El municipio en Venezuela desde 1978

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1 El diseño del gobierno local desde 1978 Carlos Romero Mendoza I.- Comentario inicial. Los distintos textos constitucionales que hemos tenido no siempre han utilizado la palabra “municipio” para identificar al poder local. Es así como por ejemplo la Constitución de 1901 con la cual inicia nuestro Siglo XX, utiliza el término “distrito” como una forma de organización territorial que unida a otros distritos componen un Estado y es en el ámbito distrital donde se ubica el Concejo Municipal. Así se leía el artículo 4 de aquella Constitución: Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el Artículo 2. se reservan el derecho de unirse dos o más para formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados, deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional. Independientemente del uso de la palabra “distrito”, al desarrollar aquél texto constitucional de 1901 las normas que sustentaban la unión de Venezuela, llamadas en el texto Bases de la Unión, de manera contundente y clara reconocía la autonomía del Municipio y su independencia del Estado en lo que se refería al régimen económico y administrativo. Así mismo, es importante destacarlo, establecía la obligación de adoptar el voto directo para los nombramientos de los miembros de los Concejos Municipales. La Constitución de 1904 fue más clara en ubicar al distrito como una expresión de la división del territorio nacional, en tal sentido señalaba: Artículo 2.- El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela se divide en Distritos y Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos en las leyes de los Estados sobre división territorial y en las que organicen los Territorios. Artículo 3.- Los Distritos que componen la Federación Venezolana y que son sus partes constitutivas, se reúnen para formar los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia. Y para ser más precisos, el propio texto constitucional de 1904 expresaba cómo se dividían territorialmente cada Estado, dos ejemplos pueden citarse: El Estado Mérida se compondrá de los Distritos: Campo-Elías, Libertador, Miranda, Pedraza, Rangel, Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar. El Estado Miranda se compondrá de los Distritos: Acevedo, Brión, Lander, Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora. La Constitución de 1904 expresamente reconocía una mayor autonomía de los Estados, a tal punto que la Constitución Estadal tenía entonces mucho más valor práctico como norma rectora de los Estados que en la actualidad. El texto constitucional expresamente ordenaba que cada Constitución estadal debería garantizar en su propia jurisdicción el desarrollo de un

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Una revisión por la evolución del Municipio en Venezuela desde 1978 hasta el presente año 2013.

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El diseño del gobierno local desde 1978

Carlos Romero Mendoza

I.- Comentario inicial. Los distintos textos constitucionales que hemos tenido no siempre han utilizado la palabra “municipio” para identificar al poder local. Es así como por ejemplo la Constitución de 1901 con la cual inicia nuestro Siglo XX, utiliza el término “distrito” como una forma de organización territorial que unida a otros distritos componen un Estado y es en el ámbito distrital donde se ubica el Concejo Municipal. Así se leía el artículo 4 de aquella Constitución:

Artículo 4.- Los Estados a que se refiere el Artículo 2. se reservan el derecho de unirse dos o más para formar uno solo, y para este efecto, las dos terceras partes, por lo menos, de los Concejos Municipales de los Distritos que componen los respectivos Estados, deben pedirlo a sus Asambleas Legislativas, las cuales acordarán lo solicitado, y darán cuenta al Congreso Nacional.

Independientemente del uso de la palabra “distrito”, al desarrollar aquél texto constitucional de 1901 las normas que sustentaban la unión de Venezuela, llamadas en el texto Bases de la Unión, de manera contundente y clara reconocía la autonomía del Municipio y su independencia del Estado en lo que se refería al régimen económico y administrativo. Así mismo, es importante destacarlo, establecía la obligación de adoptar el voto directo para los nombramientos de los miembros de los Concejos Municipales. La Constitución de 1904 fue más clara en ubicar al distrito como una expresión de la división del territorio nacional, en tal sentido señalaba:

Artículo 2.- El Territorio de los Estados Unidos de Venezuela se divide en Distritos y Territorios Federales, con los límites y denominaciones establecidos en las leyes de los Estados sobre división territorial y en las que organicen los Territorios.

Artículo 3.- Los Distritos que componen la Federación Venezolana y que son sus partes constitutivas, se reúnen para formar los Estados Aragua, Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Táchira, Trujillo, Zamora y Zulia.

Y para ser más precisos, el propio texto constitucional de 1904 expresaba cómo se dividían territorialmente cada Estado, dos ejemplos pueden citarse:

El Estado Mérida se compondrá de los Distritos: Campo-Elías, Libertador, Miranda, Pedraza, Rangel, Rivas Dávila, Sucre, Torondoy y Tovar.

El Estado Miranda se compondrá de los Distritos: Acevedo, Brión, Lander, Monagas, Páez, Paz Castillo, Plaza, Urdaneta y Zamora.

La Constitución de 1904 expresamente reconocía una mayor autonomía de los Estados, a tal punto que la Constitución Estadal tenía entonces mucho más valor práctico como norma rectora de los Estados que en la actualidad. El texto constitucional expresamente ordenaba que cada Constitución estadal debería garantizar en su propia jurisdicción el desarrollo de un

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gobierno electivo, federal, representativo, alternativo y responsable, y la autonomía municipal de los Distritos. Además reiteraba la obligación de adoptar el voto directo para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales. Esa fórmula se mantuvo en los textos constitucionales de 1909, 1914 y 1922, hasta que el texto constitucional de 1925, introduce el siguiente artículo:

Artículo 18.- Es de la competencia de las Municipalidades: 1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El servicio de higiene lo harán sujetándose a las leyes y reglamentos federales sobre sanidad y bajo la suprema inspección del servicio sanitario federal; 2. Administrar sus ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos, salvo para construcciones; 3. Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en el parágrafo 3, número 4 del Artículo 17 y, además, la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces comestibles. Estas industrias no podrán tampoco ser gravadas con patentes nacionales ni de los Estados. Artículo 19.- Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y de procedimiento judicial emanados de las autoridades federales o de los otros Estados y harán que se cumplan y ejecuten.

La denominación de distritos con autonomía municipal se mantuvo en 6 textos constitucionales que siguieron a la Constitución de 1925 y es en el texto Constitucional de 1953 cuando aparece el término Poder Municipal, y de manera expresa reitera que el mismo se ejercerá a través de los Distritos:

Artículo 18.- El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.

Cuando se aprueba la Constitución de 1961, llama la atención que en la división territorial no hace mención ni al distrito, ni al municipio, a saber:

Art. 9. El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.

El texto del 61 se limita a decir que un municipio además de ser la unidad política primaria, puede agruparse en Distritos o constituir mancomunidades, en tal sentido, cabe preguntarse si la palabra Distritos hace mención a lo que hoy conocemos como Distritos Metropolitanos o a los Distritos que hasta entonces se conocían en Venezuela. Pero está claro que la Constitución de 1961 abre el camino para transformar el poder local y en tal sentido la disposición transitoria primera del texto constitucional planteaba la obligación del Congreso Nacional de dictar la Ley Orgánica del Régimen Municipal, garantizando que hasta tanto esa ley no fuera publicada en Gaceta, las normas sobre el régimen municipal que existían en el país hasta la fecha permanecerían vigentes.

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La Ley Orgánica del Régimen Municipal llegó 17 años después de la Constitución de 1961, su publicación tiene como fecha el 18 de agosto del año 1978. En ese texto legal sus primeras disposiciones transitorias son claras al señalar que para la adecuación del Municipio a la ley que estaba siendo aprobada exigía la necesaria modificación de la División Política Territorial a cargo de las Asambleas Legislativas de los Estados, y el cual debía hacerse en el transcurso del período constitucional que se iniciaba en el año 1979. La reforma de la Ley Orgánica del Régimen Municipal del año 1984 establecía expresamente que a los fines de la Administración Nacional y Estadal, la División Política Territorial denominada Distrito continuaría vigente, pero advertía que las Asambleas Legislativas Estadales debían antes del 10 de enero de 1988 sustituir formalmente el uso del termino Distritos Autónomos por Municipios Autónomos. La evidencia que el mandato no fue asumido con la debida rapidez está en las reformas de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1988 y luego de 1989, pues sus textos mantenían las disposiciones finales a través de las cuales a los fines de la administración nacional y estadal, el uso de la palabra “distrito”, se mantenía vigente y aquella que recordaba a las Asambleas Legislativas Estadales la necesidad de reformar la división político territorial. En conclusión pasaron un poco más de 10 años y 3 reformas parciales a la Ley Orgánica del Régimen Municipal para intentar adecuar el régimen municipal a la Constitución de 1961, que tampoco fue muy precisa en identificar al Municipio dentro de la división política territorial, recordemos el artículo 9 de aquella Constitución: El reconocimiento al Municipio que como expresión de la organización del territorio se logra en la Constitución de 1999 cuando en su artículo 16 expresamente señala:

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

De esta forma la Constitución de 1999 hace un reconocimiento especial al Municipio no sólo por mencionarlo dentro de la división formal, sino que también expresamente deja claro que el territorio nacional se organiza a través de la figura de los Municipios, no cabe duda entonces que constitucionalmente y con la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se pone fin de manera formal y definitiva al uso de la palabra “distrito” para identificar el ámbito del poder local en Venezuela. Este recuento histórico permite concluir que el municipio como se conoce en la actualidad no es de vieja data, tal es así que hay una generación de venezolanos que se identifican más con aquella organización de distritos, que con la organización municipal que hoy tenemos. Las páginas siguientes, aspiran revisar cómo a partir de 1978 se inicia la transformación de la organización del gobierno local desde aquél Concejo Municipal del Distrito Autónomo a los órganos que integran el Poder Público Municipal que hoy conocemos. II.- Gobierno local a través de un cuerpo colegiado. El artículo 30 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1978 establecía que el Gobierno Municipal se ejercía por el Concejo Municipal, el cual tenía carácter deliberante, normativo y administrativo y estaba integrado por Concejales elegidos de acuerdo con la Ley.

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Ese mismo artículo de la Ley de 1978 establecía que el órgano ejecutivo de la Administración era denominado Administrador Municipal. El administrador municipal era exigido para aquellos municipios con más de 50.000 habitantes, su designación recaía en el Concejo Municipal y su tiempo de gestión era por un período similar al que correspondía al Concejo Municipal, teniendo en el seno del Concejo derecho a palabra pero no a voto. En aquellos municipios más pequeños de 50.000 habitantes, el Presidente del Concejo Municipal asumía las atribuciones que se le asignaba al administrador municipal. Revisando las funciones del administrador municipal, pudiera especularse que en ella se encuentra el antecedente más directo de la figura que hoy conocemos como Alcalde, a saber: -Dirigir los servicios administrativos y al personal. -Velar porque las actividades y funcionamiento de las distintas unidades administrativas del Municipio funcionen adecuadamente. -Someter al Concejo Municipal el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal, así como anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos. -Cuidar que se elaboren, aprueben y ejecuten los planes de desarrollo urbanístico. Estas son algunas de las competencias que destaco de muchas otras previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1978. Oportuno es recordar que el termino “alcalde” aparece por primera vez en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Régimen Municipal del año 1988, cuando en su artículo 49 se establecía que el gobierno municipal sería ejercido ahora por un Alcalde y un Concejo Municipal. En este caso el Alcalde sería también Presidente del Concejo Municipal. El Concejo Municipal en 1978: Al revisar las funciones del Concejo Municipal, se puede concluir que definitivamente la institución local que cumple la función deliberativa no ha cambiado mucho a lo largo de los años. Sus atribuciones las agrupo de la siguiente manera a los fines de entenderlas mejor: a.- Función legislativa y ejecutiva: Que se traduce claramente en sancionar ordenanzas, además como la función ejecutiva también recaía en esta instancia, tenía la competencia de dictar acuerdos y resoluciones. El artículo 37 de la Ley limitaba la función legislativa y la capacidad para tomar medidas políticas a las siguientes áreas: 1-Proteger y conservar los bienes del municipio. 2-Controlar la ejecución del Plan Local de Desarrollo, a través del organismo local de planificación y coordinación correspondiente. 3-El correcto, económico y eficaz ejercicio de la Administración Municipal.

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4-Mantener informada a la comunidad de la marcha de las actividades municiaples e interesarla en la solución de sus problemas. b.- Gestión política: En el punto anterior se mencionó la atribución de dictar acuerdos y resoluciones, en tal sentido la gestión política como responsable del ejecutivo del Concejo Municipal eran las siguientes: -Velar por la buna marcha del gobierno, administración y servicios públicos municipales. -Dictar acuerdos de formación de Mancomunidades y tomar las iniciativas para incorporación a otro Municipio o para la formación de un Distrito Metropolitano. -Crear o constituir fundaciones, empresas municipales u otras asociaciones encargadas de realzar actividades de carácter local. -Admitir y decidir sin dilación las solicitudes que reciba sobre el cumplimiento de sus atribuciones, en cuanto se relacionen con el interés público o privado. -Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad. -Reunirse cada tres meses con los vecinos en materia que se haya solicitado. -Aprobar presupuesto de ingresos y egresos públicos municipales. -Aprobar contratos administrativos o de interés municipal. c.- Planificación: Era evidente que siendo el Concejo Municipal la instancia responsable del gobierno local, tuvieran la responsabilidad de aprobar los planes de desarrollo urbanísticos, así como también, aquellos planes y programas de trabajo de la gestión municipal. d.- Control político: Es fácilmente entendible el control político cuando hay separación de poderes, pero en el caso del Concejo Municipal como ente colegiado responsable del gobierno local, el control político lo ejercían de la siguiente manera: -Autorizar al Administrador Municipal para la iniciación de los estudios relativos a los contratos administrativos que se quieren celebrar. -Autorizar al Síndico Procurador Municipal para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del Municipio en determinados asuntos de su competencia, facultándolo para otorgar los poderes o mandatos respectivos si fuere el caso. -Autorizar de manera expresa las demandas que deban intentarse, el desistimiento de acciones o recursos, la renuncia de los lapsos o pruebas, los convenimientos, la celebración de transacciones y la designación de árbitros de hecho o de derecho. -Conocer en apelación, previo depósito o fianza, de las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones legales dicten el administrador y otros funcionarios municipales. e- Función sancionatoria: Se resumía en la siguiente atribución:

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-Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de concejal. d.- Gestión Interna: Por último hay una serie de atribuciones que tienen estricta relación con la dinámica interna y funcionamiento ordinario del propio Concejo Municipal, en este sentido los Concejales tenían las siguientes atribuciones: -Elegir al Presidente y al Vicepresidente. -Nombrar al secretario del concejo, que será fuera de su seno. Al administrador, al Síndico. A los directores o jefes de los departamentos de la administración municipal, pidiendo ternas al Administrador. Nombrar personal de secretarias y de Sindicatura así como a los miembros de los organismos asesores de la Cámara. -Nombrar a los integrantes de las Juntas Comunales que luego se definen en el mismo texto de 1978 como Juntas Municipales, generando confusión. -Establecer régimen interno y de debates. -Fijar para el período legal siguiente las dietas y emolumentos que deben percibir los concejales. -Conceder ayudas y becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las ordenanzas respectivas. -Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno. -Conceder licencia al secretario, administrador, síndico y contralor municipal para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada. Los Concejales en el Municipio de 1978: Cinco características quiero destacar de los Concejales de 1978: 1.- Para ser concejal en el 78 sólo se requería ser mayor de edad y hoy se requiere ser mayor de 21 años de edad. 2.- El rol del Concejal era asumido como “obligatorio”, de hecho el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1978, curiosamente señalaba: El cargo de Concejal es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de Concejal resultare elegido para cualquier otro cargo parlamentario, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras antes de comenzar el mandato correspondiente. 3.- La Ley de 1978 ya preveía una sanción por el incumplimiento de las responsabilidades del Concejal, y así expresamente señalaba que si un Concejal, sea este principal o un suplente, dejaba de asistir a 4 sesiones consecutivas, no podrá reintegrarse a la Cámara hasta pasadas cuatro sesiones más, desde la convocatoria de quien le supla.

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4.- En ese sentido el artículo 139 de la Ley de 1978 advertía que sólo 4 sesiones podrían ser remuneradas, en el supuesto de un Concejo Municipal integrado por 7 a 9 concejales. Ahora cuando el Concejo fuere mayor de 9 Concejales, entonces el límite de remuneración era de 8 sesiones. 5.- La Ley de 1978 garantizaba que no se les podía exigir responsabilidad a los Concejales por los votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones y sólo serian responsables ante el respectivo cuerpo de acuerdo con el reglamento interno. Incluso señalaba que no podían ser detenidos policialmente, sin orden escrita y motivada del Gobernador del Estado. Régimen Parlamentario de 1978: Bajo este título identificado como el número VIII la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1978, desarrollaba 9 artículos que establecían las reglas parlamentarias de aquel Concejo Municipal, destacando, obviamente, que las mismas deberían ser producto del debate y del acuerdo de los propios Concejales, en tal sentido, la Ley expresamente señalaba algunas de esas normas, a saber: -Regulaba la asistencia. La Ley establecía sanción para el Concejal que no asistiera a las sesiones consecutivas que eran obligatorias. -Regulaba la puntualidad. La Ley del 78 señalaba igualmente que el retraso de 30 minutos de llegada del Concejal le generaba la suspensión de la dieta de ese día. -Publicidad y transparencia. La Ley garantizaba que las sesiones fueran públicas, salvo que el Presidente o el Concejo acordaren lo contrario. -Publicidad de las ordenanzas. Ordenaba la publicación en Gaceta Municipal de las Actas de las Sesiones, además de su publicidad. -Quorum para tomar decisiones. Establecía que las decisiones eran por mayoría absoluta, y que de haber empate por 3 veces consecutivas, la discusión se dejaba para una próxima sesión y en esa última oportunidad, si no había mayoría absoluta, entonces la decisión se consideraba rechazada.

-Elección del Presidente. Regulaba la forma de elegir al Presidente del Concejo Municipal señalando que de no lograrse la mayoría absoluta en tres oportunidades consecutivas, el Presidente en funciones tendría un ejercicio de un año más. -Elección de otros cargos. Establecía que en los demás casos no indicados en la Ley la votación para elegir algún cargo se haría en dos oportunidades y si no se lograre la mayoría absoluta se asumirá que el elegido es el que tuvo mayor votación en la segunda oportunidad. En definitiva son normas que hoy se contemplan en los reglamentos internos de funcionamiento que deben tener los Concejos Municipales inspirados en la autonomía funcional y organizacional del Municipio. En la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no hay un titulo o capítulo dedicado al régimen parlamentario. Sólo el artículo 98 establece que el Concejo Municipal tomará decisiones con la aprobación de una mayoría relativa, y que para sesionar requiere de la mayoría absoluta, todo lo demás queda para el reglamento interno.

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Cuando la Ley vigente establece en el numeral 9 del artículo 95 que se elegirá al Presidente del Concejo Municipal en la primera sesión, las reglas concretas de este proceso exclusivo de los Concejales se regularían vía reglamento interno. El ciudadano y su relación con la gestión del municipio en la Ley de 1978: No se puede cerrar este tema sin destacar las normas que garantizaban la participación ciudadana en el marco del régimen parlamentario de 1978, a saber: -El artículo 147 de la Ley Orgánica de 1978 obligaba a los Concejales a realizar cada 3 meses una sesión de trabajo con los vecinos sobre las materias que ellos hubiera solicitado. En dicha sesión los vecinos podrán formular preguntas y emitir opiniones sobre las materias inscritas en el orden del día. -La Ley creó a las Asociaciones de Vecinos en comunidades de doscientas familias y entonces delegaba a un reglamento del Ejecutivo Nacional el desarrollo de estas formas de organización local. -Se otorgaba el derecho a los vecinos a intentar la reconsideración de ordenanzas previa solicitud de 20.000 electores del municipio -Establecía la figura de la cooperación de los vecinos en la gestión local a través de las Comisiones por ejemplo. Hoy hay muchos otros mecanismos de participación previstos en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de estos mencionados las Asociaciones de Vecinos se han debilitado considerablemente y casi sustituidas por los Consejos Comunales y las otras dos figuras aún permanecen en la oferta que hacia el ciudadano tiene el Estado para que participe en la defensa de sus derechos. III.- Gobierno local con la figura de un Alcalde que ejerce dos funciones y un Concejo Municipal. El 15 de junio de 1989 una reforma a la Ley Orgánica del Régimen Municipal es publicada en Gaceta Oficial y allí los Alcaldes asumían sin importar el tamaño poblacional de los Municipios, como parecía advertir la reforma de 1988, su condición de jefe del Ejecutivo y de Presidente del Concejo Municipal. En este sentido la Ley de 1989 señalaba que era competencia del Alcalde en su condición de jefe del Ejecutivo:

Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;

2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;

3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;

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4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;

5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

6. Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;

7. Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;

8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;

9. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;

10. Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;

11. Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;

12. Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;

13. Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.

14. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;

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15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;

16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,

17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales;

Pero también la Ley de 1978 desarrollaba una serie de atribuciones para el Alcalde, cuándo éste asumiera el rol de Presidente del Concejo Municipal, a saber:

Artículo 77.- Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:

1. Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del Cuerpo;

2. Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;

3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección;

4. Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias del Concejo o Cabildo con indicación del objeto que las motiva;

5. Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y.

7. Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos.

Nótese que en la Ley de 1989 se usa el término: Cámara Municipal o Distrital. El Concejo Municipal hasta el año 2005 mantiene una figura en la cual el Concejo Municipal y el Alcalde guardan relaciones muy estrechas porque el Alcalde es parte integrante del Concejo Municipal y le corresponde a esta autoridad asumir doble responsabilidad frente a sus electores: como ejecutivo y como presidente del cuerpo colegiado que cumple la función deliberativa. IV.- Un gobierno local con verdadera separación de poderes locales. En el año 2005 se aprueba otra reforma a la Ley Orgánica del Régimen Municipal, adecuándola a la Constitución de 1999, y allí introducen varios elementos que son importantes destacar, en aras de valorar la importancia que el constituyentista quiso darle al Municipio en el diseño del Estado. El primer aspecto tiene que ver con la denominación de “Poder Público Municipal”, sin duda la expresión da la sensación de un Municipio con mayor relevancia y valor en el diseño de la organización política y territorial, es un Poder Público.

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El segundo elemento tiene que ver con el diseño del propio Poder Público Municipal que se divide en 4 funciones: la función ejecutiva, que es el alcalde, la función deliberativa que es representada por el Concejo Municipal, la función de contraloría, representada por el contralor municipal y la función de planificación en donde participa una instancia llamada Consejo Local de Planificación Pública. El tercer elemento tiene que ver con ese Consejo Local de Planificación Pública, porque desde la Constitución de 1999 le da origen a esa estructura y busca que en ella se encuentren de manera institucional las autoridades electas y la sociedad civil debidamente organizada del municipio, con ello además se introducen, una gran variedad de normas que intentan desarrollar la participación ciudadana como principio, buscando con ello promover más acercamiento del ciudadano con el poder público municipal. Además de estos tres aspectos, hay uno que destacar y que deriva del segundo elemento mencionado y es que a partir de la Ley del 2005 el Concejo Municipal y el Alcalde aparecen como dos actores políticos totalmente autónomos uno del otro, por lo tanto se consagra en la Ley una verdadera separación de poderes que realmente no ha logrado demostrar con resultados, el impacto positivo de esta medida para el fortalecimiento del Poder Público Municipal. En este caso el Alcalde tiene sus atribuciones expresamente señaladas y el Concejo Municipal sus propias atribuciones, así como también el Consejo Local de Planificación Pública, por lo tanto aparece un nuevo actor en el municipio, como una instancia de encuentro entre la diversidad de intereses locales y junto a la contraloría les corresponde garantizar la gobernabilidad del municipio. V.- Comentario final. El diseño del Estado Comunal amenaza con asfixia al Poder Público Municipal, quizá el hecho de haber tenido desde 1978 tres modelos de gobiernos municipales, hace que hoy la identidad con las instituciones locales y con la propia ciudad se haya debilitado, porque ello ha generado como consecuencias varias generaciones con varias visiones de lo que es el gobierno local. No se puede afirmar si el diseño actual es bueno o por el contrario, si es malo, es necesario estudiarlo, analizar sus aportes legales, la experiencia que se ha vivido desde el 2005, pero a grandes rasgos, se puede afirmar que somos testigos del fracaso del diseño municipal del 2005, porque básicamente no fue entendido y no fue asumido con compromiso, unido a ello, el gobierno de turno aprovechó esa coyuntura para imponer un nuevo diseño, y que pone en conclusión a los ciudadanos venezolanos a debatir entre dos modelos que prácticamente son “nuevos”. El valor del Municipio previsto en la Constitución de 1999 no ha sabido interpretarse y su rol dentro de un proceso de descentralización no ha podido experimentarse, precisamente porque el país lejos de avanzar hacia ese fin, se aleja más llegando en más de una década de la constitución de 1999 a consagrar más un Estado centralizado y todopoderoso que claramente advierte que no requiere de poderes intermedios y menos de poderes locales autónomos organizados en forma de municipio.

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Referencias.

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Ley Orgánica del Régimen Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela del lunes 2 de abril de 1984. No. 3.371 Extraordinaria

Ley Orgánica del Régimen Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del lunes 10 de octubre de 1998. No. 4054 Extraordinaria.

Ley Orgánica del Régimen Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela del 15 de junio de 1989. No. 4.109.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de diciembre 2010 No 6015. Extraordinaria.

Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1901. Online en:

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