El interés superior del niño

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El interés superior del niño Aproximación conceptual, normativa y jurisprudencial

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El interés superior del niño

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El interés superior del niño

Aproximación conceptual, normativa y jurisprudencial

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Antecedentes

• Declaración de los Derechos del Niño de 1924: “El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad”.

• Declaración de los Derechos del Niño de 1959, párr. 2º.

• Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, artículo 3, párr. 1º.

• Observación general No. 14, del Comité de los Derechos del Niño, de 2013.

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De objeto de discrecionalidad a sujeto de derechos

• La CDN permite el paso de regulación del derecho público al derecho privado.

• Los derechos del niño tiene mecanismo de protección efectiva = por su vinculación con los DDHH

• Protección complementaria a la protección general de DDHH

• Principio del interés superior del niño o del menor, es un antiguo principio que debe ser re definido a la luz de la CDN

• Se le crítica de ser una Directriz vaga y amplia

• Se le utiliza como excusa para tomar decisiones al margen de derechos reconocidos en razón de un interés meta-jurídico superior.

• Se utiliza como excusa para aplicar la discrecionalidad y con ello se evita la tutela y aplicación seria y severa de los derechos que la CDN establece

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Principio rector guía: el interés superior del niño

• No interpretándolo para legitimar decisiones que vulneran los Derechos de la Niñez

• Relativismo: utilizar el principio para legitimar prácticas culturales aunque vulneren derechos de la infancia.

• Las consideraciones culturales tienen que cede cuando están en conflicto con los DDHH.

• El interés superior debe identificarse con sus derechos establecidos en la CDN (refuerza no debilita o suprime)

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• Los derechos de la CDN:– No son una re afirmación– Constituyen una fuente de derechos propios– Son derechos-garantía frente a las acciones del

Estado– Ordena las relaciones entre el niño, su familia, su

comunidad, su sociedad y el Estado– Exige una modificación radical de la legislación y de

su forma de aplicarla.

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De un asunto privado a los derechos humanos específicos: no es el derecho de la autoridad, es el derecho del niño.

• El interés superior del niño pasa de ser un asunto privado a un interés público.

• Un interés que pasa de ser privadamente discutido a ser públicamente protegido.

• La discusión y protección pública del interés superior del niño se hace a través del reconocimiento y aplicación de sus derechos.

• Los intereses se convierten en derechos y garantías.• Dicho principio debe interpretarse en el marco de la

construcción jurídica de los derechos propia de la niñez y adolescencia.

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• El principio constituye un mecanismo para evitar la amenaza o vulneración de derechos reconocidos a la niñez ( y no en un instrumento que facilite dicha vulneración)

• Los principios son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.

• El principio del interés superior del niño debe leerse, entonces, como un derecho-garantía del niño que permite ejercer otros derechos específicos, o que permite resolver conflictos entre otros derechos igualmente reconocidos.

• No constituye un “principio” que debe “inspirar” las decisiones de las autoridades.

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Es un límite a la discrecionalidad, no una puerta a ésta: No es la varita mágica que ilumina al juez, ni su conciencia.

• La redacción del principio del interés superior del niño se orienta a fijarlo como un límite a la autoridad pública.

• Constituye el derecho del niño a que su caso sea decidido conforme a sus propios derechos, y no conforme a la discrecionalidad de la autoridad.

• No se basta por sí mismo, pues no se trata de que prevalezca un interés socialmente o moralmente valioso.

• Es un derecho que necesariamente se vincula a otros derechos.• Desde la vigencia de la Convención el interés superior del niño deja

de ser un objetivosocial deseable -realizado por una autoridad progresista o benevolente- y pasa a ser un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad

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• Lo que exige es precisamente que la decisión que se adopte respecto de un caso respete y desarrolle los derechos de la niñez , y no que los vulnere.

• Es un principio-garantista: es un derecho que obliga al respeto, desarrollo y aplicación de otros derechos.

• Se define precisamente para evitar la discrecionalidad, y no para permitir que ésta se desarrolle.

• Antes de la CDN el interés superior lo definía autoridad por sus convicciones personales, sociales, morales. Ahora con la CDN el interés superior se define por el catalogo de derechos de la niñez

• Antes el interés se "constituía" con un acto potestativo, que derivaba de la investidura o potestad de la autoridad (juez) y no de los

derechos del afectados (del niño).

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Es un principio garantista de otros derechos: no constituye la sede de la tiranía de las buenas intenciones

• Como no es varita mágica de la autoridad no se basta por sí mismo.

• Debe citarse y argumentarse el derecho específico que se desarrolla y aplica en el caso concreto.

• El razonamiento es lo único que evita la tendencia a desconocer los derechos del niño para hacer prevalecer las creencias y puntos de vista de los adultos.

• Los derechos de la niñez no son negociables, son prerrogativas de sus titulares y constituyen un límite para todos los poderes (públicos o privados): son derechos fundamentales.

• Otras funciones:– Privilegian los derechos del niño.– Permite la resolución de conflictos entre 2

derechos, recurriendo a la ponderación de los mismos en el caso concreto. (Siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de satisfacción conjunta)

– Hace prevalecer el derecho propio del niño sobre otros tipo de intereses individuales o colectivos (social, comunitario o de un grupo determinado).

– Prevalecen siempre que la Ley lo permita (ej. libertad de expresión o religión)

– Teoría del núcleo duro de derechos fundamentales: en caso de conflicto entre derechos del niño de la CDN, deben prevalecer los del núcleo duro (Freedman).

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¿Cómo se aplica el principio?• El principio exige la vigencia y

realización simultanea de todos los derechos del niño.

• requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad

• Debe prevalece la decisión que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos. No sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.

• Por ejemplo la separación del niño de sus padres.

• Es un principio garantista que extiende su vigencia más allá de lo judicial, pasa por lo legislativo, lo administrativo e inclusive las relaciones parentales.

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Observación General No. 14

• El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

• Del 29 de mayo de 2013• Define el interés

superior del niño: – Principio– Derecho– Norma procedimental

• Debe evaluarse el impacto de la decisión en los derechos del niño.

• La valoración del impacto debe razonarse en toda decisión.

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Cómo se traduce en la jurisprudencia constitucionalSentencia C-840/10, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

• La jurisprudencia constitucional ha establecidos 2 parámetros generales que contribuyen a establecer criterios definidos para el análisis de situaciones específicas que involucran los derechos de la niñez.

• Los de naturaleza fácticas y otras de índole jurídica, ambas contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor.

• Dentro de las fácticas se han ubicado“–las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–,” y en cuanto a las jurídicas se prevén “–los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.”

• El principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelvan conflictos que involucren a menores de edad

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Interés superior del niño y el derecho de los niños a tener una familia EXP. N.° 01817-2009-PHC/TC LIMA J.A.R.R.A. Y V.R.R.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Este principio también impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad.

• Teniendo presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, este Tribunal estima que este principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución.

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Qué dice la Corte IDH:“Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas

para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” .

En el mismo sentido se expresó la Corte IDH en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño32, al igual que en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri

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Opinión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala:

• “... en los casos concretos debe invocarse la legislación especial que regula determinada materia, ... esto estimula que la orientación interpretativa se sustente en valores, principios y normas atinentes de superior jerarquía.

• De manera que para decidir sobre casos en los que se afecten los Derechos de la niñez el juez debe acudir a los enunciados de la Constitución y también a los de la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del niño, del 20 de noviembre de 1989 (expediente 787-2000).”

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Presupuestos fácticos y jurídicos para aplicar el interés superior del niño:

“... en los casos de los derechos de la niñez el juzgador debe siempre agotar la investigación y posteriormente valorarla en razón directa con el bienestar del niño o niña.”. Así mismo, señala la Corte que: “la autoridad judicial debe de tener en cuenta los diversos factores socioeconómicos, físicos y morales que permitan determinar la verdadera situación de un niño o niña antes de resolver su caso, pues estos conforme lo preceptuado en la Convención, deben ocupar atención preeminente, como se deduce de lo establecido en los artículos 3.1., 9.1., 20.1, que resaltan el interés superior del niño...” Exp. 49-99 de la C de Const.

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El interés superior: un derecho preeminente

• “Ya se ha expresado en fallos anteriores de esta Corte, que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la jurisdicción de menores resulta primordial atender el interés superior de la niñez, que supedita los derechos que puedan alegar instituciones o personas adultas al deber de procurar mayor beneficio que para los menores pueda obtenerse”

• Expediente 368-200, Sentencia de la Corte Constitucional del 17 de agosto de 2000.

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Su inobservancia cuestiona la validez constitucional de cualquier resolución judicial

• “Al ser la Convención sobre los Derechos del niño aprobada y ratificada por Guatemala, en todo caso relativo a los derechos de la niñez debe de ser aplicada, y en los casos en donde no aparezca en los razonamientos que el elemento de su interés y bienestar supremo hayan sido valorados y tomados en cuenta, como se ordena en la citada Convención, se vulnera el principio del debido proceso y los derechos del niño”.

• Expediente No. 1042-97, Apelación de Sentencia de Amparo, el resaltado es propio.

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Normativo

• la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

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• el artículo 3.1 de lavConvención sobre los Derechos del Niño, que dispone:

• “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

• niños”.

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• El artículo 19º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

• El principio de protección especial del niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales