El delito (2)

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Unidad II Derecho Penal I EL DELITO

En la doctrina dos posiciones se debaten la conceptualización del delito como lo son: La concepción tripartita: obra de Liszt y Beling, de compleja evolución basándose el concepto dogmatico del delito en tres elementos esenciales como lo son la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad, de acuerdo con ella el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable. La concepción bipartita: establecen que la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción y la culpabilidad. Establecen que en el delito se distinguen solo dos elementos: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo que esta dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad del culpable. El delito se caracteriza en su esencia como la violación de la ley penal, ya que este se constituye por una violación de la norma penal, se define no como una acción sino como una infracción. La idea del delito es una relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley. La contradicción con la norma se manifiesta en dos aspectos:

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Aspecto subjetivo: es un comportamiento sicológico contrario al deber impuesto por la norma y por tanto reprochable al culpable.

En su aspecto objetivo: es un comportamiento material o un hecho que lesiona o pone en peligro bienes particulares o intereses protegidos por la norma penal.

Seguimos como lo señala Antolisei la noción Bipartita del derecho penal la cual distingue solo dos elementos en el delito.Concepto de delito: En sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada. El delito se constituye por una violación de la norma penal y su carácter esencial esta dado por la infracción, la contradicción entre la conducta del hombre y las normas penales.Elemento objetivo: este consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre.Elemento subjetivo: esta dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable.LA FALTAEs una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor

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gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.Las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos. DIFERENCIAS1. En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen asignados penas mucho más leves que las que se aplican a los delitos.2. En las faltas, basta la simple infracción legal acción u omisión para incurrir en responsabilidad, siendo indiferente el elemento subjetivo de la culpabilidad.3. La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de frustración.4. De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices; mientras que, en caso de delito, la responsabilidad se extiende igualmente a los encubridores.Clasificación de los delitos:

La teoría del delito : es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir

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para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. Esta teoría se ocupa de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Sus elementos constitutivos no constituyen parte de un todo sino aspectos de una misma realidad y que a pesar de que puedan distinguirse se encuentran indisolublemente ligados Elementos del delito :

La acción: es la conducta exterior, positiva o negativa humana y voluntaria, la cual determina el cambio en el mundo exterior. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta

Tipicidad: implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal (entendemos por tipo penal cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal) encuadramiento de la conducta humana al tipo penal.

Antijuricidad: Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuricidad precisamente radica en contrariar lo

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establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona lesea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se define como la capacidad de obrar en materia penal.

Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. La imputabilidad es el supuesto necesario de la culpabilidad.

Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal.

Clasificación de los delitosPor la forma de la acción

Por comisión (acción): surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

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Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión). No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.

Por el resultado Delitos formales: son aquellos que se perfeccionan con

la simple realización de una determinada accion u omisión, solo basta la conducta y con ella se tiene el daño o el peligro. Art 183.238.286

Delitos materiales o de resultado: son aquellos que exigen para su perfeccionamiento que se de un resultado o efecto material, consiste un cambio en el mundo exterior, además de la conducta se requiere un resultado material con el cual se configura el daño.405.430.462

Por las formas de la culpabilidad

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Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba hacer.

Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por la calidad del sujeto activo Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No

mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).

Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor.

Por la forma procesal De acción pública: son aquellos que para su

persecución no requieren de denuncia previa. Dependientes de instancia privada: son aquellos que

no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.

De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

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Por el daño que causan De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se

relaciona con los delitos de resultado. De peligro: no se requiere que la acción haya

ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.

El objeto material del delito: es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto.El objeto jurídico: es el bien o valor tutelado por la norma.