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EL PROCEDIMIENTO MONITORIO Y EL DERECHO PROCESAL MEXICANO Por el Lic. Fausto E. RODRIGUEZ Inuestigador a Tiempo Completo del Instituto de Derecho Comparado de México y Profesor del Seminario de Filosofía del Derecho y Sociología luridica. CIRCULA EN LA LITERATURA y en la legislación procesales de algunos países, principalmente europeos, un instituto cuyo estudio ofrece un gran interés y resulta muy novedoso -a pesar de su ya varias veces centenario o& gen- dentro del medio procesalista mexicano, ya que, al parecer, nin- guna de nuestras Comisiones redactoras de códigos de procedimiento, que hasta ahora existieron, lo han tenido en cuenta en sus trabajos de pro- yección legislativa, no obstante la gran utilidad y los buenos resultados que su adopción ha reportado a los distintos pueblos cuyos ordenamientos adjetivos lo incluyen. Nos referimos al llamado procedimiento monitorio, a cuyo estudio de- dicaremos las ideas que constituyen el tema central de este trabajo. A primera vista, las virtudes manifiestas de la institución procesal que nos ocupa, por la naturaleza adjetiva del ordenamiento a que pertenece y, además, por la índole formal y general que su reglamentación puede re- vestir, sugieren a todo jurista que se adentre en el conocimiento de sus características, la idea de investigar un poco a fondo las perspectivas que ofrece su recepción por aquellos cuerpos de normas procesales que aún no la han incorporado. Al análisis de tales perspectivas o posibilidades de recepción por nues- tro Derecho procesal -concretamente, de su inclusión en el "Código de www.derecho.unam.mx

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EL PROCEDIMIENTO MONITORIO Y

EL DERECHO PROCESAL MEXICANO

Por el Lic. Fausto E . R O D R I G U E Z Inuestigador a Tiempo Completo del Instituto de Derecho Comparado de México y Profesor del Seminario de Filosofía del Derecho y Sociología luridica.

CIRCULA EN LA LITERATURA y en la legislación procesales de algunos países, principalmente europeos, un instituto cuyo estudio ofrece un gran interés y resulta muy novedoso -a pesar de su ya varias veces centenario o& gen- dentro del medio procesalista mexicano, ya que, al parecer, nin- guna de nuestras Comisiones redactoras de códigos de procedimiento, que hasta ahora existieron, lo han tenido en cuenta en sus trabajos de pro- yección legislativa, no obstante la gran utilidad y los buenos resultados que su adopción ha reportado a los distintos pueblos cuyos ordenamientos adjetivos lo incluyen.

Nos referimos al llamado procedimiento monitorio, a cuyo estudio de- dicaremos las ideas que constituyen el tema central de este trabajo.

A primera vista, las virtudes manifiestas de la institución procesal que nos ocupa, por la naturaleza adjetiva del ordenamiento a que pertenece y, además, por la índole formal y general que su reglamentación puede re- vestir, sugieren a todo jurista que se adentre en el conocimiento de sus características, la idea de investigar un poco a fondo las perspectivas que ofrece su recepción por aquellos cuerpos de normas procesales que aún no la han incorporado.

Al análisis de tales perspectivas o posibilidades de recepción por nues- tro Derecho procesal -concretamente, de su inclusión en el "Código de

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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios" vigente-' están dirigidos los mejores esfuerzos de este ensayo. La sola finalidad que hemos señalado a este estudio determinará sus propias limitaciones y la concreción de las conclusiones a que nos haya de conducir. No es, pues, nuestra intención, realizar en estas páginas una exposición exhaus- tiva de la temática implicada por el procedimiento monitomrio.

Sin embargo, contra nuestra costumbre de evitar en lo posible, en este tipo de ensayos, la reiteración de conceptos que suelen ser del do- minio general de los especialistas, en esta ocasión habremos de recurrir al auxilio de algunas nociones sobre el origen y evolución histórica del procedimiento monitorio, a no pocos datos de legislación extranjera ati- nente~ al mismo y a diversas opiniones doctrinales sobre su naturaleza y función; y ello, por la sencilla razón de la poca o ninguna referencia informativa que, respecto de esta forma de procedimiento, suele haber en la literatura procesal vernácula, consccuencia lógica de la circunstancia, anota- da al principio de esta "Introducción", constituída por la ausencia total del procedimiento monito'rio en la historia de nuestros Códigos del proceso.

Es natural que no se nos oculta la existencia, dentro del Código pro- cesal civil mexicano, de una institución funcionalmente similar al pro- cedimiento monitorio: los Medios Preparatorios di1 Juicio Ejecutivo (Arts. 201-204) ; pero, sus características son tan conservadoras y sus bon- dades resultan tan limitadas que, en verdad, ya no traducen un franco progreso en el estado actual de nuestro proceso civil, ni, mucho menos, ofrecen la expectativa de un rápido mejoramiento de la tarea de im- partición de justicia encomendada a los tribunales, que, en cambio, pue- dr encarnar una cuidadosa regulación del procedimiento monitorio. No cbstante, más abajo y en su oportunidad formularemos algunas reservas a este pensamiento que, por el momento, externamos de manera tan ra- dical.

Otra limitación del presente trabajo, que es necesario apuntar, pues- to que no se deriva de su ya señalada finalidad, es la de que la atención del mismo no rebasará las fronteras del proceso civil, por lo que no en- traremos en cuestión a propósito del llamado procedimiento monitorio penal -sobre el que existe una calificada bibliografía-, cuyas pers- pectivas de adopción no nos interesan por ahora.

' En lo sucesivo, deberá entenderse que toda referencia legislativa, en este trabajo, a nuestro Derecho procesal, corresponde al "Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios", ,en vigor.

' Ver, p. e., G~no~Abio BELLAVISTA, 11 PTOCCSSU penole monitorio, A. Giuffre,

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Como paso inicial de nuestra exposición, se impone proporcionar al lector una noción genérica sobre el procedimiento monitorio, con el ob- jeto de darle una idea provisional y somera del instituto procesal que se- rá la materia de los subsiguientes desarrollos, por lo que en su primer perfilamiento no podemos entrar en detalles, ni pretender dar un concep- to preciso y completo sobre aquél. Será en un capitulo posterior, el se- gundo, donde abordaremos la cuestión de la naturaleza y función de este tipo de proceso.

En términos generales, podemos decir que el procedimiento monitorio ha venido proyectándose, desde sus orígenes hasta nuestros días, como un singular estilo de procedimiento, que se abre con una orden o mandato de pago que expide el órgano judicial, a solicitud fundada del actor y sin audiencia del demandado, emplazando a este último para que, den- tro de un término perentorio, haga pago de lo reclamado o se oponga al mandato, con el efecto de que, la no oposición en tiempo del deudor, produce la conversión en título ejecutivo del requerimiento judicial.

La denominación de monitorio "deriva, pues, del "mandato de moni- ción" con el que se inicia el proceso y que conlleva una amonestación o conminación al deudor para el pago o la oposición.

Hr:mos de aclarar que la designación de "monitorio" no ha sido uná- nime en la legislación y en la doctrina procesales. En efecto, en Ita- lia, p. e., se ha sustituido por la de "inyunción" (firocedimento d'ingiun- zione), pero esta expresión connota en realidad, como veremos más ade-

Milán, 1930, y el magnífico articulo-caniriitario qur, sobrp csla obra. iia publicado K i c ~ r a i l ~ ~ ~ ~ Á - Z ~ ~ ~ ~ ~ Y CASTILLO, en E>I~OYOI de Derecho Ptoceinl, Ed. Revis- ta de Jurisprudencia Argentina, S. A,, Buenos Aires, 1944: "Acerca di1 Juicio Monitorio Penal", pp. 235-251.

' La voz "monitorio" -d~rivada del latin rnonitoriui, quc a su vez rrconocc origcn en la expresión virbal rnonio- significa: "lo que sirve para avisar, que da un aviso, que es propio para amonestar". (Ver: REAL ACADEMIA E s ~ ~ h o r , ~ , Diccionario de la Lensun Espoñoln, 16a. edición, Espasa-Calpc, S. A., Madrid, 1959; y A c o s ~ í v BLANQUEZ F R A I L E , Diccionario Lotino-Erpoñol, Ed. Ramón So- pma, S. A,, Barceloni, 1946).

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lante, una especie legislativa dentro del género constituído por el proce- dimiento monitorio.

Asimismo, hay que subrayar que no siempre la calificación de "moni- torio", u otra semejante, suele ser expresa en los códigos o leyes proce- sales, sobre todo en aquellos ordenamientos que han adoptado la insti- tución de manera un tanto casuística, esto es, para el ejercicio de deter- minadas acciones y la reclamación de ciertas prestaciones, pero sin con- sagrar una reglamentación del monitorio como una forma general de prn- cedimiento, al lado del ordinario y del ejecutivo. La inclusión de tales manifestaciones procedimentales dentro del género "monitorio" sólo se des- prende de las características de que están investidas legislativamente, in- clusión que no pocas veces suele dar lugar a discrepancias, por la hetero- doxia de algunos de sus rasgos respecto del patrón histórico del procedi- miento monitorio.

Salvo una referencia histórica imprecisa de JAMES GOLDSCHMIDT, ' que hace ubicar el más remoto antecedente del procedimiento monitorio en unos papiros griegos, todos los autores de Derecho procesal que hemos consultado, incluso el propio procesalista alemán, coinciden en deter- minar como punto de partida cierto de aquel procedimiento, algunas prác- ticas procedimentales del derecho común medieval del período franco (in- diculus commonitorius) y del proceso ítalo-canónico (praeceptum o man- datum de soluendo cum clausula iustificatiua).'

El indicuIus commonitorius del derecho franco-germánico, de cuya de- nominación parece derivar la calificación moderna de la institución y

' JAMES GOLDSCHMIDT, Derecho Procera1 C i d , Trad. de Leonardo Prieto Castro, Ed. Labor, S. A,, Barcelona, 1936, p. 14.

' Entre otros, GIUSCPPE CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Proccsal C i d , Trad. de E . Górnez Orbaneja, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, Vol. 1, pp. 242-244 y 262-278; MASUEL DE LA PLAZA, Derecho Procesal Ciuil Español, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1943, Vol. 11, pp. 592 y SS.;

W. KISCH, Elernento~ de Derecho Proceso1 Ciuil, Trad. de L. Prieto Castro, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, pp. 403-406; JAMES GOLDSCHMIDT, op. cit., pp. 18-20 y 462 y SS.

GOLDSC~IMIDT, O ) . cit., p. 16. " Ideni, p. 20; G. CHIOVENDA, op. cit., Vol. 1, p. 262.

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al cual le encuentran algunos autoresB cierta conexión con el derecho ro- mano de los últimos tiempos, era un "mandato condicionado de libera- ción" s decretado por el Tribunal del Rey, dentro de ciertos procesos es- peciales, que integraban un circulo privilegiado -frente al resto de los procesos ordinarios que se sustanciaban ante los Tribunales populareo, contra el cual "mandato" se admitía la impugnación del interesado. '"

El mandafium de soluendo cum clausula iustificativa del proceso italo- canónico, era una institución doblemente privilegiada, ya que, de un la- do, tenía un carácter extraordinario (sumario) frente al procedimiento ordinario normal, y, de otro lado, se dictaba sin citación del demandado, frente al mandato "sin cláusula" del prucessus executiuus, también suma- rio, que sólo se expedía previa citación del reo. Pues bien, dicho manda- to "con cláusula" recaía, como primera providencia judicial, a la soli- citud del acreedor en la reclamación de ciertos créditos, no nccesaria- mente documentados, e iba dirigido al deudor con la "cliusula justifica- tiva'' " que le facultaha a oponerse y a hacer valer sus defensas contra el praeceptum en un plazo fijo. El resultado de tal oposición era la desaparición misma del mandato y la apertura de un proceso ordina- rio.

Es conveniente señalar, desde ahora, dos notas muy importantes que tipifican a esta institución del derecho italiano medieval: a ) la amplitud del fundamento para la expedición del mondaturn, ya que no exigía base documental, pudiendo consistir en una afirmación verbal, por parte del interesado, de la existencia del crédito, con tal que ella tuviese alcuna iuerza de convicción, y b ) el efecto derogatorio que la simple oposición del deudor tenia sobre el mandatum.

Ambas instituciones medievales -el indiculus y el mandatum- res- pondían, pues, a una motivación similar: la necesidad de crear, al lado de la vía procesal ordinaria (solemnis urdo iudiciarum), tan cargada de formalismos y de solemnidades, un tipo de proceso más expedito y sim-

a G. CHIOVENDA, op. cit. , p. 263. GOLDSCHMIDT, op. cit.. p. 16.

" Bnuxx~n-Scxw~nrx, Historia del Derecho Germánico, Trad. dc Luir Al- varez López, Ed. Labor, S. A,, Barcelona, 1936, pp. 80-85.

El Tribunal del Rq. constituyó una especie de justicia de equidad, parecido cn su función al Pretor romano y al Chanccllor del Cornrnon Low in~lér .

" La cláunula justificativa decía: "Si srnicri re gravatum", o "niii se opponof": Saluo que el apremiado tenga causa' en contrario (cit. por G. CHIOVEXDA, 00. cit., p. 262).

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ple para ciertos casos, por lo que tales instituciones nacieron a la vida práctica con un evidente carácter de sumariedad, basado en la limita- ción de la conciencia de los hechos por el juzgador.

Las derivaciones modernas de la3 dos anteriores instituciones iuspro- cesales han asumido diversidad de notas que, en mayor o menor grado, las aparta del modelo originario, pero que, en su esencia, guardan las peculiaridades que constituyen el común denominador que las agrupa en torno a la idea central del procedimiento monitorio.

No podemos en este ensayo embarcarnos en la exposición y exégesis dc las normas jurídicas pertinentes de todos aquellos ordenamientos ad- jetivos que, en forma expresa o implícita, configuran de modo genérico o específico la institución cuyo estudio nos ocupa. Tan sólo daremos las características generales de aquellas manifestaciones o modelos legislativos del procedimiento monitorio que pueden considerarse como los más repre- sentativos dentro del panorama del Derecho comparado:

1) El austro-germánico (Mahnverfahren y Mandatsuerfahren),

2 ) El italiano (Procedimento d'ingiunzione),

3 ) El suizo (Rechtsbot), 4) El español, y

5 ) El uruguayo.

Hemos de advertir que esta caracterización de modelos legirlativor del procedimiento monitorio no responde a una rigurosa clasificación, ni mu- cho menos obedece al hallazgo, dentro de cada modelo, de elementos su- ficientes que legitimen en el fondo su real autonomía respecto de los demás. Más bien, hemos de subrayar que cada uno de ellos recibe una singular regulación de su respectivo ordenamiento procesal, con notas a veces par- ticularísimas; pero, naturalmente, todos caen dentro de la noción gené- rica y esencial del procedimiento monitorio, salvo el modelo español, al que más bien por inercia doctrinal lo incluimos provisionalmente en esta exposición legislativo-comparada para, en su oportunidad, definir su auténtica índole.

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1 ) Modelo austro-germánico I2

En la dercripción de este modelo de procedimiento monitorio nos hemos de atener al texto legislativo alemán -Código Procesal Civil (Z.P.O.) del 30 de enero de 1877, modificad-, por ser el único de que dispone- mos por el momento, pero que, en lo fundamental, coincide con el aus- tríaco: si acaso con algunas variaciones de detalle que no alcanzan a la esencia de la institución.

Al modelo en cuestión lo hemos denominado austro-gerrnónico para destacar la prioridad legislativa, en el tiempo, que corresponde al texto austríaco sobre el alemán: Ley austríaca del 27 de abril de 1873, modi- ficada posteriormente en 1914.

Puis bien; desde fines del siglo pasado (1873-1877) se ha perfilado, con rasgos bien definidos, dentro del derecho procesal austríaco y alemin, un tipo de procedimiento monitorio, el Mai~nuerfahren, al que CALAMAN- rnEI ha bautizado de "puro", ' h n virtud del cual, a petición oral o es- crita del acreedor de una suma de dinero o de cantidad determinada de cosas fongibles o de valores (Par. 688)," el juez expide un mandato condicionado de pago contra el deudor y sin su audicncia (inaudita altera fiars), notificándoselo de oficio (Par. 693) con la conminación de que, en el plazo de una semana '"contado a partir de la notificación, haga pago de suerte principal, intereses y costas o entable oposición y con el apercibimiento de que, de no hacerlo dentro del plazo señalado, el man- dato se volvcri ejecutivo (Par. 692). En caso de simplc oposición del deudor producida en tiempo, aun cuando no sea motivada de momento, se abre el procedimiento ordinario a petición de parte (Par. 696), dejando sin eficacia al mandato inicial. En caso de no oposición, el mandato será declarado ejecutable a ~olicitud del acreedor (Par. 699).

Una condición muy importante para la procedencia del monitorio pu- ro presupuesto procesal cspecifice, establecida expresamente por la Z.P.O. (Par. 688, Ap. 2 ) , es la de que el derecho que se reclame no ha

" PIERO CALAMANDRE~ El Procedimiento Monitorio, Trad. de Santiago Sen- tís Melendo. Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, pp. 30-39; G o ~ o i - CHMIDT, O$. cit., pp. 462-468.

'WALAMASDREI, O$. cit., p. 30. " En el Derecho austríaco este tipo de procidimiento monitorio estaba inicial-

mente limitado a la reclamación de créditos de valor mínimo (200 florines) por la Ley de 1873, cuyo monto posteriormente se ha ido aumentando en varias oca- siones. Tal limitación no existe en el Derecho alemán.

" En el procedimiento austríaco, el plazo es de 14 días.

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de depender de una contraprestación aún no cumplida, ni el mandamiento de pago ha de tener que ser notificado en el extranjero o públicamente. le

El efecto de la no oposición del apremiado, en tiempo, es el de que éste ya no tendrá más defensa que aquella de que disfruta el rebelde en los juicios contumacialcs (Par. 700). Finalmente, si transcurrido el tér- mino fijado en el mandato de pago, sin la oposición del deudor, el acree- dor no promueve la emisión de la orden ejecutiva dentro de un plazo de seis meses," el mandato de pago pierde su eficacia (Par. 701).

Al lado del Mahnverfahren, referido en el párrafo anterior, se ha re- glamentado también, en ambas legislaciones, l8 otro tipo de procedimien- to monitorio, el Mandatsuerfahren, al que CALAMANDREI ha calificado de "documental", muy semejante al primero, pero condicionado en su pro- cedencia -presupuesto procesal específic- a que el acreedor, al solici- tar el mandato de pago, exhiba prueba documental escrita (actos públicos o documentos privados autenticados) del derecho que pretende hacer va- ler monitoriamente. Por otra parte, en este tipo de monitorio, la oposición del deudor, que también habrá de ser fundada y motivada, abre ijso facto el juicio ordinario, sin necesidad de instancia de parte, suspendiendo la eficacia del mandato.

2) Modelo italiano

En el derecho procesal italiano se ha producido un fenómeno especial en materia de procedimiento monitorio. Debido en gran parte a la in-

'' Que la notificación no tensa que hacerse públicomcnte, quiere decir que no ha de tratarse de deudores cuyo domicilio sc ignore y haya que notificárseles por edictos o en estrados del tribunal.

" En la Ley austríaca de 1873 sucedía lo mismo, hasta la modificación in- troducida por la G.E.N. (Gerichtrentlfstungsnou~lle) de lo. de junio dc 1914, que derogó el precepto relativo ( 16), entrando automáticamente a regir este punto el plazo normal de prescripción de 30 años (ver CALAM.<NDREI, O#. cit., p. 38, nata 23, quien a su vez invoca a POLLAK, Syrtcm).

'' En la Z.P.O. (Código Procesal Civil alemán), hasta muy recientemente, mediante una adición quc introdujo en su texto el 703 a).

CALAMANDREI, op. cit., p. 30. " Aparentemente, este desdoblamiento del procedimiento monitorio en "puro"

y "documental3', sólo se justifica en el Derecho austríaco, en donde el Mohnuer- fohrcn sólo procede para exigir créditos de determinado valor, lo que no sucede en el Derecho alemán, en el que no existe tal limitación por razón de cuantía.

Y Para origen y evolución histórica del procedimiento monitorio en Italia: G. CHIOYENDA, op .cit., Vol. 1, pp. 266 y SS.

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fluencia dc las leyes francesas, se produjo una solución de continuidad en la tradición del derecho italiano, a cuya etapa medicval, como recor- daremos, perteneció la prictica del mandntum de suluendo cum clausula iustificativa: el Código italiano de procedimientos de 1865, al igual que los Códigos sardos, no consagró la institución que estudiamos, rompiendo con ello el hilo procesal, en este respecto, iniciado desde el derecho italiano intermedio y continuado por las Constituciones piamontesas y el Código cstense de 1852.

No fue sino hasta el siglo presente qiie el Decreto del Lugarteniente de 27 de octubre de 1918 (.irt. 3 ) , " completando el articulo 379 del Código procesal de 1865, introdujo nuevamente un tipo concreto de mo- nitorio con las características del "puro", de acuerdo con la terminología de CALAMANOREI, pero limitado por razón de materia al cobro de crE- ditos de los abogados contra sus clientes. Posteriormente, la Ley del 3 de julio de 1922 y el Real Decreto relativo del 24 del mismo mes y año, configuran un procedimiento monitorio del tipo "documental" austro- germánico ya resezado, pero con la dcnominación de procedimiento de inyunción. ?:'

El nuevo Codice d i Procedura Ciuile italiano, establecido por Real Decreto del 28 de octubre de 1940, -el cual recoge o mejor dicho, tras- planta cl régimen del procedimiento de inyunción contenido en la Ley del 7 de agosto de 1 9 3 6 ' ' ha sistematizado cn un solo cuerpo de dis- posiciones, las normas vigentes anteriormente sobre la materia, amplián- dolas un poco.

Dentro del Libro Cuarto, dedicado a los "Procedimientos Especiales" y de su Título 1, relativo a los "Procedimientos Sumarios", el Capitulo 1 regula el Procedimiento de Inyunción o de Conminación (Arts. 633-656), cuyos preceptos se han adicionado por los Arts. 43 y 188 de las Disposi- ciones de Ejecución del Códico d e Procedimiento Civil y disposiciones tran- sitorias, establecidas por Real Decreto del 18 de diciembre de 1941.

m Antes, cn 1913, en la colonia italiana dc Libia, su Ordenamiento ludicinl (Arts. 49-58) consagró un procedimiento monitorio dcl tipo del austríaco.

m Esta dcnominación ya venia siendo propuesta en los divrrsos proyectos que Ic antecedieron: el Orlando, de 1909 y e l Mortara, de 1919.

:4 GIUSEPPE LBMBO, Erpoiirionc c Cornmento del Xuoco Codice di P ~ o c e d u r o Ciiiile, Ed. Luigi Macri, Rari, 1941. pp. 662 y s.

" En el Ajéndic i al tomo J . dcl SLItemo de Derecho Proceiol C i d , de FRAN- cesio CARXELUTTI, aparece la traducción castellana del Codice di Procedura Ciuile italiano, realizada por el profesor NICETO . ~ L C A L ~ - Z A ~ O R A Y CASTILLO, quien la ha hecho preceder de un magnífico comentario introductorio.

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De conformidad con los preceptos citados, caracterizaremos en seguida al firocedimento per ingiunzione del derecho italiano:

Trátase, según lo anticipábamos, de una institución con manifestaciones de las dos versiones -pura y documental- del modelo austro-germánico de procedimiento monitorio. El procedimiento de conminación italiano pros- pera con base en una mera petición oral o escrita del acreedor, respecto de aquellos créditos profesionales en favor de abogados, de notarios y de cualesquiera otro profesionista liberal para cuya actividad exista un aran- cel legal (Art. 633, incisos 2) y 3) ; y para cualquier otro crédito de di- nero, de cosas fungibles o entrega de cosa mueble determinada, siempre que se ofrezca pmeba escrita del derecho que se reclama (Art. 633, inciso

1). La procedencia de la inyunción está subordinada a dos presupuestos

procesales específicos: a) la no dependencia del derecho reclamado de una contraprestación aún no cumplida o de una condición suspensiva no verificada, y b) que la notificación del mandato de inyunción no deba de hacene "fuera del reino o de los territorios sometidos a la soberanía ita- liana" (Art. 633, Último párrafo).

En todo caso, debe especificar el solicitante del mandato el monto del crédito que reclama, incluso cuando se trate de cantidad de cosas fungi- bles, en cuyo caso debe de manifestar la suma en efectivo que aceptaría recibir en cambio de la prestación en especie (Arts. 636 y 639). El tér- mino para el pago o la oposición del demandado es de 20 días que, según la gravedad del caso, puede ser reducido a 5 o ampliado hasta 30; en las provincias y territorios dicho término oscila entre los 30 y los 120 días (Art. 641). Puede producirse la caducidad del mandato de pago si éste no es notificado al deudor dentro de los 40 días contados a partir de su expedición -o de los 90 días en provincias y territorios (Art. 644).

La oposición en tiempo abre el juicio ordinario con reducción de tér- minos (Art. 645). La no oposición en tiempo o la comparecencia extempo- ránea del demandado al juicio ordinario, produce la ejecutoriedad del de- creto inyuncional, la cual es declarada por el juez a solicitud, oral o escrita, del acreedor; sin embargo, en caso de rebeldía del deudor, tal declaratoria sólo recaerá después de una segunda notiiicación al demandado, si hay sospecha de que éste no haya tenido conocimiento del decreto (Art. 647).

' Para una completa exégesis de los artículos del Código Procesal italiano, sobre el procedimiento monitorio, PIERO CALAMANDREI, oP. cit., 2% Parte, pp. 85- 183.

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A pesar de la oposición, el juez puede ordenar la ejecución provisional del decreto si aquélla no se basa en prueba escrita o de fácil decisión, y, en todo caso, siempre que el solicitante ofrezca caución de daños y per- juicios.

Una importante modificación, es la introducida por el nuevo Código en lo relativo a la "oposición extemporánea" del demandado, que ahora es admitida si éste demuestra no haber conocido oportunamente el de- creto, por defecto legal en la notificación o en virtud de caso fortuito o de fuerza mayor. No obstante, en ningún caso se admitirá la oposición después de 10 días de iniciada la ejecución (Art. 650). La novedad del Código en este respecto -y por tanto de la Ley de 1 9 3 6 radica en que, de acuerdo con el antiguo régimen legal del procedimiento de inyunción, el demandado podía oponerse extemporáneamente en tanto no se hubie- ra concluido la ejecución, siempre que "el decreto de inyunción no haya sido notificado en propia persona" (Arts. 11 y 15 del R.D. de 24 dc julio de 1922) ; '' y, por si esta elasticidad y amplitud de la oposición en favor del deudor fuera poca cosa, además se le concedía una "acción por re- sarcimiento de daños fundada sobre la inexistencia de la pretensión del acreedor", ejercitable dentro de los seis meses sicuientes al remate de las cosas embargadas (Art. 15), con lo cual se creaba una situación de tre- menda inseguridad para el acreedor que se aventuraba a elegir este tipo de procedimiento que, supuestamente, se había instituido en su beneficio.

Por lo que hace al régimen actual del procedimiento de inyunción, éste está, además, sujeto a la eventualidad de una impugnación por revo- catoria en determinados supuestos (incisos 1, 2, 5 y 6 del Art. 395) o de una oposición de terceros en ciertos casos (Art. 404, párrafo segundo).

Como anotación final, diremos que, respecto de los créditos derivados dc las relaciones individuales del trabajo -<jue también son exigibles en el procedimiento monitorio o de inyunción-, se establecen algiinas dispo- siciones especiales en materia de oposición (Art. 646). '"

Al lado del anterior tipo de procedimicnto de inyunción, que pudié- ramos denominar monitorio genérico, el Código dc Procedimiento Civil

2, CALAMANDREI, op. cit., pp. 200-203 y 219 y ss., en lar que endereza una severa critica contra estas artículos.

'"obre los pfectos nocivos para el procedimiento de inyunción, de estas dis- posicionis, vcr CALAMANDREI, op. cit., pp. 223 y ss.

'" El procedimiento laboral está regulado en Italia, desde 1940, dentro del Código Procesal Civil, del cual sólo se halla derocada la parte de carácter corpora- tira (conflictos de naturaleza colectiva).

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italiano consigna una aplicación concreta del principio monitorio en el llamado "Procedimiento por convalidación del Desalojo", para obtener la entrega y desocupación del bien arrendado, bien por haber concluído el término del contrato de alquiler o estar próximo su vencimiento, o bien por morosidad en el pago de las rentas. Dicho procedimiento se sustan- cia mediante decreto de intimación, que el juez dictará a petición del arrendador y sin oír al arrendatario, pero que sólo tiene el alcance de una citación al arrendatario para que comparezca ante el Tribunal a formular oposición, con el apercibimiento de hacer ejecutivo el decreto en su re- beldía (Arts. 657-669).

3) Modelo suizo.

La Ley federal suiza sobre Ejecución de Deudas y Quieb'ra, del 11 de abril de 1889, ha recogido un tipo de procedimiento monitorio, en la Sec- ción VI de su Título Segundo (Arts. 69-87), 31 cuyo antecedente se en- cuentra en el antiguo Rechtsbot de la Suiza oriental.

El Título en cuestión, "Del mandamiento de pago y de la Oposición", regula un procedimiento que comienza por el requerimiento de pago que el funcionario ejecutor dirige al demandado, a solicitud del interesado, conte- niendo: una síntesis de esta última, la intimación de pago en un plazo de 20 días, la advertencia de que puede formular oposición, total o parcial, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento y el apercibimiento de que, de no acatarlo ni oponerse, la ejecución seguirá adelante (Art. 69). El deudor puede exigir que el acreedor deposite en la Oficina Ejecutora, antes de la expiración del plazo de oposición, el ori- ginal o una copia autenticada de su titulo (Art. 73).

La oposición puede hacerla el deudor oralmente o por escrito. Si es extemporánea, debe de justificar la razón que le impidió presentarla en

m Esta aplicación concreta del procedimiento monitorio, tiene su antecedente en la Ley del 24 de diciembre de 1896, modificada por el R. D. de 20 dc sep- tiembre de 1922. Ahora, se le ha ~liminado un rasgo que antes apartaba a esta especie de procedimiento, respecto del monitorio clAsico, a saber: que anteriomentc el juez sólo pronunciaba o emitía cl decreto mandato de desalojo con posterioridad a la no comparecencia o a la no oposición d d demandado (ver: G. Cxioveno~ , op. cit., Vol. 1, p. 275).

" Para la referencia legislativa a Suiza, hemos consultado el texto de la citada Ley, publicado en Rscucil des Loir ususllcs Suuscr, Ginebra, 1946, pp. 723 y sr.

U G . CHIOVENDA, op. cit., Vol. 1, p. 265.

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tiempo, dentro de los tres días siguientes a la cesación del impedimento alegado (Art. 77). La oposición suspende la ejecución y el acreedor de- berá reclamar su derecho, entonces, por la vía del procedimiento ordina- rio (Arts. 78 y 791, a menos que su derecho se funde en una sentencia ejecutoria, en una transacción o reconocimiento judicial o en un decreto administrativo, en cuyo supuesto el demandante puede pedir al juez que levante la oposición, sobre lo que el juez resolverá en 5 días, después de oír a las partes (Arts. 80-84).

El intimado tendrá, cn todo caso, el derecho de repetir el pago de lo indebido a consecuencia de un procedimiento de este tipo, derecho que puede ejercitar, en la vía ordinaria, dentro del año siguiente (Art. 86).

4 ) Modelo español.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 contiene, en sus artículos 70., 80. y IZO., sendos preceptos que regulan una forma de procedimiento sobre cuya naturaleza mucho se ha discutido, 3 3 pero al cual la mayoría de los exégeta5 del ordenamiento procesal hispano coin- ciden en atribuirle las características de un verdadero procedimiento mo- nitorio.

Aceptando provisionalmente este dictamen de los especialistas del pro- ceso, ubicaremos dicha forma procedimental del Derecho español dentro del paisaje del monitorio, para exponer brevemente sus notas legislativas, a reser\-a de analizar en su oportunidad la índole jurídico-procesal de la misma. 34

Los mencionados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil españo- la, 35eñalan un trámite procesal para reclamar el pago de las cantidades

j3 Entrc otros, ver: N . ALCALA-ZAMOXA u CASTILLO, Adicione3 al J . GOLDS- CHMIDT, op. cit., p. 468 (nata 8 ) ; y Adiciones al F . CARNELUTTI, op. cit., Trad. de Alcalá-Zarnora y Castillo y Scntis Melenda, UTEHA, Bucnos Aires, 1941, Vol. 111 (Adición al Núm. 598, p. 718); L. Pnrera CaSTno, El procedimiento priiiile- giodo de exacción de lor articulos 70., 80. y 12., de lo L e y de Enjui6i~rniento Ciuil, en "Revista General de Legislación y Jurisprud~ncia", Madrid, 1950, No. 2, pp. 205-247; y JAIME GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, M. Aguilar, Madrid, 1943, tomo 1, pp. 145-152 y 180-182.

8' Para la exposición relativa al Derccho espa501, hemos consultado el texto de la "Ley dc Enjuiciamiento Civil", en vigor, publicado en la colección Leyes Ciuiler de España, de León Medina y Manucl Maraíión, Ed. Reus, Madrid, 1943.

L. PRIETO C ~ s ~ n o , en su articulo El procedimiento p r i ~ i l e ~ i o d o . . . . p. 207, ya citado (nota 33, de este trabajo), señala el antecedente inmediato dc los ur-

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que un poderdante adeude a su Procurador en juicio, por concepto de habilitación de fondos para continuar un negocio ya entablado (Art. 70.), o el rescate de los derechos y los gastos suplidos o adelantados por este Último para el pleito (Art. h.), así como para exigir del Procurador o del cliente el pago de los honorarios devengados por los Abogados en el pleito (Art. 12).

La verdad es que, este tipo de procedimiento de apremio, no reviste las mismas características en los tres supuestos anotados, por lo que, pro- piamente, los correspondientes preceptos no dan cuerpo a una forma uni- taria de proceso. Ello tiene su importancia, para los efectos de la discu-

ticulos 70., 80. y 120. de la "Lcy de Enjuiciamiento Civil3' española, en las "Or- denanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas Adyacentes", del 19 de diciembre de 1835 (Arts. 219 y 220).

Como una referencia legislativa al procedimiento monitorio, más remota, den- tro de la tradición jurídica española, puede citarse la Ley XXII, del Título XXII, de la Tercera Partida, y como una interesante opinión doctrinal sobre la misma, la de JUAN DE HEVIA BOLANOS, en su Curia Filípica, cuyos respectivos textos pro- porcionamos a continuación, a título de información bibliográfica:

Tcrcera partida, Título XXII, Ley XXII ("Quales mandamientos de los Jud- gadores non han fuerga de Juyzio") :

"Non han fuerga de juyzio toda palabra o mandamiento que el Juez faga en Los pleytos. E porende dezimos, que si alguno se querellare al Juez, diziendole, que le deue otro alguna cosa; si el Judgador le diere carta contra aquel de quien que- rella, que le de, o le pague, o le entregue aquello que1 demandaua, non emplazan- dole primeramente, nin sabiendo la verdad, assi como de ruso mostramos; tal man- damiento como este non vale, nin ha fuerp de juyzio.. ." ["Código de las Siete Partidas", en Los Códigos Erpoñoles, 2a. edición, Editor Antonio de San Martin, Madrid, 1872, tomo 111, p. 2991.

JUAN DE HEV~A BOLANOS: "2. De lo dicho se sigue, que el precepto del Juez, en que se manda á uno

pague, ó dé á otro alguna cosa, no citindole, ni oyéndole para ello, es de nin- gún momento, y no tiene fuerza de cosa juzgada, y así no trae aparejada execucián, como lo dice una Ley de Partida ( c : L. 22, t . 22, p. 3). lo cual se entiende, no conteniendo el tal precepto causa justificativa, de que si se sintiere por agraviado, parezca; porque conteniéndola, hay sobre ello diversas opiniones, en que unos dicen también ser de ningún momento, por ser dado sin oir la Parte; y otros tienen, que pareciendo en el término asignado, se vuelve en simple citación, y si no parece, queda firme el precepto, y es cxecutivo; y esto último es lo más común y verdadero, y que se ha de seguir en Causas, que no sean de gran momento; porque siéndole, se ha de tener lo primero, como refiriendo á otros lo resuelve Parladoria (d: Parl. 1. 2. Rer. quot. c . f in. 2 . p. 5 I . n . 22)" [Curia Filipica, Ed. Imprenta Andrés Racle, Burdeos, 1825, Segunda Parte: "Del Juicio Executivo", $3 3, p. 1091.

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sión de su naturaleza. Efectivamente, el Art. 70. prescribe la expedición, por el mismo Tribunal que conoce del negocio principal, de una orden contra el poderdante para que entregue a su Procurador la suma de di- nero que, estimativamente, fijar& el propio juez en su mandato, con aper- cibimiento de apremio si no lo hace en el plazo señalado. Esta orden re- caerá a la petición que el Procurador formule, reclamando de su poder- dante la correspondiente habilitación de fondos 3>ara proseguir el pleito principal ya iniciado. 37

Por otro lado, el artículo 8Q establece un trámite semejante, en favor del Procurador y sus herederos, para exigir del poderdante la suma que éste adeude al primero por concepto de derechos de su gestión y de gastos anticipados por aquél en el proceso (suplidos); sólo que, en este caso, es el Procurador y no el juez quien debe determinar, bajo su responsabi- lidad, la cantidad demandada, mediante la presentación de una "cuenta detallada y justificada, y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame." Con base en ella, el Tribunal expide un mandato de requerimiento de pago contra el deudor para que, en un término no mayor de 10 días, cubra al acreedor el importe de la cuenta, más las costas, apercibiéndolo de apremio en su defecto.

Hasta aquí, coincide, en lo esencial, el curso de anibos procedimientos -de los Artículos 7 9 89- y, en caso de incumpliniiento del mandato por parte del deudor, se sigue el procedimiento de apremio establecido en los Arts. 1481-1531, de la p r o ~ ~ i a Ley de Enjuiciamiento Civil. La divergencia, se establece respecto de la perspectiva de oposición del deu- dor, a la cual el Art. 7" no hace referencia alguna y cuya posibilidad, en cambio, acepta expresamente el Art. 8Q, pero sólo después de verificado el pago.

Esta última circunstancia tiene su trascendencia para la pretendida natiiralcza monitona de este procedimiento de apremio, ya qiie e; de la esencia del procedimiento monitorio admitir la oposición antcs de efectuar i 1 pago, pucs en ello radica, precisamente, el respeto a la garantía de au- diencia del demandado, que salva a este tipo espccial de procedimiento de kt tacha de inconstitucionalidad, con la que algunos procesa!istas lo com- haten.

Pero preg.untémonos ¿la omisión en que, a propósito de la oposición

" Art. so., inciso 50., de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.

" Art. 1728, del Código Civil español.

' En este sentido se pronuncia JAIME G u a s ~ , op. cit., pp. 115-352.

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del poderdante, incurre el Art. 79, implica que éste no tenga la posibilidad de oponerse, por ejemplo, en el caso de una infundada reclamación de su Procurador, en virtud de haberle habilitado ya con los fondos en cues- tión? Claro que no. Debe de interpretarse que, por lo menos, goza el po- derdante del mismo derecho a oponerse después del pago, que le concede la Ley en el supuesto del Art. 89 y que, en todo caso, le quedaría reser- vada la acción genérica que le proporciona el pago de lo indebido.

Por lo que hace al Art. 12, concede la misma vía procesal del Art. 89 a los abogados, para hacer efectivos sus créditos por honorarios, contra el Procurador de su cliente o contra éste directamente, originados de su asesoría en un pleito judicial, mediante la presentación al juez de una minuta detallada y jurada, dentro de los tres años siguientes (Art. 1967,

inciso 1 9 del Código Civil español). Sólo que en esta ocasión el demandado puede impugnar la minuta por excesiva, en cuyo caso se regularán pre- viamente los honorarios de acuerdo con los Arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la hipótesis del artículo 12, pues, sí se admite una oposición del tipo monitorio aunque limitada, ya que, tácitamente, el demandado no puede alegar otra defensa que no sea la expresamente se- ñalada por el mencionado precepto.

5 ) Modelo uruguayo.

En el Derecho procesal uruguayo, encontramos una manifestación del procedimiento monitorio que ofrece un doble interés: constituye, por un lado, un exponente muy claro de la institución que nos ocupa dentro del panorama jurídico-procesal latinoamericano, 38 y, por el otro, asume per- files -secundarios ya que no esenciales- que la individualizan, un po- co, respecto de los demás modelos legislativos hasta ahora reseñados. '"

8s Dentro del conjunto de ordenamientos procesal-civiles de Latinoam&ica,

puede decirse que únicamente el del Uruguay consigna la institución del "procc- dimiento monitorio", ya que el otro país que podría citarse a su lado en este respecto, Cuba, por tener en vigor, textualmente, la Lcy de Enjuiciamiento Civil española --en virtud de la R.O. No. 1285, de 25 de septiembre de 1885-, par- ticipa de los mismas reparos que la ley española suscita.

Sin embargo, el Código Procesal Civil del Brasil, contiene un capítulo (Arts. 302-310) en el que, a propósito de las obligaciones de hacer o de no hacer, es-

tablece una especie de procedimiento muy semejante al monitorio, de cuya dis- cusión y aclaración no podemos ocuparnos por ahora.

'O Para la alusión al Derecho uruguayo, hemos seguido el texto del Código Procesal Civil de 1878, publicado en Códigos de la República Oriental del Uruguay, Ed. Eulalio Rojas Mary, Montevideo, 1930.

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El Código Procesal Civil uruguayo admite el procedimiento monitorio a propósito de tres acciones concretas: a ) por desalojo, en el arrendamiento de inmuebles (Arts. 1247, 1248 y 1250), b j por entrega de la cosa, en las obligaciones de dar cosa cierta y determinada (Arts. 1309-1313), y c j por entrega efectiva de la herencia (Arts. 1304-13). La nota que par- ticulariza, pues, al procedimiento monitorio uruguayo frente a los otros modelos es, su no procedencia respecto de las deudas de dinero, las cua- les son exigibles solamente en la vía ejecutiva.

No entramos en los detalles de cada una de a tas aplicaciones con- cretas dcl procedimiento monitorio, en el Código Procesal Civil del Uru- guay, cn virtud de que, sustancialmente, obedecen al mismo mecanismo procesal que tanto hemos rciterado en párrafos anteriores, y sólo presentan ciertas variantes entre sí, derivadas, en gran parte, de la naturaleza misma de la acción que en cada caso se ejercita." Lo que sí apuntaremos, es lo siguiente: que la oposición del demandado, da lugar a que el contra- dictorio correspondiente se sustancie en la vía sumaria - o t r a nota par- ticular del monitorio Uruguay* y no en un procedimiento ordinario, como sucede en las demás formas legislativas que hemos visto. Esto sc debe y se justifica, en nuestro parecer, porque, a diferencia del procedimiento or- dinario de los códigos procesales que adoptan el principio de la oralidad y publicidad del proceso (alemán, austríaco, suizo), con la consecuente expe- ditividad de los juicios, el procedimiento ordinario de los ordenamientos de predominante proceso escrito, como el del Uruguay, suele ser exage- radamente lento y prolongado, por lo que su indicación para desahogar el contradictorio, que subsigue a la oposición del demandado, desvirtiia- ria, en cierta forma, la finalidad de economía procesal que se p~rsigue con el monitorio.

Claro que, como veremos más adelante, el acto de oposición del de- mandado cierra, prácticamente, la fase monitoria propia del proceso y nbr? la etapa normal del contradictorio, por lo que ya no habría por qué apelar a su consideración para justificar, en este caso, la vía sumaria fren-

" Posteriorminte, las Leyes números 8,153 de 16 de diciembre de 1927, 11,921 dc 24 dc marzo de 1953 y 12,374 de 17 de enero de 1957, han iiitroducido algu- nas modificaciones y adiciones.

" Para mayor información sobre el procedimiento monitorio in el Uruguay: JosÉ A. AKLAS, El procedimiento monitorio en el Derecho uruguayo, en "La Revista de Derecha, Jurisprudencia y Administración", Montevideo, 1956, Nos. 3- 10, pp. 43-71, y Iuicio da Desolojo, en "Revista de Derecha Público y Privado", Montevideo, 1951-1952, Nos. 156-163.

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te a la ordinaria, sobre todo si hacemos entrar, en favor de esta última, el problema de la "constitucionalidad o inconstitucionalidad" del procedi- miento monitorio, que desarrollamos en el capítulo final de este trabajo. Sin embargo, contra esta supuesta objeción opinamos que, dentro de un sistema bien entendido de procedimiento monitorio y tratándose de pro- ceso escrito y no oral, ha de preferirse la solución que da el Código pro- cesal uruguayo.

Una vez expuesta la parte que pudiéramos denominar dogmática-le- gislativa, sobre el procedimiento monitorio, procede entrar a considerar la importante cuestión teórica de su naturaleza y función procesales.

En el desenvolvimiento de este apartado se hace ineludible, como pri- mera providencia, la presentación de las principales tesis que sobre el pun- to se han sustentado por los más destacados representantes de la ciencia jurídico-procesal de nuestros días. Se advierte, dentro del marco general de la teoría del proceso, una vigorosa y unánime tendencia a determinar la naturaleza del procedimiento monitorio mediante una forzada definición del mismo por alguna o algunas de las notas características de otras insti- tuciones procesales ya conocidas. El método en cuestión, no nos parece bien orientado del todo, por una razón fácil de advertir: la personalidad y la autonomía procesales del procedimiento monitorio se funda, precisa- mente, en que responde a específicos requerimientos de la política del proceso y en que él encarna, en buena parte, la limitación, y, a veces, la derogación de una o más de las notas constitutivas de la figura procesal con la que se le compare o enfrente, sin que ello impida que, en alguna forma, participe también de su estructura. Se trata, indudablemente, de un procedimiento "extraordinario", en el sentido lato del término.

Pues bien, la primera cuestión que se ha planteado en el campo de la problematicidad del procedimiento monitorio, radica en la ubicación de éste dentro de uno de los dos más grandes y amplios sectores en que se divide la actividad jurisdicente de los tribunales: la jurisdicción contencio- sa y la jurisdicción voluntaria.

Un sector de los procesalistas austríacos -MENGER y POLLAK entre

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otros- y, en cierta forma, CARNELUTTI en Italia,'3 sostienen la pertenencia del procedimiento monitorio a la esfera de la jurisdicción voluntaria, aten- diendo sobre todo a que el mandato de pago inicial lo expide el juez con la sola audiencia del acreedor, sin conflicto actual entre partes, y a que la aparición del contradictorio -supuesto de la oposición del deman- dado- extingue la fase propiamente monitoria del proceso. Por su parte, Carnelutti clasifica al procedimiento monitorio dentro de lo que él llama "procesos sin litigio o impr~p ios . "~~

No es la presente, ocasión propicia para el desmenuzar el arduo asun- to -tan discutido como poco esclarecido en la doctrina del procedimien- t e que traduce la pregunta acerca de la naturaleza y definición de la jurisdicción voluntaria. No exageramos la nota si afirmamos que se trata de una de esas cuestiones paradójicas que, sólo descubren su intrincamien- to y se rodean de confusión, recién que el jurista se propone aclararlas, y, cuya comprensión, en cambio, suele no ofrecer dificultad alguna a la ac- titud ingenua de su cotidiano manejo. En efecto, qué cosa más clásica y en apariencia sencilla, que el tradicional agrupamiento de los actos pro- cesales -por la doctrina y la legislación- en "litigiosos" y "voluntarios", y cuán dificil, sin embargo, la justificación de un criterio científico sa- tisfactorio de semejante bipartición.

Sobre el tema existe una amplia literatura, dentro de la que destaca un breve pero magnífico ensayo del maestro Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y

CASTILLO: Premisas para determinar la indole de la llamada Jurisdicción Voluntaria, '"n el que, no obstante no llegar el autor -deliberadamen- t e - a una definición de la misma, proporciona un valioso material de conceptos y de elementos de juicio, que pueden auxiliar al estudioso en la aventura de su determinación.

Nosotros, por nuestra parte, sospechamos que la clave dc este criterio diversificador entre jurisdicción contenciosa y voluntaria puedc encontrarse si se atiende al aspecto del emplazamiento o reto judicial a la defensa, que siempre existe en la primera, mientras que se halla ausente, por de- finición, de la segunda. Ello no significa, en manera alguna, que la ju- risdicción voluntaria no tolere la posibilidad de la oposición de un ter- cero que resulte afectado con ella (p. e., Art. 896 del Código Proce5al civil mexicano), lo que sucede es que, en tal supuesto, el tercero opositor a la

" Citados por CALAMANDREI, o). cit., pp. 48 y 8s. .. CARNELUTTI, Sistema.. . , tomo 111, pp. 716 y 8s.; tomo IV, pp. 63 y SS.

M En la revista "JUS", Torno XXI, No. 123, 1948, pp. 329-392.

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diligencia en jurisdicción voluntaria no ha sido llamado a juicio -preci- samente, el juez que practica la dilig-encia respectiva, parte de la presun- sión de la inocuidad de la misma, frente a tercero-, sino que, espontá- neamente, se apersona a defender sus intereses y, además, desde el mo- mento en que lo hace, cesa el carácter voluntario de la jurisdicción del juez para iniciarse el contencioso.

Aceptando este criterio, se welve evidente que el procedimiento moni- torio es de naturaleza contenciosa, *6 uno de cuyos actos constitutivos es el emplazamiento con el mandato judicial al supuesto deudor, para que pague o formule oposición dentro de término. Otro argumento, que puede invocarse en favor de la "litigiosidad" del procedimiento monitorio, deri- va de una consideración sobre su función: si el procedimiento monitorio, es un sustituto procesal ventajoso de un proceso ordinario de conocimiento tal vez innecesariamente prolongado, lógicamente no alcanzaría a com- prenderse cómo, todo un juicio litigioso, el ordinario, pudiera legítima- mente sustituírse por una simple diligencia de jurisdicción voluntaria, si tal fuera la fndole del monitorio.

Pasando a otro aspecto de la problemática del procedimiento monito- rio, algunos procesalistas alemanes, basándose en la distinción entre pro- ceso de conocimiento y proceso de ejecución, defienden el carácter ejecutivo del procedimiento que nos ocupa ( P ~ b s z Y SKEDL):~ y, según ellos, el man- dato de pago inicial debe considerarse como el principio de una ejecución sin conocimiento previo, que se consolida con la pasividad del demandado, y cuya oposición, en su caso, tiene todas las trazas de una "ol~osición a la ejecución". El argumento no puede ser más inconsistente y, en su re- futación, adherimos al claro y convincente alegato de CALAMANDREI, '' que toma como meridiano o frontera, entre las dos fases del proceso, la exirtencia de un titulo ejecutiuo: éste es el punto de llegada del conoci- miento judicial y el punto de partida de la ejecución; antes de la cons- iitución o perfeccionamiento procesal del título ejecutivo, no puede fun- cionar la noción de ejecutividad, y, si en esto Último consiste la función medular del procedimiento monitorio, resulta indiscutible su naturaleza cognitiva. El problema, ahora, radica en destacar y fundamentar, con dia-

40 En favor de esta opinión, se pronuncia la mayoría de los procesalistas gcr-

manos: D n e s c n ~ ~ , GOLDENRING, HELLWIG, SCHMIDT, WEISMANN, WACH; y, en Italia, SEONI (citados por CALAMANDREI, op. cit., pp. 49 y aa.). .. Citados por CALAMANDREI, op. cit., pp. 52 y sig.

a CALAMANDRE~, Op. cit., p. 55.

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PROCEDIMIENTO M O N I T O R I O 1 1 7

fanidad, esa fase de conocimiento, muy breve y fugaz, del procedimiento monitorio. En este respecto consideramos fundamentales las tesis de CFIIO- VENDA y de CALAMANDREI, que analizaremos seguidamente, para luego con- formar nuestra opinión.

CHIOVENDA, *e califica al procedimiento monitorio como iin caso de "declaración con preferente función ejecutiva", esto es, como un ]>roce- dimiento de conocimiento, aunque sumarísimo e incompleto, cuya fina- lidad "es la anticipación de la ejecución forzosa". Conviene aclarar que, el concepto de "declaración" emplcado aquí por CHIOYENOA, nada ticne que ver con la noción de "sentencia declarativa", que tiene su coniiotacióii especifica en relación con las otras dos clases de sentencias -conrtiiutivas y de condena- de la trilogia clásica.

CALAMANDREI, considera al monitorio como una "forma especial de proceso dc cognición abreviado," que constituye u n raso de declaraciún de certeza mediante preclusión. Desarrollemos a continuación, con detalle, su punto de vista.

Empieza el jurista italiano por situar, con toda precisión, los t&rminos entre los cuales se plantea el problema, y cuyo grado de dificultad se agrava en aquella especie, que él denomina "proceso nionitorio puro", en la que no media un elemento objetivo de prueba, como el que obra en el "proceso monitorio documental". Para CALAMANDREI la fase cognitiva no sólo ha de verse entre la petición del demandante y la emisión de la orden de pago por el juzgador; esta etapa, en su opiriión, no constituye más que una partc de ese conocimiento dcl juez, que se completa "en e1 momento e n que esta orden, por el tranrcurxo del término .sin oposición, se conoierte e n e j e c u t i ~ a , " ~ ~ en virtud del principio de la preclurión, o pérdida del derecho procesal del deudor por su no oposición en término, circunstancia que proporciona al juez, aunque a posteriori, un elemento de certeza adicional y formal, una especie de ficta confesiio o de tácito allanamiento del deudor a las pretensiones del acreedor. "La orden de pago que el juez emite tiene --dice CALAMANDREI- caricter condicionado r hipotético: el mismo no se base sobre la prueba proporcionada por el acreedor en el momento en que pide la inyunción (prueba que puede también faltar del todo, como ocurre en el procedimiento monitorio puro), sino sobre la preclusión (que podrá verificarse más tarde, pero que el

< m C. C ~ i a v e ~ o ~ , Znstittrcionei. . . , pp. 242-244 m CILAMANDRBI, op. cit., pp. 60-67.

" Idem, p. 62.

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juez presupone como ya verificada) consistente en la falta de contradic- ción en tiempo a las afirmaciones del acreedor;. . . el procedimiento mo- nitorio entra.. . entre los verdaderos y propios procesos de cognición.. . en el sentido de que el juez, en el momento en que libra la orden de pago, supone anticipadamente como ya verificada aquella preclusión del de- recho de contradecir, que la ley considera como medio formal indirecto para fijar la verdad de los hechos no contradichos;. . ." 52

Coincidimos, por nuestra parte, con CALAMANDREI y demás procesa- listas que sostienen la naturaleza cognitiva del procedimiento monitorio; pero, concretamente, estimamos que el argumento esgrimido por e1 nota- ble procesalista italiano, para justificar su tesis, resulta un tanto forzado y frágil. Realmente, el juez no tiene por qué basar su criterio de certi- dumbre jurídica, al emitir la orden de pago, en una hipótesis gratuita co- mo lo es, en el pensamiento de CALAMANDREI, el supuesto anticipado de que el deudor, o apremiado con aquella orden, no se va a oponer a la misma, consumándose así la preclusión de su derecho, y esto, por la sen- cilla razón de que existe la eventualidad -muy probable- de que se dé el supuesto contrario, es decir, la oposición del intimado, en cuyo caso tendríamos que concluir que, en definitiva, el juez dictó una orden de pago (resolución condenatoria) sin pleno conocimiento de sus fundamen- tos, porque el principal elemento de certidumbre para él, que CALAMANDREI hace consistir en la preclusión, nunca llegó a darse.

Resultaría más lógico, a nuestro modo de ver, afirmar que, en el pro- cedimiento monitorio, el juez arriba a una certeza, a fuer de subjetiva, sobre los hechos afirmados por el actor, desde el momento de la expedición del mandato de monición, sólo que se trata de una certeza material, ba- sada en una prueba presuncional humana, que el propio juez construye, con fundamento en los elementos de juicio (documentos, testimonios, sim- ple declaración jurada, etc.), que el solicitante de la providencia monitoria acompañe a su petición, y que, en todo caso, será una presunción iuris tantum, vale decir, sujeta a la eventualidad de su desvirtuamiento me- diante la oposición exitosa del demandado. Esta certeza puede verse afirma- da o reforzada en su materialidad, bien con el auxilio de un elemento de verdad jurídica formal, a saber: el silencio o abstención del intimado, o bien, en el caso de oposición, con el complemento de certidumbre que le reporte la resolución o sentencia desestimatoria de la oposición, que recaiga en el juicio ordinario substanciado a partir de esta última.

" Ibidcm, pp. 65-66.

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Un factor más de raciocinio, que apoya la opinión que sustentamos en el párrafo anterior, radica en otra característica del procedimiento moni- torio, en el caso de oposición del demandado al requerimiento judicial de pago, a saber: la inversión de la carga de la prueba, característica que sólo se justifica si se parte del supuesto de una verdad jurídica (iurir t a n t u m ) encarnada por el mandato monitorio, cuya fuerza, en todo caso, corres- ponde desvirtuar al demandado, mediante la justificación de sus excepcio- nes o defensas, en el juicio de contradicción.

Ida situación jurídico-procesal del mandato de pago, es muy semejante a la que guarda una sentencia condenatoria recaída a un clásico proceso de conocimiento 4 r d i n a r i o o sumario-: ella constituye la verdad ju- rídica provisional, en tanto no transcurre cl término legal dc impugnabi- lidad mediante recurso, y, alcanza la categoría de verdad jurídica defini- tiva, al concluir el término o al sobrevivir a su impugnación, en virtud del instituto procesal de la cosa juzgada.

Un aspecto más, de las relaciones del procedimiento monitorio con otras figuras procesales, que ha sido abordado por los especialistas de la materia, es el de su comparación con el juicio en rebeldia, aproximándolo e incluso equiparándolo con éste. '" Sobre el particular, CALA~~ANDREI des- arrolla este último punto de vista. Suele decirse que el procedimiento mo- nitorio reporta una gran utilidad a la política del proceso, en la medida en que su empleo elimina, en un grado considerable, todos aquellos juicios ordinarios que, de seguirse, desembocarían en sentencias en rebeldía, por la ausencia del interés jurídico en el demandado, para asumir la iniciativa e intentar una defensa, en aquellos casos en que sabe, de antemano, que su esfuerzo resultará inútil ante la evidentc justicia y fundamento de la pretensión del actor. En tal sentido, el procedimiento monitorio ofrece, como sustituto de tales juicios en rebeldía, una sumarísima sustanciación, y en cierto modo, podría hasta afirmarse que una de las motivaciones que impulsan a su implantamiento es esa: provocar la rebeldía del demandado, al endosarle la carga de la prueba si intenta la oposición.

Indudablemente, la semejanza existe entre ambos tipos de procedimieri- to, sólo que el pendant de la sentencia contumacial habría que buscarlo no en el mandato de pago monitorio, como parece entenderlo CALAMANDREI,

" Z.P.O. alemana, 5 700. En el mismo scntido, D n ~ s c ~ e ~ , SCHMIDT, GOL- DENRrso, G.%UPP-Sreis; M o n ~ m x (citados por CALAMANDRE~, o$. cit., p. 68, no- ta 84).

,* CALAMANDREI, O$. cit., p. 72. 08 Idem, p. 69.

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sino en el segundo mandato, que recae cuando ya se produjo la rebeldía, por la no oposición del demandado en tiempo, y que viene a ratificar el primer mandato (de pago), aparejándole ejecución. El razonamiento de CALAMANDREI, en nuestro concepto erróneo, en este punto, no se explica, si tomamos en cuenta que incurre en él inmediatamente después de haber citado, como apoyo legislativo de este esfuerzo de comparación entre el procedimiento monitorio y el juicio en rebeldía, el parágrafo 700 de la Z.P.O. alemana que, de manera bien clara y expresa, establece: "la orden de ejecución equivale a una sentencia definitiva contumacial declarada pro- visoriamente ejecutiva" (el cursivo es nuestro).

Lo cierto es, que, el paralelo en cuestión, sólo puede establecerse con grave tortura de los términos de la comparación. Conviene consignar aquí algunas observaciones pertinentes. En primer lugar, hay que advertir qué distinto mecanismo reviste la contumacia del demandado en ambas figuras procesales: en el juicio en rebeldía; ésta se produce frente a la demanda del actor, con la que se le emplaza para comparecer a juicio produciendo su contestación; en el procedimiento monitorio, en cambio, la contumacia del intimado se produce frente a la orden de pago -ue tiene, según vimos, todas las características de una sentencia condenatoria, aunque sin la au- toridad de cosa juzgada-, con la que se le insta a pagar o a iniciar el con- tradictorio, lo que, en definitiva, equivale, más que al emplazamiento con una demanda, a la notificación de una sentencia (orden de pago), que se hace al condenado para que pague o interponga recurso en su contra dentro de término, y cuya no impugnación -contumacia (? ) - provoca la emi- sión de la orden de ejecución, la cual sí presenta más puntos de contacto con una sentencia contumacial, pero sólo a los efectos de su impugnabilidad.

Quizá pudiera objetarse, a las reflexiones recién expuestas, que ellas sólo son válidas bajo el supuesto de la necesidad de dos órdenes o mandatos dis- tintos y sucesivos: una de pago y otra de ejecución, en su caso (Z.P.O. ale- mana, p. e.), y que, por tanto, tales consideraciones no tienen validez para aquellas legislaciones en que, como en la italiana, la misma orden de pago se transforma automáticamente en ejecutiva, por el transcurso del término sin oposición del demandado. A ello contestaríamos que no tiene mayor importancia que las dos órdenes o mandatos sean expedidos de manera sucesiva e independiente (sistema alemán), o bien que, por economía pro- cesal, sean dictados simultáneamente, en un solo acto del juez, pero con carácter disyuntivo y sucesivo en cuanto a su validez efectiva.

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PROCEDIMIENTO M O N I T O R I O

Corresponde ahora definir nuestra actitud y tomar posición frcnte a la pregunta sobre la naturaleza y función procesales del procedimiento mo- nitorio.

Ya en buena parte se han anticipado, al exponer la situación doctrinal al respecto, algunas ideas integrantes de la concepción quc acerca del pro- cedimiento monitorio hemos alcanzado. Ha Ilesado, pues, el momento de ensayar una formulación unitaria de la misma.

Siguiendo la trayectoria señalada en la Introducción de este trabajo, di- rigido en lo principal a indagar las perspectivas dc la recepción del proce- dimiento monitorio por cl Derecho mexicano, nos vemos obligados a en- marcar nuestras ideas dentro del sistema general de instituciones adoptadas por el "Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Terri- torios," sopena de perdernos en las interminables discusiones que surgen de la división doctrinal de los procesos.

Por las razoncs apuntadas en su oportunidad, dicho se está que, para nosotros, el procedimiento monitorio es un instituto procesal que, dcntro del género constituido por el concepto de jurisdicción o función judicial, se iihica en la esfera de la jurisdicción contenciosa y no en la de la voluntaria; que dentro de la especie constituida por dicha jurisdicción litigiosa, el pro- cedimiento monitorio pertenece al grupo de los procesos de conocimiento, por oposición al otro grupo que integran los procesos ejeciitivos.

Dentro del grupo de los procesos de conocimiento, podemos distinguir dos clases: a ) ordinarios y b) sumarios. Procedimiento ordinario, es aquí.1 que, como su nombre lo indica, está constituído por el conjunto de trámites o fases procedimentales que, como regla general, integran la vía normal conforme a la cual han de sustanciarse las acciones que se ejerciten para lograr la efectividad judicial de los derechos subjetivos. Esta vía normal obedece, desde luego, a un criterio fundamental que está ligado a la esen- cia y legitimidad misma del proceso moderno, a saber: su constitucionalidad.

8s Acc~tamoí, en principio, la clara y fundamental distinción señalada por el maestro N~cero ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, entre proceso y procedimienfo, en Proceso, Aufocomposicidn y Aufodefenio (Imprenta Universitaria, México, 1947, pp. 110 y sig.), y únicamente por razones de estilo, las utilizamos indistintamente en este ensayo.

' En una acepción muy general, puede calificarse de extraordinario a toda clase de procedimiento distinto del ordinario.

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Es decir, el procedimiento ordinario constituye aquel tipo de proceso, cuyo mínimo de fases no puede limitarse tanto, que su tramitación implique la violación de las garantías esenciales del proceso consagradas por la Cons- titución.

Pero, sucede que la lentitud que suele acompañar al procedimiento or- dinario, en todas sus manifestaciones históricas, ha planteado, desde re- motos tiempos, la urgencia de configurar un tipo de procedimiento más abreviado que el ordinario, para el sustanciamiento de aquellas acciones que, por su naturaleza, reclaman un pronunciamiento judicial más expedi- to. De aquí ha surgido la noción de la sumariedad en el proceso, cuyos orígenes, coinciden los procesalistas en localizarlos cn un docurncnto his- tórico: la llamada Clementina Saepe, una decretal del Papa Clemente V expedida en 1306, en la que se dispone que el juzgador puede dirigir la marcha del procedimiento "simpliciter et de plano, ac sine strepitu et fi- gura iudicii." A este tipo de procedimiento, con trámite abreviado res- pecto del ordinario, se le ha denominado, con posterioridad, sumario inde- terminado. Más adelante, se ha individualizado una serie de procedimien- tos sumarios determinados (sumanedad estricta), entre los que acostumbra comprender la doctrina al proceso ejecutivo, inclusión que, dentro de nues- tro sistema procesal civil codificado, no podría sostenerse, a no ser que se tomase el concepto de "sumario", en una connotación tan amplia, como para formar un grupo genérico 9 u e mejor valdría rubricar de proceso extraordinario- comprensivo de todos aquellos procesos, de conocimiento y ejecutivos, distintos del ordinario, que, en alguna forma, se apartan de o importan una simplificación de los trámites normales y propios de este último.

Volviendo a nuestro asunto, de caracterizar al procedimiento monitorio, de acuerdo con lo hasta aquí explicado se vuelve obvio afirmar que, dicho procedimiento, pertenece al grupo de los sumarios, sólo que su brevedad es tal que habría que llamarlo más bien "sumarísimo." Más abajo, al ana- lizar las perspectivas de adopción del monitorio, por nuestro Derecho pro- cesal, habremos de puntualizar algunos aspectos del mencionado proceso, que se impone subrayar, aspectos que se hacen notables, precisamente, desde el punto de vista de su incorporación a nuestro sistema procesal civil.

m Citada por GOLDSCHMIDT, o$. cit., p. 20.

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PROCEDIMIENTO MONITORIO

Seguramente que, a estas alturas, a buen número de lectores les habrá surgido ya en su ánimo -después de conocer detalladamente las varias modalidades que el procedimiento monitorio asumc, en las distintas legis- laciones examinadas y la discusión doctrinal provocada por el mism* un sentimiento de recelo contra esta novedosa institución que nos ocupa, y pen- sarán que las garantías procesales, consagradas en nuestra Constitución, por lo menos la de audiencia, quedan muy mal paradas en el procedimiento monitorio.

Tenemos por cierto que, semejante aprensión, si bien explicable, no re- sulta en el fondo justificada. El problema, en realidad, no es absolutamente nuevo. Por lo menos, tenemos noticia de que ya se planteó, con anteriori- dad, dentro del Derecho procesal argentino, sólo que a propósito del pro- cedimiento monitorio penal, pero, los argumentos enderezados contra la "constitucionalidad de éste, pueden considerarse operantes respecto del mo- nitorio civil.

La tacha de "inconstitucionalidad" se centraría en esta interrogante: hasta qué punto el procedimiento monitorio no vulnera la garantía

del p e ~ i o juicio, que concede el segundo párrafo del Artículo 14 de nues- tra Carta Magna?

Antes de hacernos cargo de esta objeción de fundamento, conviene con- cretar los términos en que habría que plantearla. Naturalmente, la fuente de la desconfianza que el procedimiento monitorio pudiera suscitar hay que localizarla en la misma etapa inicial de su tramitación, sobre todo, en el supuesto de que a la orden o mandato de pago no siga la oposición del de- mandado, convirtiCndose dicha orden en mandato ejecutivo. La situación no es la misma, en cambio, cuando hay oposición del intimado porque el hecho de tal oposición inicia todo un proceso de conocimiento, en el que se habrán de observar las formalidades del procedimiento, ordinario o su- mario, que, para tal evento, esté prescrito por la ley procesal de que se tra- te, con lo que la objeción de referencia pierde su base de sustentación.

m NICETO ALCAL*-ZAMORA Y CASTILLO, Le Reformo del Enjuiciamiento Pe-

nal Argentino, rn la "Revista de Derecho Procesal", Gueiior Airrs, Año 111, Ko. 1 (Icr. trimestre), 1945, pp. 42-45.

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Extremando la objeción, podría insistirse en que, el reparo de "incons- titucionalidad", encuentra apoyo suficiente en el hecho mismo de la expe- dición del mandato de pago contra el demandado sin la audiencia de éste, independientemente de que haya o no oposición posterior.

A todo lo anterior puede responderse lo siguiente: Que el mandato de pago emitido inaudita altera pars, en nada vulnera

las garantías procesales del demandado, en cuyas manos está plenamente el hacerlo inoperante, con su opmición fundada, ya que dicho mandato no tiene intrínseca fuerza ejecutiva. Por otra parte, hemos de reflexionar que, tan "sospechosa" y "grave" excepción a las garantías normales de que el demandado disfruta en el juicio ordinario -excepción, en cierto modo, en- carnada en el procedimiento monitorio-, no puede obedecer, en ningún caso, a un criterio caprichoso o arbitrario del legislador; es necesario me- ditar en que, si bien es cierto que los ordenamientos procesales que adoptan el monitorio tienen el inviolable deber de velar, en todo momento, por la efectividad de tales garantías del demandado, en los casos en que se presenta dudosa la pretensión del actor, a fin de que éste no resulte conde- nado y ejecutado sin previo juicio en que se le haya oído a satisfacción, no es menos cierto que también les vincula la ineludible ohligación de evitarle, en lo posible, al actor, el tener que embarcarse forzosamente en un largo y expedientoso trámite -tan favorable a la "chicana" del litigante de mala fe- en aquellos casos en que, por los elementos de evidencia que obren en poder del juzgador, se haga presumible, con una gran dosis de probabilidad, que el presunto deudor no se apersonaría en un juicio ordinario ni, mucho menos, se atrevería a iniciar un contradictorio, si se le endosa esa respon- sabilidad, que es lo que se persigue, en gran parte, con el procedimiento monitorio.

A este propósito, resulta oportuno recordar las inspiradas líneas de CA- L A M A N D R E I , ~ ~ dirigidas a poner de relieve las virtudcs del procedimiento monitorio, principalmente aquellas en las que recalca la inexplicable ten- dencia "proteccionista", a menudo tan excesiva, en favor del demandado, que llega hasta el grado de relegar al olvido el paralelo tratamiento a que legítimamente puede y debe aspirar el actor en el proceso. La idea, la exter- na CALAMANDREI criticando "la excesiva indulgencia para el deudor" en el proceso italiano, crítica que es extensible a la inmensa mayoría de los ordenamientos procesales. Nosotros, agregaríamos que este mal no es pri-

m CALAMANDREI, op. cit., pp. 185 y ss.

" Idern, pp. 204 y SS.

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vativo del proceso civil; de él participan, quizás con más peligrosos carac- teres, los ordenamientos penales y procesal-penales respecto del reo, lo que generalmente los convierte, a tales cuerpos de normas, en verdaderos e in- mejorables escudos de impunidad. A estas desviaciones conduce, tan sólo, la desinterpretación de la idea proteccionista en materia legislativa.

Retornando el hilo de la discusión del argumento de "inconstitucionali- dad" del procedimiento monitorio, queremos reconocer que una correcta y jurídica regulación del mismo debe nccesariamcnte acompañarlo de un severo capítulo de sanciones, incluso penales, con el objeto de reducir al mínimo el volumen de demandas monitorias frívolas o temerarias; pero, asimismo, para evitar por otra parte, en lo posible, las oposiciones superfluas e infundadas ab initio. Esto, se hace sobre todo urgente si se adopta el sis- tema del procedimiento monitorio puro, según la terminología de CALA- MANOREI.

Se nos ocurre, además, apelar a otro tipo de alegato a fortiori en favor de la constitucionalidad del procedimiento monitorio. Consiste en llamar la atención sobre un hecho notorio, a saber: que, desde el mismo punto de vista enjuiciado, el juicio ejecutiuo resultaría ser más sospechoso de incons- titucionalidad, puesto que comienza por la emisión de una providencia de ejecución, sin audiencia del demandado, que sólo puede pararse mcdiante pago inmediato, mientras que el monitorio admite la posibilidad de sus- penderla con la simple oposición del intimado. Y, sin embargo, ;a quién se le ocurre por esto tachar, hoy en día, al juicio ejecutivo, de "inconíti- tucional"?

Tal vez se pretenda contestar a este alegato nuestro aduciendo que, en el juicio ejecutivo, el supuesto es bien distinto del monitorio, ya que su punto de partida se halla en un título que, connaturalmente, lleva apare- jada ejecución, mediante cuya suscripción el otorgante sabe, y acepta de antemano, que, caro de incumplir con su obligación se incoará en su con- tra un procedimiento judicial que principiará, justamente, con una orden de ejecución en sus bienes, aun cuando luego tenga oportunidad de alegar sus defensas, supuesto éste que no se da en el procedimiento monitorio. Pero esta respuesta no invalida nuestra observación, pues sólo consigue hacer ver que tal privilegio del juicio ejecutivo tiene su explicación jurídica, expli- cación de la que no carece, también, el procedimiento monitorio, según hemos visto. La verdad es, que ni uno ni otro de ambos juicios incurren en lesión de la Constitución, ya que ésta se limita a exigir que toda ingerencia en la persona o bienes de los individuos esté precedida de un "juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", pero sin

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gunda y última vez, ahora con apercibimiento de declarársele confeso, "en la certeza de la deuda", si no concurre sin justa causa.

De los términos del artículo 201, indicados, puede desprenderse lo si- guiente, en relación con nuestro asunto:

El desahogo del trámite que dicho precepto establece, conduce, como el procedimiento monitorio, a la creación de un título ejecutivo mediante la confesión, bajo protesta, del crédito en su contra, producida por el deu- dor ante la fe judicial, o mediante la confesibn ficta del propio deudor derivada de su no comparecencia a las dos citaciones; confesiones ambas que, consecuentemente, vienen a integrar una prueba instrumental -de ac- tuaciones- de la existencia del adeudo, verdadero título ejecutivo que puede dar pie, posteriormente, al juicio correspondiente.

La condición de que "el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le baga la citación", prescrita por el artículo 201, tiene gran se- mejanza con el requisito que, como presupuesto procesal específico del procedimiento, hemos visto establecido en los modelos de monitorio austro- germánico e italiano. Sin embargo, el precepto en cuestión alude, con sus términos, más que al requisito amplio de la domiciliación del deudor den- iro del país, al hecho, más concreto, de su actual residencia en el lugar del juicio.

Otro elemento a destacar del artículo 201, en relación con el procedi- miento monitorio, es, que el trámite que prescribe, sólo es idóneo, legal- mente, para deudas de cantidades de dinero y no para algún otro tipo de obligaciones incumplidas. En esto adolecen ya, los "medios preparatorios" de nuestro Código, de una limitación -de la que también participa el ar- tículo 202, que a continuación analizamos- respecto de los horizontes que pueden dársele a una buena reglamentación del monitorio, que recoja la experiencia parcial aprovechable de los diversos ordenamientos extranjeros que lo regulan, haciéndolo extensible a deudas de cosas fungibles, a la entrega de cosa determinada, a obligaciones de hacer, etc.

El artículo 202 establece, por su parte, un trámite "preparatorio" del juicio ejecutivo, con base en un documento privado firmado por el deudor, "que contenga deuda líquida y sea de plazo cump!ido". Tal documento privado, puede justificar la solicitud del acreedor, elevada al juez, para que dicte un auto de exequendo contra el deudor, con el requerimiento de pago inmediato o de señalamiento de bienes para el embargo, pero con- dicionado, en su eficacia, al previo reconocimiento que, de la firma que calza el documento base de la diligencia, haga el deudor en el momento de la misma. Para este efecto, el actuario deberá de empezar su intervención

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con la intimación al deudor, hasta por dos veces, para que, en su presen- cia, diga si la firma en cuestión es o no la suya teniéndola por reconocida en caso de su abstención.

El precepto del Código procesal mexicano, recién explicado, ofrece sii- ficiente material, propio para un amplio comentario que nosotros no po- demos emprender aquí. Unicamente, explotaremos aquellos aspectos del mismo que presenten alguna arista relacionable con el procedimiento mo- nitorio.

Desde luego, no podemos callar una observación que, de primera inten- ción? nos sugiere el artículo 202. Su contenido no responde, a nuestro mo- do de ver, al rubro de "medio preparatorio", sino más bien al de juicio ejecutiuo condicionado, y ello, por la circunstancia dominante de la índole de la providencia inicial, con el que el procedimiento en cuestión se inau- gura: un auto de ejecución, aunque sea condicionado. Si acaso, su matiz "preparatorio" se localizaría en la intimación del actuario al deudor, para que reconozca la firma en el momento de la diligencia, antes de proceder al requerimiento de pago o al embargo, en su caso.

En relación con el procedimiento monitorio, encontramos dentro de la hipótesis del artículo 202 del C ó d i ~ o de Procedimientos Civiles una nota común con aquél: el procedimiento contenido preceptivamente en dicho artículo -a pesar de su principio aparentemente ejeciitivo-, está dirigi- do, antes que a nada, al perfeccionamiento de un título ejecutivo, mediante el reconocimiento, por el deudor, de la firma que obra en el documento privado. No obstante, tiene el procedimiento del artículo 202 una indiscii- tible ventaja sobre el monitorio, consiste~te en la inmediata ejecución de la providencia que subsigue al perfeccionamiento del título ejecutivo. por el reconocimiento o la abstención del deudor ante la intimación del ac- tuario. Esta clara ventaja aconsejaría, en el supuesto de adopción del mo- nitorio, la conservación del precepto de nzferencia, a su lado, en una cons- ciente y adecuada regulación de !a institución; lo que, por lo demás, no traduciría contradicción alguna y sí reportaría, en cambio, el provecho de mantener, dentro de nuestro sistema adjetivo, una figura procesal típica, cl "juicio ejecutivo condicionado", perfectamente compatible con el procedi- miento monitorio.

Además, advertimos la presencia de otra nota en el pricepto bajo ani- li5is: la base documental para su procedencia, que, en cierta forma, acerca al supuesto del artículo 202 al tipo de procedimiento monitorio "documen- tal", en la terminología de CALAMANDREI tantas veces referida.

Finalmente, subrayamos dc nuevo la limitación de su operancia a la

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reclamación de deudas de dinero solamente, que lo coloca también en una condición de desventaja e insuficiencia respecto del procedimiento monitorio.

Terminado el comentario anterior, que nos conduce a concluir con la afirmación de la necesidad de la recepción del procedimiento monitorio por nuestro Código procesal civil, pasemos a despejar la segunda parte de la interrogación, que nos planteábamos más arriba, relativa a las fiosibili- dades de incorporación que ofrece el procedimiento monitorio dentro de nuestro Derecho, sin afectar sustancialmente a la estructura general del proceso configurada por él.

La respuesta a esta segunda parte de la pregunta central de este traba- jo, depende también de la que se dé a otra cuestión:

¿Es que la inclusión del procedimiento monitorio, dentro del cuadro de instituciones del sistema procesal mexicano, no ocasionaría un grave que- branto en su arquitectónica, de tal manera que, para ello, fuera necesario introducir reformas de fondo a los principios que norman la concepción del proceso adoptada por nuestro Código?

A esto responderemos que, si tal fuera el precio de la recepción del pro- cedimiento monitorio, jamás nos atreveríamos a propugnar su admisión, y, todavía menos, hubiéramos emprendido la fútil tarea de investigar sus pers- pectivas, bajo la más mínima sospecha de semejante desbarajuste legisla- tivo. Indudablemente, la tesis de su recepción la sostenemos valor enten- dido que, cualquier esfuerzo encaminado a su aceptación, ha de estar pre- sidido por la idea de una adaptación del procedimiento monitorio a nuestro sistema procesal y no a la inversa. Ello implica, pues, el respeto a la clasi- ficación del proceso en ordinario, sumario y ejecutiuo, asumida por el Có- digo procesal nuestro, pero sí con la modificación consistente en sustraer de su respectiva competencia, por razón de materia, todas aquellas accio- nes que, por reunir las condiciones propicias a su gestión en la vía moni- toria, se decidiera agruparlas bajo el rubro privilegiado de tal procedimien- to. Esta última cuestión, cae ya dentro de los amplios márgenes del arbitrio legislativo, bien que limitada por las demandas concretas de la política del proceso.

El punto crítico de la adaptación del procedimiento monitorio, a nues- tro régimen del proceso, estaría en definir la suerte que correrían los Ila- mados "medios preparatorios del juicio ejecutivo" que, en definitiva, lian quedado reducidos al supuesto previsto por el artículo 201, después del análisis realizado por nosotros en párrafos anteriores.

A este respecto, queremos hacer ver cómo, en el curso de la presente investigación, hemos observado, al inquirir por el procedimiento moni-

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torio en los distintos ordenamientos procesal-civiles latinoamericanos, que la adopción de tales "medios preparatorios" suele ser un elemento común, aunque con diversidad de matices de legislación a legislación, a todos aque- llos códigos procesales -la mayoría- quc no conocen la institución del monitorio. Deliberada o no, esta circiinstancia tiene en parte su ex- plicación objetiva, a nuestro parecer, en el hecho de la relativa semc- janza de función que llenan una y otra figura procesales.

En tal situación, opinamos que el peqiieño reducto que todavía con- serva la institución de los "medios preparatorios" de nuestro Código pro- cesal -el caso del artículo 201-, tendría que desaparecer al incorporarse c! procedimiento monitorio al sistema mexicano del proceso, por la razón elemental de que ya ninguna función práctica llenaría al crearse a su vera una vía procesal, a todas luces más ventajosa y sencilla, que condu- ciría al mismo objetivo: provcer al acreedor de iin título ejecutivo que antes no poseía.

En cuanto a la hipótesis del artículo 202, de dudosa naturaleza "pre- paratoria" y que preferimos calificar de juicio ejecutivo condicionado, rei- teramos nuestro sentir respccto de su conservación al lado del procedi- miento monitorio, por las razones ya aducidas en su oportunidad.

La determinación de los rasgos concretos que la reglamentación del procedimiento monitorio deba asumir, al incluirse dentro del ordenamien- to procesal mexicano, constituiría materia extensa para un estudio por se- parado; en otros términos, sería objeto de elaboración de todo un ante- proyecto legislativo sobre la institución, cuyo d~sarrollo no encaja dentro de los modestos limites señalados, desde un principio, a la formulación de este trabajo.

' Ver página 55 de cste ensayo.