EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

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EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO, Considerando: Que el objetivo de este Reglamento es proteger contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes a la población del país, en general, y en particular a las personas que trabajan con dichas radiaciones; Que la Ley Constitutiva de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, expedida por Decreto Supremo No. 3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 798, de 23 de marzo de 1979, manifiesta en el artículo 10, letra g, que ésta Entidad se obliga a reglamentar la producción, adquisición, transporte, importación, exportación, utilización y manejos de elementos fértiles radioactivos, así como de los radioisótopos artificiales importados o producidos en el país y de las máquinas generadoras de radiaciones ionizantes; y, En uso de las atribuciones que se halla investido DECRETA El siguiente Reglamento de Seguridad Radiológica: DEFINICIONES 1. ABSORBENTE: Material que atenúa la cantidad de radiación que incide sobre él. 2. ABSORCIÓN: Proceso por el cual, la radiación entrega parte o toda su energía al material que atraviesa. 3. ACTIVIDAD: Número de transformaciones nucleares que tienen lugar en una cantidad de material en un intervalo determinado de tiempo. 4. AREA RESTRINGIDA: Un área definida en la cual la exposición ocupacional del personal a la radiación está bajo la supervisión de un oficial de Seguridad Radiológica. 5. AREA DE RADIACIÓN: Area restringida, en la cual el nivel de radiación es tal que la mayor parte del cuerpo humano puede recibir en una hora una dosis debida a exposición externa mayor de cien milirem (100 mrem/h). 6. AREA DE ALTA RADIACIÓN: Area restringida, en la ual el nivel de radiación es tal que la mayor parte del cuerpo humano puede reibir en una hora una dosis debida a exposición externa mayor de ien milirem (100 mrem/h). 7. CAPA HEMIRREDUCTORA: Espesorde u determinado material que reduce a la mital la exposición debida a un haz de radiación. 8. COLIMADOR: Dispositivo que restringe el haz útil de radiación a un área determinada. 9. CUBIERTA PROTECTORA DEL TUBO DE DIAGNOSTICO DE RAYOS X: Cubierta construida de forma que la radiación de escape, medida a una distancia de un metro del foco de emisión de Rayos X, no exceda de cien miliroentgen en una hora (100 mR/h) cuando el tubo está funcionando al máximo de corriente y al máximo de potencial característico del tubo. 10. CUBIERTA PROTECTORA DEL TUBO TERAPÉUTICO: Cubierta construida de forma que la exposición promedio de la radiación de escape en un área de diez por diez centímetros (10*10) a una distancia de un metro (1m) de la fuente, no excede de un Roentgen en una hora (1R/h) cuando el tubo esté

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EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO, Considerando:

Que el objetivo de este Reglamento es proteger contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes a la población del país, en general, y en particular a las personas que trabajan con dichas radiaciones; Que la Ley Constitutiva de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, expedida por Decreto Supremo No. 3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 798, de 23 de marzo de 1979, manifiesta en el artículo 10, letra g, que ésta Entidad se obliga a reglamentar la producción, adquisición, transporte, importación, exportación, utilización y manejos de elementos fértiles radioactivos, así como de los radioisótopos artificiales importados o producidos en el país y de las máquinas generadoras de radiaciones ionizantes; y, En uso de las atribuciones que se halla investido DECRETA El siguiente Reglamento de Seguridad Radiológica: DEFINICIONES

1. ABSORBENTE: Material que atenúa la cantidad de radiación que incide sobre

él.

2. ABSORCIÓN: Proceso por el cual, la radiación entrega parte o toda su

energía al material que atraviesa.

3. ACTIVIDAD: Número de transformaciones nucleares que tienen

lugar en una cantidad de material en un intervalo determinado de tiempo.

4. AREA RESTRINGIDA: Un área definida en la cual la exposición ocupacional

del personal a la radiación está bajo la supervisión de un oficial de Seguridad

Radiológica.

5. AREA DE RADIACIÓN: Area restringida, en la cual el nivel de radiación es tal

que la mayor parte del cuerpo humano puede recibir en una hora una dosis debida a

exposición externa mayor de cien milirem (100 mrem/h).

6. AREA DE ALTA RADIACIÓN: Area restringida, en la ual el nivel de radiación

es tal que la mayor parte del cuerpo humano puede reibir en una hora una dosis

debida a exposición externa mayor de ien milirem (100 mrem/h).

7. CAPA HEMIRREDUCTORA: Espesorde u determinado material que reduce

a la mital la exposición debida a un haz de radiación.

8. COLIMADOR: Dispositivo que restringe el haz útil de radiación a un área

determinada.

9. CUBIERTA PROTECTORA DEL TUBO DE DIAGNOSTICO DE RAYOS

X: Cubierta construida de forma que la radiación de escape, medida a una distancia

de un metro del foco de emisión de Rayos X, no exceda de cien miliroentgen en

una hora (100 mR/h) cuando el tubo está funcionando al máximo de corriente y al

máximo de potencial característico del tubo.

10. CUBIERTA PROTECTORA DEL TUBO TERAPÉUTICO: Cubierta

construida de forma que la exposición promedio de la radiación de escape en un

área de diez por diez centímetros (10*10) a una distancia de un metro (1m) de la

fuente, no excede de un Roentgen en una hora (1R/h) cuando el tubo esté

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funcionando al máximo de corriente y al máximo de potencial característico del

tubo.

11. CURIE: Unidad de medida de radiactividad. Un Curie (1Ci), es la cantidad de

material radiactivo que se desintegra a razón de 3,7*1010 desintegraciones por

segundo (dps). Submúltiplos del Curie usados corrientemente son el milicurie

(mCi) equivalente a 3.7*107 dps y el microcurie (uCi) equivalente a 3.7*104 dps.

12. DESINTEGRACIÓN NUCLEAR:Transformación nuclear espontánea

caracterizada por la emisión de energía y/o masa del núcleo.

13. DIAFRAGMA: Artefacto o mecanismo con una abertura central colocada en

forma tal que restringe el haz útil al área apropiada en el punto de interés.

14. DOSIS (DOSIS ABSORBIDA): Energía cedida por la radiación ionizante ala

unidad de masa del material irradiado.

15. DOSIS EQUIVALENTE: Dosis definida en términos del efecto biológico

producido. Es igual a la dosis absorbida en (rad) multiplicada por un factor (factor

de calidad) que depende del tipo de radiación.

El factor de calidad se define de modo que una misma dosis equivalente de

diferentes radiaciones, produzca el mismo efecto biológico.

16. DOSIS MÁXIMA PERMITIDA: Es la mayor dosis que puede recibir una

persona en un período de tiempo especificado y que, en base a los actuales

conocimientos, se acepta que no produce daño somático o genético apreciable.

17. DOSÍMETRO: Instrumento que permite evaluar una dosis absorbida, medir

una exposición o cualquier otra magnitud radiológica.

18. EQUIVALENTE EN ALUMINIO O EN PLOMO DE UN MATERIAL:

Espesor de aluminio o plomo que causa idéntica atenuación, bajo las

mismas condiciones de irradiación que el material en cuestión.

19. EXPOSICIÓN: Magnitud física que caracteriza la ionización producida en el

aire por la radiación X o gamma.

20. FILTRACIÓN INHERENTE: Filtración permanente del haz útil de radiación

debida ala ventana del tubo de Rayos X o cualquier envoltura permanente del tubo

o la fuente radiactiva,

21. FUENTE RADIACTIVA ABIERTA: Fuente de radiación constituida por

material radiactivo que está en contacto con el ambiente en que se encuentra.

22. FUENTE RADIACTIVA SELLADA: Fuente de radiación constituida por

material radiactivo, que se encuentra permanentemente encerrado en una cápsula o

molde diseñado para evitar su liberación y dispersión bajo las condiciones más

severas que puedan darse durante su uso y manejo normal.

23. HAZ UTIL DE RADIACIÓN: Radiación que pasa a través de la ventana,

apertura, cono o cualquier otro artefacto de colimación de la cubierta protectora del

tubo de Rayos X o fuente radiactiva, llamado también “HAZ PRIMARIO”.

24. INSPECTOR DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA: Funcionario de la

Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, (CEEA), encargado de llevar a cabo

reconocimientos e inspecciones de fuentes radiactivas, máquinas de radiación y

locales donde están instaladas, con el propósito de evaluar los riesgos de radiación

y las técnicas de seguridad aplicadas. Su función incluye asesorar sobre las medidas

de protección contra la radiación y velar por el cumplimiento de las normas del

presente Reglamento.

25. ION: Átomo o molécula que, por pérdida o ganancia de uno o más electrones ha

adquirido una carga eléctrica neta.

26. IONIZACION: Proceso por el cual un átomo neutro o molécula adquiere una

carga positiva o negativa.

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27. ISÓTOPOS: Nucleídos caracterizados por el mismo número atómico (Z) y, por

tanto, pertenecen al mismo elemento químico, pero que difieren entre sí en el

número másico (A).

28. KILOVOLTIO PICO (kVp): Valor máximo en Kilovoltios del

potencial de un generados pulsante.

29. LICENCIATARIO: Persona a quien la CEEA ha otorgado licencia para trabajar

con máquinas y/o fuentes de radiación.

30. MAQUINA DE RADIACIÓN: Aparato que produce radiación, por cualquier

proceso físico, natural o artificial diferente de la emisión radiactiva espontánea.

31. MATERIAL RADIACTIVO: Material sólido, líquido o gaseoso que emite

radiación espontáneamente.

32. MONITOREO: Apreciación de la tasa de radiación en un lugar con fines de

protección radiológica.

33. NUCLEIDO: Conjunto de átomos que tienen núcleos con igual número

atómico (Z) y másico (A).

34. OFICIAL DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA: Persona reconocida por la

CEEA como responsable de la aplicación de las normas de seguridad radiológica de

una institución o laboratorio. De contar con la autorización correspondiente de la

CEEA para desempeñar su función en el lugar en cuestión.

35. PERIODO DE DESINTEGRACIÓN: Tiempo requerido para que una

sustancia radiactiva pierda el 50% de su actividad por decaimiento.

36. RAD: Unidad de dosis absorbida de radiación. Un (1) rad corresponde a la

absorción de cien ergios por gramo de material (100 erg/g).

37. RADIACIÓN: Energía o partículas materiales que se propagan a través del

espacio.

38. RADIACIÓN DISPERSA: Radiación originalmente presente en el haz útil que, al

atravesar la materia, se desvía y deja de formar parte de él.

39. RADIACIÓN DE ESCAPE: Radiación proveniente del interior de la

cubierta protectora del tubo o fuente que no forma parte del haz útil.

40. RADIACIÓN IONIZANTE: Radiación electromagnética o

corpuscular capaz de produir directa o indirectamente iones al atravesar la materia

(por ejemplo: Rayos X, Rayos Gamma partículas alfa y beta, electrones de alta

velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares).

41. RADIACTIVIDAD: Propiedad de ciertos nucleídos de emitir espontáneamente

partículas, núcleos atómicos o radiación electromagnética.

42. RADIOMETRIA: Resultado de la medida radiológica de un área, efectuada con

un instrumento adecuado.

43. RADIONUCLEÍDOS: Nucleídos radiactivos.

44. REM: Unidad de dosis equivalente. Un rem corresponde a:

a) Una dosis absorbida de un (1) rad de radiación X, o gamma o beta.

b) Una dosis de un décimo (0.1) de rad de neutrones o protones de alta

energía.

c) Una dosis de cinco centésimas (0.05) de rad de partículas más pesadas

que los protones.

45. ROENTGEN: Unidad de exposición igual a 2.58*10-4 Coulombio por

kilogramo (C/kg) de aire.

46. TASA DE DOSIS O EXPOSICIÓN: Relación entre el incremento que la

dosis o exposición de radiación experimenta y el intervalo de tiempo en que se ha

producido dicho incremento.

47. TRIMESTRE: Cada período de trece semanas consecutivas,

contando el primero de ellos a partir del primer lunes del año.

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TITULO PRIMERO

De la Protección Contra la radiación.

CAPITULO I

LIMITES DE DOSIS

Art. I.- Dosis máxima permitida para personas Ocupacionalmente expuestas.- No se

podrá usar fuentes de radiación que den lugar a que una persona Ocupacionalmente

expuesta, reciba una dosis de radiación en exceso de los límites especificados a

continuación.

a) Para irradiación externa:

ORGANO DOSIS MÁXIMA PERMITIDA

Cuerpo entero, gónadas, 5 rem/año

Médula ósea. 3 rem/trimestre

Hueso, piel de todo el cuerpo 30 rem/año

Tiroides 15 rem/trimestre

Manos, antebrazos, pies 75 rem/año

Tobillos 40 rem/trimestre

Todos los otros órganos 15 rem/año

8 rem/trimestre

Exceptúase de esta tabla al personal femenino en edad reproductiva, quien no puede recibir

más de 1.25 rem/trimestre y la mujer en estado de gravidez, quien no podrá recibir más de

1 rem durante todo el período de embarazo.

b) Para irradiación interna.- Los valores de incorporación máxima permitida

anualmente son los indicados en la Tabla Nº1. Si se tratara de la

incorporación de una mezcla de radionucleídos en proporciones conocidas,

deberá cumplirse que la suma de las fracciones de las cantidades

incorporadas calculadas en base a los valores correspondientes indicados en

la Tabla n.1 sea igual o menos que uno (1). Se tratara de mezcla de

radionucleídos determinados en proporciones desconocidas, el máximo

permisible para la mezcla será el correspondiente al radionucleído integrante

de la mezcla de menor valor permisible de incorporación. Sin perjuicio del

cumplimiento de este literal podrá aceptarse que en un trimestre, el personal

incorpore material radiactivo en cantidad de hasta la mitad de los límites

anuales fijados, exceptuándose el personal femenino en edad reproductiva,

para quienes está limitada la incorporación del material radiactivo al la

cuarta parte de los límites anuales fijados.

NOTA.- Las dosis especificadas en este artículo no comprende las

dosis resultantes del fondo natural de radiación ni las que puede recibir una

persona por exámenes o tratamientos médicos que involucren el uso de

radiaciones ionizantes.

Art. 2. -- Dosis máxima permitida para la población en general.- La dosis de

radiación que puede recibir la población en general por irradiación externa, no deberá

exceder el diez por ciento (10%), de los valores especificados en el literal a)Art.1 Se

exceptúa la tiroides de personas menores de 16 años, cuya dosis no deberá exceder de 150

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mrem/año. Para irradiación interna los valores límites anuales de ingestión e inhalación de

material radiactivo, son los indicados en la tabla N.2. Para la incorporación de mezclas de

radionucleídos, se seguirá un criterio igual al establecido en el literal b) Art. 1

Art. 3.-- Exposición de menores de edad.- Se prohíbe el trabajo de personas

menores de 18 años de edad en áreas de radiación.

CAPITULO II

Procedimientos Preventivos.

Art. 4.- Inspecciones de reconocimiento.

Art. 5.- Control de dosimetría personal.

Art. 6.- Etiquetas, Símbolos y señales de Precaución.

CAPITULO III

Notificaciones y Registros.

Art. 7.- Notificación del Empleador a sus Trabajadores.- El empleador está obligado a lo

siguiente:

a) Informar a las personas que trabajen en un área restringida sobre la existencia

de radiación y sobre los problemas de seguridad asociados con la exposición en

dicha radiación, así como las precauciones y procedimientos que se deben

tomar para reducir la dosis de radiación. Deberá además, instruir a dichas

personas sobre las disposiciones de este Reglamente;

b) Informar trimestralmente al personal la dosis de radiación recibida durante su

tiempo de trabajo, evaluada por el dosímetro personal:

c) Exhibir o mantener disponible la licencia otorgada por la CEEA, tanto al

personal como a la Institución, así como el certificado de inspección de las

fuentes y máquinas de radiación; y,

d) Proporcionar al personal copias del FORMULARIO INSTRUCTIVO DE

NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA RADIACIÓN, elaborado por la

CEEA y asegurarse de que se le instruya sobre sus deberes y derechos.

Art. 8.- Notificación del Usuario a la CEEA.- El usuario estará obligado a notificar a la

CEEA sobre lo siguiente:

a) La adquisición de radioisótopos y máquinas generadoras de radiación; y

b) El uso mensual de cada entrega de radioisótopos recibidos del importador.

Art. 9.- Registros.- El empleador está obligado a lo siguiente;

a) Llevar registros personales de cada trabajador profesionalmente expuesto en

áreas controladas, en las que constará:

1.- La licencia de trabajo

2.- La índole de las tareas que realiza

3.- El tipo de radiación y/o contaminación posibles.

4.- Los resultados de las operaciones de monitoreo individual

5.- Los resultados de los reconocimientos médicos

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b) Deberá también mantener records de toda persona que entre en un área

restringida;

c) Mantener registros de las inspecciones a equipos e instalaciones certificadas

por la CEEA; y,

d) Mantener registros de los usos de radiosótopos y máquinas generadoras de

radiación.

CAPITULO IV

Desperdicios radiactivos y Descontaminación de Instalaciones

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Art. 68.- Obligaciones de un Propietario de una Máquina de Rayos X.- El poseedor,

propietario o usuario de una máquina de Rayos X debe registrarla, valiéndose del

correspondiente formulario provisto por la CEEA, dentro de un plazo de tres meses

contados desde la fecha de entrada del equipo al país. En el caso de equipos de Máquinas

de Rayos X, ya en funcionamiento, el plazo para registrarla se contará dentro de los tres

meses subsiguientes ala fecha de entrada en vigencia de este reglamento.

El registrante debe notificar a la CEEA cualquier cambio que altere la información dada,

dentro de los treinta días siguientes a dicho cambio.

Art. 69.- Expedición del Certificado de Habilitación- La CEEA expedirá un certificado

de habilitación al propietario o usuario del equipo, en el cual se señalará la fecha en que la

máquina y sus instalaciones podrían comenzar a utilizarse, para lo cual realizará una

inspección inicial, refiriéndose este certificado a las máquinas ya existentes.

Art. 70.- Casos de Venta de Arrendamiento.- Si por cualquier circunstancia una

máquina de Rayos X es arrendada o vendida a terceros, se notificará ala CEEA dentro de

quince días de celebrado el contrato.

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Art. 71.- Generalidades de la Obligación.- Cualquier persona o institución que reciba el

equipo, para poder operarlo debe tener la licencia correspondiente y cumplir las

obligaciones indicadas en el Art. 68 para el usuario.

Art. 72.- Inspecciones e Informes.- Toda persona que use máquinas de Rayos X permitirá

el acceso a Inspectores de Seguridad Radiológica de la CEEA.

La inspección inicial se llevará a cabo en la fecha comunicada al recibir la solicitud de

registro; subsecuentemente, se llevará a cabo una inspección anual.

El inspector de la CEEA elaborará un informe escrito detallado indicando los resultados de

cada inspección y hará las recomendaciones que juzgue convenientes para que se

implementen las disposiciones de protección contra la radiación especificadas en el

presente reglamento.

Esta implementación es pre-requisito para el otorgamiento del certificado de habilitación y

el mantenimiento de la licencia. El Inspector de Seguridad Radiológica debe someter a la

CEEA el informe original de la inspección dentro de los quince días siguientes a la misma

y entregar una copia al registrante, quien deberá mantener estos informes en su archivo de

referencia.

Art. 73.- Obligaciones del licenciatario responsable de la Unidad Operativa en

relación a sus Empleados y Equipos.- Conforme dispone el Art. 72 el Licenciatario

facilitará el acceso de Inspectores de la CEEA para la revisión de sus máquinas de Rayos

X.

El Licenciatario responsable de la unidad operativa está además obligado a lo siguiente:

a) Obtener la licencia de operación para el personal auxiliar;

b) Asegurar que el personal necesario para la operación del servicio esté instruido

en el uso y características del equipo; y,

c) Verificar que la máquina cumpla con los requisitos establecidos en este

Reglamento y con lo señalado en cuanto a sus características en la factura de

compra.

Art. 74.- Obligaciones del Licenciatario Responsable de la Unidad Operativa en

relación al Control de Radiaciones y otros Riesgos.-El Lecenciatario responsable de la

unidad operativa, observará y hará observar por sus empleados, el cumplimiento de las

disposiciones de protección radiológica contra la radiación establecidas en el presente

Reglamento. Corresponde a la CEEA comprobar la correcta instalación del equipo para

prevenir cualquier daño a terceros.

Art. 75.- Sanciones.- Cualquier infracción a lo estipulado en este Reglamento será

sancionada de acuerdo a lo establecido en el Título Octavo.

TITULO QUINTO

Máquinas de Rayos X en Medicina

CAPITULO I

Disposiciones de Seguridad Radiológica

Art. 76.-Licencias.- En igual forma a lo que se dispone para el uso de radioisótopos como

fuentes abiertas y selladas en los Títulos Segundo y Tercero de este Reglamento, las

licencias para máquinas de Rayos X serán concedidas por la CEEA a las instituciones

donde los equipos vayan a ser instalados, a los profesionales que vayan a operar el equipo

o sean responsables dela seguridad de su operación y al personal paramédico.

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Art.77.- Operación del Equipo.- Para la operación del equipo deben observarse las

siguientes disposiciones.

a) El Licenciatario responsable de la unidad operativa deberá asegurarse que el

equipo de Rayos X bajo su control sea operado únicamente por personas

debidamente instruidas en los procedimientos de operación y reglas de

seguridad, que demuestren ser competentes en el uso de dicho equipo y porten

la licencia correspondiente;

b) Ningún Licenciatario operará, ni permitirá la operación de un equipo de Rayos

X, amenos que el equipo y el local reúnan los requisitos señalados en este

Reglamento;

c) Cada equipo deberá, para operar, estar instalado en un local con tantas barreras

primarias y secundarias como sean necesarias, según las normas de protección

contra radiación; Como ejemplo del caso de Radiología de diagnóstico, para un

cuarto de 4m2 con un tubo de Rayos X en el centro se requiere un blindaje de 2

mm de plomo o su equivalente, en otros materiales como barrera primaria para

reducir la exposición fuera del cuarto a 0.25 mR/h. Un espesor de 1.1 mm de

plomo o su equivalente en otro material se requiere para las barreras

secundarias; y,

d) Los equipos que estén en funcionamiento bajo condiciones no ideales del local,

tendrán un plazo de 6 meses para su adecuación.

CAPITULO II

Instalaciones Radiográficas de Diagnóstico Médico excluidas las Dentales y

Veterinarias.

Art. 78.- Equipo.

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Art. 79.- Blindaje.

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CAPITULO III

Instalaciones Radiográficas Dentales.

Art. 81.- Equipo.- El equipo para las instalaciones de radiografía dental tendrá las

siguientes características:

a) La cubierta del tubo será del tipo diagnóstico;

b) Se usarán diafragmas y conos para colimar el haz útil de radiación. Para radiografía

intra oral, se requiere que el diámetro del haz útil de radiación en el extremo del

cono no exceda de ocho centímetros.

c) Por medio de un cono se asegurará que la distancia foco-piel no sea menor de 18

centímetros estando el aparato funcionando sobre cincuenta (50) kVp; o de 10

centímetros estando el aparato funcionando a cincuenta (50) kVp, para radiografía

intra oral;

d) La filtración en total (inherente más añadida) equivalente de aluminio, es el haz útil

de radiación, no será menor a los valores señalados en la siguiente tabla:

VOLTAJE DE OPERACIÓN FILTRACIÓN TOTAL

KVp (mm equivalente de Al)

Menor de 50 0.5

De 50 a 70 1.5

Mayor de 70 2.5

e) Si el filtro de la máquina no está accesible para ser examinado o se desconoce la

filtración total, puede considerarse que los requisitos dela letra anterior se han

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cumplido si la capa hemirreductora no es menor de lo que se indica en la siguiente

tabla:

VOLTAJE DE OPERACIÓN CAPA HEMIRREDUCTORA

KVp (mm de Al)

Menor de 50 0.6

De 50 a 70 1.6

Mayor de 70 2.6

f) El panel de control deberá incluir indicadores de voltaje, corriente del tubo, filtro.

Cronómetro, e indicador (luz) que advierte al operador que se están produciendo

Rayos X;

g) La exposición máxima a la superficie del aplicador se dará con una luz de aviso y

un aviso audible para indicar cuando el tubo está en operación; y,

h) Para radiografía dental convencional, el tiempo de exposición no deberá exceder de

cinco segundos.

Art. 82.- Blindaje Estructural.- Las características del blindaje estructural serán las

siguientes:

a) Las paredes, piso y techo hacia los cuales pudiera apuntarse el haz útil de

radiación deberán tener barreras primarias. Las barreras primarias de las

paredes tendrán una altura mínima de dos metros sobre el nivel del piso; y,

b) Se proveerán barreras secundarias en todas aquellas paredes, piso y techo que,

por restricciones en la orientación del haz útil de radiación, no puedan ser

afectadas directamente por dicho haz.

Art. 83.- Procedimientos de Operación en Radiografía Dental.- En las operaciones de

radiografía dental:

a) Los exámenes radiológicos dentales se limitarán lo indispensable y el haz

deberá ser restringido al tamaño requerido para el examen; ni el dentista, ni su

asistente, sujetarán al paciente o las películas durante la exposición.

b) Solamente las personas necesarias para el proceso radiográfico se encontrarán

en el salón de radiografía durante las exposiciones;

c) Durante cada exposición, el operador deberá pararse a una distancia no menor

de dos metros de paso del haz útil de radiación o detrás de una barrera

protectora adecuada;

d) No se usará fluoroscopia en exámenes dentales;

e) Ni la cubierta protectora del tubo, ni el cono, serán sostenidos con las manos

durante la exposición; y

f) La película deberá ser puesta en posición o sostenida por el paciente. No deberá

ser sostenida ni por el dentista, ni por el técnico.

CAPITULO IV

Instalaciones Radiográficas en Medicina Veterinaria.

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CAPITULO V

Instalaciones Fluoroscópicas

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CAPITULO VI

Instalaciones de Terapia.

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CAPITULO VII

Máquinas de Rayos X en Radiografía Industrial.

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TITULO SEXTO

Máquinas generadoras de radiaciones y partículas nucleares de cualquier tipo

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TITULO SÉPTIMO

Normas para el personal que trabaja en el campo de las radiaciones

CAPITULO I

Propósito y Alcance

Art. 104.- Licencias de Trabajo.- Solamente las personas que estén debidamente

autorizadas mediante una licencia concedida por la CEEA pueden trabajar en el campo de

las radiaciones.

Art. 105.- Tiempo de Validez de las Licencias.- Todas las licencias para personal y para

instituciones caducarán a los cuatro años.

Art. 106.- Licencia a Profesionales e Instituciones.- Las licencias a profesionales en el

campo de Radiodiagnóstico que no sean referentes a Medicina Dental ni Veterinaria y en

Radioterapia y Medicina Nuclear, serán concedidas por la CEEA a petición de las

Sociedades Correspondientes. En cuanto a otras personas, las licencias serán concedidas

por la CEEA a petición del interesado.

Las licencias para instituciones serán concedidas por la CEEA previa inspección a los

locales y equipos.

CAPITULO II

Solicitud y concesión de Licencias a Personal Paramédico y Auxiliar en General.-

Art. 107.- Clasificación de las Licencias.- Las licencias se clasifican de la siguiente

manera:

a) Las licencias a personal paramédico y auxiliar en general, tendrá la

denominación de licencia A; y,

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b) Las licencias a personal paramédico y auxiliar en general tendrá la

denominación de licencia G; y,

c) Las licencias a instituciones, tendrán la denominación de licencias C.

Art. 108.- Trámite.- Las solicitudes de licencias para personal paramédico y auxiliar en

general, que trabaje en radiaciones se harán a la CEEA, la cual extenderá previa

aprobación de idoneidad profesional del candidato.

Art. 109.- Solicitud y Concesión de Licencias a Personal que trabaje con máquinas de

Rayos X, Máquinas Generadoras de Radiación y Partículas Nucleares con Fines no

Médicos.- Las solicitudes del personal auxiliar relacionado con la operación de equipos de

Rayos X en industria y de máquinas generadoras de radiación y partículas nucleares

aplicadas con fines no médicos, serán presentadas por el candidato a la CEEA, la que

juzgará y extenderá la licencia de carácter individual e intransferible, la misma que tendrá

la denominación establecida en elArt. 107.

Art. 110.- Solicitud y Concesión de Licencias a Personal que trabaje con otros tipos de

Máquinas Generadoras de Radiación y Partículas Nucleares.- Las solicitudes del

personal técnico asistente relacionado con la operación de cualquier tipo de máquinas no

clasificadas bajo las denominaciones anteriores que, no obstante, se encuentren

relacionadas con las ciencias nucleares y atómicas, serán presentadas a la CEEA, la que

juzgará y extenderá la licencia de carácter individual e intransferible, la misma que tendrá

la denominación establecida en el Art. 107 de este Reglamento.

CAPITULO III

Inscripción de Nombramientos.

CAPITULO IV

Control del estado de Salud del Personal que Trabaja con Radiaciones.

Art. 112.- Exámenes Médicos del Personal.- El personal directamente involucrado en

trabajos con radiaciones ionizantes, se sujetará a las siguientes disposiciones:

a) Toda persona que trabaje por primera vez en el campo de las radiaciones,

cualquiera sea sus responsabilidades, tiene que someterse a un examen médico

adecuado antes de iniciar sus tareas, practicado por un profesional del

departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad –

Social. Este será el requisito previo a la concesión de la licencia por parte de la

CEEA;

b) El personal que se encuentra laborando en el campo de las radiaciones se

someterá anualmente a un examen médico;

c) En el caso de trabajadores que ya estén laborando en el campo de las

radiaciones, a la fecha de promulgación de este Reglamento, los exámenes

médicos necesarios para obtener la licencia correspondiente serán realizados

por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

d) Dados los problemas médicos particulares que plantea el trabajo con

radiaciones en el caso de as mujeres en edad de concebir, deberán adoptarse

todas las precauciones para garantizar que no reciban dosis sobre las máximas

permisibles; y,

Page 33: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

e) Se prohíbe que el personal femenino en estado de gravidez, reconocido por

diagnóstico médico, esté en contacto con radiación. Si tal es el caso, esa persona

será destinada a labores que no sean de contacto directo con las radiaciones

ionizantes.

CAPITULO V

Horas de Trabajo, Vacaciones y Jubilación.

Art. 113.- Regulaciones.- Las horas de trabajo y vacaciones de todo el personal que labore

en contacto directo con las radiaciones ionizantes, se sujetarán a las disposiciones dadas en

el presente capítulo.

Art. 114.- Prohibición de Trabajar Horas Extras.- El personal paramédico y auxiliar en

general que trabaje con máquinas o fuentes de radiación, no podrá, bajo ninguna

circunstancia, laborar más de 8 horas mensuales suplementarias.

Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada por la CEEA de acuerdo al

Título Octavo.

Art. 115.- De las Vacaciones.- Siendo el trabajo con radiaciones una profesión riesgosa y

considerando tanto sus efectos a largo plazo, como las condiciones de trabajo que, hasta el

presente, no han sido óptimas, el período de vacaciones estará sujeto a una ley especial.

Las vacaciones que correspondan a un empleado que labora en contacto directo con las

radiaciones ionizantes, no podrán ser compensadas económicamente, ni podrán

acumularse.

Art. 116.- De la Jubilación.- Por las razones expuestas en el Art. 115, el tiempo para la

jubilación estará sujeto a una ley especial.

CAPITULO VI

Obligaciones Especiales de los Empleadores.

Art. 117.- Cuidados Especiales por Sobredosis de Radiación.- Toda persona que en

forma accidental se haya expuesto a una sobredosis de radiación, tendrá derecho a

cuidados especiales hasta su total recuperación, asumiendo su patrono los gastos que tal

recuperación implique, sea a través de los servicios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, o mediante otros servicios adecuados.

CAPITULO VII

Riesgos de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Art. 118.- Riesgos de Trabajo.- Toda persona que se dedique a labores que la expongan a

un contacto permanente con las radiaciones ionizantes, queda expuesta ala posibilidad de

sufrir lesiones inmediatas o mediatas, y por consiguiente, debe estar consciente de los

efectos acumulativos de la radiación.

Art. 119.- Enfermedades Profesionales.- La energía atómica es un patrimonio científico

de la civilización moderna y solamente es útil cuando se conoce como usarla

correctamente, pues el uso inapropiado puede conducir a agrandes siniestros. La

Page 34: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

exposición continua a las radiaciones puede ocasionar diversos tipos de enfermedades cuyo

resumen se presenta en el Apéndice VIII-1. - En el presente Reglamento se determinan

dichos riesgos y las medidas preventivas correspondientes.

Art. 120.- Determinación de Dosis Absorbidas por personas que hayan estado en

contacto con las Radiaciones Ionizantes.- La CEEZ realizará una labor de permanente

supervisión para salvaguardar la salud de todos los ecuatorianos que trabajen con

radiaciones.

La radiometría de locales e inspección de equipos solamente tiende a proteger a los

usuarios. Cuando dichas medidas hayan sido efectuadas por la CEEA, se realizarán

cálculos de la dosis biológica equivalente, a la cual ha estado expuesto el trabajador

durante todo el tiempo que ha laborado en contacto con radiaciones ionizantes. La fórmula

utilizada será la siguiente:

5(N-18)rem

N representa la edad del individuo en número de años y fracción del inmediato superior.

De acuerdo a los resultados obtenidos, se procederá como se indica en los artículos

siguientes:

Art. 121.- Dosis Absorbida en +-5% de la Máxima Permitida.- Si, se encuentra que la

dosis absorbida está dentro de un límite de +-5% del valor máximo permisible, la CEEA

notificará al empleador para que su empleado pueda continuar laborando en su servicio,

siempre que se adecuen las instalaciones para que reciba una dosis de radiación inferior.

Art. 122.- Suspensión del Trabajador y Bonificaciones.- Si, mediante las condiciones de

sobredosis detalladas en este Reglamento, el empleador no pudiere continuar utilizando los

servicios del empleado, se dará por terminado el contrato de trabajo y el empleador pagará

al trabajador cesante las indemnizaciones previstas para el caso de despido intempestivo y,

además el equivalente a un mes de remuneración, por cada año de trabajo prestado en

contacto directo con las radiaciones ionizantes. Por los lapsos que no completaren un año,

se pagará la parte proporcional Tendrá que ser demostrado por el empleado, que fue culpa

del empleador por condiciones no óptimas de trabajo o accidente de trabajo con la

reconstrucción de hechos.

Art. 123.- Control de Salud del Trabajador Sobre-expuesto.- El trabajador

sobreexpuesto a radiaciones ionizante tiene derecho a que se le efectúe análisis clínicos y

metabólicos completos, a cargo del IESS. Si se encontraren anormalidades que puedan ser

catalogadas dentro del Apéndice VIII.- 1, el Departamento de Riesgos de Trabajo del

IESS, evaluará y dictaminará si éstas provienen de efectos causados por exposición de

trabajo a niveles de radiación excesiva, y aquella será considerada como enfermedad

profesional. En presencia de enfermedades profesionales diagnosticadas por especialistas

reconocidos, conjuntamente por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y por la

CEEA, el trabajador tiene derecho alas compensaciones fijadas por el IESS, que estén

vigentes a la fecha de producirse el diagnóstico médico.

CAPITULO VIII

Compensación por Accidentes de Radiación

Page 35: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

Art. 124.- Categorías.- Los accidentes de trabajo, para personas que laboren en contacto

directo con radiaciones ionizantes, se sujetarán a lo previsto para el efecto en el Código de

Trabajo con las modalidades determinadas en los artículos siguientes:

Art. 125.- Informe sobre el Accidente.- Los informes sobre accidentes de trabajo serán

emitidos por la CEEA, la Sociedad correspondiente y el Departamento de Riesgos de

Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 126.-Normas que regulan las Indemnizaciones por Accidentes.- En caso de

accidente del trabajador, se aplicarán las normas señaladas en el Código de trabajo y en la

Ley del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 127.- Accidentes por Negligencia del Empleador.- Si un accidente resultare como

consecuencia de una orden emanada por un supervisor o representante del empleador, a

sabiendas de que lo ordenado pudo exponer gravemente al trabajador a los efectos de dosis

excesivas de radiación, el responsable será enjuiciado penalmente pues se considerará

como si se tratare de daños a terceros, con conocimientos de causa.

Art. 128.- Remuneraciones para trabajadores en el Campo de las Radiaciones.- Para

los trabajadores en el campo de las radiaciones, las comisiones de salario mínimo, fijarán

las remuneraciones correspondientes, tomando en cuenta los riesgos a que aquellos se

hallan expuestos.

APÉNDICE VIII-1

ENFERMEDADES CAUSADAS POR RADIACIONES

Art.129.-Regla General.- Para los efectos señalados en las leyes laborales y de seguridad

social, se entenderán como enfermedades profesionales:

a.- Dosis de exposición acumulativa (cuerpo entero).

De acuerdo a la constitución física del individuo, la exposición contínua de radiación

ionizante, sobre los niveles de radiactividad natural puede producir las siguientes

enfermedades:

1. Lesiones superficiales: Dermatitis, depilación y pérdida de brillo de las

uñas.

2. Lesiones Hematopoyéticas: Linfopenia, leucopenia, anemia, leucemia y

pérdida de inmunidad específica.

3. Propensión a tumores malignos: Carcinoma de la piel y sarcoma.

4. Reducción del promedio de duración de la vida.

5. Aberraciones genéticas: Mutaciones genéticas directas o aberraciones

cromosomáticas.

6. Otros efectos: Cataratas lenticulares, esterilidad.

b.- Dosis de exposición única (cuerpo entero).

Las estadísticas de accidentes de sobreexposición a radiación y el empleo de explosivos

con fines militares, han permitido establecer las relaciones de dosis efecto que constan en

la siguiente tabla:

Page 36: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

DOSIS (Rem) EFECTOS

0-50 Efectos no detectables inmediatamente

30-120 Nauseas y vómitos por un día.

Fatiga por tiempo variable.

Efectos tardíos.

130-160 Enfermedades manifiestas. Síntomas de vómitos y

Fatiga persistente por tiempo variable. Efectos tardíos.

180-220 Mortalidad en un 5%. Difícil recuperación

Total. Efectos tardíos.

270-330 Lo mismo que lo anterior. Síntomas más acentuados.

400-750 Mortalidad en un 100%.

Nota.- La radiación, como cualquier otro agente contaminante, presenta daño mayor en

gente desnutrida.

TITULO OCTAVO

Sanciones a infracciones cometidas a lo estipulado en el Presente Reglamento.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 130.- Irradiación no justificada de menores.- Los menores de edad pueden

someterse a exámenes y aún a tratamientos que involucren exposición a la radiación,

únicamente por prescripción médica.

Cualquier persona que sea responsable de la exposición no justificada de menores, será

sancionada con multa equivalente a treinta salarios vitales mensuales del trabajador en

general, y la suspensión definitiva de la licencia en caso de que éste sea un Licenciatario.

Art. 131.-No localización de señales de precaución, símbolos de Radiación y

Etiquetas.- Si, en una inspección, se encontare el local inspeccionado sin señales de

precaución, símbolos de radiación y etiquetas se concederá el plazo de quince días para

colocar los mismos, en los sitios que la CEEA designará por medio del Inspector de

Seguridad Radiológica. Si al cabo de este tiempo no se los hubiere colocado, se aplicarán

las siguientes sanciones a la institución o licenciatario responsable de la unidad operativa:

a) Multa equivalente a un salario vital mensual del trabajador en general por cada

día de demora en colocarlos; y,

b) Si la demora fuere de más de treinta días, se procederá a la clausura dela

instalación.

Art. 132.- Personal no instruido debidamente.- Si al realizar una inspección, se

encontrare que el personal no está debidamente instruido sobre las precauciones que se

debe tomar en el manejo de máquinas y fuentes de radiación, de cualquier tipo que éstas

fueren, se procederá en la siguiente forma:

a) Se dará al Licenciatario, según sea el caso, el plazo de sesenta días para que

cumpla este requisito; y,

Page 37: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

b) Si vencido el plazo concedido, no se cumpliere con lo dispuesto en este artículo,

se sancionará a la persona responsable con multa equivalente a treinta salarios

vitales mensuales del trabajador en general y deberá retirar al personal no

instruido, hasta el cumplimiento del requisito.

Art. 133.- Falta de Información por parte del Patrono.- Si el empleador dejare de

notificar las dosis de exposición anuales, a las que sus empleados han sido expuestos por el

tiempo que señale este reglamento o hasta quince días después de que sus empleados han

cesado en sus funciones, se le sancionará de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Con multa equivalente a un salario vital mensual del trabajador en general, por

cada día de demora; y,

b) Si la demora es superior a treinta días, se procederá ala suspensión de la

licencia, en el caso de que el responsable sea un Licenciatario, hasta que

presente la información respectiva.

Art. 134.- Dificultades puestas a Inspecciones de Servicios o Instalaciones.- Se

notificará al Licenciatario con la debida anticipación, sobre la fecha y hora de la

inspección.

En caso de que el Licenciatario no de las facilidades necesarias o no permita la presencia

de un Inspector de Seguridad Radiológica, se procederá a la clausura del servicio o

instalación y, además, se impondrá una multa equivalente a siete salarios vitales mensuales

del trabajador en general, a la persona responsable que no permita la inspección.

Art. 135.- Clausura y reapertura de Servicios o Instalaciones.- Las infracciones graves

a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Radiológica se sancionarán con la clausura

de servicios o instalaciones.

La reapertura de los mismos podrá llevarse a cabo cuando se considere que se han

subsanado los problemas por los cuales los servicios o instalaciones fueron clausurados

previo pago de un salario vital mensual, por costos de trámite.

CAPITULO II

Infracciones en el uso o manejo de Radioisótopos y Desechos de Materiales

Radiactivos.

Art. 136.- Transferencia de Radioisótopos Usados como fuentes Abiertas.

Art. 137.- Infracciones en el Uso y Manejo de Radioisótopos como Fuentes Selladas.

Art. 138.- Contabilidad de Radioisótopos Usados como Fuentes Abiertas.

Art. 139.- Desechos de Material Radiactivo.

CAPITULO III

Infracciones en la adquisición y uso de máquinas de Rayos X y máquinas generadoras

de radiación o partículas nucleares.

Art. 140.- Falta de notificación.- La falta de notificación en el tiempo prescrito en este

reglamento, se sancionará con la multa equivalente a un salario vital mensual del

trabajador en general, por cada día de demora en cumplir la notificación.

Page 38: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

Art. 141.- Equipo o Local que no cumpla las especificaciones en relación a Seguridad

Radiológica.- Si, luego de una inspección, se encontrare que el local o equipo no cumple

con las especificaciones de Seguridad Radiológica, al Licenciatario se le dará el plazo de

noventa días para cumplir este requisito.

En caso de que en este plazo, no se cumpliere con lo dispuesto, se procederá a la clausura

de la instalación.

Las mismas disposiciones se aplicarán para máquinas generadoras de radiación o de

partículas nucleares de cualquier tipo.

CAPITULO IV

Infracciones contra el personal que trabaja en el campo de las radiaciones.

Art. 142.- Falsificación de documentos o datos falsos en Solicitudes de Licencias.- En

caso de comprobarse falsificación o presentación de datos falsos para cualquier tipo de

licencia, la CEEA negará la licencia definitivamente, ya sea al profesional o a la institución

que incurriere en dicha falta.

Esta disposición se aplicará a todo tipo de actividades que tengan relación con el campo de

las radiaciones.

Art. 143.- Impedimentos sobre las Vacaciones.- El empleador que no concediere las

vacaciones a que tienen derecho los trabajadores en el campo de las radiaciones, será

sancionado con la multa equivalente a siete salarios vitales mensuales del trabajador en

general.

Art. 144.- Caso de Obligar a trabajar horas extras.- El empleador que obligue a un

trabajador del campo de radiaciones, a laborar más de 8 horas mensuales suplementarias

será sancionado con la multa equivalente a siete salarios mensuales del trabajador en

general.

CAPITULO V

Destino de los fondos obtenidos por multas.

.

TITULO NOVENO

Disposiciones varias para el Reglamento de Seguridad Radiológica.

CAPITULO I

Organización del Control de Seguridad Radiológica en la República del Ecuador.

Page 39: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

CAPITULO II

Infracciones cometidas contra el personal que trabaja en Seguridad Radiológica.

CAPITULO III

Clausura y reapertura de servicios en instalaciones donde se usen fuentes de

radiación de cualquier tipo

Page 40: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

CAPITULO IV

Violación de los sellos de clausura

CAPITULO VI

CAPITULO VII

Disposiciones Finales.

Page 41: EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

(Tomado del Reglamento de Seguridad Radiológica, publicado mediante Decreto

Ejecutivo Nº 3640, Registro Oficial Nº 891, Miércoles 8 de agosto de 1979)