El Recurso de Reposicion - A. Alvarado Velloso

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Doctrina RECURSO DF: REPOSICION ADOLFO E. ALVAItAOO VELLOSO' StIJl.lAIIIIJ: 1. Concepto.1l. Procl'denci(l. IIl. Finalidad. IV. Juez. V. Plazos. VI. Forma. VII. Trámite. lrllJ. Resolución. IX. Efee/os de /a resoll!- ('irín !I r('cursos cO/Jlra lu 1. CO:-.JCEPTO Definición. Llúmase "n'eurso de reposición" al remedio quC' tiPndc a la COfT('e('ión d!.' una aoomalia procesal por el mismo orga- nismo jurisdicional que la efectuó en el curso del juicio 1, es decir qllC, "eJl (',irrdcio de la misma facultad de decidir ínsita en la jurisdicción, "deja sin dedo, lIlodifie¡l o confirma \loa resolueiún" 2, Si bien todas las leyes procedimcntalcs argentinas udmiten y rcgla- JlJent¡¡n es[(' recurso, difieren -con leves de detallcs.··- en cuanto II sus earacterístkas y, especialmente, respecto de su 2. Denominaciones. Varias son las denominaciones qu!' en los dis- \'ooal do la C«Imua de Paz de Rosarl". adjunto " lo. 'n.'rH]¡O l'roo(·, .. l l" ("¡nl' la rt,> llerec-ho y .Política" 1" FnIHr,I(lafl !\'aoion,,1 ele Rosario. DirectuF del Centro de ¡,].!udi,," Proc"""le< ,h, !tu"ario l" "U "!te\ 1"1" (le f>tudlo,_ Hn dict",I" ,11,'or",," y ,'u"iljo" en el In"litutu y del de Abogados. ,'ll d ('ole,,,o ,lo .t'rOCUlltUote'. en la de Martlllero". Colegio (',,]i¡;ratn.' l'úbl!('o" y en el Cole;(io Graduados en (to<las in"l'lu<'ion,'" de la ciu'lau de vario, y docente. )' 1,-, j\llbli<"ado "La" 1,," del Trlhunal Colegiado n(' .TU1"¡O Oral y del .iue" <le i"tegran" (le aqllN"' Colegio d,' Pcocuradorp •. n"',1rll), "El .1Uldo oral en la provlncl" dp San!" !<'e" en "Jus" T. 7, p. 11; mtl'odlH'i,' en J"klo oml <lo la proy;ncia de Ranta Fe'" eo¡',bo- ,,,,,1,',0\) ('n ".Iuri"" T. 31, p. ¡"D. Re,laotor do 1" .h1ncleloped¡', Juridlc" Omeba. <'01"1"",,, ,'n ',Turi"pcullencia A,';(entinn" a su """"0 1" j"ri""ru,lenefal ,¡e la Le,r"ü", ,le Ro,arlo. (N. R.) l-n:n-ll'KD¡:--i. Ri""r,l", .... Civil'". Il •. A. H57), '[', Il. p. 70 I'ODET'J'J. J, Ramiro, "Tratado de 108 (e<1. Ediar, B •. A •.. B¡;Sl, p. l,j, 7

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Doctrina

RECURSO DF: REPOSICION

ADOLFO E. ALVAItAOO VELLOSO'

StIJl.lAIIIIJ: 1. Concepto.1l. Procl'denci(l. IIl. Finalidad. IV. Juez. V. Plazos. VI. Forma. VII. Trámite. lrllJ. Resolución. IX. Efee/os de /a resoll!­('irín !I r('cursos cO/Jlra lu mi.~m(/.

1. CO:-.JCEPTO

Definición. Llúmase "n'eurso de reposición" al remedio procc~al quC' tiPndc a la COfT('e('ión d!.' una aoomalia procesal por el mismo orga­nismo jurisdicional que la efectuó en el curso del juicio 1, es decir qllC, "eJl (',irrdcio de la misma facultad de decidir ínsita en la jurisdicción, "deja sin dedo, lIlodifie¡l o confirma \loa resolueiún" 2,

Si bien todas las leyes procedimcntalcs argentinas udmiten y rcgla­JlJent¡¡n es[(' recurso, difieren -con leves rnati('e~ de detallcs.··- en cuanto II sus earacterístkas y, especialmente, respecto de su designación~,

2. Denominaciones. Varias son las denominaciones qu!' en los dis-

\'ooal do la C«Imua de Paz L~tTalla de Rosarl". Pror~"o,· adjunto int~rlno " ~"";;O (l~ lo. "~l~(lr,, 'n.'rH]¡O l'roo(·, .. l l" ("¡nl' rt~ la ~'a,'ult"ü rt,> llerec-ho y C¡eneia~ .Política" <T~ 1" FnIHr,I(lafl !\'aoion,,1 ele Rosario. DirectuF del Centro de ¡,].!udi,," Proc"""le< ,h, !tu"ario l" d~ "U "!te\ 1"1" (le f>tudlo,_ Pro~c"~le"" Hn dict",I" ,11,'or",," oonfcr~nei!i' y ,'u"iljo" en el In"litutu 1-libliogrMi~o y d~ Jurl"prud~ncia del Cole~lo de Abogados. ,'ll d ('ole,,,o ,lo .t'rOCUlltUote'. en la Aso~i"ciOn de Martlllero". ~11 ~l Colegio ~e (',,]i¡;ratn.' l'úbl!('o" y en el Cole;(io d~ Graduados en C'I~ncla" E~on6mlf'a. (to<las in"l'lu<'ion,'" de la ciu'lau de Bu~"ri<J). np""mp~iló vario, cargo~ judlcl"Je~ y docente. )' 1,-, j\llbli<"ado "La" impugn"~i"n~~ ~ontr" 1,," (I~cl"lones del Trlhunal Colegiado n(' .TU1"¡O Oral y del .iue" <le lr(llli!~, i"tegran" (le aqllN"' (~d. Colegio d,' Pcocuradorp •. n"',1rll), 1~1;,1: "El .1Uldo oral en la provlncl" dp San!" !<'e" en "Jus" T. 7, p. 11; "neform~" mtl'odlH'i,' en ~l J"klo oml <lo la proy;ncia de Ranta Fe'" (~n eo¡',bo­,,,,,1,',0\) ('n ".Iuri"" T. 31, p. ¡"D. Re,laotor do 1" .h1ncleloped¡', Juridlc" Omeba. <'01"1"",,, ,'n ',Turi"pcullencia A,';(entinn" t~n;~ndo a su """"0 1" re"e~a j"ri""ru,lenefal ,¡e la "~m'll"" ,I~ I'a~ Le,r"ü", ,le Ro,arlo. (N. d~ R.) l-n:n-ll'KD¡:--i. Ri""r,l", "n~ .... ~ho I'I'O"~""I Civil'". (~,l. Vlra~o,'h". Il •. A. H57), '[', Il. p. 70 I'ODET'J'J. J, Ramiro, "Tratado de 108 re,''''''''~'', (e<1. Ediar, B •. A •.. B¡;Sl, p. ~Z. l,j,

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tintos ordenamientos proccdimentales se dan a estc recurso, no habién_ dose logrado aún --doctrinariamenle- una rxpresión uniforme para identifkarlo.

Así, se lu conoce como:

al "Reposición" (de "re", partÍcul!i inscparab!(~ usada "ólo en composkión, que cn su significación propia denota un espacio reco" rrido, ya en sentido inverso, ya en el mismo sentido f, y de "ponen''', po­ner) ó: constituye el acto de volver la causa u pleito u su primer estado 6. Es ésta la denominación mlÍs generalizada, y su origen se remonta a la fórmula empleada desde antiguo para utilizarlo, de pedir III ,juez que "reponga por contrario imperio" la resolución ,le que se trah·7.

b) "Revocatoria'" (de derecho con el signifkado d(' dato o una resolución".

"n/' y "vocare", lIullJar) s, se usa ('11

"dejar ~in dedo una eone('sión, un mun-

e) "Reforma" (de "re" y "formare", forJIlar), que ~ignifiea vol\'('r a formar, reparar, restableeer, corregir, pon('r en ordrn 9.

d) "ReCOI1Sidl'racilÍn" (,le "re" y "considerurp", conúllerar) 1~, pensar, nH;ditar, reflexionar un¡\ cosa con euidMlo. Así se denomina n este rrellrso rn el Reglamento p<lra In .Justicia :\'ac.ional (nrt. 23 y en el artículo B de la Bn~e XXI del "Proyedo de Ley de Bases para un Código Procesal único", nprobado por el IV c.ongrcso Nacional dr Derecho Pro­cos<ll ('lIar de] Plata, 1965).

e) "SlÍplic(!", <lntigua designadón dada al recurso ilt· repo.~idón,

(uando del mi.~nlO conoce un tribunal colegiado o de segunda instan­da 11. El motivo de esta denominaeión proviene, sin duda, "dt, la coo­~¡d(Tación y respeto que mer!:'cen los tribunales superiorc~" y "su "origen ~e remonta a los tieHlpo~ en que pi Hry administraba justi(".ia, "por si o por delegación en su c.onsc,io" 1~, ;:.ro obstltnte haberSI' nwn­h'nido este vocablo en la legisllleión espafiola -fuente dire("(a e inme­diata de b nuestra- no ha ~ido adoptado ('n la kgislaciún nacional, la ctlal no distingue -respecto de este rt'curso- si se inh'rponl' en prüIH'I'a o st'gunda ín~tancia,

• ~OI\"L.l..l'. Pedro Felt)J€, "lJl~cionarjo f'timoM2'i"" ,le la I~n,,'''' c> •• t~l"<D~··. 10.1. El Ateneo, Bs. A~ .. lHlj, )J. lH. Ibld .. ~~~.

FJSCRICHE, '"Di<:'cionll""lo ra""nado <lp 1~2'18h.r¡ón )' j'll'18¡.rU(I~n<,I" ... (f'''"í .• , 1,~,;¡,

r. 1505. 7 MAl\"RESA ~. NAYARRO, JO"~ María, "CoDlent ... rio~ .. la J.e~· <1" EnJulelarnl~nn... ('iTil

.... formada conforme Do 1118 ba_ ,,"¡,roba,I"8 por la 1~J' del 2l d~ .J" .. io d .. lHIIO", '4~

ed .. Madrid. BB), T. n. p. 153. ~ MOKLA"C. "p. eIL .. p. 1007.

Ibid .. \). 989. 10 lIfO'lT,AlJ, O\), cit" p. ".n. 11 DE LA PI,AZA . .Manuel, "D" .... c.lu. T·roc~,...l (·¡.il ... ¡>Mil .. !"', (M~<ll'l(l, 1901 '1' 11,

p. 763/764. l~ MA:\RESA, op. dI., p. 2~¡¡ Y s".

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De todas estas denominacionc-s, HEDfU::-¡DIN 1:; prcfien' ulilizar las (it' "reforma" y "revoealoria", al igual que ALCALA ZAMORA y CAS­TILLO H, pu!',s "I'eponer" significa "poner una {'osa Ilonde estaba" y el ('{celo del rerurso no ('s ése, sino rrvocar, dejar sin eferto una reso­lueión.

Por otra parir, los Iribullales del [lais, quizás para no entorpeeer la labor impugnaloria de los litigan!I'!;, se muestrao evidente y e,onslan­lemente benévolos frenle a la designación q\le se efectúa respeclo del recurso tic l'eposieión, sosfeniéndose - -por vía de ejemplo· que "el "recurso dI' reconsidcradón imporla, en rseneia, uno de rl'vocaloria o de repo~jdón H PlWS lo qur realmente interesa -y por esto se lo conoce, e(ln prescindencia de la designaeión que se le de-- ps su objeto, fúeil­mente arl\'e!'tible en una pelióón anlt· estrado tribunalido: que se deit' ~in efecto, o revoque, ¡) reconsidere, o reforme una resolueión en la propia insianciu donde se prolluneió 1ü. De esla forma, se ~'vita la situa­!'ión prevista pOI' COLO:\fHO 17 relativa a que b I't'voclltorill encubierta bajo la forma dt, un pedido de aclaratoria, no proeede pUC's el fin pel'sl'­gloirlo por amhos rcm('l!ios procesales es rlldiealmenle diferente,

lJoelrinariamenll', no nos convence esta inll'rprelaeirJn, IllH'S enkn­(/elllOS que la labor eientifica dd)e seryir -entre otl'a~ eosas- ¡Jara eorregil' los usos dpsacerlados illlplll'stos por la ('ostumhre; y si bien la ('ue~tión no es de capital imporlimei<l, 1<1 ocresidad drl inlérprete tlt, manrjar~c con un lenguaje U~enico prrclso e i1l('Quiyoco, justifica ellal­quipl' intenlo de uniformar la denominación.

Por nuestra purt!', pensamos qUI' PODETTI OS ha aeertlHto al llalllar "reeonsitlPraciún" a ('sIc r!'rnedio procesal, por cllanlo el objetivo Que persigue el irnpllgnantp serú alcanzado (o negado) sólo merlianfe la labor de "reconsideraeión" que hani el órgano Que dirtó la resolueit'm; y "n'eonsidrrada" la ellestión, I'l'"ién se ['evocará, o se r!'formarú la J'('soludón atacada o SI' repondrán las eosas en el estnclo anterior, l'on lo cual se allviel'It' que las tareas de revoear, ['eformar o repon!'r, ~on ("O!lseeuenei¡¡ de la previa labor dI' ['t'considerar 19,

3. Fllndamentos, El fundanH'nto jurídico 111'1 l't'('urso se bHsa en )'¡UOl1t'S dI' e('onomía y ('e1eridad procesal ~tO, plle~ lJt!'nta conlra (¡¡c!Jos

lt Op. cit., p, 19. 14 ~Jn ".t;.tu<lius <1 .. D"r~rh<> }>ro~"...:l", ]J, ~U.

I,i "~limo ('IV. ('om, ~"n'a Fo. 1'. 1,¡, 2'_~_H. r'" Jur,", ~<J-17~.

JO: PODGT'!'!, "]J. cit. [J o:; ¡;- cOLOMBO. ('ar!,," ,1" "Códll<o 1'''0,,....,,1 ('1,,11 .,. C",n~r,,¡'.1 <l"ot,,'¡o ,. ""m~llt,,'¡,,"

¡Capl'"1 ~'",le'·al). ("01. Ah"l~do, nH, _v .. Bfio), T T. p. ""~o 1\ <Jp. cil, p,32, JiO ~i ",~n O" e,~rlo qu~ el trlhunal (1~ alz;¡,la T~oOl\"id~ra tlunl"l-¡, un ""-.'0 oll"n<lo

~"r¡en~,· lJUr ,.¡~ <lo ojW!a",(,n, ,-,leen,o~ qUf' la ~xpr,,"i5n ""~~on~"h'r,,('i~n" " .. p~rf;¡"

"un lY1~., justr·"~ cuan,l" "O ~ll"le " 1"- revl"ión <¡\le ~fe('t('" d I""'pio M""no ",,~ ,1'¡ct~ 1" ro"ol1"'¡,-,n "ta"~,la.

~r, I'AL~('l(). L",o ~~. y MOllGT.LO. Au~,,,to M .. "101""",,1 <i~ n~c~.·ho 1',..,,· .. ,,1", ,,,1 "'h~l.,Tu. U,. ~"" H",i). ej'. n. p :W", n' n7.

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prinCIpIOS el poner en juego dos o más instancias cuando el misllJo juez que dictó la resolución puede remediar un agravio mediante el nuevo o mejor meditado estudio de la siluaciún planteada en autos 21, máxime cuando se trata (le providencias dictadas en el curso del proceso, desti­nadas a resolver cuestiones aceesori¡ls y respecto de las cuales no se requieren mayores al('gal'iones ~2.

:-.ro ob~tant(' coincidir toda la doctrina en la {undanH'ntaciún de la I"('\'o(:atoria, LOPEZ :MORENO ~3 sostiene que "este recurso rt'sulla ine­"lieaz pues, en la ¡1I1J)'or parte de los easos, los jueces se niegan H con­"fpsur un error cometido o se muestran remisos -tal vez por como­"didud, iIHlolencia o ignorancia- u efectuar un nuevo es!uflio del pro­"hlema planteado, adellllÍs de qm' ~úlo sirve para que los litigantes fI(' "mala fe promuevan incidentes tras incidentes". Sin embargo, el mismo PAHODY, después de citar al autor nombrado 24, <lgrega que, si bien "hay "algo de venllld en ello, no puede negarse qlle ~ir\'e para dejar const:!­"tuda -en el primer euso- la terquedad del jut'z y, ('n el segundo. pre­"senta la posibilidad de evitar una nueva instancia o un nuevo pleito ('0 "otro tribunal, c¡ut' no acarrea ventaja alguna H las partes" ~;'.

Esto úl!iIl\O resulta rigurosamente t'::>.ado, y lo evidencia un buen nlJlllerO de rcsolueiones judiciales --laJ!ll'ntablcmente no se presentan cn la canlida(l que sería nen'sarü\ mediante las cuales se n:mpdian situaciones procesales creadas por la inadvcrtencia que Plwdc produdr el cúmulo de tareas tribunalicias.

4. Aull:'ce¡}l:'u/('s. Los uotece(lente~ legislativos d(' este re('ur~o. S('

\'('montan a las ky(~s de Partidas. donde estaba admitido 1'1 prinl'ipin de (IUe "judell. ab interlocutori, semper (jisC('¡lerc pnh'st", regla ('on~a­

grada en la Lev 2 Titulo 22, Partida 3!!-, en lfl cual, luego d(' (ldinirM' lo que se enten;lia'por "provideneia interloeutoria", S(' (~xpn'SabH que el ,¡uzgadol' "le puede toller ° cmend:!r por algulla razón den'('!la, quan(lo­"(/lli('!" ante ql\e dé juyzio sobre la demanda principal".

En lu mislllH Partida (ley 13 del titulo 23), ~e prevenía que (h~

"loi> mandamit.'lltos ° pro"idellcia~ qllt' dictase t.'l judgador andando por "1;'1 ¡¡leyto, alll¡~ que (liesse senh'neia definitiva sobre d prilleiplll, non "SI.' puedl' ni debe ninguno alzar, fueras ende qllando el ,¡udgador "mandásse f:H:el' alguna cosa tortiCeranH'nte, que fuessc de tal natura "'1m' st'yendo acabado non se podria (kspui's ligeramente emendar, a "IlH'nos de gran dni'ío o tle gran V('l'güenz¡¡ dt' aquél qlw se tuyjessl' por "a,'4ruyiado dell:!".

~l l'OLOMno 0)1 cit. '1' 1 p. 554 . . , .. .'U.,;L-.A, BU~fl. "'l'r-dtad(l t.e>6rle<> ]lrñdi,'o de ]) ....... ,·ho l· ... )('~~,,] (:lvil y (·om~ .... ¡,,] ...

(~,¡ eJ" n, As., 1~61). T TY p. lH. ~ .. ('ilado p,,' PAUODY. Alb~rto (h), "('OJILent .. rl,,,, ,,1 {'(,dlj¡'o d., Pl"O('~di,ni~"I(I~ "0 In

(',,'il y (:om~rdRl de'" Pl'<>vln~l" d~ !'ant .. l'e·'. (1),. A_ .. lil14l. T, lTl. ]J. ~97 ~j hl. ~ 5 loJ.

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5. Posteriornlt'nte, la ley 23, titulo 20, Libro 11 de la Novisima Heeopilación, ordenó "que de las sentencias interlocutorias no haya al­"zada, y que los juzgadores no la otorguen ni la den, salvo Isi las sen­"lendas interlocutorias fueran dadas sobre defensión perentoria o sobre "algun artículo que haga perjuicio en el pleito principal" o "si la parte "pidiese traslado del proct'su publicado y el juez no se lo quisiere dar. "En cualquier de est08 casos otorgamos a la parte que se sintiera agra­"viada que se pueda alzar y d jllzglldor qlH' sea len ud o de otorgar la "alzada" ~6.

Encontramos en estos antecedentes ~'l origen de nuestro recurso, ,'.unque sujeto a un régimen distinto, salvo en lo que se refiere a la inapt'labilidad de la resoludón atacada, punto en el que toman cootacto ¡llS legislaciones mencionadas y el Cúdigu tle Procedimieotos santafecino, a través del juego de sus artículos 344 y 346.

(). En el mismo réginwn espafíol -sobre el que insistimos parti­cularmente por ~t'r fuente directl! de nuestras legislaciones procesales t'n 111 mate['ia que nos ocupa-, a pesar de que el diario quehacer forense hllbo de enseñar la bondad del sistema legal, se retrocedió --en lo que toea a la politica ]e,gislativa - al dictarse la Ley de Enjuiciamiento Ci­dI de 1855, puesto que su art. 65 c~tablecia qlle "de la!; providencias "interlocutorias pronunciadas por los jueces de primera instancia puede "pedirse reposición dentro dt, t['e~ dias improrrogables. Si no se {'stimase, "podrá apelarse en un término igual al anterior".

Bste sish'lIJa, qll¡' contenía una eonfusión evidente respecto del concepto dI' providencias interlocutorias y que permitía dilatar los plt']tos al infinito, fue desplazado por el creado en la Ley de Rojui­cialllipnto Civil dc 1881, dond¡', según su artículo 376, "contra las "providencias (1" mer1J tramitaóón que dieten los .iLWC¡'S de primera "instancia, no se dará otro recnrso que el de reposieióll, sin perjnkio "dd CU\l1 sc lkvará a efecto la providencia" 2"

i. Omifireltlo~ citar en este capitulo bs legislaciones procesales de otras provincias argentinas, ya que el Código de Pro(',edimientos de Santa Fe --{'onforme a los antecedentes reseñados- marca rumbos ('11 esta matcria desde la Ley de Enjuiciamiento u..e 1873 28 , pues con anterioridad a la misma rigiú, eo m:<teri:< judicial, el Reglam~'oto dt, Justicia sandonado el 28 de enero de 1833 por la Honorable Junta de Hepresentantcs ~~, el cual -ratificado t'n 1840 por el art. 59 de la

2'; 1". "Xo,¡~im." Re"oj,i!a.,;ón rl~ la~ Leyps de 1':.""00". (.l.lallri<l. H05). '1' \-, P 2~7.

NI"Lilare, (ll.",,,)")e)on~R se ~"(·Uentr"n en V')i 1. Tít. B, 0 ... 1. ,l~ All'al1i.; L~y 4, dl. H. L. lI1. OüR.tI; Ley 3, tít. ~. T. IV, ne; Le¡-pg 86 y 87, tlt 10, L n <le He'·, (],' T,,,thts y arlo 234 npg¡!<mento del consejo .tIeal (]p E"pafio. I~H

~8 St' lrol" del "Córlfll" d .. };nJulcirunipnto Chll, M"""" .. UI y C~bnlnal rI~ ;;" .. ta Fe" (ed, lm)"eOla "Eco del Punhlo·'). vig~nt~ tle8<¡p 1-1-1873. por l~y ,tel 8_11_1872.

~9 ~c hall •• L'" "Re~istm de I"~~· ... de ¡'l Pr" .. lnpia", -r l, ». 3~¡;,

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Constitución provincial dc ese año- no regu!uba el rccurso (le l'epo­~idón,

8. Fue recién la ley de 1873 antc~ citada que lt'gi~lú ~obre el mismo en sus arts. 182/184, destacando que la reposición procedia sólo contra "la~ providencias puralll!;'nte interloeutorias" y podía inter­pont'rlo "la parte a quien perjudiquen" las mismas,

Esta reglamentación legal sufrió un cambio 'radical en el pl'O­y('l'to de código el!;'1 Dr. IsaÍas Gil, que fue convt'rtido en ley de la provincia el 13 de setiembrí' de 1887 y que rigió a partir del 1\' de enero de 1888, sien¡lo el precursor legal -en nuestra provincia­del recurso de reposición, Lal COlllO se pnelwntra legislado en la Iry

;'.531 30.

IdénUca reguladón lt'gal sigui tÍ mereciendo e~h' recurso, II partir de la ley recién mencionada, en los arts. 1206.11208 de la ll'}' N" 1.052, ¡lel 10 de setiembre de 1900, y arts. 632/034 dc la ley NI' 2.924/40, código procesal anterior al actualmente vigente, t~l cual repite en sus arts. 344 y 345 .. como sostuvimos supra-·-- las normas antcs citadas.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO

9. En prineipio, y siempre que lu natunl1eza de la ,Iecisión lo autorice, procede el reeurso eontra las decisiones de cualquier .iucz o tribunal.

Nue~tra ley, regulando tal naturaleza, dispone en su art. 344 que "el recurso de reposición ti('ne lugar solamente I"ontrll las providendas, "decrt'lOS y autos dicllldo~ ~io sustanch!ciún, traigan o no gravamen "irreparahle" .

La norllla legal contempla a estc recurso sólo como tal, es decir. como remedio quP puede st'r utilizado por !a~ pm·tes y no por el propio juez, ~ a que la revocatorill "ex officio" no constituye cabalmente un recurso, aunque lient, sus mislllos efet"ios y earlldprisLicas análogas.

Por tlll ruzóll, y por lIloLivos dr orden lllehHlo!úgico, conviene sepa­rar el estudio del articulo antes citado, en do~ euestiones perfet'lamente diferenci adas:

~<J F.l ('(O,llgo ,le T"oí". Gil o"tohl,'cfa: "r(. 11".~: "1~1 re(uc"" d~ r~p,,"ic';ó" tl<'ne llJ"ar ""lamenle t"on!"" 1", vrov1clen,·lo". <leN,'tM n oul". dictad,," "in "U"I"n"'Hcl(on. tra,gan u no ~r""a",en iJl"ep"rabl~, " fin ,l~ que ~l mISmo juez o trihunol 'lile lo. loaya ,lidado lo. l"e\"O(1U. por ~un,r,1I"iu Im)"lH;o"'. ~]n lo dernh. es tam»;~n i,l~n!ico a "u~"rn ('6<ll~n "<"Iual.

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a) P/'ocNhl1da rlel recurso (le acuerdo a [as características de la /'(!so[ución atacadu:

Este h~ma reviste una importancia prilllonlial en la materia que nos Oell¡Hl, (llles tanto en el país como en el extranjero, la doctrina y las \egisluciones adolt'cen de serias rleficiendas terminolúgkas, que devie. n('ll en inLerprt'laciones confusas y eunducen a una verdadera anar_ quia .illri~prudenciaL n,

Sabido e~ que las resoluciones judieia\es, o SI'U lus decisiones que nn juez toma anLe el caso conereto presentarlo por las partes, pueden dividirse en do~ grandes grupos, pertenecil'nrlo u lino de ellos, la sen­Lenda quc pone fin al liligio, y al otro, las demás decisiones que se didnn antl'S dI' la s('ntencia, n{'l'psarias para llevar ('1 pleito u su normal con(']usión,

Estas últimas resoluciones judiej¡lIes tOlDan el nombre de decretos, ¡I¡,c/,p!os de trámite, det'retos rle mero trámite, proveidos, providencias, proyidencias de trámite, provident'ias interloeutorias, autos, autos in­terlocutorios simples y sentt'neius interloclltorias simples.

A) La expresión "proveido" era empipada ya con anterioridad a ]o, Ley de Enjuidamicnto Civil española de 1855, como voz· genérica que se aplicaba a todas las rc~oluciones judiciales J~, por más que éstas rt'cibian la denominación de "autos" en las leyes dI' Partidas, las del OrdenamienLo de Aleahi y I'n el Reglamento Provisional para la Ad­nlÍnistraciún de Justicia.

E) La ley dr 1855 recién citada, se rcfiere por vez primera, en Sil ar\. 20, a los "provcido~" ('on la expresión "provit]f'nc.ia", la que el mismo texto legal dividía en "definitivas" e "inlerlo("utorias", sub­dividiendo éstas, a Sil vez, en "aquéllils qll(' causan t'stado" y "aquellas "que deeideo un articulo" (art. 67)

C) La t'xpresiún "decreto" se ¡-pmonta en sU ori¡.wn al derecho romano, donde spr·via "para calificar todas las re&oluciones de los "magistrados sobre cualquier caso de Sil I'onocillliento" 33, y se en· "tipnde que "es el acto judic.ial de la decisión, resolución o defermina­"ción de un magistrado, juez () tribunal, dictado en la instaneia, que "tit'ne por objeto la inicÜlciún, la instruedún y el jLlzgamiento de una "causa sometida a su consideración" 34. .

D) POI' último, la voz "autos", sirve para designar no sólo en forma genérica a las rcsoluciones judiciales, sino también al pl"oceso

:Il ('fr. <"11<;.'-I1'IS MElLE};DO. ¡';antl"go. "El ¡)roo~"O ,'h·iI", TI,. A" .. 1957. p. ~;;

:I~ Cfr. ln:US. Emilio, "Le~· de .t;njulciami"nt" Chil d~l 3 de febrero ,le 1881, con~. y anot." (Madrid. 19Q7), T.I, D. fSG.

3~ ":'>I.'-ICER. Ow~n G., "Decreto", en lo:ndclopedla JurídIca On,.ba. P".A" 1956. T.\'. D. 9H3,

H Id.

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pendientr (h~ trámite, o ya debidamente sustanciado y puesto !'n estado de sentencia.

E) REl1S ~5, explicando la terminologia de In Ley de En.iukia­miento Civil de 1855, sostenia que las provid('neias (en el sentido de "proveídos") se clasificaban en:

I'l-) defillitillas, aqul!-l!as que terminan lu eliC'sliún principal y (fue se conocen ll1~S propianH'nte con t'1 llolllhre de sentencia o srn!('n!"ia definitiva;

1I'l-) inlerloculorias, aquéllas qu!' se dieten duranh' rl pleilo sin (I(~cidir el punto principal en debate. A su vez, l'stas son subdivididus en:

') de stmple tramitación, que se pronunrian sólo para ordenar l'! debate ('n !r~mite;

") que Cal/Sall estado, que son las que infieren un per.iuicio irre­parable si se consienten y

"') N·.mludones de un articulo o incidellle, (IUe son las que po­nell fin a éste, empleándose en tul M'ntido, eon mayor precisión, el vocablo "autos", por constituir estas resoluciones las verdaderas i!lh'l'­loeutorias.

La cuestiún terminológica quc se infkrt' tlt' lo hasta aqui apunta¡!o ('S indudablemente importante, resultando entonces conveniente dife­renciar el auto, la providencia y el decreto, (ya que la disimilitud de éslo~ con la senl¡'ncia es obvia en un ealllpo estrictamente doctrinHrio) pues, como hemos visto, la terminologia proce~al argentina, al igual que la espaIiola _de la cual proviene- es harto confusa y nada sistemMictl t'n el uso de todos estos vocablos 30.

F) En doctrina, entonces. anto seria -a nuestro juicio .. - aquella "declaradún de voluntad del órgano jurisdiccional que, teniendo ('n "euenta la dirección final del proceso, no resuelve la euestión principal "sino las cuestiones que surgen durante el trámite procesal; es la rt'so­lución que dirime las cuestiones inl"identales en torno a la admisibili­dad del proeeso mismo o de un acto determinado" 37.

G) Provide¡lcia es la resolueión (fue tiende a promover los actos dr direceión, ordenación, incorporación y comunicación dentro del proceso ss.

H) El decreto configura ~-por exclusión de las anteriores-- una resolución Judi.cial que ordena medidas alenas al tramite procedimental

35 o.,. cit., p. Hó.

Sg Sigu~n 1" div!.¡~n trl.,.rllto., P. Lascano. arl. 88; P. COUlme. art. 10; P. ReimunMn, arto 180; r. Podetti. arto 8~.

37 Enciclopedia Jurldica Omeba. voz "autu". T.l. p. 795. ('on eHa a GO/lfEZ ORtlANEJA y HERCE QUEMADA, "lJnecho f'l"O<'le88l", (Madrid, 19.9). 'r.l. p. ~02.

~g Id.

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fl'opio de la causa en la cual se dicta, y que nada dispone acerca de las cuestiones incidentales planteadas por las partes (por ejemplo, la resolución que despacha ml;:'didas precautorias) 39, Sería tal, entonces, aquél por el cual el juez, inaudita altera pars, ordena una diligencia urgen tI;:'.

n Luego de esta brcve reseña, vt'amos qué akance le da nuestro código a las distintas expresiones u!:iadas cn el ¡¡rt, 344. Si se advierte (IUe la medula de la procl;:'dencia del recurso sc encuentra en la cir­cunstancia de no haber sido sustanciada la resolución que se pretende atacar por vía dI;:' rt'poskión, se coneluye que los vocablos "providen­"cias, decretos y llutos" se citan c-Omo términos equipolentes, con lo ('llal se nota una deficiencia f'n la rr(Jacción legal. Indudablementf', esla interpretación que sustentamos, encnadra mejor en la redaccirin del art, 632 riel eódigo anterior (ley 2924), pues aquél estableeia la procedencia del n~curso sólo contra "las provideneias, d!;'cretos o au­los ... ", todll vez que dicha norma usaba la conjunción "o", en lugar de la "y" qul;:' utiliza el arto 344 de la ley 5.531.

CARLOS y ROSAS LlCHTSCHEI~, tan cuidadosos de la pureza idiomática del código, Que llegan a explicar el por qué de la supresión de llls palabras "de jurisdicción" en el inciso 1Q del art. 139 de la ley 5.531, que contenía el art. 581, inc. 1(' de la ley 2.924 ~o, no comentan la suplantación de la conjunción "y" por la "o", por lo que podria tratarse de un mero error tipográfico contenido en la edición oficial, circunstancia que no pUl;:'d(' dt"scartarse de plano por existir otro error evidentl;:' en la redacción del arto 132, segundo párrafo, del código actual, donde se establecen situaciones disyuntivas cuando la buena doctrina, acorde con la norma del art. 120 de la ley 2.924, establece que tales situa­ciones deben darse conjuntamente H,

Sintetizando: cl art. 344 del código actual establece la procedencia de este recurso contra todas las resoluciones judiciales -para que no haya confusión, el código las llama providencias, decretos o autos- Que SI;:' hayan dictado sin sustanciación prcvia, con lo que, de hecho, quedan descartadas las resoluciones de carácter definitivo 42 y las que resuelven incidentes, pues ambas han gozado de sustanciación previa.

j9 Id. 40 V. "E"1'licacI6n de la rel'Ol'llla, 1' .... _, ci ... ll Y eomerelfOl ..... Wecl""", (Santa F~,

1962), p. 97, Nos. 1 y 2. Art. U2, ley 51'131: .. Igual proce(l1mlenlo ae adoptarA al fueren ~-ario. la. d~man· miomas defensas, a .olicltud del demandante, o de afielo, podrA obllg./J,raelea .. obrar bajo upa mIoma. repreoentaciOn. .. .\rII. lS2, ley M31: " .. Igual procedlrrdento se adoptarOl. al fuaren vados lOS deman­Medos O hinleren mérito d8 las mIsma. def<,n~a., sorteOl.ndo ... el representante único de .. ntre lo. profesionales que a.ctua!'en por los dem .. ndado8~.

{2 \T J.A., {-182; COl.m. 2~ Crim. -Rosario, JUrIB. 1-049 y 26-179. Cfr. CARAVANTEi'1, "T..aQldo hl8t61'i~o critico fliOlOÓtI,,.. de 108 procedJ..nUent08 JndJclfOl.,. en nuo,t"rI .. cl ... ll. Begán 1 .. nlle,'" l,ey de Enjulclamlenw", (Madrid, 1858). T.rV, ]>. 60.

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Por todo ello, pen~amos que el It'gislador hubiera cortado de pluno lada po~ibilidad de duda intrrpretativa, con sólo ucordar t'l recurso "contra las resoluciones judicialcs dictadas sin sustanciación", con lo cual perdería aclualidad la cuestión terminológica antes aludida.

b) Procedencia del rerllrSQ de acuerdo a In inidaliuu del mismo:

A) Iniciativa del propio ;I/t'z: Igual imporlancia que el anterior reviste el presente tema pucs, a p{'~ar de se'· admitida desdt' antiguo, tanlo kgi~laliva como doctrinarimnente, la posibilidad de revocación ofkiosll 43, son escasas las legislaciones procesales argentina~ vigentes que la autorizan. Ello ha t!'Hido COtllO consecueneia que -- en aquellas provincias cuyas lt'yes no acuerl\an tal posibilidad H_ la labor juris· [Jl'udencial haya extendido ~us límites de actuación. aceptándola cuando mcdian deierminadas razoncs'¡;;; con lo cual se ha cOnstruido toda una estructura lntel'prctativa que no re~u1ta aplieable a los ordenmnientos que, como t'l nUT;'stro, acuerdan eXprf'S3mente la f¡ICllltad de revoear "ex "offido" te,

El art. 21 del código citado, rnunda ---entre las facultades judida­l!:'s la revocación oficiosa, autorizándola eon una sola condidón: qUI' la resolución quc se prctende revocar no se encuentn' notificada a lo~

litigantes (nTÍtesc IjLle el código no l'stablece la neecsidall de qlH' eslé consf'ntida), pues mienlras éstos no hayan recibido la eorre~p()ndientl'

nolificadón, la rcsolución no ba entrado en la e.~fera de sus cOlloei­mientos. y el jucz puede modificar a su arbitrio la misma f'n rfl7.Ón de que no ha producido aún sus efeetos en cuanto a las partes 017.

El fundamento de este rcquisito es obvio: nccesilan los litigantes seguridades respecto de la situación en que van quedando e]1 el pkito, además de la lógica seriedad que deben revestir los actos ,¡Lldicialt'~ para merecer el debido respeto 018.

La jurisprudcncia provincial se ha mostrudo -con rara constan­da - rrspehlOsa de l\~e fundamento, considerando opuesta u la misión fíe los jlleee,~ la revocatoria "ex officio", pue~ ellos 110 pueden alterar

(3 V 'L~y Z_ 'ríe. 23, l'artl~a 3~.

U )';ntre o,ras. B,. A's. y Co,p. Ifet!. 45 Sl':RAKTl':R 1']o;;«A, O. y CT.AVELL naRRAS, .To "<:'''diIl'O P~oc_l Ch'i! y (:¡.me""l"l".

(2~ et!, B •. A"" 1~,,~). comentando d "rt. ~23 "o.llenen '1"(' d ju~z no p11~(le revocar ~e oncio "i!Jo ~uant!o sc han onllti<lo acto •• ustanc"d~, (1~1 pl'OC~So (¡U" af~c\an el ',erecl,o t!~ defen'a,

46 1'.'I.J.ACIO, I,ino, op. "11,, en ¡ .. 3113. "om~nl,m<lo la ley N; 14.237 (]{> l~ CF. "u'(j~n~ re"pedO de la rcvoc><eiOn oficiosa QU~ "~lgunoa pr~~et!~nt~. ~e nan inclln"-~o h"~", la "ol,,~i~n aflrn1"tiv". TJOr cu"nto si bi~n ~l ltrt, 95 de la )~~. 14 237 privó ~~ vigen~Úl a la legislación ~sp"liula, cltbe .In enlbfl.r"o r~cono~er a, lo" ju~~~" "'1U~1l" fa.·ulta(l en circunstanclo" excepcionale", ~ntre las qu~ pu~den Incluir~e la ole hnh~r"e Jid,,~() la r~"ulu~ión "00 Yisibl~ error <la heChO (L,L • 74-3$) o con viul",cl~n de fOrmOl" ""'nclales '1ue "f~eten el f1~recllo <le de[en"" ~n juicio",

4. Cfr. e A.R.O S_ R. l~ 11-7-194" eO .TTHh" 2G-2n. Sirnilann~nte. JOFRl':, l'ío, "C6dig-u ü~ PT<,cedlm'ent,,~ CIvil .... y ('mnerCiales de Buenos Aires", (B •. A" .. l~ol), ~Tt. ~G9. p_ 126.

4~ V. P,l,RODY, "11. eil. 'ro III, p ~"9_

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o retrogradar la marcha de un juicio a su voluntad ya que, aparte del daño que esto causaria -a los litigantes, no habría nada firme en los pleitos, lo que -seneillamente- sería un absurdo 49.

Sobre estas bases, t!stamos ya en condiciones de afirmar categó­ricamente que, dentro dcl ordenamiento positivo vigente, no le es dado al jue;¡: revocar una resolución despues de haber sido notificada a, por lo menos, una de las partes (no es necesario que esten todas notificadas), sino únicamente a requerimiento de una de ellas; consecuentemente, adolecería de nulidad la providencia que revocara de oficio otra ante­dor notificada o consentida 50.

InsisJiendo en esta posición, creernos que no corresponde hacer una excepción cuando se trata de providencias por las cuales se decretan IJ]('didas que la ley prohibe o qm' importan establecer formalidades que ella no autori;¡:a 51, bajo el fundamento de que al propio jue;¡: le corres­ponrll' mantener el buen orden en los juicios 62 y evitar toda posible 1l111ilhld del procedimiento 53, ya que por esta via _y fundando cl jue;¡: .'11 reyocatoria oficiosa en la norma eoutenida en el arto 21 del código­~e puede llegar ~l revocar una resolución no sólo notificada sino tam­bién consentida por las partes, lo cual -evidentemente- destruye el principio dispositivo que impera aun prepondcrantemente en nuestra legislaeiÓn.

Sobre este aspecto, es dahle recordar el fallo que se registra en JLRIS (T. 10, p. 28i) 5~ que, por declarar procedente la revocatoria "ex officJo" de un decreto notificado a las partes, si bien dicho decreto coloca en clara indefensión a uno de los litigantes, ha merecido justa y ,nltori7.ada crítica de ROSAS LlCHTSCP.:EIN 5., quien sostiene que no (,rocede la revocación de oficio después que el decreto rcspedivo se notificó a las partes, por más que comprometa el derecho de defensa, pues "éste -haga o no al orden público, concepto que sera necesario "preeisar o abandonar, pues su ambigüedad se presta a la incerteza y "a las s()lllcione~ carentes de toda base- se deja al cuidado de las partes, "quienes han de poner sabiduria y atención en su ejercicio"; y abun~ dando en Sil dura crítica, sostiene que "el principio del orden conse­"cutivo de los actos procesales y la preclusión -su consecuencia- des­"ean~an ('n aquella premisa, pues que bastaria la simple alegación de "I'star afedada la defensa, para dar al traste, sorpresivamente, con todo

.~ [~

,0 Cfr. AT..'1INA. op. <,it., T. IV, p. 1~6 __ V.: STSF. S21' ce del 28_12_69 ~n Jurl •. 17_293 "E. nulo pI auto que reVoca ot~o anterior suatanelado, sin la conformidad (le

"mbn. partes respee!o del relllanteo de 1 .. cueat16n ya decidIda". li1 contra .. \.LSINA. op. cit., T.IV. p. 195. ~2 Art ~1, primer párrafo. del C6.-1 ~e Proc. Clv!l~.

53 Art. 21. tercer párrnfo . <l~1 C~~. de Pro~_ Clvila •. li4 S'1'Sl", Rl ... ce" r ••. del 3·U·l'55 U V Jurla. 10_287, nota a fallo.

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"un p~'oce,~o lleva~.o.sin recl:w.!O alguno de los interes~dos en el pleito"; y fermina diciendo que "la garantía de la defensa en ,juicio queda sal~

"vada 'n~da más ql1e con haberse dado oportunidad de realiza~laj si "se la ejerce o no, o si se la emplea malo bien, constituyen cireunstan­"ciQ'S que no hacen al derecho en si, eonlo no 'influye en la esencia Ile "ninguno de 'éstos la 'forma en que Se los utiliza".

B) Iniciativa de las partes: Puede deducir t'l recurso elllllquiera de ellas, ('.on la única condición ~le, encontrarse .Iegitin~adl! sustancialment.e (ad call1jam) para ¡laeerlo 56.

Si bien es ohvio destacar que frente a la interposición de "la repo­sición, debe mediar siempre un inlerés genérko, nuestro código no cxige la existencia de un interés concreto para recurrir -como lo hacen otras legislaciones, respetando el antiguo principio relativo a q;~e el "interés es la medida de las ael'iones"- Viles según Jo ~ispuesto en el mismo art. 344, el recurso procede con preseindencia de si la H'SQ~U­ción Lrae o 00 aparejado un gravalnen. No obstante, la i\1risprudep.cia pruvincial se muestra remisa en entender asi las cosas, ~ues entre otras, se ha llegado a la dmlosa interpretación que efectuara el SuperiQr Tribu· nal de Santa. Fe el 3 de setiembre de 1959, aJ sosteI?-er 'lue ':carece de "interés para pedir revocatoria del auto que Ordena. una intimación, "aquél a quien ésht se efectúa" ¡;', haciendo ast tabl~" ~~s~ con' la ron· ceptuaeiún del gnn'amen como medida del recurso y olvidando que no es mentester que éste exista cuando se'trata del"reélirso de reposición.

10. En los casos tratap,os en el parÓ grafo, ~'n~c.l:·ior, desarrollamos distintos aspectos de la procedencia del rl.'cur$o"sobre la hase de una

, ,., L ' , "~o , '

n'solución validu dictada luego,dp ¡lW .lral~li~teJ¡tnillién vÍllido pues, en pl'incipjo, la repqsj9Mm :~t~~l\ .uJW"Ftr.-so1uq1ÓIl<qUC n.o se cncuentra viciada (Ir nulidad ni enls~ rwsp'\ft .. :.p.'('<Ín.:~l lJ.l'p('~d,illliento que devino en ella.

Sin embargo,,'!ts,lUtcesal'io,'rooGlcar tlhe, una resolución nula didada luego dc un proeewmitmto válh~Ó'. o una H's01uclón válida dictada luego de un proredimü:nto nulo; {también pueden aLacarse' por vía de revo­catoril!, si se lum.emitido sin< suslallciacion preyia. Es lÍlÚS'; el recurso debe interponerse .impreschIdiblemcnte para que el trámite o III resolu­ción no resulten conse.JJ.tidos, a ,fin de dejar expediu -oportunamente-­el camino del reourso de nulidad que, por proceder' sólo en los supuesto~ contempllldus en el aJ'L 361 dd Cód., (le Proeed., necesita Ile la dohk instancia.

En otras palabras: si se desea ataear una resolución judidal dictada sin ¡mslanciaeión, ya ~ea 'aquéllll vÍllida o no, td únieo recurso que 1)1'0-

ó,; I~n ",'n"r,,!. lo, 1irig>lnt~6o su. ~U~'·"ores uMlw"~"!e" o "ln><"lan'" y>',," Hu."titnt',", 'i\'H'n,'" ].'lLdi,·rOl' !l01,.., "ldl) p~rte. eD d Iiti"L", ',,¡[('n.,. n,_,('nt"n ,un Inl'·t'~" jud,1,,'" ,'n h ""nll'(),~r"lo y a Quic,,~" ']''1\e 1" ,\","",(,,\. ,(CJ:.r. J'()I)}~'l"j'J, "p. ,oH·,. ]1. ~1l,

[.7 Y .ll"'" 1.-,_2H,

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celle es el de reposición, no ~h'ndo admisible el recurso Ile mílhlad dedueido ante e-J mismo juez que dictó la resolución recm'hda 68.

De lo cxpue5to, deducimos que en nuestro onIenami('nto procesal, 1'( sulta inapticable ·la opiuión dt> ALSINA ij~ -tantas veces citada en los l".~critos judicialcs- quien. -al comentar una 'resolución GQ relativa al asunto, sostiene que "si la' provi(lencia, además de injusta, fuese nula, "hastarÍl alegar esta última circunstanciH, pues la reposi!.'jón supone una "providencia vúlida y, por eso, su interposición importa la renuncia del "rccurso de nulidad",

Reiteran~o.~ que tal doc_trinH t'S inaplicabt(, dentro de la eeonomÍa (le nuestro código·, no súlo Val' lo~ argumentos supra cxpresados ~ino tumbi"én porque cn matcria de renuncia de medios de impugnación, la interpretación debe ser estrida, no pudiendo presum'irsc Jamás la n'­nuneia del dt'recho de rez'urrir por vía (le nulidad, toda vez q·ue tal derecho cs irrenunciable por eXpresa disposiCión leg;tl (art, 29-, Cód, de Proced, ei",),

Ill. F¡:-lAL!l)AD IlEL.HE'TRSO

11. Siendo el fillldamento de la reposiciún {'vibu' las dilaciones y gastos con~iguicntes ¡¡t una nueva instancia respecto de las providencias que recaen sohrc dj1igendas o puntos accesorios del pleito, para ('uya revisiÓn no son indispensables las nuevas alegaciones y plazos de lH apelaeión 61, el objeto del recurso -acorde con su fundamentación- ('s ('vibr la doblr instancia mediantc el ntwvo estudio Ile la cucstión por pi mismo juez que dictó la rc~olnl'inn ¡¡lW se considcra inj11sta,

IV. Jl'EZ DEL HEClJRSO

12, Sabido cs que, antc la interposil'iún de un re('urso, el cstudio de su viabilidad se desdobla en do~ aspectos: el di· su procedencia ex­trinW(~a o lIleralllentp formal," {'l de su proecdcncia intrínseca o de

¡¡, .\.rJ-\ulllcnt" Milo, '11"1" •• :160 y :11;1' (I~l ('(,,!. <k l' .. "':e'1. (';, oH (,1"r. 0l!. ~il __ '1' lV. l' ni.· .,,,, ¡, ,1 A .1' 23.' j). 2~'

';1 ('Ir (,AHA\_\l\TNS. "l'. el, .. 'f l\', ,._ H.

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rondo. El juicio dado sobre el primero de estos aspedos, recibe en doe­Irina la denominación de "admisibilidad", y el dado sobre el segundo, la de "rundabilidad".

A pesar de que en todo recurso que tenga ·propiamente la natura­leza de tal, ambos juicios son dados por jueces o tribunales diferentes, en el caso que nos ocupa es el mismo juez que dictó la resolución alacada, quien conoce y decide la admisibilidad del recurso (analizando si fue deducido en termino oportuno, en forma, por quien se encontraba legi­timado para hacerlo, etc.) y, de ser viable este juicio, conoce y decíd!:' su fundabilidad (es decir, si la pretensión jurídica sustentada procede o no couforme a derecho). Así lo dispone expresamente el Código en su urt. 344, al establecer que la finalidad del recurso es lograr que "{'I mi.smo "juez que los dictó (los autos, etc.) los revoque por contrario imperio".

Por supuesto que la circunstancia de eonoeer dos veces el mismo juez en la sustanciación de la cuestión (una al dictar la resolución recu­rrida, y otra al resolyer el recurso), no importa un prejuzgamiento 6~ pues es de la misma esencia de la reposición el ser resuelta por UD juez único, entendiéndose por tal no la pt'rsona fisica, sino el titular del tribunal o su sustitulo legal; así, si se produce un cambio del juez -- -por asccnso, renuncia, enfermedad o rpcusación~ el recurso de reposición (lebe ser resuelto por el magistrado que los sustituya 03.

13. En el caso de tribunales colegiados, debt' distinguirse doetrina­riamente si la providenda recurrida fue dictada por el tribunal pleno o por su presidente, corrcspondicndo que se pronuncie uno u otro, seaún sea quien haya dictado la providencia 64, a pesar de que nuestro codi"go acuerda la reposición ante el tribunal cuando el decreto atacado ha sido suscripto sólo por el presidente (por ejemplo. caso previsto en el art. 370) 60.

14. Por último, tratándose de tribunales colegiados de juicio oral. cabe dt'stacar que sólo son ~usceptibles de reposicion las providencias dictadas por el juez del trámite, ya Que el tribunal pleno carece de opor­tunidad procesa! para expedir resoluciones Que no huyan gozado de una anterior sustanciucion 66" 67

62 Cfr. flTflF. S. 2~. 6_11_19H. en RSF. 15_63 63 Crr. JA. 19óa-IlI_15; también PODWl'TI. "p. cit .. 1\ 8a e IBANEZ FROCIJA;\oI.

6. Tal ~. la "Qluclón prevista expresamente en ~I arto tal del Cód. da l'roeedhnlentog Civil"" de lIfendoz".

65 Cfr. C. 1~ CCRos" 18-9-19~0. en JTSF. 29_20-1; C. Cr!m. ROS .• H-5_1953. ~n Ju,.! •. 8-81.

66 Sobr~ la estru~tur" pro~euitnental (le este Julelo. ver. del autor, "f':1 JuIcio oral en 1 .. 1·...,"!Jwl .. de Sant .. Fe", en Revista '·Jus" (l.a 1'1 .. ta), N. 7. P 11

67 Acerca det recurso de revocatoria ante el Tr!bunal Cotegiado en pleno. v. del aulor. "r..a~ impugnaclon~" ~ontra las reaoluciones ~el Tribunal Colegiado ~. Juicio Oral y contra las del Juez de trá.mite. !nleg-rant~ de aquél". (ed. del ('ul"gio d. Procuradores de Rosariu, dl~l~mbre de H6ó).

'0

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v. PLAZO PARA EL RECURSO

15. Es común en todos los códigos procesales del pals que el tér­Illino para interponer revocatoria sea harto breve, explicándose por si sola esta circunstancia si se atiende a lo escaso de las argumentaciones necesarias para deducir el recurso 6S.

En nuestra provincia, de acuerdo a lo dhpucsto en el art. 345, el término perentorio e improrrogable (art. 7()) partl deducir la revocatoria, es de tres días hábiles, ~iélldole aplicable a tal plazo la prórroga genérica (:onferida en el art. 70, apartado segundo, en cuanto "los escrito~ no presentados en las horas de oficina del ,lía que vence el plazo respcc­"livo, podrán ser entregados válidamente en Secretaría, con o sin cargo "de escribano, deniro de lu.~ horas de audiencia 6S del db hábil ¡nme­"di ato".

Es!p término de tres días, comh'nza para cada litigante desde la fe­eha de su respectiva notifieación, y no se computa el dia en el cual se practiea la corr{'spondientr diligencia (art. 71).

16. 1\'0 obstante lo expuesto, y ~iendo aplicable el recurso de revo­eatoria en el juicio oral (urt. 541 e.p.e.), si bien el ténllino de tres tlías suprn señalado rige en la etapu escrita del mismo, no sucede igual en su fase ornl, pues en la audiencia dt' vista de causa este recurso debe interponerse de inmediato 70, toda vez que la gran celeridad con que se desarrolln el aclo, puede traer como con~ecuencia la preclusión de la ('orrespondiente etapa proeesal y, con ella, la del derecho de recurrir.

Para explicar mejor este tema, es ment'ster recordar que en la au­dieneia de vista de causa no sólo se rinde la prueba ofrecida por las partes en los escritos constitutivos del proceso, sino que también se alega sobre ~u mérito. Por e][.o, si ~l presidente de la audiencia dictn una reso­lución en la etapa probatoria, es evidente que debe ser recurrida de inmediato por la parte que tiene interés en hacerlo, pues en el mismo acto de la audiencia SI;' clansUI'a el término de prueba y st' ordenan los traslados para alegar. Este ejemplo sirye para adYt'rtir que no pucdc aceptarse en la fase oral del juicio oral. la vigencia del plazo de tres días, ya que muchas veces la sentencia se dicta antes de qut' hayan transcurrido los mismos.

Por tal razón, y amparados en la autorización expresa que les pro­porcionan los arts. 544 y 693 del e. P. e .. los Tribunales Colegiados de Juicio Oral dc la ciudad de Rosario han entendido que si bien en la

08 Cfr. DE L.-\. PLAZA. MarIno. op. dt .. T. n. p. 763. 6S Se entiende por "nor"". hábiles" la. fijada. por la gup~ema corte do Justicia. par ..

la atención al público. 7Ú Eota ". la aoludón pr~Vi"ta en el arto 239 del C6d. PrOC. Civil de la Nacl6n.

21

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etapa escrita del juil.;io 01'1).1 (h~lIwf"\da y conleslaciún; n.convención y

contestaciún; oposici6n de excepcionf's, contcstación y resolucUm- debe udlllitirst: l'1 plazo del nrl. 345 c. P. C., ~·n el periodo oral del juicio -au­diencia de vis la de ,causa d mismo re~ulta inaplicable, ~icndo irnpres­cindiple, para el normal desenvolvimiento (\el proceso, que los recursos de: revocatoria; y de aclaratoria s(' ill\('rpongan. contestf'n y resuelvan en d acto 71.

VI. FOl\:\IA DEL I\ECURSO

1 i. a) Dellominw·itíJl. Sostuvimos antt'riorm~'nte 7~ que todo pedido para que s(' ilf'je sin efecto una resolución, debe considerarse y sustan­darse como una revocatoria 7\ con ()rt~scindencia dI' la denominaeión que se le dé 74, por euanto el recurso no prt,cjsa ilt' términos o expre­siones solf'mnes para su inlerposición 70;, ?sí, pedir que se deje sin decto una medida, importa promoverlo ¡';.

b) Siguiendo Lal ilodrina, se ha potentlido -('on criterio qUI' no e0111parlimos- que por aplie:.¡eiún del principio "iut·a novit euriae", debe caIifical'se como "revocatoria" la Ilt'tieión erróneamente ¡[enominada "lluliclad" .7, aunque t's menestt'r reeonlar que ambos recursos no puC'den uC'umulnrse 7~. Y dec.imos que no compartimos este criterio .illri¡;pruden­cíal pue~, si bien el intérprete puedt~ s("r f1f"xible frentc a las distintas (IPnominueiones del recurso de reposición, debe tenf'r siempre presente la finalidad del mismo, la eual no es susceptible ile confl1ndirse con la de otros recursos. Por CIlo, )' abundanilo lo ya sosh'nido, ("stimumo~ qllC' anL(' un recurso de reposición irttentado con la denominación de "nuli­dad", "apelaej{m", "revi~ión", efe, ('] juez no tien(' otro eamino que dr-négarlo Ji~a y llanamente, pues todos rilas llevan imprescindib1emenk a la doble instancia, 'q11e no C'xiste f'n la impugnadón obJeto de nuestro p~,tlldio.

18. FlIlIdomelllacióll. No obstante lo so~tenid() precedentemC'Ilft>, C'~

inellester destaear que no basta (lile se solidte ~illlpJ(·nl('nt(~ el "sin eft'do

7f V. <'ita" rlo not~, 6~ ,- ,,7. 1~ \~. >1 .. ,~. 78 ,9inJtl"r¡),~nte v. JA, 3-1165; 35-155 " 11-85" ;-1 v. JA. ~'-7S5. 75 V C. 1~ CCR. 7-5-1953, en Juri~, 2-tlC. 76 ('rr, JOFRE. Türrl1l.~. "llan,,"¡ de De .... cho Pro~ ...... l", ';;'! ,.(j,. JJ", A,,, 1!)4~), '1'. lV.

N, L p. no. Contra, enlendi~ntlo Que no importa un r("Oll'·'O rl~ r"l""""l~M .. t""1'''''i<lo­,le IH"nt».miento de embal'~u_ v. CAllo S. 2~. J·[i_1~4¡ .• 1 TtH'. 2H_217; >'1'81'", ;;. ~'!. 8_0_1948, 11$"'. 19·8Q; RTHF, S. ~~. 3lco-1H8. NSF. B-l~';.

77 v .. rA, ~·7~5.

78 \'. ,T"I"SF, 29.16 y aTg. aI'ts. :;60 y ~61 C1'8.,

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de tina medida", pues resulta necesario que el recurso ~e presente con­ven ilm tenlf'nte ·fUndado 7', indicándose él error cometido en la re~olución [llacada -o el agravio que la misma infiere 'al recurrente 80, va que no Tiuede exigirse al jucz que adivine los motivos dd reclamo,' ni "se concibe 1ma fundamentación posterior, pues siendo el mismo tribunal quien debe entender en la admi.~ibilid[td y fundabilidad del recurso; no puede des­dohhlrSl' éste en dos etapas, como sucede, por ejemplo, en el n'curso de ~'peladOn.

La jurispnlllem:ia provincial relativa a e~te punto, es pacífica, lIIa­

giier la cireullstanci;¡ de que el e.p.c. no consagra l'xpresamente la obligatoriedlHI de fundar el recurso, como lo huepn los codigos de Jujuy (¡;rl. 218), :\Iendoza (art. 131, ITI) Y San Luis (urt. 378), pues se ha entendido -a' nuestro juicio, corredumente- que el art. 345, segundo ¡¡partado C, P _ c. impone táeitamentc tál obligación, al autorizar ul jue7. a· de~echar el recurso sin triunite alguno "si fllCr(' notoriamente infun­"dado".

lí!. Contenido. Un pedido dt, rt'lIoealoriu puede englobar distintus cuestiones, ya· <tUI' no existe prohibielún legal que lo impida H.

~O. Presentación. El art. 32 c. P. c. dispone - --genericamente- que el recurso ,khe presen'larse por e~erito; pero a raiz de, la reforma intro­dul'ida a dkho articulo por la ley 1'\') 5.938, puede ¡;tduulmente inter­ponerse en diligelleia,

Ambas I"prII\us de P¡'esentaciún -por escrito o en diligcnria--- se aplkan uniformemente en todos los juicios escritos y ~'n las etapas r~crítas del .iuieio oral; en la fase ora.! dd mismo ~¡¡udicncia de vist¡¡ de CUlISil- debe dedudrse ve¡,balmente, pues asi lo requiere el normal rics,'lln)lvímicnto del udo.

Por último, el recurso interpuesto ante d jue1. contra las provi­,\I'llt:i¡¡s de mero trámite firmadas sólo por el Secretario, Pllede deducirse

--t'n forma indistinta - por escrito o verbalmente: asi lo dispone el art. 49 C.P.C.

:!1. En todos los supaeslos mencionados, et recnrs-o debe pt'esentarsc tlJ,te el Tdbunal y Secretaria donde rudlca la cansa, pues nUestra juris­Fl'udplleia t~ no considera como "error de hecho ex;cllsable" su presenta­ción en otra Secretaria del mismo grado y jndsdkcion de la que eorres­pomlía, corno lo aceptan tribunales de otr~s prcOvincias S3.

:!2. La revocatoria necesita siempre ser acompañada de firma de

7~ \ .. STSI", 01. 1~ cc., JmlS, 19-1" CAR. el. l~ C"'m, Trlb. inl II ~n.

-8U :";l'llllo.rmenle, v. LL, 104-75L n \ JA, 1·"7~, apllcable a Il\wstro \C.I'.C_ ~~ Y. TCJon, 8. 2~, "nto .1\, 4~9/G6, In re ;'Rubled<> .... Cota.!". [3 C1'I', .I.\., 5D-489.

4-1G47, en

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letrado (art. 30 y ss. C.P.C.), de la copia correspondiente (art. 35) -salvo cuando se interpone vcrbalmente- y de los documentos fun­(l~lntes de la pretensión recursiva; en caso de no cumplimentarse este último requisito, es necesario abrir a prueba el recurso --si correspon­diere- luego de que al mismo se le imprima judicialmente el trámite (Iel juicio sumario, tal como lo dispone el arto 345 C. P.C. 84

VII. TRAMITE DEL I1EC¡;nSO

23. El recurso de revocatoria no está sujeto al tni.mih' común de los ineidentes, sino que cuenta con un régimen procedimental propio, organizado por el art. 345 C.P.C. So donde ~e distinguen dos supuestos que analizaremos por separado.

a) En cuanto al origen de la resolución recurrida: varía funda­mentalmente la tramitación a dar al recurso, según que la resolución haya sido dictada:

A) de oficio: no tiene tramitación alguna. Presentado el recurso, el juez puede resolverlo sin conferir tI'a~lados pn'vios, pues "no se lesiona "el principio de bilateralidad euando se resuelve sin audiencia ante la "revocatoria pedida por una parte eontra la providencia (Iidada de "oficio" 86. En este orden de ideas, se ha resuelto que "la revocatoria de "un decreto oficioso resuelta a pedido de un solo contendor, no jus­"tifica la pretensión de nulidad fundada en la violación del derecho de "defcn~a, puesto que tal estado de transitoria indcfensión, quedaria "purgada con la sustanciación del recurso de reposición (contra la nueva "providcncia, se entiende) que competc a la in oída parte" 87.

B) a pedido de la misma parte que recurre de ella: tampoeo (Iebe sllstanciarse, y rige respecto de la tramitación, la misma norma enun­ciada supra, al comentar el recurso interpuesto contra una providencia dictada "ex officio".

En este supuesto, "carece de justificación acordar traslado al Iiti­"gante que no peticionó la providcncia que se impugna" 8g, pues el mismo no fue oido antes de dictarse y tiene siempre cxpedito el camino para recurl'ir contra la resolución que rccaiga como eonsecuencia del recurso.

H v. lnfra, "o 23. b). SÓ Similarmente. v. JPT.. 7~ f!~r. RQMrio, 21_1Q_1953. Jurl". a-33~.

S6 contra. AYARRAGARAY, e .. "Expllcaclon"" tool"lea y prActJ.ca. d .. 1,. ,"",0"",,- PI"<)­ceslll", p. 117

87 V. CPL Rosario, 26_2_19ó~ ~n JurfB. 14-25(. 88 Cfr. PAT.ACIO, Lino. op. cit .. T. II. p. 304, nO ~88. a)

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e) a pedido de la parte contraria a aquélla que recurre: es nece­sario sustanciar el recurso y, consecuentemente, conferir traslado a la parte que peticionó el dictado de la providencia recurrida.

El termino de cste traslado, que debe correrse con copia (art. 87) y se notifica por cédula (art. 62, inc. 29), es de tres días, por ser de aplicación al caso la disposición del arto 89 e,p.c. en razón de no esta­blecer plazo alguno el art. 345.

Si se omite el traslado, la parte afedada puede deducir reposición contra la nueva resolución que se dictc, y en caso de ser denegada. le queda abierto el camino para recurrir por nulidad -oportunamente­contra la sentencia dictada en la causa, por existencia de vicio sustancial en el procedimiento, a menos que la omisión haya quedado subsanada ¡Jor haber consentido el interesado -en la misma instaneia- la reso­Illción dictada sin previa audiencia 89.

En la etapa oral del juicio oral, la tramitación del recurso es iden­tiea a la yll. enunciada, salvo en cuanto al término del traslado, el cual --como ya hemos sostenido supra- debe ser contestado de inmediato 90,

Por último, cabe recordar que la sustanciacióll del recurso no inte­rrumpe ni suspende el término de prueba (art. 149, e.p,c.).

b) En cuanto a la necesidad de producir prueba respecto del recurso: Generalmente, el trámite de la revocatoria queda cerrado con la yista conferida a la otra parte, pues no hace falta llamar "autos parll resolver", -atento a lo dispuesto en el arto 89, segundo apartado, CPC,­si no se han alegado hechos que hagan necesario el periodo probato­rio 91. En este sentido, se ha sostenido que "no es nulo el auto Que "decidió una revoeatoria sin previo llamamiento de autos, si se dio visla "a la parte contraria de la recurrente y no se alegaron hechos que hici('­"¡'an necesario el periodo dc prueba, aunque los litig¡mtes hayan coin, "eidido en el deseo de alegar" 92.

Nuestro código, al igual que el de .Jujuy, admite una posibilidad pro­batoria por lo que, en tal supuesto, el juez pucde abrir a prueba el recurso, debiéndolo tramitar por la vía del juicio sumario; si bien así lo dispone t'xpresamente el código en su art. 345, estimamos que esta tramitaciún atenta contra los principios de celeridad y economía procesal; además, en el estadio oral del juicio oral, resulta imposible imprimir al recurso dicho trámite, por cuyas razones creemos que resultada conveniente reformar el código en este aspecto, estableciéndose la vla del juicio sumarisimo (art. 413 y ss. C.P.C.) para sustanciar el recurso de revo­catoria, en la misma forma que actualmente sc sustancian todos los incÍ-

S9 c. Fed, n. Blan~., JA, a7-611. 90 v. no 10.

n STSF, s, 2~ (·C .. H·l·H6Q, en .lurio, 17·266. 92 ld

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dcu~es y CIH'-stiones qlH~ uo tienen lrlHllitaeióll propia (art. 387, ine. 2\'. sulúnc. e), e.p.c.).

Por último, sostenemos que 'siempre que se hayan alegado hechos susceptibles de prucba, y los mismos no Consten en autos, debe abrirsc el l"orrespondicntc 'período probatorio, aun cuando se solicite 'respecto dc la revocatoria'deducida contra el 'auto que concede el reCUrso 93, pues careciendo el procedimiento de IIn fin en si mismo, y sirviendo sólo para hacer. cfedivo un derechp sustancial, la denegación de, apertura del pe­ríodo probalorio atenta contra el principio constitudonru de "rler{'cho de defensa en juido".

VIII. RESOLUCION DEL RECURSO

24. La r{'solueión que recaiga f'n ('] recurso de reposiCión, ¡lllerle revestir dive'rsas formas, según sea el ,juicio f'n el cual se dicte. En los ]H'(J('esos (~seritos y en los' estadios escritos del juicio oral, como es obvio, la resolución debe pronunciarse pUl' es('rito; mll'ntras que en el periodo oraf del juicio ural, debe spr verbal, quedanrlo rrgistrudn' en el acta que le~'anta el Secretario, ('dnforme lo th'termina el art. 562 e.p.c.

25'. Contrariamente a lo cst,atuido en el art. 491 (!(>l Proyecto de (~ódigü Procesal de COUTL'RE 94, el cual auturiza al juez a "dl'citlir de p~ano" el pcdido de H'posidón, en nuestro código,la resolución -ya ~t'a v¡'rbal o cscri1a- '~Iebe »er, necesariamente, fundada, pucs psi Jo indica 1:, norma genéril'a contenida en el ar!. 95 de la Constitucjón Proyincial, de iJwxcusable aplieaeión (salvo q(]e se rechazara por carecer de funda­mentos, de aellenlo ¡j lo estahleeido 'en el nrt. 345, segundo parrafo c.P.t.).

:W. El plazo para didar la resolución en lus juicios llscritos y en las etaJJa~ escritas del juicio oral, es de cinco días (art. 105 e.p.c,.), que corren a partir de:

a) l,a fecha en lIue sc presentó el recurso, si eL llusmo no se tramita';

h) desde' la feeha en que se contestó el traslado, ~i se 'su~tHncia la l'rvocatoda sln apertura a prueba y

el deSlle que qUl'(b consentido el decreto de "llamamiento de

0'1 CC"lt"", eee ~~ SF, 15·~-1~61), .¡T1'n.", 2G-12~

~1 I!;tl, De) ... l''''l, (B", A"" 194ó), IL ~%.

:JI;

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allto~", l'o. el _ca~() de que el juez haya sustll-nciado. el recurso IJor el tralllite d¡:-J juicio sumllrio.

,De prosperar nuestra 'tesis dI;' qm' el código debe ser reformado en lo, que respecta a ,este último supuesto, establt'ciéndose que el recurso debe tramitar por el juicio sumarísimo 96, el término para re~olver. corre­ría r!l'sdt' la fecha t'n la ellal Sl' celebrara la audiencia de vista de causa.

-Por último, en la fase oral IÍI;'I juicio oral, por virtud dc lo dispnesto {'n el art. 5U2 e.p.c., donde se l'stableee que "la audieneia (de vista de eausll) no terminal"ú !lusta que se Ilayan ventilad!) tudas las Clles­tiones prupuestas", creemos que la resolución debe dictarse inm{'rliala­lllt'nk después qlJe el recurs¡¡ haya sido planteado o sw;.tanci>ldo, pero siempn, en el curso de la misma audieneia.

IX. EFECTOS DE LA HESOLUC[())/ y RECURSOS

OOKTRA LA MISMA

'1.7. lJoetrinariam.ente, SI' distinguen tres sistcmas bien definidos respecto ele la recurribilidad dI' la, resolución que decide una revo­catoria ~Ii:

al El primero de ellos, acuerda contra tal rpsolllción el recurso dI' apdaeión autónomo-, siempre que éste rcsu1tf' prot"t'denle en cnanto a la cuestión dcbati-da (C¡"¡digo de Buenos Aires).

b) Otro sistema, imloriza la HpelaeióIi siempre que sea deducida l'onjuutanwnte con la rcvocatoria y en subsidio ¡le ella, haciendo asi flpli¡·aci{¡n al {·aso, del prindpio de {'ventualidad, que constituye su fundamento (Códs. de Capital Fe¡leral, Córdoha, Corriente.<l, Entre Rios, Jll.iUY, Salta, San Juan, Santa Fe, Santiago del Estero. y" Tucumán),

el El último siskma adopta - li.%t Y l1\1nalllen[('.- la irrccurribi­lillad del auto ,!ue resuelve la revocatoria (no hay legislaeión positiva argentina que consagre este sistema en forma absoluta, ya que Mendoza, ~i bien lo acepta genéricamente (art. 131 C.P. C.) establece que "sólo son "apelables lo-s autos contra los cuales se autoriza este recurso" (llrt, 133 e.p.c.).

28 Eiectos, Como ya lo adelantáramo~ supra, nuestro código }la adoptado el segundo- de los sisteMas cUU11ciados al establecer, implícita y genéricamente, que "cuando el auto no hubiere sido suslanciado, sólo

~ó \'. "1" 23, ~)

~¡¡ Cfr, POl>1JTTT, ull. ('it., p, 1):\ :-:lo 1~,

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"pro('t'dera el recurso de apelación si le precedió el de reposlclOn, y la "decisión de este último causará ejecutoria si no se interpuso en termino "y antes de resuelto aquél, el recurso de apelación" (art. 347 e.p.c.).

Se de~prende de lo expuesto que el efecto radical de la resolución recaída en un recurso de revocatoria, es el de causar pjecutorb respecto de la cuestión planteada, salvo el supuesto que, conjunta y subsidiaria­mente 97 se haya deducido el recurso de apelación en las condiciones que luego detallaremos.

29. Procedencia. En primer lugar, eabe destacar que la apelación ~lLbsidiaria se acompaña sólo a la revocatoria y no a olra pe!ici¡"¡n cual· quiera, y proccde sólo cuando la resolución recurrida es en si misma apelable 98 a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 y 348 C.P. C. 99, razón por la cual la admisibilidad de ambos recursos -revocatoria y apela­ció"n- debe ser analizada separadamente por el juez.

Pero esta afirmación de carácter general, encuentra algunas limita­ciones iurisprudenciales frente a la inndmisibilidad de la revocatoria. Si bien la improcedencia de la fundabilidad de la reposción no impide conceder la apelación deducida en subsidio -·si este recurso es proce­dente- se ha entendido que la improcedencia de la admisibilidad de la '·evocatoria (por ejemplo, si se dedujo eontra un auto sustanciado), de­termina la improcedencia de la apelación subsidiaria, pues en tal caso es menester recurrir en forma directa o autónoma 100. En este sentido, se pronuncian SEHANTES PEÑA y CLAVELL BORRAS 101, quienes sos­tienen que la apelación sub~idiaria sólo prucede cuando el de reposición bv sido bien interpuesto, dejando a salvo que, en caso contrario, sólo puede resultar viable si consideraciones de fondo (casos de- los arts. 1044 y 1047 del Código Civil), aconsejan la admisión 102.

No nos convencen tales argumentos, que comparten sólo los inte· grantes de una ab~oluta aunque selecta minoria en el pais 10\ pues "nues­"tro código ~e ha destacado por su declarado propósito de otorgar el "máximo de valor a los procellimientos y de no invalidarlos sino cuando

97 La ley española do Enjuioiamiento Civil de lBoo. prohibió la mlerpo.ición conjunta de la revocatoria y de la apel,,-clón subsidiarla. PU"' el legl.lador entendia que e.te recurso con.tituí,,- una velada amena .... para el Juez. Nuestro código. al Igual qu~

~I ne la Capital FNleral (art. 225) •• e apartó de tal "i'temo. -como hemo. vi.\o­~n arR.O de lo. ~~onomía y de la celeridad procesal.

9k '''' procedencia de la apelación .ubsidlarla e"la. limitarla Il. la pro~od.ncla de 1 .. a\)~laclon respecto d~ 1 .. resolución que se Intenta recurri< ··pueB si no fuere asl. ven· ·'drían a ser apelables todas las "esolucione. Int~<locutoria. y Be abrirían las puerta. '·a una infinidad de abu.os que CaU"ar!o.n ~lIaclone. perJudiclaleo o. la. part~.,

'·haci~ndo interminable los litl¡dos'· (CARAVANTES. op. elt. T. IV.. p. 611. 9~ De donde sa Infiere quo no .lempre reBulta procedente la apela~lon subsidiaria, v.

gr.: caso. de los arts. 166. 326. 350, 394. 414, 574. 600, 638. 657: otc. e.p.c. 100 Cfr. STSF. S. 1~ CC .. 16·3·1950. Jurjo_ 19·.: disidencia del Dr. Pinto. ~n Jurla. 27·137.

Contra. CCCSlf. l>. lQ. 1·.·1964. ~n Jurla. 27·187: JA. OS·S8S. lül Op. elt .. p. 225. 102 J..L .. 78·691. lO~ Entre ello., PODETTf. O\). <'It •. p. H!95.

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"intereses superiores se sobreponen a los que guían a las partes e inspiran "sus declaraciones de voluntad en el proceso. Asi, la intención de apelar "ha de quedar respetada cuando se la ha manifestado, y ningún VICIO

"de forma especialmente sancionado o ausencia de elementos la enero van" lfJ4.

Por último, resta aclarar ,que si la resolución es por naturaleza ape~ lable, hará ejecutoria -en caso de ser rechazada- sólo contra el recurrente qUf' no dedujo apelación subsidiaria; pero si la revocatoria fu('~~e admitida, será apelable en forma directa para la parte contraria, ~'a que para la misma no rige lo expuesto respecto de la subsidiarie­dad del recurso, en razón dI' que el auto revocado no le ocasionaba per~ juicio.

30. Oportunidad para recurrir. Si bien parte de la doctrina nacio~ nH] Ir¡o y algunos códigos procesales 106, sostienen la necesidad de inter­poner el recurso de apeladon conjuntamente -en un mismo cscrito­con el de reposición, nuestro código establece en su arto 347 que, resulta admisible la apelacUm subsidiaria interpuesta después de deducir la revo­catoria, pero antes qut' recaiga decisión en ella 107. Si tenemos presente qu(' los plazos para interponer estos recursos son diferentes (reposición, tres Il¡as; apelaciún, dnco días), Jluede presentarse el caso de que un recurrt'nle interponga la revocatoria al dia tercero y la apelación al día quinto (nótese que la intt'rposición de la revocatoria no interrumpe ni ~\lspende el p]¡IZQ para apelar). A tenor de lo dispuesto en la norma lq::al mencionada, resulta que la apelación sera admisible, entonces, si se presentú antes de resolverse la revocatoria lOS, pero será inadmisible cuando se deduzca en subsidio de una revocatoria opuesta en forma I'xtemporánea, pues en esle (~aSO no habrá, propiamente, una revocatoria previa.

104 Cfr. ROSAS LICHTSCHEIN. Mjgu~l A., en valiosa not" JurlaDrudencla! .. Turl •. H-4 105 POPETTI. Id., SERANTES PERA y CLAVELL BORRAS. op. ell .. !l. 226 106 JUjuy. arto 218, 29 o.p. 107 V. JA. HH-II-528. 108 Cfr. C. 14 CCRosB.rto. 1-6-U5l. en Jurl~. 2_UO.