El Derecho Procesal

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Fuentes del Derecho Procesal

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    TEMA 2: El Derecho Procesal

    1. EVOLUCIN HISTRICA

    Originariamente podemos hablar de la prctica forense. Durante los siglos XVI a

    XVIII, las universidades espaolas formaban juristas expertos en Derecho romano,

    pero desconocedores del Derecho propiamente espaol que deban aplicar los

    tribunales en primer lugar. De ah la necesidad de superar un examen ante las

    Audiencias para ejercer la abogaca y del estudio de las leyes patrias.

    Junto al Derecho enseado en las universidades, exista otra corriente doctrinal

    prctica que centraba su atencin en las leyes patrias. Una parte de la misma, la

    llamada forense, pretenda explicar cmo se realizaban los procesos ante los

    tribunales. Sus elementos caracterizadores fueron: 1) los destinatarios de los libros

    no eran los estudiantes, sino los jueces, escribanos y abogados; 2) los autores de

    los libros no eran profesores, sino personas con experiencia judicial que pretendan

    transmitir conocimientos adquiridos a travs de la prctica; 3) esos autores

    aspiraban a ensear el modo de proceder ante los tribunales; 4) las obras de

    prctica forense estn escritas en castellano, frente al latn acadmico; 5) la

    dificultad para conocer la legislacin vigente hizo que la fuente principal de los

    prcticos no fuera la ley, sino el estilo de los tribunales y la opinin de

    otros prcticos.

    As, la prctica forense cea sus enseanzas a los trmites procedimentales, a la

    manera de realizar los escritos, a los plazos. Frente al jurista terico, el prctico

    forense, apegado a la realidad, pretenda ofrecer la manera de actuar de los

    tribunales.

    Por ltimo, cabe sealar que la entrada de la prctica forense en la universidad se

    inici con las rdenes del MARQUS DE CABALLERO de 1802 y adquiri carcter

    definitivo con el plan de estudios de 1824. La entrada de la prctica forense en la

    universidad se produjo dentro del intento de formar a los bachilleres y licenciados

    en leyes en derecho patrio. En este contexto se trat de una asignatura ms, si

    bien con ella se pretenda sustituir a la pasanta y al examen ante las Audiencias.

    Lo ms novedoso, sin duda, fue que doctrinalmente se asisti a un auge del valor

    de la ley, como consecuencia de la ideologa liberal, y legislativamente se tenda a

    la codificacin; todo lo cual repercuti en las fuentes de los prcticos, que

    empezaron a centrar su consideracin en la ley.

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    La segunda etapa es la del llamado procedimentalismo. Si en el Antiguo Rgimen

    la ley emanaba de la voluntad del soberano, para ROUSSEAU y para los

    revolucionarios franceses era la expresin de la voluntad general. La procdure era

    as el conjunto de formas, siempre establecidas por la ley, que los ciudadanos

    deban seguir para obtener justicia y que los tribunales haban de observar para

    otorgarla.

    Los ltimos prcticos haban comenzado a reaccionar contra las prcticas de los

    tribunales poco conformes, e incluso contrarias, a la ley. En esa reaccin se

    profundiza hasta llegar a los procedimientos judiciales; en estos se pretender

    explicar la ley, y el mtodo ser la exgesis.

    El siglo XIX se caracteriz en Espaa por un gran movimiento legislativo que,

    aunque no siempre condujo a la codificacin, siempre produjo leyes de importancia.

    Las nuevas leyes haban de ser explicadas y aplicadas, y a ello atendieron los

    procedimentalistas. Al mismo tiempo, la ideologa liberal era eminentemente

    centralizadora, lo que condujo a la promulgacin de leyes que sustituyeron a las

    Recopilaciones. Por todo lo anterior se asisti a un cambio de enfoque: los

    procedimientos judiciales fueron las formas solmenes con que se proponen,

    discuten y resuelven las pretensiones deducidas ante los tribunales, pero esas

    formas no eran ya las impuestas por la prctica, sino las establecidas por las

    leyes.

    La del Derecho procesal es la tercera etapa. Libres los autores alemanes del siglo

    XIX de la interpretacin de un cdigo, del que carecan, pudieron plantearse desde

    la raz los problemas que el proceso suscita, sin quedarse en las formas del

    procedimiento.

    Cientficamente, el Derecho procesal espaol encuentra su origen primero en la

    influencia italiana y despus en la alemana. Antes de 1936 domina la figura de

    BECEA. Su exposicin general parte de la consideracin del proceso como realidad

    social, determinante de la materia prima del Derecho procesal, en cuanto su

    regulacin da lugar a esta rama del derecho, que define como el conjunto de

    normas reguladoras de los supuestos o condiciones, contenido, forma y efectos de

    la tutela jurdica procesal. El juez y la organizacin judicial se estudian en cuanto

    elementos personales del proceso.

    Los elementos comunes son el mtodo que sustituy a la exgesis, y la autonoma,

    creando una rama autnoma de la ciencia jurdica y separndola del derecho

    material. As, si los procedimentalistas se limitaron a estudiar la ley, y las formas

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    del procedimiento eran las formas legales, los procesalistas elaboraron sistemas

    cientficos, intentando acomodar la ley dentro del sistema. De otra parte, el

    procesalista no se limit a describir las formas procedimentales, sino que teoriz el

    proceso, que fue adems el concepto base.

    1.2. CONCEPTO, CARACTERES Y CONTENIDO

    La convivencia en sociedad requiere la existencia del Derecho, y este precisa su

    tutela jurisdiccional cuando las normas son vulneradas. El proceso es el

    instrumento autnomo encargado de garantizar que la norma material que

    define un derecho se cumpla efectivamente. Por ello, el proceso no puede agotarse

    en la sentencia, sino que requiere que por la fuerza se imponga a las partes la

    resolucin. De ello se deriva la necesidad de establecer en la estructura del proceso

    una fase de ejecucin forzosa que, como derecho subjetivo y con rango de derecho

    fundamental (arts. 24.1 y 117.3 CE) permite al Estado, a travs de la jurisdiccin,

    servirse de la fuerza coactiva para exigir la observancia del deber de cumplir las

    resoluciones judiciales (art. 118 CE). Pero adems sern necesarias medidas

    cautelares que garanticen su eficacia.

    Por eso se dice que el Derecho procesal es un conjunto de normas jurdicas

    instrumentales: es un Derecho que sirve para que se puedan tutelar los derechos

    que tienen los integrantes de una determinada comunidad social organizada. Sin

    Derecho procesal no cabra sostener que el ordenamiento jurdico concede derechos

    subjetivos e intereses debidamente tutelados y amparados. Con todo, conviene no

    olvidar que dentro del Derecho procesal existen normas que establecen derechos y

    obligaciones procesales, como por ejemplo la obligacin de pagar las costas

    procesales.

    El Derecho procesal pertenece a la categora del Derecho pblico en tanto sus

    normas van dirigidas a regular la actuacin de los rganos judiciales, que son

    rganos del Estado. Ahora bien, la Constitucin de 1978 ha acentuado de forma

    importante la visin del proceso como mecanismo al servicio de los ciudadanos y

    titulares de derechos materiales.

    Que el Derecho procesal pertenezca al Derecho pblico determina una importante

    caracterstica del mismo: sus normas son imperativas, por lo que no cabe

    derogarlas por voluntad de las partes, y de ah que los cuerpos legislativos

    procesales hayan establecido sin ningn gnero de dudas el principio de legalidad

    en materia procesal.

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    En suma, el Derecho procesal es el conjunto de normas que regulan los

    requisitos y los efectos del proceso. Frente a los conceptos de jurisdiccin o de

    accin, entendida como derecho a la tutela efectiva, el concepto de proceso

    aparece como la proyeccin de todo un conjunto de exigencias de distinto tipo, pero

    fundamentalmente sociales y jurdicas, que han hecho necesario el nacimiento de

    esa realidad que llamamos Derecho procesal. Respecto al contenido del Derecho

    procesal, este responde a la triple articulacin de la Justicia: hay normas procesales

    que regulan la jurisdiccin (de organizacin, estatutos jurdicos del personal...);

    hay normas procesales que regulan el acceso a los tribunales (justicia gratuita,

    tasas...); y las hay que regulan el desarrollo del proceso (mecanismos

    legalmente preparados para que en funcin del derecho que reivindiquemos

    vayamos por una va u otra).

    1.3 FUENTES

    Entendemos por fuentes del Derecho procesal el fundamento que permite que

    cuestionemos la legitimidad objetiva y la validez de las reglas jurdicas que lo

    componen. La nica fuente del Derecho procesal es el rgano legislativo estatal,

    es decir, las Cortes Generales, y de forma ms concreta, los actos legislativos

    que son promulgados por ellas.

    A esta conclusin se llega con la lectura del art. 117 CE, norma fundamental en el

    mbito procesal. La referencia a la ley no solo en lo que se refiere a la organizacin

    de los Jueces y Tribunales, sino a sus competencias y a las normas que han de

    regir los procedimientos en los que actan, revela que la Constitucin reserva la

    categora de fuente del Derecho procesal a las Cortes Generales y, como

    manifestacin de las mismas, a las normas emanadas de ellas.

    En lo que se refiere al texto constitucional, el art. 5.1 LOPJ afirma que la

    Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico y que vincula a todos

    los Jueces y Tribunales; ello significa que en la medida en que la CE existan

    preceptos de carcter o con contenido procesal su aplicacin ser inmediata, por lo

    que podemos considerar que la CE es la primera de las fuentes del Derecho

    procesal (arts. 9.1 y 164 CE).

    Junto a la CE, son igualmente fuentes del Derecho procesal los actos normativos

    con carcter de ley promulgados por las Cortes Generales, es decir, las que tienen

    carcter de ley orgnica o las que tienen el carcter de ley ordinaria, as como los

    decretos legislativos y los decretos leyes.

    Por exclusin, no son fuentes de Derecho procesal las dems normas emanadas del

    Poder Ejecutivo, esto es, los reglamentos, as como tampoco lo es la costumbre. En

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    efecto, a pesar de los trminos amplios que recoge el Cdigo Civil, la costumbre no

    puede ser manifestacin normativa de Derecho procesal porque no emana del

    Poder Legislativo y porque, aunque as no fuese, la nica costumbre que reconoce

    nuestro Derecho es la del lugar, y al no existir una costumbre general, si se

    permitiera que fuere fuente de creacin de Derecho procesal habramos de admitir

    la existencia de distintos Derechos procesales segn el territorio en el que se

    desarrollase el proceso.

    En lo que se refiere a los principios generales del Derecho, los nicos principios que

    pueden y deben tener consideracin de fuente son los que emanan de la propia

    Constitucin, es decir, los que estn recogidos en sus normas. Distinto es el caso

    de la jurisprudencia, cuya funcin de complemento choca con la realidad en el

    campo del Derecho procesal.

    En efecto, el TS con su doctrina no solo interpreta la ley de una manera

    determinada, lo que significa completar el ordenamiento jurdico, sino que ha

    creado verdadero Derecho procesal antes de la vigente LEC. Por su parte, el art. 5

    LOPJ da a la jurisprudencia del TC el carcter de complementadora del

    ordenamiento jurdico, en cuanto que obliga a los jueces y tribunales a aplicar e

    interpretar las leyes de acuerdo con la interpretacin que de las mismas resulte de

    las SSTC.

    1.4 LA NORMA PROCESAL

    Caracteres

    Debemos distinguir la norma material sustantiva de la norma procesal. Si bien

    en ocasiones no disponemos de un claro criterio para distinguir unas de otras, es

    imprescindible hacerlo en tanto en la prctica presentan: a) distinto mbito de

    aplicacin (mientras que las normas materiales extranjeras pueden ser aplicadas

    en Espaa mediante los mecanismos articulados por el Derecho Internacional, las

    normas procesales espaolas solo pueden aplicarse en Espaa y solo las normas

    procesales nacionales pueden aplicarse en Espaa); b) distinta competencia

    legislativa (mientras que las CCAA han asumido competencias legislativas en

    materia civil o administrativa, por ejemplo, la norma procesal es competencia

    exclusiva del Estado); y c) distintos recursos.

    Los criterios de distincin son dos: a) las sentencias, como resolucin que pone

    fin al proceso (lo que se resuelve, el fondo, lo regula una norma material, mientras

    que la norma procesal precede a la sentencia); y b) la regulacin de conductas

    (la norma procesal regula conductas dentro del proceso; la norma material regula

    conductas fuera del proceso).

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    mbito de aplicacin en el tiempo y en el espacio

    Dado que el Derecho se desarrolla en el tiempo, puede ocurrir que a una norma

    jurdica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera

    diversa. El principio de irretroactividad de las normas procesales (art. 2 LEC)

    nos permite afirmar que el cambio de norma procesal no debe ni puede afectar al

    efecto procesal ya producido, pero esto no es suficiente porque normalmente es

    difcil saber cules son los efectos procesales ya producidos, dado que no estn

    claros cules son los efectos inmediatos de los actos procesales.

    La dificultad de la solucin caso por caso ha movido al legislador a la bsqueda de

    respuestas globales; normalmente el problema se ha resuelto promulgando

    normas de Derecho transitorio. As, lo conveniente es pensar que el proceso puede

    dividirse en etapas, concibiendo estas como un conjunto de actos y efectos

    jurdicos consumados, de modo que se entendera como una nueva etapa aquella

    que se inicia necesariamente con una peticin que produce en cadena una serie de

    efectos jurdicos predeterminados por la ley.

    Las normas de Derecho transitorio que se han promulgado han partido de un

    proceso dividido en etapas entendiendo por estas las instancias. As las

    disposiciones transitorias de la LEC vigente hablan de instancias, de recursos

    extraordinarios, de trmite de ejecucin o de proceso cautelar, de manera que la

    instancia, el recurso, etc., promovida se regular por la ley vigente en el

    momento de su promocin (presentacin de la demanda o interposicin del

    recurso).

    Establece el art. 149.1.6 CE que el Estado tiene competencia exclusiva en materia

    de legislacin procesal. En rigor, las especialidades del Derecho sustantivo

    aplicable en alguna de las Comunidades Autnomas no da lugar a la creacin de un

    Derecho procesal emanado y promulgado por las Asambleas Legislativas de las

    Comunidades Autnomas.

    Al ser las normas procesales emanacin exclusiva de las Cortes Generales su

    aplicacin se extiende solo y exclusivamente al territorio nacional y a todo el

    territorio nacional, pues la eficacia de la norma en cuanto emanacin de la

    soberana popular no puede extenderse ms all de los confines territoriales de esa

    soberana; por consiguiente, las normas procesales espaolas solo tienen eficacia

    dentro del territorio espaol, y aquellas que regulan supuestos especiales referidos

    a CCAA concretas solo tienen eficacia en el territorio espaol que conforman esas

    Comunidades.

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    El principio de territorialidad de la eficacia de las normas procesales tiene su

    manifestacin negativa en el art. 3 LEC y en sentido positivo en los arts. 21 a 24

    LOPJ. Todo lo anterior no significa que en ocasiones determinados actos procesales

    que integran un proceso espaol no deban regirse por normas procesales

    extranjeras. Por ejemplo, puede ser necesario tomar testimonio a un testigo en el

    extranjero o emplazar a una de las partes fuera del territorio nacional; en todas

    estas situaciones, el juez extranjero llevar a cabo las actuaciones que le pida el

    juez espaol en virtud del auxilio jurisdiccional internacional, pero aplicando su

    propia legislacin y no la ley espaola.