efectos de lo dispuesto enesta letra y en la anterior, se asi-milarán a las Administraciones pú-

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blicas las empresas públicas cuyoobjeto sea la construcción y reha-bilitación de viviendas sociales.i) Las entregas de pan común.j) Las entregas de harinas panifi-cables y de alimentación y de ce-reales para su elaboración.k) Las entregas de huevos.l) Las entregas de frutas, verduras,hortalizas, legumbres y tubérculosnaturales que no hayan sido objetode ningún proceso de transforma-ción, elaboración o manufacturade carácter industrial, conforme alo establecido en el art. 55, núm. 4,apartado primero.m) Las entregas de carnes y pes-cados que no hayan sido objeto deningún proceso de transformación,elaboración o manufactura de ca-rácter industrial, conforme a loestablecido en el art. 55, núm. 4,apartado primero.n) Las entregas de productos deri-vados de explotaciones ganaderasintensivas y piscicultura.ñ) Las entregas de leche, inclusola higienizada, esterilizada, con-centrada, desnatada, evaporada yen polvo, así como los preparadoslácteos asimilados a estos pro-ductos, a los que se les ha reem-plazado la grasa animal originariapor grasas de origen vegetal.o) Las entregas de quesos.p) Transporte de viajeros y mer-cancías por vía marítima o aéreaentre las islas del archipiélago ca-nario.q) Las ejecuciones de obra quetengan por objeto la instalación dearmarios de cocina y de baño yarmarios empotrados para las edi-ficaciones a que se refiere la letraf) anterior, que sean realizadascomo consecuencia de contratosdirectamente formalizados con elpromotor de la construcción o

rehabilitación de dichas edificacio-nes.49

2º Un tipo reducido, aplicable a lasoperaciones que se citan en el anexoI, cuyo importe estará comprendidoentre el 1 y el 3 por 100, ambos in-clusive.3º Un tipo incrementado que se apli-ca a las operaciones que se relacio-nan en el anexo II, comprendido en-tre el 8 por 100 y el 14 por 100, am-bos inclusive.4º Un tipo general aplicable a los bie-nes y servicios que no se encuentrensometidos ni al tipo cero, ni al reduci-do, ni al incrementado y cuyo importeestará comprendido entre el 3 y el 6por 100, ambos inclusive.

2. Las importaciones de bienes serángravadas a los tipos impositivos previs-tos en el núm. 1 de este artículo paralas entregas de bienes de la mismanaturaleza de los que sean objeto deaquéllas.3. El tipo impositivo aplicable a cadaoperación será el vigente en el mo-mento del devengo.

1. En el Impuesto General IndirectoCanario serán aplicables los si-guientes tipos impositivos:

a) Un tipo cero a las siguientesoperaciones:Entregas de bienes por los arma-dores de buques de pesca de losproductos que procedan directa-mente de sus capturas, cuandoaquéllos no se hubiesen sometidoa ningún proceso de transforma-ción.Captación, producción y distribu-ción de agua.Entregas de medicamentos.Entregas de periódicos, libros yrevistas.Entregas de productos grabadospor medios magnéticos u ópticosde utilización educativa o cultural

49 letra q) añadida por Ley 54/1999, de 29 de di-ciembre.

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que reglamentariamente se deter-minen.Entrega de Viviendas de Protec-ción Oficial de promoción pública ode obras de Equipamiento Comu-nitario.Transporte de viajeros y mercan-cías por vía marítima o aérea entrelas Islas del Archipiélago Canario.b) Un tipo reducido, aplicable a lasoperaciones que se citan en elAnexo 1, cuyo importe estarácomprendido entre el 1 y el 3 por100, ambos inclusive.c) Dos tipos incrementados que seaplican a las operaciones que serelacionan en los Anexos 2 y 3,comprendidos respectivamenteentre el 8 por 100 y el 16 por 100,ambos inclusive, y entre el 20 y el28 por 100, ambos inclusive.d) Un tipo general aplicable a losbienes y servicios que no se en-cuentren sometidos ni al tipo cero,ni al reducido ni a los incrementa-dos y cuyo importe estará com-prendido entre el 3 y el 6 por 100,ambos inclusive.

2. Las importaciones serán gravadasa los tipos previstos en el núm. 1 deeste artículo para las entregas debienes de la misma naturaleza quelos que sean objeto de aquéllas.3. El tipo impositivo aplicable a cadaoperación será el vigente en el mo-mento del devengo.

TITULO IIDEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPITULO PRIMERODeducciones

Artículo 28. Naturaleza y ámbito deaplicación1. Los sujetos pasivos podrán deducirde las cuotas del Impuesto General In-directo Canario devengadas como con-secuencia de las entregas de bienes yprestaciones de servicios que realicen

en las Islas Canarias las que, devenga-das en dicho territorio, hayan soportadoen las adquisiciones o importaciones debienes o en los servicios que les hayansido prestados, en la medida en que di-chos bienes o servicios se utilicen en larealización de las operaciones sujetas yno exentas al Impuesto o en las demásoperaciones determinadas en el núm. 4del artículo siguiente de esta Ley.2. Sólo podrán hacer uso del derecho adeducir los sujetos pasivos que, tenien-do la condición de empresarios o profe-sionales, hayan presentado la declara-ción prevista en esta Ley e iniciadoefectivamente la realización de las en-tregas de bienes o prestaciones de ser-vicios que constituyan el objeto de suactividad.3. Las cuotas soportadas con anteriori-dad al comienzo de las operaciones in-dicadas en el número anterior podrándeducirse con arreglo a lo dispuesto enesta Ley.4. El ejercicio del derecho a la deduc-ción correspondiente a los sujetos pasi-vos a quienes resulten aplicables losregímenes especiales regulados enesta Ley, se realizará de acuerdo conlas normas establecidas para cada unode ellos.

Artículo 29. Cuotas tributarias dedu-cibles1. Los sujetos pasivos a que se refiereel artículo anterior podrán deducir lascuotas del Impuesto General IndirectoCanario devengadas en las Islas Cana-rias que hayan soportado por repercu-sión directa en sus adquisiciones debienes o en los servicios a ellos presta-dos.Serán también deducibles las cuotasdel mismo Impuesto devengadas en di-cho territorio y satisfechas a la Hacien-da Pública por el sujeto pasivo en lossupuestos siguientes:

-1. En las importaciones.

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-2. En el supuesto de inversión delsujeto pasivo que se regula en elapartado 2, del núm. 1 del art. 19 deesta Ley.

2. En ningún caso procederá la deduc-ción de las cuotas que no se hayan de-vengado con arreglo a derecho o encuantía superior a la que legalmente co-rresponda.3. Asimismo, los sujetos pasivos quehayan efectuado adquisiciones a co-merciantes minoristas que se encuen-tren exentas en virtud del apartado 27)del núm. 1 del art. 10 de esta Ley, po-drán deducir el Impuesto General Indi-recto Canario que se encuentre implícitoen la contraprestación de esas opera-ciones, siempre que los comerciantesminoristas hayan hecho constar en sufactura la condición de tales. Regla-mentariamente se regulará un procedi-miento simplificado que permita deter-minar con facilidad la carga impositivaimplícita reseñada.50

4. Las cuotas soportadas y la carga im-positiva implícita reseñada en el númeroanterior serán deducibles en la medidaen que los bienes o servicios cuya ad-quisición o importación determinen elderecho a la deducción, se utilicen porel sujeto pasivo en la realización de lassiguientes operaciones:

-1. Las efectuadas en las Islas Cana-rias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y pres-taciones de servicios sujetas y noexentas en el Impuesto GeneralIndirecto Canario.b) Las prestaciones de servicioscuyo valor esté incluido en la baseimponible de las importaciones debienes a tenor de lo establecido enesta Ley.c) Las entregas de bienes y pres-taciones de servicios que gocende exención en virtud de lo dis-puesto en los arts. 11 y 12 de esta

50 Redacción dada por el real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

Ley, así como las demás exporta-ciones definitivas de bienes y en-víos de bienes con carácter defini-tivo a la Península, Islas Baleares,Ceuta o Melilla que no se destinena la realización de las operacionesa que se refiere el apartado 2 deeste núm. 4.d) Las relativas a los regímenessuspensivos, a las Zonas Francas,Depósitos Francos y Depósitosque estén exentas del Impuesto deacuerdo con lo dispuesto en losnúms. 1 y 2 del art. 13 de esta Leyy los servicios exentos de confor-midad con lo establecido en elnúm. 1, apartados c) y d), y elnúm. 2 del art. 15 de esta Ley.e) Las de seguro, reaseguro, ca-pitalización y servicios relativos alas mismas, así como las banca-rias o financieras, que resultenexentas en virtud de lo dispuestoen el núm. 1, apartados 16) y 18)del art. 10 de la presente Leysiempre que el destinatario de ta-les prestaciones no esté estableci-do en la Comunidad EconómicaEuropea o que las citadas opera-ciones estén directamente relacio-nadas con las exportaciones debienes a países no pertenecientesa dicha Comunidad y se efectúena partir del momento en que losbienes se expidan con destino aTerceros Países.f) Los servicios prestados poragencias de viajes exentos del Im-puesto en virtud de lo establecidoen el núm. 3 del art. 54 de la pre-sente Ley.g) Las entregas gratuitas demuestras y objetos publicitarios deescaso valor y las prestaciones deservicios de demostración a títulogratuito, realizadas unas y otraspara la promoción de actividadesempresariales o profesionales.

-2. Las realizadas en la Península,Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cua l-

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quier otro Estado miembro de la CEEo bien en Terceros Países que origi-narían el derecho a deducción si sehubieran efectuado en las Islas Ca-narias.

5. Los sujetos pasivos sólo podrán de-ducir el Impuesto satisfecho como con-secuencia de las importaciones o el so-portado en las adquisiciones de bieneso servicios que estén directamente rela-cionados con el ejercicio de su actividadempresarial o profesional. Esta condi-ción deberá cumplirla también la cargaimpositiva implícita a que se refiere elnúm. 3 anterior.6. Se considerarán directamente rela-cionados con el ejercicio de la actividadempresarial o profesional los bienes oservicios afectados exclusivamente a larealización de dicha actividad.No se considerarán exclusivamenteafectados a una actividad empresarial oprofesional:

- 1. Los bienes que se destinen a di-cha actividad y a otras de naturalezano empresarial ni profesional por pe-ríodos de tiempo alternativos.- 2. Los bienes o servicios que se uti-licen simultáneamente para activida-des empresariales o profesionales ypara necesidades privadas.- 3. Los bienes adquiridos por el su-jeto pasivo que no se integren en supatrimonio empresarial o profesional.- 4. Los bienes destinados a la satis-facción de necesidades personales oparticulares de los empresarios oprofesionales o de sus familiares obien del personal dependiente de losmismos, con excepción de los desti-nados al alojamiento gratuito, en loslocales o instalaciones de la Empre-sa, del personal encargado de la vi-gilancia y seguridad de los mismos.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en elnúm. 6 anterior, apartados 1, 2 y 4, losbienes o servicios que se utilicen paranecesidades privadas de forma acceso-ria y notoriamente irrelevante.

8. 51No obstante lo dispuesto en losnúmeros anteriores, cuando se trate deelementos patrimoniales que sirvan sóloparcialmente al objeto de la actividad seentenderá producida la afectación poraquella parte de los mismos que se uti-lice realmente en la actividad de que setrate.En este sentido sólo se consideraránafectadas aquellas partes de los ele-mentos patrimoniales que sean suscep-tibles de un aprovechamiento separadoe independiente del resto.En ningún caso serán susceptibles deafectación parcial los elementos patri-moniales indivisibles.

Artículo 30. Exclusiones y restriccio-nes del derecho a deducir1. No podrán ser objeto de deducción:

-1. Las cuotas soportadas como con-secuencia de la adquisición, importa-ción, arrendamiento, transformación,reparación, mantenimiento o utiliza-ción de automóviles de turismo y susremolques, motocicletas, aeronaveso embarcaciones deportivas o de re-creo, así como los accesorios, piezasde recambio, combustibles, carbu-rantes y lubrificantes con destino adichos vehículos y los demás servi-cios referentes a los mismos.Lo dispuesto en el párrafo anterior nose aplicará a los siguientes vehícu-los:

a) Los destinados exclusivamenteal transporte de mercancías.b) Los destinados exclusivamenteal transporte de viajeros mediantela contraprestación, con excepciónde las cuotas soportadas por lautilización de dichos vehículos queno serán deducibles en ningún ca-so.c) Los destinados exclusivamentea la prestación de servicios de en-

51 número 8 añadido por Ley 16/1994, de 7 dejunio.

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señanzas de conductores o pilotosmediante contraprestación.52

d) Los destinados por sus fabri-cantes exclusivamente a la reali-zación de pruebas, ensayos, de-mostraciones o promoción deventas.e) Los adquiridos por Agentes co-merciales independientes paradestinarlos exclusivamente a susdesplazamientos profesionales.f) Los adquiridos para ser utiliza-dos exclusivamente en serviciosde vigilancia.g) En general, aquéllos cuya utili-zación no dé lugar a la aplicaciónde lo previsto en los arts. 26 y 27de la Ley 18/1991, de 6 de junio,del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y, además, pue-dan considerarse afectos a la acti-vidad empresarial o profesional delsujeto pasivo de acuerdo con lodispuesto en el artículo anterior.53

-2. Las cuotas soportadas por losservicios de desplazamiento o viajesy por los gastos de manutención yestancia del propio sujeto pasivo, desu personal o de terceros, incluso losrelacionados con la actividad empre-sarial o profesional, salvo que el im-porte de los mismos tuviera la consi-deración de gasto deducible a efec-tos del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o del Impuestosobre Sociedades.54

-3. Las cuotas soportadas en las ad-quisiciones o importaciones de ali-mentos o bebidas, o por servicios dehostelería, restaurante o espectácu-los, excepto cuando se destinen aser utilizados o consumidos por losasalariados o terceras personas me-diante contraprestación.

52 redacción dada por Ley 1671994, de 7 dejunio.53 letra g) añadida por Ley 16/1994, de 7 dejunio.54 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 dejunio.

-4 Las cuotas soportadas como con-secuencia de las adquisiciones,arrendamientos o importaciones dejoyas, alhajas y artículos similares,prendas de vestir o de adorno perso-nal confeccionadas con pieles de ca-rácter suntuario, tabaco manufactu-rado y los tapices.55

-5. Las cuotas soportadas como con-secuencia de adquisiciones de bie-nes o servicios destinados a atencio-nes a clientes, asalariados o a terce-ras personas.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en elnúmero anterior las adquisiciones o im-portaciones de los bienes siguientes:

-1. Los que objetivamente considera-dos sean de exclusiva aplicación in-dustrial, comercial, agraria, clínica ocientífica.-2. Los destinados a ser objeto deentrega o cesión de uso, directa-mente o mediante transformación,por sujetos pasivos dedicados conhabitualidad y onerosidad a dichasoperaciones.

Artículo 31. Requisitos formales de ladeducción1. Sólo podrán ejercitar el derecho a ladeducción los sujetos pasivos que esténen posesión del documento justificativode su derecho.Se consideran documentos justificativosdel derecho a la deducción:

-1. La factura original expedida porquien realice la entrega o preste elservicio.-2. El documento acreditativo del pa-go del Impuesto a la importación.-3. El documento expedido en el su-puesto de inversión del sujeto pasivoprevisto en esta Ley.

2. Los referidos documentos única-mente justificarán el derecho a la de-ducción cuando se ajusten a lo dis-puesto en esta Ley y en las normas re-

55 según redacción dada por Ley 55/1999, de 29de diciembre.

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glamentarias dictadas para su desarro-llo.3. Tratándose de bienes adquiridos encomún por varios sujetos pasivos, cadauno de los adquirentes podrá efectuar ladeducción de la parte proporcional co-rrespondiente, siempre que en cadauno de los ejemplares de la factura odocumento justificativo se consigne, enforma distinta y separada, la porción debase imponible y cuota repercutida acada uno de los adquirentes en común.4. En ningún caso será admisible el de-recho a deducir en cuantía superior a lacuota tributaria expresa y separada-mente consignada que haya sido reper-cutida o, en su caso, satisfecha segúnel documento justificativo de la deduc-ción, salvo en el caso de la deducciónque se establece en el núm. 3 del art.29 de esta Ley.

Artículo 32. Nacimiento del derecho adeducir1. El derecho a la deducción nace en elmomento en que se devengan las cuo-tas deducibles.2. No obstante, en las importaciones debienes y en el supuesto de inversión delsujeto pasivo previsto en esta Ley, elderecho a la deducción nacerá en elmomento en el que el sujeto pasivoefectúe el pago de las cuotas deduci-bles.

Artículo 33. Ejercicio del derecho a ladeducción1. En las declaraciones-liquidacionescorrespondientes a cada uno de los pe-ríodos de liquidación, los sujetos pasi-vos podrán deducir globalmente elmontante total de las cuotas deduciblessoportadas en dicho período del importetotal de las cuotas del Impuesto GeneralIndirecto Canario, devengadas duranteel mismo período de liquidación en lasIslas Canarias como consecuencia delas entregas de bienes o prestacionesde servicios por ellos realizadas.

2. Las deducciones deberán efectuarseen función del destino previsible de losbienes y servicios adquiridos, sin perjui-cio de su rectificación posterior si aquélfuese alterado.3. 56El derecho a la deducción sólo po-drá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liqui-dación en que su titular haya soportadolas cuotas deducibles o en las de lossucesivos, siempre que no hubieretranscurrido el plazo de cuatro57 años,contados a partir del nacimiento delmencionado derecho. El porcentaje dededucción de las cuotas deducibles so-portadas será el definitivo del año enque se haya producido el nacimiento delderecho a deducir de las citadas cuotas.Cuando hubiese mediado requerimientode la Administración o actuación ins-pectora, serán deducibles en las liqui-daciones que procedan, las cuotas so-portadas que estuviesen debidamentecontabilizadas en los libros registro es-tablecidos reglamentariamente paraeste impuesto, siempre que no hubieratranscurrido el plazo a que se refiere elpárrafo anterior.4. Se entenderán soportadas las cuotasdeducibles, así como la carga impositivaimplícita en las adquisiciones a comer-ciantes minoristas, en el momento enque su titular reciba la correspondientefactura o, en su caso, el documento jus-tificativo del derecho a deducir.En los casos a que se refiere el núm. 2del artículo anterior de esta Ley, lascuotas deducibles se entenderán so-portadas en el momento en que nazcael derecho a la deducción.5. Cuando la cuantía de las deduccio-nes procedentes supere el importe delas cuotas devengadas en el mismo pe-ríodo, el exceso podrá ser deducido pororden cronológico en las declaraciones-

56 redacción del núm.3 por Ley 16/1994, de 7 dejunio.57 plazo establecido por Ley 55/1999, de 29 dediciembre.

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liquidaciones inmediatamente posterio-res, en la cuantía máxima posible encada una de ellas y hasta un plazo decuatro años58, contados a partir de lafecha de terminación del período en quese originó el derecho a la deducción.No obstante, el sujeto pasivo podrá op-tar por la devolución del saldo existentea su favor cuando resulte procedente envirtud de lo dispuesto en esta Ley.6. En los supuestos de errores o demodificación de bases o cuotas imposi-tivas soportadas, la rectificación en lasdeducciones deberá efectuarse en laforma y plazos que se determinen re-glamentariamente.

Artículo 33 bis. Caducidad del dere-cho a la deducción59

El derecho a la deducción caducacuando el titular no lo hubiera ejercitadoen los plazos y cuantías señalados enel art. 33 de esta Ley.No obstante, en los casos en que laprocedencia del derecho a deducir o lacuantía de la deducción esté pendientede la resolución de una controversia envía administrativa o jurisdiccional, el de-recho a la deducción caducará cuandohubiesen transcurrido cuatro años60

desde la fecha en que la resolución osentencia sean firmes.

Artículo 34. Régimen de deduccionesen actividades diferenciadas61

1. Los sujetos pasivos que realicen acti-vidades económicas en sectores dife-renciados de la actividad empresarial oprofesional deberán aplicar el régimende deducciones con independencia res-pecto de cada uno de ellos.

58 Plazo establecido por Ley 55/1999, de 29 dediciembre.59 artículo añadido por Ley 16/1994, de 7 dejunio.60 plazo establecido por Ley 55/1999, de 29 dediciembre.61 números 1 y 2 según Ley 55/1999, de 29 dediciembre.

La aplicación de la regla de prorrata es-pecial podrá efectuarse independiente-mente respecto de cada uno de lossectores diferenciados de la actividadempresarial o profesional determinadospor aplicación de lo dispuesto en las le-tras a') y c') del número 2 del presenteartículo.Los regímenes de deducción corres-pondientes a los sectores diferenciadosde actividad determinados por aplica-ción de lo dispuesto en el número 2, le-tra b') del presente artículo se regirán,en todo caso, por lo previsto en la mis-ma para los regímenes especiales sim-plificado, de la agricultura y ganadería,de las operaciones con oro de inversióny de los comerciantes minoristas, segúncorresponda.Cuando se efectúen adquisiciones oimportaciones de bienes o servicios pa-ra su utilización en común en variossectores diferenciados de actividad, se-rá de aplicación lo establecido en el art.37, números 2 y siguientes, de estaLey, para determinar el porcentaje dededucción aplicable respecto de lascuotas soportadas en dichas adquisi-ciones o importaciones. A tal fin, secomputarán las operaciones realizadasen los sectores diferenciados corres-pondientes y se considerará que, a ta-les efectos, no originan el derecho adeducir las operaciones incluidas en elrégimen especial de la agricultura y ga-nadería o en el régimen especial de loscomerciantes minoristas.Por excepción a lo dispuesto en el pá-rrafo anterior y siempre que no puedaaplicarse lo previsto en el mismo, cuan-do tales bienes o servicios se destinena ser utilizados simultáneamente en ac-tividades acogidas al régimen especialsimplificado y en otras actividades so-metidas al régimen especial de la agri-cultura y ganadería o de los comer-ciantes minoristas, el referido porcentajede deducción, a efectos del régimensimplificado, será del 50 por 100 si laafectación se produce respecto de acti-

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vidades sometidas a dos de los citadosregímenes especiales, o de un tercio,en otro caso.2. A efectos de lo dispuesto en estaLey, se considerarán sectores diferen-ciados de la actividad empresarial oprofesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las activida-des económicas realizadas y los re-gímenes de deducción aplicables se-an distintos.Se considerarán actividades econó-micas distintas aquellas que tenganasignados grupos diferentes en laClasificación Nacional de ActividadesEconómicas.No obstante lo establecido en el pá-rrafo anterior, no se reputará distintala actividad accesoria a otra cuando,en el año precedente, su volumen deoperaciones no excediera del 15 por100 del de esta última y, además,contribuya a su realización. Si no sehubiese ejercido la actividad acceso-ria durante el año precedente, en elaño en curso el requisito relativo almencionado porcentaje será aplica-ble según las previsiones razonablesdel sujeto pasivo, sin perjuicio de laregularización que proceda si el por-centaje real excediese del límite indi-cado.Las actividades accesorias seguiránel mismo régimen que las actividadesde las que dependan.Los regímenes de deducción a quese refiere esta letra a') se considera-rán distintos si los porcentajes de de-ducción, determinados con arreglo alo dispuesto en el art. 37 de esta Ley,que resultarían aplicables en la acti-vidad o actividades distintas de laprincipal, difiriesen en más de 50puntos porcentuales del correspon-diente a la citada actividad principal.La actividad principal, junto con lasactividades accesorias a la misma ylas actividades económicas distintascuyos porcentajes de deducción nodifiriesen en más de 50 puntos por-

centuales con el de aquélla constitui-rán un solo sector diferenciado.Las actividades distintas de la princi-pal cuyos porcentajes de deduccióndifiriesen en más de 50 puntos por-centuales con el de ésta constituiránotro sector diferenciado del principal.A los efectos de lo dispuesto en laletra a'), se considerará principal laactividad en la que se hubiese reali-zado mayor volumen de operacionesdurante el año inmediato anterior.b') Las actividades acogidas a los re-gímenes especiales simplificado, dela agricultura y ganadería, de lasoperaciones con oro de inversión ylas actividades realizadas por comer-ciantes minoristas que resultenexentas en virtud de lo dispuesto enel art. 10.1.27) de esta Ley, así comoaquellas a las que sea de aplicaciónel régimen especial del comercianteminorista.c') Las operaciones de arrendamientofinanciero a que se refiere la disposi-ción adicional séptima de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre disci-plina e intervención de las entidadesde crédito.

3. La Consejera de Economía y Ha-cienda podrá autorizar la aplicación deun régimen de deducción común alconjunto de actividades empresariales oprofesionales diferenciadas realizadaspor un mismo sujeto pasivo con los re-quisitos que se determinen reglamenta-riamente.Lo dispuesto en el párrafo anterior úni-camente será aplicable a las activida-des empresariales o profesionales dife-renciadas determinadas conforme a lodispuesto en la letra a') del número 2del presente artículo.

Artículo 35.Regla de prorrata62

La regla de prorrata será de aplicacióncuando el sujeto pasivo, en el ejercicio

62 según redacción dada por la Ley 55/1999, de29 de diciembre.

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de su actividad empresarial o profesio-nal, efectúe conjuntamente entregas debienes o prestaciones de servicios queoriginen el derecho a la deducción yotras operaciones de análoga naturale-za que no habiliten para el ejercicio delcitado derecho.Asimismo, se aplicará la regla de pro-rrata cuando el sujeto pasivo percibasubvenciones que, con arreglo al art.22, número 2, apartado b) de esta Ley,no integren la base imponible, siempreque las mismas se destinen a financiaractividades empresariales o profesio-nales del sujeto pasivo.

Artículo 36. Clases de prorrata y cr i-terios de aplicación1. La regla de prorrata tiene dos moda-lidades de aplicación: la prorrata gene-ral y la prorrata especial.La prorrata especial sólo se aplicará enlos supuestos a que se refieren losnúms. 2 y 3 siguientes de este artículo.En los demás casos se aplicará la pro-rrata general.2. Los sujetos pasivos podrán optar poraplicar la regla de prorrata especial enla forma que se determine reglamenta-riamente.3. La Consejería de Hacienda del Go-bierno Autónomo de Canarias podráobligar al sujeto pasivo a aplicar la pro-rrata especial en los siguientes su-puestos:

- 1 Cuando realice simultáneamenteactividades económicas distintas porrazón de su objeto.- 2 Cuando de la aplicación de la pro-rrata general se deriven distorsionesimportantes en orden a la aplicacióndel Impuesto.

El acuerdo pertinente deberá notificarseal interesado con anterioridad al día 1de diciembre del año precedente aaquél en que deba surtir efectos.

Artículo 37.La prorrata general63

1. En los casos de aplicación de la reglade prorrata general, sólo será deducibleel impuesto soportado en cada períodode liquidación en el porcentaje que re-sulte de lo dispuesto en el número 2 si-guiente.Para la aplicación de lo dispuesto en elpárrafo anterior, no se computarán en elimpuesto soportado las cuotas que nosean deducibles, en virtud de lo dis-puesto en los arts. 29 y 30 de esta Ley.2. El porcentaje de deducción a que serefiere el número anterior se determina-rá multiplicando por 100 el resultante deuna fracción en la que figuren:

1º En el numerador, el importe total,determinado para cada año natural,de las entregas de bienes y presta-ciones de servicios que originen elderecho a la deducción, realizadaspor el sujeto pasivo en el desarrollode su actividad empresarial o profe-sional o, en su caso, en el sector di-ferenciado que corresponda.2º En el denominador, el importe to-tal, determinado para el mismo pe-ríodo de tiempo, de las entregas debienes y prestaciones de serviciosrealizadas por el sujeto pasivo en eldesarrollo de su actividad empresa-rial o profesional o, en su caso, en elsector diferenciado que corresponda,incluidas aquéllas que no originen elderecho a deducir, incrementado enel importe total de las subvencionesque, con arreglo a lo dispuesto en elart. 22, número 2, apartado b) deesta Ley, no integren la base imponi-ble, siempre que las mismas se des-tinen a financiar actividades empre-sariales o profesionales del sujetopasivo. Las referidas subvencionesse incluirán en el denominador de laprorrata en el ejercicio en que seperciban efectivamente, salvo las de

63 Los números 1 y 2 según redacción de la Ley55/1999, de 29 de diciembre.

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capital, que se imputarán en la formaen que se indica en el párrafo si-guiente. No se incluirán las citadassubvenciones en la medida en queestén relacionadas con las operacio-nes exentas o no sujetas que origi-nen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluiránen el denominador de la prorrata, sibien podrán imputarse por quintas par-tes en el ejercicio en el que se hayanpercibido y en los cuatro siguientes. Noobstante, las subvenciones de capitalconcedidas para financiar la compra dedeterminados bienes o servicios, adqui-ridos en virtud de operaciones sujetas yno exentas del impuesto, minorarán ex-clusivamente el importe de la deducciónde las cuotas soportadas o satisfechaspor dichas operaciones, en la mismamedida en que hayan contribuido a sufinanciación.A efectos de lo dispuesto en los párra-fos anteriores no se tomarán en cuentalas subvenciones que no integren la ba-se imponible, de acuerdo con lo dis-puesto en el art. 22, número 2, apartadob) de esta Ley, percibidas por los cen-tros especiales de empleo reguladospor la Ley 13/1982, de 7 de abril, de in-tegración social de los minusválidos,cuando se cumplan los requisitos esta-blecidos en el apartado 2 de su art. 43,ni las subvenciones dirigidas a permitirel abastecimiento de productos comu-nitarios o disponibles en el mercado dela CE, previsto en el programa de op-ciones específicas por la lejanía e insu-laridad de las islas Canarias.En las operaciones de cesión de divi-sas, billetes de banco y monedas quesean medios legales de pago, exentasdel impuesto, el importe a computar enel denominador será el de la contra-prestación de la reventa de dichos me-dios de pago, incrementada, en su ca-so, en el de las comisiones percibidas yminorada en el precio de adquisición delas mismas o, si éste no pudiera dete r-minarse, en el precio de otras divisas,

billetes o monedas de la misma natura-leza adquiridas en igual fecha.En las operaciones de cesión de paga-rés y valores no integrados en la carterade las entidades financieras, el importea computar en el denominador será elde la contraprestación de la reventa dedichos efectos incrementado, en su ca-so, en el de los intereses y comisionesexigibles y minorado en el precio de ad-quisición de los mismos.Tratándose de valores integrados en lacartera de las entidades financieras,deberán computarse en el denominadorde la prorrata los intereses exigibles du-rante el período de tiempo que corres-ponda y, en los casos de transmisión delos referidos valores, las plusvalías ob-tenidas.La prorrata de deducción resultante dela aplicación de los criterios anterioresse redondeará en la unidad superior.3. Para la determinación de dicho por-centaje no se computará en ninguno delos términos de la relación:

- 1. Las operaciones realizadas des-de establecimientos situados fuerade las Islas Canarias.- 2. Las cuotas del Impuesto GeneralIndirecto Canario que hayan gravadodirectamente las operaciones a quese refiere el núm. 2 anterior.- 3. El importe de las entregas deaquellos bienes de inversión que lossujetos pasivos hayan utilizado en suactividad empresarial o profesional.- 4. El importe de las operacionesinmobiliarias o financieras que noconstituyan actividad empresarial oprofesional típica del sujeto pasivo.Tendrán la consideración de opera-ciones financieras a estos efectos lasdescritas en el núm. 1, apartado 18del art. 10 de esta Ley.- 5. Las importaciones y las adquisi-ciones de bienes o servicios.

4. A los efectos del cálculo de la pro-rrata se entenderá por importe total deoperaciones la suma de las contra-prestaciones correspondientes a las

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mismas, determinadas según lo esta-blecido en los arts. 22 y 23 de esta Ley,incluso respecto de las operacionesexentas y no sujetas al Impuesto.Tratándose de envíos de bienes con ca-rácter definitivo a la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o bien deexportaciones definitivas no comprendi-das en el art. 11 de esta Ley, se tomarácomo importe de la operación, el valoren el interior de las Islas Canarias delos productos exportados, determinadocon arreglo a lo establecido en el núm.1 del art. 23 de esta Ley.5. En los supuestos de ejecución deobras con aportación de materiales,realizadas fuera de las Islas Canarias,se tomará como importe de la operaciónel valor en el interior de las Islas Cana-rias, de los materiales enviados con ca-rácter definitivo a la Península, IslasBaleares, Ceuta, Melilla, cualquier otroEstado miembro de la CEE o bien ex-portados a Terceros Países, determina-do con arreglo a lo dispuesto en el núm.1 del art. 23 de esta Ley.6. Para efectuar la imputación temporalserán de aplicación, respecto de la tota-lidad de operaciones incluidas en losnúmeros anteriores, las normas sobre eldevengo del Impuesto establecidas enesta Ley.No obstante, las entregas de bienes condestino a la Península, Islas Baleares,Ceuta, Melilla, cualquier otro Estadomiembro de la CEE o bien a la exporta-ción, exentos del Impuesto en virtud delo establecido en el art. 11 de esta Ley,y los demás envíos o exportaciones de-finitivos de bienes se entenderán reali-zados, a estos efectos, en el momentoen que sea admitida por el organismocompetente la correspondiente solicitudde salida.

Artículo 38. Procedimiento de la pro-rrata general1. La prorrata de deducción provisio-nalmente aplicable cada año natural se-

rá la determinada en base a las opera-ciones del año precedente.2. Salvo lo dispuesto en el art. 43 deesta Ley, los sujetos pasivos que nopuedan calcular dicha prorrata por nohaber iniciado sus operaciones sujetasal Impuesto durante el año anterior, oque no puedan aplicar la prorrata re-sultante de las operaciones del añoprecedente por haberse alterado signifi-cativamente la proporción que en elmismo se daba, podrán practicar la de-ducción aplicando un porcentaje provi-sional aprobado por la Consejería deHacienda del Gobierno Autónomo deCanarias en la forma que reglamenta-riamente se establezca.3. En la última liquidación del Impuestocorrespondiente a cada año natural, elsujeto pasivo calculará la prorrata dededucción definitiva en función de lasoperaciones realizadas en dicho perío-do y practicará la consiguiente regulari-zación de las deducciones provisiona-les.4. La prorrata de deducción determina-da con arreglo a lo dispuesto en losnúmeros anteriores de este artículo seaplicará a las cuotas soportadas por elsujeto pasivo durante el año natural co-rrespondiente, cualquiera que sea la fe-cha de la adquisición de los bienes oservicios.Lo dispuesto en el párrafo anterior noserá de aplicación respecto de las cuo-tas no deducibles en virtud de lo esta-blecido en esta Ley.

Artículo 39. La prorrata especialEl ejercicio del derecho a deducir en laprorrata especial se ajustará a las si-guientes reglas:1. 64Las cuotas impositivas soportadasen la adquisición o importación de bie-nes o servicios utilizados exclusiva-mente en la realización de operacionesque originen el derecho a la deducción 64 regla 1, según redacción de la Ley 55/1999, de29 de diciembre.

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podrán deducirse íntegramente.No obstante, en el caso de que talesoperaciones se financien a través desubvenciones que, según lo previsto enel art. 22, número 2, apartado b) de estaLey, no integren la base imponible, seaplicará lo dispuesto en el número 3 deeste artículo.2. Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados exclusivamente en larealización de operaciones que no ori-ginen el derecho a deducir no podránser objeto de deducción.3. Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados sólo en parte en larealización de operaciones que originenel derecho a la deducción, podrán serdeducidas en la proporción resultantede aplicar al importe global de las mis-mas el porcentaje de la prorrata generalregulado en esta Ley.

Artículo 40. Deducciones por bienesde inversión y regularización de lasmismas65

1. Los sujetos pasivos podrán deducirlas cuotas impositivas soportadas en laadquisición o importación de bienes ca-lificados como de inversión con arregloa las normas aplicables a los bienes deotra naturaleza.2. Sin embargo, las cuotas deduciblesdeberán regularizarse durante los cua-tro años naturales siguientes a aquel enque se inicie la utilización efectiva o en-trada en funcionamiento de dichos bie-nes cuando, entre la prorrata definitivacorrespondiente a cada uno de dichosaños y la que prevaleció en el año quese soportó la repercusión, exista unadiferencia superior a diez puntos por-centuales. A los efectos de esta regula-rización, se considerará que no originanel derecho a deducir las operaciones 65 Números 1,2,4 y 5 según redacción dada porLey 16/1994, de 7 de junio. Añadidos números6,7,8 y 9 por la misma Ley.

realizadas por los sujetos pasivos queestén acogidos al régimen especial decomerciantes minoristas en el seno dedicho régimen.3. Tratándose de terrenos o edificacio-nes, la regularización se referirá a losnueve años siguientes a aquel en quetuvo lugar el comienzo de su utilización.4. La regularización de las cuotas impo-sitivas que hubiesen sido soportadascon posterioridad al inicio de la utiliza-ción efectiva o entrada en funciona-miento de los bienes de inversión, de-berá efectuarse al finalizar el año enque se soporten dichas cuotas con refe-rencia a la fecha en que se hubieranproducido las circunstancias indicadas ypor cada uno de los años transcurridosdesde entonces5. Los ingresos o, en su caso, deduc-ciones complementarias resultantes dela regularización de deducciones porbienes de inversión deberán efectuarseen la declaración-liquidación correspon-diente al último período de liquidacióndel año natural a que se refieran, salvoel supuesto mencionado en el núm. 4del presente artículo, en el que deberárealizarse en el mismo año en que sesoporten las cuotas repercutidas.6. Lo dispuesto en este artículo no seráde aplicación en las operaciones a quese refiere el art. 9, apartado 1., de estaLey, quedando el adquirente automáti-camente subrogado en la posición deltransmitente.En tales casos, la prorrata de deducciónaplicable para practicar la regularizaciónde deducciones de dichos bienes du-rante el mismo año y los que falten paraterminar el período de regularización se-rá la que corresponda al adquirente.7. En los supuestos de pérdida o inutili-zación definitiva de los bienes de inver-sión, por causa no imputable al sujetopasivo debidamente justificada, no pro-cederá efectuar regularización algunadurante los años posteriores a aquel enque se produzca dicha circunstancia.

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8. A los efectos de este impuesto, seconsiderarán de inversión los bienescorporales, muebles, semovientes o in-muebles que, por su naturaleza y fun-ción, estén normalmente destinados aser utilizados por un período de tiemposuperior a un año como instrumentos detrabajo o medios de explotación.9. No tendrán la consideración de bie-nes de inversión:

1. Los accesorios y piezas de recam-bios adquiridos para la reparación delos bienes de inversión utilizados porel sujeto pasivo.2. Las ejecuciones de obra para lareparación de otros bienes de inver-sión.3. Los envases y embalajes, aunquesean susceptibles de reutilización.4. Las ropas utilizadas para el trabajopor los sujetos pasivos o el personaldependiente.5. Cualquier otro bien cuyo valor deadquisición sea inferior a quinientasmil pesetas.

Artículo 41. Procedimiento para prac-ticar la regularización de deduccio-nes por bienes de inversiónLa regularización de las deducciones aque se refiere el artículo anterior serealizará del siguiente modo:1. Conocido el porcentaje de deducción

definitivamente aplicable en cada unode los años en que debe tener lugarla regularización, se determinará elimporte de la deducción que proce-dería si la repercusión de las cuotasse hubiese soportado en el año quese considere.

2. Dicho importe se restará del de ladeducción efectuada en el año enque tuvo lugar la repercusión.

3. La diferencia positiva o negativa sedividirá por cinco o, tratándose de te-rrenos o edificaciones, por diez, y elcociente resultante será la cuantíadel ingreso o de la deducción com-plementarios a efectuar.

Artículo 42. Transmisión de bienesde inversión durante el período deregularización1. En los casos de entregas de bienesde inversión durante el período de re-gularización, ésta se realizará de unasola vez por el tiempo de dicho períodoque quede por transcurrir.A tal efecto, si la entrega estuviere su-jeta al Impuesto y no exenta, se consi-derará que el bien de inversión se em-pleó exclusivamente en la realizaciónde operaciones que originan el derechoa deducir durante todo el año en que serealizó dicha entrega y en los restanteshasta la expiración del período de re-gularización.No obstante, la diferencia resultante dela aplicación de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior no será deducible encuanto exceda de la cuota repercutidaal adquirente en la transmisión del biena que se refiera.Si la entrega resultase exenta o no su-jeta, se considerará que el bien de in-versión se empleó exclusivamente en larealización de operaciones que no ori-ginan el derecho a deducir durante todoel año en que se realizó dicha entrega ylos restantes hasta la expiración del pe-ríodo de regularización.Se exceptúan de los previstos en el pá-rrafo anterior las entregas de bienes deinversión que se beneficien de lasexenciones establecidas en los núms. 1y 2 del art. 11 de esta Ley, a las que seaplicará la regla contenida en el párrafo2 de este núm. 1 correspondiente a lasentregas sujetas y no exentas. Las de-ducciones que procedan en este casono podrán exceder de la cuota que re-sultaría de aplicar el tipo impositivo vi-gente al valor interior de los bienes ex-portados o enviados a la Península, Is-las Baleares, Ceuta, Melilla o cualquierotro Estado miembro de la CEE.La regularización a que se refiere esteartículo deberá practicarse incluso en elsupuesto de que en los años anteriores

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no hubiere sido de aplicación la regla deprorrata.2. 66Lo dispuesto en este artículo no se-rá aplicable, en ningún caso, a las ope-raciones a que se refiere el art. 9.,apartado 1., de esta Ley, quedando eladquirente subrogado en la posición deltransmitente.En este caso, la prorrata de deducciónaplicable para practicar la regularizaciónde deducciones de dichos bienes du-rante el mismo año y los que faltan paraterminar será la que corresponda al ad-quirente.3. Lo dispuesto en este artículo será deaplicación cuando los bienes de inver-sión se transmitan antes de su utiliza-ción por el sujeto pasivo.

Artículo 43. Deducciones de las cuo-tas soportadas con anterioridad alcomienzo de las actividades empre-sariales o profesionales y regulariza-ción de las mismas.67

1. Los empresarios o profesionales po-drán deducir las cuotas que hayan so-portado con anterioridad al comienzo desus actividades empresariales profesio-nales a partir del momento en que seinicien efectivamente las referidas acti-vidades o, en su caso, las del sectordiferenciado, siempre y cuando el dere-cho a deducir las referidas cuotas nohubiera caducado por el transcurso delplazo establecido en el art. 33 bis deesta Ley.2. En ningún caso podrán ser deducidaslas cuotas soportadas por la importacióno adquisición de bienes o servicios nodestinados a ser utilizados en la reali-zación de actividades empresariales oprofesionales, aunque ulteriormente di-chos bienes o servicios se afecten totalo parcialmente a las citadas actividades.3. Se considerarán iniciadas las activi-dades empresariales o profesionales 66 redacción del número 2 por Ley 16/1994, de 7de junio.67 redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre.

cuando comience la realización habitualde las entregas de bienes o prestacio-nes de servicios que constituyan el ob-jeto de la actividad empresarial o profe-sional del sujeto pasivo o, en su caso,del sector diferenciado que correspon-da.4. A efectos de lo dispuesto en este ar-tículo y en el siguiente de esta Ley, seconsiderará primer año del ejercicio dela actividad aquél durante el cual el su-jeto pasivo comience el ejercicio habi-tual de sus actividades empresariales oprofesionales, siempre que el inicio delas referidas actividades tenga lagarantes del día t de julio y, en otro caso, elaño siguiente.5. Por excepción a lo dispuesto en elnumero 1 de este artículo, los empresa-rios o profesionales que pretendan de-ducir las cuotas que hayan soportadocon anterioridad al comienzo de sus ac-tividades con arreglo a lo previsto en elart. 28, numero 3 de esta Ley, deberáncumplir los siguientes requisitos:

1º Haber presentado antes de so-portar las cuatas una declaraciónprevia al inicio de las actividadesempresariales o profesionales o delas del sector diferenciado en la for-ma que se determine reglamentaria-mente, en la que el sujeto pasivopropondrá el porcentaje provisionalde deducción aplicable a dichascuotas. La Administración, no obs-tante, podrá fijar uno diferente enatención a las características de lascorrespondientes actividades empre-sariales o profesionales o sectoresdiferenciados.2º Iniciar las actividades empresaria-les o profesionales dentro del plazode un año a contar desde la presen-tación de la declaración indicada enel apartado 1º anterior. No obstante,la Administración podrá en la formaque se determine reglamentaria-mente prorrogar el mencionado plazode un año cuando la naturaleza delas actividades a desarrollar en el

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futuro o las circunstancias concu-rrentes en la puesta en marcha de laactividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitosindicados, la deducción de las cuotassoportadas no podrá ejercitarse hasta elinicio efectivo de las actividades, que-dando obligado el sujeto pasivo a recti-ficar las deducciones que, en su caso,hubiera efectuado.Lo dispuesto en este numero no seaplicará a las cuotas soportadas por laadquisición de terrenos, las cuales sólopodrán ser deducidas a partir del mo-mento en que se inicien efectivamentelas actividades empresariales o profe-sionales o, en su caso, las del sectordiferenciado. En este caso, se entende-rá que el derecho a la deducción naceen el momento en que se inicien las ac-tividades indicadas.6. Los empresarios o profesionales po-drán solicitar la devolución de las cua-tas que sean deducibles en virtud de loestablecido en el presente artículo, conarreglo a lo dispuesto en el art. 45 deesta Ley.7. Los empresarios que, en virtud de loestablecido en esta Ley, deban quedarsometidos al régimen especial de loscomerciantes minoristas desde el iniciode su actividad comercial no podránefectuar las deducciones a que se refie-re este artículo en relación con las acti-vidades incluidas en dicho régimen.8. Los sujetos pasivos que hubiesen so-licitado la aplicación de las deduccionesreguladas en el número 5 de este artí-culo no podrán acogerse al régimen es-pecial de la agricultura y ganadería porlas actividades económicas en que seutilicen los bienes o servicios a queafecten las mencionadas deduccioneshasta que finalice el tercer año naturaldel ejercicio de dichas actividades.La aplicación de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior tendrá los mismos efectosque la renuncia al citado régimen espe-cial.

9. Las deducciones de las cuotas so-portadas con anterioridad al inicio de lasactividades se considerarán provisio-nales y estarán sometidas a las regula-rizaciones previstas en este artículo y elsiguiente de esta Ley.10. Las deducciones provisionales delas cuotas soportadas con anterioridadal comienzo de las actividades empre-sariales o profesionales o, en su caso,de un sector diferenciado, se regulariza-rán aplicando el porcentaje definitivoque globalmente corresponda al perío-do de los cuatro primeros años natura-les del ejercicio de la actividad o delsector diferenciado de la misma que co-rresponda. A los efectos de esta regula-rización se considerará que no originanel derecho a deducir las operacionesrealizadas por los sujetos pasivos queestén acogidos al régimen especial decomerciantes minoristas en el seno dedicho régimen.11. El porcentaje definitivo a que se re-fiere el número anterior se determinarásegún lo dispuesto en el art. 37 de estaLey, computando al efecto el conjuntode las operaciones realizadas durantelos cuatro primeros años del ejercicio dela actividad.12. La regularización de las deduccio-nes a que se refiere este artículo serealizará del siguiente modo:1º Conocido el porcentaje de deducción

definitivamente aplicable a las cuotassoportadas con anterioridad al co-mienzo de las actividades empresa-riales o profesionales, se determinaráel importe de la deducción que pro-cedería en aplicación del menciona-do porcentaje.

2º Dicho importe se restará de la sumatotal de las deducciones provisiona-les de las cuotas soportadas conanterioridad al ejercicio de la activi-dad empresarial o profesional.

3º La diferencia, positiva o negativa, se-rá la cuantía del ingreso o de la de-ducción complementaria a efectuar.

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Artículo 43 bis. Regularización com-plementaria de las cuotas soportadascon anterioridad al comienzo de lasactividades empresariales o profe-sionales por adquisición de bienesde inversión que sean edificacioneso terrenos68

1. Las deducciones de las cuotas so-portadas con anterioridad al comienzode las actividades empresariales o pro-fesionales o, en su caso, de un sectordiferenciado de actividad, por adquisi-ción de bienes de inversión que seanedificaciones o terrenos, regularizadascon arreglo a lo dispuesto en el artículoanterior, deberán ser objeto de una re-gularización complementaria cuando re-sulte procedente según lo establecidoen el art. 40 de esta Ley. Dicha regula-rización se referirá a los cinco años si-guientes a la finalización del plazo indi-cado en el número 10 del art. 43 deesta Ley.2. Para la práctica de la regularizaciónprevista en este artículo, se considerarádeducción efectuada el año en que tuvolugar la repercusión, según lo dispuestoen el art. 41, apartado 2º, de esta Ley,la que resulte del porcentaje de deduc-ción definitivamente aplicable en virtudde lo establecido en el art. 43, número10, de dicha Ley.3. Cuando los bienes de inversión a quese refiere este artículo sean objeto deentrega antes de la terminación del pe-ríodo de regularización a que se refiereeste artículo, se aplicarán las reglas delart. 42, sin perjuicio de lo previsto en elart. 43 y apartados anteriores de esteartículo.

Artículo 44. Rectificación de deduc-ciones69

1. Los sujetos pasivos podrán rectificarlas deducciones practicadas en los su-puestos de incorrecta aplicación o va- 68 redacción dada por Ley 55/1999, de 29 de di-ciembre.69 redacción dada por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.

riación en el importe de las cuotas adeducir.2. La rectificación de deducciones quedetermine un incremento de cuotas an-teriormente deducidas sólo podrá efec-tuarse si el sujeto pasivo estuviese enposesión de la factura o documento jus-tificativo correspondiente, expedidos deconformidad con lo dispuesto en estaLey.La rectificación será obligatoria cuandoimplique una minoración de las cuotasdeducidas y deberá efectuarse en ladeclaración-liquidación del período im-positivo en que se hubiese recibido eldocumento rectificativo.3. La rectificación de deducciones podráefectuarse en el plazo máximo de cua-tro años70 a partir del nacimiento del de-recho a deducir o, en su caso, de la fe-cha de realización del hecho que de-termina la variación en el importe de lascuotas a deducir.No obstante, en los supuestos de erroren la liquidación de las cuotas repercu-tidas que determinen un incremento delas cuotas a deducir, no podrá efectuar-se la rectificación después de transcu-rrido un año a partir de la fecha de ex-pedición de la factura o documentoequivalente rectificados.

CAPITULO IIDevoluciones

Artículo 45. Devoluciones en general1. Los sujetos pasivos que no hayanpodido efectuar las deducciones origi-nadas en un período de liquidación se-gún el procedimiento previsto en estaLey, por exceder continuadamente lacuantía de las mismas de la de lascuotas devengadas, tendrán derecho asolicitar la devolución del saldo a su fa-vor existente a 31 de diciembre de cadaaño; en la forma que se determine en elReglamento del Impuesto.

70 plazo establecido por Ley 55/1999, de 29 dediciembre.

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2. Reglamentariamente podrá estable-cerse, con referencia a sectores o Em-presas determinados, el derecho a ladevolución del saldo a favor de los su-jetos pasivos existente al término decada período de liquidación.

Artículo 46. Devoluciones en la ex-portación71

1. Los sujetos pasivos que durante elaño natural inmediato anterior hubieranrealizado las operaciones de exporta-ción y asimiladas, descritas en los arts.11 y 12 de la presente Ley por un im-porte global superior al límite que sedetermine reglamentariamente, tendránderecho a la devolución del saldo a sufavor existente al término de cada pe-ríodo de liquidación hasta el límite re-sultante de aplicar el porcentaje corres-pondiente al tipo impositivo aplicable delimpuesto al importe total, en dicho pe-ríodo, de las mencionadas operaciones.Cuando estas operaciones originen pa-gos anticipados determinantes del de-vengo del impuesto, podrán acogerseigualmente al derecho a la devoluciónregulado en este artículo, como expor-taciones efectivamente realizadas du-rante el año natural correspondiente.2. A los efectos de lo dispuesto en elnúmero anterior, se entenderá por im-porte de las exportaciones, la suma to-tal de las contraprestaciones corres-pondientes, incluidos los pagos antici-pados o, en su defecto, de los valoresen el interior de los bienes exportados.3. Reglamentariamente se determinaráel procedimiento para el ejercicio del de-recho establecido en el párrafo anterior.

Artículo 47. Garantías de las devolu-cionesLa Consejería de Hacienda del Gobier-no Autónomo de Canarias podrá exigira los sujetos pasivos la presentación delas garantías suficientes en los su-

71 los números 1 y 2 según redacción de la Ley16/1994, de 7 de junio.

puestos de devoluciones a que se refie-ren los dos artículos anteriores de estaLey.

Artículo 48. Devoluciones a personasno establecidas en las Islas Canarias1. Los empresarios o profesionales noestablecidos en las Islas Canarias po-drán ejercitar el derecho a la devolucióndel Impuesto General Indirecto Canarioque hayan satisfecho o, en su caso, leshaya sido repercutido en dicho territorio,incluida la carga impositiva implícita enlas adquisiciones de bienes a comer-ciantes minoristas, con arreglo a lo dis-puesto en el presente artículo y en lasnormas de procedimiento que se esta-blezcan reglamentariamente.2. Son requisitos para el ejercicio delderecho a la devolución a que se refiereel número anterior:- 1. Que las personas o Entidades que

pretendan ejercitarlo estén estable-cidas en la Península, Islas Balea-res, Ceuta, Melilla, en otros Estadosmiembros de la Comunidad Econó-mica Europea o en terceros paísessiempre que, en este último caso, seacredite la reciprocidad en favor delos empresarios y profesionales es-tablecidos en España.

- 2. Que realicen en dichos territoriosactividades empresariales o profe-sionales sujetas al Impuesto sobre elValor Añadido o a un tributo análogo.La realización de dichas actividadesdeberá acreditarse en la forma quese determine reglamentariamente.

- 3. Que durante el período a que serefiere la solicitud, los interesados nohayan realizado en las Islas Canariasentregas de bienes o prestaciones deservicios sujetas al Impuesto GeneralIndirecto Canario distintas de las quea continuación se relacionan:a) Las operaciones en las que los

sujetos pasivos del Impuesto seanlas personas para las que se reali-cen las mismas, según el supuesto

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de inversión del sujeto pasivo pre-visto en esta Ley.

b) Las de transporte y prestacionesde servicios accesorias a las mis-mas, exentas en virtud de lo dis-puesto en esta Ley en el art. 11,excepto su núm. 2, en el art. 12,en los núms. 1 y 2 del art. 13, en elnúm. 7 del art. 14 y en el art. 15.

3. Las personas físicas o jurídicas enlas que concurran los requisitos descri-tos en los números anteriores tendránderecho a solicitar la devolución del Im-puesto General Indirecto Canario quehayan soportado en las adquisiciones oimportaciones de bienes o en los servi-cios que les hayan sido prestados enlas Islas Canarias durante el período detiempo a que corresponda la solicitud,en la medida en que los indicados bie-nes o servicios se utilicen en la realiza-ción de las operaciones descritas en elnúm. 4, apartado 1, letras b), c) y d), yapartado 2 del art. 29 de esta Ley, obien las señaladas en el núm. 2 ante-rior, apartado 3, letra a).Para la determinación de las cuotas adevolver se atenderá al destino real yefectivo de los bienes o servicios adqui-ridos o importados, sin que sean deaplicación a estos efectos las normasreguladoras de la regla de prorratacontenidas en las presente Ley.4. Serán de aplicación a las devolucio-nes reguladas en este artículo las limi-taciones y exclusiones del derecho adeducir previstas en la Ley.5. Las solicitudes de devolución única-mente podrán referirse al período de li-quidación o al año natural inmediata-mente anteriores.6. Las personas o Entidades que, noestando establecidas en la ComunidadEconómica Europea, pretendan haceruso del derecho a la devolución regula-do en este artículo deberán nombrarpreviamente un representante legal re-sidente en España, a cuyo cargo estaráel cumplimiento de las obligacionesformales o de procedimiento correspon-

dientes y que responderá solidaria-mente en los casos de devolución im-procedente.La Hacienda Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias podrá exigir adicho representante caución suficiente aestos efectos.7. No serán admisibles las solicitudesde devolución por un importe total infe-rior a la cifra que se determine regla-mentariamente.

TITULO IIIREGIMENES ESPECIALES

CAPITULO PRIMERORégimen Simplificado

Artículo 49. Régimen simplificado 72

1. El régimen simplificado se aplicará alos sujetos pasivos personas físicas y alas entidades en régimen de atribuciónde rentas en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, que desarro-llen las actividades y reúnan los requi-sitos previstos en las normas que lo re-gulen, salvo que renuncien a él en lostérminos que reglamentariamente seestablezcan.2. No podrán tributar por el régimensimplificado por ninguna de sus activi-dades económicas:1º Los sujetos pasivos que realicen

otras actividades económicas nocomprendidas en el régimen simplifi-cado, salvo que por tales actividadesestén acogidos a los regímenes es-peciales de la agricultura y ganaderíao de los comerciantes minoristas oresulten exentas en virtud de lo dis-puesto en el art. 10, número 1, apar-tado 27) de esta Ley.No obstante, no supondrá la exclu-sión del régimen general simplificadola realización por el sujeto pasivo deotras actividades que se determinenreglamentariamente.

72 redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre.

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2º Los sujetos pasivos que hubiesen re-nunciado o hubiesen quedado ex-cluidos de la aplicación del régimende estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físi-cas por cualquiera de sus activida-des.

Artículo 50. Contenido del régimensimplificado73

1. Los sujetos pasivos acogidos al régi-men simplificado determinarán, con re-ferencia a cada actividad a que resulteaplicable este régimen especial, el im-porte de las cuotas a ingresar en con-cepto del Impuesto General IndirectoCanario, por medio del procedimiento,índices, módulos y demás parámetrosque establezca la Consejería de Eco-nomía y Hacienda del Gobierno Autó-nomo de Canarias.Para la liquidación del impuesto, lossujetos pasivos deberán añadir a lasreferidas cuotas a ingresar el importe delas cuotas devengadas por las siguien-tes operaciones:1º Las operaciones a que se refiere el

art. 19, número 1, apartado 2º deesta Ley.

2º Las entregas de activos fijos mate-riales y las transmisiones de activosfijos inmateriales.

Asimismo, podrá ser deducido el Im-puesto General Indirecto Canario so-portado o satisfecho por la adquisición oimportación de los bienes y derechosindicados en el apartado 2º anterior, deconformidad con lo previsto en el TítuloII de la Ley, en la forma en que se de-termine reglamentariamente.La liquidación del impuesto correspon-diente a las importaciones de bienesdestinados a ser utilizados en activida-des sometidas al régimen simplificadose efectuará con arreglo a las normasgenerales establecidas para la liquida-

73 según redacción de la Ley 66/1997, de 30 dediciembre.

ción de las importaciones de bienes.2. En la estimación indirecta del Im-puesto General Indirecto Canario setendrán en cuenta, preferentemente, losindicas, módulos y demás parámetrosestablecidos para el régimen simplifica-do, cuando se trate de sujetos pasivosque hayan renunciado a este último. ré-gimen.3. Los sujetos pasivos que hubiesen in-currido en omisión o falseamiento de losindicas o módulos a que se refiere elnúmero 1 anterior, estarán obligados alpago de las cuotas tributarias totalesque resultasen de la aplicación del ré-gimen simplificado, con las sanciones eintereses de demora que procedan.4. Reglamentariamente se regulará esterégimen simplificado y se determinaránlas obligaciones formales y registralesque deberán cumplir los sujetos pasivosacogidos al mismo.

Artículo 51. Determinación del volu-men de operaciones74

1. A efectos de lo dispuesto en estaLey, se entenderá por volumen de ope-raciones el importe total, excluido elpropio Impuesto General Indirecto Ca-nario y, en su caso, el recargo del régi-men especial de comerciantes minoris-tas y la compensación a tanto alzado,de las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios efectuadas por el su-jeto pasivo durante el año natural, in-cluidas las exentas del impuesto.En los supuestos de transmisión de latotalidad o parte de un patrimonio em-presarial o profesional, el volumen deoperaciones a computar por el sujetopasivo adquirente será el resultado deañadir al realizado, en su caso, por ésteúltimo durante el año natural anterior, elvolumen de operaciones realizadas du-rante el mismo período por el transmi-tente en relación a la parte de su patri-

74 según redacción dada por Ley 55/1999, de 29de diciembre.

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monio transmitida.2. Las operaciones se entenderán reali-zadas cuando se produzca o, en su ca-so, se hubiera producido el devengo delImpuesto General Indirecto Canario.3. Para la determinación del volumen deoperaciones no se tomarán en conside-ración las siguientes:1º Las entregas ocasionales de bienes

inmuebles.2º Las entregas de bienes calificados

como de inversión respecto deltransmitente, de acuerdo con lo dis-puesto en el art. 40, números 8 y 9de esta Ley.

3º Las operaciones financieras mencio-nadas en el art. 10, número 1, apar-tado 18) de esta Ley, incluidas lasque no gocen de exención, así comolas operaciones exentas relativas aloro de inversión comprendidas en elnúmero 3 del art. 58 ter de esta Ley,cuando no sean habituales de la acti-vidad empresarial o profesional delsujeto pasivo.

CAPITULO IIRégimen especial de los bienes

usados

Artículo 52. Régimen especial de losbienes usados1. Los empresarios que realicen habi-tualmente transmisiones de bienes usa-dos podrán optar por la aplicación delrégimen especial regulado en este artí-culo con sujeción a lo que en él se dis-pone y a lo que se establezca en lasnormas reglamentarias dictadas para sudesarrollo.2. A los efectos del presente artículo seconsiderarán bienes usados los de na-turaleza mobiliaria que, habiendo sidoutilizados con anterioridad a la adquisi-ción efectuada por el sujeto pasivo aco-gido a este régimen especial, sean sus-ceptibles de nueva utilización, directa-mente o previa reparación.No tendrán dicha condición los si-guientes bienes:

1. Los adquiridos a otros sujetos pasi-vos del Impuesto, salvo en los casosen que las entregas en cuya virtud seefectuó dicha adquisición no hubie-sen estado sujetas o hubiesen esta-do exentas o, en su caso, hubiesentributado también con sujeción a lasreglas establecidas en este CapítuloII.

2. Los importados directamente por eltransmitente.

3. Los que hayan sido utilizados, reno-vados o transformados por el propiosujeto pasivo transmitente.

4. Los residuos de procesos industria-les.

5. Los envases y embalajes.6. Los integrados total o parcialmente

por piedras o metales preciosos, obien por perlas naturales o cultiva-das.

7. Los materiales de recuperación.3. En las entregas de bienes usadosefectuadas por los sujetos pasivos re-vendedores que hubiesen optado por elrégimen especial regulado en el pre-sente artículo, la base imponible será el30 por 100 de la contraprestación de-terminada con arreglo a lo dispuesto enlos arts. 22 y 23 de esta Ley.No obstante, el sujeto pasivo podrá op-tar por considerar base imponible la di-ferencia entre la contraprestación de latransmisión y la de la adquisición delbien transmitido determinada de con-formidad con lo establecido en los cita-dos arts. 22 y 23 de esta Ley y justifica-das documentalmente en la forma quereglamentariamente se establezca. Laopción deberá ejercitarse en los plazosy forma que se determinen en las nor-mas de desarrollo de la presente Ley ysurtirá efectos durante todo el año natu-ral inmediatamente posterior.En ningún caso, la base imponible aque se refiere el párrafo anterior podráser inferior al 20 por 100 de la contra-prestación de la transmisión determina-da, según lo establecido en los arts. 22y 23 de esta Ley. No obstante, tratán-

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dose de vehículos automóviles de tu-rismo usados, dicho porcentaje será del10 por 100.

CAPITULO IIIRégimen especial de objetos de arte,antigüedades y objetos de colección

Artículo 53. Régimen de objetos dearte, antigüedades y objetos de co-lección1. 75Los sujetos pasivos que realicenhabitualmente entregas de objetos ar-tísticos, antigüedades y objetos de co-lección de naturaleza mobiliaria podránoptar por aplicar las reglas de determi-nación de la base imponible previstasen el número 3 del artículo anterior deesta Ley, en la forma que se establezcareglamentariamente.Lo dispuesto en el párrafo precedenteno será de aplicación en las entregasde los siguientes bienes:1º Los construidos, renovados o trans-

formados por el propio sujeto pasivoo por su cuenta.

2º Los integrados total o parcialmentepor perlas naturales o cultivadas,piedras o metales preciosos.

3º Los adquiridos a otros sujetos pasi-vos del impuesto, salvo los casos enque las entregas en cuya virtud seefectuó dicha adquisición no hubie-ren estado sujetas al impuesto o hu-bieren estado exentas del mismo.

4º Los importados directamente por elsujeto pasivo.

5º El oro de inversión definido en el nú-mero 2 del art. 58 ter de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en el núme-ro anterior, se entenderá por:1. Objetos de arte: Las pinturas y dibu-

jos realizados a mano y las escultu-ras, grabados, estampas y litografías,siempre que, en todos los casos, setrate de obras originales.

2. Antigüedades: Los bienes muebles

75 Apartado 1, según redacción de la Ley55/1999, de 29 de diciembre.

útiles y ornamentales, excluidas lasobras de arte y objetos de colección,que tengan más de cien años de an-tigüedad y cuyas características ori-ginales fundamentales no hubieransido alteradas por modificaciones oreparaciones efectuadas durante loscien últimos años.

3. Objetos de colección: Los objetosque presenten un interés arqueológi-co, histórico, etnográfico, paleontoló-gico, zoológico, botánico, mineralógi-co, numismático o filatélico y seansusceptibles de destinarse a formarparte de una colección.

CAPITULO IVRégimen especial de las

agencias de viajes

Artículo 54. Régimen especial de lasagencias de viajes76

1. El régimen especial de las agenciasde viajes será de aplicación:1º A las operaciones realizadas por las

agencias de viajes cuando actúen ennombre propio respecto de los viaje-ros y utilicen en la realización delviaje bienes entregados o serviciosprestados por otros empresarios oprofesionales.A efectos de este régimen especial,se considerarán viajes los serviciosde hospedaje o transporte prestadosconjuntamente o por separado y, ensu caso, con otros de carácter acce-sorio o complementario.

2º A las operaciones realizadas por losorganizadores de circuitos turísticosen los que concurran las circunstan-cias previstas en el número anterior.

2. El régimen especial de las agenciasde viajes no será de aplicación a las si-guientes operaciones:1º Las ventas al público efectuadas por

agencias minoristas de viajes organi-zados por agencias mayoristas.

76 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

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2º Las llevadas a cabo utilizando para larealización de viajes exclusivamentemedios de transporte o de hosteleríapropios.Tratándose de viajes realizados utili-zando en parte medios propios y enparte medios ajenos, el régimen es-pecial sólo se aplicará respecto delos servicios prestados mediante me-dios ajenos.

3. Estarán exentos de impuesto los ser-vicios prestados por las agencias deviajes cuando las entregas de bienes oprestaciones de servicios, adquiridos enbeneficio del viajero y utilizados pararealizar el viaje, se realicen fuera del te-rritorio de la Comunidad Económica Eu-ropea.En el caso de que las mencionadas en-tregas de bienes o prestaciones de ser-vicios se realicen sólo parcialmente enel territorio de dicha Comunidad, única-mente gozará de exención la parte de laprestación de servicios de la agenciacorrespondiente a las efectuadas fuerade la Comunidad Económica Europea.4. Las operaciones efectuadas por lasagencias respecto de cada viajero parala realización de un viaje tendrán laconsideración de prestación de servi-cios única, aunque se le proporcionenvarias entregas o servicios en el marcodel citado viaje.Dicha prestación se entenderá realizadaen el lugar donde la agencia tenga es-tablecida la sede de la actividad eco-nómica o posea un establecimientopermanente desde donde efectúe laoperación.5. La base imponible será el margenbruto de la agencia de viajes.A estos efectos se considera margenbruto de la agencia la diferencia entre lacantidad total cargada al cliente, exclui-do el Impuesto General Indirecto Cana-rio que grava la operación, y el importeefectivo, impuestos incluidos, de las en-tregas de bienes y prestaciones de ser-vicios que, efectuadas por otros empre-sarios o profesionales, sean adquiridos

por la agencia para su utilización en larealización del viaje y redunden direc-tamente en beneficio del viajero.A efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, se considerarán adquiridos porla agencia para su utilización en la rea-lización del viaje, entre otros, los servi-cios prestados por otras agencias deviajes con dicha finalidad, excepto losservicios de mediación prestados porlas agencias minoristas, en nombre ypor cuenta de los mayoristas, en laventa de viajes organizados por estasúltimas.Para la determinación del margen brutode la agencia no se computarán lascantidades o importes correspondientesa las operaciones exentas del impuestoen virtud de lo dispuesto en el número 3anterior, ni los de los bienes o serviciosutilizados para la realización de lasmismas.77

6. La cuota repercutida podrá no con-signarse en la factura separadamentede la base imponible, debiendo enten-derse, el tal caso, comprendida en elprecio de la operación.7. Los sujetos pasivos determinarán labase imponible operación por opera-ción, de acuerdo con lo previsto en elnúmero 5 anterior.No obstante, podrán optar por determi-nar en forma global para cada períodode liquidación la base imponible corres-pondiente a las operaciones a las queresulte aplicable el régimen especial yno gocen de exención, con arreglo alsiguiente procedimiento:1º Del importe global cargado a los

clientes, Impuesto General IndirectoCanario incluido, correspondiente alas operaciones cuyo devengo se ha-ya producido en dicho período de li-quidación, se sustraerá el importeefectivo global, impuestos incluidos,de las entregas de bienes y presta-ciones de servicios efectuadas por

77 párrafo según redacción de la Ley 50/1998, de30 de diciembre.

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otros empresarios o profesionalesque, adquiridos por la agencia en elmismo período, sean utilizados en larealización del viaje y redunden enbeneficio del viajero.

2º La base imponible global se hallarámultiplicando por cien la cantidad re-sultante y dividiendo el producto porcien más el tipo impositivo generalestablecido en esta Ley.Reglamentariamente se determina-rán los plazos y forma para el ejerci-cio de esta opción.

8. Las agencias de viajes a las que seaplique este régimen especial podránpracticar sus deducciones en los térmi-nos establecidos en esta Ley por lasadquisiciones de bienes o servicios quese utilicen en operaciones excluidas deaquél.9. Reglamentariamente podrán estable-cerse normas especiales reguladorasde las obligaciones de índole formal,contable o registral de las agencias deviajes.

CAPITULO VRégimen especial de laagricultura y ganadería

Artículo 55. Ambito de aplicación delrégimen especial78

1. El régimen especial de la agriculturay ganadería será de aplicación a los ti-tulares de explotaciones agrícolas, fo-restales o ganaderas en quienes concu-rran los requisitos señalados en estecapítulo, siempre que no hubiesen re-nunciado al mismo.La renuncia al régimen especial de laagricultura y ganadería producirá efec-tos en tanto no sea revocada por el inte-resado y, en todo caso, durante un pe-ríodo mínimo de tres años.2. Quedarán excluidos del régimen es-pecial de la agricultura y ganadería:

78 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

1º Las sociedades mercantiles.2º Las sociedades cooperativas y las

sociedades agrarias de transforma-ción.

3º Los sujetos pasivos cuyo volumen deoperaciones durante el año inmedia-tamente anterior hubiese excedidodel importe que se determine regla-mentariamente.

4º Los sujetos pasivos que hubiesen re-nunciado a la aplicación del régimende estimación objetiva del Impuestosobre la Renta de las Personas Físi-cas por cualquiera de sus actividadeseconómicas.

5º Los sujetos pasivos que hubieran re-nunciado a la aplicación del régimensimplificado.

3. La aplicación del régimen especial alos sujetos pasivos previamente exclui-dos solamente podrá efectuarse previaopción de los mismos en la forma quese determine reglamentariamente.4. 79El régimen especial de la agricultu-ra y ganadería será aplicable a las ex-plotaciones agrícolas, forestales o ga-naderas que obtengan directamenteproductos naturales, vegetales o ani-males de sus cultivos o explotacionespara su transmisión a terceros, así co-mo a los servicios accesorios a dichasexplotaciones a que se refiere este artí-culo.En particular, se considerarán explota-ciones agrícolas, forestales o ganade-ras las siguientes:1º Las que realicen actividades agríco-

las en general incluyendo el cultivode las plantas ornamentales o medi-cinales, flores, champiñones, espe-cias, simientes o plantones, cualquie-ra que sea el lugar de obtención delos productos, aunque se trate de in-vernaderos o viveros.

2º Las dedicadas a silvicultura.3º La ganadería, incluida la avicultura,

79 según redacción dada por la Ley 55/1999, de29 de diciembre.

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apicultura, cunicultura, cericicultura yla cría de especies cinegéticas,siempre que esté vinculada a la ex-plotación del suelo.

No será aplicable el régimen especialde la agricultura y ganadería a las si-guientes actividades:1º Las explotaciones cinegéticas de ca-

rácter deportivo o recreativo.2º La ganadería integrada y la indepen-

diente.A estos efectos, se considera gana-dería independiente la definida comotal en el Impuesto sobre ActividadesEconómicas, con referencia al con-junto de la actividad ganadera ex-plotada directamente por el sujetopasivo.

3º La prestación de servicios distintosde los previstos como accesorios enel número 6 de este artículo.

4º La cesión de una explotación agrí-cola, forestal o ganadera en arren-damiento o en cualquier otra formaque suponga la cesión de su titulari-dad.

5. El régimen especial regulado en estecapítulo no será aplicable a las explota-ciones agrícolas, forestales o ganade-ras, en la medida en que los productosnaturales obtenidos en las mismas seutilicen por el titular de la explotación encualquier de los siguientes fines:1º La transformación, elaboración o

manufactura, directamente o por me-dio de terceros, para su posteriortransmisión.Se presumirá en todo caso de trans-formación toda actividad para cuyoejercido sea preceptiva el alta en unepígrafe correspondiente a activida-des industriales en las tarifas del Im-puesto sobre Actividades Económi-cas.No se considerarán procesos detransformación:a) Los actos de mera conservación

de los bienes, tales como la pas-teurización, refrigeración, congela-ción, secado, clasificación, limpie-

za, embalaje o acondicionamiento,descascarado, descortezado, asti-llado, desinfección o desinsecta-ción.

b) La simple obtención de materiasprimas agropecuarias que no re-quieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturale-za de las actividades de transforma-ción no se tomará en consideraciónel número de productores o el ca-rácter artesanal o tradicional de lamecánica operativa de la actividad.

2º La comercialización, mezclados conotros productos adquiridos a terce-ros, aunque sean de naturaleza idén-tica o similar, salvo que estos últimostengan por objeto la mera conserva-ción de aquéllos.

3º La comercialización, efectuada demanera continuada en estableci-mientos fijos situados fuera del lugardonde radique la explotación agríco-la, forestal o ganadera.A estos efectos, se considerarán es-tablecimientos fijos aquellos en losque el sujeto pasivo realice continua-damente actividades de comerciali-zación de productos naturales obte-nidos en sus explotaciones agrícolas,forestales o ganaderas.

4º La comercialización, efectuada enestablecimientos en los que el sujetopasivo realice además otras activida-des empresariales o profesionalesdistintas de la propia explotaciónagrícola, forestal o ganadera.

6. Se considerarán incluidos en el régi-men especial de la agricultura y gana-dería los servicios de carácter accesorioa las explotaciones a las que resulteaplicable dicho régimen especial, quepresten los titulares de las mismas aterceros con los medios ordinariamenteutilizados en dichas explotaciones,siempre que tales servicios contribuyana la realización de las produccionesagrícolas, forestales o ganaderas de losdestinatarios.Tendrán la consideración de servicios

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de carácter accesorio, entre otros, lossiguientes:1º Las labores de plantación, siembra,

cultivo, recolección y transporte.2º El embalaje y acondicionamiento de

los productos, incluido su secado,limpieza, descascarado, troceado,ensilado, almacenamiento y desin-fección.

3º La cría, guarda y engorde de anima-les.

4º La asistencia técnica.Lo dispuesto en este apartado no seextenderá a la prestación de servi-cios profesionales efectuada por in-genieros o técnicos agrícolas.

5º El arrendamiento de los útiles, ma-quinarias e instalaciones normal-mente utilizados para la realizaciónde sus actividades agrícolas, fores-tales, o pesqueras.

6º La eliminación de plantas y animalesdañinos y la fumigación de plantacio-nes y terrenos.

7º La explotación de instalaciones deriego o drenaje.

8º La tala, entresaca, astillado y des-cortezado de árboles, la limpieza delos bosques y demás servicios com-plementarios de la silvicultura de ca-rácter análogo.

7. Lo dispuesto en el número prece-dente no será de aplicación si duranteel año inmediato anterior el importe delconjunto de los servicios accesoriosprestados excediera del 20 por 100 delvolumen total de operaciones de las ex-plotaciones agrícolas, forestales o ga-naderas principales a las que resulteaplicable el régimen especial reguladoen este capítulo.8. Podrán acogerse al régimen especialregulado en este capítulo los titularesde explotaciones agrícolas, forestales oganaderas a las que resulte aplicable elmismo, aunque realicen otras activida-des de carácter empresarial o profesio-nal. En tal caso, el régimen especial

sólo producirá efectos respecto de lasactividades incluidas en el mismo, te-niendo dichas actividades, en todo ca-so, la consideración de sector diferen-ciado de la actividad económica del su-jeto pasivo.

Artículo 56. Contenido del régimenespecial de la agricultura y ganade-ría80

1. Los sujetos pasivos acogidos a esterégimen especial no estarán sometidos,en lo que concierne a las operacionesrealizadas en el ejercicio de actividadesincluidas en el mismo, a las obligacio-nes de liquidación, repercusión o pagodel impuesto, a las de índole contable oregistral ni, en general, a cualesquierade las establecidas en los títulos IV y Vdel libro I de esta Ley, a excepción delas contempladas en el art. 59, número1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de lasde registro y contabilización, que sedeterminen reglamentariamente.La regla anterior también será de apli-cación respecto de las entregas de bie-nes de inversión distintos de los bienesinmuebles, utilizados exclusivamente enlas referidas actividades.2. Se exceptúan de lo dispuesto en elapartado anterior las operaciones si-guientes:1º Las importaciones de bienes.2º Las operaciones en las que el em-

presario acogido al régimen especialresulte ser el sujeto pasivo en sucondición de destinatario de las mis-mas, según lo dispuesto en el art. 19,número 1, apartado 2º de la presenteLey.

3º Si los empresarios acogidos a esterégimen especial realizasen activida-des en otros sectores diferenciados,deberán llevar y conservar en debidaforma los libros y documentos que sedetermine reglamentariamente.

80 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

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Artículo 57. Régimen de deduccionesy compensaciones81

1. Los sujetos pasivos acogidos al régi-men especial de la agricultura y gana-dería no podrán deducir las cuotas so-portadas o satisfechas por las adquisi-ciones o importaciones de bienes decualquier naturaleza o por los serviciosque les hayan sido prestados, en lamedida en que dichos bienes o servi-cios se utilicen en la realización de lasactividades a las que sea aplicable esterégimen especial.A efectos de lo dispuesto en el capítuloprimero del título II del libro I de estaLey, se considerará que no originan elderecho a deducir las operaciones rea-lizadas en el desarrollo de actividades alas que resulte aplicable este régimenespecial.2. Los empresarios acogidos al régimenespecial de la agricultura y ganaderíatendrán derecho a percibir una com-pensación a tanto alzado por las cuatasdel Impuesto General Indirecto Canarioque hayan soportado o satisfecho porlas adquisiciones o importaciones debienes o en los servicios que les hayansido prestados, en la medida en que uti-licen dichos bienes y servicios en larealización de actividades a las que re-sulte aplicable dicho régimen especial.El derecho a percibir la compensaciónnacerá en el momento en que se reali-cen las operaciones a que se refiere elnúmero siguiente:3. 82Los empresarios titulares de las ex-plotaciones a las que sea de aplicaciónel régimen especial de la agricultura yganadería tendrán derecho a percibir lacompensación a que se refiere este ar-tículo cuando realicen las siguientesoperaciones:1º Las entregas de los productos natu-

rales obtenidos en dichas explotacio- 81 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.82 según redacción dada por Ley 55/1999, de 29de diciembre.

nes efectuadas a otros empresarios oprofesionales cualquiera que sea elterritorio en el que estén establecidoscon las siguientes excepciones:a) Las efectuadas a empresarios que

estén acogidos a este mismo ré-gimen especial en el territorio deaplicación del impuesto y que utili-cen los referidos productos en eldesarrollo de las actividades a lasque apliquen dicho régimen espe-cial.

b) Las efectuadas a empresarios oprofesionales que, en el territoriode aplicación del impuesto, reali-cen exclusivamente operacionesexentas del impuesto distintas delas enumeradas en el art. 29, nú-mero 4, de esta Ley.

2º Las prestaciones de servicios a quese refiere el art. 55, número 6, deesta Ley, cualquiera que sea el terri-torio en el que estén establecidos susdestinatarios, y siempre que estos úl-timos no estén acogidos a este mis-mo régimen especial en el ámbitoespacial del impuesto.

4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 deeste artículo no será de aplicacióncuando los sujetos pasivos acogidos alrégimen especial de la agricultura y ga-nadería efectúen las entregas o expor-taciones de productos naturales en eldesarrollo de actividades a las que nofuese aplicable dicho régimen especial,sin perjuicio de su derecho a las deduc-ciones establecidas en esta Ley.5. La compensación a tanto alzado aque se refiere el número 3 de este artí-culo será la cantidad resultante de apli-car el porcentaje que se determine re-glamentariamente al precio de venta delos productos o de los servicios indica-dos en dicho número.Para la determinación de tales preciosno se computarán los tributos indirectosque gravan dichas operaciones, ni losgastos accesorios y complementarios,tales como comisiones, embalajes,portes, transportes, seguros o financie-

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ros, cargados separadamente al adqui-rente.En las operaciones realizadas sin con-traprestación dineraria el referido por-centaje se aplicará al valor en el merca-do de los productos entregados.6. La fijación del porcentaje a que serefiere el número anterior se hará por elGobierno de la Nación a propuesta delde Canarias, con base en los estudiosmacroeconómicos referentes exclusi-vamente a los empresarios agrícolas,forestales o ganaderos sometidos aeste régimen especial. En ningún caso,la aplicación del porcentaje aprobadopodrá suponer que el conjunto de losempresarios sometidos al régimen es-pecial pueda recibir compensacionessuperiores al impuesto que soportan enla adquisición de los bienes o en losservicios que les hayan sido prestados.El Gobierno de la Nación podrá esta-blecer un porcentaje único o bien por-centajes diferenciados en función de lanaturaleza de las operaciones.

Artículo 58. Obligados al reintegro delas compensaciones y deducción delas mismas83

1. El reintegro de las compensaciones aque se refiere el art. 57 de esta Ley seefectuará por:1º La Hacienda Pública de la Comuni-

dad Autónoma de Canarias por lasentregas de bienes que sean objetode exportación o de envío definitivoal territorio peninsular español, islasBaleares, Ceuta o Melilla y por losservicios comprendidos en el régi-men especial prestados a destinata-rios establecidos fuera del territoriode aplicación del impuesto.

2º El adquirente de los bienes que seanobjeto de entregas distintas de lasmencionadas en el número anterior yel destinatario de los servicios com-prendidos en el régimen especial

83 según redacción dada por Ley 66/1997, de 30de diciembre.

establecido en el territorio de aplica-ción del impuesto.

2. Las controversias que puedan produ-cirse con referencia a las compensacio-nes correspondientes a este régimenespecial, tanto respecto a la proceden-cia como a la cuantía de las mismas, seconsiderarán de naturaleza tributaria aefectos de las pertinentes reclamacio-nes económico-administrativas.3. Las compensaciones indebidamentepercibidas deberán ser reintegradas a laHacienda Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias por quien lashubiese recibido, sin perjuicio de lasdemás obligaciones y responsabilida-des que le sean exigibles.4. Los sujetos pasivos que hayan sa-tisfecho las compensaciones a que serefiere el art. 57 de esta Ley podrán de-ducir su importe de las cuotas deven-gadas por las operaciones que realicencon aplicación de lo dispuesto en el tí-tulo II del Libro I de esta Ley respectode las cuotas soportadas deducibles.Para ejercitar el derecho a la deducciónestablecido en este artículo, los sujetospasivos deberán estar en posesión delrecibo emitido por ellos mismos en laforma y con los requisitos que se de-terminen reglamentariamente. Dicho re-cibo deberá estar firmado por el pro-veedor.5. Los destinatarios de los bienes o ser-vicios anotarán los recibos emitidos enun registro especial en la forma que sedetermine reglamentariamente.

CAPITULO VI84

Régimen especial decomerciantes minoristas

Artículo 58 bis. Recargo sobre lasimportaciones efectuadas por co-merciantes minoristas1. Las importaciones de bienes sujetasy no exentas que realicen los comer- 84 Capítulo añadido por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

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ciantes minoristas para su actividadcomercial estarán sometidas a un re-cargo por el margen mayorista que seincorpore en la venta posterior de talesbienes, cuya exacción se realizará deacuerdo con lo dispuesto en los aparta-dos siguientes.Se exceptúan de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior las importaciones de bie-nes de cualquier naturaleza que no se-an objeto de comercio por el referidominorista.2. La base imponible del recargo seráigual a la suma de la base imponible delImpuesto General Indirecto Canario,que grave la importación de bienes, yde las cuotas del Arbitrio sobre la Pro-ducción e Importación en Canarias y delArbitrio de Entrada-Tarifa Especial que,asimismo, se devenguen con motivo detal importación.3. Los tipos del recargo serán los si-guientes:

1. Para las importaciones de bienessometidas al tipo del 2 por 100 enel Impuesto General Indirecto Ca-nario, el 0,20 por 100.

2. Para las importaciones de bienessometidas al tipo del 4 por 100 enel Impuesto General Indirecto Ca-nario, el 0,40 por 100.

3. Para las importaciones de bienessometidas al tipo del 12 por 100 enel Impuesto General Indirecto Ca-nario, el 1,20 por 100.

4. La liquidación y el ingreso del recargose efectuarán conjuntamente con el Im-puesto General Indirecto Canario quegrave las importaciones de bienesefectuadas por los comerciantes mino-ristas y se ajustarán a las normas esta-blecidas para la exacción de dicho im-puesto.5. En las ventas posteriores, efectuadaspor los comerciantes minoristas, de losbienes cuya importación haya estadogravada con el recargo, deberá especi-ficarse, en factura o documento sustitu-tivo, su condición de comerciante mino-rista.

6. Los sujetos pasivos del ImpuestoGeneral Indirecto Canario que adquie-ran los referidos bienes podrán deducir,siempre que se cumplan los requisitosestablecidos en la normativa aplicable,una cantidad en concepto de cuota delImpuesto General Indirecto Canario. Talcantidad se determinará aplicando uncoeficiente sobre la cuantía de la con-traprestación de la adquisición realiza-da. El valor del referido coeficiente seobtendrá multiplicando 0,7 por el tipo degravamen, expresado en tanto por uno,que se aplicaría a las entregas de bie-nes de igual naturaleza en el supuestode que el vendedor no hubiera sido uncomerciante minorista.Es decir, la fórmula aplicable sería la si-guiente:

K = (0,7 133 T) / 100En la que K es el coeficiente a aplicar yT el tipo impositivo que corresponda.7. Los comerciantes minoristas estaránobligados a acreditar, ante la OficinaGestora correspondiente y según elprocedimiento que reglamentariamentese establezca, el hecho de estar some-tidos a este régimen especial en rela-ción con las importaciones de bienesque realicen.8. En los supuestos de iniciación o ceseen este régimen especial serán de apli-cación las siguientes reglas:1ª En los casos de iniciación los sujetos

pasivos, excepto los comerciantesminoristas acogidos al régimen sim-plificado, deberán efectuar la liquida-ción e ingreso de la cantidad resul-tante de aplicar al valor de adquisi-ción de las existencias inventariadas,Impuesto General Indirecto Canarioexcluido, en la parte que correspondaa las importaciones de bienes reali-zadas desde el día 1 de enero de1993, los tipos del citado impuesto ydel recargo vigentes en la fecha deiniciación.

2ª En los casos de cese debido a lafalta de concurrencia de los requisi-tos previstos en el art. 10, núm. 3, de

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la presente Ley, los sujetos pasivospodrán efectuar la deducción de lacuota resultante de aplicar al valor deadquisición de sus existencias in-ventariadas en la fecha de cese, Im-puesto General Indirecto Canario yrecargo excluidos, en la parte que co-rresponda a las importaciones debienes realizadas desde el día 1 deenero de 1993, los tipos de dicho im-puesto y recargo que estuviesen vi-gentes en la misma fecha del cese.

3ª A los efectos de lo dispuesto en lasdos reglas anteriores, los sujetos pa-sivos deberán confeccionar, en laforma que reglamentariamente sedetermine, inventarios de sus exis-tencias con referencia a los días deiniciación y cese en la aplicación deeste régimen.

9. Sin perjuicio de la liquidación e ingre-so del recargo a que se refiere el pre-sente artículo, los sujetos pasivos aco-gidos al régimen especial de comer-ciantes minoristas tendrán la obligaciónde proceder a la liquidación y pago delimpuesto en los casos previstos en elnúm. 3 del art. 59 de esta Ley, mediantela presentación de la declaración oca-sional a que se refiere dicho precepto.85

CAPITULO VII86

Régimen especial aplicable a lasoperaciones con oro de inversión

Artículo 58 ter. Régimen especialaplicable a las operaciones con orode inversión1. El régimen regulado en este artículoserá de aplicación obligatoria, sin per-juicio del derecho de renuncia previstoen el número 4 de este artículo.2. A efectos de lo dispuesto en la pre-sente Ley, se considerará oro de inver-sión:

85 El número 9) añadido por Ley 16/1994, de 7de junio.86 añadido por Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

1º Los lingotes o láminas de oro de leyigual o superior a 995 milésimas ycuyo peso se ajuste a lo dispuesto enel anexo III de esta Ley.

2º Las monedas de oro que reúnan lossiguientes requisitos:a) Que sean de ley igual o superior a

900 milésimas.b) Que hayan sido acuñadas con

posterioridad al año 1800.c) Que sean o hayan sido moneda de

curso legal en su país de origen.d) Que sean comercializadas habi-

tualmente por un precio no supe-rior en un 80 por 100 al valor demercado del oro contenido enellas.

En todo caso, se entenderá que losrequisitos anteriores se cumplen enrelación con las monedas de oro in-cluidas en la relación que, a tal fin, sepublicará en el ``Diario Oficial de lasComunidades Europeas'' con anterio-ridad al 1 de diciembre de cada año.Se considerará que dichas monedascumplen los requisitos exigidos paraser consideradas como oro de inver-sión durante el año natural siguientea aquél en que se publique la rela-ción citada o en los años sucesivosmientras no se modifiquen las publi-cadas anteriormente.

3. Estarán exentas del Impuesto las si-guientes operaciones:1º Las entregas e importaciones de oro

de inversión. Se incluirán en el ám-bito de la exención, en concepto deentregas, los préstamos y las opera-ciones de permuta financiera, asícomo las operaciones derivadas decontratos de futuro o a plazo, siem-pre que tengan por objeto, en todoslos casos, oro de inversión y siempreque impliquen la transmisión del po-der de disposición sobre dicho oro.No se aplicará lo dispuesto en el pá-rrafo anterior a las prestaciones deservicios que tengan por objeto orode inversión, sin perjuicio de lo dis-

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puesto en el apartado 2º de este nú-mero.

2º Los servicios de mediación en lasoperaciones exentas de acuerdo conel apartado 1º anterior, prestados ennombre y por cuenta ajena.

4. La renuncia a la exención reguladaen el número 3 anterior podrá realizarsecon los siguientes requisitos:1º La exención del impuesto aplicable a

las entregas de oro de inversión, aque se refiere el apartado 1º del nú-mero 3 de este artículo, podrá serobjeto de renuncia por parte deltransmitente, en la forma y con losrequisitos que reglamentariamente sedeterminen y siempre que se cum-plan las condiciones siguientes:a) Que el transmitente se dedique

con habitualidad a la realizaciónde actividades de producción deoro de inversión o de transforma-ción de oro que no sea de inver-sión en oro de inversión y siempreque la entrega tenga por objetooro de inversión resultante de lasactividades citadas.

b) Que el adquirente sea un empre-sario o profesional que actúe en elejercicio de sus actividades em-presariales o profesionales.

2º La exención del impuesto aplicable alos servicios de mediación, a que serefiere el apartado 2º del número 3de este artículo, podrá ser objeto derenuncia, siempre que el destinatariodel servicio de mediación sea un em-presario o profesional que actúe en elejercicio de sus actividades empresa-riales o profesionales, en la forma ycon los requisitos que reglamenta-riamente se determinen y siempreque se efectúe la renuncia a la exen-ción aplicable a la entrega del oro deinversión a que se refiere el serviciode mediación.

5. El derecho a deducir las cuotas so-portadas en relación con el oro de in-versión se regirá por las siguientes re-glas:

1ª Las cuotas del Impuesto General In-directo Canario comprendidas en elart. 29 de esta Ley no serán deduci-bles en la medida en que los bieneso servicios por cuya adquisición oimportación se soporten o satisfagandichas cuotas se utilicen en la reali-zación de las entregas de oro de in-versión exentas, de acuerdo con lodispuesto en el número 3 de este ar-tículo.

2ª Por excepción a lo dispuesto en laregla anterior, la realización de lasentregas de oro de inversión a quese refiere el mismo generará el dere-cho a deducir las siguientes cuotas:a) Las soportadas por la adquisición

de ese oro cuando el proveedordel mismo haya efectuado la re-nuncia a la exención regulada enel apartado 1º del número 4 deeste artículo.

b) Las soportadas o satisfechas porla adquisición o importación deese oro, cuando en el momento dela adquisición o importación no re-unía los requisitos para ser consi-derado como oro de inversión, ha-biendo sido transformado en orode inversión por quien efectúa laentrega exenta o por su cuenta.

c) Las soportadas por los serviciosque consistan en el cambio deforma, de peso o de pureza de eseoro.

3ª Igualmente, por excepción a lo dis-puesto en la regla 1.a anterior, larealización de entregas de oro de in-versión exentas del impuesto porparte de los empresarios o profesio-nales que lo hayan producido direc-tamente u obtenido mediante trans-formación generará el derecho a de-ducir las cuotas del impuesto sopor-tadas o satisfechas por la adquisicióno importación de bienes y serviciosvinculados con dicha producción otransformación.

6. Será sujeto pasivo del impuesto co-rrespondiente a las entregas de oro de

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inversión que resulten gravadas por ha-berse efectuado la renuncia a la exen-ción a que se refiere el número 4 deeste artículo, el empresario o profesio-nal para quien se efectúe la operacióngravada.

TITULO IVOBLIGACIONES DE LOS

SUJETOS PASIVOS

Artículo 59. Obligaciones de los suje-tos pasivos1. Los sujetos pasivos estarán obliga-dos a:a) Presentar declaraciones relativas al

comienzo, modificación y cese de lasactividades que determinen su suje-ción al Impuesto, en el plazo y conlos requisitos que se establezcan re-glamentariamente.

b) Expedir y entregar facturas o docu-mentos equivalentes de las opera-ciones en que intervienen, adaptadosa las normas generales que regulanel deber de expedir y entregar facturaque incumbe a los empresarios yprofesionales.

c) Conservar las facturas recibidas, losjustificantes contables, los docu-mentos indicados en la letra anteriory los duplicados de las facturas emi-tidas durante el plazo de prescripcióndel Impuesto. Cuando las facturasrecibidas se refieran a bienes de in-versión deberán conservarse durantesu correspondiente período de regu-lación y los cinco años siguientes.

d) Sin perjuicio de lo establecido en elCódigo de Comercio, llevar la conta-bilidad y registros de acuerdo con loque se fije reglamentariamente.

e) Presentar a requerimiento de la Co-munidad Autónoma de Canarias in-formación relativa a las operacioneseconómicas con terceras personas.

f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a ca-da período de liquidación, así comouna declaración resumen anual, en la

forma y plazos que se establezcanreglamentariamente. En ningún casoesta obligación incumbirá a los suje-tos pasivos acogidos al régimen es-pecial de comerciantes minoristaspor las actividades comprendidas endicho régimen.87

g) Realizar su inscripción en el Registrofiscal correspondiente, en la forma,con los requisitos y a los efectos quese determinen reglamentariamente.

2. Los sujetos pasivos que realicen fun-damentalmente las operaciones exen-tas que se determinen por vía regla-mentaria, podrán quedar exceptuadosdel cumplimiento de las obligacionesque, mencionadas en el núm. 1 anterior,expresamente se indiquen.3. 88Los sujetos pasivos acogidos a losregímenes simplificado, de la agriculturay la ganadería y de comerciantes mino-ristas, así como los empresarios o pro-fesionales que realicen exclusivamenteoperaciones exentas, deberán presen-tar una declaración ocasional en los su-puestos de transmisión de bienes in-muebles, de bienes de inversión y deinversión del sujeto pasivo a que se re-fiere el art. 19, núm. 1, apartado 2., dela presente Ley en la forma y plazosque se establezcan reglamentariamen-te.Lo previsto en el párrafo anterior seentenderá sin perjuicio de las exencio-nes previstas en el art. 10, núm. 1,apartados 24. y 25., de la presente Ley.

Artículo 60. Documentos contables1. Sin perjuicio de lo establecido en elCódigo de Comercio, los empresarios yprofesionales sujetos al Impuesto debe-rán llevar en debida forma los libros oregistros que se establezcan regla-mentariamente.

87 Letra f) según redacción de la Ley 16/1994, de7 de junio.88 número 3 añadido por Ley 16/1994, de 7 dejunio.

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2. La contabilidad deberá permitir de-terminar con precisión:a) El importe total del Impuesto General

Indirecto Canario que el sujeto pasivohaya repercutido a sus clientes.

b) El importe total del Impuesto sopor-tado por el sujeto pasivo.

3. Todas las operaciones realizadas porlos sujetos pasivos en el ejercicio desus actividades empresariales o profe-sionales deberán anotarse en los regis-tros correspondientes dentro de los pla-zos establecidos para la liquidación ypago del impuesto.4. La Consejería de Hacienda del Go-bierno Autónomo de Canarias podrámodificar las obligaciones registralesestablecidas en este artículo respectode determinados sectores empresaria-les o profesionales.

TITULO VGESTION DEL IMPUESTO

Artículo 61. Liquidación del Impuesto1. Lo sujetos pasivos deberán determi-nar e ingresar la deuda tributaria en ellugar, forma y plazos que reglamenta-riamente se regulen.Podrá establecerse, en los supuestos ymediante el procedimiento que regla-mentariamente se determinen, la prácti-ca por la Administración Tributaria de li-quidaciones provisionales de oficio.2. Las operaciones de importación se li-quidarán en la forma prevista en la nor-mativa reguladora del arbitrio sobre laproducción e importación en Canariasque, a estos efectos, continuará apli-cándose incluso después de la termina-ción del período transitorio establecidopara su vigencia.89

3. Reglamentariamente se determinaránlos trámites para la liquidación del Im-puesto, los medios y plazos para el pa-go de las deudas tributarias resultantesde las liquidaciones y las garantías que

89 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

resulten procedentes para asegurar elcumplimiento de las correspondientesobligaciones tributarias.

Artículo 62. Competencia en la admi-nistración del ImpuestoLa gestión, liquidación, recaudación einspección del Impuesto General Indi-recto Canario, así como la revisión delos actos dictados en aplicación delmismo, corresponderán a los órganoscompetentes de la Comunidad Autóno-ma de Canarias.Las reseñadas competencias de los ór-ganos de la Comunidad Autónoma deCanarias respecto al Impuesto GeneralIndirecto Canario podrán desarrollarseen cualquier lugar del archipiélago, in-cluso en los puertos y aeropuertos, sinperjuicio de las que correspondan a lasAdministraciones de Aduanas e Im-puestos Especiales y otros órganos dela Administración del Estado en materiade control del comercio exterior, repre-sión del contrabando y demás que lesotorga la legislación vigente.90

TITULO VIINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63. Infracciones y sancio-nes91

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en elpresente Título, las infracciones tributa-rias en este impuesto se calificarán ysancionarán conforme a lo establecidoen la Ley General Tributaria y demásnormas de general aplicación.2. En relación con las operaciones inte-riores constituirán infracciones simples:1. La expedición de facturas por parte

de sujetos pasivos incluidos en el ré-gimen especial de comerciantes mi-noristas sin que en las correspon-dientes facturas figure expresamenteconsignada su condición.

90 párrafo añadido por Ley 16/1994, de 7 de ju-nio.91 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

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2. Disfrutar u obtener indebidamente,mediante declaraciones o manifesta-ciones inexactas, la aplicación deexenciones, supuestos de no suje-ción o tipos impositivos inferiores alos procedentes, cuando el destinata-rio no tenga derecho a la deduccióntotal de las cuotas soportadas.Serán sujetos infractores las perso-nas o entidades destinatarias de lasreferidas operaciones que efectúenlas declaraciones o manifestacionesfalsas o inexactas a que se refiere elpárrafo anterior.

3. La repercusión improcedente en fac-tura o documento equivalente, porpersonas que no sean sujetos pasi-vos del impuesto, de cuotas impositi-vas que no hayan sido objeto de in-greso en el plazo correspondiente.

3. Las infracciones simples establecidasen el núm. 2 anterior se sancionaráncon arreglo a las normas siguientes:1. Las establecidas en el núm. 2, apar-

tado 1., con multa de 5.000 pts. porcada una de las facturas emitidas sinhacer constar la condición de comer-ciante minorista.

2. Las establecidas en el núm. 2, apar-tado 2., con multa del 200 por 100del beneficio indebidamente obteni-do.

3. Las establecidas en el núm. 2, apar-tado 3., con multas del triple de lascuotas indebidamente repercutidas,con un mínimo de 50.000 pts. porcada factura o documento análogoen que se produzca la infracción.

4. En relación con las importaciones, secalificarán como infracciones graves ysimples las que se indican seguida-mente.Primero. Constituirán infracciones gra-ves:

1. La presentación incorrecta o in-completa de las declaraciones queobligatoriamente deban formular lossujetos pasivos, cuando de ello sederive una disminución de la deudatributaria exigible, sin perjuicio de la

posibilidad de rectificar las declara-ciones ya admitidas en los términosque se prevean reglamentariamente.No obstante lo previsto en el párrafoanterior, no será constitutiva de in-fracción la inexacta codificación delos bienes importados cuando losmismos hubieren sido descritos conla suficiente precisión.2. La falsedad o inexactitud de losdocumentos que deban acompañar alas declaraciones a que se refiere elapartado anterior, cuando determinenuna disminución de la deuda tributa-ria exigible.3. La omisión o falseamiento de al-guno de los datos que deban figuraren las declaraciones sumarias y rela-ciones de carga, salvo que se justifi-que que se deba a error en la carga,descarga o conducción de los bienes.4. Utilizar los bienes que hayan sidoimportados con beneficios tributariosen usos o destinos diferentes deaquellos para los que se hayan con-cedido dichos beneficios.5. Importar en los equipajes perso-nales de los viajeros expedicionesque tengan carácter comercial, cuan-do no hayan sido objeto de declara-ción ante la Administración TributariaCanaria.

Segundo. Constituirán infracciones sim-ples:

1. La presentación fuera del plazoreglamentario de las declaraciones ydocumentos a que se refieren losnúms. 1. y 2. del apartado primeroanterior.2. La falta de presentación ante laAdministración Tributaria Canaria, enel plazo y en la forma reglamentaria,de la declaración sumaria relativa abienes, carga y pasaje.3. En los supuestos de tráfico interin-sular, la falta de presentación ante laAdministración Tributaria Canaria, enel plazo y en la forma reglamentaria,de declaración sumaria o, en su ca-so, de copia de la relación de carga.

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4. Retirar los bienes importados sinque la Administración Tributaria hayaautorizado previamente su levanta-miento en los términos previstos re-glamentariamente, así como disponerde los bienes sin la preceptiva autori-zación antes de que, por los serviciosde la Administración Tributaria Cana-ria, se hubiese procedido a su reco-nocimiento físico o extracción demuestras, en el caso de que se hu-biese comunicado por dichos servi-cios al importador o persona que ac-túe por su cuenta la intención deefectuar las referidas operaciones.5. Desplazar del lugar en que se en-cuentren los bienes importados enrelación a los cuales no se haya con-cedido el levante, o manipular losmismos sin la preceptiva autoriza-ción.6. No atender, en el plazo señalado,a los requerimientos efectuados porla Administración Tributaria los suje-tos pasivos o, en general, quienesestén obligados a ello, así como omi-tir o falsear alguno de los datos re-queridos.7. El incumplimiento de los requisitos,condiciones y obligaciones, previstospara la autorización y el funciona-miento de los regímenes especiales,así como de los relativos a las zonas,depósitos francos u otros depósitosautorizados.8. La falta de declaración de losefectos contenidos en los equipajespersonales de los viajeros, cuando suvalor o cantidad exceda de los límitesde la franquicia prevista y siempreque no constituyan una expedicióncomercial.

5. Las infracciones graves previstas enel núm. 4, apartado primero, del pre-sente artículo se sancionarán conformea lo dispuesto en la Ley General Tribu-taria y demás normas de general apli-cación.6. Las infracciones simples previstas enel núm. 4, apartado segundo, de este

artículo se sancionarán con arreglo alas normas siguientes:1. Las establecidas en los apartados 1.,

2., 3. y 7., con multa de 25.000 a3.000.000 pts.

2. Las establecidas en los apartados 4.,5. y 8., con multa de 5.000 a 500.000pts.

3. Las previstas en el apartado 6., sesancionarán conforme a lo dispuestoen la Ley General Tributaria y demásnormas de general aplicación.

7. La sanción de pérdida del derecho agozar de beneficios fiscales no será deaplicación en relación con las exencio-nes establecidas en la presente Ley ydemás normas reguladoras del Im-puesto General Indirecto Canario.

TITULO VIIATRIBUCION DEL RENDIMIENTO

DEL IMPUESTO

Artículo 64. Atribución del rendimien-to del ImpuestoEl importe de la recaudación líquida de-rivada de las deudas tributarias del Im-puesto General Indirecto Canario, unavez descontados los gastos de admi-nistración y gestión del Impuesto, sedistribuirá de la forma siguiente:a) El 50,35 por 100 a la Comunidad

Autónoma de Canarias.b) El 49,65 por 100 restante a los Cabil-

dos Insulares. La distribución de esteporcentaje entre los diversos Cabil-dos Insulares se efectuará según loque se establece en la DisposiciónAdicional Tercera de esta Ley. A suvez, de la cuantía que corresponda acada Cabildo Insular, deducidos losgastos de gestión, éste se reservaráun 60 por 100 que figurará como in-greso en su presupuesto ordinario, yel 40 por 100 restante lo distribuirá ylibrará a los Ayuntamientos de su is-la, de acuerdo con las Cartas Munici-pales o bases en vigor en cada mo-mento.

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TITULO VIIIREGIMEN TRANSITORIO

Artículo 65. Régimen transitorio ge-neral1. Además de las previstas en el TítuloII de este Libro I, los sujetos pasivosque realicen actividades de produccióno de venta al por mayor de bienes cor-porales podrán efectuar las deduccio-nes de las cuotas del Arbitrio Insularsobre el Lujo soportadas en la adquisi-ción o satisfechas en la importación deartículos o productos que integren lasexistencias de los sujetos pasivos en elmomento del inicio de la vigencia delImpuesto General Indirecto Canario.2. Los sujetos pasivos del Impuestoefectuarán las deducciones a que serefiere el núm. 1 anterior dividiéndolaspor partes iguales en cada una de lasdeclaraciones-liquidaciones del Im-puesto General Indirecto Canario, co-rrespondientes al primer año de aplica-ción del Impuesto.3. A los efectos de lo dispuesto en elpresente artículo, serán de aplicaciónlos criterios de valoración admitidos enel Impuesto sobre Sociedades o, en sucaso, en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas.

Artículo 66. Régimen transitorio delos bienes de inversión1. Los sujetos pasivos podrán efectuarla deducción del 4 por 100 de la contra-prestación correspondiente a las adqui-siciones de bienes corporales califica-dos reglamentariamente como de inver-sión, cuya transmisión hubiera estadosujeta y no exenta al Impuesto Generalsobre el Tráfico de las Empresas.2. No obstante, tratándose de bienescuya transmisión hubiese gozado debonificación del Impuesto General sobreel Tráfico de las Empresas, la cantidad

a deducir deberá minorarse en la mismaproporción aplicable en la bonificación.En los casos de exención o no sujeciónal citado Impuesto no procederá deduc-ción alguna.3. Esta deducción se referirá a los bie-nes adquiridos durante el año anterior ala entrada en vigor del Impuesto Gene-ral Indirecto Canario y debidamente in-ventariados en 31 de diciembre de di-cho año.4. El derecho a la deducción reguladoen los números anteriores deberá apli-carse en la última declaración-liquidación correspondiente al año deentrada en vigor del Impuesto y a lostres años siguientes por cuartas partes.

Artículo 67. Requisitos de las decla-raciones en el régimen transitorio1. Podrán hacer uso de las deduccionesen el régimen transitorio los sujetos pa-sivos del Impuesto establecidos en lasIslas Canarias.2. Sólo determinarán el derecho a de-ducir los bienes corporales que, en lafecha de entrada en vigor del ImpuestoGeneral Indirecto Canario, estén inte-grados en el patrimonio empresarial oprofesional del sujeto pasivo que ejer-cite la deducción y estén materialmentesituados en el territorio de las Islas Ca-narias.A los efectos previstos en el párrafoanterior, se asimilarán a bienes mate-rialmente situados en el territorio de lasIslas Canarias los que, en la fecha indi-cada, estén en situación de exportacióntemporal y los medios de transportematriculados en el territorio de aplica-ción del Impuesto.3. A efectos de las deducciones enconcepto de Impuesto General sobre elTráfico de las Empresas reguladas eneste Título VIII los bienes seconsiderarán adquiridos e integrados en

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el patrimonio del sujeto pasivo o, en sucaso, transmitidos y excluidos de dichopatrimonio, en la fecha en que se hayaproducido el devengo de dicho Im-puesto y por la parte que corresponda.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en esteTítulo, el ejercicio del derecho a la de-ducción quedará condicionado al cum-plimiento de las normas establecidas enel Título II de esta Ley en la medida queresulten de aplicación.La prorrata aplicable a estos efectos se-rá, en todo caso, la correspondiente alprimer año de vigencia del Impuesto, sinque resulte procedente la regularizaciónde deducciones por bienes de inversión.La prorrata provisionalmente aplicabledurante el primer año de vigencia delImpuesto será la que resultaría si el Im-puesto General Indirecto Canario hu-biese estado vigente durante el añoanterior.Será requisito imprescindible para elejercicio del derecho a deducir estar enposesión de la factura expedida por losproveedores.5. Los sujetos pasivos que no hayanpodido efectuar las deducciones co-rrespondientes al régimen transitorio porel procedimiento previsto en el presenteTítulo, al haber superado la cuantía delas deducciones procedentes del im-porte de las cuotas devengadas, podránhacer uso del derecho a la devolucióncon arreglo a lo dispuesto en los arts.45 y 46 de esta Ley.6. Reglamentariamente se regularán losrequisitos contables, formales y el pro-cedimiento para el ejercicio de las de-ducciones en el régimen transitorio.

Artículo 68. Garantías y exclusionesdel régimen transitorioPara poder practicar las deducciones aque se refiere este Título, se exigirá lajustificación de que el Impuesto corres-pondiente a los bienes adquiridos o im-portados se ingresó en el Tesoro o, ensu caso, se soportó su repercusión enlos períodos indicados.

LIBRO IIARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION

E IMPORTACION EN LAS ISLASCANARIAS

TITULO PRELIMINARNATURALEZA Y AMBITO ESPACIAL

Artículo 69. NaturalezaEl Arbitrio sobre la Producción e Impor-tación es un impuesto estatal indirectoque grava la producción o elaboración,así como la importación de toda clasede bienes muebles corporales en lasIslas Canarias, de acuerdo con las nor-mas de la presente Ley.

Artículo 70. Ambito espacialEl Arbitrio sobre la Producción e Impor-tación se aplicará en el ámbito territorialde las Islas Canarias, sin perjuicio de lodispuesto en los Tratados y ConveniosInternacionales.A los efectos de este Arbitrio, el ámbitoespacial a que se refiere el párrafo an-terior comprenderá el mar territorialhasta el límite de 12 millas náuticas de-finido en el artículo tercero de la Ley10/1977, de 4 de enero, y el espacio aé-reo correspondiente.

TITULO PRIMEROTRIBUTACION DE LAS

OPERACIONES SUJETAS

CAPITULO PRIMERODelimitación delHecho Imponible

Artículo 71. Hecho imponible1. Constituye el hecho imponible deeste Arbitrio la producción o elaboracióncon carácter habitual de bienes mue-bles corporales, incluso aunque seefectúen mediante ejecuciones de obra,realizada por empresario en el desarro-llo de su actividad empresarial, así co-mo la importación de dichos bienes enel ámbito territorial de las Islas Cana-rias.

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2. A los efectos de este Arbitrio se con-siderarán incluidas entre las actividadesde producción las extractivas, agrícolas,ganaderas, forestales, pesqueras, in-dustriales y otras análogas. Asimismose considerarán incluidas las ejecucio-nes de obra que tengan por objeto laconstrucción o ensamblaje de bienesmuebles corporales por el empresario,previo encargo del dueño de la obra.3. A los efectos de este Arbitrio, no seconsiderarán operaciones de produc-ción o elaboración las destinadas aasegurar la conservación o presenta-ción comercial de los bienes, conside-radas como manipulaciones usuales enla legislación aduanera.

Artículo 72. Concepto de empresario1. Se consideran empresarios a las per-sonas o entidades que realicen habi-tualmente actividades empresariales.2. Son actividades empresariales las re-cogidas en el párrafo primero del art. 5de la presente Ley.

Artículo 73. Concepto de importaciónde bienes1. A los efectos de este Arbitrio se en-tiende por importación la entrada de losbienes en el ámbito territorial de las Is-las Canarias, cualquiera que sea suprocedencia, el fin a que se destinen ola condición del importador.2. Sin perjuicio de lo previsto en elapartado anterior, se considera tambiénimportación la autorización para el con-sumo en las Islas Canarias de los bie-nes que reglamentariamente se en-cuentren en cualquiera de los regíme-nes especiales a que se refiere el art.77.

CAPITULO IIExenciones

Artículo 74.Exenciones en operacio-nes interiores1. Están exentas del Arbitrio:

a) La producción y elaboración de bie-nes naturales por agricultores, gana-deros, acuicultores o armadores debuques de pesca, obtenidos directa-mente de los cultivos, explotacioneso capturas, cuando se vendan,transmitan o entreguen sin que ha-yan sido sometidos con carácter pre-vio a su transmisión a ningún proce-so de transformación.

b) Las pinturas, dibujos, acuarelas, gra-bados, estampas, litografías y escul-turas originales realizadas por susautores.

c) La producción o elaboración de artí-culos de primera necesidad destina-dos a la alimentación que reglamen-tariamente se determinen.

d) La construcción de buques afectosesencialmente a la navegación marí-tima internacional y los dedicadosexclusivamente al salvamento, a laasistencia marítima o a la pescacostera, así como los objetos incor-porados a los mismos necesarios pa-ra su explotación, incluso el arma-mento de pesca, siempre que sematriculen en las Islas Canarias.

2. Podrán concederse exenciones tota-les o parciales con carácter temporal alos bienes producidos o elaborados porlas industrias instaladas en el ámbito te-rritorial de las Islas Canarias pertene-cientes a los sectores económicos pro-tegidos por la Ley 50/1985, de 27 de di-ciembre, de Incentivos Regionales parala corrección de los desequilibrios eco-nómicos interterritoriales.

Artículo 75. Exenciones relativas alas exportaciones y a las operacionesasimiladas a las mismas1. Está exenta del Arbitrio la produccióno elaboración de bienes en las IslasCanarias, enviados con carácter defini-tivo al resto del territorio nacional, cual-quier otro Estado miembro de la CEE obien exportados definitivamente a Ter-ceros Países por el transmitente o por

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un tercero en nombre y por cuenta deéste.2. 92Asimismo, está exenta del arbitrio laproducción o elaboración en las islas debienes destinados al avituallamiento delos siguientes buques:a) Los que realicen navegación maríti-

ma internacional.b) Los afectos al salvamento o a la

asistencia marítima.c) Los afectos a la pesca costera y de

altura, sin que la exención se extien-da a las provisiones de a bordo.

d) Los pertenecientes a las Armadas delos Estados miembros de la UniónEuropea.

3. También gozará de exención en esteArbitrio, la producción o elaboración debienes en las Islas Canarias que sedestinen al avituallamiento de aerona-ves de líneas comerciales, regulares oirregulares, pertenecientes a las Fuer-zas Armadas o destinadas a actividadesde salvamento.

Artículo 76. Exenciones en importa-ciones de bienes1. 93Están exentas de este arbitrio lasimportaciones definitivas en las islasCanarias de los siguientes bienes:a) Los bienes comprendidos en los

núms. 1, apartados 1. al 9., ambosinclusive, 2, 3, apartados 35. y 36., y6 del art. 14 de esta Ley.La exención quedará condicionadaen cada caso al cumplimiento de losmismos requisitos establecidos endichos preceptos para aplicar el be-neficio fiscal a las importaciones delos mismos bienes en el ImpuestoGeneral Indirecto Canario.

92 según redacción de la Ley 16/1994, de 7 dejunio.93 El número 1) según redacción dada por Ley16/1994, de 7 de junio. Letras K) y l), del nº 1,añadidas por Ley 66/1997, de 30 de diciembre.Letra g), del nº 1, según redacción de la Ley55/1999, de 29 de diciembre.

b) Las importaciones de los buques quese matriculen en Canarias afectosesencialmente a la navegación marí-tima interinsular y de las aeronavesdestinadas a ser utilizadas exclusi-vamente por las compañías que sedediquen esencialmente a la nave-gación aérea interinsular, así comode los objetos incorporados a dichosmedios de transporte que sean nece-sarios para su explotación.La exención quedará condicionada alcumplimiento de los requisitos esta-blecidos para la aplicación de lasexenciones previstas en el art. 14,núm. 1, apartados 2. y 3., relativas ala importación de los buques y aero-naves de las compañías, afectos a lanavegación internacional y de losobjetos incorporados a los mismos,con referencia a la navegación marí-tima o aérea interinsular.

c) El agua, excepto el agua mineral ygaseosa.

d) Los artículos de alimentación de pri-mera necesidad que reglamentaria-mente se determine.

e) Los bienes de equipo de empresaspertenecientes a sectores económi-cos protegidos por la Ley 50/1985, de27 de diciembre.Asimismo, los bienes de equipo des-tinados a explotaciones agrícolas,ganaderas, forestales y pesqueras ylos utilizados en potabilizadoras, de-salinizadoras y depuradoras, así co-mo los destinados a la transforma-ción de residuos sólidos, tóxicos ysanitarios para la protección del me-dio ambiente.La exención no se extiende a las pie-zas y repuestos de los mencionadosbienes.A los efectos de esta exención notienen la condición de bienes deequipo los que hubiesen sidoutilizados con anterioridad a suimportación en las islas Canarias, entanto que las mismas no supongan

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una evidente mejora tecnológica parala actividad económica para la que seimporta, hecho éste que se acredita-rá en la forma y con los requisitosque se determinen reglamentaria-mente.

f) Los abonos, simientes, insecticidas yplaguicidas utilizados en la agricultu-ra.

g) Los bienes destinados al Estado,Comunidad Autónoma de Canarias,entidades locales canarias, entes pú-blicos dependientes de los mismosque no tengan carácter empresarial yentidades gestoras de la SeguridadSocial, en cuanto vengan manifesta-dos a su favor y previa certificaciónexpedida por el organismo compe-tente de que se adquieren con cargoa sus presupuestos. Asimismo, losbienes destinados a los estadosmiembros de la Unión Europea, eniguales condiciones.A los efectos de esta exención, seentiende por entes públicos que notengan carácter empresarial los or-ganismos autónomos estatales pre-vistos en la Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funciona-miento de la Administración Generaldel Estado, así como los de la mismanaturaleza dependientes de los de-más entes públicos territoriales.

h) Los preparados lácteos en polvo alos que se les ha reemplazado lagrasa animal originaria por grasa deorigen vegetal.

i) La prótesis y órtesis para personascon minusvalía.

j) Los coches de minusválidos a que serefiere el núm. 20 del anexo del RealDecreto Legislativo 339/1990, de 2de marzo, por el que se aprueba eltexto articulado de la Ley sobre elTráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial y las sillas deruedas para personas con minusva-lía.

k) Los envases alveolares para huevosa que se refiere la posición estadísti-

ca 4823.70.10.00 de la Nomenclaturay Codificación del Arancel Integradode Aplicación (Taric).

I) Los vehículos que a continuación serelacionan:1. Grúas, carretillas puente y carreti-

llas grúa autopropulsadas de lasdescritas en la partida 8426 de laNomenclatura y Codificación delArancel Integrado de Aplicación(Taric).

2. Carretillas apiladoras y demás ca-rretillas de manipulación autopro-pulsadas de las descritas en lapartida 8427 de la Nomenclatura yCodificación del Arancel Integradode Aplicación (Taric).

3. Topadoras, niveladoras, palas me-cánicas, excavadoras, cargadores,palas cargadores, apisonadoras yrodillos apisonadores autopropul-sados de los descritos en la parti-da 8429 de la Nomenclatura y Co-dificación del Arancel Integrado deAplicación (Taric)

4. Las demás máquinas y aparatosde explanación, nivelación, escari-ficación, excavación, compacta-ción, extracción o perforación delsuelo o de minerales, autopropul-sados de las descritas en la parti-da 8430 de la Nomenclatura y Co-dificación del Arancel Integrado deAplicación (Taric).

5. Tractores y carretillas de las des-critas en las partidas 8701 y 8709de la Nomenclatura y Codificacióndel Arancel Integrado de Aplica-ción (Taric).

6. Vehículos para usos especialestales como los coches para repa-raciones, camiones grúa, camio-nes hormigonera, coches esparci-doras, coches taller o coches ra-diológicos de los descritos en lapartida 8705 de la Nomenclatura yCodificación del Arancel Integradode Aplicación (Taric).

7. Vehículos automóviles para eltransporte de diez o más perso-

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nas, conductor incluido, descritosen la partida 8702 de la Nomen-clatura y Codificación del ArancelIntegrado de Aplicación (Taric).

8. Vehículos automóviles para eltransporte de mercancías descri-tos en la partida 8704 de la No-menclatura y Codificación delArancel Integrado de Aplicación(Taric).

9. Chasis de vehículos automóvilesde las partidas 8701 a 8705, con elmotor descritos en la partida 8706de la Nomenclatura y Codificacióndel Arancel Integrado de Aplica-ción (Taric).

10. Carrocerías de vehículos de laspartidas 8701 a 8705, incluso lascabinas descritos en la partida8707 de la Nomenclatura y Codifi-cación del Arancel Integrado deAplicación (Taric).

2. Asimismo, están exentas de este Ar-bitrio las importaciones definitivas en lasIslas Canarias de determinados bienesprocedentes de la CEE, Ceuta, Melilla yTerceros Países, siempre que venganmotivadas por cambios de residencia,tengan por objeto el cumplimiento de fi-nes de interés social, sirvan para finali-dades educativas, científicas o cultura-les, consistan en objetos destinados aprospección comercial, se hallen inclui-dos en el régimen de viajeros y peque-ños envíos, se trate de importacionesde bienes realizadas en el marco dedeterminadas relaciones internaciona-les, o bien se refieran a publicacionesoficiales, impresos y documentos diver-sos.Para el disfrute de esta exención seránecesario que los bienes importados seencuentren entre los descritos en elapartado 3º del art. 14 de la presenteLey, que se solicite la exención porparte del interesado y que reúnan lascondiciones y requisitos que se esta-blezcan reglamentariamente. Lo ante-rior no será de aplicación a las importa-

ciones incluidas en el régimen de viaje-ros y pequeños envíos, cuando el valorde los bienes aceptados no exceda loslímites de las franquicias que se esta-blezcan reglamentariamente.3. Está exenta la reimportación de bie-nes realizada por quien efectuó la ex-portación temporal de los mismos al ex-tranjero o su envío con carácter tempo-ral a la Península, Islas Baleares, Ceutao Melilla, siempre que se presenten enel mismo estado en que salieron.La exención alcanzará también a lareimportación de los despojos y restosde buques nacionales naufragados enel extranjero, previa justificación docu-mental del siniestro y de la pertenenciade dichos bienes al buque naufragado.Cuando se trate de bienes que no sepresenten en el mismo estado en quesalieron por haber sido objeto en la Pe-nínsula, Islas Baleares, Ceuta, Melilla oel extranjero de una reparación, trabajo,transformación o incorporación de otrosbienes, su reimportación sólo estaráexenta en los siguientes casos:-1 Cuando las operaciones indicadas se

realicen a título gratuito en virtud deuna obligación contractual o legal degarantía o como consecuencia de unvicio de fabricación.

-2 Cuando dichas operaciones se reali-cen en buques o aeronaves nacio-nales cuya entrega o importaciónesté exenta del Impuesto General In-directo Canario en virtud de lo esta-blecido en los arts. 12 y 14 de estaLey.

4. Está también exenta la reimportaciónde bienes realizada por quien los enviótemporalmente a la Península, IslasBaleares, Ceuta o Melilla o los exportótemporalmente a un Estado de la Co-munidad Económica Europea, cuandodichos bienes hayan sido objeto en es-tos territorios de un trabajo gravado poridéntico o análogo tributo al ImpuestoGeneral Indirecto Canario, sin derechoa deducción o devolución.

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5. Las importaciones en régimen diplo-mático o consular conforme a la legisla-ción que le sea aplicable.6. Las importaciones efectuadas porOrganismos internacionales reconoci-dos por España y las realizadas por susmiembros con estatuto diplomático, conlos límites y las condiciones fijadas enlos Convenios Internacionales por losque se crean tales Organismos o en losacuerdos sobre la sede de los mismos.7. Los bienes importados al amparo deConvenios Internacionales vigentes enEspaña en materia de cooperación cul-tural, científica o técnica.8. Las importaciones comerciales debienes cuyo valor global no exceda delcontravalor en pesetas de 14 ECUs.Quedan excluidos de esta exención lossiguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.b) Los perfumes y aguas de colonia.c) El tabaco en rama y manufactura-do.d) Los bienes objeto de una ventapor correspondencia.

Artículo 77. Regímenes especiales deimportaciónEstán exentas de este Arbitrio las im-portaciones de bienes, en las Islas Ca-narias, que se realicen al amparo de losregímenes especiales de tránsito, im-portación temporal, depósito, perfeccio-namiento activo, y transformación bajocontrol aduanero, en la forma y con losrequisitos que reglamentariamente seestablezcan.

CAPITULO IIIDevengo

Artículo 78.DevengoEl Arbitrio se devengará:-1. En la producción o elaboración debienes en el momento de su puesta adisposición de los adquirentes.-2. En las importaciones, en el momentoy con las condiciones establecidas para

el Impuesto General Indirecto Canarioen la presente Ley. 94

CAPITULO IVSujeto Pasivo

Artículo 79. Sujeto pasivo1. Son sujetos pasivos de este Arbitriolas personas físicas o jurídicas, así co-mo las entidades a que se refiere el art.33 de la Ley General Tributaria, que im-porten, produzcan o elaboren los bienesmuebles corporales.2. A efectos de lo previsto en el númeroanterior se consideran importadores,siempre que se cumplan, en cada caso,los requisitos previstos en la legislaciónque les sean de aplicación:-1. Los destinatarios de los bienes im-

portados sean adquirentes, cesiona-rios o propietarios de los mismos, obien consignatarios que actúen ennombre propio en la importación dedichos bienes.

-2. Los viajeros, para los bienes queconduzcan al entrar en el territorio delas Islas Canarias.

-3. Los propietarios de los bienes en loscasos no contemplados en los apar-tados 1 y 2 anteriores.

-4. En defecto de los anteriores, las per-sonas físicas o jurídicas que detentenla posesión de las mercancías intro-ducidas.

Artículo 80. ResponsablesSerán responsables solidarios y subsi-diarios los sujetos y entidades que semencionan en el núm. 2 del art. 21 deesta Ley.

Artículo 81. Repercusión del Arbitrio1. Los sujetos pasivos a que se refiereel art. 79 anterior, a excepción de losimportadores, deberán repercutir ínte-gramente el importe de las cuotas de- 94 según redacción dada por Ley 1671994, de 7de junio.

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vengadas sobre los adquirentes de losbienes objeto del Arbitrio, quedandoéstos obligados a soportarlo siempreque la repercusión se ajuste a lo dis-puesto en esta Ley y sus normas re-glamentarias, cualesquiera que fueranlas estipulaciones existentes entre ellos.2. La repercusión del Arbitrio deberáefectuarse en la factura o documentoequivalente.3. Quienes soporten cuotas de confor-midad con lo dispuesto en el apartado 2anterior tendrán derecho a exigir la ex-pedición de factura o documento equi-valente.4. La rectificación de las cuotas del Ar-bitrio repercutidas podrá efectuarse enlos casos y en la forma que se determi-ne reglamentariamente.Las rectificaciones que signifiquen au-mento de las cuotas, no podrán efec-tuarse después de transcurrido un añode la expedición de la factura o docu-mento equivalente, cuando los destina-tarios sean empresarios sujetos pasivosdel Arbitrio, o después de la entrega dedichos documentos en los demás ca-sos.

CAPITULO VBase Imponible

Artículo 82. Base imponible en ope-raciones interiores1. La base imponible del Arbitrio en laproducción o elaboración de bienesmuebles corporales está constituida porel importe total de la contraprestaciónpercibida con ocasión de la transmisiónde dichos bienes.2. En particular, se incluyen en la con-traprestación los conceptos siguien-tes:95

a) Los gastos de comisiones, envases,embalajes, portes, transportes, segu-ros, primas por prestaciones antici-

95 las letras b) y c) según redacción dada por elReal decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.

padas, intereses en los pagos apla-zados y cualquier otro crédito a favorde quien realiza la entrega de losbienes.

b) Las subvenciones vinculadas direc-tamente al precio.En ningún caso se incluirán las sub-venciones dirigidas a permitir elabastecimiento de productos comu-nitarios o disponibles en el mercadode la CEE, previsto en el Programade opciones específicas por la lejaníae insularidad de las islas Canarias.

c) Los tributos y gravámenes de cua l-quier clase que recaigan sobre lasoperaciones gravadas, salvo el pro-pio Arbitrio sobre la Producción e Im-portación en las Islas Canarias, elImpuesto General Indirecto Canario ylos Impuestos Especiales.

d) Las retenciones con arreglo a dere-cho por el obligado a efectuar la en-trega en los casos de resolución delas operaciones.

3. 96Cuando por resolución firme, judi-cial o administrativa o con arreglo a de-recho o a los usos de comercio quedensin efecto total o parcialmente las ope-raciones gravadas o se altere el preciodespués del momento en que la opera-ción se haya efectuado, la base imponi-ble se modificará en la cuantía corres-pondiente.También se modificará la base imponi-ble en la cuantía que correspondacuando el destinatario de las operacio-nes sujetas al impuesto no haya hechoefectivo el pago de las cuotas repercuti-das y siempre que medie una declara-ción judicial de quiebra o suspensión depagos y lo autorice la AdministraciónTributaria Canaria previa solicitud delinteresado. En los supuestos de sus-pensión de pagos, los efectos de estamodificación se trasladarán al último pe-ríodo impositivo del año natural en que

96 El número 4) según redacción de la Ley16/1994, de 7 de junio.

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se hubiese producido la correspon-diente autorización de la Administra-ción.No procederá la modificación de la baseimponible a que se refiere el párrafoanterior en relación con los créditos quedisfruten de garantía real o estén afian-zados por entidades de crédito o socie-dades de garantía recíproca y con loscréditos entre las personas o entidadesvinculadas definidas en el art. 23, núm.3, de esta Ley.En los casos contemplados en el se-gundo párrafo de este apartado, y sinperjuicio de lo dispuesto en él, cuandoel mencionado destinatario de las ope-raciones sujetas no tuviese derecho a ladeducción total o parcial del impuesto,resultará también deudor frente a la Ha-cienda Pública por el importe de lacuota del impuesto no deducible.

Artículo 83. Base imponible en lasimportaciones97

1. En las importaciones, la base imponi-ble será la que resulte de adicionar al"Valor en Aduana" los conceptos si-guientes en cuanto que no estén com-prendidos en el mismo:

1. Cualesquiera gravámenes o tribu-tos que pudieran devengarse conocasión de la importación, con ex-cepción del propio Arbitrio sobre laProducción e Importación en las IslasCanarias, del Impuesto General Indi-recto Canario, de los Impuestos Es-peciales y de los derechos de la Ta-rifa Especial del Arbitrio Insular a laEntrada de Mercancías.2. Los gastos accesorios y comple-mentarios, tales como comisiones,embalajes, portes, transportes y se-guros, que se produzcan hasta elprimer lugar de destino o de rupturade la carga.

2. En ningún caso se incluirán las sub-venciones dirigidas a permitir el abaste- 97 redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

cimiento de productos comunitarios odisponibles en el mercado de la CEE,previsto en el Programa de opcionesespecíficas por la lejanía e insularidadde las islas Canarias.

Artículo 84. Determinación de la baseimponible1. Con carácter general la base imponi-ble se determinará en régimen de esti-mación directa, sin más excepcionesque las establecidas en esta Ley y enlas normas reguladoras del régimen deestimación indirecta de la bases impo-nibles.2. Reglamentariamente, en los sectoreso actividades económicas y con las li-mitaciones que se especifiquen, podráacordarse la aplicación de regímenesde estimación objetiva para la determi-nación de la base imponible.No obstante, tales regímenes de esti-mación objetiva no serán aplicables, enningún caso, a las importaciones, ni alas operaciones interiores cuando el im-porte de la base imponible en el añoprecedente supere los cien millones depesetas.

CAPITULO VICuota Tributaria

Artículo 85. Tipo de gravamen1. El tipo de gravamen está constituidopor el porcentaje que se fije para cadaclase de bien mueble corporal en lasTarifas del Arbitrio, y será el mismo parasu importación o producción.La importación o producción de los bie-nes muebles corporales no especifica-dos en las Tarifas tributarán al tipo degravamen del 2 por 100.2. Los tipos de gravamen estarán com-prendidos entre el 0,1 y el 5 por 100. Noobstante, el límite máximo de los tiposde gravamen aplicables a los cigarros opuros, puritos y cigarrillos que conten-gan tabaco será del 15 por 100.

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3. El tipo de gravamen aplicable a cadaoperación será el vigente en el mo-mento del devengo.4. Las Tarifas del Arbitrio se establece-rán siguiendo la estructura de la No-menclatura Combinada Arancelaria yEstadística, acomodada a la vigente enel resto del territorio nacional.5. De acuerdo con lo previsto en el art.12 de la Ley General Tributaria, (citada)los tipos de gravamen establecidos enlas Tarifas del Arbitrio aprobadas comoAnexos de la presente Ley, podrán seraumentados por el Gobierno hasta unlímite del 15 por 100 o disminuidoshasta un límite del 30 por 100 de su im-porte inicial.Dicha modificación se efectuará, en sucaso, a propuesta de la ComunidadAutónoma de Canarias, que oirá pre-viamente a los Cabildos Insulares.

Artículo 86. Cuota tributariaLa cuota de este Arbitrio es el resultadode aplicar a la base imponible el tipo degravamen que corresponda.

TITULO IIDEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 87. Deducciones y devolu-ciones1. Los sujetos pasivos podrán deducirde las cuotas del Arbitrio devengadascomo consecuencia de las operacionesque realicen, las del mismo tributo quehayan soportado en las adquisiciones oimportaciones de bienes muebles cor-porales, en la medida en que dichosbienes se utilicen en actividades pro-ductivas sujetas y no exentas al Arbitrio,sin perjuicio de lo que se indica en elnúm. 2 de este artículo.2. Quienes efectúen envíos o exporta-ciones definitivos al resto del territorionacional o al extranjero respectiva-mente tendrán derecho a la devoluciónde las cuotas soportadas por los bienesefectivamente exportados o remitidos al

resto del territorio nacional, en la formaque reglamentariamente se determine.3. Los sujetos pasivos que no hayanpodido efectuar las deducciones pre-vistas en el apartado 1º de este artículopor exceder su cuantía de las cuotasdevengadas, tendrán derecho a solicitarla devolución del saldo a su favor,existente a 31 de diciembre de cadaaño, en la forma que reglamentaria-mente se determine.4. Los sujetos pasivos que realicen im-portaciones de bienes que en un plazode tres meses desde su entrada en elterritorio canario se entreguen, sin pre-via elaboración, producción, transfor-mación o manipulación, al Estado, Co-munidad Autónoma de Canarias, Enti-dades Locales canarias, organismosautónomos dependientes de los anterio-res y entidades gestoras de la Seguri-dad Social, previa certificación expedidapor el Organismo competente de que seadquieren con cargo a sus Presupues-tos, tendrán derecho a la devolución delas cuotas soportadas en dichas impor-taciones, previo cumplimiento de los re-quisitos que reglamentariamente sedeterminen por el Gobierno de Cana-rias. Esta misma norma será aplicableen relación con las importaciones debienes destinados a los Estados miem-bros de la Comunidad Económica Eu-ropea, en iguales condiciones.98

TITULO IIIOBLIGACIONES DE LOS

SUJETOS PASIVOS

Artículo 88. Obligaciones de los suje-tos pasivos1. Los sujetos pasivos empresarios es-tarán obligados a:a) Presentar declaraciones relativas al

comienzo, modificación y cese deactividades que determinen la suje-

98 número 4 añadido por Ley 50/1998, de 30 dediciembre.

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ción al Arbitrio, todo ello en los pla-zos y en la forma que se determinereglamentariamente.

b) Llevar la contabilidad en la forma quereglamentariamente se determine,sin perjuicio de lo establecido en elCódigo de Comercio, la cual deberápermitir determinar con exactitud elimporte de las operaciones sujetas,así como su separación según el tipode gravamen que corresponda.

c) Expedir y entregar facturas o docu-mentos equivalentes de las opera-ciones en que intervienen, adaptadosa las normas generales que regulanel deber de expedir y entregar facturaque incumbe a los empresarios yprofesionales.

d) Presentar las declaraciones y liquida-ciones correspondientes a cada pe-ríodo de liquidación en la forma yplazos que reglamentariamente seestablezca.

e) Presentar a requerimiento de la Co-munidad Autónoma de Canarias in-formación relativa a las operacioneseconómicas con terceras personas.

2. Los sujetos pasivos no empresariossólo estarán obligados a presentar lascorrespondientes declaraciones y liqui-daciones en la forma y plazos que re-glamentariamente se establezcan.

TITULO IVGESTION DEL IMPUESTO

Artículo 89. Liquidación1. El Arbitrio se liquidará en la forma yplazos que reglamentariamente se de-termine. Podrán establecerse liquida-ciones provisionales de oficio realizadaspor la Administración Tributaria.2. La Comunidad Autónoma de Cana-rias podrá exigir el Arbitrio en régimende autoliquidación.3. Se determinará reglamentariamenteel plazo para el pago de las deudas tri-butarias desde la recepción de la liqui-dación efectuada por la Administración.

En caso de establecerse el régimen deautoliquidación, el ingreso de la deudatributaria deberá efectuarse dentro delplazo señalado para la misma.

Artículo 90. Administración compe-tenteLa gestión, liquidación, recaudación einspección del Arbitrio, así como la revi-sión de los actos dictados en aplicacióndel mismo corresponden a la Comuni-dad Autónoma de Canarias.Las reseñadas competencias de la Co-munidad Autónoma de Canarias res-pecto al Arbitrio sobre la Producción eImportación podrán desarrollarse encualquier lugar del Archipiélago, inclusoen los puertos y aeropuertos, sin perjui-cio de las que correspondan a las Ad-ministraciones de Puertos Francos yotros órganos de la Administración delEstado en materia de control del comer-cio exterior, represión del contrabando ydemás que les otorga la legislación vi-gente.

Artículo 91. Tarifas1. Las Tarifas del Arbitrio, incluidos lostipos de gravamen a que se refiere elart. 85, serán los que figuran en losAnexos de la presente Ley.2. Las Tarifas del Arbitrio contendrán unAnexo en el que se especificarán losbienes muebles corporales, cuya pro-ducción e importación se encuentranexentas de aquél, en especial los artí-culos alimentarios de primera necesidadexentos de conformidad con lo estable-cido en los apartados c) del art. 74 y h)del art. 76, respectivamente.3. Las adaptaciones de las tarifas quefueran necesarias como consecuenciade la modificación de la estructura de lanomenclatura arancelaria, sin que impli-quen variación de tipos de gravamen,se aprobarán y publicarán por el Go-bierno de Canarias previo dictamen o ainiciativa del Ministerio de Economía yHacienda.

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TITULO VINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 92. Infracciones y sancio-nes99

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en elpresente Título, las infracciones tributa-rias en este impuesto se calificarán ysancionarán conforme a lo establecidoen la Ley General Tributaria y demásnormas de general aplicación.2. Se calificarán como infracciones gra-ves y simples las calificadas como talesen el art. 63, núm. 4, de esta Ley, a lasque corresponderán, respectivamente,las sanciones previstas en los núms. 5 y6 del mismo precepto.

LIBRO IIIINCENTIVOS FISCALES

A LA INVERSION

Artículo 93. Régimen transitorio delFondo de Previsión para Inversiones1. Las Sociedades y demás Entidadesjurídicas sujetas al Impuesto sobre So-ciedades, acogidas al régimen del Fon-do de Previsión para Inversiones con-forme a las normas especiales del art.21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio,sobre régimen económico fiscal de Ca-narias, tendrán derecho a la reducciónen la base imponible de aquel Impuestocorrespondiente a la dotación del últimoejercicio económico cerrado antes del 1de enero de 1992, y a la consolidaciónde la practicada respecto a las dotacio-nes de ejercicios anteriores que se en-cuentren necesariamente materializa-das en cuentas corrientes de efectivoen el Banco de España o en cuentas dedepósito de títulos de la deuda del Es-tado y valores mobiliarios autorizados,siempre que tales dotaciones seanefectivamente invertidas en los ele-mentos de activo a que se refiere elnúm. 2 del presente artículo.

99 Según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

El régimen transitorio a que se refiere elpárrafo anterior será aplicable, asimis-mo, a los sujetos pasivos por el Im-puesto sobre la Renta de las PersonasFísicas que ejerzan actividades empre-sariales, con los mismos requisitos.2. La inversión efectiva de las dotacio-nes podrá realizarse indistintamente enlos activos que se indican a continua-ción:a) En los siguientes elementos mate-

riales de activo fijo, necesarios parael desarrollo de las actividades em-presariales del sujeto pasivo, cual-quiera que sea la naturaleza de és-tas:- Terrenos, construcciones y vivien-

das para trabajadores que sean ne-cesarios para el desarrollo de la ac-tividad.

- Bosques y plantaciones arbóreas noforestales.

- Obras de regadío o de estableci-miento o ampliación de empresasde transformación de productosagrícolas.

- Minas y canteras.- Edificios, instalaciones y mobiliario.- Maquinaria y utillaje.- Buques.- Elementos o equipos de transporte.- Construcciones de tipo agrario, ga-

nadero y pesquero, almacenes, si-los y cámaras frigoríficas.

- Laboratorios y equipos de investi-gación.

- Equipos para procesos de informa-ción y ofimática.

b) En títulos valores o anotaciones encuenta de Deuda Pública de la Co-munidad Autónoma de Canarias, delas Corporaciones Locales Canariaso de sus Empresas Públicas u Orga-nismos Autónomos, siempre que lasmismas se destinen a financiar inver-siones de infraestructura en el territo-rio canario. A estos efectos, el Go-bierno de la Nación aprobará lacuantía y el destino de las emisiones,a partir de las propuestas que en tal

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sentido le formule la Comunidad Au-tónoma de Canarias, previo informedel Comité de Inversiones Públicas.

c) En la suscripción de acciones o parti-cipaciones en el capital de socieda-des domiciliadas en Canarias queefectúen en este territorio actividadescomprendidas en los sectores que sedeterminen reglamentariamente apropuesta de la Comunidad Autóno-ma de Canarias.

d) En terrenos que se destinen en unplazo máximo de tres años a laconstrucción de viviendas de protec-ción oficial.

e) Hasta un 20 por 100 de su importeen adquisiciones corrientes de bieneso en la satisfacción de gastos finan-cieros derivados de la financiación dela compra de activos fijos.

3. La inversión de las dotaciones debe-rá realizarse durante los cinco años si-guientes a 1 de enero de 1992, si bienla de cada año deberá ser, como míni-mo, de la quinta parte de la cuantía deaquélla.4. Los sujetos pasivos deberán mante-ner en su poder los títulos a que se re-fieren las letras b) y c) del núm. 2 ante-rior al menos durante los cinco añosconsecutivos.Dicho plazo no se considerará interrum-pido si antes de que el mismo finalice seprodujera la amortización, canje, con-versión o transmisión de los valores,siempre que el importe recibido se des-tine, en un plazo máximo de seis me-ses, a la adquisición de activos contem-plados en las letras a), b) y c) del núm.2 del presente artículo. En el caso deque se destine a la adquisición de nue-vos valores, éstos han de permaneceren poder del sujeto pasivo el tiempo ne-cesario para completar los referidos cin-co años.5. A partir del primer ejercicioeconómico en que no sea de aplicaciónen cada caso el régimen a que serefiere el número uno del presente

artículo, las amortizaciones correspon-dientes a los bienes afectos al Fondo dePrevisión para Inversiones y las deaquellos otros cuya adquisición se pro-duzca como consecuencia de lo dis-puesto en el número dos, quedarán li-beradas de la obligación de reinversión.6. Tampoco se exigirá la reinversión delproducto de la enajenación, prevista enel art. 46 del texto refundido del Im-puesto sobre Sociedades aprobado porDecreto 3359/1967, de 23 de diciembre,sin perjuicio del cómputo de las plusva-lías o minusvalías que pudieran produ-cirse en dicha enajenación.7. Las Sociedades y demás Entidadesjurídicas que tengan aprobado por laAdministración un plan de inversionesanticipadas, podrán continuar dotandoel Fondo de Previsión para Inversioneshasta el cumplimiento de dicho plan,aplicándose luego, respecto a las inver-siones efectuadas, lo dispuesto en losnúms. 5 y 6 anteriores.8. 100Una vez realizadas las inversionesa que se refiere el núm. Dos de este ar-tículo, el saldo de la Cuenta Fondo dePrevisión para Inversiones podrá desti-narse:a) A la eliminación de resultados conta-

bles negativos. La eliminación tendrála consideración de saneamiento fi-nanciero realizado con cargo a fon-dos propios, a efectos de la compen-sación de pérdidas establecida en elart. 18 de la Ley 61/1978, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Socie-dades.

b) A la ampliación del capital social.c) A la reserva legal establecida en el

art. 214 del Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, porel que se aprueba el texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas.

d) A reservas de libre disposición si es-tuviese totalmente dotada la reserva

100 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

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legal.No obstante lo dispuesto en los pá-rrafos anteriores, no podrá disponer-se de la parte del Fondo de Previsiónpara Inversiones aplicada según lodispuesto en la letra e) del núm. 2 delpresente artículo, hasta el día 1 deenero de 1997.

Artículo 94.Deducción por inversio-nes en Canarias1. Las Sociedades y demás Entidadesjurídicas sujetas al Impuesto sobre So-ciedades, con domicilio fiscal en Cana-rias, podrán acogerse a partir del primerejercicio económico cerrado con poste-rioridad a 31 de diciembre de 1991, y enrelación a las inversiones realizadas yque permanezcan en el Archipiélago, alrégimen de deducción previsto en el art.26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciem-bre, de acuerdo con las siguientes pe-culiaridades:a) Los tipos aplicables sobre las inver-

siones realizadas serán superioresen un 80 por 100 a los del régimengeneral, con un diferencial mínimo de20 puntos porcentuales.

b) La deducción por inversiones tendrácomo límite máximo el porcentajeque a continuación se indica de lacuota líquida resultante de minorar lacuota íntegra en el importe de lasdeducciones por doble imposición, y,en su caso, las bonificaciones pre-vistas en el art. 25 de la Ley 61/1978,de 27 de diciembre del Impuesto so-bre Sociedades. Tal porcentaje serásiempre superior en un 80 por 100 alque para cada modalidad de la de-ducción por inversiones se fije en elrégimen general, con un diferencialmínimo de 35 puntos porcentuales.101

2. El régimen de deducción por inver-siones del presente artículo será deaplicación a las Sociedades y demás

101 según redacción de la Ley 19/1994, de 6 dejulio.

Entidades jurídicas que no tengan sudomicilio fiscal en Canarias, respecto delos establecimientos permanentes si-tuados en este territorio y siempre quelas inversiones correspondientes serealicen y permanezcan en el Archipié-lago.En este caso el límite máximo de de-ducción sobre la cuota líquida a que serefiere la letra b) del núm. 1 anterior, seaplicará con independencia del que co-rresponda por las inversiones acogidasal régimen general.Igual criterio se seguirá respecto a lasinversiones realizadas en territorio pe-ninsular o Islas Baleares, mediante es-tablecimientos permanentes, por lasEntidades domiciliadas en Canarias.Asimismo, dicho régimen de deducciónpor inversiones será de aplicación a laspersonas físicas que realicen activida-des empresariales o profesionales enCanarias, con los mismos condicionan-tes y restricciones que establezca lanormativa del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, para la aplica-ción a los sujetos pasivos de dicho Im-puesto de los incentivos o estímulos ala inversión establecidos en el Impuestosobre Sociedades.3. Además de los elementos que danderecho a la deducción en el régimengeneral, las inversiones podrán efec-tuarse igualmente en elementos de ac-tivo fijo usados, que no hubieran goza-do anteriormente de la deducción porinversiones en el resto del territorio na-cional, cuando supongan una evidentemejora tecnológica para la empresa, enla forma y con los requisitos que se de-terminen reglamentariamente.4. En lo que no se oponga a lo estable-cido en los números anteriores del pre-sente artículo, se estará a lo dispuestoen la normativa general de la deducciónpara inversiones regulada en la Ley61/1978, de 27 de diciembre (citada),del Impuesto sobre Sociedades y dis-posiciones complementarias.

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LIBRO IVREGIMEN DE LAS INVERSIONES

PUBLICAS EN CANARIAS

Artículo 95. Compensación del hechoinsularDe conformidad con lo prevenido en elart. 138.1 de la Constitución Española yel art. 54 del Estatuto de Autonomía deCanarias, se considerarán de interésgeneral a efectos de la inclusión de loscréditos correspondientes en los Presu-puestos Generales del Estado, lasobras de infraestructura y las instalacio-nes de telecomunicación que permitano faciliten la integración del territorio delArchipiélago con el resto del territorionacional o interconecten los principalesnúcleos urbanos de Canarias o las dife-rentes islas entre sí.La puesta en vigor del sistema fiscalestablecido en la presente Ley no impli-cará menoscabo alguno de las asigna-ciones complementarias previstas en elart. 54 del Estatuto de Canarias (citado).

Artículo 96. Distribución del Progra-ma de Inversiones PúblicasEn cada ejercicio, el Programa de In-versiones Públicas que se ejecute enCanarias se distribuirá entre el Estado yla Comunidad Autónoma de tal modoque las inversiones estatales no seaninferiores al promedio que correspondapara el conjunto de las ComunidadesAutónomas, excluidas de este cómputolas inversiones que compensen del he-cho insular.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional PrimeraEl importe de la recaudación del Arbitriosobre la Producción e Importación enCanarias será entregado por la Comu-nidad Autónoma a los Cabildos Insula-res para su distribución entre las Corpo-raciones Locales Canarias, con arregloa los criterios y disposiciones aplicadasrespecto del importe de la recaudación

de la Tarifa General del Arbitrio Insulara la Entrada de Mercancías en las IslasCanarias o por lo que dispongan las le-yes territoriales que lo regulen.

Disposición Adicional SegundaContinuará vigente la Tarifa Especial ala Entrada de Mercancías, en los térmi-nos previstos en el art. 6 del Protocolo 2del Tratado de Adhesión. El Gobiernode la Nación, atendiendo a las circuns-tancias que puedan concurrir en la eco-nomía canaria, planteará a la ComisiónEuropea la prolongación más allá del 1de enero de 1993 de la vigencia de laTarifa Especial para un período detiempo limitado, así como su extensióna los productos sensibles, según lasprevisiones del art. 6.3 del mencionadoProtocolo núm. 2 del Tratado de Adhe-sión.

Disposición Adicional TerceraEl porcentaje de la recaudación líquidadel Impuesto General Indirecto Canariocorrespondiente a los Cabildos Insula-res según lo previsto en el art. 60 deesta Ley se distribuirá entre éstos deconformidad con lo establecido en laLey 42/1985, de 19 de diciembre, sobrecriterios de reparto de los ingresos pro-cedentes de tributos regulados en elCapítulo II del Título III de la Ley30/1972, de 22 de julio (citada), sobreRégimen Económico-Fiscal.

Disposición Adicional CuartaPara todo lo no previsto en esta Ley, yen especial en lo relativo a materiasaduaneras, se estará a lo que dispon-gan las disposiciones vigentes en elresto del territorio nacional en cuanto nose oponga a lo establecido en la misma.

Disposición Adicional QuintaLa exención a que se refiere el núm. 20del art. 48.1, a), del Texto Refundido delImpuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados,será aplicable en los mismos términos y

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condiciones, cuando las operaciones aque se refiere estén exentas del Im-puesto General Indirecto Canario.

Disposición Adicional SextaLos beneficios fiscales establecidos conanterioridad a la vigencia de la presenteLey no producirán efectos en relacióncon el Impuesto General Indirecto Ca-nario y el Arbitrio sobre la Producción eImportación de Mercancías.

Disposición Adicional SéptimaLa Administración Tributaria del Estadoy la Comunidad Autónoma de Canariaspodrán convenir el régimen de colabo-ración que proceda en orden a la exac-ción de los impuestos indirectos con-templados en la presente Ley.

Disposición Adicional Octava102

Uno. A partir de la entrada en vigor delpresente Real Decreto-ley, los tipos delImpuesto General Indirecto Canario,quedan fijados en la siguiente forma:1. El tipo cero se aplicará a las entregas

de bienes y prestaciones de serviciosmencionados en el art. 27.1.1

2. El tipo reducido será del 2 por 100.3. El tipo general será del 4 por 100.4. El tipo incrementado será del 12 por

100.Dos. Las Leyes de Presupuestos Gene-rales del Estado podrán modificar los ti-pos de gravamen del Impuesto GeneralIndirecto Canario regulados en el apar-tado anterior dentro de los límites pre-vistos en el art. 27 de esta Ley, los tiposdel recargo del régimen especial decomerciantes minoristas, así como losdel Arbitrio sobre la Producción e Im-portación en las Islas Canarias dentrode los límites previstos en el art. 85 deesta misma Ley. 103

102 redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.103 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

Tales modificaciones se efectuarán, ensu caso, a iniciativa de la ComunidadAutónoma de Canarias, que oirá pre-viamente a los Cabildos Insulares.

Disposición Adicional NovenaLas Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado podrán modificar el régimende tributación del autoconsumo en elImpuesto General Indirecto Canario, ainiciativa de la Comunidad Autónoma deCanarias.104

Disposición Adicional DécimaUno. El Gobierno, previo informe de laComunidad Autónoma de Canarias ysin perjuicio de lo establecido en elapartado siguiente, dictará las disposi-ciones necesarias para el desarrollo yaplicación de la presente Ley.Dos. La Comunidad Autónoma de Ca-narias de conformidad con lo previstoen el art. 32 del Estatuto de Autonomíade la Comunidad Autónoma de Cana-rias (citado), regulará reglamentaria-mente los aspectos relativos a la ges-tión, liquidación, recaudación e inspec-ción del Impuesto General Indirecto Ca-nario y del Arbitrio sobre la Produccióne Importación en las Islas Canarias, asícomo los relativos a la revisión de losactos dictados en aplicación de losmismos.Tres. Se atribuye a los órganos com-petentes de la Comunidad Autónoma deCanarias la competencia para contestarlas consultas tributarias relativas al Im-puesto General Indirecto Canario y alArbitrio sobre la Producción e Importa-ción en las Islas Canarias formuladas alamparo del art. 107 de la Ley GeneralTributaria (citada), si bien en aquéllascuya contestación afecte o tenga tras-cendencia en otros impuestos, así co-mo, en todo caso, en las relativas a lalocalización del hecho imponible, será

104 según redacción dada por Ley 16/1994, de 7de junio.

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necesario informe previo del Ministeriode Economía y Hacienda.

Disposición Adicional UndécimaLas Ordenes Ministeriales a que se re-fiere el art. 18 de la Ley General Tribu-taria (citada), relativas a la interpreta-ción o aclaración de las disposicionesconcernientes al Impuesto General Indi-recto Canario, se dictarán por el Minis-terio de Economía y Hacienda, a ins-tancia o previo informe de la Comuni-dad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Duodécima1. A los efectos de lo dispuesto en estaLey se considerará105:Primero. Navegación marítima interna-cional: la que se realice por buques através de aguas marítimas en los si-guientes supuestos:a) La que se inicie en un puerto situado

en el ámbito espacial de aplicacióndel impuesto y termine o haga escalaen otro puerto situado fuera de dichoámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situadofuera del ámbito espacial de aplica-ción del impuesto y termine o hagaescala en otro puerto situado dentroo fuera de dicho ámbito espacial.c) La que se inicie y finalice en cua l-quier puerto, sin realizar escalas,cuando la permanencia en aguas si-tuadas fuera del mar territorial delámbito espacial de aplicación del im-puesto exceda de cuarenta y ochohoras.

Lo dispuesto en esta letra c) no se apli-cará a los buques que realicen activida-des comerciales de transporte remune-rado de personas o mercancías.En este concepto de navegación marí-tima internacional no se comprenderánlas escalas técnicas realizadas para re-postar, reparar o servicios análogos.

105 redacción dada por el Real Decreto-Ley7/1993, de 21 de mayo.

Segundo. Que un buque está afecto ala navegación marítima internacional,cuando sus recorridos en singladurasde dicha navegación representen másdel 50 por 100 del total recorrido efec-tuado durante los períodos de tiempoque se indican a continuación:a) El año natural anterior a la fecha en

que se efectúen las correspondientesoperaciones de reparación, mante-nimiento, fletamento total o arrenda-miento, salvo lo dispuesto en la letrasiguiente.

b) En los supuestos de entrega, cons-trucción, transformación o importa-ción del buque o en los de desafec-tación de los fines de salvamento,asistencia marítima y pesca costera,el año natural en que se efectúen di-chas operaciones, a menos que tu-viesen lugar después del primer se-mestre de dicho año, en cuyo caso elperíodo a considerar comprenderáese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en re-lación con las operaciones menciona-das en la letra anterior cuando se reali-cen después de las citadas en la pre-sente letra.A efectos de lo dispuesto en esta letra,se considerará que la construcción deun buque ha finalizado en el momentode su matriculación definitiva en el Re-gistro Marítimo correspondiente.Si transcurridos los períodos a que serefiere esta letra b), el buque no cum-pliese los requisitos que determinan laafectación a la navegación marítima in-ternacional, se regularizará su situacióntributaria en relación con las operacio-nes de este apartado de acuerdo con lodispuesto en el art. 8, apartado 2, deesta Ley.Tercero. Navegación aérea internacio-nal, la que se realice en los siguientessupuestos:a) La que se inicie en un aeropuerto si-

tuado en el ámbito espacial de apli-cación del impuesto y termine o haga

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escala en otro aeropuerto situadofuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto si-tuado fuera del ámbito espacial delimpuesto y termine o haga escala enotro aeropuerto situado dentro o fue-ra de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aéreainternacional no se comprenderán lasescalas técnicas realizadas para re-postar, reparar o servicios análogos.Cuarto. Que una compañía esté dedi-cada esencialmente a la navegación aé-rea internacional cuando corresponda adicha navegación más del 50 por 100de la distancia total recorrida en losvuelos efectuados por todas las aero-naves utilizadas por dicha compañía du-rante los períodos de tiempo que se in-dican a continuación:a) El año natural anterior a la realiza-

ción de las operaciones de repara-ción, mantenimiento, fletamento totalo arrendamiento, salvo lo dispuestoen la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, cons-trucción, transformación o importa-ción de las aeronaves, el año naturalen que se efectúen dichas operacio-nes, a menos que tuviesen lugardespués del primer semestre de di-cho año, en cuyo caso el período aconsiderar comprenderá ese añonatural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en re-lación con las operaciones menciona-das en la letra anterior cuando se reali-cen después de las citadas en la pre-sente letra.Si al transcurrir los períodos a que serefiere esta letra b) la compañía nocumpliese los requisitos que determinansu dedicación a la navegación aéreainternacional, se regularizará su situa-ción tributaria en relación con las ope-raciones de este apartado de acuerdocon lo dispuesto en el art. 8, núm. 2, deesta Ley.Quinto. Productos de avituallamiento:las provisiones de a bordo, los combus-

tibles, carburantes, lubricantes y demásaceites de uso técnico y los productosaccesorios de a bordo.Se entenderá por:a) Provisiones de a bordo: los productos

destinados exclusivamente al con-sumo de la tripulación y de los pasa-jeros.

b) Combustibles, carburantes, lubrican-tes y demás aceites de usos técni-cos: los productos destinados a laalimentación de los órganos de pro-pulsión o al funcionamiento de lasdemás máquinas y aparatos de abordo.

c) Productos accesorios de a bordo: losde consumo para uso doméstico, losdestinados a la alimentación de losanimales transportados y los consu-mibles utilizados para la conserva-ción, tratamiento y preparación abordo de las mercancías transporta-das.

Sexto. Depósitos normales de combus-tibles y carburantes: los comunicadosdirectamente con los órganos de pro-pulsión, máquinas y aparatos de a bor-do.Séptimo. Península: el territorio penin-sular español.2. Se considerará asimilada a la nave-gación internacional, marítima o aérea,la realizada por buques o aeronavesque partiendo de Canarias concluya enla Península, Islas Baleares, Ceuta yMelilla o viceversa.

Disposición Adicional DecimoterceraLos bienes sujetos al Impuesto Especialde Alcoholes y Cervezas en Canariasno podrán tener una imposición superiora la vigente en cada momento en elresto del territorio nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria PrimeraEn los ejercicios que se cierren en losaños 1992 y 1993, el tipo aplicable a ladeducción por inversiones según lo dis-

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puesto en la letra a) del art. 94 de estaLey, no podrá ser inferior al 30 por 100.

Disposición Transitoria SegundaNo están sujetas al Impuesto GeneralIndirecto Canario:1. Las operaciones sujetas al Impuesto

General sobre el Tráfico de las Em-presas y al Arbitrio Insular sobre elLujo cuyo devengo se hubiera produ-cido con anterioridad a la entrada envigor del Impuesto General IndirectoCanario.

2. Las ventas de viviendas de protec-ción oficial concertadas y documen-tadas en escritura pública antes deluno de enero de 1992 y aquéllas cu-yos respectivos contratos se hubie-ran presentado para el preceptivo vi-sado administrativo con anterioridada la citada fecha ante el Organocompetente en materia de vivienda.

La no sujeción establecida en el párrafoanterior no impedirá el derecho del ven-dedor a la deducción por las cuotas delImpuesto General Indirecto Canarioque, en su caso, le sean repercutidascomo consecuencia de operaciones re-lacionadas con la edificación de las re-feridas viviendas.

Disposición Transitoria TerceraA la entrada en vigor del Impuesto Ge-neral Indirecto Canario, y siempre quelos bienes a que se refieran hubiesensido puestos a disposición de sus ad-quirentes, se considerarán devengadasla totalidad de las cuotas del ImpuestoGeneral sobre el Tráfico de las Empre-sas que graven las siguientes operacio-nes:1. Los contratos de arrendamiento-

venta.2. Los contratos de arrendamiento fi-

nanciero y los demás arrendamientoscon opción de compra cuando elarrendatario se hubiese comprometi-do a ejercitar dicha opción antes dela entrada en vigor del Impuesto Ge-neral Indirecto Canario.

3. Las ventas de viviendas con pagoaplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podránefectuar el ingreso de las cuotas tributa-rias, en la forma que se determine re-glamentariamente, al finalizar el trimes-tre natural en que sean exigibles lospagos posteriores a la entrada en vigordel Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición Transitoria CuartaLas deducciones o, en su caso, devolu-ciones derivadas de la aplicación de lodispuesto en el Título VIII del Libro I deesta Ley, tendrán la consideración derendimientos o ingresos a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas o del Impuesto de Socieda-des.La imputación temporal de dichos ren-dimientos o ingresos deberá hacerse alperíodo en que se hagan efectivas.

Disposición Transitoria QuintaLa determinación de las cuotas mínimasa ingresar por los sujetos pasivos queopten por el régimen simplificado regu-lado en el Título III, Capítulo primero,del Libro I de esta Ley, se calculará deforma que comprendan las deduccionespor régimen transitorio previstas en elTítulo VIII de dicho Libro. En ningún ca-so las indicadas cuotas mínimas podránexperimentar minoraciones como con-secuencia de la aplicación de las referi-das deducciones.

Disposición Transitoria SextaDurante los diez primeros años de apli-cación del Arbitrio sobre la Producción eImportación en Canarias quedaráexenta del mismo la producción o ela-boración de bienes muebles corporalesen las Islas Canarias.

Disposición Transitoria SéptimaLo dispuesto en la Disposición Deroga-toria se entiende sin perjuicio del dere-cho a exigir las deudas tributarias de-vengadas con anterioridad al 1 de enero

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de 1992, que continuarán sujetas a lalegislación que se deroga por la pre-sente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Unica1. A la entrada en vigor de la presenteLey quedarán derogadas cuantas dis-posiciones, legales o reglamentarias, seopongan a lo establecido en la misma y,en particular, las siguientes:a) El art. 24 de la Ley 30/1972, de 22 de

julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, por el que secreó el Arbitrio Insular sobre el Lujo;la Ordenanza para la Exacción delArbitrio Insular sobre el Lujo, aproba-da por Resolución del Ministerio deHacienda de 27 de marzo de 1981 ydemás disposiciones complementa-rias.

b) El art. 22 de la Ley 30/1972, de 22 dejulio (citada), y el Texto Refundido dela Ordenanza General para la Exac-ción del Arbitrio Insular a la Entradade Mercancías en las Islas Canarias,aprobado por Resolución del Ministe-rio de Hacienda de 30 de noviembrede 1972, ambas disposiciones en lorelativo a la Tarifa General del Arbi-trio Insular a la Entrada de Mercan-cías, así como las demás disposicio-nes complementarias.

c) Art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 dejulio, por el que se reguló el régimenespecial de la previsión para inver-siones en Canarias.

d) Real Decreto 2600/1979, de 19 deoctubre, por el que se armoniza elart. 26 de la Ley 61/1978, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Socie-dades, relativo a la deducción por in-versiones, y el art. 21 de la Ley30/1972, de 22 de julio (citada).

2. Lo previsto en el apartado anterior seentiende sin perjuicio de lo dispuesto enla Disposición Transitoria Séptima.

DISPOSICION FINAL

Disposición Final Unica1. Se autoriza al Gobierno de la Naciónpara dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplica-ción de la presente Ley sin perjuicio delo previsto en el art. 91 de la misma.2. La presente Ley entrará en vigor eldía 1 de enero de 1992.Hasta la fecha indicada continuaránexigiéndose en las Islas Canarias el Im-puesto General sobre el Tráfico de lasEmpresas y el Arbitrio Insular sobre elLujo, los cuales quedarán definitiva-mente suprimidos, en el ámbito de lasIslas Canarias, a partir de entonces, asícomo sus disposiciones complementa-rias.3. No obstante lo dispuesto en el núme-ro anterior el Arbitrio sobre la Produc-ción e Importación en Canarias comen-zará a aplicarse el día 1 de julio de1991, fecha a partir de la cual quedarádefinitivamente suprimida la Tarifa Ge-neral del Arbitrio Insular a la Entrada deMercancías.

ANEXO I

El tipo impositivo reducido del 2% delImpuesto General Indirecto Canario, seaplicará a las operaciones siguientes:1. Entregas o importaciones de los bie-nes que se indican a continuación:

1º Los productos derivados de las in-dustrias y actividades siguientes:- Extracciones, preparación y aglo-

meración de combustibles sólidosy coquerías.

- Petróleo y su refino.- Extracción y transformación de

minerales radiactivos.- Producción, transporte y distribu-

ción de energía eléctrica, gas, va-por y agua caliente.

- Extracción y preparación de mine-rales metálicos.

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- Producción y primera transforma-ción de metales.

- Extracción de minerales no metáli-cos ni energéticos. Turberas.

- Industrias de productos mineralesno metálicos.

- Industria química.- Fabricación de aceites y grasas,

vegetales y animales.- Sacrificio de ganado, preparación

y conservas de carne.- Industria textil.- Industria del cuero.- Industria del calzado y vestido y

otras confecciones textiles.- Industrias de la madera, corcho y

muebles de madera.- Fabricación de pasta papelera.- Fabricación de papel y cartón.- Transformación del papel y el

cartón.- Industrias de transformación del

caucho y materias plásticas.2º Los aparatos y complementos, in-cluidas las gafas graduadas y laslentillas, que objetivamente conside-rados sólo puedan destinarse a suplirlas deficiencias físicas del hombre olos animales.Los productos sanitarios, material,equipos e instrumental que, objeti-vamente considerados, solamentepuedan utilizarse para prevenir, diag-nosticar, tratar, aliviar o curar las en-fermedades o dolencias del hombre olos animales.3º (Sin contenido: suprimido por Ley55/1999, de 29 de diciembre).4º Los coches de minusválidos a quese refiere el núm. 20 del anexo delReal Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo, por el que se apruebael texto articulado de la Ley sobre elTráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial y las sillas deruedas para uso exclusivo de perso-nas con minusvalía.5º Los vehículos destinados a ser uti-lizados como autotaxis o autoturis-mos especiales para el transporte de

personas con minusvalía en silla deruedas, bien directamente o previa suadaptación.La aplicación del tipo impositivo re-ducido a los vehículos comprendidosen el párrafo anterior requerirá elprevio reconocimiento del derechodel adquirente, que deberá justificarel destino del vehículo.6º Los servicios de reparación de loscoches y de las sillas de ruedascomprendidos en el núm. 4. anteriory los servicios de adaptación de losautotaxis y autoturismos para perso-nas con minusvalía a que se refiereel núm. 5. precedente.7º Los siguientes bienes susceptiblesde ser utilizados habitual e idónea-mente en las actividades agrícolas,forestales o ganaderas: semillas,materiales para la protección y re-producción de vegetales o animales,fertilizantes y enmiendas, productosfitosanitarios, herbicidas y residuosorgánicos.No se comprenderán en este núme-ro, la maquinaria, utensilios o herra-mientas utilizados en las citadas acti-vidades.8º Las sustancias y productos cual-quiera que sea su origen que, porsus características, aplicaciones,componentes, preparación y estadode conservación, sean susceptiblesde ser habitual e idóneamente utili -zados para la nutrición humana oanimal, de acuerdo con lo estableci-do en el Código Alimentario y las dis-posiciones dictadas para su desarro-llo, excepto las bebidas alcohólicas.Se entiende por bebida alcohólica to-do líquido apto para el consumo hu-mano por ingestión que contenga al-cohol etílico.A los efectos de este apartado, notendrán la consideración de alimento,el tabaco ni las sustancias no aptaspara el consumo humano o animal enel mismo estado en que fuesen en-tregadas o importadas.

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9º 106Los animales, vegetales y losdemás productos susceptibles de serutilizados habitual e idóneamente pa-ra la obtención de los productos aque se refiere el número anterior, di-rectamente o mezclados con otros deorigen distinto.Se comprenden en este número losanimales destinados a su engordeantes de ser utilizados en el consumohumano o animal y los animales re-productores de los mismos o deaquellos otros a que se refiere el pá-rrafo anterior.10º Las entregas de viviendas califi-cadas administrativamente como deprotección oficial de régimen general,cuando las entregas se efectúen porlos promotores.No se entenderán comprendidos enel concepto de las viviendas del pá-rrafo anterior los locales de negocio,así como tampoco los garajes ni losanexos que se transmitan indepen-dientemente de ellas.11º Las ejecuciones de obras, con osin aportación de materiales, conse-cuencia de contratos directamenteformalizados entre el promotor y elcontratista, que tengan por objeto laconstrucción o rehabilitación de lasviviendas calificadas administrativa-mente como de protección oficial derégimen general.12º Las ejecuciones de obra, con osin aportación de materiales, conse-cuencia de contratos directamenteformalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que ten-gan por objeto la autoconstrucción deviviendas calificadas administrativa-mente como protegidas conforme ala legislación específica aplicable.13º Los vehículos de dos o tres rue-das cuya cilindrada sea inferior a 50

106 según redacción dada por Ley 54/1999, de 29de diciembre.

centímetros cúbicos y cumplan la de-finición jurídica del ciclomotor.107

14º Las ejecuciones de obra que ten-gan por objeto la instalación de arma-rios de cocina y de baño y armariosempotrados para las edificaciones aque se refieren los apartados 11º y12º anteriores, que sean realizadascomo consecuencia de contratos di-rectamente formalizados con el pro-motor de la construcción o rehabilita-ción de dichas edificaciones.108

2. 109Las prestaciones de servicios quese indican a continuación:

1º Las prestaciones de servicios detransportes terrestres.2º Los servicios prestados a perso-nas físicas que practiquen el deporteo la educación física, cualquiera quesea la persona o entidad a cuyo car-go se realice la prestación, siempreque tales servicios estén directa-mente relacionados con dichas prác-ticas y no resulte aplicable a losmismos la exención a que se refiereel art. 10, número 1, apartado 13º deesta Ley.

ANEXO II

El tipo impositivo incrementado del 12por 100 del Impuesto General IndirectoCanario se aplicará a las operacionesque tengan por objeto entregas, arren-damientos o importaciones de los bie-nes siguientes:1º Cigarros puros con precio superior a

100 pts. unidad y labores de tabacorubio.

2º Los aguardientes compuestos, los li-cores, los aperitivos sin vino base ylas demás bebidas derivadas de al-coholes naturales, conforme a lasdefiniciones del Estatuto de la Viña,del Vino y de los Alcoholes y Regla-

107 El número 13) añadido por Ley 16/1994, de 7de junio.108 añadido por Ley 54/1999, de 29 de diciembre109 según redacción dada por Ley 54/1999, de 29de diciembre.

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mentaciones Complementarias yasimismo, los extractos y concentra-dos alcohólicos aptos para la elabo-ración de bebidas derivadas. En losdos casos se aplicará, siempre quesuperen el precio de 200 pts. litro.

3º Los vehículos accionados a motorcon potencia superior a 10 CV fisca-les, excepto:a) Los camiones, motocarros, furgo-netas y demás vehículos que, por suconfiguración objetiva, no puedandestinarse a otra finalidad que eltransporte de mercancías.b) Los autobuses, microbuses y de-más vehículos aptos para el trans-porte colectivo de viajeros que:- Tengan una capacidad que exceda

de 9 plazas, incluida la del conduc-tor, o

- Cualquiera que sea su capacidad,tengan una altura sobre el suelo su-perior a 1.800 milímetros, salvo quese trate de vehículos tipo "jeep" otodo terreno.

c) Los furgones y furgonetas de usomúltiple, cuya altura total sobre elsuelo sea superior a 1.800 milímetrosy no sean vehículos tipo "jeep" o todoterreno.d) Los vehículos automóviles consi-derados como taxis, autotaxis o au-toturismos por la legislación vigente.e) Los que, objetivamente considera-dos, sean de exclusiva aplicación in-dustrial, comercial, agraria, clínica ocientífica, siempre que sus modelosde serie o los vehículos individual-mente hubieran sido debidamentehomologados por la AdministraciónTributaria Canaria. A estos efectos,se considerará que tienen exclusiva-mente alguna de estas aplicacioneslos furgones y furgonetas de usomúltiple de cualquier altura siempreque dispongan únicamente de dosasientos para el conductor y el ayu-dante, en ningún caso poseanasientos adicionales y el espaciodestinado a la carga no goce de visi-

bilidad lateral y sea superior al 50 por100 del volumen interior.f) Los vehículos tipo «jeep» cuyosmodelos de serie, por estar conside-rados de aplicación industrial, comer-cial o agrícola hubiesen sido debida-mente homologados por la Adminis-tración tributaria canaria, cuando suprecio final de venta al público, ex-cluidos el Impuesto General IndirectoCanario y el Impuesto especial sobreDeterminados Medios de Transporte,no exceda de 4.090.503 pesetas.La homologación se realizará aten-diendo a las características del vehí-culo en cuanto a su comportamientoen tracción, seguridad de vuelco yprecio de venta al público.A estos efectos se considerarán ho-mologados por sus característicastécnicas los vehículos que, según lasnormas vigentes en la legislaciónestatal o comunitaria, en su caso,tengan la consideración de tipo«jeep».El precio final de venta al público se-rá el de estos vehículos en el puntode entrega, en orden de marcha, contodas las opciones incorporadas deserie y certificado por el fabricantenacional o el representante legal de-bidamente autorizado por el fabri-cante extranjero110.g) Los vehículos adquiridos por mi-nusválidos, no contemplados en elanexo I, para su uso exclusivo siem-pre que concurran los siguientes re-quisitos:- Que hayan transcurrido al menos

cuatro años desde la adquisición deotro vehículo en análogas condicio-nes.

No obstante, este requisito no se exi-girá en supuestos de siniestro totalde los vehículos, certificado por laCompañía Aseguradora.

110 según redacción dada por la Ley 50/1998, de30 de diciembre.

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- Que no sean objeto de una transmi-sión posterior por actos ínter vivosdurante el plazo de cuatro años si-guientes a la fecha de su adquisi-ción.

El incumplimiento de este requisitodeterminará la obligación, a cargo delbeneficiario, de ingresar a la Hacien-da Pública la diferencia entre la cuotaque hubiese debido soportar por apli-cación del tipo incrementado y laefectivamente soportada al efectuarla adquisición del vehículo.La aplicación del tipo impositivo ge-neral requerirá el previo reconoci-miento del derecho del adquirente enla forma que se determine regla-mentariamente, previa certificaciónde la invalidez por el Instituto Nacio-nal de Servicios Sociales.h) Los servicios de alquiler de auto-móviles de turismo prestados porempresas dedicadas habitual y ex-clusivamente a la realización de di-chas actividades en las condiciones ycon los requisitos siguientes:- Que no exista vinculación entre las

partes que intervengan en las refe-ridas operaciones, en los términosprevistos en el núm. 3 del art. 23 dela presente Ley.

- Que no exceda de tres meses eltiempo de alquiler de un mismovehículo a una persona o entidaddurante cada período de doce me-ses consecutivos.

- Que, tratándose de alquiler de vehí-culos de turismo sin conductor, losservicios se presten con sujeción alas normas reguladoras de dichaactividad y por personas o entida-des que cuenten con la preceptivaautorización administrativa.

- Que los vehículos afectados a laactividad de alquiler no sean utiliza-dos en la realización de otras activi-dades empresariales, que, en sucaso, pudiera llevar a cabo el sujetopasivo.

A efectos de lo dispuesto en estenúmero no tendrán la consideraciónde contratos de alquiler de automó-viles de turismo los de arrendamien-to-venta y asimilados, ni los dearrendamiento con opción de com-pra.4º Remolques para vehículos de tu-rismo.5º Embarcaciones y buques de re-creo o deportes náuticos que tenganmás de nueve metros de eslora encubierta, excepto:a) Las embarcaciones olímpicas que

por su configuración, solamentepuedan ser accionadas a remo.

b) El arrendamiento de los buques derecreo o de deportes náuticos cu-ya eslora en cubierta no exceda de15 metros, prestados por empre-sas dedicadas habitual y exclusi-vamente a la realización de dichasactividades.La excepción de esta letra b) que-dará condicionada a las limitacio-nes y al cumplimiento de los requi-sitos establecidos para el alquilerde vehículos de turismo.

6º Aviones, avionetas y demás aero-naves, provistas de motor mecánico,excepto:a) Las aeronaves que, por sus ca-

racterísticas técnicas, sólo puedandestinarse a trabajos agrícolas oforestales o al traslado de enfer-mos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximoal despegue no exceda de 1.550kilogramos, según certificado ex-pedido por la Dirección General deAviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reco-nocidas oficialmente por la Direc-ción General de Aviación Civil ydestinadas exclusivamente a laeducación y formación aeronáuticade pilotos o su reciclaje profesio-nal.

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d) Las adquiridas por el Estado, Co-munidades Autónomas, Corpora-ciones Locales o por empresas uorganismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas denavegación aérea, incluso en vir-tud de contratos de arrendamientofinanciero.

f) Las adquiridas por empresas paraser cedidas en arrendamiento fi-nanciero exclusivamente a empre-sas de navegación aérea.

7º Escopetas, incluso las de airecomprimido, y las demás armas lar-gas de fuego, cuya contraprestaciónpor unidad sea igual o superior a45.000 pts.8º Cartuchería para escopetas de ca-za y, en general, para las demás ar-mas enumeradas en el apartado an-terior, cuando su contraprestaciónpor unidad sea superior a 17 pts.9º Joyas, alhajas, piedras preciosas ysemipreciosas, perlas naturales, cul-tivadas y de imitación, objetos elabo-rados total o parcialmente con oro,plata o platino, las monedas conme-morativas de curso legal, los damas-quinados y la bisutería.No se incluyen en el párrafo anterior:a) Los objetos de exclusiva aplica-

ción industrial, clínica o científica.b) Los lingotes no preparados para

su venta al público, chapas, lámi-nas, varillas, chatarra, bandas,polvo y tubos que contengan oro oplatino, siempre que todos ellos seadquieran por fabricantes, artesa-nos o protésicos para su transfor-mación o por comerciantes mayo-ristas de dichos metales para suventa exclusiva a fabricantes, ar-tesanos o protésicos.

c) Las partes de productos o artículosmanufacturados incompletos quese transfieran entre fabricantes pa-ra su transformación o elaboraciónposterior.

A efectos de este impuesto se consi-deran piedras preciosas, exclusiva-mente, el diamante, el rubí, el zafiro,la esmeralda, el aguamarina, ópalo yla turquesa.10º Relojes de bolsillo, pulsera, so-bremesa, pie, pared, etc., cuya con-traprestación por unidad sea igual osuperior a 20.000 pts.11º Toda clase de artículos de vidrio,cristal, loza, cerámica y porcelanaque tengan finalidad artística o deadorno cuya contraprestación porunidad sea igual o superior a 10.000pts.12º Alfombras de nudo a mano en la-na y las de piel.13º Prendas de vestir o de adornopersonal confeccionadas con pieles.No se incluyen en este apartado losbolsos, carteras y objetos similares nilas prendas confeccionadas exclusi-vamente con retales o desperdicios.14º Perfumes y extractos.15º Producción, distribución y cesiónde derechos de las películas cine-matográficas para ser exhibidas enlas salas "X", así como la exhibiciónde las mismas.

ANEXO III111

Peso de los lingotes o láminas de oroa efectos de su consideración como

oro de inversión

Se considerarán oro de inversión aefectos de esta Ley los lingotes o lámi-nas de oro de Ley igual o superior a 995milésimas y que se ajusten a alguno delos pesos siguientes, en la forma acep-tada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos. 1 kilogramo.500 gramos. 250 gramos.100 gramos. 50 gramos.

111 Añadido por Ley 55/1999, de 29 de diciem-bre.

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20 gramos. 10 gramos.5 gramos. 2,5 gramos.2 gramos. 100 onzas.10 onzas. 5 onzas.1 onza. 0,5 onzas.0,25 onzas. 10 tael.5 tael. 1 tael.10 tolas.

ANEXO III bis 112

Desperdicios o desechos de fundición,de hierro o acero, chatarra o lingotes dechatarra de hierro o acero, desperdicioso desechos de metales no férricos o susaleaciones, escorias, cenizas y residuosde la industria que contengan metales osus aleaciones: los comprendidos enlas partidas siguientes del Arancel deAduanas:

Cód.Nce

Designación de la mercancía

7204 Desperdicios y desechos de fundi-ción de hierro o acero (chatarra ylingotes).

Los desperdicios y desechos de losmetales férricos comprenden:a) Desperdicios obtenidos durante la

fabricación o el mecanizado de lafundición del hierro o del acero, talescomo las torneaduras, limaduras,despuntes de lingotes, de palanqui-llas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición dehierro o acero definitivamente inutili -zables como tales por roturas, cortes,desgaste u otros motivos, así comosus desechos, incluso si alguna desus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos sus-ceptibles de utilizarse para su uso pri-mitivo tal cual o después de repararlos.Los lingotes de chatarra son, general-mente, de hierro o acero muy aleado,

112 Añadido por Ley 55/1999, de 29 de diciem-bre.

toscamente colados, obtenidos a partirde desperdicios y desechos finos refun-didos (polvos de amolado o torneadurasfinas) y su superficie es rugosa e irre-gular.

Cód.Nce Designación de la mercancía

7404 Desperdicios y desechos de cobre.7503 Desperdicios y desechos de níquel.7602 Desperdicios y desechos de alumi-

nio.7802 Desperdicios y desechos de plomo.7902 Desperdicios y desechos de zinc

(calamina).8002 Desperdicios y desechos de estaño.2618 Escorias granuladas (arena de esco-

rias) de la siderurgia.2619 Escorias (excepto granulados), bati-

duras y demás desperdicios de la si-derurgia.

2620 Cenizas y residuos (excepto siderur-gia) que contengan metal o com-puestos de metal.

4707 Desperdicios o desechos de papel ocartón.

Los desperdicios de papel o cartóncomprenden las raspaduras, recortes,hojas rotas, periódicos viejos y publica-ciones, maculaturas y pruebas de im-prenta y artículos similares.La definición comprende también lasmanufacturas viejas de papel o de car-tón vendidas para su reciclaje.

Cód.Nce

Designación de la mercancía

7001 Desperdicios o desechos de vidrio.

Los desperdicios o desechos de vidriocomprenden los residuos de la fabrica-ción de objetos de vidrio, así como losproducidos por su uso o consumo. Secaracterizan generalmente por susaristas cortantes.

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JEFATURA DEL ESTADO

Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias.

(BOE 161/1994 de 07-07-1994, pág. 21719)

FFIICCHHAA TTÉÉCCNNIICCAA::

VIGENCIA• Entrada en vigor el 08/07/1994

DISPOSICIONES ANTERIORES AFECTADAS• Deroga Título 2 L 30/1972, de 22 julio• Modifica art. 94.b L 20/1991, de 7 junio

DISPOSICIONES POSTERIORES QUE LA AFECTAN• Añadida una disposición adicional undécima en la pres. disp., por RDL 7/1998,de 19 junio• Añadido párrafo 2º a la disp. final única de la pres. disp., por L 14/1996, de 30diciembre• De conformidad con la pres. disp.: L 45/1998, de 15 diciembre• De conformidad con la pres. disp.: RD 1050/1995, de 23 junio• De conformidad con art. 18.2 de la pres. disp.: RD 417/1996, de 1 marzo• De conformidad con art. 6.1 de la pres. disp.: RD 1745/1998, de 31 julio• De conformidad con art. 6.2 de la pres. disp.: RD 1745/1998, de 31 julio• Dada nueva redacción con efectos a partir del 1 de enero de 1998 disp. adic. 7ªde la pres. disp., por L 66/1997, de 30 diciembre• Declarada la vigencia en la forma que menciona de la pres. disp., por L 43/1995,de 27 diciembre• Modificada la pres. disp., por RDL 3/1996, de 26 enero• Modificados determinados preceptos de la pres. disp., por L 13/1996, de 30diciembre• Modificado art. 25 ap. 1 párr. 2º de la pres. disp., por RDL 7/1998, de 19 junio• Modificado art. 26 ap. 1 de la pres. disp., por RDL 7/1998, de 19 junio• Modificado art. 75.1 de la pres. disp., por L 42/1994, de 30 diciembre• Modificado art. 75.2 de la pres. disp., por L 41/1994, de 30 diciembre• Modificado art. 78 de la pres. disp., por L 42/1994, de 30 diciembre• Modificada la pres. disp., por RDL 2/2000, de 23 junio (capítulos I,II,III,V y VI deltítulo V y apartado 2º de la disposición final única)

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Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias.

ÍÍNNDDIICCEE::

EXPOSICION DE MOTIVOS.TITULO PRELIMINAR. FINALIDAD DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES.ART.1. Finalidad de la Ley.ART.2. Principio de libertad comercial.ART.3. Otros principios.TITULO PRIMERO. TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES.CAPITULO PRIMERO. Transporte.ART.4. Principio de libertad de transporte.ART.5. Liberalización de servicios.ART.6. Tráficos regulares de personas.ART.7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.ART.8. Transporte público terrestre.CAPITULO II. Telecomunicaciones.ART.9. Telecomunicaciones internacionales.ART.10. Telecomunicaciones: precios.TITULO II. COMPENSACION DE LA LEJANIA Y DEL HECHO INSULAR.ART.11. Precios de la energía y del agua.ART.12. Financiación.ART.13. Convenios.TITULO III. COOPERACION Y COORDINACION ENTRE LAS ADMINISTRACIO-NES PUBLICAS.ART.14. Principio general.ART.15. Inspección del comercio exterior.TITULO IV. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE PROMOCION DEL DESARRO-LLO ECONOMICO Y SOCIAL DE CANARIAS.CAPITULO PRIMERO. Medidas económicas.ART.16. Desarrollo energético medio-ambiental.ART.17. Plan de ahorro energético.ART.18. Promoción comercial.ART.19. Promoción turística.ART.20. Incentivos económicos regionales.ART.21. Creación de empleo.ART.22. Incentivos a la inversión.ART.23. Formación profesional.CAPITULO II. Medidas fiscales.ART.24. Imposición de los servicios de telecomunicación.ART.25. Incentivos a la inversión.ART.26. Régimen especial de las empresas que exporten a terceros países o envíena la Unión Europea.ART.27. Reserva para inversiones en Canarias.TITULO V. LA ZONA ESPECIAL CANARIA.CAPITULO PRIMERO. Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria.ART.28. Creación de la Zona Especial Canaria.

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ART.29. Ambito geográfico de aplicación.ART.30. Ambito subjetivo de aplicación.ART.31. Ambito objetivo de aplicación.CAPITULO II. El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria.SECCION PRIMERA. El consorcio de la zona especial canaria.ART.32. Naturaleza.ART.33. Régimen jurídico.ART.34. Organización.ART.35. Comisión Consultiva del Consorcio.ART.36. Funciones.ART.37. Competencias del Consejo Rector del Consorcio.ART.38. Patrimonio, recursos económicos y régimen tributario del Consorcio.SECCION SEGUNDA. El registro oficial de entidades de la zona especial canaria.ART.39. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Creación.CAPITULO III. Régimen general de las entidades ZEC.SECCION PRIMERA. Disposiciones generales.ART.40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.ART.41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades ZEC.SECCION SEGUNDA. Control de cambios.ART.42. Control de cambios.SECCION TERCERA. Régimen especial.ART.43. Principio general.ART.44. Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.ART.45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados.ART.46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.ART.47. Exenciones de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercan-cías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.ART.48. Tributos locales: conciertos fiscales.ART.49. Tributos locales: Ordenanzas fiscales.ART.50. Tasas aplicables a las entidades ZEC.ART.51. Contraprestaciones por los servicios del Consorcio de la Zona Especial Ca-naria.ART.52. Pérdida de beneficios fiscales.CAPITULO IV. Régimen especial de las entidades financieras.SECCION PRIMERA. Régimen especial de las entidades de crédito.ART.53. Constitución y requisitos.ART.54. Medidas de intervención y sustitución.SECCION SEGUNDA. Régimen especial de las entidades de seguros.ART.55. Entidades de seguros.SECCION TERCERA. Bolsa de Valores.ART.56. Bolsa de Valores. Creación.ART.57. Sociedad Rectora.ART.58. Admisión de valores.ART.59. Sociedades y agencias de bolsa y valores.ART.60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de bolsa y valores.ART.61. Emisión de valores.SECCION CUARTA. Mercados secundarios oficiales.ART.62. Mercados secundarios oficiales.

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CAPITULO V. Régimen especial de las empresas que se dediquen a la produc-ción, manipulación, transformación y comercialización de mercancías.ART.63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación ycomercialización de mercancías.CAPITULO VI. Infracciones y sanciones.ART.64. Régimen jurídico aplicable.ART.65. Responsabilidades.ART.66. Tipificación de las infracciones.ART.67. Sanciones.ART.68. Prescripción de las infracciones.ART.69. Prescripción de las sanciones.ART.70. Procedimiento sancionador.ART.71. Infracciones y sanciones tributarias.TITULO VI. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LAS ZONAS FRANCAS DE CA-NARIAS.ART.72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.TITULO VII. REGISTRO ESPECIAL DE BUQUES Y EMPRESAS NAVIERAS.CAPITULO PRIMERO. Normas Generales.ART.73. Inscripción de buques.CAPITULO II. Régimen Fiscal.ART.74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.ART.75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.ART.76. Impuesto sobre Sociedades.ART.77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC.CAPITULO III. Régimen de cotizaciones a la Seguridad Social.ART.78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.ART.79. Modificación de los porcentajes de bonificación.DISPOSICIONES ADICIONALES.Primera. Modificación del régimen de los bienes y servicios.Segunda. No compensación de beneficios fiscales.Tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Ca-narias.Cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.Quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.Sexta. Régimen fiscal de las compensaciones de precios.Séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.Octava. Régimen supletorio.Novena. Fomento de las tecnologías agrarias.Décima. Canarias, como región ultraperiférica de la Unión Europea.DISPOSICIONES TRANSITORIAS.Primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.Segunda. Medidas en favor de sectores desfavorecidos.Tercera. Plan especial de infraestructuras turísticas.Cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.Quinta. Servicios de telecomunicación.Sexta. Fomento del empleo.DISPOSICION DEROGATORIA.DISPOSICION FINAL.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

-I-

Las bases económicas del RégimenEconómico Fiscal de Canarias que searticulan en esta ley aspiran a regular lavida económica canaria durante el tra-mo final del siglo XX y primeras déca-das del siglo XXI. Para ello este textolegal contiene mecanismos de flexibili-dad suficientes con los que hacer frentea variantes que sucedan tanto en elentorno económico internacional y co-munitario como en los escenarios inter-nos.

Atrás ha quedado la positiva experien-cia de una historia de singularidadesfiscales y comerciales que hunde susraíces en el siglo XVI y de aquel siste-ma de puertos francos surgidos a me-diados del siglo XIX, que se prolongaríahasta la guerra civil española de 1936.Una regulación acorde con un tipo deeconomía y relaciones internacionalesen el que cabían planteamientos libre-cambistas dentro de un espacio tanparticular como el canario de entonces.Posteriormente ese sistema iría incorpo-rando elementos intervencionistas yhasta proteccionistas, que refrendaría elRégimen Económico Fiscal de 1972,cuando ya el quehacer económico y losintercambios comerciales entre paíseshabían modificado el mapamundi y lasestructuras de los mercados nacionales.

Desde la crisis de los años 70 y sobretodo en la década de los años 80, larealidad económica mundial ha ido mo-dificándose sustancialmente tanto ensus formas de actuación, esquemas or-ganizativos, financiación internacional,como en las inversiones de los distintossectores y países. Cambios que hanalterado radicalmente la gestión de laempresa, el mundo del trabajo, la com-petencia entre zonas, los procedimien-

tos y políticas de intervención pública yhasta los sistemas de incentivos o pro-moción económica y localización inver-sora.

Se impone por consiguiente atender aeste importante y urgente reto deadaptar y ajustar el Régimen Económi-co Fiscal, fundamental dispositivo delmarco canario, a las imperantes cir-cunstancias. En esa tesitura le va mu-cho al deseable crecimiento y bienestarmaterial de la sociedad canaria. Esmás, las razones de la búsqueda de unacoplamiento positivo no sólo se limitana esta cuestión, ya de por sí inevitable,sino que también es el producto deotros acontecimientos. Sirvan a título deejemplo los que se derivan de la nuevarealidad democrática que felizmentepreside la convivencia española, la pre-sencia de un poder regional autónomo,sin olvidar el decisivo condicionante quesupone la integración española y cana-ria en la Comunidad Económica Euro-pea, o las propias experiencias de unadinámica sujeta a ciclos oscilantes decrisis y expansiones.

La dimensión conjunta de estos cam-bios ha dejado virtualmente inservible alparcialmente vigente Régimen Econó-mico Fiscal de 1972, ya revisado en susaspectos fiscales con la Ley 20/1991 de7 junio. Considerandos de tipo legalobligan a esta revisión, coincidente, porotra parte, con esa necesidad real dedisponer de un texto que evite simplesmaquillajes o formalismos tímidos, asícomo que sea capaz de superar la par-cialización de intereses. De lo que setrata es de contribuir de modo significa-tivo a que el modelo de desarrollo cana-rio encuentre una plataforma de empujenotable, pues esas aludidas nuevas cir-cunstancias exigen que se tenga unaposición competitiva en el orden eco-nómico, de calidad de vida y cohesiónen lo social, y de autonomía cooperante

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en el sistema político existente.

Canarias, históricamente, ha dispuestode un régimen de libertad comercial queimplicaba la existencia de franquicias alconsumo, menor presión fiscal indirectay exención de la práctica de determina-dos monopolios estatales.

Estas condiciones propiciaron en Cana-rias un específico y diferencial modeloeconómico-fiscal respecto al dominanteen el resto del territorio nacional.

La Constitución de 1978, el posteriorEstatuto de Autonomía de 1982 y losProtocolos que Canarias ha tenido enlas relaciones del Reino de España conla Comunidad Económica Europea, hanrespetado parte de esas especificidadesen lo que constituye propiamente unacervo reconocido y compatibilizado enel proyecto comunitario.

Sin embargo, esta singularidad ha debi-do integrar y asumir determinados pre-supuestos legales y funcionales corres-pondientes al ordenamiento vigente enla Comunidad Económica Europea.Estos hechos han terminado por reduciral mínimo la operatividad de la Ley30/1972, que ya en sus planteamientosestratégicos y en buena parte de su ar-ticulado reflejaba contradictorias y am-biguas formas de regulación, puescontenía los restos de un adulterado li-brecambismo con medidas claramenteproteccionistas.

Con esta ley se pretende armonizar yadecuar coherentemente los márgenesde autonomía derivados de la tradicióneconómico-fiscal canaria, con los as-pectos compatibles resultantes de losámbitos nacional y comunitario.

Propósito que comprende y abarca,como ya se ha señalado anteriormente,fundamentos que precisa Canarias parainsertarse con garantías en la nueva di-

námica económica y global que tantodifiere de la que regía en los años 70 ydécadas anteriores.

Los mecanismos de provisión de sumi-nistros e "inputs", de subvenciones yrestituciones, o la ambivalencia que sevenía teniendo con los monopolios y losapoyos institucionales, aconsejan noprolongarlo en la oportunidad históricaque brinda el modelo económico refle-jado en este nuevo Régimen Económi-co Fiscal.

Ese necesario Régimen Económico Es-pecial de Canarias concilia los principiosde su diferencialidad, reconocidos enlos ordenamientos español y comunita-rio, con el diseño operativo de un siste-ma impulsor a la actividad económica,la creación de empleo, la potenciaciónde sus distintos espacios insulares, laoferta y regulación de un foco de atrac-ción a la iniciativa empresarial y a lapresencia del inversor exterior.

Los principios estratégicos que informana este esquema suponen:

- Mantener una significativa menor pre-sión fiscal que la media del resto de Es-paña y de la Comunidad Económica Eu-ropea. Se trata con ello de que Cana-rias disponga de una "atractividad" te-rritorial capaz de compensar aspectosnegativos y efectos desfavorables de lainsularidad económica.

- Configurar una estructura impositivacon tributos equivalentes o similares alos existentes en el resto de España yde la Comunidad Económica Europea.

La razón de ese formato es facilitar lasoperaciones de perfeccionamiento acti-vo, así como en publicar las ventajas dela menor presión fiscal.

- Incorporar un coherente bloque de in-centivos fiscales y económicos, de tal

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modo que verdaderamente genere de-cisiones inversoras, dinamice la locali-zación de actividades en zonas de es-casa autorrealización y responda so-cialmente a los beneficios que para to-dos conlleva la modernización del apa-rato productivo y comercial.

- Crear una Zona Especial Canaria en laque, respetando el principio de estan-queidad, puedan ubicarse capitales yempresas provinientes del exterior, loscuales, atraídos por las ventajas inhe-rentes a este tipo de zonas especiales,coadyuven a potenciar el desarrolloeconómico y social del a rchipiélago.

- Estructurar unas reglas de comporta-mientos y un dispositivo de medidas yacciones que faciliten las intervencionespúblicas orientadas a minimizar loscostes de cumplimiento y coordinaciónentre contribuyentes y Administracio-nes, de tal modo que se reduzcan o de-saparezcan las rémoras fiscales y otrassecuelas gravosas de las prácticas fis-cales y financieras.

Por lo demás, el sistema diseñado tienela flexibilidad suficiente para encajar sinmayores contratiempos, retoques yadaptaciones a circunstancias excep-cionales o de fases recesivas.

- Potenciar simultáneamente a la nuevainserción en los entornos exteriores dela economía española, con una sólidavertebración del mercado regional y, porende, de las distintas islas que compo-nen el archipiélago canario. A tal fin, sehan tenido muy presentes las ayudasposibles y factibles para aprovecha-miento de recursos endógenos, los in-tercambios interinsulares y la promociónespecial de actividades. Como tal secontemplan incentivos discriminatoriospositivos en islas menores y zonas deespecial problemática en las islas capi-talinas.

- Ponderar que en los nuevos presu-puestos de funcionamiento de la eco-nomía y del actual complejo institucio-nal, los programas de desarrollo y lasacciones conjuntas de los agentes,instancias y organismos públicos en-cuentren alicientes motivadores.

En función de lo expuesto, esta ley jus-tifica su calificativo de especial en ele-mentos como los siguientes:

1. Contar con un bloque de incentivosdestinados a compensar problemas dediscontinuidad territorial y en promoveractividades generadoras de empleo oque acrecienten la competitividad inte-rior y exterior de las empresas canarias.

2. Reparar en áreas sensibles de aten-ción debido a las consecuencias es-tructurales que provocan las problemá-ticas de capítulos como los del trans-porte, agua, energía, producciones ycomercialización de productos agrícolasde exportación y consumo interno, pes-ca, telecomunicaciones y, finalmente,proyectos de I+D que utilizan recursosendógenos y cualificaciones especiales.

3. Configurar un sistema flexible en losobjetivos de fomento y atención espe-cial, pero sin dañar a la consistencia deuna Hacienda local canaria reciente-mente modernizada a raíz de las modi-ficaciones fiscales de la Ley 20/1991 yal esquema operativo del POSEICAN.

4. Propiciar una función eficaz y cre-ciente de la economía canaria en elAtlántico, mejorando la renta de posi-ción estratégica e incorporando el ca-rácter de frontera sur de la Unión Euro-pea.

II

Así, la presente ley, dividida en siete tí-tulos, consta de 79 artículos, diez dis-posiciones adicionales, seis disposicio-

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nes transitorias, una disposición dero-gatoria y una disposición final.

El Título preliminar aborda la regulaciónde la finalidad de la ley, así como de losprincipios que la informan, recogiendoen esa regulación la esencialidad tradi-cional del Régimen Económico Fiscalde Canarias, caracterizado fundamen-talmente por la libertad comercial y laausencia de monopolios sobre bienes yservicios, a la vez que garantiza unasituación en la que el coste medio de laactividad económica canaria permitacompetir a la economía insular con ladel resto del territorio nacional, y consa-gra el principio en virtud del cual el vo-lumen de situaciones favorables que seinsertan en la ley en orden a la conse-cución del objetivo anterior, no puedesuponer merma alguna en el volumende las inversiones públicas en el archi-piélago.

En su título. I la ley aborda una materiaabsolutamente fundamental en el con-texto de la economía canaria, cual es larelativa a los transportes y telecomuni-caciones, consagrando el principio delibertad de prestación de ambos servi-cios y de inaplicación de monopoliossobre los mismos, salvaguardando entodo caso las prescripciones constitu-cionales y comunitarias que, en su ca-so, pudieran operar al respecto.

Asimismo, se introducen importantesmecanismos tendentes a garantizar laprestación de los servicios de transportey telecomunicaciones en un régimen deposibilidad cuantitativa de acceso a losmismos que permita tanto a los particu-lares residentes en el archipiélago, co-mo a las personas canarias disfrutar delos mismos en términos de competitivi-dad respecto del resto del territorio na-cional.

El Título II introduce importantes medi-das en el contexto de la compensación

de la lejanía y del hecho insular, lascuales se concretan: de un lado, en lainserción de mecanismos que permiti-rán, sin duda, disponer en Canarias deenergía y agua a precios asequibles enel contexto de las posibilidades que ge-nera la economía canaria; y, de otro,garantiza un programa específico de in-versiones públicas en infraestructuras,fijando, incluso, su importe mínimo en el50 por 100 de la recaudación normativalíquida atribuida al Estado como com-pensación por la supresión del Im-puesto General sobre el Tráfico de lasEmpresas establecida en la Ley20/1991 de 7 junio.

En el Título III se consolida un régimenespecífico de cooperación y coordina-ción entre las Administraciones públicascuya manifestación general se concretaen la creación de una Comisión Mixta yen el establecimiento de mecanismosde coordinación de carácter sectorialentre ambas Administraciones que seannecesarios para la puesta en marcha,desarrollo y seguimiento del nuevo Ré-gimen Económico Fiscal como mani-festación específica de ese régimen decooperación y coordinación entre lasAdministraciones públicas, se regula unmecanismo de colaboración en el ám-bito de la inspección del comercio exte-rior, a fin de que los problemas que sesusciten en este orden puedan ser de-tectados por una u otra Administración,colaborando ambas en su solución, sibien se preserva la competencia exclu-siva que en esta materia atribuye laConstitución al Estado, así como lacondición de éste como único respon-sable de la presentación de los proble-mas detectados ante los Organismoscorrespondientes de la Unión Europea.

Es evidente que el cumplimiento de losobjetivos que se persiguen al modificarlos aspectos del Régimen EconómicoFiscal de Canarias, requiere la adopciónde medidas concretas y puntuales,

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tanto, en el ámbito estrictamente eco-nómico como en el fiscal, materia ésta ala que se refiere el Título IV de la ley.

Así y por lo que respecta al primero dedichos ámbitos se adoptan medidascontundentes en relación al desarrolloenergético medioambiental, a la promo-ción del comercio canario, a la incenti-vación de las inversiones privadas en elarchipiélago, a la promoción turísticacomo pilar fundamental de la economíacanaria que es este sector, a la ade-cuada aplicación en Canarias, partiendode sus peculiaridades intrínsecas, delRégimen de Incentivos EconómicosRegionales y, finalmente, actuando enel ámbito del necesario fomento de lacreación de empleo, a través de unaactividad tan esencial a tal fin como esla formación profesional.

Por lo que se refiere al ámbito específi-camente fiscal, el modelo económicoque subyace tras los planteamientosglobales expresamente reflejados en eltexto de la ley demanda la adopción deciertas medidas de esa naturaleza fis-cal, como son las tendentes a fomentarlas inversiones privadas en Canarias,las de acompañamiento del régimen deliberalización de las telecomunicacio-nes, las que requieren una efectiva po-lítica de fomento de las exportacionescanarias y, finalmente, las que deman-dan la posibilidad de que los empresa-rios canarios puedan acceder a cotasimportantes de ahorro fiscal como con-trapartida a su esfuerzo inversor concargo a sus propios recursos, lo cual seconsigue mediante la regulación del ré-gimen especial de la reserva para inver-siones.

Como cuestión fundamental, el Título Vde la ley aborda con coraje, realismo ymodernidad la creación y regulación deuna Zona Especial Canaria con la finali-dad de propiciar los escenarios ade-cuados a la implantación en el archi-

piélago de capitales y empresas provi-nientes del exterior los cuales, atraídospor las ventajas inherentes a este tipode zonas especiales, coadyuven decidi-damente en la generación de polos depotenciación del progreso económico ysocial de Canarias.

A su vez, tal Zona Especial Canaria, cu-yos ámbitos geográfico, subjetivo y ob-jetivo se diseñan en aras de la efectivi-dad plena del principio de estanquei-dad, se organiza formalmente bajo latutela y control de un Consorcio configu-rado como Organismo público depen-diente del Ministerio de Economía y Ha-cienda, configuración ésta que dota a lareferida Zona Especial de cuantas cau-telas resultan necesarias en orden a suadecuada inserción en el contexto con-formado tanto por el ordenamiento jurí-dico interno y comunitario, como por elesquema de organización de las Admi-nistraciones públicas.

En ese contexto, la Zona Especial Ca-naria aparece regulada en forma talque, dado el elevado nivel de flexibili-dad que se introduce en los aspectosformales y materiales relacionados,tanto con la propia Zona Especial y suConsorcio, como con las entidades quepueden acogerse a este régimen, re-sulta fácil aventurar la efectividad de lasposibilidades que se ofrecen en ordenal establecimiento de capitales y em-presas exteriores, los cuales han decolaborar, sin duda, junto con los capi-tales y empresas autóctonos, al desea-do desarrollo económico del archipiéla-go.

En ese marco general resulta particu-larmente destacable el especial afán dela ley por cumplir los objetivos propiosde la Zona Especial a través de la ins-talación en la misma de entidades fi-nancieras y de empresas de fabricación,transformación, manipulación y comer-cialización de bienes corporales, a cuyo

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fin se dota a estos sectores de regíme-nes especiales en el contexto más am-plio conformado por el Régimen Gene-ral de la Zona Especial Canaria.

No olvida, tampoco, esta ley el necesa-rio y específico tratamiento que ha dedarse a las Zonas Francas en Canariasteniendo en cuenta la importancia pa-sada, presente y futura que las mismashan tenido, tienen y tendrán en el archi-piélago, para lo cual, se adoptan lasmedidas necesarias en el Título VI.

Además, la ley procura una adecuadaadaptación del Registro Especial de

Buques y Empresas Navieras, ya regu-lado en la Ley 27/1992 de 24 noviem-bre, de Puertos del Estado y de la Mari-na Mercante, a los planteamientos glo-bales contenidos en la misma, adapta-ción ésta que lleva a cabo el Título VII.

Finalmente, la ley contiene una plurali-dad de disposiciones adicionales y tran-sitorias necesarias en orden a garanti-zar la adecuada efectividad de las me-didas que la misma establece en su ar-ticulado, derogando, además, cuantasdisposiciones preexistentes se opongana la misma y disponiendo su régimen devigencia.

TITULO PRELIMINARFINALIDAD DE LA LEY Y PRINCIPIOS

GENERALES

Artículo 1. Finalidad de la leyLa presente ley tiene como finalidad:a) La actualización de los aspectos

económicos del tradicional RégimenEconómico Fiscal de Canarias.

b) Garantizar que la lejanía e insulari-dad de Canarias, que la conviertenen región ultraperiférica de la UniónEuropea, son compensadas a travésde políticas específicas y suficientes.

c) Establecer un conjunto estable demedidas económicas y fiscales en-caminadas a promover el desarrolloeconómico y social de Canarias.

Artículo 2. Principio de libertad co-mercial1. Se ratifica el principio de libertad co-mercial de importación y exportación, envirtud del cual todas las mercancías po-drán ser importadas y exportadas sinrestricciones cuantitativas y sin más li-mitaciones que las siguientes:a) Las que obedezcan a razones sanita-

rias, medio ambientales, de orden

público u otras internacionalmenteadmitidas.

b) Las derivadas de las disposicionesgenerales y específicas para Cana-rias del Derecho comunitario.

2. En desarrollo del principio estableci-do en el apartado anterior, en Canariasno será de aplicación ningún monopoliosobre bienes y servicios, tanto de ca-rácter fiscal como de cualquier otro tipo,excepto en aquellas materias que, deacuerdo, con lo dispuesto en el art.128,2 CE, tengan la consideración deservicios esenciales reservados por laley al sector público.

Artículo 3. Otros principios1. El coste de la actividad económica enCanarias no debe situar el archipiélagoen una situación de desventaja respectode la media de las restantes regionesdel territorio nacional.2. La existencia de un régimen econó-mico y fiscal específico en el archipiéla-go no dará lugar, en ningún supuesto, ala disminución del volumen del gastopúblico estatal corriente y de inversión,destinable a las Islas en ausencia delmismo.

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TITULO ITRANSPORTE Y TELECOMUNICA-

CIONES

CAPITULO ITRANSPORTE

Artículo 4. Principio de libertad detransporte1. Los servicios de transporte aéreo ymarítimo, de personas y mercancías, seregirán por el principio de libertad detransporte, en los términos previstos enesta ley, en las normas que se desarro-llen y en las disposiciones comunitariasal respecto.2. El principio de libertad de transportemarítimo y aéreo consagrado en elapartado anterior, alcanza a todo tipode servicios, regulares o no, de carácterinterinsular, nacional e internacional.3. Dicho principio alcanza, igualmente,a todos los servicios auxiliares deltransporte marítimo y aéreo, los cualespodrán ser prestados directamente porlas propias compañías, o contratadospor éstas a terceras empresas no nece-sariamente de transporte.4. En Canarias se establecerán tarifasportuarias y aeroportuarias diferentes yreducidas respecto a las vigentes a ni-vel nacional, logrando la competitividadcon los puertos y aeropuertos de usoalternativo. A estos efectos se prestaráespecial atención a las de manipulaciónde mercancías de contenedores.

Artículo 5. Liberalización de servicios1. No se aplicará en Canarias ningúnmonopolio sobre los servicios de trans-porte marítimo exterior o interior ni detransporte aéreo nacional o internacio-nal, modificándose o revocándose lascondiciones en que las compañías na-cionales tengan otorgada o autorizadala prestación de dichos servicios en ré-gimen de exclusividad o monopolio.2. Respecto al transporte aéreo porcompañías extranjeras desde, hacia yen tránsito por el archipiélago se aplica-

rán los principios de máxima flexibilidadque sean compatibles con la política aé-rea estatal y comunitaria con el objetode permitir la conexión directa de lasIslas Canarias con otros países, espe-cialmente de Africa y América, y poten-ciar así su papel como centro de distri-bución de tráficos aéreos entre los trescontinentes.3. Para el transporte de cualquier tipode mercancías se permitirá el libreaprovechamiento de la capacidad decarga en los vuelos tanto regulares co-mo no regulares, incluyendo "charters",que se efectúen desde, hacia y en trán-sito por el archipiélago canario.4. No se aplicará monopolio alguno enlos servicios de asistencia en tierra aaeronaves, a pasajeros y a mercancías.Las compañías aéreas podrán realizarestos servicios libremente, por sí mis-mas, o bien contratar su realización conempresas no necesariamente aéreas,debiendo ajustar la prestación de dichosservicios a la estructura y capacidad decada aeropuerto y satisfacer los requi-sitos técnicos y administrativos que re-sulten de aplicación.5. Las líneas regulares de cabotaje ma-rítimo interinsular y de cabotaje entre lapenínsula y Canarias estarán sometidasa un régimen de autorización adminis-trativa. La Administración competentepodrá imponer obligaciones de serviciopúblico para garantizar el servicio entrelas Islas y entre éstas y la península.6. Asimismo, con el fin de garantizar lascomunicaciones aéreas interinsulares yentre las Islas Canarias y el resto del te-rritorio nacional, el Gobierno de la Na-ción podrá establecer obligaciones deservicio público.7. Lo dispuesto en los apartados ante-riores se entenderá sin perjuicio de loestablecido en los Convenios interna-cionales.

Artículo 6. Tráficos regulares de per-sonas1. A los ciudadanos españoles y de los

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demás Estados miembros de la UniónEuropea, residentes en las Islas Cana-rias, se les aplicará una reducción enlas tarifas de los servicios regulares deltransporte de viajeros de la siguientecuantía:a) El 33 por 100 para los trayectos di-

rectos entre el archipiélago canario yel resto del territorio nacional.

b) El 10 por 100 para los trayectos inte-rinsulares en el archipiélago canario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Nación,oído el Gobierno de Canarias, para quemodifique la cuantía de las subvencio-nes establecidas en el apartado ante-rior, o reemplace dicho régimen por otrosistema de compensación en función dela evolución del mercado de serviciosde transporte aéreo de forma que enningún caso suponga una disminuciónde la ayuda prestada o deterioro en lacalidad del servicio.3. Dentro del respeto a la normativacomunitaria y al principio de libertad ta-rifaria, la Administración velará para quelas compañías prestatarias de serviciosde pasajeros atiendan, en la fijación desus tarifas, a los costes derivados de ladoble insularidad a efectos de la nece-saria conexión con las líneas del restodel territorio nacional.

Artículo 7. Transporte marítimo y aé-reo de mercancías1. Como medida complementaria a laaplicación de las disposiciones del De-recho comunitario en las Islas Canariasrelativas a la lejanía y a la insularidad,se establecerá una consignación anualen los Presupuestos Generales del Es-tado, referida al año natural, para finan-ciar un sistema de compensaciones quepermita abaratar el coste efectivo deltransporte marítimo y aéreo de mercan-cías interinsular y entre las islas Cana-rias y la Península.Asimismo y respetando los arts. 92 y 93del Tratado CEE, se establecerán com-pensaciones al transporte para las ex-portaciones dirigidas a la Unión Euro-

pea, sin perjuicio de las modulaciones yderogaciones singulares establecidasen el Reglamento (CEE) núm. 1911/91,del Consejo, de 16 junio, y de la Deci-sión del Consejo 91/314/CEE, de igualfecha para las islas Canarias.2. Reglamentariamente se determinaráel sistema de concesión de las compen-saciones en sus diversas modalidades,así como los beneficiarios.El sistema que se establezca deberágarantizar su incidencia directa sobre elcoste del transporte.3. En todo caso el sistema de compen-sación a que se refiere este artículotendrá en cuenta el principio de conti-nuidad territorial con la península.4. Se creará una Comisión Mixta entrela Administración General del Estado yla Administración Autónoma que se en-cargará de efectuar el seguimiento yevaluación de la aplicación del sistemade compensación previsto en los dosapartados anteriores.

Artículo 8. Transporte público terres-treSe reconoce el transporte público re-gular de viajeros de carácter públicoesencial.El transporte público regular de viajerosse configurará como un transporte inte-grado de carácter insular y accederá ala financiación prevista en los Presu-puestos Generales del Estado para eltransporte colectivo urbano de superfi-cie.

CAPITULO IITELECOMUNICACIONES

Artículo 9. Telecomunicaciones in-ternacionales1. Los servicios finales de telecomuni-cación pueden prestarse en Canariasen régimen de competencia.2. El Estado definirá y aprobará las es-pecificaciones técnicas que permitangarantizar el funcionamiento eficientede los servicios y redes de comunica-

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ción, así como del espectro radioeléctri-co.

Artículo 10. Telecomunicaciones:precios1. Los servicios interinsulares de tele-comunicaciones que se presten en ré-gimen de tarifas públicas tendrán parael usuario un precio, para cada servicio,no superior al establecido para las dis-tancias equivalentes en la península.2. Los servicios de telecomunicaciónentre las islas y el resto del territorio na-cional que se presten en régimen de ta-rifas públicas tendrán para el usuario unprecio, para cada servicio, no superioral establecido para la distancia máximaintrapeninsular.

TITULO IICOMPENSACION DE LA LEJANIA Y

DEL HECHO INSULAR

Artículo 11. Precios de la energía ydel agua1. Reglamentariamente se estableceráun sistema de compensación que ga-rantice en las islas Canarias la modera-ción de los precios de la energía, man-teniendo precios equivalentes a los delresto del territorio español.2. Asimismo, se establecerá reglamen-tariamente un sistema de compensaciónque garantice en las islas Canarias lamoderación de los precios del agua de-salinizada o reutilizada.

Artículo 12. FinanciaciónLos Presupuestos Generales del Estadorecogerán cada año las partidas presu-puestarias que resulten precisas paradotar las transferencias correspondien-tes a las inversiones del Estado en in-fraestructuras en Canarias, que ascen-derán como mínimo al 50 por 100 de larecaudación normativa líquida atribuidaal Estado como compensación por lasupresión del Impuesto General sobreel Tráfico de las Empresas establecidaen la L 20/1991 de 7 junio.

Artículo 13. ConveniosEn aquellas materias en las que la Co-munidad Autónoma de Canarias notenga legalmente atribuidas competen-cias, cuando razones de eficacia y ra-cionalidad en la gestión así lo aconse-jen, podrá delegarse mediante conveniola gestión de los créditos presupuesta-rios a que se refiere el artículo anterior.

TITULO IIICOOPERACION Y COORDINACIONENTRE LAS ADMINISTRACIONES

PUBLICAS

Artículo 14. Principio generalPara garantizar una adecuada coordi-nación entre la Administración Generaldel Estado y la Comunidad Autónomade Canarias, se creará una ComisiónMixta y se establecerán mecanismos decoordinación de carácter sectorial entreambas Administraciones que sean ne-cesarios para la puesta en marcha, de-sarrollo y seguimiento del nuevo Régi-men Económico Fiscal de las islas Ca-narias.

Artículo 15. Inspección del comercioexterior1. La Inspección del comercio exterior,dada la mayor integración de las islasen la Unión Europea y la competenciaexclusiva del Estado en su ejecución yregulación, correrá a cargo de la Admi-nistración General del Estado, bajo elprincipio general de adecuación a lanormativa comunitaria en la materia.2. La Comunidad Autónoma de Cana-rias y la Administración General delEstado colaborarán para la identifica-ción de los problemas específicos y enla búsqueda de soluciones que en ma-teria de inspección de comercio exteriorse planteen en el archipiélago canario,a fin de su presentación y negociaciónpor la Administración General del Esta-do ante la Unión Europea para su re-solución caso por caso.

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TITULO IVMEDIDAS COMPLEMENTARIAS DEPROMOCION DEL DESARROLLOECONOMICO Y SOCIAL DE CANA-

RIAS

CAPITULO IMEDIDAS ECONOMICAS

Artículo 16. Desarrollo energéticomedio-ambientalDebido a su mayor flexibilidad paraatender a la demanda y a su menor im-pacto ambiental, se fomentará el esta-blecimiento de centrales energéticas deciclo combinado, preferentemente degas natural, así como la implantación decentrales duales de producción deenergía eléctrica y desalinización deagua, potenciando estratégicamente lasenergías alternativas.

Artículo 17. Plan de ahorro energéti-coEl Gobierno de la Nación y el Gobiernode Canarias elaborarán y pondrán enmarcha un Plan de optimización y aho-rro de consumos energéticos y de agua,en la industria, sector terciario, agricul-tura y consumos humanos.

Artículo 18. Promoción comercial1. La Administración General del Estadoy la Comunidad Autónoma de Canariaspotenciarán su colaboración a efectosde definir y alcanzar objetivos comunesdentro de la promoción comercial espa-ñola. Se prestará una consideración es-pecial al desarrollo de programas deformación comercial de españoles, afri-canos e iberoamericanos, al fomento desociedades y consorcios de exporta-ción, al apoyo de asistencia a ferias enel exterior, viajes de promoción comer-cial, creación de marcas y denomina-ciones de origen de los productos cana-rios y a la prestación de servicios a ter-ceros países desde territorio canario.2. Se crea, con sede en Canarias, elConsejo Asesor para la Promoción del

Comercio con Africa Occidental, con elobjetivo de fomentar las relaciones co-merciales con los países africanos deesta zona.Este Consejo estará presidido por elSecretario de Estado de Comercio y enel mismo se integrarán representantesde la Administración General del Esta-do, de la Administración Autonómica yde los agentes sociales y económicosvinculados al sector exportador, con-tando con una Secretaría permanenteen el archipiélago que corresponde a laAdministración periférica del Estado.La composición y funciones de este ór-gano se desarrollarán mediante normareglamentaria.

Artículo 19. Promoción turística1. Atendiendo al carácter estratégico delturismo en la economía canaria y su re-percusión en el empleo, se prestará es-pecial atención a su fomento y desarro-llo. A tales efectos, y sin perjuicio de loprevisto en la disp. trans. tercera, los in-centivos a la inversión en el sector seorientarán preferentemente a la rees-tructuración del mismo, modernizaciónde la planta alojativa, a la creación deactividades de ocio complementarias delas alojativas y la potenciación de fo r-mas de turismo especializado.2. Se prestará especial atención a laformación técnico-profesional en elsector, impulsando la enseñanza deidiomas.3. En las campañas de promoción turís-tica exterior que realice el Estado, ysiempre que así lo solicite el Gobiernode Canarias, se incluirá la oferta de lasislas de forma claramente diferenciada.

Artículo 20. Incentivos económicosregionales1. La Administración General del Estadodotará de la máxima flexibilidad al fun-cionamiento de los incentivos regiona-les y a la localización de las inversionesen las islas sin más limitaciones secto-riales y financieras que las establecidas

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por la normativa comunitaria, teniendoen cuenta los objetivos de desarrollopropuestos en el POSEICAN.Se primará la inversión en las islas pe-riféricas mediante la exigencia de unvolumen mínimo de inversión inferior alestablecido para el resto del territorionacional.2. Se prestará especial atención al apo-yo a la pequeña y media empresa porsu capacidad de generación de empleo,promoviendo centros o instituciones deasesoramiento e información.3. En la valoración de los proyectos seprimará la creación de empleo, su im-pacto ambiental nulo y el uso de tecno-logías blandas.4. Se valorarán preferentemente lossectores productivos relacionados conlas energías renovables -tanto parausos energéticos como para la desalini-zación y reutilización de aguas-, el reci-claje y reutilización de productos, laagricultura biológica y de exportación deproductos de calidad y las nuevas tec-nologías.

Artículo 21. Creación de empleoEl Gobierno del Estado, y el Gobiernode Canarias, con el objetivo de promo-cionar al máximo de empleo, coordina-rán sus esfuerzos y recursos, fijando lascorrespondientes actuaciones en elmarco del Plan Económico Regional deCanarias (1994-1999).

Artículo 22. Incentivos a la inversión1. En tanto el producto interior bruto"per cápita" de Canarias se sitúe pordebajo de la media nacional, el Institutode Crédito Oficial tendrá abierta una lí-nea de préstamos de mediación con ti-pos de interés preferentes para finan-ciar inversiones en activos fijos porparte de las pequeñas y medianas em-presas domiciliadas en Canarias quesean de nueva creación o que, ya cons-tituidas amplíen, modernicen o trasla-den sus instalaciones.2. El importe de la línea de préstamos,

el tipo aplicable a la cesión de fondospor el Instituto de Crédito Oficial a lasentidades de crédito, el porcentaje delas inversiones que podrá financiarsecon cargo a dicha línea, las condicionesde amortización de los préstamos, asícomo otras características de los mis-mos y las competencias que al respectoostentará el Consejo General del Insti-tuto de Crédito Oficial, se determinaránpor el Gobierno de la Nación en funciónde la situación económica y financieraen cada momento.

Artículo 23. Formación profesionalA efectos de potenciar la creación deempleo, la Administración General delEstado colaborará con la ComunidadAutónoma de Canarias en la elabora-ción de un Programa especial de forma-ción profesional ocupacional en secto-res de servicios avanzados. Asimismo,se establecerá un programa específicode becas de desplazamiento para losjóvenes canarios que hayan finalizadosu formación profesional y que realicenprácticas en empresas peninsulares yen cualquier otro Estado miembro de laUnión Europea.

CAPITULO IIMEDIDAS FISCALES

Artículo 24. Imposición de los servi-cios de telecomunicaciónLos servicios de telecomunicación quese presten en Canarias estarán exentosdel Impuesto General Indirecto Canario,con derecho a la deducción de las cuo-tas soportadas, en los términos previs-tos por el art. 29 L 20/1991 de 7 junio,de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Ca-narias.

Artículo 25. Incentivos a la inversión1. Las sociedades domiciliadas en Ca-narias que sean de nueva creación oque, ya constituidas realicen una am-pliación de capital, amplíen, modernicen

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o trasladen sus instalaciones, gozaránde exención en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, en su consti-tución, en la ampliación de capital y enlas adquisiciones patrimoniales de bie-nes de inversión situados en Canarias,durante un período de tres años a partirdel otorgamiento de la escritura públicade constitución o de ampliación de ca-pital, cuando el rendimiento del im-puesto se considere producido en esteterritorio.A los efectos de lo establecido en el pá-rrafo anterior, el concepto de bien de in-versión será el contenido en la normati-va del Impuesto General Indirecto Ca-nario.La exención del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados, que proceda aplicaren la modalidad "operaciones societa-rias", y que corresponda a la parte delcapital resultante de la constitución oampliación que no se destine a las in-versiones previstas en este artículo, seaplicará al 100 por 100 del importe de lacuota resultante hasta 31 diciembre2001. Durante el año 2002 dicha exen-ción se aplicará al 75 por 100 del im-porte de la cuota resultante, y durante elaño 2003 al 50 por 100 del importe dela cuota resultante.2. También estarán exentas del Im-puesto General Indirecto Canario lasentregas de bienes a las sociedades aque se refiere el apartado anterior quetengan la condición de bienes de inver-sión para las mismas, con derecho a ladeducción de las cuotas soportadas enlos términos previstos en el art. 29 L20/1991 de 7 junio, así como las im-portaciones de bienes de inversiónefectuadas por dichas sociedades.En el supuesto de entrega de bienes deinversión, y previamente a la misma, lasociedad adquirente deberá entregar ala transmitente una declaración en laque identifique los bienes de inversión ymanifieste la concurrencia de los requi-

sitos de la exención previstos en esteapartado. Las entidades adquirentestendrán la condición de sujetos pasivossustitutos en los términos previstos enel art. 32 Ley General Tributaria, en elcaso de que, habiéndose expedido eldocumento a que se refiere este párra-fo, no se cumplan los requisitos de laexención o, cumpliéndose, quede éstasin efecto de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 3.En el supuesto de importaciones, la so-ciedad importadora deberá aportar conla declaración de importación la docu-mentación acreditativa de la concurren-cia de los requisitos de la exención.3. Las exenciones previstas en este ar-tículo quedarán sin efecto, con ingresodel gravamen que hubiera correspondi-do y de sus correspondientes interesesde demora, cuando las sociedades ad-quirentes o importadoras trasladen sudomicilio fiscal o su establecimientopermanente fuera del territorio de lasislas Canarias en un plazo de cincoaños desde la fecha de otorgamiento dela escritura pública de constitución oampliación de capital. También queda-rán sin efecto en el supuesto de que losbienes adquiridos o importados pierdansu condición de bienes de inversión, osalgan del territorio canario.4. Las exenciones previstas en este ar-tículo se aplicarán igualmente a los es-tablecimientos permanentes, tanto sipertenecen a empresas domiciliadas enEspaña como a sociedades no resi-dentes.

Artículo 26. Régimen especial de lasempresas que exporten a tercerospaíses o envíen a la Unión Europea1. Los sujetos pasivos del Impuesto so-bre Sociedades gozarán de una bonifi-cación de la cuota correspondiente a losrendimientos derivados de la venta debienes corporales producidos en Cana-rias por ellos mismos, propios de activi-dades agrícolas, ganaderas, industria-les y pesqueras, siempre que, en este

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último caso, la pesca de altura se de-sembarque en los puertos canarios y semanipule o transforme en el archipiéla-go. Se podrán beneficiar de esta bonifi-cación las personas o entidades domici-liadas en Canarias o en otros territoriosque se dediquen a la producción de ta-les bienes en el archipiélago, mediantesucursal o establecimiento permanente.Con efectos desde 1 enero 1998 yhasta 31 diciembre 2001, la bonificaciónestablecida en este apartado será del50 por 100. Durante el año 2002 dichabonificación será del 40 por 100 y du-rante el año 2003 del 30 por 100.2. La bonificación anterior también seráaplicable a los sujetos pasivos del Im-puesto sobre la Renta de las PersonasFísicas que ejerzan las mismas activi-dades y con los mismos requisitos exi-gidos a los sujetos pasivos del Impuestosobre Sociedades, siempre y cuandodeterminen los rendimientos en régimende estimación directa.La bonificación se aplicará sobre laparte de la cuota íntegra que proporcio-nalmente corresponda a los rendimien-tos derivados de las actividades de pro-ducción señaladas.

Artículo 27. Reserva para inversionesen Canarias1. Las sociedades y demás entidadesjurídicas sujetas al Impuesto sobre So-ciedades tendrán derecho a la reduc-ción en la base imponible de este im-puesto de las cantidades que, con rela-ción a sus establecimientos situados enCanarias, destinen de sus beneficios ala reserva para inversiones de acuerdocon lo dispuesto en el presente artículo.2. La reducción a que se refiere elapartado anterior se aplicará a las dota-ciones que en cada período impositivose hagan a la reserva para inversioneshasta el límite del 90 por 100 de la partede beneficio obtenido en el mismo pe-ríodo que no sea objeto de distribución,en cuanto proceda de establecimientossituados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la re-ducción podrá determinar que la baseimponible sea negativa.A estos efectos se considerarán benefi-cios no distribuidos los destinados anutrir las reservas, excluida la de ca-rácter legal. Tampoco tendrá la conside-ración de beneficio no distribuido el quecorresponda a los incrementos de pa-trimonio afectos a la exención por rein-versión a que se refiere el art. 15,8 L61/1978 de 27 diciembre, del Impuestosobre Sociedades.Las asignaciones a reservas se consi-derarán disminuidas en el importe queeventualmente se hubiese detraído delconjunto de las mismas, ya en el ejerci-cio al que la reducción de la base impo-nible se refiere, ya en el que se adopta-ra el acuerdo de realizar las menciona-das asignaciones.3. La reserva para inversiones deberáfigurar en los balances con absoluta se-paración y título apropiado y será indis-ponible en tanto que los bienes en quese materializó deban permanecer en laempresa.4. Las cantidades destinadas a la reser-va para inversiones en Canarias debe-rán materializarse, en el plazo máximode tres años contados desde la fechadel devengo del impuesto correspon-diente al ejercicio en que se ha dotadola misma, en la realización de alguna delas siguientes inversiones:a) La adquisición de activos fijos situa-

dos o recibidos en al archipiélago ca-nario, utilizados en el mismo y nece-sarios para el desarrollo de activida-des empresariales del sujeto pasivo oque contribuyan a la mejora y protec-ción del medio ambiente en el territo-rio canario. A tal efecto se entende-rán situados y utilizados en el archi-piélago las aeronaves que tengan subase en Canarias y los buques conpabellón español y matriculados enCanarias, incluidos los inscritos en elRegistro Especial de Buques y Em-presas Navieras.

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Tratándose de activos fijos usados,éstos no podrán haberse beneficiadoanteriormente del régimen previstoen este artículo, y deberán suponeruna mejora tecnológica para la em-presa.

b) La suscripción de títulos valores oanotaciones en cuenta de deuda pú-blica de la Comunidad Autónoma deCanarias, de las Corporaciones lo-cales Canarias o de sus empresaspúblicas u Organismos autónomos,siempre que la misma se destine afinanciar inversiones en infraestructu-ra o de mejora y protección del medioambiente en el territorio canario, conel límite del 50 por 100 de las dota-ciones.A estos efectos el Gobierno de laNación aprobará la cuantía y el des-tino de las emisiones, a partir de laspropuestas que en tal sentido le for-mule la Comunidad Autónoma deCanarias, previo informe del Comitéde Inversiones Públicas.

c) La suscripción de acciones o partici-paciones en el capital de sociedadesque desarrollen en el archipiélago suactividad, siempre que éstas realicenlas inversiones previstas en el apar-tado a) de este artículo, en las condi-ciones reguladas en esta ley. Dichasinversiones no darán derecho al dis-frute de ningún otro beneficio fiscalpor tal concepto.

5. Los elementos en que se materialicela reserva para inversiones, cuando setrate de elementos de los contempladosen el apartado a) del artículo anterior,deberán permanecer en funcionamientoen la empresa del mismo sujeto pasivodurante cinco años como mínimo o du-rante su vida útil si fuera inferior, sin serobjeto de transmisión, arrendamiento ocesión a terceros para su uso.Cuando se trate de los valores a los quese refieren los apartados b) y c) del ci-tado artículo, deberán permanecer en elpatrimonio del sujeto pasivo durantecinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, através de una explotación económica, alarrendamiento o cesión a terceros parasu uso de activos fijos podrán disfrutardel régimen de la reserva para inversio-nes, siempre que no exista vinculación,directa o indirecta, con los arrendatarioso cesionarios de dichos bienes ni setrate de operaciones de arrendamientofinanciero.6. Las disminuciones de patrimonio re-lativas a los elementos afectos a la re-serva para inversiones habidas conposterioridad al período de permanen-cia a que se refiere el apartado 5, no seintegrarán en la base imponible a me-nos que se materialice el equivalente desu importe como una nueva dotación ala reserva para inversiones que deberácumplir todos los requisitos previstos enesta norma.La dotación correspondiente al importede la disminución sufrida no dará dere-cho a la reducción de la base imponibleprevista en el apartado 1.7. El disfrute del beneficio de la reservapara inversiones será incompatible, pa-ra los mismos bienes con la deducciónpor inversiones y con la exención porreinversión a que se refiere el art. 15,8L 61/1978 de 27 diciembre, del Im-puesto sobre Sociedades.8. La disposición de la reserva para in-versiones con anterioridad al plazo demantenimiento de la inversión o parainversiones diferentes a las previstas,así como el incumplimiento de cualquierotro de las requisitos establecidos eneste artículo dará lugar a la integraciónen la base imponible del ejercicio enque ocurrieran estas circunstancias delas cantidades que en su día dieron lu-gar a la reducción de la misma.Sobre la parte de cuota derivada de loprevisto en el párrafo anterior se giraráel interés de demora correspondientecalculado desde el último día del plazode ingreso voluntario de la liquidaciónen la que se realizó la correspondientereducción de la base imponible.

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9. Los sujetos pasivos del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicasque determinen sus rendimientos netosmediante el método de estimación di-recta, tendrán derecho a una deducciónen la cuota íntegra por los rendimientosnetos de explotación que se destinen ala reserva para inversiones, siempre ycuando éstos provengan de actividadesempresariales realizadas mediante es-tablecimientos situados en Canarias.La deducción se calculará aplicando eltipo medio de gravamen a las dotacio-nes anuales a la reserva y tendrá comolímite el 80 por 100 de la parte de lacuota íntegra que proporcionalmentecorresponda a la cuantía de los rendi-mientos netos de explotación que pro-vengan de establecimientos situados enCanarias.Este beneficio fiscal se aplicará deacuerdo a lo dispuesto en los apartados3 a 8 de este artículo, en los mismostérminos que los exigidos a las socie-dades y demás entidades jurídicas.

TITULO VLA ZONA ESPECIAL CANARIA

CAPITULO PRIMERO113

CREACION, VIGENCIA Y AMBITO DELA ZONA ESPECIAL CANARIA

Artículo 28. Creación de la Zona Es-pecial CanariaSe crea una Zona Especial en las islasCanarias con la finalidad de promover eldesarrollo económico y social del archi-piélago y la diversificación de su es-tructura productiva, presidida por elprincipio de estanqueidad geográfica,que se regirá por lo dispuesto en la pre-sente Ley y en su norma de desarrollo,sin perjuicio de la aplicación de la nor-mativa general en lo no previsto expre-samente.

113 Capítulo I según redacción dada por RealDecreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.

Artículo 29. Vigencia de la Zona Es-pecial Canaria1. La vigencia de la Zona Especial Ca-naria tendrá como límite el 31 de di-ciembre del año 2008, prorrogable pre-via autorización de las Comisión Euro-pea.2. No obstante, la autorización de lainscripción en el Registro Oficial de En-tidades de la Zona Especial Canariatendrá como límite el 31 de diciembredel año 2006.3. El mantenimiento de la Zona EspecialCanaria estará condicionado en todocaso al resultado de las revisiones pe-riódicas que deba realizar la ComisiónEuropea.

Artículo 30. Ambito geográfico deaplicaciónEl ámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria se extenderá a todo el te-rritorio de las islas Canarias, salvo en elcaso de empresas que se dediquen a laproducción, transformación, manipula-ción o comercialización de mercancíascuando éstas se produzcan, transfor-men o manipulen en la Zona EspecialCanaria o se entreguen desde ésta, quequedarán localizadas en las áreas que,dentro de dicho territorio, se determinenpor el Gobierno de la Nación, a pro-puesta del Gobierno de Canarias.La distribución insular de dichas áreas ysu superficie máxima serán las si-guientes:a) En las islas de Gran Canaria y Tene-

rife, un máximo de cinco zonas limi-tadas, cuya superficie total no podráexceder de 150 hectáreas en cadauna de las citadas islas.

b) En la isla de La Palma, dos zonas li-mitadas, cuya superficie total no po-drá exceder de 50 hectáreas.

c) En las islas de Fuerteventura, LaGomera, El Hierro y Lanzarote, unazona limitada por cada isla, cuya su-perficie unitaria no podrá exceder de25 hectáreas.

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Artículo 31. Ambito subjetivo de apli-cación1. La Zona Especial Canaria quedarárestringida, dentro de sus límites geo-gráficos, a las entidades de la Zona Es-pecial Canaria.2. Son entidades de la Zona EspecialCanaria las personas jurídicas de nuevacreación que, reuniendo los requisitosenumerados en el apartado siguiente,sean inscritas en el Registro Oficial deEntidades de la Zona Especial Canaria.3. Solamente serán inscribibles aquellaspersonas jurídicas que reúnan los si-guientes requisitos:a) Que tengan su domicilio social y la

sede de dirección efectiva en el ám-bito geográfico de la Zona EspecialCanaria.

b) Que al menos uno de los administra-dores resida en las islas Canarias.

c) Constituir su objeto social la realiza-ción en el ámbito geográfico de laZona Especial Canaria de activida-des económicas incluidas en el ane-xo del presente Real Decreto-ley. Enlos términos que reglamentariamentese establezcan podrán realizar fuerade dicho ámbito geográfico activida-des accesorias o complementarias alas indicadas, para lo cual podránabrir sucursales en el resto del terri-torio nacional a las que no serán deaplicación los beneficios de la ZonaEspecial Canaria.

d) Realizar inversiones en los dos pri-meros años desde su autorizaciónpor un importe mínimo de 16.638.600pesetas (100.000 euros), que sematerialicen en la adquisición de ac-tivos fijos materiales o inmateriales,en su caso, situados o recibidos en elámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria, utilizados en el mismo ynecesarios para el desarrollo de lasactividades económicas efectuadaspor el contribuyente en dicho ámbitogeográfico. No se computarán, a es-tos efectos, los activos fijos adquiri-dos mediante las operaciones con-

templadas en el capítulo VIII del Tí-tulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Socie-dades.Estas inversiones deberán cumplirlas siguientes condiciones:

a') Los activos adquiridos deberánpermanecer en la entidad de laZona Especial Canaria durante to-do el período de disfrute de esterégimen, o durante su vida útil sifuera menor, sin ser objeto detransmisión. Tampoco podrán serobjeto de arrendamiento o cesióna terceros para su uso, salvo quese trate del objeto social o activi-dad de la entidad de la Zona Es-pecial Canaria, y siempre que noexista vinculación directa o indi-recta con los arrendatarios o ce-sionarios de dichos bienes. Seentenderá que no se incumple elrequisito de permanencia cuandolos bienes sean objeto de transmi-sión y el importe se reinvierta ennuevos elementos del activo fijo enlas mismas condiciones dentro delplazo de un año.b') Tratándose de activos usados,éstos no podrán haberse aplicadoanteriormente al fin previsto enesta letra d).

Con carácter excepcional se podráautorizar la inscripción de entidadesque no cumplan el requisito de inver-sión establecido en esta letra d),siempre que el número de puestosde trabajo a crear y el promedioanual de plantilla superen el mínimoprevisto en la letra e) de este aparta-do.

e) Crear un mínimo de cinco puestos detrabajo en el ámbito geográfico de laZona Especial Canaria dentro de losseis meses siguientes a su autoriza-ción y mantener como mínimo en esenúmero el promedio anual de plantilladurante el período de disfrute de esterégimen.Cuando se haya ejercido anterior-

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mente la misma actividad bajo otratitularidad, se exigirá una creaciónneta de, al menos, cinco empleos enel territorio español.

f) Presentar una memoria descriptiva delas actividades económicas a desa-rrollar, que avale su solvencia, viabi-lidad, competitividad internacional ysu contribución al desarrollo econó-mico y social de las islas Canarias,cuyo contenido será vinculante parala entidad, salvo variación de esasactividades previa autorización ex-presa del Consejo Rector.

4. Las características y condiciones delo dispuesto en las letras d), e) y f) delapartado 3 se podrán determinar regla-mentariamente.

CAPITULO II114

EL CONSORCIO Y EL REGISTROOFICIAL DE ENTIDADES DE LA ZO-

NA ESPECIAL CANARIA

SECCION PRIMERAEl Consorcio de la Zona Especial Ca-

naria

Artículo 32. NaturalezaSe crea, adscrito al Ministerio de Ha-cienda, con la denominación de Con-sorcio de la Zona Especial Canaria, unorganismo público con personalidad ju-rídica y patrimonio propios y plena ca-pacidad pública y privada, que se regirápor lo dispuesto en la presente Ley y lasdisposiciones que la desarrollen, con-forme con lo establecido en la disposi-ción adicional décima de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración Gene-ral del Estado.

Artículo 33. Régimen jurídico1. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria se regirá por el ordenamiento jur í-dico privado en todo lo relativo a sus

114 capítulo II, según redacción dada por realDecreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.

relaciones patrimoniales, así como a loscontratos para la promoción en el ex-tranjero de la Zona Especial Canaria,ajustándose en el desempeño de susfunciones públicas y en el resto de suactividad contractual a lo dispuesto enla Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común; en la Ley 13/1995, de18 de mayo, de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, y demás leyesque le sean de aplicación.2. Los actos y resoluciones que dicte elConsorcio de la Zona Especial Canariaen el ejercicio de sus funciones públicasagotarán la vía administrativa, exceptoen materia tributaria donde serán recu-rribles en vía económico-administrativa,sin perjuicio en ambos casos del poste-rior acceso a la Jurisdicción contencio-so-administrativa.3. Los acuerdos y resoluciones delConsejo Rector y del Presidente delConsorcio de la Zona Especial Canariaen el ejercicio de sus funciones públicasse considerarán, en todo caso, comoactos del Consorcio de la Zona EspecialCanaria a efectos de lo dispuesto en elapartado anterior.4. El personal que preste servicio en elConsorcio de la Zona Especial Canariaestará vinculado al mismo por una rela-ción sujeta a las normas del Derecholaboral. Su selección con excepción delde carácter directivo, se hará medianteconvocatoria pública y de acuerdo consistemas basados en los principios demérito y capacidad, estando sometido alrégimen de incompatibilidades estable-cido con carácter general para el perso-nal al servicio de las Administracionespúblicas.5. No obstante lo dispuesto en el apar-tado anterior, el ejercicio de las funcio-nes de vigilancia y supervisión que sedeleguen o encomienden al Consorciode la Zona Especial Canaria se llevaráa cabo por funcionarios de la Adminis-tración competente adscritos al mismo.

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6. El control económico y financiero delConsorcio de la Zona Especial Canariase llevará a cabo exclusivamente me-diante comprobaciones periódicas oprocedimientos de auditoría, a cargo dela Intervención General de la Adminis-tración del Estado, sin perjuicio de lasfunciones que correspondan al Tribunalde Cuentas.7. El asesoramiento jurídico, la defensay la representación en juicio del orga-nismo público podrá corresponder afuncionarios pertenecientes al Cuerpode Abogados del Estado, mediante eloportuno convenio, conforme a lo dis-puesto en la Ley 52/1997, de 27 de no-viembre, de Asistencia Jurídica al Esta-do e Instituciones Públicas.

Artículo 34. Organos rectores1. Los órganos de gobierno y adminis-tración del Consorcio de la Zona Espe-cial Canaria son el Consejo Rector y elPresidente.2. El Consejo Rector estará compuestopor:a) El Presidente del Consorcio de la Zo-

na Especial Canaria, que lo será delConsejo Rector, y un Vicepresidente,nombrados ambos por el Gobiernode la Nación, a propuesta conjuntadel Ministro de Hacienda y del Go-bierno de Canarias, entre personasde reconocida competencia en mate-rias económicas y financieras.

b) Un número de cinco miembros, delos cuales tres serán nombrados porel Ministro de Hacienda y dos por elGobierno de Canarias, entre perso-nas de reconocida competencia enmaterias comerciales y de promocióneconómica.

El Consejo Rector designará, a pro-puesta del Presidente, un Secretario,que, si no fuera miembro de aquél,asistirá a sus reuniones con voz, perosin voto.3. El Presidente ostentará la represen-tación legal del Consorcio de la ZonaEspecial Canaria y ejercerá las faculta-

des que le atribuye la presente Ley, elEstatuto del Consorcio de la Zona Es-pecial Canaria y las que le delegue elConsejo Rector. El Vicepresidente sus-tituirá al Presidente en los casos de va-cante, ausencia o enfermedad y ejerce-rá, asimismo, las facultades que dete r-mine el Estatuto del Consorcio de laZona Especial Canaria y las que le de-legue el Consejo Rector o el Presiden-te.4. Los mandatos del Presidente, del Vi-cepresidente y de los miembros delConsejo Rector tendrán una duraciónde cuatro años, al término de los cualespodrán ser renovados, en su caso, porotros dos períodos de cuatro años, ce-sando en sus cargos por los siguientesmotivos:a) Por expiración del término de sus

respectivos mandatos.b) Por renuncia aceptada por el órgano

que los designe.c) Por incumplimiento grave de sus

obligaciones, incapacidad perma-nente para el ejercicio de su función,incompatibilidad sobrevenida o con-dena por delito doloso, previa ins-trucción del correspondiente expe-diente.

d) Por revocación de sus nombramien-tos, decidida libremente por el mismoórgano que los nombró y con igualprocedimiento y trámites.

e) Por término de la vigencia de la ZonaEspecial Canaria.

5. Los miembros del Consejo Rector delConsorcio de la Zona Especial Canariaestarán sometidos al régimen generalde incompatibilidades del personal alservicio de las Administraciones públi-cas, con la excepción del Presidente ydel Vicepresidente, quienes estaránsometidos al régimen de incompatibili-dades de los altos cargos.6. Los miembros del Consejo Rector yel Secretario, en su caso, tendrán dere-cho a percibir las indemnizaciones porasistencia.

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Artículo 35. Comisión Técnica1. Adscrita al Consejo Rector de la ZonaEspecial Canaria se crea, como órganocolegiado, una Comisión Técnica, cuyafinalidad será la emisión de informesvinculantes sobre las solicitudes de ins-cripción en el Registro Oficial de Enti-dades de la Zona Especial Canaria,previa comprobación de los requisitoslegales y reglamentarios necesarios pa-ra obtener la inscripción.2. La Comisión Técnica estará com-puesta por tres funcionarios, de loscuales dos serán designados por el Mi-nistro de Hacienda y uno por el Gobier-no de Canarias.Los funcionarios citados mantendrán larelación de servicio con su Administra-ción de origen.3. La Comisión Técnica remitirá los in-formes sobre las solicitudes de inscrip-ción en un plazo no superior a un mesdesde que se produzca la petición dedichos informes. Este plazo no podráprorrogarse en ningún caso más allá deotros quince días.4. Los miembros de la Comisión Técni-ca podrán asistir a las reuniones delConsejo Rector, a solicitud del mismo,con voz, pero sin voto.5. Los miembros de la Comisión Técni-ca tendrán derecho a percibir las in-demnizaciones por asistencia.

Artículo 36. Comisión Consultiva delConsorcio de la Zona Especial Cana-ria1. Como órgano de asesoramiento delConsejo Rector, se crea la ComisiónConsultiva del Consorcio de la ZonaEspecial Canaria, que estará presididapor el Vicepresidente del Consorcio yestará integrada, de la forma que re-glamentariamente se determine, por unmáximo de 12 personas en representa-ción de las entidades de la Zona Espe-cial Canaria, de las Cámaras Oficialesde Comercio, Industria y Navegación,de las confederaciones empresariales yorganizaciones sindicales canarias, del

sector de la ciencia y tecnología y depersonas de reconocida competenciaen materias jurídicas, económicas y fi-nancieras, que serán nombradas por elGobierno de Canarias.2. La Comisión Consultiva del Consor-cio de la Zona Especial Canaria info r-mará sobre cuantas cuestiones le seanplanteadas por el Consejo Rector, pu-diendo elevar a la consideración delmismo cuantas propuestas estimeoportunas.

Artículo 37. Funciones1. Al Consorcio de la Zona Especial Ca-naria le corresponden, con carácter ge-neral y sin perjuicio de las atribuidas aotros órganos u organismos públicos,las funciones de vigilancia y supervisiónde las actividades desarrolladas por lasentidades de la Zona Especial Canariay las demás que se le atribuyen en estaLey.2. Reglamentariamente se estableceránlos procedimientos de información ycolaboración del Consorcio de la ZonaEspecial Canaria con los órganos de laAdministración General del Estado y dela Comunidad Autónoma de Canarias,en el ámbito de sus respectivas com-petencias relacionadas con la Zona Es-pecial Canaria y, en su caso, con susdelegados en ésta. De igual forma sepodrá delegar el ejercicio parcial o ple-no de competencia de estos órganos,en el Consorcio de la Zona EspecialCanaria, relacionados con las activida-des a que se refiere el apartado ante-rior.3. Asimismo, el Consorcio de la ZonaEspecial Canaria promoverá y facilitarálos servicios necesarios para el ade-cuado funcionamiento de dicha Zona yla consecución de su finalidad.4. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria asesorará al Gobierno de la Na-ción, al Ministro de Hacienda y al Go-bierno de Canarias, en las materias re-lacionadas con la Zona Especial Cana-ria, a petición de los mismos o por ini-

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ciativa propia, pudiendo elevar aquellaspropuestas sobre medidas o disposicio-nes relacionadas con dicha Zona queestime necesarias. Anualmente elabora-rá y dará publicidad a un informe en elque se refleje su actuación y la situa-ción de la Zona Especial Canaria, sinperjuicio de la elaboración y publicaciónde estadísticas respecto a la misma conla periodicidad que estime pertinente.

Artículo 38. Competencias del Con-sejo RectorCorresponde al Consejo Rector delConsorcio de la Zona Especial Canaria:a) Tramitar y resolver las solicitudes de

autorización de las entidades quepretendan acogerse al régimen es-pecial de la Zona Especial Canaria.

b) Gestionar el Registro Oficial de Enti-dades de la Zona Especial Canaria.

c) Gestionar y recaudar las tasas regu-ladas en el art. 50 de esta Ley.

d) Vigilar el cumplimiento por parte delas entidades de la Zona EspecialCanaria de lo dispuesto en esta Ley,pudiendo para ello requerir cuantainformación sea precisa, sin perjuiciode las competencias atribuidas aotros órganos u organismos públicos.

e) Resolver los expedientes sanciona-dores que se tramiten según lo dis-puesto en las normas contenidas enel capítulo VI de este Título.

f) Suministrar la información que le searequerida por las Administraciones uorganismos competentes, de acuerdocon lo establecido en esta Ley y ensus normas de desarrollo.

g) Elaborar anualmente un anteproyectode presupuesto, con la estructuraque señale el Ministerio de Hacienda.

h) Dictar las instrucciones sobre el fun-cionamiento de la Zona Especial Ca-naria en aquellos aspectos en quetenga atribuida dicha competencia,así como las que exijan el desarrolloy ejecución de las normas contenidasen la Ley, sin perjuicio de las compe-

tencias de otros órganos, en relacióna las cuestiones de procedimientorelativas al Registro Oficial de Enti-dades de la Zona Especial Canaria.

i) Establecer sus normas de gestión yde funcionamiento interno, así comodeterminar las funciones del Secreta-rio y, previo informe favorable del Mi-nisterio de Hacienda, el régimeneconómico de las asistencias al Con-sejo Rector y a la Comisión Técnica.

j) Proponer la remoción de los miem-bros de la Comisión Técnica cuando,a su juicio, incurrieren en incompe-tencia técnica o actuaren con infrac-ción de las leyes.

k) Emitir cuantos informes se le solicitenen relación con las materias de sucompetencia.

l) Promover la Zona Especial Canaria.m) Cualquier otra función o competen-

cia que le sea atribuida directamenteen esta Ley o en sus normas de de-sarrollo.

Artículo 39. Patrimonio y recursoseconómicos1. El patrimonio inicial del Consorcio dela Zona Especial Canaria estará forma-do por una dotación fundacional que se-rá aportada en un 75 por 100 con cargoa los Presupuestos Generales del Esta-do y en el 25 por 100 restante con car-go a los Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias.2. Los recursos económicos del Con-sorcio de la Zona Especial Canaria es-tarán integrados por:a) Los bienes y valores que constituyen

su patrimonio y los productos y ren-tas del mismo o cualesquiera otrosobtenidos por herencia, legado o do-nación.

b) Las tasas a que se refiere el art. 50de esta Ley.

c) El producto o rendimiento económicoque obtenga en contraprestación alas actividades que desarrolle.

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d) El importe de las multas que impongael Consejo Rector en el ejercicio desus competencias.

e) Las transferencias corrientes y decapital que se consignen a su favoren los Presupuestos Generales delEstado y en los Presupuestos Gene-rales de la Comunidad Autónoma deCanarias.

f) Cualquier otro recurso que pudieraserle atribuido.

3. Para la cobranza de los recursos deDerecho público previstos en el aparta-do anterior, el Consorcio de la Zona Es-pecial Canaria ostentará las mismasprerrogativas que las legalmente esta-blecidas a favor de la AdministraciónGeneral del Estado y actuará, en su ca-so, conforme a los procedimientos ad-ministrativos correspondientes.4. El remanente anual del Consorcio dela Zona Especial Canaria no se distribui-rá entre las Administraciones públicasintegrantes del mismo, permaneciendoa disposición del Consorcio para los fi-nes que acuerde el Consejo Rector.A la fecha de la liquidación y extincióndel Consorcio de la Zona Especial Ca-naria, el remanente se repartirá entrelas Administraciones públicas integran-tes del mismo, en la proporción resul-tante de las aportaciones realizadas porcada una de ellas conforme al apartado1 y a la letra e) del apartado 2 de esteartículo. A estos efectos, se sumarántanto las aportaciones corrientes comolas de capital.

SECCION SEGUNDAEl Registro Oficial de Entidades de la

Zona Especial Canaria

Artículo 40. El Registro Oficial de En-tidades de la Zona Especial Canaria

1. Objeto y régimen jurídico.Se crea el Registro Oficial de Entidadesde la Zona Especial Canaria, depen

diente del Consorcio de la Zona Espe-cial Canaria, con el carácter de registropúblico administrativo.El Registro Oficial de Entidades de laZona Especial Canaria se regirá por loestablecido en esta Ley, así como en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, y sus normas de de-sarrollo.

2. Gestión y administración del Re-gistro Oficial.La gestión y administración del RegistroOficial de Entidades de la Zona Espe-cial Canaria se realizará a través de unaOficina de Gestión, que tendrá la consi-deración de órgano administrativo.La Oficina de Gestión dependerá delConsejo Rector, quien podrá designar auno de sus miembros como responsa-ble de la misma.La organización y funcionamiento de laOficina de Gestión, así como la crea-ción, modificación o supresión de otrasOficinas del Registro Oficial de Entida-des de la Zona Especial Canaria, co-rresponderá al Consejo Rector, quiendictará las resoluciones pertinentes.

3. Requisitos y procedimiento degestión.Será requisito previo para la inscripciónen el Registro Oficial de Entidades de laZona Especial Canaria la autorizacióndel Consejo Rector, quien la otorgaráprevio informe favorable de la ComisiónTécnica.Por vía reglamentaria se podrá regularel procedimiento de inscripción, así co-mo los datos y documentos que los soli-citantes deberán aportar a la Oficina deGestión, el contenido de la inscripción,su modificación y cancelación, así comolas reclamaciones y recursos contra lasresoluciones correspondientes y demásextremos pertinentes.

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CAPITULO III115

REGIMEN GENERAL DE LAS ENTI-DADES DE LA ZONA ESPECIAL CA-

NARIA

SECCION PRIMERADisposiciones generales

Artículo 41. Procedimiento de ins-cripción de las entidades de la ZonaEspecial Canaria.1. La inscripción de una entidad en elRegistro Oficial de Entidades de la ZonaEspecial Canaria estará condicionada ala autorización previa del Consorcio dela Zona Especial Canaria.A estos efectos, deberá presentarseuna solicitud a la que se acompañará lamemoria a que se refiere la letra f) delapartado 3 del art. 31 de esta Ley y jus-tificación del resto de los requisitos exi-gidos en dicho artículo. Junto con estasolicitud se aportará un depósito o avalpor importe de la tasa de inscripción re-gulada en el art. 50 de esta Ley.A la vista de la documentación aporta-da, el Consejo Rector procederá a laautorización, previo informe favorablede la Comisión Técnica.La autorización por parte del ConsejoRector deberá otorgarse, de forma ex-presa, en el plazo de dos meses, acontar desde la fecha de recepción dela solicitud en el Consorcio de la ZonaEspecial Canaria. Este plazo podrásuspenderse en los casos previstos enel art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común. Noobstante, el plazo previsto en su letra c)quedará reducido a un mes. Transcurri-do el plazo indicado sin resolución ex-presa, se entenderá desestimada la so-licitud de autorización.2. Una vez obtenida la autorización, elsolicitante deberá aportar al Registro

115 Capítulo III, según redacción dada por RealDecreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.

Oficial de Entidades de la Zona Espe-cial Canaria los documentos acreditati-vos de la constitución de la entidad conarreglo a la Ley.La inscripción deberá practicarse en elplazo de diez días, a contar desde eldía en que se presentaren los docu-mentos a que se refiere el párrafo pre-cedente.

SECCION SEGUNDARégimen Fiscal

Artículo 42. Impuesto sobre Socieda-des. Régimen especial. Acumulabili-dad.1. Las entidades de la Zona EspecialCanaria tributarán en el Impuesto sobreSociedades con las siguientes especia-lidades:a) Aplicarán el tipo de gravamen espe-

cial que resulte de lo establecido enel artículo siguiente a aquella partede la base imponible que correspon-da a las operaciones que realicenmaterial y efectivamente en el ámbitogeográfico de la Zona Especial Cana-ria.

b) Las entidades de la Zona EspecialCanaria llevarán su contabilidad deacuerdo con lo dispuesto en el Códi-go de Comercio y demás normativacontable que les sea de aplicación,sin perjuicio de las siguientes espe-cialidades:a') Deberán individualizar en cuentas

separadas las operaciones indica-das en los apartados 1 y 2 de laregla segunda del art. 44 de estaLey.

b') Las sucursales a las que se refie-re la letra c) del apartado 3 del art.31 de esta Ley deberán llevarcontabilidad separada de la conta-bilidad de la entidad de la ZonaEspecial Canaria.

c') Deberá incluirse en la memoria undesglose de la parte de la cuentade pérdidas y ganancias, así comode todas aquellas cuentas que re-

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flejan aplicación del beneficio, queproceda de las operaciones reali-zadas efectiva y materialmente enel ámbito geográfico de la ZonaEspecial Canaria, determinada poraplicación a las mismas del por-centaje obtenido según se esta-blece en la regla segunda del art.44 de esta Ley.

2. Los beneficios fiscales de la ZonaEspecial Canaria se podrán simultanearcon otras ayudas a la inversión y a lacreación de empleo dentro de los límitesy con las condiciones establecidas en lanormativa comunitaria.

Artículo 43. Impuesto sobre Socieda-des. Tipos de gravamen especiales1. Para la determinación del tipo degravamen especial aplicable, el períodode vigencia de la Zona Especial Canariase dividirá en tres tramos, los cualestendrán la duración siguiente, expresa-da en años naturales:Primer tramo:Los primeros tres años para las entida-des de la Zona Especial Canaria autori-zadas en 2000 y 2001.Los primeros dos años para las entida-des de la Zona Especial Canaria autori-zadas en 2002, 2003 y 2004.El primer año para las restantes.Segundo tramo:Los siguientes cuatro años para las en-tidades de la Zona Especial Canariaautorizadas en 2000. Los siguientes tres años para las enti-dades de la Zona Especial Canaria au-torizadas en 2001 y 2002.Los siguientes dos años para las enti-dades de la Zona Especial Canaria au-torizadas en 2003, 2004 y 2005.El siguiente año para las entidades dela Zona Especial Canaria autorizadasen 2006.Tercer tramo:El resto del período de vigencia.2. a) En función de los tramos anterio-res y de la creación neta de empleo dela entidad de la Zona Especial Canaria,

los tipos impositivos especiales seránlos siguientes:

Creación netade empleo

Tramo 1º%

Tramo 2º%

Tramo 3º%

Entre 5 y 8 tra-bajadores 1 2,5 5

Más de 8 y hasta12 trabajadores 1 2,25 4,5

Más de 12 yhasta 20 trabaja-dores

1 2 4

Más de 20 tra-bajadores 1 1,75 3,5

Las variaciones en la creación neta deempleo surtirán efecto en el ejercicioimpositivo en que se produzcan. Se en-tiende por creación neta de empleo elnúmero de puestos de trabajo netoscreados en el ámbito geográfico de laZona Especial Canaria desde la autori-zación de la entidad de la Zona Espe-cial Canaria.b) En los supuestos del párrafo segun-do de la letra e) del apartado 3 del art.31 de esta Ley, en que la entidad de laZona Especial Canaria incorpore unaplantilla anterior, los tipos impositivossobre la parte de base imponible deri-vada de las operaciones que realicematerial y efectivamente en el ámbitogeográfico de la Zona Especial Canariaserán los siguientes:

Incremento netode plantilla

Tramo 1º%

Tramo 2º%

Tramo 3º%

Más de un 50%de incremento 1 2,5 5

De un 25% a un50% de incre-mento

2,5 3,5 5

Menos de un25% de incre-mento

3,5 4,5 5

Las variaciones en el incremento netode plantilla surtirán efecto en el ejercicioimpositivo en que se produzcan. Se en-

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tiende por incremento neto de plantillael resultado de multiplicar por cien lafracción siguiente:En el numerador, la creación neta deempleo, tal y como se define en la letraa) de este apartado, menos la totalidadde la plantilla incorporada.En el denominador, la totalidad de laplantilla incorporada.c) Los tipos impositivos señalados enlas letras anteriores serán de aplicaciónen los períodos impositivos que se ini-cien en cada uno de los años naturalescorrespondientes a cada tramo.3. Cuando la entidad de la Zona Espe-cial Canaria tenga por objeto social oactividad la realización de actividadesescasamente implantadas en el archi-piélago canario, los tipos impositivosaplicables al segundo y tercer tramos sereducirán en un 20 por 100.A estos efectos se considerarán activi-dades escasamente implantadas en lasislas Canarias, aquellas que, de formaagregada, ocupen a un porcentaje nosuperior al 1,5 de la población activa delas islas Canarias o que representenmenos del 1 por 100 del valor añadidobruto, a precios de mercado, de lasmismas.4. Los requisitos y condiciones a que serefieren los apartados anteriores se po-drán desarrollar reglamentariamente.

Artículo 44. Impuesto sobre Socieda-des. Determinación de la parte de ba-se imponible correspondiente a ope-raciones realizadas efectiva y mate-rialmente en el ámbito geográfico dela Zona Especial CanariaPara determinar la parte de la base im-ponible de la entidad de la Zona Espe-cial Canaria que, a efectos de la aplica-ción de los tipos especiales de grava-men, se deriven de las operacionesrealizadas material y efectivamente enel ámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria, se seguirán las siguientesreglas:Primera.- Se determinará la base impo-

nible de la entidad conforme a las nor-mas del Impuesto sobre Sociedades.Segunda.- Se determinará el porcentajeresultante de multiplicar por cien el re-sultado de una fracción en la que figu-ren:1. En el numerador, con signo positivo,el importe de las siguientes operacio-nes:a) Las transmisiones de bienes muebles

corporales efectuadas en el ámbitogeográfico de la Zona Especial Cana-ria.Se considerarán efectuadas en elámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria las transmisiones debienes corporales cuando la puesta adisposición del adquirente se realiceen dicho ámbito o se inicie desde élla expedición o transporte necesariopara dicha puesta a disposición.Si los bienes hubieran de ser objetode instalación o montaje fuera delámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria, se incluirá el valor delos trabajos de preparación y fabrica-ción que se efectúen en dicho ámbitoy el de las prestaciones de serviciosque completen la entrega o instala-ción, siempre que se efectúen conlos medios afectos a la entidad de laZona Especial Canaria radicados oadscritos al ámbito geográfico de lamisma.

b) Las transmisiones de bienes inmue-bles que formen parte del activo in-movilizado afecto a la actividad, in-cluidos los derechos reales sobre losmismos, cuando los bienes estén si-tuados en el ámbito geográfico de laZona Especial Canaria.

c) Las prestaciones de servicios que seefectúen con los medios de la enti-dad que estén radicados o adscritosal ámbito de la Zona Especial Cana-ria. A estos efectos, tendrán estaconsideración las operaciones conbienes y servicios realizadas me-diante el uso de tecnologías de lainformación y las telecomunicacio-

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nes, con los medios de la entidad ra-dicados o adscritos al ámbito de laZona Especial Canaria y en la formay con los requisitos que se determi-nen reglamentariamente.

d) Las operaciones realizadas desde loscentros de actividad de la entidad dela Zona Especial Canaria situados enel ámbito geográfico de la Zona Es-pecial Canaria destinadas a sus su-cursales situadas fuera de dicho ám-bito geográfico, cuando las mismasse hayan utilizado por la sucursal pa-ra la entrega de bienes o la presta-ción de servicios a terceros.

2. En el numerador, con signo negativo,el valor de las siguientes operaciones:a) Las operaciones recibidas por los

centros de actividad de la entidad dela Zona Especial Canaria situados enel ámbito geográfico de la Zona Es-pecial Canaria desde sus sucursalessituadas fuera de dicho ámbito geo-gráfico siempre que las mismas sehayan utilizado por la entidad de laZona Especial Canaria para la entre-ga de bienes o la prestación de ser-vicios a terceros.

b) Las transmisiones de elementos pa-trimoniales adquiridos por la entidadde la Zona Especial Canaria proce-dentes de entidades que no tengan elcarácter de entidad de la Zona Espe-cial Canaria como consecuencia deoperaciones acogidas al régimen es-pecial de fusiones, escisiones, apor-taciones de activos y canje de valo-res previsto en el capítulo VIII delTítulo VIII de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.

3. En el denominador se incluirá el im-porte de la totalidad de los ingresos ydemás componentes positivos de la ba-se imponible de la entidad de la ZonaEspecial Canaria.4. El porcentaje resultante de la aplica-ción de los criterios anteriores se re-dondeará en la unidad superior.5. Para el cálculo de la fracción anterior,

las operaciones referidas se consigna-rán por su valor a efectos del Impuestosobre Sociedades, a excepción de lasrealizadas entre los centros de actividadde la entidad de la Zona Especial Cana-ria situados en el ámbito geográfico dela Zona Especial Canaria y sus sucur-sales situadas fuera de dicho ámbitogeográfico, que se computarán conarreglo al valor normal de mercado delas mismas determinado según se esta-blece en el art. 16.3 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.Tercera.- El tipo de gravamen especialse aplicará exclusivamente a la parte dela base imponible que coincida con lamenor de las siguientes cuantías:a) El importe que resulte de aplicar a la

base imponible el porcentaje dete r-minado en el apartado anterior.

b) El importe que, en función de lacreación de empleo y la actividad de-sarrollada, resulte del cuadro si-guiente:

Creación netade empleo

Actividades deservicios

Actividadesindustriales

Entre 5 y 8trabajadores.

249.579.000 pts.(1.500.000 euros)

299.494.800 pts.(1.800.000 euros)

Más de 8 yhasta 12trabajadores.

332.772.000 pts.(2.000.000 euros)

399.326.400 pts.(2.400.000 euros)

Más de 12 yhasta 20trabajadores.

499.158.000 pts.(3.000.000 euros)

598.989.600 pts.(3.600.000 euros)

Más de 20 yhasta 50trabajadores.

1.331.088.000 pts.(8.000.000 euros)

1.530.751.200 pts.(9.200.000 euros)

Más de 50 yhasta 100trabajadores.

2.994.948.000 pts.(18.000.000

euros)

3.593.937.600 pts.(21.600.000

euros)Más de 100trabajadores.

16.638.600.000pts.

(100.000.000euros)

19.966.320.000pts.

(120.000.000euros)

No obstante lo anterior, se aplicarán lossiguientes límites cuando se trate de las

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actividades de: comercio al por mayor eintermediarios del comercio (excepto devehículos de motor y motocicletas);agencias de viajes, mayoristas y mino-ristas de turismo y otras actividades deapoyo turístico; actividades informáti-cas; actividades jurídicas, de contabili-dad, teneduría de libros, asesoría fiscal,estudios de mercado y realización deencuestas de opinión pública; consultay asesoramiento sobre dirección y ges-tión empresarial; gestión de sociedadesde cartera, y servicios de publicidad yrelaciones públicas:

Creación neta deempleo

Actividadesmencionadas

Entre 5 y 8trabajadores.

187.184.250 pts.(1.125.000 euros)

Más de 8 y hasta 12trabajadores.

249.579.000 pts.(1.500.000 euros)

Más de 12 y hasta 20trabajadores.

374.368.500 pts.(2.250.000 euros)

Más de 20 y hasta 50trabajadores.

998.316.000 pts.(6.000.000 euros)

Más de 50 y hasta 100trabajadores.

2.246.211.000 pts.(13.500.000 euros)

Más de 100trabajadores.

12.478.950.000 pts.(75.000.000 euros)

Artículo 45. Exenciones en la ZonaEspecial CanariaLas exenciones previstas en las letrasb) y g) del apartado 1 del art. 13 de laLey 41/1998, de 9 de diciembre, del Im-puesto sobre la Renta de no Residentesy Normas Tributarias, se aplicarán asi-mismo en los supuestos en los que lasrentas a que se refieren dichas letrassean obtenidas, por residentes en Esta-dos no miembros de la Unión Europea,en condiciones y con requisitos igualeso equivalentes, según los casos, a losallí recogidos, cuando tales rentas seansatisfechas por una entidad de la ZonaEspecial Canaria, siempre que las mis-mas procedan de operaciones realiza-das material y efectivamente en el ám-bito geográfico de la Zona Especial Ca-

naria. A estos efectos, no resultará deaplicación lo establecido en el últimopárrafo de la mencionada letra g).Tales exenciones no serán de aplica-ción cuando los rendimientos y ganan-cias patrimoniales sean obtenidos a tra-vés de los países o territorios calificadosreglamentariamente como paraísos fis-cales, ni cuando la sociedad matriz ten-ga su residencia fiscal en un país o te-rritorio calificado reglamentariamentecomo paraíso fiscal.

Artículo 46. Exenciones del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos DocumentadosLas entidades de la Zona Especial Ca-naria gozarán de exención en el Im-puesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados,respecto de los actos, contratos y ope-raciones siguientes:a) Las adquisiciones de bienes y dere-

chos que se destinen por el sujetopasivo al desarrollo de su actividad,siempre que los mismos estuvieransituados, pudieran ejercitarse o hu-bieran de cumplirse en el ámbitogeográfico de la Zona Especial Cana-ria.

b) Las operaciones societarias realiza-das por las mencionadas entidades,con excepción de la disolución de lasmismas.

c) Los actos jurídicos documentadosvinculados a las operaciones realiza-das por las citadas entidades en elámbito geográfico de la Zona Espe-cial Canaria, a excepción de las le-tras de cambio, los documentos quesuplan a éstas o realicen función degiro, y las escrituras, actas o testimo-nios notariales gravados por el art.31, apartado 1, del Real Decreto le-gislativo 1/1993, de 24 de septiem-bre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Impuesto so-bre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados.

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Artículo 47. Exenciones en el Impues-to General Indirecto CanarioLas entregas de bienes y prestacionesde servicios realizadas por las entida-des de la Zona Especial Canaria a otrasentidades de la Zona Especial Canariaestarán exentas de tributación por elImpuesto General Indirecto Canario.Darán derecho a la deducción y devolu-ción de las cuotas soportadas por re-percusión directa en sus adquisicionesde bienes o en los servicios recibidospor dichas entidades, o de la carga im-positiva implícita en los mismos, asícomo de las cuotas satisfechas a la Ha-cienda Pública, en la medida en que loscorrespondientes bienes y servicios seutilicen por el sujeto pasivo en la reali-zación de las operaciones menciona-das. Asimismo, estarán exentas de di-cho tributo las importaciones de bienesrealizadas por las entidades de la ZonaEspecial Canaria.

Artículo 48. Tributos locales. Con-ciertos fiscalesEl Consorcio de la Zona Especial Cana-ria podrá suscribir conciertos fiscalescon las entidades locales, en los queéstas determinen una cifra global de tri-butación, que podrá ser inferior a la su-ma de todos los tributos de pago únicoo periódico, las tasas municipales y, ensu caso, las contribuciones especialesdevengadas a lo largo de cada ejercicioeconómico por las entidades de la ZonaEspecial Canaria establecidas dentro deáreas geográficas restringidas. Con-ciertos similares, referidos exclusiva-mente al ámbito impositivo, podrán sus-cribirse entre el Consorcio de la ZonaEspecial Canaria y las entidades localescanarias en relación con las entidadesde la Zona Especial Canaria estableci-das fuera de esas áreas.

Artículo 49. Tributos locales. Orde-nanzas fiscales1. Las entidades locales afectadas porla creación de la Zona Especial Canaria

incorporarán a sus Ordenanzas fiscaleslas necesarias previsiones a los efectosde aplicación de los conciertos fiscalesque se suscriban al amparo de lo queestablece el artículo anterior.2. El incumplimiento por las entidadeslocales de lo dispuesto en el apartadoanterior no impedirá la total aplicaciónde los conciertos fiscales a los que di-cho apartado se refiere.3. No será de aplicación lo establecidoen el párrafo primero del art. 9.2 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales.

Artículo 50. Tasas aplicables a las en-tidades de la Zona Especial Canaria1. Se crean las siguientes tasas:a) Tasa de inscripción en el Registro

Oficial de Entidades de la Zona Es-pecial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en elRegistro Oficial de Entidades de laZona Especial Canaria.

2. Tasa de inscripción en el RegistroOficial de Entidades de la Zona Espe-cial Canaria:a) Constituye el hecho imponible de

esta tasa la inscripción en el RegistroOficial de Entidades de la Zona Es-pecial Canaria de acuerdo con loprevisto en esta Ley.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, atítulo de contribuyente, las entidadesde la Zona Especial Canaria que so-liciten la inscripción en el RegistroOficial de Entidades de la Zona Es-pecial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá enel momento de practicarse el corres-pondiente asiento en el Registro Ofi-cial de Entidades de la Zona EspecialCanaria.

d) La cuantía de la tasa de inscripciónserá de 99.832 pesetas (600 euros).

3. Tasa anual de permanencia en elRegistro Oficial de Entidades de la ZonaEspecial Canaria:a) Constituye el hecho imponible de

esta tasa la permanencia de la ins-

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cripción de las entidades de la ZonaEspecial Canaria en el Registro Ofi-cial de Entidades de la Zona EspecialCanaria de acuerdo con lo previstoen esta Ley.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, atítulo de contribuyente, las entidadesde la Zona Especial Canaria inscritasen el Registro Oficial de Entidades dela Zona Especial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá eldía 31 de diciembre de cada año, apartir del siguiente al de la inscripciónen el Registro Oficial de Entidades dela Zona Especial Canaria.En caso de disolución de la entidadde la Zona Especial Canaria o de re-vocación de la autorización corres-pondiente para operar en la ZonaEspecial Canaria y acogerse al régi-men propio de ésta, la tasa se de-vengará en el momento de la cance-lación de la inscripción en el RegistroOficial de Entidades de la Zona Es-pecial Canaria.

d) La cuantía de la tasa anual de per-manencia será de 149.747 pesetas(900 euros).

En el caso previsto en el párrafo segun-do de la letra c) anterior, la cuantía de latasa se prorrateará por trimestres natu-rales, excluido aquel en el que se pro-duzca la disolución de la entidad o larevocación de la autorización.4. Mediante Real Decreto podrán modi-ficarse las cuantías e importes de loselementos y criterios de cuantificaciónen base a los cuales se determinan lastasas reguladas en el presente a rtículo.A los efectos de lo previsto en el párrafoanterior, se consideran elementos ycriterios de cuantificación los siguientes:a) Tasa de inscripción en el Registro

Oficial de Entidades de la Zona Es-pecial Canaria: naturaleza del solici-tante y tipo de actividad a desarrollaren el ámbito geográfico de la ZonaEspecial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en elRegistro Oficial de Entidades de la

Zona Especial Canaria: naturaleza dela entidad inscrita, tipo de actividaddesarrollada en el ámbito geográficode la Zona Especial Canaria y núme-ro de puestos de trabajo creados endicho ámbito geográfico.

5. Las tasas podrán ser objeto de auto-liquidación por el sujeto pasivo en laforma en que reglamentariamente sedetermine.6. Las tasas reguladas en este artículose regirán por la presente Ley y por lasdemás fuentes normativas que para lastasas se establecen en el art. 9 de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas yPrecios Públicos.

Artículo 51. Precios públicos aplica-bles a las entidades de la Zona Espe-cial Canaria1. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria podrá proponer al Ministro de Ha-cienda la fijación, mediante Orden mi-nisterial, de los precios públicos queconsidere necesarios como contra-prestación por las actividades que reali-ce.2. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria exigirá dichos precios públicos consujeción a lo dispuesto en la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Pre-cios Públicos.

Artículo 52. Pérdida de beneficiosfiscalesEl incumplimiento de cualquiera de losrequisitos previstos en el art. 31 de estaLey determinará, sin perjuicio de la re-vocación o cancelación de la inscripciónen el Registro Oficial de Entidades de laZona Especial Canaria, la pérdida delderecho al disfrute de los beneficios fis-cales establecidos en el presente título.En el caso del Impuesto sobre Socieda-des, esta pérdida surtirá efectos en elperíodo impositivo en que dicho incum-plimiento se produzca. Además, si elrequisito incumplido fuera el contempla-do en la letra d) del apartado 3 del art.31 de la presente Ley, junto a la cuota

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diferencial del ejercicio se incluirá la di-ferencia entre la cuota íntegra liquidadaen los períodos impositivos finalizadoscon anterioridad y la que se hubiera li-quidado aplicando el tipo de gravamengeneral a la totalidad de la base impo-nible, así como los correspondientesintereses de demora.

CAPITULO IVREGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTI-

DADES FINANCIERAS

SECCION PRIMERARégimen especial de las entidades de

crédito

Artículo 53. Constitución y requisitos1. Podrá autorizarse la constitución,como entidades ZEC, de entidades decrédito, entendiendo por tales las quese definen en el art. 1 RD1298/1986 de24 junio, que habrán de cumplir con losrequisitos de capital mínimo y demáscondiciones tendentes a asegurar lasanidad y solvencia de las entidades decrédito, que se exijan por la legislaciónespañola, pero quedarán exentas decualquier obligación exigible en el restodel territorio nacional respecto a coefi-cientes de caja, inversión u otros simila-res.En todo caso, el capital social de lasentidades de crédito autorizadas en laZEC deberá estar representado por ac-ciones nominativas.Por lo que se refiere a sucursales deentidades de crédito extranjeras se es-tará al régimen previsto en la legislacióngeneral sobre entidades de crédito conlas precisiones que se fijen reglamenta-riamente.2. Para poder ejercer sus actividades enla ZEC, las entidades de crédito habránde cumplir con los requisitos generalesestablecidos en esta ley y en sus nor-mas de desarrollo, así como con losexigidos con carácter general para lacreación de bancos privados españoles,de conformidad con lo establecido en la

L 3/1994 de 14 abril, y en sus normasde desarrollo.La autorización para operar en la ZonaEspecial Canaria será otorgada por elConsorcio de la ZEC, previo informe fa-vorable del Banco de España, teniendoen cuenta, en la forma que reglamenta-riamente se determine, el prestigio in-ternacional y la idoneidad de la entidadmatriz solicitante para el tipo de opera-ciones que, con arreglo a su memoriade actividades, pretendan llevarse a ca-bo.3. La inspección, supervisión y controlfinanciero de las entidades a que se re-fiere este artículo queda encomendadaal Banco de España.4. Sin perjuicio del deber de colabora-ción establecido en el art. 17 LO 6/1985de 1 julio, del Poder Judicial; de la su-pervisión de las condiciones de sanidady solvencia y demás a que se refierenlos apartados 1 y 2; de las derivadas dela L 19/1993 de 28 diciembre, sobremedidas de prevención en el blanqueode capitales, así como de las facultadesde la Inspección de los Tributos en rela-ción con la comprobación del cumpli-miento de lo previsto en los arts. 28 a31, el régimen de secreto bancario alamparo del que se realizarán las activi-dades y operaciones de las entidadesde crédito radicadas en la ZEC, obligaráa dichas entidades a no revelar infor-mación relacionada con las operacionesque efectúen o con la identidad de susclientes, excepto cuando tal informaciónse facilite en atención a ser constitutivosde la apertura o de la instrucción deprocedimientos penales.Dicho régimen de secreto tampoco im-pedirá a las entidades ZEC comunicarsus posiciones de riesgo a la Central deInformación de Riesgos creada deconformidad con el art. 16 RDL 18/1962de 7 junio, ni remitir a sus entidadesmatrices cuantas informaciones seannecesarias para el ejercicio, por las au-toridades competentes, de la supervi-sión en base consolidada de la entidad.

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5. Los datos y documentos que obrenen poder de las autoridades competen-tes en virtud de las funciones que lesencomienda la presente ley, tendrán ca-rácter reservado. Las autoridades nopodrán comunicar, publicar ni exhibir losdatos o documentos reservados, salvoen los supuestos previstos en el art. 6RDLeg. 1298/1986 de 28 junio.

Artículo 54. Medidas de intervencióny sustituciónSerán de aplicación a las entidades decrédito que operen en la Zona EspecialCanaria las medidas de intervención ysustitución previstas en el Título III L26/1988 de 29 julio, de Disciplina e In-tervención de las Entidades de Crédito.El Consorcio de la Zona Especial Cana-ria podrá solicitar la aplicación de estasmedidas.

SECCION SEGUNDARégimen especial de las entidades de

seguros

Artículo 55.Entidades de seguros1. Las entidades de la Zona EspecialCanaria que efectúen operaciones deseguros y las restantes operaciones de-finidas en el art. 3 L 30/1995 de 8 no-viembre, de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados, así como laspersonas físicas o jurídicas que, bajocualquier título desempeñen cargos deadministración o dirección de dichasentidades, se regirán por la precitadaley, salvo las normas contenidas en suart. 13; art. 24,4 y 5; art. 19 punto 2; art.73 y las disposiciones contenidas en elCapítulo IV Título II.En todo caso, el capital social de lasentidades de la Zona Especial Canariaestará representado por títulos o anota-ciones en cuenta nominativos.Las personas físicas y jurídicas querealicen actividades de mediación enseguros privados, los actuarios, los pe-ritos tasadores y los comisionarios y li-quidadores de averías, se regirán por la

legislación general aplicable a la mate-ria.2. Las solicitudes de autorización de lasentidades de la Zona Especial Canariaque pretendan realizar operaciones deseguro, reaseguro y capitalización,cuando sean de nueva creación o cons-tituyan sucursales de terceros Estadosajenos al Espacio Económico Europeo,serán resueltas por el Consorcio de laZona Especial Canaria, previo informede la Dirección General de Seguros delMinisterio de Economía y Hacienda.Esta autorización será otorgada por ra-mos de actividad.3. La apertura de una sucursal o esta-blecimiento permanente en régimenZona Especial Canaria por entidadesaseguradoras domiciliadas en Estadospertenecientes al Espacio EconómicoEuropeo no estará sujeta a la autoriza-ción previa del Consorcio de la ZonaEspecial Canaria, si bien será necesariala comunicación previa a la DirecciónGeneral de Seguros y la inscripción dela sucursal o establecimiento perma-nente en el Registro Oficial de Entida-des de la Zona Especial Canaria.4. Los modelos de pólizas, bases técni-cas y tarifas de primas de las operacio-nes sometidas al régimen especial, noestarán sujetos al control administrativoprevio, si bien el Consorcio de la ZonaEspecial Canaria podrá exigir la comu-nicación no sistemática de esta docu-mentación, al objeto de controlar si seadecua a la normativa vigente.5. Las entidades de la Zona EspecialCanaria podrán ceder su cartera única-mente entre sí, en cuyo caso será apli-cable lo dispuesto en el art. 22 L30/1995 de 30 noviembre, de Ordena-ción y Supervisión de los Seguros Pri-vados.6. Las entidades de la Zona EspecialCanaria a que se refiere este artículo nonecesitarán inscribirse en el RegistroEspecial del Ministerio de Economía yHacienda.

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7. La inspección, supervisión y controlde las entidades de la Zona EspecialCanaria y personas físicas a que se re-fiere este artículo quedan encomenda-das a los órganos competentes del Mi-nisterio de Economía y Hacienda.8. No obstante lo indicado en los apar-tados anteriores, las entidades de laZona Especial Canaria que deseenacogerse al régimen previsto en losarts. 30,2 b) y 31,3 de la presente ley,deberán obtener la autorización previade la Dirección General de Seguros yquedarán sometidas a la totalidad de lodispuesto en la L 30/1995 de 8 noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados.

SECCION TERCERABolsa de Valores

Artículo 56. Bolsa de valores. Crea-ción1. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria podrá proponer al Gobierno de laNación la creación, organización y fun-cionamiento de una Bolsa de Valoresque operará exclusivamente en dichazona.2. La estructura y funcionamiento deeste mercado, así como su supervisión,inspección y régimen sancionador, esta-rán sujetos a la L 24/1988 de 28 julio,del Mercado de Valores, en todo lo noprevisto en esta ley.

Artículo 57. Sociedad Rectora1. La Bolsa de Valores, que, en su ca-so, se constituya en la Zona EspecialCanaria, será dirigida y administradapor una Sociedad Rectora, con formade Sociedad Anónima, y con los requi-sitos y condiciones que se fijen regla-mentariamente.2. Podrán ser socios de la misma lassociedades y agencias de valores aco-gidas al régimen de la Zona EspecialCanaria que reúnan los requisitos exigi-dos reglamentariamente.

Artículo 58. Admisión de valoresReglamentariamente se estableceránlos requisitos para la admisión de valo-res, inspirados en los exigidos para laadmisión en las otras Bolsas de Valoresespañolas, teniendo en cuenta la sin-gularidad de la Zona Especial Canaria.

Artículo 59. Sociedades y agenciasde bolsa y valores1. Podrán constituirse sociedades yagencias de valores en la Zona Espe-cial Canaria que deberán adoptar laforma de sociedad anónima y tendránsu domicilio situado dentro del ámbitogeográfico de dicha Zona.2. Sus requisitos serán los que se esta-blecen en la Ley del Mercado de Valo-res, con excepción del capital social mí-nimo exigido, que será inferior al esta-blecido con carácter general y que sefijará reglamentariamente.

Artículo 60. Autorización e inscrip-ción de las sociedades y agencias devalores1. De conformidad con lo establecido enel art. 37 a), las solicitudes de autoriza-ción de sociedades y agencias de valo-res para acogerse al régimen de la Zo-na Especial Canaria serán resueltas porel Consorcio de la Zona Especial Cana-ria, previo informe favorable del Ministe-rio de Economía y Hacienda.2. Una vez obtenida la correspondienteautorización, las sociedades y agenciade valores de la ZEC no podrán iniciarsus actividades sin haberse inscrito enel Registro Oficial de Entidades ZEC. ElConsorcio de la ZEC comunicará la ins-cripción a la Comisión Nacional delMercado de Valores.La supervisión, inspección y sanción delas entidades reguladas en este artículoqueda encomendada, en los términosde la L 24/1988 de 28 julio, del Mercadode Valores, a la Comisión Nacional delMercado de Valores.

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Artículo 61. Emisión de valores1. Las emisiones de valores que reali-cen en la Zona Especial Canaria, tantolas entidades ZEC como los no resi-dentes en dicha Zona, no precisarán deautorización previa aunque estén de-nominadas en divisas.2. Las emisiones a que se refiere elapartado anterior serán verificadas pre-viamente por el Consorcio de la ZEC,con excepción de las destinadas en to-do o en parte, a residentes en territorioespañol. En este supuesto la compe-tencia corresponderá a la Comisión Na-cional del Mercado de Valores, en lostérminos de la L 24/1988 de 28 julio, delMercado de Valores.

SECCION CUARTAMercados secundarios oficiales

Artículo 62.Mercados secundariosoficiales1. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria podrá proponer al Gobierno de laNación la creación en dicha zona demercados secundarios oficiales de pro-ductos derivados o materias primas,tanto financieros como no financieros,así como mercados de futuros y opcio-nes.2. Mediante Real Decreto se desarrolla-rán las normas de constitución, organi-zación y funcionamiento de los mismos,a propuesta del Consorcio de la ZonaEspecial Canaria.3. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria ejercerá funciones de supervisióne inspección y podrá proponer la incoa-ción de expedientes sancionadorescontra los infractores de las normas deordenación y disciplina de tales merca-dos, sin perjuicio de la competencia dela Comisión Nacional del Mercado deValores.

CAPITULO V116

REGIMEN ESPECIAL DE LAS EM-PRESAS QUE SE DEDIQUEN A LAPRODUCCION, MANIPULACION,

TRANSFORMACION O COMERCIALI-ZACION DE MERCANCIAS

Artículo 63.Empresas que se dedi-quen a la producción, manipulación,transformación o comercialización demercancías1. Las áreas a que se refiere el art. 30de esta Ley para las entidades de laZona Especial Canaria que se dediquena la producción, manipulación, trans-formación o comercialización de mer-cancías se situarán preferentemente enlas proximidades de los puertos y aero-puertos del archipiélago, pudiendo si-tuarse en otros lugares de las islas Ca-narias cuando razones urbanísticas omedioambientales así lo aconsejen,siempre y cuando quede garantizado entodos los casos el control de las mer-cancías en la forma en que reglamenta-riamente se determine.2. Reglamentariamente se determinaránlos mecanismos de coordinación conrespecto a las entidades de la Zona Es-pecial Canaria, entre el Consorcio de laZona Especial Canaria y los órganos dela Administración competentes en lasmaterias reguladas por las disposicio-nes en vigor de las entidades de la Zo-na Especial Canaria.Las entidades de la Zona Especial Ca-naria a que se refiere este artículo po-drán presentar al Registro Mercantilbalance, cuenta de pérdidas y ganan-cias y memoria abreviados con inde-pendencia de su activo, volumen de ne-gocio y número de empleados.4. Las áreas a que se refiere el pre-sente artículo podrán coincidir total oparcialmente con las Zonas Francasestablecidas en las islas Canarias. En

116 Capítulo V según redacción dada por RealDecreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.

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este caso, a sus operaciones les seráde aplicación lo dispuesto con caráctergeneral en la legislación vigente sobreZonas Francas.

CAPITULO VI117

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64. Régimen jurídico aplica-ble1. El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el presente Título, enrelación con los requisitos y condicionesa que quedan sujetas las entidades dela Zona Especial Canaria para poderacogerse al régimen previsto en estaLey, será sancionado de acuerdo con lodispuesto en las normas contenidas enel presente capítulo.2. Corresponderá al Consorcio de laZona Especial Canaria la potestad san-cionadora, la cual ejercerá a través desu Consejo Rector cuando se trate delas sanciones reguladas en este capí-tulo. En los demás casos, la potestadsancionadora se ejercerá de acuerdocon la normativa aplicable.

Artículo 65.Responsabilidades1. La responsabilidad administrativa se-rá exigible sin perjuicio de las respon-sabilidades civiles, penales o de otroorden que puedan concurrir.2. En los supuestos en que las infrac-ciones pudieran ser constitutivas de de-lito o falta, el Consorcio de la Zona Es-pecial Canaria pasará el tanto de culpaa la jurisdicción penal y se abstendrá deseguir el procedimiento sancionadormientras la autoridad judicial no dictesentencia firme.Cuando el proceso penal termine consentencia absolutoria u otra resoluciónque le ponga fin, provisional o definiti-vamente, sin declaración de responsa-bilidad penal, siempre que la misma noesté fundamentada en la inexistenciadel hecho, podrá iniciarse, continuar o 117 Capítulo VI, según redacción dada por RealDecreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.

reanudarse el correspondiente proce-dimiento sancionador para determinar laposible existencia de infracción admi-nistrativa.

Artículo 66.Tipificación de las infrac-ciones1. Las infracciones se clasifican en gra-ves y leves.2. Son infracciones graves:a) El desarrollo por las entidades de la

Zona Especial Canaria de activida-des no incluidas en la autorizaciónprevista en el art. 40 de esta Ley.

b) El incumplimiento de alguno de losrequisitos contenidos en las letras d),e) y f) del apartado 3 del art. 31 de lapresente Ley, salvo causa de fuerzamayor y sin perjuicio de lo dispuestoen el último párrafo de la letra d) delapartado 3 de dicho artículo.

c) La resistencia, negativa u obstruccióna la actuación investigadora del Con-sorcio de la Zona Especial Canariaen materia de su competencia porparte de las entidades de la ZonaEspecial Canaria, siempre que medierequerimiento expreso y por escrito alrespecto.

3. Son infracciones leves:a) El incumplimiento de las instruccio-

nes sobre el funcionamiento de laZona Especial Canaria que hayan si-do dictadas por el Consorcio de laZona Especial Canaria.

b) La inobservancia del deber de remi-sión de información exigible al ampa-ro del art. 38 de esta Ley, siempreque conste el requerimiento, expresoy por escrito, del Consorcio de la Zo-na Especial Canaria.

c) El incumplimiento de cualquier obli-gación derivada de esta Ley y susnormas de desarrollo, siempre queno se encuentren tipificadas comoinfracción grave.

Artículo 67.Sanciones1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.52 de la presente Ley, las infracciones

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graves se sancionarán con la revoca-ción de la autorización, la cancelaciónde la inscripción de la entidad infractoraen el Registro Oficial de Entidades de laZona Especial Canaria y multa de49.916 pesetas (300 euros) a 4.991.580pesetas (30.000 euros).2. Las infracciones leves se sanciona-rán con multa de 9.983 pesetas (60 eu-ros) a 49.916 pesetas (300 euros).3. La imposición de las sanciones esta-blecidas en los apartados anteriores segraduará atendiendo, en cada caso, a lapropia gravedad de la infracción, a lanaturaleza de los daños y perjuicioscausados y a la reincidencia, por comi-sión en el término de un año de más deuna infracción de la misma naturaleza,cuando así haya sido declarado por re-solución firme.

Artículo 68. Prescripción de las in-fracciones1. La acción para imponer las sancionescorrespondientes a las infracciones le-ves prescribirá al año y las correspon-dientes a las infracciones graves a loscuatro años.2. El plazo de prescripción comenzará acontarse desde el día en que la infrac-ción se hubiere cometido.3. La prescripción se interrumpirá por lainiciación, con conocimiento del intere-sado, del procedimiento sancionador,volviendo a correr el plazo si el expe-diente permaneciese paralizado durantemás de tres meses por causa no impu-table al presunto infractor.

Artículo 69. Prescripción de las san-ciones1. Las sanciones impuestas por infrac-ciones leves prescribirán al año; las im-puestas por infracciones graves, a loscuatro años. La acción para exigir elcumplimiento de las sanciones impues-tas por infracciones leves prescribirá alaño y, en el caso de las impuestas porinfracciones graves, a los cuatro años.2. El plazo de prescripción comenzará acontarse desde el día siguiente a aquel

en que adquiera firmeza la resoluciónpor la que se imponga la sanción.3. La prescripción se interrumpirá por lainiciación, con conocimiento del intere-sado, del procedimiento de ejecución,volviendo a transcurrir el plazo si elmismo permaneciese interrumpido du-rante más de tres meses por causa noimputable al infractor.

Artículo 70. Procedimiento sanciona-dor1. El Consorcio de la Zona Especial Ca-naria no podrá imponer sanciones sinoen virtud de expediente instruido alefecto, con arreglo a lo dispuesto en elcapítulo II del Título IX de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, y sus normas de desa-rrollo.2. El inicio e instrucción del procedi-miento para imponer sanciones por in-fracciones graves o leves corresponde-rá a un miembro designado al efectopor el Consejo Rector del Consorcio dela Zona Especial Canaria y la resoluciónal Consejo Rector, sin la participacióndel miembro responsable de las fasesprevias de inicio e instrucción.

Artículo 71. Infracciones y sancionestributarias1. Lo dispuesto en este capítulo se en-tenderá sin perjuicio de lo previsto enlas disposiciones reguladoras del régi-men de infracciones y sanciones tributa-rias y del procedimiento para su aplica-ción.2. Las resoluciones del Consorcio de laZona Especial Canaria que recaigancomo consecuencia de la incoación delos expedientes sancionadores dima-nantes del régimen previsto en este ca-pítulo no impedirán el ejercicio de lascompetencias que el ordenamiento jur í-dico atribuye a las Administraciones tri-butarias en orden a la verificación delcumplimiento de los requisitos exigidospor la presente Ley a las entidades de

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la Zona Especial Canaria para el dis-frute de los beneficios fiscales contem-plados en la misma.

TITULO VIREGIMEN JURIDICO APLICABLE A

LAS ZONAS FRANCAS DECANARIAS

Artículo 72. Régimen jurídico aplica-ble a las Zonas Francas de CanariasEn las islas Canarias podrán estable-cerse Zonas Francas de acuerdo con lodispuesto en el Reglamento (CEE) núm.2913/1992, del Consejo, de 12 octubre,por el que se aprueba el Código adua-nero comunitario y en el punto 8 de laDecisión 91/314/CEE de 26 junio de1991, que declara no estar sometidas alas condiciones de orden económico lasoperaciones de perfeccionamiento acti-vo que se pudieran efectuar en ellas,así como con las normas que se pudie-ran dictar en aplicación del citado Códi-go.

TITULO VIIREGISTRO ESPECIAL DE BUQUES Y

EMPRESAS NAVIERAS

CAPITULO INORMAS GENERALES

Artículo 73. Inscripción de buques1. Se podrán inscribir en el Registro Es-pecial de Buques y Empresas Navieraslos buques y empresas navieras quecumplan los requisitos de la disp. adic.15ª L 27/1992 de 24 noviembre, dePuertos del Estado y de la Marina Mer-cante.2. Los tripulantes y las empresas de losbuques que estén adscritos a los servi-cios regulares entre las Islas Canarias yentre éstas y el resto del territorio na-cional, en tanto éstos no puedan inscri-birse en el Registro Especial, de con-formidad con lo previsto en el apartadoanterior, podrán, no obstante, disfrutarde la exención del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y de las bonifi-caciones del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, Impuesto so-bre Sociedades y cotizaciones a la Se-guridad Social, establecidas en los arts.74; 75,1; 76,1 y 78.

CAPITULO IIREGIMEN FISCAL

Artículo 74. Exención del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos DocumentadosLos actos y contratos realizados sobrelos buques inscritos en el Registro Es-pecial que estén sujetos al Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados queda-rán exentos de tributación por el citadoimpuesto.

Artículo 75. Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas1. Para los tripulantes de los buquesinscritos en el Registro Especial de Bu-ques y Empresas Navieras, sujetos alImpuesto de la Renta de las PersonasFísicas por obligación personal, tendránla consideración de renta exenta al 50por 100 de los rendimientos del trabajopersonal, que se hayan devengado conocasión de la navegación realizada enbuques inscritos en el citado Registro.2. Para los tripulantes de los buquesinscritos en el Registro Especial de Bu-ques y Empresas Navieras sujetos alImpuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas por obligación real, tendrá laconsideración de renta exenta al 50 por100 por los rendimientos del trabajopersonal que se hayan devengado conocasión de la navegación realizada enbuques inscritos en el citado Registro.

Artículo 76. Impuesto sobre Socieda-des1. Se bonificará en un 90 por 100 laporción de la cuota de este impuestoresultante después de practicar, en sucaso, las deducciones por doble impo-sición a que se refiere el Capítulo II Tí-

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tulo VI L 43/1995 de 27 diciembre, quecorresponda a la parte de la base impo-nible que proceda de la explotación de-sarrollada por las empresas navierasrelativa a los servicios regulares a quese refiere el art. 73,2.2. Se bonificará en un 90 por 100 laporción de la cuota de este impuestoresultante después de practicar, en sucaso, las deducciones por doble impo-sición a que se refiere el Capítulo II Tí-tulo VI L 43/1995 de 27 diciembre, quecorresponda a la parte de la base impo-nible que proceda de la explotación de-sarrollada por las empresas navieras desus buques inscritos en el Registro Es-pecial de Buques y Empresas Navieras.3. Reglamentariamente se establecerála forma de aplicar lo dispuesto en losapartados anteriores.

Artículo 77. Aplicación del régimenfiscal de las entidades ZECLo dispuesto en el artículo anterior noserá de aplicación a las empresas na-vieras constituidas como entidadesZEC, las cuales gozarán del régimenprevisto para dichas entidades.

CAPITULO IIIREGIMEN DE COTIZACIONES A LA

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 78. Bonificación en las coti-zaciones a la Seguridad Social1. Para los tripulantes de los buquesinscritos en el Registro Especial de Bu-ques y Empresas Navieras, se estable-ce una bonificación del 90 por 100 en lacuota empresarial a la Seguridad So-cial.2. La bonificación establecida en elapartado anterior se financiará me-diante la correspondiente aportación delEstado al presupuesto de la SeguridadSocial.

Artículo 79. Modificación de los por-centajes de bonificaciónLos porcentajes de bonificación recogi-dos en los arts. 75,2 y 76,2 podrán mo-

dificarse anualmente en las correspon-dientes leyes de Presupuestos Gene-rales del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Modi-ficación del régimen de los bienes yserviciosCualquier modificación en el régimen delos bienes y servicios cuyo monopoliohaya sido excluido por esta ley, deberárealizarse conforme al procedimientoprevisto en la disp. adic. 3ª de la Cons-titución y en el art. 45,3 Estatuto deAutonomía de Canarias.

Disposición Adicional Segunda. Nocompensación de beneficios fiscalesLos beneficios fiscales previstos en lapresente ley no darán lugar a compen-sación alguna a las Administracionespúblicas titulares de los rendimientos delos tributos afectados.En consonancia con lo dispuesto en elpárrafo anterior, en materia de tributoslocales no será de aplicación lo previstoen el art. 9,2 L 39/1988 de 28 diciem-bre, reguladora de las Haciendas Lo-cales.

Disposición Adicional Tercera. Régi-men especial de las Comunidades deAguas y Heredamientos de Canarias1. Las Comunidades de Aguas y Here-damientos de Canarias, reguladas porla L 27 diciembre 1956, continuaránexentas del Impuesto sobre Socieda-des, sin perjuicio de la tributación quedeban soportar los partícipes y comune-ros en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o Sociedades, se-gún corresponda, y de los deberes decolaboración con la Hacienda Públicaespañola establecidos en la Ley Gene-ral Tributaria.2. No obstante lo dispuesto en el apar-tado anterior, en ningún caso se consi-derará rendimiento sujeto al Impuestosobre la Renta de las Personas Físicaso al Impuesto sobre Sociedades, el

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agua percibida por los comuneros opartícipes que sea destinada al riego desus explotaciones agrícolas.3. Las transmisiones "inter vivos" y"mortis causa" de participaciones enComunidades y Heredamientos estaránexentas de los tributos que gravan eltráfico de bienes.4. Las Comunidades de Aguas y Here-damientos de Canarias quedan exentasdel Impuesto sobre Actividades Econó-micas por la actividad consistente en lacaptación, tratamiento y distribución deagua para núcleos urbanos.

Disposición Adicional Cuarta. De-ducción por inversiones en CanariasLa letra b) art. 94 L 20/1991 de 7 junio,quedará redactado de la siguiente for-ma:b) La deducción por inversiones tendrácomo límite máximo el porcentaje que acontinuación se indica de la cuota líqui-da resultante de minorar la cuota ínte-gra en el importe de las deduccionespor doble imposición, y, en su caso, lasbonificaciones previstas en el art. 25 L61/1978 de 27 diciembre, del Impuestosobre Sociedades. Tal porcentaje serásiempre superior en un 80 por 100 alque para cada modificación de la de-ducción por inversiones se fije en el ré-gimen general, con un diferencial mí-nimo de 35 puntos porcentuales.

Disposición Adicional Quinta. Bonifi-cación en el Impuesto sobre Socie-dades1. Podrán disfrutar de una bonificaciónen la cuota íntegra del Impuesto sobreSociedades del 95 por 100 aplicable alos períodos impositivos que se iniciendurante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999 y 2000, las sociedades que seconstituyan entre la entrada en vigor dela presente ley y el 31 diciembre 1996.La bonificación se aplicará exclusiva-mente respecto de los rendimientosprocedentes de explotaciones económi-cas, realizadas mediante estableci-

mientos situados en Canarias.2. Serán requisitos para disfrutar de labonificación a que se refiere el apartadoanterior:a) Que el promedio de plantilla medio

en personas/año sea superior a trestrabajadores e inferior a 20, en todosy cada uno de los períodos impositi-vos a que se refiere el apartado ante-rior.

b) Que con anterioridad a 31 diciembre1997 se realice una inversión en acti-vos fijos nuevos superior a15.000.000 pts. Dicha inversión, quedeberá haberse iniciado antes de 31diciembre 1996, deberá mantenersedurante los períodos impositivos aque se refiere el apartado anterior.

c) Que las explotaciones económicas nose hayan ejercido anteriormente bajootra titularidad. Se entenderá que lasexplotaciones económicas se hanejercido anteriormente bajo otra titu-laridad, entre otros, en los supuestosde fusión, escisión o aportación deramas de actividad.

d) Que las explotaciones económicas serealicen en local o establecimientoindependiente.

e) Que la participación de los sociospersonas físicas sea superior al 75por 100 del capital social.

f) Que no sea de aplicación el régimende transparencia fiscal.

3. La base imponible negativa pen-diente de compensación en el último delos períodos impositivos a que se refiereel apartado 1, únicamente será com-pensable en la parte que exceda de lasbases imponibles positivas habidas enlos mismos.No será aplicable a dicha compensa-ción el límite a que se refiere el art. 18 L61/1978 de 27 diciembre, del Impuestosobre Sociedades.4. La bonificación establecida en esteartículo será incompatible con cualquierotro beneficio fiscal, a excepción de laexención por reinversión a que se refie-re el art. 15,8 L 61/1978 de 27 diciem-

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bre, del Impuesto sobre Sociedades, yde lo previsto en el art. 12 RDL 3/1993de 26 febrero, de medidas urgentes so-bre materias presupuestarias, tributa-rias, financieras y de empleo.

Disposición Adicional Sexta. Régi-men fiscal de las compensaciones depreciosLas compensaciones previstas en estaley que hayan de tener reflejo en elcoste de los bienes o servicios compen-sados no se integrarán en ningún casoen la base imponible del Impuesto Ge-neral Indirecto Canario ni en la del Arbi-trio sobre la Producción e Importaciónen las islas Canarias.

Disposición Adicional Séptima. Ré-gimen especial del recurso cameralpermanenteEn Canarias no será de aplicación laexacción prevista en el art. 12,1 c) L3/1993 de 22 marzo, básica de las Cá-maras Oficiales de Comercio, Industriay Navegación. En su sustitución, lasCámaras Oficiales de Comercio, Indus-tria y Navegación de Canarias aplicaránuna exacción del 0,27 por 100 sobre labase imponible del Impuesto de Socie-dades, girada previamente a la minora-ción de dicha base que puedan desti-narse a la reserva para inversiones enCanarias, en el tramo comprendido en-tre 1 y 28.500.000 pts. de base imponi-ble. Para las porciones de base imponi-ble del Impuesto de Sociedades quesuperen el indicado límite, el tipo apli-cable a cada uno de los tramos será elque se indica a continuación:

Tramo Tipo aplicable28.500.001 a 285.700.000 0,2450285.700.001 a 1.428.500.000 0,22751.428.500.001 a 2.857.100.000 0,19252.857.100.001 a 5.714.200.000 0,15755.714.200.001 a 8.571.400.000 0,10508.571.400.001 a 11.428.500.000 0,0525Más de 11.428.500.001 0,0035

Los rendimientos de la exacción a quese refiere el párrafo anterior se destina-rán exclusivamente a la financiación delPlan Cameral de Fomento a la Exporta-ción y actividades de formación profe-sional, conforme a lo previsto en el art.16,2 L 3/1993 de 22 marzo.

Disposición Adicional Octava. Régi-men supletorioEn todo lo no previsto en esta ley, y enel resto de la normativa reguladora delRégimen Económico Fiscal de Cana-rias, será de aplicación el régimen jur í-dico vigente para el resto del territorionacional en cuanto no se oponga a loestablecido en las mismas.

Disposición Adicional Novena. Fo-mento de las tecnologías agrariasSe apoyará la creación en el archipiéla-go de un Centro internacional de tec-nologías agrarias destinado a favorecerlas relaciones económicas con los paí-ses de Africa y de América hispana.

Disposición Adicional Décima. Cana-rias, como región ultraperiférica de laUnión EuropeaEl Gobierno de la Nación gestionaráante las instituciones de la Unión Euro-pea la consolidación de un EstatutoPermanente derivado de su condiciónde Región Ultraperiférica.

Disposición Adicional Undécima.Inaplicación de los beneficios fisca-les contenidos en los arts. 25, 26 y 27a determinados sectores industriales.1. Desde la fecha de entrada en vigordel presente apartado las exencionesestablecidas en el art. 25 L 19/1994 de6 julio, no serán de aplicación cuandose trate de incentivar actividades en-cuadradas en los sectores de la cons-trucción naval, fibras sintéticas, industriadel automóvil, siderurgia e industria delcarbón.2. Con efectos desde 1 enero 1998, ypara los períodos impositivos que co-

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miencen desde esa fecha, la bonifica-ción regulada en el art. 26 L 19/1994 de6 julio, no será de aplicación a los ren-dimientos derivados de la venta de bie-nes corporales producidos en Canarias,propios de actividades de construcciónnaval, fibras sintéticas, industria delautomóvil, siderurgia e industria del car-bón.3. Con efectos desde 1 enero 1998, ypara los períodos impositivos que co-miencen desde esa fecha, no podráacogerse al régimen de la Reserva paraInversiones en Canarias establecido enel art. 27 L 19/1994 de 6 julio, la partedel beneficio obtenido en el ejercicio deactividades propias de la construcciónnaval, fibras sintéticas, industria delautomóvil, siderurgia e industria del car-bón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Ré-gimen transitorio del Consejo rectorde la Zona Especial Canaria1. A la entrada en vigor de la presenteley quedará constituido automática-mente un órgano provisional, integradopor representantes de la AdministraciónGeneral del Estado y de la ComunidadAutónoma de Canarias, los cuales de-berán ser designados dentro de losveinte días siguientes a la fecha en quetenga lugar la referida entrada en vigor.2. Dicho órgano provisional tendrá co-mo única función la de elaborar la pro-puesta del Estatuto del Consejo Rectorde la Zona Especial Canaria, previo in-forme de las Cámaras Oficiales de Co-mercio, Industria y Navegación de am-bas provincias canarias, la cual deberáser remitida al Gobierno de la Nación enel plazo máximo de tres meses a contardesde la fecha de entrada en vigor de lapresente ley.3. El proyecto de Estatuto del ConsejoRector de la Zona Especial Canaria se-rá tramitado por el Gobierno de la Na-ción con arreglo a criterios de urgencia,

y dicho órgano quedará constituido enel momento en que se produzca la en-trada en vigor del referido Estatuto.

Disposición Transitoria Segunda.Medidas en favor de sectores desfa-vorecidos1. La Administración General del Estadoen colaboración con la Comunidad Au-tónoma de Canarias elaborará un plande ayudas de carácter estructural, diri-gidas a la modernización, concentraciónde la oferta y mejora de la calidad, paralas producciones básicas de plátanos,tomates e industrias derivadas de lapesca, que se aplicará durante diezaños.2. Para favorecer la competitividad delos productos del comercio de exporta-ción a través de una reestructuraciónempresarial se fijarán ayudas a losmismos de forma que se garantice lacontinuidad en las actividades agríco-las, ganaderas y pesqueras.3. Se concederán ayudas para la cele-bración de contratos de campaña quetengan por objeto la comercializacióndel plátano, del tomate, otras produc-ciones hortofrutícolas no tropicales yplantas ornamentales y flores, dentrodel territorio de la Unión Europea cua l-quiera que sea el punto de entrada.4. Se concederán ayudas, créditosblandos y subvenciones a la flota pes-quera canaria con el fin de facilitar elacceso a caladeros alternativos y laconcertación de explotaciones pesque-ras en otros países siempre que la acti-vidad de descarga sea realizada en lospuertos canarios.

Disposición Transitoria Tercera. Planespecial de infraestructuras turísti-casAtendiendo a la mejora de la calidadprecisa para mantener la rentabilidadsocial del sector turístico en Canarias, laAdministración General del Estado, encolaboración con la Comunidad Autó-noma de Canarias y, en su caso, las

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Corporaciones locales, elaborará unPlan especial de infraestructuras en lasáreas turísticas que servirá de base pa-ra un programa de inversiones públicasque permita alcanzar el nivel de calidadnecesario del sector.

Disposición Transitoria Cuarta. Ré-gimen de deducción por inversionesen CanariasEn el supuesto de supresión del Régi-men General de Deducción por Inver-siones regulado por la L 61/1978 de 27diciembre, del Impuesto sobre Socieda-des, su aplicación futura en las IslasCanarias, mientras no se establezca unsistema sustitutorio equivalente, conti-nuará realizándose conforme a la nor-mativa vigente en el momento de la su-presión.

Disposición Transitoria Quinta. Ser-vicios de telecomunicacionesLos servicios fiscales de telecomunica-ciones dejarán de prestarse en Cana-rias en régimen de monopolio en la fe-cha en que queden liberalizados en elconjunto del territorio nacional y, en to-do caso, en fecha no posterior al 1 ene-ro 1998.

Disposición Transitoria Sexta. Fo-mento del empleoA los efectos señalados en el art. 21 dela presente ley y teniendo en cuenta loelevado de la tasa de desempleo en elArchipiélago, el Gobierno de la Nación yel Gobierno de Canarias coordinaránsus esfuerzos y recursos, al objeto depromocionar al máximo el empleo. Paradicha promoción tendrán la considera-ción de recursos básicos los siguientes:las inversiones a desarrollar por el

Estado y la Comunidad Autónoma; losconvenios entre el INEM, la ComunidadAutónoma y las Corporaciones Locales;los fondos que integran los planes enmateria de empleo de la ComunidadAutónoma y las aportaciones de losmarcos comunitarios de apoyo; sin per-juicio de otros recursos que pudierandestinarse.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición Derogatoria UnicaA la entrada en vigor de la presente leyquedarán derogadas cuantas disposi-ciones, legales o reglamentarias, seopongan a lo establecido en la misma y,en particular, los artículos que integranel Título II L 30/1972 de 22 julio, sobreRégimen Económico Fiscal de Cana-rias, respecto de aquellas materias queson objeto de regulación en la presenteley.

DISPOSICION FINAL

Disposición Final Unica1. Se autoriza al Gobierno de la Naciónpara refundir en el plazo de un añodesde la entrada en vigor de la presenteley, y en un solo texto, las disposicioneslegales vigentes en materia de RégimenEconómico Fiscal de Canarias. La re-fundición comprenderá también la re-gularización, aclaración y armonizaciónde dichas disposiciones.2. El Gobierno, regulará el régimen dela Zona Especial Canaria y su ámbitotemporal, dentro del límite previsto en lapresente ley. 118

3. La presente ley entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial del Estado.

118 apartado 2º, según redacción dada por RealDecreto-Ley2/2000, de 23 de junio.

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JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica laley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen

económico y fiscal de Canarias, y otras normas tributarias.(BOE 151/2000 de 24-06-2000, pág. 22415)

FFIICCHHAA TTÉÉCCNNIICCAA::

VIGENCIA• Entrada en vigor el 25/06/2000

DISPOSICIONES ANTERIORES AFECTADAS• Añade un apdo. 8 art. 26 L 43/1995, de 27 diciembre• Añade una letra f) art. 28 ap. 4 L 43/1995, de 27 diciembre• Da Nueva Redacción art. 23.1.b) L 40/1998, de 9 diciembre• Da Nueva Redacción disp. final única ap. 2 párr. 2º L 19/1994, de 6 julio• Da Nueva Redacción Título V Capítulo I al Capítulo III L 19/1994, de 6 julio• Da Nueva Redacción Título V Capítulo V al Capítulo VI L 19/1994, de 6 julio

DISPOSICIONES POSTERIORES QUE LA AFECTAN• Publicado acuerdo de convalidación en la pres. disp., por Res. 29 junio 2000

IINNDDIICCEE::

ARTICULADO.Primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Ré-gimen Económico y Fiscal de Canarias.Segundo. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades.Tercero. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

DISPOSICION TRANSITORIA.Unica. Régimen de los miembros del Consejo Rector de la Zona Especial Ca-naria.

DISPOSICIONES FINALES.Primera. Adaptación de los órganos de gobierno de la Zona Especial Canaria.Segunda. Habilitación normativa.Tercera. Entrada en vigor.

ANEXO. Lista de actividades.

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JEFATURA DEL ESTADO2000/11832 Real Decreto-Ley

2/2000, de 23 de junio, por el que semodifica la Ley 19/1994, de 6 de ju-

lio, de Modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias, y

otras normas tributarias.(BOE 151/2000 de 24-06-2000, pág. 22415)

-I-

Entre los principios que la Ley 19/1994,de 6 de julio, de Modificación del Régi-men Económico y Fiscal de Canarias,cita como pilares del régimen económi-co y fiscal del archipiélago se halla lacreación de una Zona Especial Canaria,con el propósito de que la misma contri-buya a potenciar el desarrollo económi-co y fiscal de las islas Canarias, me-diante la atracción de capitales y em-presas provenientes del exterior.

Desde un principio, la Comisión Euro-pea advirtió sobre la posibilidad de quealgunos de los aspectos de la regula-ción de la Zona Especial Canaria pudie-ran plantear problemas de compatibili-dad con el ordenamiento comunitario.

Con el ánimo de mantener siempre lacompatibilidad entre la normativa inter-na del Reino de España y las disposi-ciones del Derecho comunitario, seaprobaron sendas modificaciones me-diante el Real Decreto-ley 3/1996, de 26de enero, de reforma parcial de la Ley19/1994, de 6 de julio, de Modificacióndel Régimen Económico y Fiscal deCanarias, y la Ley 13/1996, de 30 de di-ciembre, de Medidas fiscales, adminis-trativas y del orden social.

No siendo suficientes los cambios in-corporados por las citadas normas res-pecto de la regulación inicial, funda-mentalmente por la propia evolución dela normativa comunitaria, en particular,en materia de ayudas de Estado, y porel proceso de consolidación del merca-

do interior, la Comisión Europea siguióadvirtiendo sobre la posible incompati-bilidad de la regulación del régimen dela Zona Especial Canaria con el orde-namiento comunitario. Por esta razón, elGobierno de la Nación, consciente de laimportancia que la aplicación de dichorégimen puede representar para la eco-nomía canaria, decidió abrir un períodode consultas con las autoridades comu-nitarias al objeto de solventar los pro-blemas que les planteaba la norma vi-gente, proponiendo una nueva regula-ción que fue notificada oficialmente a laComisión Europea el 16 de diciembrede 1998.

Este proceso ha concluido con la auto-rización manifestada por la ComisiónEuropea, comunicada por carta a lasautoridades españolas de fecha 4 defebrero de 2000, para la modificacióndel Régimen de la Zona Especial Cana-ria, autorización que se concreta en elordenamiento interno mediante las mo-dificaciones que introduce el presenteReal Decreto-ley, básicamente, en laLey 19/1994.

-II-

Varias son las novedades que recoge lanueva regulación de la Zona EspecialCanaria, plasmadas en el art. 1, quemodifica diversos capítulos del título Vde la citada Ley 19/1994.

En primer lugar, la reducción del ámbitotemporal de la Zona Especial Canaria,en consonancia con la normativa comu-nitaria en materia de ayudas de Estadode carácter regional, fijándose como lí-mite de su vigencia el 31 de diciembrede 2008, al tiempo que se señala comofecha límite para optar a dicho régimende ayudas el 31 de diciembre de 2006.

En segundo término, se contempla laposibilidad de que los inversores quedecidan instalarse en la Zona EspecialCanaria, ya sean residentes o no resi-

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dentes, puedan realizar operacionestanto dentro como fuera del mercadonacional, eliminando así barreras ante-riormente existentes a este respecto.

El ámbito subjetivo de aplicación del ré-gimen de la Zona Especial Canariacomprende a las personas jurídicas denueva creación inscritas en el RegistroOficial que se crea al efecto, para lo cu-al habrán de satisfacer una serie de re-quisitos, entre los que merecen desta-carse los de efectuar una inversión mí-nima de 16.638.000 pesetas (100.000euros) en activos fijos, crear un mínimode cinco empleos y la realización deuna serie de actividades tasadas paraconseguir que este régimen puedaatraer inversiones que permitan una efi-caz diversificación del tejido productivocanario.

Un segundo conjunto de novedadesviene referido al ámbito organizativo dela Zona Especial Canaria, respecto alcual conviene destacar la creación deuna Comisión Técnica, adscrita al Con-sejo Rector de la Zona Especial Cana-ria, responsable de la emisión de info r-mes vinculantes sobre las solicitudes deinscripción que se presenten por las en-tidades interesadas en acogerse al ré-gimen de la Zona Especial Canaria.

En tercer lugar, se introducen modifica-ciones relevantes en el régimen fiscalaplicable a las entidades de la ZonaEspecial Canaria.

Así, se establecen unos tipos de gra-vamen reducidos, variables entre el 1por 100 y el 5 por 100. El tipo impositivoaplicable dependerá del año de autori-zación, de la creación de empleo y deltipo de actividad desarrollada, siendocreciente el tipo y decreciente el incenti-vo fiscal a lo largo del período de vigen-cia, para ajustarse este régimen, queconstituye una manifestación de las de-nominadas ayudas al funcionamiento, alas disposiciones comunitarias.

Los tipos reducidos se aplicarán exclu-sivamente sobre la parte de la base im-ponible derivada de las operacionesque se realicen material y efectivamenteen el ámbito geográfico de la Zona Es-pecial Canaria y hasta unos límites se-ñalados, distintos según se trate de ac-tividades industriales, de servicios o deuna categoría especial de actividadesque pueden generar un menor impactoen la economía regional.

La nueva regulación que se establecepara el régimen fiscal aplicable a la Zo-na Especial Canaria hace necesario in-troducir sendas modificaciones en lanormativa de los Impuestos sobre So-ciedades y sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, las cuales se incorporanen los arts. 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente.

La reforma hasta aquí expuesta, que seincorpora al ordenamiento interno por elpresente Real Decreto-ley, pone fin aun largo período de suspensión de lapuesta en marcha de una de las medi-das más importantes adoptadas por laLey 19/1994, en aras al impulso del de-sarrollo económico y social de las islasCanarias, demora ésta que no debemantenerse por más tiempo, máximeteniendo en cuenta el reducido ámbitotemporal fijado para el régimen de laZona Especial Canaria en relación conlos períodos de maduración de las in-versiones que se desean atraer. Por to-do ello, queda plenamente justificado elcarácter extraordinario y urgente de lasmedidas adoptadas por el presente Re-al Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorizacióncontenida en el art. 86 de la Constitu-ción y a propuesta del Ministro de Ha-cienda, oído el Parlamento Canario, yprevia deliberación del Consejo de Mi-nistros en su reunión del día 23 de juniode 2000,

DISPONGO:

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Artículo Primero. Modificación de laLey 19/1994, de 6 de julio, de modifi-cación del Régimen Económico yFiscal de Canarias(Se incluye en la Ley 19/1994, de 6 dejulio, de esta recopilación)

Artículo Segundo. Modificación de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre SociedadesUno. Se añade un apartado, con el nú-mero 8, al art. 26, con la siguiente re-dacción:

8. Tributarán al tipo de gravamenespecial que resulte de lo estableci-do en el art. 43 de la Ley 19/1994,de 6 de julio, de modificación delRégimen Económico y Fiscal de Ca-narias, las entidades de la Zona Es-pecial Canaria, por la parte de baseimponible correspondiente a las ope-raciones realizadas efectiva y mate-rialmente en el ámbito geográfico dela Zona Especial Canaria.

Dos. Se añade un párrafo, letra f), alapartado 4 del art. 28, con la siguienteredacción:

f) Los dividendos o participacionesen beneficios correspondientes aentidades de la Zona Especial Cana-ria procedentes de beneficios quehayan tributado a los tipos indicadosen el apartado 8 del art. 26 de estaLey. A estos efectos, se consideraráque las rentas recibidas proceden enprimer lugar de dichos beneficios.

Artículo Tercero. Modificación de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y otras Normas Tribu-tariasSe da nueva redacción al art. 23.1.b),que quedará redactado como sigue:

b) Los rendimientos íntegros a quese refiere la letra anterior, en cuantoprocedan de entidades residentes enterritorio español, se multiplicaránpor los siguientes porcentajes:

-140 por 100, con carácter general.-125 por 100, cuando procedan delas entidades a que se refiere el art.26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de di-ciembre, del Impuesto sobre Socie-dades.-100 por 100, cuando procedan delas entidades a que se refiere el art.26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre So-ciedades, y de cooperativas protegi-das y especialmente protegidas, re-guladas por la Ley 20/1990, de 19 dediciembre, sobre Régimen Fiscal delas Cooperativas, de la distribuciónde la prima de emisión y de las ope-raciones descritas en los puntos 3º y4º de la letra a) anterior. Se aplicará,en todo caso, este porcentaje a losrendimientos que correspondan avalores o participaciones adquiridasdentro de los dos meses anteriores ala fecha en que aquéllos se hubieransatisfecho cuando, con posterioridada esta fecha, dentro del mismo pla-zo, se produzca una transmisión devalores homogéneos. En caso deentidades en transparencia fiscal, seaplicará este mismo porcentaje porlos contribuyentes cuando las opera-ciones anteriormente descritas serealicen por la entidad transparente.-En el caso de valores o participa-ciones no admitidas a negociaciónen alguno de los mercados secunda-rios oficiales de valores españoles,el plazo previsto en el párrafo ante-rior será de un año.-Se aplicará, en todo caso, el por-centaje del 100 por 100 a los rendi-mientos que correspondan a benefi-cios que hayan tributado a los tiposprevistos en el apartado 8 del art. 26de la Ley 43/1995, de 27 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sociedades.A estos efectos, se considerará quelos rendimientos percibidos proce-den en primer lugar de dichos bene-ficios.

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DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria Unica. Régi-men de los miembros del ConsejoRector de la Zona Especial Canaria

En tanto no se proceda al nombra-miento de la totalidad de los miembrosdel Consejo Rector de la Zona EspecialCanaria, de conformidad con lo estable-cido en esta Ley, los miembros delConsejo Rector designados conforme ala legislación que se modifica continua-rán en el pleno ejercicio de las funcio-nes que corresponden a dicho órgano.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Adapta-ción de los órganos de gobierno dela Zona Especial CanariaLa adaptación de los órganos de go-bierno de la Zona Especial Canaria a loestablecido en esta Ley se producirá enel plazo máximo de tres meses desdesu entrada en vigor.

Disposición Final Segunda. Habilita-ción normativaEl Gobierno dictará cuantas disposicio-nes sean necesarias para el desarrolloy aplicación de esta Ley.

Disposición Final Tercera. Entrada envigorEl presente Real Decreto-ley entrará envigor al día siguiente de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Lista de actividades- Actividades de producción, transfor-mación, manipulación y distribución alpor mayor de mercancías:Pesca. NACE B.Industria de la alimentación, bebidas ytabaco. NACE DA.Industria de la confección y de la pelete-ría. NACE17.4, 17.5, 17.617 y 18.Industria del cuero y calzado. NACEDC.Industria del papel, edición, artes gráfi-cas y reproducción de soportes graba-dos. NACE DE.Industria química. NACE 24.Prefabricados para la construcción NA-CE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2,26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3, 28.1,28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.Industria de la construcción de maqui-naria y equipo mecánico. NACE 29.Industria de material y equipo eléctrico,electrónico y óptico. NACE DL.Fabricación de muebles; otras industriasmanufactureras. NACE 36.Industria del reciclaje. NACE 37.Comercio al por mayor e intermediariosdel comercio. NACE 50 y 51.-Actividades de servicios:Transportes y actividades anexas. NA-CE I.Actividades informáticas. NACE 72.Servicios relacionados con la explota-ción de recursos naturales y eliminaciónde residuos. NACE n.c.Servicios relacionados con la investiga-ción y el desarrollo. NACE 73.Otras actividades empresariales. NACE74.Servicios de formación especializada yposgrado. 80.3 y 80.4.Los centros de coordinación y serviciosintragrupo se encuentran excluidos delas actividades de servicios comprendi-dos en el grupo 74 de la NACE («Otrasactividades empresariales»).

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