El Procedimiento Contencioso

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%. E" r!cur o d! r!c"a#ación

%.1Acto R!c"a#a$"!Con la interposición del recurso de reclamación se inicia el Procedimientocontencioso– tributario.Ahora, no todo acto administrativo de la "12AT es pasible de una reclamación. >ehecho, el artículo (78+ del Código Tributario establece los actos que pueden serob&eto de dicho recurso

• La r! o"ución d! d!t!r#inación'n este sentido, recu#rdese que, seg!n el artículo @;+ del Código Tributario, laresolución de determinación es el acto administrativo, con el cual la Administraciónpone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la $scali ación tributaria.Asimismo, seg!n los literales a- y b- del artículo ((8+ del mismo Código, es deudaexigible coactivamente la establecida mediante 4esolución de >eterminación queno hubiese sido reclamada en el pla o de ley, así como tambi#n, la establecidamediante 4esolución de >eterminación reclamadas %uera del pla o establecido parala interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta /ian arespectiva con%orme con lo dispuesto en el Artículo (7@B. Por lo mismo, lapresentación oportuna del recurso de reclamación tendr0 un doble e%ecto, pues, porun lado, permitir0 discutir el resultado de la $scali ación, pero, adem0s, evitar0 lacobran a coactiva de la acotación en cuestión.

• La Ord!n d! pa&oComo regla, la orden de pago no tiene como vocación ser un acto reclamable,habida cuenta que la misma es reDe&o directo de la deuda insoluta expresamentereconocida por el contribuyente en una declaración &urada previa, sea como tributoautoliquidado, o como producto de la reliquidación sustentada en las propiasdeclaraciones &uradas presentadas por el contribuyente. 's por ello que, seg!n elsegundo p0rra%o del artículo (7;+ del Código Tributario, para interponer reclamacióncontra la 5rden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de ladeuda tributaria actuali ada hasta la %echa en que realice el pago, excepto en elcaso establecido en el numeral 7 del inciso a- del Artículo ((9+ del mismo Código,es decir, cuando la cobran a podría ser improcedente.

• La R! o"ución d! #u"taComo se<al0bamos en el capítulo anterior, una ve impuesta la resolución de multa,la misma puede ser ob&eto de un procedimiento contencioso – tributario. Con lainterposición oportuna de este recurso impugnatorio el contribuyente tendr0 laposibilidad de discutir los %undamentos de hecho y de derecho de la sanción

impuesta, a la ve que evitar0 la cobran a coactiva de la misma, ello porinterpretación ad contrario de los literales a- y b- del artículo ((8+ del Código Tributario.

• a resolución $cta sobre los recursos no contenciosos."obre este punto, el segundo p0rra%o del artículo (;7+ del Código Tributarioestablece que, en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosasrelacionadas con la determinación de la deuda tributaria en el pla o de cuarenta ycinco E*8- días h0biles, el deudor tributario podr0 interponer recurso de reclamacióndando por denegada su solicitud. Cabe precisar que, respecto de las solicitudes nocontenciosas no relacionadas con la determinación de la deuda tributaria no cabeinterponer reclamación contra la denegatoria $cta, sino que, en aplicación deltercer p0rra%o del artículo (;7+ del Código Tributario, corresponder0 la interposiciónde los recursos previstos en la ey del Procedimiento Administrativo Feneral – ey2+ )@***.

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directa con la determinación dela deuda tributaria.

• 4esolución de comiso de bienes,internamiento temporal devehículos y cierre deestablecimiento u o$cina depro%esional independiente.

• 4esoluciones de multa quesustituyan las sanciones

se<aladas en el p0rra%o anterior.

8 días h0biles

• as resoluciones $ctasdenegatorias de solicitudes dedevolución.

'n cualquier momento, luego devencido el pla o de cuarenta y cincoE*8- días h0biles desde la presentaciónde solicitud, mientras no se noti$que elresultado de %orma expresa.

7.) R!'ui ito d! ad#i i$i"idad.

'l artículo (7@+ del Código Tributario regula los requisitos de admisibilidad que debecontener el recurso de reclamación

a- S! d!$!r int!rpon!r a tra*0 d! un ! crito /unda#!ntado.'l deudor a interponer reclamación concuerda con el artículo (:;+ de la ey 2+)@***, ey del Procedimiento Administrativo Feneral, seg!n el cual, =cualquieradministrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio deun procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades,e&erciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo ) inciso ):- dela Constitución Política del 'stado =.2ótese que, no son admisibles las reclamaciones mani%estadas de %orma oral ogestual. 4especto de las reclamaciones interpuestas utili ando como medio el %ax,en la 4T/ 2+ *: * ):::, que no es de observancia obligatoria, admite la posibilidadque el contribuyente interponga escritos por esta vía, habida cuenta quedicho sistema es un medio t#cnico que cumple con la $nalidad del correocerti$cado. "in embargo, cabe precisar que esta 4T/ no es de observanciaobligatoria.

b- 'l escrito debe de estar autori ado por letrado.4equisito exigible en los lugares donde la de%ensa %uera cautiva, el que adem0sdeber0 contener el nombre del abogado que lo autori a, su $rma y n!mero deregistro h0bil."obre este punto, en la 4T/ 2+ ;8:7 ) )::*, el Tribunal /iscal ha indicado que sibien en el escrito no se consignó la $rma de abogado, sí consta la misma en la Ho&ade 3n%ormación "umaria. 'n este mismo sentido, en la 4T/ 2+ )@): 8 )::*, elColegiado administrativo ha se<alado que es su$ciente con que la $rma delabogado se encuentre indistintamente en el escrito o en la Ho&a de 3n%ormación"umaria, para que se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad.5tro tema a tener en cuenta se re$ere a, si uno de los requisitos de admisibilidad sere$ere a la presentación de la constancia de habilitación del abogado. "obre estepunto, en la 4T/ 2+ ;8(* ) )::*, el Tribunal /iscal ha indicado que, uno de losrequisitos de admisibilidad de la reclamación es el n!mero de abogado h0bil, el cualse cumple con su sola consignación en el escrito respectivo, salvo que laAdministración Tributaria compruebe que tal n!mero no es h0bil vía la in%ormaciónque puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado , caso enel cual deber0 requerir al contribuyente a e%ecto que subsane la omisión en el pla ode (8 días h0biles de noti$cado el requerimiento.

c- A dic+o ! crito ! d!$!r ad8untar "a 9o8a d! In/or#ación Su#ariacorr! pondi!nt!) d! acu!rdo a" /or#ato 'u! +u$i!ra ido apro$ado#!diant! R! o"ución d! Sup!rint!nd!ncia.

'l requisito en cuestión se re$ere a los /ormularios 2+ ;::: y 2+ ;::(, aprobadosmediante 4esolución de "uperintendencia 2+ .: 7 99I"12AT, modi$cado a trav#s

de la 4esolución de "uperintendencia 2+ (:; )::8I"12AT. "obre este extremo delartículo (7@+ del Código Tributario, el legislador se olvidó que dicha norma no sóloregula la actividad de la "12AT, sino de la Administración tributaria en general.

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d- D!$! int!rpon!r ! d!ntro d!" p"a(o d! "!d.15 E" ca o d! "a R! o"ucion! d! d!t!r#inación r! o"ucion! d! #u"ta'n este sentido, el artículo (7@+ del Código Tributario, trat0ndose de reclamacionescontra 4esoluciones de >eterminación, 4esoluciones de ?ulta, resoluciones queresuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la p#rdida del%raccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con ladeterminación de la deuda tributaria, #stas se presentar0n en el t#rminoimprorrogable de veinte E):- días h0biles computados desde el día h0bil siguiente aaqu#l en que se noti$có el acto o resolución recurrida. Asimismo, trat0ndose de lasresoluciones que estable can sanciones de comiso de bienes, internamientotemporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u o$cina depro%esionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, lareclamación se presentar0 en el pla o de cinco E8- días h0biles computados desdeel día h0bil siguiente a aqu#l en que se noti$có la resolución recurrida. Así tambi#n,la reclamación contra la resolución $cta denegatoria de devolución podr0interponerse vencido el pla o de cuarenta y cinco E*8- días h0biles a que se re$ereel segundo p0rra%o del artículo (;7+ del Código Tributario.Ahora, seg!n el artículo (7;+ del Código Tributario, trat0ndose de 4esoluciones de>eterminación y de ?ulta, =para interponer reclamación no es requisito el pagoprevio de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación=."in embargo, este dispositivo debe concordarse con el primer p0rra%o del numeral7- del artículo (7@+ del Código Tributario, seg!n el cual, como requisito deadmisibilidad, cuando las 4esoluciones de >eterminación y de ?ulta se reclamenvencido el se<alado t#rmino de veinte E):- días h0biles, deber0 acreditarse el pagode la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actuali ada hasta la %echa depago, o presentar carta $an a bancaria o $nanciera por el monto de la deudaactuali ada hasta por ; Eseis- meses posteriores a la %echa de la interposición de lareclamación, con una vigencia de ; Eseis- meses, debiendo renovarse por períodossimilares dentro del pla o que se<ale la Administración.

d.25 E" ca o d! "a :rd!n! d! pa&o.-

4especto de las órdenes de pago, el segundo p0rra%o del artículo (7;+ del Código Tributario se<ala que, para interponer reclamación contra la 5rden de Pago esrequisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actuali adahasta la %echa en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral7 del inciso a- del Artículo ((9+ del mismo Código Tributario, esto es, cuando lacobran a resulte improcedente.

'sto tiene su explicación en el hecho que, la orden de pago es una meraconsecuencia de la deuda expresamente reconocida por el contribuyente en unadeclaración &urada previa. 's por esta ra ón que en la sentencia recaída en el'xpediente 2+ *)*) )::; AAITC, el Tribunal Constitucional ha precisado que no est0proscrito el pago previo de una orden de pago=(*. EJ- el Tribunal Constitucional considera conveniente precisar algunos aspectosde su &urisprudencia que puedan tener implicancia en lo re%erido a la impugnaciónde órdenes de pago. 'n e%ecto, mediante la "TC 7@*( )::* AAITC, el TribunalConstitucional estableció la siguiente regla. 4egla sustancial K =Todo cobro que sehaya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición orequisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración p!blica , escontrario a los derechos constitucionales al debido proceso , de petición y de accesoa la tutela &urisdiccional y, por tanto, las normas que lo autori an son nulas y nopueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia=.(8. >e una primera lectura de dicha 4egla podría suponerse que el caso deimpugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances en tanto actode la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, su&eta alpago previo en caso de impugnaciónG y, en ese sentido, ante una reclamación oapelación en el procedimiento contencioso tributario, la Administración Tributaria o,

de suyo, el Tribunal /iscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deudaen estos supuestos, con%orme lo dispone el segundo p0rra%o del artículo (7; delCódigo Tributario.

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(;. 'l Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entenderla re%erida regla precedente desde una perspectiva meramente literal %ormal, esdecir a&ena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, conllevaría adesnaturali arla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que esteColegiado no quiso prever dentro de sus alcances.= E'l resaltado es nuestro-=. "inembargo, podría ocurrir que la orden de pago no reDe&e el monto de la deudapreviamente reconocida por el contribuyente en una declaración &urada previa. Porello, el artículo (7;+ nos remite al numeral 7 del inciso a- del Artículo ((9+ delCódigo Tributario, seg!n el cual, el '&ecutor Coactivo suspender0 temporalmente elProcedimiento de Cobran a Coactiva excepcionalmente, trat0ndose de Lrdenes depago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobran a podría serimprocedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del pla ode veinte E):- días h0biles de noti$cada la 5rden de Pago). Ahora, el legislador noha desarrollado qu# cosa debe entenderse por =circunstancias que evidencien quela cobran a podría ser improcedente=, siendo la &urisprudencia del Tribunal /iscal laque se ha encargado de desarrollar este tema. Así por e&emplo, en la 4T/ 2+ )(7; *)::*, el Tribunal /iscal ordenó admitir a tr0mite la resolución la reclamacióninterpuesta contra una orden de pago, habida cuenta que el monto puesto a cobroen dicho valor no se a&usta al impuesto determinado en la declaración &urada.Asimismo, en la 4T/ 2+ *;(* ( )::; el Tribunal /iscal se<aló que, las órdenes depago ob&eto de reclamo habrían desconocido el arrastre de los saldos a %avordeclarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, por lo que dichosvalores no %ueron emitidos de con%ormidad con el numeral (- del artículo @ + delCódigo Tributario. Por !ltimo, en la 4T/ 2+ ;))8 * )::7 el Colegio administrativode&ó sin e%ecto la orden de pago materia de apelación, habida cuenta querecurrente había presentado declaración recti$catoria mediante la cual habíadeterminado la inexistencia de la deuda originalmente declarada. Así pues, cuandoun contribuyente es noti$cado con una orden de pago que contiene una cobran aimprocedente, por e&emplo, por las causales antes se<aladas, corresponder0 lainterposición del respectivo recurso de reclamación dentro del t#rmino de veintedías h0biles. 'n este escenario, ante la resolución de la Administración declarandoinadmisible el recurso de reclamación, corresponder0 al contribuyente interponer elrespectivo recurso de apelación, ello sin per&uicio de la cobran a coactiva del valorde con%ormidad con la 4T/ 2+ :8*;* * )::@.

7.7 Su$ anación d! "o r!'ui ito d! ad#i i$i"idad

>e con%ormidad con el artículo (*:+ del Código Tributario, la Administración Tributaria noti$car0 al reclamante para que, dentro del t#rmino de quince E(8- díash0biles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso dereclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a tr0mite. a normaprecisa que, trat0ndose de las resoluciones que estable can sanciones de comisode bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal deestablecimiento u o$cina de pro%esionales independientes, así como las que lassustituyan, el t#rmino para subsanar dichas omisiones ser0 de cinco E8- díash0biles.

a noti$cación de este re%erimiento de he reali arse en el domicilio $scal delcontribuyente, salvo que #ste hubiese se<alado un domicilio procesal, en cuyo caso,en aplicación del artículo (:*+ la noti$cación del citado requerimiento debereali arse en esta !ltima dirección . 'l mismo art. (*:+ se<ala que, vencidos dichost#rminos sin la subsanación correspondiente, se declarar0 inadmisible lareclamación, salvo cuando las de$ciencias no sean sustanciales, en cuyo caso laAdministración Tributaria podr0 subsanarlas de o$cio. Al respecto, cabe mencionarque, cuando la Administración Tributaria resuelve la inadmisibilidad de un recurso

de reclamación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de interponer lacorrespondiente apelación, en cuyo caso, la materia de grado se limita a de$nir sidicha inadmisibilidad ha sido emitida con%orme a ley. 'n este sentido, en la

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reiterada casuística del Tribunal /iscal encontramos que dicho colegiado ordena lanulidad del acto de noti$cación o de la resolución que declara inadmisible lareclamación cuando el requerimiento de admisibilidad no se encuentradebidamente noti$cado o, cuando la Administración Tributaria ha emitido laresolución declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del pla o otorgadoen dicho requerimiento.%.; M!dio pro$atorioM!dio pro$atorio ad#i i$"!4especto de los medios probatorios, el artículo ()8+ del Código Tributario se<ala enprimer t#rmino que, los !nicos medios probatorios que pueden actuarse en la víaadministrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo deresolver, los cuales ser0n valorados por dicho órgano, con&untamente con lasmani%estaciones obtenidas por la Administración Tributaria. 'sto quiere decir que,en estricto legal, el contribuyente no podr0 o%recer como medios probatorios ladeclaración de parte o la declaración testimonial, siendo que esta limitación podríaimplicar una limitación al derecho constitucional a la de%ensa.P"a(o para o/r!c!r actuar pru!$aPor otro lado, el mismo artículo ()8+ del Código Tributario se<ala que, el pla o parao%recer las pruebas y actuar las mismas ser0 de treinta E7:- días h0biles, contados apartir de la %echa en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.Asimismo, en el caso de las resoluciones que estable can sanciones de comiso debienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento uo$cina de pro%esionales independientes, así como las resoluciones que lassustituyan, el pla o para o%recer y actuar las pruebas ser0 de cinco E8- días h0biles."obre este punto, el o%recimiento de pruebas consiste en la mani%estación expresapor parte del contribuyente de los instrumentos o medios probatorios que sustentanel recurso, en tanto que, la actuación de las pruebas es la entrega al órganoresolutor de los medios probatorios o%recidos.>e otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuyente cuenta con los pla os antesse<alados, nada impide que el mismo o%re ca y act!e los medios probatorios en elmismo escrito de reclamación. 2o obstante, la Administración Tributaria estar0 en laimposibilidad de resolver la reclamación antes de los pla os antes se<alados, puesello podría a%ectar el derecho de de%ensa del administrado, en el caso que el mismopretenda o%recer medios probatorios adicionales dentro del pla o legalmenteotorgado.

M!dio pro$atorio d! o cio'l artículo ();+ del Código Tributario se<ala que, para me&or resolver el órganoencargado podr0, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de o$cio laspruebas que &u gue necesarias y solicitar los in%ormes necesarios para el me&oresclarecimiento de la cuestión a resolver. 'ste dispositivo recoge el principioprocesal de impulso de o$cio, el cual a su ve tambi#n est0 contenido en el numeral(.7 del artículo 3M del Título Preliminar de la ey 2+ )@***, seg!n el cual, lasautoridades deben dirigir e impulsar de o$cio el procedimiento y ordenar lareali ación o pr0ctica de los actos que resulten convenientes para elesclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, la normatributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral(.(( del artículo 3M de la misma ey 2+ )@***, por el cual, en el procedimiento,la autoridad administrativa competente deber0 veri$car plenamente los hechos quesirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber0 adoptar todas las medidasprobatorias necesarias autori adas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestaspor los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.M!dio pro$atorio inad#i i$"!'l artículo (*(+ del Código Tributario se<ala que, no se admitir0 como medioprobatorio, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria duranteel proceso de veri$cación o $scali ación no hubiera sido presentado yIo exhibido.

'sta norma tiene dos $nalidades 'n primer t#rmino, se busca que el deudortributario tenga una activa colaboración en el procedimiento de $scali ación,evitando que el mismo omita in%ormación expresamente requerida por la

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Administración. 'n segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues separte de la idea que, con pla os m0s prolongados, el contribuyente podría verse ententado a %abricar o crear medios probatorios. 2o obstante lo antes se<alado, elmismo artículo (*(+ del Código Tributario admite excepcionalmente los mediosprobatorios extempor0neos, cuando el deudor tributario prueba que la omisión nose generó por su causa o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado alas pruebas presentadas actuali ado a la %echa de pago, o presente carta $an abancaria o $nanciera por dicho monto.%.< P"a(o para r! o"*!r !" r!cur o d! r!c"a#ación>e con%ormidad con el artículo (*)+ del Código Tributario, en la versión modi$cadapor el >ecreto egislativo 2+ 9 (, la Administración Tributaria resolver0 lasreclamaciones dentro del pla o m0ximo de nueve E9- meses, incluido el pla oprobatorio, contado a partir de la %echa de presentación del recurso de reclamación.Asimismo, trat0ndose de la reclamación de resoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicación de las normas de precios de trans%erencia, laAdministración resolver0 las reclamaciones dentro del pla o de doce E()- meses,incluido el pla o probatorio, contado a partir de la %echa de presentación del recursode reclamación. Por !ltimo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones queestable can sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos ycierre temporal de establecimiento u o$cina de pro%esionales independientes, así como las resoluciones que las "ustituyan, la Administración las resolver0 dentro delpla o de veinte E):- días h0biles, incluido el pla o probatorio, contado a partir de la%echa de presentación del recurso de reclamación. Anteriormente al >ecreto

egislativo 2+ 9 (, la Administración contaba con seis meses para resolver lasreclamaciones de car0cter general y nueve meses para resolver las reclamacionesvinculadas a precios de trans%erencia. 'n este sentido, el incremento del pla ointroducido por el >ecreto legislativo 2+ 9 ( sólo tiene su explicación en la elevadacarga procesal que tiene actualmente la Administración Tributaria y el Tribunal/iscal, lo cual implica una a%ectación al principio de celeridad.'n todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del >ecreto egislativo 2+9 ( amplió los pla os para la resolución de los recursos impugnatorios, mas omitiómodi$car los artículos conexos del Código Tributario, tales como el numeral 7- delartículo (7@+ y el artículo (*(+.

P"a(o para r! o"*!r r!c"a#acion!

Art,cu"o 11=4 1;24 d" códi&o tri$utario5RECLAMACIONES PLA7OS

os pla os soncomputados a partir de la%echa de presentación delrecurso de reclamación eincluyen el pla oprobatorio.

Pla o gen#rico para resolver reclamaciones.E4esoluciones de determinación y de multa, órdenesde pago y resoluciones $ctas denegatorias sobre

recursos no contenciosos vinculadas a ladeterminación de la obligación tributaria.-

9 meses

4esoluciones emitidas como consecuencia de laaplicación de las normas de precios de tras%erencia.

() meses

Lrdenes de pago sin e%ectuar previo pago Enumeral7, del inciso a del artículo ((9B Código Tributario-

9: días h0biles

4esoluciones de sanción de comiso de bienes, deinternamiento temporal de vehículos y cierre deestablecimiento u o$cina de pro%esionalesindependientes, así como las resoluciones que lassustituyan.

): días h0biles

4esoluciones tacitas denegatorias de solicitudes de

devolución de saldos a %avor de los exportadores yde pagos indebidos o en exceso.

) meses

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7.> Natura"!(a d!" ?or#u"ario N@ 1=;

>e con%ormidad con la 4T/ 2+ (@*7 7 )::8, la cual es de observancia obligatoria,ha se<alado que='l /ormulario 2B (9* = Comunicación para la revocación, modi$cación, sustitución ocomplementación de actos administrativos=, regulado por la 4esolución de"uperintendencia 2B ::) 9@I"12AT, es una reclamación especial en que la voluntaddel administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra loresuelto por la Administración proceder0 el recurso de apelación respectivo.'l car0cter especial de la reclamación est0 dado porque considerando los casos enque procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en elartículo (7@+ del Código Tributario, excepto el del pla o. 'n el caso que lo solicitadopor el administrado mediante la comunicación contenida en el /ormulario 2B (9* nose encuentre dentro de los supuestos de la mencionada 4esolución, procede que laAdministración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el tr0mite de recurso dereclamación, en aplicación del artículo )(7B de la ey del ProcedimientoAdministrativo Feneral, ey 2B )@***, considerando como %echa de presentacióndel recurso, la que conste como tal en el /ormulario 2B (9*=.Por lo mismo, en la hipótesis que la solicitud de quiebre de valor contenida en elcitado %ormulario no se a&uste a los supuestos de procedencia establecidos en la4esolución de "uperintendencia 2+ ::) 9@I"12AT, entonces la Administración est0obligada a considerar que dicho %ormulario corresponde a una reclamación

presentada en la %echa que conste en el mencionado /ormulario.;. E" R!cur o d! Ap!"ación

;.1 Acto ap!"a$"!

"eg!n el artículo (*7+ del Código Tributario, el Tribunal /iscal es el órganoencargado de resolver en !ltima instancia administrativa las reclamaciones sobremateria tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportacionesa '""A 1> y a la 52P, así como las apelaciones sobre materia de tributaciónaduanera.

Asimismo, de con%ormidad con lo establecido en el artículo (**+ del mismo Código,procede interponer apelación cuando el contribuyente %ormula una reclamaciónante la Administración Tributaria y #sta no noti$que su decisión en el pla o de ley. Alrespecto, cabe se<alar que los pla os de seis y nueve meses establecidos en elmencionado artículo (**+ concuerdan con los pla os se<alados en el artículo (*)Bdel mismo código, modi$cado por el >ecreto egislativo nB (((7 publicado el 8 de

&ulio de ):().

*. 2 R!'ui ito d! ad#i i$i"idad

'n primer t#rmino, debe indicarse que la apelación debe presentarse ante el órganoque dictó la resolución, siendo que dicho órgano deber0 evaluar si el recurso en

cuestión cumple los requisitos de admisibilidad, a $n de elevar de o$cio el recursoimpugnatorio ante el Tribunal /iscal.Ahora, en la hipó tesis que el contribuyente ingrese el recurso de apelacióndirectamente ante el Tribunal /iscal, dicho órgano no se pronunciar0 al respecto,sino que remitir0 el mismo a la Administración Tributaria, a e%ectos que la mismaveri$que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, consider0ndose como$cha de interposición del recurso la consignada para el Tribunal /iscal.'n relación a los requisitos de admisibilidad, los mismos est0n contenidos en elartículo (*;+ del Código Tributarioa. >eber0 %ormularse dentro de los quince E(8- días h0biles siguientes a aqu#l enque se e%ectuó su noti$cación. "eg!n el artículo (8;+ este pla o se acorta a cincodías h0biles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan lasreclamaciones re%eridas a sanciones de internamiento temporal de vehículos,comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u o$cina de pro%esionalesindependientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

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b. 'l recurso debe estar contenido en un escrito %undamentado y autori ado porletrado en los lugares donde la de%ensa %uera cautiva.c. 'l escritor deber0 contener el nombre del abogado que lo autori a, su $rma yn!mero de registro h0bil.d. >ebe ad&untarse al escrito, la ho&a de in%ormación sumaria correspondiente.Ahora, de modo seme&ante como ocurre en la etapa de reclamación, laAdministración noti$car0 al apelante para que dentro del t#rmino de quince E(8-días h0biles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso deapelación no cumpla con los requisitos para su admisión a tr0mite, siendo que estepla o se reduce a cinco días E8- cuando se trata de la impugnación de resolucionesque estable can sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal de establecimiento u o$cina de pro%esionalesindependientes, así como las resoluciones que las sustituyan.'n este sentido, la Administración podr0 declarar inadmisible el recurso deapelación vencido dichos t#rminos sin la subsanación correspondiente. Cabeprecisar %ue de con%ormidad con la 4T/ 2+ ((8); * )::9, de observanciaobligatoria, cuando el artículo (*;+ del Código Tributario prev# que para admitir atr0mite la apelación %ormulada en %orma extempor0nea se debe acreditar el pago oa$an amiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deudacontenida en los valores que establecen deuda y no aquellos relativos a ladeterminación.

a resolución que declare inadmisible el recurso de apelación tambi#n es pasible deapelación, en cuyo caso el Tribunal /iscal evaluar0 en primer t#rmino si dichainadmisibilidad de la apelación se encuentra arreglada a ley.

Ahora bien, si el Tribunal /iscal encuentra que la inadmisibilidad de apelación no seencuentra arreglada a ley, proceder0 a pronunciarse sobre el %ondo de lacontroversia. 'n relación al pago previo de la deuda impugnada, como regla generalel artículo (*;+ precisa que para interponer la apelación no es requisito el pagoprevio de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación."in embargo, el mismo dispositivo contiene dos excepcionesa. 'n primer t#rmino, el apelante deber0 acreditar que ha abonado la parte noapelada actuali ada hasta la %echa en que se realice el pago. 'sto quiere decir que,en el caso de apelación parcial, necesariamente el contribuyente deber0 pagar laparte de la deuda no impugnada.b. 'n segundo lugar, en el caso que el contribuyente %ormule apelación una vevencido el pla o para interponer dicho recurso, la apelación ser0 admitida siempreque se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actuali adahasta la %echa de pago o se presente carta $an a bancaria o $nanciera.

P"a(o para pr! !ntar ap!"aciónArt,cu"o 1;>4d!" códi&o tri$utario5

Clase de apelación Pla oApelación de resoluciones gen#ricas. >entro de los (8 días h0biles de las

siguientes a la noti$cación de laresolución.

4esoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicación denormas de precios de trans%erencia.

>entro de los 7: días h0biles de lassiguientes a la noti$cación de laresolución.

>e puro derecho. >entro de los ): días de noti$cado elacto administrativo.

>e puro derecho sobre resolucionesque estable can sanciones de comisode bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal deestablecimiento u o$cina depro%esionales independientes, así comolas resoluciones que sustituyan a esta

!ltima y al comiso.

>entro de los (: días h0biles siguientesa la noti$cación de la resolución.

Apelaciones contra resoluciones que >entro de los 8 días h0biles de las

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resuelven las reclamaciones de comisode bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal deestablecimiento u o$cina depro%esionales independientes, así comolas resoluciones que sustituyan a esta!ltima y al comiso.

siguientes a la noti$cación de laresolución.

E*a"uación d! "a ad#i i$i"idad

Art,cu"o 1;<4 1;>4d!" códi&o tri$utario5"upuestos de evaluación Consecuenciaa apelación cumple con todos los

requisitos de admisibilidad."e elevan los actuados al tribunal$scal, en el pla o m0ximo de 7: díash0biles.

Trat0ndose de la apelación deresoluciones que resuelvan lasreclamaciones de sanciones de comisode bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal deestablecimiento u o$cina depro%esionales independientes, así como

las resoluciones que las sustituyan, yque cumplan con los requisitos deadmisibilidad.

"e elevan los actuados al tribunal$scal, en el pla o m0ximo de (8 díash0biles.

a apelación no cumple con todos losrequisitos de admisibilidad.

"e declara inadmisible la apelación,luego de requerirse la subsanación delrequisito omitido.

* .7 Aspectos inimpugnables>e con%ormidad con el artículo (*@+ del Código Tributario, al interponer apelaciónante el Tribunal /iscal, el recurrente no podr0 discutir aspectos que no impugnó alreclamar, a no ser que, no $gurando en la 5rden de Pago o 4esolución de laAdministración Tributaria, hubieran sido incorporados por #sta al resolver lareclamación.'sta disposición tiene como $nalidad que exista un pronunciamiento previo porparte de la Administración en la etapa de reclamación sobre los argumentos delrecurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal /iscal. 'n virtud delcitado artículo, por e&emplo, si un contribuyente omite discutir en la etapa dereclamación determinados reparos contenidos en una resolución de determinación,estar0 imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelación.

o que sí podría ocurrir es que, en virtud de la %acultad de reexamen, laAdministración incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamación, en cuyocaso, estos nuevos aspectos podr0n ser discutidos por el contribuyente en la etapade apelación.* * a solicitud de in%orme oral"eg!n el artículo (8:+ del Código Tributario, la Administración Tributaria o el

apelante podr0n solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco E*8-días h0biles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día depresentación del recurso, debiendo el Tribunal /iscal se<alar una misma %echa yhora para el in%orme de ambas partes.'n el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan lasreclamaciones contra aqu#llas que estable can sanciones de internamientotemporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento uo$cina de pro%esionales independientes, así como las resoluciones que lassustituyan, este pla o se reduce a cinco E8- días h0biles de interpuesto el recurso deapelación, habida cuenta la naturale a sumaria de dicho proceso. Al respecto, cabeprecisar que, la solicitud de in%orme oral puede %ormularse incluso en el mismoescrito de apelación y no necesariamente en un escrito independiente, por lo quelos pla os antes se<alados se re$eren a los casos en que la solicitud en cuestión se%ormule de manera independiente al recurso.

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>e otro lado, cabe subrayar que el pla o para solicitar in%orme oral se computadesde la %echa de interposición de la apelación y no desde el día siguiente.Por !ltimo, el artículo (8:+ del Código Tributario establece que el Tribunal /iscal noconceder0 el uso de la palabra

Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas nocali$can como tales.

Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. Cuando considere de aplicación el !ltimo p0rra%o del mismo artículo (8:+,

esto es, cuando la Administración no se hubiera pronunciado sobre todos losextremos del recurso de reclamación.

'n las que&as. 'n las solicitudes presentadas al amparo del artículo (87+ del Código

Tributario, esto es, en las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración.* .8 "olicitud de abstención

a abstención podr0 ser invocada por el vocal o por las partes cuando existancausales atendibles para ello. 'n este sentido resulta aplicable lo dispuesto por elartículo + de la ey )@***, ey del Procedimiento Administrativo FeneralArtículo . Causales de abstención = a autoridad que tenga %acultad resolutiva ocuyas opiniones sobre el %ondo del procedimiento puedan inDuir en el sentido de laresolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le est#atribuida, en los siguientes casos(- "i es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a$nidad,con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con losadministradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.)- "i ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismoprocedimiento, o si como autoridad hubiere mani%estado previamente su parecersobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre elasunto, salvo la recti$cación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.7- "i personalmente, o bien su cónyuge o alg!n pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de a$nidad, tuviere inter#s en el asunto de que se trateo en otra seme&ante, cuya resolución pueda inDuir en la situación de aqu#l.*- Cuando tuviere amistad íntima, enemistad mani$esta o conDicto de interesesob&etivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, quese hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.8- Cuando tuviere o hubiese tenido en los !ltimos dos a<os, relación de servicio o

de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamenteinteresados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios conalguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.=* ; ?edios probatorios>e con%ormidad con el artículo (* + del Código Tributario, no se admitir0 comomedio probatorio ante el Tribunal /iscal la documentación que habiendo sidorequerida en primera instancia no hubiera sido presentada yIo exhibida por eldeudor tributario. 'l mencionado dispositivo precisa que el Tribunal /iscal deber0admitir y actuar los medios probatorios extempor0neos en los siguientes casos

a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisiónde su presentación no se generó por su causa.b. Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnadovinculado a las pruebas no presentadas yIo exhibidas por el deudor tributarioen primera instancia, el cual deber0 encontrarse actuali ado a la %echa depago.

Ahora, si bien el mencionado artículo (* + se limita !nicamente a la documentaciónrequerida y no presentada en la etapa de reclamación, el Tribunal /iscal haentendido que tambi#n le resulta aplicable la restricción probatoria prevista en elartículo (*(+ del Código Tributario, re%erida a los medios probatorios requeridos y nopresentados en la etapa de $scali ación.Por otro lado, seg!n el artículo ();+ del mismo Código, para me&or resolver elórgano encargado podr0, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de o$ciolas pruebas que &u gue necesarias y solicitar los in%ormes necesarios para el me&oresclarecimiento de la cuestión a resolver, siendo que este dispositivo no sólo sere$ere a la Administración, sino tambi#n, al Tribunal /iscal.* .@ Apelación de puro derecho"eg!n el artículo (8(+ del Código Tributario, podr0 interponerse recurso deapelación ante el Tribunal /iscal dentro del pla o de veinte E):- días h0biles

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siguientes a la noti$cación de los actos de la Administración, cuando laimpugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación anteinstancias previas. 'ste pla o se reduce a die días h0biles en el caso de apelaciónde puro derecho contra resoluciones que estable can sanciones de comiso debienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento uo$cina de pro%esionales independientes, así como las resoluciones que lassustituyan.'l citado artículo precisa que la apelación de puro de derecho se interpone ante elórgano recurrido, esto es, ante la propia Administración, quien deber0 veri$car elcumplimiento de los requisitos de admisibilidad se<alados en el artículo (*;+ delCódigo Tributario. 'n este sentido, una ve elevado el recurso y antes de conocer laapelación, esto es, antes de pronunciarse sobre el %ondo de la controversia, el

Tribunal /iscal deber0 cali$car la impugnación como de puro derecho y en casocontrario, remitir0 el recurso al órgano competente, noti$cando al interesado paraque se tenga por interpuesta la reclamación.'sto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administración sólo escompetente para veri$car el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo(*;+, mas no es competente para cali$car el recurso en cuestión como unaapelación de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar alcontribuyente y en de$nitiva al Tribunal /iscal. 'n este sentido, por e&emplo en la4T/ 2+ )*( ) ):: el Tribunal /iscal ha mani%estado que la apelación de puroderecho debe ser cali$cada expresamente como tal por el propio contribuyente.Por otro lado, resulta pertinente la precisión del citado Colegiado administrativo enel sentido que no procede apelación de puro derecho contra actos que no sonreclamables, con%orme se indica en la 4T/ 2+ () 8 ):: . "obre el contenido de laapelación de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos elcontribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por laAdministración, sino que se discute la cali$cación o interpretación &urídica de losmismos. Así por e&emplo, en la 4T/ 2+ ;7;) @ )::@, el Tribunal /iscal ha indicadoque cali$ca como apelación de puro derecho el cuestionamiento a la determinaciónde arbitrios en base a una ordenan a que vulnera la ley de tributación municipal ylos criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.* . Pla o para resolver el recurso de apelación"eg!n el artículo (8:+ del Código Tributario, el Tribunal /iscal resolver0 lasapelaciones dentro del pla o de doce meses E()- meses contados a partir de la

%echa de ingreso de los actuados al Tribunal. Trat0ndose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de laaplicación de las normas de precios de trans%erencia, el Tribunal /iscal resolver0 lasapelaciones dentro del pla o de dieciocho E( - meses contados a partir de la %echade ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del

Tribunal /iscal hace materialmente imposible cumplir con los pla os antesmencionados.

P"a(o para r! o"*!rArt,cu"o 1< 4 1<14 d!" códi&o tri$utario5

Clases de apelación pla os para resolverPla o gen#rico para resolverapelaciones. () meses contados desde el ingreso delos actuados al tribunal $scal.4esoluciones emitidas comoconsecuencia de la aplicación denormas de precios de trans%erencia.

( meses contados desde el ingreso delos actuados al tribunal $scal.

>e puro derecho sobre resolucionesque estable can sanciones de comisode bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal deestablecimiento u o$cina depro%esionales independientes, así comolas resoluciones que sustituyan a esta!ltima y al comiso.

(: días h0biles contados desde el díasiguiente de recibido el expediente porel Tribunal /iscal.

Contra resoluciones que resuelven las 8 días h0biles contados desde el día

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reclamaciones sobre sanción de cierre,comiso o internamientoG así comocontra las resoluciones de multa quesustituyan a esta !ltima y al comiso.

siguiente d recibido el expediente porel Tribunal /iscal.

*9. 2ulidad e insubsistencia de la resolución apelada'l !ltimo p0rra%o del artículo (8:+ del Código Tributario se<ala que el Tribunal /iscalno podr0 pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, nohubieran sido examinados y resueltos en primera instanciaG en tal caso declarar0 lanulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado quecorresponda.'n este sentido, como indica la 4T/ 2+ ((9)( * )::@, viola el derecho al debidoproceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los extremos alegados. 2oobstante ello, cabe preguntarse el mencionado artículo (8:+ se re$ere a cualquieraspecto no examinado en la etapa de reclamación, o si se re$ere !nicamente a losaspectos relevantes. 'n este sentido, podría ocurrir que en e%ecto, la Administraciónhubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor expresamente impugnado,en cuyo caso, qu# duda cabe, corresponder0 que el Tribunal /iscal declare la nulidade insubsistencia de la apelada."in embargo, tambi#n podría ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto deaspectos o argumentos irrelevantes, que no a%ectan ni varían el pronunciamiento,en cuyo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la

venida en grado.Así por e&emplo, en la 4T/ ))7* * ):: , el Tribunal /iscal se<aló que, al habersedeclarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación no le correspondía a laAdministración pronunciarse sobre los ob&etos de %ondo de la re recurrente.

<. R! o"ucion! d! cu#p"i#i!nto

"eg!n el artículo (8;B del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal /iscalser0n cumplidas por los %uncionarios de la administración. 'n este sentido,veri$cado el incumplimiento, el Tribunal /iscal deber0 cursar o$cio del hecho alprocurador del ?inisterio >e 'conomía N /inan as, a e%ectos que realicen larespectiva denuncia penal por el presunto delito de resistencia a la autoridad.