El Recurso de Nulidad en El Contencioso Administrativo Venezolano

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EL RECURSO DE NULIDAD EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO

1.- Origen y –características

El sistema del recurso por exceso de poder elaborado por el contencioso administrativo francés fue adoptado plenamente en Venezuela incluso con anterioridad al establecimiento de un verdadero sistema contencioso administrativo. Y es que, mucho antes de la consagración constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa en la Constitución de 1961 y del establecimiento en la misma de un verdadero sistema contencioso administrativo, las Constituciones venezolanas anteriores reconocían la existencia del recurso por exceso de poder.

Es en la constitución de 1925 la primera vez que se prevé la posibilidad de juzgar la legalidad de los actos administrativos dictado por el Ejecutivo Nacional. Así, en el Artículo 118, numeral 12 se atribuyó a la Corte Federal y de Casación la competencia para declarar la nulidad de los decretos o reglamentos que dictare el Ejecutivo Nacional en ejecución de las leyes, cuando alterasen el espíritu, propósito o razón de ellas. De igual forma, se le confirió competencia a la Corte para declarar la nulidad de cualquier acto emanado del Ejecutivo Nacional por extralimitación de funciones.

Se comienza a individualizar así el contencioso administrativo de anulación contra “actos administrativos del Poder Ejecutivo”, del recurso de inconstitucionalidad ejercido contra las leyes y demás actos de tal rango, de los cuales ya venía conociendo la Corte. Esta disposición se mantuvo prácticamente incólume en las Constituciones dictadas posteriormente, con ciertas particularidades como la incorporación de la Constitución de 1936 de un término de caducidad de trece (13) meses para el ejercicio de este tipo de recurso (Art.121, numeral 11).

Pero a la par que se reconocía la existencia del recurso de nulidad por exceso de poder se acogía también en nuestro derecho el recurso de plena jurisdicción derivado del sistema contencioso francés, con la particularidad de que en aquel sistema dicho recurso, como se señaló, estaba limitado al supuesto de las demandas de daños y perjuicios ejercidas contra el Estado que no tenían por objeto el control de la legalidad de un acto administrativo, y en nuestro derecho por el contrario se extendió al ámbito de la nulidad.Así antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, que fue la que en definitiva instauró la existencia de un verdadero sistema contencioso administrativo en Venezuela, se reconocían en nuestro derecho dos únicos medios procésales dirigidos a hacer efectivas las reclamaciones de los particulares frente a la actuación de la administración, a saber:

(1) El recurso de nulidad, equivalente al recurso francés por exceso de poder dirigido a controlar la legalidad del acto administrativo dictado y

(2) El recurso de plena jurisdicción dirigido a lograr, además de la anulación del acto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la reparación de los daños causados.

Así, ya en 1958, la Corte Federal distinguía la existencia de dos tipos de recursos, a saber el de plena jurisdicción y el de nulidad. A tal conclusión llegó la Corte cuando al analizar la impugnación ejercida contra una norma constitucional argumentó:

“Es, pues, una disposición constitucional que ni comprende disposiciones que puedan lesionar ningún interés, violar un derecho o infringir un deber administrativo, requisito indispensable para la procedencia del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, ni tampoco sanciona normas susceptibles de ser transgredidas por actos o resoluciones de los Concejos Municipales tachables de inconstitucionalidad, abuso de poder o extralimitación de atribuciones, base necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de nulidad”.

Incluso, esta dicotomía se llegó a interpretar de manera tan estricta por la jurisprudencia que se estableció en cabeza de los accionantes la carga de seleccionar, en forma excluyente, entre uno y otro medio procesal, so pena de no poder luego invocar aquel que hubiere dejado de ejercer en caso de errar en su decisión.

Sin embargo, consideramos que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961, que consagró el establecimiento de una verdadera Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 206), ratificada por la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia de 1977 y ahora por la Constitución de 1999 en su artículo 259, esta dicotomía entre recurso de nulidad y recurso de plena jurisdicción carece de toda relevancia práctica y no se extiende más allá de una simple denominación teórica para discusión y estudio académicos.

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Por el contrario, puede afirmarse que en Venezuela existe un único recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en el cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Esta delimitación vino a ser ratificada por el art. 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por el art. 21 de la LOTSJ, que preveía que el Tribunal Supremo, en su fallo definitivo, declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo, pudiendo además, de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originado en su responsabilidad, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. Esta previsión no fue contemplada en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, debido a que el principio aplicado es el la prohibición a los jueces de pronunciarse en extrapetita o ultrapetita, y siendo que las normas del C.P.C. son de carácter supletorio y aplicables al proceso Contencioso administrativo, es imperativo señalar que continúa en vigencia el dispositivo de que el Juez Contencioso Administrativo debe pronunciarse de acuerdo con los términos de la respectiva demanda.

De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley para la tramitación de estos recursos comporta siempre la intervención de las partes involucradas y la discusión de los intereses y derechos subjetivos en juego. En ese sentido, partiendo de la distinción entre los efectos del acto administrativo impugnado, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia había consagrado originalmente dos tipos de procedimiento, a saber:

Uno dirigido a controlar en vía judicial los actos administrativos de efectos generales, Otro dirigido a controlar en vía judicial los actos administrativos de los efectos particulares.

Estos procedimientos, que como ya vimos se encontraban previstos en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (Fueron posteriormente recogidos en el Artículo 21 de la LOTSJ y ahora las novísimas Ley Orgánica del TSJ y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa han delineado sus respectivos perfiles y características) contienen visos claros que informan al proceso Contencioso Administrativo de un verdadero carácter subjetivo, de una contención entre dos partes (la Administración como demandada y el administrado como demandante) con independencia de que su finalidad está orientada a lograr la nulidad de un acto administrativo contrario a derecho.

Es por tal razón que no puede propugnarse en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un recurso meramente objetivo, de un juicio al acto, de un simple medio de revisión de actos administrativos. Por el contrario, como bien lo señaló la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

“el concepto simplemente objetivo del recurso contencioso-administrativo presenta a la hora actual un equilibrio, en el sentido de que, sin dejar re reconocer el objetivo prevalente de control de la recta aplicación del Derecho por la Administración, en tanto que esto atañe al interés público o colectivo, procura satisfacer también a los administrados otorgándoles una efectiva tutela judicial que garantice es restablecimiento de sus situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, tal como lo postula en nuestro derecho positivo el art.206 constitucional (art. 259 de la Constitución de 1999) (sentencia de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 1998, caso: Gloria María Vargas Vargas”

ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA

El Contencioso Administrativo, como sistema jurisdiccional, es relativamente reciente en nuestro país, habiéndose marcado su verdadero desarrollo y madurez a partir de la Constitución de 1.961, la puesta en vigencia de diversas normas de Derecho Administrativo y la creación en los últimos tiempos de la conciencia ciudadana de su derecho de ejercer control sobre las actuaciones de los órganos del Poder Público y de los funcionarios que lo integran.

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Antes de 1830, debido a la situación de la guerra de Independencia, en Venezuela existían dos jurisdicciones, la de los realistas que imperaba en los territorios que conservaron o que recuperaron los españoles, en las cuales el Ordenamiento jurídico aplicable era el contenido en las Leyes de Indias y se ventilaban los conflictos por ante la Real Audiencia, en tanto que por otra parte existía la jurisdicción de los patriotas, en territorios ocupados por los independentistas, donde teóricamente se aplicaba la Constitución de 1.811 y posteriormente las Constituciones de 1.819 (Constitución de Angostura), o la de 1.821 (Constitución de Cúcuta) dictada con ocasión de la unión de la Capitanía General de Venezuela a la Gran Colombia, donde el máximo órgano jurisdiccional se denominaba Alta Corte de Justicia.

Luego de la separación de la Corona Española en 1811, hemos tenido 26 Constituciones, pero solo a partir de la Constitución de 1.830, cuando se produjo la desintegración de la Gran Colombia y la separación de Venezuela como un Estado realmente autónomo, podemos decir que surge por vez primera el antecedente formal del Contencioso Administrativo, cuando se atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para “...conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes ...” como una respuesta más que todo de carácter práctico para resolver esas diferencias y problemas en que se involucraba el Ejecutivo y por ello, en razón de la jerarquía, se le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia su conocimiento, pero no se trataba de un sistema organizado y unitario jurisdiccional propiamente dicho, sino que estaba dirigido a establecer la responsabilidad contractual de la Administración de aquel entonces.

Sin embargo esta consideración constitucional sirvió de base para que posteriormente algunas leyes orgánicas atribuyeran competencia al Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de controversias derivadas de las concesiones mineras, de las tierras baldías y también para conocer de los juicios de cuentas de la Hacienda Pública Nacional.

Como antecedente resaltante debemos señalar que en la Constitución del 24 de Diciembre de 1.858, surge en Venezuela el primer antecedente formal de la denominada “acción popular” al atribuirse competencia a la Corte Suprema de Justicia para declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales “... a petición de cualquier ciudadano... cuando fueren contrarios a la Constitución. Sin embargo esa acción se limitaba contra las leyes provinciales y no contra las leyes nacionales, solo pues hasta la Constitución de del 26 de Marzo de 1.901 cuando la “acción popular” fue ampliada a los recursos de inconstitucionalidad que ya habían sido previstos en la Constitución de 1.893.

De otra parte al concluir la Guerra Federal, se concretó en Venezuela el régimen federal en la Constitución de 1.864, creándose allí las dos jurisdicciones, la de cada uno de los estados federados y la jurisdicción Federal, colocándose en la cúspide a la denominada Alta Corte Federal. Conforme a esta división jurisdiccional la administración de justicia de cada uno de los estados era autónoma e independiente, la justicia nacía y moría en cada estado, no existía revisión de las decisiones ante la jurisdicción federal y cada Estado tenía su propia Corte Suprema Estadal. La Alta Corte Federal conocía de las demandas contra la Nación aun aquellas referidas a los juicios civiles, con lo cual se sienta el precedente de la creación de un fuero especial para la Nación y del reconocimiento de la responsabilidad extracontractual o patrimonial de la Administración Pública.

Esta situación trajo como consecuencia que, ante la interpretación de la legislación nacional que cada una de las Cortes de los estados federados, se perdía la uniformidad de criterios y se generaba un caos en todos los ámbitos, desnaturalizándose la unidad de la legislación nacional (civil, penal, mercantil, etc.). Ante esta situación en el año de 1876 se trató de corregir mediante la promulgación por parte del Congreso de un Proyecto de Ley para crear el Recurso de Casación atribuyéndole el conocimiento de tal recurso extraordinario de revisión de los fallos a la Alta Corte Federal, pero este recurso al poco tiempo fue tildado de inconstitucional porque se afirmaba que atentaba contra la autonomía de los estados, ya que se argumentaba que la Alta Corte Federal no podía conocer de la revisión de los fallos de las Cortes Estadales, porque era un órgano regulador de la Federación y no podía inmiscuirse en la labor jurisdiccional de los órganos estadales.

Es por ello que en la Constitución de 1.881 se crea una corte especial para la casación, la Corte de Casación y de esta forma coexisten dos jurisdicciones especiales, la Alta Corte Federal y para conocer los asuntos relativos a la federación y la Corte de casación para conocer de la revisión última de los fallos en las distintas materias. Este sistema duró hasta 1904, cuando la Constitución de ese año crea un solo órgano judicial de carácter unitario en la cabeza de las jurisdicciones, la denominada Corte Federal y de Casación, fusionándose los dos organismo existentes.

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De igual modo la misma Constitución de 1.864 estableció el control judicial o jurisdiccional sobre los actos del Congreso, tanto de carácter normativo y efectos generales, como de carácter administrativo y efectos particulares, pero con la característica de que el bien jurídico tutelado no era el derecho de los particulares, sino el derecho de los estados federados cuyas Legislaturas Provinciales eran las titulares de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones o recursos de nulidad. Sin embargo esta consideración abrió posteriormente la puerta para hacer extensivo este derecho de tuición jurisdiccional a los particulares frente a los actos del Estado, cuyo desarrollo ha ido alcanzando grandes avances hasta nuestros días.

Con la Constitución de 1961 se consolida el sistema contencioso administrativo, previsto en el artículo 206, que preveía:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Actualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la base contencioso-administrativa en el articulo 259, prevé en la misma tónica de la Constitución anterior, lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Por consiguiente, en nuestro país, con base en esta norma constitucional se ha construido la teoría del contencioso administrativo. Es decir, que el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental, contiene, por sí solo, todo un sistema contencioso administrativo.

Sin embargo, el contenido de este precepto no fue desarrollado hasta 1976, cuando se promulgó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la referida ley constituyó un elemento fundamental en la evolución del contencioso administrativo, porque en sus Disposiciones Transitorias estableció toda una organización estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, en su articulado se reguló una serie de procedimientos respecto a las acciones y recursos que se instauraban ante la prenombrada jurisdicción.

Asimismo, debemos señalar que cuando el artículo 259 CRBV constitucional establece que la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente no es la ley que organiza el funcionamiento del Supremo Tribunal de la República, sino la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual ha sido recientemente dictada y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, llenando una expectativa de vieja data y estableciendo un sistema cuyo tratamiento venía siendo de carácter transitorio desde el año de 1.976.

Por consiguiente, de lo expuesto, podemos concluir que en Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa surge en materia de contencioso de anulación en la Carta Fundamental del año 1925 y, en materia de demandas contra los entes públicos, en el ámbito contractual, en la Constitución de 1830, como un recurso judicial especial para la Administración Pública, siendo la Carta Magna de 1947 la primera en emplear la expresión "procedimiento Contencioso-administrativo".

Igualmente, podemos afirmar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1.999, nuestro sistema de control de la legalidad de los actos administrativos es judicialista, pues ha sido el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y no otro poder, el competente para hacerlo.

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En efecto, de la lectura del artículo 259 de la Carta Fundamental se desprende el carácter judicial de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela, particularmente, al establecer que la referida jurisdicción corresponde "al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.”

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Antecedentes: A partir de la Constitución de 1.961- (Art.206).podemos hablar de una estructura organizativa propiamente dicha, ya que de allí parte el sistema actual del Contencioso Administrativo como lo conocemos hoy día. El citado artículo de la Constitución derogada señalaba que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley...”

Esta misma disposición fue posteriormente recogida en el Art. 259 C.R.B.V. de 1.999 en el cual, además del cambio de la denominación de la Corte, se dispone igualmente que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley...”

En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción Contencioso Administrativa se ejercía a través de la Sala Plena y de la Sala Político Administrativa estableciéndose en forma específica la competencia en el Art. 215 C.N. 61, según el cual correspondía a la Sala Plena el conocimiento de aquellas acciones contencioso administrativas señaladas en los Ordinales 2º, 3º , 4º y 6º , del referido Artículo y por otra conforme a la misma norma pero en sus ordinales 7º y 8º las acciones contencioso administrativas allí señaladas correspondían en competencia a la Sala Político Administrativa de la C.S. J.

La ley que ha desarrollado en forma sistemática la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (L.O.C.S.J.) del 26/VII/76 con vigencia a partir del 1/1/1.977 y hasta el 19 de mayo de 2004, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37042 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al modificarse la denominación de “Corte Suprema” a “Tribunal Supremo”.

Los postulados de esta LOTSJ en materia de definición de las competencias de los distintos Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativafueron en su momento complementados por las interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo que habían venido definiendo la estructura organizativa de la jurisdicción Contencioso Administrativa; hasta que finalmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, ha puesto una clara determinación de las competencias en esta materia al incluir en su articulado el señalamiento expreso de cada una de ellas y de los Tribunales a los cuales corresponde.

En la ley derogada (LOCSJ) se establecía que la C.S.J. tenía por función primordial “controlar de acuerdo con la Constitución y las leyes, la constitucionalidad y la legalidad de los actos del Poder Público...” (Art.8 L.O.C.S.J.)

El desarrollo y consagración de las competencias específicas se señalaba en el Art.42 L.O.C.S.J.

Además la L.O.C.S.J., en sus Disposiciones Transitorias; Título VII, creó como parte de la jurisdicción “Ordinaria” del Contencioso Administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) (Art.184 LOCSJ):

“Se crea, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un tribunal que se denominará Corte primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco magistrados, quienes deberán...”.

La misma LOCSJ estableció en forma transitoria la competencia de la CPCA en el Art.185 y de igual manera previó la posibilidad de crear nuevas Cortes, en el Art.187.

Así mismo y para desarrollar la jurisdicción Contencioso Administrativa vía descentralización y desconcentración, la L.O.C.S.J. en las mismas disposiciones transitorias, en su Art. 181 estableció que:

“... Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia...”

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La competencia de estos Juzgados Superiores Civiles .... ..... y de lo Contencioso Administrativo regionales se encontraba señalada en los Artículos 182 y 183 LOCSJ constituyendo igualmente a la C.P.C.A. como órgano competente para conocer de las apelaciones y recursos (2º instancia) contra las decisiones dictadas en la 1º instancia por los Juzgados Superiores Civiles con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En desarrollo de esta norma, el Presidente de la República mediante el Decreto No.2057 del 8/3/77, dividió el territorio en 8 regiones a los fines de organizar la jurisdicción Contencioso administrativo a nivel regional, en los juzgados superiores de las siguientes regiones:

1) Región Capital: Estados: Miranda, Aragua y Guarico y el D.F. (Sedes Caracas y Maracay) 2) Región Centro Norte: Estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy y Distrito Silva del Estado Falcón (Sede en

Valencia). 3) Región Centro Occidental: Estados Lara Portuguesa y Trujillo. (Sede Barquisimeto)4) Región Occidental: Estados Zulia y Falcón con excepción del Distrito Silva. (Sede en Maracaibo.5) Región Los Andes: Estados Mérida, Táchira y Barinas, excepto el Distrito Arismendi de Barinas y Distrito

Páez del Estado Apure (Sede en Barinas)6) Región Sur: Estados Apure y Territorio Federal Amazonas (Hoy Estado), excepto Distrito Páez de Apure y

Arismendi de Barinas. (Sede en San Fernando de Apure). 7) Región Nor-Oriental. Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, excepto Distrito Independencia. (Sede en

Barcelona): y 8) Región Sur-.Oriental. Estados Monagas, Bolívar, y Territorio Federal delta Amacuro (Hoy Estado), y el

Distrito Independencia del estado Anzoátegui. (Sede en Maturín).

Con posterioridad se fue paulatinamente atribuyendo competencia en lo Contencioso Administrativo a otros Juzgados Superiores en diferentes ciudades de acuerdo con el desarrollo del contencioso administrativo y las necesidades que el crecimiento de la población y el control de las instituciones públicas fue generando, Ej.: Puerto Ordaz recibió la Competencia Territorial que antes le correspondía a la Ciudad de Maturín.

Estructura Organizativa Del Contencioso Administrativo en la Actualidad:

Recordemos que el régimen estructural de la jurisdicción Contencioso Administrativa se ha venido definiendo en forma transitoria o provisional atendiendo a diversos criterios, pero fundamentalmente a las competencias atribuidas a los distintos tribunales por la Constitución en forma directa y por la LOTSJ.

Es por ello que, durante más de 10 años y después de la puesta en vigencia de la Constitución de 1999, se han producido cambios competenciales que modificaron sustancialmente el cuadro organizativo de la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la consagración de principios de índole procesal y de administración de justicia, por parte de la Constitución de la C. R. B. V. y los cambios introducidos en cuanto a la estructura del T.S.J. (antes C.S.J), con la creación de nuevas Salas, como la Constitucional, la Electoral y la Social, con la Atribución de competencias especiales a la Sala Constitucional en cuanto al Control Directo o concentrado de la Constitución y a la Sala Político Administrativa en materia Contencioso Administrativa general y de igual modo por obra de la interpretación jurisprudencial de los principios constitucionales aplicados en aquellos casos en que ni la constitución ni la ley atribuyan en forma directa y clara las competencias en esta materia.

Aun cuando muchas de las competencias se mantuvieron conforme al régimen transitorio, las competencias en materia del Contencioso Administrativo fueron modificadas sustancialmente, lo cual necesariamente incidió en los cambios de las estructuras organizacionales. En virtud de que no se había dictado la Ley que organiza formalmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela y a la proliferación de leyes en adecuación y desarrollo de los principios constitucionales, tenemos que tomar en consideración que se había configurado una estructura que se organizó conforme a normas dispersas e incluso a decisiones, tanto administrativas emanadas de los órganos de Gobierno del Poder judicial, como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como judiciales emanadas de los distintos Tribunales, que fue delineando una estructura variable aun de carácter transitorio, lo cual dejó de ser así con la puesta en vigencia de la novísima LOJCA: En la actualidad, la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la siguiente forma:

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Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

a. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.b. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.c. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.d. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte el Artículo 12 de la LOJCA establece que igualmente la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Haciendo la salvedad de que la actividad de control judicial de la materia Electoral, aun cuando se trate de una actividad de un órgano administrativo, corresponde a la Jurisdicción Constitucional y que la Nulidad de los Actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo en materia de Inamovilidad Laboral corresponde ahora a los Tribunales del Trabajo, podemos señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una jurisdicción especial, integrada por una serie de Tribunales señalados en el Artículo 11 de la LOJCA cuya finalidad es la de ejecutar el control de la Administración y de la actividad administrativa, tanto en su legalidad como en su legitimidad, como veremos más adelante.

Para el momento de la redacción de las presentes orientaciones, la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela se halla regulada por las Disposiciones Transitoriasde la LOJCA, en cuya virtud han seguido en funcionamiento los mismo Tribunales existentes para la fecha de promulgación de la LOJCA quedando a la obligación del Ejecutivo Nacional la inclusión en el Presupuesto Anual de los recursos económicos para crear y poner en funcionamiento los Juzgados previstos en la ley (Disposición Transitoria Primera L.O.J.C.A.).

De acuerdo con la Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la LOJCA, impera un régimen de transitoriedad en cuya virtud queda en manos de la Sala Plena del TSJ, a solicitud de la Sala Político-Administrativa y mediante resolución, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su aplicación y modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.

En relación con los procesos que se hallen en curso la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJCA estableció:

Cuarta. Las causas que se encuentren en primera instancia, se regirán en la forma siguiente: 1. En los procedimientos en los cuales no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal

fijará un lapso de diez días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

2. Las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que concluya el lapso probatorio. A partir de esta fase se aplicará la regla prevista en el numeral anterior.

Conforme a la Disposición Transitoria Quinta quedo establecido que las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con el procedimiento que se encuentra establecido en la LOJCA.En relación con el rol de los nuevos Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia en esta Jurisdicción se reduce al conocimiento de las causas derivadas de las demandas por el funcionamiento de los servicios y cualquier otra que determine la Ley, la Disposición Transitoria Sexta estableció que : “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, en cuya consecuencia las citadas demandas deben ser interpuestas por ante los Jueces de Municipio que están actualmente en actividad.”

Organización y Distribución Territorial:

El Artículo 14 de la LOJCA señala que le va a corresponder al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y a solicitud de la Sala Político Administrativa el establecimiento del número de órganos tribunalicios y su distribución territorial en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Sin embargo la Ley LOJCA, conforme a sus Artículos 15, 18 y 21distribuye la competencia en razón del Territorio en la siguiente forma:

3. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.

4. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

5. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.

6. Al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá funcionar en cada estado.

7. Un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa en los Municipios que se determine. En este sentido cabe señalar la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estarán integrados por tres (3) Jueces, es decir serán tribunales Colegiados y tendrán un Juzgado de Sustanciación. (Art. 16 LOJCA) estableciéndose asimismo en el Artículo 17 de la misma Ley los requisitos para poder ser Juez Nacional de esta Jurisdicción.

Por su parte los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán Tribunales Unipersonales, estableciéndose en los Artículos 20 y 22 de LOJCA respectivamente los correspondientes requisitos para ocupar el cargo de Juez en estos Tribunales. Resalta el hecho de que en los Estados Fronterizos solamente podrán ocupar cargos de Juez en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa quienes sean venezolanos por nacimiento y sin otra nacionalidad.