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EL CONCEPTO DE IMPERIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL" Al concepto de Imperio que aspirarnos a introdu- cir en la investigación científica del Derecho interna- cional como una entidad específica dentro de ese De- recho corresponde, en el orden del espacio, un ámbito espacial grande. Son Imperios en este sentido aquellas potencias rectoras y propulsoras cuya idea política irra- dia en un espacio determinado y que excluyen por prin- cipio la intervención de otras potencias extrañas a! mismo. Imperio y espacio de gran extensión no son lo mismo en el sentido de que el Imperio sea el mismo es- pacio grande protegido contra cualquier intervención; tampoco se dice que un Estado o pueblo son un pedazo del Imperio dentro de aquél, del mismo modo que a na- die, después de aceptada la doctrina de Monroe, se le ocurre decir que el Brasil o la Argentina son parte in- tegrante de los Estados Unidos de América. Pero todo Imperio tiene un ámbito espacial de gran extensión en • (i) La profunda transformación mundial que vivimos tiene su acompañamiento en la renovación de los conceptos políticos. Es uno de los fines de nuestra Revista informar de aquellas a-pqrta..ciones a la nue- va ciencia política que puedan merecer maj^-or interés. Difícilmente po- dría superarse el que (despierta el presente trabajo de Cari Schmitt, cuyas primicias, en lengua española, ofrecemos.

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EL CONCEPTO DE IMPERIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL"

Al concepto de Imperio que aspirarnos a introdu-cir en la investigación científica del Derecho interna-cional como una entidad específica dentro de ese De-recho corresponde, en el orden del espacio, un ámbitoespacial grande. Son Imperios en este sentido aquellaspotencias rectoras y propulsoras cuya idea política irra-dia en un espacio determinado y que excluyen por prin-cipio la intervención de otras potencias extrañas a!mismo. Imperio y espacio de gran extensión no son lomismo en el sentido de que el Imperio sea el mismo es-pacio grande protegido contra cualquier intervención;tampoco se dice que un Estado o pueblo son un pedazodel Imperio dentro de aquél, del mismo modo que a na-die, después de aceptada la doctrina de Monroe, se leocurre decir que el Brasil o la Argentina son parte in-tegrante de los Estados Unidos de América. Pero todoImperio tiene un ámbito espacial de gran extensión en •

(i) La profunda transformación mundial que vivimos tiene suacompañamiento en la renovación de los conceptos políticos. Es uno delos fines de nuestra Revista informar de aquellas a-pqrta..ciones a la nue-va ciencia política que puedan merecer maj -or interés. Difícilmente po-dría superarse el que (despierta el presente trabajo de Cari Schmitt, cuyasprimicias, en lengua española, ofrecemos.

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el que su idea política irradia y que no debe estar ex-puesto a intervenciones extrañas.

Es fundamental en nuestro concepto la conexiónentre Imperio, espacio extenso y principio de no inter-vención. Por virtud de ese nexo cobran utilidad teóri-ca y práctica los conceptos de intervención y no inter-vención, indispensables en todo Derecho internacionalfundado en la convivencia de los diferentes pueblos,conceptos que andan hoy irremediablemente trastoca-dos. En el antiguo Derecho internacional, construidosobre el concepto del Estado, la ingeniosa agudeza deTalleyrand de que "no intervención" significaba pocomás o menos lo mismo que intervención, era, más queuna paradoja, un hecho de cotidiana experiencia. Perodesde el momento en que se dé cabida en el Derechointernacional a esos ámbitos espaciales de gran magni-tud y que a ello se sume la prohibición de intervenir im-puesta a las potencias extrañas a los mismos, desde elinstante en que el concepto de Imperio apunte en elfirmamento, es fácil concebir que en una tierra lógica-mente distribuida ha de resultar sencillo delimitar losdiferentes pueblos en su coexistencia. Y entonces tam-bién el principio de no intervención podrá obrar su vir-tud ordenadora en un nuevo Derecho internacional.

Sabemos perfectamente que la denominación"Deutsches Reich" (Imperio alemán) es intraducibieen su peculiaridad concreta y en lo que a la soberaníarespecta. Toda entidad política genuina históricamentegrande tiene la virtud de producir de su mismo senosu denominación propia e insustituible y de imponersu propio nombre. "Reich", "Imperio", "Empire" noson. una y la misma cosa, y si se las mira por dentrotampoco cabe compararlas entre sí. Mientras el voca-

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blo "Imperium" tiene a menudo la significación de unafigura universalista, abarcadura del mundo y de la hu-manidad, supranacional (aunque no por necesidad,puesto que pueden coexistir diversos Imperios), nues-tro "Rcich" alemán está esencialmente determinado porlo nacional y por un orden jurídico no universalista, ba-sado en el respeto a todos los pueblos. Al paso que eltérmino "imperialismo" se ha convertido, desde finesdel siglo xix, en pura denominación de métodos eco-nómico-capitalistas de colonización y de expansión,usados frecuentemente corno mera consigna, el vocablo"Reich" ha quedado limpio de esta mácula ( i ) . Las re-miniscencias de ciertas concepciones de los pueblos deldecadente "Imperio Romano", así como los ideales deasimilación y mestizaje de los Imperios de la democra-cia occidental, ponen. el concepto de "Imperium" enabierto contraste con un concepto del "Reich" miradodesde el ángulo nacional y respetuoso frente a toda for-ma nacional de vida. Esto tiene aún mayor influenciasi se considera que el "Rcich" alemán, situado en elcentro de Europa, está emplazado también entre el uni-versalismo de las potencias del Occidente democráticoliberal—asimilador de pueblos—y el universalismo delOriente bolchevique—de signo revolucionario mun-dial—, y ha de defender en' los dos frentes la inviola-

(i) Rebasaríamos el marco trazado a nuestra exposición si quisié-ramos dilucidar aquí el concepto del imperialismo y enfrentamos consu copiosa literatura, terna que nos reservamos para otra ocasión. Perono quiero dejar de aludir a la exposición sobremanera clara de WcrnerSombart en su libro Das Wirtschaftsleben im Zekalter des Hoch-kapitalismus. Der Moderne Kapitalis-nms, tomo III, i, München undLeipzig, 1937, pág. 66 y ss.; y al trabajo de Cari Brinkmauii Imperialis-•tnus ais Wirtschaftspolitik, Festgabe zu L. Brentanos 80. Geburtstag,JO2.1), y a lo que H. Triepel dice en su libro Die Hegemonía (1939), pá-ginas 185 y s., sobre imperialismo y hegemonía.

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bilidad de un orden de vida no universalista, nacional yrespetuoso para con los pueblos.

Ahora bien; al situarse en el plano del Derecho in-ternacional hay que tomar en consideración no sólo lapeculiaridad íntima de las entidades políticas que sonsoportes y configuradoras del orden político interna-cional, sino también lo que se refiere a su convivenciay coexistencia. Razones de índole práctica y teóricaobligan a tener siempre ante la vista la manera cómoestas entidades reales conviven entre sí, coexisten y sesitúan unas frente a otras. Cualquier otro criterio queno sea éste entraña, ora la'negación del Derecho inter-nacional, en cuanto aisla a cada uno de los pueblos, orasu falsificación, a la manera como el Derecho ginebrinode la Sociedad de Naciones ha falseado el Derecho delas naciones en pro de un Derecho mundial universalis-ta. Las posibilidades y el porvenir del Derecho interna-cional dependen, pues, de que esas entidades que real-mente mantienen y configuran la convivencia de lospueblos sean cabalmente conocidas. Esas entidades so-portes y configuradoras no son ya hoy, como en los si-siglos XVII r y xix, Estados, sino Imperios.

Importa mucho acertar el nombre. Nunca la pala-bra y el nombre son accesorios y menos cuando se tra-ta de entidades histórico-políticas cuyo destino es ser-vir de soporte al Derecho internacional. La contiendaen torno a los vocablos "Estado", "soberanía", "inde-pendencia" era síntoma de una pugna política profunda,y el vencedor no sólo escribía la historia,- sino que a lavez determinaba el vocabulario y la terminología. Elnombre "Imperio" que aquí se propone es el que me-jor define el. verdadero contenido jurídico-internacio-nal del entronque-—punto de partida nuestro—entre el

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EL CONCEPTO DE IMPERIO KK El. DERECHO INTERNACIONAL

•espacio de gran amplitud, el pueblo y la idea política. Esuna denominación que no excluye la peculiaridad pro-pia de cada uno de esos Imperios. Se salva, en cambio,de esa generalidad vacía que amenaza al Derecho in-ternacional, corno la que va envuelta en estas palabras:"zona de influencia", "bloque", "complejo espacial","comunidad", "commonwealth", etc., o la nueva deno-minación espacial de "zona"; es un nombre concreto ytajante si se atiende a la realidad de la presente situa-ción del mundo. Pone, además, en nuestra .mano unadenominación común a las múltiples y normativas en-tidades sin la cual se acabaría la investigación y hastala posibilidad de entenderse; sortea, a la vez, otro errorpeligroso para el Derecho internacional, que consiste enconcretar, aislando, cada una de las entidades políticasindividuales, rompiéndose así toda conexión. Corres-ponde al mismo tiempo al lenguaje usual, que empleael vocablo "Rcicfa" en sus más varias combinaciones (i)—reino del bien y del mal, reino de la luz y reino de lastinieblas, reino vegetal, reino animal—•, como expresión,ya de un cosmos en el sentido de un orden concreto, yade una potencia histórica presta a la guerra y a la lu-cha, capaz de hacer frente a reinos contrarios; pero queen todos los tiempos ha servido también para dar nom-bre específico a las grandes formaciones históricas:imperio de los persas, de los macedonios y de los ro-manos, imperios de los pueblos germánicos y de sus ad-versarios. Nos separaríamos del sentido y del objetivoque nuestro trabajo persigue, exponiéndonos a un sin

(i) N. del T.—La palabra "Reich" en esta combinación que cita elautor no se puede traducir por Imperio, y tiene como equivalente encastellano el vocablo "reino" en su acepción general desvinculada de•cualquier significación política específica.

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fin de disquisiciones, si pretendiésemos estudiar todaslas posibilidades imaginables de interpretación filosófi-co-histórica, teológica, etc., a que el término "Imperio"puede dar pretexto. Lo que nos importa es oponer alantiguo concepto central del Derecho internacional, "elEstado", un concepto simple, utilizable en el campo ju-rídico internacional, pero que por estar tan metido enel presente es un concepto superior, más alto.

El viejo Derecho internacional desarrollado a lolargo de los siglos XVIII y xix y continuado en nues-tro siglo xx es, a decir verdad, puro Derecho entreEstados. Pese a algunas peculiaridades aisladas y a lospocos casos en que sufre relajación este principio, sóloreconoce a los Estados como sujetos de Derecho inter-nacional. Para nada se habla en él de Imperios, aunquecualquier observador atento no pueda menos de admi-rarse de cómo los intereses políticos y económicos -vi-tales del Imperio inglés se armonizan con los preceptosde este Derecho internacional. Los manuales de Dere-cho internacional no aciertan a representarse el Impe-rio inglés más que como una "unión de Estados". Noobstante, el concepto de imperio del "Empire" inglés esde un género especial, y no podrá atinar con él quienlo busque como "unión de Estados". Por su propia si-tuación geográfica inconexa es de signo universalista.El título de emperador que tiene el rey de Inglaterra yque expresa esa idea de imperio mundial va unido a po-sesiones coloniales muy distantes en el Asia lejana, enUltramar: la India. El título de Emperador de las Iri-dias, inventado por Benjamín Disraeli, no es solamen-te documento personal del "orientalismo" de su inven-tor, sino que responde también al hecho que el mismo

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EL CONCEITO DE IMPEKIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL •

Disraeli expresaba en estas palabras: "Inglaterra esrealmente un poder asiático más que europeo".

A un imperio mundial así no corresponde un Dere-cho internacional, sino un derecho general del mundoy de la humanidad. Pero, como ya liemos dicho, dentrodel marco sistemático y conceptual de la ciencia del De-recho internacional no se admitían hasta ahora Impe-rios, tan sólo Estados. Naturalmente, en la realidadhistórico-política siempre hubo grandes potencias rec-toras; hubo un "concierto de las potencias europeas",.y en el sistema de Versalles "las grandes potenciasaliadas". La elaboración de los conceptos jurídicos seciñó siempre a un concepto general del "Estado" y a laigualdad jurídica de todos los Estados independientes,y soberanos (i) .

La ciencia del Derecho internacional nunca se cui-dó de la verdadera ordenación jerarquizada de los su-jetos de Derecho internacional. La jurisprudencia dé-la Sociedad de Naciones nunca ha admitido de maneraabierta y consecuente, a pesar de las múltiples investi-gaciones en torno a estos problemas, la diversidad efec-tiva y cualitativa, aunque la ficción de la igualdad enel Derecho internacional perdía precisamente en la So-ciedad de Naciones todo color de verdad y de realidadante la evidente hegemonía de Inglaterra y de Francia.

En la conciencia de todos está desde hace muchotiempo que este concepto trasnochado del Estado comoconcepto central del Derecho internacional no hace ho-

(i) Caris Bilíinger: "Ztmi Probletn der Staatengieichhe.it ini Vól-kerrecht". Zeitschr. f. ausl. off. Recht und Volkerreckt, tomo IV (1934),págs. 481 y ss., y "Les bases fondementales de la communauté desEtats", en el Racueil des cours de l'Acadénñe de Droit International,%939, pág. 95 y ss. (Egalité et conimunauté des Etats).

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ñor ni a la verdad ni a la realidad. Una gran parte•de la ciencia del Derecho internacional de las demo-cracias occidentales, especialmente la jurisprudencia dela Sociedad de Naciones, se ha propuesto destronar elconcepto del Estado tornando por vía de ataque el con-cepto de la soberanía. Respondía esto al propósito dedar a esa superación del concepto del Estado en el De-recho internacional un giro humanitario pacifista,con nimbo hacia un Derecho mundial universalista•cuya hora parecía haber sonado con la derrota deAlemania y la fundación de la Sociedad de Naciones.También aquí se hacía honor y hasta se puede decirque alcanzaba su punto culminante la armonía pre-establecida a que antes aludíamos entre el Derechointernacional y el interés político del Imperio inglés.Mientras se halló indefensa y débil, Alemania no hizomás que mantenerse a la defensiva frente a esastendencias, pues bastante era, desde el punto de vista delDerecho internacional, si conseguía defender su inde-pendencia política y conservar su condición de Estado.El triunfo del. Movimiento nacionalsocialista permitió aAlemania--—si bien desde un punto de vista diferente y•con otros fines distintos del destronamiento del Estadoen sentido universalista pacifista—poner victoriosa-mente proa hacía le superación del concepto del Es-tado en el Derecho internacional. El poderoso dinamis-mo de nuestra política exterior nos obliga a examinarrápidamente el estado actual del Derecho internacionaly a procurar esclarecerlo introduciendo en el nuestro•concepto de Imperio, una vez que el ministro Lam-mers (i) y el subsecretario Sttickart han puesto en cla-

(i) H. II. Lammcrs: "Staatsíührung im dritten Reich", en la serie

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ro la significación jurídico-politica y constitucional dedicho concepto. La clave de ordenación que usa el tras-nochado Derecho internacional entre Estados es el su-puesto de la existencia de un orden concreto determina-do y con ciertas propiedades, es decir, de un "Estado",en todos los miembros de la comunidad jurídica inter-nacional. No voy a restar méritos al hecho de que enAlemania haya sido el concepto del pueblo el que en losúltimos años ha dado al traste con el predominio delconcepto del Estado en el Derecho internacional. Perono es lícito perder de vista que el antiguo concepto delEstado contiene en sí 1111 mínimo de organización in-terna;, susceptible de cálculo y de disciplina interior, yque ese mínimo de organización constituye la base ver-dadera de todo aquello que puede considerarse como elorden concreto de la "comunidad de Derecho interna-cional". Sobre todo, en cuanto institución reconocidadentro del orden interestatal, la guerra se justificacomo derecho y corno orden por ser guerra entre Es-tados; es decir, que son Estados corno órdenes concre-tos los que mueven guerra contra otros Estados cornoórdenes también concretos puestos en el mismo plano.De la misma manera que el orden interno y la justiciade un duelo, cuando ha sido reconocido jurídicamente,radican en que una y otra parte aparecen frente a fren-te como hombres de honor capaces de darse satis fac-

de conferencias de la Academia de la Administración Austríaca. Berlín,I938, pág. 16: "El vocablo "Tercer Imperio" de los alemanes, que reúneen sí la idea del Estado y la idea del Pueblo, estimo que es de sumaimportancia jurídico-politica y la primera denominación exacta del Estadoalemán". En el mismo sentido, el Volkischer tíeohachter de los días 2, 3y 4 de septiembre de 1938. Wilhelm Stuckart habló por primera vez delImperio como forma y orden nacional de vida en la conferencia titulada"Partido y Estado", pronunciada ante la Asamblea de juristas alemanesen 1936, págs. 271-73.

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ción mutua (aunque muchas veces sea diferente su fuer-za corporal y diferente su destreza en el manejo de lasarmas), la guerra, dentro de este sistema de Derechointernacional, es una relación entre un orden y otro or-den, en modo alguno una relación entre un orden y undesorden. Esta última relación entre un orden y un des-orden es "guerra civil".

Dentro del Derecho internacional interestatal sólolos neutrales pueden ser los testigos imparciales quetoman siempre parte en estos duelos entre Estados.Todo el antiguo Derecho internacional interestatal te-nía su garantía real no ya en una idea de justicia conun contenido cualquiera, ni en un principio distributi-vo objetivo, ni en una conciencia jurídica internacional,que durante la Gran Guerra y en Versalles bien sevio que no existían, sino en el equilibrio entre losdiferentes Estados (claro es que siempre de acuer-do con los intereses de la política exterior del Imperiobritánico) (i). Responde este principio a la idea de quelos fuerzas de los numerosos Estados grandes y peque-ños se equilibran continuamente y que frente al másfuerte predominante a la sazón y, por tanto, el más pe-ligroso para el Derecho internacional, se levanta auto-máticamente una coalición de los débiles.

Ese equilibrio vacilante, distinto en cada caso, enperpetua consolidación y, por consiguiente, inestable,puede ser ocasionalmente una garantía del Derecho in-ternacional, según sea la disposición de las cosas, sobretodo cuando existen potencias neutrales bastantes. Deesta suerte, los neutrales no son sólo testigos impar-

(i) Fritz Berber: Principien der britischen Aussenpolitik. (Publi-caciones del Instituto alemán para investigación de la política exterior.Berlín, 1939, pág. 20 y ss.)

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cíales del duelo bélico, sino también los verdaderosgarantes y guardianes del Derecho internacional. Ental sistema de Derecho internacional hay tanto de-recho internacional real como neutralidad real. Noes un azar que la Sociedad de Naciones tenga susede en Ginebra, y hay buenas razones para que elTribunal Permanente de justicia internacional re-sida en La Haya (i). Pero ni Suiza, ni los PaísesBajos son potencias neutrales fuertes capaces de de-fender por sí mismas en caso de peligro el Derechointernacional. Cuando faltan potencias neutrales fuer-tes, como ocurrió durante la Gran Guerra de 1914 a1918. tampoco hay Derecho internacional, corno he-mos podido comprobar.

El antiguo Derecho internacional descansaba tam-bién en el supuesto tácito, aunque esencial y durantemuchos siglos real, de que ese equilibrio, garantía delDerecho internacional, giraba en torno a una Europacentral débil. Sólo acertaba a funcionar cuando se con-seguía poner en juego, unos frente a otros, a Estadosmedios y a Estados pequeños. Como Clausewitz clara-mente pone de manifiesto, los Estados alemanes e ita-lianos de los siglos xv.ui y-xix sirven a manera de pe-sas pequeñas y medias que se ponen en uno u otro pla-tillo de la blanaza para equilibrar entre sí las grandespotencias. 'Una potencia política fuerte en la Europacentral tenía que dar al traste con un Derecho interna-cional construido de esta suerte. Los juristas de estetipo de Derecho internacional podían muy bien afír-

(1) Christoph Steding: "Das Reich und die Krankheit der curopáisch.Kultur", Hamburgo, 1939; también Cari Schmitt: "Neutralitát und Neu-iralisierung-", en la Revista alemana de la Ciencia del Derecho, tomo IV,•cuaderno 2.°, 1939.

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mar, y hasta creerlo de veras en algunos casos, que laguerra mundial dirigida de 1914 a 1918 contra una Ale-mania fuerte era una guerra por el mismo Derecho in-ternacional, y que el aparente aniquilamiento del poderpolítico de Alemania en 1918 era "el triunfo del Dere-cho internacional sobre la fuerza "bruta". Importamucho, no sólo desde el punto de vista de la historiapolítica, sino también desde el ángulo de la investiga-ción jurídica científica y no es cosa ajurídica, meditarsobre este estado de cosas para comprender exactamen-te el punto de inflexión en que hoy se encuentra el pro-ceso del Derecho internacional. Porque hoy, frente a unImperio alemán fuerte y nuevo, otra vez se movilizacon saña en las democracias occidentales y en todoslos países por ella influidos ese arsenal de conceptos di-rigidos contra un Imperio alemán fuerte. Revistas deDerecho internacional que se tienen por rigurosamentecientíficas no vacilan en ponerse al servicio de esta po-lítica y colaboran en la preparación moral y jurídica deuna "guerra justa" contra el Imperio alemán. El tra-bajo de S. W. Garner, titulado "The Nazi proscriptionof Germán Proffesors of International law", publicadoen el número de enero de 1939 c^- American Journal ofInternational Law, es en este respecto un documentoverdaderamente asombroso. La ciencia alemana del De-recho internacional se ha esforzado en los últimos años,como ya dijimos, por convertir el Derecho internacio-nal de puro orden interestatal en verdadero Derecho delas naciones. Entre las publicaciones que han seguidoesta línea merece ser destacado por su valor científicopositivo el primer ensayo sistemático construido sobreel concepto del pueblo, de Norbert Gürke, titulado"Volk uncí Vólkerrecht" (Tübingcn, 1935). Pero no es

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posible, naturalmente, ni tampoco lo pretende Gürke,.-trocar pura y simplemente el antiguo orden internacio-nal en un orden entre los pueblos. Esto no haría másque añadir nueva substancia e infundir vida nueva alantiguo orden interestatal gracias al concepto del pue-blo. En lugar de un concepto abstracto e íntimamenteneutral del Estado se pondría un concepto substancialdel pueblo, pero conservando la estructura sistemáti-ca del trasnochado orden jurídico internacional. Sim-ple'transfusión de sangre en las venas antiguas, equi-valdría a utilizar o rellenar el viejo Derecho entre Es-tados en busca de un Derecho entre naciones. Por gran-de que sea el mérito y el acierto de este esfuerzo, en-tiendo que no conviene perder de vista estos dos ex-tremos : el primero se refiere a los elementos de ordena-ción jurídico-internacionales que contiene el antiguoconcepto del Estado como una entidad determinadadesde el punto de vista de la organización. El "Esta-do", en el sentido del orden jurídico-internacional, pre-supone, en cualquier caso, un mínimo de organización,de disciplina y de funcionamiento susceptible de cálcu-lo. No quiero entrar aquí en la controversia movidapor Reinhard Hóhn, quien de manera resuelta y con-secuente define el Estado como "aparato", mientrasel otro bando opera con representaciones diversas. Porejemplo, el Estado como forma o como figura. Báste-nos aquí la formulación de Gottfríed Neess de que elEstado es esencialmente organización y el pueblo orga-nismo. Pero aparato y organización no son en modoalguno, como bien sabe Hóhn, cosas "no espirituales".La moderna convivencia de los diversos pueblos y es-pecialmente la de los pueblos grandes o amenazadosexige una organización rígida-en el sentido propio de

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la palabra, requiere un mínimo de consistencia inter-na y de calculabilidad. Todo esto reclama altas cua-lidades espirituales y morales y no todo pueblo estáa la altura de este mínimo de organización y de dis-ciplina. La lucha que la ciencia del Derecho interna-cional mueve contra el concepto del Estado erraríael blanco si no hiciese la debida justicia a la obraauténtica de ordenación, que, si bien en la realidadera a veces problemática, no así en principio, porcuanto era consubstancial al antiguo concepto del Es-tado. Un pueblo incapaz en lo que a la organizaciónse refiere no puede ser sujeto de Derecho internacional.Así se demostró, por ejemplo, en la primavera de 1936que Abisinia no era un Estado. No todos los pueblos es-tán en condiciones de salvar la prueba de capacidad queimplica la creación de un buen aparato moderno delEstado y muy pocos son capaces de hacer frente por símisinos a una guerra moderna desde el punto de vistaindustrial, técnico y de la organización. Una nueva or-denación del globo terrestre y la capacidad de ser suje-to de Derecho internacional de primer orden requiereun caudal ingente no sólo de cualidades "naturales", quepor sí mismas se dan, sino también de disciplina cons-ciente y de organización extremada y la facultad, ase-quible tan sólo a un esfuerzo inmenso de la inteligen-cia humana, de crear con las energías propias el apa-rato de una comunidad moderna, de llevar las riendascon manos seguras.

El segundo extremo se refiere a los elementos de•ordenación jurídico-internacional del antiguo conceptodel Estado que en él se contienen en cuanto orden es-pacial. Para que una noción jurídico-internacional cual-quiera de un soporte o sujeto del orden jurídico-inter-

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"nacional tenga validez se requiere, además de una de-terminación personal (el Estado o nación a que perte-•oe), una posibilidad de delimitación territorial. Hastaios pluralistas ingleses más extremistas adtniten esteaspecto del concepto del Estado. G. D. EL Colé, cuyaopinión a este respecto es tal vez más auténtica que ladel judío Laskí, el que más se cita cuando del plura-lismo inglés se habla, dice, por ejemplo, que el Estadocomo "political body" es "am essentially geographicalgrouping" (i). En vez de entrar en prolijas disquisi-ciones, prefiero llamar la atención' sobre un síntoma degran importancia. El moderno triunfo'técnico sobre elespacio por medio del avión y de la radio no ha llevadoen el Derecho internacional, como en un principio se es-peró y podía esperarse a juzgar por otras analogías degran relieve, a que el espacio aéreo se considerase en elDerecho internacional a la manera del mar libre, sinoque hasta hoy, por el contrario, ha sido el principio dela soberanía territorial del Estado sobre su espacio at-mosférico la base de todas las reglamentaciones de ín-dole contractual o no contractual de la aviación y laradío internacionales. Desde el punto de vista técnicoresulta el caso peregrino y hasta grotesco si se piensaa cuántas soberanías está sometido un avión modernoque en pocas horas vuela por encima de muchos peque-ños Estados, o si se considera el resultado de tantas so-beranías de Estados sobre las ondas eléctricas que in-interrumpidamente, en un santiamén., dan la vuelta aiglobo terráqueo a través del espacio. Cae aquí por .suTbase la superación del antiguo concepto central del Es-tado en el plano científico del Derecho internacional por

(i) "Conflicting Social Obligations", en los Proceedings of the•Aristotelian Society, nueva serie CV (1915), pág. 151.

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razón de la situación. No faltan tentativas importantes--en este sentido. En Alemania no se ha concedido laatención debida al hecho de que una teoría sustentadaen Inglaterra se haya aprovechado precisamente en-gran manera del desenvolvimiento técnico modernopara, después de superado el Estado, abrir camino a unDerecho mundial universalista, sostenido por la Socie-dad de Naciones o por otras organizaciones, con lo cualse hace plausible la superación del Estado en sentidouniversalista. Estas consideraciones han servido aJ. M. Spaight para afirmar en muchos de sus escri-tos (i) la idea de que el moderno desenvolvimientotécnico, sobre todo del arma de aviación, tendrá que su-perar la guerra entre Estados y que la aviación bastarápara mantener en orden y en paz a toda la tierra, de ma-nera que las guerras entre Estados se acabarán auto-máticamente y sólo habrá lugar para las guerras civiles •o la guerra de sanciones. Tales construcciones, que tan-to impresionan a veces, demuestran que el problema deun nuevo orden espacial no admite aplazamiento en laciencia del Derecho internacional. Pero en el concepto-del pueblo como tal no aparece un nuevo elemento deordenación del espacio superador de la idea del Estadonacional del siglo xix lo bastante claro para remover"de sus cimientos, desde el punto de vista jurídico-cien-tífico, de modo convincente, el viejo orden internacional

Las medidas y las normas de nuestra noción del es-pacio han variado de hecho esencialmente. Esto es tam-bién decisivo para el desenvolvimiento del Derecho in-ternacional. El Derecho internacional europeo del si-

(i) Aif power and cities; Londres, 1930 (continuación de Air powevand War Rights, 1924).

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glo xix, con su Europa central -débil y las grandes po-tencias occidentales en el trasfondo, nos parece hoy unmundo pequeño ensombrecido por gigantes. No cabeya este horizonte en un Derecho internacional pensadoa la moderna. Hoy pensamos en proporciones planeta-rias y en grandes espacios. Sabemos que ha de venirinevitablemente una nueva distribución del espacio, dela que ya nos hablaron el director general Wohlthat yel general Rítter Von Epp (i). En tal estado de cosas,entre la pura aquiescencia conservadora a la vieja ideainterestatal y la desviación hacia un derecho mundialuniversalista, que desconoce el Estado y el Pueblo, pro-pugnado por las democracias occidentales, es misión dela ciencia alemana del Derecho internacional acertarcon el concepto de un orden espacial concreto de granamplitud: un concepto que eluda ambos peligros y a lavez haga justicia a las proporciones espaciales de laimagen que actualmente tenemos de la tierra, así comoa los nuevos conceptos de Estado y Pueblo. Sólo el con-cepto jurídico internacional del Imperio puede, a nues-tros ojos, cumplir tal cometido, como un concepto im-pregnado por una determinada concepción del mundoy, en el orden del espacio, por los principios de un átn-mío espacia.! tie grdii ciinpinuuu. que c.xciuye ia jxitLJrvc.ii

ción de potencias extrañas y del cual es garante y guar-dián un pueblo que demuestra estar a la altura de esta

Por grande que sea la labor científica que aún fal-ta para cimentar en tocios sus pormenores nuestro con-cepto de Imperio, lo cierto es que su posición clave para

(i). 4. Wohlthat: "Grossraum und Meistbegünstigung", en elr>. Volhswirt del 23 de diciembre de 1938. Ritter von Epp: Discurso del23 de febrero de 1939; v. Hakenkreusbanner, núm. 56, pág. 2.

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CARL SCHMITT

un nuevo Derecho internacional es tan poco discutiblecomo son fáciles de conocer y distinguir su peculiari-dad frente al viejo orden estatal del siglo xix y la nietauniversalista de un Imperio mundial. Cuando, en elotoño de 1937, expuse ante la Sección de Investigacióndel Derecho de la Academia de Derecho alemán en suIV Asamblea mi informe sobre "el giro hacia el con-cepto discriminatorio de la guerra" (x),la situación po-lítica general era harto distinta de la presente. El con-cepto de Imperio no hubiera podido convertirse a lasazón en la piedra angular del nuevo Derecho inter-nacional, como ahora ocurre. A raíz de aquel informese planteó la cuestión de qué cosa nueva traía yo paraponerla en lugar de la antigua, dado que ni quería que-darme en lo viejo, ni quería tampoco someterme a iosconceptos de las democracias occidentales. Hoy puedodar la respuesta. En. un Derecho internacional nuevo elconcepto ordenador es nuestro concepto de Imperio, quetoma por punto de partida en el orden del espacio un.ámbito nacional muy extenso sustentado por un pue-blo. Vemos en él la entraña de una nueva manera depensar el Derecho internacional que arranca del con-cepto del pueblo y deja subsistir íntegramente los ele-mentos ordenadores contenidos en el concepto del Es-tado, a la vez que hace honor a la noción actual del es-pacio y a la disposición, de las fuerzas políticas; quemide con medida "planetaria", es decir, con la medidaespacial de la tierra, sin aniquilar a los pueblos y a losEstados y sin poner proa hacia un derecho mundial decuño universalista e imperialista como el Derecho in-

(1) Publicado en el cuaderno número 5 de la Sección de DerechoInternacional. (Publicaciones de la Academia de Derecho alemán, editadaspor el ministro Dr. Hans Franfc.) Dunker nnd Humbolt, München, 1938.

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EL CONCEPTO DE IMPERIO EN EL DEHECHO ISTEKNACI.OKAI.

ternacional imperialista de las democracias occidenta-les, una vez superado el viejo concepto del Estado.

La idea de un Imperio alemán soporte y configura-dor de un nuevo Derecho internacional hubiera sidoantes de ahora un sueño utópico, y no más que un merodeseo la idea de un Derecho internacional construidosobre ese Imperio. Hoy la Europa central, débil e im-potente, ha cedido el paso a otra fuerte e inatacable,capaz de hacer irradiar en el espacio central y orientalde Europa la gran idea política suya, es a saber, el res-peto debido a todo pueblo como a una realidad vital de-terminada por su manera de ser y su origen—la san-gre y el suelo—y capaz de rechazar las intervencionesde potencias no nacionales y extrañas a su ámbito espa-cial. La acción del Führer ha otorgado a la idea denuestro Imperio realidad política, verdad histórica yun espléndido porvenir en el Derecho internacional.

CABJL SCHMITT.

Traducción de .Francisco Javier Conde.

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