EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN …
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EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN COLOMBIA Y LA
EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL DERECHO DE IMAGEN PROPIA
LINDA LUCIA PINZÓN CEPEDA
FAIVER ANÍBAL CAMEJO CLEMON
JUAN MANUEL MANOSALVA OJEDA
Monografía presentada para optar
por el título de Abogado
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE ARAUCA
FACULTAD DE DERECHO
2018
EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN COLOMBIA Y LA
EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL DERECHO DE IMAGEN PROPIA
LINDA LUCIA PINZÓN CEPEDA
FAIVER ANÍBAL CAMEJO CLEMON
JUAN MANUEL MANOSALVA OJEDA
Director
SHIRLEY KATERINE MARÍN ROJAS
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE ARAUCA
FACULTAD DE DERECHO
2018
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I: El derecho de imagen en Colombia: alcances y limitaciones.
1.1. Genealogía del derecho de imagen.
1.2. Definición del derecho de imagen
1.3. Reconocimiento del derecho de imagen en el mundo.
1.4. El derecho de imagen en el derecho internacional.
1.5. Naturaleza jurídica del derecho de imagen.
1.6. Elementos del derecho de imagen
1.7. Alcances y restricciones generales al derecho de imagen
1.7.1 Explotación económica del derecho de imagen.
1.8. El derecho de imagen en Colombia
1.8.1. Alcances de este derecho
1.8.2. El derecho de imagen como derecho fundamental
1.8.3. Sanciones al uso de la imagen sin autorización
1.8.4. Límites del derecho de imagen
1.8.5. Usos de la imagen como dato personal que no requiere autorización
1.8.6. Consideraciones de la Corte Constitucional en cuanto al derecho de imagen en
Colombia
CAPITULO II: Del régimen de protección de datos personales en Colombia.
2.1. Definición de dato y dato personal
2.2. De cómo los atributos de la personalidad se convierten en datos protegidos
2.3. Importancia de la protección de datos personales
2.4. Régimen de protección de datos en el entorno internacional
2.5. La protección de datos en Colombia
2.5.1. Ley de Protección de Datos en Colombia
CAPITULO III: Obligaciones inherentes a la Ley de Protección de Datos.
3.1. Garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;
3.2. Conservar la copia de la autorización otorgada por el Titular;
3.3. Deber de informar sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por
virtud de la autorización otorgada;
3.4. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias
3.5. Garantizar la veracidad en la información sobra datos personales
3.6. Deber de actualizar la información
3.7. Deber de rectificar la información cuando sea incorrecta
3.8. Tramitar las consultas y reclamos formulados
3.9. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos
3.10. Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra
en discusión por parte del Titular
3.11. Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los
códigos de seguridad
CAPITULO IV: El régimen de protección de datos personales y la explotación comercial
del derecho de imagen en el ámbito jurídico colombiano.
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
INTRODUCCIÓN
Habida cuenta que el derecho a la propia imagen es una consideración elemental de
respeto a la persona y a su dignidad (Corte Constitucional T-439 , 2009), surge un interés
particular por examinarlo a la luz de la explotación comercial que puede hacerse de este
derecho, pues su conexión con la esencia del individuo y el creciente aumento de los medios
tecnológicos y el uso cada vez más frecuente de redes sociales, hace pensar en los alcances
y limitaciones que pueden surgir a raíz de la garantía de este reconocimiento, como en el caso
de esta sentencia, en la que la señora Maria, solicita la garantía de este derecho, pues al ser
transmitida una entrevista televisada no se cumple su petición de no revelar su imagen ni su
voz, lo cual evidencia esta desatención, una flagrante vulneración de los derechos de los de
los que se ha hablado.
De acuerdo a ello la imagen propia encaja dentro de lo que se considera dato personal,
es posible preguntarse ¿qué relación podrá existir entre el régimen de protección de datos
personales y la explotación comercial del derecho de imagen?
Y a pesar que se protege este dato en los términos de la mencionada ley 1581 de
2012, el entrelineas de esa protección, merece ser estudiado y atendido, por lo que se realiza
la investigación resuelta en este estudio en una investigación jurídica, en miras de concluir
la clase de relación jurídica, social y económica que existe, los alcances de dicha explotación
y quizás lo más importante los riesgos y posibilidades de esta situación, en un entorno
globalizado en donde la imagen de un individuo viaja por el ciber espacio y puede ser
accedida por cualquiera con el interés de obtenerla.
En concreto lo que se busca es realizar un análisis comparativo del régimen de
protección de datos personales y la explotación comercial del derecho de imagen en el
ámbito jurídico colombiano a través de un examen documental de la información disponible
de la materia. Para ello, lo primero que se desarrolla es un examen que consiste el derecho
de imagen en Colombia y cuáles son sus principales alcances y limitaciones desde un estudio
jurisprudencial y doctrinal sobre el particular, para luego realizar una expresión dogmática
de los principales componentes del régimen de protección de datos personales en Colombia
a partir de los pronunciamientos legales, jurisprudenciales y circulares de la Superintendencia
de Industria y Comercio, en el tercer capítulo se desarrolla una presentación de los ámbitos
del derecho colombiano se manifiestan las principales obligaciones inherentes a la ley de
protección de datos, desde una consulta de fuentes bibliográficas que aborden el tema.
Todo esto con base en un método descriptivo con una metodología de análisis
comparativo que contrasta la postura del régimen legal de protección de datos y la
explotación del derecho de imagen que poseen los individuos, cimentado además este análisis
en una técnica deductiva que va de lo general a lo particular en cuanto al estudio de estos
aspectos, todo ello para comprobar la hipótesis según la cual existe una relación de
subordinación entre el régimen de protección de datos y la explotación comercial del derecho
de imagen en el ámbito jurídico colombiano, según la cual la explotación comercial del
derecho de imagen debe respetar las estipulaciones de la ley de protección de datos para
garantizar el respeto por los derechos que se encuentran relacionados, como lo son la
dignidad humana, la libre expresión y la seguridad.
Así pues, con la realización de este trabajo de investigación se espera obtener un
documento con rigurosidad académica que resuelva la pregunta de investigación en términos
satisfactorios y coherentes con las exigencias del nivel de trabajo monográfico, con el cual
se pueda hacer un aporte al conocimiento jurídico, tenerlo como elegible a la hora de hacer
una publicación académica en algún medio escrito en el entorno araucano, o en su defecto
una socialización masiva que permita a los estudiantes de la facultad de derecho conocer y
poner en practica esta serie de derechos.
En suma, constituye esta presentación un material de consulta actual y dinámico, en
la medida que tienen que ver con regulaciones que hasta esta década hacen carrera en el
ámbito jurídico colombiano, y en general con temas tan interesantes como la denominada
minería de datos, la cual se utiliza para fortalecer los procesos de mercadeos de las empresas;
de igual forma es un tema que reviste mucha novedad y expectativa porque sería el primero
en su clase en esta sede de la Universidad, para ir a la vanguardia y la inquietud por nuevas
temáticas y nuevos horizontes del conocimiento; para fortalecer la línea de investigación
derecho, sociedad y derechos humanos, a la cual se podrían tributar muy buenos resultados,
para fortalecer los puntajes de la universidad relacionados con sus estándares de
investigación.
CAPITULO I
EL DERECHO DE IMAGEN EN COLOMBIA: ALCANCES Y LIMITACIONES
Se da inicio al desarrollo de este trabajo con la explicación de los pormenores del
derecho de imagen, como un reconocimiento del ser humano que debe ser protegido y
garantizado por el ordenamiento jurídico; se estudian además, sus alcances en cuanto a lo
que abarca y sus principales logros en Colombia, pero también se referencian sus
limitaciones, en un intento de significar que no es absoluto, sino que también se rige por unos
parámetros que debe respetar en virtud del aseguramiento de los derechos de los demás.
Todo ello aporta al cumplimiento del objetivo principal de realizar un análisis comparativo
del régimen de protección de datos personales y la explotación comercial del derecho de
imagen, en el que se aportan argumentos y puntos de reflexión que enriquecen y fortalecen
la disertación final en cuanto a ese tema.
1.1. Genealogía del derecho de imagen.
Desde el inicio de las civilizaciones el ser humano ha sentido la necesidad de plasmar
su imagen como forma de trascendencia hacia las generaciones futuras, las pinturas rupestres,
la escultura antigua y en general el desarrollo del arte, son prueba de este sentir, el avance
de la ciencia y los métodos de reproducción de información convertida en imagen han dado
paso a nuevos avances en cuento al reconocimiento de la propia imagen como derecho.
Debido a esto se puede decir que el derecho de imagen es un reconocimiento bastante
abstracto como derecho y como garantía en los ordenamientos jurídicos, no se puede hablar
de este, antes de la segunda mitad del siglo XIX. Sin embargo, desde el derecho romano hasta
ese momento, se pueden identificar algunos rasgos que dieron su forma. (Azurmendi, 1998)
En Roma por ejemplo, aunque no existió dentro del ius corpos civile una estipulación
que garantizara la propia imagen como un derecho, si se reconocía una para las clases más
pudientes, la posibilidad de exhibir la estatua del pater familia (a partir de la técnica de
máscara mortuoria) en la casa o en un lugar público con la exclusividad reservada a los
miembros de la familia, este derecho se denominó ius imaginis (Mogollon Behaine, 2015).
En la edad media aunque no se dieron significativos avances en lo que corresponde a
la valoración de la imagen propia como derecho, si se sentaron las bases de la reproducción
imageneologica, con el avance en técnicas de pintura, la aparición de grande artistas que
representaron la figura humana; todo esto dio como resultado el creciente interés de las
personas por retratarse y mantener una copia de su reflejo, lo cual abrió la puerta a la
discusión sobre la propiedad de dicha imagen. (Azurmendi, 1998)
Más adelante con el modernismo, la invención del darregotipo en 1839 y el
movimiento codificador del siglo XIX, se empieza a hablar de derecho de imagen, pero a
partir de la propiedad intelectual que tiene inmersa la obra de arte, es lo que (Ramirez , 2015)
expresa en los siguientes términos.
la fotografía en la segunda mitad del siglo XIX, es, sobre todo, el procedimiento
químico-mecánico que permita la realización de un nuevo tipo de ingenio. Es lógico que
sea precisamente este punto de vista que determine que la regulación sobre las
actividades de la fotografía, se lleve a cabo dentro de la normativa de la propiedad
intelectual y artística.
Esta situación abona el camino para reglamentaciones como la alemana en la cual,
frente a la exposición de imágenes humanas establecía en 1886 que “ni el autor, ni el
propietario tiene derecho de reproducirlo o exponerlo públicamente sin el consentimiento de
la persona representada” (Azurmendi, 1998), entendiéndose que surge un derecho sobre la
propia imagen, la cual debe defenderse en cada persona.
Durante el siglo XX con el creciente avance de la tecnología y de los medios de
reproducción de imagen así como el creciente negocio del espectáculo y la explotación de
imagen de modelos, actores y demás especies de artistas hacen necesario replantear los
reconocimientos frente a este tema, por tanto,
No será hasta bien entrado el siglo XX cuando se empieza a producir en Europa un
cambio en la concepción del derecho a la propia imagen emancipándose de la propiedad
intelectual y adquiriendo la configuración de un derecho de la personalidad y, como
tal, revestido de los caracteres de inalienabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad
(Ramirez , 2015).
Para proveer confirmación de la existencia de una nueva generación de
derechos los cuales vienen a ajustarse a las innovaciones tecnológicas que permitieron
la reproducción de la propia imagen.
1.2. Definición del derecho de imagen
Para aportar una definición de derecho de imagen que satisfaga los fines y objetivos de
esta investigación, es necesario referenciar la postura frente a este concepto que tienen (
Mogollón Behaine, 2012) y (Noguera Alcalá, 2007); de una parte se define como “ el derecho
que cada persona tiene de captar, producir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo
desee”.
De igual forma se tiene como autorizada la definición del derecho de imagen que
garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios
de la persona, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible.
Asimismo protege el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse las
manifestaciones de la persona a través de la imagen y un ámbito de libre determinación
sobre la materia.
El derecho a la propia imagen protege frente a la captación, reproducción y publicación
de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad
exclusiva de determinar (Noguera Alcalá, 2007)
Todo ello contenido en una serie de manifestaciones que complementan el contenido
de este derecho y que son tenidas en cuentas por la constitución de Portugal,
1) el derecho a definir su propia auto-exposición, el derecho a no ser fotografiado, y a
no ver su imagen expuesta al público sin su consentimiento; 2) el derecho a no ver
representada su propia imagen en forma gráfica o en un montaje de manera ofensiva y
maliciosamente distorsionada o infiel (Canotilho & Gomes, 1997)
En ese mismo sentido la Corte Constitucional en Colombia lo define como “el derecho
de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de
consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de sui
individualidad e identidad” la (Corte Constitucional T-643, 2013). A manera de síntesis de
este aparte se ofrece una definición que sintetiza los argumentos anteriormente expuestos y
resume la cuestión: el derecho de imagen es aquel que tienen las personas respecto de la
administración de su propia imagen, lo que quiere decir, que garantiza el uso consiente de su
voluntad para decir de qué manera permite o no la difusión, explotación o manejo de su
imagen la cual representa su individualidad e identidad.
1.3. Reconocimiento del derecho de imagen en el mundo.
El derecho de imagen ha tenido un exponencial desarrollo en los ordenamientos
jurídicos por los grandes avances tecnológicos y de la gran proliferación de medios de
comunicación que permiten en el término de la instancia hacer una difusión masiva de la
imagen de un individuo, de ahí que sea necesario reglar la disposición de cada quien a
permitir o no la publicación de sus fotos, en el que se reglamentan así mismo ciertas
condiciones que permiten limitar su ejercicio.
1.3.1. El derecho de imagen en el derecho internacional.
De acuerdo con el plan trazado para la solución de la pregunta de investigación, es
necesario ahora entrar a referenciar el reconocimiento del derecho de imagen dentro de las
otras legislaciones.
Se inicia con España, en donde el derecho de imagen está reconocido como garantía
constitucional en el artículo 18.1 “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen”, también reglamentado por la Ley Orgánica 1/82 de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen.
Es importante aclarar sin embargo que
Si desde el punto de vista constitucional, el derecho a la imagen es un derecho
fundamental, desde el punto de vista del derecho civil es un derecho de la personalidad.
Esta Ley Orgánica protege civilmente el derecho a la imagen frente a todo tipo de
intromisión ilegítima, según viene definida en el artículo 7.5 y 7.6 de la misma. Así, se
considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía,
filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que se trate de un cargo público y
la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando se
trate de una caricatura del mismo, de acuerdo con el uso social, o la imagen captada sea
accesoria a una información gráfica sobre un acontecimiento público (Derechos de
imagen, 2017).
En lo que se puede extraer que este derecho ha hecho carrera en el ordenamiento
jurídico de este país desde hace tiempo, en donde se nota además un interés por valores
jurídicos que en otras legislaciones no se presentan como por ejemplo cuando se trata de la
expresión caricaturesca de una persona.
Para permitir la exposición de la postura frente al tema, se referencia Portugal, ya que
esta legislación tiene un amplio desarrollo de este derecho, en principio es reconocido como
derecho fundamental en la Constitución lusitana de 1976, sirve de alguna manera como
inspiración de otras legislaciones como la española y la brasilera; para el ordenamiento de
Portugal, la
imagen debe ser entendida como la proyección del aspecto físico externo de la persona,
y el mensaje visual de su contenido se realiza a través de la representación gráfica
material de los aspectos inmateriales de la personalidad. La idea portuguesa de la propia
imagen refuerza la tesis de que en el ámbito normativo-constitucional de este derecho
deben ser incluidas todas las formas de representación visual de los rasgos físicos de la
persona sobre un soporte cualquiera, sea en vídeo, fotografía, pintura, dibujo, caricatura,
etc (Rodrigues A, 2009)
En suma, se puede decir que esta es una de las regulaciones que comprende un
espectro amplio de reconocimiento de derechos frente a la imagen propia, su desarrollo
abarca gran cantidad de aspectos, sobre todo, lo relacionado con la protección de la
representación de la propia imagen en cualquiera de sus manifestaciones, incluso
cuando se combina con expresiones artísticas como la caricatura.
En cuanto al estudio del derecho desde otro enfoque temático se referencia la
legislación de los Estados Unidos, es importante para el análisis, pues contempla una
diferencia significativa frente a como se concibe el derecho a la imagen, al cual se le
denomina Right of Publicity¸ en este país tiene una connotación meramente patrimonial, así
que el derecho no se liga a los conceptos de dignidad humana, irrenunciabilidad y
extrapatrimonialidad, sino que se fijan a una disposición personal en la que cada quien al ver
lesionado su reconocimiento puede exigir una retribución por ello, la imagen humana es
definida con en el mismo de concepto de marca, por lo que vendría a ser la propia imagen,
algo así, como una marca personal y por tanto, cualquier infracción contra esta, viene a tener
el tratamiento de infracción marcaria. (Andrade Chevres, 2015)
Con relación a las referencia de países del boque continental, se expone el caso de
Costa Rica, país en el que resalta la ausencia de reconocimiento al derecho de imagen en su
Carta Constitucional, empero, ha empezado a tener mucha atención por parte de las altas
cortes, que han encontrado el asidero jurídico para hacer su reconocimiento por vía de la
acción constitucional, ligado al derecho a la intimidad y a la privacidad, el cual se encuentra
consagrado en el artículo 24 de su normativa superior. (Lara Gamboa, 2012). En
contraposición en el Perú el derecho de imagen es reconocido directamente en el inciso 7)
del artículo 2, de la Constitución, este derecho deriva de la dignidad humana, también en
manifestación al derecho al honor o a la intimidad por lo que expresa el alto tribunal que “su
difusión en contra de su anuencia, vulnera, en principio, el derecho fundamental a la
intimidad relacionado con el derecho a la imagen” (Tribunal Constitucional del Peru, 2011).
De igual forma, contempla el derecho de imagen como un “derecho autónomo que
dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no
afecte la esfera personal de su titular… el titular tiene la facultad para evitar su difusión de
su aspecto físico” (Tribunal Constitucional del Peru, 2011), es esta una de las legislaciones
más vanguardistas de América Latina en relación con el reconocimiento de esta clase de
derechos, incluso en relación con Colombia, ello evidenciado en que por ejemplo en
Argentina, no se hace un reconocimiento específico en su constitución, pero si lo incluye
en su Código Civil y Comercial en el artículo 53 el cual preceptúa:
Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes
casos:
a. Que la persona participe en actos públicos;
b. Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c. Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de
interés general.
La novedad de esta en legislación es que no solo se protege el derecho a la propia
imagen como tal, sino que también se protege la voz del individuo, es novedoso la
positivización de los casos en los que se exceptúa el ejercicio del derecho como por ejemplo
en el caso del uso de la imagen en eventos noticiosos, con la salvedad que esta utilización no
puede transgredir el principio de dignidad o el honor de la persona.
Como se ve, en la actualidad los países se han ocupado de una u otra forma de la
reglamentación del derecho de imagen, sea como manifestación de otros derechos conexos
como la dignidad, la intimidad o el honor, como hacer también hacer una protección
mercantilizada de los mismos que le permite a la persona hacer una valoración económica de
la lesión de su derecho; cualquiera que sea el caso, existe una protección del derecho y es
importante resaltar que esta protección es causa efecto de los avances tecnológico y la
proliferación de medios de comunicación, ya que existe un riesgo mayor de vulnerar los
reconocimientos constitucionales de las personas, por tanto los ordenamientos deben ponerse
a tono con estas nuevas condiciones tecnológicas y generar legislación que proteja a los
ciudadanos de eventos que puedan restringir el disfrute de sus derechos. En el siguiente
aparte se ocupa este estudio de exponer la naturaleza jurídica del derecho de imagen.
1.5. Naturaleza jurídica del derecho de imagen.
Para empezar a describir la naturaleza jurídica del derecho de imagen es necesario
enfocarse en la concepción que tiene cada legislación sobre este, por tanto se listarán las
características del mismo, con en el criterio más general que pueda argumentarse
Es inherente a la persona; quiere decir que toda persona por hecho de serlo lo disfruta, sin
importar su raza, condición social, edad o particularidades, de igual forma, se hace referencia
a la imagen del individuo, ya que este derecho es personal por cuanto no puede desplazarse
su disposición sobre otra persona diferente, también puede decirse que es personal en la
medida que no es tutelado en colectivo, sino que se hace de manera individual, ya que la
propia imagen no se puede atribuir a dos o más personas, es única y por tanto así su defensa.
( Ynchausti Pérez & Garcia Martinez, 2012)
Fundamental, para buena parte de los ordenamientos el derecho a la propia imagen
ostenta el estatus de derecho fundamental, ya sea porque ha sido reconocido expresamente
en la constitución del país que lo tutela, o bien sea que por desarrollo jurisprudencial se haya
hecho este reconconocimiento de manera autónoma o conexa con otros derechos como el de
la privacidad y la honra; de acuerdo a eso se acude a la explicación de según la cual tiene la
connotación de derecho fundamental
El derecho fundamental a la propia imagen garantiza un ámbito de libertad respecto de
sus atributos más característicos y propios de la persona, que la identifican en cuanto tal,
como es la imagen física visible. Asimismo protege el poder de decisión sobre los fines
a los que haya de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen y un
ámbito de libre determinación sobre la materia. (Nogueira Alcala, 2007)
De lo que se puede interpretar que existe un elemento de importancia por los valores
que se encuentran inmersos, lo cual permite darle una legitimación jurídica que sustenta las
acciones estatales para protección de dichos valores y reconocimientos
Autónomo o conexo, una vez que se ha logrado establecer que en la mayoría de los
ordenamientos jurídicos tiene una connotación de derecho fundamental, expresamente
relacionado como tal o no en el texto de la constitución de cada país, se viene a explicar que
depende igualmente de las particularidades de cada legislación, puede ser autónomo o
conexo, osea que puede ser reconocido y tutelado por si solo el derecho a la imagen propia,
solicitar su garantía como parte de otros derechos que se conecta como la dignidad, la
privacidad, desarrollo de la persona o la honra.
La postura de la autonomía de este derecho está representado por argumentos según los
cuales
El derecho a la propia imagen es un derecho autónomo, forma parte de los derechos de
la personalidad, protege el patrimonio moral de la persona, que protege un ámbito propio
de la persona que es necesario para el libre desarrollo de la personalidad y para mantener
un mínimo de calidad de vida propiamente humana, evitando la captación, reproducción
o publicación incondicionada de la imagen de la persona. (Nogueira Alcala, 2007)
En opuesto sentido se atiende al criterio que es un derecho conexo que no puede
desligarse de los otros derechos que le atañen como lo son el libre desarrollo de la
personalidad, la dignidad humana, la identidad y la intimidad, criterio que acoge la
legislación colombiana por cuanto no es reconocido en la Constitucion Política de Colombia
como tal, ni en la ley.
Patrimonial o extra patrimonial, es un derecho que por sus peculiaridades y por la
libertad de disposición que tiene puede ser susceptible de una connotación patrimonial en el
siguiente sentido,
La facultad de consentir el uso de la propia imagen por terceros ha propiciado una
patrimonialización de la imagen insertándola en el tráfico jurídico. Las personas pueden
disponer de la propia imagen, pudiendo autorizar su captación, transmisión y publicación
de ella, a título oneroso. Esta perspectiva surge en aquellas profesiones o actividades que
por su carácter específico implican la toma o publicidad de la imagen como es el caso
de deportistas destacados, artistas, modelos, locutores de televisión, conductores de
programas, actores, entre otros (Nogueira Alcala, 2007).
Sin embargo, al ser tutelado en el ordenamiento jurídico, se defiende, salvo como se
observó en lo que ocurre en Estados Unidos, es la extrapatromonialidad del mismo al
relacionarlo con valores invaluables económicamente como la dignidad humana y el libre
desarrollo de la persona entre otros, es decir puede hacerse una explotación económica del
mismo sin afectar estas garantías.
Es por ello que se describe una especie de ambivalencia en la medida que el ser humano
puede hacer la explotación económica de su propia imagen en los términos racionales que
sugieren algunas profesiones u oficios, pero sin olvidar que la trascendencia de este derecho
es innegociable por su relación y conexión con otros derechos de mucho más alto estatus
como la vida o la libertad consagrados en los artículos 11 y 28 de la Constitución del 91.
Es de libre disposición, se puede caracterizar dentro de este tipo se tiene en cuenta
que, cada persona puede hacer uso de su propia imagen de acuerdo al libre ejercicio de su
voluntad, mientras se ciña a las normas y conserve los parámetros del derecho que le asiste
a los demás, puede hacer una valoración económica de su imagen corpórea, o puede
simplemente decidir colocarla de manera gratuita a la vista de los demás como ocurre en las
redes sociales o en caso contrario como le ocurrió a Julia, quien trabajó en una empresa de
masajes la cual incluye su foto voluntariamente en una red social, pero que luego de
desvinculada permanecía contra su voluntad como parte de la imagen publicitaria de dicha
red, en la cual es necesaria la decisión de la acción de tutela T-634 de 2013, para que pudiera
ser garantizado su derecho de libre disposición de su imagen al ser constituido como una
expresión directa de su individualidad e identidad.
También puede ser considerado como relativo. Para explicar este punto se trae a
colación lo expresado por Mogollón Behaine, cuando asegura que “El derecho a la propia
imagen no es absoluto, este admite, como la gran mayoría de los derechos fundamentales,
limitaciones por causa de otros derechos con igual jerarquía, los cuales deben ser sometidos
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sin afectar el contenido esencial
del derecho” (2012)., prueba de estas limitaciones en cuanto al ejercicio de este derecho son
por ejemplo cuando se encuentra en colisión con otro derecho como por ejemplo el beneficio
del bien común o los casos en los ocurren eventos fortuitos y la imagen del individuo pasa a
jugar un papel fundamental en la preservación de la vida o integridad de esta persona.
1.6. Alcances y restricciones generales al derecho de imagen
Hasta este punto de ha estudiado el derecho de imagen desde su genealogía, se ha
estudiado su concepto y naturaleza jurídica, y también mención de su operatividad en otros
países, ahora se continua con otro aparte según se trata de la explotación económica del
derecho de imagen.
1.6.1 Explotación económica del derecho de imagen.
Como se explicó en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de imagen, este
adquiere la calidad de derecho fundamental cuando se encuentra relacionado con el goce y
disfrute de otros derechos como la dignidad humana o el libre desarrollo de la persona; sin
embargo como también se trata de un derecho que por su naturaleza es de libre disposición,
el tema patrimonial relacionado con su explotación queda referido al acuerdo contractual que
haya hecho la persona con quien difunde o publica su imagen. Así pues, un modelo o un
artista que compromete la disposición de su derecho de imagen, no podrán apelar al
componente de derecho fundamental para evitar cumplir las prestaciones del contrato, es lo
que Nogueira Alcala señala como “La protección de valores económicos, comerciales o
patrimoniales de la imagen afectan bienes jurídicos de rango legal protegidos por el
ordenamiento jurídico pero no forman parte del derecho fundamental y no revisten carácter
constitucional” (2007).
Es así como para los efectos señalados, se diferencia la mercantilización de la propia
imagen del ámbito del derecho a la personalidad, en donde es inmaterial, por ello quien
dispone de dicho derecho con connotación económica debe señirse al acuerdo sobre el cual
presenta su voluntad. Sin embargo, esto no da vía al “hecho de que el uso sin consentimiento
de la propia imagen tenga fines comerciales no excluye el daño moral al margen de la
existencia de un perjuicio patrimonial” (Nogueira Alcala, 2007), es decir, puede ser posible
la reclamación patrimonial como una forma de contraprestación por haber hecho el uso de la
imagen propia con fines lucrativos, en ese caso se deberá tasar el volumen de ganancias
obtenidas con esa imagen y de ahí destinar lo correspondiente para indemnizar a la persona
cuya imagen ha sido utilizada.
1.6.2. Restricciones al derecho de imagen
Como ocurre con el resto de derechos reconocidos como fundamentales en los
diferentes entornos jurídicos, el derecho de imagen tiene una restricciones más o menos
homogéneas que se relacionan principalmente con la ponderación de derechos que
puede realizarse en un momento determinado para un caso concreto, de igual forma
surgen otra clase de situaciones que limitan el uso del derecho de imagen, como las que
plasma claramente la legislación argentina en donde la misma norma señala las
restricciones al derecho en razón a la participación en actos públicos, el interés
científico, cultural o informativo; lo mismo ocurre en Colombia como se irá a revisar
más adelante, todo esto para atender el criterio de que los derecho no pueden ser
absolutos hasta el infinito, sino que deben ser sujetos a delimitaciones que permitan
restringir su ámbito de aplicación para prevenir el abuso se otros derechos por cuenta
de la protección de este.
1.7. El derecho de imagen en Colombia
El derecho de imagen propia ha tenido un desarrollo interesante dentro del contexto
colombiano, pues a través de pronunciamientos jurisprudenciales profusos, ha llegado a
posicionarse como un derecho fundamental autónomo que puede ser tutelado por medio de
la acción constitucional, con cercanía y proximidad con otros derechos constitucionales
propiamente dichos, como la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, honor, buen
nombre, entre otros desde la causalidad que genera la imagen con los atributos de la
personalidad y el componente psíquico que de esto se desprende. De otro lado, se puede
identificar algo de su desarrollo en normatividad dispersa como la relativa a los derechos de
autor y régimen marcario.
Con todo, puede decirse que en Colombia existe y es operativo el derecho de imagen
como reconocimiento fundamental con una serie de aspectos importantes que se referencian
a continuación.
1.7.1. Alcances de este derecho
Este derecho abarca como garantía principal el uso bajo autorización de la imagen
propia del individuo, de este modo la Ley 23 de 1982, en su artículo 87, señala que
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el
artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio
sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas
en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá
revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.
Destacándose allí aspectos importantes que ya se han tocado en títulos anteriores de
este capítulo como lo son el consentimiento y la revocación de este que atendía un criterio
de indemnización.
Sin embargo, es de destacar que los verdaderos alcances de este derecho se encuentran
reconocidos por vía jurisprudencial que como se ven en el último título de este capítulo han
sido sistemáticos y progresivos.
1.7.4. Límites del ejercicio del derecho de imagen
Así como ha habido grande avances en cuanto al reconocimiento de la imagen propia
como derecho fundamental autónomo, la Corte Constitucional, e incluso la misma Ley 23 de
1982, registran los límites del uso de este derecho, los cuales se relacionan con:
En la Ley 23 de 1982 “Artículo 36º.- La publicación del retrato es libre cuando se
relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público” El derecho de
imagen (publicación del retrato) queda condicionado cuando se trata de los asuntos
referenciados en este artículo.
En lo que tiene que ver con las limitaciones en cuanto al derecho de propia imagen
relacionadas con la prohibición del abuso del derecho, se referencian las que tienen que ver
preservación del orden jurídico, la realización de algún interés público de raigambre superior,
en el que se expresa concretamente que son limitantes del uso al derecho de imagen se
relaciona con
(i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una
persona;
(ii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela
la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características
personales de quienes aparecen
(iii) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan
acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin
que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona.
(Corte Constitucional T-379 , 2013).
Constituyéndose estas limitaciones como las talanqueras que se imponen al disfrute del
derecho, ya que como se expresa en las teorías de Robert Alexy, un derecho fundamental no
puede ser absoluto y extendido hacia el infinito, sino que la misma norma, en este caso el
precepto constitucional, viene a delimitarlo y encasillarlo con estas limitaciones que son
esgrimidas en pro del bien común.
1.7.6. Consideraciones de la Corte Constitucional en cuanto al derecho de imagen en
Colombia
En cuanto a los pronunciamientos más relevantes de la Corte Constitucional en torno
al reconocimiento del derecho de imagen en Colombia, se encuentran algunas sentencias
como T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-546 de 2016 y T– 628 de 2017, que reconocen el
derecho como fundamental y autónomo y señalan su naturaleza y alcance; en donde se abre
la puerta a desarrollos legales en este entorno jurídico, como por ejemplo la Ley 1403 de
2010 conocida también como la Ley Fanny mikey. Se procede entonces a presentar este
recorrido.
Uno de los primeros reconocimientos en cuanto al tema de derecho de imagen por vía
jurisprudencial se da con la controvertida sentencia T-611 de 1992, en la cual se discute la
acción de tutela que la viuda del cantante Rafael Orozco interpone en contra de unos medios
de comunicación por la exhibición de información sensible sobre la vida íntima de este, al
momento de su fallecimiento, como importante para el desarrollo de las cuestión que se
plantea se encuentra que la Corte avala las razones de la tutela con el argumento del estado
de indefensión del accionante frente a los medios de comunicación y reconoce la
sensibilidad que puede llegar a tener el tema de la imagen de las personas y su publicación,
pues como tiene una relación directa con otros reconocimientos constitucionales como la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, además de las
consecuencias patrimoniales que pueda tener inmerso. (Corte Constitucional T-611 , 1992)
En el año 2004 se empieza a relacionar el derecho de imagen con otros valores
constitucionales, con apreciaciones como la siguiente,
La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en
forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico
sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la
mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas
con teleobjetivo y otros medios electrónicos) (Corte Constitucional T-437 , 2004)
Luego de esto en otras oportunidades habló del derecho de imagen como refuerzo
del goce de otros derechos, como se evidencia en pronunciamientos como el que expresa
que
Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de
libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de
acción, en el que se involucra el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre
otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad,(Corte Constitucional C-336, 2008).
Lo que quiere significar que el derecho de la imagen propia busca la protección
de otros derechos, es decir que la protección del derecho de imagen aunque es
autónomo, protege así mismo otras garantías constitucionales de especial protección.
En cuanto pasaban los años la Corte Constitucional refuerza sus argumentos de
reconocimiento del derecho de imagen como objeto de protección constitucional
propiamente dicho,
La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte
de los llamados derechos personalísimos. Estos poseen autonomía propia, lo cual no
significa que en ciertas situaciones no pueda verse menoscabados por medio de la
violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de
disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión
(Corte Constitucional T-439, 2009)
Pero no fue sino hasta 2013 que la Corte Constitucional reconoce el estatus de derecho
de imagen como derecho fundamental y autónomo y por ende, objeto del amparo de tutela
por si mismo, todo ello evidenciado en manifestaciones que expresan que
la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun
cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y
al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad
de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La Corporación también
ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas
acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de
autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección
que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16)”. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la
necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se la explota
publicitariamente. (Corte Constitucional T-634, 2013)
En donde se rescatan elementos como la concepción de derecho autónomo, la
disposición sobre este derecho (autodeterminación) y presentación del consentimiento para
su explotación comercial. De ello se puede colegir también que el derecho de imagen
comparte un gran número de rasgos con los demás derechos fundamentales, como por
ejemplo su vinculación estrecha con la persona misma, también, destaca su interdependencia
con otros derechos, pues a pesar que es autónomo, se vincula muy fuertemente con el derecho
a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Recientemente el tono en el que la Corte Constitucional concibe el derecho de imagen
mantiene un espíritu garantista y protector de los reconocimientos que ha realizado en los
últimos años, prueba de esto son las sentenciasT-634 de 2013, T-050 de 2016, T-546 de 2016
y T– 628 de 2017, la cual tiene una importancia significativa en el sentido de recoger y
reiterar la línea jurisprudencial en relación con el reconocimiento del derecho de imagen
como un derecho fundamental y autónomo que tienen una connotación patrimonial, en el
que se hace especial hincapié en las causas que pueden llegar a limitar este derecho, como lo
es la falta de oportunidad en cuanto la solicitud de la acción de amparo, de modo que también
trascendental esta sentencia, por el componente mediático y el trasfondo para la solución de
la cuestión que ocupa esta monografía, que lo constituye material específico de reflexión en
los capítulos concluyentes de este trabajo.
Como se ve, el derecho de imagen en general, pero muy específicamente en
Colombia, ha tenido un muy buen desarrollo y reconocimiento sobre todo a finales del siglo
XX, como ya se dijo por los avances tecnológicos y la proliferación de los medios de
comunicación, destaca su naturaleza de derecho fundamental, que le ha permitido
herramientas a las personas para salvaguardar la exposición de su imagen en medios no
autorizados o con fines distintos a las que ha permitido; sin embargo puede decirse que no
está completo su desarrollo, pues aún existen puntos de desarrollo del régimen legal de redes
sociales, tema que ha empezado a ser interés de la Corte Constitucional en sentencias como
T-643 de 2013, T-260 de 2012 y T-145 de 2016, pero que se espera se profundice a medida
que vayan dando las condiciones y situaciones que permitan tal desarrollo, por ahora, se
continua con el desarrollo de esta investigación con el capítulo II, el cual estudia el régimen
de protección de datos en Colombia.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN COLOMBIA.
El eje central de este acápite es el régimen de protección de datos personales en
Colombia, de manera que complementado con el derecho de imagen, se logren tener los
elementos dogmáticos, jurisprudenciales y legales para establecer un vínculo de relación
entre ambos, con lo cual se permita dar respuesta a la pregunta general de investigación.
2.1. Definición de dato y dato personal
Para llegar a la definición que interesa a este estudio relacionada con dato personal,
es necesario que primero se deje claro que es un dato, según (DeConceptos.com, s.f.) un dato
es, “es el elemento primario de la información conformado por símbolos (letras, números,
dibujos, señas, gestos) que reunidos pueden cobrar significado. Se usan y son muy valorados
en todos los campos”, con lo que se puede deducir que para que sea considerado como tal,
debe contener, información con la capacidad que tiene para representar algún tipo de
lenguaje.
En relación con la definición de dato personal, se tiene como apropiada la que aporta
(lopd-proteccion-datos.com, 2017), según la cual es
Un dato de carácter personal es cualquier información numérica, alfabética, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o
identificables, tanto la relativa a su identidad (como nombre y apellidos, domicilio,
filiación, una fotografía o video, etc...) como la relativa a su existencia y ocupaciones
(estudios, trabajo, enfermedades, etc.)
En esta clase de datos se encuentran contenidos toda la información de datos de
carácter personal, como lo son la dirección del domicilio, las cuentas de correo electrónico,
el número de cédula, la información de la historia clínica, la información financiera y
información relacionada con impuestos o cualquier otra clase de dato sensible como la
afiliación política, religiosa, procedencia étnica o inclinación sexual.
Sin embargo en el entorno legal colombiano a manera a definición en la que
“Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales
determinadas o determinables” (Congreso de la Republica Ley 1581, 2012); puede decirse
que está muy amplia, con la capacidad de admitir muchas interpretaciones, pero que
finalmente es la que se adopta para efectos de la solución del problema de investigación
planteado.
2.2. De cómo los atributos de la personalidad se convierten en datos protegidos
Como se vio en la definición aportada por (lopd-proteccion-datos.com, 2017), los
datos personales tienen mucho que ver con el tema de atributos de la personalidad, recuérdese
que estos son el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, y el estado
civil. Así pues, cada atributo de la personalidad para que sea distinguido, tiene que ser
relacionado a una información específica, ejemplo, nombre: Juan David Gonzales Pérez,
sobre lo cual se tiene que el conjunto de cuatro palabras que corresponden al nombre de este
sujeto es un dato personal que corresponde al atributo de la personalidad nombre, de la misma
manera con cada uno de ellos.
Por tanto, cada dato personal que corresponde a la información que se relaciona con
estos atributos tiene la especial protección legal que ampara la Ley (Congreso de la Republica
Ley 1581, 2012). Del mismo modo, la imagen propia aunque no hace parte de los atributos
de la personalidad, si comparte las características de ellos, ya que que la propia imagen del
individuo es inherente por hecho de ser persona, única, inalienable, irrenunciable e
inembargable, además es reconocida como derecho autónomo y tutelable, como se vio en el
capítulo precedente.
2.3. Clasificación de los datos personales
Habida cuenta que la definición de dato personal abarca una gran gama de
información referente a la persona, se hace una referenciación de la clasificación propuesta
por (Mendoza, 2015) , en la que clasifica los datos que pueden tenerse como personas, desde
diversas ópticas que se presentan en la siguiente gráfica,
Como es posible observar en este gráfico, muchos de los datos obedecen a la
información que se puede individualizar como atributo de la personalidad del sujeto, por
tanto, se considera como válida y pertinente su inclusión dentro de este estudio como una
manera de hacer notar que la propia imagen del individuo también es un dato susceptible de
protección.
Otra clasificación que es dable tener en cuenta en este estudio, se encuentra
relacionada con la posibilidad o no de divulgación de esta información, así pues se recurre a
lo explicado por la (Superintendencia de Industria y Comercio , 2016) según el cual se pueden
diferenciar las siguientes clasificaciones:
Dato Público: Es el dato que la ley o la Constitución Política determina como tal, así
como todos aquellos que no sean semiprivados o privados.
Dato Semiprivado: Es el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y
cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector
o grupo de personas.
Dato Privado: Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para
el titular de la información.
Gráfico No 1: Tomado de https://www.youtube.com/watch?v=L7LiGR2Sl0U&list=PLROPG9PBuy5Y6InDTVKCrhJPLMsAsmWld
Dato Sensible: Es el dato que afecta la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede
generar su discriminación.
Esta clasificación deriva en consecuencias jurídicas que permiten establecer el nivel de
vulneración de los derechos que pueden encontrarse en discusión en algún momento
determinado, en relación con el derecho de imagen propia, esta clasificación puede variar, en
dependencia de la imagen que se tenga de la persona, así la imagen de la cédula de ciudadanía
es un dato público por tratarse de un documento de esta naturaleza, no así con las imágenes
logradas en el entorno familiar cuya protección aumenta al nivel de dato privado o sensible.
2.4. Importancia de la protección de datos personales
Como se ha podido establecer hasta ahora, la información que distingue las
características personales de un individuo son temas de mucha susceptibilidad dentro de las
esferas del derecho, ya que su tratamiento impacta en gran número de aspectos del sujeto, en
la medida que puede llegar a afectar el goce y disfrute de derechos en todos los sentidos, es
especial por los más importantes como los relacionados con la vida, la integridad, la dignidad
humana, el libre desarrollo de la persona y en general, todos aquellos que tengan alguna
relación con información sobre este individuo que pueda llegar a serle de interés, a el mismo
o a otros. De igual, manera tiene que ver con el efectivo goce de derechos patrimoniales, toda
vez que la información considerada como dato personal se refiere a este atributo de la
personalidad, utilizada por fuera de los parámetros legales, puede generar lesiones a los
derechos económicos del individuo, que puede llegar a causar a nivel generalizado, una
pérdida de confianza en el sistema, lo cual afectaría mucho toda la actividad económica del
país.
Con el creciente número de medios tecnológicos, cada vez la privacidad y la
información personal, tiende a tener más medios de difusión que, la mas de las veces resulta
en situaciones no esperadas por parte de los dueños de esa información; cada vez que una
información considerada como dato personal circula en cualquiera de esos medios de
comunicación, puede llegar lesionar el goce y disfrute de derechos, como se ha mencionado
en el párrafo anterior, en atención a eso se protegen estos datos y se buscan mecanismos de
conservación de la intimidad y privacidad de las personas.
Es lo que en otras palabras (Mendoza, 2015) expresa, cuando se refiere a la titularidad
de los datos personales que estos
pertenecen a su titular y no a las entidades que utilizan las bases de datos, se han puesto
en marcha iniciativas alrededor del mundo, que buscan proteger los datos personales que
se encuentran en posesión de particulares o de gobiernos, haciendo de la tarea de
protección de la información, una responsabilidad compartida entre los usuarios, las
empresas que tienen acceso a los datos y gobiernos que deben legislar al respecto, así
como crear las instituciones encargadas de regular y hacer cumplir las leyes.
Como se ha hecho en las legislaciones estudiadas en virtud de esta titularidad, la cual
se considera se asume irresponsablemente en la medida que las personas publican libremente
sus datos sin medir muchas veces las consecuencias de estas acciones. En ese mismo sentido,
cobra importancia lo que aporta la (Corte Constitucional T-729, 2002) cuando a favor de las
políticas para prevenir la vulneración de derechos a través de los medios informáticos, afirma
que
Ante la posibilidad de acceso a múltiples bases de datos personales (publicadas ahora
en la Internet), el fortalecimiento del poder informático (caracterizado por su titularidad
en ocasiones anónima), y la carencia casi absoluta de controles, se han incrementado los
riesgos de vulneración efectiva no sólo del derecho a la autodeterminación informática,
sino de los demás derechos fundamentales puestos en juego en el ámbito informático: la
intimidad, la libertad e incluso la integridad personal.
No se trata de fomentar un dirigismo ultranza con relación a este tema, se trata de la
actualización de la norma a las condiciones de la realidad actual que cada vez consigue por
medio del uso de los mecanismos de difusión, aprovecharse de ellos para a partir del uso de
la información conseguir beneficios, muchas veces en detrimento de los derechos de las
personas.
2.5. Régimen de protección de datos en el entorno internacional
Véase ahora como es el tratamiento de datos personales en otras reglamentaciones,
para establecer patrones de similitudes o diferencias en cada una de ellas
El concepto de dato personal en España, se encuentra asociado con cualquier
información que permita identificarte o hacerte identificable a la persona, es tenido como un
derecho fundamental a la protección de estos datos reconociéndole al ciudadano la facultad
de controlar sus datos personales y la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos.
Para la vigilancia en cuanto a su aseguramiento, existe la “Agencia Española de Protección
de Datos es la autoridad de control independiente que vela por el cumplimiento de la
normativa sobre protección de datos y garantiza y tutela el derecho fundamental a la
protección de datos personales” (Agencia Española de Proteccion de Datos, 2016) a través
de acciones de vigilancia y control a las entidades encargadas del procesamiento de esta clase
de información, requiere entre otras cosas, el manejo adecuado de los medios tecnológico y
la actualización constante de firewall y protocolos de contención de la información.
En Portugal los datos personales se encuentran regulados en la Constitución de 1976,
dentro del título que contiene los de derechos de los ciudadanos, así mismo, este tema se
relaciona en la Ley 68 de 1998, que se resume de la siguiente manera,
El uso de la informática debe hacerse de forma transparente y en el respeto estricto por
la reserva de la vida privada y familiar y por los derechos, libertades y garantías
fundamentales del ciudadano. Se prohíbe el tratamiento de datos personales referentes a
las convicciones filosóficas o políticas, a la filiación partidaria o sindical, a la fe religiosa
o a la vida privada, al origen étnico, a las condenas en proceso criminal, etc.
(Organizacion Internacional del Trabajo, 2014)
Asumiendo este país una postura muy completa en relación con el tratamiento de esta
clase de información, ya que permite la garantía de otros derechos como los religiosos o
políticos, así como el derecho a la intimidad, esta clase de normativa es verdaderamente
novedosa en el continente por esos elementos.
En cuanto al tratamiento de datos personales en Estados unidos, las normas en este
país no son tan fuertes ni tan garantistas como en los países de la Unión Europea, “las leyes
de protección de datos pretenden proteger la información personal de un individuo del acceso
exterior. La información que puede ser objeto de protección en los Estados Unidos incluye a
los registros de salud y la información de crédito” (Etch Tabor, 2015). Dentro de las normas
que regulan algunos aspectos se encuentran, la (Ley de Transferibilidad y Responsabilidad
del Seguro Sanitario (HIPAA, por sus siglas en inglés), promulgada en 1996, la cual, crea
protecciones para información relacionada con la salud individual al igual que en Colombia
en lo que se relaciona con la reserva legal de la historia clínica, la cual es información sensible
que debe ser accedida con la autorización del propietario o por medio de una orden juridicial;
también se encuentra aprobada en 2003, la Ley Federal de Transacciones Crediticias Justas
y Exactas (FACTA, por sus siglas en inglés) que se encuentra diseñada para ayudar a
proteger la información de crédito de los consumidores y la Ley de Protección de la
Privacidad de Menores de los Estados Unidos (COPPA, por sus siglas en inglés) promulgada
en 1998 como un medio para proteger la privacidad de los niños menores de 13 años.
Contrario al funcionamiento de la protección de datos en Estados Unidos, en Costa
Rica hacia 2016 se aprobó la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus
datos personales, la cual generó algunas dudas frente a su aplicación para las personas
involucradas por la fuerza normativa de esta, esta ley tiene que ver con el uso de bases de
datos de uso interno, y se excluyen este tipo de bases de datos, la inscripción ante la Agencia
de Protección de datos de los habitantes.
También Perú, en julio de 2011 se expide la Ley Nº 29733, la cual regula la
protección de datos personales en ese país, esta ley
tiene por objeto garantizar el derecho fundamental de las personas a la protección de su
privacidad, para lo cual prescribe que el tratamiento de sus datos personales sea
proporcional y seguro, de acuerdo con finalidades consentidas por tales personas o
habilitadas por ley, previniendo así que tales datos sean objeto de tráfico y/o uso ilícito.
(Stucchi, 2017).
En similar sentido, Argentina, en este país el régimen de protección de datos
personales se maneja a partir de la (Ley 25.326, 2000) de octubre de 2000, en su artículo
primero menciona que “tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de
datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho
al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que
sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero
de la Constitución Nacional. En ella se regulan aspectos relacionados entre otras cosas, con
la conservación de bases de datos, creación de una agencia de acceso a la información
pública, así como también la Dirección Nacional de Datos Personales.
Como pudo haberse visto en los ejemplos anteriores, existe una clara tendencia de
normalización de estos temas, en respuesta a las necesidades que el entorno ha puesto, no se
puede hablar de un ordenamiento jurídico garantista sino contempla herramientas jurídicas
que permitan el aseguramiento de la información como bien personal que tiene la
potencialidad de causar vulneración de otros derechos, por tanto, esta clase de normas
protegen las garantías consagradas en las constituciones de cada país y revisten el sistema
jurídico de confianza y eficacia.
2.6. La protección de datos en Colombia
La senda histórica del tratamiento jurídico de la protección de datos en Colombia
empieza a hacer carrera en este ordenamiento jurídico con la promulgación de la Constitución
de 1991, tal y como lo expresa (Remolina Angarita, 2013)
el tratamiento de los datos personales fue uno de los temas que se propuso, analizó y
aprobó en la Asamblea Nacional Constituyente para que se respetaran, no vulneraran o
pusieran en riesgo los derechos y libertades de las Colombianas y los colombianos,
cuando el Estado y las organizaciones recolectaran, almacenaran o usaran la información
sobre las personas
Como consecuencia de este interés, la Constitución Política de Colombia contempla la
protección de los datos personales, toda vez que el en artículo 15 el cual se expresa en los
siguientes términos
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables
Se estableció claramente la protección de derechos fundamentales tales como el
derecho a la intimidad, el buen nombre y el derecho de conocer información propia, dentro
de los cuales impuso al Estado además el deber de desplegar todas las acciones necesarias
para la adecuada recolección, tratamiento y circulación de la información de los colombianos.
Estas libertades y garantías trascienden la cotidianidad de las relaciones económicas,
sociales, políticas, laborales, profesionales, académicas, financieras, las cuales en el marco
del nuevo orden mundial globalizado hacen necesaria su protección por medio de la adopción
de políticas públicas sobre el tratamiento de la información de los individuos para no dar
lugar de vulneración de estos reconocimientos por cuenta del manejo inadecuado de ella.
(Mendoza Morales, 2015)
Todo esto armonizado además con los diferentes reconocimientos multilaterales en
materia de derechos, como la declaración de los derechos del humanos, o mas específicos
para el tema de la información como el Pacto de San José de Costa Rica entrada en vigencia
en 1978, en el cual se estableció especial protección a la información que conforma la vida
privada de los sujetos. (Mendoza Morales, 2015)
2.6.1. Ley de Protección de Datos en Colombia
En el desarrollo propiamente dicho de este precepto constitucional algunos
pronunciamientos importantes se relacionan con la organización del tratamiento de datos de
una parte es la promulgación de Ley Estatutaria 1266 de 2008 de diciembre 3, por la cual se
dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información
contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.
En complemento a ello y en un claro espíritu de hacer una reglamentación específica
del habeas data, que permitiera tener claras las condiciones en las cuales se garantiza este
derecho constitucional surge la (ley estatutaria 1581, 2012) por la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales, cuyo objeto principal es el de
desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o
archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere
el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información
consagrado en el artículo 20 de la misma
Esta ley contiene la reglamentación de aspectos importantes como el ámbito de
aplicación, destacándose en este punto las excepciones de aplicación, las definiciones que
armonizan la utilización de términos relevantes, los principios rectores dentro de los cuales
se encuentra:
a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos
b) Principio de finalidad
c) Principio de libertad
d) Principio de veracidad o calidad
e) Principio de transparencia
f) Principio de acceso y circulación restringida
g) Principio de seguridad
h) Principio de confidencialidad
De igual forma, esta ley reglamenta el régimen de la utilización de datos sensibles,
entendidos estos como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido
puede generar su discriminación”, también en el título IV los derechos y condiciones de
legalidad para el tratamiento de datos, titulo bajo el cual se regula todo lo relacionado con la
presentación del consentimiento para la exposición de datos; tambie los títulos V y VI los
relacionados con la parte procedimental y de imposición de deberes a los encargados del
tratamiento de datos, por último establece los mecanismos de vigilancia y sanción y establece
el registro nacional de bases de datos.
2.6.2. Usos de la imagen como dato personal que no requiere autorización
En una interpretación de la las excepciones a la Ley 1581 de 2012 se mencionan las
circunstancias en las que la imagen como dato personal no se encuentra cobijada por la
protección de esta norma.
Así el artículo 2 de la esta Ley en los literales (a) hasta el (f) establece las siguientes
excepciones:
Las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o
doméstico, de modo que la imagen propia se encuentra exenta de la aplicación de esta
reglamentación cuando se trata por ejemplo de álbumes familiares, fotos en retratos o
pinturas exhibidas en ambientes íntimos o del hogar.
También se encuentra excluida la protección de esta ley en lo relacionado con la imagen
propia de un individuo, que sea utilizada con la finalidad de la seguridad y defensa nacional
la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo. De igual forma ,el uso de imágenes propias de sujetos que tengan como fin y
contengan información de inteligencia y contrainteligencia; aspectos que incluyen las
imágenes que contengan información periodística y otros contenidos editoriales; y, las bases
de datos con información financiera, crediticia, comercial y de servicios, y de los censos de
población y vivienda.
Como complemento, interpretando de igual manera la norma en comento en relación con
la imagen propia como dato personal, se exponen las circunstancias contempladas en el
artículo 10 de la ley en comento, como situaciones en las que no se requiere de autorización
para el uso de la imagen del individuo:
La imagen del individuo que se requiera capturar para información requerida por una
entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial,
por ejemplo cuando a la entrada del Palacio de Justicia de Arauca, toman una foto de cada
persona que entra, para tenerla en un registro. La imagen de una persona la cual se considera
de naturaleza pública, como por ejemplo la imagen de cualquiera de los presidentes de
Colombia. Las imágenes de personas que por casos de urgencia médica o sanitaria sean
necesario obtener, como en el caso de desastres naturales, quienes son identificadas por su
imagen. Imágenes con ocasión del tratamiento de información autorizada por la ley para fines
históricos, estadísticos o científicos; La imagen que se obtenga para almacenar datos
relacionados con el Registro Civil de las Personas, como por ejemplo la imagen de la cédula
de ciudadanía.
En la parte final este articulo expresa que “quien acceda a los datos personales sin que
medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en
la presente ley” tema de que se ocupa este estudio en el próximo título.
2.6.3. Sanciones al uso de la imagen sin autorización
La Ley 1581 de 2012 en su título VII contempla una serie de sanciones para quienes
incumplan los establecimientos de esta norma en relación con el tratamiento de bases de
datos que contemplen datos personas dentro de los cuales la imagen de la persona es uno de
ellos, estas sanciones serian impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las
cuales se relacionan principalmente con:
a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas
podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; el cual emerge como
un mecanismo de intimidación con el que se envie un claro mensaje de las herramientas jurídicas
con las que cuenta el sistema para garantizar el derecho de los ciudadanos.
b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6)
meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; ya que la
norma debe contemplar mecanismos coercitivos pero también de re direccionamiento, pues no
solo se trata de presentar acciones, sino también de proveer las posibilidades de corregir los
procedimientos que se estén llevando de manera inadecuada.
c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el
término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la
Superintendencia de Industria y Comercio; y d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que
involucre el Tratamiento de datos sensibles. Cuando de trate de situaciones que no tengan la
posibilidad de ser corregidas o cuando la vulneración sea tan evidente que no pueda ser subsanada
(Congreso de la Republica Ley 1581, 2012)
De igual manera, la ley en comento en el artículo 24 establece los criterios que debe
seguir la SIC para determinar el tipo sanción y el valor de la multa que fuera necesario
interponer:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente
Ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la
comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La
resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la
Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las
órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El
reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de
la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Esto en una clara demostración de las herramientas con las que cuenta la norma
para asegurar la aplicabilidad del derecho que se defiende; a continuación, se cita un
ejemplo de como en el caso del derecho de imagen, protegido por la Ley 1581 de 2012
y opera para sancionar a una persona jurídica sometida al régimen de esta Ley.
Un ejemplo sobre la facultad sancionatoria de la SIC en materia de Derecho de Imagen
se encuentra en el expediente con radicación 13-211943. De conformidad con los hechos
del caso, un centro comercial recolectó sin información la información personal de
menores de edad que participaron en una actividad organizada por el infractor. Dentro
de los datos recaudados se encontraba la imagen, el nombre del niño, edad, dirección,
teléfono, fecha de nacimiento, nombre del acudiente, número celular y correo
electrónico. Posteriormente la quejosa recibió por correo electrónico una solicitud del
Centro Comercial en la cual le pedía completar la información que faltaba en el
formulario de inscripción para su base de datos. Adicional a esto el correo contenía la
información personal de cada uno de los menores que había participado en la actividad.
La quejosa presentó una reclamación al Centro Comercial, en la cual indicaba no haber
autorizado el uso de sus datos personales ni los de su hijo menor de edad.
A través de la Resolución 36901 del 30 de mayo de 2014, proferida por el Director de
Investigación de Protección de Datos Personales, la SIC consideró que el Centro
Comercial realizó un tratamiento no autorizado de datos personales de menores de edad
y que tampoco conservó la información con las medidas de seguridad exigidas. En
consecuencia impuso una sanción pecuniaria por treinta millones ochocientos mil pesos
($30.800.000). Para ello se basó exclusivamente en el criterio de graduación
correspondiente a la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados caso
citado por (Guzman , 2015).
Como es posible deducir, el uso de datos en Colombia ha recorrido un productivo
camino desde la Constitución de 1991 hasta la fecha, pudiéndose decir que el Estado
colombiano se ha adaptado en proveer soluciones normativas a una situación que por causa
de la tecnología, tiene la potencialidad de ser transgresora de reconocimientos
constitucionales; en cuanto al uso del derecho de imagen como dato personal, se pudo
empezar a establecer la relación que existe entre los dos temas, en el tercer capítulo, se
empieza a hacer más evidente esta relación, la cual se dejará perfectamente delimitada a la
terminación de este trabajo monográfico.
CAPITULO III
OBLIGACIONES INHERENTES A LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS.
Se procede ahora a centrar el estudio en el desarrollo del tercer objetivo específico, el
cual se relaciona con la presentación de los ámbitos del derecho colombiano en los cuales
se manifiestan las principales obligaciones inherentes a la Ley de Protección de Datos, ello
constituyéndose como insumo al desarrollo del objetivo general. Para esto, se hace una
interpretación amplia del contenido del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el cual se
relaciona con los deberes que deben tener en cuenta las personas responsables por el
tratamiento de datos.
3.1. Garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data
Una de las principales obligaciones que emana del objeto general de la Ley 1581 de
2012, es la de garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, en el que
se deja claro que este constituye, como ya se pudo haber estudiado en capítulos anteriores,
una serie de elementos, dentro de los que se incluye la imagen propia como parte del conjunto
de información con respecto a la persona.
La obligación que emana de la garantía de este derecho, constituye en el plano
practico, la no inclusión de los datos personales en bases de datos en las que no se pueda
verificar con certeza el cumplimiento de las condiciones para permanecer en ella; dicho en
otros términos, se genera una obligación de no hacer, en cuanto incluir los datos de una
persona que no debe estar incluida en esa base de datos, ya que podría afectarse el goce de
otros derechos.
Esta obligación se ejemplariza con el caso del señor Robinson Parra el cual luego de
haber sufrido el robo de la mercancía de su tracto camión, es reportado en una base de datos
de la empresa para la cual trabajaba, como responsable de la mercancía que transportaba, por
lo que no le permiten trabajar con su medio de subsistencia, llegándose a afectar así, con la
inclusión de una información subjetiva, sus derechos al mínimo vital y habeas data. (Corte
Constitucional T-176A, 2014)
Pudiéndose decir a modo de argumentación, que en virtud de la obligación que genera
la Ley 1581 de 2012, se tutela el derecho del accionante en este caso, ordenándose el
restablecimiento del mismo. Como se ve la garantía y el goce efectivo del derecho de habeas
data comprende un amplio espectro de aspectos de la vida de una persona, de modo que sea
posible la garantía de otros derechos fundamentales que pueden llegar a ser determinantes el
de la sobrevivencia de las personas como lo es el mínimo vital.
3.2. Conservar la copia de la autorización otorgada por el Titular
Esta obligación tiene varias connotaciones en el ámbito del derecho, en la medida que
refiere la principal utilidad en el campo probatorio ya que los operadores de bases de datos
tienen responsabilidad, en relación con la información que conservan. Esta conservación de
la autorización debe tener especificaciones que permitan el orden y la conservación de la
información contentiva de la autorización, y debe por mandato del artículo 9 de la Ley 1581
de 2012, almacenarse de una manera que permita su posterior consulta.
En torno a esto, se cita el caso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio
impone una sanción pecuniaria a una empresa de tratamiento de datos virtuales por la
incapacidad de aportar copia de la autorización por parte de una persona que se presenta una
reclamación por la utilización de sus datos sin permiso, (Superintendencia de Industria y
Comercio , 2016) en el que se evidencia la importancia que tiene esta obligación y las
consecuencias a las que se pueden abocar los infractores de esta obligación.
3.3. Deber de informar sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le
asisten por virtud de la autorización otorgada.
Frente a este deber es importante señalar que tiene relación directa con los principios
de buena fe, libertad, transparencia y seguridad, en la medida que para la presentación del
consentimiento frente al otorgamiento de datos personales debe contener toda la información
posible para que este consentimiento no se encuentre viciado y se puedan garantizar todos
los derechos de las personas que decidan proporcionar sus datos a un determinado receptor.
También la información de la finalidad de la recolección de datos, opera como una
forma de medio probatorio para eximir o demostrar la responsabilidad por la comisión de un
hecho tipificado, pues cuando se sabe expresamente con qué propósito una persona otorga
sus datos personales, limita la utilización de estos, restringiéndolo solo al fin que ha
autorizado.
Este requerimiento se cumple cuando las empresa o personas encargadas de la
recolección de datos, hacen la declaración de su política de tratamiento de datos, en la cual
exponen de manera detallada todo el procedimiento condúcete a la obtención de la
información personal y el tratamiento que de ella se tiene, este documento deberá ser de
carácter público.
3.4. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias
En correspondencia con los principios que adopta la Ley 1581 de 2012, esta
obligación tiene plena correspondencia con los principios de seguridad, confidencialidad, de
acceso y circulación restringida, refiere importancia en el sentido de que las personas que
almacenan información tienen bajo su custodia material que tiene la potencialidad de generar
perjuicios, si es utilizado con fines diferentes a los que los propietarios de la información
autorizan. Esta conservación de la información, se hace en primera medida para impedir su
adulteración, de modo que la información permanezca intacta sin ninguna clase de enmienda
que preste confusión en relación con su contenido, de igual modo la conservación
responsable, evita la perdida de la información y mantiene los estándares de seguridad que
de igual manera eviten el uso o acceso no autorizado o fraudulento.
En concordancia con este aparte, se cita la resolución 27650 de la (Superintendencia
de Industria y Comercio , 2015) en la cual el señor Dorian Calderón interpone una queja
según la cual su número de telefonía móvil fue publicado en una campaña publicitaria de la
empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A E.S.P, dentro de las razones que se
expusieron para la imposición de la sanción pecuniaria, se cita el deber de conservación de
datos que le asiste a los guardadores de dicha clase de información, en el que se demuestra
así que la norma no solo es una manifestación, sino que también tiene los elementos para
cumplirse.
3.5. Garantizar la veracidad en la información sobre datos personales
En cuanto a este punto, es necesario reconocer la correspondencia con el principio
contemplado en la Ley 1581 de 2012, según el cual debe haber veracidad y calidad de la
información, también citándose de nuevo la política de tratamiento de datos de las empresas,
deben prever procedimientos para dar manejo a la información en el evento de que resulte
falsa o incompleta y las responsabilidades que le asisten en cualquiera de los dos casos.
Este tema también tiene estrecha relación con la garantía del derecho constitucional
al buen nombre, pues en el evento de hacer uso de una información de manera equivocada,
puede llegar a lesionar los intereses de esa persona y el administrador de los datos debe
responder por ello. De este modo, se puede citar el caso descrito en la sentencia de la (Corte
Constitucional T-176A, 2014), según la cual la inclusión del accionante en la base de dato de
manera equivocada e imprecisa afectó sus intereses y más aún, su modo de subsistencia, en
atención a lo que precisa la Corte Constitucional al respecto, “en lo relativo al manejo de la
información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha
información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni
erróneos” (Corte Constitucional T-176A, 2014) cuando cita a T-658 de 2011.
3.6. Deber de actualizar la información y rectificar la información cuando sea
incorrecta
Dentro de las obligaciones que la Ley 1581 de 2012, se encuentra el deber de
actualizar la información, ya que la falta de cumplimiento puede generar que la información
que se conserva sea imprecisa, errónea o perjudicial para el dueño de la misma, debido a esto,
es necesario dentro de las políticas del manejo de información, se contemple la realización
de actualizaciones y auditorias que sean conducentes al cumplimiento de esta obligación, a
fin de evitar los hechos que puedan llegar a lesionar los intereses de las personas.
Esta obligación es una garantía para los dueños de la información en la medida que
permite que situaciones como el reporte negativo en centrales de riesgo, sean actualizados,
una vez haya cambiado la situación de ellos, y se encuentren al día, en palabras de la (Corte
Constitucional T-833 , 2013) “habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de
conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar
tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la
realidad” (negrillas fuera del texto).
3.7. Tramitar las consultas y reclamos de acuerdo a lo adoptado en un manual
interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la
presente ley.
La política de tratamiento de datos es fundamental dentro de cumplimiento de las
obligaciones que se encuentran en cabeza de las personas que tienen dentro del desarrollo
de sus actividades comerciales, el conservar bases de datos, no solo porque es un mandato
legal (Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos, articulo 17 literal K Ley
1581 de 2012), sino porque esto ayuda a garantizar los derechos que se protegen de acuerdo
con la integralidad de principios que el legislador estableció para esta ley.
La obligación de la que trata este apartado, es la materialización del mandato de
establecer dicha política, ello constituyéndose otra forma de garantía de los derechos de los
titulares de la información, puesto que quien hace la recopilación de la información no es el
dueño de ella, sino que opera como un guardador que tiene unos deberes frente a ella, por
tanto, debe quedar establecido un mecanismo para hacer posible el trámite de consultas y
reclamos, ello en concordancia con los principios contemplados en la Ley 1581 de 2012 los
cuales son legalidad, libertad y acceso y circulación restringida, así también en concordancia
con lo estipulado en la Ley 1266 de 2008, la cual establece que se pueden “Presentar
reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia
Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección,
actualización o retiro de datos personales…”Dejándose claro que existen mecanismos para
el efectivo cumplimiento de esta obligación, como en el caso de las (Superintendencia de
Industria y Comercio , 2015) y (Superintendencia de Industria y Comercio , 2016).
De igual modo se hace pertinente anotar las directrices del decreto 1074 de 2015 en
el cual se señala lo siguiente:
Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables del
Tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el Tratamiento de los datos personales
y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de Tratamiento de la información deberán constar en medio físico o
electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los
Titulares.
Con esto se fortalece la postura que se ha mantenido en este apéndice, según la
cual el manejo de la información debe hacerse acorde con los parámetros legales que
le imprimen legitimidad y herramientas para hacer efectivo el disfrute del derecho.
3.8. Informar al encargado del tratamiento cuando determinada información se
encuentra en discusión por parte del titular
Debido a la sensibilidad y la trascendencia que pueden tener cierta clase de
información personal, esta puede ser objeto de alguna clase de controversia la cual debe ser
conocida por el administrador de la base de datos, mientras dura la reclamación y no haya
concluido, esto para garantizar el principio de transparencia y la confiabilidad frente a cada
uno de los datos que son administrados por el encargado del tratamiento.
3.9. Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a
los códigos de seguridad
Es muy común que en estos tiempos el mundo cibernético se vea cada vez más
atacado por toda clase de agentes que quieran de una parte generar caos y desorden, pero por
otra, obtener una ganancia a costas de generar situaciones de presión por medio de ataques y
violaciones a la seguridad de los datos que se encuentran almacenados de manera digital, esta
obligación obedece a una manifestación del principio de buena fe en cuanto al aportar la
información de manera clara veraz y completa, de modo que se pueda garantizar a los titulares
de la información personal unos mecanismos por medio de los cuales, en el evento de que
resulte alguna clase de afectación, pueda minimizar el daño que puedan sufrir.
3.10. A modo de conclusión del capitulo
Como se ha podido observar, las obligaciones inherentes a la Ley de Protección de
Datos con respecto a los administradores de la información, tienen una tendencia garantista
de los intereses de quienes se consideran el extremo débil de la relación que puede existir
entre el administrador de la base datos y el titular de la información; dicho esto es necesario
señalar que cada una de las obligaciones estudiadas y analizadas, hacen correlación con cada
uno de los principios y en especial con el de la buena fe, que si bien no se encuentra incluido
dentro del listado, hace parte integral de todo el ordenamiento jurídico, y desde el cual se
desprenden otras obligaciones secundarias como el deber de información, correcto obrar y
lealtad entre las partes relacionadas; así dicho, estas obligaciones no solo son garantistas de
los derechos consagrados en la constitución, sino que también tributan al orden y a la
confianza que deben tener esta clase de actividades, que tiene una finalidad especifica se
encargan de facilitar, proveer soluciones y beneficios a los titulares de la información, sin lo
cual no existiría el interés por parte de las personas de compartir sus datos.
En el siguiente capítulo se abordará la cuestión medular del problema de investigación
planteado y se expondrán las apreciaciones finales en torno a este interesante tema.
CAPITULO IV
EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA
EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL DERECHO DE IMAGEN EN EL ÁMBITO
JURÍDICO COLOMBIANO.
En el capítulo final de este trabajo de investigación, se aborda la respuesta a la
pregunta de investigación respecto de la relación que existe entre el régimen de protección
de datos personales y la explotación comercial del derecho de imagen en Colombia, desde
un análisis comparativo que aporta puntos de reflexión que enriquecen y fortalecen la
cuestión planteada, para lograrlo, en las líneas que siguen a continuación se hará un análisis
jurisprudencial y doctrinal de aspectos que son de indispensable examen, para concluir con
las respuestas contundentes que se requieren para satisfacer la cuestión inicial.
Así concebido, se inicia con la argumentación de que el derecho a la propia imagen
parte del solo hecho de existir, ya que el ser humano es corpóreo y en el plano físico ocupa
un lugar y ese lugar es palpable con los sentidos, quiere decir, es dueño de su imagen, puede
disponer de ella, por ejemplo cuando se adopta el aspecto que mejor le parezca o cuando se
publica su imagen en diversos medios o promocionar su imagen como medio de vida como
en el caso de los modelos y actores. En todos esos casos, la Constitución Colombiana
garantiza estas acciones a través del derecho consagrado en el artículo 16 “Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
De acuerdo a esto, puede decirse que la imagen es una especie de activo que las
personas administran, con diversos propósitos, con la libertad que le otorga el ordenamiento
jurídico, por tanto todas las acciones que se realicen con la representación de su imagen son
de propiedad de la persona y pese a ser un dato, la representación gráfica de alguien, este
tiene una interesantes connotaciones legales que se van a demostrar en el desarrollo de este
apartado.
Como el fin de este trabajo monográfico es la explotación comercial del derecho de
la propia imagen, y como ya se vio que esta puede ser objeto, incluso de explotación
comercial, argúyase que existen algunos límites que deben ser identificados a fin de la
respuesta final al cuestionamiento que suscito la investigación; para ver esto, revísese la
expresión jurisprudencial contenida en (Corte Constitucional T-628, 2017) de la cual se
procederá a hacer una análisis jurisprudencial para identificar aspectos relevantes para esta
investigación.
Identificación: (Corte Constitucional T-628, 2017) Acción de tutela presentada por
Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representación de su hijo fallecido
Sergio David Urrego Reyes contra Gustavo Nieto Roa, Alba Lucía Reyes Arenas y
la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films.
Antecedentes: Los hechos que suscitan la interposición de la acción de tutela hacen
referencia a la elaboración de una producción cinematográfica denominada
“mariposas verdes” en la cual se relata una historia con mucha semejanza al caso del
joven fallecido Sergio David Urrego, quien por su orientación sexual encuentra en el
suicidio una salida a la presión escolar sufrida por parte de sus compañeros de clase.
La película producida por Gustavo Nieto Roa es el motivo de la discusión, pues los
padres del joven aseguran que se violan los derechos a la libertad expresión, derechos a la
imagen, al buen nombre y a la intimidad que consideran debe tener la memoria de su fallecido
hijo. Todo porque ellos aseguran que las semejanzas entre la película y la historia del
muchacho son similares, en el que se vulnera su derecho a dar o no su consentimiento frente
al uso de esa información con fines comerciales.
Decisión en primera instancia: “El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá, sin emitir alguna consideración sobre la medida cautelar,
declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual del objeto por daño
consumado”. El a quo adujo que si el accionante no autorizó la filmación de la
película, pero para el momento de presentación de la acción de tutela el tráiler ya
circulaba en redes sociales y se había publicado el libro “Mariposas Verdes” estaba
consumada la afectación de los derechos invocados y, en consecuencia, el daño”.
Decisión de segunda instancia: El 13 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la
publicación y el lanzamiento del libro “Mariposas Verdes”, la aplicación web sobre
la película y el tráiler no evidencian un señalamiento indebido que generara la
afectación del buen nombre de Sergio.
Problema jurídico con relevancia para la investigación:
¿El director, la productora y la guionista de la película “Mariposas Verdes” vulneraron el
derecho fundamental a la imagen de Sergio David Urrego Reyes?
Consideraciones de la Corte Constitucional:
Para resolver el problema jurídico que es relevante para esta investigación, la Corte
Constitucional inicia con el argumento que “El derecho a la imagen es un derecho
fundamental y autónomo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente
relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la
personalidad jurídica” (Corte Constitucional T-628, 2017). Después de explicar el punto, se
refiere a que la imagen es la “recognoscibilidad del individuo a través de los rasgos externos
que lo identifican”.
Luego de explicar el tema con detalle, se refiere a la faceta patrimonial que posee este
derecho y hace la relación frente a este tópico con lo que ocurre en el derecho español; luego
de ello procede a argumentar que el derecho de imagen en Colombia ha tenido un amplio
desarrollo jurisprudencial con el cual se puede decir que existe una postura clara y precisa
que se identifica con los preceptos constitucionales que se encuentran inmersos en esta
situación.
En cuanto al caso concreto manifiesta que existe una evidente similitud entre el
personaje de Mateo, el protagonista de la película y Sergio Urrego persona de la vida real,
así, la historia tiene muchos elementos que permiten establecer una relación en ambos casos,
que analizados desde el derecho de imagen, es clara una reconocibilidad la cual puede
establecerse en esta situación. Dicho esto, también argumenta que aunque no hubo una
aceptación expresa para el uso de esa imagen reconocible de Sergio Urrego por parte de sus
padres, el caso por las magnitudes que adquirió, fue tornándose de dominio público, pues
existen evidencias de publicaciones periodísticas que describen el tema y dan detalles de lo
ocurrido, hechos que inspiraron la película, la cual no se reconoce en el contexto de un filme
biográfico, sino más bien de una obra de ficción; es por ello que la Corte DENIEGA el
derecho de amparo del accionante.
Aportes a la solución del problema de investigación
En esta sentencia la Corte Constitucional, hace un examen detallado de las
implicaciones del derecho de imagen en Colombia desde lo que tiene que ver con su
explotación comercial, también recoonoce muy claramente que este debe contener una
expresa autorización por parte del titular quien de negarse a la utilización de su imagen, esta
no podrá ser explotada comercialmente, sin embargo también plantea una situación particular
con respecto a la popularización de la imagen por medio de los medios noticiosos el cual a
modo de ver de los investigadores, tiende a deslegitimizar la libre disposición de este
derecho, por cuanto pareciera que si la imagen y la historia de una persona aparece en un
medio masivo de comunicación, cualquier persona puede hacer uso de ella y lucrarse, como
en el caso en que la imagen del ex general Rodolfo Palomino aparece en un libro sin su
consentimiento, y por vía de tutela no amparan su derecho, por aparecer esta imagen
publicada en los medios de comunicación (Corte Constitucional T-546, 2016) .
En el plano de personas comunes y corrientes, esto se relaciona con lo que ocurre en
las redes sociales, particularmente en Facebook e Instagram, cuando las personas por
voluntad propia publican sus historias y sus imágenes, y queda a la merced de un público que
puede en un momento determinado utilizarlas para diversos fines, donde no han sido pocos
los casos de abusos (como en el caso del denominado juego de la ballena azul) o la comisión
de delitos como la trata de personas a través de estas redes.
Esto relacionado con otros aspectos como el considerado por la Corte Constitucional
en la sentencia T-277 de 2015 en la cual se tutela el derecho de la accionante en cuanto a una
publicación periodística que la hacía pasar como responsable de la comisión de un hecho
ilícito, en la cual se presenta el argumento de responsabilidad que deben tener los
administradores de información en relación con los datos que publicas, ya que pueden afectar
derechos fundamentales, como los de las señora Gloria a quien le fue vulnerado su derecho
al buen nombre, honra e intimidad, cuando fue expuesta a la luz pública de la redes
cibernéticas la errónea participación el hecho delictivo.
Así también en la sentencia T-063 de 2017 se consideran aspectos importantes en la
medida que se estudia el caso de un empresario al que en un ámbito electrónico se publican
comentarios que desprestigian su negocio, solicitando la tutela del derecho a su buen nombre
a la empresa administradora de la red en la cual fue publicada, al respecto, asegura el alto
tribunal que por las innumerables posibilidades que se tienen en internet para compartir
información, se está en propensión de la vulneración de derechos en virtud de que es muy
amplio el espectro de difusión, sin embargo, es necesario controlar y regular las acciones que
sean ilícitas o abusivas, de modo que la acción de tutela es un mecanismo de amparo que
resulta procedente para garantizar el derecho de quien es afectado por las conductas
desplegadas en las redes sociales, (Corte Constitucional T-064A, 2017) ; pertinente de igual
modo para el desarrollo de la cuestión en el sentido de que el tema es de importancia para la
jurisprudencia, la cual avanza en el reconocimiento de derechos de esta clase.
Los datos personales dentro de los cuales se encuentra la imagen propia, son objeto
de una libre disposición que se encuentra mal administrada, ya que parece una tendencia muy
marcada sobre todo entre los jóvenes a ceder el uso de la información, como lo dicen los
términos y condiciones de Facebook, con la idea se divertirse, sin medir la consecuencia
según la cual, alguien puede lucrarse legalmente, y se lucra, sin que exista una conciencia de
ello y sus implicaciones a futuro.
Es decir, cuando Facebook dice en su política de administración de datos que usa la
información de sus usuarios para “proporcionar, mejorar y desarrollar los Servicios”, realizar
encuestas y estudios, probar funciones en fase de desarrollo y analizar la información para
evaluar y mejorar los productos y servicios, desarrollar nuevos productos o nuevas funciones
y llevar a cabo auditorías y actividades de solución de problemas (Facebook, 2016), habla de
que gana dinero a costa de cada una de las personas que ingenuamente concurren a las redes
para lograr uno de los instintos más humanos, el reconocimiento. Es así como se encuentra
que la Ley de Protección de Datos no alcanza para proteger a las personas de su propia
disposición, aun cuando muchas veces no pueda reconocer el riesgo en una actividad tan
inocente y quizás divertida como abrir una cuenta en una red social.
En suma, puede decirse a modo de respuesta frente a la pregunta de investigación,
que la relación que existe entre el régimen de protección de datos personales y la explotación
comercial del derecho de imagen en Colombia es que el primero protege de aspectos relativos
a ciertos asuntos que tienen que ver con la utilización de datos personales en diversos
aspectos de la vida de los individuos, y la explotación comercial del derecho de imagen en
Colombia si bien se somete en casi todos los aspectos a la Ley de Protección de Datos, queda
la grieta de la voluntad de las personas y la popularización de la imagen en contenidos de
medios de comunicación, de modo que puede ser utilizada y explotada sin que exista una
postura clara y garantista frente a ello por parte de la Corte Constitucional.
Por tanto, si una persona populariza su imagen en las noticias o en las redes sociales,
queda expuesto a esta sea utilizada como un medio para generar riqueza a un tercero que
puede a través de actividades conexas al uso de su imagen, generar nuevos productos, hacer
minería de datos, generar tendencias y estudios de mercadotecnia que a la postre son producto
de la misma información que cada cual aporta a estas redes. En consecuencia, no podría
hablarse de la explotación de ninguna clase de derecho, más bien, de una administración
irresponsable de un activo que cada persona posee, que tiene la potencialidad, en casos es
efectivamente utilizado de manera comercial, para lucrar y generar beneficios a costa alguien
que ni siquiera se da por enterado. Estos son los retos del post modernismo, y el producto de
la utilización de las libertades propias, lo único que queda en opinión de este grupo
investigador es a partir de la academia, generar conciencia para que en la medida que las
personas conozcan los riesgos puedan tomar mejores decisiones que hagan mucho más
eficiente el uso de sus activos, entre ellos su propia imagen como fuente de potencial
explotación económica.
CONCLUSIONES
Dentro de las conclusiones generales que pueden ser identificadas en este trabajo, en
primera instancia se distinguen las que se relacionan con el derecho de imagen en Colombia
el cual es reconocido por vía jurisprudencial y luego por vía legal como un derecho autónomo
que debe ser garantizado a todos los colombianos.
Dentro de la naturaleza jurídica de este derecho se pudo establecer que inherente a la
persona, autónomo, con una connotación extrapatrimonial y patrimonial que depende de la
óptica desde donde se mire, autónomo y relativo, también se estudió que este derecho no es
absoluto, sino que tiene unos alcances y limitaciones que dan forma a la manera en que se
disfruta y que en Colombia ha tenido un muy buen desarrollo jurisprudencial desde la
promulgación de la Constitución de 1991.
En torno al derecho de imagen es destacable la condición de derecho fundamental y
autónomo que le ha dado la Corte Constitucional en sentencias como T-634 de 2013, T-050
de 2016, T-546 de 2016 y T– 628 de 2017, no obstante, es posible afirmar que tiene una
relación estrecha con los atributos de la personalidad, el cual se también se puede asociar
con la garantía de otros derechos como la dignidad humana, libre desarrollo de la
personalidad y libertad en general; su disposición está determinada por el propósito para el
cual se utilice, como por ejemplo la imagen de la cedula de ciudadanía un reflejo de la
imagen propia con una connotación de dato público.
Frente al derecho de protección de datos, se pudo dejar claro que Colombia sigue una
tendencia mundial en relación a este tema, todo el desarrollo que se ha logrado es producto
de los desarrollos que se han podido evidenciar en otros países, pero que esto no le resta la
importancia y representatividad que ha tenido en este país. Se realizó un detallado análisis a
las obligaciones de los administradores de bases de datos, encontrándose que existe un
propósito garantista en cada una de ellas, pudiéndose decir que el Estado ha cubierto gran
número de posibilidades frente al uso inadecuado de los datos, lo cual puede resultar muy
eficiente para el goce de los derechos que se desprenden de ello.
Sin embargo al llegar al objeto medular del estudio, se encontró que después de hacer
un examen del tema, el punto toral de la discusión se encuentra en que las personas no tienen
una consiente administración de sus datos, en especial del que se relaciona con su propia
imagen, pues ceden la administración de sus datos a redes sociales en donde voluntariamente
ofrecen información de su vida, sus costumbres y de su propia imagen, para permitir que
personas se lucren legalmente con ellos, en el que se piede de alguna forma la efectividad
del esfuerzo legislativo por proveer herramientas que impidan la explotación de los datos de
las personas.
En definitiva es posible decir que la principal explotación de imagen propia que puede
darse, está dada por las mismas personas de manera gratuita y espontánea, para que las
empresas detrás de Facebook, instagram, whats app, entre otras, puedan generar ingresos a
costa de la ingenuidad y falta de cuidado frente a sus activos por parte de quienes acceden a
estas cuentas sin conocer el alcance que puede tener en un momento determinado.
Se advierte que la jurisprudencia es permisiva, pues sus posturas no son contundentes,
tal es el caso de las sentencias T-546 de 2016 y T-628 de 2017 donde la Corte no ampara los
derechos por cuenta de una popularización de imagen de los actores, lo cual a la postre y en
el criterio de los investigadores no resulta garantista del derecho de imagen y permite la
explotación comercial de este a favor de un tercero.
RECOMENDACIONES
A modo de recomendación se sugiere la necesidad de la educación de medios en los
diferentes ámbitos escolares, principalmente en el universitario, ya que gran número de
jóvenes y adultos jóvenes, desconoce los alcances de la utilización de redes sociales en las
cuales exponen su imagen y permiten que haya una explotación comercial de la misma sin
saberlo; también por desconocimiento de las herramientas tecnológicas y legales son
víctimas de intimidación, como forma de bullying sobre todo con la amenaza de publicación
de imágenes que resultan ser de exclusivo interés del propietario. Por tanto, y como ya se
dijo, es imperativo que los estudiantes a partir de la realización de este trabajo, sean
conocedores de estos tópicos y sepan desde el aporte que realiza esta investigación, como ser
más responsables con la explotación de su propia imagen, y conozcan los derechos a los que
se encuentra asociada y los límites que tienen las demás personas para disponer de esta.
Como recomendación adicional, se destaca sobre la necesidad legal que existe de
ampliar los amparos en cuanto al uso de redes sociales, pues la ley tiene sendos vacíos en
este sentido y carece de practicidad, frente a la protección que puede brindar en este sentido;
así pues, es pertinente la conformación de un comité que continúe desarrollando esta temática
para seguir avanzando en la sensibilización que precede a los cambios legales que se
requieren para dotar de efectividad a la norma.
En cuanto a la utilización de la imagen, dentro de los casos que no requiere
autorización, el equipo investigador considera que cuando se trata de hechos noticiosos el
agente informador, así la ley diga lo contrario, debe por ética y si no, por norma de cortesía,
solicitar el consentimiento frente a la publicación de imagen del individuo, puesto que una
publicación en este sentido puede perjudicar a la persona a la que la ley le permite omitir el
requisito de autorización.
Por último, como recomendación que puede llegar a constituir el impacto principal
de este tema, es la adopción en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca de una
campaña de sensibilización en la que se traten aspectos relacionados con el manejo de imagen
propia como un reflejo del perfil profesional que espera sea egresada de esta universidad, que
promueva buenas prácticas de manejo de imagen y la socialización de un listado de eventos
en los que se ponen en riesgo las garantías constitucionales que se protegen con la ley de
habeas data.
De este modo, se contribuye de alguna manera a un cambio de mentalidad de los
estudiantes, que sea evidenciado en un uso más responsable de medios y que en el futuro les
permita a los egresados ser personas que administren de manera eficiente su activo-atributo
de la imagen propia como vitrina que promueva sus competencias y habilidades
profesionales.
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