el Delito

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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP DE YUNGAY INFORME DE INVESTIGACIÓN “El Delito” PRESENTADO POR: Apellidos y nombres: Maguiña Guzmán Víctor Gabriel Pocoy Rosales William Márquez Ocharo Julio Maldonado Toledo Ángel Castillo Soto Josumi 2

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Page 1: el Delito

“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL

FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”

ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO

PROFESIONAL PNP DE YUNGAY

INFORME DE INVESTIGACIÓN

“El Delito”

PRESENTADO POR:

Apellidos y nombres:

Maguiña Guzmán Víctor Gabriel

Pocoy Rosales William

Márquez Ocharo Julio

Maldonado Toledo Ángel

Castillo Soto Josumi

YUNGAY –ANCASH – PERÚ

ÍndiceINTRODUCCIÓN.................................................................................................................4

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I. DELITO..........................................................................................................................5

Concepciones Formales o Nominales:.........................................................................5

Concepciones Substanciales o Materiales:..................................................................5

Concepción Jurídica del Delito.......................................................................................6

II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO................................................6

2. 1 ACTIVIDAD (CONDUCTA)..................................................................................6

2.2 TIPICIDAD...............................................................................................................9

2.3 ANTIJURICIDAD..................................................................................................10

2.4 CULPABILIDAD....................................................................................................11

2.5 IMPUTABILIDAD..................................................................................................12

2.6 PUNIBILIDAD........................................................................................................13

III. EL DOLO Y LA CULPA........................................................................................13

DOLO................................................................................................................................13

3.1 Las clases Del Dolo Son:........................................................................................13

A. El Dolo Directo de primer grado o intención:...............................................13

B. Dolo de Segundo Grado:................................................................................14

C. Dolo Eventual:..................................................................................................14

3.2 Elementos del Dolo:............................................................................................15

A. El conocimiento:...............................................................................................15

B. QUERER...........................................................................................................15

CULPA..............................................................................................................................16

Clases de Culpa:.............................................................................................................16

IV. DELITO PRETERINTENCIONAL...........................................................................17

Teorías que explican la naturaleza del delito preterintencional..............................18

V. CLASES DE PRUEBA DEL DELITO.........................................................................19

CONCLUSIONES...............................................................................................................22

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS..............................................................................23

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INTRODUCCIÓN

A fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica.

De ser necesario fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt.

Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo.

La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.

Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).

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I. DELITO

De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido

un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de

delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría

del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión

penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los

antiguos códigos penales.

Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la criminología sólo como un

punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el fin

de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde

diferentes perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico

u observado en sus relaciones con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se

puede obtener unanimidad en la manera de definir el delito. El concepto normativo

debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones criminológicas.

Los conceptos de delito se desarrollan en los siglos XVIII, XIX y XX. Y pueden ser

agrupadas así:

Concepciones Formales o Nominales:

Establecen que el delito es una conducta humana que se opone a lo que la ley

manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que

hechos son delitos, es la ley la que nomina que hecho va ser considerado como

delito, es la ley la designa y fija caracteres delictuales a un hecho, si en algún

momento esta ley es abrogada1 el delito desaparece. El delito es artificial.

Se tiene: la “concepción jurídica” y “filosófica” del delito

Concepciones Substanciales o Materiales:

Establecen elementos del delito como pre-supuestos para que un acto voluntario

humano sea considerado como delito, así para estas concepciones el delito es un

acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena de

carácter criminal. Sigue el método analítico.

Se tiene: la “concepción dogmática” y la “concepción sociológica” del delito.

1 Abrogación: Dejar sin vigencia una ley en su totalidad por la promulgación de otra.

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Concepción Jurídica del Delito

El delito para Romagnosi es la agresión al bienestar, si queda impune destruiría a

la sociedad. Para que no ocurra tal cosa, la sociedad y el Derecho deben eliminar

la impunidad.

Para Carrara el delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para

proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre,

positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

El delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de

hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre

y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la

antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.

Al decir “acto externo”, se refiere a que no son sancionables los actos internos o

pensamientos, sólo los actos exteriorizados del hombre. El pensar en matar no es

delito, mientras no lo exteriorice. Con “acto positivo” se refiere las acciones

voluntarias humanas. Con acto negativo, se refiere, a un no hacer lo que la ley

manda a hacer, o sea se refiere a la omisión.

“Moralmente imputable”, significa a que el hombre comete el delito en base a su

libre albedrío, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o no. El ser

humano puede elegir un comportamiento (“mores”, ‘costumbre’, ‘comportamiento’)

particular o no. Con “políticamente dañoso” se refiere a que el delito al vulnerar los

derechos subjetivos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad.

II.ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

2. 1 ACTIVIDAD (CONDUCTA)

La acción es conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un

movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad,

en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad).

Es todo comportamiento humano que depende de la voluntad. El delito es acto

humano, cualquier mal que no tiene origen en la actividad humana no puede

reputarse como delito. La posibilidad de cambio en la realidad se da en los delitos

frustrados como también en la tentativa. Si es involuntario (caso fortuito) u ocurre

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en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción se excluye del campo

delictivo.

Sujeto de la acción

El sujeto de la acción es el ser humano, si no es un ser humano, no puede ser

considerado delito.

Ausencia de la acción

El obrar no dependiente de la voluntad del hombre, no es "acción". Por tal razón

no hay delito cuando median:

Fuerza irresistible. El peatón es impelido contra un escaparate y lo rompe.

No es autor. No hay acción voluntaria por parte de él. ¿Quién es

responsable de pagar el escaparate? La persona que empujo.

Acto Reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del

automatismo del sistema nervioso. No hay acción voluntaria, sino por

reflejo.

Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico (sueño,

sonambulismo, hipnotismo).

Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de un análisis y

estudios cuidadosos.

Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y

adecuadamente cuando el sujeto está paralizado, aunque sea

momentáneamente, por una intensa impresión física (deslumbramiento, por

ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo ver a

la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos

volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.

En la legítima defensa también existe una ausencia de una fase que se

llama fase interna de la acción. En este caso las defensas no se lo piensan,

no surge en el pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino más

bien, es la reacción del instinto de supervivencia lo que hace actuar al

sujeto.

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También existe ausencia de la acción cuando lo que lleva a cometer el

delito es una fuerza interior irresistible, por ejemplo el hambre extremo. Se

roba un pan para no morir de hambre. Este caso de necesidad no existe en

las sociedades industrializadas.

Fases de la acción

Existe una fase interna y otra fase llamada externa.

En la interna la acción solo sucede en el pensamiento.

Es en la fase externa donde se desarrolla la acción. Si no hay acción no

hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito.

Polémica del desarrollo de acción

La INCONSCIENCIA es un estado reflejo, por ejemplo cuando el epiléptico mata,

ya existe acción humana. ¿Podrá considerársele homicida? No. Para probar que

el acto fue realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró

por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar

de lugar y de ángulo de entrada. Es así como acuchillan los epilépticos. ¿Esta

acción estará guiada por la voluntad del epiléptico? No. acción y resultado.

Cuando hay acción externa siempre hay resultado, éste resultado es causal de

imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por

ejemplo la tentativa.

El resultado es el efecto externo que el Derecho Penal califica para reprimir el

delito y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la

modificación introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (robo,

incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca (abandono de niños).

La Omisión

La omisión es el voluntario no hacer algo que el ordenamiento jurídico esperaba

que el sujeto hiciese. La acción negativa viola la norma imperativa. Sus elementos

son:

La Inactividad o abstención voluntaria. (Se da en los delitos de simple

actividad).

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El resultado antijurídico. Es decir la producción de resultado que el omitente

tiene el deber de impedir.

La relación de causalidad. Es el resultado antijurídico debe ser

consecuencia del comportamiento omisivo.

Delitos de Comisión Por Omisión

Consiste en hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. Ej. , dejar de

amamantar, enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera,

abandono de hijos menores.

Omisión y causalidad

¿Existe o no, causalidad en la omisión? Unos dicen que no hay relación causal,

puesto que no hay conducta, pero otros dicen que si hay relación causal, el no

hacer voluntario de lo que la norma manda hacer causa daño, por ejemplo, en la

retracción de justicia, que causa daño moral y económico.

2.2 TIPICIDAD

La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por

el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es

completa no hay delito.

La tipicidad es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario

al tipo penal.

Tipificación y calificación

La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la calificación de

un comportamiento como delito lo hace el fiscal. La tipificación es la

criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida

en una ley penal.

El tipo penal

El tipo penal es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido

en el presupuesto jurídico de una ley penal.

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Los tipos penales están compilados en Parte Especial de un Código Penal. El tipo

penal es el concepto legal. El tipo penal es la descripción de las acciones que son

punibles, y se las compila en un código.

Categorías del tipo

Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también

agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.

Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción

para el homicidio es más corta que para el asesinato.

Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para

el dolo.

Funciones del tipo

Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no

esté fundada en una norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del

hecho, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o

forma retroactiva.

Fundamenta la responsabilidad criminal en sentido amplio porque tanto la

imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad

requiere que el agente haya realizado una acción adecuada a un tipo penal.

Sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque dada la

naturaleza accesoria de esta, sólo podrá ser considerado partícipe punible

quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal.

2.3 ANTIJURICIDAD

La antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico.

El acto o conducta humana que se opone al ordenamiento jurídico no debe

justificarse. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal.

El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento

valorativo.

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El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de

necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de

ser antijurídicas aunque sean típicas.

Las causas de justificación:

Son las situaciones establecidas por ley en las cuales las acciones típicas

realizadas con voluntad del sujeto activo, son jurídicas.

O sea, son situaciones, las que, admitidas por el propio Derecho Penal, eliminan

la antijuridicidad de un acto subsumible en un tipo de delito y lo toman

jurídicamente lícito.

Es decir, las acciones hacen en tipicidad (el acto se subsume al tipo), pero no en

antijuridicidad, donde el comportamiento es justo.

2.4 CULPABILIDAD

La culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta de una persona imputable y

responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo

cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se

encuentra una persona imputable y responsable.

Elementos o presupuestos de la culpabilidad:

Para que haya culpabilidad tiene que presentarse los siguientes presupuestos o

elementos de la culpabilidad:

• Imputabilidad,

• Dolo o culpa (estos elementos son también llamados: formas de culpabilidad) y,

• La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la

norma.

Y por faltarle alguno de estos presupuestos, o por existir las llamadas, Causas de

Inculpabilidad el autor no actúa culpablemente, en consecuencia está exento de

responsabilidad criminal.

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2.5 IMPUTABILIDAD

La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la

antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión.

Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas CAUSAS de

inimputabilidad que son:

• Enfermedad mental,

• Grave Insuficiencia de la Inteligencia,

• Grave Perturbación de la conciencia y,

• Ser menor de 16 años.

Causas de Inimputabilidad:

La Inimputabilidad es el estado de incapacidad para conocer el deber ordenado

por la norma y la ineptitud de actuar, por cuenta propia, con arreglo a su mandato.

Las Causas De Inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta

es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto

por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o

madurez psíquica.

Como se dijo arriba las causas de imputabilidad son: la enfermedad mental, grave

insuficiencia de la inteligencia, grave perturbación de la conciencia y ser menor de

18 años. Enfermedad mental.

Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico

y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo

con alucinaciones e ilusiones.

En las psicosis existe alteración de la inteligencia, en las psicopatías hay

alteración de la personalidad; grave insuficiencia de la inteligencia.

La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome

neurológico caracterizado por déficit intelectual congénito o precozmente

adquirido.

Grave perturbación de la conciencia: Situación en que se encuentra el sujeto

cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado

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por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez y ceguera

de nacimiento.

2.6 PUNIBILIDAD

La punibilidad para algunos es elemento del delito. La punibilidad se traduce en

una sanción que es la pena. La pena (del latín "poena", sanción) es la privación o

disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un

delito.

Causas de Impunidad

Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando:

• Existen excusas absolutorias, por ejemplo leyes de perdón.

• No hay condición objetiva de punibilidad, por ejemplo el autor debe ser mayor de

18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad.

• O, no hay condición de perseguibilidad, por ejemplo en la violación de mujer mayor de 21 años necesita de una querella. La causa de la pena es el delito cometido.

La esencia, es la privación de un bien jurídico.

El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.

III. EL DOLO Y LA CULPA

DOLO

El dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia

de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y

el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación

humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con

representación del resultado que se quiere.

3.1 Las clases Del Dolo Son:

A. El Dolo Directo de primer grado o intención: Se refiere al autor que

persigue la acción típica o, en su caso, el resultado requerido por el tipo,

denominado el factor de voluntad (el individuo tiene que querer hacer).

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La intensión en el sentido anterior se reduce a una cuestión eminentemente

subjetiva que alcanza la concreción del tipo penal, situándose más allá del

tipo objetivo y que acorde con el tipo se debe tener presente pero que no

precisa alcanzar. En efecto la intención es retomada por el legislador en

diversos tipos, los cuales aluden a eventos futuros, refiriéndose a la

intención no como dolo, sino a nivel de la certeza, la duda o el

desconocimiento.

B. Dolo de Segundo Grado: El sujeto debe saber lo que hace y esperar un

resultado. Para que exista dolo tiene que haber estos dos elementos del

dolo. Constituye una de las manifestaciones del dolo al revestir la

producción de un resultado típico con la conciencia de que se quebranta un

deber jurídico, en pleno conocimiento de dicha circunstancia y del curso

esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación

humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción

y con representación del resultado que se quiere. Lo cual se traduce en la

concurrencia en el autor del conocimiento de lo que va a realizar en relación

con el tipo y en especial la previsibilidad de la producción de un resultado

típico, siendo el conocimiento el aspecto central. La manera como el

legislador acostumbra designar el dolo directo es mediante la idea de

“conociendo” o “a sabiendas”.

C. Dolo Eventual: El dolo eventual (dolus ventualis) lo entiende la doctrina en

los siguientes términos: “cuando el autor prevé como posible el resultado

típico y se conforma con él”.

En este tipo de dolo el sujeto activo dirige su comportamiento hacia un fin

de total indiferencia para el derecho penal, pero del cual se puede derivar

un resultado típico el cual prevé como posible, sin que incida dicha

circunstancia en modificar su comportamiento, sino por el contrario sigue

adelante y asume el riesgo.

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3.2 Elementos del Dolo:A. El conocimiento:

El conocimiento de lo que se pretende hacer es uno de los elementos

exigidos por el dolo, pero cuales son las características de dicho

conocimiento. En principio, debe ser actual, es decir en el momento mismo

en que el autor despliega su comportamiento y debe referirse a los

elementos del tipo objetivo que está concretando.

Por otra parte, los elementos descriptivos requieren de la percepción de los

sentidos, por ejemplo las lesiones que se infieren a una persona durante

una riña suponen el conocimiento de la violencia que se está ejerciendo

para dañar al oponente. En relación con el conocimiento, este puede

anularse con motivo del error, sea sobre presupuestos o bien sobre los

elementos del tipo, con las posibilidades de ser vencible o bien invencible,

el primero existe en aquellos casos en el que el sujeto activo no tiene la

posibilidad de conocer la realidad típica objetiva no valorativa, a pesar de

ponerse en juego el cuidado posible y adecuado para no caer en una falsa

apreciación, en tanto el vencible aparece cuando el sujeto por no haber

desplegado el cuidado posible y adecuado produce la lesión o puesta en

peligro del bien jurídico.

Los efectos del error son diversos, así, tratándose del invencible, no existe

el dolo ni la culpa y para el caso del segundo se elimina la posibilidad del

dolo pero no de la culpa.

B. QUERER

En materia de voluntad, vale la pena recordar la idea respecto de la libertad

de voluntad que se origina en la libertad individual del ser humano, su

aparición en la concreción del tipo, por ejemplo el que desea dañar el

patrimonio de otra persona y lo logra.

La voluntad es una definición del sujeto activo sobre un objeto conocido y

puede presentarse de manera deliberada o indeliberada. Pero en cuáles

casos puede afirmarse que el sujeto quiere realizar su comportamiento;

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podríamos señalar que será cuando acepta el resultado anticipadamente,

sea por representación o bien porque aparece como probable sin que tal

probabilidad sea suficiente para detenerlo en la realización de su propósito,

o bien en la omisión del deber que está obligando a acatar.

El querer puede ser anulado en un momento determinado por la presencia

de fuerzas externas irresistibles denominadas como vis absoluta, vis maior

y los actos reflejos.

La vis absoluta y la vis maior son fuerzas físicas, externas e

irresistibles que, por recaer sobre el cuerpo del sujeto, impiden, en el caso

concreto, al querer típico, la primera es atribuible al ser humano y la

segunda a las fuerzas externas.

Los actos reflejos se entienden como reacciones del cuerpo humano

involuntarios en respuestas a estímulos externos.

CULPA

La Culpa es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y

evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era

exigible.

Las características de la culpa son:

• La ausencia de dolo, y,

• La infracción de un deber de cuidado.

La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la

norma. Toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley.

Clases de Culpa:

Actualmente pocos son los discuten en torno a la existencia de una culpa

consciente y una culpa inconsciente, la primera se presenta cuando, si bien no se

quiere causar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, se advierte su

posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se

confía en que no dará lugar al resultado lesivo, si el sujeto deja de confiar en esto,

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concurre el dolo eventual, la segunda supone que no solo no se quiere el

resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad.

IV. DELITO PRETERINTENCIONAL

Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del

sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención

como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de

una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional. La preterintención se

establece como circunstancia atenuante genérica, que "no haber tenido el culpable

la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", señalando

además otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del

homicidio o de las lesiones sumamente controvertida aparece la naturaleza

jurídica del delito preterintencional y el fundamento que y tiene en este caso e

atribución al sujeto del resultado no querido o de las consecuencias que exceden

de su intención.

Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un

determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por

el sujeto. Esto es el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el

agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción

u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho

dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso,

que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave

que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar

causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que

caracteriza la preterintención.

Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que se dé una progresión

en la misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha

verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la

gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo género de interés lesionado.

Elementos del Delito preterintencional. Los elementos de este tipo de delito

son los siguientes:

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Page 17: el Delito

1.- Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que

tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad

que aquel que posteriormente se produjo, a diferencia de lo que ocurre en el delito

culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente.

2.- Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir,

antijurídico exceda a la intención delictiva del sujeto activo.

Teorías que explican la naturaleza del delito preterintencional.

Según algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o

esencialmente doloso y, por tanto, reconducible al esquema general del dolo. Al

respecto, por ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito

esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un

comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el

propuesto, el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda

indagación psicológica.

El dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde

este no entre en la intención del reo, y entonces es una opinión contradictoria,

errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que constituye el

elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es una opinión

arbitraria.

Otros autores han tratado de explicar la preterintención como una mixtura del dolo

y culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se

afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden al

resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se ha

observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un único

resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito preterintencional

se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros no.

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Page 18: el Delito

V. CLASES DE PRUEBA DEL DELITO

Definición de prueba.- Actividad procesal del juzgador y de las partes

dirigida a la formación de la convicción psicológica del juzgador sobre los

datos aportados.

Finalidad.- Lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las

afirmaciones realizadas por las partes en el proceso

DECLARACIÓN COIMPUTADO

No se equipara a testimonial

Para valoración criterios:

1) Subjetivos: Personalidad; relaciones con coimputado; motivación o finalidad

declaración (exculpatoria).

2) Objetivos: Declaración corroborada con elementos probatorios; coherencia y

solidez del relato.

DECLARACIÓN AGRAVIADO

No rige principio testis unus testis nullus

Criterios para valoración:

1) Credibilidad subjetiva, no relaciones de odio o resentimiento con imputado.

2) Verosimilitud= Coherencia, corroboración periférica.

3) Persistencia en la incriminación

PRUEBA ILÍCITA-PROHIBIDA

Prueba ilícita= Actuada o incorporada contraviniendo ordenamiento legal.

Consecuencia= No valoración.

Prueba prohibida= Afecta garantías constitucionales.

Consecuencia= No valoración; y aplicación teoría refleja (fruto árbol

prohibido).

TIPOS DE PRUEBA EN MATERIA PENAL.

En el sistema acusatorio oral pueden presentarse dos tipos principales de prueba,

que son: El primero de probabilidad y el segundo de certeza. Puede afirmarse que

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Page 19: el Delito

la prueba es de certeza cuando demuestra los elementos objetivos y subjetivos del

delito y el nexo directo de causalidad de su existencia.

En cambio es de probabilidad cuando cuestiona en forma indudable la

determinación del hecho y sus responsables. Se debe puntualizar que hay

probabilidad cuando la razón apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero

un hecho, pero solo en el caso de que los motivos en contrario no hayan

desaparecido completamente.

La probabilidad resulta de que las pruebas que debieran por si mismas establecer

la verdad no se presentan a primera vista con las condiciones necesarias, o de

que en oposición a los motivos presentados por ella existen otros motivos también

muy fundados en sentido contrario; o de que la convicción no descansa sino en

ciertos datos que a pesar de su reunión no son poderosos para producir la

certeza.

En ninguno de estos casos puede tomarse la probabilidad para base de una

condena porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar

satisfecha si no se ha logrado desvanecer con pruebas la posibilidad de lo

contrario.

Prueba de Cargo o Incriminatoria.- Es la prueba que va dirigida a demostrar la

culpabilidad del acusado en un hecho delictivo.

Este tipo de prueba le permite al juzgador obtener la certeza de la culpabilidad del

imputado en la comisión de un hecho delictivo.Para Mitter Mayer la prueba

incriminatoria tiene los siguientes objetivos: La averiguación de la existencia de

todos los hechos, de donde resulta la materialidad del acto criminal (por ejemplo la

muerte).

En caso de homicidio, los hechos característicos del crimen (por ejemplo la

administración de veneno) y también la existencia de los hechos que se unen al

crimen que se trata de castigar.

Prueba de Descargo o Exculpatoria.- Es la prueba que pretende demostrar la

inocencia del acusado, también se la conoce como contraprueba o prueba

contraria.

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Page 20: el Delito

Pruebas sustanciales.- Son las pruebas que persiguen demostrar la validez o

existencia de un acto jurídico de naturaleza material, por ejemplo una escritura

pública de compraventa.

Pruebas formales.- El papel de estas pruebas se circunscribe únicamente a que

cumplan las formalidades legales determinadas en el campo procesal. Considero

importante mencionar también que existen las pruebas lícitas e ilícitas, las

primeras tienen plena validez y eficacia probatoria y se encuentran garantizadas

por su estricto apego al debido proceso; las segundas son las pruebas que han

sido adquiridas e incorporadas al proceso penal por medio de una trasgresión a la

norma constitucional o procesal en forma fraudulenta violando la norma

constitucional y la ley.

Prueba plena y semiplena: La prueba plena es una sola prueba que le

proporciona al juzgador la suficiente convicción sobre el hecho delictivo, también

se la denomina prueba completa o perfecta. La prueba semiplena o incompleta no

tiene suficientes elementos de convicción y cuando se la presenta al juez, este

necesita que la prueba sea complementada con otros elementos probatorios para

llegar a la convicción, se la denomina también prueba incompleta o prueba

imperfecta.

La Prueba Penal Preconstituida:

El concepto de prueba preconstituida lo elaboró la doctrina, así tenemos que

Gomez Orbaneja la define como aquella en que el medio o fuente de prueba pre

existe al proceso o sea la prueba mediante la cual se trae al proceso una

representación ya formada a fin de comunicar al juez por ese medio y fijar en

sentencia la existencia del hecho representado que constituye el “tema

probandum”.

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Page 21: el Delito

CONCLUSIONES

Todo hecho, típico, antijurídico, culpable y punible”.

Acción, típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura pena. Acción

(manifestación de la personalidad), típica (“nullum crimen”), antijurídica (soluciones

sociales de conflictos), culpable (necesidad de pena, más cuestiones preventivas)

y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad.

Es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que

revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto

jurídico (causas de justificación), es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que,

por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es

reprochable (culpable).

El comportamiento humano es la base de la Teoría del delito. Si no hay acción humana no hay delito. El fenómeno delictual tiene que estar acompañado por una acción humana. El delito se basa en la actividad humana por acción u omisión.

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Page 22: el Delito

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Machicado, J. (2010). Concepto de Delito. La paz : Apuntes Jurídicos.

Ramos, B: El Dolo y la Culpa en el delito.

Hurtado, J. (2010). Manual de derecho Penal.Lima: Eddili.

Plascencia, R: Teoria del Delito

Alonso, R: Derecho Penal .Lima : Idemsa .

http://www.monografias.com/trabajos12/culpdolo/culpdolo2.shtml#lapreteria#ixzz3taMLKBwF

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