El rango normativo de los tratados de derechos humanos y el bloque de la constitucionalidad

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

FACULTAD DE DERECHO

El rango constitucional de los tratados sobre derechos

humanos: el bloque de constitucionalidad según el

Tribunal Constitucional

Autor:

Jorge Enrique Junior Del Valle Müller Vargas

Introducción a las Ciencias Jurídicas

ASESOR: HEBER JOEL CAMPOS BERNAL

Lima, 02 de diciembre de 2016

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Índice

A. Introducción .................................................................................................................5

I: MARCO GENERAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS .........................................................................................................................9

1.1. Definición .............................................................................................................9

1.2. Características ..................................................................................................... 10

1.3. Naturaleza Jurídica .............................................................................................. 11

II: LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ......................... 12

2.1. Antecedentes y fundamentos a la determinación de un rango normativo a los tratados

sobre derechos humanos en el ordenamiento interno según el Tribunal Constitucional. ....... 12

2.2. El rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. 13

2.3. El rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú

para el Tribunal Constitucional peruano. .......................................................................... 14

2.4. El Bloque de Constitucionalidad................................................................................ 14

2.5. El bloque de constitucionalidad según el Tribunal Constitucional. ............................... 15

2.6. Tratados de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad................................. 16

B. Conclusiones .............................................................................................................. 18

C. Bibliografía ................................................................................................................ 19

D. Anexos ....................................................................................................................... 22

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A. Introducción

Sumario: A. Introducción I: Marco general de los tratados internacionales de derechos

humanos 1.1. Definición 1.2. Características 1.3. Naturaleza Jurídica II: Los tratados internacionales de derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico y su relación con

el bloque de constitucionalidad según el tribunal constitucional 2.1. Antecedentes y fundamentos a la determinación de un rango normativo a los tratados sobre derechos humanos en el ordenamiento interno según el Tribunal Constitucional 2.2. El rango

constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú 2.3. El rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú

para el Tribunal Constitucional peruano 2.4. El Bloque de Constitucionalidad 2.5. El Bloque de Constitucionalidad según el Tribunal Constitucional 2.6. Tratados de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad B.Conclusiones C. Bibliografía D.Anexos

Abstracto: El Tribunal Constitucional, máximo ente interpretativo de la Constituc ión

política del Perú vigente ha determinado, en virtud del artículo 55° de la Constitución de 1993, que los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico tengan rango constitucional al reconocer cualidades y derechos

inmanentes de la persona que gozan de esa protección y estatus en nuestro ordenamiento por lo relevantes que son en defensa de la persona humana y de su dignidad. Asimismo,

a la luz del artículo 3° de la Carta Constitucional, de la inclusión de los referidos tratados al Bloque de Constitucionalidad, que es una figura doctrinaria desarrollada por el Tribuna l Constitucional en la que se encuentran todos aquellos derechos expresa o implícitamente

recogido en la Constitución relativos a las personas y más esenciales para la defensa de sus intereses y su dignidad, debido a que los tratados tienen rango constitucional según

como lo entiende el Tribunal. Abstract: The Tribunal Constitutional, the highest interpretative body of the Constitut ion

of Peru has determined, pursuant to Article 55° of the Constitution of 1993, that international human rights treaties incorporated into the law have constitutional status

because of recognizing qualities and inherent rights of the person who enjoy such protection and status in our system that are so relevant in defense of the human person and his dignity. Also, in Article 3° of the Constitution, the inclusion of those treaties to

the Constitutional Bloc, which is a doctrinaire figure developed by Tribuna l Constitutional in which those expressed or implicitly rights contained in the Constitut ion

are relating to persons and more essential to the defense of their interests and dignity, because treaties have constitutional status as understood by the Tribunal.

Palabras claves: Tratados de los derechos humanos, bloque de constitucionalidad, Tribunal Constitucional peruano, rango constitucional de los tratados de derechos

humanos. Keywords: Human rights treaties, constitutional provisions, the peruvian Tribunal

Constitutional, constitutional status of human rights treaties.

El tema que se desarrollará en esta investigación queda delimitado al análisis del rango normativo que tienen los derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico mediante los tratados internacionales de esa índole y la relación de estos últimos

con el bloque de constitucionalidad peruano desde la perspectiva del Tribuna l

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Constitucional (en adelante TC). Este estudio nos llevara a determinar si los tratados sobre

derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico tienen rango constitucional según el Tribunal Constitucional y demostrar la existencia nexo o relación

alguna de las normas de derechos humanos importados en los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú con el bloque de constitucionalidad bajo la óptica del máximo ente defensor de la Constitución en el Perú, demostrando asimismo de qué

manera los tratados internacionales de derechos humanos pertenecen al referido bloque previamente mencionado.

Es relevante mencionar para el estudio en cuestión que se trabajará a lo largo de esta investigación que si bien este tema que desarrollaré en la investigación es origina l ya que, si bien es un asunto que ya ha sido trabajado por varios autores dado al

sorprendente aumento anual de casos a nivel nacional que hay al respecto, lo que diferencia a esta investigación de la otras es el enfoque que le daré a la misma pues

analizaré esta problemática a partir de las decisiones más recientes emitidas por el Tribunal Constitucional expresadas a través de sus sentencias, lo que nos permite entender la mentalidad de los jueces al resolver los diferentes casos tal y como

fundamenta el máximo intérprete de la Constitución en sus sentencias Exp. Nº 05427-2009-PC/TC, Exp. Nº 00024-2009-PI o en el Exp. Nº 00007-2007-PI/TC.

En esta última sentencia, en su fundamento jurídico número 13 se nos dice unas

líneas relevantes para el estudio de la materia al establecerse lo siguiente (TC, 2007:FJ.13)

[…] nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constituc ión.

Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55.º de la Constitución–sino que, además, por mandato de ella

misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa […]. De igual manera, aportan al estudio de esta materia juristas como Carlos Hakansson Nieto en

su obra Curso de Derecho Constitucional, Susana Mosquera Monelos en un libro La constitucionalidad de los tratados de derechos humanos en el Perú o Marcial Rubio Correa, entre otros.

A mi parecer, es el más representativo, y el que para esta parte del trabajo

considero a modo de introducción citar para ubicar al lector en la materia. Rubio (2005:14), por ejemplo, por solo mencionar el planteamiento de un autor, explica en su ensayo La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de

la Constitución peruana de 1993 aportando lo siguiente […] en síntesis, sostenemos que en la Constitución peruana de 1993, y dejando de lado la intención que el legislador pueda

haber mostrado de rebajar la jerarquía de los derechos humanos en la jerarquía jurídica interna del país, dichos derechos mantienen su rango constitucional y, por consiguiente, producen todas las consecuencias que dicha jerarquía trae consigo, incluida la de poder

ser defendidos mediante las garantías establecidas en el artículo 200° de la Constituc ión peruana de 1993 […].

Con estos planteamientos se nos abren las puertas para ahondar, profundizar y una

mejor compresión de los criterios constitucionales empleados para resolver las Litis

puestas en su conocimiento, y de esta forma se nos aclare su relación con el bloque de constitucionalidad, el cual está integrado por todos aquellos derechos que se desprenden

o derivan de los tratados que versan sobre materias de derechos humanos ratificados por el Estado.

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El tema elegido es viable y justifica la investigación debido a que es susceptib le de ser abordada tomando en cuenta los siguientes criterios; en primer lugar, requie re

al menos el empleo de un tiempo aproximado de tres meses para finiquitar y concretar un trabajo compacto, único y nutritivo que sirva como aporte para los futuros estudio s que se hagan de la materia en cuestión, en boca de todos hoy en día. En segundo

lugar, por la facilidad de acceso a la información, así como por el grado intermed io de dificultad que este emprendimiento implica y los conocimientos previos con los que

se cuenta de los cursos de universitarios de Derecho Constitucional y estudios introductorios de la materia. Finalmente, es útil porque este trabajo en sí constituye un aporte a la comunidad científica porque va a permitir uniformar el criterio de igualdad de

fuente normativa de los tratados de derechos humanos y de las disposiciones de rango constitucional vigentes en nuestro ordenamiento gracias a raíz de los diferentes casos

resueltos y en los que especialmente me basaré para respaldar mi trabajo. Mi investigación puede servir a quien desee leerla a entender y comprender mejor nuestra realidad nacional en lo que respecta al criterio utilizado por los jueces para darle un rango

normativo a los derechos fundamentales que se desprenden de un tratado sobre derechos humanos, así como el de clarificar la relación sustancial e importante que hay entre los

últimos y el bloque de la constitucionalidad entendido por ser la herramienta de integración normativa de la constitución según el TC y figura continente de todos los derechos fundamentales de origen en tratados de derechos humanos en todo el

ordenamiento jurídico del Estado peruano.

La obra citada en el párrafo precedente y en general las que serán usadas para el resto del trabajo no poseen una antigüedad no mayor de diez años, es decir, esta materia de investigación ha sido recientemente trabajada en esta última década, por lo que

tenemos materiales actualizados que nos ilustran acerca de la vejez de esta consideración del rango constitucional de los tratados de derecho humanos y del concepto de bloque de

constitucionalidad al que pertenecen los referidos tratados por gozar de esa condición que se desprende de la Constitución.

Tal y como lo entiende y es empleado por el TC, tiendo en consideración que para este mencionado órgano del Estado peruano, después de una exhaustiva interpretación a

la Constitución Política del Perú del año de 1993, los tratados internacionales sobre derechos humanos, en nuestro ordenamiento jurídico sirve para aclarar los derechos constitucionales reconocidos expresamente en la constitución y quedan integrados en este

nivel normativo, el constitucional, gracias a la interpretación constitucional concordante de los artículos 3° y 55° de la Constitución que realiza en Tribunal Constitucional, en la

que plasma estos tratados son incorporados en nuestro derecho interno por una integración normativa teniendo en consideración que los derechos humanos reconocidos por el Estado peruano.

Según lo indica el TC, las referidas disposiciones normativas no son taxativas,

sino abiertas, y en virtud de la recepción normativa, todo aquel tratado que verse sobre materias de derechos humanos gozan de rango constitucional porque la Constituc ión admite, bajo la óptica del TC, que todo aquel tratado que reconozca derechos humanos

forma parte del bloque de derechos humanos que lo favorece el artículo tercero de la Constitución en donde se establece que los derechos reconocidos en el artículo primero y

segundo no son los únicos que reconoce el Estado, sino que reconoce todos aquellos expresos o implícitos en la Constitución o en las Convenciones de la misma naturaleza

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que regulan los tratados y a los que se compromete a cumplir el Perú desde el momento

en que lo firma el Presidente ratificándolo. Esto es lo que ha afirmado el Tribuna l Constitucional sin haber contradicción sobre ello en sus sentencias emitidas desde el año

dos mil cuatro hasta el presente.

En este trabajo va a demostrar que los tratados sobre derechos humanos tienen un

rango constitucional según como lo enfoca y considera el TC que tienen estos tratados al momento de emitir sus sentencias y a relación que encontramos entre los tratados sobre

derechos humanos y el Bloque, al ser los primeros parte de los segundos y gozar de rango constitucional según lo entiende el TC en sus resoluciones en virtud del análisis del artículo 55° de la Constitución Política de 1993, por lo que para ello, primero se explicará

lo que entiende el TC sobre la naturaleza de clausula apertus del Bloque de Constituciona l para dar paso a explicar la relación de inclusión de la normativa internacional de tratados

sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano, y más concretamente como parte del Bloque de Constitucionalidad.

Para finalizar esta introducción, debemos decir que lo que se pretende en esta investigación es desarrollar como objetivo general los argumentos que permitan

demostrar el por qué es necesario aceptar uniformemente el criterio o postura del Tribuna l Constitucional del rango normativo constitucional de todos los tratados internaciona les sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema jurídico en virtud de la

interpretación del artículo 55° de la Constitución peruana de 1993, e incorporándose gracias a esta condición al Bloque de Constitucionalidad, figura doctrinaria desarrollada

por el TC, que se desprende de la Constitución Política del Perú vigente, que se caracteriza por contener a todos los derechos fundamentales reconocidos expresa o implícitamente por el Estado. Gracias a esta investigación se demostrará la importancia que juegan estos

derechos en el bloque de constitucionalidad, al ser parte integrante del mismo, quedando demostrada la vital relación que existe entre uno y otro al determinar el TC la concepción

que este tiene sobre dicha mencionada figura muy importante como fuente normativa y para el derecho en general. Por otra parte, los objetivos específicos de esta investigac ión son los de analizar la doctrina específica relacionada a la materia que se trabajará en esta

averiguación jurídica, haciendo referencia y moción también al derecho comparado que regula el tema a tratar en este estudio.

Habiendo realizado esta introducción, los invito a empaparse con una lectura nutritiva del contenido de esta laboriosa investigación que demandó la inversión meses de arduo trabajo para lograr como resultado este trabajo final que presento ante ustedes.

Este trabajo, estructurado en dos apartados y varios ítems analizará los siguientes

contenidos: conceptos puntuales generales que considero relevantes tomados de la doctrina jurídica peruana, los cuales nos servirán para entender el siguiente apartado pues

son conocimientos básicos e introductorios para contextualizar al lector. Estos conocimientos que nos aporta la doctrina son los que nos explica acerca de la definic ión más acertada sobre lo que significa los tratados internacionales de derechos humanos, su

naturaleza jurídica y sus características. En el segundo apartado veremos la materia propia de esta investigación, es decir, el rango constitucional que tienen los tratados

internacionales sobre derechos humanos y su incorporación de los mismos en la figura conocida como bloque de constitucionalidad, ficción jurídica inventada por el TC para darle rango supra legal a los tratados mencionados. Ambos asuntos de esta investigac ión

serán explicados, su entendimiento, desde el punto de vista de la doctrina y desde las sentencias más recientes del Tribunal Constitucional.

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I: MARCO GENERAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

1.1. Definición

Definir a los tratados internacionales sobre derechos humanos es una tarea difíc il

ya que no hay un concepto universalmente aceptado de los mismos que logre congregar todos los elementos que lo hacen lo que es, que le conciernen en su totalidad a su definición. Se han dado intentos por definirlos, pero ninguno el suficientemente acertado

para que sea tomado como el concepto más aproximado a lo que debemos entender por tratado internacional de derechos humanos. Entre las definiciones más relevantes que

encontré en el desarrollo de mi investigación están las siguientes:

En primer lugar, tenemos una que se desprende del tenor literal de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y que entró en vigencia en el

ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo segundo, inciso primero “a” lo siguiente sobre los tratados al decirnos que es un acuerdo sobre derechos humanos celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, consiste en un

instrumento único o en dos instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominac ión particular. Es fundamental entender que estos tratados no pueden ser regulados fácilmente

por la normativa establecida en este referido convenio pues como bien se entiende de una lectura simple del mismo artículo en cuestión para determinar los alcances y determinación de derechos y obligaciones en el Estado en el ámbito interno e

internacional.

Una segunda definición que considero apropiado mencionar en este trabajo es la que define al tratado como un instrumento donde se consignan disposiciones libremente

pactadas en materia de derechos humanos entre dos o más sujetos de Derecho Internacional con el fin de reconocer en sus disposiciones preceptos que velen por los derechos del hombre (Marcano, 2005: 35).

Una última definición es la que nos aporta la última edición del diccionario de la

Real Academia de la Lengua Española al consultarlo quien nos dice que un tratado internacional, en su primera acepción, sobre derechos humanos es un acuerdo entre

Estados u organizaciones internacionales, regido por el derecho internacional, con la finalidad de establecer normas de relación o de resolver problemas concretos o para el reconocimiento de derechos humanos inherentes a todas las personas y que le son

dignos de protección.

Sin embargo, y en mi humilde opinión, considero que todas estas definiciones me parecen incorrectas por ser muy reductivas y no abarcar la totalidad del amplio concepto

que significa definir un tratado sobre derechos humanos. Tomando como base lo dicho por los referidos textos citados, elaboraremos nuestra propia definición sobre tratados de derechos humanos.

Nosotros, siguiendo la línea de aportada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de Marcano y de la RAE, temas previamente desarrollados, y unificándolos los conceptos más relevantes de cada una en una definic ión

más completo e integral, consideramos que los tratados internacionales sobre derechos humanos son un acuerdos o instrumentos políticos- jurídicos celebrados entre dos o más

sujetos de Derecho (el Perú con otro Estado o con organizaciones internacionales), en

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donde se permite la posterior adhesión a ellos de otros Sujetos de la misma índole por ser

abiertos, normalmente escritos generándose mucho más certidumbre que si no lo estuviera, regido por el Derecho Internacional que le da una condición privilegiada para

su cumplimiento, que tiene por objetivo el reconocimiento preciso de derechos fundamentales inherentes a todas las personas por su condición humana, positivándose así como sus derechos esenciales que le deben ser reconocidos, aquellos derechos que la

costumbre le reconoce que le son fundamentales defender y proteger al ser humano ya que forman parte de su particular situación del centro primordial del derecho. Los Estados

o Estados y organizaciones que lo firmen se comprometen a respetar las disposiciones establecidas y cumplir lo pactado fruto de la manifestación de su libre voluntad ya que es el mismo Estado el que se ha obligado al mismo al signado por considerarlo relevante y

garantista y protector de los derechos humanos fundamentales inherentes a toda persona y su defensa como fin supremo de la sociedad y del Estado. Este compromiso o

convención que se realiza en estos acuerdos generan efectos jurídico vinculantes para ambas partes recíprocamente cuyo clímax es el cumplimiento de estos compromisos de decoro y vigencia plena del pacto y al respeto de los derechos fundamentales reconocidos

y contenidos en dichos acuerdos o tratados normativos internacionales, pasando a formar parte del Derecho interno de los Estados suscriptores tras un proceso de incorporación al

ordenamiento interno especial propio de cada ordenamiento, que en el caso peruano, es el mismo que el de las leyes y posterior ratificación por el Presidente de la República. En el Perú los tratados internacionales de derechos humanos son incorporados a su

ordenamiento jurídico con el rango constitucional, esto se explicará y se entenderá mejor en el desarrollo del trabajo.

1.2. Características

Un tratado internacional sobre derechos humanos en el Perú, según nuestra definic ión, dada que se apoya en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,

en la de Marcano y la brindada por la Real Academia de la Lengua Española detalladas expresamente en el apartado anterior, por lo tanto, tiene presente algunas de las

características generales que mencionaremos a continuación:

Ser un acuerdo político- jurídico.

Son firmados por dos o más Sujetos de Derecho internacional, dígase entre

Estados o en estos últimos y organizaciones internacionales.

Regido el tratado por el Derecho Internacional.

Los Sujetos de Derecho son siempre capaces y en el caso del Estado, soberanos.

Crean obligaciones jurídicas.

Se incorpora en el ordenamiento jurídico interno peruano y son plenamente eficaces al día siguiente de la publicación en el diario oficial de la ratificación del

mismo por el Presidente.

Es un negocio jurídico.

Cumplimiento obligatorio por las partes firmantes.

Vigente en todo el territorio del Estado comprometido.

Por lo general es realizado por escrito por ser materia de derechos humanos, pero no es indispensable.

Manifestación libre de voluntad y consentimiento.

El objeto del tratado es el reconocimiento en el ordenamiento interno de derechos

fundamentales inherentes a la persona.

Pueden tener cualquier tipo de denominación sinonímica.

Sirven para identificar derechos.

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Son normas jurídicas en las que comúnmente se hacen positivos princip ios

generales del derecho. Tienen rango constitucional.

1.3. Naturaleza Jurídica

Una posición contraria a lo que se pretende demostrar en este apartado nos hace referencia a lo siguiente: la naturaleza jurídica de los tratados internacionales de derechos

humanos en nuestro ordenamiento jurídico peruano ya no debe ser entendido como actos administrativos (Miguel De la Lama, 1989: 477) del Congreso como así se entendía en la

Constitución Política del Perú de 1979.

Sin embargo, tras profundizar en la materia concluimos, tomando la definición y características de los mismos que hemos dado en los dos ítems anteriores, que en el Perú la verdad naturaleza jurídica es el consentimiento de las partes, es decir, la libre

manifestación de la voluntad de los Estados expresa al suscribir el tratado de derechos humanos. Esto es lo que se interpreta de la IV Disposición Final y Transitoria de la

Constitución Política del Perú. Y en virtud del artículo 55° de la Constitución vigente nos aclara que sólo son únicamente los Estados u organizaciones de derechos internaciona l con personalidad las que firman, entre ellos, tratados internacionales de derechos

humanos, creándose relaciones jurídicas (derechos y deberes) entre los contratantes que se rigen por el Derecho Internacional e incorporándose de igual modo al ordenamiento

jurídico interno peruano por ser más garantista y protector de los derechos humanos al reconocer cada vez más y más en defensa de la persona. Reciben la formalidad de promulgación, que es una característica de las leyes, en especial las ordinarias, sujeto a

procedimientos parlamentarios internos de cada país, en este caso del Perú. Es de mencionar que la aprobación por parte del Congreso y su ratificación por el Presidente de

la República es lo que les otorga legitimidad a los tratados sobre derechos humanos y los incorpora en su ordenamiento interno con el rango de constitucionalidad para que tengan primacía sobre otra norma de menos nivel en sistema jurídico peruano en caso de colisión,

por lo que debe entenderse que estas disposiciones son normativas constitucionales que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho.

Por lo previamente dicho, podemos denotar que los tratados sobre derechos

humanos tienen una naturaleza jurídica especial que tiene su razón en la clase de protección que le es dado a los intereses que estos regulan y a los deberes que producen los tratados que se firman entre Estados y/o entre estos últimos y organizaciones

internacionales.

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II: LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS

HUMANOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En este apartado, desarrollaremos lo respectivo al análisis del rango que tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico,

partiendo desde sus antecedentes para la doctrina y el ordenamiento regido por la Constitución del Estado de hasta como lo regula nuestro ordenamiento jurídico vigente y como lo entiende el Tribunal Constitucional. Así como la relación de los mismos con el

bloque de constitucional según la óptica del Máximo intérprete de la Constitución Política del Perú.

2.1. Antecedentes y fundamentos a la determinación de un rango normativo a los

tratados sobre derechos humanos en el ordenamiento interno según el Tribunal

Constitucional.

Después de un previo análisis a todas las Constituciones que ha tenido el país, me

atrevería a decir que la primera Constitución en toda la Historia del Perú independiente y republicano en introducir explícitamente un título en ella referido a los tratados internacionales sobre derechos humanos fue la Constitución Política del Perú de 1979,

esto es, la regulación acerca de su aprobación del Congreso, ratificación por el Presidente de la República, su rango constitucional en el ordenamiento jurídico peruano y los

procesos de denuncia por ser lesivo para los intereses que defiende y protege el Estado o que puedan contravenir la Constitución vigente. Estos artículos van desde el artículo 102° al 109° del máximo texto jurídico peruano.

La inclusión por primera vez de esta categoría titular en la Constitución de 1979

fue muy acertada ya que nunca antes se considerado una figura semejante en nuestro ordenamiento jurídico. Fruto de la globalización y la interconexión mundial en los

diversos sectores dígase político, económico, social, etcétera, se hizo obligatorio y sumamente necesario la inclusión de la figura de los tratados internacionales por primera vez en nuestro máximo cuerpo normativo regulador de todo el sistema jurídico peruano,

la Constitución. Es a partir de esta Constitución que se comienza a regular este instrumento internacional y su posición en el ordenamiento, su rango constitucional. Esta

es la era de los Estados modernos globalizados, y el Perú no podía quedarse atrás.

La Constitución Política del Perú de 1979 regula esta materia de tratados internacionales sobre derechos humanos en los artículos 102° y 104° de la referida Carta Magna. Sin embargo, es preciso mencionar que al apreciar la Constitución de 1979 no

regulaban con suficiente claridad la materia de aprobación y ratificación de los tratados investigados en este trabajo. Un vacó resuelto por los artículos 55° y 56° de la Carta

Magna de 1993 declarando que los tratados relativos a derechos humanos deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República (Hakansson, 2009: 30).

Por otra parte, si se presentase en la práctica un conflicto entre una disposición establecida entre un tratado sobre derechos humanos y una ley, sea ordinaria o de cualquier otra índole, pero de rango legal, en la Constitución de 1979, en virtud de una

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interpretación de los artículos mencionados en el párrafo anterior, se establece que

prevalece el tratado sobre la ley y frente a cualquier otro tipo de norma de rango infer ior a la ley según la pirámide normativa de Hans Kelsen. Desde la óptica de esta pirámide,

los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional. Esta interpretación se deduce de los artículos 3°, 55°, 200° inciso 4° y IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993. El propio constituyente de 1979 así lo estableció, otorgarle

rango constitucional en la propia Constitución Política de 1979 en sus artículos 103° y 105° en donde siempre se le da preferencia al tratado sobre derechos humanos sobre la

Constitución, la ley o cualquier otra norma de rango infra legal como se establece en su artículo 101° de la penúltima Constitución vigente.

Por ejemplo, en caso de una contradicción entre la Constitución y el tratado, se ha

de reformar la Constitución en virtud a lo establecido en el artículo 306° de la Constitución peruana de 1979 para adecuar armónicamente la Constitución al tratado, pasando el contenido de este último a formar parte de la primera. De esta manera se

elimina el conflicto normativo (Hakansson, 2009: 31-32).

Lo fascinante de esta Constitución, que no volveremos a ver en la última vigente, son los artículos 101° y 105° que me permitiré añadir para culminar este apartado ya que

favorecerá enormemente a la comprensión del trabajo, de la Constitución de 1993 y a la interpretación que le da a las normas que están establecidas en la misma sobre los tratados de derechos humanos y que nos permiten desde ya comprender el rango normativo de los

tratados internacionales de derechos humanos aprobados, ratificados y vigentes en la República del Perú hoy en día. El 101° prescribe que Los tratados internaciona les

celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.

El 105° establece que los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el

procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.

2.2. El rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por

el Perú.

Para comprender el rango constitucional de los tratados en esta materia vigentes en el país es necesario indicar que nuestra Constitución vigente, la de 1993, a diferenc ia de la de 1979 no reconoce como sí lo hacía la anterior en su artículo 105° expresamente

el rango constitucional a los tratados de derechos humanos. Para llegar a esta conclusión, tan solo basta leer la Constitución en los artículos referidos a la materia.

Un positivista, desde una óptica legalista diría que, aunque desde mi perspectiva

sería extremos, el hecho de que la Carta Magna no diga nada sobre el rango normativo de los tratados expresamente en sus disposiciones es suficiente para negar el rango

constitucional de los mismos.

Si bien los tratados no forman literal y expresamente parte del texto escrito de la Constitución vigente. Pero para entender esta integración de los derechos reconocidos en los tratados de derechos humanos debemos entender que partir de una interpretac ión

positivista que considere que el no reconocimiento expreso de la jerarquía constituciona l de los tratados sobre derechos humanos es una negación de la misma naturaleza

constitucional intrínseca de los tratados referidos es un exceso pues hay que entender que los tratados internacionales sobre derechos humanos son normas de obligator ia observancia por parte de los Estados suscriptores y en el caso del Perú, según la IV DTF

de la Constitución vigente, este texto también debe rendirles observancia para la

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protección de los derechos humanos. Ello se deduce del artículo 64° de la Convención de

Viena de los Tratados de 1969, a la que ya he hecho mención.

Asimismo, nuestra Carta Magna vigente reconoce gracias a su artículo 3° como parte integrante de su catálogo apertus de derechos humanos a todos aquellos derechos

que se deriven de los tratados internacionales de derechos humanos en donde se positivan derechos que se derivan de la dignidad humana. Es por ello que los derechos humanos

reconocidos por los tratados de derechos humanos también forman parte del derecho interno con rango constitucional, es decir, de la Constitución de la República de 1993.

2.3. El rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos ratificados por

el Perú para el Tribunal Constitucional peruano.

Lo previamente dicho lo establece en Tribunal Constitucional en su jurisprudenc ia al establecer lo siguiente en “la Constitución, en su artículo 3°, acoge un sistema de

numero apertus de derechos constitucionales”. Agrega la existencia “de otro conjunto de derechos constitucionales que está comprendido por derechos de naturaleza análoga”. Y complementando lo anterior estableció que dentro de los derechos constitucionales de

naturaleza análoga se encuentran “los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte suscriptora de los mismos” (TC, Exp. N° 0025-

2005-PI/TC y Exp. N° 0026-2005-PI/TC, 2005:FJ. 28-29 y 30).

Por otra parte, al analizar la IV DFTC en relación a su contenido en el propio texto normativo de 1993 y según la interpretación dada por el TC, consideramos que la

jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos al ser estos últimos fuente de interpretación del catálogo de derechos humanos que mencioné líneas arriba de la Constitución vigente. El TC nos lo deja especifica al establecernos que “el ejercicio

interpretativo que realice todo órganos jurisdiccionales del Estado para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de

derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizadas por los tribuna les internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones (TC, Exp. N° 5854-

2005-PA/TC, 2005:FJ. 23).

2.4. El Bloque de Constitucionalidad.

La presencia del Bloque de Constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico y más precisamente en el ordenamiento constitucional es fruto de la voluntad del

constituyente haya quien ha introducido en la Constitución la posibilidad de que normas formalmente ni materialmente contempladas expresamente en el texto constituciona l, sean incorporadas al mismo en virtud una ficción que la Constitución Política de 1993

contemplada por el cual se le da a los tratados internacionales sobre derechos humanos la cualidad de ser fuente normativa interna del Derecho peruano incorporado a nivel

constitucional. Esto en virtud del artículo 3° y 200.4° de la Constitución Política vigente.

La Constitución ha introducido la existencia del mencionado bloque al reconocer que en el ordenamiento jurídico según su artículo 3° no solo los derechos expresamente mencionado en las disposiciones constitucional son los únicos que existen, sino que

admite la existencia de norma impuestas, es decir, normas provenientes de los tratados sobre derechos humanos firmado por el Estado peruano. Estas normas, en virtud del

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15

referido artículo, pasan a formar parte del texto constitucional por ser reconocimiento

normativo de exigencias de justicias de la dignidad humana que deben ser reconocidas, protegidas y tuteladas por el Perú. A estas normas se les otorga rango constitucional y

sirven como punto de inspiración y observancia para el resto del ordenamiento jurídico pues pasan a ser parte esencial del texto de la Carta Normativa, aunque no figuren en ella expresamente (Ignacio de Otto, 1991:93-96).

En sí se tratan de un grupo muy amplio de normas que, aunque formalmente no tengan un rango constitucional como diría Francisco Rubio Llorente (1993:113-115), sin embargo, por el artículo 3° de la CP y por provenir de un tratado internacional sobre

derechos humanos, la Constitución y el Tribunal Constitucional, así como la doctrina le da el rango constitucional. Se les da una consideración materialmente constitucional y

por lo tanto esta normativa, en virtud del artículo mencionado más arriba será vinculante para todo el ordenamiento jurídico por ser exigencias de justicias humanas positivadas, es decir, por ser reconocimiento de manifestaciones de la dignidad humana, las cuales

deben ser protegidas por el Estado peruano. Todo aquel reconocimiento que no esté expresamente recogido en el texto de la Constitución, pero que reconozca y recoja tales

exigencias serán incorporadas al mencionado bloque para asegurar su mejor reconocimiento, protección y garantía.

De todo lo anterior podemos aportar que de un análisis de nuestro ordenamiento constitucional peruano, las normas del bloque de constitucionalidad son las que se

encargan de complementar en ciertos casos o de desarrollar para otros los preceptos constitucionales que se desprenden de la dignidad humana y que deben ser reconocidas y

protegidas por el Estado por ser exigencias de que conforman derechos propios de la persona, inherentes e inalienables a ella y dignos de igual reconocimiento y protección. Se les incluye a estos como reconocidos para el Estado peruano por ser material y

formalmente constitucionales.

2.5. El bloque de constitucionalidad según el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional nos confirma mediante sus sentencias la existencia de un bloque de constitucionalidad como una figura creada por el TC para recoger y dar

rango constitucional a toda la normativa internacional sobre derechos humanos que sea firmada, aprobada por el Congreso y ratificada por el Presidente del Perú. En este apartado explicaremos lo que el TC entiende sobre bloque de constitucionalidad según

las sentencias que serán trabajadas en este apartado de las que resalta el fundamento 27° y 69° del expediente del Tribunal Constitucional Nº 0020-2005-AI y 0021-2005-AI de

fecha 27 de setiembre de 2005.

El bloque de constitucionalidad es una figura creada y reconocida por el Tribuna l Constitucional con la finalidad de incluir en él a todas aquellas normas jurídicas que, a pesar de no estar reconocida expresamente o desarrollada literalmente en el texto de la

Constitución peruana vigente en su parte dogmática, le reconoce y les da a esas normas ratificadas y reconocidas internacionalmente por el Estado peruano en los tratados

internacionales sobre derechos humanos jerarquía constitucional (TC, Exp. Nº 0020-2005-AI y 0021-2005-AI: FJ. 27°). Por lo tanto, el bloque de constitucionalidad está conformado por la Constitución Política del Perú de 1993, en especial en su parte

dogmática, y por todas aquellas otras normas que reconocen y regulan en sus disposiciones materias relativas a la dignidad humana, en especial los tratados

internacionales sobre derechos humanos y finalmente por todas aquellas disposiciones a

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16

las que el TC en su jurisprudencia ha establecido que forman parte del bloque. Este tipo

de norma, incorporadas a las expresamente reconocidas como constitucionales sirve como medida para regular e incidir en la actuación, producción y actividad legislativa y

jurídica dentro del ordenamiento jurídico peruano tanto para el Tribunal Constituciona l como para el Poder Legislativo, Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. Por el artículo 3° de nuestra Constitución vigente se deduce que las normas que integran el bloque de

constitucionalidad son como he dicho previamente en esta investigación normas números apertus, esto es, no se limitan a un grupo cerrado de normas las normas que conforman el

bloque de constitucionalidad, sino que está integrada por una lista amplia, ilimitada e indefinida de normas que está en constante ampliación, modificación y cambio según las exigencias normativas y sociales de reconocimiento del quehacer diario de la sociedad.

Aunque el TC reconoce que este bloque también puede ser integrado por otro tipo de leyes como las orgánicas, derecheros legislativos, leyes ordinarias, entre otros tipo de

normas, no me detendré a explicar detalladamente, por ser esta labor distinta a los fines del trabajo investigativo, su incorporación en esta figura constitucional, tan solo me limitaré a mencionarlo para que le lector tenga noción que no solo se limita al

reconocimiento de normas sobre derechos humanos las normas incorporadas a esta figura (TC, Exp. Nº 0020-2005-AI y 0021-2005-AI: FJ 69).

Sin embargo, no cualquier norma de nuestro ordenamiento jurídico forma parte

del referido bloque de constitucionalidad referido en cuestión sino solamente aquellas a la que la Constitución y la jurisprudencia del TC producto de su interpretación le ha

concedido la posibilidad de ser consideradas como normas supremas, de ser incorporadas a la Constitución como normas materialmente constitucionales como exigencias de justicia humanas positivadas, y de esta forma se impone a todo el ordenamiento

contenidos normativos de obligatorio seguimiento y cumplimiento por parte de todos los operadores jurídicos y demás poderes estatales del Perú. Las normas por antonomasia que lo integran son los tratados internacionales sobre derechos humanos como exigencias de

dignidad humana que deben ser pasibles de protección por el ordenamiento nacional en virtud del artículo 3° de la Constitución, artículo clausula apertus donde se nos establece

que no solo los artículos previamente recogidos expresamente en la Constitución son los únicos que reconoce, regula y protege el Estado sino también todos aquellos que, aunque no consten expresamente en el texto supra legal, regulan y protegen derechos relativos a

la dignidad humana o que se desprenden de ella. (TC, Exp. N° 0033-2005-PI/TC: FJ. 6) y que también de cierta forma completan y desarrollan los preceptos constituciona les

expresamente recogidos en el texto normativo en cuestión relativos a la dignidad intrínseca y su condición como ser humano.

2.6. Tratados de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad.

Para empezar este ítem final de la investigación se debe indicar que el bloque de

constitucionalidad se encuentra formado por la Constitución y las demás normas relativas

al texto supra legal y otras normas que el TC ha señalado a través de su jurisprudenc ia que lo integran (TC, Exp. N° 0046-2004-PI/TC: FJ. 5).

Los tratados internacionales sobre derechos humanos son parte de lo que el Tribunal Constitucional llama el catálogo de derechos y libertades (Hakansson, 2009: 38) que reconoce la Constitución Política del Perú de 1993 en sus artículos sobre la persona

y su dignidad, que, en su mayoría, aunque no se limitan a ellos, son los artículos 1°, 2° y 3°, formando en virtud del artículo 55° de la Carta Magna de 1993 del derecho interno o

nacional del Perú y por lo tanto vigentes y aplicables por todos los operadores jurídicos desde los jueces hasta las personas comunes. Todas aquellas disposiciones normativas

Page 17: El rango normativo de los tratados de derechos humanos y el bloque de la constitucionalidad

17

internacionales que defiendan, protejan y sobrevaloren en salvaguarda la vida, la libertad,

la igualdad, la dignidad, etcétera. Por eso, el bloque de constitucionalidad, figura creada por el TC, expresamente nos revela que los tratados de derechos humanos también forman

parte de la Constitución, aunque esto último no esté expresamente indicado por la Constitución, sino que más bien es una interpretación sistemática del TC de los tres primeros artículos, del 55° y 200.4° del mismo texto normativo.

El sistema del número clausus, es el del monopolio legal, en virtud del cual , solo a través de la ley, es posible determinar y establecer los derechos humanos protegido s constitucionalmente, el concepto de “número apertus” significa lo contrario; en el número

apertus, no existe reserva legal, no existe limitación alguna, a la determinación de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, son los que existen y los que

posteriormente puedan ser determinados como derechos humanos compatibles con la dignidad de las personas que se puedan establecer en el futuro.

Como consecuencia de lo anterior, el Estado peruano, miembro de muchos tratados como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos no podría

incumplir las disposiciones en esta estipulada ni alegar la invalidez de la misma basado en su Constitución Política vigente, la de 1993, en caso de que eventualmente se

presentase una contradicción entre estos dos textos normativos ambos vigentes y vinculantes para el Perú. Al haberse incorporado las disposiciones de la Convención al ordenamiento jurídico interno luego de este haber sido ratificado por el Estado, por lo

tanto, no se pueden desconocer ni incumplir ya que esta norma internacional ha pasado a formar parte del bloque de constitucional en virtud del artículo 3° de la Constituc ión

Política. En caso de contradicción se ha de modificar nuestro ordenamiento nacional para hacerla concordar con la normativa internacional que se ratifica o simplemente se mantiene, pero no se aplica lo que dispone la Constitución como lo es para el caso del

artículo 140° de la Constitución vigente en el que se regula la pena de muerte para el caso de terrorismo por solo mencionar algunos ejemplos.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos, a pesar de ser fuentes que

no son formalmente constitucionales, lo son materialmente en virtud del bloque constitucional. Por lo tanto, siempre debe haber una compatibilidad entre la Constituc ión peruana vigente y los tratados ratificados por el Perú. Por el artículo 3° de la Constituc ión,

desde el momento en que son ratificados pasan a formas parte del mencionado bloque gozando del mismo rango que la Constitución. Los tratados adquieren la condición y

categoría de normas fuentes de producción y regulación del ordenamiento jurídico por recoger y regular normas acerca de la dignidad humana, del ser humano, normas fundantes del ordenamiento jurídico y por ellos condicionan al Estado a su respeto,

protección y satisfacción de los contenidos esenciales ahí regulados. Pasan a formar parte de la Constitución al tener un rango constitucional y pertenecer por su propia naturaleza

de normas que regulan aspectos de la dignidad humana en función del artículo 3° de la Constitución al bloque de constitucionalidad integrado por todas aquellas normas que reconocen derechos inherentes a la dignidad humana y a la persona.

Page 18: El rango normativo de los tratados de derechos humanos y el bloque de la constitucionalidad

18

B. Conclusiones

1. Los tratados internacionales sobre derechos humanos rigen en el Perú desde el

momento en que son aprobados por el Congreso de la República y ratificados por

el Presidente de la República.

2. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Presidente

se incorporan al ordenamiento jurídico interno como parte integrante de él. Los

tratados y el ordenamiento jurídico peruano son una sola normativa jurídica, es

decir, ambos son parte del ordenamiento interno nacional.

3. Los tratados internacionales sobre derechos humanos son incorporados al

ordenamiento interno peruano con rango constitucional en virtud del artículo 3° y

del artículo 200.4° de la Constitución Política del Perú vigente. La doctrina y la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional también así lo señalan.

4. El bloque de constitucionalidad está conformado por la Constitución y todas

aquellas normas no recogidas expresamente en ella, pero relacionadas a la

dignidad humana reguladas en los tratados internacionales sobre derechos

humanos y aquellas que se desprenden de la dignidad humana.

5. El bloque de constitucionalidad tiene la característica de ser de obligator io

cumplimiento para todo el Estado peruano por su rango constitucional y en virtud

del principio de legalidad que rige a todo el ordenamiento jurídico peruano. Toda

actuación jurídica se debe realizan respetando los preceptos recogidos en el

bloque siendo este un parámetro normativo de todo el ordenamiento jurídico

interno.

6. Los tratados internacionales sobre derechos humanos integran el bloque de

constitucionalidad según el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 3° de la

Constitución de 1993, así lo reconoce expresamente en su jurisprudencia de igual

forma el Tribunal Constitucional.

7. El Tribunal Constitucional ha establecido que en caso de un conflicto entre una

norma de derecho interno o del ordenamiento interno jurídico peruano y un tratado

internacional de derechos humanos que surta efectos jurídicos para el Derecho

peruano, es decir, un acuerdo internacional sobre materia de derechos humanos

que haya sido aprobada por el Congreso y ratificada por el Presidente de la

República, las disposiciones normativas recogidas en estos tratados prevalecerán

indefectiblemente pues el TC ha interpretado que estas normas al ser

constitucionales gozan del privilegio de primacía o preponderancia en el

ordenamiento sobre la ley y cualquier otro tipo de norma legal e infra legal en el

ordenamiento jurídico por su propia naturaleza.

8. Para nuestro ordenamiento jurídico, a criterio del TC, no cualquier norma del

ordenamiento jurídico peruano llaga a ser parte del referido bloque de

constitucionalidad, sino sólo aquellas disposiciones normativas a las que la

Constitución ha conferido esa característica. De igual forma, por el artículo 3° de

la Constitución lo son los tratados internaciones sobre derechos humanos por su

propia naturaleza de ser textos normativos que reconocen aspectos de la dignidad

humana y los protegen.

Page 19: El rango normativo de los tratados de derechos humanos y el bloque de la constitucionalidad

19

C. Bibliografía

Normas

Art. 3° Constitución Política del Perú vigente.

Art. 55° Constitución Política del Perú vigente.

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Fallos

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2004 Expediente Nº 4635-2004-AA/TC. Sentencia del 17 de abril de 2006.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04635-2004-AA.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2004 Expediente Nº 0046-2004-PI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00046-2004-AI.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2005 Expediente N° 5854-2005-PA/TC. Sentencia del 8 de noviembre de 2005.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2005 Expediente Nº 0020-2005-AI y N° 0021-2005. Sentencia del 27 de

setiembre de 2005. Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%2000021-

2005-AI.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2005 Expediente N° 0033-2005-PI/TC. Sentencia del 29 de agosto de 2006. Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00033-2005-AI.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2005 Expediente Nº 0025-2005-PI/TC y N° 0026-2005-PI/TC. Sentencia del 25

de abril de 2006.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00025-2005-AI%2000026-

2005-AI.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2007 Expediente Nº 00007-2007-PI/TC. Sentencia del 19 de junio de 2007.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00007-2007-AI.html

Page 21: El rango normativo de los tratados de derechos humanos y el bloque de la constitucionalidad

21

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2007 Expediente Nº 00023-2007-PI/TC. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00023-2007-AI.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2009 Expediente Nº 05427-2009-PC/TC. Sentencia del 30 de junio de 2010.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05427-2009-AC.html

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2009 Expediente Nº 00024-2009-PI. Sentencia del 26 de julio de 2011.

Consulta: 17 de Setiembre de 2016.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2009-AI.html

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22

D. Anexos

1. Extracto de las Sentencias Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

Lima

Colegio de Abogados de Arequipa y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de

Pleno Jurisdiccional, con la presencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, contra el artículo 22, inciso c), de la

Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

II. DATOS GENERALES

Demandante: Colegio de Abogados de Arequipa y Colegio de Abogados del Cono Norte

de Lima

Norma impugnada: Artículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo

Nacional de la Magistratura.

Vicio de inconstitucionalidad: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos: artículo 25, inciso c; Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 23, numeral 1, literal c).

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23

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

2.- Extracto de Sentencias Nº 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en

sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;

Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y

Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto adjuntos de

los magistrados Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen y Juan Vergara Gotelli:

I. ASUNTO

Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Presidente de la República

contra:

A) La Ordenanza Regional N.º 031-2005-GRC/CRC, expedida por el Presidente del

Gobierno Regional de Cusco, en los extremos en que:

· Declara a la planta de la hoja de coca como patrimonio regional natural, biológico,

cultural e histórico de Cusco, y como recurso botánico integrado a la cultura y

cosmovisión del mundo andino y a las costumbres y tradiciones culturales y

medicinales (artículo 1º).

· Reconoce como zonas de producción tradicional de carácter legal de la planta de la

hoja de coca los valles de La Convención y Yanatile, de la provincia de Calca, y

Qosñipata, de la provincia de Paucartambo, todos integrantes del departamento del

Cusco (artículo 2º).

· Declara a la planta de la hoja de coca como un bien económico transmisible y

sucesorio del campesinado que habita en las zonas mencionadas (artículo 3º).

B) La Ordenanza Regional N.º 015-2004-CR-GRH, promulgada por la Presidenta del

Gobierno Regional de Huánuco, que declara a la hoja de coca como patrimonio

cultural y de seguridad alimentaria de la Región Huánuco.

C) La Ordenanza Regional N.º 027-2005-E-CR-GRH, promulgada por la Presidenta del

Gobierno Regional de Huánuco, que incorpora a la Ordenanza Regional N.º 015-

2004-CR-GRH un artículo por el cual se declara la legalidad del cultivo de la hoja de

coca en la jurisdicción del Gobierno Regional de Huánuco, para el consumo directo

(en la modalidad de chaccheo), con fines medicinales, ceremoniales y de

industrialización lícita.

II. DATOS GENERALES

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Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante: Presidente de la República.

Normas sometidas a control: Ordenanzas Regionales N.os 031-2005-GRC/CRC, 015-

2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: artículos 43º, y 192º

10.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza

Regional N.º 031-2005-GRC/CRC y la inconstitucionalidad de las Ordenanzas

Regionales N.os 015-2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH.

3.- La Posición Constitucional de los Tratados de Derechos Humanos en la Carta de 1993

de Carlos Hakansson.

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4.- El Perú y la Recepción de los Tratados de Derechos Humanos de Susana Mosquera.

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