EL REPUBLICANISMO DEMOCRÁTICO ROMANO REDHES/Número 7/Redhe… · Su impronta para el diseño...

29

Transcript of EL REPUBLICANISMO DEMOCRÁTICO ROMANO REDHES/Número 7/Redhe… · Su impronta para el diseño...

65 ISSN 1889-8068

EL REPUBLICANISMO DEMOCRÁTICO ROMANOSu impronta para el diseño estructural del modelo clásico

de participación política del ciudadano en RomaJoanna González Quevedo1

Resumen: El elemento vital del modelo de Derecho público republicano romano es su concepción de la participación de la ciudadanía en el ejercicio del poder para lo cual crearon numerosas instituciones. La respublica2 romana aportó un formato institucional y funcional que demostró que democracia y república no son términos unidos por un signo de igualdad. La respublica ro-mana constituyó, per se, una superación política de la democracia griega, pues la estructura de esta última quedó limitada a la polis mientras que la república romana conoció la institución del municipio, como réplica hacia lo local de la institucionalidad republicana. Desde el punto de vista institucional, la cons-titución republicana romana se asentó en tres instituciones básicas: asam-bleas populares, magistraturas y Senado. Desde el punto de vista funcional, la participación ciudadana en todas las estructuras de poder de la Respublica, se erigió como una cualidad del republicanismo democrático romano.

Palabras claves: Republicanismo, Roma, Democracia, Participación ciuda-dana.

Abstract: The vital element of the pattern of Right Roman Public is its con-ception of the participation of the citizenship in the exercise of the power for that which they created numerous institutions of Public Right. The Ro-man respublica contributed an institutional and functional format that dem-onstrated that democracy and republic are not terms united by a sign of equality. The Roman respublica constituted, per se, a political exceeding of the Greek democracy, because the structure of this last one was limited to the polis while the Roman republic met the institution of the municipality,

1 Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesora de Derecho Romano y de Teoría del Estado de la Universidad de la Habana. Correo-e: [email protected]. Ar-tículo recibido: 10 de enero de 2012; aprobado: 23 de marzo de 2012.2 República es la traducción al español de la palabra respublica. Aun cuando una palabra es traducción de la otra hemos preferido su redacción en latín para dejar sentado que nuestro referente investigativo es el republicanismo, como gobierno propio de la civitas (ciudad) romana, así como de los municipios latinos bajo la dominación política y jurídica de Roma.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales66

ISSN 1889-8068

as replica toward the local of the republican. From the institutional point of view, the Roman republican constitution settled in three basic institutions: Popular assemblies, Magistracies and Senate. From the functional point of view, the civic participation in all the structures of power of the Respublica, was erected like a quality of the Roman democratic republicanism.

Keywords: Republicanism, Rome, Democracy, Civic participation.

1. Notas introductorias acerca del Republicanismo democrático romano

Un ejercicio obligado de lealtad a la historia política y jurídica de Roma, y dentro de ella a su principal fuente de conocimiento, el Corpus Iuris Civilis, nos lleva a advertir que el vocablo respublica tiene un carácter polisémico. Con apego irrestricto al origen de la voz latina res publicae, concuerdo con Di Pietro3 en que aparentemente estas palabras no exigen un esfuerzo de introducción. Si bien desde un punto de vista formal, esto puede ser cierto, notables dificultades encierra la exactitud de una traducción de una locución latina precisa y verdadera, porque en el traducere, traer ante mí, es decir, trasladar el etimo de los vocablos romanos a nuestro siglo XXI, resulta ser una tarea harto difícil. Máxime porque se corre el peligro de la mera literalidad y por ello, en este caso, que la respublica sea identificada literalmente con nuestras cosas públicas o con el Estado-Nación mo-derno.

Res es una de las voces más empleadas por el espíritu latino, pero es algo más que los simples “objetos exteriores” al hombre. El ciudadano romano utiliza esta palabra por doquier, de ahí la multivocidad que se le imprime. Así, para referirse a las cosas del campo, pero no limitada a los arados, azadas y demás herramientas que emplea el agricultor, sino englobando todos los asuntos que hacen a la labor agrícola, nos hablan de la res rusticae. Los asuntos de los soldados se refieren como res militares o res castrenses, pensando no sólo en las espadas, lanzas y escudos sino en todos los asuntos que hacen el arte militar. Si hablan de lo que atañe a los barcos y los asuntos de la navegación nos dicen que se están refiriendo a la res nauticae. Y si nos cuentan los hechos históricos, emplean el vocablo res gestae. ¿Qué es lo que tienen en común esos entes exteriores a los cuales los romanos denominan en general res? Pues bien, res no son sólo los entes corporales exteriores a los que llamamos cosas4, sino también son los asuntos, los

3 Cf. Di Pietro, Alfredo, “Respublicae”, en Profundización en Derecho Romano. Cuestiones actuales. Colectivo de autores, Ediciones Alveroni, Argentina, 1998, p. 111.4 En este sentido las vías, los puentes, el foro, el circo, las fuentes, los ríos, las riberas, todas ellas eran rei republicae. No eran del estado sino que eran del populus, es a él a quien quedan afectadas. Pero volvemos a recalcarlo: res no son sólo los entes corporales exteriores a los que

El republicanismo democrático romano 67

ISSN 1889-8068

problemas, las cuestiones, que de algún modo interesan a los seres humanos. De ahí que su sello distintivo lo tenemos en la expresión “lo que concierne y pertenece a los hombres”.5

Hasta aquí nos hemos detenido a pensar lo que significaba el vocablo res. Pero el centro de nuestra investigación es la respublica, el adjetivo cualificador publica deriva de populus. Para el jurisconsulto Gayo6 la res publica es extra patrimonium nostrum. Si no pueden apropiarse de ellas los particulares es porque al ser publicae son del populus, ¿pero qué es el populus? Para Cicerón “por populus hay que entender, no toda reunión de hom-bres congregados de cualquier modo, sino un grupo numeroso de hombres asociados los unos con los otros por adhesión a un mismo ius y a una comunidad de intereses. La cosa pública (res publica) es asunto del pueblo (populi res); y el pueblo no es cada grupo de hombres, asociados de cualquier manera, sino un amplio conjunto de hombres unidos por un acuerdo común acerca de la ley y los derechos y por el deseo de participar de mutuas ventajas. La República Romana se destacaba por el concernimiento de todos los ciudadanos que componen el populus en lo que les preocupa y por ello era discutido públicamente”.7 Por tanto, el populus no es un obiectus (objeto exterior al hombre) sino los ciudadanos mismos como subiectus (sujetos políticos).

Pero si el populus es la comunidad organizada, lo que produce la comunidad de intereses es la república como organización política de los ciudadanos. Tal cual esta-blece Cicerón casi en el límite de una tautología “est igitur, inquit africanus, respublica, res populi” (la res publica es pues dice Escipión el Africano la res del populus). En la respublica lo que se destaca es el concernimiento de los ciudadanos que componen el populus, en lo que le preocupa y por ello es discutido públicamente.8

La Respublica se convierte, por tanto, en una dicción empleada para denominar aquello que le pertenece al populus romano en general, y así lo plantea Fernández Bulté al referir:

llamamos cosas sino también son los asuntos públicos. 5 El jurisconsulto Ulpiano así lo define en el libro cincuenta del Digesto: “Los bienes de una ciudad se llaman públicos, pues-propiamente-son públicos tan sólo los que pertenecen al pueblo romano” Ulpianus Libro X. Ad Edictum.-Bona civitatis abusive “publica” dicta sunt, sola enim ea publica sunt, quae populi Romani sunt., Cf. D. 50, 16, 15. Valiño, Emilio, Instituciones de Derecho Privado Romano, Editorial de la Universidad de Valencia, España, 1977., p. 91.6 Gayo 2.1; I.2.1 pr, citado por Di Pietro, op. cit., p. 117.7 Cf. Cicerón, De República, en Navarro Y Calvo, Francisco, (Traductor), Obras completas de Marco Tulio Cicerón, T.VI, Editorial. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1983, p. 139. 8 Ídem.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales68

ISSN 1889-8068

“[...] Por eso es preciso recordar que el adjetivo publicus deriva de populicus, es decir, de populus. Entonces queda claro el significado de publicus, se asocia a la pertenencia al populus, a una entidad sociopolítica organizada como tal en la civitas. Y la cosa pública (la res publicae) es la cosa del populus”.9

Es así que en Roma el vocablo publicus se asocia con la palabra populus, es decir, la sociedad organizada en civitas. Entonces cosa pública es la cosa del pueblo.10

También hay autores, que emplearon la palabra res publicae para referirse a la épo-ca en que Roma era gobernada como una República. Para Rinaldi11, el Derecho Público Romano (Ius Publicum) se refiere a lo que hoy llamaríamos la “organización política” que se dieron los romanos. Así se emplea el término en otros segmentos del Digesto y cuando se readjudica a Ulpiano esta terminante definición “Publicum ius est quod ad statum rei roamanae espectat”12, o sea, “el que se refiere al estado de la cosa romana”. O quizás más propiamente el derecho de la república, es decir, de la organización política que se dieron los romanos, lo que modernamente llamaríamos su constitución. Empero el constitucionalismo romano sufrió cambios fundamentales a través del tiempo, ya que comenzó en sus orígenes siendo una mera federación de gens para ser consecuti-vamente una monarquía, república e imperio y, aún dentro de cada una de esas etapas, podrían distinguirse diferencias sustanciales, como por ejemplo las que hubo entre el Principado y el Dominado. Por lo que a los fines de la realización del presente estudio entenderemos por “Instituciones del Derecho Público Republicano Romano” a las que rigieron en la etapa republicana, puesto que cuando adviene el imperio el sistema constitucional es remplazado por otro que nada tiene de Republicano.13

9 Fernández Bulté, Julio, Separata de Derecho Público Romano, Editorial Félix Varela. La Habana, 2004, p. 8.10 Cf. Costa, Emilio, Historia del Derecho Romano Público y Privado, Trad. Manuel Roventos y No-guer. 1ª ed. Madrid, Reus, 1930, p. 1. 11 Rinaldi, Norberto Darío, “La resurrección del Derecho Público Romano”, en Memorias del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana 2002, editadas por Universidad de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, México, pp. 229 y 230.12 D, 1,1, 1, 2, citado por Rinaldi en, op. cit., p. 229.13 El sistema republicano romano, según la doctrina dominante, cesa cuando en el año 27 a.n.e Octavio declara, precisamente, la reinstauración de la república y asume a continuación la jefatura del ejército por diez años (luego será para siempre), el control de las principales provincias, recibe el título de Augusto y finalmente a partir del año 23 ostenta a potestas tribunicia también por diez años y luego perpetua. En realidad el sistema republicano había entrado en crisis mucho antes. La mayoría de los autores coinciden en señalar como elementos determi-nantes de esa crisis las consecuencias económicas de la paulatina pero constante extensión del territorio de la ciudad estado Roma y la pérdida de poder de la clase media integrada por los agricultores-soldados en beneficio de la nobleza que se apoderaba de las tierras del ager publicus.

El republicanismo democrático romano 69

ISSN 1889-8068

Para Fernández de Buján14, en sus orígenes el Ius Publicum fue el contenido de las leges publicae, así denominadas porque eran aprobadas por el pueblo, en votación directa en la república romana, por lo que su contenido se consideraba inderogable por volun-tad de los particulares, calificados de manera individualizada, y obligatorio para todo el pueblo romano.15 Durante la República se entiende por Derecho Público el emanado En la Roma del apogeo republicano los comicios se celebraban regularmente y se constituían en fuente originaria del poder ya que elegían a los magistrados y estos luego de finalizada su gestión ingresaban al senado conforme a lo dispuesto por la Lex Ovinia. El pueblo a través de los comicios era el que facultaba a algunos ciudadanos para iniciar la carrera política e inclusive para acceder al senado. Esos comicios se realizaban siempre en el centro correspondiente a cada polis y se requería para ello la presencia física del sufragante. Los resultados de los comicios en el siglo II y I a.n.e no expresaban la voluntad política de todos los romanos diseminados por toda Italia sino solamente de los que residían en las cercanías de Roma que en esos tiempos tenían ya intereses y necesidades muy distintas a las del entero populus. El sistema constitucional republica-no que resultó altamente eficaz para una ciudad estado relativamente pequeña devino obsoleto cuando Roma creció no por la mera razón de tratarse de un territorio muy grande sino porque los órganos de poder dejaron de interpretar la voluntad del populus para empezar a expresar los intereses de la clase más pudiente que residía obviamente en Roma y sus cercanías. Para mayor información, vid, Arangio-Ruiz, Vicente, Historia del Derecho Romano, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, pp. 222 y ss.; Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano, Editorial Civitas, decimocuarta edición, 2011, pp. 173 y ss; Lapieza Elli, Angel Enrique, Historia del Derecho Romano, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975, pp. 112 y ss., así como Rinaldi, Norberto Darío, Lecciones Ampliadas de Derecho Romano, Editorial Edictum, Buenos Aires, 2001, p. 29 y ss.14 Fernández de Buján, Antonio, op. cit., p. 33.15 D.1.1.1.2 (Ulpiano): “Dos son las posiciones en este estudio: lo público y lo privado. Es derecho público el que corresponde al estado de la cosa pública, privado el que respecta a la utilidad de los particulares, pues hay asuntos de utilidad pública y otros de utilidad privada…” Sobre la base del anterior pasaje del Digesto Justinianeo resulta interesante el análisis realizado por Fernández de Buján respecto a la dicotomía entre Derecho Público y Derecho Privado en Roma. Al respecto acota que ya a finales de la República comienzan a utilizarse las expresiones ius publicum e ius privatum, y hay textos de Cicerón que así lo atestiguan, si bien los términos de la contraposición, tal y como han llegado hasta nosotros, se encuentran en un fragmento del Digesto atribuido a Ulpiano, que es recogido de forma más breve en las instituciones de Justiniano, 1.1.4. Lo primero que hay que resaltar es que derecho público y privado no son dos campos antitéticos, sino, como resalta Ulpiano, dos posiciones, dos puntos de vista para el estu-dio del Derecho (huius studii duae sunt positiones, publicum et privatum), y las diferentes acepciones o sentidos con que son utilizadas en las fuentes ambas expresiones, tienen un lazo de unión que los relaciona entre sí. Hasta cuatro matices diferenciales se pueden encontrar en las fuentes en relación con estas expresiones, a) en relación con el origen, b) en relación con el contenido, c) en relación con el interés y d) en relación con la derogabilidad de las normas. En atención al origen de producción de las normas, son de ius publicum las disposiciones contenidas en las leges publicae, los senadoconsultos, los edictos de los pretores y las constituciones imperiales. Corresponderían al derecho privado las costumbres, las interpretaciones de los juristas y los pactos y negocios que los particulares en uso de su autonomía individual, se procuran para regular sus intereses. En atención al contenido, son de derecho público las normas relativas a la organización y gestión

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales70

ISSN 1889-8068

de los órganos de la civitas a través de la participación directa del populus, y por lo tanto se incluirían en esta categoría todas las normas provenientes de las leges comiciales, de la Ley de las XII tablas, de los plebiscitos y de los edictos de los magistrados. En ese sentido es que se habla en algunos pasajes del Digesto (D, 2, 14, 38; D, 26, 7,5, 7; D, 35, 2,1; D, 39, 2, 18,1). El Ius Publicum designa, en fin, al conjunto de leges publicae populi ro-mani, verbigracia, todo el derecho creado mediante la intervención inmediata del populus. Es por eso que gran parte de lo que hoy se considera Derecho Privado, en Roma era totalmente Público, como creado por el pueblo16.

de la ciudad (res publicae para cicerón, statum rei romanae para Ulpiano), gestión de los tributos, relaciones con otras comunidades, delitos públicos y proceso penal. Son de derecho privado la normativa reguladora de las relaciones patrimoniales y familiares de los individuos, los delitos privados y el proceso civil (en la etapa de juez privado que dicta sentencia). Hay que añadir que determinadas normas que regulan relaciones entre particulares son consideradas de derecho público en atención al interés social o general ínsito en las mismas que no las hace susceptibles de ser derogadas por los particulares; por ejemplo las partes no pueden excluir el exigirse re-cíprocamente en sus relaciones contractuales la responsabilidad por dolo, la imposibilidad de eximir al tutor de prestar fianza o rendir cuenta, la imposibilidad de eximir de responsabilidad a los empresarios de transporte marítimo, la imposibilidad de no pactar la no responsabilidad por delitos privados(D.2.14.27.4), la imposibilidad de pactar que no se ejercite el interdicto en caso de violencia en cuanto tiene lugar la razón pública (D.2.14.27.4). En atención al interés o utilidad son de derecho público aquellas disposiciones en las que prima el interés público, general o social, y de derecho privado aquellas en las que se protege el interés de los particulares, por lo que la utilitas(utilidad) que es fundamento de derecho se da tanto en uno como en otro tipo de normas jurídicas. En atención a la derogabilidad de las normas las de derecho público son imperativas, de ius cogens, por lo que no pueden ser derogadas ni excluidas por las partes mientras que las de derecho privado son dispositivas por lo que pueden ser incumplidas o no tenidas en cuenta por las partes. Al respecto, véase, Fernández de Buján, Antonio, Derecho Privado Romano, Editorial Civitas, cuarta edición, 2011, pp. 39-40.16 Fernández Estrada, Julio Antonio “El tribunado; sus expresiones posibles en la crisis del actual modelo iuspublicístico”, Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Cien-cias Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, La Habana, 2005, p. 20. Tal era la importancia del Derecho Público que hasta mediados de la República de ochocientas leyes rogatae, sólo veintiséis pertenecían al derecho privado y de las cerca de un millar de leyes públicas aprobadas durante toda la Respublica, de las que tenemos noticia, apenas unas treinta contienen normas de derecho privado. La mayoría de las restantes normas creadas por el populus regulan el funcionamiento de la comunidad política, el orden constitucional, el culto religioso oficial, los procedimientos penales, el uso de las vías públicas etcétera, es decir materias que pueden encuadrarse dentro del denominado ius publicum. Entre las leyes públicas reguladoras de materias de Derecho Privado cabe destacar las siguientes: Lex Silia: regula la reclamación judicial de una cantidad de dinero cierta; Lex Calpurnia: regula la reclamación judicial de una cosa cierta; Lex Aebutia: introduce el cambio del procedimiento de las acciones de la ley al procedimiento formulario; Lex Poetelia Papiria: suprime la responsabilidad personal por deudas; Lex Aquilia de Damno: regula la responsabilidad derivada de daños causados a cosas ajenas; Lex scribonia: prohíbe la usucapión de las servidumbres; Lex Atinia: prohíbe la usucapión de las cosas robadas; Lex Falcidia en materia de testamentos. Para mayor información, vid, Camacho Evangelista, Fer-

El republicanismo democrático romano 71

ISSN 1889-8068

Si analizamos el Derecho Público Republicano Romano desde un punto de vista estructural advertimos que la constitución republicana se asienta en tres pilares básicos: Senado, Asambleas populares y Magistraturas. Es conocida la admiración del filósofo de la historia griega de la época, Polibio, que después de estudiar el funcionamiento de las instituciones políticas republicanas, en el libro VI de su Historia Universal, contaba que no cabe su encuadramiento en ninguna de las categorías aristotélicas de monarquía, aristocracia y democracia: “Si nos fijamos en el poder de los cónsules parece que esta-mos ante una monarquía, si en el Senado ante una aristocracia, pero si nos detenemos a examinar el poder de la mayoría estamos ante una auténtica democracia. Tal era el equilibrio y los contrapoderes que a juicio de Polibio caracterizaban a la constitución republicana”.17 No obstante, para la conformación iuspublicística de la respublica tuvo que acaecer un proceso histórico de apogeo y maduración de las aludidas estructuras socio-políticas.

Resulta harto conocido que en el año 509 a.n.e formalmente se produjo la crisis de la monarquía, que dio paso a una nueva forma de gobierno: la República –res pública–, que tendrá una duración aproximada de cinco siglos, hasta el año 27 a.n.e. La crisis fue obra del patriciado económicamente poderoso, que organizó como requería la lógica, el nuevo gobierno a su albedrío y en su provecho, descentralizando el poder en tres órganos cualitativa y cuantitativamente diferentes: el senado, las magistraturas y los comicios. Sin embargo, la Respublica, como todo proceso histórico, presentó diferentes etapas en su desarrollo que discurren desde un período oligárquico en el cual el patricia-do aristocrático detentaba el poder con exclusión de la plebe, negándole los derechos de participación en el ámbito público y restringiéndole los derechos privados18, hasta mín, Introducción Histórica al Estudio del Derecho Romano, Editorial de la Universidad de Granada, España, 1950, p. 183; y Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano, op.cit., pp. 154 y 155.17 Cf. Fernández de Buján, Antonio, op. cit., p. 114.18 Los plebeyos en un inicio estaban excluidos de todos los derechos exclusivos de los cives, ciudadanos romanos. Recordemos que para los romanos “es derecho civil, como derecho pro-pio que es de la misma ciudad, el que dimana de las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los decretos de los príncipes y la autoridad de los prudentes…”. El contenido del derecho civil romano incluía una serie de facultades tanto de Derecho Público como de Derecho Privado: PÚBLICOS: IUS SUFRAGII o el derecho a votar en el comicio. IUS HONORUM o el dere-cho a desempeñar cargos públicos como ser magistrado. IUS MILITAE o el derecho a ejercer funciones en la milicia. IUS OCUPANDI AGRUM PUBLICUM o el derecho a ocupar tierras conquistadas por Roma. PRIVADOS: IUS COMMERCI, o el derecho de ejercer actos entre vivos o de derecho comercial. IUS CONUBII, o el derecho de contraer matrimonio iustas nuptiae, generadora de la manus del pater sobre la uxor. IUS ACTIONIS, o el derecho de presen-tarse ante la justicia LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA Y PÁSIVA o el derecho de otorgar testamento o de recepcionar testamentos. LA TRIA NOMINA o de detentar el nombre que

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales72

ISSN 1889-8068

su fase democrática resultado de las conquistas republicanas del plebeyado romano.19

consistía en el nomen, o nombre propio, cognomen o nombre familiar y el agnomen o nombre de la gens a la que pertenecía. (D.1, 1,7) y (D l, 5,17), Cf. Valiño, Emilio, op. cit., p. 3. 19 Existen diversas teorías que tratan de establecer el origen de los plebeyos; algunos sostie-nen que se trataba de poblaciones extranjeras anexadas a la Roma primitiva; en cambio, otros afirman tratarse de clientes que recuperaron, por diversas causas, la independencia del tutelaje de los patrones; otra explicación identifica a una masa humana carente de tierras de cultivo y dedicada, en su mayor parte, a trabajos menores, como el comercio y la artesanía. Sea cual fuera la teoría que se adopte, lo cierto es que, en un principio, los plebeyos eran desposeídos, por tanto sin acceso a los cargos públicos, sobre los cuales pesaban serías limitaciones al recono-cimiento y ejercicio de sus derechos; excluidos de la ciudad, no gozaban del ius civitatis, es decir, de la condición de ciudadanos y se hallaban liberados del servicio militar y de los impuestos. Paralelamente a la expansión romana, al crecimiento de la ciudad, a las conquistas y al mayor apogeo del comercio, hubo un realinemiento económico: muchos plebeyos se enriquecieron y algunos patricios empobrecieron, de ahí que Servio Tulio reagrupó a las personas según su riqueza y en clases, lo que permitió que la inmensa mayoría de plebeyos se mantenga en las clases inferiores, sin posibilidad de ser considerados en la distribución que se hacía de las tierras conquistadas. Además, se les negaba la igualdad social y tampoco el tratamiento jurídico era igualitario; estos hechos motivarán La “lucha de los órdenes”, que fue una contienda cruenta y secular. No obstante que los cónsules Bruto y Publicóla promulgaran ciertas leyes que benefi-ciaban a los plebeyos, sobre éstos se irguió el yugo de las deudas y los intereses leoninos a los que estaban sometidos por los patricios ricos, quienes gozaban del derecho de reducir al deudor moroso en esclavitud. Este álgido problema estaba en discusión cuando se produjo la amenaza de invasión de los volscos, contienda en la que los plebeyos se resistieron a participar; el cónsul Servilio asumió el compromiso de resolver el problema terminada la guerra, promesa que se incumplió totalmente. Los plebeyos se retiraron en masa al monte Aventino (Mons Sacer): los efectos de la secesión no se hicieron esperar, puesto que las tierras se mantuvieron sin cultivar y las amenazas de los enemigos de Roma continuaron. Alarmados, los patricios enviaron una comisión al Aventino, presidida por Menenio Agripa, quien con el compromiso de abolir las deudas, liberar a los plebeyos caídos en esclavitud por las deudas y crear el tribunado, logró el retorno de la plebe. Era el año 494 a.n.e. Las reuniones de la plebe (concilia plebis) y la creación de la magistratura plebeya, al mando del tribunus plebis, a quien se le invistió de la calidad de inviolable (sacro- sanctus), fueron conquistas importantes, pero no suficientes; puesto que si bien los plebeyos podían reunirse, tomar decisiones en sus asambleas y contar con un defensor de sus intereses, en cambio, no lograron el reconocimiento de otros derechos. En el año 461 a.n.e., Terentilio Arsa propuso la redacción de una ley común, que se denominó Ley de las XII Tablas. Las paulatinas conquistas que se iban obteniendo por parte de la plebe en ningún caso estaban libres de fuertes oposiciones y lamentables enfrentamientos. Los plebeyos adoptaron, en reiteradas oportunidades, como método de lucha, las huelgas integrales. El segundo momento histórico de la República es denominado democrático y coincide con el apogeo de las civitates; la plebe conquistó sus derechos y se produjo la expansión territorial romana. En efecto, el año 445 a.C.,

El republicanismo democrático romano 73

ISSN 1889-8068

Es por ello que autores como Lobrano, Fernández Bulté, Fernández Estrada y Rinaldi20 sostienen que para que pueda considerarse que exista lo que los romanos llamaron respublica, no basta la caída de la monarquía, sino que tendrán que producirse las siguientes transformaciones: la integración en un plano de igualdad jurídica, social, y política de los patricios y los plebeyos; que se constituya el populus como órganos activo de la civitas en su expresión comicial; que se regularice el ejercicio del imperium del rex en el tradicional régimen de dos cónsules y con recíproco derecho de veto (intercessio).

El periodo que va del 509 a.n.e al 367 a.n.e está dominado por las vicisitudes del antagonismo entre patricios y plebeyos. Abolida la monarquía por la rebelión del patri-ciado, las poderosas familias patricias se hacen con las riendas del estado hasta el año 367 a.n.e en que por primera vez se admite que un plebeyo pueda llegar al consulado, de modo que con justicia se le ha llamado a este periodo “estado con base gentilicia”, estado patricio o quiritario. Será recién en el siglo III a.n.e cuando la forma política republicana se encuentre en su mayor apogeo.

2. Diseño estructural del modelo de Derecho Público Romano en la República

En el comienzo de este ensayo afirmé que desde el punto de vista estructural el meca-nismo republicano romano se expresa en el Senado, las Magistraturas y los Comicios. El análisis de la participación política del ciudadano en las diferentes estructuras del modelo republicano romano constituye el centro de análisis en la presente investiga-

la lex Canuleia derogó la prohibición, contenida en la Ley de las XII Tablas, de matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos. La Cuestura se alcanzó el 421 a.n.e.; el 367 a.n.e., el Consula-do; el 351 a.C., la Censura. En el 342 a.C. se dictó la lex Genucia, la cual prohibía los préstamos usurarios, considerados como delitos públicos. La Pretura fue alcanzada el año 337 a.C. La Lex Poetelia Papiria suprimió definitivamente la prisión por deudas el año 326 a.C.; y el año 304 a.C. se publicaron las fórmulas de la ley, es decir que pudieron ser conocidas e invocadas por los plebe-yos, poniendo así fin al rigorismo procedimental, de exclusivo conocimiento de los patricios. El año 287 a.C. se dictó la Ley Hortensia, en la que se determinaba que las decisiones tomadas por los plebeyos en sus plebiscitos eran obligatorias también para los patricios. Sobre los orígenes y conquistas del plebeyado romano pueden verse entre otros, Fernández Bulté, Julio, Historia de las Ideas Políticas y Jurídicas, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1978, pp. 24 y ss., así como Jordán Quiroga, Augusto, Roma: Derecho e Historia, ODEC, Bolivia, 1998, pp. 43 y ss. 20 Fernández Bulté, Julio, Separata de Derecho Público Romano, op. cit, p. 25; Lobrano, Giovanni, Modelo romano y constitucionalismo latino (Anotaciones entorno al debate iuspublicístico contemporáneo, con especial referencia a la tesis de Juan Bautista Alberdi y Vittorio Emanuele Orlando), Editorial Universidad Externado de Colombia, 1990, p. 53; Rinaldi, Norberto Darío, Lecciones Ampliadas de Derecho Romano, op. cit., p. 58.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales74

ISSN 1889-8068

ción, por lo que se impone como presupuesto teórico que realicemos un abordaje de la composición y funcionamiento de las estructuras de poder en la Respublica.

2.1. El Senado

El senado estuvo compuesto, inicialmente, por trescientos miembros, durante Sila seiscientos, en los tiempos de César novecientos y, posteriormente, en época del principado, se volvió al número de seiscientos.

En principio, eran miembros del Senado, patricios que habían ejercido alguna magistratura (paires), luego, a fines del siglo III a.n.e., paulatinamente se integraron plebeyos que habían ocupado el Tribunado de la Plebe. Por determinación del plebiscito Atinio, se los denominó conscripta posteriormente, con el término de paires cons- cripti, se conoció a los senadores en conjunto. Se puede establecer, en resumen, que las atribuciones del senado eran las siguientes:

• Legislativas: Consistían en la potestad de sancionar una ley. La ley podía originarse en los comicios o en el senado mismo, pero éste le daba vigor mediante la auctoritas patrum; ninguna ley alcanzaba su fuerza obligatoria sin la sanción senatorial. Sin embargo, la lex Hortensia, del año 282 a.n.e, suprimió la auctoritas patrum, dando lugar a que las decisiones del pueblo en los comicios fueran obligatorias sin participación del senado.

• Ejecutivas: Consistían en dirigir a los cónsules en los negocios y decisiones importantes. El Senado tenía competencia en todo lo referente a la política exterior: pactos, tratados, sanciones a los pueblos vencidos; fundamentalmente tenía potestad de declarar la guerra y concertar la paz. Su competencia abarcaba además la política monetaria, los impuestos y tributos. Los senadores ejercían funciones militares y controlaban la distribución del ager publicus. En palabras de Polibio el Senado tiene por primera función la administración del tesoro público. Todos los ingresos y todos los gastos son igualmente de su incumbencia. Los cuestores no tienen derecho a sacar de él ni la menor cantidad para las necesidades públicas sin un decreto del Senado, a menos que no sea para los cónsules. Los gastos que son, con mucho, los más considerables de todos, los que los censores efectúan cada cinco años para la reparación y la construcción de monumentos públicos, también dependen del Senado. Es éste el que da a los censores autorización de emprenderlos. Todos los crímenes cometidos en Italia que requieren la intervención pública, tales como los crímenes de traición, conjuración, encarcelamientos y asesinatos.

Concuerdo plenamente con Rinaldi21, para quien el Senado romano propio del

21 Rinaldi, Norberto Darío, Lecciones Ampliadas de Derecho Romano, op. cit., p. 72.

El republicanismo democrático romano 75

ISSN 1889-8068

apogeo del republicanismo democrático no era el órgano aristocrático del sistema sino un gigantesco reservorio de experiencia política al que acudían en consulta los magistrados cuando les parecía necesario. Fue además una de las primeras formas de ejercicio del poder por parte del plebeyado romano al acceder al mismo como fuente originaria del poder luego de finalizada su gestión en las magistraturas que fueron alcanzando.

2.2. Las Magistraturas

El imperium del rey se transfirió en este período a los magistrados: al principio fue conferido sólo a los cónsules, posteriormente al surgimiento de otras magistraturas y, con ello, a la asignación de funciones. El imperium se diversificó en varios centros de autoridad.

Las magistraturas eran verdaderas funciones públicas, que se imponían a los mejores ciudadanos para el gobierno y la administración de la República. Constituían una carga, puesto que el ejercicio del cargo no tenía recompensa económica: un buen desempeño en el cargo mismo motivaba la consideración y el respeto ciudadano.

En la primera época se encomendaba las labores de magistrado exclusivamente a los libres, ciudadanos romanos que hubiesen cumplido los deberes militares; posteriormente, como ya tenemos expuesto, los plebeyos conquistaron el derecho de integrarlas.

El imperium de los magistrados consistía, según afirma Jordán Quiroga22, en las facultades que siguen:

• Ius agendi cum populo: derecho a convocar y proponer leyes y candidatos en los comicios.

• Ius agendi cum patribus: convocar al senado y hacerle consultas.• Ius edicendi: publicar edictos.• Coercitio: facultad de imponer sanciones, como la flagelación, la confiscación o la

muerte en los casos de desobediencia a lo ordenado por el magistrado.• Mando militar: con las atribuciones derivadas de éste, tales como la distribución

de botín, la reglamentación y administración del territorio.• Derecho de consultar a la divinidad (auspicius) e interpretar su respuesta.

Las principales características de las magistraturas eran las siguientes:• Electividad, es decir que los magistrados eran elegidos por los comicios

centuriados se elegían –los cónsules, los pretores y los censores– o por los tribados –los ediles y los cuestores–; tratándose de los tribunos o ediles de la plebe, por las concilio plebis.

22 Jordán Quiroga, Augusto, op. cit., p. 53.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales76

ISSN 1889-8068

• Temporalidad: En contraposición a la monarquía estos cargos eran de duración limitada, la mayoría duraba un año, a excepción de la dictadura que duraba como máximo seis meses y los censores dieciocho meses.

• Colegialidad, es decir que existían dos o más titulares para cada magistraturas, pero en caso de descanso, uno de ellos podía vetar la acción del otro (intercessio) y suspender sus efectos. Generalmente eran dos magistrados, pero, en algunos casos, como los decemviri, eran diez.

• Responsabilidad, el ejercicio del cargo conllevaba la responsabilidad moral y legal de sus actos de administración.

• Gratuidad, ser electo magistrado constituía un honor y una carga pública, en consecuencia, los que ejercían el cargo no recibían retribución alguna. Los fondos que se requerían para el desempeño de las magistraturas eran provistos por la comunidad y los magistrados debían darse cuenta de los gastos al final del mandato. Los auxiliares recibían un viático o remuneración denominada viator.

La nomenclatura y clasificación de las magistraturas es la siguiente:• Nomen iuris:

1. Consulado. Es una magistratura mayor, ordinaria, con imperium total al principio de la República, que fue disminuyendo a medida que surgieron otras magistraturas. Los cónsules, en un comienzo, eran designados exclusivamente entre los patricios, posteriormente, la lex licinia (367 a.n.e.) determinó que uno de ellos debía ser necesariamente plebeyo, luego, no se estableció distinción alguna. El consulado era ejercido por dos ciudadanos: mientras uno desempeñaba el cargo, el otro gozaba de facultades inspectivas y fiscalizadoras y tenía potestad de veto (in tercessio), eran elegidos por los comicios centuriados, sin capacidad alguna de designar sucesores. Concernía a los cónsules: el ius belli et pacis; convocar y presidir los comicios y el senado; administrar la hacienda pública. Tenían competencia jurisdiccional en causas civiles y militares; como dijimos, paulatinamente, esas competencias se fueron limitando; por ejemplo, con la aparición de la pretura, los cónsules dejaron de tener potestad jurisdiccional. Todos los demás magistrados, con excepción de los tribunos, están colocados bajo sus órdenes. Además son ellos los que introducen a los embajadores en el Senado, los que provocan las deliberaciones en los casos urgentes y los que promulgan los senadoconsultos. Tienen que ocuparse igualmente en todos los asuntos públicos que deben ser regulados por el pueblo, convocar la asamblea, presentar los proyectos de ley, aplicar las decisiones de la mayoría. En lo que concierne a la preparación de la fuerza y la conducción de las operaciones, su poder es casi absoluto.

2. Pretura. Es una magistratura en principio unipersonal, cuyo titular, denominado

El republicanismo democrático romano 77

ISSN 1889-8068

praetor urbanus, poseía poderes básicamente jurisdiccionales. Fue creada mediante la lex Licinia de consulatu (367 a.n.e.), que restó a los cónsules la función de dictar justicia. El praetor urbanus declaraba los principios jurídicos que debían aplicarse en los litigios sostenidos por los ciudadanos romanos, para que el juez, dentro de ese marco, pronunciara sentencia. A partir del año 205 a.n.e., se creó el preator peregrinus, para aplicar el derecho entre ciudadanos y peregrinos, es decir, extranjeros. Los pretores gozaban del ius edicendi, o sea de la potestad de dictar edictos, que en los hechos constituían principios y reglas a las cuales se sujetarían sus actos. Estos edictos darán lugar a una importantísima fuente del derecho civil, como es el derecho pretoriano o ius honorariuni, que permitía ayudar, corregir y suplir el derecho civil; con el tiempo, a los pretores les asignaron funciones administrativas y militares.

3. Censura. Es una magistratura mayor ordinaria, cuya función de elaborar el censo fue desprendida de las facultades del consulado; apareció en el año 433 a.n.e., pero la actividad censal se remonta al período de Servio Tulio, en ocasión de sus reformas, como ya se dijo anteriormente, supra, en la nota al pie 16. Los censores eran elegidos por los comicios centuriados, cada cinco años pero desempeñaban sus funciones de empadronamiento durante 18 meses. Sus facultades fueron ampliadas paulatinamente, puesto que se encargaron de la administración del ager publicus. Por el Plebiscito Ovinio se les confinó la lectio senatus o potestad de elaborar la lista de quienes iban a conformar el senado, elevándose su dignidad a tal sitial que, como muestra de honorabilidad y prestigio, a su muerte eran enterrados con túnica púrpura. Además, a los censores se les atribuyó la facultad de preservar las buenas costumbres y la ética pública.

4. Cuestura. Originalmente nació como una especie de ayudantía al rey, para la averiguación de casos de asesinato de los ciudadanos romanos, por tal motivo los magistrado se denominaron quaestores parricidii. Luego pasaron a dependencia de los cónsules y, finalmente, la cuestura se constituyó como una magistratura ordinaria de rango menor; los cuestores elegidos por los comicios tribados en número de 4, dos para cada cónsul, posteriormente fueron 6 y, en la época de César, 40.

5. Edilidad. Nació conjuntamente con la pretura y se le denominó edilidad curul, para distinguirla de la edilidad plebeya aunque posteriormente ya no se hizo distinción. Sus facultades se pueden resumir en la potestad del ciudado de la ciudad, la habitabiliad de los edificios y la vigilancia nocturna.

6. Tribunado de la Plebe. Como consecuencia de los actos de secesión realizados en el siglo V a.n.e., los plebeyos lograron, entre otros aspectos, la remisión de las deudas y la consiguiente liberación de los deudores plebeyos que habían caído en esclavitud, así como el derecho de designar dos magistrados que asumieran la

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales78

ISSN 1889-8068

defensa de los plebeyos. Estos magistrados, denominados tribunii plebis, eran elegidos directamente por las reuniones de los plebeyos (concilia plebis), tenían facultades amplias, como las de oponerse a las decisiones de los cónsules y vetar las determinaciones del senado (intercessio), pero jamás las decisiones de los comicios, puesto que éstas eran expresión de la soberanía popular. Poseían, además, facultades para arrestar a otros magistrados –como muestra la historia–. La amplitud de potestades de que gozaban exigía una respetabilidad, por ello fueron declarados sacrosanto, es decir, inviolables y, por tanto, el que atentase contra el tribuno era declarados sacer (impuro) y sancionado con la pena de muerte.

7. Dictador. Esta magistratura extraordinaria se establecía cuando, por circunstancias graves, la República se veía amenazada interior o exteriormente. El dictador asumía entonces la totalidad de los poderes que ejercían los magistrados y, en consecuencia, quedaban en cesantía las otras magistraturas por un lapso de seis meses. El dictador era nombrado por uno de los cónsules en ejercicio, previa consulta con el senado, a quien debía rendir cuentas del ejercicio de la dictadura, al fenecer su mandato.

Tratándose de una magistratura extraordinaria no tenía limitación alguna, ni siquiera veto de los tribunos de la plebe; podía condenar con destierro o muerte a cualquier ciudadano; sus decisiones, como lo hace saber el Digesto, eran inapelables, y la única potestad que no ejercía era la legislativa. Se hallaba coadyuvado en sus funciones por un ayudante, el magister equitum, que era designado directamente por el dictador. El magister equitum alcanzó gran importancia, al convertirse en jefe de la caballería; durante el imperio, se hallaba al mando de las prefecturas, con el nombre de magister militum.

La clasificación de las magistraturas sería la siguiente:Podemos distinguir las magistraturas patricias o del pueblo romano (magistratus

populi romani), de las plebeyas (magistratus plebis). A las primeras tenían acceso exclusivamente los ciudadanos patricios, aunque siguieron con tal denominación cuando se reconoció también a los plebeyos el derecho de ciudadanía. Las magistraturas plebeyas fueron creadas exclusivamente para plebeyos, como ocurrió con el tribunado y el edilato plebeyo.

Las magistraturas patricias, en relación a sus funciones, se dividían en ordinarias y extraordinarias. Ordinarias, eran las que integraban la estructura normal de Estado, como el consulado, la pretura, la edilidad curul, etcétera. Extraordinarias, aquellas que se creaban para casos excepcionales, durando en el cargo, los magistrados, sólo el tiempo necesario para cumplir el cometido que había motivado su nombramiento; un ejemplo de esta clase de magistraturas es el decenvirato, que se constituyó para redactar la Ley de las XII Tablas, el dictator y el interrex.

Las magistraturas podían también clasificarse desde otros puntos de vista: si se atendía a la mayor o menor autoridad que conferían a su titular, se distinguían las magistraturas cun imperio de las sine imperio; es decir, magistraturas con poder de mando

El republicanismo democrático romano 79

ISSN 1889-8068

político o las que no lo tenían; al primer caso corresponden todos los magistrados mayores.

Además, los magistrados facultados a usar cierta insignia, como la silla curul, se llamaban curules, ellos disponían de ayudantes o auxiliares como mensajeros (viatores), heraldos (praecones), trompetas (tubicines) y amanuenses (escribae). Los curules tenían una indumentaria especial, como la toga (praetexta) y la sandalia abierta (cal- ceus). Eran magistrados curules: el cónsul, el pretor, el censor, el edil patricio, el interrex, los decenviros y el prefecto de la ciudad.23 Los demás magistrados eran no curules y por tanto carecían de la magnificencia señalada.

Se distinguían también a los magistrados en maiores y minores según la facultad de consultar los auspicios ius auspiciorum. Mayores eran el consulado, la pretura y la dictadura, las demás eran consideradas menores.

Por otra parte, podían ser permanentes si se trataban de magistraturas que estaban en ejercicio ininterrumpido, como el consulado, la pretura, entre otras, y no permanentes, como la censura, cuyo titular era elegido cada cinco años, pero duraba dieciocho meses en funciones, tiempo en el cual tenía que realizar el censo.

A las magistraturas se accedía luego de cumplir ciertos requisitos que se establecieron por la costumbre, primero, y luego por determinaciones normativas específicas. Así, previamente se tenía que desempeñar la cuestura, para luego ser pretor y primero pretor antes que cónsul. El cumplimiento de estos requisitos y los referentes al transcurso de los años para el desempeño de las magistraturas era obligatorio; a este escalafón se lo denominaba cursus honorum, y fue reglamentado por la lex Villia Annalis 180 años antes de nuestra era.24 El candidato (denominado así por llevar la toga Cándida, es decir toga blanca) presentaba su solicitud para ocupar un cargo, ante la convocatoria hecha por el Senado.

2.3. Los comicios

Analizaremos bajo un mismo título las distintas asambleas que se desarrollaron en Roma situándolas en la época de la respublica aunque el desarrollo de todas las asambleas 23 Cf. Torrent, A., Derecho Público Romano y Fuentes, Zaragoza, 1995, p. 82. 24 Esta ley establecía que, entre el desempeño de un cargo y otro, debía transcurrir un lapso de dos años; se determinaba expresamente que el postulante a magistrado debía haber cumplido sus obligaciones militares por 10 años. Como éstas comenzaban a los 17 años y duraban una década, recién a los 27 años podía comenzar la carrera; el año 81 a.n.e. una Lex Cornelia abolió el servicio militar y estableció edades fijas para el desempeño de las magistraturas: 30 años para cuestor, 40 para pretor, 43 para cónsul. Las funciones de los magistrados comenzaban el primero de enero, previo juramento (jurare in leges) de desempeñar bien y fielmente el cargo, al término de su mandato, se producía otro juramento (abdicatio) de no haber violado las leyes.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales80

ISSN 1889-8068

no fue simultáneo: los comicios curiados aparecieron y tienen su mayor esplendor en la época de la monarquía, subsistiendo en la época de la respublica sólo representados por un lictor por cada una de las treinta curias y con funciones relacionadas con el culto familiar; los comicios centuriados como los tribados si bien habrían tenido su origen a fines de la monarquía, adquieren desarrollo e importancia en la república y, por último, los concilia plebis surgen desde la creación del tribunado como resultado de la unión de la plebe de acuerdo con un criterio de distribución territorial.25

Los comicios curiados

La palabra comitia deriva de com-ire reunirse y curia co-viria, reunión o agrupación de varones. Tienen su origen en la época monárquica y sobreviven en la organización republicana, aunque con funciones cada vez más restringidas o puramente formales. Su organización fue el resultado de la unión del elemento territorial con el gentilicio: el pueblo fue dividido en 30 curias y éstas agrupadas de diez en diez en tres tribus. La reunión de los integrantes de las curias dio origen a los comicios curiados. Al perder importancia el elemento gentilicio en la estructuración del estado, la importancia po-lítica de los curiados pasó a los centuriados. Al final de la república, las curias ya no se reunían en pleno, sino que se hallaban representadas por 30 lictores, uno por cada curia. Como ya dijimos, estos comicios sobreviven en la época republicana con funciones más limitadas.

Las verdaderas y propias funciones de los comicios curiados en la época repu-blicana fueron las siguientes:

• La votación de la lex curiata de imperio, formalidad que sigue a las elecciones del cónsul, pretor o dictador. Para ello son convocados por magistrados cum imperium.

• Como comitia calata –convocados por el pontífice máximo– asisten a ceremo-nias religiosas (posesión del rex sacrorum y de los flamines mayores) o autorizan que un padre de familia pudiese adoptar a otro pater (adrogatio) o lo que en aquel momento tenía similar efecto, aprueban su testamento donde instituye heredero, intervienen el detestatio sacrorum (renuncia al culto familiar) y en la coptatio (incorporación de una nueva gens a la civitas).

25 En palabras de Pietro De Francisci, los comicios “son en la civitas el órgano a través del cual los ciudadanos participan directamente en la vida del Estado” (Síntesis Histórica del Derecho Romano, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 131).

El republicanismo democrático romano 81

ISSN 1889-8068

Los comicios centuriados

Surgidos según los historiadores de una reforma del rey Servio Tulio. Aunque su desa-rrollo completo se producirá con posterioridad a la Ley de las XII tablas, estos comi-cios estaban organizados sobre el principio timocrático, e integrados por los ciudada-nos que pudieran ser convocados o ya hubieran cumplido el servicio militar, agrupados en clases, según el censo pecuniario. En la organización de estos comicios prevalecía la riqueza y la edad y, al menos en principio, los patricios y los plebeyos de igual condición económica estaban totalmente igualados, como lo estaban también respecto a las obli-gaciones militares y tributarias.

La competencia de los comicios se desarrolló en tres esferas: electoral, judicial y legislativa.

En cuanto a la competencia electoral, los magistrados mayores eran elegidos por los comicios centuriados. Las elecciones en los comicios centuriados exigían para su validez la autorictas patrum del Senado, posterior en sus orígenes (lex Valeria Horatia del 449 a.n.e) y previa a partir de la lex Publia Philonis (339 a.n.e). A la lex seguía a la lex curiata de imperio, para los magistrados con imperio y la lex centuriata de potestate cen-soria, para el censor.

La competencia judicial de los comicios centuriados tuvo su origen en la libre iniciativa que tenía el magistrado que quería, en casos particularmente graves, hacer concurrir al pueblo en la imposición de una pena. Pero el desarrollo de esta competen-cia se produjo a partir del año 300 a.n.e, con una lex Valeria que estableció la obligación moral del magistrado de llevar ante los comicios el proceso, cuando el ciudadano hu-biese opuesto la provocatio26 contra la condena a la pena capital impuesta por el magis-

26 La cita del Digesto 47.23.1. título XXIII denominado “De las acciones populares”, dice: Llamamos acción popular la que ampara el derecho propio del pueblo. A partir de esta cita señalamos que la acción popular es aquella que se ejercita en defensa del derecho del pueblo (populus). Para especificar el concepto de populus citemos a Gayo en Inst. 1.3., donde señala que: “...con el nombre de pueblo se comprenden todos los ciudadanos...”. Podemos por tanto afirmar que, la acción popular es aquella que tiende a proteger, garantizar y legitimar el derecho del populus, integrado por una colectividad ciudadana que a diferencia de la concepción moderna, asumía el compromiso no sólo de abstenerse a dañar al interés colectivo, sino que también pro-curaba su arreglo de acuerdo con las condiciones y medios procesales que el derecho romano establecía para ello, cuando era afectado como miembro de ese populus. Fernández de Buján al tratar la participación del populus en los comicios judiciales refiere: “El poder coercitivo de los magistrados que pueden condenar a muerte en el ejercicio de sus funciones, habría encontrado una limitación primero consuetudinaria y después legal, consistente en la facultad reconocida al condenado de apelar ante el pueblo provocatio ad populum, la sentencia que le había sido impuesta. Es posible que la idea de apelación popular deba relacionarse en sus orígenes con la posibilidad por parte del tribuno de vetar algunas decisiones de un magistrado normalmente patricio que

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales82

ISSN 1889-8068

trado. Cuando el magistrado daba su sentencia condenando a la pena capital, el acusado apelaba al pueblo, que resolvía luego de 24 días, y no lo hacía como un juez, sino como un órgano soberano.

En cuanto a la competencia legislativa, no aparece separación neta y definida entre estos comicios y los tribados. Las rogaciones legislativas pueden proponerse indistintamente ante uno y otros. Pero los comicios centuriados tienen competencia exclusiva para la votación de la lex centuriata de potestate, ley censoria para investir al cen-sor y la lex centuriata de bello indicendo para la declaración de guerra. Sin embargo, en el periodo en que comenzó a desarrollarse la actividad legislativa, la intervención de los comicios centuriados es rara y excepcional, mientras que la mayoría de las conquistas de la soberanía popular en perjuicio del senado o de la magistratura, fueron obra de los comicios tribados.

Los comicios tribados

Como resultado de la división de la población en tribus domiciliarias27 atribuida al rey Servio Tulio, comenzaron a reunirse comicios llamados tribados, por presentarse los ciudadanos agrupados según su inscripción en unidades territoriales. Este rey etrusco habría sustituido las tres antiguas tribus romulianas, con nuevas y numerosas tribus de

supusiese la condena a pena de muerte de un plebeyo. La intercessio tribunicia encajaría en el sistema si la cuestión se remite a la superior voluntad del pueblo reunido en asamblea. En el ejercicio de sus funciones y en el ámbito del poder coercitivo de los magistrados podían imponer entre otros, condenas a muerte los magistrados competentes en materia de homicidio quaestores parricidi y de alta traición duoviri perduellionis, los magistrados cum imperio cónsules, dictadores y pretores y los propios tribunos de la plebe. Quizás en los primeros tiempos, las apelaciones se produjesen sobre todo en el ámbito de las actuaciones con trasfondo político, consideradas como delictivas por el magistrado y sancionadas con pena capital. Con poste-rioridad se admite que se pueda apelar ante el pueblo además de los delitos sancionados con pena capital aquellos actos ilícitos delictivos sancionados con penas corporales graves como el apaleamiento y la flagelación. Finalmente se reconoce a los comicios tribados competencia para conocer las apelaciones frente a actuaciones sancionadas con penas pecuniarias consistentes en multas superiores a 3020 ases. La decisión final del populus en todos los casos era inapelable y podía conducir a la revocación del magistrado”. Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano, op. cit, pp. 229 y ss.27 Podemos relacionar inclusive el vocablo tribu con tributo, como lo hace el mismo Tito Livio en sus Décadas: “La ciudad fue, en efecto, dividida en cuatro zonas, según las regiones y colinas habitadas; a dichas zonas las llamó el monarca “tribus”, palabra que a mi entender deriva de “tributo”, porque é fue quien estableció el modo de pagar el tributo a proporción del censo” (Se refiere a la institución del censo por Servio Tulio, sexto rey romano –578 a .C-535 a. C). Cf. Tito Livio, Desde la fundación de Roma, Libros I-II (versión de Agustín Millares Carlo), México, UNAM, 1998, p. 62.

El republicanismo democrático romano 83

ISSN 1889-8068

carácter territorial. Servio Tulio habría creado primeramente las 4 tribus urbanas, en las que los ciudadanos estaban agrupados de acuerdo con su domicilio. Posteriormente al crear las tribus rurales el criterio de pertenencia a las tribus fue el de la propiedad fundiaria, por lo que los ciudadanos era inscriptos en alguna de las cuatro tribus urba-nas. Con el cambio del criterio de pertenencia los pobres y los obreros que vivían en la ciudad sólo contaban con los cuatro votos de las tribus urbanas, mientras que los ricos, que tenían propiedades en el campo, votaban en las tribus rústicas y constituían mayoría.

El origen de estos comicios es bastante oscuro y parece ser que surgieron como asambleas de la plebe28. La plebe no podía tomar como base para sus reuniones ni la organización gentilicia por curias ni la timocrática militar por centurias, razón por la cual resulta natural que eligiera el criterio de la distribución territorial. Pero cuando la plebe ya había adquirido una posición predominante se comenzó a convocar como organización tribada a todo el pueblo. Hubo así nuevos comicios, cuyo funcionamiento aparece manifestado a fines del siglo III y tiene un marcado carácter civil.

Sin embargo, aunque estos comicios podrían tener como origen los concilia plebis, no se confundieron con ellos por cuanto:

• Son convocados y presididos por magistrados de la república (magistratus po-puli); en cambio, los concilia plebis eran convocados por los tribunos de la plebe.

• En los comicios tribados participa y vota todo el pueblo, en los concilios sólo los plebeyos.

• Para la validez de las decisiones tomadas por los comicios tribados se exigía la autorictas patrum, no para los concilia plebis al menos desde la sanción de la lex publilia philonis del 339 a.n.e.

• Probablemente también fueran distintos los días para convocar uno y otros.• Con referencia a la competencia legislativa, la diferencia aparece definitiva-

mente a partir de la lex hortensia del año 286 a.n.e que suprime la autorictas del Senado y equipara la lex al plebiscito, lo que pudo colaborar en la confusión de algunos autores con respecto a estas dos asambleas.

La competencia electoral radica en la elección de los magistrados menores, tales como los cuestores y los ediles curules.

En cuanto a la competencia judicial, los comicios tribados podían ser llamados a juzgar sobre la provocatio en casos de multa o indemnización cuando el magistrado había sobrepasado los límites establecidos por las leyes Aternia Tarpeia 454, Menenia Sextia y Iulia Papiria.28 Arguelles, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. 8ª edición corregida, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996. p. 55.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales84

ISSN 1889-8068

En el campo legislativo las funciones de estos comicios fueron más importantes y fecundas que las de los comicios centuriados, especialmente en leyes relativas al de-recho privado.

Los concilios de la plebe

Desde la creación del tribunado de la plebe y bajo su dirección, la plebe comenzó a reunirse en asambleas que, a diferencia de los comicios curiados reunidos organizados sobre un principio gentilicio y de los centuriados estructurados según un criterio mili-tar censual, estaban basadas en el domicilio del ciudadano. Sus miembros son llamados a votar en igualdad de derechos.

La competencia electoral de los concilia plebis radicaba en la elección de los tribu-nos y de los ediles plebeyos. Mientras la competencia judicial estaba limitada a juzgar sobre la provocatio en materia de multas y si el acusador era un magistrado patricio esta competencia correspondía a los comicios tribados. En la órbita del derecho público, tuvieron especial competencia en los atentados a la libertad de la plebe y a sus magis-trados, y las tentativas de reestablecer una monarquía.

Con respecto a la competencia legislativa, estos concilios tomaban resoluciones que en principio sólo eran obligatorias para la plebe y no requerían de la autorictas pa-trum, al menos hasta la sanción de la lex publilia philonis. Más adelante, cuando la plebe estuvo integrada a la respublica, habiendo obtenido la igualdad política y jurídica con los patricios, los plebiscitos fueron considerados obligatorios para toda la ciudadanía y se equipararon a las leyes sancionadas por los comicios. En efecto, el grueso de la legisla-ción tuvo por fuente los concilia plebis y los comicios tribados. A partir de la eliminación de la autorictas patrum y de la equiparación con la lex hortensia de 286, la diferencia entre los concilia plebis y los tribados no aparece tan nítida y fue motivo de confusión para algunos autores.

3. Reproducción de la institucionalidad republicana en la organización política municipal romano-latina

Tal y como acotamos supra29 la respublica romana constituyó, per se, una superación po-lítica de la democracia griega, pues la estructura de esta última quedó limitada a la polis mientras que la concepción de la república romana transcendió la idea de los estados-ciudad helénicos en permanente discordia entre sí al propio tiempo que conoció la ins-titución del municipio, como réplica hacia lo local de la institucionalidad republicana.

29 Vid supra, p. 1.

El republicanismo democrático romano 85

ISSN 1889-8068

Por tanto no puede hablarse de los principios fundantes del republicanismo romano sin mencionar la institución municipal.

Las polis griegas como Atenas, Esparta, y tantas otras son hijas del modelo occi-dental de Revolución Urbana, como también lo fue Roma, con la particularidad de este último caso de la presencia de los etruscos. Todas esas ciudades estado tenían consti-tuciones similares basadas en última instancia en reconocer que la ciudadanía residía en cabeza de sus ciudadanos; se podía apreciar que por razones atribuidas al desarrollo natural de sus procesos históricos, todas ellas comienzan como una agrupación de federaciones previas, siguen un sistema monárquico, pasan a cierto tipo de aristocracia que deriva en timocracia y terminan en democracia. También resulta claro que las polis se rigen en su momento de pleno desarrollo con órganos de gobierno parecidos, entre los cuales se destacan las asambleas populares o comicios. A través de ellos es que se expresa la voluntad del pueblo soberano. Ad empero, Atenas no creció territorialmente ni ninguna de las ciudades griegas lo hizo. Pero Roma añadió a su espacio territorial original nuevos territorios.

El municipio romano permitió llevar la República al interior de cada pueblo, lo cual fue sin duda una vía para lograr la supervivencia del ideal republicano. Con su creación, la participación popular se vislumbra desde el nivel local y se puede encontrar a Roma en cada ciudad conquistada. La estructura municipal contempla en su diseño instituciones políticas que una vez desempeñadas facilitaron la existencia de mecanis-mos de participación popular.

Según apostrofa González Lanuza30, la expansión experimentada por Roma aproximadamente en el siglo III a. C. la obliga a desarrollar políticas de relación inter-nacional. Roma celebraba tres clases de tratados: el hospitium, el foedus y la deditio. ¿En vir-tud de cuál de estos tratados alcanzaba Roma el dominio de una ciudad ó de un pueblo entero? Podemos contestar que casi exclusivamente de la deditio. “—El hospitium era un contrato entre iguales; el foedus casi siempre lo era, aunque se conocían el foedus equum y el foedus iniquum, de los cuales el primero fue paulatinamente desapareciendo ó hacién-dose cada vez más raro, á medida que aumentaba el prestigio y la autoridad de Roma, para dar lugar al segundo que fue el predominante para la creación del municipio en las ciudades dominadas. La deditio, por el contrario, llevaba consigo las cláusulas en que Roma fijaba la condición de los vencidos. Por tanto, un municipio podía constituirse por un proceso anterior de deditio a Roma de una comunidad extranjera, o bien después

30 “Roma era, a diferencia de Grecia, esencialmente civilizadora y expansiva, dominadora por esencia, conquistadora por carácter y por tradición y organizadora por destino”. González La-nuza, José Antonio, Derecho Público de Roma en las relaciones con sus colonias y demás ciudades sujetas a su dominación y con las provincias, Tesis para el doctorado leída y sostenida en la Facultad de Derecho Civil y Canónico el 14 de septiembre de 1886, Habana, La Propaganda Literaria, p. 15.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales86

ISSN 1889-8068

de un foedus entre las dos ciudades, el cual ocurría con posterioridad a la deditio”.31 El acto de constitución consistía tanto en el foedus como en una lex, que comúnmente es una lex datae32, emitida por el magistrado autorizado, y a la cual le puede suceder la celebración de un tratado.

Coincido con Gómez de la Serna para quien el Derecho Romano fue adquirien-do un carácter cada vez más general, carácter que había de dar al pueblo romano una dominación más permanente que la transitoria de sus conquistas colosales. Debiose principalmente este carácter de universalidad al cuidado que tuvieron los romanos de ir asimilando su legislación con la de los pueblos con quienes estaban en relaciones, aceptando de las leyes extrañas lo que pudiera contribuir a la perfección de las propias, mitigando los principios exclusivos y rigurosos de su primitivo derecho y de sus formas simbólicas y rituales y sustituyendo a lo que no tenía ya otra razón de ser que las cir-cunstancias históricas de aquel gran pueblo.33

Para De Miguel34, la palabra municipio proviene de las voces latinas munus; -eris, n. (empleo, carga, servicio) y el verbo capere (tomar, coger, hacerse cargo). Con lo cual se puede afirmar, a primera vista, que el sustantivo municeps, -cipis m. y f. (vecino, natural de un municipio, paisano) del cual se deriva el colectivo municipium, -ii n. (ciudad que se gobernaba por sus leyes y costumbres y gozaba del fuero de la ciudadanía romana) viene a significar, etimológicamente hablando, aquella ciudad, lugar o aldea que tiene, respecto de un ente superior, Roma en este caso, una obligación o carga. Obligación que puede ser o no de tipo monetario.

Como se señaló, en Roma coexistieron distintas denominaciones para nombrar a los pueblos conquistados, lo cual influyó en que se dieran al unísono variadas formas de administración, de acuerdo con la autonomía que en cada una de ellas existiera. Acorde con ello, resultaría válido entender que el funcionamiento de los municipios, desde el punto de vista organizativo-funcional, pudo recaer en los comicios. ¿Por qué analizarlo de este modo? Al estudiar la historia de Roma, vemos que desde sus inicios, la manera que encontraron sus habitantes para poder llevar a cabo la vida en sociedad

31 Burdese, Manual de Derecho Público Romano. Casa Editorial-Urgel, 51 bis, Barcelona, 1972, pp. 128-129. 32 Fernández de Buján plantea que las leges datae no resultaban votadas por la asamblea sino que eran dadas por un magistrado para organizar un territorio o regular una cuestión de carácter administrativo. Es así que se diferencian de las leges rogatae donde el magistrado ruega o solicita al pueblo la aprobación de una ley, en Derecho Público Romano. Recepción, Jurisdicción y Arbitraje. 9ª. Edición, Thomson, Civitas, Madrid, 2005, p. 138. 33 Gómez de la Serna, Pedro, Prolegómenos del Derecho, Librería de Sánchez, Madrid, 1873, p. 117.34 De Miguel, Raimundo, Diccionario Latino-Español. Etimológico, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1946.

El republicanismo democrático romano 87

ISSN 1889-8068

fue a través de las asambleas del pueblo35, convertido con el transcurso del tiempo en un mecanismo del pueblo para el acceso al ejercicio del poder público. Aunque los térmi-nos municipio y comicios no constituyen sinónimos, podemos encontrar similitudes entre ambos en relación con las facultades existentes ya que tanto en la urbe romana como en los municipios latinos las asambleas populares se convirtieron en la principal estructura de poder popular.

Fernández de Buján36 apoya esta afirmación al establecer que en el orden admi-nistrativo el municipio descansa sobre tres órganos: magistratura, consejo ciudadano y asamblea popular, que se presentan de manera variada, en tanto abarcan desde el re-conocimiento de una amplia autonomía hasta una administración central por parte de Roma. En tal sentido, considera que las asambleas populares se constituyen teniendo en cuenta un criterio de dividir a la ciudadanía que componía al municipio en distritos político-administrativos, curias o tribus, distinguiendo como principal función de las mismas la elección de los magistrados.

Para Poehls37, quien hace un interesante análisis sobre los orígenes del municipio romano, la primera de estas ciudades anexadas fue Caere –ciudad de Etruria–, la cual fue considerada municipio sine sufragio. Por otra parte, Túsculo (381 a.n.e), municipium antiquissimum en la denominación de Cicerón38, fue el que primero se incorporó de iure optimo a la órbita romana.

Durante la República, la fundación de municipios se restringió al territorio itáli-co, pero a partir del Principado la fórmula imperante fue el municipio. Desde el siglo VIII, el municipio fue considerado como una ciudad39 con una administración autonó-mica de magistrados, curias y comicios. Porte Petit la equipara con las prefecturas que son municipios cuyo poder judicial se ejecuta por un prefectus enviado de Roma.40

35 Se le denominó de este modo a los comicios, tanto a los celebrados por las curias y centurias como a los concilium plebis, en los cuales se reunía el pueblo para liberar y decidir sobre cuestiones que influían en el desarrollo de la sociedad. Estas asambleas eran una vía del pueblo para cuidar más de los intereses de orden público, que de los de Derecho Privado. Para mayor información al respecto vid, Romero Hitchman, Viviana, Municipio romano y mecanismos de participación popular. Aportes al constitucionalismo latinoamericano actual de Venezuela y Ecuador, Tesis de Diploma, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, 2011, p. 15.36 Cf. Fernández de Buján, op. cit., pp. 129-130.37 Poehls, Luis Martín, “Municipio; orígenes latinos, evolución y actualidad en la Provincia de Buenos Aires” en Memorias de XIX Encuentro Nacional de profesores de Derecho Romano, La Rioja, Argentina, 2009, p. 2.38 Citado por TALAMANCA, Mario en Lineamenti di Storia del Diritto Romano, p. 248.39 Para Paulo la denominación “ciudad” se limita a los muros, pero la de “Roma” se amplía a los edificios inmediatos, lo que es más extenso. Digesto 50, 16, 2. 40 Petit, Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano, México, Editora Nacional, 1961, p. 85.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales88

ISSN 1889-8068

Estas ciudades incorporadas pasaban de civitas a oppidum (plaza fuerte, bastión, ciudadela); y jurídicamente se consideraban como municipios, se respetaban en sus leyes y costumbres anteriores, junto con sus organismos propios cuando les eran con-firmados. Siendo, cuando no lo eran, administrados praefecti iure dicundo por funcionarios nombrados por el Praetor en su representación, agrupados en prefecturas, contando cada una de ellas con varios municipios.41

Volviendo a la crónica histórica, la regulación general de los municipios, al menos en la época republicana alcanza su fin con la lex Iulia municipalis (Caio Iulius Caesar, 45 a. C.). En ella se organizan, de manera unificada y general, los gobiernos municipales. Aunque poco se sabe sobre esta legislación: tan sólo sus denominaciones y propósitos.

Estos entes analizados revistieron, en el período republicano en que se enmar-can, diversas características, que lo fueron en cuanto al alcance de los derechos que mantuvieron para sí.

Considerando que no eran ciudades fundadas de la nada, como sí lo fueron las colonias, los municipia (plural nominativo del neutro municipium), ya estando organizados como ciudades, se les reconocía la soberanía y cierta autonomía político-administrati-va42. Se les imponía entonces, como contrapartida, cargas (munera: nominativo plural del neutro munus) que eran de tipo pecuniario (tributos en oro), material (proveer de materias primas, ejemplo el trigo), o contribuir a la defensa con soldados.

Los había optimo iure: Túsculo, como se lo nombró antes, fue el primero de ellos. Al renunciar a hacer la guerra o a concretar la paz y depositando ésta potestad en la Civitas romana, conservaron sus leyes, magistrados e instituciones y sus habitantes pa-saron a ser civiles en el sentido pleno de la palabra. En el decir de Arangio Ruiz, “las ciudades renunciaban a su soberanía a fin de obtener el honor de pertenecer a la familia romana”.43

Aunque existieron, los municipios antes nombrados fueron la rara excepción, ya que la generalidad sólo se equiparaban en el ámbito del derecho privado44. Existían entonces, como supuesto general, los municipios sine sufragio en que los habitantes45, como su nombre lo indica, carecían del ius suffragii (poder de participar en la toma de 41 Arangio-Ruiz, Vicente, op.cit, p. 140.42 Lozano Corbí, Enrique. Historia e Instituciones de Derecho Romano. Mira Editores. Zaragoza. 1999. Lección 12º. p. 76 “... los municipios, es decir, comunidades que habían sido alguna vez estados independientes y luego incorporados al “Estado” romano (a menudo se concedía a los pertenecientes a estas comunidades el pleno derecho de ciudadanía, pero lo más corriente era que se equipararan a los ciudadanos romanos solamente en el derecho privado.”43 Arangio-Ruiz, Vicente, op. cit., p. 140.44 Lozano Corbí, Enrique, op. cit., p.76.45 Arangio-Ruiz, Vicente, op. cit., p. 39: “…a los demás se les concedió una ciudadanía sine suffra-gio, que representaba una verdadera y auténtica subordinación; más un castigo que un premio.”

El republicanismo democrático romano 89

ISSN 1889-8068

decisiones por medio del voto en el comicio), y su contrapartida el ius honorum (acceso a las magistraturas electivas) en la ciudad de Roma. Pero poseían el resto de los derechos en la órbita privada y la participación en lo posible de la toma de decisiones políticas de alcance local como miembros de los comitia tributa o curiata (asambleas locales). Por otro lado, variaban en cuanto a la extensión, terreno o lugar estratégico que ocupaban; por esta razón no se puede hacer una caracterización única del municipio romano46 como institución uniforme47. Estos municipia, si bien les eran respetadas sus costumbres locales, órganos de gobierno y administración, les eran impuestos, desde el gobierno central, funcionarios específicos.

La jurisdicción criminal se encontraba a cargo de un magistrado local con el úni-co límite de la provocatio ad populum que se ejercía ante la comunidad para apelar las sen-tencias de éste, y el comitia actuaba en todos los casos como si se tratara de un municipio optimo iure. La justicia civil era administrada por un delegado del praetor urbano; el praefecti tenía competencia en las varias ciudades que integraban su prefectura, salvo en aquellas cuestiones de menor importancia o cuantía, que eran competencia del magistrado local.

Los magistrados locales formaban el colegio de los quatorviros (cuatro varones), supremos magistrados municipales, quienes ejercían funciones de tipo ejecutivo, ju-dicial, legislativo, militar y de presidencia de las asambleas populares (comitia tribata) y consejos municipales. Como todas las magistraturas latinas, tenían las características de tales: colegialidad, periodicidad, responsabilidad, gratuidad y jerarquía48.

El municipio romano instauró, en el decir de Lobrano, el elemento constitutivo-celular de un sistema federativo intrínseco49. Este sistema federal encontró su raíz en los antes nombrados foedera; en esta palabra se resume su concepto base y fundamental: federación como sistema de pactos entre núcleos ciudadanos a priori soberanos.

46 Taddei, Atilio; citado por Lobrano, Giovanni en Città, Municipi, Cabildos trabajo presentado en el Congresso Internazionale Mundus Novus, America, Sistema Giuridico Latinoamericano. Roma 26 al 29 novembre 2003, p. 4: “...la specificità di Roma consiste nell´essersi fromata con elementi di classi diverse appartenenti a diverse popolazioni.”47 Ghirardi, Juan C. Derecho Romano. Temas Doctrinarios- Casos de la estirpe de los Publio Venator. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2005. p. 208 “Roma supo, al fin, hallar la solución para mantener la diversidad dentro de la unidad. Los pueblos que conquistaba mantenían su autonomía, sus costumbres, sus leyes y sus dioses, pero respetando la autoridad de la metrópoli cuya política exterior acompañaban, y a la que contribuían a sostener. Fuera de ello, continuaban tan libres como lo habían sido siempre. O quizás más, porque no debían ya preocuparse de defenderse de las agresiones provenientes de otras naciones.”48Rianldi, Norberto D. Con colaboración de Mirta B. Álvarez. Lecciones Ampliadas de Derecho Romano. Ediciones del País. Buenos Aires, 2007, p. 64 y ss. 49 Lobrano, Giovanni, op.cit, p. 7: “Le urbes-civitates, diventate Municipi, sono gli elementi costitutivi-cellule di un sistema federativo intrínseco...”.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales90

ISSN 1889-8068

A principios del siglo I a.n.e. se produce la denominada Guerra Social promovi-da por los aliados itálicos (socii) frente a Roma y que finaliza en 89 a. C. con el recono-cimiento del pleno ejercicio de la ciudadanía50, que se plasma positivamente por medio de la lex Iulia de civitates. Luego se obtuvo por medio de la lex Plautia Papiria, para todos los habitantes de la península. Se ponía fin con estas leyes, al sistema de pactos (foedera), que Roma celebraba individualmente con cada ciudad que tenía relación, y que recibían el mote de aequa o iniqua según las características de la negociación. De este hecho es rescatable la idea o concepto de federación, como sistema de pactos de cooperación intermunicipal. Volviendo a la crónica histórica, la regulación general de los municipios, al menos en la época republicana alcanza su fin con la lex Iulia municipalis (Caio Iulius Caesar, 45 a. C.) en la cual se organizan, de manera unificada y general, los gobiernos municipales. Aunque poco se sabe sobre esta legislación, tan sólo sus denominaciones y propósitos.

Poehls señala que lo antedicho nos conduce a afirmar, con Salvador Bauzá, que era Roma gobernando otras ciudades y era Roma respetando las autonomías de las ciudades que iba conquistando.51 Nunca, al menos en este período, se practicó el sojuzgamiento militar como primera opción. Fue más bien la cooperación, el intento de articular diferentes realidades socioculturales, la bandera de expansión de la Res-publicae.

4. A modo de conclusión

Al volver la mirada hacia el modelos participativo clásicos romano, debemos reparar en que el elemento vital de este es su concepción de la participación de la ciudadanía en el ejercicio del poder para lo cual crearon numerosas instituciones de Derecho Pú-blico. La respublica romana aportó un formato institucional y funcional que demostró que democracia y república no son términos unidos por un signo de igualdad. La res-publica romana constituyó, per se, una superación política de la democracia griega, pues la estructura de esta última quedó limitada a la polis mientras que la república romana conoció la institución del municipio, como réplica hacia lo local de la institucionalidad republicana.

Desde el punto de vista institucional, la constitución republicana romana se asentó en tres instituciones básicas: Asambleas populares, Magistraturas y Senado. Desde el punto de vista funcional, la participación ciudadana en todas las estructuras

50 Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano y Recepción del Derecho Romano en España, Europa e Iberoamérica, Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 147.51 Bauzá, Salvador, Autonomía Municipal, p. 65. Disertación realizada en la Universidad Católica de la Plata. Municipalidad de La Plata. 1972. Enmarcado en el Curso de Municipalismo dictado en dicha oportunidad, citado por POEHLS, Luis Martín, op.cit., p. 8.

El republicanismo democrático romano 91

ISSN 1889-8068

de poder de la Respublica, se erige como una cualidad del republicanismo democrático romano. Si vamos a intentar explorar cuáles serán los principios informantes de las instituciones participativas del derecho público republicano que tendrán incidencia en los sistemas constitucionales de este nuevo siglo, conviene establecer cuáles son esos principios fundamentales. Este se asienta esencialmente en los siguientes principios básicos: primero, la soberanía reside en el pueblo y se ejerce a través de mecanismos positivos y negativos; segundo, la soberanía es indivisible, por lo que el poder (potestas) no se puede dividir; tercero, dada la complejidad de la ejecución de las decisiones po-líticas aprobadas por el populus, para el ejercicio efectivo del gobierno deben elegirse funcionarios específicos, cuyos cargos políticos electivos deben ser ejercidos por un cierto período de mandato y ser ireelegibes en forma inmediata; quinto, la ley pública, entendida como el producto de la creación popular de todo el derecho republicano; y sexto la idea de libertas52, concebida como sometimiento voluntario a las decisiones políticas votadas en común.

Siguiendo esta lógica de principios informadores, tal cual acotamos, uno de los más grandes aportes del republicanismo romano se halla en las instituciones de ejer-cicio positivo y negativo del principio de la soberanía popular: en las asambleas de ciudadanos, en la elección-revocación de las magistraturas, en la rendición de cuentas, en la provocatio ad populum, en la facultad tribunicia de intercessio, en la resistencia y en la abrogatio de la ley. Pero sin lugar a dudas su cardinal aportación se localiza en la réplica de estas instituciones de democracia directa a nivel municipal, más allá de la civitas (ciu-dad) romana.

Bibliografía

Arangio-Ruiz, Vicente, Historia del Derecho Romano, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica de Auto-res Españoles y Extranjeros.

Arguelles, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. 8ª edición corregida. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996.

Burdese, Manual de Derecho Público Romano. Casa Editorial- Urgel, 51 bis. Barcelona, 1972Camacho Evangelista, Fermín, Introducción Histórica al Estudio del Derecho Romano, Editorial de la

Universidad de Granada, España, 1950.Costa, Emilio, Historia del Derecho Romano Público y Privado, Trad. Manuel Roventos y Noguer. 1ª

ed. Madrid, Reus, 1930Cicerón, De República, en Navarro y Calvo, Francisco, (Traductor), Obras completas de Marco Tulio

Cicerón, T.VI, Editorial. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1983. De Miguel, Raimundo. Diccionario Latino-Español. Etimológico. Librería General de Victoriano Suá-

rez. Madrid. 1946.

52 Ídem.

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales92

ISSN 1889-8068

Di Pietro, Alfredo, “Respublicae”, en Profundización en Derecho Romano. Cuestiones actuales. Colecti-vo de autores, Ediciones Alveroni, Argentina, 1998.

Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano, Editorial Civitas, decimocuarta edición, 2011.

Fernández de Buján, Antonio, Derecho Público Romano. Recepción, Jurisdicción y Arbitraje. 9ª. Edición, Thomson, Civitas, Madrid, 2005

Fernández Bulté, Julio Separata de Derecho Público Romano. Editorial Félix Varela. La Habana, 2004Gómez de la Serna, Pedro, Prolegómenos del Derecho, Librería de Sánchez, Madrid, 1873.González Lanuza, José Antonio, Derecho Público de Roma en las relaciones con sus colonias y demás

ciudades sujetas a su dominación y con las provincias, Tesis para el doctorado leída y sostenida en la Facultad de Derecho Civil y Canónico el 14 de septiembre de 1886, Habana, La Propaganda Literaria.

Lapieza Elli, Angel Enrique, Historia del Derecho Romano, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975.

Lobrano, Giovanni, Modelo romano y constitucionalismo latino, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1990.

Petit, Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano, México, Editora nacional, 1961.Poehls, Luis Martín, “Municipio: orígenes latinos, evolución y actualidad en la Provincia de

Buenos Aires” en Memorias de XIX Encuentro Nacional de profesores de Derecho Romano, La Rioja, Argentina, 2009.

Rinaldi, Norberto Darío, Lecciones Ampliadas de Derecho Romano, Editorial Edictum, Buenos Ai-res, 2001.

Rinaldi, Norberto Darío, La resurrección del Derecho Público Romano”, en Memorias del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana 2002, editadas por Universidad de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, México, pp. 229 y 230

Romero Hitchman, Viviana, Municipio romano y mecanismos de participación popular. Aportes al cons-titucionalismo latinoamericano actual de Venezuela y Ecuador, Tesis de Diploma, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, 2011.

Tito Livio, Desde la fundación de Roma, Libros I-II (versión de Agustín Millares Carlo), México, UNAM, 1998.