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EL OMBUDSMAN (EL DEFENSOR DEL PUEBLO) Maestría de Derecho Mercantil y Competitividad

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EL OMBUDSMAN (EL DEFENSOR DEL PUEBLO)

Maestría de Derecho Mercantil y Competitividad

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Universidad de San Carlos de Guatemala

Escuela de Postgrado

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Maestría de Derecho Mercantil y Competitividad

Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos

“EL OMBUDSMAN”

(DEFENSOR DEL PUEBLO)

Clara Adelita Victoria Galindo Solares

Carmen Lorena López Garrido

Sección A

Ciudad de Guatemala, 16 de septiembre de 2015

3

INDICE

Pág.

Introducción.............................................................................................................. IV

Capítulo I: El Ombudsman........................................................................................5

1. El Ombudsman

2. La Aparición del Ombudsman en los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos

3. Historia y Evolución

3.1. Antecedentes en Guatemala

4. Funciones y Atribuciones

4.1. Atribuciones

4.2. Otras Atribuciones

5. Procedimiento ante El Ombudsman en Guatemala

6. Formas de Intervención y Formalismos

7. Las Resoluciones del Ombudsman

7.1. Tipos de Resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos.

7.2. Estructura de las Resoluciones Finales del Procurador de los derechos humanos.

7.3. Características de las Resoluciones Finales del Procurador de los Derechos Humanos.

7.4. Cuadro Comparativo del Análisis de las Resoluciones del Procurador de los Derechos

Humanos y las Resoluciones Judiciales

Capítulo II: Legislación Aplicada para El Procurador de los Derechos

Humanos.........................................................................................................................18

Anexos: Ejemplo de una Resolución del Procurador de los Derechos Humanos..........27

Conclusión………………………………………………………………………………XXVIII

Bibliografía……………………………………………………………………………....XXIX

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INTRODUCCIÓN

La ley faculta al Procurador de los Derechos Humanos, como institución para la realización de

mediaciones, por lo que es una actividad de su competencia sin embargo sus resoluciones no

son vinculantes, sino solamente sanciones morales, por lo que para la resolución de conflictos si

una parte no cumple solamente se podrá sancionar.

La presente investigación integrada por tres capítulos, desarrollan del Ombudsman, en la cual se

desarrollan la aparición del ombudsman en medios alternativos de resolución de conflictos, la

historia y evolución, los antecedentes en Guatemala, así como los procedimientos ante el

ombudsman en Guatemala, y las resoluciones que este pronuncia.

Dicha trabajo abarca además desarrolla los cuerpos normativos que regulan la figura del

Procurador de los Derechos Humanos, en el ordenamiento jurídico guatemalteco.

El tercer capítulo, presentan un ejemplo de una resolución del Procurador de los Derechos

Humanos.

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CAPÍTULO I

EL OMBUDSMAN

1. EL OMBUDSMAN

La palabra Ombudsman deriva del término sueco Imbud, que significa representante,

comisionado, protector mandatario, o lo que es lo mismo un mandatario del pueblo.

En Guatemala, El Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso

de la República para la defensa de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución

Política de la República de Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los

Tratados y Convenciones Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. El Procurador

para el cumplimiento de las que la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley

específica establece, no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, y actuará

con absoluta independencia.

La persona que es electa para el cargo de Procurador de los Derechos Humanos, debe reunir

las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia;

goza de las mismas inmunidades y prerrogativas de los diputados al Congreso. Quien es electo

como Procurador, no puede desempeñar otros cargos públicos ni fungir en cargos directivos de

partidos políticos, de organizaciones sindicales, patronales o laborales. Tampoco puede ejercer

la profesión ni fungir como ministro de cualquier religión.

En Guatemala, el Procurador de los Derechos Humanos es electo por el Pleno del Congreso

para un período improrrogable de cinco años. Necesita como mínimo dos tercios del total de

votos, en una sesión especialmente convocada para ese efecto. Es electo de una terna de

candidatos propuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, en un plazo de 30

días contados a partir de la entrega de dicho listado.

Para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con el auxilio de dos Procuradores adjuntos.

Estos le pueden sustituir, por orden de nombramiento, en caso de impedimento o de ausencia

temporal y ocuparán el cargo en caso quede vacante, en tanto se elige al nuevo titular. Estos

Procuradores adjuntos deben reunir las mismas calidades requeridas para el cargo de Procurador

y son designados directamente por éste.

a. REVOCATORIA Y CESACIÓN

Con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados, el Congreso de la

República puede cesar en sus funciones al Procurador y declarar vacante el cargo por diferentes

causas:

Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la Constitución y la

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del

Procurador de los Derechos Humanos. (En adelante Ley de la Comisión)

Participación material o intelectual comprobada, en actividades de política partidista.

Por renuncia

Por muerte o incapacidad sobreviviente

Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de 30 días consecutivos.

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Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por la Ley de la Comisión de

Derechos Humanos del Congreso.

Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.

2. LA APARICIÓN DEL OMBUDSMAN EN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

HISTORIA Y EVOLUCIÓN

En el año 1809, aparece en Suecia, la figura constitucional del Ombudsman, un funcionario

elegido por el parlamento para investigar las quejas de los ciudadanos frente a las actuaciones

de los funcionarios públicos.

Antes de su implementación formal en 1809, ya existían antecedentes de la institución.

Al respecto, André Legrand refiere que el Gran Senescal del siglo XVI, cuya misión era vigilar

bajo la autoridad del Rey y la administración de justicia; constituye un predecesor

administrativo, ejercido posteriormente por el Ombudsman. El era el inspector de los tribunales

de justicia con facultades para exponer ante el rey las anormalidades que advirtiera en la

administración judicial.

Anteriormente en 1713 el Rey Carlos II, preocupado por los problemas de naturaleza

militar y diplomática que afrontaba un prolongado conflicto bélico contra el Zar Pedro I de

Rusia, nombró un funcionario que actuando en la capital del país y sería su representante o

delegado para asegurar la fidelidad de los servidores de la Corona.

Al principio recibió la denominación de Procurador Supremo, adoptando

posteriormente, en 1719, el nombre de “Canciller de Justicia”. Un siglo después, en 1809 la

Constitución Sueca creó, junto al Canciller de Justicia, un Ombudsman como auténtico

representante del Parlamento, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes.

La Constitución de 1809 implicó un cambio radical de gobierno en Suecia; el régimen

autoritario se transformó en una monarquía parlamentaria y se delimitaron claramente las

atribuciones de los tres órganos del Estado: El Ejecutivo, encabezado por el Rey; el Parlamento,

constituido por el Riksdag (parlamentarios), y el Judicial, integrado por los tribunales de

justicia.

Hasta ese momento el guardián de la Ley era nombrado por el Rey y solo a él respondía.

Surgió entonces la necesidad de designar un funcionario que no fuera parte de la administración

y que gozara de la confianza del pueblo y del Parlamento, para controlar a la misma.

La difusión del comisionado parlamentario sueco, prácticamente se produjo en dos

etapas muy bien definidas: en su etapa inicial el Ombudsman fue creado por Suecia y en el año

1919 incorporado por Finlandia a su ordenamiento jurídico. Al final de la Segunda Guerra

Mundial se produjo su expansión y se inició la segunda etapa. Como resultado del crecimiento y

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complejidad de las funciones estatales, las exigencias derivadas de las conflagraciones, generó

un estado interventor y con ello la necesidad de limitar el poder público.

La citada Constitución configuró este órgano bajo una doble perspectiva: Por un lado, lo

constituyó en una auténtica “longa manus” del parlamento, a fin de procurar que los

funcionarios del monarca, tanto de la administración ejecutiva como de los tribunales,

observaran en todas sus actuaciones las leyes sancionadas por el legislativo.

Por otro lado, las eventuales injusticias que hubieran padecido en sus relaciones con los

funcionarios del Rey. La finalidad perseguida por los liberales suecos de comienzos del siglo

XIX con la creación del Ombudsman, se encuentra perfectamente dentro de los grandes

objetivos de supremacía de la ley como producto parlamentario, lo que supone una lucha contra

las arbitrariedades de toda naturaleza.

Las funciones que le fueron atribuidas al Ombudsman por la ley constitucional del 6 de

junio de 1809, consistieron en controlar la observancia de las leyes por los tribunales y los

funcionarios y demandar ante los tribunales competentes, de acuerdo con las leyes, aquellos que

en el ejercicio de su función hubieran, por parcialidad, favor o cualquier otro motivo,

cometiendo ilegalidades o descuidando el correcto desempeño de los deberes propios de su

cargo. El aumento de sus labores de fiscalización determinó, posteriormente, la creación de otro

órgano con competencia exclusiva para el ámbito militar.

Este nuevo comisionado, el Ombudsman Militar, fue designado en 1915, coexistiendo

desde entonces junto al Ombudsman encargado del sector civil. Esta división de órganos

distintos, con estatutos propios y funciones paralelas, se mantuvo hasta el reglamento del 29 de

diciembre de 1967, en que se produjo la fusión de ambas dependencias.

Por lo expuesto, se puede observar que el Ombudsman es una figura jurídica facultada

por la ley para actuar a instancia de parte o por iniciativa propia, para la defensa de los derechos

fundamentales y supervisar la actividad de la administración pública en aquellas esferas para las

que tiene competencia.

Asimismo; esta figura institucional escandinava se propagó donde el siglo pasado en

forma positiva hasta alcanzar universalidad a la cual había escapado América Latina. Toda vez

que hasta en años recientes se consideró su inclusión en nuestras legislaciones. Así como el

amparo es una institución netamente americana, en cuanto a la protección de los derechos

fundamentales, el Ombudsman es netamente europeo, manteniendo en algunos países el mismo

nombre pero en otros se le bautizó con diferente nombre. Así aparece el mediador en Francia,

Proveedor de Justicia en Portugal, Comisionado Parlamentario en el Reino Unido, Defensor del

Pueblo en España.

Actualmente el Ombudsman se ha proyectado en varias naciones. En la conferencia del

Parlamento Europeo sobre los derechos humanos, realizada en Viena en el año 1971, se

recomendó la creación de un órgano estatal para examinar las reclamaciones individuales, con

facultades para tener acceso a los documentos de todos los departamentos de gobierno.

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3.1 ANTECEDENTES EN GUATEMALA

La figura del Procurador de los Derechos Humanos surge con la Constitución Política

de la República promulgada en 1985. El Procurador de los Derechos Humanos es conocido

también como Ombudsman, Defensor del Pueblo o Magistrado de Conciencia. Es entonces

producto de la llamada apertura democrática que se inició en 1984 con la elección de una

Asamblea Nacional Constituyente y que el 31 de mayo de 1985 emitió la Constitución vigente.

En dicha Carta Magna fueron instituidas tres nuevas figuras en nuestro andamiaje

institucional: la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y el Procurador de

los Derechos Humanos. La institución del Defensor del Pueblo comenzó a funcionar

oficialmente el 19 de agosto de 1987, siendo su primer Procurador el licenciado Gonzalo

Menéndez de la Riva un distinguido profesional del derecho elegido por el Congreso de la

República un 13 de agosto de 1987.

La palabra Ombudsman deriva del término sueco Imbud, que significa representante,

comisionado, protector mandatario, o lo que es lo mismo un mandatario del pueblo.

Precisamente el Ombudsman de Suecia, surgido en el año 1809, es un funcionario elegido por el

Parlamento para investigar las quejas de los ciudadanos frente a la actuación de los funcionarios

públicos.

Este es el referente de la lucha por los Derechos Humanos y rápidamente esta

institución se propagó por muchas partes del mundo y en ese sentido, Guatemala es el primer

país en Latinoamérica que constitucionalizó la figura, la cual en nuestro caso particular se

inspira en el Defensor del Pueblo de España, que fue establecido en 1987.

En noviembre de 1989, por razones de salud, el licenciado Menéndez de la Riva

renuncia al cargo de Procurador y entonces el Congreso elige al licenciado José Ramiro de León

Carpio, quien asume un 8 de diciembre de ese mismo año para completar el período

constitucional del licenciado Menéndez. Tras concluir ese período, De León Carpio es reelecto,

en 1992, para un nuevo período de cinco años. Sin embargo, tampoco concluye su gestión

porque el 5 de junio de 1993 es elegido por el Congreso de la República como Presidente de la

República en sustitución de Jorge Serrano Elías.

El 29 de junio de ese mismo año, el Congreso de la República elige al doctor en derecho

Jorge Mario García Laguardia para completar el período del licenciado De León Carpio. El 1 de

julio asume el cargo y completa el período que concluye el 19 de agosto de 1997.

El cuarto Procurador de los Derechos Humanos y hasta ahora el único que ha cubierto el

período completo para el que fue electo, es el doctor Julio Eduardo Arango Escobar. Desde el

19 de agosto de 2002, hasta el 20 de Agosto del año 2012, fungió como Procurador de los

Derechos Humanos el doctor Sergio Morales Alvarado-

En esta época, cuando la gobernabilidad en países como el nuestro todavía atraviesa

momentos de incertidumbre, sobre todo por actos de corrupción y la impunidad, el Procurador

se erige como un indiscutible signo de identidad que posibilita distinguir los Estados

democráticos de los totalitarios y autocráticos.

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3. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

El Procurador de los Derechos Humanos y sus adjuntos tienen competencia para intervenir

en casos de reclamo o queja sobre violaciones de Derechos Humanos en todo el territorio

nacional.

Tiene como funciones las siguientes:

a) Proteger los derechos individuales, sociales, cívicos, culturales y políticos

comprendidos en el título II de la Constitución, de manera fundamental la vida, la

libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la igualdad de la persona humana, así como los

definidos en tratados o convenciones internacionales aceptados y ratificados por

Guatemala.

b) El Procurador y sus adjuntos pueden prevenir y solicitar a quien corresponda la

suspensión y hasta la destitución de los servidores públicos o funcionarios que con su

actuación material, decisión, acuerdos, resolución o providencias menoscabe, deniegue,

obstaculice o de cualquier forma lesione el disfrute o ejercicio de los derechos,

libertades o garantías a que se refiere el artículo que precede sin prejuicio de iniciar las

acciones legales pertinentes.

c) También, el Procurador puede iniciar proceso en contra de cualquier persona,

funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas que violenten o atenten

contra los derechos humanos. Para el desempeño de sus funciones, el Procurador podrá

solicitar el auxilio y colaboración de los funcionarios, autoridades o instituciones

quienes están obligados a brindar lo requerido en forma pronta y efectiva. Además, los

tribunales deben darle prioridad a estas diligencias.

4.1 ATRIBUCIONES

De conformidad con el artículo 275 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, establece que a El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes

atribuciones:

a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa

gubernamental en materia de Derechos Humanos;

b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las

personas;

c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre

violaciones a los Derechos Humanos;

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d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios, la modificación de un

comportamiento administrativo objetado;

e) Emitir censura pública por actos o comportamientos contra los derechos institucionales;

f) Promover acciones o recursos judiciales o administrativos, en los casos en que sea

procedente; y

g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne esta ley.

4.2 OTRAS ATRIBUCIONES:

Otras tareas asignadas al Procurador, también conocido como Ombudsman, Magistrado

de Conciencia o Defensor del Pueblo son:

a) Promover y coordinar con las dependencias responsables para que en los programas de

estudio de la educación oficial y privada, se incluya la materia específica de los

Derechos Humanos, la que deberá ser impartida en los horarios regulares y en todos los

niveles educativos.

b) Desarrollar un programa permanente de actividades para que examinen aspectos

fundamentales de los derechos humanos y se realicen informes, compilaciones,

estudios, investigaciones jurídico-doctrinales, publicaciones, campañas divulgativas y

cualesquiera otras actividades de promoción, con el propósito de hacer conciencia en

los diversos sectores de la población sobre la importancia de estos derechos.

c) Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones

intergubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la

defensa y promoción de los derechos humanos.

d) Divulgar por los medios de comunicación, en el mes de enero de cada año, el informe

anual y los informes extraordinarios a que se refiere la Ley de la Comisión de Derechos

Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.

e) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos Humanos.

f) Recibir, analizar e investigar toda denuncia de violación de los Derechos Humanos, que

presenten en forma oral o escrita cualquier grupo, persona individual o jurídica.

g) Iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga

conocimiento sobre violaciones a los Derechos Humanos.

h) Investigar en cualquier local o instalación, sobre indicios racionales que constituyan

violación sobre cualesquiera de los Derechos Humanos, previa orden de juez

competente. La inspección no requiere la notificación previa a los funcionarios

encargados de quien, directa o indirectamente, dependen los locales e instalaciones.

i) Exigir de particulares, funcionarios y empleados públicos de cualquier jerarquía al

presentarse a los locales o instalaciones referidos en la literal anterior, la exhibición

inmediata de toda clase de libros, documentos, expedientes, archivos, incluso los

almacenados en computadora, para lo cual se acompañará de los técnicos necesarios;

queda a salvo, lo preceptuado por los artículos 24 y 30 de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

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j) Emitir resolución de censura pública contra los responsables materiales y/o intelectuales

de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la investigación arribe

a esa conclusión.

k) Organizar la Procuraduría de los Derechos Humanos y nombrar, amonestar y remover al

personal de la misma, de conformidad con el reglamento respectivo; y

l) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la procuraduría y remitirlo a la Comisión

de Derechos Humanos del Congreso de la República, para que sea incluido en el

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

Otras tareas no menos importantes que tiene asignadas el Procurador son la presentación de

informes (artículo 15 Ley de la Comisión) un informe circunstanciado de sus actividades y de la

situación de los Derechos Humanos durante el año anterior, ante el Congreso de la República, lo

cual tiene que hacer en la segunda quincena del mes de enero de cada año, por conducto de la

Comisión de Derechos Humanos.

El artículo 16 de la mencionada ley también asigna una actuación especial al Procurador, quien

de oficio o a instancia de parte, actuará para que, durante el régimen de excepción, se

mantengan garantizados los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiese sido

expresamente restringida. También la ley establece que para la eficacia y cumplimiento de las

funciones del Procurador, todos los días y horas son hábiles.

5. PROCEDIMIENTO ANTE EL OMBUDSMAN EN GUATEMALA

En Guatemala, el procedimiento ante el Procurador de los Derechos Humanos, está regulado por

lo establecido en la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República

y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto No. 54-86 del Congreso de la República en

los Artículos del 26 al 32.

La denuncia o solicitud de violaciones a los Derechos Humanos, podrá presentarse ante el

Procurador de los derechos Humanos, de forma escrita o verbal, sin mediar formalidades de

ninguna naturaleza, y la misma no tiene costo alguno.

Una vez presentada la solicitud o denuncia, el Portador de los Derechos Humanos ordena que se

apertura un expediente, y se inicien las acciones que considere necesarias. En caso de delito,

falta, acción u omisión que sea competencia de un tribunal de cualquier fuero u órgano

administrativo, de inmediato, el Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo

actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución.

En la misma resolución que abra el expediente el Procurador ordenará a la autoridad

jerárquica superior de la institución del funcionario, o a la que corresponda, las

explicaciones del caso. El informe circunstanciado deberá remitirlo el obligado dentro

del plazo de cinco días. Si el informe no se rindiere se tendrá por ciertas las

afirmaciones del solicitante.

Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se haya

presentado la solicitud de investigación o denuncia de violación el Procurador dictará

resolución, haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:

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a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos

Humanos, en cuyo caso, ordenará el archivo del expediente.

b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos

Humanos, señalando que no excederá de treinta (30) días para continuar y finalizar su

investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime conveniente.

c) Que ha comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, procederá

de conformidad con lo que estipula la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del

Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.

Una vez establecida la responsabilidad de cualquier persona individual, agrupada o

jurídica, pública o privada, en la violación de los Derechos Humanos, el Procurador

procederá así:

a) Ordenar la inmediata cesación de la violación y la restitución de los Derechos

Humanos conculcados.

b) Según la gravedad de la violación promoverá el procedimiento disciplinario,

inclusive la destitución del funcionario o empleado respectivo y cualquier otro

procedimiento punitivo.

c) Si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, formulará

de inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente.

d) En caso de que la violación de los Derechos Humanos provenga de un particular,

éste quedará sujeto a las sanciones que para el efecto correspondan.

Lo resuelto se notificará a los interesados, al responsable, y al funcionario, autoridad o

dependencia administrativa correspondiente.

6. FORMAS DE INTERVENCIÓN Y FORMALISMOS

En los procedimientos ante el Procurador se hará de la siguiente forma:

A. Denuncia por la violación de Derechos Humanos

B. Solicitud de informe de violación de Derechos Humanos

Se presentan sin formalismos, de forma verbal o escrita, por cualquier individual o persona

jurídica que tenga conocimiento o se enfrente ante una violación de Derechos Humanos.

7. LAS RESOLUCIONES DEL OMBUDSMAN

Dentro del proceso de investigación realizada por el Procurador de los Derechos

Humanos, emite resoluciones de trámite y resoluciones finales.

DEFINICIÓN DE RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

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Según el informe anual circunstanciado de la Procuraduría de los Derechos

Humanos de 1998, las Resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, son aquellas

que se basan en un acto de conciencia, el cual es producto del razonamiento lógico, ético y

moral de los casos planteados por los ciudadanos.

Desde el punto de vista lógico, se establece como el sentido por el cual los actos o

hechos violatorios a los derechos humanos son evidentes para conciencia de quienes se ven

afectados en los intereses protegidos por dichos derechos, y por tanto buscan la reparación

adecuada ante tal violación.

Desde el punto de vista moral, los derechos humanos afectados atentan contra las

buenas costumbres, de la acción y el equilibrio humano y por ende de la sociedad en su

conjunto.

Desde el punto de vista ético, el ser humano debe hacerse cargo de su propia

realidad y ser responsable de la misma; esta responsabilidad, por tanto, debe alcanzar al

individuo y a la sociedad en su conjunto.

Podemos entonces decir que las resoluciones del Procurador de los Derechos

Humanos: Son aquellas resoluciones emitidas por el Magistrado de conciencia,

fundamentadas en valores morales y redactadas pedagógicamente; no tienen carácter

vinculante, sino están revestidas de autoridad moral, por lo que adquieren el carácter de

inimpugnables.

El fundamento legal de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos,

se encuentra en el Artículo 14, literal j, de la Ley del Procurador de los Derechos Humanos,

el cual reza: “Emitir resolución de censura pública en contra de los responsables materiales

y/o intelectuales de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la

investigación arribe a esa conclusión”.

El Artículo 29 del mismo cuerpo legal citado, cuyo epígrafe dice Resolución,

“Dentro del término de ocho días contados a partir de las fechas en que se haya presentado

la solicitud de investigación o denuncia de violación, el Procurador dictará resolución,

haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos

Humanos, en cuyo caso, ordenará el archivo del expediente.

b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos

Humanos, señalando un plazo que no excederá de treinta (30) días para continuar y

finalizar su investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime

convenientes.

c) Que han comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto,

procederá de conformidad con lo estipulado por esta ley.

a. TIPOS DE RESOLUCIONES DEL PROCURADOR DE LOS

DERECHOS HUMANOS.

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En las que existe violación de derechos humanos.

Se trata de resoluciones por medio de las cuales el Procurador de los Derechos

Humanos, con fundamento en los principios constitucionales hace constar que ha

comprobado la violación de Derechos Humanos; establece la responsabilidad individual,

agrupada o jurídica y, si procediere ordena la inmediata cesación de la violación y la

restitución de los Derechos Humanos conculcados.

En las que no existen razones suficientes para presumir violación a los derechos

humanos.

Mediante este tipo de resoluciones, el Procurador declara que no existe actuación

administrativa irregular.

Otras resoluciones.

El procurador de los Derechos Humanos puede formular censuras y

recomendaciones, en donde insta a la administración pública para que modifique un

comportamiento administrativo, lesivo a los intereses de las personas.

7.2 ESTRUCTURA DE LAS RESOLUCIONES FINALES DEL PROCURADOR DE

LOS DERECHOS HUMANOS.

La elaboración de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, no

está estructurada por procedimientos judiciales o jurídicos; toda vez, que ni en la

Constitución Política de la República de Guatemala, ni en la Ley específica del Procurador

de los Derechos Humanos, se encuentran establecidos requisitos que observar.

Por ser una actuación eminentemente de conciencia, contra dichas resoluciones no

se admite impugnación alguna.

Doctrinariamente, señala el doctor Sergio Morales, que la resolución con la cual se

concluye la investigación, tiene tres partes:

Resumen de la investigación,

Considerandos y

Cierre.

RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN.

Contiene una descripción cronológica de la forma en que se inició la investigación,

las diligencias ordenadas y practicadas.

CONSIDERANDOS.

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Estos contienen las valoraciones que fundamentan la resolución del Procurador. Las

mismas deben ser elaboradas con sentido pedagógico, con el propósito de formar un

repertorio de casos e investigación. Esto obliga a que en la práctica la oficina del

Procurador de los Derechos Humanos incluya tres apartados en esta parte de la resolución.

Uno para explicar su competencia, otro que contiene un análisis doctrinal de los valores

sujetos a investigación y, por último el caso concreto.

CIERRE.

La técnica del cierre se compone de dos elementos que son: a) un elemento de

análisis concluyente y b) un elemento de ejecución.

El elemento de análisis concluyente representa las conclusiones a las que llegó el

Procurador después de agotada la investigación y ventilando el caso. El elemento de

ejecución está formado por las medidas a adoptar como resultado de la investigación.

7.3 CARACTERÍSTICAS DE LAS RESOLUCIONES FINALES DEL

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Como características de las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos,

se enumeran las siguientes:

a) Antiformalistas, pues no se observan requisitos legales en su estructura;

b) Inimpugnables, contra ellas no se admiten recursos de ninguna clase;

c) No son vinculantes, su contenido no es de observancia obligatoria;

d) Su contenido es de moral y conciencia;

e) No son coercitivas, pues no llevan aparejada sanción alguna para quienes las

incumplan.

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CUADRO COMPARATIVO DEL ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DEL

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES:

Cuadro No. 1. Similitudes.

Resoluciones del Procurador de los

Derechos Humanos

Tienen fundamento legal, en los Artículos:

14 inciso j) y 29 de la

Ley de la Comisión de los Derechos

Humanos del Congreso de la República

y del Procurador de los Derechos

Humanos.

Durante la investigación, se dictan

resoluciones de trámite.

Al final de la investigación, se dicta la

resolución con la que concluye la misma.

(Resolución final).

Resoluciones judiciales

Tienen fundamento legal, se encuentra

en la Ley del Organismo Judicial,

Artículos del 141 al 146.

Durante la sustanciación del proceso, se

dictan resoluciones de trámite, legalmente

denominados Decretos.

La resolución final, que puede ser auto o

sentencia, se dicta al final del proceso.

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Cuadro No. 2. Diferencias.

Resolución del Procurador de los

Derechos Humanos

Clases de Resoluciones: Solo dicta

resoluciones de trámite y resoluciones

finales.

Por su contenido, pueden ser de tres tipos,

según el Artículo 29 del Dto. 54-

86 modificado por el Dto. 32-86.

a) Que no existen razones suficientes para

presumir la violación de los derechos

humanos.

b) Que existen razones suficientes para

presumir la violación de los derechos

humanos, señalando un plazo que no

excederá de 30 días para continuar y

finalizar su investigación o las acciones

correctivas o preventivas que estime

convenientes.

c) La comprobación de la violación a los

derechos humanos.

Por Su Estructura: La Ley no establece la

forma de estructurarlas, pues no señala

requisitos que observar al emitirlas.

Doctrinariamente y en la práctica se

estructura así:

a) Resumen de la investigación,

b) considerandos y

c) cierre.

Efectos: No producen efectos de cosa

juzgada.

Características: No son coercitivas ni

Vinculantes; son antiformalistas e

inimpugnables.

Resoluciones judiciales

Clases de Resoluciones: De

conformidad con la Ley del Organismo

Judicial, las resoluciones judiciales, son

de tres clases:

a) Decretos,

b) Autos y

c) Sentencias.

Su Estructura: El mismo cuerpo legal

citado, señala la forma de estructurarlas; así

como los requisitos que deben observarse al

emitirlas.

Tienen Encabezado, Contenido y

Cierre.

Efectos: La resolución final, denominada

legalmente Sentencia, causa efectos de cosa

juzgada.

Características:

Son coercitivas, formalistas y apelables.

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CAPÍTULO II.

LEGISLACIÓN APLICADA PARA EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS

HUMANOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Artículo 4º.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e

iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen

iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre

ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta

fraternal entre sí.

Artículo 5. Libertad de Acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe;

no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella.

Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen

infracción a la misma.

Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de

que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por

Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso

de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por

cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al

Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador, que deberá reunir las calidades de

los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y

prerrogativas de los diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la Comisión y

del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.

Artículo 274.- Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos

Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos

Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración;

ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso,

con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.

Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los

Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones: a) Promover el buen funcionamiento y la

agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos; b)

Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;

c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre

violaciones a los Derechos Humanos; Véase: - Gaceta No. 57, expediente No. 273-00, página

19

No. 302, sentencia: 25-07-00. d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la

modificación de un comportamiento administrativo objetado; Véase: - Gaceta No. 57,

expediente No. 273-00, página No. 303, sentencia: 25-07-00. e) Emitir censura pública por

actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales; f) Promover acciones o

recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente; y g) Las otras

funciones y atribuciones que le asigne la ley. El Procurador de los Derechos Humanos, de oficio

o a instancia de parte, actuará con la debida diligencia para que, durante el régimen de

excepción, se garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido

expresamente restringida. Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son

hábiles.

DECRETO NÚMERO 54-86 Ley de la Comisión de Derechos Humanos del

Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos

ARTICULO 1. Concepto y fines. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la

República, en adelante denominada la Comisión, es un órgano pluralista que tiene la función de

promover el estudio y actualización de la legislación sobre Derechos Humanos en el país,

conociendo con especialidad: leyes, convenios, tratados, disposiciones y recomendaciones para

la defensa, divulgación, promoción y vigencia de los derechos fundamentales inherentes a la

persona, su dignidad, integridad física y psíquica y el mejoramiento de la calidad de vida, así

como el logro del bien común y la convivencia pacifica en Guatemala.

ARTICULO 2. Integración. La Comisión se integra con un Diputado por cada uno de los

Partidos Políticos representados en el Congreso de la República, en el correspondiente período

para el cual fueron electos.

ARTICULO 3. Elección. El Congreso de la República, dentro del término de los quince días

siguientes al quince de enero de cada año, elegirá y dará posesión a la Comisión. La elección de

los miembros integrantes de la misma, se hará a propuesta de los Diputados de los respectivos

Partidos Políticos.

ARTICULO 4. *Atribuciones. Son atribuciones de la Comisión:

a) Proponer, al Pleno del Congreso, dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la

instalación de la Comisión, una terna de candidatos para el cargo de Procurador de los Derechos

Humanos. Si por cualquier motivo quedare vacante dicho cargo, el plazo para hacer las

propuestas del sustituto no deberá exceder de diez días;

b) Realizar estudios de la Legislación vigente, con el objeto de proponer iniciativas de ley al

Pleno del Congreso, tendientes a adecuar la existente a los preceptos constitucionales, relativos

a los Derechos Humanos y a los tratados y con convenciones internacionales aceptados y

ratificados por Guatemala.

c) Preparar un plan anual de trabajo que incluya estudios, seminarios, investigaciones técnico

científicas sobre Derechos Humanos, así como participar en eventos nacionales e

internacionales sobre tal materia, en representación del Congreso de la República;

20

d) Dictaminar sobre tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos,

trasladando al Pleno del Congreso de la República y al Procurador los asuntos procedentes;

e) Ser el medio de relación del Procurador de los Derechos Humanos, con el Pleno del

Congreso, trasladando informes y gestiones que dicho Funcionario formule ante el Congreso; la

Comisión podrá hacer observaciones por separado sobre el informe o informes del Procurador

f) Formular recomendaciones a los Organismos del Estado para que adopten medidas en favor

de los Derechos Humanos y solicitarles los informes respectivos;

g) Mantener comunicación constante con los Organismos Nacionales e Internacionales de

Defensa de los Derechos Humanos para consulta e intercambio de información.

h) Plantear al Pleno del Congreso la cesación en sus funciones del Procurador de los Derechos

Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política

de La República y la ley;

i) Recibir y trasladar al Procurador de los Derechos Humanos, las comunicaciones y quejas

provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al Congreso de la

República, denunciando violaciones de los Derechos Humanos en Guatemala.

j) Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país, que dirijan personas

o instituciones al Congreso de la República, denunciando violaciones de los Derechos Humanos

en Guatemala.

* Reformado los incisos d), g) e i) por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el

24-06-1987.

ARTICULO 5.* Presupuesto. La Comisión, dadas las funciones extraordinarias que le

atribuye esta ley, contará con una partida específica para cumplir con sus atribuciones, la que

figurará en el Presupuesto de Gastos del Organismo Legislativo.

* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 6. Renuncia de la Comisión. En caso de renuncia justificada o ausencia

definitiva de alguno de los miembros de la Comisión, el Congreso nombrará al sustituto, el que

debe pertenecer al mismo Partido Político del sustituido.

ARTICULO 7. Renuncia al Partido Político. Si un miembro de la Comisión renunciara al

Partido Político, a que perteneciere al momento de hacerse la designación, se hará una nueva

para que el Partido Político no deje de estar representado en la Comisión.

ARTICULO 8.* Definición. El Procurador de los Derechos Humanos, en adelante

denominado: El Procurador, es un Comisionado del Congreso de la República para la Defensa

de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Política de la República de

Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones

Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. El Procurador para el cumplimiento de

las atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley establecen,

no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, y actuará con absoluta

independencia.

* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

21

ARTICULO 9. Calidades. El Procurador, deberá reunir las mismas calidades que se requiere

para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las mismas inmunidades y

prerrogativas de los Diputados al Congreso. El cargo de Procurador, es incompatible con el

desempeño de otros cargos públicos, de cargos directivos de partidos políticos de

organizaciones sindicales, patronales o de trabajadores, con la calidad de ministro de cualquier

religión o culto y con el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 10. Elección. El Procurador será electo para un período improrrogable de cinco

años, por el Pleno del Congreso, por dos tercios del total de votos, en sesión especialmente

convocada para el efecto, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de haber recibido

la Junta Directiva del Congreso, la terna de candidatos propuesta por la Comisión.

ARTICULO 11. Procuradores adjuntos. El Procurador para el cumplimiento de sus

funciones, tendrá dos Procuradores Adjuntos, quienes además le sustituirán por orden de

nombramiento, en caso de impedimento o de ausencia temporal, y ocuparán el cargo en caso

quedare vacante, mientras se elige al nuevo titular. Deberán reunir las mismas calidades

requeridas para el cargo de Procurador y serán designados directamente por éste.

ARTICULO 12.* Causas de Revocatoria y Cesación. El Congreso de la República con el

voto de las dos terceras panes del total de Diputados, hará cesar en sus funciones al Procurador

y declarará vacante el cargo por cualquiera de las siguientes causas:

a) Incumplimiento manifiesto de las obligaciones que le atribuye la constitución y esta ley;

b) Participación material o intelectual, comprobada en actividades de política partidista.

c) Por renuncia;

d) Por muerte o incapacidad sobreviniente;

e) Ausencia inmotivada del territorio nacional por más de treinta días (30) consecutivos;

f) Por incurrir en incompatibilidad conforme lo previsto por esta ley; y

g) Por haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso.

* Reformado el inciso b) por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-

1987.

ARTICULO 13.* Atribuciones. Son atribuciones esenciales del procurador:

a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa

gubernamental, en materia de Derechos Humanos;

b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las

personas;

c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre

violaciones a los Derechos Humanos;

d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios, la modificación de un

comportamiento administrativo objetado;

22

e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos institucionales;

f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea

procedente; y

g)Las otras funciones y atribuciones que le asigne esta Ley.

* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 14.* Otras atribuciones. Corresponde también al Procurador:

a) Promover y coordinar con las dependencias responsables, para que en los programas de

estudio en los establecimientos de enseñanza, oficiales y privados, se incluya la materia

específica de los Derechos Humanos, que deberá ser impartida en los horarios regulares y a

todos los niveles educativos;

b) Desarrollar un programa permanente de actividades para que examinen aspectos

fundamentales de los Derechos Humanos, se realicen informes, compilaciones, estudios,

investigaciones jurídico-doctrinales, publicaciones, campañas divulgativas y cualesquiera otras

actividades de promoción, con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la

población sobre la importancia de estos derechos;

c) Establecer y mantener comunicación con las diferentes organizaciones intergubernamentales,

gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la defensa y

promoción de los Derechos Humanos;

d) Divulgar en el mes de enero de cada año, por los medios de comunicación social, el informe

anual y los informes extraordinarios a que se refiere esta ley;

e) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos Humanos;

f) Recibir, analizar e investigar toda denuncia de violación de los Derechos Humanos que

presenten en forma oral o escrita cualquier grupo, persona individual o jurídica;

g) Iniciar de oficio las investigaciones que considere necesarias en los casos que tenga

conocimiento sobre violaciones de los Derechos Humanos;

h) Investigar en cualquier local o instalación, sobre indicios racionales que constituyan

violación sobre cualesquiera de los Derechos Humanos, previa orden de juez competente. La

inspección no requiere la notificación previa a los funcionarios o encargados de quien, directa o

indirectamente, dependen los locales o instalaciones;

i) Exigir de particulares, funcionarios y empleados públicos de cualquier jerarquía al presentarse

a los locales o instalaciones referidos en la literal anterior, la exhibición inmediata de toda clase

de libros, documentos, expedientes, archivos, incrementos almacenados en computadora, para lo

cual se acompañará de los técnicos necesarios; queda a salvo, lo preceptuado por los artículos

24 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

j) Emitir resolución de censura pública en contra de los responsables materiales y/o intelectuales

de la violación de los Derechos Humanos, cuando el resultado de la investigación arribe a esa

conclusión;

23

k) Organizar la Procuraduría de los Derechos Humanos y nombrar, amonestar y remover al

personal de la misma, de conformidad con el reglamento respectivo; y

l) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría y remitirlo a la Comisión de

Derechos Humanos del Congreso de la República, para que sea incluido en el Presupuesto

General de Ingresos y Egresos del Estado.

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 15.* Informe. El Procurador deberá presentar al Congreso de la República

durante la segunda quincena del mes de enero de cada año, por conducto de la Comisión

respectiva, informe circunstanciado de sus actividades y de la situación de los Derechos

Humanos, durante el año anterior.

* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 16. * Actuación especial. El Procurador, de oficio o a instancia de parte, actuará

para que, durante el régimen de excepción se mantengan garantizados los derechos

fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida.

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 17.* Horario. Para la eficacia y cumplimiento de las funciones del Procurador,

todos los días y horas son hábiles.

* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 18.* Organización. Para el cumplimiento de lo que establecen las atribuciones

esenciales y las de esta ley, especialmente lo que regula el artículo 14, literal k), el Procurador

en el Reglamento deberá contemplar por lo menos los departamentos de Procuración de los

Derechos Humanos y de Promoción y Educación de los mismos. Para el efecto deberá contar

con los profesionales idóneos para los cargos de Jefes de Departamento o Sección y auxiliares

departamentales, así como el personal calificado para los demás puestos administrativos.

* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 19.* Exoneraciones. La Procuraduría gozará de todas las franquicias y

exoneraciones fiscales que las leyes otorgan a los Organismos del Estado y sus Instituciones.

* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 20.* Competencia. El Procurador y los adjuntos tienen competencia para

intervenir en casos de reclamo o queja sobre violaciones de Derechos Humanos en todo el

territorio nacional.

* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 21.* Derechos tutelados. El Procurador protegerá los derechos individuales,

sociales, cívicos y políticos, comprendidos en el Título II de la Constitución Política de la

República, de manera fundamental la vida, la libertad, la justicia, la paz, la dignidad y la

igualdad de la persona humana, así como los definidos en tratados o convenciones

internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.

24

* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 22.* Autoridad. Para poder ejercer su autoridad, el Procurador y los adjuntos

podrán prevenir y solicitar a quien corresponda, la suspensión y hasta la destitución de los

servidores públicos o funcionarios que con su actuación material, decisión, acuerdos, resolución

o providencia, menoscabare, denegare, obstaculizarse o de cualquier forma lesionare el disfrute

o ejercicio de los derechos, libertades o garantías a que se refiere el artículo que precede sin

perjuicio de iniciar las acciones legales pertinentes.

* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 23. Acción. El Procurador podrá iniciar proceso en contra de cualquier persona,

funcionario, empleado público, instituciones públicas o privadas, que violen o atenten contra los

Derechos Humanos.

ARTICULO 24. Debida colaboración. El Procurador, para el desempeño de sus funciones,

podrá solicitar el auxilio y colaboración de los funcionarios, autoridades, o instituciones quienes

están obligados a brindarlas en forma pronta y efectiva y los tribunales deberán darle prioridad a

estas diligencias.

ARTICULO 25.* Información obligatoria. Toda persona, servidor público o funcionario está

obligado a informar acerca de su gestión administrativa o comportamiento cuando se considere

lesivo a los Derechos Humanos a requerimiento del Procurador, sus adjuntos o auxiliares

departamentales. De no hacerlo así, el Procurador se valdrá de los preceptos constitucionales y

legales para exigir tal información.

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 26. Solicitudes. Las solicitudes de investigación o denuncias sobre violaciones a

los Derechos Humanos, podrán presentarse al Procurador, procuradores adjuntos o auxiliares de

la Institución, por escrito en papel simple, o verbalmente, por cualquier persona individual,

agrupada o jurídica, sin sujeción a formalidades de ninguna naturaleza y sin costo alguno.

ARTICULO 27. Acto Inicial. Inmediatamente que se reciba la solicitud, el Procurador de los

Derechos Humanos ordenará la apertura del expediente, y la realización de las acciones que

considere necesarias.

En caso de delito, falta, acción u omisión que sea competencia de un tribunal de cualquier fuero

u órgano administrativo, de inmediato el Procurador hará la denuncia o solicitud y remitirá lo

actuado a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 28. Solicitud de informe. En la misma resolución que abra el expediente el

Procurador ordenará a la autoridad jerárquica superior de la institución o del funcionario, o a la

que corresponda, las explicaciones del caso. El informe circunstanciado deberá remitirlo el

obligado, dentro del plazo de cinco días. Si el informe no se rindiere se tendrá por ciertas las

afirmaciones del solicitante.

ARTICULO 29. Resolución. Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en

que se haya presentado la solicitud de investigación o denuncia de violación, el Procurador

dictará resolución, haciendo constar cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Que no existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos, en

cuyo caso, ordenará el archivo del expediente;

25

b) Que existen razones suficientes para presumir la violación de los Derechos Humanos,

señalando un plazo que no excederá de treinta (30) días para continuar y finalizar su

investigación o las acciones correctivas o preventivas que estime convenientes y

c) Que ha comprobado la violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, procederá de

conformidad con lo estipulado por esta ley.

ARTICULO 30. Responsabilidad. Establecida la responsabilidad de cualquier persona

individual, agrupada o jurídica, pública o privada, en la violación de los Derechos Humanos, el

Procurador procederá así:

a) Ordenar la inmediata cesación de la violación. y la restitución de los Derechos Humanos

conculcados;

b) Según la gravedad de la violación promoverá el procedimiento disciplinario, inclusive la

destitución del funcionario o empleado respectivo y cualquier otro procedimiento punitivo;

c) Si de la investigación se establece que existe la comisión de delito o falta, formulará de

inmediato la denuncia o querella ante el órgano jurisdiccional competente; y

d) En caso de que la violación de los Derechos Humanos provenga de un particular, éste

quedará sujeto a las sanciones que para el efecto correspondan.

ARTICULO 31. Notificaciones. Lo resuelto se notificará a los interesados, al responsable y al

funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente.

ARTICULO 32. No Interrupción de plazos y abstenciones. La interposición de quejas ante el

Procurador, no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni judiciales.

El Procurador no podrá entrar al examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente

resolución judicial. Suspenderá su actuación si el interesado interpusiere, respecto del mismo

objeto de la queja, demanda o recurso ante los Tribunales de Justicia. Ello no impedirá, sin

embargo la investigación sobre los problemas generales planteados de las quejas presentadas.

ARTICULO 33. *Reglamento. El Procurador elaborará el reglamento para la organización y

funcionamiento de la Procuraduría, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su toma

de posesión del cargo.

* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 34. Primera elección. Para la primera elección del Procurador, no se hará

aplicación del artículo 10 de esta ley en cuanto al plazo fijado en el mismo, sino deberá elegirse

dentro de los ocho días después de haberse recibido por la Junta Directiva del Congreso, las

propuestas de la Comisión.

ARTICULO 35. Auxiliares internos. Mientras se designan a los auxiliares en cada uno de los

departamentos de la República, el Procurador podrá, a través de resolución, nombrar en forma

temporal a los abogados que desempeñan las mismas funciones en la delegación departamental

del Ministerio Público.

ARTICULO 36. Enseñanza de los Derechos Humanos. A partir de la vigencia de esta ley, el

Procurador deberá coordinar con las dependencias responsables para que en los programas de

26

estudio en los establecimientos de enseñanza oficiales y privados se incluya una materia

específica sobre Derechos Humanos que deberá ser impartida en los horarios regulares.

ARTICULO 37. Inicio de funciones. El Procurador iniciará sus funciones a los sesenta (60)

días después de su toma de posesión, y dentro de dicho plazo procederá a la organización

administrativa de la Institución.

ARTICULO 38.* Presupuesto para el presente año. El Ministerio de Finanzas Públicas, hará

las transferencias de partidas presupuestarias correspondientes para cubrir los gastos respectivos

de la Procuraduría para el presente ejercicio fiscal.

* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 39.* Casos no previstos. La Comisión y el Procurador de los Derechos Humanos,

observará para los casos no previstos en esta ley, lo que preceptúa la Constitución Política de la

República, otras leyes, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala.

* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Del Congreso Número 32-87 el 24-06-1987.

ARTICULO 40. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia quince (15) días después de su

publicación en el Diario Oficial.

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ANEXOS

EJEMPLO DE UNA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

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CONCLUSIONES

1. La Institución del Procurador de los Derechos Humanos realiza audiencias de

mediación cuando a través de una denuncia, se solicita su intervención como

mediador de quien denuncia la violación de un derecho humano, por lo cual su

papel se vuelve importante con el fin de solucionar el conflicto de forma

pacífica, alterna, voluntaria y sin intervención de órganos jurisdiccionales.

2. La institución del Procurador de los Derechos Humanos, en ningún momento se

convierte en auxiliar de los órganos jurisdiccionales al fungir la función de

mediador.

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BIBLIOGRAFÍA

LEGISLACIÓN.

Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente.

1985.

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del

Procurador de los Derechos Humanos. Decreto 54-86 del Congreso de la República.

SITIOS DE INTERNET.

http://www.pdh.org.gt/

http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12598.pdf

TESIS

Rodríguez Noriega, José Raúl. “La mediación del procurador de los derechos

humanos, como método alternativo de resolución de conflictos. Estudio

realizado en la auxiliatura departamental del procurador de los derechos

humanos de Quetzaltenango.” 2012.