El Juicio de Amparo Directo Principios Fundamentales.

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¿A qué llamamos principios generales del ¿A qué llamamos principios generales del juicio de amparo?juicio de amparo?

Se llama principios del amparo a un grupo de instituciones procesales establecidas en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley secundaria, que sirven de base o fundamento al ejercicio de la acción de amparo y a la sentencia que en él se dicte.

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¿Cuáles son los principios que rigen al juicio ¿Cuáles son los principios que rigen al juicio de amparo?de amparo?

Si pudiéramos hacer una especie de lista de los mismos, veríamos que tradicionalmente son seis y son los siguientes:

1)- El principio de la instancia de parte;

2).- El principio del agravio personal y directo;

3).- El principio del trámite por vía judicial;

4).- El principio de relatividad de las sentencias de amparo;

5)- El principio de definitividad y;

6).- El principio de estricto derecho.

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Estudio de los principios generales del juicio Estudio de los principios generales del juicio de amparode amparo

A) Los relativos al ejercicio de la acción de amparo (instancia de parte agraviada, agravio personal y directo y, definitividad); y

B) Los referentes a la sentencia de amparo (estricto derecho y relatividad de la sentencia).

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Instancia de parte agraviadaInstancia de parte agraviada

La instancia de parte agraviada implica que el ejercicio de la acción de amparo sólo corresponde a la persona física o moral que considera que ha sido afectada por un acto de autoridad.

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Estimación de Nuestro Más Alto Tribunal del Estimación de Nuestro Más Alto Tribunal del PaísPaís

La Suprema Corte de Justicia menciona que el principio de iniciativa o de instancia de parte "...hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por lo mismo, para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción constitucional del gobernado, que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos...".

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Artículo 107 de la Constitución federalArtículo 107 de la Constitución federal

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I.El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada“

II.“….

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Artículo 40 Ley de Amparo.Artículo 40 Ley de Amparo.

“El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de una causa criminal, por medio de un pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o defensor".

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Cuarta Sala SCJNCuarta Sala SCJN

DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.

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Instancia de parte agraviadaInstancia de parte agraviada

La Instancia de Parte Agraviada rige para todos los actos del proceso y no sólo para la demanda.

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1er. T.C. Mat. Administrativa 6to 1er. T.C. Mat. Administrativa 6to CircuitoCircuitoAMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBEN EXISTIR ELEMENTOS OBJETIVOS QUE HAGAN CLARA Y PATENTE LA INTENCIÓN DE FORMULARLA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia, ha establecido diversos requisitos para la procedencia de la ampliación de la demanda, ya que esa figura procesal no se encuentra regulada en la Ley de Amparo; sin embargo, en ese supuesto es menester que exista algún dato objetivo que ponga de manifiesto, de manera notoria, la intención del promovente para formular la ampliación en comento, pues de lo contrario no se cumpliría el principio de instancia de parte agraviada, contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4º. de la Ley de Amparo, consistente en que el juicio de garantías sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor, de tal suerte que si no se advierten signos claros y manifiestos que demuestren la voluntad expresa del quejoso para ampliar la

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1er. T.C. Mat. Administrativa 6to 1er. T.C. Mat. Administrativa 6to CircuitoCircuito

demanda en cuanto al señalamiento de nuevos actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación, es indudable que no puede tenerse como ampliación un escrito de alegatos del que no se desprenda en forma alguna aquella intención; de ahí que no deban tomarse en cuenta las argumentaciones novedosas que en vía de alegatos se pretendan introducir a la litis.

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T.C. Mat. Penal 6to. CircuitoT.C. Mat. Penal 6to. CircuitoORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA PERSONA DE NOMBRE SIMILAR AL DEL QUEJOSO. PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE DEMOSTRAR QUE PUEDE EJECUTARSE EN SU CONTRA. Cuando en un juicio de garantías se reclama la orden de aprehensión dictada en contra de una persona de nombre similar al del peticionario de garantías; a fin de que éste acredite su interés jurídico, es menester que aporte al juicio pruebas encaminadas directamente a demostrar que la misma puede ser ejecutada en su persona por alguna razón; pues de no ser así, ante la negativa de la autoridad responsable ordenadora, de haber librado la orden en contra del quejoso, y el que la autoridad señalada como ejecutora aceptara la existencia de la referida orden, pero girada contra una persona de nombre similar, surge la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de la Amparo, que atiende al principio de instancia de parte agraviada, establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como en los numerales 4º. y 5º., de la citada ley.

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Tribunales Colegiados de CircuitoTribunales Colegiados de Circuito

FIRMA DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBE DESECHARSE SI NO COINCIDE LA FIRMA DEL QUEJOSO EN LOS DIFERENTES ESCRITOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LA. Supuesto que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes se manifiesta a través de la firma y, si no sabe firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital; de ahí, que si la firma que calza a los escritos mediante el cual, en el primero, se interpuso el recurso de revisión y, en el segundo, se expresaron agravios, no corresponden a simple vista a la parte peticionaria de garantías, por ser notoriamente distintas a las que aparecen tanto en la demanda de amparo como en los diversos escritos que obran en autos; por tanto, es evidente que se desconoce si es voluntad de la parte recurrente interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juez de Distrito, máxime que se hizo del conocimiento de la parte inconforme, quien omitió oportunamente, por escrito, justificar las razones de por qué firmó de manera diferente el pliego de expresión de agravios.

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Tribunales Colegiados de CircuitoTribunales Colegiados de Circuito

Consecuentemente, y como el juicio de amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada, por disponerlo así el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desecharse el recurso de revisión en comento, en virtud que de otra manera, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, simulando la firma del interesado, presentara oportunamente escritos para que posteriormente, en cualquier momento, sea subsanada la omisión de voluntad de promover correctamente.

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2do T.C. Materia Administrativa 4to Circuito2do T.C. Materia Administrativa 4to Circuito

QUEJA, RECURSO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DESECHARLO SI EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA QUE LO INTERPONE, EN TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ADMINISTRATIVA, NO ACREDITÓ ANTE EL JUEZ DE DISTRITO ENCONTRARSE LEGALMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO. El artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte quejosa podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien estará facultada, entre otros supuestos, para interponer los recursos que procedan; empero, en tratándose de la materia administrativa, entre otras, la persona autorizada debe acreditar ante el Juez de Distrito encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Luego, si en el caso el recurso de queja intentado contra el acuerdo del Juez Federal que niega la suspensión provisional de los actos reclamados, fue interpuesto por el autorizado de la agraviada a quien dicho Juez sólo lo facultó

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2do T.C. Materia Administrativa 4to Circuito2do T.C. Materia Administrativa 4to Circuito

para los restringidos términos del dispositivo legal en comentario, por no tener registrada en el libro de control correspondiente la cédula profesional que lo autoriza para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo procedente es desechar el referido recurso, sin que sea obstáculo para ello que a éste anexe copia fotostática de su cédula profesional, ya que la legitimación debe acreditarse desde que se interpone el recurso, puesto que el principio de instancia de parte agraviada impera no únicamente para promover la demanda de amparo, sino también para hacer valer en éste los recursos respectivos.

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Impulso procesal calificadoImpulso procesal calificado

Un segundo aspecto que se ha de considerar en este tema es que el impulso procesal que nos ocupa no es simple, sino calificado, en la medida que exige que la actuación se efectúe sólo por quien afirme y esté en condiciones de acreditar que ha sufrido un agravio personal y directo.

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El agravio personal y directoEl agravio personal y directo

Este principio tiene tres componentes:

A) El agravio:B) Su calidad de personal; y,C) Que sea directo.

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¿Qué se entiende por agravio?¿Qué se entiende por agravio?

Literalmente el vocablo agravio tiene entre sus significados el de ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses.

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Segunda Sala S.C.J.N.Segunda Sala S.C.J.N.

PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.

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¿Qué se entiende por agravio personal?¿Qué se entiende por agravio personal?

Es "personal" en la medida en que el perjuicio debe ser causado a una persona física o moral concreta, no abstracta, que se identifica como el titular del derecho transgredido.

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Problemática de la definiciónProblemática de la definición

A. En primer lugar, con frecuencia se afirma que lo opuesto al "agravio personal" es el "agravio indirecto", cuando gramaticalmente debería ser un "agravio impersonal";

B. En segundo lugar, el concepto de agravio directo debería referirse, como se dijo, a una relación inmediata entre el acto reclamado y la afectación que sufre el quejoso. Pero no sólo es así, sino que también se le emplea para describir una mera cuestión modal-temporal: si el agravio es pasado, presente o futuro inminente; y,

C. En tercer lugar, para concluir nuestro confuso panorama, a pesar de la idea modal-temporal con que también se suele identificar al "agravio directo", su opuesto, en la doctrina y en la jurisprudencia, suele ser el "agravio indirecto", que más bien describe la existencia de un perjuicio no mediato y de naturaleza meramente económica.

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2do. T.C. 6to.Circuito2do. T.C. 6to.Circuito

AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO LO SOLICITA PARA SÍ UNA PERSONA FÍSICA, Y NO PARA LA MORAL QUE FUE PARTE EN EL JUICIO NATURAL. Si en la demanda de garantías aparece que el promovente impetró para sí el amparo y la protección de la justicia federal, pues en dicho ocurso señala, que su promoción la efectúa "por su propio derecho" e incluso lo reitera en el capítulo denominado como "nombre y domicilio del quejoso", sobre esa base resulta improcedente el juicio de garantías, dado que a éste en lo personal ningún agravio le puede irrogar la sentencia que reclama, al no haber sido parte en la controversia natural, pues en todo caso el fallo que se reclama, únicamente podría afectar a los derechos de la persona moral que fue la parte vencida en ella, y ante ese evento se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

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¿Qué se entiende por agravio directo?¿Qué se entiende por agravio directo?

Desde la perspectiva de nuestra materia, podríamos considerar que el agravio es directo si el acto de autoridad causa de manera inmediata un perjuicio al agraviado.

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Trib. Pleno S.C.J.N.Trib. Pleno S.C.J.N.

AGRAVIO INDIRECTO. No da ningún derecho al que lo sufre para recurrir al juicio de amparo.

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Trib. Pleno S.C.J.N.Trib. Pleno S.C.J.N.

AGRAVIO INDIRECTO. El agravio indirecto no da ningún derecho al que lo sufra para recurrir al juicio de amparo. Para explicar el criterio mencionado, es conveniente transcribir los precedentes en relación al perjuicio como base del amparo, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en el sentido de que una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 73 (hoy fracción V) de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos y posesiones conculcados, y aunque las lesiones de tales derechos es natural que traigan repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen interés jurídico para promover el amparo.

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2do. T.C. 4to Circuito2do. T.C. 4to Circuito

AMPARO, LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO. (AGRAVIO INDIRECTO.) No debe confundirse la falta de legitimación en causa, derivada de no tener el quejoso la titularidad de los derechos o posesiones que dice se afectan con motivo del acto que reclama, a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Amparo, con la cuestión relativa a si el propio acto es susceptible de originarle perjuicio, por infringir alguna garantía constitucional, toda vez que esto último atañe al fondo del asunto y sirve para conceder o negar el amparo. Por tanto, si se reclama la orden de clausura de un establecimiento comercial, la circunstancia de que el quejoso sea el titular del contrato colectivo de trabajo y el que los trabajadores puedan resentir una lesión patrimonial, como consecuencia o repercusión de la clausura, no da base para la interposición del amparo, que sólo puede ser promovido por el directamente afectado, en el caso el propietario del establecimiento.

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2do. T.C. 6to Circuito2do. T.C. 6to Circuito

AGRAVIO DIRECTO. LOS ACTOS PROBABLES, NO LO CAUSAN. Por agravio debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo. El agravio debe ser de realización pasada, presente o inminente; es decir haber producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente no simplemente eventual, aleatorio o hipotético, pues en ello estriba lo directo del agravio. Los actos simplemente "probables", no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización fututo con certeza, lo que no acontece cuando señala el recurrente que sólo es posible que se realicen.

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Fundamento constitucional del agravioFundamento constitucional del agravio

El primer fundamento constitucional del agravio se encuentra en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal..."

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Segundo fundamento constitucionalSegundo fundamento constitucional

El segundo fundamento constitucional está en la fracción I del artículo 107 constitucional, en cuanto precisa la existencia de una parte "agraviada", es decir, la persona física o moral afectada, en sus garantías individuales, por el acto de autoridad:

"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada..."

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Fundamento legal del agravioFundamento legal del agravio

Debido a que el agravio requiere que se cause un perjuicio al quejoso, el primer enunciado del artículo 4º. de la Ley de Amparo sirve como primer fundamento legal del agravio:

"El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame..."

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Segundo fundamento legal del agravioSegundo fundamento legal del agravio

El segundo fundamento legal del agravio se halla a contrario sensu en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo: "El juicio de amparo es improcedente:

V. Contra los actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio..."

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Agravio e interés jurídicoAgravio e interés jurídico

El acto reclamado es la fuente del agravio al quejoso. A su vez, el agravio es la base del interés jurídico en el amparo, ya que, en esencia, éste es el derecho legítimamente tutelado, cuya violación faculta a su titular para demandar de la justicia federal el que se condene a la autoridad responsable a la restitución de la garantía individual violada.

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Tribunal Pleno S.C.J.N.Tribunal Pleno S.C.J.N.

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitución; únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que

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pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados"

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Principio de relatividad de las sentencias

•Este principio es un efecto de la sentencia que concede el amparo y consiste en que esa sentencia sólo habrá de beneficiar a quienes solicitaron la protección constitucional, es decir, no tiene efectos generales, más no a aquellos que por negligencia, falta de asesoría, situación económica o cualquier otra razón no impetraron la vía constitucional de amparo.

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Fundamento constitucional Art. 107 Fracc. II

•“La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”

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Fundamento legal. Art. 76 Ley de Amparo

•“ Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieran solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive”

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Principio de definitividadPrincipio de definitividad

Este principio significa que el quejoso, previo a la interposición del amparo, se encuentra obligado a hacer valer, en tiempo y forma, todos los recursos y medios de defensa ordinarios por los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o nulificado, dentro del procedimiento, conforme a las leyes que lo rijan.

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Primera Sala S.C.J.N.Primera Sala S.C.J.N.

APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE. Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el

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Primera Sala S.C.J.N.Primera Sala S.C.J.N.

procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento.

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Fundamento constitucionalFundamento constitucional

Este principio tiene su fundamento constitucional en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Norma Suprema. La primera fracción señala a la letra que:III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se

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cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.

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Otro fundamento legalOtro fundamento legal

Puesto que la definitividad es, asimismo, una causal de improcedencia del amparo, su fundamento legal se ubica en el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Artículo 73 de la Ley de Amparo, fracciones

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; y,

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Fracción XIVFracción XIV

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

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Principio de estricto derecho

•“Es una obligación a cargo del juzgador, en el sentido que en el momento de resolver, debe examinar los conceptos de violación precisamente como fueron hechos valer por el quejoso en la demanda. Si son los recursos, al resolverlos debe considerar los agravios exactamente como fueron planteados por el recurrente”

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Fund. Const. Art. 107, fracc.II, párrafo segundo interpretado al contrario sensu

•“En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta constitución”.

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Fundamento legal. Art. 76 bis de la Ley de Amparo

•“Las autoridades que conozcan el juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece…”

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Amparo directo. Concepto General

•Es un proceso jurisdiccional impugnativo, ordinariamente de una sola instancia y extraordinariamente de doble instancia, que tiene por objeto anular, en los casos concretos, las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pone fin al juicio sin resolver la controversia de fondo, cuando han sido emitidas en perjuicio de los gobernados.

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José Ovalle Favela (Los medios de impugnación)

“... son los procedimientos a través de los cuales las partes y demás sujetos legitimados controvierten la validez o legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión ...”

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Carácter impugnativo del amparo directo

“...a diferencia de los incidentes impugnativos y los recursos, los procesos impugnativos son medios que se hacen valer una vez que ha concluido, mediante sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada), el proceso al que pertenece el acto o procedimiento combatido. El proceso impugnati vo se inicia con una nueva demanda, en la que se expresa una pretensión distinta de la del proce so original. Una vez que se admite la demanda y se lleva a cabo el emplazamiento, se constituye y desarrolla una nueva relación jurídica, la cual terminará normalmente con una sentencia... “

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Proceso del amparo directo

“… el proceso de amparo directo o impugnativo procede contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada ante la justicia ordinaria y se inicia con una demanda en la que se expresa una pretensión distinta del proceso original -que el juzgador otorgue el amparo y protección de la justicia federal-, a partir de lo cual se constituye una nueva relación jurídica -cuyos sujetos son quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público de la Federación- y concluye con una sentencia propia en la que suele resolverse la pretensión litigiosa.

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Fracción IX del artículo 107 Constitucional

... Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, al menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales...

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Definición del término “Casación”

" Es un medio de impugnación que se traduce en el recurso de carácter extraordinario a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia, que, de ser acogido, puede producir el efecto de anular el fallo respectivo ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una sentencia nueva de fondo ... "

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El trámite General del Juicio de Amparo directo

El trámite del amparo directo supone, en realidad, dos modalidades: a) cuando consta de una sola instancia; y, b) cuando es de doble instancia. Es de una sola instancia cuando en el amparo directo se hacen valer cuestiones de legalidad; en cambio, cuando en ese amparo se invocan cuestiones de constitucionalidad, el amparo es susceptible de tener dos instancias.

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Cuestiones de legalidad

En términos generales, podemos afirmar que en amparo directo se plantean cuestiones de legalidad cuando la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio viola garantías individuales (por lo general los artículos 14 y 16 constitucionales) por no observar las leyes secundarias, en perjuicio del quejoso.

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Cuestiones de legalidad

Esto puede ocurrir debido a que los actos de autoridad “... sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o por negación expresa" (artículo 158 de la Ley de Amparo).

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Cuestiones de constitucionalidad

Por otro lado, en amparo directo se dice que existen cuestiones de constitucionalidad cuando: a) en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo se ha impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal o local, del Distrito Federal o de un tratado internacional; y, b) en la sentencia de amparo directo se ha efectuado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Procedencia del amparo directo El amparo directo es procedente en dos

casos: a) contra sentencias definitivas o laudos; y, b) contra resoluciones que pongan fin al juicio.

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Artículo 158 de la Ley de Amparo

... El juicio de amparo directo..., procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados ...

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Artículo 44 Ley de Amparo

Este numeral define a las sentencias definitivas

como aquellas que “decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia…”

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Concepto de sentencia definitiva

Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.

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Concepto de laudo

El concepto de laudo, para el sistema de la Ley de Amparo, tiene un doble significado. Por una parte, son laudos, strictu sensu, las decisiones tomadas por los árbitros al resolver un conflicto que se ha sometido a su consideración. Por otra parte lato sensu, son laudos las resoluciones definitivas, es decir, las sentencias que emiten los tribunales de trabajo.

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Combate de la sentencia definitiva y laudo

Al combatir la sentencia definitiva o laudo, el quejoso puede hacer valer los vicios propios de la sentencia, denominados errores in judicando, como también las violaciones cometidas durante el procedimiento que afectan las defensas del propio agraviado, trascendiendo el resultado al fallo llamados errores in procedendo).

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Violaciones al procedimiento

Esas violaciones sólo pueden invocarse cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo y, como regla general, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo pueden hacerse valer cuando se combata la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.

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Metodología para el análisis

La metodología para analizar las violaciones procesales, es la siguiente: a) deben analizarse previamente al estudio de la cuestión de fondo; b) primero debe considerarse si se encuentran comprendidas en el catálogo contenido en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo; c) luego debe analizarse si el fundamento fáctico en que se apoyan es cierto o no; d) en seguida, establecer si debió agotarse algún medio ordinario de defensa; e) finalmente, determinar si la violación procesal vulnera las garantías del quejoso.

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Artículo 159 de la Ley de Amparo

"En los juicios seguidos ante

tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso:"

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Fracción I

"Cuando no se le cite al juicio o se le

cite en forma distinta de la prevenida por la ley."

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Tesis del Tribunal Pleno de la SCJN

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

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Fracción II

"Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio

de que se trate”

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Fracción III

•"Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

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Fracción IV

"Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, o a su re presentante o a su apoderado."

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Fracción V

"Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad."

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Fracción VI

"Cuando no se le concedan los términos a que tuviere derecho con arreglo a la ley."

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Fracción VII

"Cuando sin su culpa se reciban, sin su consentimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos."

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Fracción VIII

"Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos."

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Fracción IX

"Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes esenciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo."

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Fracción X

"Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo en los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder."

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Fracción XI

"En los demás casos análogos a las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

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Artículo 160 Ley de Amparo

"En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso:"

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Fracción I

"Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere."

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Fracción II "Cuando no se le permita nombrar defensor,

en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuan do no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio."

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Fracción III

"Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindiera su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él."

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Fracción IV

"Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley."

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Fracción V

"Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga."

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Fracción VI

“Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se le reciban conforme a derecho.”

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Fracción VII

“Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo”

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Fracción VIII

“Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa”.

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Fracción IX

"Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que le juzgue."

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Fracción X

"Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o los testigos de asistencia que deban autorizar el acto.”

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Fracciones XI, XII y XIII XI. “Cuando debiendo ser juzgado

por un jurado se le juzgue por otro tribunal”.

XII. “Por no integrarse el jurado por el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél”.

XIII. “Cuando se someta a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley”.

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Fracción XIV

"Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgada, o si obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción."

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Fracción XV

"Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente."

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Fracción XVI "Cuando seguido el proceso por el delito

determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en su defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal."

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Fracción XVII

"En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

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Resolución que pone fin al juicio

La resolución que pone fin al juicio es aquella que impide, en forma definitiva, la continuación del proceso, sin pronunciarse sobre las pretensiones hechas valer por el actor y las excepciones del demandado

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Artículo 166 Ley de Amparo. Fracción I

"El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre."

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Fracción II

"El nombre y domicilio del tercero perjudicado."

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Fracción III

"La autoridad o autoridades responsables."

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Fracción IV• ”La sentencia definitiva, laudo o resolución

que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaron violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente de los conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia”.

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Fracción V

"La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, lau do o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida."

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Fracción VI

"Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o los conceptos de la misma violación."

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Fracción VII•"La ley que en concepto del quejoso se

haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en la inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."