El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el...

23
El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho. Artículo Monográfico EDITORIAL SEPIN 7-2-2010 El autor analiza la exigencia de la prueba que precisa ser practicada en el plenario en los casos de maltrato físico o psíquico habitual, tipificado en el art. 173.2 CP, en relación con la referencia a la habitualidad incluida en el apdo. 3.º del art. 173 CP al señalar que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". Esta temática está siendo objeto de análisis en los recursos de apelación que se están imponiendo contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, y es serio objeto de debate en los juicios orales, razón por la que aquí se estudia cómo valorar esa exigencia de prueba que requiere nuestro Código Penal en estos casos. I. Introducción Elaboramos en las presentes líneas un estudio acerca de la exigencia de la prueba que precisa ser practicada en el plenario en los casos de maltrato físico o psíquico habitual, tipificado en el art. 173.2 CP. Y ello por cuanto es sabido que la referencia a la habitualidad fue incluida en el apdo. 3.º del art. 173 CP al señalar que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". Con ello vemos que nos encontramos ante la tipificación de una "situación prolongada de actos" que el sujeto activo del delito ha llevado a cabo, pero con la importante particularidad de que no se exige la presentación de

Transcript of El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el...

Page 1: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho. Artículo Monográfico EDITORIAL SEPIN 7-2-2010 El autor analiza la exigencia de la prueba que precisa ser practicada en el plenario en los casos de maltrato físico o psíquico habitual, tipificado en el art. 173.2 CP, en relación con la referencia a la habitualidad incluida en el apdo. 3.º del art. 173 CP al señalar que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". Esta temática está siendo objeto de análisis en los recursos de apelación que se están imponiendo contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, y es serio objeto de debate en los juicios orales, razón por la que aquí se estudia cómo valorar esa exigencia de prueba que requiere nuestro Código Penal en estos casos. I. Introducción Elaboramos en las presentes líneas un estudio acerca de la exigencia de la prueba que precisa ser practicada en el plenario en los casos de maltrato físico o psíquico habitual, tipificado en el art. 173.2 CP. Y ello por cuanto es sabido que la referencia a la habitualidad fue incluida en el apdo. 3.º del art. 173 CP al señalar que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". Con ello vemos que nos encontramos ante la tipificación de una "situación prolongada de actos" que el sujeto activo del delito ha llevado a cabo, pero con la importante particularidad de que no se exige la presentación de

Page 2: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 2

denuncias previas por la víctima. Esto es lo que está propiciando que en todos los casos de acusaciones por el art. 173.2 y 3 CP se esté planteando cuál es el "estándar de prueba" que se exige en estos casos acerca de unos hechos que no se denunciaron previamente, pero que ante la presentación de una denuncia, y ante preguntas en comisaría del agente policial, y en el juzgado del instructor, de la fiscalía o de la acusación particular, la víctima refiere que este hecho que está denunciando, y otros similares, se han producido en otros momentos anteriores de los que también desea dejar constancia. Por eso es fundamental que en estas primeras declaraciones la víctima sea interrogada acerca de hechos anteriores, de haberse producido, intervención que queda en el ámbito de los agentes que la interrogan en un primer momento, o del fiscal o de la acusación particular en el Juzgado de Violencia contra la Mujer, ya que suele ser práctica, en algunos casos, que al articular juicio rápido se olvida de tramitar la acusación por maltrato habitual, que en algún caso impediría llevar a cabo la tramitación de las diligencias por juicio rápido, sobre todo en el caso del maltrato psíquico habitual. Por ello, traemos a colación este análisis práctico de esta temática, por cuanto está siendo objeto de análisis en los recursos de apelación que se están imponiendo contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal, y es serio objeto de debate en los juicios orales. Por tanto, traemos a examen cómo valorar la exigencia de prueba que se requiere en estos casos en su doble modalidad de violencia física y psíquica. II. Examen inicial del art. 173.2 CP. La habitualidad en la violencia de género Respecto a la concurrencia de los presupuestos para la admisibilidad del tipo penal del art. 173.2 CP hay que examinar con detalle la evolución de este tipo penal para dar una completa respuesta a la cuestión ahora planteada en este artículo. Así, recordaremos que la Ley 14/1999, de 9 de junio, de reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produjo un importante cambio en el ámbito de protección de las mujeres maltratadas por las importantes modificaciones que introdujo en el tratamiento de un problema que la legislación hasta esa fecha aplicable no había acertado a resolver. Ahora bien, a la hora de llevar a cabo un detallado estudio acerca de la prueba que se exige en el tipo penal del art. 173.2 CP para declarar probados los hechos que sean objeto de la acusación, es obvio señalar que la prueba es distinta, o así debe serlo, en los casos de violencia física y/o psíquica. En el maltrato físico pueden existir pruebas objetivas de la agresión llevada a cabo, aunque en el maltrato habitual sabemos que los hechos anteriores a aquel que ha motivado

Page 3: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 3

la denuncia final no han sido denunciados, por lo que la víctima no habría acudido a ningún centro médico, lo que conlleva que no habría rastro de prueba documental de esas agresiones. Por ello, podría haber prueba testifical de personas que han visto o conocían por referencia esa situación de maltrato que ha vivido la víctima. Sin embargo, en el maltrato psíquico los hechos se refieren a que, en razón a una especial persistencia en la vejación del hombre sobre la mujer, se produce una severa afectación en la psique de la víctima, derivada de esa reiteración de humillaciones permanentes. Veamos de forma diferenciada ambas situaciones, aunque, en principio, es preciso hacer una reseña de lo que se entiende por habitualidad. A. Concepto de habitualidad Para apreciar la habitualidad, tema que se suscita hoy en día con cierta reiteración, y existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada en este sentido, es preciso reseñar que con respecto a la consideración de la habitualidad en la violencia de género que se explicita en la actualmente en el apdo. 3.º del art. 173 CP, debemos recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia, ejemplo de la cual es la de 18 de abril de 2002, que efectúa un resumen de esta línea jurisprudencial, complementando la citada resolución con las modificaciones introducidas en el nuevo tipo del art. 173.2 CP, pero ya desde la Sentencia del TS de 24 de junio de 2000 (Sentencia del Tribunal Supremo 927/2000, de 24 de junio, y, en el mismo sentido, las 645/1999, de 29 de abril; 834/2000, de 19 de mayo; 1161/2000, de 26 de junio, o 164/2001, de 5 de marzo). Pues bien, la violencia doméstica supone una grave incidencia en la convivencia familiar. Así, se hace mención a la Sentencia 927/2000, de 24 de junio de 2000, que realiza un detenido estudio de las características y funciones del anterior art. 153 CP, al reconocer la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica. En efecto, no se trata de que los hechos aislados de violencia no sean importantes, sino que lo verdaderamente grave es la situación de habitualidad que resquebraja la institución familiar o de la convivencia y traspasa las propias fronteras de la pareja para llegar a la propia familia o círculo de personas que conviven con ella, sobre todo los hijos, que son las verdaderas víctimas de esta violencia, además de la propia víctima directa de las agresiones. Por ello, se les considera a aquellos como víctimas indirectas de la violencia doméstica. ¿Cuál fue el antecedente del art. 153, actual art. 173.2 CP?

Page 4: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 4

Fue el art. 425 CP de 1973, introducido por LO 3/1989, de 21 de junio, el que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unida por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad. ¿Cuáles son los elementos vertebradores del maltrato habitual del art. 425 CP de 1973? La citada STS, de 18 de abril de 2002, recoge la propia cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de abril de 1997, que estimó que los elementos vertebradores del tipo penal de maltrato familiar habitual definido en el art. 425 CP de 1973 eran los siguientes: Que la acción suponga el ejercicio de violencia física. Que se ejerza habitualmente, con lo que, a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas como una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin. Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad. Por otro lado, es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la que en su art. 153 recoge el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior CP con una nueva redacción que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior. En consecuencia, expone el Alto Tribunal los presupuestos de este tipo penal que se mantienen y se adicionan en parte, con respecto a la actual regulación del art. 173.2 CP, y que son los siguientes: a) Son comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes, ampliándose, ahora, al referirse también a los descendientes, hermanos por naturaleza, adopción o afinidad y a las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar, así como a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. b) En el art. 153 CP se introducía la exigencia de convivencia, aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que se hallen sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja. Sin embargo, en la actual redacción del art. 173.2 CP se añade que se cometerá este delito aunque no haya existido convivencia al sancionar a aquel "que

Page 5: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 5

habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". Es decir, que no se exige la convivencia para que se pueda incardinar la conducta de la habitualidad en este tipo penal. c) En el art. 153 CP se conservaba la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación, descrita en el tipo, constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo. En el actual art. 173.2 CP recordemos que se añade la no exigencia previa de la convivencia. d) Además, debemos añadir que tanto en el art. 153 CP, que antes regulaba la habitualidad, como en el actual 173.2 se mantiene una nota importante, ya que este tipo se aplica también para el supuesto de que la agresión se produzca contra la persona que haya estado ligada con el agresor por una relación matrimonial o de análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Es decir, no se trata de que se refiera a una relación actual, sino también que el maltrato habitual se verifique con una persona con la que haya tenido relación previa que no existiere en la actualidad, lo que tiene su sentido, ya que muchos conflictos de agresión se producen, precisamente, frente a personas con las que se ha tenido relación y ahora no la mantienen, y es esta situación la que puede producir, en ocasiones, ese espíritu de agresividad en algunas personas que sienten como de su propiedad a la mujer con la que han tenido una relación, aun sin convivencia, como se incluye ahora en el nuevo tipo penal, para poder describir y abarcar todas las conductas posibles que la experiencia diaria nos enseña. e) La otra nota que define el tipo del art. 173.2 CP la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del CP, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad, como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 –dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"– como de la expresa remisión con que se inicia el artículo "(...) a los efectos previstos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas. Sin embargo, aunque ello sea así, debemos recordar que en la reforma del CP por la Ley 11/2003, se modifica el citado art. 94 CP para señalar que "a los efectos previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo se

Page 6: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 6

consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad". Por ello, tan sólo se refiere esa habitualidad respecto a los casos de la Sección 2.ª, es decir, a la sustitución de las penas privativas de libertad, cuando antes también se refería a la Sección 1.ª para la suspensión de la ejecución de la pena. Aunque no afecte al concepto ahora analizado, es preciso también significar esta modificación introducida en la reforma. En consecuencia, no debe entenderse la habitualidad como mera suma de conductas en la línea del art. 94 CP, ya que el propio TS así lo entiende, entre otras, en una Sentencia de 12 de mayo de 2002 que señala que existen dos corrientes para interpretar la habitualidad. Así, reconoce que "la más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 del CP establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual". Así, más que un concepto numérico en la línea del art. 94 CP, se trata de la convicción a la que puede llegar el juzgador del estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión. ¿Cuál es, en esencia, la filosofía del delito de maltrato habitual? ¿Cómo debe entenderse, y desde qué puntos de vista, este delito? Señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 2002, con cita de la 927/2000, de 24 de junio de 2000, los distintos elementos o aspectos que deben destacarse de esta modalidad delictiva, y que pueden desglosarse en los siguientes:

Page 7: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 7

1. El delito de maltrato habitual es algo distinto de los diferentes actos de agresión Señala así el TS (en la Sentencia citada de 18 de abril de 2002 y en la antes expuesta también, de 12 de mayo de 2002) que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo CP. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del CP relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar contra valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad –art. 10–, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes –art. 15– y en el derecho a la seguridad –art. 17–, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39. Pero es que, además, se mantiene en el párrafo 2.º del apdo. 2.º del art. 173 CP la referencia al castigo independiente de los actos que determinan la habitualidad al señalar que esta sanción de la habitualidad se verifica sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, aspecto que, de todas maneras, ya estaba contemplado en el párrafo 1.º del anterior art. 153 CP y no supone novedad en la regulación nueva. 2. ¿Cómo se aprecia esta habitualidad? Como al principio del artículo hemos señalado, se recoge en el apdo. 3.º del nuevo art. 173 CP, lo que antes constaba en el párrafo 2.º del art. 153 CP para referirse a que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". Señala el TS en Sentencia de 18 de junio de 2003 (ponente Sr. Martín Pallín) que "la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en las sentencias núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000, y núm. 20/2002, de 22 Ene., considera que el delito

Page 8: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 8

de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores". Es decir, que el TS viene a incluir en la presente resolución vías aconsejables de tratamiento del tipo penal que analizamos, lo que es de aplaudir en la línea del mantenimiento de la doctrina jurisprudencial del TS que llega más allá de la verdadera necesidad de su pronunciamiento, al marcar las líneas a seguir en materia de prevención. Sin embargo, a la hora de considerar qué es lo que debe tomarse en consideración para apreciar la habitualidad se recomienda cierta prudencia, ya que se recoge que las denuncias por supuestos malos tratos que concluyeron en sentencia absolutoria no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la habitualidad. El principio de presunción de inocencia establece que toda persona es inocente mientras no se acredite lo contrario, y en el caso de que una acusación concluya en sentencia absolutoria por no haberse acreditado los hechos, sea por incomparecencia de la denunciante, sea por otra razón diferente, lo cierto es que la sentencia firme dictada impone la consecuencia de que el denunciado debe ser a todos los efectos considerado inocente de los referidos hechos, por lo que no pueden valorarse posteriormente esos mismos hechos en contra del acusado tomando en consideración una versión inculpatoria frontalmente contradictoria con la cosa juzgada (...) naturalmente quedan excluidos aquellos hechos denunciados que han sido objeto de sentencia absolutoria firme, por respeto a los principios constitucionales básicos del ordenamiento penal como son el principio de cosa juzgada y el de presunción de inocencia. 3. El problema de la violencia doméstica se contempla desde una perspectiva más social que jurídica Ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 14/1999 que el sentido interpretativo de la habitualidad debería enfocarse más desde un punto de vista sociológico que estrictamente jurídico. Por ello, destaca el TS que "el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios".

Page 9: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 9

4. El bien jurídico protegido Por ello, señala el TS que "puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173.2 CP es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito –se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas–, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9 Jun., siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas". El hecho de que el TS considere que incluso las conductas que estén prescritas puedan servir de base para aplicar la habitualidad, o que determinados hechos que no hayan sido denunciados puedan determinar la aplicación ahora del tipo penal del art. 173.2 CP es importante y evidencia que nos encontramos ante un tipo penal distinto de los demás, y ello, porque, como indica el propio TS, este tipo "ha sido creado con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno". La propia STS 164/2001, de 5 de marzo, destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP 95, que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que

Page 10: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 10

esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio ne bis in idem, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP. B. La inclusión de la violencia psíquica en el tipo penal La inclusión del fenómeno de la violencia psíquica ha sido una de las cuestiones más importantes que se introdujeron en la reforma por Ley 14/1999, ante la ausencia de una concreta regulación de la habitualidad en el maltrato psíquico como actividad delictiva que no se acertó a llenar con la tipificación de los hechos contemplados en los arts. 147 y 173 del Código Penal de 1995. Pues bien, en la regulación anterior, el maltrato o la violencia habitual en el ámbito familiar se contemplaba castigando "al que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad (...)". Es decir, para nada se hablaba de la tipificación de la violencia psíquica dentro de la conducta habitual por la que podría ser castigado el agresor "físico". Pero en la citada reforma se introduce en el art. 153 CP la habitualidad para pasar más tarde a integrar el actual 173.2 CP. La mayoría doctrinal está de acuerdo en admitir, siquiera inicialmente, las dificultades que suelen existir para la apreciación de lo que se ha denominado la violencia psíquica. Sobre todo si tenemos en cuenta que, en ocasiones, no existe una manifestación externa de la agresión ni del padecimiento que está sufriendo continuamente la persona que es objeto del maltrato psíquico. Ello dificulta enormemente lo que constituye el objeto de las presentes líneas, ya que, a diferencia del maltrato físico en el que puede haber una visualización exterior a modo de hematoma, secuelas del golpe, etc., esa exteriorización física no se produce en la víctima de violencia psíquica, aunque puede serlo en razón a que la reiteración en las humillaciones puede dar lugar a una situación de depresión en la víctima que, ciertamente, sí que se vea exteriorizada en su aspecto, pero ello no es siempre una situación segura, ya que se trata de una afectación de la psique, y, por lo tanto, interna. Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión del maltrato psíquico destacando ya desde la Sentencia 120/1990 que: "Mediante el derecho a la integridad moral se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino contra toda intervención que carezca de su consentimiento (...). Es, en

Page 11: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 11

definitiva, el derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia del respeto por parte de todos, y de un modo especial por parte de quienes actúan con la autoridad que proporciona la función pública". La inclusión del fenómeno de la violencia psíquica ha sido reclamado reiteradamente, ya que, hasta la fecha, las acciones que repercutían directamente sobre la psique no podían ser sancionadas por no constituir propiamente una lesión, mientras que, por ejemplo, el párrafo 223 b) del StGB alemán contempla, junto a conductas subsumibles en las lesiones, las de "maltratar, atormentar o dañar la salud por incumplimiento de los deberes de cuidado". En el propio informe elaborado en el año 1998 por el Defensor del Pueblo sobre la violencia doméstica, a la hora de analizar la redacción y efectos del art. 153 (actual art. 173.2) CP antes de la reforma por Ley 14/1999, de 9 de junio, se pone de manifiesto que a juicio de esa institución el precepto "podría ser mejorado, dado que en el mismo se hace referencia exclusiva a los malos tratos físicos, omitiéndose toda mención a los malos tratos psíquicos de los que también pueden ser objeto las mujeres en el seno de la familia, o en cualquier otra unidad de convivencia". De todas maneras, una de las cuestiones más interesantes e importantes en el análisis de la violencia psíquica es la de dar una definición de lo que entendemos por ello. Así, J. A. De Vega destaca que los malos tratos psíquicos son "aquellos actos o conductas que producen desvaloración o sufrimiento en las mujeres. Pueden comprender amenazas, humillaciones, exigencia de obediencia, tratar de convencer a la víctima de que ella es la culpable de cualquier problema. En esta línea incluye, también, conductas verbales coercitivas como los insultos. El aislamiento, el control de las salidas de casa, descalificar o ridiculizar la propia opinión, humillaciones en público, así como limitar y retener el dinero, son formas de maltrato". También tenemos que recordar que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su art. 1 recoge específicamente y como una forma de violencia la física, sexual y psicológica ocurrida en la familia, incluidas las agresiones físicas, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido y otras prácticas tradicionales que atentan contra las mujeres. Del mismo modo, la Convención Interamericana sobre la prevención, el castigo y la erradicación de la violencia contra las mujeres, celebrada en 1994, al hablar

Page 12: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 12

de la violencia contra las mujeres distingue tres tipos: la física, la sexual y la psicológica. Así, resultaba poco acertada la omisión que en nuestra legislación se hacía a una modalidad de la violencia contra las mujeres que se caracteriza por una conducta permanente de ataques a la psique de la mujer, pero que no podría encuadrarse en las modalidades de los arts. 147 o 173 CP, tanto por la inexistencia de un tratamiento médico, por un lado, como por no constituir un ataque que pueda incluirse dentro del concepto que el Código Penal refiere como trato degradante, ya que lo que cualifica la actitud del agresor es una conducta reiterada de humillación a la mujer que puede no resultar aisladamente con la suficiente entidad pero que su repetición a lo largo del tiempo es lo que produce el efecto pernicioso en la mujer agredida. Este tipo de actitudes pueden producir, en ocasiones, un mayor daño en las mujeres que un ocasional trato degradante que pudiera recibir, y ello por la impotencia y la sensación de frustración que el primero produce en ellas. Por su parte, el CGPJ se ha pronunciado sobre esta cuestión afirmando que: "El Consejo General del Poder Judicial ha manifestado desde hace tiempo una honda preocupación por las situaciones de violencia doméstica, y es plenamente consciente, en el ámbito de sus competencias, de la necesidad de habilitar medidas razonables y eficaces para afrontar tan grave problema". De esta manera comienza el informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ tras encomendarle el Pleno del CGPJ, de 14 de enero de 1998, la elaboración de un análisis en el que se debían abordar las eventuales medidas o reformas normativas que pudieran resultar de interés a raíz de las sucesivas jornadas que sobre el tema de la violencia doméstica se habían celebrado en este órgano en colaboración con el Instituto de la mujer. El informe elaborado al efecto por la citada Comisión fue aprobado por el Pleno del CGPJ en su reunión de 19 de junio de 1998. En este sentido, en el informe aprobado por el Pleno del CGPJ de 21 de octubre de 1998 se recogió que "la realidad diaria demuestra cómo, con bastante frecuencia, las agresiones familiares se traducen en malos tratos psicológicos, cuya intensidad alcanza, en ocasiones, índices de gravedad notables, superiores, incluso, a los que resultan del empleo de la violencia física. Así, el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, de 20 de diciembre de 1993, afirma que la expresión violencia contra las mujeres comprende cualquier

Page 13: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 13

acto violento basado en la condición sexual que dé lugar o pueda dar lugar a un perjuicio o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mujeres. En el informe del CGPJ se recuerda que "el Foro del Pacífico Asiático sobre mujeres, derecho y desarrollo, celebrado en 1990, consideró violencia contra las mujeres «cualquier acto que suponga el uso de la fuerza o coacción, con intención de perpetuar/promover relaciones jerárquicas entre los sexos». El punto 5 de la Declaración sobre Políticas para combatir la Violencia contra las mujeres en una Europa democrática, aprobado por la tercera Conferencia Ministerial Europea del Consejo de Europa, celebrado en Roma el 21 y 22 de Octubre de 1993, describió la violencia contra las mujeres teniendo en cuenta (...) la violencia psicológica empleada por el hombre contra las mujeres (...)". Se insistió por el CGPJ en su informe, sin embargo, en las dificultades que entraña la tipificación penal de la conducta de violencia psíquica a la hora de deslindar aquellas conductas que, en lo sucesivo, han de constituir ilícitos penales de los que no tienen relevancia penal, así como de las dificultades que comportará en la práctica la apreciación y valoración de la genérica conducta de la violencia psíquica familiar en los términos abiertos que se pretende tipificar penalmente por razones de seguridad jurídica, tanto más cuanto dicha conducta constituye el soporte fáctico de un tipo delictivo de riesgo sancionable con independencia de la producción de resultados psicológicamente lesivos en la víctima. No se exige, por ello, una constatación de unas lesiones psicológicas en la víctima, ya que de ser así estaríamos hablando de un delito del art. 147 CP en cuanto a la causación de lesiones que menoscaban su integridad mental, ya que en el caso de la violencia de género, además, se aplicaría el art. 148.4.º CP, que elevaría la pena de entre seis meses y tres años a entre dos y cinco años de prisión, dada la relación entre las partes. Esta adición del n.º 4.º del art. 148 CP fue introducida en la LO 1/2004. Pues bien, volviendo al tema de la habitualidad en el maltrato psíquico, respecto a este tema de la habitualidad el juez penal debe llegar a la convicción de que la víctima ha estado en situación de permanente acoso en la vertiente psicológica, y reflejarlo en los hechos probados. Con ello, el alcance de la prueba en el maltrato psicológico debe alcanzar que se constate una permanente situación de menosprecio que en otras épocas podría no considerarse ilícita, pero que la evolución legal y jurisprudencial ha elevado al rango de delito hechos que no encontraban acomodo alguno en el orden penal y que obligaba a las víctimas de estos delitos a permanecer en la situación de auténtica desprotección del Estado

Page 14: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 14

de Derecho. Por eso, palabras y frases humillantes y vejatorias producidas por el hombre a la mujer pueden integrar este delito si afectan a la psique de la víctima. Así, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1.ª, en Sentencia de 24 de enero de 2005, rec. 1/2005, y en la de 28 de julio (Sentencia 506/2006) ha exigido ese canon de prueba en el maltrato psicológico dependiente de la acreditación en el plenario por medio de la probanza oportuna, que lo sería por pericial, en la que el perito judicial y, en su caso, los de parte, realizarían un examen previo de la víctima y expondrían su parecer al Juez o Tribunal acerca de si existe una afectación psicológica en la víctima. Pero, además, se exigiría la constatación de las expresiones y hechos que relata la víctima en su declaración y, en su caso, testigos que pudieran conocer de los hechos. Ahora bien, en este tema es clave la pericia, ya que es la que determina si se ha producido esa afectación en la psique derivada de la persistencia en la humillación. C. La violencia física habitual Menos problemas suscita la violencia física Nota , ya que como elementos destacaríamos los siguientes: 1. Que no se requiere la constatación de un número concreto de actos, ya que basta que el juez o tribunal tengan la percepción de que la víctima ha estado en una situación de permanente acoso de violencia física con habitualidad. 2. Que es irrelevante que los hechos anteriores estén prescritos, pero no si hay sentencia absolutoria, ya que en este caso estarían resueltos ya por sentencia y operaría la cosa juzgada. 3. Que es preciso que se intenten concretar con más o menos detalle las fechas o momentos en que se produjeron las agresiones, ya que aquí estamos hablando de hechos concretos y puntuales que por su repetición se elevan a la categoría de maltrato habitual. En este sentido, se debe hacer un esfuerzo por las acusaciones para concretar en la medida de lo posible los momentos en que se produjo la agresión. 4. Es preciso tener en cuenta, como recoge la Sentencia TS 414/2003 de 24 de marzo, que la habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: a) pluralidad de actos, b) proximidad temporal,

Page 15: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 15

c) pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, y d) finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. 5. Al concepto de habitualidad, considerado como elemento valorativo en el art. 173.2 CP, no le afecta la definición legal del art. 94 (CP) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2002 de 18 de abril). III. La exigencia de la prueba en ambos casos Nótese que cuando analizamos si se ha acreditado el maltrato habitual en cualquiera de sus modalidades (física o psíquica) no se analiza un acto o hecho concreto que puede ser sometido a enjuiciamiento como ocurre generalmente, sino que lo que se somete a la valoración de la prueba es si se acredita una sucesión en el tiempo de actos tal que llevan a la convicción del juez de que la víctima lo es, no por un hecho concreto, sino que es la reiteración de los actos, por leves que sean, en su caso, lo que provoca la necesidad de su criminalización. Así, señala la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, en Sentencia de 14 de marzo de 2008, rec. 7/2006, que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153, es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, –se estaría en un supuesto de concurso de delitos y no de normas–, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/1999, de 9 de junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas. Como señala el Auto del TS de 29 de noviembre de 2007, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una

Page 16: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 16

actitud tendente a "convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes". Pero, en el caso de que se aporten como prueba sentencias condenatorias, ello no supondría, de apreciarse la habitualidad, que se esté vulnerando la prohibición del non bis in idem, ya que recordemos que en la STS de 11 de marzo de 2003 se indica que: "Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, –se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas–, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9 de junio". Una cuestión importante es la de la proximidad temporal en los hechos acreditados, y un ejemplo claro de este punto lo vemos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, de 30 de marzo de 2009, rec. 6941/2008, que señala que: "En primer lugar, como en la propia sentencia impugnada viene casi a admitirse implícitamente, brilla por su ausencia la prueba de un maltrato físico habitual. A pesar de que en la denuncia que da inicio al procedimiento penal se individualizan con mayor o menor precisión hasta tres agresiones del acusado a su esposa, ocurridas una «en 1999», otra «sobre el año 2003» y otra «en octubre de 2004», lo que de por sí es difícilmente compatible con la pretensión de habitualidad del maltrato físico, al espaciarse tres episodios violentos en un período de al menos cinco años, lo cierto es que sólo el primero de los hechos aludidos cuenta con cierta corroboración en la prueba practicada. Tanto el hijo adolescente de las partes como la compañera de trabajo de la esposa declaran haber visto a ésta en una ocasión con estigmas lesivos; pero ambos testigos sitúan dicho suceso en una fecha remota: la primera precisa que tuvo que tener lugar cuando ambas trabajaban juntas, lo que dejó de ocurrir en 1998 o 1999 (folio 122) y el segundo, que declaró en noviembre de 2006, manifiesta que «no recuerda la fecha, aunque de esto hace mucho tiempo» y describe el episodio como una discusión culminada en agresión recíproca entre sus padres (folio 142)".

Page 17: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 17

Vemos que si en un largo período como son tres años sólo se han acreditado tres hechos puntuales no se cumple la exigencia de constituir una tensa situación de maltrato permanente o habitual. Pues bien, en el caso de la prueba en el maltrato físico vendrá constituida, como ya se ha expuesto, por la declaración de la víctima, como prueba clave, para lo que habrá que analizar las declaraciones efectuadas en dependencias policiales, ante el juez instructor y ante el juez penal o tribunal, a fin de analizar la persistencia en la incriminación. También habrá que valorar que no existan contradicciones en sus declaraciones, siendo clave la inmediación judicial del órgano enjuiciador. Además, podrán aportarse partes médicos, o forenses si se dispone de ellos, así como los testigos que puedan haber conocido de forma directa de los hechos que son objeto de acusación, o bien por prueba de testigos de referencia. Por otro lado, habrá que intentar individualizar de forma lo más concreta posible cuando se produjeron los episodios constitutivos del maltrato físico, ya que ello es lo que integra el maltrato físico habitual y que origina que la víctima viva en un microcosmos de agresividad. Sin embargo, en el maltrato psíquico la constatación externa física es imposible, ya que el maltrato se integra por una afectación de la psique de la víctima y ello es de carácter interno, no externo, con independencia de que en efecto este maltrato psíquico pueda producir una exteriorización en la víctima, derivada de un posible estado depresivo que se visualice de forma evidente con su forma de comportarse o sus relaciones con los demás. Ahora bien, es preciso matizar con detalle la diferencia que debe existir entre el maltrato psíquico habitual y los problemas que existen en las relaciones de pareja que desembocan en un malestar mutuo, que debe diferenciarse del maltrato y que pasa a integrar la falta de comunicación entre la pareja por disputas entre ellos que no entran en el terreno del insulto permanente, o el menosprecio público que, de producirse de forma reiterada y afectar a la psique de la víctima sí que lo integrarían. Así, en esta línea no admite la existencia del maltrato psíquico la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, en Sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. 6941/2008, que señala que: "En aras de la inmediación, que se menosprecie el sentido claramente exculpatorio del testimonio del hijo común de la pareja, con el argumento de que se trata de un adolescente que procura evitar implicarse en el conflicto entre sus padres; pero menos aceptable parece que se ignore igualmente el claro significado del informe oficial emitido por la

Page 18: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 18

Unidad de Valoración Forense Integral de Violencia de Género, adscrita al Instituto de Medicina Legal de Sevilla (folios 170 a 175), cuyas conclusiones hemos tratado de resumir en la reconstrucción que hemos efectuado más arriba de los hechos probados y en cuyo contenido, salvo una referencia a la ya mencionada agresión física de 1999, no se advierte ninguno de los rasgos característicos del maltrato o la violencia habitual, expresiones que en todo momento la perito oficial elude, empleando en cambio las de «conflictividad familiar» o «conflictividad y ruptura relacional», conflictividad que sin duda existió y que se basta para explicar, junto con los rasgos de personalidad de la propia afectada, las manifestaciones depresivo-ansiosas que ésta sufrió en el momento más álgido de deterioro de la convivencia, sin necesidad de acudir a la hipótesis de un maltrato que no resulta de los datos objetivos existentes y que el informe pericial privado (folios 77 a 98) tiende a tomar como punto de partida más que como conclusión, haciendo así supuesto de la cuestión". En la citada sentencia se aprecia la diferencia a la que aludimos para no confundir conceptos y concretar en la violencia psíquica lo que realmente es de actitud de permanente menosprecio que acaba afectando psicológicamente a la víctima, por lo que no se requiere cualquier tipo de acción vejatoria, sino aquella que produzca un estado a la víctima que le cause una afectación tal que sin ser una lesión que sí integraría el delito del art. 147 CP, al menos en la pericial se aprecie que existe una alteración psicológica en la víctima. Así las cosas, en caso contrario sería una falta de injurias o vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CP, pero no un maltrato psíquico habitual, por lo que, a diferencia del maltrato físico, el psíquico requiere que afecte a la víctima esa situación, lo que se acreditará en la prueba pericial. IV. La importancia y el valor de la prueba pericial Ya hemos precisado que es práctica habitual que en los juicios de maltrato psíquico habitual puedan coexistir varias pericias, ya que junto a la judicial elaborada por el médico forense dimanante de las que se deben iniciar en las necesarias unidades de valoración del riesgo, suele haber una pericia de parte, o aportada por ambas partes, por lo que es habitual que en los juicios exista un careo entre los peritos en estos casos, cuando las conclusiones llevan en unos informes a concluir que la situación psicológica de la víctima viene motivada por la actitud del acusado por sus constantes humillaciones y vejaciones, y la otra pericia propuesta por el acusado concluya, por ejemplo, que el estado psicológico de la víctima viene motivado por situaciones personales o problemas convivenciales que le han llevado a un estado de depresión.

Page 19: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 19

Por ello, una primera cuestión que nos surge es la de la conjunta existencia en estos procedimientos de varias pericias entre las que el juez penal asume una de ellas respecto a la causa eficiente del desencadenante de la situación de la víctima y su calificación como maltrato psíquico habitual. La cuestión capital se centra en cuál es el criterio a seguir para la selección por el juez de una pericia concreta. Pues bien, en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque –como dice el Auto del Tribunal Constitucional 868/1986– no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (STS de 23 de enero de 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos –utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados– aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas las materias que pueden ser sometidas a su valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hay que acudir a los peritos que, con sus conocimientos, informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim) que tiene como destinatario el juzgador. Por ello, el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Page 20: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 20

Además, habrá que constatar que los sujetos que maltratan a sus esposas o parejas tienen una característica común centrada en la distinta forma de actuar cuando se verifica ésta en privado y en público, como se concluye en numerosos estudios doctrinales que han ahondado en el maltrato que existe en el seno de la pareja y el hogar por la especial situación de impunidad que se produce cuando se trata de hechos que quedan, en efecto, muchas veces en la esfera privada y que están huérfanos de prueba externa a la de la propia declaración de la víctima, o en el caso del maltrato físico la prueba forense y en el del maltrato psíquico la pericia que determine la afectación a la psique de la víctima de la actitud del agresor psíquico que puede ser, en ocasiones, más dañina que el físico. En cuanto al maltrato físico es evidente que la pericia irá encaminada a constatar la existencia de las lesiones, de existir, y que el juez efectúe el proceso valorativo que le lleve a concluir que éstas se han causado por acción del acusado. V. Maltrato habitual y quebrantamiento de la orden de alejamiento Por último, añadir que suele suscitarse con frecuencia la presencia de maltrato habitual con la acusación por el hecho concreto del maltrato, y además que, en su caso, existiera una previa orden de alejamiento, lo que conllevaría, además, la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. ¿Por ello, qué solución penológica darle al problema de que concurra un delito del art. 153 CP con quebrantamiento del alejamiento y que al mismo tiempo se le aplique la habitualidad por existir conductas previas? (Es decir, se tramitaría el procedimiento penal por un delito del art. 153, por ejemplo, más otro del art. 173.2 por la habitualidad). ¿Se le impondría la pena en su mitad superior tanto en el caso del art. 153 CP como en el del art. 173.2.2.º párrafo CP, o sólo en este segundo precepto? El problema se plantea en relación a los problemas concursales que pudieran existir respecto de la posibilidad o imposibilidad de apreciar la agravación específica de cometer el delito de violencia de género junto con el quebrantamiento de la prohibición de aproximación, ya que como las conductas que integran la habitualidad se habrán cometido con el quebrantamiento de la citada prohibición, el problema surge respecto a si es posible apreciar la agravación tanto en la sanción por el art. 173.2 CP integrante de la habitualidad, (al aplicarse el párrafo 2.º del art. 173.2 CP) como en el caso de la misma agravación específica en los casos de los arts. 153.3, 171.5, párrafo 2.º y 172.2, párrafo 3.º, CP.

Page 21: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 21

La solución a este interesantísimo problema que se está dando en la práctica de los tribunales nos viene dada con total acierto en la Circular 4/2003, de 30 de diciembre, sobre Nuevos Instrumentos Jurídicos en la Persecución de la Violencia Doméstica, ya que, en efecto, debe repararse en que las circunstancias agravatorias son exactamente las mismas en los diferentes tipos de maltrato familiar, habitual (173) y no habitual (153), así como en las amenazas (171.5, párrafo 2.º) y coacciones (172.2, párrafo 3.º), por lo que surge el citado problema respecto a la prohibición del bis in idem, ya que si queda superada la posibilidad de sancionar por separado la conducta aislada y el maltrato habitual, resulta que, con acierto, la citada Circular apuesta por entender que no será posible, por vulneración del principio citado (art. 25 CE), que el quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación o de la pena sirvan tanto para agravar la conducta concreta de maltrato, amenaza o coacción (introducidos de forma autónoma en la Ley Orgánica 1/2004) en la que concurrió, como la figura del maltrato habitual del art. 173.2 CP. Es evidente, y así lo señala con acierto la citada Circular 4/2003, que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Por ejemplo, esta misma conclusión es predicable del concurso entre las lesiones del art. 148.1 en relación con el 147 y el maltrato habitual del art. 173. Ahora bien, la cuestión que se plantea la Fiscalía General del Estado en la Circular es la duda acerca de cuál es el tipo penal en que dicha agravación debe surtir efecto, lo que tiene indudable repercusión práctica ya que la pena resultante del concurso será más onerosa si se forma el subtipo agravado con el art. 173 y no con el art. 153, 171 o 172, ya que en efecto la penalidad del art. 173.2 se sitúa desde seis meses de prisión a tres años, por lo que la aplicación de la mitad superior de la pena por la concurrencia de cometer el delito de violencia de género con la prohibición de aproximación se sitúa en un año y nueve meses de prisión, mientras que la aplicación de la misma agravación específica en los casos de los arts. 153, 171 y 172 CP se sitúa en los 9 meses de prisión. La solución puede venir dada por el hecho de que se haya juzgado el hecho constitutivo de violencia de género con anterioridad y ya se le condenó apreciando la agravación específica, por lo que es claro que la circunstancia agravante no podrá ser tenida nuevamente en consideración en el ulterior procedimiento por maltrato habitual para agravar el tipo del art. 173.2 CP.

Page 22: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 22

Pero fuera de ese caso –puntualiza la Circular 4/2003–, si se enjuician conjuntamente la conducta concreta y la habitual, de la que aquélla no es sino una específica expresión, se abren dos posibles opciones a la hora de formular la calificación, a saber: Reputar cometido un delito del art. 153, 171 o 172 CP, en modalidad agravada en concurso real con un delito del art. 173, o bien, a la inversa, Estimar cometido un delito simple del art. 153, 171 o 172 CP más un delito del art. 173 en su modalidad agravada. La Fiscalía General del Estado se decanta con acierto por esta última opción, ya que la específica mención "alguno o algunos" recogida en el art. 173 permite aplicar la agravación en este precepto. Asimismo, ésa es la solución interpretativa que ofrece el principio de alternatividad del art. 8.4 CP. En consecuencia, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible en la del art. 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del art. 8 CP. Por ello, no es admisible la utilización de la misma circunstancia para agravar tanto los delitos del art. 153 CP como del 173 CP, como así resultaría en caso de apreciarse el subtipo del número 3.º del art. 153. CP, lo que suscita un problema de bis in idem, pues no es posible, por vulneración del principio citado (art. 25 CE), que una sola de tales circunstancias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquélla se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Y siguiendo el criterio ya citado de la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, de 30 de diciembre de 2003, que entendemos correcto, en el supuesto de que se enjuicien conjuntamente la conducta concreta y la habitual, de la que aquélla no es sino una específica expresión, habrá que estimar cometido un delito del art. 153 simple más un delito del art. 173 en su modalidad agravada.

Page 23: El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico ......El estándar de prueba en el maltrato físico y psíquico habitual. autor: Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia

RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected] 23