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Cuando la policía, el ministerio público o los jueces se enfrentan, ante un menor, al que se acusa de haber adecuado su conducta a un tipo penal, deben partir -como exigencia del principio de inocencia, protegido por el artículo 20, B, I de la Constitución Política y, a la vez, en razón de su interés superior, protegido por el artículo 18 Constitucional-, que ese menor es, por lo general, una “víctima”, esto es, que de un modo u otro, se le ha privado de sus derechos y, por ende, realiza una conducta típica, porque así se le enseño, porque así aprendió -siguiendo modelos de conducta-, porque fue víctima –como víctima u ofendido-, de esas mismas acciones, o porque el entorno le ha sido perjudicial para aprender otras formas de comportamiento moral.

No existe el “delincuente” nato. Por eso, esa policía, ese agente del ministerio público y, esos jueces, han de entender que, profesionalmente más importantes son, a partir de ese momento, los psicólogos clínicos y/o educativos, los trabajadores sociales, los pedagogos, los conciliadores y mediadores, los mismos sociólogos. (Pág. 36)

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Pero, a la vez, y, concomitantemente, “la legislación de menores exige, como principios procesales:

Enfrentar al menor a la realidad del hecho delictivo, a la realidad de la organización social y sus bienes y valores protegidos –trasgredidos o puestos en peligro–,

Enfrentarlo a la realidad de la delincuencia y sus consecuencias nefastas para un régimen de organización social, a la realidad de la víctima u ofendido por el delito, desde los principios rectores que, concomitantemente exigen la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, se enfrentan, con el proceso, a una disyuntiva: que siempre estén obligadas a promover tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho” (Pág. 37).

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SE RECONOCE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO

SUJETOS DE DERECHO

PERSONAS EN DESARROLLO Y NO COMO

OBJETOS DE PROTECCIÓN.

CAPACES DE EXPRESARSE, TOMAR

DECISIONES Y ELEGIR.

DERECHO A PARTICIPAR Y A MANIFESTARSE

EN TODO JUICIO O PROCEDIMIENTO QUE LOS

AFECTE

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

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ES PRECISO QUE NIÑOS Y NIÑAS PERMANEZCAN EN SU

NÚCLEO FAMILIAR, A MENOS QUE POR PRESERVAR EL

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, ELLO NO SEA POSIBLE, PUES

LA FAMILIA ES CONSIDERADA CORRESPONSABLE, JUNTO

CON EL ESTADO Y LA COMUNIDAD, DE PROTEGER Y

SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS INFANTES.

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México se vincula con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, New York, 16 de diciembre de 1966 el 23 de marzo de 1981; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981; con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, New York 19 de diciembre de 1966 el 23 de marzo de 1981; con el Protocolo de San Salvador del 17 de Noviembre de 1988, el 16 de abril de 1996; con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, New York, 18 de diciembre de 1979 el 23 de marzo de 1981; y con la Convención sobre los Derechos del Niño, New York, 20 de noviembre de 1989, el 20 de junio de 1990.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de:

La Declaración Universal de Derechos Humanos,

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

La Declaración de los Derechos del Niño,

La Convención sobre los Derechos del Niño,

Y en el contexto de las Reglas de Beijing

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Convención Internacional de Derechos del Niño

Artículo 3. 1.

“(…) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”

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Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Artículo 37 a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (…);

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana (…);

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”

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PRINCIPIO DE INOCENCIA

CONOCER CARGOS

ASISTENCIA JURÍDICA

REMITIDA AL JUEZ

INDEPENDIENTE

IMPARCIAL

AUDIENCIA EQUITATIVA

ABSTENCION Y SILENCIO

OFRECER TESTIGOS

REFUTAR TESTIMONIOS

INTÉRPRETE PRIVACIDAD

Convención Internacional de Derechos del Niño. 1989

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1.4 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DEMENORES. “REGLAS DE BEIJING”Adopción: Asamblea General de la ONUResolución 40/33, 29 de noviembre de 1985

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(…) las Directrices son la expresión de los últimos avances y enfoques judiciales y sociales del problema de los niños. Se considera a los niños, no como objetos, sino como personas de pleno derecho, con sus propias capacidades que deben ser valoradas y protegidas. La exigencia de que se reconozcan los derechos humanos del niño viene a completar paulatinamente la mera protección del niño.

Las Directrices de Riad forman parte de un fuerte, aunque reciente, movimiento a favor de los derechos humanos (de los niños); su alcance es mucho mayor que la mera prevención de la delincuencia juvenil. En cualquier caso, una sociedad justa y equitativa no es la tierra en que mejor se da la delincuencia.

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REFORMA CONSTITUCIONAL12 DICIEMBRE 2005.

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Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

(Las medidas) deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades

El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda

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4 El sistema penitenciario (¿?) se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

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¿Qué diferencia existe entre el sistema de justicia penal para adultos y la justicia penal adolescente?

La diferencia radica en los tipos de sanción y/o medidas, el modo de llegar a ellas y la forma de su cumplimiento y/o ejecución.

Por esto no conviene que el Juez de juicio y el Juez de ejecución sea el mismo que procede en la investigación. De hecho, no importa que el primer juez sea represivo y cautelar, si se logra que luego sea distinto el Juez de juicio. Pero, deben especializarse los tres porque tanto en la etapa de investigación como en la de juicio deben prevalecer los mecanismos alternativos de solución del conflicto y/o los mecanismo alternativos de terminación del proceso. El Juez de ejecución no puede ser, por tanto, el que ordenó la medida, especialmente cuando se trata de internamiento. (Pág. 25)

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NO SIENDO ACUSATORIO EN LA LEY, DEBE SERLO POR SU REFERENCIA

AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, POR

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

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1. Por qué hemos dicho que el artículo 10, fracción II de la ley, es contrario al principio constitucional de inocencia, al derecho de libertad y, al superior del adolescente y, por ende, por qué esa disposición es inconstitucional.

El artículo 10, fracción II es contrario al principio de inocencia, al derecho de libertad a superior del adolescente porque, a la vez que limita las medidas cautelares las permite para conductas consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta ley, que lo hace contrario al artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Federal.

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2. ¿Por qué hemos dicho que el artículo 40 de la ley es contrario a los artículos 20, apartado A, fracciones II y III de la Constitución Federal?

Hemos dicho que ese numeral es inconstitucional porque fija una tasación probatoria al disponer que “los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la legislación aplicable les asigne”, cuando la Constitución Federal dispone, en contrario, que “toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”, admitiéndose, como única excepción “la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo”.

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3. ¿Por qué hemos dicho que el Juez de las audiencias preliminares no puede ser el Juez de la Audiencia de Juicio oral?

A pesar que el artículo 52 de la ley dispone que “es indelegable la presencia del juez de Distrito Especializado para Adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento, el juicio y notificación de la sentencia” coherente con el artículo 20 de la Constitución Federal, el artículo 57 de la Ley Federal dispone que “el juicio se desahogará de manera escrita y formal, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones”. Una contradicción que se continúa cuando el artículo 58 de la ley dispone que “el adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o, en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar que las audiencias correspondientes se verifiquen a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o adulto joven, su defensor, familiares o representantes, y el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes”.

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4. ¿Por qué hemos dicho que el artículo 4, fracción II de la ley es inconstitucional?

Hemos dicho que el artículo 4, fracción II de la Ley es inconstitucional cuando dice, en relación con la “presunción de inocencia” la “sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución”, cuando es lo cierto que la Constitución Política dispone, en el artículo 20, apartado B, fracción I: “que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

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5. ¿Se puede remitir lo autos a Juicio Oral, en el Proceso Integral para Adolescentes, sin auto de vinculación a proceso, porque el artículo 50 no lo prevé?

No es posible remitir los autos a Juicio Oral sin previo auto de vinculación a proceso. La vinculación a proceso es, en México, el auto formal (Cfr. art. 19) por el cual el Ministerio Público (Cfr. art. 21), de modo oral y escrito (Cfr. art. 20, A, X), en presencia del juez de Control (Cfr. art. 16), estando necesariamente el imputado y su abogado defensor, de ser posible la víctima u ofendido (Cfr. art. 20, A, VI), y, bajo los principios de contradicción en la inmediación, concentración y continuidad (Cfr; art. 20), determina y cierra la litis (Cfr. art. 19) expresando, con la acusación, el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (Cfr. art. 19), procurando incluir la extensión del daño (Cfr. art. 20, C, IV). En materia de menores, tal como se dijo, esta audiencia prescinde de la publicidad.

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6. ¿Por qué he dicho que el artículo 57, relacionado con el Juicio oral es contradictorio e inconstitucional?

El artículo 57 de la Ley Federal deviene en sí misma contradictoria y, confrontada con la Constitución Política, inconstitucional. Es contrario a la Constitución Política que: “el juicio se desahogará de manera escrita y formal, privilegiando en todo momento la inmediación” y es contrario, a sí mismo, que “el juicio” deba privilegiar con la inmediación la “inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones” igualmente, cuando se atiene “a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales” que si bien hoy es escrito, está sometido a un mandato Constitucional de acoger el proceso acusatorio y oral.

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7. ¿Por qué he sostenido que, a pesar del mandato del artículo 57, el proceso integral para adolescentes debe ser oral y no escrito?

El proceso escrito y formal será oral, porque es acusatorio. Será oral, porque exige respetar la contradicción del medio de prueba en la inmediación de los órganos jurisdiccionales que resuelven; será oral, porque exige respetar, aunque sea para menores de edad, la publicidad; será oral, porque incorpora medios de prueba y éstos sólo pueden incorporarse en presencia de los jueces a los que corresponde resolver; será oral, porque la audiencia inicial es oral y, consecuentemente, la mayoría de las decisiones favorables al menor lo enfrentan —y las enfrenta, en presencia de los demás sujetos procesales—, a una audiencia oral.

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“conforme a la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, y atento a la interpretación del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la instauración de sistemas de justicia integral para adolescentes en cada orden de gobierno (federal y locales o doble fuero), el reconocimiento del carácter penal especial de la materia y, particularmente su especialización, los menores que cometen delitos deben ser juzgados por una autoridad jurisdiccional facultada para actuar en esa específica materia, pues no basta tener competencia genérica en materia penal. Lo anterior debe relacionarse con los artículos 73, fracción XXI, y 104, fracción I, constitucionales, según los cuales los órganos de justicia federal son competentes para conocer de los delitos en los términos que establezcan las leyes federales, mientras que con base en el artículo 124 constitucional, lo no especificado será competencia del fuero común”

Registro No. 165056. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010. Página: 125. Tesis: 1a./J. 113/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DEL FUERO COMÚN ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA INTEGRAL DE MENORES (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).

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“(…) ha de estarse a esta regla que brinda más eficacia a la Constitución General de la República, en tanto que permite a los adolescentes ejercer su derecho constitucional a ser juzgados por jueces independientes y especializados en materia de justicia juvenil. Consecuentemente, son los juzgados del fuero común especializados en justicia integral de menores, y no los jueces de distrito mixtos o penales, los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes menores de dieciocho y mayores de doce años de edad, durante el periodo de transición derivado de la reforma constitucional del 12 de diciembre de 2005 y hasta que se implemente el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden federal”

Registro No. 165056. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010. Página: 125. Tesis: 1a./J. 113/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DEL FUERO COMÚN ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA INTEGRAL DE MENORES (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).

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PRINCIPIO DE MINIMA INTERVENCIÓN

1) Alternatividad (…) debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, (…)

2) Internación como medida más grave

3) Breve término de la medida de internamiento

Registro No. 168779. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 613. Tesis: P./J. 79/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR

Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

(J); 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2188

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¿PROCESO ACUSATORIO?

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PROCESO

EL PROCESO PENAL SERÁ ACUSATORIO Y ORAL. SE REGIRÁ POR LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN. (20, A)

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Se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo

OBJETO.

Procurar las formas alternativas de justicia

Que las medidas sean proporcionales a la conducta realizada

Que las medidas tengan como fin la reintegración social y familiar del adolescente y el pleno desarrollo de su persona y capacidades

Mediante la aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso atendiendo la protección integral y el interés superior

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Se garanticen aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo le han sido reconocidos

Mediante la operación realizada por instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes

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DERECHOS.

Control de detención en casos de flagrancia y/o urgencia. El adolescente debe ser puesto a la orden de autoridad y/o Ministerio Público inmediatamente.

En casos de flagrancia o urgencia, el Juez de Justicia Integral que reciba la consignación debe inmediatamente ratificarla o decretar la libertad.

Ningún adolescente podrá ser retenido por el Ministerio Publico, por más de 48 horas, plazo en que debe ordenarse su libertad o a la orden del Juez.

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DERECHOS.

Acceso a la justicia –administración de justicia- de forma pronta, expedita, gratuita, eficaz, en los plazos y términos que fijen las leyes.

Justicia alternativa (conciliación, mediación, suspensión condicional, acuerdos reparatorios) como mecanismos alternativos de solución de controversias

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia (privada)

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Tiene derecho a un abogado especializado en justicia para adolescentes, en proceso acusatorio y oral y, en mecanismos alternativos como gestión del caso

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DERECHOS.

No puede estar detenido sin que, dentro de 72 horas, se resuelva su situación jurídica, por un Juez de Control Especializado, con un auto de vinculación o no vinculación a proceso.

Las medidas cautelares solo podrán ser solicitadas cuando el MP comprueba peligro de fuga, peligro de obstaculización, peligro de continuidad de la acción. No puede considerar antecedentes o causas pendientes.

El plazo de 72 horas sólo podrá prorrogarse a petición del adolescentes, para preparar su defensa

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El proceso contra un adolescente se seguirá forzosamente por el hecho o los hechos del auto de vinculación a proceso

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DERECHOS.

El proceso para adolescentes será acusatorio y oral, regido por los principios de contradicción (VI), concentración, continuidad, inmediación (II). A su derecho, es posible admitir el de publicidad (como estrategia de litigio) (B, V)

Todas las audiencias en presencia del Juez (II)

El Juez de Juicio no puede ser el mismo que celebró audiencia de control, vinculación y/o preparación del juicio oral (IV)

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MP asume acusación y carga de la prueba, sin principio de igualdad (V)

El Juez no puede delegar el desahogo y la valoración de las pruebas (II y III)

Resiste formas de terminación anticipada (VII) y admisión de cargos con audiencia de sentencia.

Será juzgado en audiencia privada (¿?) (B, V) y oral antes de 4 meses (VII) o antes de un año, asistiendo, siempre, por su abogado defensor (VIII)

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SECRETOS

UNO. En atención al interés del adolescente, porque se exige que, aquel que no es, y contra el cual se procura que no sea, se exhiba. Se procura que no haya estigma, marca, que señale de por vida al muchacho como un delincuente.

DOS. La protección de las víctimas u ofendidos, especialmente cuando se trata de personas agredidas e, igualmente, menores de edad.

TRES. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al proceso.

CUATRO. Cuando se ordena el secreto.

CINCO. El proceso penal no puede convertirse en morbo mediático, por lo menos, en tratándose de menores de edad.

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MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

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MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN.

APERCIBIMIENTO

LIBERTAD ASISTIDA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD

REPARACIÓN DEL DAÑO

LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA

PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS

PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADOS LUGARES

PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS

OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES PARA RECIBIR FORMACIÓN EDUCATIVA, TÉCNICA, ORIENTACIÓN O ASESORAMIENTO

OBLIGACIÓN DE OBTENER UN TRABAJO

OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DROGAS, ESTUPEFACIENTES Y DEMÁS SUSTANCIAS PROHIBIDAS

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RESPONSABILIDADES.

¿CÓMO FACILITAR UN PROYECTO DE VIDA?

¿CÓMO POTENCIAR SUS HABILIDADES?

¿CUÁLES SON LOS INTERESES DEL MUCHACHO?

¿CÓMO LOGRAR UN INGRESO, PARA ASUMIR UNA OBLIGACIÓN?

¿CÓMO LOGRAR UN DOMICILIO DIGNO?

¿CÓMO FACILITAR UN AMBIENTE SOCIAL POSITIVO?

¿QUÉ LUGARES LE SON PROPICIOS?

¿ES LO SUYO LA FORMACIÓN EDUCATIVA, TÉCNICA, ARTÍSTICA?

¿CAPACITAR PARA EL TRABAJO?

¿CÓMO CONTRARRESTAR ALCOHÓLISMO Y DROGADICCIÓN?

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MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

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PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA;

PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FIN DE SEMANA;

PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE;

PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN RÉGIMEN SEMIABIERTO; Y,

PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO ESPECIALIZADO.

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CRITERIOS QUE EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA MEDIDA

1) LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA REALIZADA;

2) LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CONDUCTA REALIZADA;

3) LA EDAD DEL ADOLESCENTE;

4) LAS NECESIDADES PARTICULARES DEL ADOLESCENTE;

5) LAS POSIBILIDADES REALES DE CUMPLIR LA MEDIDA;

6) LOS DAÑOS CAUSADOS;

7) LA EXISTENCIA DE VOLUNTAD DE OCASIONAR LOS DAÑOS;

8) LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS;

9) LA RELACIÓN DEL ADOLESCENTE CON LA VÍCTIMA;

10) EL INTERÉS MOSTRADO POR EL ADOLESCENTE DE INTEGRARSE A LA SOCIEDAD; Y,

11) EL INTERÉS PÚBLICO.