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EL NOTARIO PÚBLICO COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN MATERIA FAMILIAR ALFREDO A YALA HERRERA' SUMARIO: Introducción. I. Vínculo del notariado y el Poder Judicial. II. Antecedentes del vínculo de la administración de justicia con la función notarial. III. La Ley del No- tariado para el D. F. del año 2000. III.l. Sucesiones. III.2. Modificación de capitulacio- nes matrimoniales. III.3. Ley del Notariado para el Distrito Federal. INTRODUCCIÓN El tema, "El Notario Público como auxiliar de la administración de justicia en materia familiar", se desarrolla en tres subtemas: l. El vínculo del notariado y el Poder Judicial. Donde destaco el vínculo de ambas instituciones con el Estado y algunas características de la función pública notarial. 11. Antecedente del vínculo de la administración de justicia con la función notarial. Donde expongo el vínculo o relación de las instituciones Notarial y Ju- dicial, desde un punto de vista histórico, legislativo y orgánico; y 111. La Ley del Notariado del año 2000. Aquí expongo el avance que tuvo la legislación notarial al ampliar la competencia del Notario para intervenir, entre otras actividades, en las sucesiones intestamentarias y cambio de régimen de ca- pitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de sociedad conyugal. También en esta parte planteo la propuesta para ampliar la competencia a los Notarios en algunos asuntos que se tramitan aún por la vía de Jurisdicción Voluntaria en el Distrito Federal. l. VÍNCULO DEL NOTARIADO Y EL PODER JUDICIAL Antes de explicar la intervención del Notario como auxiliar de la Adminis- • Titular de la Notaría 237 del DF, [email protected] 273 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mxicana de Derecho, núm. 7, México, 2005. DR © 2005. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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EL NOTARIO PÚBLICO COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN

DE LA JUSTICIA EN MATERIA FAMILIAR

ALFREDO A YALA HERRERA'

SUMARIO: Introducción. I. Vínculo del notariado y el Poder Judicial. II. Antecedentes del vínculo de la administración de justicia con la función notarial. III. La Ley del No­tariado para el D. F. del año 2000. III.l. Sucesiones. III.2. Modificación de capitulacio-

nes matrimoniales. III.3. Ley del Notariado para el Distrito Federal.

INTRODUCCIÓN

El tema, "El Notario Público como auxiliar de la administración de justicia en materia familiar", se desarrolla en tres subtemas:

l. El vínculo del notariado y el Poder Judicial. Donde destaco el vínculo de ambas instituciones con el Estado y algunas características de la función pública notarial.

11. Antecedente del vínculo de la administración de justicia con la función notarial. Donde expongo el vínculo o relación de las instituciones Notarial y Ju­dicial, desde un punto de vista histórico, legislativo y orgánico; y

111. La Ley del Notariado del año 2000. Aquí expongo el avance que tuvo la legislación notarial al ampliar la competencia del Notario para intervenir, entre otras actividades, en las sucesiones intestamentarias y cambio de régimen de ca­pitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de sociedad conyugal.

También en esta parte planteo la propuesta para ampliar la competencia a los Notarios en algunos asuntos que se tramitan aún por la vía de Jurisdicción Voluntaria en el Distrito Federal.

l. VÍNCULO DEL NOTARIADO Y EL PODER JUDICIAL

Antes de explicar la intervención del Notario como auxiliar de la Adminis­

• Titular de la Notaría 237 del DF, [email protected]

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tración de Justicia en materia familiar, me permitiré recordar algunos conceptos jurídicos fundamentales, estudiadas desde las épocas de estudiante en la materia de "Introducción al Estudio del Derecho" como "El Estado" y "Justicia", con la finalidad de establecer el vínculo entre el Notario y el profesionista que imparte Justicia, sea Juez, Magistrado o Ministro.

En opinión de Eduardo García Maynez, "El Estado es la organización jurí­dica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio". 1 Uno de sus elementos es el Poder o Gobierno, y a decir del mencio­nado autor, el Poder o Gobierno es la voluntad que dirige esa organización jurí­dica conocida como Estado, y al ser nuestra forma de gobierno una República Federal, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos encontramos con los niveles de Gobierno Federal y Estatal, y en cada uno de éstos, una de sus finalidades es impartir justicia, con­siderada ésta por Ulpiano, aquel gran jurista romano de la primera mitad del si­glo III, como "la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo'? y explica que la voluntad es constante, por revestir la forma de hábito, y es perpe­tua en cuanto cuida de reconocer siempre y en todo caso el derecho propio de cada uno.

La impartición de justicia por uno de los órganos del Estado se le ha deno­minado Jurisdicción, que literalmente significa "decir o indicar el derecho", a través del proceso para conocer de los conflictos que plantean las partes, emitien­do una decisión conocida como sentencia y, en su caso, ordenando su ejecución.

Uno de los fines importantes de esa organización jurídica conocida como Estado, consiste en proporcionar Seguridad Jurídica a los individuos, la cual en opinión de Recasens Siches, consiste en "la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas su protección y reparación". 3

El Estado garantiza que haya seguridad jurídica con el establecimiento de instituciones jurisdiccionales, quienes se encargarán de impartir justicia.

Por otra parte, también en opinión de Recasens Siches, "la Seguridad Jurí­dica consiste en la Certeza y Autenticidad en las relaciones jurídicas personales

1 GARCÍA MA YNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, 5" ed., México, 2001, p. 98.

2 Citado por VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, 15" ed., México, 2000, p. 15.

3 Citado por AGUILAR MOLINA, Víctor Rafael, "La fe pública base de la eficiencia del do­cumento notarial" Revista de Derecho Notarial de la Asociación Nacional del Notariado Mexica­no A.C., Núm. 117, 2002, p. 441.

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y patrimoniales privadas de los ciudadanos, y que el Estado proporciona auxi­liándose en la Institución dei Notariado.

"Certeza Jurídica.-Es decir, seguridad de saber que el resultado del acto llevado a cabo forzosamente ocurrirá y que si es necesario será impuesto por la fuerza del Estado a fin de cumplir con la idea de justicia; ésta y la seguridad son fines tanto del derecho como del Estado.

"Autenticidad.-Implica que ese acto es oponible erga omnes, es decir que toda persona, en cualquier parte y en todo tiempo, debe tener por verdadero y cierto que las partes otorgaron el acto jurídico tal y como aparece en el docu­mento notarial en tanto que éste fue otorgado ante quien por delegación del Estado y la ley, ejerce la función pública de dación de fe."4

La Institución del Notariado ha sido una organización fundamental para el Estado, con derecho de tradición romano que coadyuva con el Estado con uno de sus fines, que es precisamente la Seguridad Jurídica en los aspectos de Cer­teza y Autenticidad.

La Institución del Notariado proporciona la SEGURIDAD JURÍDICA a través del Notario, el cual desde el Primer Congreso de la Unión Internacional del No­tariado Latino, celebrado en Buenos Aires, en octubre de 1948, se definió al igual que a su actividad como "El profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la volun­tad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndo­les autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido". 5

La función pública notarial constituye una garantía para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos derivados de una operación, o pueda disfrutar libre­mente de sus bienes, sin ninguna perturbación.

La actividad fedataria del Notariado, se realiza en nombre del Estado y den­tro del marco jurídico establecido por la ley.

Los únicos cargos públicos que son compatibles con la función notarial son la instrucción pública y los de elección popular.

El Notario puede actuar para coadyuvar en la realización de los fines del Estado, sin que esto implique una relación de trabajo y dependencia.

La fe pública que otorga el Notario es del Estado y la tiene el Estado, defi-

4 Citado por AGUILAR MOLINA,Víctor Rafael, "La fe pública base de la eficiencia del do­cumento notarial" Revista de Derecho Notarial de la Asociación Nacional del Notariado Mexica­no A.C., Núm. 117, 2002, pp. 441-442.

5 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho Notarial, Porrúa, 1 0" ed., México, 2000, prólogo.

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niéndose como "creencia impuesta por la ley, es decir que los actos llevados a cabo por una persona investida de fe pública, deben ser aceptados por todos como ciertos salvo que se llegue a probar lo contrario".6 Concepto doctrinal que ha te­nido su fundamento en el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la conocida como "cláusula de entera fe y crédito".

De las anteriores reflexiones, se destaca la existencia del Poder Judicial y del Notariado, como dos Instituciones indispensables para que el Estado cumpla con la función de proporcionar seguridad jurídica a la sociedad.

Quien accede tanto al Poder Judicial como al Notariado, desde luego re­quiere de vocación al servicio, con cualidades o virtudes que permitan desempe­ñar las funciones acorde a los principios rectores que regulan las actividades para los profesionistas que acceden a los mismos.

En diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Distrito Federal del año 2000 (en adelante LN), se hace referencia a algunos de los siguientes principios que regulan la función notarial, entre los que destaca:

l. La Autonomía.-La cual consiste en que el Notario no está subordinado a ninguna autoridad judicial ni administrativa, ni jerárquicamente ni por razón de sueldo, ya que sus honorarios no se pagan con cargo al presupuesto del Estado, sino que se fijan por un Arancel, y que es con cargo a los particulares a quienes presta el servicio notarial.

2. La imparcialidad.-Donde el Notario debe proteger a todos los que inter­vienen en el negocio, independientemente de quien le pague sus honorarios. No puede legalmente privilegiar a nadie. Para garantizar esto, la Ley le prohíbe ac­tuar como Notario si en el asunto interviene o tiene interés su cónyuge, sus hi­jos, sus padres o sus parientes cercanos. El Notario debe inhibirse de actuar "si alguna circunstancia" le impide comportarse imparcialmente. No actúa como Notario de sólo una de las partes, sino que debe asesorar y apoyar a quien lo re­quiera. También para asegurar su imparcialidad la ley prohíbe al notario ejercer otras actividades profesionales o ser empleado o tener comisiones privadas o públicas.

Es decir, el Notario, al ser un fedatario público, no realiza actos mercantiles o de comercio y, por ende, no es agente económico sujeto a la Ley Federal de Competencia Económica.

3. La redacción.-Interviene en la confección del acto jurídico que ante él se otorga, se hace responsable del contenido del mismo, que no vaya contra las

6 ZINNY, Mario Antonio, El acto notarial (Dación de fe), 2• ed., De Palma, Buenos Aires, 2000, p. 72.

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normas o buenas costumbres, ni contenga actos ilícitos. En consecuencia produ­ce documentos con valor de prueba plena; documentos auténticos y con fuerza ejecutoria, es decir que traen aparejada ejecución.

4. La legalidad.-Tiene el deber de garantizar que se cumpla la ley, si hay violación a la ley será responsable civil, penal o administrativamente. Tiene el deber de vigilar que quien pretenda ejercer un derecho tenga acreditada toda la facultad de hacerlo.

5. La conservación.-Debe conservar en su Notaría, los originales de los documentos autorizados, durante 5 años, a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo General de Notarías de la razón de cierre de las decenas de libros, en términos del artículo 95 de la LN, lapso en el cual, puede expedir cuantas copias auténticas le soliciten los clientes, copias certificadas o testimo­nios. También puede cotejar copias fotostáticas contra sus originales.

6. La permanencia o inmovilidad.-Una vez obtenida la patente, el ejercicio de la función notarial, es permanente, salvo por las causas señaladas por la ley, se puede suspender el ejercicio de la misma o cancelar la patente. Su actividad es de tiempo completo.

7. La rogación.-Consiste en la atención del servicio por petición de parte interesada, el Notario no puede intervenir de oficio.

8. La colegiación.-La gran mayoría de las leyes notariales en la República Mexicana prevén la existencia de un Colegio como institución a la que obligato­riamente deben pertenecer o incorporarse todos los notarios de la entidad. Algu­nos otros Estados mantienen esta misma figura, pero bajo el nombre de consejo, y no como mero órgano directivo de administración o de representación legal de un colegio. En el Distrito Federal la colegiación es obligatoria. También como organización gremial existe la Asociación Nacional del Notariado cuya incorpo­ración del Notario es voluntaria. Y a nivel internacional, también como incorpo­ración voluntaria existe la Unión Internacional del Notariado Latino, de la que forman parte actualmente 73 países de todo el mundo, habiéndose incorporado últimamente Japón. En el mes de octubre del año 2004 se efectuó en el Distrito Federal el XXIV Congreso de dicha Unión, donde concurrieron aproximada­mente 2000 Notarios de todo el mundo.

9. El Secreto Profesional.-~Este principio asegura la privacidad no sólo de los documentos que se realizan ante Notario y cuyos originales son confiados a su custodia, sino de todo lo que se le pueda informar por los interesados para el

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mejor cumplimiento de su misión. Su violación puede implicar una responsabi­lidad penal para el Notario.

11. ANTECEDENTES DEL VÍNCULO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON LA FUNCIÓN NOTARIAL

Desde épocas antiguas, existió un vínculo del Notario con la Administra­ción de Justicia, ya que como decía Carnelutti, ser documentador "es una parte de la profesión del Notario, a la cual, sin embargo son encomendadas otras y más importantes funciones. Para el gran jurista italiano, cuanto más consejo del Notario, cuanto más presencia del Notario, tanto menos posibilidad de litis, tan­to menos necesidad de Juez". 7 Ya que su intervención también ha sido la de conciliación de intereses entre las partes, en una fase preventiva que permite lle­gar a una solución pacífica a las pretensiones de las mismas, sin tener que acu­dir a los juzgados en caso de controversia, cumpliéndose la frase célebre de Joa­quín Costa "Notaría abierta, Juzgado cerrado". Desde la época medieval, a los Notarios se les denominó "jurices chartulari" porque tenían solamente jurisdic­ción entre quienes lo querían.

Por otra parte, cuando el Estado ha intervenido en asuntos en los que no existe contienda o controversia alguna, y en donde la intervención de los jueces ha sido solo necesaria para la tutela de determinados intereses sociales, tradicio­nalmente se ha conocido a esta actividad del Estado como Jurisdicción Volunta­ria, la cual ha comprendido todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados requieren la intervención del juez, sin que esté pro­movida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Quizá todavía tengamos presente al inicio del siglo XXI los destacados acontecimientos de la caída del muro de Berlín, la desintegración de los países socialistas, y la globalización de las economías, pero también en el mundo jurí­dico, se tiene presente la reflexión de la revaloración a la capacidad y funciona­miento de las instituciones que forman la columna vertebral del Estado, ya que también con el inicio del siglo XXI empieza una difusión hacia la ciudadanía de una ampliación de competencia a los Notarios para hacer constar actos y hechos que antes eran del exclusivo conocimiento de Jueces y Secretarios de Juzgado, como los casos de apeo y deslinde, informaciones ad perpetuam, el cambio de regímenes matrimoniales y el más importante de todos ellos, la tra­mitación de las sucesiones intestamentarias. En tal virtud, las actividades del

7 Citado por FUENTES GARCÍA, José, "CalificaciÓn de excusas de la patria potestad" en Re­vtsta de Derecho Notarial Mexicano, A C., Núm. 111, 1998, p. 27.

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Notario a partir del año 2000, ya no se circunscriben sólo al mundo del contrato o de las convenciones jurídicas. El Estado le ha confiado también la función de la jurisdicción voluntaria que tiempo atrás la ejerció y que luego atribuyó a los órganos del Poder Judicial. Ahora, Jueces y Notarios concurren en el ejercicio de una actividad que no es por su esencia jurisdiccional sino administrativa y que cumple una función más social que jurídica.

En esta actividad el solicitante o peticionario no pide nada contra nadie, le falta, pues, un adversario. No hay parte en sentido técnico, porque tampoco hay contraparte. No existe controversia y si ésta se presentare porque apareciere al­guien que se considere lesionado por ella, el acto es en esencia administrativo, no jurisdiccional, se transforma en contencioso y, por lo tanto en jurisdiccional.

La condición de quien en esta actividad interviene no es en esencia la de Juez, pues carece de uno de los elementos fundamentales para la emisión de una sentencia. El Notario, en esa ampliación de competencia, tiene presente que la justicia es anhelo, aspiración de todo ser humano, es servicio y valor, fuerza y soporte de la vida humana, también tiene presente el consejo de Sócrates de que "el juez escucha cordialmente, responde sabiamente, pondera prudentemente y decide imparcialmente".

La relación de la función notarial con el Poder Judicial ha sido orgánica, e histórica, en el siglo XIX dependía del Poder Judicial, como continúa siendo en otros países. Un antecedente legislativo e histórico lo encontramos en la figura del escribano público definido por el Rey Sabio en las 7 Partidas, de donde se desprende que el escribano daba fe en su Notaría de los actos, y como lo relata en su libro de Derecho Notarial, don Bernardo Pérez Fernández del Castillo, "el escribano daba fe: en su notaría, de los actos, contratos y hechos jurídicos; y en los juzgados de los pleitos y procedimientos civiles y criminales, como ahora lo hace el Secretario de Juzgado. Cuando actuaba en los juzgados se denominaba Escribano de Diligencias y cuando lo hacía en su notaría Escribano Público. En México Independiente prevaleció esta situación, de tal manera que la actividad notarial fue regulada por las diferentes Leyes para el Arreglo de la Administra­ción de Justicia. Fue hasta el año de 1867, cuando la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, separa la actividad notarial de la función juris­diccional es decir, de los secretarios y actuarios de juzgado: éstos dan fe en los tribunales y los notarios en su notaría. Asimismo por primera vez le da al nom­bre de notario al escribano público. La actividad de los secretarios y actuarios de los juzgados, se reguló por sus leyes y códigos procesales".8

8 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho Notarial, Porrúa, lOa ed., México, 2000, pp. 141-142.

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Las audiencias, notificaciones, comparecencias y actuaciones del juzgado, eran certificadas por el escribano de diligencias, actualmente el secretario de juzgado. El juez no tenía ni tiene fe pública.

Actualmente, la actuación del notario y del secretario de juzgados es concu­rrente en los actos conocidos en el derecho procesal, como de jurisdicción volun­taria en las actas y fe de hechos que el notario realiza, tales como requerimien­tos, interpelaciones, notificaciones, reconocimiento de firmas e información de testigos.

La diferencia entre las dos actuaciones es que el secretario quedó limitado a ejercer dentro de un procedimiento judicial y el notario continúa su función fe­dataria en forma amplia.

III. LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL D. F. DEL AÑO 2000

Tradicionalmente las relaciones jurídicas de las personas y de los bienes se han regulado en el derecho civil, y conforme estas relaciones se vuelven com­plejas o especializadas surgen ordenamientos que las regulan, que por la impor­tancia de las relaciones que regulan, se escinden del propio derecho civil para crear ramas del derecho autónomas, como es el derecho de familia.

El 18 de marzo de 1971 se publicó el Decreto en el Periódico Oficial, por virtud del cual se crean en el Distrito Federal los juzgados de lo familiar. De la Revista 7 del entonces Centro de Estudios Judiciales, del Tribunal Superior de Justicia del D.F., se toma lo que a continuación se lee: "Cabe destacar en primer término que la iniciativa correspondiente no fue del Ejecutivo sino de un grupo de Senadores encabezados por Don Raúl Lozano Ramírez, quienes en la exposi­ción de motivos expresaron que "las modernas tendencias del Derecho Civil se orienta al establecimiento de un sistema autónomo, en el orden jurídico, de las relaciones familiares, tanto por su destacada importancia en la vida colectiva como por la necesidad de dar un tratamiento especial a todo lo concerniente al núcleo fundamental de la sociedad; y toda vez que la realidad de México coinci­día con este movimiento jurídico, resultaba aconsejable que dicha autonomía se expresara en los órganos judiciales pues con ello se lograría mejor impartición de la justicia, en la medida que los jueces especializados dedicarían todo su es­fuerzo al conocimiento de los conflictos familiares, haciendo abstracción de los demás problemas civiles y mercantiles que a la fecha absorbían la mayor parte de su tiempo".9

Y es así como a partir de 1971 se crean los Juzgados de lo familiar en el

9 Revista No. 7 del Centro de Estudios Judiciales, del Tnbunal Superior de Justicia del D. F.

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Distrito Federal, originalmente seis y una sala, posteriormente se aumentaron hasta llegar a 40 en el año de 1987, número que actualmente se conserva y has­ta 4 Salas Familiares, distribuyéndose en diferentes delegaciones políticas del entonces Departamento del Distrito Federal, posteriormente concentrándose en el Conjunto Pino Suárez, en el edificio ubicado en Insurgentes Sur 232, y últi­mamente en el Conjunto de Niños Héroes y en Doctor Lavista número 114, para quedar a partir del año 2005 en la prometida "Plaza de la Justicia" frente a la Alameda.

El artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia en vigor (en adelante LOTSJ), establece como competencia de los jueces de lo familiar lo siguiente: " ... conocerán: l. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, re­lacionados con el derecho familiar; 11. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de lapa­tria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; III. De los juicios sucesorios; IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las per­sonas y a las derivadas del parentesco; V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar; VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar; VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y VIII. En general, todas las cuestiones familia­res que reclamen la intervención judicial".

En la nueva Ley del Notariado, vigente a partir del año 2000, en diversas disposiciones se establece que el Notario podrá actuar también como auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya contienda (arts. 7 fracc. V, 11, 42 y 166 de la LOTSJ).

La ampliación de la competencia del Notario en asuntos extrajudiciales y tramitación sucesoria ante notario, son respuesta al sistema de Notariado Latino, que disminuyen las cargas de trabajo a los juzgados.

El artículo 166 de la LN prevé que puede el notario conocer de asuntos en que habiendo contienda judicial, los interesados le soliciten haga constar los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, para llegar a determinados arre­glos, lo cual va fundamentalmente destinado a que el notario participe en la for­mulación de convenios de transacción.

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Sobre el particular, el Licenciado Bucio Estrada, expone lo siguiente: "En la legislación vigente, los convenios y transacciones deben necesariamente cele­brarse ante la presencia judicial y no ante notario público, ya que de no ser así genera la no ejecutabilidad del acto por la autoridad judicial. El notario auxilia a la administración de justicia dando fe de la identidad de los comparecientes, de la existencia de las sociedades y de la certeza del acto jurídico; por ello el pro­yecto de reformas contiene la disposición de que también los convenios y tran­sacciones se pueden celebrar ante el notario, de esta forma solamente se presen­taran al juzgado para ser sancionados por la autoridad judicial, a efecto de otorgarles ejecutabilidad. Y en tal supuesto las partes o terceros no tienen que comparecer al juzgado a celebrarlos, liberando al juzgado de un tiempo dedica­do a una actividad administrativa, teniendo más tiempo para dedicarla a la acti­vidad jurisdiccional" .10

Con el comentario antes transcrito del Licenciado Rodolfo Bucio Estrada, Profesor por Oposición de Derecho Procesal Civil, de la Facultad de Derecho de la UNAM, se destaca la necesidad de reformar el Código de Procedimientos Civiles para el D. F., para no dejar a la interpretación el art. 166 de la LN, y confirmar que sería suficiente celebrar un convenio de transacción ante Notario, para que éste tenga fuerza ejecutoriada sin que posteriormente fuere necesario ratificar las firmas ante la Autoridad Judicial, de quienes lo otorgaron ante No­tario Público.

En asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces, el notario puede intervenir en tanto no hubiere menores no emanci­pados o mayores incapacitados. La nueva ley determina enunciativamente las actividades que se pueden llevar a cabo ante el notario.

a) Sucesiones. b) Capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad

conyugal.

l. SUCESIONES

El notario ahora puede intervenir en sucesiones en las que no hubiere con­troversia alguna y cuyos herederos estén de acuerdo, y sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas. Los procesos sucesorios en que no puede intervenir el notario, son la apertura de testamento público cerrado y las

10 BUCIO ESTRADA, Rodolfo, "Exposición de motivos del proyecto de reformas a la Sección Primera, Capítulo V. del Título Séptimo" del Código de Procedimientos Civtles para el Distrito Federal.

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declaraciones de ser formal el testamento de los llamados especiales, los cuales deben ser con la intervención del Juez.

En una sucesión testamentaria, el notario puede conocer sin estar sometido a competencia alguna relativa a territorio o domicilio del autor de la sucesión, obteniendo previamente los informes del Archivo General de Notarías del Go­bierno del Distrito Federal y del Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justi­cia del Distrito Federal, correspondientes al domicilio del testador ya fallecido y del notario mismo.

En el caso de intestados, para que pueda conocer el notario será necesario que el autor de la sucesión, haya tenido su último domicilio en el Distrito Fe­deral, o que los bienes o la mayor parte de los mismos se encuentren en esta entidad.

Regula la nueva ley de una manera más específica, la escritura de acepta­ción de herencia, señalando el contenido de la misma. Puede conocer del nom­bramiento o renuncia de albaceas, así como la aceptación de dichos cargos. Igualmente, puede el notario hacer constar el repudio de derechos hereditarios.

Para hacer más clara la repudiación de derechos ante Notario Público, cabe hacer mención que a la postre resultaría también conveniente reformar el artícu­lo 1661 del Código Civil para el D. F., que establece que la repudiación se pue­de hacer ante Juez o ante Notario, "cuando el heredero no se encuentre en el lu­gar del juicio", para suprimir esta última parte.

La aceptación de herencia en sucesiones testamentarias, puede llevarse a cabo aun sin la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre y cuando los herederos se obliguen al pago de los legados, no pudiendo adjudicarse los herederos sin haber pagado o garantizado dichos pagos.

El procedimiento a seguir ante Notario, en el caso de intestados, es un pro­cedimiento más expedito que el que se lleva a cabo ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que muchas veces y en la mayoría de los juzga­dos, el llegar a la declaratoria de herederos puede tener un plazo mayor al que se llevaría ante notario, situación que beneficia a la ciudadanía.

Se contempla un procedimiento más sencillo y expedito, en tratándose de sucesiones derivadas de testamentos públicos simplificados.

2. MODIFICACIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Si bien el artículo 166 fracción 11 de la LN, que entró en vigor el día 27 de mayo del año 2000 contempla la facultad del Notario para intervenir en lamo­dificación de las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia para la forma­lización de los acuerdos relacionados con inmuebles, por otra parte, esta facul­tad no había tenido el éxito esperado, toda vez que en el Registro Civil se

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negaba la anotación en la inscripción correspondiente al matrimonio de este cambio de régimen, argumentando por una parte que en el artículo 180 del Có­digo Civil por reforma publicada el 25 de mayo de 2000, no se preveía la inter­vención del notario; no obstante lo anterior, durante este tiempo se llevaron a cabo modificaciones por algunos Notarios, lográndose la inscripción en el Re­gistro Público de la Propiedad de los acuerdos relacionados con los inmuebles; también en el Registro Civil se fundamentaba la no inscripción porque se consi­deraba que cualquier modificación al matrimonio debería resolverse por la vía judicial, es decir, con la intervención del juez; ante estas interpretaciones, algu­nos Notarios llegaron a hacer el cambio de capitulaciones matrimoniales e inde­pendientemente de lograr la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, solicitar en este caso a un Juez de lo Familiar ordenara al Registro Civil la ano­tación del cambio correspondiente.

Ante tal situación se logró que los legisladores reformaran el artículo 180 del Código Civil, lográndose su reforma que fue publicada el 13 de enero del año 2004, en vigor 60 días naturales después de su publicación, quedando ex­presamente redactado como a continuación se indica: "ART. 180-Las capitula­ciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y du­rante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública", también en el mes de enero del presente año, se reformó el reglamento del Registro Civil, donde se prevé que las capitulaciones matrimoniales puedan modificarse ante Juez o No­tario, y en consecuencia hacer la anotación correspondiente.

En relación a algunos otros supuestos de Jurisdicción Voluntaria, que po-drían encomendarse a los Notarios, García Elizondo expone lo siguiente:

Actualmente la tendencia doctrinal sugiere la idea de "actividad administrativa" en­comendada a órganos jurisdiccionales. Según la misma corriente se ha pugnado por la idea de sustraer la competencia de los órganos jurisdiccionales a distintas ofici­nas registrales o Notarías Públicas, creándose leyes autónomas.

El maestro Ovalle Fabela, en su obra Derecho Procesal Civil cita que la unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, desde 1927 la gran mayoría de los procedi­mientos judiciales no contenciosos fueron encargados para su tramitación al Nota­riado, con el fin de que los tribunales jurisdiccionales pudieran ocuparse exclusiva­mente de los negocios litigiosos.

En América Latina, se puede citar el caso de la Ley Reguladora de la Tramita­ción Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria del 5 de noviembre de 1977 (Diario de Centroamérica del 9-X-1-1977), de Guatemala, la cual atribuye compe­tencia a los Notarios Públicos para conocer específicamente de los procedimientos de declaración de ausencia, de autorización para disponer o gravar bienes de meno­res, incapaces o ausentes, de reconocimiento de preñez y de parto, de rectificación

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de actas del estado civil, de constitución patrimonio familiar y de adopción. Asi­mismo, dicha ley permite a los interesados llevar ante Notario los demás procedi­mientos de jurisdicción voluntaria previstos en el Código Procesal Civil y Mercan­til de Guatemala ( art. 5°). 11

Sin olvidar que todos los problemas relativos a la familia, se consideran de orden público, por ser aquélla la base de la integración de la sociedad, y consi­derando los principios que rigen la actuación del Notario y valores que inspiran su actuación, y con las reflexiones de las actuales corrientes doctrinales y las necesidades de nuestro medio, sería conveniente reformar los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles (en adelante ce o CPC), así como la Ley del Notaria­do para el Distrito Federal, para que el Notario intervenga en los supuestos de jurisdicción voluntaria previstos por el título décimo quinto del Código de Pro­cedimientos Civiles para el Distrito Federal.

También el ce con su reforma del año 2000 tuvo avances importantes en las nuevas normas de Derecho Familiar, al establecer por primera vez en su historia el "Título Cuarto Bis" que se denomina "De la Familia", avances donde el ce vigente en el D. F., además de los Códigos Familiares de Hidalgo y Zacatecas, es el único que protege a la familia con normas que tiene la categoría de orden público e interés social, lo que permitirá que tengamos familias más fortalecidas y mejor protegidas jurídicamente, por lo que si bien se fortalece a la familia, al­gunos aspectos de la misma, como son las que se ventilan en la jurisdicción vo­luntaria, podrían ser atendidas por los Notarios, quienes son garantes de la segu­ridad jurídica, donde el ejercicio de la función notarial atiende a intereses superiores de orden y de justicia más allá de intereses individuales o de la pro­pia autonomía de la voluntad.

Me permito destacar algunos actos contemplados de jurisdicción voluntaria, los cuales podrían confiarse al Notario, y que requerirán en su momento de es­tudio para presentar las correspondientes iniciativas a su reforma ante los órga­nos competentes:

1) Autorización para enajenar bienes de menores por quienes ejercen la pa­tria potestad o por tutores ( arts. 915 a 922 del CPC).

2) Autorización para enajenar o gravar bienes por personas emancipadas por matrimonio o para comparecer en juicio (art. 643 del ce y 938 fracción 1 del CPC).

3) Calificación de excusa de la patria potestad (art. 448 fracción III del ce).

11 Citado por GARCÍA ELIZONDO, Raúl P., "Autorización para enajenar o gravar bienes por personas emancipadas por matrimonio o para comparecer en juicio", Revista de Derecho Notarial Mexicano, A.C., Núm. 111, 1998, pp. 79-80.

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4) Declaración del estado de minoridad y nombramiento de tutores (arts. 462 del ce y 902 a 914 del CPC).

5) Constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia (arts. 723 a 746 del ce).

6) La adopción (arts. 923 a 926 del CPC). 7) Divorcio voluntario (arts. 273, 275 y 276 del ce).

Debemos concluir que deberían se ampliadas las competencias notariales mediante la atribución a los notarios del ejercicio de aquellos actos de la mal llamada jurisdicción voluntaria por las siguientes razones:

-El Notario dentro de su función notarial proporciona seguridad jurídica preventiva, es decir colabora con el Estado a que las relaciones jurídicas aplicables a las relaciones privadas personales y patrimoniales sean cono­cidas, cumplidas y aplicadas por los ciudadanos en su vida diaria, y que mediante un riguroso control de la legalidad de sus actos y contratos, se evite, o al menos se disminuya la litigiosidad. Es decir que haya paz so­cial por disminución de litigiosidad.

-Se disminuyen costos para el Estado. -Se disminuyen costos para el ciudadano ya que se evita el pago de hono-

rarios del abogado que lo asesore y tramite el asunto. -Se abrevian tiempos, toda vez que los Juzgados normalmente tienen car­

gas excesivas de trabajo. -Psicológicamente se genera menos estrés al acudir a una oficina con me­

nos público.

A continuación se presenta el proyecto de reforma al artículo 166 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

3. "LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

De la competencia para realizar funciones notariales en asuntos extrajudiciales y de la tramitación sucesoria ante notario

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales

ART. 166.-En los términos de esta ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en térmi­nos de esta Ley:

l. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los inte-

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resados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o si­tuaciones de que se trate;

II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación.

III. En las sucesiones, en tanto no hubiere menores no emancipados, o ma­yores incapacitados en términos de la sección segunda de este capítulo.

IV. En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, diso-lución y liquidación de sociedades conyugales;

V. Divorcio voluntario; VI. Constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia. VII. En todos aquellos asuntos en que en términos del Código de Procedi­

mientos Civiles conozcan los jueces como de jurisdicción voluntaria, entre los que se comprenden los siguientes asuntos:

l. Autorización para enajenar bienes de menores por quienes ejercen la pa­tria potestad o por tutores.

2. Autorización para enajenar o gravar bienes por personas emancipadas por matrimonio o para comparecer en juicio.

3. Calificación de excusa de la patria potestad. 4. Declaración del estado de minoridad y nombramiento de tutores. 5. Constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia. 6. La adopción. 7. En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes.

La intervención del Notario en los asuntos que son de su competencia con­forme al presente artículo, se efectúa como auxiliar en la Administración de Justicia, por lo que observará lo establecido en cada asunto en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."

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