El Embarazo y El Ambiente Laboral en PR

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Articulo revista juridica sobre derecho laboral.

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50 Rev. Der P.R. 65Revista de Derecho Puertorriqueno2010ArtculoEL EMBARAZO Y EL AMBIENTE LABORAL DE LA MUJER EN PUERTO RICOLaura R. Rodrguez Vleza1Copyright 2010 by de la Revista de Derecho Puertorriqueno; Laura R. Rodrguez VlezSoy eco del pasado que viene a despertar a la mujer del porvenir.1La mujer puertorriquea como elemento social, siempre ha estado atada a los cambios sociales y econmicos de nuestra sociedad como pueblo. Durante mucho tiempo, la figura de la mujer estuvo atada a elementos hogareos y de espacios pasivos en la sociedad. Contrario a la actualidad donde la mujer ha resurgido y demostrado que posee la misma capacidad que la figura masculina para incorporarse y ser efectiva en el mundo laboral. Las mujeres no solamente tienen la facultad de concebir, sino que tambin son profesionales que tienen una larga jornada de trabajo diaria. La realidad es que la figura femenina tanto aqu como a nivel nacional tiene el mayor ndice de preparacin y obtencin de grados universitarios, sin embargo las estadsticas no reflejan que exista proporcin entre la preparacin acadmica y la obtencin de empleos e igualdad de salarios en el rea laboral. Entonces es meritorio preguntarnos, Qu esta sucediendo?, Por qu no se refleja en el campo laboral la igualdad? De acuerdo a un estudio realizado en el ao 2004, el 45% de la poblacin empleada tendra que cambiar de ocupacin para lograr la igualdad ocupacional por genero.2 La igualdad ocupacional es solo uno de los mltiples problemas que enfrenta la mujer en la esfera laboral.El siguiente escrito tiene la misin de conocer y entender la realidad jurdica de la mujer puertorriquea en estado grvido en su ambiente laboral. Las nuevas generaciones necesitan educarse para que de esta manera no solamente conozcan sus derechos, sino que puedan ejercerlos. Es necesario hacer valer cada derecho de nuestro *66 ordenamiento jurdico, pues el mismo no yace en un vaco sino que su existencia y validez descansa sobre las necesidades reales de las mujeres obreras puertorriqueas.Por tal razn, es necesario seguir modificando la visin social existente de la sociedad. De acuerdo a la escritora Yamila Azize, es necesario que se estudie el ser humano desde una nueva perspectiva. Azize menciona que Hasta hace poco tanto mujeres como hombres eran estudiados desde una perspectiva exclusivamente masculina. Todas las teoras acerca de los seres humanos, la naturaleza o el comportamiento social han sido formuladas por hombres con el propsito de entender un mundo dominado por hombres.3 Para poder estudiar a los seres humanos con esta nueva perspectiva es necesario que se conozca y estudien las necesidades y realidades sociales de cada gnero en la sociedad. Decir que el problema del discrimen por genero hay que verlo en el contexto de los derechos humanos, no nos lleva muy lejos en ausencia de legislacin que descanse, no en la valoracin de la igualdad, sino en la valoracin de la diferencia.4 Para alcanzar mayor justicia en la esfera laboral es necesario que se conozca y se acepten las necesidades de cada gnero. Mediante la educacin de esta realidad se lograr establecer una mayor concientizacin para tratar de suprimir la indiferencia, el discrimen por gnero, y todo otro discrimen que involucre la opresin del ser humano femenino en nuestra sociedad, tal cual es el patrn de discrimen por embarazo que impera en la isla.I. Breve trasfondo histricoLa imagen de la mujer puertorriquea a travs de nuestra evolucin histrica como pueblo, ha sido objeto de mltiples opresiones sociales y culturales. Estas opresiones han ido cediendo en la medida que la evolucin del derecho ha generado nuevos estados legales para los ciudadanos. Estos derechos concedidos a este sector de la sociedad son relativamente nuevos en comparacin con la existencia de la raza humana y el reconocimiento de otros derechos. De acuerdo al escrito Participacin de la mujer en la historia de Puerto Rico, (las primeras *67 dcadas del siglo 20): La divisin sexual del trabajo en la sociedad es, probablemente, tan antigua como los seres humanos mismos.5La divisin sexual del trabajo encasilla a los gneros en tareas especficas, marcadas profundamente por las caractersticas fisicas y emocionales de los gneros. Para el siglo XIX antes de desarrollarse el sistema capitalista como ahora lo conocemos, Las familias de la clases trabajadoras producan o intercambiaban entre s lo que requeran para su subsistencia.6 De este modo las familias eran autosuficientes cultivando su tierra y permutando artculos para su sobrevivencia. En este tipo de sociedad no haba necesidad de conseguir empleo para obtener un salario, puesto que lo bsico para subsistir era producido por las propias familias. Todo este cuadro social-econmico se empez a modificar a partir de la Guerra Hispanoamericana y el Tratado de Paris donde Estados Unidos obtuvo como parte de sus territorios a Puerto Rico.7Segn la sociedad se fue desarrollando con la llegada al capitalismo a principios del siglo XX, las personas necesitaban laborar y ganar sueldos para poder comprar alimentos, ropa y medicinas en fin, todo lo necesario para subsistir. Por esta razn, los hombres se fueron insertando en el mercado laboral mientras que la mujer quedo rezagada de esta participacin para quedarse realizando las tareas tpicas de la casa y al cuido de los nios. Esto nos lleva a preguntarnos, Cul fue la razn para que incurriera esta divisin?, Acaso esta divisin tiene que ver con las realidades fisiolgicas de la mujer? Es meritorio cuestionarnos, Estas realidades fisiolgicas constituyen un impedimento para nuestro desarrollo y consecucin de un empleo? Todas estas interrogantes merecen ser analizadas y contestadas de forma crtica.De acuerdo al centro de Investigacin social de la Universidad de Puerto Rico:Hombres y mujeres pensaban, como todava hoy algunas personas entienden, que la funcin de las mujeres en la sociedad era algo pautado, fijado por la naturaleza y, por tanto, inmutable. De acuerdo a este enfoque, el hombre se dedica a la produccin, es un *68 ser de accin y creativo, que determina las condiciones de la vida social; labora en el mundo, en la sociedad y para ella. La mujer, por el contrario, es un ser pasivo; su funcin no es la produccin, sino la reproduccin. A ella le corresponde el tener y cuidar de los hijos y atender a los asuntos domsticos; laborar en el hogar y trabajar por la familia.8Con esta premisa imperante en nuestra Isla por muchos aos, el hombre obtuvo libertad y logro desarrollarse y crecer en empleos, mientras que las mujeres quedaron limitadas a tareas especificas en el hogar. De acuerdo al escritor Howard Zinn en el libro La otra historia de los Estados Unidos:El culto a la domesticidad de la mujer era una forma de apaciguarla con una doctrina que se consideraba separada pero igual, dndole trabajos tan importantes como los del hombre, pero por separado y de forma diferente. El culto a la verdadera feminidad no poda borrar del todo lo que visiblemente atestiguaba el estado subordinado de la mujer: no poda votar, no poda tener propiedades; cuando trabajaba, su remuneracin era la cuarta parte o la mitad de lo que ganaba un hombre haciendo el mismo trabajo. Las mujeres eran excluidas de las profesiones asociadas con la jurisprudencia y la medicina, de las universidades y del ministerio. Al colocar a todas las mujeres en la misma categora, dndoles a todas la misma esfera domstica que cultivar, se creaba una clasificacin (por sexos) que desdibujaba las lneas de clase.9Podramos decir que esta prctica observada por las familias de generacin en generacin, crearon el estereotipo sobre el papel de la mujer, incorporndose de esta manera a nuestra cultura. No podemos negar que parte de nuestra cultura esta formada por nuestras costumbres, donde ciertos actos no son cuestionados pasando as desapercibidos. Por tal razn, las personas actan de acuerdo a estas costumbres sin preguntarse el porqu funcionan as.II. La mujer y el mundo laboralLa incorporacin de la mujer al mundo laboral fue paulatina y sirvi como proscenio principal para las escenas de discrimen por *69 razn de sexo. Sin embargo, no podramos catalogar este hecho simplemente como uno negativo, puesto que la incorporacin al trabajo asalariado ha sido un factor importante en cambiar la posicin social y econmica de las mujeres. Esta ha ofrecido una mayor oportunidad de romper con el encierro domstico, con la total dependencia econmica y con la imagen de incapacidad femenina.10Si bien es cierto que con la insertacin de la mujer al mundo laboral se empez a despertar la conciencia femenina y su sentimiento de igualdad ante la sociedad, esta nueva experiencia contribuy para que la mujer empezara a desprenderse de sus tareas limitadas al hogar. Sin embargo, la realidad es que aunque la mujer puertorriquea labora da a da largas jomadas de trabajo, a diferencia del hombre llega al hogar a seguir trabajando en las tareas del hogar. Esto es lo que se conoce como la doble jomada de la mujer. Si buscamos la definicin de la palabra doble en el diccionario encontramos que significa: Que contiene exactamente dos veces una cantidad o dicho de una cosa: Que va acompaada de otra semejante y que juntas sirven para el mismo fin. Por otro lado, la palabra jornada significa: tiempo de duracin del trabajo diario.11 De esta manera podemos definir la doble jornada como: doble trabajo diario. Tenemos que estar conscientes que las tareas del hogar consumen tiempo y esfuerzo fsico de la mujer. Bsicamente la doble jornada consiste en que luego de un da laboral, la mujer se ve obligada a llegar a la casa a cocinar, limpiar, fregar, barrer, en fin completar cualquier tarea domstica.De esta manera la mujer no solamente labora en su trabajo sino que tambin labora en su hogar, por esta razn se le llama doble jornada. De acuerdo a las estadsticas de la oficina de la Procuradora de la mujer, 8 de cada 10 mujeres llegan a su hogar a realizar esta doble jornada de trabajo.La doble jornada es una de las formas ms comunes de discrimen contra la mujer. Esto podra afectar nuestra salud fsica y mental, nos produce agotamiento y limita nuestras oportunidades de desarrollo profesional y personal. Las responsabilidades domsticas y las de trabajadora fuera del hogar interfieren y compiten. En la actualidad la realidad es *70 que el tiempo no nos da para realizar todas las tareas que tenemos que hacer.12Este problema refleja que en la realidad, las condiciones de trabajo asalariado de la mujer no se distancian demasiado de las condiciones de desigualdad de trabajo en el hogar.13 Lamentablemente en la mayora de los hogares de Puerto Rico, las mujeres desempean las tareas del hogar prcticamente solas sin la cooperacin de sus compaeros, esposo o hijo/a. No existe duda de que an se carga con el estigma de las clasificaciones de los roles por sexo.Esto representa un gran problema que an se encuentra guardado y reprimido por las costumbres sociales de nuestra isla, el cual queda agravado si se toma en consideracin que en muchas ocasiones, la mujer es madre soltera, por lo cual cuenta con mucho menos tiempo y ayuda para cuidar a sus hijos y realizar tareas del hogar luego de una larga jornada de trabajo. La realidad es que este problema afecta negativamente en gran medida a nuestro desempeo y participacin laboral en comparacin con los hombres que cuentan con menos responsabilidades domsticas, por lo cual disponen de ms tiempo para participar y crecer en su ambiente laboral. De esta manera no solamente se crea un problema de agotamiento fsico y espiritual, sino que limita grandemente las oportunidades o la exposicin profesional que la mujer podra tener en su carrera, ya que esta doble jornada restringe el tiempo y la energa necesaria para disfrutas de dichas oportunidades.La realidad histrica indica que los atropellos continuos contra el gnero femenino en el mundo laboral sembraron la semilla para que germinara la conciencia de la igualdad de los gneros. Con esta premisa no intereso establecer que no existieran personas vanguardistas que reconocieran la merecida importancia de la igualdad de los seres humanos, pero si fue la oportunidad propicia y catalizadora del movimiento femenino y la concientizacin de la igualdad de los gneros.*71 La mujer se insert al mundo laboral de manera gradual y limitada, sin embargo no fue hasta el ao 1930 en la industria de la aguja que aumento de manera sustancial la participacin de la mujer en el mundo laboral. Ya para principios de 1930, la industria de la aguja ocupaba el segundo lugar en el volumen de exportaciones de la isla y era el sostn econmico de miles de familias, principalmente a travs del trabajo de las mujeres.14 Gracias a este tipo de industria, la mujer logro devengar una cantidad de capital, que en ocasiones fue el nico sustento familiar ya que exista una crisis severa econmica a nivel mundial causada por la industrializacin y por esta razn los empleos escaseaban.15La proporcin de mujeres empleadas aumento de 9.9% en 1899 a 26.1% en el 1930, mientras el empleo de varones descenda de 93.1% en 1910 a 81.0% en 1930.16 De acuerdo al centro de Investigacin social de la Universidad de Puerto Rico, el aumento del por ciento de la mujer y la reduccin del por ciento del hombre se debi a que los empleadores descubrieron que la mujeres eran trabajadoras hbiles a quienes se les poda dar un salario menor que al hombre.17 Aunque el empleo de las mujeres aumentaba, este era aun mucho menor que el de los varones. Para la mayora de las mujeres, quienes estaban acostumbradas a trabajar sin recibir salario, algn ingreso era mejor que ninguno.18 Esta actitud conformista de las mujeres de la poca, poco a poco fue modificndose segn los abusos y atropellos se tornaron cada vez ms constantes.A. Perfil Demogrfico- SocioeconmicoExplorando nuestra realidad socio-econmica, de acuerdo al estudio del Perfil Demogrfico realizado en junio de 2004, desde el ao 1960 la poblacin masculina ha descendido paulatinamente en comparacin con la femenina que ha aumentado desde dicha poca. En el ao 1960 exista un 49.5 % de poblacin masculina, mientras *72 que las mujeres representaban un 50.5%, en comparacin con el ao 2000, donde las estadsticas reflejan un 48.1% en el hombre y un 51.9% en la mujer. Esto se traduce a que desde la dcada de 1960 la razn de masculinidad ha disminuido de 98.00 hombres por cada 100 mujeres a un 92.8 de hombres por cada cien mujeres para el ao 2000.19 As que estas estadsticas muestran que en Puerto Rico existen ms mujeres que hombres y se espera que este ritmo se mantenga hasta el ao 2020.Por otro lado, las estadsticas tambin muestran que a partir de los 18 aos de edad las mujeres se matriculan ms en las instituciones educativas. De acuerdo a las estadsticas, en el ao 1990, 122,923 (11.8%) mujeres completaron su bachillerato versus el 86, 017 (9.4%) en los hombres. En el grado de Maestra una vez ms las mujeres sobrepasan a los hombres, obteniendo el grado 24,887 (2.4%) versus el 18,381 (2.0%). Sin embargo, el panorama cambia para el grado de doctorado ya que ms hombres completan este grado, especficamente 9,567 (1.0%) versus las mujeres con un 4,496 (0.4%). Bajo estas mismas clasificaciones en el ao 2000 191,691 (15.6%) de las mujeres completaron su bachillerato versus el 118,752 (11.2) hombres. En el grado de la maestra un 37,563 (3.1%) de las mujeres lo obtuvieron aventajando a los 25,277 (2.4%) de los hombres que completaron el grado. En el grado doctoral se repite el patrn donde la figura masculina obtiene ms el grado con las siguientes estadsticas: 7,553 (0.7%) versus, la figura femenina con 5,300 (0.4%).20El aumento del grado doctoral en los varones tiene una explicacin que esta muy vinculada al problema que discutimos en este escrito. Los hombres obtienen ms doctorados porque casi siempre estos grados se obtienen cuando el hombre se encuentra casado. El hombre casado tiende a tener menos responsabilidades en el hogar y en el cuido de los nios y casi siempre dispone de ms tiempo y oportunidades para terminar y desarrollar su carrera profesional a diferencia de la figura femenina.Por otro lado, en la participacin de la fuerza laboral en el censo de 2000 haba 506,524 mujeres en el grupo trabajador civil, de las cuales 398,873 0 78.7% se encontraba empleada y el restante 107,651 o *73 21.3% constitua el grupo de desempleadas. La contraparte masculina estaba compuesta por 645,339 hombres, de los cuales 531,992 0 82.4% se encontraban empleados.21Otro elemento que es necesario revisar para estudiar la posicin de la mujer en la sociedad, es estudiar el ncleo familiar dado a que en muchas ocasiones puede influir en el desempeo de sus labores, especialmente si se tratan de madres solteras o jefes de familia. En el ao 1990 existan 886,339 familias, de estas 634,872 (71.6) contaban con ambos cnyuges presentes, mientras que unas 205,508 familias son de madres solteras y solamente un 45,959 lo constituyeron los padres solteros. Una dcada despus el nmero de familias existentes haban aumentado a 1,004,080 y de stas 682,804 (68%) de los cnyuges estaban presentes, mientras que un 268,476 (26.7) constituan familias de madre solteras y un 52,800 (5.3%) solamente de padres solteros.22De acuerdo al Censo del 2000, 131,584 mujeres son jefas de hogar, sin esposo presente con hijos menores de 18 aos. Para el Censo de 1990, este nmero era de 104,005, lo que significa que en el ao 2000 hubo un aumento de ms de 27,000 mujeres en este tipo de hogar. En cambio, los datos demuestran que en este periodo de tiempo se redujo el nmero de hombres en estas condiciones.23Tambin es meritorio estudiar las caractersticas econmicas de las familias en las ltimas dcadas. En el ao 1989 el 68.4% por ciento de los hogares capitaneados por mujeres reciban menos de $10,000 dlares, proporcin ligeramente superior a la de los hombres (63.2%) en las mismas circunstancias. Estas proporciones se redujeron considerablemente en el 1999. En la disminucin quedaron rezagadas las mujeres, ya que en 1999, 49.8% de las mujeres jefas permanencia en esta categora comparado con solo 37.7% por ciento de los hombres. En ambos aos censales 1990 y 2000, el ingreso mediano de las familias en las que ambos cnyuges estaban presentes casi duplicaba el de las mujeres solas como jefas de familia. Por ejemplo, para el ao 1989, la mediana de ingreso para las familias con ambos cnyuges presentes era de 11,671 dlares, mientras que para las familias de mujeres jefas de hogar, sin esposo presente era de 6,015 dlares. Aunque los datos indican que el ingreso mediano aumento *74 en todas las categoras para el ao 2000, las familias encabezadas por hombres solo fueron las mas beneficiadas y aquellas lideradas por mujeres fueron las menos favorecidas.24III. La mujer en el piano jurdico de Puerto Rico: Un acercamiento o proximidad a la figura femenina en el campo del derechoLa constitucin de Puerto Rico fue creada el seis de febrero del mil novecientos cincuenta y dos. No es hasta esa fecha que se reconocen y salvaguardan derechos primordiales de nuestra sociedad. El artculo dos de la constitucin dispone:La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podr establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condicin social, ni ideas polticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instruccin pblica encarnarn estos principios de esencial igualdad humana.25Los derechos constitucionales en nuestro ordenamiento jurdico gozan del ms alto rango de proteccin y ninguna ley puede violar los derechos fundamentales mnimos esbozados en la misma. En este artculo de la constitucin expresamente se prohbe el discrimen por razn de sexo. Por tal razn, ninguna persona puede discriminar a otra por ser mujer u hombre. Fjese que este derecho es corolario del reconocimiento de la dignidad de cada ser humano, que dispone que todos somos iguales ante la ley.Otro derecho de gran valor se encuentra en el artculo dos, seccin diecisis que dispone:Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupacin y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mnimo razonable, a proteccin contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Slo podr trabajarse en exceso de este lmite diario, mediante compensacin extraordinaria que nunca ser menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, segn se disponga por ley.26*75 Esta disposicin salvaguarda un derecho muy importante ya que obliga que tanto a los hombres como a las mujeres, se le brinde un trato igualitario en la esfera laboral y se le remunere la misma cantidad por las mismas tareas o empleos. Este artculo tambin garantiza que el lugar de empleo proteja a sus empleados e impone una jornada de trabajo que no exceda de ocho horas. Este derecho es importantsimo porque de acuerdo a nuestro trasfondo histrico laboral, especialmente las mujeres y nios eran sometidos a largas horas de trabajo bajo pobres condiciones de empleo.Hubo un intento por atender esta problemtica la legislatura en el ao 1919. En este ao se creo la Ley nmero 45, titulada Estableciendo el minimun de Jornal para las mujeres trabajadores, Y para otros fines. La ley dispona:Ser ilegal por parte de cualquier patrono que empleare mujeres, nias inclusive, en ocupaciones industriales, comerciales y de servicio publico, pagarles un salario menor del especificado en esta seccin, a saber: menores de 18 aos a razn de cuatro (4) dlares semanales y mayores de esa edad a razn de (6) seis dlares semanales. En su segunda seccin dispona: Cualquier patrono que pague a cualquier mujer, nia inclusive, un salario menor del especificado en la seccin 1, ser culpable de misdemeanor, y si resultare convicto, ser penado con multa no mayor de cincuenta (50) dlares ni menor de cinco (5) dlares.27Desafortunadamente esta ley no fue muy efectiva porque exclua a las que trabajaban en tareas agrcolas, entre ellas las despalilladoras de tabaco y las trabajadoras a domicilio quienes tenan las peores condiciones de trabajo.28A la misma vez que se desarrollaba este marco laboral, se fue desarrollando una poltica pblica por parte del gobierno de los Estados Unidos para promover la educacin. En el ao 1903 se funda la Universidad de Puerto Rico. Entre 1903 y 1923 hubo 2,791 graduandos de la Universidad, del cual 74% fueron mujeres. Dos profesiones recogan un gran nmero de estas: el magisterio y la enfermera.29*76 Segn las mujeres fueron participando paulatinamente del mercado laboral las organizaciones obreras empezaron a formarse. Resulta muy interesante que muchas organizaciones obreras masculinas apoyaron la organizacin de las mujeres pero no por el ideal de igualdad, sino por el temor de que el gnero femenino los desplazara ya que se contrataban para la misma tarea con menor paga.30Para el ao 1927, en una comunicacin a la Asamblea Legislativa, la Asociacin Puertorriquea de Mujeres sufragistas solicitaban el derecho al voto y tambin el derecho a la patria potestad de ambos cnyuges, disposiciones para asegurar la pensin alimenticia a los nios y la creacin de un Negociado del trabajo de la mujer. Miembros de la asociacin favorecian, adems vacaciones por maternidad con paga y la creacin de salas-cunas en centros de trabajo.31 Ntese que lo solicitado por la asociacin puertorriquea de mujeres son derechos concedidos relativamente recientes que haban sido identificados desde hace muchos aos.La lucha por el sufragio femenino fue un gran movimiento catalizador para el reconocimiento y participacin de la vida de la mujer en sociedad. Aunque no esta directamente vinculado a la esfera laboral, ciertamente si contribuy para que las mujeres mediante los grupos feministas despertaran su sentido de necesidad por la justicia de la figura femenina en todas sus facetas. No existe duda que este movimiento fue crucial para el reconocimiento de los derechos de la mujer y su igualdad ante el gnero masculino. Las razones utilizadas para rechazar los proyectos de ley para el voto femenino eran las siguientes:1. La mujer no estaba preparada para la vida pblica porque a su debilidad fsica, se aada su falta de capacidad moral e intelectual.2. La funcin primordial de la mujer era atender el hogar y a la familia. Participar en cuestiones polticas equivala a que adems de alejarse de sus hijos, se podran crear conflictos con el esposo, si hubiera diferencia en opiniones polticas.3. La mujer perdera en poesa y se degradara. Es decir en las luchas polticas, se envolvera en asuntos rudos, mundanos, lejos de su esencia delicada.*77 4. No era realmente necesario que la mujer fuera electora ni ella deseaba serlo, ya que muchos problemas se haban resuelto sin el voto de esta.32Fjese que las razones para negarle el derecho al voto a la mujer estaban basadas o determinadas por sus condiciones fisiolgicas, entindase por el hecho de que se conceba que la constitucin fsica de la mujer era dbil con una esencia delicada. Se negaba el derecho al voto porque esto impedira que las mujeres continuaran cuidando a sus familias e hijos. Respecto a esta ltima justificacin, este roll de la mujer esta determinado por la realidad biolgica que quien tiene la facultad de gestar, dar a luz y lactar es nicamente la figura femenina. Pero, En que medida esto determina nuestra capacidad y nuestra justa participacin en sociedad? Para esta dcada, lamentablemente nuestro papel dual como madre y mujer si constitua un impedimento para obtener derechos y tener las mismas facultades que los hombres. A la figura femenina se le conceba como una figura subalterna, secundaria e incesara hasta tal punto, que una de las razones para negar el derecho consista en la falta de capacidad moral e intelectual. Adems, de acuerdo a la justificacin nmero dos claramente se puede identificar una corriente machista donde se le restringe la capacidad y libertad de expresin de la mujer en el propio hogar.Las luchas y los esfuerzos por los grupos feministas fueron intensos y no cesaron hasta que finalmente en el ao 1929, a instancias del Gobernador Horace M. Towner, quien fue gobernador de Puerto Rico hasta dicho ao, dispuso que fuera la legislatura de Puerto Rico y no el Congreso de los Estados Unidos quienes decidieran sobre el derecho al voto a la mujer. El derecho al voto se aprob el 18 de abril de 1929, pero solamente a las mujeres alfabetas que supieran leer y escribir, no es hasta el ao 1935 que se consigue el voto para todas las mujeres.33 A partir del reconocimiento de este derecho se le empez a brindar ms participacin a la figura femenina. Inclusive en las elecciones del ao 1932 el Partido Liberal postulo a dos figuras femeninas como candidatas; quienes fueron Isabel Andru de Aguilar *78 por el distrito de San Juan y Adela R. de Ramrez por el distrito de Mayagez.34A partir del reconocimiento del derecho al voto de la mujer, podemos notar que en nuestra historia comienzan a emerger figuras importantes femeninas para nuestra historia poltico-social, tal como fue el caso de la reconocida puertorriquea Felisa Rincn de Gautier que fue alcaldesa de San Juan desde el ao 1946 a 1968.Con el reconocimiento de este derecho no solamente se gano una gran batalla, sino que a la misma vez facult nuestra sociedad para que se empezaran a modificar los esquemas sociales que constituan la divisin sexual del trabajo, brindando de esta manera mayores oportunidades de participacin y desempeo a la mujer puertorriquea en el ambiente pblico de la isla.IV. Leyes LaboralesLa mujer obrera puertorriquea actualmente cuenta con la proteccin de tres leyes medulares que la protegen en el mundo laboral. La Ley 3 de 13 de marzo 1942, segn enmendada, llamada Ley de Madres Obreras, la ley numero 100 de 30 de junio de 1959, segn enmendada, que prohbe el discrimen en el empleo, y finalmente la Ley 69 de 6 de julio de 1985 que prohbe el discrimen en el empleo por razn de sexo.La ley de Madres Obreras fue la primera ley creada para proteger a las madres trabajadoras, su exposicin de motivos dispone:La legislacin vigente en Puerto Rico no provee proteccin alguna para las madres obreras. En los convenios colectivos e individuales de trabajo tampoco suele incluirse disposicin alguna para garantizar un perodo de descanso a las madres obreras en las semanas que preceden ni en las que siguen al alumbramiento. Las jornadas interrumpidas de trabajo durante ese perodo constituyen un positivo peligro para la salud y la vida de las obreras. La ciencia mdica aconseja la observacin de un perodo de descanso en estos casos. La legislacin moderna del trabajo se orienta en el sentido de proveer a las madres obreras este indispensable descanso. Las obreras puertorriqueas que trabajen en oficinas, establecimientos comerciales e industriales y en empresa de servicio pblico necesitan de los beneficios de esta *79 medida humanitaria, que es indispensable para la proteccin de su salud y la conservacin de su vida. Se declara por la presente que la poltica pblica de esta Ley es, mediante el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la proteccin de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros; establecer el derecho de las madres obreras a un descanso que comprender cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas despus.35Los beneficios de esta ley son los siguientes: Las obreras en estado grvido tendrn derecho a un descanso que comprender cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas despus. La obrera podr optar por tomar hasta solo una semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal al que tiene derecho siempre que se le presente a su patrono una certificacin medica acreditativa de que est en condiciones de trabajar hasta una semana antes del alumbramiento. El facultativo deber tomar en consideracin la clase de trabajo que desempea la obrera. El descanso aqu dispuesto, y todos los derechos o beneficios provistos por las secs. 467 a 474 de este titulo, sern aplicables a toda obrera que se encuentre trabajando o se encuentre en el disfrute de vacaciones regulares o licencia por enfermedad, as como en disfrute de cualquier otra licencia especial o descanso autorizado por ley en que el vnculo obrero-patronal contine vigente.36Resulta importantsimo destacar que no fue hasta el ao 2,000 que se concedi la paga completa por la licencia otorgada por esta ley. La exposicin de motivos de la ley dispone: La Ley Nm. 3 de 13 de marzo de 1942, segn enmendada, conocida como Ley de Madres Obreras, fue aprobada con el fin de proveer originalmente justicia a la mujer que se encuentra en estado grvido, para proveerle a las mismas el descanso y salario necesario. La Ley Nm. 3, antes citada, ha sido objeto de varias enmiendas desde su origen, hace ya cincuenta y ocho (58) aos; sin embargo, an continan ciertas desigualdades entre los beneficios que reciben las madres obreras del sector pblico y las del sector privado.Es de suma importancia que la mujer en estado grvido cuente con su salario completo en el momento en que ms lo necesita. La Ley Nm. 5 de 14 de octubre de 1975, segn enmendada, conocida *80 como Ley de Personal del Servicio Pblico de Puerto Rico, reconoce como beneficio marginal para las empleadas en el sector pblico la licencia por maternidad y la misma con paga completa. La presente legislacin responde al compromiso de esta Administracin de brindar justicia social a la mujer trabajadora, subsanando la desigualdad existente entre el sector pblico y el sector privado, otorgando a las empleadas del sector privado el beneficio de tener una paga completa al acogerse a la licencia por maternidad.Los beneficios de esta enmienda sern cnsonos con lo dispuesto en la Ley Nm. 54 de 10 de marzo de 2000, la cual extiende a las madres adoptantes los beneficios de la Ley Nm. 3, antes citada.37Con esta enmienda no solamente se increment el valor de la ley, sino que la atempero a las necesidades actuales, ya que el sector laboral privado en muchas ocasiones se presta como el escenario perfecto para atropellos e injusticias laborales. La ley dispone:Ser obligacin del patrono, asimismo, pagar a las madres obreras la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensacin que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado periodo de descanso. Este pago se har efectivo al momento de comenzar a disfrutar la empleada el descanso por embarazo o la licencia de maternidad por adopcin. Disponindose, que para computar la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensacin, se tomara como base nica el promedio de sueldo, salario, jornal o compensacin que hubiera estado recibiendo durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del periodo de descanso; o el sueldo, salario, jornal o compensacin que hubiere estado devengando la obrera al momento de comenzar el disfrute de la licencia o descanso especial de ley, si no fuere posible aplicar dicho termino de seis (6) meses.38La ley tambin provee para el evento en que la madre no de a luz en la fecha estimada ya sea porque se ha adelantado el alumbramiento o porque el mismo se ha retrasado, dicha enmienda fue realizada en el ao 1969. De acuerdo a esta enmienda la ley dispone:En el caso de la maternidad por alumbramiento producido antes de transcurrir las semanas de haber comenzado la obrera embarazada su descanso prenatal o sin que hubiere comenzado este, la obrera podr optar extender el descanso postnatal por un periodo de *81 tiempo equivalente al que dejo de disfrutar durante el periodo prenatal y tambin le ser pagado a sueldo completo; Disponindose, que la madre obrera podr solicitar que se le reintegre a su trabajo despus de las primeras dos (2) semanas de descanso postnatal cuando presente a su patrono un certificado medico acreditativo de que esta en condiciones de trabajar. En ese caso se considerara que la trabajadora renuncia a las otras semanas de descanso postnatal a que tiene derecho. Cuando se estime errneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, tendr derecho a que se le extienda Ia licencia prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el periodo adicional por el cual se prorroga el descanso prenatal se pagara en la misma forma y trminos establecidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones corrientes. Si a la obrera le sobreviene alguna complicacin postnatal que le impidiere trabajar por un termino que exceda de cuatro (4) semanas, a contar desde el da del alumbramiento, el patrono estar obligado a ampliar el periodo de descanso por un trmino que no exceder de doce (12) semanas adicionales, siempre que antes de expirar el periodo de descanso se le presente certificacin medica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendr derecho a recibir compensacin adicional pero se le reservara el empleo.39Es preciso destacar la ultima oracin de este inciso por el gran valor que contiene, dado que en caso de que la mujer tenga alguna complicacin postparto y se le haya agotado su licencia de maternidad, puede confiar en que su empleo estar salvaguardado por esta ley.Otras enmienda crucial para esta ley se dio el da 10 de marzo del 2000, que extendi la proteccin de esta ley a las madres adoptantes y la enmienda del 26 de diciembre de 1997 que aumento las sumas correspondientes a las penalidades para los patronos. La ley dispone:El patrono no podr, sin justa causa, despedir a la mujer embarazada o que adopte a un menor a tenor con la legislacin y procedimientos legates vigentes en Puerto Rico o en cualquier jurisdiccin de los Estados Unidos de America. No se entender que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, por razn del embarazo.(a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por *82 razn de la merma en su produccin mientras esta se encuentre en estado de embarazo o rehse restituirla en su trabajo luego del alumbramiento o adopcin de un menor a tenor con la legislacin y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdiccin de los Estados Unidos de America, incurrir en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los danos causados a la trabajadora, o por una suma no menor de mil dlares ($1,000) ni mayor de cinco mil dlares ($5,000) a discrecin del tribunal si no se pudieran determinar danos pecuniarios o el doble de estos, si montaran a una suma menor de mil dlares ($1,000). La empleada adems tendr derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en danos adicionales idnticos o iguales a los establecidos en esta seccin.40Finalmente Ia ley brinda los mecanismos correspondientes para remediar y poner en vigor los valiosos derechos que otorga esta ley:Siempre que una obrera tuviere que reclamar de su patrono el disfrute del descanso establecido en las secs. 467 a 474 de este titulo o cualquier suma por concepto de sueldo, salario, jornal o compensacin correspondiente a dicho perodo de descanso o licencia de maternidad por adopcin a tenor con lo que aqu se determina, podr utilizar el procedimiento fijado en la Ley Nm. 10 de 1917, segn ha sido posteriormente enmendada, o cualquier otro procedimiento legal. En caso de que la reclamacin fuere declarada con lugar, en la sentencia se ordenar al patrono que conceda el perodo de descanso o la licencia de maternidad por adopcin a que la querellante tuviere derecho, o a que le pague el sueldo, salario, jornal o compensacin correspondiente, segn fuere el caso, ms una suma razonable para costas, gastos y honorarios de abogado.41En junio 30 del ao 1959 nuestra legislatura reconoci la importancia de crear una ley que protegiera a los empleados en el rea laboral, por esta razn se creo Ia ley numero # 100 titulada Ley Contra el discrimen en el empleo. Actualmente esta ley no solo protege contra el discrimen por sexo, sino por edad, raza, color, origen social o nacional, condicin social, ideas politicas o religiosas. Sin *83 embargo esto no siempre fue as, no es hasta el ao 1972 que se enmienda la ley para incluir el discrimen por razn de sexo.De acuerdo al proyecto de la Camara en el ao 1997, se explica lo siguiente:Mediante la Resolucin Concurrente de 8 de marzo de 1973, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para perfeccionar la legislacin vigente, declar como poltica pblica del Gobierno de Puerto Rico la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer. Pero, a pesar de la legislacin aprobada, la realidad social es otra. Es por ello que se aprueba la ley Nm. 69 de 6 julio de 1985. Esta ley tiene el propsito de requerir el estricto cumplimiento del derecho de cada individuo a la igualdad en el empleo y a no ser discriminado por razn de sexo.Indica en su exposicin de motivos lo siguiente:A pesar de que la Constitucin de Puerto Rico y la legislacin local protege a nuestros ciudadanos de cualquier discrimen por razn de su sexo en el empleo, no se ha logrado el fiel y real cumplimiento de los mandatos de nuestra ley suprema, vindose afectada en la gran mayora de los casos la mujer.La ley Nm. 69 del 6 de julio de 1985 a que hacemos referencia establece las denominadas prcticas ilegales en el empleo por razn de sexo de parte de un patrono o una agencia de empleo. Protege tanto a la mujer empleada como a la que aspira a serlo, fija responsabilidades e impone penalidades, de darse una prctica ilegal en el empleo.42De acuerdo a este proyecto de la cmara de representantes, nuestros legisladores reconocieron que no bastaba con que el derecho estuviera consagrado en nuestra constitucin, ni tampoco era suficiente que existiera la ley numero100 Ley contra el discrimen en el empleo, que estaba dirigida al discrimen de manera general.Por tal razn, se creo la ley numero 69 del 6 de julio del ao 1985. Esta ley se llama Ley del Discrimen en el empleo por Razn de Sexo. La exposicin de motivos de la ley dispone:Reconocemos que la mujer puertorriquea constituye la mitad de la fuerza trabajadora, asi como tambin la mayora de las personas desempleadas son mujeres. La entrada de la mujer a la fuerza *84 trabajadora arrastro tambin la divisin de trabajo de acuerdo al sexo. Esta segregacin en el empleo continua, a pesar de las disposiciones constitucionales y legales que las prohben. Existe, adems, una subutilizacin en relacin a la preparacin acadmica de la mujer, y diferencia en niveles de salario entre sexos. La intencin de este capitulo es garantizar la igualdad de derecho al empleo tanto del hombre como de la mujer, prohibiendo las actuaciones de los que promueven el discrimen, fijando responsabilidades e imponiendo penalidades.43Analizando nuestro ordenamiento jurdico, desde el ao 1952 en que se aprob nuestra constitucin hasta el ao 1985, fecha de la creacin de la ley, haban transcurrido 33 aos y aun persista el discrimen por gnero en nuestra isla. Es meritorio preguntarnos, actualmente en el ao 2010, Persiste este problema?, Se ha atendido meritoriamente? Luego de finalizar el anlisis de esta ley, entraremos a echar un vistazo de la jurisprudencia en los ltimos 20 aos para tratar de contestar estas interrogantes y llegar a conclusiones empricas.Para efectos de la ley 69, el patrono se define como: Incluye a toda persona natural o jurdica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o juridica.44Es meritorio incluir que esta ley tambin se ha hecho extensiva a las organizaciones obreras y los mismos podran responder en caso de un discrimen por sexo porque la ley los incluyo especficamente.El trmino empleado: Incluir a cualquier empleado, y no se limitara a los empleados de un patrono particular, a menos que se exprese explcitamente lo contrario, e incluir a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia de, o debido a cualquier prctica ilegal de trabajo segn se define en este captulo.45Esta ley hace extensiva tambin la prohibicin de prcticas discriminatorias por sexo en programas de aprendizaje, de adiestramiento o readiestramiento en el campo laboral, incluyendo a las organizaciones obreras.Una vez definido estos dos actores, necesitamos entender que constituye el discrimen por razn se sexo, de acuerdo a la ley:*85 Incluye, pero no se limita, debido a o en base de embarazo, parto, o condiciones mdicas relacionadas; y las mujeres afectadas por embarazo, parto o condiciones mdicas relacionadas recibirn igual trato para todo propsito relacionado con su empleo, incluyendo el recibir beneficios bajo los programas de beneficios marginales, como otras personas que no estn afectadas del mismo modo, pero que sean similares en su habilidad o inhabilidad para trabajar.46La ley dispone que se configura el discrimen en el empleo cuando:(1) Por razn de su sexo, suspenda, rehse emplear o despida cualquier persona, o que de cualquier otra forma discrimine contra una persona, con respecto a su compensacin, trminos o condiciones de empleo.(2) Por razn de su sexo limite, divida o clasifique sus empleados o a las personas que soliciten para un empleo, en cualquier forma que la pueda privar o tienda a privar a esa persona de una oportunidad de empleo o que de cualquier otra forma le pueda afectar adversamente su condicin como empleado.47En su articulo 4 la ley hace extensiva tambin la prohibicin al discrimen por sexo a las agencias de empleo que de alguna forma suspenda, clasifique, recomiende o rehse referir para trabajo, o de cualquier otra forma discrimine contra cualquier individuo por razn de su sexo. Adems de esto responsabiliza a las agencias en caso de que las mismas sigan una orden o permitan una clasificacin de sexo por parte del patrono a sabiendas de que tal actuacin configurara un discrimen por sexo.48Por otro lado, la ley tambin dispone en su artculo 7 lo que no se considera discrimen, la ley dispone:(a) El que un patrono contrate o reclute empleados; el que una agencia de empleos clasifique o refiera para empleo a cualquier persona; el que una organizacin obrera clasifique sus miembros o clasifique o refiera para empleo a cualquier persona; el que un patrono, organizacin obrera, comit conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de adiestramiento o readiestramiento admita o *86 reclute cualquier persona en cualquiera de dichos programas basndose en su sexo, en aquellas circunstancias en que el sexo de la persona sea un requisito ocupacional bona fide razonablemente necesario para la operacin normal de dicha empresa o negocio en particular.(b) El que un patrono aplique diferentes tipos de compensacin, o diferentes trminos, condiciones o privilegios en el empleo como resultado de un sistema bona fide de merito o antigedad o de un sistema que mide las ganancias en trminos de cantidad o calidad de la produccin o a empleados que trabajan en diferentes posiciones, siempre y cuando dichas diferencias no sean el resultado de la intencin de discriminar por razn del sexo.(c) El que un patrono acte de acuerdo a los resultados de un examen de habilidad profesional, siempre y cuando el examen, su administracin y la accin que se tome respecto al mismo no estuviese diseada o fuere usada para discriminar por razn del sexo de la persona.49En varios artculos de la ley se menciona que no constituye discrimen por razn de sexo si el patrono, agenda o organizacin obrera se basa en requisitos ocupacionales bona fide. Este trmino va dirigido a que al momento de contratacin el patrono debe buscar llevar un balance entre ofrecer la igualdad de oportunidad de empleo y mantener un equipo de trabajo balanceado. Esto quiere decir, que al momento de contratar el patrono tiene que hacer un balance entre la deseabilidad de la igualdad de gnero en su equipo de trabajo y a la misma vez contratar a la persona que verdaderamente esta cualificada para realizar el empleo sin considerar su sexo.Vamos a suponer que un patrono tiene considerablemente ms hombres que mujeres y para un puesto compite un hombre y una mujer. El patrono esta conciente de que debe balancear su equipo de trabajo pero a pesar de esto elige al varn. Bajo una decisin como esta el patrono debe tener una razn justificada para que esa contratacin sea legal y por consiguiente Bonafide. Esto significa que el patrono acto sin nimos de configurar discrimen por razn de sexo y que ha actuado y contratado de buena fe. En su artculo 8 la ley dispone que esta definicin debe ser utilizada restrictivamente y bajo ninguna circunstancia se considerara un acto bona fide al:*87 (a) Negarse a emplear a una mujer por razn de su sexo, basndose en presunciones de las caractersticas de empleo comparativas de las mujeres en general.(b) Negarse a colocar una persona utilizando caracterizaciones estereotipadas de los sexos. El principio de no discriminacin requiere que se consideren a los individuos sobre la base de las capacidades individuales y no sobre la base de cualquier caracterstica que corrientemente se atribuye al grupo.(c) Negarse a colocar una persona debido a las preferencias de los compaeros de trabajo, el patrono o los clientes. Se considerar el sexo como un requisito ocupacional bona fide donde sea necesario con el propsito de autenticidad o legitimidad.50Sobre esta ltima oracin del artculo, la ley dispone que hay que ser cuidadoso y que las clasificaciones tampoco deben ser arbitrarias o discriminatorias. Sobre esto el artculo 9 dispone:a) El inciso (b) de la sec. 1327 de este titulo dispone que se podrn establecer sistemas de mrito o de antigedad y hacer clasificaciones por razn de sexo si este fuera un requisito ocupacional bona fide para dicho empleo en particular. A estos fines consideramos que son ilegales las polticas de empleo que arbitrariamente clasifiquen los empleos para que:(1) Se prohba que una mujer solicite un empleo clasificado como para hombres, o un empleo en la lnea de progreso para hombres y viceversa.(2) Se prohba que un hombre que va a ser suspendido desplace a una mujer con menos antigedad en una lista de antigedad para mujeres y viceversa.b) Un sistema de antigedad o sistema de merito que haga una distincin entre trabajos livianos y pesados constituye una practica ilegal de empleo si funciona como una forma disfrazada de clasificacin por sexo; o establece obstculos irrazonables al progreso de miembros de cualquier sexo para empleos que miembros de dicho sexo podran razonablemente realizar.51*88 Ntese que los sistemas de meritos y antigedad que son permitidos por la ley deben asegurar la justa participacin de ambos sexos para que el mismo sea uno vlido y legal. Los patronos no pueden justificar sus acciones si se fundamentan en bases o sistemas discriminatorios.La ley 69 tambin incluy una prohibicin para que los patronos estn impedidos de crear reglamentos que contengan elementos discriminatorios. La ley dispone que:Cualquier regla o reglamento de un patrono que prohba o limite el empleo de mujeres casadas y que no sea aplicable a hombres casados es un discrimen por razn de sexo, prohibido por este captulo.El sexo como un requisito ocupacional bona fide debe ser justificado en trminos de los requisitos del trabajo en especifico y no basado en principios generales como la deseabilidad de distribuir el empleo.52Esta ltima oracin es sumamente importante porque dispone que los patronos deben tener cuidado al momento de emplear, ya que al querer cumplir con la deseabilidad de distribucin de igualdad de gnero en su equipo de trabajo, discrimen a su vez contratando a la persona por su gnero y no porque sea la ms cualificada. Una de las disposiciones ms significantes de esta ley se encuentra en su artculo 13 que trata sobre los beneficios marginales.(a) Ser una prctica ilegal de empleo el que un patrono discrimine entre hombres y mujeres con respecto a beneficios marginales.(b) Ser una prctica ilegal de empleo el que un patrono condicione los beneficios disponibles a empleados, sus cnyuges o dependientes a que dicho empleado sea jefe de familia o quien reciba una paga mayor ya que estas condiciones no guardan relacin con el rendimiento en el empleo, constituyendo una violacin a las disposiciones de este captulo.(c) Ser una prctica ilegal de empleo el que un patrono otorgue beneficios a las esposas y dependientes de empleados *89 masculinos, cuando dichos beneficios no se le otorguen a los esposos y dependientes de empleadas; otorgar beneficios a las esposas de empleados masculinos cuando dichos beneficios no se le otorguen a los esposos de las empleadas; otorgar beneficios a los esposos de empleadas cuando dichos beneficios no estn disponibles para las esposas de los empleados masculinos.(d) No ser defensa bajo las disposiciones de este capitulo, cuando se le acuse a un patrono de discriminacin por razn de sexo en beneficios marginales, el hecho de que los costos de dichos beneficios sean mayor con respecto a un sexo que a otro.(e) Ser una prctica ilegal de empleo el que un patrono implante un sistema de retiro o de pensiones que establezca diferentes edades para retirarse, opcionales o compulsorias basadas en el sexo o que establezca diferencias en los beneficios basados en el sexo.53En la prxima seccin se encuentra un artculo muy relevante para este escrito porque trata sobre: Exclusin por embarazo, parto o condiciones relacionadas. La ley dispone:(a) Ser una prctica ilegal de empleo, una poltica o prctica escrita o verbal en que un patrono excluya del empleo a solicitantes o empleados por razn de embarazo, parto o condiciones mdicas relacionadas.(b) Las incapacidades causadas o atribuidas al embarazo, parto o condiciones mdicas relacionadas para fines relacionados con el empleo sern tratadas igual que otras incapacidades causadas o atribuidas a otras condiciones mdicas.Esta ley antidiscrimen obliga a los patronos, organizacin obrera y conjunto obrero-patronal a que por un perodo de dos (2) aos conserven los rcords que sean relevantes para determinar si se cometi o si esta cometiendo algn tipo de discrimen laboral.54 Otro inciso muy protector de esta ley lo es el artculo 20 el cual dispone:Ser prctica ilegal del trabajo, el que el patrono, organizacin obrera o comit conjunto obrero-patronal que controle programas de *90 aprendizaje, adiestramiento o readiestramiento, incluyendo programas de adiestramiento en el empleo, despida o discrimine contra cualquier empleado o participante que presente una queja o querella o que se oponga a prcticas discriminatorias o que participe en una investigacin o proceso contra el patrono, organizacin obrera o comit conjunto obrero-patronal por prcticas discriminatorias.55La proteccin de esta ley se activa desde el momento mismo en que el perjudicado inicia algn tipo de procedimiento en su defensa y esto representa una proteccin muy valiosa al empleado afectado. Sin lugar a duda, este artculo le brinda al empleado un escudo mientras se ventila y resuelve la querella o procedimiento legal correspondiente. Cualquier patrono u organizacin obrera que viole lo establecido en esta ley, no solamente podr ser responsable civilmente, sino que tambin podra ser responsable criminalmente ya que la ley lo clasifica como un delito menos grave.Nuestras leyes de proteccin laboral se caracterizan por ser leyes muy protectoras. La mujer obrera puertorriquea en estado grvido, cuenta con excelentes recursos en las leyes para ejercer su derecho de igualdad y para exigir a que no se le discrimen de ninguna forma en la esfera laboral. De acuerdo a las leyes presentadas, la mujer cuenta con un perodo de descanso de 8 semanas que pueden acumularse hasta una semana antes del alumbramiento de la criatura, siempre y cuando se cumpla con los requisitos esbozados en ley. Mediante la duracin de la licencia la obrera cuenta con el pago de su salario completo, incluyendo entre estas a la madre adoptante.Otro aspecto crucial de la ley es que protege a la mujer cuando la misma se cobija al descanso antes del alumbramiento y el mismo no ocurre en la fecha establecida, la obrera tiene derecho a una extensin con paga completa. Por otro lado, la ley tambin contempla cuando la mujer enfrenta complicaciones post-parto y en ese caso otorga una licencia extra que no podr exceder de 12 sememas luego de las 4 semanas post-natal que sern sin paga con el beneficio de que su puesto quedara debidamente asegurado. Es significativo recalcar que estas garantas legales cobijan a la obrera tanto en el sector privado como en el sector pblico.Nuestra proteccin laboral prev, comprende y atiende las necesidades de la mujer embarazada en el mbito laboral. Entiendo *91 que nuestra legislatura ha realizado una buena labor y han puesto a nuestra disposicin estos derechos preciados. Sin embargo, nuestro gobierno s podra poner ms nfasis en la educacin y concientizacin de los patronos, de tal manera que se evite a las obreras tener que atravesar un proceso judicial para gozar de derechos que le corresponden.V. Jurisprudencia /Nuestro estado legal y socioeconmico en los pasados 20 aosComo parte del estudio e investigacin sobre esta materia, se encontr que nuestros tribunales se han expresado contorno a ellas mediante la jurisprudencia. Dado a que la misma no esta accesible a todos los lectores que interesen el tema, es necesario inscribirla en este escrito como parte fundamental del mismo. Estos casos son los siguientes: Laura Rivera guila, ETC., V K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989); Mara Bruno Lpez v Motor Plan Inc, 134 D.P.R. 111 (1993); Sandra Maldonado Vega v Pedro Russe Santiago y otros, 153 D.P.R. 14 (2001); Prez Fernndez v Municipio de Guaynabo, Hctor O'Neill y Antonio O'Neil, 155 D.P.R. 125 (2001); Betsy Santiago Gonzalez v Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. 250 (2002).Para comenzar el estudio del discrimen por embarazo en nuestra jurisprudencia en los ltimos veinte aos, es meritorio comenzar la discusin con el siguiente caso: Laura Rivera guila, ETC., V K-Mart de Puerto Rico, del ao 1989. En este caso la seora guila demand a Kmart en daos y perjuicios por despido injustificado debido a discrimen por sexo, alegando que fue despedida por su estado grvido. Los demandados, aduciern que el despido fue justificado. La corte de instancia desestimo la demanda y los demandantes apelaron dado a que el tribunal inferior haba admitido en evidencia unas cartas que no eran originales, ni estaban firmadas por la demandante. El Tribunal Supremo dispuso que la sec 4 de la ley 3 de Madres Obreras prohba el despido por razn de embarazo y que la misma es una modalidad del discrimen por razn de sexo. Especficamente en su opinin la Jueza Naveira de Rodn dispone:La Ley Nm. 3 forma parte de un esquema trazado por el Estado para ofrecerle a la mujer obrera una mayor garanta contra el discrimen en el trabajo por razn de sexo. Mediante la Sec. 4 de la Ley Nm. 3, supra, se coloc a la mujer embarazada en una *92 clasificacin especial distinta a los dems empleados. Se reconoci que, por razn de su condicin, el rendimiento en el trabajo poda quedar afectado durante el perodo de gestacin y que era necesario brindarle una proteccin mayor que tomara en consideracin la situacin muy particular de la mujer obrera embarazada. Para atender esta realidad, la Sec. 4 de la Ley Nm. 3, supra, vari la norma en cuanto al contenido de justa causa para el despido,56 No solo prohibi al patrono el despedir de su empleo sin justa causa a una mujer embarazada, sino que tambin excluy del concepto justa causa el menor rendimiento por razn del embarazo. Este menor rendimiento se refiere, no solo al que se produce en trminos cuantitativos, sino tambin al que afecta la calidad del trabajo realizado.57En la opinin tambin se menciona que la ley 3 supra, protege a todas las mujeres obreras en el sector privado, inclusive las que se encuentran en perodo probatorio. Adems de que la Ley 3 brinda una proteccin mayor que la Ley 100, puesto que en el caso de la Ley 100 la obrera se podra quedar desprovista si se prueba que aunque no hubo justa causa para el despido, el mismo se realizo sin nimos de discrimen. Bajo la Ley de Madres Obreras, una vez la obrera alega que existi un despido injustificado mientras estaba embarazada, se activa el onus probandi que quiere decir que el peso de la prueba recae en el patrono. Es l quien viene obligado a demostrar mediante preponderancia de prueba que el despido fue justificado. En conclusin el Tribunal Supremo determin que los demandados no lograron rebatir la presuncin de discrimen, ya que solo se limitaron a decir que a la seora guila se le haba llamado la atencin varias veces y que tal vez pudo haber existido un menor rendimiento de su capacidad. Bajo la ley 3 esto no constituye un despido justificado cuando la mujer se encuentra en estado de embarazo.Otra decisin muy importante para este estudio es el caso de Maria Bruno Lpez v Motor Plan Inc. En este caso el Tribunal Supremo por voz del juez Fuster Berlingeri, sent los parmetros para determinar como se manejan los derechos de la Ley 3, cuando existe una sustitucin patronal. En este caso la seora Bruno mientras trabajaba para Budget Rent a Car demand por despido injustificado por razn *93 de embarazo. Poco despus el negocio fue vendido a Auto-Servi, y se enmend la demanda con el nuevo patrono. El Tribunal de instancia determin que en efecto Auto-servi cumpla con las caractersticas de patrono sucesor pero que tanto la ley 69, 100 como la ley 3 supra, no contemplaban dicha figura, por tal razn se desestimo la demanda. La seora Bruno apelo y finalmente el Tribuna Supremo determino lo siguiente:Ahora, igual que en la jurisdiccin federal, extendemos nuevamente la doctrina para asegurar que el despido discriminatorio no ha de quedar impune en situaciones donde se sustituye un patrono por otro y se dan los elementos que definen a un patrono sucesor. Lo hacemos as movidos por el fundamental criterio de que es parte de nuestra funcin inherente incorporar principios y doctrinas de otras jurisdicciones cuando ello es necesario para resolver casos concretos, en armonia con el derecho vigente y si ello es lo mas indicado y conveniente conforme a nuestra realidad econmica, social y cultural.De esta manera se incorporo la figura del patrono sucesor y de paso el tribunal estableci los parmetros para determinar si en efecto el nuevo patrono es sucesor o no, para as poder determinar la responsabilidad patronal.58Otra controversia medular fue resuelta en Sandra Maldonado Vega v. Pedro Russe Santiago y otros. La situacin fue que la seora Sandra Maldonado fue suspendida de su empleo con la justificacin de que no haba laborado en el ao 1994. En el ao 1996, la seora. Maldonado demanda por despido injustificado y discrimen por embarazo dado a que ella le haba comentado a su patrono que se encontraba en estado de embarazo. La parte demandada levanta la defensa afirmativa de que la demanda se encontraba prescrita, pues ya haba pasado ms de un ao. Por otro lado, la parte demandante alegaba que no estaba prescrita y que en la alternativa, las gestiones realizadas en el Departamento del Trabajo haban interrumpido la prescripcin. El tribunal de instancia acoge la mocin de prescripcin. El Tribunal de Apelaciones confirma y finalmente el Tribunal Supremo determino que la radicacin en el Negociado de Normas del Trabajo y Recursos Humanos no interrumpi extrajudicialmente el *94 trmino prescriptivo de un ao bajo la ley 3, por todo lo cual la demanda se encontraba prescrita.59Otro caso muy interesante fue el caso de Prez Fernndez v. Municipio de Guaynabo, Hctor O'Neil y Antonio O' Neill. En este caso la demandante, la Sra. Prez trabajo del ao 1994 al 1996 como empleada transitoria del Municipio. En el 18 de febrero de 1997, la seora Prez volvi a visitar la Oficina de Personal ya que le pidieron que volviera para esta fecha para darle empleo, pero en esta ocasin la empleada contaba con 7 meses de embarazo. El Sr. Hctor O'Neill le inform que los contratos temporeros no seran renovados y adems que emplearla conllevara ausentarse por 2 meses en licencia por maternidad. Ese mismo dia se contrato a otra persona con la clasificacin de transitorio en la misma clasificacin ocupacional, configurando de esta manera el discrimen por sexo. Por esto, la demandante radico una querella bajo la ley 2 de 17 de octubre de 1961 contra Antonio O'Neill en su carcter oficial y personal, por la modalidad de discrimen por embarazo bajo la ley 69 supra. El tribunal de instancia declar con lugar la demanda y concedi $20,000 dlares en daos, condenando al municipio y a O'Neill a pagar el doble de los daos, ms fijo honorarios y responsabilidad oficial y personal. El Tribunal Supremo eximi el pago de honorarios, pero le impuso la obligacin al Municipio de forma solidaria para el pago a la parte demandante sobre los honorarios de abogado determinados por el Tribunal de Primera Instancia.60En el ao 2002 se resolvi un caso de extrema importancia para este tema. El caso de Betsy Santiago Gonzlez v Oriental Bank & Trust. En este caso se resuelve la controversia sobre si el hecho de que el patrono no conociera el estado de embarazo, constituye una defensa afirmativa bajo la ley 3 de Madres Obreras. La demandante aleg que su despido fue injustificado por discrimen por embarazo y el patrono Oriental Bank deneg que fuera discriminatorio y que adems desconoca el estado de embarazo, solicitando as la desestimacin de la demanda. El tribunal de instancia determin que aunque el hecho del desconocimiento del embarazo de la demandante fue estipulado por las partes, dicho desconocimiento no era una defensa afirmativa *95 contra una reclamacin bajo la Ley de Madres Obreras. El Tribunal de apelaciones confirmo y el Tribunal Supremo revoco. La honorable jueza Naveira de Rodn dispuso en su opinin:Lo que hoy determinamos no esta en contra de nuestros pronunciamientos anteriores. Siempre se presumir que el despido de una empleada embarazada, al igual que el de cualquier empleado, fue sin justa causa. Le corresponde al patrono establecer que el despido fue uno justificado. Lo nico que estamos resolviendo es que el desconocimiento del embarazo de una empleada al momento del despido es una defensa afirmativa en estos casos, no para establecer si el despido fue justificado o no, sino para evitar la aplicacin de las severas sanciones que establece la Ley de Madres Obreras. Si el patrono desconoca del hecho del embarazo, la ley aplicable es la de despido injustificado Ley 80, mientras que si tena conocimiento del embarazo, la ley aplicable es la de Madres Obreras. Las diferencias entre las sanciones econmicas de una y otra ley son sustanciales.61El honorable juez Federico Hernndez Denton en su opinin disidente expres que el resolver de esta manera esta controversia desvirta el propsito de la creacin de la Ley de Madres obreras y la jurisprudencia. Precisamente con esta ley se busc darle una proteccin especial a la madre obrera y en nuestra jurisprudencia claramente se menciona que lo determinante para que se active la proteccin es que exista un despido injustificado mientras que la mujer se encontraba en estado de embarazo y no necesariamente un acto discriminatorio per se. No estoy de acuerdo con el estado vigente de derecho ya que derrota la funcin y propsito protector de la ley y adems sirve de subterfugio para que los patronos logren despedir injustificadamente con el beneficio de menores penalidades. As que lo ms importante de este caso es que la madres obreras deben conocer sobre este estado de derecho y que una vez conozcan su estado grvido se lo comuniquen a sus patronos para as tratar de evitar la aplicacin de esta jurisprudencia y de esta manera logren gozar de los derechos que realmente le han otorgado nuestros legisladores.*96 VI. ConclusinSi analizamos nuestro estado legal y las estadsticas del departamento del Trabajo en los ltimos dos aos el panorama se ha mantenido inalterado y las estadsticas indican desventajas para el sector femenino. De acuerdo a las estadsticas en los ltimos 7 aos de la Unidad Antidiscrimen el discrimen por razn de sexo lidera en las estadsticas. En el ao 2007 se radicaron 553 querellas de discrimen por razn de sexo, de estas 319 fueron por discrimen por embarazo. En el ao 2008 se radicaron 446 querellas y 252 fueron por embarazo. El siguiente ao 2009, se radicaron 496 querellas y 268 fueron por discrimen por embarazo. Finalmente en lo que ha transcurrido del ao corriente 2010 en el mes de junio, ya se han radicado 383 querellas de las cuales 199 son por razn de embarazo.Analizando las estadsticas en todos los aos, el discrimen por embarazo supera todo tipo de clasificacin por discrimen, entindase; discrimen por matrimonio, poltica, raza, religin, represalias, impedimento, edad, antecedentes penales y lactancia. Desde el ao 2007 las querellas por discrimen por razn de embarazo representan ms de la mitad de las querellas por discrimen de razn de sexo.A preguntas realizadas en una entrevista realizada el 8 de julio de 2010 a la Sra. Jovaika Tirado de la Unidad Antidiscrimen de Humacao, respondi que ciertamente las estadsticas reflejan que el discrimen por embarazo existe y que lideran las estadsticas de las reclamaciones y consultas telefnicas. A la seora Tirado se le cuestion si consideraba que nuestro sistema judicial y legislativo estaba manejado adecuadamente el discrimen por embarazo, a lo que respondi: que en Puerto Rico existe una legislacin de avanzada, que nuestras leyes se han ido atemperando con las necesidades actuales y que la mujer obrera cuenta con muy buenas garantias y a esto aadi que el departamento del trabajo es muy eficiente. Tambin admiti que actualmente existen lagunas que se podrin mejorar, como por ejemplo, actualmente no existe ningn mecanismo de penalidad para el patrono que no pague su penalidad a tiempo. Tambin menciono que la ley dice que el pago del patrono debe ser pagado en su totalidad, cuando la realidad es que tanto el patrono y hasta la misma empleada, en ocasiones deseara que el pago se hiciera en plazos. La seora Tirado considera que es necesario que exista ms orientacin para las mujeres obreras. De acuerdo a su experiencia de trabajo en la Unidad *97 Antidiscrimen se ha dado cuenta que existen muchas obreras que no conocen sus derechos, especialmente las obreras que trabajan a tiempo parcial que creen que no gozan de beneficios por embarazo cuando la realidad es que la ley guarda silencio al respecto y protege a cualquier mujer en estado grvido.62De acuerdo a la investigacin realizada podemos concluir que en efecto la mujer obrera puertorriquea s cuenta con buenas garantas legales. Nuestra legislacin laboral se caracteriza por ser una muy protectora. Actualmente la mujer cuenta con agencias gubernamentales como el departamento del Trabajo, la Unidad Antidiscrimen y la Procuradora de la mujer para poder proteger sus derechos. Por esta razn, en nuestra Isla la mujer puertorriquea cuenta con unas herramientas inexistentes en otros pases. Herramientas sumamente valiosas que tal vez la ciudadana ha dejado en desuso o simplemente no conocen de su existencia o cuan accesible realmente pueden ser si se recurren ante ellas.De esta investigacin se sustenta que s existe todo un esquema legal disponible para prohibir y penalizar el discrimen, sin embargo el derecho es rogado y parte de su validez estriba en su conocimiento para que se active todos los mecanismos legales disponibles. Por esta razn, tanto la obrera como el patrono deben conocer estas leyes para poder darles su mayor efectividad posible. El desconocimiento de las reglamentaciones legales no son excusas para omitir su cumplimiento. El desconocimiento del patrono y su carencia de conocimiento legal no es justificacin valida para no cumplir con el ordenamiento jurdico y poner en marcha un sano sistema laboral.Los patronos puertorriqueos deben ser los primeros en reafirmar las leyes laborales que protegen a la mujer puertorriquea, para que de esta manera se practique la real igualdad de oportunidades de empleo. El conocimiento, concientizacin y cumplimiento de las leyes son las mejores herramientas para garantizar los derechos que cobijan a la mujer embarazada en el mbito laboral. Entonces, Tiene solucin este problema que aqueja a tantas mujeres obreras? La respuesta es que s. Como dice la reconocida filsofa francesa Simone de Beauvoir, que la lucha de este problema no se trata sobre una lucha *98 contra los hombres sino contra el machismo.63 El enfoque para la solucin de este problema debe ser totalmente humanista, conducido por el sentido bsico de la justicia. En teora la realidad es que los seres humanos no deberan necesitar que existieran delitos tipificados en un papel, si desde un principio nosotros reconocemos nuestros valores intrnsecos inherentes a nuestra condicin como seres humanos. Desde temprana edad un nio en muchas ocasiones se conduce por su sentido bsico de justicia. Desde muy pequeos nosotros los seres humanos no solamente entendemos, sino que somos capaces de sentir cuando realizamos actos incorrectos. No existe duda de que si prestramos ms atencin a nuestro sentido bsico de justicia llegaramos a decisiones ms correctas y justicieras. La solucin a este problema tomara dcadas porque para poder hacer reconocimiento de estos valores es necesario crecer con esta base tica y mantener este nivel de concientizacin a lo largo del transcurso de nuestra vida.A nivel social, es necesario que exista una desvinculacin social de la clasificacin de los sexos y esto debe atacarse desde su raz, es decir desde la niez. La crianza de los seres humanos debe ir enfocada en entendemos y observarnos como seres humanos que somos, dejando en un segundo piano el hecho de que soy una fmina o soy un varn. La crianza debe partir de la premisa y la base de que todos los seres humanos compartimos unas mismas necesidades y limitaciones independientemente de nuestro genero; como seria la necesidad de sentirnos seguros, amados o algo tan elemental como la necesidad fisiolgica de la alimentacin. Ahora bien, como mencione anteriormente para lograr alcanzar un enfoque ms justiciero de los gneros en la esfera laboral, no se puede pasar por alto la realidad de que si bien somos todos seres humanos, si tenemos distintas necesidades que no tienen porque apartarnos o diferenciarnos. Si verdaderamente la sociedad reconociera esto no existira cabida para el discrimen por embarazo. El embarazo es una condicin fisiolgica especial atribuida a nuestra realidad biolgica, por lo cual se trata de una necesidad especial atribuible especficamente a nuestro gnero. Aunque para la mujer estos meses constituye un perodo de gran emocin y felicidad hay que reconocer que tambin el embarazo crea muchos cambios hormonales y corporales que tienen repercusiones fisicas y mentales en la mujer. Adems que el hecho de estar en este *99 estado requiere estar bajo cuidado mdico constantemente y en los peores de los casos podra causarle la muerte a la mujer. Me parece inconcebible que un ser humano no pueda reconocer esta realidad y demostrar deferencia con las mujeres obreras puertorriqueas. Por qu no podemos respetar esta condicin inherente a la mujer? Acaso puede la mujer cambiar la realidad que de son ellas las capacitadas fisiolgicamente para traer un nio al mundo? obviamente no, por esta razn hay que respetar esta realidad y como parte de este proceso los patronos deben llevar una postura de apoyo y legalidad ante esta etapa de la vida de la mujer.Otro problema que tambin debe ser resuelto es eliminar la doble jornada de la mujer. Este problema no se va a resolver reconociendo el valor econmico de dichas tareas, esto solo nos ayuda a ilustrar su esfuerzo o valor monetario. Este dilema se eliminara concientizando a la ciudadana e inculcndoles a nuestros hijos desde pequeos que en el hogar existe reparticin equitativa de trabajo. Los seres humanos se han dedicado a desarrollar cada vez ms la tecnologa, la medicina, pero olvidamos reconocer y fomentar nuestros valores ms elementales de igualdad. Es por esta razn que antes de pensar y resolver el problema del discrimen en sociedad, es imperante eliminar el discrimen en el propio hogar. Podemos eliminar el discrimen en el hogar precisamente apelando a la concientizacin individual de cada ser humano para que de esta manera sea proyectada de manera colectiva en la sociedad. Lo que propongo no se trata de un pensamiento utpico si cada uno tomamos la decisin individual de conducir nuestras vidas de manera diferente y se ha demostrado que el ser humano es capaz de adaptarse y cambiar. Es hora de que los patronos puertorriqueos hagan un alto y reflexionen sobre sus patrones de conducta. Puerto Rico necesita patronos que respeten y entiendan las necesidades femeninas. Recordemos que al actuar as, no solamente cumplimos con las leyes laborales, sino que nos convertirnos en ciudadanos ms ntegros y conscientes. Las decisiones que tome un patrono hoy, podran tener repercusiones de gran magnitud en una familia puertorriquea.A pesar de que las estadsticas del Departamento del Trabajo reflejan que desde el ao 2007 el por ciento de discrimen se ha reducido de un 57.7% a un 51.2% hasta el mes de junio de 2010, los datos demuestran que desde el ao 2007 hasta el ao 2010 todos los porcientos rebasan el 50%, cuando la realidad es que el discrimen por *100 gnero no debera existir. No solamente porque el discrimen hacia la mujer es ilegal, sino porque cada da deberamos aspirar a convertirnos en una sociedad ms desarrollada y justa, donde ambos gneros obtengan y disfruten las mismas oportunidades en cada faceta de su vida. nicamente de esta manera lograremos vivir no solamente en sociedad sino en una humanidad.Yo quise ser como los hombres quisieron que yo fuese: un intento de vida; un juego al escondite con mi ser. Pero yo estaba hecha de presentes, y mis pies, pianos sobre la tierra promisora, no resistan caminar hacia atrs, y seguan adelante, adelante, burlando las cenizas para alcanzar el beso de los senderos nuevos.64Footnotesa1Estudiante de tercer ao y miembro de la Junta Editora de la Revista de Derecho Puertorriqueo de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica de Puerto Rico.1Ana Roqu de Duprey, en CENTRO DE INVESTIGACIN SOCIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO CENTRO COORDINADOR DE ESTUDIOS Y SERVICIO A LA MUJER, PARTICIPACIN DE LA MUJER EN LA HISTORIA DE PR, LAS PRIMERAS DCADAS DEL SIGLO 20, pg. 5.2MARA E. ENCHAUTEGUI, AMARRES EN EL TRABAJO DE LAS MUJERES Y EMPLEO, Oficina de la Procuradora de las mujeres (Alvi Impresores. 2004).3YAMILA AZIZE VARGAS, LA MUJER EN PUERTO RICO 91 (Ediciones Huracn. 1987).4Madeline Romn, Vnculos apasionados: volver sobre la pregunta, Qu es una mujer?, VOL. 2 IDENTIDADES, 84 (2004).5CENTRO DE INVESTIGACIN SOCIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO CENTRO COORDINADOR DE ESTUDIOS Y SERVICIO A LA MUJER, PARTICIPACIN DE LA MUJER EN LA HISTORIA DE PR, LAS PRIMERAS DCADAS DEL SIGLO 20, pg. 3.6Supra, nota 5 en pg. 5.7Supra, nota 5 en pg. 15.8Supra, nota 5 en pg. 3.9HOWARD ZINN, LA OTRA HISTORIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, 88, 89 (Siete Cuentos Editorial New York. 1997).10Supra, nota 5 en pg. 6.11REAL ACADEMIA ESPAOLA, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAOLA (XXII ed. 2010), disponible en: www.rae.com. (03 de septiembre de 2010).12Oficina de la Procuradora de la Mujer, disponible en http:// www.mujer.gobierno.pr/. (ltima visita 16 de julio de 2010).13Edda Torres Vidal, Nilsa M. Burgos Ortiz, Afn De Vida, Reflexiones sobre el trabajo de las mujeres dentro y fuera del hogar, VOL. 4 IDENTIDADES, 125 (2007).14Supra, nota 5 en pg. 16.15Id.16Edna Acosta Beln, La mujer en la sociedad puertorriquea (1980), reimpreso en CENTRO DE INVESTIGACIN SOCIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO CENTRO COORDINADOR DE ESTUDIOS Y SERVICIO A LA MUJER, PARTICIPACIN DE LA MUJER EN LA HISTORIA DE PR, LAS PRIMERAS DCADAS DEL SIGLO 20, pg. 17.17Supra, nota 5 en pg. 17.18Id.19E.L.A, Junta de Planificacin de P.R, Oficina de Procuradora de la mujer, Perfil Demogrfico y Socioeconmico de la Poblacin Desagregado por Genero, 2.20Supra, nota 19 en pg. 13.21Id., en pgs. 14, 15.22Id. en pg., 19.23Id. en pg. 20.24Id. en 20, 21.25CONST. E.L.A. art. II, sec. 1.26CONST. E.L.A. art. II, sec. 16.27Ley Nm. 45 de 9 de junio de 1919.28Supra, nota 5 en pg. 18.29Edna Acosta Beln, La mujer en la sociedad puertorriquea (1980), reimpreso en CENTRO DE INVESTIGACIN SOCIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO CENTRO COORDINADOR DE ESTUDIOS Y SERVICIO A LA MUJER, PARTICIPACIN DE LA MUJER EN LA HISTORIA DE PR, LAS PRIMERAS DCADAS DEL SIGLO 20, pg. 19.30Supra, nota 5 en pg. 32.31Id. en pg. 35.32Luis Muoz Morales, El sufragio femenino, EL MUNDO, 5 y 7 de abril de 1928, 12-13 reimpreso en CENTRO DE INVESTIGACIN SOCIAL UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO CENTRO COORDINADOR DE ESTUDIOS Y SERVICIO A LA MUJER, PARTICIPACIN DE LA MUJER EN LA HISTORIA DE PR, LAS PRIMERAS DCADAS DEL SIGLO 20, pg. 41.33Supra, nota 5 en pg. 44.34Id. en 44.35Ley Nm. 3 de 13 de marzo de 1942.3629 L.P.R.A. sec. 467 (2009).37Ley Nm. 425 de 28 de octubre de 2000.3829 L.P.R.A. sec. 467 (2009).3929 L.P.R.A. sec. 467 (2009).4029 L.P.R.A. sec. 469 (2009).4129 L.P.R.A. sec. 470 (2009).42P. de la C. 444 (18 de diciembre de 1997).4329 L.P.R.A. sec. 1321 (2009).4429 L.P.R.A. sec. 1322 (2009).45Id.46Id.4729 L.P.R.A. sec. 1323 (2009).4829 L.P.R.A. sec. 1324 (2009).4929 L.P.R.A. sec. 1327 (2009).5029 L.P.R.A. sec. 1328 (2009).5129 L.P.R.A. sec. 1329 (2009).5229 L.P.R.A. sec. 1330 (2009).5329 L.P.R.A. sec. 1333 (2009).5429 L.P.R.A. sec. 1335 (2009).5529 L.P.R.A. sec. 1340 (2009).56Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 629 (1967).57Laura Rivera guila v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989). Vase adems R.N. Delgado Zayas, Aspectos fundamentales de la ley para proteger a las madres obreras, XII (44) REV. DEL TRABAJO 11, 19 (1984).58Vase Mara Bruno Lpez v. Motorplan, 134 D.P.R. 111 (1993).59Vase Sandra Maldonado Vega y otros v. Pedro Russe Santiago, 153 D.P.R. 14 (2001).60Vase Prez Fernndez v. Municipio de Guaynabo Hctor O'Neill y Antonio O'Neill 155 D.P.R. 125 (2001).61Vase Betsy Santiago Gonzlez v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. 250 (2002).62Entrevista con Jovaika Tirado, Investigadora de la Unidad Antidiscrimen Departamento del Trabajo, en Humacao, Puerto Rico, (8 de julio de 2010).63Rosala Dez Celaya, La mujer en el Mundo (resea de libro), Acento editorial, pg. 59 (1997).64JULIA DE BURGOS, YO MISA FUI MI RUTA, 75 (Edicin de Mara M. Sola 1986).50 REVDP 65