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EL DELITO ALEJANDRO VERGARA HERNANDEZ CONTENIDO: Introducción CAPITULO I GENERALIDADES DEL DERECHO 1.1. El derecho en general 1.2. Antecedentes Históricos 1.2.1. La Venganza Privada 1.2.2. La Venganza Divina 1.2.3. La Venganza Publica 1.2.4. Periodo Humanitario 1.3. Concepto del Delito 1.3.1. Distintas Nociones del Delito CAPITULO II PRESUPUESTOS DEL DELITO 2.1. Aspectos Generales CAPITULO III ELEMENTOS DEL DELITO 3.1. La Conducta 3.1.1.Ausencia de la Conducta 3.2. Tipicidad 3.2.1. Ausencia de tipo 3.3. La Antijuridicidad 3.3.1. Ausencia de Antijuridicidad (causas de Justificación) 3.4. La Imputabilidad

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EL DELITO 

ALEJANDRO VERGARA HERNANDEZ  CONTENIDO: Introducción CAPITULO I GENERALIDADES DEL DERECHO1.1. El derecho en general1.2. Antecedentes Históricos

1.2.1. La Venganza Privada1.2.2. La Venganza Divina1.2.3. La Venganza Publica1.2.4. Periodo Humanitario

1.3. Concepto del Delito1.3.1. Distintas Nociones del Delito

  CAPITULO II PRESUPUESTOS DEL DELITO2.1. Aspectos Generales  CAPITULO III ELEMENTOS DEL DELITO3.1. La Conducta

3.1.1.Ausencia de la Conducta3.2. Tipicidad

3.2.1. Ausencia de tipo3.3. La Antijuridicidad

3.3.1. Ausencia de Antijuridicidad (causas de Justificación)3.4. La Imputabilidad

3.4.1. Inimputabilidad3.5. La Culpabilidad

3.5.1. Formas de la Culpabilidad3.5.2. Ausencia de Culpabilidad

3.6. Condiciones Objetivas de Punibilidad3.6.1. Ausencia de Condiciones de Punibilidad

3.7. Punibilidad3.7.1. Ausencia de Punibilidad

  

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CAPITULO IV LA VIDA DEL DELITO4.1. Clasificación del delito Conclusiones Cuestionario Bibliografía  INTRODUCCIÓN El delito, el hablar de esta figura, es trasladarnos al génesis de nuestra era, por que desde ese entonces ya se tiene conocimiento de la conducta adoptada por el ser humano en cuanto a su relación entre sí, base fundamental para el estudio del delito, ya que la conducta humana es la única que produce esta figura delictiva, se tiene conocimiento desde que el hombre tuvo la necesidad de sobrevivir en las condiciones prosaicas en que se encontraba teniendo consigo los bienes que adquiría, su actuar era una forma de vida la cual se le justifica. Con el paso del tiempo y con la llegada de la civilización se forma una nueva generación donde tenemos conocimiento por medios de escritos donde se conoce como era la vida, la relación de los hombres y cuales eran sus actos, se estableció una forma de vida ordenada con ordenamientos plasmados en escritos los cuales son los antecedentes que nos basamos para conocer un poco de historia, conociendo como eran castigados las personas que cometían una acto contrario al orden social establecido por los jerarcas, que en ese entonces eran los que implantaban las penas, y castigaban de una manera cruel a todo aquel que fuera en contra de sus principios. Tuvieron que pasar muchos años para que el delito se considerará como tal, y fuera tratado con más delicadeza en cuanto a las formas de castigar, no se pudo continuar con las formas de castigo que en lugar de poner un orden hacían que los actos cometidos fueran más de los sufridos, conoceremos como se implanto la famosa formula talonaria que permitían a los agraviados tomar por su cuenta la venganza de manera igual, no es posible que esta figura vigencia ya que, el tomar la justicia por propia mano no lleva a un orden sino todo lo contrario a un desorden social. En el estudio del delito, nos encontramos con el Derecho Penal, que es donde tiene cabida esta figura, perteneciente al Derecho Público, y es el que se encarga de él, de su estructura, de sus componentes, sus elementos los cuales dan vida a esta institución, y que forma parte fundamental en nuestra vida gregaria como ya lo comentamos nos sirve para tener un orden social que el Estado tiene como principal función, y el cual nos lleva a tener un Estado de Derecho. Que con el tiempo hemos sufrido un sin número de cambios, primeramente para conocer el delito, se presentaron doctrinas, corrientes filosóficas, y un gran número de juristas que aportaron grandes conocimientos para llegar a una sola conclusión que el delito es un acto contrario al orden social y por lo tanto debe ser castigado, pero este castigo será conforme a las disposiciones establecidas por los legisladores que previamente han estudiado los elementos que llevan a la realización de los delitos.  El estudio del delito nos lleva a conocer los presupuestos del mismo, así como sus elementos que, para que se configure el delito deben ser llenados ciertos requisitos que son necesarios y que si faltare uno de ellos no podemos hablar de un delito. También conoceremos como es el delito desde el interior del ser humano, como nace en la mente del individuo, el recorrido que hace desde la sola idea de cometer un ilícito hasta su realización y ejecución. Sabemos que el delito por sí solo no existe para que pueda ser delito necesita de la conducta humana sea por acción o por omisión. Con el presente estudio del delito espero se tenga un conocimiento más amplio de ésta figura. 

ALEJANDRO VERGARA HERNANDEZ  

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CAPITULO IGENERALIDADES DEL DERECHO PENAL

 1.1.EL DERECHO EN GENERAL A lo largo de la historia se han venido dando un sin fin de conceptos, sin tener una definición universal del delito y es difícil tal definición universal toda vez que en cada época y en cada pueblo han tenido diferentes conceptos del delito así como la aplicación de la pena, esto se debe a que se ha venido evolucionando tanto los conceptos como el actuar del ser humano. La palabra delito deriva del verbo latino Delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. Tomando la definición del diccionario de la lengua Española este nos indica " Crimen, quebrantamiento de la ley. Acción o hecho deplorable." Como podemos ver algo común en estos significados, que tal acción es contraria a la ley, aún con la distancia de tiempo no se ha apartado de ser un hecho contrario a lo que marca la ley, y en ese entonces a una tranquilidad en los pueblos, podemos decir que el delito esta íntimamente ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época, como lo hemos comentado cada pueblo y según la época tenían su concepto del delito, pues eran diferentes los delitos cometidos y las penas aplicadas a estos no eran las mismas. Antes de entrar al estudio del delito, veremos que rama del Derecho estudia esta figura, como es sabido es en el Derecho Penal, donde tiene alojamiento esta figura y la estudia, así como también otras ramas del derecho que estudian la figura del delito, y es en el Derecho Penal donde también aparte de estudiarla se encarga de imponer una pena a el delito, el derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la convivencia armoniosa de la sociedad, es decir la relación del ser humano con sus semejantes, por lo tanto podemos afirmar que el Derecho es el conjunto de normas que rigen la conducta humana externa del hombre en la sociedad y que puede imponer al infractor de dicha conducta las medidas necesarias que dispone el Estado para salvaguardar dicho orden. Todos los intereses que el derecho intenta proteger son de importancia incalculable, pero de entre ellos hay algunos cuya tutela debe ser asegurada celosamente, por ser fundamentales tales como la vida, la libertad física, el patrimonio, entre muchos, los cuales en determinado tiempo y lugar tuvieron su importancia unos más que otros, pero igual eran protegidos con el fin de garantizar la supervivencia misma del orden social, y para tal fin el Estado esta naturalmente facultado y obligado a la vez a valerse de los medios necesarios y adecuados para poner el orden, el cual da origen al Derecho Penal, que por su naturaleza punitiva es capaz de crear y conservar el ansiado orden social. El Derecho Penal, Institución que se encarga de velar para que el delito sea castigado conforme a la legislación, es la rama del derecho Público, relativo a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad que tiene por objeto inmediato la creación y la conservación del ya mencionado orden social. Por Derecho Público, entendemos al conjunto de normas que rigen las relaciones entre los particulares en donde el Estado interviene como soberano por ser quien, por estas relaciones lesan los intereses tutelados por el Estado, a diferencia del Derecho Privado, regulador de situaciones únicamente entre particulares. El Estado es quien determina, establece los delitos, señala las penas, impone estas y las ejecuta, mediante el Derecho Penal, el cual se distingue de otras ramas del Derecho por la mayor reacción del poder del Estado, éste responde con más energía frente al delito, su misión es única, proporcionar la seguridad y un orden colectivo, que cada día esta necesidad es más grande ya que en la actualidad, y debido entre muchos otros factores como la sobrepoblación, falta de empleos, a ocasionado que el hombre se aloje al margen de la ley teniendo como resultado una figura delictiva el delito. El Derecho Penal se divide para su estudio en dos partes, así es como lo ha establecido nuestra legislación, parte General y parte Especial, en la parte General es donde encontramos dentro de su estructura el estudio de la teoría del delito, el cual es el tema de nuestro trabajo y en el que nos basaremos para su estudio.

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 1.2 ANTECEDENTES HISTORICOS Al hablar del delito, estaremos hablando de la ley penal, del derecho penal, que es donde tiene cabida el delito, a través del tiempo la acción represiva en contra de los actos delictivos ha tenido diferentes acepciones, desde un punto de vista universal se ha atribuido como importantes aportaciones en cuatro periodos la evolución del derecho Penal: 1.2.1 LA VENGANZA PRIVADA A esta etapa recibió también el nombre de venganza de la sangre o época bárbara, en esta época no aparecía la figura del derecho Penal, no había en ese entonces una Institución con la fuerza para poder establecer los delitos y las penas, en esa época los delitos por llamarlos de alguna manera, como son para nuestro entender, que no eran catalogados como tales en aquel tiempo, eran cometidos por los sujetos y estos eran justificados y la misma sociedad permitía que el ofendido tomara venganza de quien lo hubiere lesionado, pero esta venganza que estaba justificada, era mucho mayor la lesión causada al que primeramente había ofendido, y esto se convirtió en una serie de venganzas sin fin, por que cada que uno tomaba venganza esta era mucho más, y hubo la necesidad de parar esta carrera sin meta de venganzas encarnizadas, pues parecía no tener fin, no había un alto a la venganzas, es cuando la misma sociedad la que permitía tal acto de parte del ofendido toma una decisión y pone una solución dando nacimiento a la famosa formula "ojo por ojo y diente por diente", solo se reconocía y se permitía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al agresor, surgiendo con este sistema un poder moderador, debió pasar mucho tiempo para realizarse, surgiendo mas adelante y viendo que tal moderamiento de la venganza tenia efectos positivos, surgió dentro de esta misma época, otro sistema llamado composiciones, consistente en que el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza, esta etapa no la podemos incluir dentro del génesis del Derecho Penal, más sin embargo nos sirve de comparación con otras etapas donde podemos distinguir los delitos como la imposición de las penas, por que, si bien es cierto que en esta época no había un Derecho establecido la misma sociedad quien se encargaba de justificar y permitir tomar venganza, que se puede decir era el poder moderador ya que estableció las normas necesarias para detener y limitar las acciones delictivas y creo en lo personal que mas que detener las venganzas se tenía el temor de acabar con una familia completa, pues como siempre la venganza recaía sobre algún miembro de la familia, es donde se puede presumir se baso su formula moderadora. 1.2.2 LA VENGANZA DIVINA  Con el correr del tiempo se dio la necesidad de establecer normas, una ley que diera la pauta entre las penas impuestas como al que cometía un delito, una acción delictiva, tomando en cuenta la gravedad de las mismas acciones, en esta época con la herencia de la venganza privada, misma que la sociedad justificaba su proceder, decidió delegar esta facultad, este poder a una clase que ya existía y que vino a dar un giro importante en la historia universal la clase sacerdotal, la Iglesia, que fue la que tuvo el poder, la clase dominante y se dice que la justicia represiva era manejada generalmente por esta clase, donde estima al delito como una de las causas del descontento de los dioses, por eso los jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida pronunciando sus sentencias e imponiendo las penas para satisfacer su ira, se decía que era la mano de dios quien castigaba, como podemos observar en esta época se estableció un órgano que determinaba y juzgaba los actos delictivos, pero como sabemos esta clase estuvo en el poder durante mucho tiempo, aún cuando aparecieron las instituciones legalmente establecidas dedicadas a conservar el orden social, tuvo esta clase mucha influencia sobre la impartición de justicia, recordemos que en nuestro derecho muchos años estuvo y tuvo el poder la clase sacerdotal fue hasta que con el tiempo y la necesidad de separar la Iglesia del Estado, se llevo a cabo tal separación por que, bien cierto es que nada tiene que hacer la Iglesia en los quehaceres del Estado que únicamente le son propios 

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1.2.3 LA VENGANZA PUBLICA  Es en esta época donde los poderes ya se encontraban establecidos en Instituciones donde se clasificaban los delitos y se les aplicaba pena, y es el Estado quien se encarga de realizarlo es quien tiene el poder, pero no del todo bien la clasificación de los delitos ya se dividían en privados y públicos y cuando el Estado aplicaba una pena para el delito cometido manifestaba que juzgaban en nombre de a sociedad, a la cual se le llamo " venganza pública". Pero lejos de imaginar que teniendo un cuerpo de juzgadores y que ya eran clasificados los delitos, no así las penas, pues están seguían siendo crueles e inhumanas, se dice que también aún cuando teniendo ya una clasificación de los delitos, estos tribunales podían crear e incriminar delitos no previstos por sus leyes, quienes se veían beneficiados por estas leyes eran los déspotas y los que se encontraban en una posición alta, eran los que tenían el poder. Se dice que en esta época surgió la tortura como medio e instrumento de la autoridad para lograr confesiones o declaraciones dentro de un juicio los cuales eran llevados a cabo en los calabozos, jaulas o crujías, llegando hasta causarles la muerte. Aquí tenemos unos de los antecedentes de uno de los tantos vicios que no se ha podido erradicar, la tortura que todavía unos años atrás y no muchos pareciera fuera el procedimiento permitido por la ley, por nuestra legislación situación que por ser tan cruel y por no pasar por tal, las personas aceptaban lo que se les imputaba muchas veces con solo hecho de intimidarlos con la tortura aceptaban los cargos, pobres de aquellos que vivieron en carne propia tales torturas, eran presentados a su declaración con la huellas de la tortura o ya casi para morir, antecedentes no gratos pero que nos sirvieron de base para mejorar nuestras legislaciones y procedimientos. 1.2.4 PERIODO HUMANITARIO  Fue hasta la segunda mitad del siglo XVII, cuando se formo una legislación con fines humanitarios siendo el precursor y a quien se le atribuye dicho concepto a Cesar Bonnesana, Márquez de Becaria, quien escribe y da forma a una ley que ha de ser el inicio de una serie de sistemas legislativas, donde pone de manifiesto las atrocidades de las penas, practicas que no llevan a la finalidad de corregir una conducta delictiva, en su libro destacan que las penas deben ser establecidas por las leyes y es donde un juez debe basarse para declarar que dicha ley ha sido violada, la finalidad de castigar al infractor es no volver a cometer un delito, es esta época se establecen las penas mínimas sin llegar a las atrocidades que anteceden las etapas. Este es uno de los tantos antecedentes que nos da la historia sobre como la evolución de los delitos y la aplicación de las penas se aplicaban, como era su criterio su manera de ver la conducta humana y lejos de encauzar al camino correcto, lo que importaba era como se castigaba el delito. A continuación veremos de manera breve algunos de los pueblos que destacaron en nuestro Derecho Penal Mexicano y que dieron la pausa a nuestra legislación, en líneas anteriores hemos visto como es el delito y las penas aplicadas a estos, en las siguientes líneas conoceremos como los diferentes pueblos, por mencionar algunos de ellos por ser de los que se tiene información, sobresalieron en este tema. a) EL PUEBLO MAYA.- Se caracterizaba por la crueldad en que se castigaban, los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas y la esclavitud para los ladrones quienes eran metidos en jaulas de madera que servían de cárceles, en este pueblo las sentencias aplicadas eran inapelables. b) EL PUEBLO TARASCO.- Es en este pueblo donde se tiene el antecedente mas cruel de las penas, ya que una persona que cometía adulterio con una mujer del soberano se castigaba no solo con la muerte del adultero, sino trascendía a toda su familia, los bienes de este eran confiscados, como podemos ver y estar de acuerdo conmigo que esta aplicación a este delito va más allá de lo que se pretendía corregir, ya que la familia no teniendo nada que ver en el proceder de uno de sus miembros era castigados de igual manera, que injusticia, pero veamos

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otro caso, si un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa y este tipo de vida era molesta para el monarca ordenaba este, que se le matara en unión de su servidumbre y se le confiscaran los bienes, no se respetaban las clases como podemos ver por una parte una persona ajena al monarca, y por otra un pariente se le castigaba con la muerte. Pero que cambio radical, si una persona roba por primera vez, generalmente así dice la historia se le perdonaba, pero si éste reincidía, se le hacia despeñar, dejando que su cuerpo fuera comido por las aves, no es esto una gran injusticia, mientras en un delito se condena a muerte con la descendencia del sujeto, en otro se le perdona por ser primera vez que comete el delito de robo, creo y como podemos darnos cuenta que lo que importaba era el delito cometido no importaban los bienes tanto, como el honor, el prestigio, el ego, la posición, estos principios que le dieron gran importancia mas que a la seguridad colectiva o a la corrección del sujeto que delinquía. c) EL PUEBLO AZTECA.- De mayor importancia resulta el estudio del Derecho Penal de los Aztecas. Aun cuando su legislación no ejerció influencia en la posterior, era el reino e imperio de más relieve a la hora de la conquista. Este pueblo fue no sólo el que dominó militarmente la mayor parte de los reinos de la altiplanicie mexicana, sino que impuso o influenció las practicas jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la llegada de los españoles. Según estudios llevados al cabo por el Instituto Indigenista Interamericano, los nahoas alcanzaron metas insospechadas en materia penal. Dice la historia que dos instituciones protegían a la sociedad azteca y la mantenían unida, constituyendo el origen y fundamento del orden social: la religión y la tribu. La religión penetraba en los diversos aspectos de la vida del pueblo y para el individuo todo dependía de la obediencia religiosa; el sacerdocio no estuvo separado de la autoridad civil, sino dependiente de ella, al tiempo que la hacia depender de sí; con ello ambas jerarquías se complementaban. La sociedad azteca existía para beneficio de la tribu y cada uno de sus miembros debía contribuir a la conservación de la comunidad. De tal estado de cosas derivaron importantes consecuencias para los miembros de la tribu: quienes violaban el orden social eran colocados en un status de inferioridad y se aprovechaba su trabajo en una especie de esclavitud; el pertenecer a la comunidad traía consigo seguridad y subsistencia; el ser expulsado significaba la muerte por las tribus enemigas, por las fieras, o por el propio pueblo. En un principió escasearon los robo y delitos de menor importancia, cuando las relaciones de los individuos entre sí estaban afectas a la responsabilidad solidaria de la comunidad, pero a medida que la población creció y se complicaron las tareas y formas de subsistencia, aumentaron los delitos contra la propiedad y provocaron otros conflictos e injusticias. Por otra parte, el pueblo azteca, esencialmente guerrero y combativo, educaba a los jóvenes para el servicio de las armas; la animosidad personal se manifestaba en derramamientos de sangre, debilitándose la potencialidad guerrera de la tribu y fue preciso crear tribunales que ejercieran su jurisdicción en estos asuntos. De acuerdo con la historia y de los estudiosos del derecho antiguo el derecho civil de los aztecas era objeto de tradición oral, mientras que en el derecho penal era escrito, pues en los códigos que sean conservado se encuentra claramente expresado; cada uno de los delitos se representaba mediante escenas pintadas, lo mismo las penas. El derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con la relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otro tipo de infracciones. Ha quedado perfectamente demostrado que los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias atenuantes y agravantes de las penas, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía. Las penas eran las siguientes: destierro, penas infamantes, perdida de la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión, demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la de la muerte, que se prodigaba demasiado. Esta última se aplicaba principalmente en las siguientes formas: incineración en vida, decapitación, estrangulación, descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de la cabeza. Los delitos en el pueblo azteca pueden clasificarse en la siguiente forma: contra la seguridad del imperio, contra la moral pública,

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contra el orden de las familias, cometidos por funcionarios, cometidos en estado de guerra, contra la libertad y seguridad de las personas, usurpación de funciones y uso indebido de insignias; contra la vida e integridad corporal de las personas; sexuales y contra las personas en su patrimonio. Como podemos darnos cuenta nuestros antecedentes tienen una relación con los antecedentes universales que vimos líneas anteriores y es que como ya lo comentamos en cada época y en cada pueblo se tenía la obligación de mantener un orden, en un principió se castigaba al delito, como si el delito fuera el asunto principal no dándole importancia al fin de ese acto, es decir la consecuencia del acto delictivo, pero con el tiempo se le da la importancia necesaria y que es lo más importante el ser humano, su actuar que era el sujeto quien merece el estudio y la aplicación de una medida de corrección, justifico el proceder de cada pueblo pero no quiero decir que lo apruebo, por que si bien es cierto que al no tener una ley donde pudieran partir para la aplicación de las penas, se tenía un razonamiento de poder entender que la finalidad de la aplicación de las penas no era con el propósito de acabar, eliminar al sujeto infractor, sino de adaptar su conducta apartada del camino del bien, del orden social a una vida gregaria, conducta que hoy en la actualidad tenemos y que el sistema penitenciario de nuestro país ha llevado a cabo con buenos resultados con sus excepciones pero nada es perfecto, sabemos que todavía se llevan a cabo practicas que en tiempos anteriores se llevaron, por citar algunos la tortura, las confesiones coercitivas, claro que son casos muy aislados pero que ahí están. d) EL DERECHO PENAL COLONIAL.- La conquista puso en contacto al pueblo español con el grupo de razas aborígenes; los integrantes de éstas fueron los siervos y los europeos los amos, por más que en la legislación escrita se declara a los indios hombres libres y se les dejara abierto el camino de su emancipación y elevación social por medio del trabajo, el estudio y la virtud. En nada de consideración influyeron las legislaciones de los grupos indígenas en el nuevo estado de cosas, a pesar de la disposición del emperador Carlos V, anotada más tarde en la recopilación de Indias, en el sentido de respetar y conservar las leyes y costumbre de los aborígenes, a menos que se opusieran a la fe o la moral. Puede afirmarse que la legislación colonial tendía a mantener las diferencias de castas, por ello se dice que en materia penal haya habido un cruel sistema intimidatorio para los negros, mulatos y castas, como tributos al rey, prohibición de portar armas y de transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de trabajo en minas y de azote. Para los indios las leyes fueron más benévolas, señalándose como penas los trabajos personales, por excusarles las de azotes y pecuniarias, debiendo servir en conventos, ocupaciones o ministerios de la colonia, esto si el delito era grave, con los delitos leves las penas eran menos. Como podemos ver en estos breves apartados nos lleva a conocer como la evolución de los delitos y las penas fueron siendo de mayor a menor, no contando que en algunos casos las penas eran muy crueles y perduraron algo de tiempo, con la llegada de los códigos escritos se avanzo mucho, pues como lo indica la historia se empezaron a escribir los delitos así como las penas para esos delitos, como eran aplicadas las penas a quienes se les aplicaba, esto llevo que con el paso del tiempo se llegara a lo que es el derecho escrito.  1.3.CONCEPTO DEL DELITO Tener una definición universal como ya lo comentamos anteriormente no la hay, pero de lo que podemos estar seguros y como se ha venido estudiando esta Institución que es el delito se ha llegado a diversos conceptos que los estudiosos y los doctrinarios han hecho, pero de lo que podemos estar de acuerdo con ellos que el delito es un acto penado por la ley, que es la negación del derecho, y muchas definiciones más, desde el punto de vista jurídico una de las definiciones nos dice que es un acto u omisión antijurídica y culpable. Veamos algunos de los conceptos del delito sus distintas acepciones desde diferentes puntos de vista, primeramente veamos lo que nos dice la escuela clásica en la cual coincidimos con la definición por tener más amplia  La escuela clásica elabora varias definiciones, pero la que sobresale fue la de su principal exponente Francisco Carrara que nos dice que el delito es "la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del

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hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso", para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, por su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella; pero para no confundirlo con el vicio, o sea el abandono de la ley moral, ni con el pecado, violación de la ley divina, afirma su carácter de infracción a la ley del Estado y agrega que dicha ley debe ser promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, pues sin tal fin carecería de obligatoriedad y además, para hacer patente que la idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectoras de los intereses patrimoniales ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos. Carrara juzgó preciso anotar en su definición, como la infracción ha de ser la resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer del dominio de la ley penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y, también para significar que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Finalmente, estima al acto o la omisión moralmente imputables, por estar el individuo sujeto a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y por ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad política. Esta definición nos lleva a considerar el concepto del delito un tanto más amplio, ya que nos habla de los requisitos que debe contener la figura del delito, nos dice que hay una ley del Estado, que salvaguarda los intereses colectivos y que ésta debe ser respetada, y que ha sido promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, esto nos dice que ha sido dada a conocer a todos los ciudadanos para que sepan cuales son los delitos y que el conocedor de dicha ley realizar un acto externo, ya sea de acción u omisión, el cual se encuentre encuadrado en el tipo penal lesando los intereses tutelados por el derecho. La definición de esta escuela, que considero un concepto claro y amplio, no significa que sea la definición exacta, hay un sin fin de temas relacionados con el delito, doctrinas, escuelas, filósofos del derecho, en la actualidad nuestros legisladores, los tribunales, y nuestra Suprema Corte de Justicia, que nos han dado y siguen proporcionando una concepción más amplia y clara de esta Institución. 1.3.1.DISTINTAS NOCIONES DEL DELITO. En el apartado anterior conocimos el concepto del delito desde el punto de vista de la escuela clásica, veamos ahora el concepto desde el punto de vista del positivismo, dentro del positivismo encontramos: a) Noción Sociológica: Triunfante el positivismo, pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos. Rafael Garófalo, el sabio exponente del positivismo, define el delito natural como " la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad". Este jurista sentía la necesidad de observar algo e inducir de ello una definición; y no pudiendo actuar sobre los delitos mismos no obstante ser ésa la materia de su estudio y de su definición, dijo haber observado los sentimientos; aun que claro está que si se debe entender que se refiere a los sentimientos afectados por los delitos, esta corriente pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, noción lejos de ser acertada ya que cada delito en particular se realiza necesariamente en la naturaleza o en el escenario del mundo, pero no es naturaleza, no se puede buscar o investigar qué es en la naturaleza el delito, por que en ella y por ella sola no existe, es como pretender decir que el delito existe sin la necesidad del hombre, o también decir que el delito existió primero que el ser humano, por sí solo no puede existir, tiene que haber una conducta que es la que va a generar un acto, una acción, una voluntad que solo existe en la naturaleza del hombre. Los sociologistas definen a la acción como comportamiento humano socialmente relevante. Será socialmente relevante un comportamiento cuando afecte a la realización del individuo con su mundo circundante, es decir cuando sus consecuencias alcancen a afectar a la sociedad. b) Noción Jurídico-sustancial: Aquí veremos diferentes nociones del delito, mencionaremos conceptos de algunos de los estudiosos del derecho y que aportaron sus conocimientos a la realización de un cuerpo de leyes: 

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Manuel Kant: La pena es un imperativo categórico, una exigencia de la razón y de la justicia y consecuencia jurídica del delito realizado; su imposición no aspira a obtener fines de utilidad, sino puramente de justicia; su fundamento se halla en el principio absoluto de la retribución jurídica, Kant llega a afirmar que el mal de la pena debe ser igual al mal del delito, con lo cual se aproxima al principio del talión. Federico Hegel: Este autor nos dice que "entiende que a la voluntad irracional, de que el delito es expresión, debe oponerse la pena representativa de la voluntad racional, que la ley traduce, el delito es negación del derecho y la pena es negación del delito. Pablo Juan Anselmo Von Feuerbach: Dice que la imposición de la pena precisa de una ley anterior (nulla poena sine lege). La aplicación de una pena supone la existencia de la acción prevista por la amenaza legal (nulla poena sine crimine). Es la ley creadora del vínculo entre la lesión del derecho y el mal de la pena (nullum crimen sine poena legalis). El crimen es una acción contraria al derecho de los demás reprimido por una pena. Encontramos en este autor una de los principios que nos han dado gran aportación a nuestro derecho, (no hay crimen sin pena, y no hay pena sin ley). Giovani Carmignani: Este autor se opone a la doctrina de la justicia moral y al sentido retributivo de la pena, manifiesta que el derecho a castigar tiene su fundamento en la necesidad política. Estima necesario que a la represión del delito preceda su prevención.  Carlos David Augusto Roeder: Para este autor considera que la pena es el medio racional y necesario para reformar la injusta voluntad del delincuente; pero tal reforma no debe ceñirse a la legalidad externa de las acciones humanas, sino a la íntima y completa justicia de su voluntad. Afirma que la pena debe tener el carácter de tratamiento correccional o tutelar y su duración estará en función del tiempo necesario para reformar la mala voluntad que se aspira a corregir. Como podemos darnos cuenta con esta aportación de este autor nos traslada a nuestra legislación donde es una de las principales funciones que tiene nuestro derecho la readaptación del individuo a la sociedad.  Franz Von Liszt: Este penalista Alemán, sostuvo que el delito no es resultante de la libertad humana, sino de factores individuales, físicos y sociales, así como de causas económicas. De todas estas nociones, hemos visto que partimos de factores internos que nos dan los autores desde los sentimientos internos hasta llegar a los factores externos, el medio donde se desenvuelve el individuo, su situación socio-económica, factor que nos da la pauta para determinar una de las causas por la que el sujeto activo del delito actúa. c) Teoría Psicológista: Esta teoría estudia el elemento culpabilidad del delito que consiste en el nexo causal que une al sujeto con su acto. Dirige su atención en la culpabilidad para darnos su concepción del delito. La culpabilidad con base Psicológica, consiste en un nexo Psíquico entre el sujeto y su conducta o el resultado material según se trate de un delito de mera conducta o de resultado material. En el delito de únicamente conducta hay un solo nexo Psicológico, en el delito de resultado material nos dice esta teoría que además de existir el nexo psíquico entre el sujeto y la conducta debe haber nexo entre el sujeto y el resultado, es decir hay dos nexos, por lo tanto para la teoría Psicológica, la culpabilidad se origina en cuanto existe el nexo Psicológico. Esta teoría es criticada y estoy de acuerdo en cuanto a la culpa ya que no es posible afirmar categóricamente que la culpa es la conexión Psicológica en la voluntad del autor y el resultado de su acción, en cierta situación si tiene verdad, en cuanto a un delito realizado dolosamente, el sujeto planea, piensa en el acto que va a realizar y esta consiente del resultado, desea ese resultado dañino, pero cuando un sujeto por descuido, negligencia o desconocimiento de causa realiza un acto y en el resultado comete un delito, en el actuar de este sujeto su conducta no estaba encaminada a delinquir, no piensa en la posibilidad del resultado, su pensamiento no esta dirigido a cometer un delito, esta fuera de él, es por lo que se ha criticado a esta teoría, en la cual estamos de acuerdo con a tal critica, como sabemos en nuestro derecho encontramos delitos doloso, culposos y los preterintencionales 

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d) Teoría Causalista: La acción es un aspecto del delito y para la teoría Causalista, es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Esta teoría trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerlo. De la acción sólo importa si el comportamiento movido por la voluntad causó el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a éste. Los causalistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuanta necesariamente la finalidad que se proponía al hacerlo, por que esta no pertenece a la conducta o hecho. Para la teoría causal, la acción " es una inervación muscular", es decir un movimiento voluntario que causaba un resultado. Se concibe a la acción como un proceso causal natural y extrajurídico, libre de valor, como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, contempla la sola producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, separan el contenido de la voluntad, es decir, la finalidad, el propósito con qué o porqué se hace algo, limitando a la acción a aparecer únicamente como función causal. La acción es considerada como un proceder con dependencia en la existencia, como reflejo instintivo, en el que no considera a la acción con la finalidad del movimiento, sino simplemente como voluntad de hacer el movimiento. Esta teoría también es criticada, toda vez que la acción es lo que cuenta así como su resultado, conocer el fin, conocer el sentimiento, la voluntad, el motivo del por que lleva a realizar dicho acto, tiene una finalidad. En el código penal para Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República Mexicana en materia del fuero Federal en el artículo15, referente a las causas de exclusión del delito. Dice: " I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente". Queda claro y refutamos esta teoría en cuanto la voluntad sea el único presupuesto para la comisión del delito, no es la voluntad, o la acción los únicos presupuestos del delito, son estos y otros, que veremos mas adelante. Ahora veremos la teoría que se opuso a ésta. e) Teoría Finalista: Esta teoría nos dice que la acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida. Los finalistas consideran a la voluntad como factor de conducción que supradetermina el acto causal externo, es decir el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo, encontramos aquí en esta teoría la parte contraria de la causalista, aquí se considera la finalidad del acto cometido, la voluntad de querer llevar a cabo su cometido. Para los finalistas, la acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo externo. Dicen los finalistas que la acción es un comportamiento anticipado mentalmente, de carácter consciente, podemos decir que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta, por que su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca tal conducta, donde aparece el delito, la voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el delito, el propósito de llegar a algo. Aunque esta teoría su estudio y su razonamiento es el fin, la última consecuencia de la voluntad, no es del todo aceptada también, por que si bien es cierto que el sujeto piensa, medita y lleva a cabo el acto delictivo, lo que cuenta para los finalistas es el resultado de ese acto, al igual que a la teoría causalista, se le critica con respecto a los delitos imprudenciales, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, sin la voluntad del sujeto. Por citar un ejemplo: una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su pistola la descarga sobre otro accidentalmente, olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer caso el sujeto actúa finalmente en relación al homicidio, comete una acción de muerte, ese es su propósito, estamos de acuerdo con los finalistas, pero en el segundo caso, la finalidad esta limitada a la conducta de limpiar su arma, su voluntad esta sobre la limpieza del arma, lo cual se lleva a cabo un final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico, es donde se critica la teoría finalista por que no es posible imputarle una conducta dolosa a un acto imprudencial, no era su fin, no era su cometido. Entre

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las dos teorías anteriores mencionadas su aportación al Derecho Penal fue de gran importancia. Podemos distinguir a las teorías causalistas y finalistas de la acción, en la primera considera a la acción como mecánica un producto causal, mientras que la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido. f) El modelo Lógico: Dentro del derecho penal contemporáneo se ha expuesto una forma para conocer y adentrarse en la ciencia jurídico penal , denominada "modelo lógico matemático del derecho penal", en nuestro país, sus mejores exponentes han sido los doctores Olga Islas de González Mariscal y Elpidio Ramírez Hernández, contando con los estudios de los modelos lógicos matemáticos de Lian Karp S. Y Eduardo G. Terán. Para explicar su teoría los doctores Islas y Ramírez utilizan dos latices las cuales se pueden definir como las representaciones gráficas ordenadas de un conjunto de proposiciones lógicas. La primera se proyecta sobre la segunda, teniendo ésta última la función del latiz interpretativo. Para tratar de explicar su teoría, además de las latices, se refieren a las aportaciones a la teoría del tipo obtenidas del modelo lógico matemático del derecho penal, misma que sintetizan en ocho, siendo las siguientes: 

1. - La ubicación del tipo frente a la teoría del delito. En este punto, el tipo ocupa un lugar preferente y fundamental.2.- La segunda aportación se refiere a la agrupación de los elementos en dos subconjuntos; en el primero, se encuentra los presupuestos del delito y en el segundo, los elementos típicos constitutivos del ilícito.3.- En una tercera aportación, se incorpora al tipo como uno de los elementos, la norma de cultura reconocida por el legislador; este criterio tiene sus antecedentes en el pensamiento de Carlos Binding y Max Enerst Mayer.4.- Como una cuarta aportación es la ubicación de la imputabilidad en el renglón o ámbito del sujeto activo, en el este punto se considera que el sujeto tiene una capacidad genérica para el delito, la cual adquiere relevancia en cuanto se le relaciona con el caso concreto sometido a la consideración jurídico penal.5.- En esta aportación se considera como elemento típico a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico; tales elementos son para el elemento matemático, una noción fundamental.6.- En la sexta aportación, se incluye en el tipo, como uno de sus elementos a la Antijuridicidad, la cual se concibe dentro de un juicio valorativo, donde se da la violación de la norma de cultura reconocida por el legislador.7.- Se incluye como aportación el vocablo " kernel", mismo que significa "núcleo": se utiliza la palabra "kernel", a juicio de los expositores Islas y Ramírez, por ser mas afortunado que la denominación "núcleo", pero esta última, para algunos tratadistas, es el puro verbo, para otros el algo más además del verbo, así la palabra "kernel", se utiliza en un sentido de conducta típica, entendida tal como la describe el tipo, es decir la sola conducta.8.- En la octava aportación se presentan los llamados elementos normativos y subjetivos, cuyos conceptos históricos no satisfacen el modelo lógico matemático. Tal criterio se sustenta, en relación a los elementos normativos, el mismo no es solo valoración jurídica o cultural, o bien, Antijuridicidad incluida en el tipo, y por ello, se elimina la expresión "elementos objetivos del delito", aspecto parecido sucede con los llamados elementos subjetivos, ello se debe al criterio de que el ilícito únicamente hay dolo y no tales elementos.

 Para concluir con sus defensas de sus aportaciones y en particular de las ventajas del modelo lógico matemático del derecho penal, los doctores Olga Islas y Elpidio Ramírez nos dicen que las aportaciones expuestas por ellos son de tal significación que constituyen nuevas y auténticas directrices, hacia todos los renglones del derecho penal. Bastaba con la ubicación del tipo al frente, con lo que se da la plena vigencia al "nullum crimen sine lege", para declarar la bondad del método. Pero la segunda aportación consiste en la

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división de los elementos típicos en dos subconjuntos: presupuestos y elementos del delito, es algo ya definitivo. La lesión, o puesta en peligro, del bien jurídico, plenamente identificada y con el rango de elemento autónomo del delito, no solo llena el vacío que existía en la teoría del delito, sino que la confiere a ésta la explicación y sentido de que carecía, justificando, en último termino al mismo derecho penal. Este nuevo elemento puede servir, además de criterio, y el mejor, para distinguir entre el delito consumado y delito en grado de tentativa. Se requiere, para la validez del criterio, que la consumación implique necesariamente una lesión y la tentativa una puesta en peligro; o sea, estaremos frente a un delito consumado cuando, y solamente cuando, el bien jurídico sea lesionado, y estaremos frente a un delito en grado de tentativa cuando, y solamente cuando, el bien jurídico sea puesto en peligro. En este capitulo hemos visto diferentes conceptos y corrientes acerca de la evolución del delito donde se aplicaban penas crueles e inhumanas a los delitos, no se tenía entonces una ley o norma establecida eran aplicadas conforme a la cultura de cada pueblo, con el tiempo se fue dando la necesidad de establecer un cuerpo que juzgara los delitos así como establecer las normas para cada delito, se empezaron a dar los primeros códigos, los cuales no se llevaban a cabo como establecían, no se tenía un control de ellos, mas que nada de las personas encargadas de aplicarlos. Vemos como en la definición, en los conceptos y en la actividad de los delitos se le da importancia, a los elementos de estudio, la conducta, al tipo, la voluntad, la acción y a la relación del sujeto frente al órgano encargado de velar por los intereses colectivos, como es la evolución del delito, que en cada época tuvo su momento de gloria en muchos otros pueblos se tuvo la seguridad de sus intereses, cada pueblo se mantenía con la firme disposición de poder aplicar las penas con severidad a los actos delictivos, luego apareció la norma establecida y con ello se vino abajo las penas inhumanas, aún en nuestro días se da este tipo de penas, en el continente Africano, se aplico como pena a una persona que había robado comida, la mutilación de su mano derecha, y nos preguntamos ¿como es posible este tipo de pena aplicada en estos tiempos?, bueno desconocemos su legislación pero aún así, no olvidemos su geografía su situación económica, su cultura y sus creencias, recordemos que en otros países se elaboraron códigos universales, como la celebrada en Viena donde se da una carta universal de los derechos del hombre, sin nombrar a otros países que dieron una gran aportación al derecho vigente, es de gran importancia observar como las diferentes corrientes nos dan la pauta a distinguir esta evolución del derecho penal en particular, pues es tema del presente trabajo al analizar el delito, el cual no dejo pasar el comentario de esta gran aportación de las diferentes ramas del derecho y que de alguna manera tienen relación entre sí. Pero como lo comentamos en un principio el derecho penal tiene un especial estudio, por ser el encargado de reprimir las conductas delictivas y que recaen en la integridad física del ser humano, rama del derecho que se encarga de velar por la integridad de los bienes tutelados del Estado.  Conozcamos ahora el delito en su interior, ya conocimos como se manifiesta en la conducta humana en su exterior, en el ambiente en que se desenvuelve, pero como se exterioriza de adentro del ser humano hacia fuera, cuales son los presupuestos y una vez que conozcamos como se genera veamos como se le ha clasificado.  

CAPITULO IIPRESUPUESTOS DEL DELITO

 2.1.ASPECTOS GENERALES Para la existencia de un delito se requiere la concurrencia de determinados sujetos y circunstancias, tanto de hecho como jurídicas, cuya existencia debe ser previa a la realización del delito, es decir descritos por el tipo penal y que le dan vida al delito. En la doctrina hay dos corrientes, una niega la existencia de los presupuestos del delito y otra los acepta; dentro de esta última, algunos autores se han pronunciado por la existencia de presupuestos del delito, y de hecho los penalistas sostienen únicamente los presupuestos, los cuales estamos de acuerdo con estos últimos por que es necesario saber que forma al delito, de donde se toma su estudio, que lo forma y como se estudiara.

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Se ha dividido a los presupuestos del delito en generales y especiales. Los generales son cuando necesariamente deben concurrir para la configuración de cualquier delito, pues su ausencia implica la imposibilidad de integrarlo, como presupuestos generales, podemos señalar: la norma penal, el sujeto activo y pasivo, la imputabilidad, el bien tutelado y el instrumento del delito. Los especiales son los condicionantes de la existencia de un delito concreto y cuya ausencia origina la no aplicación del delito, es decir no se encuentra en el tipo penal. Veamos los presupuestos generales ya que aquí se encuentra le esencia del delito. 

a) La norma penal, comprendidos el precepto y la sanción, no tiene mucha explicación ya que es indispensable que se encuentre la norma penal para poder encuadrar dicha conducta.b) El sujeto activo y pasivo:

 Sujeto activo: En la actualidad se le atribuye al ser humano la capacidad de ser sujeto activo del delito, es un ser racional con la voluntad de realizar un acto delictivo, antiguamente como ya lo comentamos en algunos países se llego a creer que los animales y las cosas eran sujetos activos de un delito, y se les llego a procesar, situación que no prospero con el tiempo, para darle vida a la figura del delito se requiere como ya mencionamos la facultad de entender y querer y de razonar, facultades exclusivas del hombre, quien es sujeto activo cuando realiza la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible; o bien, cuando participa en la comisión del delito, contribuyendo a su ejecución proponiendo, instigando o auxiliando al autor, con anterioridad a su realización, concomitante con ella o después de su consumación. Según los juristas clásicos y los de la escuela positiva, el delito tiene como primer elemento un sujeto activo que es el hombre, como ya hemos comentado es al hombre al que se le atribuye la capacidad de cometer un ilícito, ya que tiene la capacidad de razonar, cuando este sujeto se convierte en el sujeto activo del delito es cuando da vida al delito, de igual manera cuando es sujeto pasivo, el cual veremos en el siguiente apartado, pero como es el sujeto activo al momento de realizar el acto delictivo, que nos dicen las corrientes doctrinarias, las diferentes teorías acerca de este, en este sentido los positivistas establecieron que "no hay delitos sino delincuentes" y consecuentemente "no hay delincuentes, sino hombres", principio que es muy cierto ya que es el hombre quien realiza el acto, pero no siempre se esta de acuerdo en algunos casos, como la teoría de Cesar Lombroso, quien en base a un estudio e investigación de internos en establecimientos penitenciarios, estimo que había descubierto al "delincuente nato", el cual era un individuo con determinadas anomalías somáticas y psíquicas, tendiente a convertirse en delincuente, aún en el caso de encontrarse en un medio favorable. El sujeto activo de un delito no lo podemos encontrar siguiendo en método de investigación, en lo personal considero que todos tenemos las mismas cualidades y facultades para ser sujetos activos, o podemos decir que nos encontramos en un punto intermedio entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, quiero decir que mientras nos encontremos en una situación estable en nuestra vida cotidiana, y estemos psicológicamente estables, aunados a una educación recibida con principios buenos, y una situación económica mas o menos estable, una persona con estas características no es posible, pero tampoco imposible, que sea un sujeto activo del delito, mientras no vea lesados sus intereses, es cuando puede ser primeramente sujeto de ciertos acontecimientos de sentimientos encontrados al ver que le son lesados sus intereses, no es sujeto activo la persona que al ver que le son robadas sus pertenencias y son lesionadas sus familiares, y tiene plenamente identificados a los agresores, ¿ no es este individuo un potencial candidato a sujeto activo de un delito?, a cometer una acción, delictiva, ya su mente se encuentra atrofiada por el acontecimiento lesivo de sus intereses. O cuando un padre de familia que al ver lesionados a sus seres queridos y sus bienes, crea en su interior una situación de venganza, que termina con un acto delictivo, esta situación la veremos mas adelante en la vida del delito, en el "iter criminis", de cómo nace la idea del delito en el hombre, pero volviendo al tema del sujeto activo, no las dos personas se encuentran en una situación semejante con respecto a que son sujetos activos del delito. El estudio del derecho ha estudiado no solo al sujeto activo del delito, individualmente, sino también a la participación de otros sujetos en la realización de un delito, en este caso se estudia primeramente el sujeto al

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momento de planear, estudiar y ejecutar el delito, pero cuando hay la participación de dos o más sujetos para la realización de dicho acto, es donde el derecho ha ampliado su estudio y ha legislado al respecto, sobre este tema el derecho a dado diferentes definiciones como la coparticipación, codelincuencia o concurso de personas entre otras. Existen diversas formas de intervención, a cada una de ellas se les otorga un tratamiento especial, dependiendo del modo en que cada sujeto participa en la comisión de un delito. Nuestro Código Penal Federal, en su artículo 13, establece en ocho fracciones los " autores o participes", y señala que responderá cada uno en la medida de su propia culpabilidad, veamos cada uno de ellos. "Artículo 13. Son autores o participes del delito:  I.- Los que acuerden o preparen su realización". Autor Intelectual.- Esta figura es quien prepara la realización del delito y cuando al proyectarlo provoca o induce a otro a la ejecución de un ilícito se convierte en un instigador. El autor intelectual va a inducir a otro a ejecutar la comisión de un hecho delictivo, mediante la inducción, la cual no es sino el influjo llevado a efecto por una persona intencionalmente sobre otra, para la comisión de un hecho delictivo. Es el autor intelectual quien tiene conocimiento de las circunstancias y del hecho delictivo al que induce, la inducción debe estar dirigida aun ilícito en particular, el agente instiga a otra persona a su ejecución, no es suficiente persuadir a cometerlos en general. Esta figura delictiva no la había visto con mayor frecuencia en nuestros días, pero a medida que la situación política y económica de nuestro país ha cambiado se han venido dando estas figuras, pero lo curioso que esta figura la encontramos en la esfera de la clase alta, por llamarlo así, a la persona que paga o proporciona los medios para la realización del delito, que se vale de un sujeto (autor material), esto por ser de noticia pública. "II.- Los que lo realicen por sí". Autor Material.- Es quien físicamente realiza el delito, lo ejecuta directamente, esta figura es la principal y tradicional, y es de ésta figura de la que parten las demás modalidades, autor material es el que por sí mismo ejecuta los actos externos descritos por la ley como elementos del delito, es la figura que se estudia y que ha dado mucho para el derecho la cual no se tiene mucho problema para identificarla. La autoría material, puede darse tanto por acción como por omisión, es decir, la conducta de este autor es positiva o negativa, de un hacer o no hacer respectivamente, esto como lo requiera y se encuadre al tipo legal. "III.- Los que lo realicen conjuntamente". Coautor.- Se considera coautor al que en unión de otros autores responsables, ejecuta el delito, realizando conductas señaladas en el tipo penal, todos los coautores son igualmente punibles. La coautoría es una forma de participación en el delito; el coautor es responsable de su acción, no depende de otro, reúne las condiciones requeridas por el Derecho para el autor de ese delito, por que realiza los actos ejecutivos descriptos en la ley penal, por eso en la coautoría hay imputación recíproca y supone autoría en todos los concurrentes en la realización del hecho delictivo descrito en la norma penal, y cada uno de ellos puede ser autor idóneo de la parte que le corresponde a los demás. No necesariamente debe ejecutar el coautor todos los elementos descritos en nuestra ley penal, las contribuciones de cada uno de los participantes en la realización del delito puede imputarse a todos, partiendo de la base que estuvieron de común acuerdo. En la ejecución del delito, cada coautor debe hacer una contribución objetiva al hecho; al participe tiene dominio de éste y todos los que intervienen como coautores, lo hacen en ejercicio de ese dominio, consistente en realizar, en base al acuerdo común, un elemento del delito personalmente y con responsabilidad. En los delitos de omisión, también cabe la coautoría al dejar de hacer un deber jurídico. También se le considera dentro de esta figura y aunque no se menciona en la ley, como cómplice, este realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración del hecho delictivo, puede participar moralmente, instruyendo al autor intelectual, la forma de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración y impunidad, el cómplice puede ser también material y es cuando le ayuda al autor material del hecho delictivo presentándole los medios materiales para su realización o

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bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos ajenos al tipo penal, esta figura puede ser confundida con el coautor, las diversas doctrinas que han estudiado esto, nos dicen que cada figura es diferente, cada una tiene aspectos individuales que las hacen diferentes, y nos dicen al respecto que el que aporta una parte significativa e indispensable para la consumación, sin considerarse autor, es precisamente, el cómplice.  "IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro". Autor Mediato: El autor mediato no realiza el delito directa ni personalmente, acude a otra persona extraña que utiliza como instrumento para su perpetración. El autor Mediato es aquel que esta próximo a la persona empleada para cometer el delito, en tiempo, lugar o grado. Puede suceder mediante el empleo de una persona inimputable, ya sea un niño, una persona con trastornos mentales o un hipnotizado, a quien le ordene y lo dirija de modo tal que provoque la perpetración de una conducta delictiva, o bien puede ser mediante el aprovechamiento del error esencial de hecho en que se encuentre una persona, ya por que el autor mediato lo haya originado, o por que se haya aprovechado de él, por citar un ejemplo, el autor material le da una pistola a quien tiene trastornos mentales y lo conduce de al forma que provoca que dispare en contra de otra persona, a quien el autor mediato pretendía causarle el daño. El autor mediato tiene el control del hecho y utiliza como instrumento a otro individuo, quien no ejecuta ninguna conducta típica ni culpable; puede darse el caso de que el autor mediato se valga del error esencial de hecho en que se encuentre el sujeto que será utilizado como instrumento para la comisión del delito, en este caso, el individuo al realizar la conducta delictiva ignora lo que hace; o bien, puede darse el caso de un inimputable, de igual manera su conducta será atípica e inculpable. Esta figura delictiva es poco común, que se vea en un juicio, por su naturaleza es difícil probar que el autor mediato utilizo a otra persona para lograr su cometido, no olvidemos que si esta plasmada en la ley es por que, esta figura delictiva se puede dar. "V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo".  Esta figura la podemos comparar con aquella a que se refiere del autor intelectual, y al autor mediato, se trata de instigadores, inducen a otro a cometer el delito, es una figura que tiene poca actividad y su estudio no se amplia tanto, por ser parecido como ya dijimos al autor intelectual. Es una figura que en la practica encontramos muy poco, ya que por sus características en difícil de comprobar, puesto que el sujeto activo encontrándose en un estado de inimputabilidad, pueda cometer dicho acto delictivo, o en su caso como nos dice el anterior inciso, se aprovechen del error esencial en que se encuentre otra persona, o la incapacidad de saber las consecuencias de dicho acto. "VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión"; "VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito". Encubrimiento: En estas dos fracciones, las ponemos juntas por que tienen relación estrecha entre sí, estamos hablando del encubrimiento, que es cuando se oculta a los culpables del delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo con el fin de eludir la acción de la justicia, o bien se manifiesta el encubrimiento cuando una persona auxilia al agente para aprovecharse de los efectos del delito o ventajas, o el mismo encubridor busca disfrutar de dichos beneficios. La doctrina dice que el encubrimiento es una modalidad de la participación en el delito y también lo estiman como un delito independiente, nuestra legislación la divide en dos vertientes; la primera como una forma de participación y la segunda como un delito autónomo. Es en la participación cuando el encubridor, antes de cometerse el delito, tiene pleno conocimiento y está de acuerdo en guardar al autor material una vez que éste cometa su ilícito, nos encontramos que existe una participación cierta y efectiva en el desarrollo del ilícito y la encontramos prevista en la fracción VII. Y como delito autónomo, el encubridor se presentará cuando se ignore lo referente a la realización del hecho delictivo y cuando éste ha pasado, se oculte el delincuente, la diferencia en estos encubrimientos en relación con la sanción, un

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encubrimiento con participación, la sanción será mayor en relación con un encubrimiento como delito autónomo, la ley penal establece que los familiares son las únicas personas que pueden ayudar al delincuente sin responsabilidad, ya que hay lazos familiares y no son sujetos de proceso. "VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo". Muchedumbre: Esta figura es una forma de participación en el delito, reúne a un mayor número de participantes. La muchedumbre, a diferencia de la asociación delictuosa, reúne a varios sujetos sin acuerdo previo, sus características son heterogéneas , compuesta por individuos de todas las edades, de ambos sexos y de diferentes grados de cultura y moral. En esta situación el problema es la Punibilidad, para determinar a todos los sujetos participantes, es muy complicado, en virtud de la intervención de agentes en grandes cantidades, por lo cual no se pueden designar de manera precisa, y difícilmente se pueden encontrar a los verdaderos culpables, como ejemplo, quiero citar en un estadio de fut-ball, se lleva a cabo una trifulca, al momento de salir las personas en su loca carrera de salir del estadio, tiran a otras personas y estas son pisadas por la muchedumbre causando la muerte no de una sino de otras personas, es difícil precisar quien es el autor, y por lo tanto precisar quien es el culpable del delito de homicidio. Ya en la actualidad tanto en los estadios como en las grandes ciudades, cuentan con cámaras aéreas, colocadas de manera estratégica, para poder determinar en un acto delictivo quiénes son los autores materiales, así como los autores mediatos, los coautores, etc. En el primer párrafo del artículo en mención indica que los autores así como los partícipes, que serán los cómplices, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad, es decir cada uno es responsable de su propio acto. En el artículo 14, del Código mencionado, nos indica sobre las responsabilidades de cada sujeto, se refiere a la Asociación o Banda Delincuente, y es cuando un grupo de sujetos de une para delinquir, pero esta unión no es ocasional ni por un momento nada más, es decir, para que sea una asociación se requiere de esta permanencia, sabemos que los delincuentes para la ejecución de numerosos delitos por nombrar algunos como la falsificación de monedas y billetes de banco, trata de mujeres, estafas, fraudes, robos a mano armada, asalto en carreteras, el narcotráfico, secuestros, entre otros, se reúnen en grupos más o menos orgánicos, y son permanentes. Un ejemplo de ellos los cárteles. Pero volviendo al precepto mencionado nos dice que si varios delincuentes, ya no son considerados o mencionados sujetos, por que al cometer el acto delictivo son delincuentes, toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes, antes de mencionarlos, quiero manifestar que difiero de este precepto, veamos por que. "I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal".  Cuando se realiza un delito con la participación de varios sujetos, estos no cuentan con las situaciones espontáneas, no previstas que se presentaran en su cometido, estas personas no cuentan con un procedimiento mecánico de la conducta de las personas afectadas o de las que intervienen, un grupo de personas acuerda robar un banco, con armas de fuego, en el momento del robo uno de los participantes dispara en contra de una persona y del policía que se encuentra en el banco, que en ningún momento hace por repeler dicho robo, se cometen dos homicidios, primer acto delictivo, causan lesiones a la gente que se encuentra en el banco, segundo acto delictivo, al momento de huir que en estos casos se llevan a cabo en vehículos, en su huida atropellan a un trausente, tercer acto delictivo, esto es ya un concurso de delitos, estos actos y otros que se producen con este delito, en algunos de los delitos cometidos en el robo, no sirve de medio adecuado para el delito principal, el atropellamiento de la persona no fue un medio adecuado. "II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados".

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  Aún cuando en la huida siendo una consecuencia del robo no es necesaria como marca el precepto, así como el homicidio de la persona ajena al banco, y las lesiones a la gente igual ajenas al banco, el policía puede ser una consecuencia pues su función es cuidar el banco el cual presumo que se encuentra armado, y es el riesgo que lleva. "III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito”. En la comisión del delito no se puede determinar que acontecimientos puedan surgir, pues estos sujetos no van a parar en actos no previstos, ya que esta de por medio su integridad física, ya que se esta cometiendo un delito, y por las características de éste no miran las consecuencias de sus actos, esta fracción será invocada por los sujetos al momento de su detención, fracción que más que represiva, parece benévola y beneficia a los delincuentes, no se puede justificar esta fracción, ya que al cometer el delito principal es lógico traerá nuevos delitos. Esto en relación a este tipo de delito, como creo que hay delitos que si se puede invocar esta fracción y ser aceptada. "IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo". Es relativo en cuanto a que cada autor o participe será responsable cada uno en la medida de su propia culpabilidad, ya que el que cometió el homicidio es el único responsable de su acto, nada que ver el sujeto que se encontraba al volante del vehículo, y no puede ser aceptado que al momento de cometer el homicidio, uno de los delincuentes haya hecho lo posible por evitar tal delito, como he comentado, estos sujetos no paran en sus actos para cometer dicho delito. Es necesario comentar que me refiero a un delito en particular, al que hago referencia líneas atrás, no entrando a fondo de dicho precepto, tema que corresponde a nuestros legisladores, precepto que al estar en nuestra ley, es por que así es requerido por nuestra sociedad y sobre todo salvaguardar los intereses colectivos. Este comentario es una opinión personal de un servidor, al analizar el precepto del Código Penal Federal, al igual que el Código Penal para el Estado de Veracruz, quien refiere el mismo contenido en su artículo 29, sabemos que en la actualidad los delitos se han venido realizando de manera variable, son distintos, se dice que el delincuente busca la manera de no ser encontrado culpable, o bien que su conducta sea menos castigada, es por eso que hay la necesidad de legislar continuamente, no es posible que en ciertos delitos las penas son leves, y logran su libertad bajo caución, un caso concreto la violación, precepto que sufrió una ampliación en beneficio de la sociedad. Dentro de la figura del sujeto activo de delito, quien como ya vimos es imputable tal realización al ser humano, pero surge una inquietud de saber si es posible que una persona jurídica-colectiva, pueda ser sujeto activo del delito. Esta figura no es un ser físico, sino un ser ficticio, creado por el Derecho Civil, para facilitar las actividades de un grupo de personas reunidas para lograr un fin común, es decir todos forman la persona jurídica-colectiva, pero ésta carece de la capacidad de razonar y tener voluntad propia y por lo tanto no puede ser sujeto activo de un delito, en la realización de un delito por parte de una persona jurídica-colectiva, no va a ser sobre ella en quien recaiga la ley, sino a cada uno de sus miembros en la medida de su culpabilidad, en las investigaciones realizadas se ha manifestado que la existencia de la participación de las personas jurídicas-colectivas, al no podérseles aplicar una sanción como las personas físicas, no las exime de su responsabilidad criminal, no necesariamente se debe sancionar a todos las personas que forman dicha sociedad, se puede sancionar conforme a la participación que haya tenido en el ilícito penal, se individualiza la pena, en el caso especifico que una persona cometa un delito bajo el amparo de dicha sociedad, éste será sancionado conforme a Derecho, y como lo establece el artículo 11, del Código Penal citado, en la sentencia el juez podrá en los casos especificados en la ley, disolver o la suspensión de dicha sociedad, esto en beneficio de la seguridad pública. Y en el articulo 24, establece como "penas y medidas de seguridad: en el numeral 16. Suspensión o disolución de sociedades. Podemos afirmar con estos antecedentes que todo delito requiere el comportamiento humano, el sujeto de la acción que da como resultado al delito, el cual sólo podrá serlo el hombre individual.

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Sujeto pasivo: Veamos ahora el sujeto pasivo, en la perpetración de un delito es quien sufre directamente la acción, es sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realización del ilícito, es el titular del derecho dañado o puesto en peligro, lo que en la practica llamamos agraviado, a diferencia del sujeto activo del delito, en el sujeto pasivo encontramos que pueden serlo el hombre individual, las personas colectivas, el Estado y la colectividad social. La persona jurídica-colectiva, también puede ser sujeto pasivo en la realización de un delito, ya que ésta puede ser titular de bienes jurídicos tutelados, al igual que el ser humano, el mismo Estado puede serlo, al considerarlo como persona colectiva, titular de diversos derechos tutelados por el derecho penal, la persona humana es el titular del mayor número de bienes jurídicos tutelados, el Derecho Penal lo protege a lo largo de toda su vida, es más, desde antes de nacer, impidiendo el aborto, esta figura no presenta muchos problemas para su estudio a excepción de la polémica sobre el aborto, si es o no sujeto pasivo, en la actualidad hay grupos, sociedades civiles, que se dedican a la protección de la vida humana, y han presionado al Estado para que legislen sobre el aborto, hoy en día se encuentra una situación en el Estado de Guanajuato, el cual la legislatura, tiene un proyecto de ley donde se castiga y se considera un delito a la madre que se practique un aborto, en cualquier situación que se encuentre, en el Código Penal para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia Federal, establece en sus artículos 333 y 334, que el aborto no es punible, cuando es causado por imprudencia de la mujer, o cuando el embarazo sea resultado de una violación, también cuando el producto o la mujer embarazada corran peligro de muerte, situación que para un grupo de personas esta disposición no les pareció, y para quienes elaboraron este proyecto les parece un acto delictivo, es este un tema que crea conflictos, un choque de ideas. En la realización de un delito que recae en el sujeto pasivo, encontramos que en nuestra legislación contempla la reparación del daño, que viene a ser un elemento importante en la aplicación de las penas, ésta es la destitución o compensación pecuniaria otorgada al sujeto pasivo o titular del bien jurídico tutelado, dañado o puesto en peligro. El artículo 30 del Código en mención establece en que consiste tal reparación, con relación a quien tiene derecho a la reparación del daño y en que orden, el artículo 30-bis, dice: primero, el ofendido; segundo, en caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad, a falta de estos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Es para el derecho penal una de las cosas que tiene que reparar, el daño, pero como es este daño, que tipo de daños existe, lo que podemos afirmar que el tipo de daño que se trate, no deja de causar un desequilibrio emocional, el rompimiento de una paz, tanto en el ofendido, como en los familiares, el daño que jamás podrá reparar el derecho, y nadie, es el daño emocional, de un individuo o de los familiares, daño que no es sustituido ni por el castigo a los delincuentes. Objeto Material: Este es la persona o cosa sobre quien recae la ejecución del delito, es decir pueden serlo los sujetos pasivos, las cosas inanimadas o los animales, es el objeto material, físico, palpable, la realidad corpórea e incorpórea susceptible de ser materia considerada como bien jurídico, esta definición nos da una clara visión sobre el objeto material, hoy en día nos desarrollamos en una sociedad donde mediante el trabajo, fuente de un ingreso económico, que es el salario, y que por medio de éste nos allegamos de nuestras necesidades primordiales para sobrevivir, y que con esfuerzo se llega a tener ciertos objetos materiales, los cuales son para uso personal o de la familia, pues bien cuando estos objetos materiales, o la misma integridad física de uno, son lesionados por un sujeto o sujetos, según se de el caso, es en éstos objetos materiales donde sufre la acción delictiva, no podemos aceptar que los objetos los cuales un individuo mediante el fruto de su trabajo y su esfuerzo, le sean quitados estos objetos, que con toda la razón de ponerse en contra del delincuente y solicitar se aplique con rigor la pena correspondiente, el derecho en estos casos determinada la reparación de daño sufrido, en los casos que sea posible, en la practica vemos que muchas de las veces no es posible tal reparación, bien por que el objeto no es recuperado o por las circunstancias cometidas sobre el objeto material no es posible la reparación, al sujeto activo del delito se le condena a la reparación del daño y es tal su descaro que prefieren pagar con cárcel a reparar el daño, en otro sentido el delincuente teniendo la oportunidad de reparar el daño y que sabiendo que con tal actitud se verá beneficiado en cuanto a su situación jurídica realiza tal

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acto, teniendo como consecuencia una incorporación del individuo a la sociedad, el cual no es aceptable tal disposición, lo que la sociedad quiere y más el sujeto pasivo del delito es que se aplique un castigo al sujeto activo, a nadie le gustaría que fueran despojados de sus objetos materiales, que con mucho trabajo y sacrificio se hicieron de ellos.  Objeto Jurídico: El objeto jurídico, es el bien jurídicamente tutelado, es decir, el bien o el derecho que es protegido por las leyes penales, el cual puede ser la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la propiedad privada, y muchos otros mas, por citar un ejemplo, el objeto jurídico en el robo, es el patrimonio, la propiedad, la posesión o ambas. El objeto de esta tutela penal, es el interés público por mantener inviolable la propiedad, entendida en sentido penal, que podemos encontrar en el Código Penal, y que a lo largo de estos últimos años, nuestros legisladores han tomada el timón de esta nave, llamada país y se ha legislado de tal manera que en nuestro código penal, podemos encontrar nuevas reformas, donde se han creado nuevos delitos, que anteriormente no se tenían previsto en dicho cuerpo de ley, delitos que la misma sociedad ha creado, el hombre avanza a pasos gigantes en pos de una violencia, de un desorden social, de una inestabilidad, que trae como consecuencia un acto delictivo, pero también, se ha tenido la necesidad de derogar actos que anteriormente eran considerados delitos, que respondían en ese entonces, a la costumbre de cada pueblo, y recordemos que es una de las fuentes del derecho, por citar un ejemplo, las injurias, lo que anteriormente era considerado un delito, hoy en día no lo es ya, anteriormente los delitos no tenían el mismo grado de peligrosidad, se tenía poca actividad penal, no dejaban de ser los mismos delitos que se realizaban comúnmente, con el paso del tiempo y las necesidades imperantes de cada pueblo, hicieron que los delitos no solamente aumentaran sino que se cometieran nuevos delitos no previstos en el código penal, situación que los legisladores se vieron en la necesidad de implantar los delitos en nuestros códigos penales, cabe hacer mención que cada Estado guarda en sus códigos penales de su entidad, delitos que por su ubicación geográfica son más practicados que en otros Estados, y son para unos considerados delitos y para otros no. Daño: El daño penal, se diferencia del daño civil, en tener por efecto la destrucción total del bien jurídicamente tutelado o una deterioración de él, que le quite o disminuya su valor, pudiendo recaer en la persona o en las cosas, y el daño civil, es exclusivamente contra el patrimonio. El daño puede dar lugar a la comisión de otros delitos especiales, por ejemplo, si el daño recae sobre una nave, puede surgir el peligro de naufragio, si se causan daños a vías férreas, a maquinas y a vehículos, de manera de hacer nacer el peligro de un desastre ferroviario. El derecho penal únicamente va a considerar el daño cuando lesione un bien jurídicamente tutelado, podemos citar como ejemplo el delito de homicidio que protege el bien jurídico de la vida, y en el cual el fin principal es la muerte de un sujeto, estimado un delito de daño, para que un delito sea catalogado de daño, debe haber una lesión material al bien jurídicamente tutelado. Puesta en peligro: El delito de peligro, es aquel cuya realización crea la posibilidad de ocasionar una lesión a un bien jurídico tutelado. El derecho penal, no sanciona únicamente a los delitos que ocasionen lesiones efectivas a los bienes jurídicos tutelados, sino también se va a preocupar por las acciones que los pone en peligro. El derecho suele aún incriminar ciertas acciones independientemente del hecho de que ellas constituyan real y efectivamente una lesión destructiva de un bien jurídico y hasta prescindiendo de que pongan en peligro concreto ese bien. Las castiga en general, por que tienen una idoneidad genérica para crear peligros y causar daños, estos son llamados delitos en abstracto. En los delitos de peligro basta para su Punibilidad la peligrosidad general de una acción para configurar el tipo penal. En el derecho penal Mexicano, es de gran importancia la reparación del daño ocasionado al sujeto pasivo del delito, o bien al agraviado, nuestro derecho es un celoso de los bienes por los cuales tutela y establece en la ley, la reparación de los bienes que fueron dañados, lesados y que de alguna manera pueda reparar mediante el castigo, la reparación al ofendido, que en un orden, estos tienen preferencia sobre cualquier otro pago.  

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CAPITULO IIIELEMENTOS DEL DELITO

 El delito tiene diversos elementos que conforman un todo, vimos como para algunos autores el delito tiene mas elementos, y para otros solo pocos. Para Maurach, el delito es una acción típicamente antijurídica, atribuible; para Beling es una acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad; para Max Ernesto Mayer define al delito como acontecimiento típico, antijurídico e imputable; para Jiménez de Azúa es un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Estos elementos del delito han sido el producto de muchos años de estudio, pasando por etapas, ideas, doctrinas, corrientes, etc. La aportación de diversos estudiosos de nuestra legislación, ha traído en siete los elementos del delito y su respectivo aspecto negativo, es decir a partir de la configuración de todos y cada uno de los predicados de la conducta o hecho, se estudia el delito en dos esferas; una referente a la existencia e inexistencia del hecho delictivo, (aspecto positivo y negativo), otra referente a las formas de aparición del delito. Los elementos del delito que son conocidos y que son los más comunes para algunos autores, y que otros no aceptan, son siete, veamos cuales son:Primera esfera: 

Positivos Negativos1. - Conducta 1. - Ausencia de conducta2. - Tipicidad 2. - Ausencia del tipo o atipicidad3. - Antijuridicidad 3. - Causas de justificación4. - Imputabilidad 4. - Inimputabilidad5. - Culpabilidad 5. - Inculpabilidad6. - Condicionalidad objetiva 6. - Falta de condiciones objetivas7. - Punibilidad 7. - Excusas absolutorias.

 A cada aspecto positivo le corresponde su respectivo negativo en la forma en que están enunciados, existen otras corrientes que nos hablan de otros elementos del delito, situación que será muy difícil de estudiar cada uno de estas corrientes. La segunda esfera de estudio se refiere por: 

1.- El inter criminis o camino del delito2.- El concurso de delitos3.- La participación criminal

 De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Mexicano, el código penal en su artículo 7º, define al delito como, "el acto u omisión que sancionan las leyes penales", vemos que de este artículo en cita obtenemos la conducta o hecho, así como en este artículo encontraremos los aspectos antes mencionados, así como de los artículos 8º y 9º, del Código Penal, la tipicidad se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descriptos en el código penal y de los ya señalados preceptos 8º y 9º, del texto en cita; la Antijuridicidad se presentará cuando el sujeto no este protegido por una causa de licitud descrita por el artículo 15, de nuestro código penal. La imputabilidad se presenta cuando concurre la capacidad de obrar en el derecho penal, es decir, que no se presente la causa de imputabilidad descrita en la fracción séptima, del articulo 15 de nuestra ley penal. Habrá culpabilidad de acuerdo al artículo 15 fracción octava, inciso b) y fracción novena (a contrario sensu), de nuestra ley penal. La Punibilidad existe cuando no se presentan las excusas absolutorias descritas por nuestro derecho positivo. Las condiciones objetivas de Punibilidad se presentan cuando al definir la infracción punible se establecen requisitos constantes, pero aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse. Estos elementos como podemos darnos cuenta los encontramos en nuestra ley penal, existen diversas teorías en cuanto a elementos del delito se refiere, cada una de ellas tiene su toque especial, en relación a la época en que se desarrollaron, surgieron un sin fin de corrientes, sistemas, doctrinas y

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escuelas que por la época y las necesidades que imperaban, muchas de las veces los conceptos eran ventilados al vapor y por tal circunstancias no prosperaban, veamos algunas teorías: Concepción Clásica, Causal naturalista o tradicional Sistema Liszt-Beling: A este sistema también denominado naturalismo o positivismo científico, fue un "intento de reproducir en el sistema del Derecho Penal los elementos "naturales" del delito..., un sistema de conceptos físicos o biológicos", esta corriente se caracterizo también por no conceder "cogniciones extrajurídicas de especie filosófica, económica, sociológica, ni asignarles a éstas influencia respecto de la doctrina jurídica", esta corriente apoyada en el sistema del positivismo científico imperante en su época, eran utilizadas la simple lógica legal y abstracta. Por ende constituía el concepto clásico del delito, el cual se apoyaba sobre todo en el binomio objetivo-subjetivo.  Al plano objetivo pertenecían la conducta o hecho(acción lato sensu), la tipicidad y la Antijuridicidad, en lo subjetivo, la culpabilidad, con su presupuesto indispensable, la imputabilidad, siendo sus formas o clases el dolo y la culpa. Ahora la acción, en sentido amplio consistía en un mero causar guiado por la voluntad, o sea voluntad de movimiento corporal, mero acontecer(delitos de resultado material). La tipicidad era eminentemente neutral (no referida a valores), pues no exigía juicios de valor por parte del analista, era una mera descripción de un suceso por parte del legislador, por ende Beling lo describió como imagen rectora o cuadro de un suceso de la vida real, carente de valoración, empero indicio simple de la Antijuridicidad. Es en ésta donde se encuentra al campo de la valoración, de lo normativo, habida cuenta que se le definía como la oposición formal de la causación del resultado con la ley, de esta forma la Antijuridicidad, como indica esta corriente, "constituía un cuerpo extraño de naturaleza normativa en el seno del sistema naturalista", quien advierte que si bien ello establecía una quiebra en el sistema tradicional, íntimamente ligado al positivismo científico, esto no se manifestó de modo demasiado perturbador debido "al positivismo jurídico, que identificaba el derecho con el conjunto de leyes promulgadas por el legislador y (como jurisprudencia de conceptos) creía en la posibilidad de obtener el sentido de la ley mediante una interpretación que tuviera lugar sin necesidad de valoraciones propias por parte del juez", empero, si con la necesidad de buscar en el total ordenamiento jurídico, otros preceptos que no se opongan a la prohibición o a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico. La culpabilidad era el aspecto subjetivo del delito, y era considerada como la "relación Psíquica existente entre él(sujeto), y el hecho realizado, esto es, cuando el sujeto imputable ha cometido el hecho dolosa o culposamente. De esta forma obtenemos que lo interno consistía en la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, en tanto que el dolo y la culpa eran formas de la misma, incluyendo como "elementos subjetivos, también las intenciones, los motivos y las tendencias que se suponen en numerosas disposiciones penales". Resultado de esto fue una estructura sumamente simple y clara que posibilitó ir paso a paso del aspecto externo al interno. En la segunda esfera del delito estudiaban el iter criminis, haciendo especial referencia a las tentativas, al desistimiento y al arrepentimiento, el concurso de delitos, con especial mención del delito continuado, la autoría y participación. Concepción Neoclásica, Valorativa o Causal Valorativa Sistema teleológico Este esquema tan claro, sencillo y preciso, siempre tan sugestivo, por su claridad lógica y capacidad de ser llevado a la practica, fue poco a poco reestructurando por la polémica y pluralidad de críticas desde sus cimientos filosóficos y políticos criminales, así como por el método produciéndose una transformación profunda, todo esto dio como resultado una concepción valorativa también denominada neoclásica o causal valorativa. Este sistema del derecho penal bajo el influjo del neokantismo fue desarrollado sobre la base esencial de los fines y valores esenciales(criterio teleológico). La estructura comienza a identificarse por el concepto de acción.

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 La acción en sentido amplio abarcaba tanto a la acción en sentido estricto como a la omisión, ésta era concebida como un "proceso exterior-natural, como: causación voluntaria u omisión voluntaria de impedir una modificación en el mundo exterior. Como acción y omisión se contraponen como un A y no A, pues en la omisión falta precisamente un movimiento corporal y respecto a la omisión culposa además de ese movimiento la voluntad para el no movimiento, y físicamente un no suceso. La acción(lato sensu), fue concebida como comportamiento humano, o como realización de la voluntad de un ser humano. Concepto de acción que pretendió abarcar tanto los actos positivos(acción en sentido estricto), como los negativos(omisión); a su vez pretendió ser un concepto unitario de acción, pero siguió siendo causal ya que respeto la separación, voluntad(para el movimiento corporal) de su contenido(dolo). La tipicidad de ser una descripción no valorativa del acontecer humano(neutra) pasa a ser el primer juicio de valoración, la concepción descriptiva y carente de valor del tipo, fue sacudida por el descubrimiento de las características normativas del tipo. A la par con la tipicidad, la Antijuridicidad también registro cambios, de ser una oposición formal a la ley, se exigió que existiera daño o perjuicio social, es decir, junto a la Antijuridicidad formal se exigió el nuevo concepto de Antijuridicidad material, luego entonces el delito, constituye un injusto en cuanto lesiona o pone en peligro bienes protegidos por el ordenamiento, siendo el tipo penal, el recurso del legislador para señalar las características de lo injusto peculiar del tipo de delito. De esta forma, la Antijuridicidad para el neocausalismo fue concebida de manera formal-material-subjetiva. La culpabilidad en este sistema teleológico, descarta la concepción psicológica ya que era inútil comprobar en la culpa la relación síquica del autor con un resultado, tampoco lograba comprobar en una relación lógica el dolo del inimputable, así como el dolo en la legitima defensa, estado de necesidad. Surge entonces la llamada teoría normativa de la culpabilidad con la cual se busco y trato de encontrar otra característica común en la que se pudiera abarcar, el dolo y la culpa, como atributos alternativos del delito, y esa característica se encontró en la reprochabilidad. Con ello el objetivo del juicio de culpabilidad debe ser algo que reside en el animo del autor. Sistema Finalista Con los precedentes mencionados, subjetividad del injusto y culpabilidad normativa, se asentaron las bases para una nueva concepción del delito. Es Hans Welzel, principalmente, quien estructuró la nueva teoría del delito, denominada finalista. Tomando como punto de partida la función ético-social, como la misión mas importante del derecho penal y la elaboración de sus consecuencias dogmáticas, superando las tendencias naturalistas-utilitarias en la ciencia del derecho penal, Welzel hace un estudio crítico al relativismo valorativo y al normativismo del pensamiento penal neokantiano. Asimismo se apoya en el conocimiento de los valores y en el permanente acatamiento legal por parte de los ciudadanos ante bienes jurídicos, como deber incondicional, como sujeto reprochable, como ordenación del actuar ético social y como concordancia de los ordenes ético-sociales. Esto como superación del neutralismo valorativo y como fundamentación ético-social del derecho penal, manifestando en la comprensión personal de la Antijuridicidad, en el postulado de la reprochabilidad del hombre por la corrección objetiva de sus decisiones voluntarias y en el redescubrimiento del pensamiento retribucionista como sentido ético de la pena. Las normas del derecho no pueden ordenar o prohibir nuevos procesos causales, sino solo actos dirigidos finalmente(por consiguiente acciones) o la omisión de tales actos, aclarando que el derecho no puede, ordenar a las mujeres que aceleren el embarazo y que a los seis meses traigan al mundo niños viables, no puede prohibirles tampoco que tengan abortos, puede exigirles, en cambio que se comporten de modo que no se produzca ningún aborto y puede prohibirles que provoquen abortos. Este sistema sostiene que el derecho penal está vinculado a la estructura final de la acción; luego entonces la acción ya no es concebida causalmente, sino finalmente. La acción es ejercicio de actividad final(dolo) en tanto que la omisión es la no interrupción voluntaria o no del curso causal; es decir se caracteriza como la acción capaz de realizar una acción determinada de esta manera será posible decir ha causado el resultado con su comportamiento. En cuanto a la tipicidad antijurídica, es decir, al injusto referido como voluntad de realización contraria a derecho, ahora pasa a ser injusto personal y no formal material. Esto como consecuencia de extraer el dolo y la culpa de la culpabilidad y pasarlo a su lugar adecuado: el tipo de injusto (Antijuridicidad subjetiva) o teoría subjetiva de lo injusto. De aquí se destacan ahora cuatro especies de tipo de injusto: tipos activos dolosos y activos culposos;

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tipos omisivos dolosos y omisivos culposos. Respecto a la Antijuridicidad es subjetiva material ya que no sólo la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y la oposición formal a la ley tienen contenido; ahora se exige la dirección de la voluntad, no solo se determina por presupuestos objetivos o del mundo exterior, además se exigen características subjetivas del tipo. Por eso se dice que el finalismo es una teoría subjetiva de lo injusto: voluntad realizada, contraria al derecho. Luego entonces la voluntad de actuar es tomada como objeto del juicio de Antijuridicidad . Ahora bien, al trasladar el dolo al tipo de injusto y separar del mismo la conciencia de la Antijuridicidad, la cual queda ubicada dentro de la culpabilidad, quedan como elementos de la misma, la imputabilidad, la conciencia de la Antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta adecuada al derecho(a lo justo).  En cuanto a la segunda esfera del delito, ésta se desintegra: iter criminis, está contenido en el tipo de lo injusto. Ahora es un problema de tipicidad penal, la autoría y participación se desgaja, algunos estudian a la primera después del tipo y antes de la Antijuridicidad, la participación se deja en la segunda esfera. Tesis Funcionalistas: Para superar los desaciertos de las diversas corrientes finalistas, se crearon las tesis Funcionalistas. Existen dos corrientes principales del finalismo: el finalismo naturalista y el finalismo radical. Los Funcionalistas consideraron como fallas, el que se llegara al absurdo de idealizar su concepto de acción perfecta; la extensión en demasía del alcance normativo de las estructuras lógico-objetivas, como el concepto de acción final; la absolutización del desvalor de la acción frente al del resultado, al cual(el resultado), eliminaban del tipo de injusto, y, la demolición de la distinción fundamental entre injusto y culpabilidad. Surgen así las tesis Funcionalistas, las cuales consisten en orientar la dogmática a la función social del derecho penal y recurrir a las finalidades político-criminales. Hemos visto hasta ahora los presupuestos del delito, a continuación veremos cada uno de los presupuestos, es preciso manifestar que hay muchas teorías que definen tales presupuestos, veremos los que indicamos en la clasificación, incluyendo un análisis propio. 3.1 LA CONDUCTA  El delito es ante todo una conducta humana, para expresar este elemento del delito, se han usado diversas denominaciones: acto, acción, hecho, para el estudio de este elemento lo llamaremos conducta, en nuestro Código Penal, se le denomina acto u omisión. Toda conducta puede ser cometida por acción u omisión, esta última a su vez se divide en omisión simple y comisión por omisión. La conducta es el primer elemento básico del delito, el cual podemos definir como el comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que nos lleva a afirmar que solo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, esto es una actividad o inactividad respectivamente, se dice que es voluntario por que es decisión libre del sujeto, una persona tiene el elemento que lo diferencia de los demás seres, que es el razonamiento, como ya lo habíamos comentado anteriormente, no es posible concebir lo que en otros países se había implantado, juzgar a los animales y a las cosas, en el sentido común esto no es aceptable en nuestra legislación, el ser humano quien tiene la capacidad de querer y entender, es quien realiza a su libre arbitrio su conducta encaminada a un fin, a un propósito, su conducta tiene una finalidad al realizar una acción o una omisión. La conducta tiene tres elementos: Una acto positivo y negativo, un resultado y una relación de causalidad entre el acto y el resultado. Delito de acción: Debemos entender a la acción en dos sentidos. En sentido amplio "consiste en la conducta exterior voluntaria, de hacer activo u omisión, encaminada a la producción de un resultado, que dará como resultado una modificación en el mundo exterior, y en otro sentido, en el peligro de que ésta llegue a producirse, por citar un ejemplo, un sujeto dispar un arma de fuego contra una persona y lo mata, realiza la acción, el sujeto tiene la voluntad de realizar dicha conducta, hay una modificación en el mundo exterior, hay un resultado, se realiza una

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acción delictuosa, un delito. Pero si este sujeto dispara y falla el tiro, hay una acción de peligro, que también hay una acción delictiva. La acción consiste en un acto de voluntad, su exteriorización mediante un hacer o mediante inactividad, y el resultado será la modificación producida en el mundo exterior o el peligro creado con dicha conducta. De lo que se desprende el nexo causal entre la acción y el resultado. La acción (como hacer activo) exige además de voluntad en el agente, una actividad corporal, nuestro Derecho Positivo Mexicano se ocupa de estos actos y se entiende a la acción en sentido amplio, sentido positivo, y en el aspecto negativo como omisión. El primer carácter del delito es ser un acto, empleamos la palabra acto, por que así esta establecido en nuestra legislación, y no la palabra hecho, por que hecho es todo acontecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que de la naturaleza, al hablar de acto estamos en la presencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta, no es otra cosa que la conducta humana voluntaria que produce un resultado. El derecho no regula hechos en general, sino conductas humanas, siendo esta una especie de hecho. Es considerada como tal por ser lo que al derecho le interesa, la conducta humana, su proceder ante la sociedad, que esta conducta no sea contraría a lo que el derecho tutela, que son los bienes jurídicamente establecidos y que el sujeto tiene conocimiento de ellos, y con la voluntad de hacer una conducta delictiva conoce las consecuencias que trae dicha conducta, el resultado será una alteración de la vida jurídica tanto del sujeto, como del aparato legislativo. a) Un acto positivo o negativo(acción u omisión): La acción se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en la acción se debe realizar un movimiento por parte del sujeto, es como, la conducta de acción tiene tres elementos: movimiento, resultado y relación de causalidad. Como ya lo mencionamos solo la persona humana es capaz de realizar conductas, y al derecho solo le interesan éstas. La acción consiste en una actividad corporal, externa, consecuencia de la voluntad de realizar dicho movimiento, los pensamientos, ideas o intenciones solas no son sancionados penalmente, no es posible castigar quien piense en cometer un delito, esto es imposible, ya que se tendría que tener un método para poder saber los pensamientos de cada sujeto, acaso no hemos tenido en nuestra vida un pensamiento que ha llegado a considerarse un delito, cuando somos despojados o han sido lesados nuestros bienes, pensamientos que no pasan de ser eso, pensamientos, recordando al médico Cesar Lombroso, quien en sus estudios, descubrió al delincuente nato, y es cierto, somos poseedores de los mismos pensamientos que nos han sido dados en nuestra naturaleza como hombres, pero que a consecuencia de las circunstancias que vive cada individuo es como actúa, su medio en que se desenvuelve y un sin fin de características que lo hacen delinquir, circunstancias que hacen que su voluntad se vuelva en contra de una vida ordenada, contraría al derecho, pero también contamos con las conductas de omisión, la inactividad de una conducta, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla, el derecho no crea conductas humanas, el hecho de que la describa o la individualice, no significa que es creada, que este plasmada en una ley, no afecta en nada su ser, su conducta humana y, es la que al actuar convierte su conducta en un hecho delictivo, situación que dio al derecho para marcarlas como tales, que son las conductas prohibitivas por el derecho. En los delitos de acción se hace lo prohibido, en los de omisión se deja de hacer lo mandado expresamente, en los delitos de acción se infringe una ley prohibitiva y en los de omisión una dispositiva. De todo esto surge un problema, al atribuirle el elemento voluntad a toda conducta, en que parte quedan los delitos culposos, en los que supone que no existe el deseo de producir la conducta delictiva, al realizar una conducta, ya sea encaminada a proteger un bien jurídico tutelado que da como resultado una conducta más haya de lo previsto, o al realizar una conducta que sin el propósito de proteger un bien, se realiza un hecho delictivo culposo, en el primer caso por citar la legítima defensa y en el segundo caso el sujeto que al ir manejando su auto, no tomando su precaución choca con otro auto estacionado, es en esté donde no se tiene la voluntad de realizar dicha conducta, originándose el delito de daños, podemos poner a estos delitos culposos en relación al resultado de la conducta, el cual existe una relación entre el pensamiento de realizar el acto y la realización de la conducta, cuando uno tiene el pensamiento de realizar la conducta encaminada a un hecho que puede ser delictiva, ya se

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tiene la conciencia de dicho resultado, mas no así, cuando la conducta ajena a un hecho delictivo da como resultado un hecho delictivo, es cuando se habla de un delito culposo. b) El resultado: El resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, ya sea que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según lo requiera el precepto legal. El resultado de la acción será la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización del delito, es el resultado que estará previsto en el Código Penal, es la modificación que con esa conducta se realiza en el mundo exterior, y que cada como resultado una pena prevista en la ley. El resultado no es solo daño cometido por el delito, no consiste únicamente en el cambio material en el mundo exterior, sino también en mutaciones de orden moral, citando un ejemplo, las amenazas son daños que se producen, no de índole material, pero si de manera psíquica, de peligro, que de alguna manera alteran el orden social, se causa un desequilibrio en la vida común de un grupo determinado de personas, el solo hecho de quedar como tentativa, produce un desorden, hay una alteración en la vida de la persona puesta en peligro, su seguridad, la tranquilidad y sobre todo el orden colectivo, respecto al resultado de los delitos pueden ser formales o materiales con independencia del propósito, los formales son los delitos de actividad y los materiales son los de resultado externo, que atacan intereses jurídicos. En los delitos formales o de simple actividad, en éstos no es posible distinguir otro resultado diferente a la conducta corporal, tomando nuevamente el delito de amenazas como ejemplo; los delitos de resultado material son en los que se produce materialmente un resultado externo, el delito de robo, por ejemplo. Al producir la acción un resultado, se comete una violación a un bien jurídico, así que por el daño que causan los delitos pueden ser de lesión y de peligro, los primeros causan una alteración material, un menoscabo a un bien jurídico, se encuentra palpable el resultado, éste resultado es el que, el derecho penal se encarga de castigar, por las características de estos delitos materiales es que se llevo a cabo una ley, para determinar los delitos que tengan como resultado una violación a los intereses jurídicamente tutelados y es conforme a la conducta y al resultado obtenido de dicha conducta, como será castigado el infractor, en el Código penal en el artículo 52, establece que el juez, fijara las penas y las medidas de seguridad, justas de acuerdo a lo que marca la misma ley, tomando en cuenta. " I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto."; así como también la naturaleza con que se cometió el delito, aunado a una serie de circunstancias que tomara en cuenta el juzgador para determinar su culpabilidad, pero lo que nos interesa es el grado, la magnitud del daño, así como también se tomara en cuenta el grado de peligro a que se hubiere expuesto, que en estos casos la pena será menor, pero se castigara, la diferencia de uno con el otro, es que en uno se llevo a cabo un resultado material, el bien jurídico es lesionado, mientras que en el otro el puesto en peligro, no se lesiona ningún bien jurídico, es castigado pero su pena será menor. Algunas corrientes como la finalista, encuentran en los dos casos el mismo grado de peligrosidad es para ellos castigarlos de la misma manera, puesto que el sujeto tiene en su voluntad causar un daño determinado, pero que por causas ajenas, o circunstancias no previstas, no se llega al realizar, pero su finalidad es la de cometer el delito planeado, teoría que no se llega a estar de acuerdo y es que en nuestra legislación, no se pueden aplicar las penas por simple analogía, sino están previstas en una ley, es donde el juzgador tomará las circunstancias que rodean y que llevaron a la comisión de un delito. c) Relación de causalidad: En la conducta debe establecerse la relación de causalidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, es decir debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material, dicho nexo causal viene ser un elemento de la conducta, no del delito como han querido atribuírselo, existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado; una es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado, y la corriente individualizadora, que considera sólo a una de las condiciones como productora del resultado en relación a una característica temporal, cuantitativa o cualitativa. En la generalizadora también llamada teoría de la equivalencia de las condiciones,

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los autores explican que sí se suprimiera una de las condiciones, el resultado no se produciría, es decir, no concibe al resultado sin la participación de todas las condiciones, se dice que todas las condiciones tienen el mismo valor. Las teorías individualizadoras son: Teoría de la última condición: Parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido, la última condición realizada, es decir la más cercana al resultado, esta teoría no es aceptada puesto que a las demás causas no le dan el valor que llevaron a la realización del resultado. Teoría de la condición más eficaz: Esta teoría considera como la causa más eficaz, la condición que más contribuye al resultado (criterio cuantitativo), al igual que la anterior no le da la importancia a las demás causas que originan el resultado por lo que no es admitida. Teoría de la causa eficiente o de la cualidad: Esta corriente, distingue a la causa que tiene como, su nombre lo indica, la capacidad de ocasionar el resultado. La relación de causalidad será el nexo entre la conducta y el resultado de la misma, el comportamiento humano voluntario del sujeto y el resultado de ese comportamiento deben estar en relación de causalidad, para hacer posible la configuración del elemento del delito, si no se presentan dichos elementos el delito no existe. Delito de omisión: El Código Penal, establece que el delito es "el acto u omisión que sancionan las leyes penales", donde se desprende el elemento conducta, pudiéndose presentar como acción u omisión, algunos autores dicen que la omisión es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar, otros nos dicen que es toda conducta humana, dolosa o culposa, que sin la necesidad de una acción material(movimiento corpóreo), produce algún cambio en el mundo exterior, de estas definiciones estamos de acuerdo por que manifiestan en ambas el elemento esencial de estos delitos, que es la no-voluntad. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado, esta omisión es la conducta inactiva, es la manifestación de la voluntad exteriorizada pasivamente en una inactividad, para que esta omisión sea considerada por el derecho penal, debe existir el deber jurídico de hacer algo, en estos delitos podemos encontrar cuatro elementos: 

1.- Manifestación de la voluntad2.- Una conducta pasiva (inactividad)3.- Deber jurídico de obrar4.- Resultado típico jurídico

 Para que el delito de omisión se configure, es necesario que la no realización de la conducta, debe ser así, voluntaria, no coaccionada y el sujeto produce el resultado con su inactividad, teniendo el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión al igual que los de acción, pueden lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho, o solamente ponerlos en peligro. Los delitos de omisión se clasifican en: delitos de omisión simple o propios, y delitos de comisión por omisión o impropios, esto respondiendo a la naturaleza de la norma; los delitos de omisión simple o propios, consisten en omitir la ley, violan una ley preceptiva, no producen un resultado material; mientras que los delitos de comisión por omisión, se configura en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley, hay un resultado material. En los delitos de omisión simple se sanciona la omisión únicamente, no hay resultado material alguno, mientras que en los delitos de comisión por omisión, se sanciona el resultado producido, hay una relación causal, por que existe nexo de causa a efecto, producen un cambio en el mundo exterior, un cambio material además del resultado jurídico. En estos delitos de omisión (simple omisión y comisión por omisión) al igual que en los delitos de acción, hay teorías que se refieren a la causalidad de estos delitos y presentan controversias, veamos algunas de ellas: 

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Teoría del aliud actum, agere o fecere, contemporánea o diversa: dice que la causalidad la encontramos en el acto positivo realizado por el sujeto al abstenerse de una conducta esperada y exigida por la ley, y el resultado producido por la acción va aliado a la omisión, esta teoría tiene su objeción la cual nos dice que no se puede aceptar ya que no puede ser la causa de una acción diversa a la omisión, se rompería el nexo causal de la omisión con el resultado, como ya se había comentado, la causa se encuentra en la omisión misma y al no realizar la conducta exigida y esperada produce el resultado. Teoría de la acción precedente: Esta teoría sostiene que la causalidad se encuentra entre el acto precedente a la omisión y el resultado. No se puede aceptar dicha teoría por que no puede haber nexo causal entre ésta que no siempre se presenta, y el resultado, ya que no tendría valor la causa, ya que no basta para producir el resultado. Teoría de la interferencia: Aquí el sujeto domina el impulso que lo empuja a actuar y el nexo causal se encuentra entre la energía producida para dominar el impulso del sujeto y el resultado en ésta, se trata de encontrar una causa física del resultado. Su objeción se basa en que no siempre la omisión va a desprenderse de un estimulo que impulsa a obrar al sujeto, en los delitos culposos no se presenta este estimulo. Teoría de la omisión misma: Se basa en la concepción normativa, y sostiene que la relación causal se encuentra en ésta y el resultado producido. Esta teoría es la que se acerca a la esencia de estos delitos, ya que la causa verdadera se encuentra en la omisión misma, por que si realizara la acción exigida y esperada, el resultado no se produciría.  En los delitos de omisión, vemos que el sujeto realiza una inactividad voluntaria, teniendo el deber jurídico de hacer, podemos encontrar en estos delitos que su comprobación se dificultará en ocasiones ya que el sujeto activo del delito por omisión, invocara para su defensa que desconocía que el acto realizado(omisión), tendría como resultado un acto delictivo, en el caso que fuera así tal justificación se lo da el derecho, en el apartado correspondiente a las excluyentes de responsabilidad, toda acción u omisión, que lleve a la realización de un delito estará penado por el derecho y para su penalización el juzgador tomará en cuenta las circunstancias de los hechos, como se realizo dicho acto delictivo, si la conducta fue encaminada a la realización de una acción o de una omisión, tenemos como primer elemento la conducta. 3.1.1 AUSENCIA DE LA CONDUCTA  Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito, podemos afirmar que si falta uno de los elementos esenciales del delito, éste no se integra. La ausencia de conducta se presenta por: 1.- Vis absoluta o fuerza física superior exterior irresistible: Esta fuerza física irresistible es un aspecto negativo de la conducta; el sujeto, a través de ésta va a realizar una acción u omisión que no quería ejecutar, por lo tanto esta situación no puede constituir una conducta, por faltar la voluntad del sujeto, elemento esencial de la conducta. Cuando un sujeto comete un delito por una fuerza física e irresistible proveniente de otro sujeto, no hay voluntad en la realización y no se puede presentar el elemento de conducta en virtud de no ser un acto voluntario, es necesaria que la fuerza deba ser física, es decir, material, por que es la única que puede obligar al sujeto a actuar contra su voluntad, por eso se dice que es exterior e irresistible porque el sujeto que recibe la fuerza física, no la puede dominar o resistir y es vencido por ella. Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artículo 15 del Código Penal en su fracción primera determina como causa de exclusión del delito: "el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente", esto es la afirmación de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto dice "Por fuerza física exterior irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al

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cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar". (Semanario Judicial de la Federación, 84, p. 175.). 2.- Vis maior o fuerza mayor: Cuando se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción en sentido amplio (acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia de una con otra estriba que en la vis absoluta, es una fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que en la vis maior es una fuerza física e irresistible proveniente de la naturaleza. 3.- Movimientos reflejos: Son causa de ausencia de conducta, por que al igual que en las anteriores, tampoco participa la voluntad del sujeto. Sin embargo, se ha considerado la posibilidad de culpabilidad del sujeto, cuando éste haya previsto el resultado o cuando no lo haya previsto, debiéndolo hacer, en donde se presentarán tanto la culpa con representación como sin representación, los movimientos reflejos son actos corporales involuntarios, no funcionarán como factores negativos de la conducta, si se pueden controlar o retardar.  Para algunos autores también son aspectos negativos: 4.- El sueño: en relación con el sueño según las investigaciones y la opinión de autores se han inclinado por catalogarlo como un aspecto negativo de la imputabilidad, pero consideramos más certero clasificarlo como ausencia de conducta, se dice que en este estado se dará la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio sobre sí mismo, en este sentido se considera al durmiente cuando comete un hecho delictivo, se estará en una hipótesis de ausencia de conducta, el sueño es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de los músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas, así como de la temperatura del cuerpo. Su función es reparar las energías físicas y mentales gastadas en la vigilia. El promedio de horas descanso es de ocho horas, pero varía notablemente con la edad e incluso con el sexo, los niños y las mujeres duermen más que el hombre adulto, Los sueños o proceso psíquico realizado mientras se duerme, y en cual la actividad instintiva del espíritu se evade del control de la razón y de la voluntad, pueden explicarse por el aumento de la actividad del sistema nervioso, cuando una persona trabaja más del tiempo necesario independientemente de una actividad laboral, por cuestiones personales, tiene la costumbre y la practica de dormir poco, y cuando lo hace su necesidad de descansar se hace más, su cuerpo lo requiere, su organismo lo requiere muchas de las veces cuando no ha pasado que uno se desvela por circunstancias diversas, y cuando duerme es tan grande el deseo de dormir que no escucha lo que pasa a su alrededor, hay sus excepciones cada persona es distinta, a su modo de dormir, pero lo que nos interesa es que una vez en éste estado se encuentra uno en una ausencia de voluntad, se dice que el estar dormido es como estar muerto, ya que al dormir no sabemos lo que pasa a nuestro alrededor, tenemos una desconexión con la vida exterior, algunos autores entran en el campo de los sueños, lo espiritual, pero se llega a la determinación que el sueño es una ausencia de conducta. 5.- El hipnotismo: Es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, por fascinación, influjo personal o por aparatos personales, y encontramos que en el hipnotismo varias hipótesis sobre la voluntariedad del sujeto para realizar una conducta delictiva en el cual encontramos: a) Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y realice una conducta o hechos tipificados por la ley penal; en este caso el sujeto no es responsable, ya que su voluntad se encuentra ajena a lo que realiza, es inducido a cometer un delito sin su voluntad. b) Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento con fines delictuosos, es en esta hipótesis que el sujeto es responsable, pues conociendo lo que significa el hipnotismo y las cosas que puede obtener y más aún, conociendo el resultado de dicho acto, realiza dicha hipótesis. c) Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento, sin intención delictuosa por parte de éste. Cuando el sujeto a diferencia del anterior, en éste tiene la plena conciencia de que va a ser

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sometido a una sesión de hipnotismo, y como manifiesta al principio conoce sus efectos, no lleva la intención de cometer un delito. En éste último el sujeto es responsable de un delito culposo, con culpa con representación o sin ella, según el caso, cuando un sujeto se somete a una serie de pruebas de índole psíquica, sobrenatural o de pruebas científicas, donde se pone a disposición su voluntad, en alguno de los casos, si su voluntad es manejada sin su consentimiento, es ajeno de toda responsabilidad, pero si sabe que al poner su voluntad en otra persona, y que ésta la utilizara para un fin delictivo, es responsable a titulo doloso pues su voluntad lejos de estar a su disposición lo esta para otra persona, pero con su consentimiento. 6.- Sonámbulo: El sonambulismo es el estado psíquico inconsciente, mediante el cual la persona padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerde algo, algunos autores consideran al sonambulismo dentro de las causas de inimputabilidad, sin embargo debemos considerarlo dentro de las causas de ausencia de conducta por no existir voluntad del sujeto, en el caso del sueño se dice que es una forma de manifestar el estado inconsciente de la persona, una parte del cerebro no descansa, que es la que se encarga de manifestar los acontecimientos sucedidos en al vida del sujeto, el cual cuando hay una alteración en su interior se presenta en forma de sonambulismo, es considerado también como una falta de voluntad del sujeto. 3.2 TIPICIDAD  La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal, en este contexto, diversos autores han dado su definición de tipicidad, para la existencia del delito se requiere una conducta o hecho humano; mas no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, en nuestra Constitución Federal en su artículo 14, establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una exactamente aplicable al delito de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin tipicidad. No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La tipicidad es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto, basta con que el legislador suprima de la ley un tipo, para que el delito quede excluido. La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Podemos decir que es la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa, el tipo para varios autores es, la descripción de una conducta desprovista de valoración, para otros autores le tipicidad la consideran como descripción legal de la conducta y del resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él. La suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: "Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. Puede una conducta humana ser típica, por que la manifestación de voluntad, o la modificación del mundo exterior, es decir, la producción del resultado lesivo, enmarquen dentro de la definición de un tipo penal, como puede ocurrir, por ejemplo, tratándose de homicidio o fraude, pero si se demuestra que el occiso fue privado de la vida, por el sujeto activo, cuando éste era objeto de una agresión injusta, real, grave, desaparece la Antijuridicidad del acto incriminado y consecuentemente al concurrir la causa justificadora de la acción, resulta no culpable, o si, tratándose del segundo de los delitos, no se satisfacen los presupuestos de tipicidad al no integrarse sus elementos constitutivos". (Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVII, p. 731.) La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. Por más inmoral o antisocial que se considere cualquier hecho, si no se encuentra en un tipo penal, no será un delito; asimismo se establece la presunción de Antijuridicidad, contra la cual se puede dar prueba en contrario, si estamos ante la concurrencia de una causa de justificación. Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la Antijuridicidad, tenemos que atribuirle un carácter delimitador y de trascendental importancia en el derecho, por no haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivale a decir nullum crimen sine tipo), para el licenciado Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una

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función predominantemente descriptiva, que singulariza su valor en el concierto de las características del delito y se relaciona con la Antijuridicidad por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no sólo es pieza técnica, es, como secuela del principio legalista, garantía de la libertad. Clasificación de los delitos en orden al tipo. Respecto a la clasificación de los delitos en orden al tipo se han dado distintas clasificaciones por parte de diversos autores, esta clasificación se divide, según las modalidades de la acción en una parte objetiva y por la relación de la parte subjetiva con la objetiva. A su vez la parte objetiva se subdivide en delitos de mera actividad y de resultado, delitos de acción y de omisión; delitos determinados y resultativos y por último en delitos de un acto, de pluralidad y alternativos. En los delitos de mera actividad no se requiere que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta, por citar un ejemplo, en el delito de allanamiento de morada, se lesiona al bien jurídico tutelado de la inviolabilidad de la morada sin que se produzca ningún resultado. En los delitos de resultado pueden dividirse en instantáneos, permanentes y de estado; en los instantáneos, el delito se consuma inmediatamente con la consecuencia de un resultado, sin que esta situación sea duradera, el homicidio por ejemplo; en los delitos permanentes, supone la prolongación de una situación antijurídica por la voluntad del sujeto activo del ilícito, en donde el mismo se seguirá consumando hasta que se abandone dicha situación. En el delito de estado, el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento; la ley asigna efectos al momento de la consumación del delito, como es prescripción, deslinde de complicidad y encubrimiento, así como la actualidad de la legítima defensa y tiempo del delito. Por lo que hace a los delitos de acción y de omisión, los primeros son aquellos donde la ley prohibe la realización de una conducta positiva y en los de omisión el sujeto se encuentra obligado a actuar o efectuar determinadas acciones y al no hacerlo es castigado por los ordenamientos penales. En los delitos de un acto, el tipo legal exigirá una sola acción, mientras que en los de pluralidad de actos, el tipo requerirá la concurrencia de varias acciones a realizar, y en los alternativos se plasma en el ordenamiento jurídico, la ejecución de una u otra acción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la clasificación de los delitos en orden al tipo, ha manifestado que "desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón de su índole fundamental y por tener plena independencia; los especiales suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial, de tal manera que éste elimina al básico; por último los tipos complementarios presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporan. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico, el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al sujeto activo, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o referencias típicas en el sujeto, lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal calidad". (Semanario Judicial de la Federación, tomo XV, p. 68. Sexta época. Segunda Parte.) 

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Se puede clasificar a los delitos en orden al tipo de la siguiente manera: A) Por su composición: De acuerdo a ésta, pueden ser normales y anormales.          Normales: Son aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos,

si las palabras empleadas se refieren a situaciones puramente objetivas.          Anormales: Son los tipos penales que además de contener elementos objetivos,

también se conforman con elementos subjetivos o normativos. B) Por su ordenación metodológica: Los tipos penales pueden ser fundamentales o básicos, especiales y complementados.          Fundamentales o básicos: Son los tipos con plena independencia, formados con una

conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.          Especiales: Son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de características,

es decir, al tipo básico, se le agrega algún elemento distintivo, pero sin existir subordinación.

         Complementados: Son aquellos que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía.

 C) Por su autonomía o Independencia: Los tipos pueden ser autónomos o subordinados.          Autónomos: Son los tipos penales con vida propia, no necesitan de la realización de

algún otro.          Subordinados: Requieren de la existencia de algún otro tipo, adquieren vida en razón

de éste. D)Por su formulación: Pueden ser casuísticos y amplios.          Casuísticos: Son aquellos en que el legislador plantea varias formas de realización del

delito y no una sola como en los demás tipos, estos pueden ser alternativos o acumulativos.          Alternativos: Son aquellos donde se plantean dos o más hipótesis y se precisa de

la ejecución de sólo una de ellas para la tipificación de la conducta ilícita.          Acumulativos: En este tipo, se exige la realización o concurso de todas las

hipótesis que el legislador ha plasmado en el tipo penal, para la adecuación de la conducta al mismo.

         Amplios: Contienen en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución, es decir, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado, independientemente de los medios empleados para la realización del ilícito.

 E) Por el daño que causan: Pueden ser de lesión y de peligro.          De lesión: Requieren de un resultado, es decir, de un daño inminente al bien

jurídicamente tutelado.          De peligro: No se precisa del resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone

al bien jurídicamente tutelado. El tipo penal es la descripción hecha por el legislador, de una conducta antijurídica, plasmada en una ley, se ha considerado al tipo penal, como un instrumento legal necesario y de naturaleza descriptiva. Es importante manifestar que el tipo penal, también se conforma de las modalidades de la conducta, como pueden ser el tiempo, lugar, referencia legal a otro ilícito, así como de los medios empleados que de no darse, tampoco sería posible se dé la tipicidad. Se ha dicho que la conducta del hombre en la comisión de un delito, representa una cantidad infinita de datos, es imposible captar todos ellos en una descripción legislativa, por lo tanto, la sencillez o complejidad conceptual de la conducta antijurídica recogida en el tipo penal, le da forma e integra sus elementos, para algunos autores, los elementos del tipo son tres: la acción, los sujetos y el objeto. 

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3.2.1 AUSENCIA DE TIPO La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es el aspecto negativo de la tipicidad, se dice que existe ausencia de tipicidad en dos supuestos: a) cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el Código Penal o en las leyes penales, y puesto que son varias las relaciones y elementos de los tipos, distintas son también las hipótesis que pueden concebirse (atipicidad); b) Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica antijurídica, ausencia de tipicidad. La atipicidad se dará cuando exista: 

1. - Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto activo.2. - Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto pasivo o de objeto.3. - Ausencia de adecuación típica por falta de las referencias temporales o espaciales.4. - Ausencia de adecuación típica por falta del medio previsto.5. - Ausencia de adecuación típica por carencia de los elementos subjetivos del injusto.6. - Ausencia de adecuación típica por carencia de elementos normativos.

 Como consecuencia de la atipicidad, podemos citar en tres hipótesis los efectos de la misma: 

a) No integración del tipob) Traslación de un tipo a otro tipo (variación del tipo)c) Existencia de un delito imposible.

 Se da la no integración del tipo, por ejemplo, cuando falte alguno de los elementos del estupro: la mujer sea mayor de 18 años; no haya seducción o engaño; la mujer no sea casta u honesta. Nos encontramos con la traslación de un tipo a otro, cuando falta la relación de parentesco exigida por el tipo (parricidio) dándose un homicidio. En la existencia de un delito, cuando falta ya sea, el bien jurídico, o el bien material. 3.3 LA ANTIJURIDICIDAD  La Antijuridicidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito, el delito es conducta humana, pero no toda conducta humana es delictuosa, precisa además, que sea típica, antijurídica y culpable, o bien para que la conducta de un ser humano sea delictiva debe contravenir las normas penales, esto es, ha de ser antijurídica, se considera la Antijuridicidad como el choque de la conducta con el orden jurídico, el cual tiene además del orden normativo, los preceptos permisivos. Diversos investigadores, la han estimado como el aspecto más importante, ya que no es solamente un elemento o carácter del mismo, sino es su ausencia, y es más, su propia naturaleza, también se le dio un carácter objetivo, ya que la Antijuridicidad nace del juicio valorativo de la oposición existente entre la conducta humana y la norma penal, manifestando este juicio sólo recae sobre la acción realizada, excluyendo toda valoración de carácter subjetivo. Pero sin embargo, para algunos penalistas alemanes, determinados hechos delictivos contienen un marcado carácter subjetivo, sobresaliendo la actitud psicológica del agente en la realización de la conducta; por esto una conducta exterior puede ser catalogada conforme al derecho o antijurídica, dependiendo del sentido que el agente atribuye a su acto.  La Antijuridicidad es lo contrario a derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma. Para otros estudiosos de la ciencia penal, la Antijuridicidad es un elemento del delito, considerada como un requisito, como aquello que se requiere para constituir un delito, sin que signifique esto que cada uno de los elementos del delito tengan vida

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propia individualmente, ya que constituyen una unidad indivisible. Definiendo a la Antijuridicidad en particular, como el carácter asumido por un hecho cuando reúne en sí todos los coeficientes para producir el contraste de la norma, con los efectos producidos por éste. Para algunos autores consideran a la Antijuridicidad como un aspecto del delito y no un elemento, ya que no es posible desintegrarla del todo y ésta compenetra la esencia misma del delito, encontramos a los que estiman la Antijuridicidad como la esencia misma del delito, como su naturaleza intrínseca, es decir, sin la existencia de ésta no podría considerarse una conducta como delito. La Antijuridicidad comprende la conducta en su fase externa, pero no en su proceso psicológico causal, que corresponde a la culpabilidad. La Antijuridicidad es puramente objetiva, atiende solo al acto, a la conducta externa, para llegar a la afirmación de que una conducta es antijurídica, se requiere necesariamente un juicio de valor, una estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de valores del Estado. Una conducta es antijurídica, cuando siendo típica no ésta protegida por una causa de justificación, lo cierto es que la Antijuridicidad radica en la violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo, en los tipos penales se señalan los valores que es necesario amparar, es así como una conducta es antijurídica cuando vulnera dichos bienes o valores. Es curioso el comentario que hace Carlos Binding, sobre la Antijuridicidad, nos dice que era frecuente escuchar que el delito es lo contrario a la ley, así han sido las definiciones de diversos autores, pero Binding, descubrió que el delito no es lo contrario a la ley, más bien el acto que se ajusta a lo previsto en la ley penal, ¿ que hace un hombre cuando mata a otro hombre?, estar de acuerdo con el Código Penal, o cuando el que roba, no estará de acuerdo con el precepto correspondiente al robo, no se vulnera la ley, pero sí se quebranta algo especial y esencial para la convivencia y el ordenamiento jurídico. Se infringe la norma que está por encima y detrás de la ley. El Decálogo es un libro de normas: no matarás, si se mata o se roba se quebranta la norma, más no la ley. Por eso Binding decía: La norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la ley describe. La tesis de Max Ernesto Mayer, el cual nos dice, que la Antijuridicidad es la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado, este autor pretende darle un contenido ético a un concepto eminentemente jurídico, para él la norma cultural comprende costumbres, valoraciones medias, sentimientos patrios, religiosos, etc. Encontramos que de éstas dos corrientes se tiene su critica y es acertada en cuanto a su contenido, si observamos que lo antijurídico aparece aún cuando no se contradigan las normas, se derrumban las tesis de Binding y de Mayer. Tal ocurre si se infringe un precepto jurídico no correspondiente al modo de sentir de la colectividad (violaciones a una ley antireligiosa en un pueblo evidentemente creyente). Otro ejemplo consistiría en una ley que prohibiera penalmente el saludo en la vía pública; los infractores realizarían una conducta antijurídica en nada violatoria de las normas de cultura. Por otra parte al referirnos a la concepción de Mayer, la Antijuridicidad consiste en la contradicción a las normas de cultura reconocidas por el Estado y no a todas, la Antijuridicidad no es sino oposición objetiva al derecho, sin ser exacto que toda conducta antijurídica viole las normas; puede haber actos formalmente antijurídicos que, como se menciona en el ejemplo, no violan los valores colectivos. En realidad lo que ocurre es que Binding y Mayer, presintieron el doble contenido de la Antijuridicidad: formal y material. Esto no significa que admitamos dos antijuridicidades, una de forma y otra de fondo. Lo antijurídico entraña en juicio unitario, pero nada impide percibir dos aspectos, pues como mencionan algunos autores, sin contrariedad formal como un mandato o prohibición del orden jurídico no puede formularse un juicio desvalorativo sobre una conducta, pero expresan los autores que no es suficiente tal contradicción pera integrar la esencia del acto antijurídico, lo que contradice dicho orden ha de representar una sustancial negación de los valores sociales que nutren el contenido y la razón de ser del orden jurídico. La Antijuridicidad constituye un concepto unitario, es el resultado de un juicio sustancial. Sin embargo, de las diversas tesis que estudian este concepto nos dicen, una de ella, han elaborado una doctrina dualista de la Antijuridicidad. El acto será formalmente antijurídico cuando implique transgresión a una norma establecida por el Estado (oposición a la ley) y

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materialmente antijurídico en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos. Otra de las teorías nos dicen, hay una Antijuridicidad un doble aspecto: la rebeldía contra la norma jurídica(Antijuridicidad formal) y el daño o perjuicio social causado por esa rebeldía(Antijuridicidad material). La infracción de las leyes significa una Antijuridicidad formal y el quebrantamiento de las normas que las leyes interpretan constituye la Antijuridicidad material. Si toda sociedad se organiza formalmente es para fijar las normas necesarias para la vida del grupo y por ello el Estado proclama sus leyes en donde da forma tangible a dichas normas. 3.3.1. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD (CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN) Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la Antijuridicidad, podemos decir: No hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales. Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la Antijuridicidad en la conducta del homicida. Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad consiente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho. Es así como no podrá exigírsele responsabilidad alguna, ya sea penal o civil, por que quien actúa conforme a derecho, no puede lesionar un bien jurídico. Algunos penalistas Italianos han delimitado las causas de justificación y las causas de inimputabilidad; las primera, como hechos externos, como la legítima defensa, el estado de necesidad, etc. Y las segundas tienen su causa exclusiva o principal en la psique del sujeto, como es el caso de las enfermedades mentales y la edad, entre otras. Las causas de justificación son aquellos actos realizados conforme al derecho, es decir, que les hace falta la Antijuridicidad requerida para poderlos tipificar en un delito. Existen diversas teorías en relación a cuales son las causas de justificación aplicables, en nuestro derecho positivo mexicano, las causas de justificación se señalan en el artículo 15 del código penal, en las siguientes fracciones: 

IV.- Legitima defensaV.- Estado de necesidadVI.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

 En las reformas al código penal federal del 10 de enero de 1994, la obediencia jerárquica y el impedimento legítimo han quedado excluidos de este artículo, en el código penal del Estado de Veracruz, contempla estas figuras en su artículo 20, fracciones V y VIII, veamos cada una las fracciones antes mencionadas: Ejercicio de un derecho: En principio, ejerce sus derechos todos los que realizan conductas que no están prohibidas. El artículo 15 del código en mención, en su fracción sexta, establece que el delito se excluye cuando "la acción o la omisión se realizan en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro". En determinadas circunstancias los códigos autorizan a los particulares, por ejemplo, el padre ejerce un derecho de corrección hacía sus hijos. El estado otorga a los particulares derechos que sólo podrán ejercer en determinadas ocasiones, ya sea para proteger los bienes jurídicos tutelados o para ayudarlo en sus funciones policíacas, con respecto a la imposibilidad de cubrir todos los lugares en un mismo tiempo, ante la transgresión de las leyes. Asimismo, algunos funcionarios les otorgan determinados derechos para poder violentar la esfera jurídica de una persona, siempre y cuando ésta haya cometido un delito. Un ejemplo muy claro lo encontraremos en los funcionarios del poder judicial, cuyas resoluciones y sentencias pueden causar menoscabo y daño a los intereses particulares. El funcionario a quien la ley le otorga determinadas facultades puede agraviar injustamente con sus resoluciones, pero el agraviado tiene los recursos legales y en último termino, puede acudir

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al amparo para poder evitarse un daño injusto. Esta causa de justificación, protege a los médicos y cirujanos, en el ejercicio de su profesión en presencia de las lesiones quirúrgicas que pudieran ocasionar a algún tercero. En este sentido, la ley autoriza el ejercicio de la cirugía y medicina, pero no con el fin de causar alteraciones a la salud, como consecuencia de la aplicación de medicamentos y las lesiones de la cirugía, sino como un derecho de ejercitar éstos para los fines y con los procedimientos que aconsejan las ciencias medicas. En los casos de los médicos estos se pueden ver en un caso de necesidad también, ya sea cuando la falta de los medios o instrumentos necesarios tenga que intervenir a una persona, y sea necesaria tal intervención quirúrgica, podemos decir que el galeno intervino en un estado de necesidad, no se le puede imputar alguna responsabilidad penal, por tal acción. En los casos de los padres se consideraba como ejercicio de un derecho, quienes corregían y castigaban a sus hijos, pudiendo llegar a las lesiones leves, ley le otorgaba a los padres o tutores el derecho de castigar a sus pupilos, por considerarlo correctivo a la obligación de educar, por que el castigo tenía el fin, de educar al menor. Este derecho se encontraba amparado por el código penal, siempre que las lesiones fueran leves y no causadas con crueldad y con frecuencia. Actualmente, el mismo precepto penal, establece que a quien ejerce la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos. Con lo anterior, podemos decir que nuestro orden jurídico no admite el ejercicio de la violencia para obtener un derecho, situación que cambio radicalmente ya que anteriormente permitía que sucediera como en el caso de los padres al permitir castigar a los hijos, causándoles lesiones, una laguna en el derecho que, tuvieron a bien los legisladores abrogar, pues una de las principales funciones del derecho es proteger la integridad física de los individuos y no es posible que la misma ley permitiera tales acciones, pero esta circunstancia no existe del todo, resultará justificado que el particular acuda a la violencia, la ley previniendo este caso, sólo justifica la violencia cometida en estado de necesidad o en legítima defensa. Legítima defensa: En relación a esta causa de justificación, el artículo 15, fracción IV del Código Penal Federal, menciona "Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad en la defensa respecto a la amenaza y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al hogar del que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el inculpado tenga la obligación de defender, o a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión". Se ha considerado que la legítima defensa fue creada para conservar el orden jurídico y garantizar el ejercicio de los derechos. Para algunos autores, realmente el fundamento de la legítima defensa es único, por que se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Es una situación en la que el sujeto puede efectuar en defensa de sus derechos o bienes jurídicos tutelados, en virtud de que el derecho no tiene otra forma de garantizar los mismos. Para que se pueda dar esta causa de justificación, la doctrina y las legislaciones han exigido como requisitos los siguientes: 1. - Que sea un ataque o agresión a los intereses jurídicamente protegidos de quien se defiende, o a los de otra persona, sin existir un completo acuerdo sobre cuales intereses o bienes jurídicos podrán defenderse, pero si hay unanimidad en la defensa de la vida, en la integridad personal y de la libertad. 

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2. - El ataque o agresión debe ser actual e inminente, pero antes de que el peligro aparezca no es necesaria la defensa, pero el amenazado no necesita esperar que sean dañados efectivamente sus intereses jurídicos. 3. - El ataque o la agresión deben ser ilegítimos, contrarios al derecho, así como el atacante no debe tener ningún fundamento jurídico para la agresión. Por lo tanto, es importante señalar no cabe la legítima defensa contra actos de fuerza legítimos de la autoridad o de sus agentes. No es necesario el atacante sea imputable, ya que es posible la defensa contra inimputables, locos, ebrios, menores etc. 4. - La defensa debe ser necesaria, esto es, se tienen que agotar todos los medios no violentos, para recurrir a la legítima defensa. 5. - La agresión no debe ser provocada por la actitud o la conducta del agredido. La legítima defensa, como ya se expreso anteriormente, no se restringe a la propia persona e intereses jurídicos propios, puede ejercitarse a favor de los parientes y hasta de algún extraño. Asimismo, puede ejercitarse a favor del ser que ha de nacer, cuando la madre haya permitido el aborto y aún de no haberlo permitido, la legítima defensa se podrá ejercer, ya que la violencia contra el feto se confunde con la violencia contra la madre. Nuestro sistema jurídico, se ha basado en la salvaguarda de un interés jurídico preponderante, y aún cuando son de igual valor, mediante el necesario sacrifico del interés legítimo del atacante. La legítima defensa se tiene que determinar en razón a la peligrosidad e intensidad del ataque, y no en virtud del valor del bien atacado. No se trata de una preponderancia cuantitativa, sino cualitativa. No procederá la legítima defensa en contra de una conducta correcta. Para el caso de legitima defensa contra el exceso de la misma, algunos autores se han pronunciado por la admisión de ésta, en el sentido de que el exceso en la repulsión del ataque, se vuelve contrario a derecho. Estado de necesidad: Existen diversas definiciones de este tema, algunas corrientes mencionan: El estado de necesidad es un estado de peligro presente, que amenaza los intereses protegidos por la ley y en el cual no queda otro recurso sino el de violar los intereses ajenos jurídicamente protegidos, siendo este concepto, uno de los más sobresalientes, al caracterizar con exactitud la situación que surge el estado de necesidad, como un conflicto entre los intereses jurídicos, sin otra solución que el sacrificio de alguno de ellos. "Estamos frente al estado de necesidad, cuando para salvaguardar un bien de mayor o igual entidad jurídicamente tutelado o protegido, se lesiona otro bien, igualmente amparado por la ley". Es importante señalar que el estado de necesidad se va a diferenciar de la legitima defensa, en que en el estado de necesidad, existe un conflicto entre intereses legítimos, mientras que en le legítima defensa, habría uno legítimo y otro ilegítimo. En la legitima defensa hay una repulsa a la agresión injusta que recibe el individuo, mientras que en el estado de necesidad habrá una acción, o tal vez una agresión y ambos intereses son legítimos. La suprema Corte de Justicia de la Nación estable que "El estado de necesidad es una causa de justificación que por su naturaleza, choca con la legitima defensa, ya que el estado de necesidad no existe defensa de una agresión, sino violencia contra un bien jurídico tutelado para salvaguardar otro bien jurídico, igualmente protegido por el derecho, de una situación de peligro no provocada dolosa o culposamente por el agente".  Dentro de los requisitos positivos del estado de necesidad, tenemos que debe existir un peligro, considerándolo como una probabilidad de daño que puede proceder de un tercero, de la naturaleza o de los animales; pudiéndose dar la hipótesis de que éste peligro amenace a un bien o más, se encuentre o no en conflicto, y para salvarlos se requiere del sacrificio de uno de ellos. Este peligro debe ser real, es decir, debe tener una verdadera existencia, ya que sino es así, el sujeto no podrá ampararse, con esta causa de justificación. También debe ser grave, teniéndose en cuenta la personalidad del sujeto y las circunstancias del caso en concreto.

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 Asimismo debe ser inminente, estimando como tal al que amenaza, al que esta por suceder o lo que es inmediato. En relación a los aspectos negativos se considera el estado de necesidad como causa de justificación siempre que no exista otro medio aplicable y menos perjudicial. Habrá necesidad, cuando no exista otro modo de evitar el peligro, más que sacrificar algunos de los intereses legítimos que se encuentran en el mismo. Otro aspecto negativo es el que considera al sujeto que por su empleo o cargo tenga el deber legal de sufrir el peligro, ya que este no podrá ejercer el estado de necesidad. 3.4 LA IMPUTABILIDAD  Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable; si en la culpabilidad, intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener capacidad de entender y querer, de determinarse en función de aquello que conoce; luego la aptitud (intelectual y volitiva) constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad. Por eso a la imputabilidad, se le debe considerar como soporte o cimiento de la culpabilidad, y no como un elemento del delito, como pretenden algunos autores, la imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente, es la capacidad de obrar en derecho penal, es decir, de realizar actos referidos al derecho penal que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción, podemos definir a la imputabilidad como la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Será imputable todo aquel que tenga al momento de la acción, las condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente, todo el que sea apto e idóneo jurídicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la vida en sociedad humana y, que esta conducta y las consecuencias sean conocidas por el individuo, entonces decimos que la imputabilidad es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo. La responsabilidad es la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado, son imputables quienes tienen desarrollada la mente y no padecen alguna anomalía psicológica que los imposibilite para entender y querer. Se dice que el sujeto imputable tiene obligación de responder concretamente del hecho ante los tribunales. Con esto se entiende la sujeción a un proceso en donde puede resultar condenado o absuelto, según se demuestre la concurrencia o exclusión de Antijuridicidad o de culpabilidad en su conducta, se usa el término responsabilidad para significar la situación jurídica en que se coloca el autor de un acto típicamente contrario a derecho, si obró culpablemente; así los fallos judiciales suelen concluir con esta declaración, teniendo al acusado como penalmente responsable del delito que motivo al proceso y señalando la pena respectiva. La responsabilidad resulta, una relación entre el sujeto y el Estado, por ser éste quien tutela los bienes jurídicamente establecidos, imponiendo las pena correspondiente a tal delito. La imputabilidad debe existir en el momento de la ejecución del hecho, pero en ocasiones el sujeto, antes de actuar, voluntaria o culposamente se coloca en situación inimputable y en esas condiciones produce el delito, a estas acciones se les llama liberae in causa (libres en su causa, pero determinadas en cuanto a su efecto), tal es el caso de quien decide cometer un homicidio y para darse ánimo bebe con exceso y ejecuta el delito en estado de ebriedad, así como se plantea este caso existe la imputabilidad; entre al acto voluntario (decisión de delinquir) y su resultado, hay un enlace causal, cuando el individuo tiene la decisión de matar su mente esta consciente de su acto así como las consecuencias del mismo, pero al poner su mente en estado de ebriedad, no se le considera inimputable, ya que al momento de pasar de un estado a otro, normal a ebrio, era imputable. Si se acepta que al actuar el sujeto carecía de la capacidad necesaria para entender y querer, pero el estado se procuró dolosa o culposamente, encontramos el fundamento de la imputabilidad en la acción o acto precedente, o sea aquel en el cual el individuo, sin carecer de tal capacidad, movió su voluntad o actuó culposamente para colocarse en una situación de inimputabilidad, por ello el resultado le es

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imputable y da base a declararlo culpable y por consiguiente responsable, siendo acreedor a una pena. 3.4.1 INIMPUTABILIDAD: El aspecto negativo de la imputabilidad es la inimputabilidad; consiste en la incapacidad de querer y entender en el mundo del derecho, se dice que son causas de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud mental, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban al sujeto la facultad de conocer el deber, son aquellas causas en las que si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Hay diversos criterios sobre esta figura, las cuales nos dan un amplio campo de estudio y la vez nos enseñan los métodos utilizados para llegar a determinadas definiciones, el cual como ya mencionamos la inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad, que quiere decir que una persona al actuar sabe posiblemente lo que esta haciendo y que traerá consecuencias por esa conducta, pero no será posible culpar a una persona si actúo bajo las causas de inimputabilidad, nuestro Código Penal Federal, en su artículo 15, menciona dentro de las causas excluyente del delito, en la fracción VII, el cual nos dice "Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa compresión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69-Bis de este Código"; La fracción transcrita abarca dos hipótesis, una es trastorno mental y, desarrollo intelectual retardado, el primero consiste en la perturbación de las facultades psíquicas. La ley vigente no distingue los trastornos mentales transitorios de los permanentes, el trastorno mental es considerado como una de las situaciones en que se declara inimputable un sujeto cuando habiéndose probado mediante estudios clínicos y se presenten los elementos del trastorno, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice al respecto, "Las eximentes deben demostrarse en forma plena, y especialmente tratándose de las causas de inimputabilidad son necesarias pruebas especiales, por referirse dichas eximentes al campo subjetivo del individuo; por ello es preciso que se compruebe que en el momento del hecho, el agente no poseía la salud o el desarrollo mentales exigidos abstracta e indeterminadamente por el legislador para comportarse en el mundo del Derecho Penal." (Semanario Judicial de la Federación, tomo III segunda parte, p. 154), como vemos tiene que ser plenamente comprobada la situación psíquica del sujeto activo del delito, el Código Federal de procedimientos penales, en el artículo 495, establece que "Tan pronto como se sospeche que el inculpado éste loco, idiota, imbécil o sufra cualquier otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria. Si existe motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del inculpado en manicomio o en departamento especial". La segunda hipótesis, desarrollo intelectual retardado, nos dice la ley que cuando concurra esta figura el juzgador previo estudio y declaración, podrá aplicar hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor. Al respecto podemos ver que en estos casos la ley no excluye el delito, lo que hace es disminuir la pena que corresponde, hace responsable al sujeto activo del delito con las condiciones que lo requieran, en los casos que el juzgador para poder aplicar dichas medidas tiene que hacerse llegar de los estudios necesarios para dictar su sentencia, situación que será muy delicada tomando en cuenta que el agente pudo haberse puesto en estado de inimputable voluntario para cometer dicha acto delictivo, caso en que fuera cierto y comprobado se le considera imputable y como consecuencia se le aplica toda la pena. Encontramos que son inimputables las acciones cometidas por miedo grave o temor fundado, anteriormente el precepto penal establecía como excluyentes de responsabilidad tales acciones, "Obra en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente". En el miedo grave se presenta la inimputabilidad, por que en función del miedo grave el sujeto queda momentáneamente perturbado en sus facultades de juicio y decisión, razón por la cual no podrá optar otro medio practicable y menos perjudicial. Se habla del miedo

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grave éste obedece a procesos causales psicológicos, mientras en temor encuentra su origen en procesos materiales. El miedo se engendra en la imaginación, el miedo es causa interna y el temor obedece a causa externa, el miedo va de adentro hacia fuera y el temor de afuera para adentro. En el temor, el proceso de reacción es consciente; con el miedo puede producirse la inconsciencia o un verdadero automatismo y por ello constituye una causa de inimputabilidad; afecta la capacidad o aptitud psicológica, los dictámenes médicos y psiquiátricos son de gran importancia para el juzgador, ya que por medio de ellos va a determinar una resolución. El temor fundado puede constituir una causa de inculpabilidad por coacción sobre la voluntad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto dice: "El miedo grave corresponde a un problema de inimputabilidad y el temor fundado a uno de inculpabilidad; o sea, que para demostrar la existencia de miedo grave, debe evidenciarse el automatismo de la conducta perturbada del acusado, y para acreditar el temor fundado el que agente no hubiera podido actuar de diversa manera(no exigibilidad de otra conducta); pero en ambos casos, se requiere de la prueba técnica para concluir que el estado emocional producido en el ánimo del activo ha sido la causa eficiente del resultado, para cuyo efecto sólo es idónea la pericial médica". (Seminario Judicial de la Federación, t. 145-150, p. 109). En cuanto al miedo grave como excluyente de responsabilidad criminal, nuestra máxima autoridad Jurídica establece " Para que exista la excluyente de miedo grave, se requiere que la emoción se produzca en grado que trastorne las facultades mentales o prive al sujeto del uso normal de las mismas, o sea, que para que el miedo tenga eficacia como causa la exclusión del delito, es necesario que el efecto que produzca sea de tal naturaleza que afecte las facultades intelectivas superiores indispensables para la comprensión de lo antijurídico del acto y para la autodeterminación acorde con una valoración normal, y sólo podrá hablarse de miedo para efectos de inimputabilidad, cuando esa emoción sea profunda, que es lo que nuestro sistema positivo califica de grave; de manera que si el inculpado procedió bajo la plenitud de control de su mecanismo razonador, no puede hablarse de que actuara influido por el miedo grave, máxime sí en su declaración pudo narrar lo acontecido hasta en sus menores detalles, puesta actitud en lugar de miedo grave revela tranquilidad de ánimo".  Actualmente nuestro derecho Positivo Mexicano, no establece expresamente tales conceptos, pero se encuentran comprendidos dentro de las causas de exclusión del delito a que se refieren las fracciones VII y IX, del mencionado artículo 15. Los menores de edad ante el Derecho Penal, se afirma que los menores de 18 años, son inimputables, cuando realizan comportamientos típicos del Derecho Penal no se configuran los delitos respectivos, actualmente al tiempo en que vivimos nada nos dice que una persona de 16 o 17 años, posea un adecuado desarrollo mental y no sufra enfermedad alguna que altere sus facultades, teniendo tales cualidades es sin duda plenamente capaz, hay Estados en los cuales establecieron como minoría de edad los 16 años, tal es caso del Código Penal del Estado de Veracruz, en ley número 699, respecto de adaptación social y de los consejos tutelares para menores infractores, en su artículo 4º. Lo cual nuestra Constitución establece en el último párrafo del artículo 18, "La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores". Aquí es donde tiene fundamento que cada Estado establezca la minoría de edad para ser sujeto de la acción penal. 3.5 LA CULPABILIDAD  La culpabilidad se define como cuando de una conducta delictuosa no sólo sea típica y antijurídica sino además culpable, se considera culpable cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre la conducta y su autor, debe serle jurídicamente reprochada, se dice que el concepto de la culpabilidad, dependerá de la teoría que se adopte, ya que no será igual la de un Psicológista a la de un normativista o de un finalista, así los primeros dicen que la culpabilidad consiste en el nexo psicológico que una al sujeto con la conducta o el resultado material, para esta concepción, la culpabilidad radica en un hecho de carácter psicológico, dejando toda valoración jurídica para la Antijuridicidad, ya supuesta; la esencia de la culpabilidad consiste en el proceso intelectual-volitivo desarrollado en el autor. El estudio de la culpabilidad requiere el análisis del psiquismo del agente, a fin de indagar en concreto cual ha sido su actitud respecto al resultado objetivamente delictuoso. Lo cierto es que la culpabilidad

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con base psicológica consiste, en un nexo psíquico entre el sujeto y el resultado; lo cual quiere decir que contiene dos elementos: un volitivo, emocional y otro intelectual. El primero indica la suma de dos quereres: de la conducta y del resultado; y el segundo, el intelectual, el conocimiento de la Antijuridicidad de la conducta. Hay otras doctrinas que nos dicen, la culpabilidad es considerada como la relación subjetiva que media entre el autor y el hecho punible, y como tal, su estudio supone el análisis del psiquismo del autor, con el objeto de investigar concretamente cual ha sido la conducta psicológica que el sujeto ha guardado en relación al resultado objetivamente delictuoso.  Para los normativistas, la culpabilidad consiste en el nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado material, reprochable. Para esta doctrina, es ser de la culpabilidad lo constituye un juicio de reproche; una conducta es culpable si a un sujeto capaz que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo una conducta diversa a la realizada. La esencia del normativismo consiste en fundamentar la culpabilidad, o sea, el juicio de reproche, la exigibilidad o imperatividad dirigida a los sujetos capacitados para comportarse conforme al deber. La exigibilidad solo obliga a los imputables que en el caso concreto puedan comportarse conforme a lo mandado. Así, la culpabilidad no nace en ausencia del poder comportarse con la exigibilidad normativa, por faltar un elemento básico del juicio de reprochabilidad. Ese juicio surge de la ponderación de dos términos: por una vertiente, una situación real, una conducta dolosa o culposa cuyo autor pudo haber evitado; y, por la otra, un elemento normativo que le exigía un comportamiento conforme al derecho; es decir, el deber ser jurídico. Para esa nueva concesión la culpabilidad no es solamente una simple liga psicológica que existe entre el autor y el hecho, ni se debe ver solo en la psiquis del autor; es algo más, es la valoración en un juicio de reproche de ese contenido psicológico, la culpabilidad, considera como reprochabilidad de la conducta del sujeto al cometer el evento delictivo, se fundamenta en la exigibilidad de una conducta a la luz del deber. Tanto psicológistas como normativistas coinciden en que en delito no solo el acto(objetivamente considerado) ha de ser contrario a derecho y por supuesto a los valores que las leyes tutelan, sino que es menester la oposición subjetiva, es decir, que el autor se encuentre también en pugna con el orden jurídico. Para los finalistas afirman que la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta, sin considerar el dolo como elemento de la culpabilidad, sino de la conducta.  3.5.1 FORMAS DE LA CULPABILIDAD  La culpabilidad reviste dos formas; dolo y culpa, según el agente dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su negligencia o imprudencia. Se puede delinquir mediante una determinada intención delictuosa(dolo), o por descuidar las precauciones indispensables exigidas por el estado para la vida gregaria(culpa). En el Código Penal Federal, se excluye la preterintencionalidad como una tercera forma o especie de la culpabilidad que antes se incluía, no así en otros Códigos vigentes que aún tienen esta figura, tal es el caso del Código Penal para el Estado de Veracruz, en su artículo 17. EL DOLO: En el dolo, el agente, conociendo la significación de su conducta, procede a realizarla. En la culpa consciente o con previsión, se ejecuta el acto con la esperanza de que no ocurrirá el resultado; en la inconsciente o sin previsión, no se prevé un resultado previsible, existe también descuido por los intereses de los demás. Tanto en la forma dolosa como en el a culposa, el comportamiento del sujeto se traduce en desprecio por el orden jurídico. Se reprocha el acto culpable por que al ejecutarlo se da preponderancia a motivos personales sobre los intereses o motivos de la solidaridad social en concurso; y por que teniendo obligaciones de guardar la disciplina y las limitaciones impuestas a la expansión individual, y todo el cuidado necesario para no causar daños, se desconoce o se posterga ese deber queriendo sólo disfrutar de los derechos y beneficios que brinda la organización, sin prescindir en nada de cuanto dicta el capricho o el deseo, aun con perjuicio de los demás hombres y como si el actuante fuera el único digno de merecer. 

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El dolo consiste en la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso, o simplemente en la intención de ejecutar un hecho delictuoso, definición que aporta Eugenio Cuello Calón, para Jiménez de Asúa, define al dolo como la producción de un resultado antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica. La escuela clásica define al dolo. Como la intención más o menos perfecta de ejecutar un hecho que se sabe es contrario a la ley. El dolo es la voz más patente de la culpabilidad, para fundamentar el dolo es indispensable unir dos teorías: una llamada de la voluntad y la otra llamada de la representación. El dolo contiene un elemento ético y otro volitivo o emocional. El elemento ético está constituido por la conciencia de que se quebranta el deber. El volitivo o psicológico consiste en la voluntad de realizar el acto; en la volición del hecho típico. Cada tratadista establece su propia clasificación de las especies dolosas, a continuación veremos las diferentes clases de dolo y explicaremos brevemente algunos de ellos. A) En cuanto a la modalidad de la dirección el dolo se divide en:          Dolo Directo: Hay dolo directo cuando se quiere la conducta o el resultado, hay

voluntariedad en la conducta y querer del resultado, el dolo directo se da cuando el resultado corresponde a la intención del agente.

         Dolo Eventual: En este tipo de dolo hay una representación del resultado, pero no hay voluntariedad del mismo, por que no se quiere el resultado, sino que se acepta en caso de que se produzca, aquí el sujeto tiene presente que puede ocurrir un resultado, puede ser posible, y sin embargo actúa para que se verifique, si siquiera tratar de impedir que se realice.

         Dolo Indirecto: Conocido también como dolo de consecuencia necesaria, se presenta cuando el agente actúa ante la certeza de que causará otros resultados penalmente tipificados que no persigue directamente, pero aun previniendo se seguro acaecimiento ejecuta el hecho. Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias.

 B) En cuanto a su extensión:          Determinado: Este tipo de dolo forma la intención directa. Se tiene dolo determinado

cuando la intención exclusiva e inequívocamente se dirige hacia el delito cometido.          Indeterminado: Es aquel en que la intención no se dirige a un resultado único y

exclusivo, sino indiferentemente a varios resultados, más o menos graves. Cuando el sujeto se representa y quiere la producción de un resultado, de ese querer doloso del resultado, y sólo de él surge otro mayor.

 C) En cuanto a su nacimiento el dolo se clasifica en:          Inicial o precedente: Es aquel que ya existe antes de la consumación del delito,

precede al inicio del iter criminis. El agente es responsable, sea que llegue con igual estado de ánimo a la consumación, sea que ésta se realice después de haber él mudado de propósito.

         Subsiguiente: El dolo es subsiguiente cuando habiendo comenzado el agente la ejecución de un hecho no constitutivo de delito le sobreviene la voluntad antijurídica de realizar un hecho delictuoso, conocido también este dolo como sobrevenido, se presenta cuando el sujeto empieza una acción de buena fe, y después acontece un deseo antijurídico que lo lleva a incurrir en un delito.

 D) Por su intensidad el dolo puede ser:          Genérico: El dolo es genérico al encauzar la voluntad a producir un resultado

jurídicamente prohibido.          Específico: Cuando la voluntad tiende a conseguir un fin especial, requerido por la ley

para distinguir de otro un título de delito. 

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E) El dolo en cuanto a su contenido se divide en:          De daño: Hay dolo de daño cuando el resultado que el agente tiende a producir, es un

daño efectivo, es decir, la destrucción o disminución real de un bien jurídico.          Dolo de peligro: Este se produce cuando el agente inicia una acción encaminada a

realizar un daño efectivo, y el producto es nada más un peligro.          De daño con resultado de peligro: Este se caracteriza por que en él la intención va

encaminada a ocasionar a ocasionar el daño, y la ley, con motivos de protección social, da por hecho el momento consumativo previo a la ejecución del perjuicio.

         De peligro con resultado de daño: En el dolo de peligro con resultado de daño, la voluntad va encaminada a ocasionar el peligro, y únicamente la Punibilidad está condicionada a la comprobación de un efecto dañoso.

 La doctrina finalista toma en cuanta el motivo o fin que el agente ha querido obtener, dicho fin hace que el sujeto realice determinada acción, la cual puede tener un resultado típico, mediando un nexo causal, el contenido de la voluntad se estudia dentro de la acción típica, lo que denota que ésta es un actuar dirigido a obtener un fin determinado, en el cual no sólo se prevé la acción sino los posibles resultados secundarios. A nivel de la tipicidad podemos distinguir entre las acciones dolosas y culposas; esta distinción se hace en la doctrina tradicional en la esfera de la culpabilidad. Culpabilidad: sus elementos: Imputabilidad: Se incluyen aquellos supuestos donde el sujeto goza de salud psíquica por carecer de trastorno mental o desarrollo intelectual retardado (a contrario sensu primera parte de la fracción VII, del artículo 15 del Código Penal Federal.) Conocimiento de la Antijuridicidad del hecho cometido: La norma penal motiva al individuo, en la medida en que éste conoce el contenido de sus prohibiciones, el sujeto ignora que su actuar está prohibido por la norma, ya por desconocimiento de la existencia de la ley, del alcance de la misma, o por creer fundadamente que su acción está justificada, por lo que es inculpable, (inciso b, de la fracción VIII, del artículo 15, del Código en mención.)  La inoperancia de la no exigibilidad de otra conducta: Racionalmente a nadie se le puede exigir un comportamiento distinto al realizado, si no pudo actuar conforme a Derecho ( fracción IX, del artículo 15, del Código en mención.) La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide la formulación del juicio de atribución inherente a la culpabilidad. Los tres elementos aparecen (a contrario sensu) dentro del artículo 15 del Código Penal Federal. Los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República reformados, expresamente aluden a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Por reforma del 10 de enero de 1994, los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del de procedimientos Penales para el Distrito Federal, indicaban que el misterio Público tomaría como base del ejercicio de la acción penal, la acreditación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate, además de la probable responsabilidad del inculpado. Con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de mayo de 1999, se reformó el mencionado artículo 168 y 122 se modificó por decreto del 3 de mayo de 199, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; en ambos se señala que el Ministerio Público tomará como base del ejercicio de la acción penal la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. LA CULPA Existe culpa cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley, actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever. Consideramos que existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico , pero éste surge a pesar de ser previsible y evitable, por no ponerse en juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente exigidas. Por ser necesaria la conducta humana para la existencia del delito, ella constituirá el primer elemento; es decir, un actuar voluntario, positivo o negativo, en segundo termino que esa conducta voluntaria se realice sin

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las cautelas o precauciones exigidas por la ley; tercero, los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificados penalmente; por ultimo, precisa una relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no querido. Son dos las especies principales de la culpa: consciente, con previsión o con representación, e inconsciente, sin previsión o sin representación. La culpa consciente, con previsión o con representación, existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurrirá. Hay voluntariedad de la conducta causal y representación de la posibilidad del resultado; éste no se quiere. La culpa es inconsciente, sin previsión o sin representación, cuando no se prevé un resultado previsible(penalmente tipificado). Existe voluntariedad de la conducta causal, pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible, se da esta clase de culpa, cuando el sujeto no previó un resultado por falta de diligencia, es una conducta en donde no se prevé lo previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una consecuencia penalmente tipificada. El artículo 8 del Código Penal vigente, establece" Las acciones y omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente". El último párrafo del artículo 9 expresa: "Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales". La preterintención En la preterintencionalidad, el resultado típico sobrepasa a la intención del sujeto, en el Código Penal Federal esta figura ya no la contemplan lo legisladores, ya que se reconoció que la preterintención no es sólo dolo, ni únicamente culpa, sino una suma de ambas especies, que se inicia en forma dolosa y termina culposamente en su adecuación típica, atribuyéndole autonomía y una especial sanción, ésta figura ya fue derogada del Código Penal Federal, pero no así de algunos Códigos de diferentes Estados, como es el caso del Código Penal para el Estado de Veracruz, donde se contempla todavía esta figura jurídica, en el artículo 17, que a la letra dice "Existe preterintencionalidad cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si aquel se produce en forma culposa". En la actualidad y en la practica esta figura ya no es ocupada por los juzgadores, ya que manifiestan que los delitos se dan por dos maneras, o son dolosos o culposos, aún cuando existen en los Códigos no son llevados a la practica. 3.5.2 AUSENCIA DE CULPABILIDAD La inculpabilidad es el aspecto negativo de la culpabilidad, ésta se va a dar cuando concurren determinadas causas o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer, en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. La inculpabilidad operará cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el conocimiento, o la voluntad. Tampoco será culpable una conducta, si falta alguno de los otros elementos del delito o la imputabilidad del sujeto, por que si el delito integra un todo, sólo existirá mediante la conjugación de los caracteres de su esencia. Toda excluyente de responsabilidad lo es, porque elimina uno de los elementos del delito; asimismo, habrá inculpabilidad siempre que por error o ignorancia inculpable falte tal conocimiento y siempre que la voluntad sea forzada de modo que no actúa libre y espontáneamente. Quien realiza un hecho en apariencia delictivo, pero obra de esta forma por una fuerza física a la que no puede resistir, no será culpable. Se ha dicho que la inculpabilidad opera a favor del sujeto, cuando previamente medie una causa de justificación en lo externo o una de inimputabilidad en lo interno, por lo cual, para que sea culpable un sujeto, deben concurrir en la conducta el conocimiento y en la voluntad de realizarla. La base de la inculpabilidad es el error, teniéndose varios tipos de éstos. Si se presenta la inculpabilidad, el sujeto no podrá ser sancionado, ya que para la existencia del delito, se

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requiere de la concurrencia de sus cuatro elementos: primero se efectúe una acción, segundo, haya tipicidad, es decir, se adecué la conducta a algún tipo penal; el tercero, el acto sea antijurídico y por último este mismo sea culpable. Podemos concluir que la inculpabilidad consiste en la falta del nexo causal emocional entre el sujeto y su acto, esto es, la falta del nexo intelectual y emocional que une al sujeto con su acto. El error y la ignorancia: El error es un vicio psicológico consistente en la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal como éste es en la realidad. El error es un falso conocimiento de la verdad, un conocimiento incorrecto; se conoce, pero se conoce equivocadamente. Tanto el error como la ignorancia pueden constituir causas de inculpabilidad, si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la Antijuridicidad de su conducta, el obrar en tales condiciones revela falta de malicia, oposición subjetiva con el Derecho y por lo mismo con los fines que el mismo propone realizar. Mientras que en el error se tiene una falsa apreciación de la realidad, en la ignorancia hay ausencia de conocimiento; en el error se conoce, pero se conoce mal; la ignorancia es una laguna de nuestro entendimiento, por nada se conoce, ni errónea ni certeramente. El error se divide en error de hecho y de Derecho. El de hecho se clasifica en esencial y accidental. Para que el error esencial de hecho tenga efectos de inculpabilidad, debe ser invencible, ya que de lo contrario dejará subsistente la culpa, en el error esencial, el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de su Antijuridicidad. En la doctrina, también se ha dividido al error de hecho en error de tipo y de prohibición; el primero versa sobre la conducta, cuando el sujeto cree atípica su actuación, considerándola conforme a Derecho, siendo en realidad contraria al mismo. El error de prohibición es el que se refiere al caso de obediencia jerárquica, cuando el inferior posee poder de inspección sobre la orden superior, pero por un error esencial e insuperable desconoce la ilicitud del mandato. El error accidental no recae sobre circunstancias esenciales del hecho, sino en secundarias. Se subdivide en error en el golpe, error en la persona y error en el delito. Error en el golpe, es cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito, provocando un daño equivalente, menor o mayor al propuesto por el sujeto, es decir, el sujeto enfoca todos sus actos relacionados al ilícito, hacia un objetivo, que es la realización del mismo; no recae sobre ese objetivo por un error, y sin embargo, sí provoca daño a otra, por lo que el sujeto responderá de un ilícito doloso, siendo indiferente para la ley, que el mismo haya recaído en un bien jurídico protegido, distinto. Error en la persona, se da debido a una errónea representación, ya que el sujeto destina su conducta ilícita hacia una persona, creyendo equivocadamente que es otra. El error en el delito, que ocurre cuando un sujeto piensa inexactamente que realiza un acto ilícito determinado cuando en realidad se encuentra en el supuesto de otro. El error de Derecho no produce efectos de eximente, porque el equivocado concepto sobre la significación de la ley no justifica ni autoriza su violación. La ignorancia de las leyes a nadie aprovecha. cuando un sujeto en la realización de un hecho delictivo alega ignorancia o error de la ley, no habrá inculpabilidad. Para que un sujeto sea culpable, precisa en su conducta la intervención del conocimiento y de la voluntad, por lo tanto, la inculpabilidad debe referirse a esos dos elementos: intelectual y volitivo, toda causa eliminativa de alguno de los dos, debe ser estimada como causa de inculpabilidad.

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 3.6 CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD  Las condiciones objetivas de Punibilidad son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal, para la imposición de la pena, que no pertenecen al tipo del delito y no condicionan la Antijuridicidad y tampoco tienen carácter de culpabilidad, las circunstancias exteriores nada tienen que ver con la acción delictiva, pero su presencia condiciona la aplicabilidad de la sanción. Se considera a las condiciones objetivas de Punibilidad, como circunstancias que se hallan fuera del tipo injusto y del de culpabilidad, pero de cuya presencia dependen la Punibilidad del hecho y la posibilidad de la participación. Como no pertenecen al tipo, no es preciso que sean abarcadas por el dolo ni por la imprudencia, el error, se halla jurídicamente desprovisto de significación. La producción de las condiciones objetivas de Punibilidad es indiferente en orden al lugar y al tipo de la acción. Las condiciones objetivas de Punibilidad deben diferenciarse de los presupuestos procésales. En las primeras se expresa el grado de menoscabo del orden jurídico protegido, que en cada caso se requiere, mientras que los presupuestos procésales toman en consideración circunstancias opuestas a la verificación de un proceso penal. Existen varias diferencias entre las condiciones objetivas de Punibilidad y los elementos constitutivos del delito:           Los elementos constitutivos integran el hecho vivificado por el elemento psicológico;

las condiciones de Punibilidad lo presuponen.          Los elementos constitutivos se refieren al precepto contra el cual se realizan; las

condiciones de Punibilidad se refieren a la sanción cuya aplicabilidad suspenden.          Los elementos constitutivos son esenciales e imprescindibles para todo delito, las

condiciones de Punibilidad existen sólo excepcionalmente. Las condiciones objetivos de Punibilidad son aquellos requisitos establecidos en algunos tipos penales, los cuales si no se presentan no es factible que se configure el delito; de ahí que al manifestarse sólo en algunos tipos penales, es por que no constituyen elementos básicos del delito, sino secundarios. 3.6.1 AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD La ausencia de las condiciones objetivas de Punibilidad, es el aspecto negativo de las mismas. El lugar que ocupan dentro de la teoría del delito, depende del criterio que se sustente, ya que algunos autores consideran que la ausencia de dichas condiciones, será el aspecto negativo de un elemento del delito, al considerar las condiciones objetivas de Punibilidad elemento del delito, y otros estimarán que no constituyen un aspecto negativo del delito, al negar a las condiciones objetivas el carácter mismo de elemento. La doctrina al respecto manifiesta que, cuando en la conducta concreta falta la condición objetiva de Punibilidad, es obvio que no puede castigarse, pero así como la carencia del acto, la atipicidad, la justificación, la inimputabilidad, la inculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen para siempre imposible perseguir el hecho, y si se produce la denuncia o la querella después de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, podrá alegarse de adversa la excepción de cosa juzgada, la falta de ciertas condiciones objetivas de penalidad permite, una vez subsanado el presupuesto procesal ausente, reproducir la acción contra el responsable. Las condiciones objetivas de Punibilidad, como ya se comento, son requisitos que la ley exige en delitos específicos y son situaciones que deben realizarse, por que en caso de que se incumplieren, el hecho no sería punible, el incumplimiento de las condiciones de Punibilidad, traerá consigo el impedimento de la aplicación de la sanción correspondiente. 3.7 PUNIBILIDAD La Punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran

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establecidas en nuestro Código Penal. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción, también se utiliza la palabra Punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. En otros términos es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada; se engendra entonces la conminación estatal para los infractores de ciertas normas jurídicas; igualmente se entiende por Punibilidad, en forma menos apropiada, la consecuencia de dicha conminación, es decir, la acción específica de imponer a los delincuentes, a posteriori, las penas conducentes. Para algunos autores consideran que la Punibilidad no es más que un elemento de la tipicidad, pues el hecho de estar la acción conminada con una pena, constituye un elemento del tipo delictivo. En la doctrina se discute si la Punibilidad posee o no rango de elemento esencial del delito, y al respecto nos dice uno de sus exponentes "Para nosotros que hemos tratado de hacer dogmática sobre la ley mexicana, procurando sistematizar los elementos legales extraídos del ordenamiento positivo, indudablemente la penalidad es un carácter del delito y no una simple consecuencia del mismo. El artículo 7º del Código Penal que define el delito como el acto u omisión sancionado por las leyes penales, exige explícitamente la pena legal y no vale decir que sólo alude a la garantía penal nulla poema sine lege, pues tal afirmación es innecesaria, que otro norma del ordenamiento jurídico, el artículo 14 Constitucional, alude sin duda de ninguna especie a la garantía penal. Tampoco vale negar a la penalidad el rango de carácter del delito con base en la pretendida naturaleza de las excusas absolutorias. Se dice que la conducta ejecutada por el beneficiario de una excusa de esa clase, es típica, antijurídica y culpable y, por lo tanto, constitutiva de delito y no es penada por consideraciones especiales".  Muchos autores han cuestionado y han diferido en opiniones respecto al lugar que ocupa la Punibilidad en el Derecho. Es hasta los tiempos de Max Ernest Mayer que nace la Punibilidad como producto del delito y no como un elemento conceptual más. En algunos sistemas jurídicos , no se incorpora dentro de las doctrinas como carácter del delito, sino como una consecuencia de su existencia. La diversidad de tesis referentes a la Punibilidad, han provocado confusión, ya que de acuerdo a esas definiciones, el término puede tener varios sentidos, puede ser la oportunidad de aplicar una pena, o puede ser la obligación o merecimiento de recibirla. El dolo y la negligencia, consideradas especies de la culpabilidad, son características de la Punibilidad y por ende las más importantes. Su función es básica en la determinación de la Punibilidad y de la no Punibilidad y en la determinación del tipo y medida de la pena. La Punibilidad está constituida por elementos subjetivos y elementos objetivos; los primeros llamados también calificantes psicológicos y los segundos, calificantes objetivas. 3.7.1 AUSENCIA DE PUNIBILIDAD Al aspecto negativo de la Punibilidad se le llaman excusas absolutorias. En función de éstas excusas, no es posible la aplicación de la pena. Son aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho, impiden la aplicación de la pena. El estado no sanciona determinadas conductas por razones de justicia o equidad, de acuerdo con una prudente política criminal. En presencia de una excusa absolutoria, los elementos esenciales del delito(conducta o hecho, tipicidad, Antijuridicidad y culpabilidad), permanecen inalterables; sólo se excluye la posibilidad de punición. Especies de Excusas Absolutorias: Excusa en razón de los móviles efectivos revelados: son aceptadas, ya que la acción que el sujeto desarrolla, acredita en él nula temibilidad, pues el móvil que lo guía a delinquir es respetable y noble, algunos casos de estas excusas son: el encubrimiento de personas, que sean parientes ascendientes y descendientes consanguíneos, y demás parientes que enuncia el precepto penal. 

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Excusa en razón de la maternidad consciente: se refieren a que no es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación. Situación que hoy en día se encuentra en que si se reforma dicho precepto en relación a que serán punibles quien se practique el aborto no importando la situación en que se encuentre la mujer embarazada o como fue concebido dicho producto, sea con consentimiento o resultado de una violación. Excusa en razón de la temibilidad específicamente mínima revelada, respecto al robo: El Código Penal Federal señala en el artículo 375 que: "Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia". Anteriormente se encontraban en el Código Penal, otras excusas absolutorias pero por las circunstancias en las que se cometían los delitos tuvieron que hacer reformas a los preceptos penales, dando como resultado una menor cantidad de excusas absolutorias.  

CAPITULO IVLA VIDA DEL DELITO

 El delito se desplaza a lo largo del tiempo, desde que apunta como idea o tentación en la mente, hasta su terminación; recorre un sendero o ruta desde su iniciación hasta su total agotamiento. A este proceso se le llama iter criminis, es decir, camino del crimen. Los delitos culposos no pasan por esta etapa, se caracterizan por que en ellos la voluntad no se dirige a la producción del hecho típico penal, sino solamente a la realización de la conducta inicial. La vida del delito culposo surge cuando el sujeto descuida, en su actuación, las cautelas o precauciones que debe poner en juego para evitar la alteración o la lesión del orden jurídico. El delito nace como idea en la mente del hombre, pero aparece externamente después de un proceso interior, más o menos prolongado, a la trayectoria desplazada por el delito desde su iniciación hasta que está a punto de su exteriorización se le llama fase interna, con la manifestación principia la fase externa, la cual termina con la consumación. FASE INTERNA La fase interna abarca tres etapas o periodos: idea criminosa o ideación, deliberación y resolución. Idea Criminosa o Ideación: En la mente humana aparece la tentación de delinquir, que puede ser acogida o desairada por el sujeto, si el agente le da albergue, permanece como idea fija en su mente y de ahí puede surgir la deliberación, en esta etapa es difícil estudiarla, ya que la mente humana es un complejo de ideas, difícil de saber que lo motiva a pensar la idea criminosa, recordando la teoría del médico Cesar Lombroso, quien en base a estudios e investigaciones de internos en establecimientos penitenciarios , estimó que había descubierto al delincuente nato, el cual dice que es un individuo con determinadas anomalías somáticas y psíquicas, tendiente a convertirse en delincuente, aún en el caso de encontrarse en un medio social favorable. Bien es cierto que tenemos las mismas características que todo ser humano tiene, como los sentimientos los cuales por las condiciones y otros factores hacen que el individuo abrigue en su interior la idea de delinquir. Deliberación: Consiste en la meditación sobre la idea criminosa, en una ponderación entre el pro y el contra. Si la idea resulta rechazada, es anulada en la mente misma, pero puede ocurrir que salga triunfante, en la deliberación hay una lucha entre la idea criminosa y las fuerzas morales, religiosas y sociales inhibitorias. Alguna vez ha pasado en nuestra mente un pensamiento delictuoso, pero que no pasa de ser un pensamiento, estaremos de acuerdo que somos individuos con la capacidad de delinquir en determinado momento, según las circunstancias en que nos encontremos. 

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Resolución: A esta etapa corresponde la intención y voluntad de delinquir. El sujeto después de pensar lo que va a hacer, decide llevar a la práctica su deseo de cometer el delito; pero su voluntad, aunque firme, no ha salido al exterior, sólo existe como propósito en la mente. FASE EXTERNA:  Comprende desde el instante en que el delito se hace manifiesto y termina con la consumación. La fase externa abarca: manifestación, preparación y ejecución. Manifestación: La idea criminosa aflora al exterior, surge ya en el mundo de relación, pero simplemente como idea o pensamiento exteriorizado, antes se encuentra sólo en la mente del sujeto. La manifestación no es incriminable. Preparación: Los actos preparatorios se producen después de la manifestación y antes de la ejecución, se caracterizan por se de naturaleza inocente en sí mismos y pueden realizarse con fines lícitos o delictuosos, no revelan de manera evidente el propósito, la decisión de delinquir. El delito preparado es un delito en potencia, todavía no real y efectivo. Ejecución: El momento pleno de ejecución del delito, puede ofrecer dos diversos aspectos: tentativa y consumación. Por consumación entendemos a la ejecución que reúne todos los elementos genéricos y específicos del tipo legal. Se realiza el acto delictivo dando nacimiento al delito. Por tentativa entendemos los actos ejecutivos, encaminados a la realización de un delito, y éste no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto o por circunstancias que no permiten llevar al sujeto a la ejecución plena del delito. Es importante conocer como el delito forma parte de una sociedad, como el individuo se ha encontrado con los elementos del tipo legal, así como su voluntad se encuentra a espera de que su mente proyecte una idea encaminada a la realización de un acto criminoso, pero no es únicamente que espere tal idea, ésta viene acompañada de ciertos acontecimientos que hacen que la idea surja en la mente del sujeto. Y cuando el sujeto comete un delito el Estado estará a la espera de poner a su disposición las correspondientes sanciones a que se hace acreedor. 4.1 CLASIFICACION DEL DELITO  Tomando En cuenta la gravedad de las infracciones penales, se han hecho diversas clasificaciones del delito, veremos la clasificación que encontramos en nuestra legislación. a) En función de su gravedad:

Bipartita:Delitos: Son delitos los sancionados por la autoridad judicialFaltas: Son sancionadas por la autoridad administrativa

 b) Según la conducta del agente:

Acción: Son aquellos en que se requiere el movimiento del sujeto para cometer el ilícito.Omisión: Son aquellos que se requiere la inactividad del sujeto, es decir, que deje de hacer lo que está obligado.Omisión simple: La simple inactividad origina la comisión del delito independientemente del resultado, se viola una ley preceptiva.Comisión por omisión: Necesariamente, como consecuencia debe haber un resultado, se viola una ley prohibitiva.

 c) Por el resultado:

Formales: Aquellos que para configurarse no requieren de ningún resultado, esto es, de ninguna materialización, por ejemplo, el abandono de un niño.Materiales: Requieren de un resultado, de un hecho cierto, por ejemplo, el homicidio.

 

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d) Por el daño que causan:De lesión: Causan una disminución del bien jurídicamente tutelado, por ejemplo, la muerte y el robo, entre otros.De peligro: Sólo ponen en riesgo el bien jurídicamente tutelado, por ejemplo, las lesiones que no causan la muerte.

 e) Por su duración:

Instantáneos: Cuando se consuman en un solo movimiento y en ese momento se perfeccionan. El homicidio, por citar un ejemplo.Permanentes: Cuando su efecto negativo se prolonga al través del tiempo, ejemplo, el secuestro.Continuados: Cuando siendo acciones dañosas diversas, producen una sola lesión jurídica, varios actos y una sola lesión.

 f) Por el elemento interno o culpabilidad

Culposos: Cuando el agente no tiene la intención de delinquir, pero actúa con imprudencia, negligencia, descuido o torpeza.Dolosos. Cuando existe la plena y absoluta intención del agente para cometer su delito.Preterintencionales: El resultado va más allá de la intención del sujeto. Cuando ya ha sido eliminado del Código Penal Federal, aún se conserva en otros Códigos Estatales.

 g) Por su estructura:

Simples: Cuando sólo causan una lesión jurídica, v.gr., el robo.Complejos: Cuando causan dos o más lesiones jurídicas, un ejemplo, robo a casa habitación.

 h) Por el número de actos:

Unisubsistentes. Cuando es suficiente un solo acto para cometer un delito.Plurisubsistentes: Necesariamente requieren la concurrencia de dos o más actos en la realización del ilícito.

 i) Por el número de sujetos:

Unisubjetivos: Cuando el tipo se colma con la participación de un solo sujeto.Plurisubjetivos: Cuando el tipo penal requiere de dos o más sujetos. Un ejemplo, la violación requiere de dos personas.

 j) Por su forma de persecución:

De oficio: Son los delitos en los que no es necesaria la denuncia del agraviado, sino que cualquier persona la puede efectuar, o bien la autoridad tenga conocimiento de un delito, y el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir el delito.De querella: Conocidos también como de petición de parte ofendida, en estos la ley pone a consideración de los delitos que no tenga conocimiento y que para que pueda perseguirlos necesita de la denuncia de la parte agraviada, ya que en ocasiones no tiene conocimiento de tal delito, por ejemplo, el abuso de confianza.

 k) En función de su materia:

Comunes: Son los delitos que se aplican en una determinada circunscripción territorial, un ejemplo claro, en un estado de la República Mexicana.Federales: Son los delitos que tienen validez en toda la República Mexicana y de los cuales conocerán únicamente los jueces federales.Militares: En esta división nos referimos al fuero militar, el cual sólo es aplicable en los órganos militares, a todos sus miembros, pero nunca a un civil.

 l) Clasificación legal:

Esta clasificación es la que aparece en la ley, por eso es legal, los delitos se clasifican tomando en cuenta el bien jurídicamente tutelado, es donde encontramos los delitos especificados, así como su pena o medida de seguridad. Es así como podemos consultar nuestro Código Penal. Cabe hacer mención que no todos los Códigos Penales que tenemos en nuestro Territorio Mexicano son iguales ya que cada Estado tiene su propio cuerpo Legislativo y hay Estado en donde algunos delitos no son

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considerados como tales, actualmente sea procurado tener una semejanza con todos, respecto a los delitos.

  

CONCLUSIONES El estudio del delito en el presente trabajo, ha llevado a considerar que el delito es una figura de suma importancia en nuestra vida, dentro del marco legal que nos rige por ser de importancia pública y donde el Estado interviene como el órgano que tutela los bienes jurídicamente establecidos. Conocemos que el delito desde años ha sido motivo de estudios en base al comportamiento de la actividad humana, desde las épocas bárbaras donde no se tenía un control de las acciones delictivas que en ese entonces no se establecían de forma estable, tuvieron que pasar un sin fin de circunstancias para que pudiéramos tener un orden, un método de poder establecer y conducir a la conducta humana por el camino del bien, tuvieron que pasar actos que no se pueden justificar aún por la época en que se encontraban, me refiero a la aplicación de las penas, cuando eran aplicadas no solamente al infractor sino que trascendía a toda su familia, las penas crueles se llevaban a cabo sin importar la gravedad del delito, todos los periodos anteriores tienen su justificación, al menos lo veo desde mi punto de vista, ya que sin estos antecedentes no hubiéramos tenido lo que se ha logrado hasta la fecha, un estado de Derecho que, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo nos encontramos jurídicamente bien establecidos. El delito, figura que para su estudio nos llevo a conocer todo lo que rodea en cuanto a sus presupuestos, que para que se conforme un delito es necesaria la intervención de determinados sujetos y circunstancias, tanto de hecho como jurídicas, para la comisión de un delito es necesario un ser humano, ente que sólo es capaz de cometer tales actos delictivos, y una vez teniendo los presupuestos es necesario que reúna los elementos del delito, los cuales tiene que haber una conducta humana, como ya lo comentamos, que esa conducta esté legalmente tipificada en una ley, cuando la conducta choca con el tipo legal nos encontramos que esa conducta es antijurídica realizada por una persona imputable, es decir que tenga la capacidad de entender y querer que su conducta es realizada con en el entendimiento de ser un acto delictivo y querer el resultado típico, para que suceda un delito es necesario que la idea sea albergada en la mente del ser humano, pero que hace?, que lo motiva a que esa idea tenga cabida en la mente, independientemente de los presupuestos, y de los elementos del delito, éstos van a estar siempre ahí, creo que los motivos que dan lugar al nacimiento de esa ideal criminosa, como ya lo vimos en la vida del delito, en su fase externa e interna, pero lo más importante es los factores externos de la vida cotidiana que motivan a que los sentimientos tengan un encuentro entre sí para definir su estabilidad emocional, y según las circunstancias emocionales, económicas y demás, hacen que el individuo se comporte de la manera como se encuentre en su medio social, los factores socioeconómicos, que como hemos visto son los que motivan a la realización de los actos delictivos, es sabido de todos que la situación económica es uno de los factores que predomina dentro de los motivos externos, aparte de otros motivos que unidos unos con otros dan como resultado la comisión de un delito.  

CUESTIONARIO 1.- ¿Que significa la palabra delito?  2.- ¿Cuál es la finalidad del Derecho? 3.- ¿Qué entiendes por Derecho Penal? 4.- ¿Qué formula nació dentro del periodo de la venganza privada? 5.- ¿Qué importante aportación dio el periodo humanitario? 6.- Mencione un concepto del Delito 7.- ¿Cuál es el requisito indispensable en la realización de un Delito?

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 8.- ¿Qué opinan la doctrina sociológica de la acción, que da como resultado un delito? 9.- ¿Qué nos dice la teoría Causalista respecto a la acción? 10.- ¿Cuál es la teoría de los Finalistas? 11.- ¿Qué entendemos por presupuestos del delito? 12.- ¿Cómo se divide los presupuestos del delito? 13.- ¿Quién es el sujeto activo del delito? 14.- ¿Quién es el sujeto pasivo del delito? 15.- ¿Qué entendemos por objeto material en el delito? 16.- ¿Qué entendemos por objeto Jurídico? 17.- ¿Cómo se considera el daño, en el Derecho Penal? 18.- ¿Qué entendemos por puesta en peligro? 19.- ¿Qué son los elementos del delito? 20.- ¿Cuáles son los elementos positivos del delito? 21.- Menciones los aspectos negativos del delito. 22.- ¿Qué es la conducta en el delito? 23.- ¿En nuestro estudio cuantos elementos tiene la conducta? 24.- ¿Qué entendemos por delito de acción? 25.- ¿Qué entiendes por delito de Omisión? 26.- ¿Cómo se clasifican los delitos de Omisión? 27.- ¿Qué entendemos por Ausencia de la conducta? 28.- ¿Qué es la tipicidad? 29.- ¿Qué es la ausencia del tipo? 30.- ¿Qué nos da la atipicidad como resultado? 31.- ¿Qué entendemos por Antijuridicidad? 32.- ¿Cuáles son las causas de justificación? 33.- ¿Qué es la imputabilidad?  34.- ¿Qué entiendes por inimputabilidad? 35.- ¿Cómo se da la culpabilidad? 36.- ¿Cuales son las formas de la culpa? 37.- ¿Qué entendemos por Dolo?

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 38.- ¿Qué entendemos por culpa? 39.- ¿Que es Punibilidad? 40.- ¿Cuáles son las excusas absolutorias? 41.- ¿Qué entendemos por vida del delito? 42.- ¿Cómo se clasifica el delito en función de su gravedad? 43.- ¿Cómo se clasifica el delito en cuanto a su persecución? 44.- ¿Cómo se clasifican los delitos en cuanto a su materia?