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EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS

Regulado en los artículos 49.1, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores

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Se trata de la extinción del contrato a través de una decisión unilateral

del empresario, no debida a un incumplimiento contractual del

trabajador, sino para contribuir a la superación de una situación

negativa de la empresa o debida a defectos no culpables en la prestación del trabajador..

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CAUSAS DE ESTE DESPIDO:(Artículo 52 ET)

Ineptitud sobrevenida

Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas

Causas económicas técnicas organizativas o de producción

Insuficiencia o falta de consignación económica para el mantenimiento del contrato de trabajo

Absentismo

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- Falta de habilidades o capacidad física o intelectual necesaria para el trabajo pactado.

- Carencia de la titulación o habilitación legal exigida.

- En ambos casos, conocidas o acaecidas con posterioridad al periodo de prueba.

A. INEPTITUD(Art. 52.a ET)

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B. FALTA DE ADAPTACION DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS OPERADAS EN SU PUESTO

DE TRABAJO

- Que las modificaciones que se produzcan incidan en el puesto de trabajo.

- El empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.

- Que hayan transcurrido como mínimo 2 meses desde la modificación.

- Que los cambios tecnológicos sean razonables.

- Que el trabajador no se adapte.

B. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS (Art. 52.b ET)

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- Necesidad de amortizar un puesto de trabajo por las causas indicadas.

- Que afecte a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos por el artículo 51.1ET.

- El puesto del trabajador despedido, debe ser sobrante y resultar afectado por la actuación de la causa de que se trate.

- Cuando haya varios puestos de trabajo, el empresario puede seleccionar al trabajador que va a despedir ..

C. CAUSAS ECONOMICAS, TECNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIOÓN

(Artículo 51.1 y 52.c ET)

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- Faltas de asistencia, aun justificadas, que superan los límites del artículo nombrado.

- Deben ser intermitentes y superar:

· El 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

· El 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

D. ABSENTISMO (Art. 52.d ET)

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No se computan las ausencias debidas a: -Huelga legal -Crédito de horas -Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad común, o accidente laboral (en estos dos últimos si es mayor de 20 días) -Derivados de licencias y vacaciones -Suspensión por riesgo durante el embarazo, parto o lactancia. -Actividades de representación de los trabajadores -Por tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave -Descanso por maternidad o paternidad, y enfermedades derivadas de ello. -Situación física o psicológica deriva de la violencia de género

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- Se aplica en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados por administraciones púbicas o entidades sin ánimo de lucro que ejecutan programas públicos sin dotación económica estable y financiados con dotaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales.

Si afectan a un número de trabajadores igual o superior al previsto por el artículo 51.1 ET, debe seguirse el procedimiento despido colectivo.

E. INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE CONSIGNACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO (Art. 52.e)

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PROCEDIMIENTO

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REQUISITOS FORMALES (Art. 53 ET)

- Comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa de despido.

- Concesión de un preaviso de 15 días, con derecho a la concesión de un permiso de seis horas semanales retribuidas para la búsqueda de un nuevo empleo.

- Abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios.

- En el supuesto de extinción por amortización de puestos de trabajo (apartado c), se remitirá copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores.

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EFECTOS (Art. 53.3 ET)

A) El trabajador puede aceptar la medida o impugnar la decisión extintiva dentro del plazo de caducidad de 20 días.

B) De tener lugar la impugnación, el órgano judicial podrá declarar la extinción:

A. Procedente

B. Improcedente

C. Nula

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- Cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigidos, acreditase también la concurrencia de la causa legal.

- EFECTO: Se declarará extinguido el contrato, consolidando el trabajador la indemnización y pasando éste a la situación de desempleo involuntario.

a. Procedente (Art. 53.5 a)

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-Cuando el empresario hubiera incumplido una de las formalidades legales de comunicación escrita o cuando no hubiese acreditado la concurrencia de la causa legal.

-El error excusable en el cálculo de la indemnización o la no concesión del preaviso no son causa de improcedencia.

EFECTOS: son similares a los del despido disciplinario, la readmisión o la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, a elección del empresario (reforma 2012).

b. Improcedente (Art. 53.4)

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:

- Será declarada en determinados supuestos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores.

Estos SUPUESTOS son:

c. Nulo (Art. 53.4)

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1) Cuando el despido resulte discriminatorio o contrario a los derechos

fundamentales y libertades publicas

del trabajador.

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2) Cuando el despido:

-Constituya parte de un despido colectivo en un periodo de 90 días.

-Se trate de un cierre de empresa que afecte a más de 5 trabajadores.

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3) Cuando la extinción se produzca en periodos de:

- Suspensión de contrato por maternidad - Paternidad - Riesgo durante el embarazo - Riesgo durante la lactancia - Enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural - Adopción o acogimiento

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4) Cuando se produzca el despido de: - Trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión antes referido.

- Trabajadores que hayan solicitado permisos o excedencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores - Trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su jornada, de la movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o por la suspensión de la relación laboral.

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5) Cuando se trate del despido de:

Trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato

por maternidad, adopción o acogimiento, o paternidad, siempre que no hubiera

transcurrido mas de 9 meses desde la fecha de nacimiento, adopción o

acogimiento del hijo.

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EN LOS SUPUESTOS 3, 4 y 5

LA NULIDAD SERÁ

DECLARADA SIEMPRE QUE

NO SE DECLARE LA

PROCEDENCIA DEL DESPIDO

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Los EFECTOS de la nulidad son los mismos que el despido disciplinario nulo.

La inmediata readmisión del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación)

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FINIsabel Fernández Triviño

Andrea Cartas Campo