El Concepto de Causa Basal en los Accidentes de Tránsito - Ignacio Rojas Barrientos

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Revista Chilena de Derecho [2010] 1 EL CONCEPTO DE CAUSA BASAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO IGNACIO ROJAS BARRIENTOS 1 RESUMEN: Los problemas dogmáticos que la aplicación del concepto de causa basal presenta son una consecuencia directa de la confusión que existe en relación con la distinción entre causalidad natural y causalidad normativa. La causa basal es un concepto técnico que no puede responder a los problemas normativos de imputación sino a los problemas de causalidad material. La idea de causa basal debe servir, entonces, como una herramienta de depuración de los cursos causales complejos involucrados en los accidentes de tránsito, haciendo así posible la posterior aplicación del examen de imputación, tanto objetiva como subjetiva. Palabras clave: causa basal, causalidad natural, causalidad normativa, imputación objetiva ABSTRACT: Difficulties in the application of the concept of basal cause are a direct consequence of the confusion that exists regarding to the distinction between natural causation and causation in law. The concept of basal cause is eminently technical and cannot give solutions to imputation issues but to the natural causation’s matters. Consequently, the concept of basal cause must be use to clarify and to arrange complicated causal courses that are involved in traffic accidents, making possible the execution of the imputation tests. Key words: basal cause, natural causation, causation in law, objective imputation 1. INTRODUCCIÓN Asumida ya por el Derecho de Daños, la tarea de desarrollar una esfera específica de regulación relativa a los daños derivados de accidentes de tránsito [materializada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Nº 18.290, en adelante indistintamente Ley de Tránsito], una de las principales cuestiones en las que ha debido centrarse este particular estatuto de la responsabilidad extracontractual es en la forma de determinar la atribución de dichos daños al défendeur. Es precisamente en esta dirección que parece apuntar la progresiva, aunque ya ampliamente difundida utilización por parte de nuestros tribunales de justicia del concepto de causa basal. 1 Egresado de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, candidato al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

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Los problemas dogmáticos que la aplicación del concepto de causa basal presenta son una consecuencia directa de la confusión que existe en relación con la distinción entre causalidad natural y causalidad normativa. La causa basal es un concepto técnico que no puede responder a los problemas normativos de imputación sino a los problemas de causalidad material. La idea de causa basal debe servir, entonces, como una herramienta de depuración de los cursos causales complejos involucrados en los accidentes de tránsito, haciendo así posible la posterior aplicación del examen de imputación, tanto objetiva como subjetiva.

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Revista Chilena de Derecho [2010]

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EL CONCEPTO DE CAUSA BASAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

IGNACIO ROJAS BARRIENTOS1

RESUMEN: Los problemas dogmáticos que la aplicación del concepto de causa basal presenta son una consecuencia directa de la confusión que existe en relación con la distinción entre causalidad natural y causalidad normativa. La causa basal es un concepto técnico que no puede responder a los problemas normativos de imputación sino a los problemas de causalidad material. La idea de causa basal debe servir, entonces, como una herramienta de depuración de los cursos causales complejos involucrados en los accidentes de tránsito, haciendo así posible la posterior aplicación del examen de imputación, tanto objetiva como subjetiva. Palabras clave: causa basal, causalidad natural, causalidad normativa, imputación objetiva ABSTRACT: Difficulties in the application of the concept of basal cause are a direct consequence of the confusion that exists regarding to the distinction between natural causation and causation in law. The concept of basal cause is eminently technical and cannot give solutions to imputation issues but to the natural causation’s matters. Consequently, the concept of basal cause must be use to clarify and to arrange complicated causal courses that are involved in traffic accidents, making possible the execution of the imputation tests. Key words: basal cause, natural causation, causation in law, objective imputation

1. INTRODUCCIÓN

Asumida ya por el Derecho de Daños, la tarea de desarrollar una esfera

específica de regulación relativa a los daños derivados de accidentes de tránsito [materializada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Nº 18.290, en adelante indistintamente Ley de Tránsito], una de las principales cuestiones en las que ha debido centrarse este particular estatuto de la responsabilidad extracontractual es en la forma de determinar la atribución de dichos daños al défendeur. Es precisamente en esta dirección que parece apuntar la progresiva, aunque ya ampliamente difundida utilización por parte de nuestros tribunales de justicia del concepto de causa basal. 1 Egresado de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, candidato al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.

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Una lectura preliminar del concepto nos arrastra desde ya, al menos en un primer momento, al amplio espectro de consideraciones relativas a la conexión causal que necesariamente debe existir entre el daño cuya indemnización se pretende y el hecho ilícito que se imputa al demandado. Llama la atención, sin embargo, que en la práctica ante nuestros tribunales la discusión sobre la causa basal en los accidentes de tránsito gire permanentemente más bien en torno al concepto de culpabilidad que en torno al de causalidad, no sólo porque tanto éste como aquél tengan una fisonomía absolutamente propia e independiente, sino porque, en el juicio de responsabilidad, la constatación de la relación causal entre el hecho dañoso y las consecuencias pareciera exigir, al menos a primera vista, una preeminencia temporal respecto del examen de culpabilidad. En otras palabras, si las consecuencias dañosas cuya indemnización se pretende no pueden ser causalmente conectadas con alguna conducta del demandado, pareciera entonces que mal podría el juez proceder a sopesar la imputabilidad de dichas consecuencias a alguna conducta negligente del mismo. No obstante, no resulta poco frecuente encontrar fallos en que nuestros tribunales, utilizando el concepto de causa basal como piedra de tope para establecer una escala de importancia entre dos o más conductas negligentes ubicadas simultáneamente en un escenario siniestroso, recurran a dicha jerarquización para inferir el nexo causal.

Son precisamente consideraciones de este tipo las que -aún cuando el empleo del concepto hace presumir una encubierta necesidad conceptual de parte de nuestros tribunales al momento de efectuar el juicio de responsabilidad- han llevado a parte de la doctrina a descolgarse a través de diversas y numerosas dudas acerca de la pertinencia y utilidad de la idea de causa basal2.

Pareciera, así, que la complejidad de las dinámicas causales que inciden en la producción de un accidente de tránsito ha puesto a los jueces en la necesidad de contar con una herramienta que les permita determinar con precisión el origen fáctico de un accidente y en esa dirección ha ido acuñándose la aplicación del concepto de causa basal3. Pero por otra parte, atendido los diversos alcances que nuestra jurisprudencia actualmente le atribuye, la idea de causa basal amenazaría con entorpecer el adecuado funcionamiento de las normas y principios que gobiernan la responsabilidad extracontractual en materia de accidentes de tránsito.

Como se aprecia, la comprensión misma del concepto permanece aún en un estado relativamente vago, sin que pueda todavía distinguirse con claridad ni su funcionalidad ni su contenido específico. Por lo mismo, consideramos necesario exponer aquí algunas ideas tanto acerca de los supuestos jurídicos en los que aparece el concepto de causa basal, los conflictos que se abren junto con su cotidiana aplicación, proponiendo una nueva lectura del concepto y de su problemática a la luz de las ideas de causalidad empírica y causalidad

2 BARROS BOURIE (2006) p. 726 – 729. 3 BARAONA GONZÁLEZ (2008) p. 104. “La reflexión en torno a la causa basal es propia de los tribunales del crimen, y lo que busca es definir cuál fue la causa exacta del hecho criminal (dañoso)”.

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normativa, para en última instancia examinar brevemente algunos casos de Derecho.

2. CONTEXTO TEÓRICO JURÍDICO EN QUE SE SITÚA LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA BASAL: LA

CONCURRENCIA DE CAUSAS El concepto de causa basal no sólo lleva implícita, como antes lo

señalábamos, una remisión casi inmediata al ámbito del nexo causal entre daño y hecho ilícito. Es evidente, por el sólo hecho de las implicancias lingüísticas del propio término basal, que el concepto contiene una innegable vocación ordenadora y jerarquizadora4. Parece entonces, que la referencia a la causa basal de un accidente no nos pone, en estricto rigor, primeramente en la necesidad de descubrir una única causa del mismo. Por el contrario, la tarea prioritaria parece ser la de identificar, de entre un abanico completo de cursos causales que han incidido en la producción del resultado dañoso, aquella causa que ha sido decisiva y determinante, por una parte, y por otra aquellas que, aún habiendo contribuido a la realización del daño, sólo concurren conjuntamente con la causa basal5; éstas últimas corresponderán a las llamadas causas concurrentes. De este modo, una vez definido ese espectro de potenciales orígenes causales, la dificultad residiría en ordenar jerárquicamente, de acuerdo a sus respectivas entidades, ese conjunto de potenciales causas.

Esta complejidad causal es, ciertamente, del todo inherente a los accidentes de tránsito en general, y ello por una razón de tipo práctica: el sólo hecho de ser protagonistas en esta actividad, vehículos técnicamente complejos y que exponen a su entorno a modulaciones físicas inusuales, implica que las dinámicas involucradas en el acaecimiento de un accidente de tránsito sean también, en la mayoría de los casos, sumamente complejas y embrolladas. Tiene sentido entonces, hasta aquí, que a través del concepto de causa basal se pretenda, al menos en un primer instante, discernir con claridad la pluralidad de influjos causales que operan en la producción de un accidente.6 El escenario

4 De acuerdo a la definición que entrega el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “basal” quiere decir, en cuanto adjetivo, “situado en la base de una formación orgánica o de una construcción”. 5 “René Jara Barrientos y otro con Luis Bórquez Cares” (2000). “Al ser una condición del accidente, puede ser estimada como una causal concurrente, pero no basal del mismo, porque jurídicamente no tiene virtud causal con las consecuencias lesivas (…)” 6 “Carlos Corvalán Campos con Ramón Arredondo Gutiérrez y otros” (2008). “Se entiende por causa de un accidente de tránsito cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa, sin la cual el hecho no se habría producido. En tal virtud, la denominada causa basal de un hecho culposo en la circulación vehicular, la ha de constituir el proceder descuidado, imprudente o negligente que necesariamente ha determinado la producción del resultado antijurídico ocurrido (…) Así, concurriendo en el accidente la maniobra de viraje imprudente y descuidada por parte del conductor del vehículo que estaba siendo adelantado y la maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido para tal efecto por parte del otro vehículo, ambas conductas deben estimarse como concausas principales, concurrentes y determinantes en la ocurrencia del accidente, resultando ambos responsables del accidente de tránsito (…)”.

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recién descrito es el de una multiplicidad de causas que se enmarañan y entrelazan todas, con mayor o menor intensidad, en un único y sólo curso causal complejo cuyo resultado final es la producción de un accidente, y como consecuencia de éste último de un daño7. Este es, pues, el contexto hipotético en el que se sitúa el concepto de causa basal, a saber, precisamente el de la denominada concurrencia de causas.

Resulta relevante recalcar que este contexto viene dado por una circunstancia eminentemente fáctica –la complejidad técnica y causal de los accidentes de tránsito- porque, como veremos, el origen de la problemática en torno a la causa basal lo constituye principalmente la tentación de reducir los aspectos empíricos de la causalidad a los aspectos normativos de la misma. El contexto en que aparece la necesidad de recurrir a la idea de causa basal es la concurrencia de causas y no, como se suele confundir, la concurrencia de culpas. Esto resulta del todo determinante pues pone el problema dese ya en el ámbito de las situaciones en que se produce una interferencia del curso causal y no en el de la comparación de las diversas negligencias que puedan haber coincido simultáneamente en el acaecimiento del accidente. Ahora bien, para encontrarnos frente a una situación de concurrencia de causas en materia de accidentes de tránsito se requerirá, en primer lugar, la existencia de un daño que se ha producido con ocasión de la circulación de un vehículo motorizado o, en términos de la legislación alemana, que proceda de la “actividad de un vehículo automóvil”8; en segundo término, se requerirá la identificación de dos o más cursos concausales que participan y contribuyen a la generación del mismo daño; y, por último, la autonomía e independencia9 de ambos cursos concausales entre sí.

Naturalmente, uno de los referidos cursos concausales corresponderá siempre a una acción u omisión voluntaria del propio demandado, de modo que el elemento central del supuesto de concurrencia de causas es justamente que el resultado dañoso en cuestión pueda ser reconocido como la consecuencia no sólo de la acción desplegada por el demandado, sino también de un evento externo y extraño a la conducta de éste último. En materia de accidentes de tránsito, al igual que en el régimen general de responsabilidad extracontractual, ese hecho podrá corresponder a tres situaciones distintas, las cuales analizaremos más adelante: a) un hecho imputable a la propia víctima; b) el hecho de un tercero ajeno tanto a la víctima como al demandado; o, c) un hecho no imputable a persona alguna, y en este último caso nos encontraremos, si se reúnen los requisitos exigidos para ello, frente a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor10. El común denominador en todas estas situaciones es la interrupción o interferencia total o parcial del nexo causal, de tal modo que entre el hecho ilícito del demandado y el daño cuya indemnización se pretende “interfiera otra causa, que justifique por sí sola el daño, o, a lo menos, lo explique

7 BARROS BOURIE (2006) p. 726 y 727. “El concepto de causa basal es empleado precisamente en accidentes en que concurren en la producción del resultado dos conductas imprudentes”. 8 ENNECCERUS (1966) p. 1199 y ss. 9 MONTERROSO CASADO (2001) p. 54 - 56. 10 DE CUEVILLAS MATOZZI (2000) p. 119.

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parcialmente. Se habla entonces de interrupción total o parcial del vínculo causal”11. No obstante esto último, y principalmente por quedar sus alcances imputativos subsumidos principalmente en el hecho de un tercero, a continuación nos concentraremos principalmente en la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

3. CONFLICTOS DOGMÁTICOS Y SISTÉMICOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN CONCEPTO DE CAUSA BASAL

Hemos visto, a través del examen del contexto teórico en que surge la

utilización del concepto de causa basal, que la exploración del contenido de éste nos ha conducido directamente a las múltiples hipótesis de interferencia o interrupción del nexo causal. Sin embargo, estas referencias, lejos de indicarnos dónde buscar respuestas a la pregunta por el contenido del concepto de causa basal, lo que hacen es, más bien, mostrarnos los puntos desde donde emanan las claves para comprender cuáles son las problemáticas que se plantean en relación con la utilización de dicho concepto.

Un primer problema lo constituye –y ello resulta evidente-, la precariedad conceptual que respecto del concepto de causa basal actualmente existe tanto en la doctrina como en la práctica ante nuestros tribunales. Y lejos de lo que podría pensarse, los inconvenientes que en los hechos dicha precariedad acarrea no han dado paso, salvo algunas excepciones, a grandes debates o extensos pronunciamientos ni de parte de nuestros tribunales ni tampoco de parte de nuestra doctrina. Pareciera así que la idea de causa basal se agota sencillamente en su vocación jerarquizadora de modo que, en un escenario de posible concurrencia de causas, no haría más que indicar el camino para lograr atribuir el daño a una sola conducta o curso causal12.

Sin embargo, los verdaderos conflictos sistémicos que el concepto de causa basal plantea se producen directamente -y teniendo siempre como cómplice al recién señalado vacío dogmático- en el seno de las hipótesis de interferencia e interrupción del nexo causal. Es en estas situaciones donde la indefinición del concepto comienza a entrampar severamente la estructuración del juicio de responsabilidad, pues, anclado en su supuesta directriz de jerarquización, o bien parece ceder ante otras herramientas jurídicas más eficaces, tales como la imputación objetiva, o bien comienza a conducir a conclusiones jurídicamente improcedentes, y en éste caso ya no deviene ya en un concepto inútil sino en un concepto errado.

Así, en el caso de la concurrencia del hecho de un tercero ajeno, una de las críticas que la doctrina reciente ha formulado al concepto de causa basal se 11 RODRÍGUEZ GREZ (2002) P. 398 y 399. 12 “Celinda del Carmen Lazcano Figueroa con José Eduardo Cofré Fuentes; Leonel Alexis Cofré Thompson” (2000). “se entiende por causa del accidente de tránsito cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa, sin la cual el hecho no se habría producido. Sin embargo, en un accidente pueden presentarse múltiples causas, con diferentes grados de incidencia. Por tanto, debe despejarse el entorno, permitiendo conocer la causa basal que se define como la causa necesaria y suficiente para que el accidente se produzca”.

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refiere a que éste último sería impertinente y derechamente innecesario, ya que en principio “basta aplicar las reglas generales sobre pluralidad de responsables, sin que sea necesario determinar a priori si la culpa de una de ellas debe tenerse por más importante que la de los demás”13.

Algo similar es lo que ocurriría cuando, conjuntamente con el hecho del demandado, concurre un hecho de la propia víctima. La prevención se refiere aquí al riesgo de vacuidad en que el concepto de causa basal cae -particularmente en materia de accidentes de tránsito- frente al criterio de imputación objetiva del daño fundado en el fin de la norma. La observación repara esencialmente, en un primer instante, en que, atendido que mediante el concepto de causa basal se busca establecer una jerarquía de las causas que integran el curso complejo que ha culminado en el accidente y el daño, puede afirmarse también que mediante dicho concepto indirectamente se busca excluir del juicio de responsabilidad aquellos hechos en que la entidad de su contribución causal sea suficientemente despreciable. Sin embargo –continúa razonando la observación-, cuando en un accidente de tránsito concurren múltiples hechos que constituyen todos una o más infracciones a normas del tránsito, es la idea del fin protegido por la norma -atendido lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de tránsito- el que opera como criterio de discernimiento para efectos de corroborar o de descartar la relación de causalidad entre la infracción y el daño. Establece el referido artículo 171 que “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización”.

A pesar de que todas estas prevenciones avanzan ellas mismas en medio de la indeterminación y precariedad dogmática del concepto de causa basal, lo cierto es que tanto ellas como el comportamiento errático de nuestros tribunales frente al concepto se ubican casi invariablemente, en su utilización, al alero de la culpabilidad más que de la relación causal. Como se verá, es precisamente éste el punto de origen de los problemas que, en relación con la causa basal, hoy se plantean en materia de accidentes de tránsito, encontrándose el factor detonante en la propia reglamentación de esta actividad.

En efecto, según hemos podido apreciar hasta aquí, aún cuando parezca obvio que el concepto de causa basal debiera centrarse en la determinación de las dinámicas causales que han concurrido en la producción de un accidente de tránsito, la verdad es que la utilización del concepto en nuestra jurisprudencia se ha centrado constantemente en la jerarquización de las negligencias han concurrido con ocasión de un accidente de tránsito, infiriendo, a partir de dicha jerarquización, el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta negligente jerárquicamente superior.14.

13 BARROS BOURIE (2006) P. 728. 14 “Cuasidelito de homicidio de Colzani Recart, Roberto” (1999). “Que, en la especie, viene al caso puntualizar, no se trata de determinar cuál de los partícipes incurrió en más o en menos infracciones, ni cuál de ellas es más o menos grave. El punto a dilucidar es mucho más complejo. Trátase de precisar cuál

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Este traslado de la apreciación del nexo causal desde la constatación directa e inductiva hacia la inferencia “lógica” o deductiva, se ha producido, pues, precisamente a instancias de la regulación con tenida en Ley Nº 18.290. Es que sin perjuicio del deber general de cuidado que debe siempre observarse, conforme al artículo 170 de la Ley de Tránsito, en la conducción de un vehículo, lo cierto es que esta ley particular consagra prácticamente un régimen general de culpa infraccional vinculado, en palabras del artículo 1º de la misma ley, al tránsito o uso de caminos destinados al uso público. La Ley Nº 18.290, en todas sus disposiciones y casi sin excepción, no hace sino establecer uno o más deberes de diligencia específicos asociados a la protección de fines igualmente particulares. Dichos fines, por lo demás, no siempre consisten, dentro de su particularidad, en la evitación concreta de un accidente o de un resultado dañoso. Lo relevante es, en cualquier caso, que en la práctica casi la totalidad de las acciones que es posible ejecutar en el marco de las actividades reguladas por la Ley Nº 18.290, están cubiertas por un deber específico de diligencia. Fácil es concluir entonces que en la inmensa mayoría de los accidentes de tránsito concurrirán casi siempre múltiples infracciones de normas de tránsito y, por ende, múltiples hipótesis de culpa infraccional, tanto respecto del demandado como respecto de la víctima o de terceros. Parece ser por esta razón -y en especial porque en la culpa infraccional la ilicitud en el obrar del infractor queda establecida por el sólo hecho de constatarse la transgresión de la norma- que el frecuente escenario de concurrencia de causas ha ido siendo absorbido por el también muy frecuente escenario de concurrencia de culpas.

Es este desplazamiento conceptual el que se encuentra en el origen de la oscuridad que paulatinamente ha ido cubriendo el concepto de causa basal: constatándose, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de un escenario de concurrencia de culpas, tanto nuestros tribunales como la propia doctrina han tendido a proyectar en ese universo de conductas infraccionales –y por ello, desde ya, culposas- el potencial jerarquizador contenida en la idea de causa basal. De esta manera, en vez de hacer operar el concepto de causa basal como un punto de partida y directriz para la búsqueda positiva del nexo causal –remontándose desde el antecedente objetivo de éste último, o sea el daño, hacia el elemento subjetivo, es decir la conducta dañosa-,

comportamiento incidió, de modo determinante, en el resultado acaecido y es de consiguiente, culpable. A ese efecto, oportuno es recordar que el encausado transitaba, en zona urbana y densamente poblada (Avenida Cólon de esta ciudad), a una velocidad no inferior a los 134 kilómetros por hora, esto es, como lo apunta la sentencia recurrida, a una que supera en casi tres veces el máximo allí permitido. En tales condiciones, es claro que –al margen de la obvia infracción reglamentaria– un comportamiento de esa índole supone en el agente una manifiesta falta de prudencia, un actuar derechamente negligente, comoquiera que tal velocidad, especialmente excesiva, resultaba en grado sumo riesgosa y representativa de un peligro inminente, al paso que puso al agente en situación de prever que no sería capaz de controlar adecuadamente su vehículo. Luego, ha de apuntarse, en todo caso, que se ha tenido por cierto que la víctima no respetó en debida forma la señal ceda el paso que enfrentaba y que en su organismo se evidenció una dosificación alcohólica de 1,02 gramos por mil en la sangre. Aun cuando pueda aceptarse que lo anterior involucra una conducta antirreglamentaria, es también cierto que tales factores carecen de la relevancia penal pretendida, dado que aun si se prescindiera de ellos es posible concluir que el desenlace fatal de todos modos se habría producido. Es decir, sólo la eliminación del exceso de velocidad conduce, indefectiblemente, a la desaparición del resultado (…)”.

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se ha ido empleando su capacidad jerarquizadora para establecer la existencia de la relación de causalidad de un modo negativo. Así, observándose la concurrencia de dos o más conductas infraccionales, se ha elevado casi a la categoría de regla general la autorización para que, una vez comparadas todas éstas conductas entre sí y jerarquizadas en base a su mayor o menor aptitud cualitativa para producir el resultado dañoso que se busca atribuir, se infiera la relación de causalidad15.

Es, pues, esta confusión la que ha expuesto al concepto de causa basal a dos importantes riesgos. Primero, al riesgo de devenir en un concepto vacío e inútil, dado que al establecerse el nexo de causalidad en base a la aptitud de las conductas negligentes concurrentes para producir el resultado dañoso no se hace sino precipitar el cumplimiento de una función que ya se encuentra plenamente satisfecha a través de los criterios de imputación objetiva y de la teoría de la causa adecuada16. Y segundo, se ha expuesto al concepto de causa basal -o más bien al propio juicio de responsabilidad- a transformar un estatuto de culpa infraccional en una especie de estatuto de responsabilidad objetiva, toda vez que al inferirse el nexo causal a partir de la aptitud cualitativa de una culpa infraccional para producir el resultado dañoso, lo que se hace no es sino despojar a la hipótesis de culpa infraccional del único elemento que la separaba ya de la responsabilidad objetiva: la prueba de la relación causal entre la infracción y el daño.

4. HIPÓTESIS DE INTERFERENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL DE

LA DIFERENCIA ENTRE LA EXCLUSIÓN DE CAUSALIDAD Y LA CONCURRENCIA DE CAUSAS

La identificación del contexto en el que recibe su aplicación la idea de causa

basal –la concurrencia de causas- nos ha permitido dirigir el enfoque para una correcta indagación del contenido del concepto. Hemos visto también que, siendo así las cosas, los conflictos dogmáticos relacionados con la causa basal se plantean fundamentalmente en el plano de las hipótesis específicas de interferencia del nexo causal. Resulta necesario, sin embargo, examinar brevemente el funcionamiento de dichas hipótesis de interferencia, precisamente porque es entonces que se aprecia el alcance práctico de los referidos conflictos.

15 KNUTZEN (2003) p. 249 -290. Según explica Knutzen, la inferencia del nexo causal tiene, en cierto modo, los alcances probatorios de una verdadera presunción [al menos simplemente legal]. El mecanismo opera en la práctica como una aplicación del principio de determinación de responsabilidad Res Ipsa Loquitor, criterio de imputación excepcionalmente aplicado en el Law of Torts anglosajón para los casos en que habiéndose constatado la concurrencia de una especie de negligencia, se da por establecido el nexo causal por el hecho de corresponder el daño que se pretende indemnizar a una consecuencia normal de dicha negligencia. 16 SALVADOR CODERCH Y FERNÁNDEZ CRENDE (2006) p.8-10.

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a) La culpa de la víctima La primera y más frecuente hipótesis -en materia de accidentes de tránsito-

de interferencia del nexo causal, es la denominada culpa de la víctima. El hecho de la víctima ha sido tradicionalmente conceptualizado dentro del juicio de responsabilidad como una causal de justificación que finalmente operaría excluyendo no la relación de causalidad sino la culpabilidad. Puede parecer extraño entonces que a la culpa de la víctima se la sitúe en el ámbito de la interferencia del nexo causal. Sin embargo, esto último adquiere sentido cuando se aprecia esta circunstancia a la luz de sus efectos, que en nuestro Código Civil se encuentran consagrados en el artículo 2.330, el cual establece que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

El principal efecto de la concurrencia de la culpa de la víctima es, pues, la reducción del quantum indemnizatorio al que eventualmente será condenado el demandado. No se trata, sin embargo, como podría pensarse, de una simple adaptación de las normas que regulan la coautoría a aquellas situaciones en que el coautor es, por ponerlo así, la propia víctima. Si así fuera, la operación de poner a cargo de la víctima parte del daño –y, por ende, de la indemnización- requeriría necesariamente, respecto de la actuación de la victima, el reproche jurídico imputatorio fundado en el principio general alterum non laedere. No obstante, parece difícil sostener -al menos en el ámbito de los daños no personales- que el deber de no irrogar perjuicio a otro se extienda no sólo respecto de terceros sino también respecto del propio obligado17. En realidad, la limitación del monto de la indemnización aparece más bien como una aplicación de un principio general de equidad, pues no encontrándose el fundamento causal del daño exclusivamente en la conducta del demandado no resulta justo hacer recaer en él la obligación de indemnizar la totalidad de su cuantía18. De esto se siguen dos importantes conclusiones: 1) La culpa de la víctima supone necesariamente que la causa determinante del daño se encuentra en la conducta del demandado, mientras que la conducta de la víctima es solamente una causa concurrente; y 2) La culpa de la victima no consiste en un reproche subjetivo en el marco del juicio de responsabilidad, sino en una calificación objetiva de su conducta como negligente19.

Como se aprecia, esta cuestión resulta ser sumamente relevante en relación con la causa basal ya que si dicho concepto es empleado para inferir el nexo causal dentro del juicio de responsabilidad, ello necesariamente conducirá -como frecuentemente sucede- a excluir del juicio de responsabilidad las causas concurrentes20, impidiéndose entonces la consideración de las mismas para la aplicación del principio de equidad contenido en la norma del artículo 2.33021.

17 BARROS BOURIE (2006) p. 429. 18 SÁINZ-CANTERO CAPARRÓS P. 159 19 BARROS BOURIE p. 431 20 “Delito de lesiones graves inferidas a Villavicencia Bustos, Juan” (2002). 21 La crítica formulada en este sentido por don Enrique Barros Bourie en su obra “Tratado de responsabilidad extracontractual” apunta precisamente a que “(…) la idea de causa basal puede servir

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En cambio, si la causa basal es comprendida, tal como más delante se explicará, como una herramienta de determinación de la causalidad fáctica, entonces comienza a comprenderse lo imprescindible del concepto. Pues concebida de éste modo, la causa basal permite establecer el límite entre la exclusión de causalidad22 –cuando la causa basal se identifica con la conducta de la víctima- y la simple interferencia del nexo causal –cuando la conducta de la víctima es tan sólo una causa concurrente-, y es en éste último caso que nos encontraremos en un hipótesis de culpa de la víctima propiamente tal.

b) El hecho de un tercero La segunda hipótesis relevante de interferencia del nexo causal lo constituye

el hecho concurrente de un tercero. Y si bien algunas cuestiones que aquí se plantean coinciden con las que veíamos en la culpa de la víctima, existen también importantes diferencias. También aquí un primer objetivo consistirá en determinar si la incidencia del hecho del tercero constituye una verdadera hipótesis de interferencia del nexo causal, o si por el contrario opera la exclusión de la causalidad entre el daño y la conducta de la víctima. En este sentido, la causa basal operará del mismo modo que lo hacía en dilucidación de esta cuestión en la culpa de la víctima.

Sin embargo, cuando la situación es la de una interferencia del nexo causal propiamente tal, aquello que allá se traducía en la atenuación del quantum indemnizatorio respecto del demandado, aquí se transforma, en virtud del artículo 2.317 del Código Civil, en una distribución de la carga indemnizatoria.

Dispone el artículo 2.317 que “si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito (…)”. La diferencia esencial con la culpa de la víctima consiste, pues, en que aquí la alteración del quantum indemnizatorio no es la consecuencia de un principio de equidad, sino de una doble proyección del juicio de responsabilidad. La culpa del tercero ya no es, entonces, objeto de una calificación objetiva como sucedía en la culpa de la víctima. No obstante, el papel que desempeña la noción de causa basal se mantiene intacta, ya que si bien es claro que en la relación de la víctima con los coautores opera un régimen normal de solidaridad pasiva en cuanto a la obligación indemnizatoria, no queda claro de qué manera pueda determinarse objetivamente la forma y las cantidades en que hayan de concurrir los distintos coautores al momento de repetir el uno en contra de los otros. La utilidad del concepto se vuelve entonces todavía más evidente ya que, pareciendo al menos difícil establecer un criterio general de comparación de culpas (sobretodo cuando los bienes jurídicos que definen la negligencia son cualitativamente similares o muy próximos), la determinación de la proporción en que la conducta del

para sopesar las causas, atribuyendo a una de ellas un rol preponderante en el resultado, excluyendo la otra, en cuyo caso también surge la seria duda de si por medio de ese concepto no se elude el artículo 2.330 (…) o las reglas generales sobre participación de varios ilícitos en la producción de un daño”. BARROS

BOURIE (2006) p. 729. 22 RODRÍGUEZ GREZ (2009)

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demandado y la del tercero han contribuido a la producción del daño sólo puede ser resuelta en base a la apreciación prudencial de la entidad de las contribuciones causales23.

5. CAUSALIDAD NATURAL Y CAUSALIDAD NORMATIVA

Hemos visto en los párrafos precedentes cómo la problemática en torno al concepto de causa basal en materia de accidentes de tránsito nace fundamentalmente, de una manera sintética, de la dilución del escenario concurrencia de causas en la concurrencia de culpas. Sin embargo, este traslape entre causalidad y culpabilidad resulta ser una fractura conceptual cuyos alcances se extienden mucho más allá del ámbito específico de la causa basal y de los accidentes de tránsito, afectando el sistema de responsabilidad civil completo24. Ni este trasvase de conceptos, ni la clave de lectura que permite explicarlo y reordenarlo –a saber, la distinción entre causalidad empírica y causalidad normativa, a la que ahora nos referimos- son cuestiones nuevas para dogmática civilista. Y por eso mismo llama tanto la atención que al momento de abordar la cuestión de la causa basal -particularmente en materia de accidentes de tránsito- la doctrina se embrolle tanto para lograr dar con dicha clave de interpretación del problema.

Dentro de la dogmática clásica del Derecho Civil, la concurrencia del nexo causal entre el daño que se pretende indemnizar y la conducta del demandado ha sido siempre planteada de un modo lineal y unívoco, asumiendo como axioma esencial la naturaleza exclusivamente fáctica de dicha cuestión25. Sin embargo, el desarrollo de la cuestión relativa al nexo causal26 -particularmente en sistemas de Derecho con una impronta subjetivista más moderada, como el Derecho anglosajón- ha decantado en una clara distinción en el seno mismo del

23 La discusión acerca de si en el caso de un hecho concurrente de la víctima, debe estarse a la intensidad de la culpa o la relevancia de la contribución causal para la moderación del quantum indemnizatorio, encuentra actualmente partidarios tanto respecto de una como de la otra posición. A favor, VINEY & JOURDAIN (1998) p. 295.; BARROS BOURIE (2006) 435 Y 436. En contra, DOMÍNGUEZ ÁGUILA (1966) p. 45. Se trata de una cuestión ciertamente expuesta al debate, toda vez que, perfilándose la evolución más reciente del Derecho de Daños de raíz romano-germánica hacia un abandono de los criterios de reproche, y centrándose asimismo, para efectos de determinar la procedencia y quantum de la indemnización, en el daño experimentado por aquella, no parece resultar del todo cómodo admitir la ponderación de la intensidad de las culpas como criterio de moderación de la cuantía de la indemnización en la hipótesis contenida en el artículo 2.330 del Código Civil. 24 DOMÍNGUEZ ÁGUILA (2002) p. 121. “(…) resulta entonces explicable porqué, en un sistema de responsabilidad subjetivo, la preocupación por la causalidad no haya sido relevante ya que un criterio simple para su determinación es, en la práctica, bastante para dilucidar la cuestión y el porqué el centro de análisis del juicio de responsabilidad reposa en la noción de culpa basada en la previsibilidad (…)”. 25 DOMÍNGUEZ ÁGUILA (2002) p. 126 – 127. 26 La distinción expresa entre causalidad empírica, fáctica o material, y la causalidad normativa o jurídica, como bien lo señala en pie de página BARAONA GONZÁLEZ en “La causa del daño en la jurisprudencia reciente …” cit., p.72, tiene su origen en HANS KELSEN al diferenciar la imputación natural (causalidad) de la imputación jurídica; veáse KELSEN, ”Teoría pura del derecho”, Temas, Editorial Universitaria, Buenos Aires, BA, 1989, p. 16 - 34.

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análisis del nexo causal: la distinción entre la causalidad natural o empírica, y la causalidad jurídica o normativa.

La disquisición apunta esencialmente a establecer una diferencia clara entre dos planos absolutamente inconfundibles, no sólo desde una perspectiva cualitativa, sino también por el hecho de existir una preeminencia temporal del primero respecto del segundo dentro del juicio de responsabilidad. Así, para imputar un determinado resultado dañoso a un sujeto, corresponde siempre, en primer término, examinar la causalidad natural en virtud de la cual el daño logra ser conectado causalmente, y de una manera objetiva y descriptiva, con un determinado evento material. En otras palabras, y a modo de ejemplo, “sólo cuando estamos seguros de que la muerte o las lesiones fueron causados por el atropello, estaremos en disposición de indagar si el atropello es un hecho perteneciente al conductor, si le es moralmente reprochable”27.

Por otra parte, el examen del nexo causal se compone de una segunda etapa en la cual, una vez establecida la causalidad empírica, puede procederse propiamente a una etapa de imputación: la causalidad normativa o jurídica28. Es, pues, recién en esta fase que se introducen elementos normativos para lograr establecer la atribución causal del daño a la conducta del demandado. La causalidad normativa o jurídica se dirige, así, a verificar si es posible pensar en conectar normativamente, por medio de un reproche conductual ordenado por un deber jurídico, el daño con la conducta del demandado. A pesar de que la distinción no resulta nueva, la profunda concepción subjetivista de nuestro Derecho continental ha impedido una sistematización de la misma. Es sobretodo esta última circunstancia la que finalmente ha contribuido a ensombrecer y confundir el análisis de la relación causal en el juicio de responsabilidad, síntoma que se manifiesta con suprema claridad en la discusión acerca de la causa basal.

En efecto, la diferencia que aquí hacemos entre causalidad natural y causalidad jurídica equivale, aunque con ciertas diferencias, a la ya solidamente asentada distinción que en el Common Law se hace entre la causation in-fact y la causation in law en materia de Derecho de Daños (Law of Torts). Así, pues, siendo los mismos los problemas que la relación de causalidad plantea tanto en el Derecho anglosajón como en el Derecho continental29, es el desarrollo que esta distinción ha tenido en dicho sistema la que nos proporcionará las claves para redirigir aquí el enfoque de la discusión acerca de la causa basal. La causation in-fact busca, como ya se ha explicado, establecer una causalidad empírica entre el daño y un determinado evento material. Y la herramienta que el Derecho anglosajón ha utilizado para dilucidar esta cuestión es el test del but for, que no es sino la muy conocida teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones. El but for test funciona, entonces, como una herramienta útil para establecer únicamente la causalidad empírica o natural, pero no pretende extender sus alcances al ámbito de la causalidad jurídica y de la imputación normativa del daño. Este último campo de análisis queda reservado, entonces,

27 ALONSO PRIETO (1972) p. 531 28 CORRAL (2003) p. 179 29 BARAONA (2008) p. 17 – 21.

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para la causation in law. Y aunque a partir de este escenario ciertamente surgen una serie de cuestiones teóricas más específicas y complejas, existe al menos un relativo consenso en cuanto a la fisonomía de este panorama, esto es, en cuanto a la distinción básica entre estos dos momentos del examen de la relación de causalidad. Y resulta imprescindible destacar dicho consenso, porque la oscuridad acerca del concepto de causa basal parte justamente de la falta de claridad que en nuestro Derecho -y especialmente en nuestra doctrina nacional- existe en relación con estos dos elementos de que se compone la determinación del nexo causal.

Efectivamente, la reflexión en torno a la causa basal se ha tematizado a partir de su contraposición con otras herramientas empleadas para determinar la atribución de los daños en el juicio de responsabilidad. Se la evalúa, así, especialmente en atención a su menor o mayor aptitud atributiva frente a la imputación objetiva, y nuestros tribunales permanentemente emplean el concepto de causa basal casi como un sustituto de aquella30. Detrás de esta circunstancia subyace, atendida la distinción entre causalidad natural y causalidad jurídica, que la causa basal es constantemente situada, como herramienta de atribución, en el mismo plano conceptual que la imputación objetiva y subjetiva, es decir, en el ámbito de la causalidad jurídica. Pero, a la luz de los casos particulares en que nuestros tribunales echan mano de ella, todo parece indicar que la situación debiera ser exactamente la contraria.31 Lo que sucede, así, es que, en vista de la ya manifestada complejidad de los cursos causales involucrados en los accidentes de tránsito, el juez trata, por medio de la causa basal, de rellenar aquellos enormes vacíos que en materia de 30 “Cuasidelito de homicidio de Carlo Marianne Leal Rodríguez” (1994). “Que aun cuando de los mismos elementos de juicio referidos en la primera motivación de este fallo se desprende que la ofendida habría cruzado la calzada por el paso peatonal o cerca de él, en forma descuidada, resulta claro que lo hizo desde Poniente a Oriente, por lo que no podía ver la luz de los semáforos toda vez que ésta enfrenta en Rodríguez a los vehículos que circulan hacia el Poniente, ni tampoco los de Zenteno porque éstos están dirigidos a los vehículos que vienen del Norte –porque no se ha acreditado que en este cruce haya señalización luminosa para los peatones –según fotografía de fs. 126, dicho descuido, a juicio de este sentenciador sería una causal concurrente y no basal como lo señala el informe de la SIAT de fs. 87 del cual se disiente y sólo se aprecia con el valor de un informe de peritos que no es avalado por otros medios probatorios (…) [y por lo tanto] ha quedado establecido que la causa basal del atropello es imputable a éste de acuerdo a los motivos señalados precedentemente”. 31 “Cuasidelito de lesiones graves en la persona de Muñoz López, Carolina” (2002):Tercero: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, cabe también dejar establecido que presunto el exceso de velocidad que a fs. 43 se atribuye por la S.I.A.T. al conductor del automóvil placa RJ 7936, deriva "de la huella de frenada dejada por el vehículo, sus daños y posición final", lo cual no se encuentra debidamente acreditado en autos si se considera en el propio croquis del accidente, acompañado a fs. 48 por el mismo servicio, no existe constancia alguna sobre eventuales huellas de frenaje, lo que le resta consistencia a la aludida presunción. Por el contrario, ello refuerza la conclusión de que el móvil ingresó al cruce de los hechos en rodaje libre, siendo, por tanto, imposible establecer con algún grado de certeza la real velocidad que éste llevaba. A mayor abundamiento, es preciso señalar que, aun cuando se pudiese establecer con certeza lo que a juicio de los sentenciadores no ha ocurrido que efectivamente el encartado hubiese conducido su vehículo a una velocidad mayor a la reglamentariamente permitida, ello tampoco le haría responsable de los hechos acontecidos, ya que se estaría ante una infracción accesoria y no basal o concausal del accidente, toda vez que, por tratarse de un cruce regulado por luz de semáforos, dicha causal basal debe necesariamente reducirse al establecimiento cierto de la luz enfrentada por los actores al momento de los hechos, lo cual, como ya ha quedado sentado, no se ha logrado a través de los medios probatorios allegados a la causa.

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causalidad natural ha dejado -como se expondrá a continuación- la erradicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones en nombre de una herramienta que en realidad no es mejor, sino diferente y complementaria: la imputación objetiva. Así las cosas, no resulta adecuado que se busque satisfacer, por medio de la causa basal, necesidades que surgen en el plano de la causalidad jurídica, de modo que la indagación y la comprensión del concepto de causa basal exige necesariamente redefinir su ubicación dentro del examen de la relación de causalidad.

6. EL EXAMEN TRIPARTITO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LOS DAÑOS: ENFOQUE PARA LA REDIFINICIÓN DE LA FUNCIÓN

DE LA CAUSA BASAL

Explicábamos en lo precedente que el examen de la relación de causalidad en el marco del juicio de responsabilidad se compone fundamentalmente de dos grandes momentos, a saber, el análisis de la causalidad natural o empírica, por una parte, y el análisis de la causalidad jurídica o normativa, por otra. Explicábamos también cómo, en la experiencia del Law of Torts, el examen de la causalidad natural (causation in-fact) se centra en la atribución fáctica de un resultado dañoso a un evento material por medio del but for test o teoría de la equivalencia de las condiciones. Mientras tanto, el examen de la causalidad jurídica (causation in law) se centra en la atribución normativa del daño, especialmente en cuanto a la determinación de la extensión del daño por la vía del concepto de previsibilidad32. Sin embargo, a pesar de que esto puede parecer normal, para nuestra doctrina y para nuestra jurisprudencia no ha resultado para nada obvia la necesidad de descomponer el examen de atribución de los daños en estas dos grandes fases, y por el contrario ha tendido -visiblemente influida por la raigambre subjetivista que impregna nuestro Código Civil33- a reducir la cuestión de la causalidad exclusivamente a la imputación, valiéndose así de la culpabilidad para prescindir frecuentemente del examen de la causalidad natural. Se trata éste de un antecedente sumamente relevante para el análisis que hasta aquí hemos venido desarrollando ya que, como se verá, el análisis del concepto de causa basal sólo adquiere sentido cuando la atribución de los daños es comprendida en forma integral.

Cabe señalar que aquello que aquí denominamos atribución del daño, excede, por cierto, el ámbito de la sola relación de causalidad. Al hablar de la atribución del daño nos referimos, pues, a la operación completa de trasladar el resultado dañoso a la esfera del sistema de responsabilidad civil aplicado en particular al demandado. No se trata de establecer la responsabilidad misma de éste último por el daño en cuestión, sino de establecer una conexión entre ambos de manera que pueda, en seguida, mediante la imputación subjetiva, determinarse si el

32 BARAONA (2008) p. 18 “La cuestión causal en la responsabilidad civil extracontractual (…)” 33 BARAONA (2008) p. 62 “La causa del daño en la jurisprudencia reciente (…).

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perjuicio es o no susceptible de ser “puesto a cargo” del demandado34. La atribución del daño no agota, pues, el juicio mismo de responsabilidad –ya que éste incluye otros elementos tales como las consideraciones relacionadas con el daño y con la acción u omisión-, pero sí abarca parte importante del mismo, y se compone primero de una causalidad natural, y por otra de una causalidad jurídica la que, a su vez, se identifica con la fase de imputación. La causalidad jurídica comprende entonces la imputación subjetiva, en un extremo, y la imputación objetiva como gozne entre ésta última y la causalidad natural. Esta es la estructura tanto temporal como conceptual del examen de atribución del daño35.

Lo primero, pues, en el juicio de responsabilidad -al menos en lo que a la atribución del daño se refiere- consistirá siempre en la determinación de la causalidad natural, puesto que ella tiene por función conectar al menos físicamente la producción del daño con un evento que, normalmente, consistirá en la conducta de un sujeto (el demandado). Lo normal será -tal como ocurría en la causation in-fact con el but for test- que para establecerse esta causalidad natural se recurra a la conocida teoría de la equivalencia de las causas. Recién una vez que se encuentre establecida esta causalidad natural podrá estimarse que existe una base o fundamento racional para pretender atribuir a un sujeto determinado los daños cuyo resarcimiento se persigue36, y sólo entonces podrá procederse a evaluar si el daño en cuestión puede o no ser objetivamente imputado al demandado y posteriormente, y por último, si ese daño puede serle imputado al demandado subjetivamente.

Pues bien, es precisamente en el examen de la causalidad natural que el concepto de causa basal logra adquirir sentido y no, como suele pretenderse, en el marco de la causalidad normativa. En efecto, en materia de accidentes de tránsito, aquello que en general se busca a través de la idea de causa basal no es conectar el daño con el la conducta del demandado, sino sencillamente identificar el evento que resulta determinante en la producción empírica y real del accidente. Y la razón por la cual se recurre a la idea de causa basal especialmente en materia de accidentes de tránsito, se encontrará, como ya lo explicábamos, en la esencia misma de la actividad en cuestión: el tránsito de vehículos motorizados implica siempre incidencias y modulaciones físicas complejas e inusuales, de modo que los cursos causales involucrados en la producción de una accidente de tránsito son siempre, también, por regla general, complejos y generalmente técnicos. No es de extrañar, entonces, que la noción de causa basal no tenga un origen propiamente jurídico sino científico, siendo generalmente introducido en los raciocinios jurídicos de nuestros

34 PANTALEÓN (1990) p. 1561 – 1562. “(…) el problema de la existencia o no de nexo de causalidad entre la conducta del posible responsable y el resultado dañoso no debe en modo alguno ser confundido con el problema, radicalmente distinto, de si el resultado dañoso, causalmente ligado a la conducta en cuestión, puede o no ser “puesto a cargo” de aquella conducta como “obra” de su autor, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el legislador (…) 35 SAINZ – CANTERO CAPARRÓS, p. 125 36 COSSIO, p. 527 – 554.

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tribunales por organismos técnicos y científicos encargados de investigar precisamente las causas científicas de los accidente de tránsito.

Lo que ha ocurrido, sin embargo, es que, consecuencia de la confusión entre causalidad natural y causalidad jurídica, se ha tendido a atribuir al concepto de causa basal alcances y funciones completamente ajenos al mismo, impidiéndosele operar en forma correcta, y forzándolo finalmente a sucumbir –como es natural que suceda- frente a la imputación objetiva en cuanto instrumento de determinación de la causalidad normativa. Así, frecuentemente observamos que tanto la doctrina como nuestros tribunales han ido tendiendo, en materia de accidentes de tránsito, a absorber la causalidad empírica mediante la causalidad normativa, precisamente porque herramientas tales como la teoría de la equivalencia no permitirían dar solución a la tarea de atribuir los daños cuando las causas del mismo son más de una o cuando existe ambigüedad respecto de esta circunstancia37.

Las consecuencias de este error son ciertamente mucho más severas que el sólo hecho del desfase teórico pues, a instancias de él, lo que se ha ido eliminando no es sólo la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones sino la causalidad natural completa38. Y aún cuando el concepto de causa basal pertenece enteramente al ámbito de la causalidad natural, aquél no ha ido desapareciendo junto con esta del juicio de responsabilidad, pero en cambio se le ha exigido que cumpla con las labores que normalmente los criterios de imputación objetiva se encargarían de cumplir39.

7. SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO: LA REFERENCIA

DEL COMMON LAW Y EL CONCEPTO DE IMPLICACIÓN EN FRANCIA

Hemos esbozado ya un panorama general de los problemas que plantea el

concepto de causa basal –y la relación de causalidad en sí misma- en el marco de los accidentes de tránsito. Conviene ahora, revisar esquemáticamente cómo es que el problema de la causalidad en los accidentes de tránsito ha sido abordada en el Derecho Comparado. Nos centraremos, sin embargo, en el análisis de casos particulares: primero, el caso del Common Law, porque las 37 ARAYA (2003) p. 24 38 Por eso resulta tan curioso que aún cuando el concepto de causa basal pertenece enteramente al examen de la causalidad empírica, dicho concepto no haya ido siendo progresivamente desterrado de los razonamientos de de nuestros jueces en materia de accidentes de tránsito. Ello se explica, no obstante, justamente porque, como ya lo decíamos más arriba, el concepto ha seguido siendo empleado permanentemente por organismos periciales tales como, por ejemplo, el SIAT. 39 LUZÓN PEÑA (1989) p. 108 y ss. Merece ser destacado que, las exigencias impropias que se plantean en relación con el concepto de causa basal, tienen, como contrafaz, el recargo de las exigencias planteadas también respecto de la imputación objetiva: “(…) se esta sobrecargando indebidamente el ámbito de la imputación objetiva del resultado con problemas que pueden y deben resolverse en otro lugar distinto dentro de la estructura del tipo (…)”.

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dinámicas que en el operan en materia de determinación de la causa basal son similares a las que hoy operan en el Derecho chileno, y las cuales han conducido finalmente a la introducción del concepto de causa basal; y segundo, el caso francés, porque la incorporación del concepto de implicación en dicha legislación constituye ciertamente una innovación que, en materia de causalidad en accidentes de tránsito, va más allá de la simple transferencia del riesgo al sistema general de seguros.

1) El Common Law

Sin perjuicio de que en el Common Law la causalidad en materia de

accidentes de tránsito no difiere sistemáticamente del problema de la causalidad general, parece adecuado -dada la similitud, al menos formal, entre el estado de la cuestión en dicho sistema y el Derecho chileno- visitar brevemente el caso del Derecho anglosajón. Como ya lo hemos explicado, en el Law of Torts el problema de la causalidad es sistemáticamente enfrentado desde la distinción entre la causation in-fact y la causation in law. La nitidez de la distinción proviene del hecho de que la causalidad natural o empírica queda entregada en un primer instante al ya antes mencionado but for test, mientras que la causalidad jurídica o normativa se perfila como un herramienta complementaria de depuración para todos aquellos casos -particularmente aquellos en que hay ambigüedad acerca de la pluralidad de causas- a los que el but for test no logra dar solución. Los criterios utilizados para esta tarea de depuración serán, por lo general, los siguientes: a) la inversión de la carga de la prueba, mecanismo que asegura parcialmente un incentivo para que el demandado entregue indicios que permitan establecer positivamente la imputación; b) el criterio del incremento del riesgo; y c) la autorización de la inferencia40.

Puesto en términos de nuestro Derecho Continental, la determinación de la causalidad en el Common Law queda entregada, en un primer instante, a la determinación de la causalidad natural mediante la aplicación de la teoría de la conditio sine qua non, y en un segundo momento, a criterios normativos similares a los que integran la imputación objetiva.

2) Francia y el concepto de implicación en la Ley Badinter

Uno caso interesante de analizar en materia de causalidad e imputación en los accidentes de tránsito, es el caso de la Ley Nº 85-677 del 5 de Julio de 1985 (también denominada Ley Badinter), que introduce el concepto de implicación. Resulta interesante principalmente porque, si bien es cierto que -al igual que la mayoría de las legislaciones europeas de la materia- ella también tiene por objeto desplegar las bases para la implementación de un sistema general de aseguramiento de riesgos41, la diferencia radica en que ella, en la práctica, no sólo manipula y transfiere riesgos mediante la implementación de seguros y la 40 BARAONA p. 18 “La cuestión causal en la responsabilidad civil extracontractual (…)”. 41 GROUTEL (1987) cap. 1.

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consagración de hipótesis de responsabilidad objetiva, sino que introduce innovaciones para la integración del juicio de responsabilidad.

El artículo 1º de la referida Ley dispone que “las disposiciones del presente capítulo se aplican, aún cuando sean transportadas en virtud de un contrato, a las víctimas de accidentes de tránsito en los cuales se encuentre implicado un vehículo terrestre motorizado (…)”. El concepto de implicación es introducido, por ende, para efectos de delimitar el campo de aplicación de la ley en sí, cuyo contenido sustancial implementa en seguida un sistema de transferencia de riesgos42. El concepto de implicación no contiene, en consecuencia, pretensiones definitorias en los aspectos normativos que componen el juicio de responsabilidad, sino más bien en el campo estrictamente fáctico.

En efecto, la idea de implicación tiene por objeto sindicar, mediante la constatación descriptiva de los hechos que configuran el accidente, la persona del débiteur, es decir aquél contra quien deberá dirigirse la pretensión indemnizatoria y a quien deberá respaldar el sistema de seguros. El concepto de implicación cumple, entonces, con la tarea de determinar la identidad del autor, el cual no necesariamente será finalmente el responsable. Y para determinar la persona del autor la Ley Badinter -precisamente a causa de la ya explicada complejidad de los cursos causales involucrados en los accidentes de tránsito- suprime los exámenes causales naturalísticos o empíricos, y hace recaer la causalidad natural directamente sobre el conductor o guardián del vehículo implicado en el accidente. Para determinar cuál será el vehículo implicado, la jurisprudencia francesa ha entendido que la implicación viene dada en general –al menos para los casos en que hay un vehículo en movimiento- por el contacto físico entre la víctima y el vehículo.

Como se aprecia, la implicación trata de dar respuesta precisamente a aquellas cuestiones que el concepto de causa basal pretende responder, a saber, la determinación de la causalidad natural o empírica. La implicación no sirve, por lo tanto -como bien lo señalan los autores franceses- para resolver los problemas de imputación del daño, ya que la indemnizabilidad de éste último, atendidos los aspectos normativos de la hipótesis de responsabilidad, es una cuestión reservada exclusivamente para la determinación de la causalidad jurídica. En otras palabras, a través de la idea de implicación se conecta el accidente con un vehículo43 –y de este modo con un autor- que ha tenido participación en el accidente mismo44, mientras que mediante el examen de imputabilidad –tanto en su faz objetiva como subjetiva- se conecta el daño con el accidente.

8. CONCLUSIONES Dada la complejidad de los cursos causales involucrados en la producción

de un accidente de tránsito, la aplicación del concepto de causa basal resulta, en

42 VINEY & JOURDAIN (1998) p1120-1121. 43 CARBONNIER (2004) nº 270. 44 LARROUMET (1985) p. 237 y ss.

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el muy frecuente marco de las hipótesis de concurrencia de causas, sumamente relevante en la determinación del nexo de causalidad entre el daño cuya indemnización se pretende y la conducta del sujeto demandado. No obstante, el sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han tendido a darle a la noción de causa basal es, como consecuencia del amplio régimen de culpa infraccional presente en la actividad en cuestión, el de un auténtico mandato de jerarquización de las diversas conductas culpables que normalmente concurren en los accidentes de tránsito, infiriéndose el nexo causal a partir de la culpa normativamente identificada, de acuerdo a criterios de imputación objetiva, como jerárquicamente superior.

Lo anterior ha sido consecuencia de la conjugación de dos elementos: primero, la confusión entre la causalidad natural y la causalidad normativa; y segundo, la exacerbación de la fase imputativa de la causalidad como consecuencia de la supuesta insuficiencia de teorías tales como la de la equivalencia de las condiciones, para establecer el nexo causal. De este modo, y al no identificarse la causalidad natural como una etapa autónoma e insustituible en la atribución del daño, ésta operación ha ido siendo reducido únicamente a la causalidad jurídica imputativa.

Estimamos, sin embargo, que la atribución del daño se compone siempre de dos fases, la de la causalidad natural o empírica y la de la causalidad jurídica o normativa. El concepto de causa basal no tiene por objeto imputar el daño al demandado y contribuir así a la determinación de la causalidad normativa, sino solamente hacer posible dicho examen de imputación, conectando primero físicamente el resultado dañoso con alguna conducta del demandado. La causa basal corresponde, entonces, a la fase de determinación de la causalidad natural o empírica, la cual debe siempre ser completada, primero por la fase de imputación objetiva, y luego por la fase de imputación subjetiva.

La noción de causa basal en accidentes de tránsito no es, por ende, un concepto normativo, sino empírico y técnico, que tiene por objeto servir de herramienta para que el juez cumpla con la difícil tarea de establecer la causalidad fáctica y científica en los accidentes de tránsito, reservando para la causalidad jurídica la imputación propiamente tal.

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Page 22: El Concepto de Causa Basal en los Accidentes de Tránsito -  Ignacio Rojas Barrientos

Revista Chilena de Derecho [2010]

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Celinda del Carmen Lazcano Figueroa; con José Eduardo Cofré Fuentes; Leonel Alexis Cofré Thompson (2001): Corte Suprema, 20 de Junio de 2001, Rol Ingreso Nº 434-2001 (recurso de casación en el fondo, indemnización de perjuicios, cuasidelito de lesiones), número identificador LexisNexis: 18909, disponible en: www.legalpublishing.cl

René Jara Barrientos y otro con Luis Bórquez Cares (2000): Corte Suprema, 25 de

Abril de 2000, Rol Ingreso Nº 751-2000 (recurso de casación en el fondo criminal, cuasidelito de lesiones graves), número identificador LexisNexis: 16756, disponible en: www.legalpublishing.cl

Roberto Colzani Recart. Cristián Tabilo Lattapiat (1999): Corte Suprema, 12 de Abril

de 1999, Rol Ingreso Nº 114-1999 (recurso de casación en el fondo criminal, cuasidelito de homicidio), número identificador LexisNexis: 15850, disponible en: www.legalpublishing.cl