EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR TABLA 2B … EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR TABLA 2B DEL SISTEMA...

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1 EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR TABLA 2B DEL SISTEMA DE VALORACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán Abogada Subdirectora de la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en RC y Seguro Directora de la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada

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EL PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR

TABLA 2B DEL SISTEMA DE VALORACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE

CIRCULACIÓN

Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán

Abogada

Subdirectora de la Revista de la Asociación Española de Abogados

Especializados en RC y Seguro

Directora de la Fundación de Estudios y Prácticas Jurídicas de Granada

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INDICE

I.-Introducción

II.-Descripción de los distintos Conceptos Indemnizables:

II.I Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico,

orgánico y sensorial

II.II Daños morales complementarios por perjuicio estético

II.III Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por

las secuelas

II.IV Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares

de grandes lesionados

V.-Pérdida de feto a consecuencia del accidente

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VI.- Perjuicio excepcional

I.-INTRODUCCIÓN

Siguiendo la estructura del anterior sistema de valoración pero con un

contenido conceptualmente distinto, la tabla 2.B describe y desarrolla los

distintos conceptos que podríamos decir sustituyen a los antiguos tipos de

factores de corrección, y ello al objeto de valorar un perjuicio adicional que

incrementará la base hallada tras la determinación de las secuelas padecidas

por la víctima y la valoración de las mismas.

En este sentido, el nuevo sistema de valoración cumple con su

anunciada intención de separar el daño moral del daño puramente patrimonial

en lo que a la indemnización por daños corporales se refiere, atendiendo al

principio de vertebración del daño tantas veces promulgado. Así, la tabla 2.B)

establece una serie de conceptos con los que se indemniza solamente el daño

moral provocado en los supuestos descrito por cada uno de ellos, viniendo

posteriormente la tabla 2.C) a indemnizar el daño patrimonial provocado por

estos y otros conceptos. De este modo ahora se separan los conceptos por los

que se venía indemnizando en el sistema anterior bajo la rúbrica de factores de

corrección, contemplando primero la valoración correspondiente al daño moral

que provocan determinados supuestos como es la limitación de actividad en la

víctima como consecuencia de las secuelas existentes, el daño moral de los

familiares de grandes lesionados, la pérdida de un feto como consecuencia del

accidente ocurrido y el llamado perjuicio excepcional. Posteriormente la tabla

2,C, acoge los supuestos en los que debe indemnizarse el daño patrimonial

causado a la víctima, estableciendo los presupuestos de hecho necesarios

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para que proceda la indemnización por tal concepto y la forma en la que se

cuantificará tal perjuicio.

Con esta nueva estructura sin duda alguna se facilita la aplicación de los

distintos conceptos indemnizatorios, pues los agentes jurídicos que operan

habitualmente en la valoración del daño tendrán mucho más claro donde se

debe acudir para la cuantificación de cada tipo de perjuicio, sin que puedan

admitirse interpretaciones sobre la naturaleza del daño indemnizado en cada

uno de los casos.

En lo que se refiere a la Tabla 2,B), y tal y como pasara con los

anteriores factores de corrección, deberemos estar para su aplicación al

cumplimiento de los requisitos exigidos en cada supuesto de hecho previsto en

la norma que los describe, por cuanto su aplicación para supuestos de distinta

naturaleza no está permitido. Así, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado

en tal sentido en Sentencias como la de 9 de marzo de 2010, 20 de julio de

2009 o 19 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 o la reciente

sentencia de 30 de abril de 2012. Todas ellas sientan como criterio unificador la

necesidad de que concurra el presupuesto de hecho previsto en la norma que

regulaba cada factor corrector para que proceda la aplicación del mismo,

cerrando con ello discusiones doctrinales y jurisprudenciales que como

consecuencia de determinados pronunciamientos judiciales habían abierto el

debate sobre la aplicación de los factores de corrección fuera de los supuestos

especialmente previstos en la norma. En el nuevo sistema debemos estar

igualmente al principio de aplicación estricta de la norma, pues precisamente

se ha intentado acoger todos aquellas circunstancias de distinta naturalez que

pudieran surgir a la hora de valorar el daño causado a la víctima. No obstante

el artículo 112 cierra esta Tabla con el llamado perjuicio excepcional, donde

con remisión al artículo 33 establece una posibilidad de incremento de hasta un

25% y bajo criterios de proporcionalidad sobre la indemnización que resulte de

valorar el llamado perjuicio personal básico. Se refiere esta norma a los

perjuicio relevantes causados por circunstancias singulares y no previstos en el

sistema. Como no puede ser de otra manera, deberemos estar a la

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Jurisprudencia y Doctrina que se desarrolle en aplicación del nuevo sistema

para poder conocer el alcance y contenido legal de este artículo para

interpretar de este modo correctamente el concepto de perjuicio excepciona,

tanto en este caso como en el caso del perjuicio ocasionado en casos de

fallecimiento de la víctima.

Por último debemos destacar la compatibilidad de todos y cada uno de

los perjuicios previstos en esta Tabla, tal y como ocurriera con los antes

llamados factores de corrección sobre lesiones permanentes, lo que significa

que la aplicación de uno de ellos no impide que puedan aplicarse al mismo

supuesto cualquiera de los demás conceptos indemnizatorios previstos en la

tabla 2.B), siempre y cuando se cumpla con el supuesto fáctico regulado para cada uno de ellos. En este sentido podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, esta

última prevé en concreto la compatibilidad entre el antes llamado factor

corrector por perjuicios económicos y el de incapacidad permanente e incluso

el de daños morales complementarios, por tratarse de tres factores

independientes y compatibles entre sí.

Y asimismo cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2011 la cual siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Pleno de

25 de marzo de 2010 establece lo siguiente: “TERCERO. - Compatibilidad de

los factores de correctores de la Tabla IV. La Tabla IV del Anexo LRCSVM

(norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17

de abril de 2007 [RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 ], seguida por las de 1 de

octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y

9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], entre las más recientes, ha de

aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del

accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al

perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla diversos factores

de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre

estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para

a ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a

mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al

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afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de

lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las

actividades más esenciales, denominado por eso, factor corrector de grandes

inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por

secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras

derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a

familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y

convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido. Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º

1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social

( STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección

por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal

el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera

ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales,

conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la

enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad

habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del

afectado.

En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la

explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a

dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de

la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que

adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección

por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite

aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir

perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no

puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Esta

doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la

Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29

de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007 ] y su aplicación al caso determina la

estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez

que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la

afirmada compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra

condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho ( STS 9 de marzo de

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2010 [RC n.º 456/2006 ], con cita de la STS de 20 de julio de 2009, [RC n.º

173/2005 ]), y en el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad

de unas secuelas de carácter permanente que además incidieron en la

capacidad de la víctima de manera tal que la privaron totalmente de la

posibilidad de seguir realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida

necesaria ayuda de tercera persona para su vida diaria.

La estimación de esta infracción determina la revocación de la sentencia

recurrida en este punto, pero no la confirmación del fallo de primera instancia,

que concedió al accidentado la cantidad de 146 650,49 euros por el concepto

de factor corrector de la incapacidad permanente absoluta.”

II.I Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial

Se modifica aquí lo ya previsto en el anterior sistema bajo la rúbrica de

factor corrector por perjuicios morales complementarios, pues ahora la nueva

norma cambia los supuestos de hecho necesarios para hacer valer este

concepto indemnizatorio. Así, se establece como requisito para la aplicación de

este incremento en la indemnización, que la valoración de una sola de las

secuelas sufridas por la víctima alcance al menos los 60 puntos o que el

conjunto de todas ellas alcance un mínimo de 80 puntos. De este modo

comprobamos que se disminuye el número de puntos necesarios para poder

acceder a la indemnización por este concepto en comparación al sistema

anterior donde la puntuación exigida era de un mínimo de 75 puntos para una

sola secuela y un mínimo de 90 para el conjunto de las existentes. Con ello se

da respuesta a un número de supuestos que bajo la normativa anterior no eran

susceptibles de indemnización por este concepto, y ello aunque concurrieran

en ellos las mismas circunstancias que hacían merecedores de indemnización

los sí previstos, por el único motivo de no alcanzar en la valoración de secuelas

la puntuación exigida.

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El apartado 2 del artículo 105 que recoge esta norma, describe cuáles

son los parámetros a tener en cuenta para valorar el alcance de este concepto

dentro de la horquilla indemnizatoria que cuantifica dicho perjuicio. Así, son

parámetros esenciales la edad de la víctima y la extensión e intensidad del

perjuicio ocasionado, sin que a estos efectos deba considerarse la afectación

en sus actividades. Vemos como con esta última previsión se separa

claramente el concepto que aquí se indemniza y el previsto en el artículo 107,

pues el daño moral complementario no repara el perjuicio ocasionado por la

pérdida de funcionalidad o actividad del lesionado. En este sentido la norma

ayuda también a reconocer la aplicación del principio de compatibilidad que el

sistema prevé entre los distintos conceptos indemnizatorios dentro del llamado

perjuicio personal particular, pues separa cuál es el daño a reparar en cada uno

de ellos evitando interpretaciones al respecto que pudieran considerar que

existe una doble valoración de un mismo perjuicio.

Se establece también como circunstancia que deberá ser tomada en

consideración para valorar el alcance del daño moral complementario, los

dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan podido incluirse en la

valoración por haberse superado ya el límite de 100 previsto en el sistema.

Vemos aquí, en cuanto al concepto de dolor extraordinario, como ha influido la

aportación de los miembros del comité de expertos que han elaborado el nuevo

baremo, en este caso don Mariano Medina Crespo, quien ya hace tiempo se

planteaba en sus manuales y ponencias cómo debía valorarse aquel daño que

superaba al daño normal que conlleva la existencia de una secuela, opinando

que el mismo debía ser objeto de una indemnización adicional y

complementaria, la cual encauzaba a través de la Regla Adicional 7ª prevista

en el anterior sistema de valoración.

Partimos por tanto en este caso de los llamados supuestos de grandes

lesionados, dado que a la vista de la entidad de las secuelas requeridas para la

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aplicación del citado factor, tan sólo aquellos podrán solicitar la aplicación de

dicho aumento en su indemnización.

Se trata aquí del resarcimiento por unos daños morales especiales que

deberán valorarse con independencia del daño moral común u ordinario que se

resarce bajo el concepto de las lesiones permanentes, motivo por el cual

permite su indemnización de forma conjunta. Esta indemnización será para el

propio perjudicado, siendo él el sujeto activo y a diferencia de lo que ocurre con

el llamado factor corrector por perjuicios morales a familiares, donde a quienes

se indemniza es a aquellos parientes más próximos del lesionado, siendo ellos

quienes se van a beneficiar directamente de la indemnización solicitada y no la

propia víctima.

Podemos apuntar también aquí la prohibición de asimilar el supuesto

previsto en esta norma a otros que no alcancen los requisitos de puntuación de

secuelas previstos para el mismo, y ello tal y como ya ocurría en nuestro

anterior baremo, siendo mayoritaria la Jurisprudencia que ha venido manteniendo tal prohibición. A tales efectos dejamos citadas las Sentencias de 19 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2011 o 30 de abril de 2012,

señalando esta última que el daño moral complementario sólo es susceptible

de indemnización en aquellos supuestos expresamente previstos en la norma,

pues para el resto de ellos se considera que el daño moral ya está integrado en

la indemnización concedida para cada una de las secuelas.

Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio

psicofísico, orgánico y sensorial. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios

por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

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3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

II.II Daños morales complementarios por perjuicio estético

Introduce también en este apartado el nuevo baremo una novedad

importante, por cuanto se separa el daño moral complementario a indemnizar

por secuelas psicofísicas y por perjuicio estético. Así, se establece una

previsión distinta para cada uno de los supuestos, exigiendo en cada uno de

ellos unos requisitos diferentes de puntuación como presupuesto de hecho

para que proceda la indemnización por daño moral complementario. En este

sentido la nueva norma acaba con otra de las discusiones doctrinales nacidas

en aplicación del anterior baremo, y era la de considerar o no afectos de

cómputo de secuelas la puntuación obtenida por el lesionado en concepto de

perjuicio estético, para determinar la aplicación o no del llamado factor

corrector por perjuicio morales complementarios.

El artículo 106 deja claro por tanto que procederá indemnizar en

concepto de daño moral complementario en los supuestos en los que el

perjuicio estético alcance al menos los 36 puntos, estableciendo los mismos

parámetros que en el caso de las secuelas psicofísicas para determinar el

alcance del citado daño moral complementario. Asimismo se deja al margen de

valoración a tales efectos la afectación del lesionado para su actividad, lo cual

será objeto de reparación bajo otro concepto.

Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios

por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.

2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que

establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

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II.III Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

Este nuevo concepto indemnizatorio viene a sustituir en parte al

anterior llamado factor de corrección por incapacidad permanente, y digo

solo en parte porque con el objetivo troncal del nuevo sistema de separar

la indemnización del daño moral de aquella otra que responde al daño

patrimonial, con esta nueva clasificación se recoge ahora tan solo el

daño puramente moral que causa en la víctima el hecho de sufrir

determinadas secuelas que por su intensidad le limitan para seguir

desarrollando del modo que lo hacía antes el desarrollo de sus

actividades habituales o cotidianas. Se deja por tanto al margen de este

concepto el daño patrimonial que provoca igualmente este tipo de

limitaciones permanentes y ello por cuanto será indemnizado a través de

los conceptos previstos en la tabla 2 c).

De este modo se soluciona una problemática habitual en la

aplicación del sistema de valoración anterior, por cuanto nuestra

Jurisprudencia no acababa de acoger en sus resoluciones el concepto

civil de incapacidad permanente como factor corrector previsto en el

baremo, exigiendo para la aplicación del mismo la previa existencia de

una incapacidad permanente a efectos laborales, reconocida por la

correspondiente autoridad administrativa laboral y olvidando por tanto el

componente civil de dicho concepto indemnizatorio, por cuanto aquel

también acogía las limitaciones del lesionado para el desarrollo normal

de su actividad habitual o cotidiana.

Así, con esta nueva previsión, debemos tener claro que la

indemnización por el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad

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de vida no está reparando ningún tipo de daño patrimonial, como del

derivado de pérdida de actividad laboral sino tan solo el daño moral que

provoca en el lesionado la pérdida de su autonomía personal para el

desarrollo de sus actividades habituales como consecuencia de la

limitación funcional que provocan sus secuelas. Pierde así sentido

cualquier condicionante que exija la previa existencia de una incapacidad

permanente a nivel laboral en el lesionado para hacerlo merecedor del

citado concepto indemnizatorio, pues se trata de analizar unos hechos

totalmente distintos a los tenidos en cuenta por el órgano administrativo

encargado del reconocimiento de aquella. De este modo cualquier daño

de otra índole patrimonial deberá ser objeto de indemnización

complementaria, a través del correspondiente concepto indemnizatorio

que como hemos señalado se contempla en la tabla 2. C).

Comprobamos nuevamente que el trabajo de los profesionales

que han intervenido en la redacción de este nuevo baremo refleja las

inquietudes e interpretaciones que desde hace años venían proclamando

en sus distintos manuales e intervenciones públicas, siendo nuevo

ejemplo de ello don Mariano Medina Crespo, quien siempre ha defendido

la distinción entre la llamada incapacidad permanente laboral y el factor

corrector por incapacidad permanente prevista en el anterior baremo, por

cuanto ésta última tenía un carácter civil y no laboral, pues indemnizaba

tanto la pérdida de actividad laboral como la limitación del lesionado para

seguir desarrollando sus actividades habituales del mismo modo a como

lo venía haciendo con anterioridad al accidente sufrido.

En este sentido también nuestra Jurisprudencia en aplicación del

anterior baremo ha ido consolidando una doctrina pacífica al respecto, no

antes de haber sentado resoluciones contradictorias, pero alcanzando en

los últimos años una línea clara al respecto. Así actualmente nuestro

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Tribunal Supremo viene marcando una clara tendencia unificadora en

esta materia, por cuando deja claro que el factor de corrección por

incapacidad permanente previsto en el anterior baremo no tiene como

único objeto el indemnizar la limitación sufrida por el lesionado para el

desarrollo de su actividad laboral, sino también su limitación para

“cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el

calificativo de habituales”. Así, podemos citar a título de ejemplo las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, 29 de diciembre de 2010, 19 de mayo de 2010, 23 de noviembre de 2011 o 30 de marzo de 2012.

Además de las anteriores, debemos citar siquiera más ampliamente y a

título de ejemplo de la doctrina que ha inspirado el actual cambio de configuración del factor corrector en el nuevo sistema, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2006 en la cual se hace un

completo análisis del anterior factor corrector por incapacidad permanente y el

fundamento reparador al que obedece: 1

“SEGUNDO En efecto, para fundamentar la anterior conclusión ha

de partirse, ante todo, de que la cuantificación de la indemnización por

incapacidad permanente total en función del solo criterio cronológico, de forma

inversamente proporcional a la edad del incapacitado en relación con la

duración habitual de la vida laboral, criterio que la defensa de la aseguradora

apelante apoya documentadamente en sus alegaciones impugnatorias al

recurso, es un método erróneo, en cuanto tributario de la confusión que un

conocido estudioso del sistema legal denomina el, prejuicio ergonómico», es

decir, la automática identificación del concepto de incapacidad permanente en

el ámbito de la responsabilidad automovilística con su estricta significación en

el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, como disminución o pérdida de

la aptitud laboral, específica o genérica, del sujeto.

1 Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco

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En realidad, la confusión conceptual a que nos referimos podía explicarse en

los primeros tiempos de vigencia del sistema legal de valoración por el hecho

de que las expresiones utilizadas por el legislador de la Ley 30/95 para definir

los distintos grados de la incapacidad permanente estuviesen directamente

tomadas de las que figuraban en el artículo 137.1 del Texto Refundido de la

Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio ), con la sola modificación de cambiar la referencia de este precepto a la

«profesión habitual» del afectado, en la incapacidad parcial y total, o a «todo

trabajo», en la incapacidad absoluta, por otras más genéricas a, la ocupación o

actividad habitual» del lesionado, en la incapacidad parcial y total, o a,

cualquier ocupación o actividad», en la incapacidad absoluta.

Sin embargo, sólo esta variación semántica entre el texto legal tomado como

modelo y la norma aquí aplicable debería ser ya suficientemente indicativa de

la falta de identidad entre los conceptos de incapacidad permanente en el

ámbito de la responsabilidad civil automovilística y en el de la seguridad social.

Si al elaborar la Ley 30/1995 se hubiera querido referir la incapacidad

permanente de manera exclusiva a la aptitud laboral del sujeto, se hubieran

reproducido literalmente las definiciones que se estaban tomando como falsilla

de La Ley General de Seguridad Social Así lo hicieron, de hecho, los baremos

anteriores a la Orden de 5 de marzo 1991, dictados al amparo de la Disposición

Final 4ª del Reglamento del Seguro Obligatorio (Orden de 17 de marzo de

1987, BOE del 24, y Resolución de la D.G. de Seguros de 1 de junio de 1989,

BOE del 16). En ambos textos citados, los conceptos de incapacidad

permanente total y absoluta no sólo se referían expresamente al trabajo o

profesión, sino que sus definiciones reproducían literalmente las establecidas

en los correspondientes preceptos de la Ley General de la Seguridad Social

entonces vigente. De esta suerte, el argumento histórico viene a sumarse al

sistemático para demostrar lo infundado de la restricción del concepto de

incapacidad permanente en el ámbito resarcitorio automovilístico al significado

exclusivamente laboral que dicho concepto entraña, por definición, en materia

de prestaciones del sistema de seguridad social.

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En cualquier caso, la fuente de la confusión ha desaparecido con la nueva

redacción dada al artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social por la

Ley 24/1997, de 15 de julio , que ya no define cada grado de incapacidad ni

emplea al enumerarlos las expresiones que sirvieron de modelo en la Ley

30/1995, sino que se limita a señalar genéricamente que dicha calificación, se

determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo

que reglamentariamente se establezca», teniendo en cuenta la incidencia de tal

reducción, en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado». De esta

suerte, ha desaparecido el paralelismo de las definiciones de la incapacidad

permanente en el texto automovilístico y en el laboral, y si la asimilación del

significado del concepto en el primer ámbito normativo al del segundo podía

justificarse originariamente por la pereza intelectual del legislador, hoy sólo la

pereza intelectual del intérprete ?y su falta de puesta al día interdisciplinaria?

puede explicarla.

El carácter personal en sentido amplio y no exclusivamente laboral del

concepto de incapacidad permanente que maneja el sistema legal de

valoración se aprecia más claramente después de la reforma operada por la

Ley 34/2003, de 4 de noviembre . En efecto, aunque ésta sólo afectó

directamente a la tabla VI del sistema y no a la que contiene la indemnización

complementaria que nos ocupa, debe repararse en que, al introducir las

denominadas, reglas de utilización» del capítulo especial dedicado a la

valoración del perjuicio estético, la Ley reformadora incluyó como novena y

última la que establece que, la puntuación adjudicada al perjuicio estético no

incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del

lesionado (profesionales o extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha

de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente».

Aunque por una vía sistemática realmente sinuosa, queda así claro que el

concepto de incapacidad permanente abarca la pérdida de aptitud del

lesionado tanto para actividades productivas como no productivas.

Es fácil apreciar, por otra parte, que la concepción exclusivamente laboral de la

incapacidad permanente llevaría al resultado hermenéuticamente rechazable,

no ya por inicuo, sino por absurdo, de que hubiera de denegarse el

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reconocimiento de una situación de incapacidad permanente derivada de

accidente de circulación, por graves que fueran los impedimentos de actividad

y de autonomía personal resultantes, a los lesionados infantiles y seniles,

quienes no podrían perder una aptitud laboral de la que carecían de antemano

por defecto o por exceso de edad ?salvo, tratándose de menores, en caso de

incapacidad absoluta?; cuando se trata precisamente de grupos de víctimas en

que la incapacidad derivada del accidente puede alcanzar sus mayores cotas

de aflictividad, en el primer caso por la prolongación en el tiempo de sus

efectos y por el truncamiento anticipado de expectativas vitales, y en el

segundo por los graves efectos psíquicos de afrontar el último tramo de la vida

en condiciones de discapacidad y por la dificultad añadida que supone la

dependencia de terceros a esas edades avanzadas.

Esta incongruencia axiológica a la que conduciría respecto a los grupos

extremos de edad el entendimiento exclusivamente laboral de la incapacidad

permanente es agudamente captada por la sentencia de la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de noviembre de 1997 ,

cuando, tras advertir que en la norma automovilística el concepto de

incapacidad permanente y sus grados se refieren, siempre a la víctima como

persona o ser humano, no al trabajador, «señala que, beber de los conceptos

del Derecho social en el ámbito civil llevaría a la incongruencia d3e denegar la

indemnización por incapacidad permanente total o parcial a niños o jubilados,

quienes pueden ser los más limitados en sus facultades de y posibilidades de

llevar una vida normal, sea o no laboral».

Queda claro, por todo lo expuesto, que el concepto de incapacidad utilizado en

la Tabla IV del sistema de valoración legal viene referido a toda disminución o

pérdida causada por el daño biológico de la capacidad o aptitud del individuo

afectado para realizar una o más de sus diversas actividades habituales,

productivas o no, en la forma o dentro de los márgenes en que podía

desempeñarlas con anterioridad al siniestro. Se trata pues de una incapacidad

personal, que puede proyectar su efecto deficitario sobre las más diversas

esferas de la actividad humana, sean individuales, sociales o profesionales,

pero no exclusiva ni necesariamente en esta última.

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De esta forma, sin que pueda aventurarse si de forma deliberada o casual, el

sistema legal de valoración en materia de lesiones permanentes viene a tener

una estructura semejante a la establecida por la Organización Mundial de la

Salud en su, Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y

Minusvalías, «conocida internacionalmente por su acrónimo inglés ICIDH,

aunque con la diferencia de establecer una articulación bipartita en vez de

tripartita. En la tabla VI del sistema se clasifican y valoran, usando el término

forense tradicional de, secuelas», las alteraciones anatómicas o funcionales

básicas que constituyen lo que la OMS denomina, deficiencias «(impairments),

que el organismo internacional define como, cualquier pérdida o anormalidad

de una estructura o función anatómica o psicológica», definición cuyos términos

guardan indudable paralelismo con los que utiliza la regla explicativa del

sistema legal español, al referir la valoración de las secuelas al, grado de

limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano

afectado. Y en la tabla IV, como un concepto perjudicial distinto, pero por

definición derivado del daño psicofísico básico, el sistema legal incluye la

incapacidad permanente en sus distintos grados, que abarca lo que la OMS

denomina discapacidades (disabilities) y minusvalías (handicaps); siendo

discapacidad, toda restricción o ineptitud (resultante de una deficiencia) para

realizar una actividad en la forma o dentro de los márgenes considerados

normales para un ser humano, «y minusvalía, toda desventaja para un

individuo determinado, resultante de una deficiencia o de una discapacidad,

que limita o impide el cumplimiento de un papel social que es normal [...] para

dicho individuo». De esta forma, si en la indemnización básica por secuelas se

indemniza el daño estrictamente psicofísico, el trastorno a nivel del órgano o

miembro afectado (deficiencia), con la indemnización complementaria por

incapacidad permanente se resarce la limitación de actividades que ese daño

psicofísico produce, el trastorno que el mismo determina nivel personal y en la

vida social del individuo (discapacidad y minusvalía). Y con ello, bien

interpretado, el tan denostado sistema legal español resulta que se ajusta, a

sus efectos indemnizatorios, a los conceptos internacionalmente establecidos

en materia de daños personales.

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TERCERO Una vez despojado el concepto de incapacidad permanente que

emplea la norma legal aplicable de su indebida identificación con un significado

exclusivamente laboral, situándolo en su verdadero alcance de discapacidad o

minusvalía personal, tenga o no repercusión en la esfera profesional de la

víctima, es fácil comprender la inadecuación de un criterio de cuantificación de

la indemnización complementaria por este concepto que, como el utilizado en

la sentencia impugnada, sólo tiene en cuenta esa limitada esfera productiva del

sujeto incapacitado, al no contemplar otro factor de graduación que el número

de años de vida laboral restantes a la víctima en la fecha del accidente.

Ciertamente, y dada la nuclear importancia que el trabajo remunerado reviste

para la vida de la persona en la sociedad occidental contemporánea, puede

predicarse que, salvo contadas excepciones, la incapacidad total para el

empleo o profesión habitual de la víctima, declarada en vía administrativa o

judicial a efectos de prestaciones sociales, es suficiente para estimar que igual

grado de incapacidad debe ser apreciado en el ámbito del resarcimiento

derivado del accidente de circulación; como así se ha considerado en la

sentencia de instancia, sin oposición de la aseguradora ahora apelada. Pero

ello no quiere decir que, calificada la incapacidad como total sobre esta base,

su cuantificación indemnizatoria haya de hacerse también con criterios

exclusivamente laborales, pues con ello se olvidaría la necesidad de resarcir

todos los impedimentos de actividad ajenos a la esfera productiva del sujeto

que son inherentes o van normalmente asociados a la incapacidad laboral.

En realidad, y en la línea marcada por la Resolución (75) 7 del Consejo de

Europa (principio 11), lo que el llamado factor corrector pretende resarcir es el

conjunto de consecuencias de toda índole ligadas a la incapacidad permanente

y referidas a los perjuicios que implica la limitación de actividades de la persona

en su intimidad (incluido el perjuicio sexual), en sus relaciones familiares y

sociales (incluida la pérdida de actividades lúdicas o de ocio) y, también, pero

no exclusivamente, en su vida laboral o productiva, ya se considere este

aspecto, como parece lo más correcto, en su faceta puramente

extrapatrimonial, como perjuicio moral ligado al impedimento o como pérdida

de capacidad de ganancia no traducible directamente a términos monetarios ?

19

resarciendo entonces separadamente el lucro cesante en concreto, iuxta

allegata et probata?, ya se estime ?como hace la praxis forense más extendida,

en un entendimiento consagrado recientemente como razonable por el Tribunal

Constitucional? que abarca un resarcimiento abstracto del lucro cesante

consistente en la merma de ingresos derivada de la incapacidad. Todos estos

factores han de ser considerados en la calificación de la incapacidad y en la

posterior cuantificación de la indemnización complementaria, y todos ellos son

susceptibles de graduación con criterios cualitativos y cuantitativos y no

solamente cronológicos.

De esta suerte, la única manera de interpretar y aplicar correctamente la

clasificación legal de la incapacidad permanente es entendiendo que la

expresión, ocupación o actividad habitual «significa en realidad el conjunto de

actividades y ocupaciones habituales de la concreta persona lesionada en las

diferentes esferas del desarrollo de su personalidad en la vida personal y

social. La clasificación tripartita de la incapacidad como parcial, total y absoluta

vendría así referida al grado leve, moderado o grave en que ese conjunto de

actividades? y no una en particular? quedan impedidas o limitadas por las

secuelas psicofísicas. Hay que insistir, una vez más, en que estos

impedimentos o limitaciones de actividad en todos los ámbitos de la vida del

lesionado no están contemplados en el sistema de valoración legal dentro de la

indemnización básica, que contempla exclusivamente el estricto daño

psicofísico y el perjuicio moral ligado al mismo, sin atención a las circunstancias

personales del sujeto y a la repercusión de ese daño en sus distintas

actividades, repercusión que puede ser tan distinta ?y susceptible de

graduación aun dentro de una misma calificación de la incapacidad? como

diferentes pueden ser las actividades relevantes en la vida de cada ser humano

y la constricción que la secuela puede suponer para cada una de ellas.”

Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto

compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las

20

actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En cuanto a la clasificación del perjuicio moral por pérdida de

calidad de vida se establecen cuadro grados: muy grave, grave,

moderado y leve; sustituyendo de este modo a la anterior clasificación de

la incapacidad permanente que se valoraba en gran invalidez, absoluta,

total o parcial. Desaparece así cualquier referencia a la terminología

utilizada en el ámbito laboral, para diferenciar más si quiera todavía el

concepto que aquí se analiza del previsto en aquel ámbito.

La clasificación en cada uno de los grados señalados va a

depender del alcance de la pérdida de autonomía del lesionado para

desarrollar sus actividades habituales de cuidado personal, aseo,

desplazamiento, desarrollo de actividades de ocio, sociales, etc. Así será

merecedora de la calificación de muy importante cuando el lesinado haya

perdido casi la totalidad de su autonomía para desarrollar tales

actuaciones; será importante cuando haya perdido su autonomía para

desarrollar algunas de sus actividades de cuidado y atención personal y

la mayor parte de de sus actividades específicas para el desarrollo

personal; también se considerará importante el perjuicio moral aparejado

a la pérdida de poder desarrollar toda actividad laboral; será perjuicio

moderado cuando el lesionado no pueda realizar una parte relevante de

sus actividades de cuidado personal y cuando pierda la capacidad para

poder seguir desarrollando su trabajo habitual; y por último el perjuicio se

calificará como leve cuando el lesionado sufriendo secuelas con

puntuación de seis o más puntos haya perdido la capacidad de llevar a

cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su

desarrollo personal. Asimismo también se considerará que sufre un

perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve cuando sufra una

limitación o pérdida parcial para el desarrollo de su actividad laboral, y

21

ello con independencia de que sufra secuelas valoradas en un mínimo

de seis puntos.

Vemos así como la norma utiliza como parámetro para calificar la

intensidad del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida las

limitaciones del lesionado para su actividad laboral, pues evidentemente

ello conlleva un daño moral adicional para el mismo en cuando a su

desarrollo personal, pero sin que esto deba confundirnos y llevarnos a la

discusión existente bajo la vigencia del anterior baremo, por cuanto la

existencia o no de limitación de capacidad laboral nos servirá para

graduar el perjuicio personal pero no como requisito indispensable o

previo para poder indemnizar por éste concepto.

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

22

Para la medición del perjuicio dentro de cada uno de los grados

previstos anteriormente, el artículo 109 del baremo nos ofrece unos

parámetros a tener en cuenta cuales son la importancia y el número de

actividades del lesionado que se ven afectadas por su pérdida de

autonomía personal y la edad del mismo. Son estos parámetros que ya

nuestra Jurisprudencia venía aplicando para la graduación del anterior

factor de corrección por incapacidad permanente, por cuanto a través de

ellos se valora realmente el daño causado al lesionado por pérdida de

funcionalidad. En este sentido la edad del lesionado es fundamental a la

hora de graduar la indemnización correspondiente, pues de aquella va a

depender directamente la duración en el mismo del perjuicio que se está

intentando reparar, descartando totalmente supuestos acogidos bajo en

anterior baremo donde los grados más altos del factor corrector por

incapacidad permanente se intentaban reclamar para lesionado de una

elevada edad, dejando sin sentido por tanto los límites establecidos en la

norma.

La cuantificación prevista en la norma utiliza también aquí el

sistema de horquilla con un mínimo y un máximo para cada grado del

perjuicio, siendo los parámetros ya citados los que determinarán la

procedencia de una u otra cuantía.

Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida. 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una

horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

23

II.IV EL PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE FAMILIARES DE GRANDES LESIONADOS

El nuevo baremo sustituye el llamado factor corrector por daños morales

a familiares de grandes lesionados por el perjuicio moral por pérdida de calidad

de vida de familiares de grandes lesionados. Hemos de recordar que con el

anterior sistema se establecían tres factores de corrección aplicables solo a los

grandes lesionados, cuales eran ayuda de tercera persona, adecuación de

vivienda y daños morales a famiiares, pues bien, con la nueva estructura del

baremo y nuevamente en atención al principio de vertebración se separan tales

conceptos indemnizatorios en atención al objeto de reparación en cada uno de

ellos, resultando que como reparación de daño moral queda solo en la tabla

2.b) el nuevo llamado perjuicio moral por perdida de calidad de vida de

familiares a grandes lesionados.

Nos encontramos aquí ante el reconocimiento de un derecho que le

viene reconocido de forma expresa y autónoma a los familiares de la víctima

afecta de una gran invalidez, tal y en l términos en los que antes ha sido

definida. De este modo supone el reconocimiento de excepción al principio

general reconocido en el baremo y por el cual todos y cada uno de los

conceptos objeto de indemnización vienen reconocidos a favor de la víctima de

un accidente de circulación.

Este derecho nace con el fin de indemnizar a los parientes más próximos

de la víctima y ello en atención a la sustancial alteración de la vida y

convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a aquella. Es decir,

con independencia de la cantidad que pueda ser reconocida a la víctima por la

necesidad que ésta experimenta de la ayuda de una tercera persona que la

asista en las tareas más esenciales de su vida, este factor corrector indemniza

a los familiares por el gran perjuicio que supone para los mismos la convivencia

con un gran inválido, teniendo en cuenta para ello el sustancial cambio que

experimentan en sus vidas como consecuencia de la nueva situación

sobrevenida a la víctima y de la atención y cuidado que le van a dispensar.

24

Hablamos aquí del previo reconocimiento en el lesionado de un perjuicio moral

por pérdida de calidad de vida muy importante, pero a diferencia de lo que

ocurría en el sistema anterior donde solo se aplicaba el citado factor corrector

para supuestos de grandes lesionados, el artículo 110.2 prevé una excepción

para el caso de lesionados con secuelas que sumen al menos ochenta puntos

y en los que se demuestre que el lesionado requiere la atención y cuidados

continuada de sus familiares para el desarrollo de casi la totalidad de sus

tareas que integran la vida ordinaria. Se recoge con esta previsión la doctrina

surgida en torno a la aplicación del anterior factor corrector por daños morales

a familiares, y por la cual se entendía que debiera reconocerse también el

citado resarcimiento a aquellos supuestos que aún no alcanzando la categoría

de grandes lesionados fueran merecedores por sus circunstancias de ser

calificados como perjudicados por este daño moral complementarios, y ello

aunque el sistema de valoración no lo tuviera previsto. Ejemplo de tal opinión

doctrinal han sido los pronunciamientos de Xiol Ríos quien defendía la

aplicación analógica del citado factor corrector y ello en atención a la

concurrencia de las mismas circunstancias en uno y otro supuesto, aunque ello

supusiera alejarse del principio de taxatividad en la aplicación de las normas

del baremo.

Se prevé igualmente como parámetros para determinar el alcance de

este perjuicio la dedicación de los familiares al cuidado del lesionado, la edad

de éste y la alteración que la nueva situación provoque en la vida familiar.

Y por último dentro de este nuevo concepto el apartado tercero del

artículo 110 introduce una novedad que viene a interpretar otra de las

cuestiones que bajo el anterior baremo eran objeto de litigiosidad, y es la

determinación de la legitimación activa para solicitar la indemnización

correspondiente por este concepto. Se establece así que debe ser el lesionado

quien reclame por este perjuicio para después destinarlo a compensar los

perjuicios causados a dichos familiares. Esta atribución de legitimación se hace

además de forma exclusiva por lo que desaparece cualquier duda al respecto y

25

es que los familiares que puedan verse después beneficiados por esta

indemnización no podrán reclamarla.

La configuración del apartado 4 de la Tabla 2,B, vemos que como

pasaba en el anterior baremo con su homónimo factor corrector, no recoge

ningún tipo de orden de prelación entre los distintos familiares de la víctima que

pudieran verse afectados por la nueva situación de la misma, por lo que

cualquiera de ellos que por su relación con la víctima pueda acreditar la

realidad del sufrimiento, dolor o perjuicio que le han sido causados, podrá verse

favorecido por este concepto indemnizatorio y ello con independencia del tipo

de familiar de que se trate. Evidentemente, dado que la legitimación activa para

solicitar tal indemnización se atribuye de forma exclusiva a la víctima o

perjudicado, deberá ser éste quien acredite que concurren los requisitos

necesarios en dichos familiares para que proceda resarcir por este perjuicio

moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de los grandes

lesionados.

Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de

familiares de grandes lesionados. 1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de

grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.

4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.

II.V La pérdida de feto a consecuencia del accidente.

26

El artículo 111 del nuevo sistema de valoración acoge este concepto

indemnizatorio de forma muy parecida a como lo hacía el anterior. Se trata de

una indemnización prevista a favor de la mujer víctima de accidente que como

consecuencia de los daños sufridos en el mismo pierde el hijo que estaba

esperando. La cantidad fija prevista en tal supuesto varía dependiendo de que

en el momento del accidente el tiempo de gestación fuera inferior o superior a

doce semanas, y ello teniendo en cuenta el mayor o menor riesgo de

interrupción natural del embarazo que existe en atención al tiempo de

gestación en cualquier caso.

Debemos destacar aquí una importante novedad en relación al baremo

anterior, y es que desaparece la previsión contenida en aquel y por la cual la

indemnización correspondiente en este apartado era mayor o menor

dependiendo de que se tratara del primer hijo o no. Particularmente no llegué a

comprender a qué obedecía la anterior previsión y evidentemente los miembros

de la Comisión encargada de confeccionar este nuevo sistema también lo debe

haber considerado así, motivo por el que el artículo 111 no menciona ya tal

distinción.

Por último la norma establece un sistema de indemnización acumulativa,

por cuanto el resarcimiento por pérdida del feto se otorga con independencia

de la indemnización que corresponda a la víctima para la reparación del daño

sufrido por sus secuelas, tratándose así de conceptos que se indemnizan de

forma independiente y acumulada.

No obstante esta previsión, y en atención al sentido literal del apartado 2

del artículo 111 cuando indica que “añadiéndose a la que, en su caso, perciba

por las lesiones sufridas”, debemos entender que al igual que se preveía en el

sistema anterior, esta indemnización corresponderá aunque la embarazada no

haya sufrido lesiones, es decir, no es necesario que ésta haya sufrido daños

personales tras el accidente objeto de indemnización, sino que bastará con

acreditar que la pérdida del feto ha sido como consecuencia directa del

accidente.

27

Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia del accidente. 1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un

perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.

2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.

II.VI Perjuicio Excepcional

El último de los conceptos indemnizatorios que integran el llamado

perjuicio personal particular es el llamado Perjuicio Excepcional acogido en el

artículo 112. Se trata de una nueva previsión que recuerda a los llamados

Elementos correctores del apartado primero.7 del anterior baremo y en donde

se citaba como factores a tener en cuenta en aras al principio de reparación

íntegra “las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de

circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del

daño”.

El nuevo baremo da cabida así a la posibilidad de indemnizar bajo dicho

concepto daños que hayan quedado fuera de los conceptos previstos en

los anteriores artículos y que sin embargo supongan otros perjuicios

personales particulares sufridos por la víctima y de índole moral.

La norma nos remite al artículo 33 para conocer cuáles son realmente

estos perjuicios y podemos comprobar que serán aquellos que puedan

calificarse de relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no

contempladas en el sistema. Vemos así que el principio de singularidad

marca la naturaleza de este tipo de perjuicios, siendo precisamente tal

característica la que provoca que el supuesto de hecho donde se

enmarque tal perjuicio no haya sido previsto en el baremo como sí que

se ha previsto el resto de perjuicios.

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La manera prevista para su reparación es el incremento de la

indemnización que corresponda como perjuicio personal básico de hasta

un veinticinco por ciento, por lo que habrá que estar a la intensidad y

alcance de dicho perjuicio para la moderación del incremento

correspondiente en la indemnización.

Debemos considerar la previsión de este perjuicio como un logro a

efectos de favorecer el principio de reparación íntegra que inspira el

sistema de valoración del daño corporal, y ello por cuanto el nuevo

baremo incorpora esta previsión con rango de norma, dedicándole un

artículo independiente, lo que favorecerá su aplicación fuera de todo

litigio de interpretación.

Artículo 112. Perjuicio excepcional. Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se

indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

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