El Matrimonio y Las Relaciones Estables de Hecho en Venezuela

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    UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICERECTORADO ACADEMICO

    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

    BARQUISIMETO ESTADO LARA

    EL MATRIMONIO Y LAS RELACIONES ESTABLES DE HECHO ENVENEZUELA

    INTEGRANTE:

    C.I. V- 15.352.724 PÉREZ ANASECCION:

    SAIA “E” PROFESOR:

    AIMARA PACHECOCATEDRA:

    DERECHO CIVIL FAMILIA

    BARQUISIMETO, 02 DE MARZO DEL 2016

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    INTRODUCCIÓN

    La familia, institución que aparece en la historia como una comunidad creadapor el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados, además de otraspersonas convivientes o no, unidas por lazos de sangre o por sumisión a unamisma autoridad; es el eje social primario donde el individuo comienza a girar entorno a los demás.

    Aristóteles la definió como una convivencia querida por la naturaleza mismapara los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba que tiene su base en la

    propia naturaleza, en orden al cumplimiento del fin para el cual es querida oexigida. Dicho fin es la conservación de la vida, bien por satisfacción denecesidades físicas y espirituales, o bien por engendrar y educar a nuevasgeneraciones.

    Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad, la familia ha sidollamada "célula social", ya que entre ambas existe la misma relación que entre lacélula y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la pieza esencial yuno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha dicho que las especiesanimales que no tienen familia también carecen de sociedad. De ahí que configureun fenómeno social tan antiguo como la humanidad misma, y que la filosofíacristiana sitúe su origen en los albores de la humanidad, en la primera parejacreada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado la tierra.

    Aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origenal hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular aquellas unionesestables de hecho que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres eidiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador haempezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y rigurosoen nuestro ordenamiento.

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    Tanto nuestra legislación como las de otros países latinos carecen de unmarco jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales,patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimoniosnaturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo determinadosderechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales através de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a lascircunstancias surgidas de estos casos.

    Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose día tras día, resultaforzosa y hasta perentoria una regulación legal integral, buscando la formalizaciónde las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendiente sobre todo a protegermás aún los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando quese trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismosefectos de un enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahoraencarna una opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo legislacionescomo las de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, El Salvador, Panamá, e inclusive enmenor grado, la nuestra.

    En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una uniónextramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Es por elloque la interrogante planteada en este trabajo es si, conforme a las disposicionesdel Código Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta beneficioso o no para lafamilia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unión establede hecho genere los mismos efectos que el matrimonio?

    La metodología empleada en este trabajo es de carácter bibliográfico,reseñando la situación de los distintos tipos de familia (matrimonio y concubinato),así como de análisis de la normativa referida para tratar el tema propuesto.

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    DIFERENCIA ENTRE EL CONCUBINATO CON EL MATRIMONIO

    Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial,recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienzala unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia oestabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo queresulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato,ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo socialdonde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyentede otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentraprohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos

    jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos quela Ley expresamente señale excepciones. La Sala con fines de abarcar ambasclases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en

    este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Enprimer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles delmatrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la

    ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o delconcubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración delmismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del

    Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentenciadeclarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuerael caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto yluego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo

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    transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) noson necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (conhogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende delartículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relaciónpermanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes,socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    DIFERENCIAS DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO APLICABLES A LAS

    UNIONES ESTABLES Y AL CONCUBINATO

    Los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges ycuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 delCódigo Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otrasuniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo(aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación,caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un

    matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye lavida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no deuna entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) yviceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampocopuede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por loque la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137

    citado) no producen efectos jurídicos, quedando r ota la “unión” por el repudio quede ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno deellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, serompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el

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    concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 dela Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de lamujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización deapellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derechoque le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a suidentidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevoestado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismosefectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte enmatrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.

    Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permitea la mujer el uso del apellido del marido. No existe, en estos momentos y paraesta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, queotorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representanel estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala,

    no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe

    tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 delCódigo Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad poranalogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienesadquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidadde bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,

    por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechospatrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala,es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios

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    económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, alconsiderarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechosavanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidospuntualmente en otras leyes. Por Ejemplo: La Ley que Regula el Subsistema dePensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Leydel Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios dela Administración Pública Estatal y Municipal, otorga a la concubina derechos a lapensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decretocon Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo

    130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Leyque Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato comoelegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del SeguroSocial (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médicaintegral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho dereclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igualderecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de losconcubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Leyde Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala,conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato delartículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no puedenlimitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas,sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese

    patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienesfinaliza, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, cuando la unión serompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debeser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de lacomunidad.

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    A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demandala disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten lasprovidencias del artículo 174 del Código Civil, (Demandada la separación, podrá elJuez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimareconvenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio), en elsupuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos delconcubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de unasituación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral,los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sinembargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la uniónestable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservaciónde los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en elrégimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión

    estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidadalguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de loadquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y,como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre susrespectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como locontempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a quese refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreenciascontra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pautadicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediantesentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello

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    tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos osus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen laexistencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, paralos terceros con interés en los bienes comunes, resulta – la mayoría de las veces-imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esosbienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación delartículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puedepedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estarlos concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren

    los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño deellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra losterceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellosesté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de losconcubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en elartículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la

    preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entrelos concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de lacomunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia decapitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque laesencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en elmatrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta dematrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, loque requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el quecalifica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir unadeclaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de

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    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de launión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 delCódigo Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contraterceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia delconcubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstaspreviamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la

    unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en loreferente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y porlo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener alconcubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula laventa entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto alos cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la“unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de

    los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunesdocumentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quiendemuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de launión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad delnegocio. Por el carácter vinculante de la decisión, se ordena la publicación del

    presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dichapublicación que este fallo comenzará a surtir efectos. A 15 días del mes de julio dedos mil cinco (2005).

    VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL MATRIMONIO

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    VENTAJAS

    Estabilidad económica y seguridad. Despertar siempre en compañía de tu pareja besarlo y abrazarlo. Compartir sueños y deseos de superación. Ser una pareja ante la sociedad en forma legal.

    DESVENTAJAS:

    Si por algún motivo, la pareja se separa, habrá el inconveniente de la no

    legalidad. Puede que no haya ganitas y seguridad en la familia.

    VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

    En cuanto a las uniones homosexuales son extrajurídicas, es decir, que estánfuera del derecho, si bien no son ilícitas, no son protegidas ni reconocidas por elordenamiento jurídico positivo, representado en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y las demás leyes.

    La desventaja del concubinato con respecto al matrimonio es la parteprobatoria de la relación en caso de una separación de la pareja. Por otra parte, laventaja está en la rápida disolución de la unión en relación a los efectos jurídicosdel matrimonio.

    Recuerda que hoy en la plataforma se vence el trabajo de Derecho civilFamilia relacionado a la obligación de manutención, así como todo lo relacionadoal concubinato y matrimonio, es mejor que te coloque a hacerlo hoy ya que es muylargo y es muy complicada conseguir la información para analizarla.

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    CONCLUSIONES

    Luego de revisar el marco teórico referido a qué es la institución delmatrimonio y qué la figura del concubinato, además de cuál es en realidad elpropósito ulterior de la familia; así como la normativa competente para ello(Constitución Nacional y Código Civil) y revisar si su aplicación es la másadecuada respecto situación que vivimos actualmente; es posible considerar quedebido a la situación del concubinato es más que justificable promover suformalización y sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan efectosno sólo patrimoniales sino personales, así como los compromisos y facultades deprotección, fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros; debido a que ennuestro caso implanta una alternativa sumamente habitual de fundar un hogar dehecho para llevar a cabo un modo de vida homólogo a aquél que se da en elmatrimonio.

    Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea Nacional(cuerpo legislativo del estado), en vista a la decisión que tomó en su carácter

    constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el artículo 77 de laConstitución la asimilación en cuanto a efectos de la unión matrimonial a laconcubinaria, partiendo del supuesto de que ambas son forjadoras de familia; lacreación de una ley especial que regule todos los vacíos jurídicos que deja lanorma mencionada, ya que no son previstos por completo en las disposiciones delCCV previamente analizados.

    La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es en su seno

    donde se crean los lazos afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y losvalores ideológicos y morales de unas generaciones a otras. Por ello el Derechocomo instrumento protector de las relaciones personales tiene la responsabilidadde brindarle todo el resguardo que ella requiera, sin importar el modo en el cual seorigine.