El nombre ii

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El Nombre Gonzalo Smith Sifuentes Zavala

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El Nombre

Gonzalo Smith Sifuentes Zavala

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Derecho a la Identidad Conjunto de atributos y características

psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad

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Derecho a la Identidad

Estática Dinámica

*Nombre *Religión

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Generalidades A través del nombre se conoce la

identidad de los progenitores

El nombre es uno de los primeros datos al igual que el domicilio , por el cual se interrelacionan los sujetos de derecho , a excepción del concebido.

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El derecho al nombre es una forma de manifestación del derecho a la identidad.

El nombre es la manifestación estática del derecho a la identidad.

El nombre es el elemento más común para identificar a la persona.

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TITULO III - Nombre Articulo 19º.- Derecho al nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos .

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El nombre

Derecho Deber

La persona tiene derecho de llevar

un nombre , para ser identificada en la sociedad

Deber de los progenitores de asignarle un nombre.

Deber de toda persona llamar a otra persona por su nombre.

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El Nombre

Según Cabanellas de Torres:

“ Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa , a fin de diferenciarla y distinguirla de los demás”.

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Según Juan Espinoza Espinoza :

“ El nombre es la designación con el cual se individualiza al sujeto de derecho , sea persona natural o persona jurídica u organización de personas no inscritas.

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El nombre

Persona Natural Persona Colectiva

El nombre propiamente

dichoNo lucrativo Lucrativo

Denominación Razón social

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¿Qué es el nombre y qué lo conforma?

“El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de está, consiguientemente toda persona tiene derecho no sólo a tener un nombre sino que éste no sea usurpado por otra persona”

(Casación Nº 1061 – 98 Junín).

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De acuerdo a la doctrina el nombrenombre se encuentra constituido por el prenombreprenombre y el apellido, primero es conocido como nombre de pila y es impuesto al recién nacido por quien tiene poder para ello; en cuanto al apellido, es la designación común para identificar a la persona como miembro de una familia y se constituye en el elemento esencial para la designación legal de la persona.

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Estructura del nombre

Nombre

Pre nombre Apellidos

Nombre de pila Nombre de familia

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Características del nombre: Imprescriptible

Único

Necesario

Inmutable

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Exigible

Intransmisible

Inestimable en dinero

Inalienable

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Funciones del nombre: Función Individualizadora

Función Socializadora

Función Histórica

Función pùblica

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Función Individualizadora Por el nombre podemos distinguir una

persona de otra en la sociedad .

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Función Socializadora: El nombre es uno de los primeros datos

que las personas dan para identificarse y relacionarse en la sociedad.

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Función Histórica A través del nombre de puede conocer la

historia y evolución de una familia.

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Función Pùblica: El nombre es un signo de la ley que se le

impone a las personas , para que así el Estado pueda saber de las personas que habitan en el territorio nacional.

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Naturaleza jurídica del nombre

Teoría Jus - publicista

TeoríaJus - privatista

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Teoría jus - publicista El nombre es una institución propia del

derecho público.

Su presencia es de interés general

Niega la categoría de derecho subjetivo de las personas privadas.

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Teoría jus – privatista El nombre es un objeto de un derecho

subjetivo de los particulares.

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Nombre

El nombre es la designación con el cual se individualiza al sujeto de derecho

Seudónimo

Sobre nombre

Palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse , sustituyendo al nombre civil.

Es un agregado que integra al nombre , aunque a veces se lo puede usar separadamente como si fuera un nombre de pila

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Nombre Vs. Seudónimo

Asignación:

Designan los padres y el juez

Asignación:

Lo auto designa uno mismo.

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Nombre Vs. Seudónimo

Alcance:

Alcance general

Alcance:

Alcance especial

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Nombre Vs. Seudónimo

titularidad:

Todas las personas

Titularidad:

La persona natural.

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Nombre Vs. Seudónimo

Función:

Posee todas las funciones

Función:

Pose la función socializadora

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Nombre Vs. Seudónimo

Manifestación de la

identidad:

Manifestación estática

Manifestación de la

identidad:

Manifestación dinámica.

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Nombre Vs. Seudónimo

Por su

estructura:

Posee la estructura completa

Por su estructura:

No posee estructura.

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Nombre Vs. Sobre nombre

Asignación:

Designan los padres y el juez

Asignación:

Lo designan terceros.

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Nombre Vs. Sobre nombre

Alcance:

Alcance general

Alcance:

Alcance sub especial.

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Nombre Vs. Sobre nombre

Titularidad:

Todas las personas

Titularidad:

sólo personas naturales

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Nombre Vs. Sobre nombre

Función :

Todas las funciones

Función:

Función socializadora e individualizadora

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Nombre Vs. Sobre nombre

Manifestación

del derecho a la identidad:

Manifestación estática

Manifestación del derecho a la identidad:

Manifestación dinámica

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Nombre Vs. Sobre nombre

Por su

estructura:

Posee estructura completa.

Por su estructura:

No posee estructura.

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Articulo 20º.-Apellidos del hijo Al hijo le corresponden el primer apellido

del padre y el primero de la madre.

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Articulo 21º.- Inscripción del hijo Cuando el padre o la madre efectúe

separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial , podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiere tenido. En este supuesto el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribe , así como del presunto progenitor , en este último caso no establece vínculo de filiación

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Luego de la inscripción , dentro de los ( 30 ) días , el registrador , bajo responsabilidad , pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

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Articulo 22º.- Nombre del adoptado El adoptado lleva los apellidos del

adoptante o adoptantes

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Este artículo tiene una explicación lógica por cuanto el adoptado es por lo general un expósito o un menor abandonado moral y materialmente que se incorpora a una nueva familia , que lo acoge como si fuera la de él , por ello la filiación original del adoptado pierde su efecto jurídico y es sustituido por el apellido del adoptante o los adoptantes.

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Articulo 23º.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos El recién nacido cuyos progenitores son

desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil .

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El recién nacido de padres desconocidos no puede quedarse sin un nombre , aquella designación que le servirá para identificarlo en la sociedad .

Es así que al no contar con los padres que los registren , la norma prevé una solución para estos casos , la cual es la designación de un nombre adecuado por el registrador .

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Articulo 24º.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido La mujer tiene derecho a llevar el apellido

del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

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Articulo 25º.- Prueba del nombre La prueba referente al nombre resulta de

su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

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Este artículo tiene como fundamento la obligatoriedad de la inscripción del nacimiento

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Es así que en caso de controversia la persona puede probar su nombre y la legitimidad de éste remitiéndose a su inscripción de nacimiento . ( partida de nacimiento).

Es así que toda persona , en caso de controversia puede probar la legitimidad de su nombre y su identidad con la respectiva inscripción.

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Articulo 26º.- Defensa del derecho al nombre Toda persona tiene derecho a exigir que

se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

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El nombre individualiza a la persona , respetando por ello , un derecho cuya protección es exigible jurídicamente .

La importancia de su protección , además radica , en que es una manifestación del derecho a la identidad.

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La negación o contestación del nombre de una persona por otra puede ser cesada a través de la Acción de Reclamación o Reconocimiento , por el cual el titular del atributo dirige contra aquel que le niega al portador la pertenencia o legitimidad del nombre que lleva y tiene por objeto obtener la declaración y reconocimiento de su derecho.

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La acción cuenta con dos elementos esenciales:

1º que el demandante sea el portador legitimo del nombre cuestionado.

2º que el demandado lo haya desconocido o impugnado

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La acción dirigida a la cesación del hecho violatorio constituye una acción personal , la cual prescribe a los 10 años , conforme a lo establecido en el inciso 1 del articulo 2001 del C.C

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Articulo 27º.- Nulidad de convenios sobre el nombre Es nulo el convenio relativo al nombre de

una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

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La nulidad opera cuando una persona acuerda un régimen especial de derechos y obligaciones que tengan por objeto su nombre ; siempre que tal acuerdo no esté referido a fines publicitarios , tenga un interés social o , para aquellas situaciones en que la ley lo permita.

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Articulo 28º.- Indemnización por usurpación de nombre Nadie puede usar nombre que no le

corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.

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La usurpación del nombre se da contra quienes usan ilegítimamente un nombre ajeno , y tiene por objeto obtener una sentencia judicial que prohíba al demandado la continuación del uso ilícito de la denominación.

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¿En qué consiste la usurpación del nombre? La usurpación del nombre se constituye en

el uso desautorizado del nombre por una persona a quien no le corresponde. Como ejemplo de ello podemos mencionar la consignación del nombre en un documento sin contar con la autorización para hacerlo (uso indirecto) o cuando una persona se identifique con el nombre de otra (uso directo).

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Articulo 29º.- Cambio o adición de nombre Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle

adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

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León Barandiaràn , “ si el apellido representa una palabra grosera , inmoral o ridícula , se justifica el cambio de nombre”

La intención de pertenecer al sexo opuesto si justifica una causa o motivo justificado para el cambio de nombre.

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Articulo 30º.- Efectos del cambio o adición de nombre El cambio o adición del nombre no altera

la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

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Articulo 31º.- Impugnación de tercero por cambio o adición de nombre La persona perjudicada por un cambio o

adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

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El derecho de una persona a cambiar de nombre , no solo se encuentra como limitación que éste sea por razones justificadas , sino que , adicionalmente , se requiere de la previa publicación del mismo para que se le autorice a tal cambio .

Esta precaución se debe a que la mutación del nombre puede transgredir el derecho de otra persona.

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Articulo 32º.- Protección jurídica del seudónimo El seudónimo, cuando adquiere la

importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a este.

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Existen personajes famosos que son reconocidos nacional y mundialmente por sus seudónimos . Y si se les menciona su nombre tal vez resulten desconocidos.

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Es indispensable la protección del seudónimo en razón que éste permite individualizar a una persona tal como si fuera su nombre.

El seudónimo no es el nombre , pero cuando adquiere la misma importancia de éste , individualiza mejor a la persona.