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RADICACIÓN: 2019340020600020E ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. Página 1 de 25 El derecho fundamental al debido proceso En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". El plazo razonable y la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. En efecto, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como: (i) la complejidad del asunto, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada caso y considerando la duración total del procedimiento. En similar término el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia. “El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y establecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.” Carácter principal o subsidiario de la Acción de tutela en relación con el derecho a la libertad También ha señalado esta Sección de Revisión que, son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como

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El derecho fundamental al debido proceso En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". El plazo razonable y la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. En efecto, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como: (i) la complejidad del asunto, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada caso y considerando la duración total del procedimiento. En similar término el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia. “El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y establecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.”

Carácter principal o subsidiario de la Acción de tutela en relación con el derecho a la libertad También ha señalado esta Sección de Revisión que, son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como

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herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario, con lo cual, la tutela, como mecanismo subsidiario, “no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Quinta- tutelas

Referencia: Expediente 2019340020600020E

Acción de tutela presentada por el señor RICARDO

MIGUEL TOVAR COLLAZOS, en contra de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-020/2019

Aprobada en Acta No. 006 SUB05/19

La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Miguel Tovar

Collazos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal.

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1. Accionante

El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, identificado con cédula de ciudadanía

número 7.730.682, se encuentra privado de la libertad en el complejo

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Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, patio

16 Torre F.

1.2. Accionadas

El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos presentó acción de tutela en contra de

la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Secretaría Judicial de la Sala de

Amnistía o Indulto.

Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el

contradictorio, se dispuso la vinculación de la Presidencia de la JEP1, la Sala

de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, el Juzgado Once de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPMS) y la Secretaría General Judicial

de la JEP.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos de la acción de tutela

El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, fundamentó la petición de amparo en

los siguientes hechos:

(i) Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, proferido dentro del

radicado No. 2010-00020, el Juzgado 11 EPMS de Bogotá, dispuso

remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia; las

certificaciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), en las que indica que fue integrante del grupo guerrillero

FARC-EP; y el acta de compromiso No. 105033 para que la JEP

estudiara la posible concesión del beneficio de la libertad condicionada.

(ii) La decisión se materializó a través del oficio No. 3684 de 13 de junio de

2018 y fue radicado en la JEP bajó el No. 20181510148092 el 19 de

junio del mismo año.

1 El artículo 19 literal a. del Acuerdo No 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el

Reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la

presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”.

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(iii) Afirma el accionante que a pesar de haber transcurrido seis meses, ni

la SAI ni la Secretaría Judicial de dicha Sala, han sometido a reparto la

referida documentación, bajo el argumento de contar con un alto

número de solicitudes.

(iv) Con dicha actuación, considera el accionante, se le han violado sus

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

de justicia y libertad.

2.2. Pretensiones

Dentro del escrito de tutela, el señor RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS,

expuso: “1- ORDENAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE

AMNISTIA O INDULTO QUE SOMETA A REPARTO LA DOCUMENTACIÓN

ALLEGADA POR EL JUZGADO 11 DE E.P.M.S. DE BOGOTÁ DESDE EL 19

DE JUNIO DEL 2018 LA CUAL FUE RADICADA EN DICHA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, YA QUE ENFATIZO AN (sic) PASADO “6” MESES

Y NO ME AN (sic) ASIGNADO MAGISTRADO O SALA PARA QUE

DILUCIDAR LAS (sic) DOCUMENTOS POR EL JUZGADO 11 DE E.P.M.S.

DE BOGOTÁ QUE RADICARON EN DICHA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ.”

2.3. Trámite procesal

(i) La petición de amparo fue suscrita por el señor Ricardo Miguel Tovar

Collazos y recibida en la ventanilla de correspondencia de la

Coordinación Grupo Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao el

18 de diciembre de 2018, fecha en la cual fueron asignadas las

diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

(ii) El 14 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Tribunal para la

Paz, siendo radicada en correspondencia de la JEP el 16 de enero de

2019.

(iii) El 17 de enero del mismo año, la actuación fue asignada mediante

reparto a este Despacho, que avocó conocimiento y corrió traslado de

la acción de tutela y sus anexos a las entidades accionadas y vinculadas

de manera oficiosa, para que ejercitaran su derecho de defensa y

suministraran la documentación relacionada con el asunto.

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(iv) El 29 de enero, ante el contenido de las respuestas recibidas por las

accionadas y vinculadas, el Despacho decidió vincular a la Secretaría

General Judicial de la JEP y solicitar la complementación de las

respuestas dadas por la SAI y su Secretaría Judicial.

2.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

2.4.1. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP2

Mediante oficio con radicado 20181510148092 de 21 de enero de 2019, la

Sala de Amnistía o Indulto ejerció su derecho a la defensa y respondió los

interrogantes planteados por esta Sección de Revisión, de la siguiente

manera:

(i) En cuanto al papel de la SAI en las labores de reparto de las solicitudes

de libertad condicionada manifestó que:

• El alto número de solicitudes recibidas hace imposible que

sean repartidas por la Secretaría Judicial de manera

inmediata y simultánea. Por esta razón, se implementó un

plan de reparto para hacer frente a la descongestión,

teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la fecha de

radicación de la solicitud, dando prioridad a las más

antiguas; (ii) los lineamientos definidos el 2 de mayo de

2018 por la SAI, que implican tener en cuenta la existencia

de solicitudes que ameritan una respuesta perentoria o

urgente, dentro de las que se encuentran las referidas a

las libertades condicionadas, atendiendo a la fecha de

presentación.

• La Secretaría Judicial de la SAI ha sido activa frente a la

situación de congestión, por esta razón presentó un

informe el 2 de octubre de 2018, que fue llevado al Órgano

de Gobierno de la JEP, logrando que mediante resolución

953 de 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad

de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP ordenara la

2 Folio 27 cuaderno original

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comisión de servicios por tres (3) meses a 12 funcionarios

adscritos a esa unidad, para prestar apoyo a la Secretaría

de la SAI y de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ).

(ii) Frente al caso particular señaló que, el 19 de junio de 2018 se radicaron

en la oficina de correspondencia con No. 20181510148092, las

sentencias de primera y segunda instancia remitidas por el Juzgado 11

de EPMS de Bogotá, a fin de que la JEP evalúe la viabilidad de dar

aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En la misma fecha,

fueron asignadas las diligencias a la Secretaría Judicial General de la

JEP, que el 5 de septiembre de 2018 remitió la solicitud a la Secretaría

Judicial de la SAI y ésta a su vez la remitió al despacho del Magistrado

sustanciador de la SAI el 18 de enero de 2019.

(iii) Finalmente, adujo que, con fundamento en la remisión de la

documentación referida se procederá a realizar el estudio

correspondiente de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

(iv) El 30 de enero de 2019, con oficio radicado No. 20181510148092, en

atención al segundo requerimiento realizado por esta Sección de

Revisión, informó que la solicitud identificada con el radicado No.

20181510148092, fue recibida en la oficina de correspondencia el 19

de junio de 2018; en la misma fecha se asignó a la Secretaría Judicial

General de la JEP y ésta a su vez la reasignó de manera inmediata a la

Secretaría Judicial de la SAI. Finalmente aclaró que la fecha 5 de

septiembre no corresponde a esta asignación y su mención en

respuesta previa, se hizo de forma equivocada3.

2.4.2. Presidencia de la JEP4

El 21 de enero de 2019, mediante oficio radicado No. 20191700012823, la

Presidencia de la JEP dio respuesta a lo solicitado por este Despacho. Para el

efecto, con fundamento en información suministrada por la Secretaría General

Judicial expuso:

3 Folio 74 cuaderno original 4 Folio 33 cuaderno original

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(i) Una vez verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO, se

encontró una solicitud de sometimiento remitida por el Juzgado 11 de

EPMS de Bogotá bajo el No. 20181510148092 de 12 de junio de 2018,

la cual no fue remitida a la presidencia de la JEP.

(ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento General de

la JEP, la presidencia ejerce una labor esencialmente de representación

social e institucional y carece de competencias de naturaleza judicial

como las labores de reparto de la documentación que se allega a la

entidad para el trámite de libertad condicionada.

(iii) Destacó la competencia que le asiste a la Secretaría General Judicial

de la JEP para recibir la correspondencia que sea repartida desde la

ventanilla única, distribuirla de acuerdo con las competencias, realizar

el seguimiento y velar por el adecuado trámite y respuesta en el tiempo

oportuno.

(iv) De esta manera, no es aplicable acción u omisión alguna que pueda

endilgarse a la presidencia de la JEP, no solo en el caso concreto, sino

en general respecto de peticiones que, como las de libertad

condicionada, les corresponde a las dependencias que se encuentran

investidas con funciones y competencias de carácter jurisdiccional.

2.4.3. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C.5

Con oficio No. 051 de 18 de enero de 2019, el Juez 11 de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó lo siguiente:

(i) A ese Despacho le fue asignada la ejecución de la sentencia emitida el

5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Neiva (Huila), dentro del radicado No.

2010-00020, en contra de Ricardo Miguel Tovar Collazos, a quien se le

impuso una pena de 164 meses de prisión en calidad de coautor de los

punibles de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta decisión fue

confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal superior

de Neiva (Huila).

5 Folio 36 cuaderno original

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(ii) El 28 de marzo de 2017, se decretó la acumulación de la pena impuesta

dentro de los radicados No. 410016000586201000020, fallado por el

Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva

(Huila); y el No. 410016000716201000466, proferida por el Juzgado 3º

Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva

(Huila).

(iii) El 18 de mayo de 2017, se dio aplicación de los efectos de la amnistía

de iure prevista en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, respecto de la

pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con

Función de Conocimiento de Neiva (Huila), en cuanto al delito de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

partes o municiones y, en consecuencia, redosificó la pena. De igual

manera, se indicó que el accionante no era destinatario de los

beneficios de la Ley 1820 de 2016, puesto que los hechos no tenían

relación alguna con el conflicto.

(iv) El 21 de julio de 2017 se negó la reposición de la decisión proferida el

18 de mayo del mismo año y se concedió el recurso de apelación ante

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que

confirmó la decisión y dispuso que la autoridad competente para decidir

dentro del radicado No. 2010-0046 por el delito de terrorismo, era la

Sala de Amnistía o Indulto.

(v) El 20 de febrero de 2018, se decretó la acumulación jurídica de los

radicados No. 2010-00020 y No. 2010-00466 y se advirtió de la

improcedencia de remitir el último de los procesos, pues los hechos que

originaron la sanción no tuvieron relación con el conflicto armado.

(vi) El 22 de marzo de 2018, se dejó sin efecto la acumulación jurídica de

penas y se concedió la libertad condicionada por el proceso radicado

No. 2010-00466, pero se advirtió que quedaba a disposición del

expediente No. 2010-00020, por no ser aplicable la Ley 1820 de 2016.

(vii) El 22 de mayo de 2018, se dispuso remitir a la Sala de Amnistía o

Indulto, copias del fallo condenatorio proferido dentro del proceso No.

2010-00020, así como la decisión que negó los beneficios consignados

por la Ley 1820 de 2016, la certificación expedida por la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz en la que certifica que el accionante es

integrante de las otrora FARC-EP y el acta de compromiso No. 105033.

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(viii) Acorde con lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción

de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2.4.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP6

Con oficio No. SAI-01178 de 21 de enero de 2019, la secretaria de la

Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto respondió a los

interrogantes planteados por el Despacho de la siguiente manera:

(i) Revisado el sistema de gestión documental ORFEO, se encontraron los

siguientes radicados a nombre de RICARDO MIGUEL TOVAR

COLLAZOS:

Peticiones realizadas por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS

Radicado Orfeo Fecha de radicado

Fecha de asignación SAI

20181510049802. Derecho de Petición 16/03/2018 28/06/2018

20181510148092. Juez de la causa remite piezas procesales a fin de dar aplicación de la Ley 1820 de 2016.

19/06/2018 19/06/2018

20181510198872. Derecho de petición. Solución de situación jurídica.

26/07/2018 26/07/2018

20181510301102. Juzgado 11 de EPMS remite copia decisión redención de pena

08/10/2018 08/10/2018

20181510306412. Solicita pronunciamiento sobre documentación de Juzgado 11 de EPMS.

10/10/2018 11/10/2018

20181510148092. Solicita resolver la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en calidad de miembro de las FARC-EP

10/10/2018 11/10/2018

(ii) Manifestó que tales solicitudes se sometieron a reparto el 18 de enero

de 2019, y fueron asignadas a una magistrada de la Sala, tal como

consta en el acta No 004.

(iii) Indicó que el reparto se realiza atendiendo los lineamientos de la SAI y

priorizando de acuerdo con el orden cronológico de ingreso al ORFEO

de la Secretaría de la SAI, en razón al alto número de solicitudes que

se encuentran pendientes de repartir.

(iv) Agregó que el 2 de octubre de 2018 presentó a la SAI un informe de

gestión a través del cual puso en conocimiento las dificultades

presentadas en desarrollo de las funciones, situación que fue llevada al

Órgano de Gobierno de la JEP. Asimismo, señaló que mediante

6 Folio 49 cuaderno original

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Resolución No. 953 de 15 de noviembre de 2018, el Director de la

Unidad de Investigación y Acusación de la JEP concedió comisión de

servicios por tres (3) meses a 12 empleados de esa Unidad, para

prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y

su Secretaría.

(v) Con oficio SAI-1922 de 30 de enero de 2019, ratificó que la solicitud con

radicado Orfeo No. 20181510148092, fue asignada a esa Secretaría el

19 de junio de 2018 y repartida a la SAI junto con otros radicados el 18

de enero de 20197.

2.4.5. Secretaría General Judicial de la JEP8

Con oficio OSJ-T-0025/2019 de 30 de enero de 2019, la Secretaría General

Judicial de la JEP, informó que la solicitud realizada por el señor Tovar

Collazos con Orfeo No. 20181510148092, fue radicada el 19 de junio de 2018

a las 08:47 horas en el departamento de correspondencia, asignada a la

Secretaría General Judicial el mismo día a las 15:57 horas y a las 16:10 horas

fue reasignada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto y

asignada a la SAI el 18 de enero de 2019.

2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes:

(i) Copia de los lineamientos del reparto de los diferentes asuntos de la

Sala de Amnistía o Indulto, de fecha 3 de mayo de 20189.

(ii) Copia de la constancia secretarial No. 0006/2019 de 18 de enero de

2019, suscrita por la Secretaria General Judicial10.

(iii) Copia del auto proferido por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá el 22

de mayo de 201811.

7 Folio 76 cuaderno original 8 Folio 72 cuaderno original 9 Folio 29 cuaderno original 10 Folio 35 cuaderno original 11 Folio 39 cuaderno original

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(iv) Copia del oficio No. 3684 de 13 de junio de 2018, mediante el cual el

Juzgado 11 de EPMS de Bogotá dispone la remisión de una

documentación a la JEP12.

(v) Copia del auto proferido por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá el 17

de octubre de 201813.

(vi) Copia del oficio No 5739 de 19 de octubre de 2019, mediante el cual el

Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, solicita a la SAI información sobre el

estado del trámite adelantado para dar aplicación a la Ley 1820 de 2016

al señor Miguel Tovar Collazos14.

(vii) Copia del acta de reparto N.o 004 de 18 de enero de 2018, proferida

por la SAI15.

(viii) Copia del pantallazo del radicado No. 20181510148092, en el que se

refleja el flujo histórico del mismo16.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tiene

competencia para conocer del trámite de acciones de tutela. Dicha atribución,

se encuentra limitada17:

1. En función del sujeto accionado, esto es respecto de las acciones u

omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen

los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la

JEP.

2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta

vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea

12 Folio 45 cuaderno original 13 Folio 46 cuaderno original 14 Folio 48 cuaderno original 15 Folio 50 cuaderno original 16 Folio 73 cuaderno original 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de

2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de

2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. Así mismo, los Autos Expediente

No. 2018381020200003E del 7 de marzo de 2018; SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018; y SRT-

ST-134 del 24 de septiembre de 2018.

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consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran

agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción

Especial para la Paz y, (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para

reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

Ahora bien, estas reglas de competencia han sido interpretadas por la Corte

Constitucional mediante Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018.

Dentro de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el

factor subjetivo de competencia en acciones de tutela que deben ser

conocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (Autos 021 y 222), se afirma

que dicha competencia “se activa cuando la acción constitucional se interpone

en contra de alguno de sus órganos”.

Más enfático es el Auto 246, mediante el cual la Corte Constitucional señala

que “el único competente” para conocer de acciones de tutela dirigidas en

contra de “autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz”,

conforme al artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,

es el Tribunal para la Paz.18

De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de esta Sección de Revisión,

la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman

parte de los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el

fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de

los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona

natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación

con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el

procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o

eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta

Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela19.

En el caso objeto de estudio, se encuentra que el factor subjetivo que

determina la competencia en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto

18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-193 de 16 de noviembre de

2018. 19 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018; SRT-ST-073 de 24 de

julio de 2018; SRT-ST-134 del 24 de septiembre de 2018.

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que la presente acción constitucional involucra la actuación desarrollada por

la Sala de Amnistía o Indulto y otras entidades que, sin formar parte de los

órganos de la JEP deben desplegar actividades necesarias para que aquella

pueda cumplir su misión, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre

competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de

tutela.

3.2. Legitimación

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la

legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia

de fondo, en la medida que se analiza la calidad subjetiva de las partes

respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela20.

En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la

acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en

el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,

aspecto que debe ser analizado por el funcionario judicial, quien a partir de ello

puede concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del

demandante.

En el presente caso, el accionante tiene un interés directo y particular en el

proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, circunstancia

que permite concluir que se cumple con el requisito de legitimación por activa

para actuar en causa propia.

3.3. Cuestión a resolver

De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas

suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción

de tutela, corresponde a la Subsección establecer:

20 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P. Jorge

Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

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Si la actuación desplegada por la Secretaría General Judicial, por Sala de

Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, en la demora del reparto de la

documentación remitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá, necesaria para emitir un pronunciamiento respecto

de la aplicación de los beneficios contemplados por la Ley 1820 de 2016 en

favor del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, puede constituir una violación

de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

de justicia y la libertad personal.

Para resolver la cuestión planteada, la Subsección agotará el estudio de los

siguientes asuntos: (i) el debido proceso; (ii) el plazo razonable como garantía

del debido proceso; (iii) el acceso a la administración de justicia; y (iv) el

carácter principal o subsidiario de la acción de tutela en relación con el derecho

a la libertad.

3.4. Sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado

expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, extensivo “a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia de la

Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera:

“(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.21

En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al

debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial

o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el

procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el

fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se

encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que

21 Corte Constitucional, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o

a la imposición de una sanción"22.

La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías

como (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud

de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el

principio de favorabilidad y (v) el derecho a que las decisiones se adopten en

un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.23

Este derecho busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en los

procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite

la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho,

como la materialización de la justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho al acceso a la administración de

justicia, el artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia

como una función pública, que en los términos previstos por la Ley 270 de

1996, cumple el Estado a través de sus autoridades judiciales con el fin de

hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades,

consagrados en la Constitución y la Ley, lo que significa que el Juez es el

primer llamado a cumplir con esa tarea, en beneficio de quienes reclaman su

protección, por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.”24

Esa tarea, que tiene un fin esencial, se materializa mediante el despliegue de

actividades que se constituyen en los pilares que lo conforman y que han sido

descritos por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante

22 Corte Constitucional, T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. 24 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y establecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.”25

En este sentido, la Sección de Revisión abordará las actuaciones surtidas por

parte de la Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y la Secretaría

Judicial General, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el

ánimo de contrastarlo con el caso en concreto.

3.4.1. Del caso en concreto

Las nociones de plazo razonable y mora judicial, deben orientar el análisis del

caso particular, en cuanto se plantea por parte del accionante, la tardanza en

la resolución de un asunto que vulnera derechos que deben hacerse efectivos

dentro un trámite propio de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que

trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en

sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales26. Estos

criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive27.

En efecto, la valoración del plazo razonable28 demanda el análisis de variables

tales como: (i) la complejidad del asunto29, bien sea en razón a cuestiones

25 Corte Constitucional, T-295 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos

casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo

que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva

en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de

junio de 2002, párr. 145. (En adelante Corte IDH). 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 La primera referencia de la Corte Interamericana a los elementos que integran el plazo razonable se

encuentra en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77, donde se

recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En adelante la Corte ha

robustecido su análisis. 29 Corte IDH. Caso Furlán Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156. En el mismo

sentido, Caso Argüelles y otros Vs Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso

Wong Ho Wing Vs Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210, entre otros.

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probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo

transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii)

la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados30, donde se

evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal (iii) las

actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial31, que refiere a la

conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano

judicial; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona

involucrada en el proceso32, que refiere a la incidencia negativa que puede

tener la demora en la situación de la persona. Todo ello apreciado según las

particularidades de cada caso y considerando la duración total del

procedimiento33.

En similar término el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a

“un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé

que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido

a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces

estructural”34, propio de un escenario de hiperinflación procesal35 que afecta el

derecho de acceso a la administración de justicia y que es resultado de

“acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los

funcionarios judiciales.

Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial

previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho

30 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 2017, párr. 79; Caso

Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 31 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros Vs. El Salvador. Sentencia de 1° de marzo de 2005,

párr. 71. Caso Mémoli Vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 176. 32 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.Caso

Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 115; Caso Comunidad Indígena

Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 136. 33 “195. (…) La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del

procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de

procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y

termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme”. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006, párr. 195. 34 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 35 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2012. M.P.: Humberto Antonio Sierra

Porto.

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fundamental36. En ese sentido, hay mora judicial injustificada37 en casos en los

que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo

razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta

imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario

judicial.

En el caso concreto, el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos considera que

existe una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo

razonable y de acceso a la administración de justicia, puesto que una

documentación remitida por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá desde el 22

de mayo, no ha sido repartida al magistrado de la SAI encargado de decidir

sobre la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Con fundamento en las afirmaciones realizadas por el accionante y las

respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas al trámite de

la tutela, entra la Subsección a analizar la posible configuración de la

vulneración al plazo razonable o una mora judicial injustificada, constitutiva de

una violación del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido

proceso.

Con la información suministrada por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, se

pudo establecer que el 22 de mayo de 2018 dispuso el envío a la SAI de las

copias correspondientes a la sentencia, a la decisión con la cual se negaron

los beneficios de la Ley 1820 de 2016, a la comunicación de la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz en la que certifica que el señor Tovar Collazos fue

integrante del extinto grupo guerrillero FARC-EP y al acta de compromiso No.

105033.

De igual manera, según lo informaron la SAI, su Secretaría Judicial, la

Presidencia de la JEP y la Secretaría General Judicial de la JEP, el 19 de junio

de 2018 se radicó en la oficina de correspondencia con No. 20181510148092,

36 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que

implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede

implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-

186 de 2017. M.P.: María Victoria Calle Correa. 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004. M.P.: Humberto Sierra Porto; T-220 de 2007,

M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-230 de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-394 de

2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa, T-052 de

2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-346 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

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las sentencias de primera y segunda instancia remitidas por el Juzgado 11 de

EPMS de Bogotá, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación de los

beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, diligencias que fueron asignadas

en la fecha a la Secretaría Judicial General de la JEP, autoridad que a su vez

las remitió el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI y ésta, las envió al

despacho del Magistrado sustanciador el 18 de enero de 2019.

Con ello se puede establecer lo siguiente: (i) que el señor Ricardo Miguel Tovar

Collazos realizó una petición realizada ante el Juzgado 11 de EPMS de

Bogotá; (ii) que dicha autoridad dispuso la remisión de la documentación

respectiva ante la SAI el 18 de mayo de 2018; (iii) que la referida

documentación fue recibida en la oficina de correspondencia con No.

20181510148092 el 19 de junio de 2018, fecha en la que después de ser

remitida a la Secretaría General Judicial, fue allegada a la Secretaría Judicial

de la SAI; y (iv) que sólo hasta el 18 de enero de 2018, fue asignada por reparto

a un magistrado de la SAI.

En ese orden de ideas, es claro que existe una demora en el trámite del reparto

de la documentación remitida por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá dentro

de la cual existía una solicitud de obtención de los beneficios previstos por la

Ley 1820 de 2016 por parte del accionante, toda vez que, transcurrieron casi

seis (6) meses sin que se hubiese realizado el reparto de la referida

documentación lo cual en principio atenta con lo dispuesto por el artículo 66

del Reglamento General de la JEP,38 en lo relacionado con la obligación de

reparto inmediato que debe hacer la respectiva Secretaría Judicial a su Sala o

Sección de los asuntos allegados.

No obstante, dicha demora no es suficiente para concluir que se vulneraron

los derechos fundamentales del debido proceso y por extensión el plazo

razonable y acceso a la administración de justicia. Por esta razón, es necesario

analizar las circunstancias específicas del caso para determinar si existe una

38 Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018. Artículo 66: “Reglas de reparto. Recibidos los documentos,

la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los

magistrados a ella adscritos atendiendo a los principios de equidad, imparcialidad y transparencia de

conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes.

(…)”.

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mora justificada en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

Si bien en el caso bajo estudio, se presenta una mora judicial en el reparto de

la documentación remitida por el Juzgado 11 EPMS de Bogotá, que excede el

término para iniciar el trámite respectivo para decidir, existe un motivo

razonable que justifica dicha dilación.

Al respecto, es importante precisar, que tanto la SAI como su Secretaría

Judicial, informaron que el alto número de solicitudes que se han recibido ha

impedido desarrollar el reparto de manera inmediata y simultánea, lo que llevó

a implementar un programa para hacer frente a la congestión, desde el 3 de

mayo de 2018, con el fin de facilitar dicha tarea.

Adicionalmente indicaron que no obstante los esfuerzos de la SAI, el gran

volumen de solicitudes, la falta de recursos humanos y algunos aspectos

técnicos del Sistema de Gestión documental ORFEO, motivó que el 2 de

octubre de 2018, la Secretaría de la SAI presentara un informe de gestión y

funcionamiento que luego de ser presentado ante el Órgano de Gobierno,

motivó a la Unidad de Investigaciones y Acusaciones a expedir la resolución

953 de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se comisionaron a doce

funcionarios por espacio de tres meses para prestar apoyo administrativo para

la descongestión de la SAI y la SDSJ.

En este sentido, la falta de reparto de los documentos enviados por el Juzgado

11 de EPMS, por parte de la Secretaría de la SAI no se debe a una negligencia

en su conducta; igual situación se presenta con la SAI, si se tiene en cuenta

que los problemas de congestión en la Secretaría Judicial impidieron no solo

que tuviera conocimiento de la petición, sino que resolviera dentro de los

términos previstos por la ley. Frente a esta situación, encuentra la Subsección

que la respuesta de la SAI ha sido apropiada y diligente, al implementar

lineamientos y criterios para atender la gran cantidad de peticiones y

solicitudes que están congestionadas en la Secretaría Judicial.

A su vez, se debe tener en cuenta que la documentación remitida por el

Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, fue asignada al magistrado sustanciador de

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la SAI el 18 de enero de 2019, lo que significa que ya se encuentra en el

estudio correspondiente de conformidad con lo establecido por la Ley 1820 de

2016.

En consideración a los argumentos precedentes, esta Subsección encuentra

que el volumen de trabajo que se traduce en congestión judicial en la

Secretaría Judicial de la SAI es un motivo razonable que justifica la mora

presentada en el reparto de los documentos remitidos por el Juzgado 11 de

EPMS de Bogotá para el estudio de la posible concesión de los beneficios

previstos por la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Ricardo Miguel Tovar

Collazos.

En consecuencia, no se concederá el amparo de los derechos fundamentales

del debido proceso, el plazo razonable y acceso a la administración de justicia,

reclamados por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos.

Ahora bien, pese a que no se concedió el amparo solicitado, en atención a que

la Secretaría Judicial de la SAI es la encargada de realizar el reparto de las

distintas peticiones dirigidas a la Sala de Amnistía o Indulto, para su trámite

respectivo, esta subsección se ve en el deber de exhortar a la Sala de Amnistía

o Indulto para que, a través de su Secretaría Judicial, realice el reparto en los

términos y condiciones del artículo 66 de del Acuerdo No 001 de 9 de marzo

de 2018, a la mayor brevedad de todas aquellas peticiones de personas que

se encuentran privadas de su libertad, con el fin de evitar que se consolide en

el futuro una afectación de sus derechos constitucionales.

Finalmente, en atención a que no se advierte acción u omisión por parte de la

Presidencia de la JEP, ni del Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, toda vez que

la primera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo

General de la JEP, ejerce, esencialmente, una labor de representación social

e institucional de la jurisdicción y carece de competencia de naturaleza judicial,

en tanto las otras dos, no desplegaron una acción u omisión que afectara los

derechos fundamentales del accionante, se dispone su desvinculación de la

presente acción de tutela. En lo que respecta a la Secretaría General Judicial

de la JEP, encuentra esta Sección que no violó ningún derecho ni incurrió en

mora judicial.

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4.1. De la presunta vulneración del derecho a la libertad: carácter

principal o subsidiario de la acción de tutela en relación con el

derecho a la libertad

La naturaleza de los derechos reclamados, tal como lo ha destacado esta

Sección de Revisión, “…es un elemento objetivo que debe ser analizado. Pues

no todo derecho o interés legítimo merece la aplicación de un mecanismo

judicial tan valioso, exigente y ágil, sino que se debe tratar de ingredientes

sustanciales de los derechos, que permiten su ejercicio o goce efectivo, en

condiciones de libertad e igualdad básicas y que, además, resultan inherentes

al sujeto, consustanciales a su dignidad humana.” 39

También ha señalado esta Sección de Revisión que, son ingredientes propios

de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única

existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien

deba operar como herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario,

con lo cual, la tutela, como mecanismo subsidiario, “no es un mecanismo de

defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios

previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser

empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia

de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio

judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.40

En relación con la procedencia, esta Corporación también ha resaltado que,

“(…) es importante destacar que existen dos modalidades básicas de

procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter

de mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio de

defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable41.

39 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-011/2018 40 Corte Constitucional, T-900 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo. 41 Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto

2591 de 1991 cuyo art. 6º señala que la acción de tutela es improcedente: “1. Cuando existan otros recursos

o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

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4.1.1. Del caso en concreto

En el caso particular, el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, acudió a la

acción de tutela, al considerar que: (i) la falta de reparto ante la SAI de unos

documentos enviados por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, necesarios para

resolver sobre los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016, había

vulnerado su derecho a la libertad personal.

Sin embargo, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la jurisprudencia

previamente reseñada, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, lo que

significa que en primera instancia se deben agotar los mecanismos legales

para hacer efectivo el derecho que se pretende proteger por vía de amparo,

por tanto, no resulta procedente para proteger el derecho a la libertad,

especialmente porque el juez de tutela carece de competencia para proferir de

manera directa una orden en dicho sentido, en razón a que no puede usurpar

las competencias que constitucional y legalmente han sido asignadas a los

funcionarios encargados de decidir al respecto, en este caso la SAI que, como

Juez Natural del proceso, es la encargada de pronunciarse sobre la libertad

condicionada en favor del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos.

Además, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, desarrolla lo dispuesto por

la norma superior y consagra de forma taxativa las causales de improcedencia

de la acción de tutela, destacando, entre otras en el numeral 2º: “cuando para

proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus”.

Por consiguiente, ante la existencia de otros mecanismos legales, se declarará

la improcedencia de la acción de tutela, para hacer efectiva la protección del

derecho a la libertad personal.

Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta lo

establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser

impugnada, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

perjuicio irremediable”. El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible

por la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Por las razones expuestas, la Subsección Séptima de la Sección de Revisión

del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el

señor Ricardo Miguel Tovar Collazos por las razones expuestas en el presente

fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto al

derecho fundamental a la libertad personal.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, a través de

su Secretaría Judicial, realice el reparto en los términos y condiciones del

artículo 66 de del Acuerdo No 001 de 9 de marzo de 2018, a la mayor brevedad

de todas aquellas peticiones de personas que se encuentran privadas de su

libertad, con el fin de evitar que se consolide en el futuro una afectación de sus

derechos constitucionales.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente actuación a la Presidencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en este fallo.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor Ricardo Miguel Tovar Collazos

privado de la libertad en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano

de Bogotá COMEB La Picota, patio 16 Torre F y, a las demás partes, teniendo

en cuenta lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: INFORMAR que contra la presente providencia procede la

impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: REMITIR en el evento en que esta decisión no sea impugnada, el

presente proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada