El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

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¿EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ES PERENTORIO? (*) Breves reflexiones dogmáticas sobre la teoría de los plazos procesales. Análisis a la Casación N° 134-2012-Ancash Estuardo Leonides MONTERO CRUZ Universidad Privada Antenor Orrego Ma. Fernanda Isabel FRANCO SALINAS Universidad Nacional Del Santa Sumario: I. Introducción. II. Sobre la clasificación de los plazos procesales. 1. Los plazos perentorios. 2. Los plazos ordenatorios. III. Análisis teórico-práctico. IV. Comentario a la Casación N° 134-2012- Ancash. V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos ordenatorios VI. Conclusiones. Abstrac En el presente trabajo, realizamos algunas breves reflexiones dogmáticas sobre los plazos procesales perentorios y ordenatorios y las consecuencias jurídicas que estos implican. En este breve estudio se llega a la conclusión que el tipo de plazo que ha optado nuestro Código Procesal Penal del 2004 al regular los plazos de la investigación preparatoria, es ordenatorio –y no perentorio como se suele decir con frecuencia–. Asimismo, nos ocupamos de los problemas de la Casación N° 134-2012-Ancash. Y finalmente, exponemos las aristas que presenta la teoría de los plazos ordenatorios. I. Introito (**) El proceso penal es un proceso de atribución. Este procesamiento penal de la atribución (imputación), según la estructura dada por nuestro Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP–, está (*) Publicado en la Revista Actualidad Penal. Volumen N° 3 (Setiembre), Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 82-94. (**) Abreviaturas: CPP (Código procesal penal del 2004), IP (etapa de investigación preparatoria), D.pre (diligencias preliminares), I.pre (investigación preparatoria propiamente dicha).

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¿EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ES

PERENTORIO?(*)

Breves reflexiones dogmáticas sobre la teoría de los plazos procesales.

Análisis a la Casación N° 134-2012-Ancash

Estuardo Leonides MONTERO CRUZ

Universidad Privada Antenor Orrego

Ma. Fernanda Isabel FRANCO SALINAS

Universidad Nacional Del Santa

Sumario: I. Introducción. II. Sobre la clasificación de los plazos

procesales. 1. Los plazos perentorios. 2. Los plazos ordenatorios. III.

Análisis teórico-práctico. IV. Comentario a la Casación N° 134-2012-

Ancash. V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos

ordenatorios VI. Conclusiones.

Abstrac

En el presente trabajo, realizamos algunas breves reflexiones

dogmáticas sobre los plazos procesales perentorios y ordenatorios y las

consecuencias jurídicas que estos implican. En este breve estudio se

llega a la conclusión que el tipo de plazo que ha optado nuestro

Código Procesal Penal del 2004 al regular los plazos de la investigación

preparatoria, es ordenatorio –y no perentorio como se suele decir con

frecuencia–. Asimismo, nos ocupamos de los problemas de la Casación

N° 134-2012-Ancash. Y finalmente, exponemos las aristas que presenta la

teoría de los plazos ordenatorios.

I. Introito(**)

El proceso penal es un proceso de atribución. Este procesamiento

penal de la atribución (imputación), según la estructura dada por

nuestro Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP–, está (*) Publicado en la Revista Actualidad Penal. Volumen N° 3 (Setiembre), Instituto

Pacífico, Lima, 2014, pp. 82-94. (**) Abreviaturas: CPP (Código procesal penal del 2004), IP (etapa de investigación

preparatoria), D.pre (diligencias preliminares), I.pre (investigación preparatoria

propiamente dicha).

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dividida básicamente en 3 etapas que cumplirán, respectivamente, una

finalidad específica, como resume NEYRA FLORES: “en primer lugar,

podemos encontrar a la etapa de investigación preparatoria cuya

función principal es asegurar todo cuanto condujere a la

comprobación de un hecho presuntamente ilícito y a la identificación

de quienes hayan participado, para que el órgano público de

persecución penal pueda decidir si formula acusación en contra de

una determinada persona o solicita sobreseimiento; como segunda

etapa encontraremos a la fase intermedia donde se critica, analiza y

controla el resultado de una investigación y se realiza el control de la

acusación o del sobreseimiento; y como tercera etapa tenemos al

Juicio Oral, etapa central del proceso, donde se lleva a cabo la

audiencia central y se evidencia en todo su esplendor los principios del

sistema acusatorio y del juicio oral propiamente dicho”1.

Pero para lograr el cumplimiento de estos fines, el proceso penal

necesita tiempo.

El tiempo (die Zeit) es un concepto que no es sencillo definir2. Sin

embargo, tradicionalmente se conoce como una categoría3 que

utilizamos las personas para poder orientarnos en la sucesión de la

comunicación4 y los procesos naturales.

1 Vid. NEYRA FLORES, José Antonio; Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación

Oral. IDEMSA, Lima, 2010, p. 268. 2 Tradicionalmente, el tiempo es entendido como la síntesis de la relación de

posiciones y periodos de dos o más procesos factuales que se mueven

continuamente. Así vid. ELÍAS, Norbert; Sobre el tiempo. Fondo de Cultura Económica,

3ra edición, México D.F., 2010, p. 35. 3 Para Amsterdam y Bruner, “las categorías son omnipresentes e inevitables en el uso

del pensamiento, pues constituyen el principal instrumento que utilizamos para

interpretar y para organizar la realidad, asignando significados y ubicando los

sucesos en un contexto específico […]”. Citados por TARUFFO, Michele; Simplemente

la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 67. 4 La teoría de los sistemas sociales o teoría de la comunicación, define al tiempo

“como la observación de la realidad con base en la diferencia entre pasado y

futuro. Cada sistema existe siempre sólo en el presente y simultáneamente con el

propio entorno: en este sentido, pasado y futuro no son puntos de partida o de

llegada, sino horizontes de posibilidad”. Cfr. CORSI, Giancarlo/ESPOSITO,

Elena/BARALDI, Claudio; GLU: Glosario sobre la teoría social de Niklas Luhmann. En

Colección Teoría Social, 1° reimp. (2006), Universidad Iberoamericana, 1° edición en

español, 1996, México DF., p. 212.

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Esta operación de categorización, ha dado lugar a las unidades de

“medición” del tiempo: horas, días, meses y años. Estas unidades de

tiempo están socialmente estandarizadas5, es decir, son compartidas en

el sistema social global6. Los medios sociales simbólicos de tiempo

utilizados son: el reloj y el calendario gregoriano.

Ninguna sociedad (moderna), ni siquiera en la más antigua, ha

podido prescindir del tiempo. Y es que existe una configuración

temporal de la sociedad. Esta configuración, según la sociología del

tiempo, es cíclica7 y lineal8. Sin embargo, al sistema jurídico (como

Derecho material y Derecho Procesal) le interesa únicamente este

último: el tiempo lineal.

El sistema del Derecho hace una lectura del tiempo en forma

precisa e inequívoca, y lo realiza a través de las unidades de

“medición” temporal (horas, días, meses, años) fijadas en la ley. Esta

información que debe desprenderse del principio de legalidad (lex

certa), genera seguridad jurídica. Y como tal, no debe producir

incertidumbre.

En el derecho procesal penal específicamente, el tiempo lineal se

representa en el concepto jurídico de plazo. El plazo, en el derecho

procesal penal, afirma Vicenzo MANCINI, “es toda ‘condición de tiempo’

puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal”9.

Al proyectarse en el tiempo, como bien refiere CLARÍA OLMEDO, “el

proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una

5 Para Héctor Vera, “estas unidades de ‘medición’ tienen que estar socialmente

estandarizadas, es decir, deben ser compartidas por los miembros de un mismo

grupo social. Vid. en el prólogo de la tercera edición en español del libro de ELÍAS,

Sobre el tiempo, p. 10. 6 Así, por ejemplo, al ver el reloj sé qué hora es, no sólo para mí, sino para toda la

sociedad de mi zona horaria a la que pertenezco. Al ver el calendario, sé qué fecha

(día, mes y año) fue, es o será, según lo que pretenda o haya pretendido organizar,

no sólo para mí sino también para los demás. 7 El tiempo cíclico, es un tiempo que siempre regresa (pe. la navidad, etc.). 8 El tiempo líneal, en cambio, es un tiempo que no regresa que avanza en línea recta

sin volver (pe. los cumpleaños). 9 Cfr. MANCINI, Vicenzo; Tratado de Derecho procesal penal. Trad. Santiago Santís

Melendo y Merino Ayerra Redín. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos

Aires, 1952, p. 76.

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regulación estricta; con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela

de los intereses comprometidos. Esa regulación implica el

emplazamiento de los actos a lo largo del desenvolvimiento del

proceso, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan

lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se

tornara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del

cual corresponde realizar el acto”10.

Lo cierto es que el plazo en el proceso penal es siempre un espacio

de tiempo que está entrelazado en dos puntos fijos. Es, como refiere el

jurista SAN MATÍN CASTRO, “el periodo o lapso de tiempo dentro del cual

(…) debe realizarse un acto procesal”11.

En cuanto a la etapa de investigación preparatoria –en adelante

IP– que es la que aquí nos interesa, está una “fase procesal”12 que,

como todas las demás etapas procesales, reclama tiempo. Y es que,

como es evidente, para investigar se necesita tiempo. En este sentido, el

legislador, en las normas procesales penales, ha prescrito que se

investigue en unidades de tiempo13. De esta manera, el artículo 334

numeral 214 y el 342 numeral 1 y 2 del CPP15, regulan los plazos de las

10 Cfr. CLARÍA OLMEDO, Jorge; Derecho procesal penal. Tomo II. Rubinzal - Culzoni

Editores, Buenos Aires, 1998, p. 186. 11 Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César; “Plazos, causas complejas y derecho transitorio en

el proceso penal”. En Joel Segura Alania (Coord.) Estudios de Derecho Procesal

Penal. Grijley, Lima, p. 274. 12 Cfr. NEYRA FLORES, Manual del Nuevo Proceso Penal, p. 269. 13 Estas normas que regulan los plazos de la etapa de la investigación preparatoria, son

normas potestativas. Sobre este concepto de normas vid. MAIER, Julio; Derecho

Procesal Penal. Tomo I – Fundamentos. 3° reimpresión 2004, Buenos Aires, Editores del

Puerto, 1996, p. 93. En efecto, esta clase de normas establecen el tiempo que debe

durar la investigación forense que realice el Ministerio Fiscal e informan que su

inobservancia genera ciertas consecuencias jurídicas. 14 Artículo 334 numeral 2 del CPP, “El plazo de las diligencias preliminares, conforme al

artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona.

No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,

complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. 15 El artículo 343 del CPP.-

Numeral 1.- “El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días

naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el

Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días

naturales”.

Numeral 2.- “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación

Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos

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diligencias preliminares16 –en adelante D.pre– y de la investigación

preparatoria propiamente dicha –en adelante I.pre–.

El plazo de las D.pre es aquella prescripción de tiempo con el que

cuenta el Fiscal para realizar únicamente actos urgentes o inaplazables,

asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e

individualizar a las personas involucradas y a los agraviados17 –de ser

posible–; para así determinar si debe formalizar o no la investigación. El

plazo de la I.pre, por otra parte, es también aquella prescripción de

tiempo con el que cuenta el Fiscal para recabar elementos de cargo y

de descargo a efectos de valorar si formulará o no acusación.

Estos plazos legales18 de investigación –en general– están fijados en

abstracto. Es el Fiscal el que establecerá el plazo concreto19

entrelazando dos puntos fijos20 de tiempo según la cantidad de

perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas

vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la

investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo

debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria”. 16 Sobre los plazos de las diligencias preliminares, véase el interesante artículo de

VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel; “Las diligencias preliminares en el Nuevo Código

procesal penal y su duración. Análisis de la Casación N°02-2008 La Libertad”. En

Gaceta penal & Procesal penal. Tomo N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 273-

302. 17 Sobre la finalidad mediata e inmediata de las diligencias preliminares. Vid. CAS. N°

318-2011 Lima, fundamentos jurídicos del 2.6 al 2.9. 18 Como correctamente dice Daniel Pastor, “todos los plazos son legales, dado que el

juez [y el fiscal] sólo está[n] facultado[s] fijar un plazo en aquellos casos en los que el

legislador le[s] ha extendido esa atribución, ciertamente siempre limitada

(parámetros legales)”. Vid. PASTOR, Daniel R.; El plazo razonable en el proceso del

Estado de Derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración

del proceso penal y sus posibles soluciones. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 416. Lo de

los corchetes ha sido agregado por nosotros. 19 Así, en cuanto a la investigación preliminar, ha sostenido el Tribunal Constitucional:

“(L)a razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida

por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad

mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del

uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas

circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado,

actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). (…) El

plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto

un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas,

meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según

las circunstancias concretas de cada caso (…)”. Vid. Exp. N° 02748-2010-PHC/TC

Lima, caso Alexander Mosquera Izquierdo, fundamento 9. 20 En torno a las diligencias preliminares, el dies a quo (momento a partir del cual inicia

a correr el plazo la investigación preliminar) comenzará cuando el fiscal tiene

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actividad investigativa que pretenda realizar y la espera razonable de

los resultados (científicos, técnicos o administrativos) que se haya

dispuesto para cumplir los fines de la sub etapa de investigación en la

que el Fiscal se encuentre. En cualquier caso, si la obtención de tales

fines es de rápido alcance, seguro que el Fiscal optará por la utilización

del plazo legal simple, sin embargo, si no lo es, optará por fijar otro plazo

según las características, complejidad y circunstancias del hecho objeto

de investigación (plazo legal “razonable”21), además de la posibilidad

de utilizar la prórroga, pero teniendo siempre como valla las máximas

unidades de tiempo fijadas22 en la Ley procesal penal.

En fin, está claro que la IP implica la realización de una serie de

diligencias de investigación, y que, asimismo, su duración no puede ser

sine die (indefinida o interminable), es por eso que se ha regulado

fijamente sus plazos. Esta regulación tiende a producir certeza –

seguridad jurídica–, pues, al conocer el momento del dies a quo –

momento a partir del cual comenzará a correr la investigación– con

seguridad sabremos el momento en que llegaría el dies ad quem –

momento en que la investigación concluirá–. Sin embargo tal plazo de

investigación que establezca el fiscal, siempre estará sujeto a control

conocimiento del hecho ilícito. No cuando se le comunica al investigado la denuncia

que existe en su contra. Así, precisa la doctrina jurisprudencial suprema: “Que, el

cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que

el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al

encausado de la denuncia formulada en su contra”. Vid. CAS. N° 66-2010 Puno,

fundamento jurídico sexto.

Por otra parte, se ha establecido que “(t)ratándose de investigaciones complejas, el

plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”. Cfr.

CAS. N° 144-2012 Ancash, fundamento jurídico décimo. 21 Como señala Vásquez, “se puede afirmar categóricamente que el plazo razonable

siempre será un valor desconocido mientras no exista un caso concreto”. Vid.

VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gaceta penal & procesal penal, p. 288. [Las cursivas son

nuestras.]. Sin embargo, se sabe que ese plazo cuenta con un límite de tiempo

máximo que no deberá superarse. 22 El plazo siempre será una constante (Y), nunca el infinito (∞). Esa constante será

definida según las características, complejidad y circunstancias del caso concreto.

Lo cierto es que ese plazo deberá ser fijado dentro de los límites máximos impuestos

taxativamente por la ley.

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jurisdiccional23 a fin de interdictar la arbitrariedad del Órgano persecutor

por exceso de tiempo utilizado para esta fase procesal.

Ahora bien, pero qué tipo de plazo procesal es el de la IP. En la

praxis judicial, suele oírse a muchos abogados defensores en las

audiencias de control jurisdiccional de plazo decir: “¡los plazos de la

investigación son perentorios!”. En la doctrina procesal penal peruana,

quizá ha sido PEÑA CABRERA FREIRE y ALVA FLORIÁN los únicos24 que han

afirmado que el plazo de la etapa de investigación preparatoria es

perentorio25.

En este sentido, hemos creído conveniente realizar algunas breves

reflexiones de la mano de la teoría de los plazos procesales, a efectos

de determinar si efectivamente los plazos de la IP son perentorios o no.

De ser negativo, entonces qué tipo de plazos son. Por otro lado,

realizaremos algunas reflexiones sobre la Casación N° 134-2012-Ancash.

II. Sobre la clasificación de los plazos procesales

23 Tal como afirma el profesor Daniel PASTOR, “(d)esde la perspectiva de los derechos

del imputado, se debe tener en cuenta que el proceso penal del Estado de derecho

reclama tiempo: aquel que resulte necesario para satisfacer el ejercicio de todos los

derechos y garantías del inculpado. Sin embargo, es posible llegar a un estadio

temporal en el cual la duración del procedimiento no sirva ya para asegurar esos

derechos, sino para conculcarlos, especialmente si esa duración se prolonga”. Cfr.

PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 51.

Por eso es que al menos, para la etapa de investigación preparatoria, nuestro CPP ha

implementado un mecanismo técnico de examen, llamado “control de plazo” o

“control jurisdiccional del tiempo”, reservado únicamente para controlar los plazos

de la investigación y su razonabilidad. Mediante este instrumento, el plazo de

investigación que establece el fiscal por permisión de la ley, siempre está sometido a

control jurisdiccional, a fin de interdictar arbitrariedad alguna por parte del órgano

persecutor como el excederse en el tiempo (plazo) de la investigación. 24 Y decimos que estos autores han sido los únicos, precisamente porque la demás

voces de la doctrina procesal penal peruana aunque han tratado sobre los plazos de

la investigación preparatoria, han ignorado el punto en cuestión.

Por otro lado, cabe anotar que si bien Alva Florián afirma la caducidad de los plazos

–y no su perentoriedad–, sin embargo ambos conceptos terminan siendo

equivalentes en su significado. Por eso es que hemos considerado que este autor

también es uno de los que defiende la tesis de la perentoriedad. 25 Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Exégesis Nuevo Código Procesal Penal.

Tomo II. Rodhas, 2° edición, Lima, 2009, p. 289.; ALVA FLORIÁN, César; “Cuestiones

referidas a la tutela de derechos y al control de plazos en el nuevo Código Procesal

Penal”. Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia. Gaceta Jurídica. Lima, 2010,

pp. 58 y ss.

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En la teoría de los plazos procesales se ha desarrollado una

clasificación de los plazos distinguidos según determinados criterios. Así,

básicamente suelen clasificarse los plazos: 1. Por la especie de actividad

a que se refieren; 2. Según el efecto característico por el límite que ellos

ponen a la actividad procesal; y 3. Por el origen de su

predeterminación.

El que nos interesa aquí, es la clasificación sobre el efecto

característico por el límite de tiempo que los plazos ponen a la

actividad procesal, y que divide los plazos en perentorios y ordenatorios.

Los mismos que enseguida abordaremos:

1. Los plazos perentorios

Los plazos perentorios –o llamados también plazos fatales o finales–,

dice el Profesor italiano Vicenzo MANCINI, “son los que fijan un periodo de

tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad

procesal bajo pena de decadencia de un derecho subjetivo o de una

potestad procesal pública”26.

El vencimiento del plazo perentorio inhibe la actividad procesal de

que se trata, de manera que antes de ese momento es libre y válida en

cualquier momento del plazo27. Ahora bien, la sanción de decadencia

(o de caducidad), que es lo que caracteriza al plazo perentorio, debe

resultar expresamente de la ley; de no ser así, el plazo tendrá carácter

meramente ordenatorio28.

El plazo perentorio además de decadencia del poder, señala

CLARÍA OLMEDO, produce preclusión, y aniquila la posibilidad de realizar el

acto previsto. Con ello se impide la indeterminada paralización del

proceso29. En efecto, dice este autor, “el acto que pretenda cumplirse

después será inadmisible [o ineficaz]. Sólo pueden aplicarse, como

regla, a la actividad disponible de las partes, conforme ocurre respecto

de las impugnaciones o de la constitución en parte civil, y por

26 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. 27 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. 28 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. 29 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191.

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excepción a la actividad discrecional del tribunal, como la exclusión de

oficio de las partes civiles. En el proceso penal, la perentoriedad es

siempre de iure o automática (fatal). No existe la posibilidad de

tolerancia de la parte contraria que aún campea en el proceso civil,

donde el efecto perentorio se produce en algunos casos cuando la

parte contraria acusa el decaimiento del derecho dejado de usar (no

fatal)”30.

Cabe precisar además, que los plazos perentorios no pueden ser

prorrogados31.

2. Los plazos ordenatorios

Los plazos ordenatorios –o llamados también plazos conminatorios–

“son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual está permitido o

prescrito el ejercicio de una determinada actividad procesal, pero sin

que la inobservancia del plazo importe sanciones procesales”32.

La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no dan

lugar a sanción procesal alguna. Es por esta razón que el acto que

pretenda cumplirse después de vencidos los plazos legales no son

sancionados ni con la caducidad, la inadmisibilidad o la ineficacia.

Estos plazos, como precisa MANCINI, “están fijados para asegurar el

buen orden procesal (de ahí su nombre de ‘ordinatorios’) contra la

negligencia o la mala intención”33, de todos los operadores que

intervienen en el proceso. Generalmente, estos plazos, rigen para los

funcionarios del proceso (fiscales y jueces), los que pueden ser pasibles

de sanciones disciplinarias34.

En efecto, la sanción por la inobservancia de estos plazos la

constituye el daño que a sí mismo se ocasiona –por negligencia o

malicia– el funcionario, con una sanción administrativo-disciplinaria –

30 Cfr. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191. Lo de los corchetes son

nuestros. 31 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 81. 32 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 33 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 34 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 190.

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incluso hasta con una responsabilidad penal35–, pero no de carácter

procesal.

III. Análisis teórico-práctico

Conocido los conceptos el plazo perentorio y ordenatorio,

entonces analizaremos qué tipo de plazos son los establecidos en

nuestro CPP para la IP. Veamos:

1° Cuando vencen los términos del plazo tanto en las D.pre como en la

I.pre, estos no implican automáticamente la inhibición o el cese

[decadencia o caducidad] de la actividad investigadora (como

derecho subjetivo36) del Órgano persecutor en esta primera fase

procesal; entonces la perentoriedad debe quedar descartada.

La automaticidad de la decadencia de un derecho subjetivo es

característica de los plazos perentorios, como vimos supra; en cambio,

la no automaticidad de la decadencia caracteriza a los plazos

ordenatorios.

La actividad indagatoria o investigadora del representante del

Ministerio Fiscal, no cesa (o decae) automáticamente por simple

vencimiento de los plazos establecidos para esta fase procesal; si no

que se requiere necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por

terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el caso de

encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre–.

A esta conclusión puede llegarse fácilmente si echamos mano

tanto del artículo 334 numeral 2 del CPP, en el que se precisa

literalmente “(…) Quien se considere afectado por una excesiva

duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y

dicte la disposición que corresponda”. Así como del artículo 343

numeral 2 del Código Procesal Penal, que precisa que “Si vencidos los

plazos previstos… el Fiscal no dé término, las partes pueden solicitar su

conclusión”.

35 Sobre una posible responsabilidad penal como consecuencia de inobservar los

plazos, vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 36 La facultad de investigación es un derecho subjetivo constitucionalmente

reconocido que tiene el Ministerio Fiscal.

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Como podría verse, el vencimiento de los plazos de la IP no cierra,

clausura o concluye automáticamente la investigación. Si no que la Ley

procesal penal, espera que sea el fiscal quien lo cierre en el tiempo

establecido.

Por otro lado, debemos mencionar que no sería correcto sostener

la tesis de la caducidad o decadencia de la facultad indagatoria o

investigadora que tiene el Ministerio Fiscal. Si bien existen algunos

autores como ALVA FLORIAN, que señalan que los plazos de la etapa de

investigación preparatoria fijan el tiempo de vigencia en el que se

desplegará la actividad indagatoria del fiscal, por lo que si se superase

tal plazo operaría la cláusula de la caducidad37. Aunque esta idea

equivale a postular la teoría de la perentoriedad de los plazos de la

investigación, sin embargo, debemos afirmar tajantemente nuestro

desacuerdo.

En nuestra opinión, y como con acierto refiere PANTA CUEVA, “(l)as

obligaciones de índole procesal [penal] hacen que un instituto

fulminante como la caducidad no opere”38. Estimar que los plazos que

tiene el fiscal para investigar un hecho con apariencia delictiva se

encuentran sujetos a la sanción de la caducidad sería violentar

directamente el ejercicio de acción penal y la persecución del delito;

así como un atentado al propio Estado de Derecho.

En consecuencia, y sin dudarlo, los plazos de la IP en nuestro

Código Procesal Penal, son ordenatorios; pues el sólo vencimiento de

los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o

decadencia) de la actividad indagatoria o investigadora como derecho

subjetivo del Ministerio Público.

2° Es ordenatorio, además, precisamente porque la inobservancia de los

plazos jurídicos o legales de la investigación establecidos en los artículos

37 Es de esta opinión, ALVA FLORIÁN, Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, pp.

63-64. 38 Cfr. PANTA CUEVA, David Fernando; “La caducidad en el Derecho procesal penal

peruano”. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo N° 29. Gaceta Jurídica, Lima, 2011,

p. 245. Lo de los corchetes es nuestro.

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334 numeral 2, y 342 numeral 2 del CPP, al no generar la decadencia o

la caducidad del derecho subjetivo de investigar, no tiene consigo

sanción procesal (como la inadmisibilidad), a pesar de que la actividad

indagatoria o investigadora se haya desplegado una vez vencidos los

plazos fijados.

La inobservancia de los tiempos establecidos (plazos) para la

investigación, que puede originarse por negligencia39 o maliciosamente,

no tiene repercusión procesal sino extraprocesal penales como la

responsabilidad administrativo-disciplinaria.

Las consecuencias jurídicas por inobservancia del tiempo (plazo)

establecido legalmente, están reguladas en el artículo 144 de CPP. El

numeral 1 del citado artículo del CPP, regula a la caducidad como

consecuencia por la inobservancia de los plazos perentorios cuando en

la prescripción se dice: “El vencimiento de un plazo máximo implica la

caducidad de lo que se pudo o se debió hacer”. Sin embargo, en esta

misma norma se introduce una diferencia que se distancia de los plazos

que se sancionan con la caducidad (perentorios) cuando se precisa

que: “salvo que la Ley permita prorrogarlo”. En efecto, si la Ley permite

prorrogar los plazos (característica básica de los plazos ordenatorios),

entonces no será factible sancionar su inobservancia con la caducidad.

El numeral 2 del Art. 144 del CPP, por otro lado, regula las

consecuencias jurídicas cuando se inobserva los plazos ordenatorios:

“Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y

Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo

acarrea responsabilidad disciplinaria”. La inobservancia a los plazos que

39 Se dan casos donde el Ministerio Publico olvida desplegar actividad (“refunde la

carpeta”), generando tiempos muertos en la investigación por inoperatividad o

inactividad. Esto, sin embargo, constituye una dilación indebida atribuida

únicamente a este órgano persecutor estatal. Esos tiempos muertos son, muchas

veces, la razón para las prórrogas, menoscabando el derecho a ser juzgado sin

retardos. Pero el tiempo muerto ya es pasado, y como tal irrecuperable. Ni siquiera

las prórrogas podrían generar la actividad que podría haberse logrado si tan sólo se

hubiese aprovechado esos plazos ya perdidos. La ley, sin embargo, ha previsto que el

fiscal soporte la sanción disciplinaria por incumplimiento negligente de su función.

Page 13: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

no son perentorios (sino ordenatorios), darán lugar sólo a la sanción

disciplinaria.

En este sentido, y haciendo nuestro el ejemplo propuesto por César

ALVA40, estamos de acuerdo en que cuando un fiscal realiza una

prórroga en cualquiera de las etapas de la investigación, este deberá

de proceder antes de que el plazo que fijó venza. Para este autor, no

obstante, “en el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será

posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la

oportunidad para ello habría caducado, y que la potestad de

ampliarlos ha caducado, debido a que no se ha realizado antes de su

vencimiento”. Sin embargo, en este punto diferimos de lo argumentado

por ALVA, pues si bien estamos de acuerdo que no procede la prórroga

al vencimiento del plazo de la investigación, no compartimos que sea

por caducidad sino por otras razones que explicaremos más adelante

en el Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash.

Ahora bien, en torno al cómputo del plazo de la I.pre. Existe una

mala praxis en algunos Distritos Judiciales41 donde tiene vigencia el CPP

respecto de este punto. Suele ocurrir que cuando el fiscal formaliza la

investigación muy pasado del plazo fijado para las D.pre, ese plazo que,

según se dice equivocadamente, transcurre fuera del plazo fijado para

la investigación preliminar, termina integrando, luego, el plazo que fue

fijado para la investigación formal. Es decir, que cuando se establecía el

plazo para la I.pre, se lo “retrotraía” a fin de que abarque el tiempo que

transcurrió fuera del plazo de las D.pre.

Pero ese proceder, que ha sido también asumido no sólo por

abogados defensores y fiscales, sino también por muchos jueces, es

40 En opinión de este autor, “para realizar una ampliación o prórroga de cualquiera de

las etapas de la investigación preparatoria, el fiscal deberá de proceder antes de

que el plazo se venza. En el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será

posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la oportunidad para

ello habría caducado, y que la potestad de ampliarlos ha caducado, debido a que

no se ha realizado antes de su vencimiento”. Vid. ALVA FLORIÁN, Investigación

Preparatoria y Etapa Intermedia, pp. 63-64. 41 Por ejemplo, en el Distrito Judicial Del Santa.

Page 14: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

completamente equivocado42; pues sería como asumir una suerte de

“regresión del proceso” como si se tratara de una consecuencia jurídica

por declaración de nulidad (como en el Art. 154 numeral 3 del CPP). Sin

embargo, ni los actos de investigación dispuestos fuera del plazo fijado

en dicha etapa ni las fuentes de prueba acopiadas luego de vencidos

los plazos, son declaradas en nulidad. La única sanción de tal proceder

es disciplinaria y nada más. En estos casos, como el plazo no se

retrotrae, la investigación formal se computará simplemente a partir de

la fecha en que se emitió la disposición de formalización: dies a quo de

la investigación formal.

Ahora bien, las fuentes de prueba recabadas con posterioridad al

vencimiento de los plazos de investigación fijados, tampoco son

sancionadas con la inadmisibilidad o la ineficacia. Es cierto, que en el

caso de la I.pre, una vez clausurada la misma “no podrán actuarse

diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de

prueba anticipada y la presentación de pruebas documentales” (tal

como lo precisa el Artículo 351 numeral 1 del CPP). Sin embargo, las

fuentes de prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la

conclusión I.pre, aun cuando hayan superado el plazo establecido,

podrán ser acopiadas sin mediar sanción procesal alguna.

Sabemos que estas consecuencias pueden ser detestables para los

abogados de la defensa, también para nosotros lo es, sin embargo, no

podemos dejar de señalar con objetividad la correcta interpretación de

los mencionados artículos que regulan los plazos de la investigación.

IV. Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la Casación N°

134-2012-Ancash de fecha 13 de agosto de 2013, ha establecido como

doctrina jurisprudencial, en el segundo considerando de esta Ejecutoria

42

Esta postura equivocada puede deberse a, como señala Teresa Armenta, “un

período de trasntornos”, como consecuencia de la reforma procesal. En este sentido,

vid. ARMENTA DEU, Teresa; Sistemas Procesales Penales. La justicia penal en Europa y

América ¿Un camino de ida y vuelta? Marcial Pons, Barcelona, 2012, p. 10.

Page 15: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

Suprema, que la prórroga del plazo de la investigación preliminar NO

procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público.

El argumento de la Sala Penal Permanente de nuestra Corte

Suprema de Justicia refiere: “Que, el artículo 144 inciso 1) del Código

adjetivo (…), señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando

la ley lo permita. Esto significa, que de ningún modo, cabe la

habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado

expresamente.

De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo

una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público no

corresponda al amparo de solicitudes de prórroga del mismo. (…)”.

En un considerando anterior, sin embargo, se argumenta, aunque

no expresamente, que la caducidad NO es aplicable en el control del

plazo de la investigación (preliminar). No obstante, en el último párrafo

del citado considerando, la Sala Suprema precisa que el dispositivo de

la caducidad (el artículo 144 numeral 1 del CPP) debe ser interpretado

sistemáticamente y de conformidad con los dispositivos de la

Constitución y la Ley que han sido recogidas en la jurisprudencia

vinculante43.

En nuestra opinión, la argumentación de la Sala Penal Permanente

de la Corte Suprema en esta Ejecutoria Suprema, incurre en una fallacia

dictionis por paralogismo contra el método, específicamente por la

contradicción de premisas44, que se produce cuando en una

argumentación se acepta como válidas dos premisas que son entre sí

contradictorias.

43 Casación N° 134-2012, último párrafo del Considerando Primero: “(…) que el

apartado 1 del artículo 144 del Código Procesal Penal, cuando señala que el

vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió

hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones

constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia

vinculante (…)”. 44 CASTILLO ALVA, José L. /LUJÁN TÚPEZ, Manuel E. /ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger;

Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las

resoluciones judiciales. 2da edición, Ara, 2006, p. 345.

Page 16: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

En el caso en concreto, la Sala Penal Permanente incurre en dicha

contradicción cuando en el considerando primero de dicha Casación

se argumenta, implícitamente, que el derecho subjetivo que tiene el

Ministerio Público de investigar hechos con apariencia delictiva no

caduca (premisa mayor). Luego, en el último párrafo de ese mismo

considerando, se invoca el numeral 1 del artículo 144 del CPP referido a

la caducidad (premisa menor). Y finalmente, en el considerando

segundo se afirma, que al vencimiento del término de un plazo máximo

no procede la prórroga (conclusión), todo eso en base al artículo de la

caducidad: 144 numeral 1 del CPP.

O para decirlo en otros términos: ¿Si se dice que NO es aplicable la

caducidad para el cumplimiento de las obligaciones del Órgano

persecutor, por qué recurrir entonces a la norma de la caducidad para

justificar que NO procede el requerimiento o la disposición fiscal de

prórroga de la investigación una vez vencido el término del plazo

legalmente establecido?

Ahora bien, el hecho de que la argumentación presente

contradicciones lógicas, y parezca antisistemática, no quiere decir

necesariamente que la conclusión a la que ha arribado la Sala Penal

Permanente de la Corte Suprema sea errada. Sino por el contrario, nos

parece acertada.

Desde nuestra perspectiva, la prórroga del plazo de la

investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo por el

Ministerio Público por lo siguiente:

Los plazos de la investigación preparatoria si bien vencen

(terminan), no implica que caduquen (es decir, no implica la extinción

de un derecho subjetivo o acto procesal como sanción procesal). Pero

el hecho que no opere este instituto procesal al vencimiento de los

plazos de la investigación preparatoria, no quiere decir que se pueda

solicitar o disponer su prórroga una vez vencido el plazo inicialmente

fijado.

Page 17: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

Y esto es así, precisamente porque todos los plazos de la Ley están

hechos para cumplirse, tanto los plazos perentorios (que traen consigo

la caducidad) como los ordenatorios (que no implican caducidad). En

consecuencia, es por el principio de legalidad que NO puede

prorrogarse el plazo de una investigación (preliminar o preparatoria)

después de vencido el término de un plazo inicialmente fijado.

La inobservancia en cada uno de los plazos procesales produce

consecuencias jurídicas completamente distintas. El primero produce

consecuencias jurídicas (sanciones) de índole procesal (como la

inadmisibilidad) y el segundo solo administrativas: disciplinarias.

Sin embargo, en cuanto a esta última, la imposición de sanciones

disciplinarias por inobservancia de un plazo legal (ordenatorio), no

significa que deba aceptarse o convalidarse una prórroga del plazo de

una investigación cuando ha vencido el término de un plazo

inicialmente establecido, porque colisionaría con el principio de

legalidad y con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Ese exceso de plazo por parte del Ministerio Público para disponer

o solicitar tal prórroga fuera del tiempo de Ley, genera una dilación

indebida que se sanciona disciplinariamente –y sin consecuencias

procesales–, sin validar dicha prórroga.

Esto no contraviene lo expresado en la Casación N° 54-2009-La

Libertad cuando refiere que: “… el artículo 343 NCPP referido al control

de plazo de la investigación preparatoria –el cual está vinculado a la

facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el

delito– en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad en el

Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado”.

V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos

ordenatorios

Para nosotros es claro que los plazos establecidos en nuestro CPP,

que regulan los tiempos de la IP, no son plazos perentorios sino

ordenatorios.

Page 18: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

Pero los plazos meramente ‘ordenatorios’ tienen un grave

problema que ha sido denunciado por el Profesor argentino Daniel

PASTOR. En la ley procesal penal, los plazos ordenatorios, como diría este

autor citando a Francesco CARRARA, son un “consejo” legal y no una

prescripción45. Si es así, entonces esconden la farsa de un plazo

razonable para lograr un juicio rápido, pues son un plazo sin plazo

(“teoría del no plazo”46). Y como tal echaría por los suelos al propio

principio de legalidad47 (lex certa) que supone debe “evitar que las

personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas

más allá de un plazo cierto”48.

En este sentido, sentencia brillantemente PASTOR: “la doctrina de los

plazos ‘ordenatorios’, además de brindar un definición inmejorable de

arbitrariedad y abuso del poder penal del Estado, proporciona un

mecanismo para imposibilitar que los plazos del proceso o de sus etapas

particulares puedan servir a la vigencia efectiva de la garantía del juicio

rápido, enunciada entre nosotros, de un modo que así debe ser visto

cínico y paradójico, como derecho a que el proceso penal concluya

dentro de un plazo razonable. Ello se debe a que, bien leída dicha

teoría, el legislador no habría establecido plazos procesales, en el caso

de los ‘ordenatorios’, cuya delimitación de los demás –si no fuera por el

sujeto que los sufre– no sería objetivamente posible; en efecto, ello se

parece a meras ‘invitaciones’ a las autoridades para la realización

45 “Si el legislador dicta un procedimiento que puede ser violado al arbitrio de los

jueces, no hace una ley, sino que se limita a dar un consejo”. Cfr. PASTOR, El plazo

razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 348. 46 “Una norma según la cual el imputado debe ser juzgado dentro de un plazo

razonable ha sido interpretada en el sentido de que el plazo razonable no se puede

medir en días, semanas, meses o años, que no se puede establecer en forma

abstracta, que no es posible definirlo y que los Estados no tienen la obligación de fijar

un plazo fijo; todo lo cual constituye una doctrina del “no plazo”. Cfr. PASTOR, El plazo

razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405. Lo cual resulta

terminológicamente intolerable (p. 356). 47 Sin embargo, el principio de legalidad, “(s)egún el mandato de los tratados

internacionales de derechos humanos es evidente que, en su pretensión de limitar –

también temporalmente– el poder penal del Estado, han recurrido a exigir un plazo y

que han entendido esa palabra, indudablemente, con su alcance típico jurídico-

procesal”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405. 48 Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 406.

Page 19: El Plazo de La Investigacion Preparatoria Es Perentorio u Ordenatorio

ordenada del juicio. Este sistema de plazos, esta suerte de ‘ayuda

memoria para la correcta secuencialidad del procedimiento’, no prevé,

en caso de incumplimiento, consecuencia procesal alguna para la

facultad no ejercida en tiempo o, en lo que atañe al problema de este

trabajo, para el ejercicio de la acción penal en juego. El traspaso de los

plazos ordenatorios sólo conduce, eventualmente, a la sanción del

funcionario responsable de tal conducta (mera garantía débil). Así

suelen ser aplicados normalmente en la práctica e, incluso, regulados

por la ley”49.

Finalmente, todo esto desemboca en un dilema: Si bien la acción

persecutora pública del delito no puede caducar. Sin embargo, esa no

caducidad es la que deja abierta la posibilidad de que el Órgano

persecutor pueda excederse de los límites máximos de los plazos legales

de investigación y dar lugar no a un juicio rápido sino retardado, a pesar

de la sanción disciplinaria. Entonces qué hacer (¿?).

VI. Conclusiones

1. Los plazos perentorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual

se debe desplegar una determinada actividad procesal bajo

pena de decadencia (caducidad) de un derecho subjetivo o de

una potestad procesal pública. Esto quiere decir, que al

vencimiento de dicho plazo se inhibe la actividad procesal, de

manera que antes de ese momento es libre y válida en cualquier

momento del plazo. Sin embargo, el acto que pretenda cumplirse

después será inadmisible.

2. Los plazos ordenatorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual

está permitido o prescrito el ejercicio de una determinada

actividad procesal, pero sin que la inobservancia del plazo

importe sanciones procesales –como inadmisibilidad o ineficacia–

sino únicamente disciplinarias.

49 Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, pp. 436-437.

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3. Los plazos de la etapa de Investigación preparatoria en nuestro

Código Procesal Penal, son ordenatorios; porque el sólo

vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la

caducidad (o decadencia) de la actividad investigadora; si no

que se requiere, necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por

terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el

caso de encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre.

4. La inobservancia de los plazos legales previstos en los artículos 334

numeral 2 y 343 numeral 2 del Código Procesal Penal, no trae

consigo sanción procesal (como la inadmisibilidad o ineficacia),

sino disciplinaria (artículo 144 numeral 2 del CPP).

5. Tanto la actividad investigadora que se haya desplegado una vez

vencidos los plazos fijados en la D.pre; así como las fuentes de

prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la conclusión

de la I.pre, a pesar de que hayan superado el plazo establecido,

podrán realizarse y acopiarse sin mediar sanción procesal alguna.

6. La Casación N° 134-2012-Ancash, presenta contradicciones

lógicas en su argumentación, sin embargo, la conclusión de su

segundo considerando, esto es: que la prórroga del plazo de la

investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo

por el Ministerio Público, es acertada.

7. Los plazos ordenatorios, presentan un grave problema, y es que

no prevén en caso de incumplimiento una consecuencia procesal

relevante para la facultad no ejercida en tiempo, asemejándose

a meras invitaciones a las autoridades. De esa manera, deja

latente la posibilidad de transgredir el derecho constitucional de

todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y de

someterlo a un proceso penal donde será perseguido más allá de

un plazo cierto, generando cierta inseguridad jurídica.