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La Convención Americana sobre Derechos Humanos 39 V. DERECHOS 1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) El artículo 3 de la Convención Americana consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana indicando que “impli- ca la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone des- las audiencias públicas constituyen una forma de reparación para las víctimas, no existe en la Convención Americana ni en el Reglamento de la Corte una norma que obligue al Tribunal a citar a audiencia pública. Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/Dkgxhb DR © 2013. Comisión Nacional de los Derechos Humanos - http://www.cndh.org.mx/

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v. DereChos

1. Derecho al reconocimiento de la personalidadjurídica (artículo 3)

El artículo 3 de la Convención Americana consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana indicando que “impli-ca la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone des-

las audiencias públicas constituyen una forma de reparación para las víctimas, no existe en la Convención Americana ni en el Reglamento de la Corte una norma que obligue al Tribunal a citar a audiencia pública.

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conocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”;49 es decir, que el “derecho al recono-cimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer”.50 Además, ha expresado que la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica lesio-na la dignidad humana51 y que su violación pone al individuo en una posición vulnerable en relación con el Estado o terceros.52

Al pronunciarse sobre el concepto de “titularidad de de-rechos” y la condición de niño o niña, la Corte ha señalado lo siguiente:

[l]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos po-seen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad pa-rental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos ina-lienables e inherentes a la persona humana.53

49 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 176.

50 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 166, y Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188.

51 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179.

52 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 166; Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de sep-tiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 177 y 179, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 188.

53 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 177.

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Es importante destacar cuatro situaciones específicas en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al reco-nocimiento de la personalidad jurídica: la apatridia, la falta de registro público de la existencia de una persona, el no recono-cimiento de un pueblo indígena y la desaparición forzada de personas.

Al momento de referirse a la situación de apatridia, en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, la Corte Interamericana señaló que una persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida porque no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado.54

En cuanto a la falta de registro, en el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, la Corte indicó que la au-sencia de registro y documentos provistos por el Estado que demuestren la existencia e identidad de una persona constitu-ye una violación del derecho al reconocimiento de la persona-lidad jurídica.55

Más adelante, en el caso Doce Clanes de Saramaka vs. Su-rinam, la Corte Interamericana analizó por primera vez la di-mensión colectiva de este derecho. Específicamente, la Corte analizó la situación de no reconocimiento del pueblo Saramaka “como entidad jurídica capaz de usar y gozar de la propiedad comunal como un grupo tribal” y de “obtener acceso igualitario a la protección judicial ante toda violación de sus derechos de propiedad comunal”.56 La Corte indicó que esta situación cons-tituyó una violación del derecho al reconocimiento de la perso-nalidad jurídica en relación con otros derechos como el derecho a la propiedad y a la protección judicial. Cabe mencionar el si-guiente extracto del razonamiento de la Corte al describir al pueblo Saramaka y su situación legal en Surinam:

54 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 178.

55 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 190.

56 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 167.

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[e]s una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del de-recho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer ple-namente estos derechos de manera colectiva. Esto pue-de lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del dere-cho a la propiedad.57

Por último, la Comisión Interamericana ha considerado históricamente que en casos de desaparición forzada de perso-nas, por tratarse de una violación pluriofensiva, uno de los de-rechos que resulta violado es el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.58 A partir del caso Anzualdo Castro vs. Perú, y en todos los casos subsiguientes de desaparición forza-da, la Corte Interamericana reconoció esta posición. De acuer-do con lo indicado por la Corte,

La desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ám-bito del ordenamiento jurídico, sino también negar su exis-tencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de in-

57 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 174.

58 CIDH. Informe No. 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualre-p/97span/Guatemala10.606.htmNota. Para un recuento de varios pronunciamien-tos sobre este punto, véase Demanda de la CIDH. Caso Ibsen, párrs. 251-262.

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determinación jurídica ante la sociedad y el Estado,59 aún más cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente.60

2. Prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 6)

Esta norma establece la prohibición a la esclavitud y la servi-dumbre, incluido el trabajo forzado. De conformidad con el De-recho Internacional, la prohibición de la esclavitud y prácticas similares es una obligación erga omnes,61 y forma parte del jus cogens y del Derecho Internacional Consuetudinario. En el mis-mo sentido, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, así como las garantías judiciales para su protección, se encuentran entre los derechos que no pueden ser suspendidos aun en esta-dos de excepción, de conformidad con el artículo 27.2 de la Con-vención Americana.

El artículo 6.3, sin embargo, contempla algunas excepcio-nes en las cuales no se calificarán como esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso: i) los servicios exigidos para una persona re-cluida cumpliendo condena, siempre que el servicio se realice bajo vigilancia de autoridades; ii) el servicio militar; iii) el servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace el bien-estar o existencia de la comunidad, y iv) las obligaciones cívicas.

La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha sido mo-desta en el desarrollo del citado derecho. En el caso de las Ma-sacres de Ituango vs. Colombia, la Corte Interamericana desa-rrolló escuetamente la prohibición del trabajo forzoso al que fueron sometidos por varios días miembros de las comunidades

59 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 88; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 90, y Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 98.

60 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 88.

61 Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Co. Ltd. (Belgium v. Spain), fallo de 5 de febrero de 1971, I.C.J. Reports, 1970, párr. 34.

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por parte de paramilitares. Sobre el trabajo forzoso, la Corte determinó que son necesarios dos presupuestos: la exigencia del trabajo con base en la amenaza de una pena y que ésta se lleve a cabo en forma involuntaria por el sujeto que la realiza. En cuanto al último presupuesto, la Corte Interamericana ha manifestado que “consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica”.62

Por su parte, la Comisión Interamericana aprobó un infor-me de admisibilidad y fondo en relación con el caso de trabajo esclavo en el caso José Pereira vs. Brasil, en el que concluyó que el Estado era responsable de violaciones a la Declaración Ame-ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluido el artículo 6. Posteriormente, las partes arribaron a una solución amistosa mediante la que el Estado se comprometió a imple-mentar ciertas medidas de reparación.63

Ahora bien, en el caso Masacres de Río Negro vs. Guate-mala, una de las violaciones analizadas por la Corte Interameri-cana fue el sometimiento de varios niños y niñas a condiciones de esclavitud. Al respecto, luego de una de las masacres en la que presenciaron la ejecución de sus madres, abuelas y abuelos, así como la violación sexual de varias jóvenes, 17 menores de edad fueron sustraídos y obligados a trabajar en casas de miem-bros de las Patrullas de Autodefensa Civil.64 La Corte recordó que “la protección contra la esclavitud, y contra la discriminación racial, es una obligación internacional erga omnes, derivada de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la per-

62 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 157 y ss.

63 CIDH. Jose Pereira vs. Brazil, Caso 11.289, Informe No. 95/03, 24 de octubre de 2003, disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/cases/S95-03.html.

64 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 150.

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sona humana y, por lo tanto, atañe a todos los Estados”.65 Final-mente, concluyó que Guatemala era responsable de la violación a la integridad personal relativa a la prohibición de esclavitud.

3. Derechos a la vida, integridad y libertad personal (artículos 4, 5 y 7)

La Corte Interamericana ha dado importancia central al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Ameri-cana, al considerar que es “el corolario esencial para la realiza-ción de los demás derechos”,66 puesto que “al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido”.67

La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha aborda-do el derecho a la vida a partir de diversas perspectivas, desde la obligación del Estado a proteger la vida de las personas den-tro de su territorio hasta la privación arbitraria de la vida.

Sobre el primer supuesto, es importante destacar que los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones ne-cesarias con objeto de que no se produzcan violaciones del de-

65 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 141. Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited. Sentencia de 5 de febrero de 1970, p. 32, párrs. 33-34. Véase además Comité de Derechos Humanos, Observación General 24, párr. 8, y el Voto Concurrente del Juez A. Cancado Trindade, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 75.

66 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de no-viembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 65.

67 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 79; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Re-tén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 64; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 83; Véase también Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3, en Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6 (1994); Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1, en Compilation of General Recommendations Adop­ted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 18 (1994).

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recho a la vida y, en particular, de impedir que sus agentes aten-ten contra él.68 Respecto de la prohibición de la privación arbitraria de la vida, los órganos del Sistema han desarrollado principalmente jurisprudencia en relación con el uso de la fuer-za y la pena de muerte.

En cuanto a la pena de muerte, de conformidad con la Convención Americana se acepta únicamente en aquellos ca-sos en que los Estados, al momento de ratificarla, ya la contem-plan en su legislación. Un Estado que en el momento de la rati-ficación de la Convención no prevea la pena de muerte, no está facultado para imponerla, so pena de ser condenado por los órganos del sistema con base en el artículo 4 de la misma. Ade-más, de conformidad con la opinión consultiva relativa a la pena de muerte, si bien la Convención Americana no prohíbe expre-samente la aplicación de la pena de muerte, la Corte Interame-ricana ha estimado que las normas convencionales deben in-terpretarse para “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supre-sión final”.69

Ahora bien, en los supuestos en que el Estado hubiera pre-visto la pena de muerte antes de la ratificación, los Estados de-ben cumplir con ciertos requisitos en el proceso que culmine con la imposición de esta pena. En el caso de Fermín Ramírez vs. Guatemala, por ejemplo, la Corte Interamericana destacó que, al no haber sido juzgado con las debidas garantías judicia-les, el señor Ramírez, acusado inicialmente de violación sexual —para lo cual se preveía pena de prisión de 50 años— y luego

68 Cfr. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 79; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 64; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 83. Véanse también Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3, en Compilation of General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6 (1994), y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1, en Compilation of General Recommendations Adop­ted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 18 (1994).

69 Corte IDH. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 57.

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condenado por asesinato, se le violó el derecho de defensa. La Corte consideró que el Estado debía volver a juzgar al señor Ra-mírez, y aun en el supuesto de ser hallado culpable por el delito de asesinato —para lo cual la legislación guatemalteca preveía la pena de muerte—, ordenó al Estado que se abstuviera “de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resul-tado del [nuevo] juicio”.70

En el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, el señor Ronald Raxcacó Reyes fue condenado a pena de muerte por la comisión de un “secuestro simple”. La Corte Interamericana destacó que el Estado modificó en varias ocasiones “los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales” de plagio o secuestro, lo cual hizo posible que se pudiera aplicar la pena de muerte por hechos no sancionados con ésta anteriormente. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que “aceptar una in-terpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sus-tituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de he-cho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el artículo 4.2 de la Convención”.71 Aún más, la Corte destacó que la aplicación de la pena de muerte debe ser únicamente en los delitos más graves y es aplicable sólo en “condiciones verdaderamente excepcionales”.72

En el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trini-dad y Tobago, la Corte Interamericana consideró que el Estado había violado los derechos de 31 individuos condenados a la pena de muerte, al constatar que la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 ordenaba la aplicación de la pena de muerte en forma inmediata para el delito de homicidio intencional, desconocien-do los distintos niveles de gravedad y limitando las posibilidades

70 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, Resolutivo 9.

71 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 66.

72 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 68. Véanse también Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106, y Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 54.

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del juzgador para determinar el grado de culpabilidad.73 Asimis-mo, la Corte destacó que la pena de muerte sólo puede ser uti-lizada para delitos que revistan la “máxima gravedad”.74

En cuanto al uso excesivo de la fuerza pública, la jurispru-dencia del Sistema ha establecido que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias “para impedir las ejecuciones ar-bitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad”.75 A ma-nera de ejemplo, en los casos Zambrano Vélez y otros vs. Ecua-dor, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, Familia Barrios vs. Venezuela, así como Néstor y Luis Uzcátegui y familia vs. Venezuela, y Nadege Dorzema y otros vs. Repúbli-ca Dominicana, la Corte ha analizado el uso de la fuerza pública y determinado estándares de cuando ésta es aplicable.

En ese sentido, aunque los agentes de la fuerza pública pueden utilizar legítimamente fuerza letal en el ejercicio de sus funciones, ésta debe ser excepcional y definida por la ley, tie-ne que ser planeada y limitada proporcionalmente, de forma tal que sólo será aceptable el “uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”76 y cuando sea “absolutamente necesario en relación con la fuerza o amenaza que se pretenda repeler”.77 La falta de cumplimiento de dichos requisitos puede

73 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 103.

74 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106.

75 Corte IDH. Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 98; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 64; Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 125, y Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 131.

76 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 83, y Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67. Véanse también Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, y Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251.

77 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84; Corte IDH. Caso

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos

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equivaler a la privación arbitraria de la vida por parte de agentes estatales.78 Ahora bien, una vez que el Estado tiene conocimien-to de que la fuerza pública ha utilizado armas de fuego y como resultado se ha producido la muerte de una persona, está obli-gado a iniciar ex officio e inmediatamente una investigación se-ria, independiente, imparcial y efectiva.79

Acerca del derecho a la vida, es importante recordar que la Corte Interamericana, además de en casos relacionados con uso excesivo de fuerza y pena de muerte, se ha pronunciado donde ha habido uso indiscriminado de la fuerza, como en casos de masacres, especialmente respecto de Guatemala80 y Colom-

Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68. En similar sentido véase también ECHR, Huohvanainen v. Fin-land, 13 March 2007, no. 57389/00, párrs. 93-94; ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, 25 April 2006, no. 19807/92, párr. 67; ECHR, Kakoulli v. Turkey, 22 No-vember 2005, no. 38595/97, párrs. 107-108; ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A No. 324, párrs. 148-150 y 194, y Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3; Principio 11 de los “Principios Básicos sobre el Em-pleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

78 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85.

79 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 88; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112. Véanse también Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 256; Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 77; Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Re-paraciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, y Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. En similar sentido véase también ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 66, párrs. 122-123, y ECHR, Nachova and Others v. Bulgaria [GC], núms. 43577/98 y 43579/98, párrs. 111-112, 6 de julio de 2005.

80 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, y Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.

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bia.81 Asimismo, desde su jurisprudencia temprana, se ha refe-rido al fenómeno de la desaparición forzada de personas, la cual se aborda más adelante (infra).

Por otro lado, la Corte Interamericana ha desarrollado, en el marco del artículo 4 de la Convención, el derecho a la vida digna. En el caso Villagrán Morales y otros, conocido como Ni-ños de la Calle vs. Guatemala, la Corte Interamericana estable-ció que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida ar-bitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia dig-na”.82 Esta interpretación del derecho a la vida fue retomada por el Tribunal en particular en los casos de las comunidades in dí-genas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, todas contra Paraguay, ante las cuales el Estado no había tomado las medi-das necesarias para brindarles una vida digna en lo que se refiere a la provisión de agua, alimentación, salud y educación.83 Asi-mismo, la Corte ha hecho referencia a las condiciones de vida digna de las personas privadas de libertad, respecto de quienes el Estado

debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una

81 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Excepciones Prelimi-nares. Sentencia de 7 de marzo 2005. Serie C No. 122; Corte IDH. Caso de la Ma-sacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituan-go vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, y Corte IDH. Caso de la Masacre de la Ro-chela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163.

82 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guate-mala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 144 y 191.

83 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 161; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, y Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Pa-raguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 194-217.

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vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos dere-chos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.84

Finalmente, cabe destacar que el artículo 4 de la Convención Americana establece que la vida se protege “en general a partir del momento de la concepción”. Ello ha llevado a que algunos doctrinarios consideren dicha cláusula justificativa de una pro-tección absoluta de la vida desde el momento de la concepción. No obstante, de los trabajos preparatorios de la Convención se desprende que quizá no fue esa la intención de los Estados. La CIDH se ha pronunciado sobre el tema desde el caso conocido como Baby Boy vs. Estados Unidos,85 en el cual la Comisión, luego de hacer un análisis detallado de los trabajos preparato-rios, concluyó que el Estado no era responsable por la violación del derecho a la vida, al haber sus autoridades judiciales resuel-to que el médico que llevó a cabo la terminación anticipada del embarazo de una mujer no era responsable de la violación del de-recho a la vida de Baby boy. Al respecto, la CIDH resaltó que “la frase ‘en general, desde el momento de la concepción’ no sig-nifica que quienes formularon la Convención tuviesen la inten-ción de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana”, la cual no incluía dicha limitación.

En el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica, la Corte Interamericana, luego de hacer una inter-pretación sistemática, histórica y evolutiva, destacó la diferen-cia entre fecundación y concepción; subrayó que “el embrión no puede ser entendido como persona” y concluyó que de la frase “en general” se entiende que la protección del derecho a la vida “no es absoluta, sino […] gradual e incremental según (el) desarrollo (del embrión), debido a que no constituye un de-ber absoluto e incondicional, sino que implica entender la pro-cedencia de excepciones a la regla general”.86

84 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de sep-tiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156.

85 CIDH. Informe 23-81, Caso 2141 vs. Estados Unidos, 6 de marzo de 1981.86 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Ex-

cepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 264.

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Por otro lado, el derecho a la integridad personal, consa-grado en el artículo 5 de la Convención Americana, establece una disposición general y otras específicas. La primera consta en el artículo 5.1, el cual establece que “Toda persona tiene de-recho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y las específicas se refieren a la prohibición de tratos crueles, in-humanos y degradantes, y tortura (artículo 5.2), así como a las condiciones carcelarias de las personas privadas de libertad (ar-tículo 5.4 a 5.6) y al derecho a que la pena no trascienda a la per-sona condenada (artículo 5.3).

La jurisprudencia del Sistema en relación con el derecho a la integridad personal es sumamente amplia e incluye desde una afectación moral hasta la comisión de tortura, pasando por tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Corte Interameri-cana ha abordado el análisis del derecho a la integridad perso-nal desde múltiples aristas, entre las que se encuentran la si-guientes: condiciones de detención,87 condiciones de vida de pueblos in dí genas,88 desaparición forzada,89 ejecuciones ex-trajudiciales,90 castigos corporales,91 sometimiento a procesos

87 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides, y Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Ve-nezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.

88 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.

89 Véanse, entre otros, Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excep-ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217; Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250; Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, y Corte IDH. Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258.

90 Corte IDH. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, y Corte IDH. Caso Zam-brano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166.

91 Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123.

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irregulares,92 detenciones migratorias,93 violaciones sexuales,94 así como afectaciones directas e indirectas a familiares de víc-timas, entre otros.

La jurisprudencia se ha enfocado principalmente en el de-recho a la integridad física, psíquica y moral (artículo 5.1), así como en las torturas y los tratos crueles, inhumanos y degra-dantes (artículo 5.2). No obstante, el desarrollo del contenido y la distinción detallada entre uno y otro inciso, e incluso entre el término “tratos crueles, inhumanos y degradantes”, respec-to de la tortura, es relativamente reciente en la jurisprudencia del Tribunal.95

La Corte Interamericana ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica tiene distintas conno-taciones de grado, que incluye desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes “cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los fac-tores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.96 Es en el caso Bue-no Alves vs. Argentina que la Corte Interamericana, con base en los instrumentos y doctrina internacional,97 así como haciendo un análisis de su jurisprudencia,98 desarrolló los elementos cons-

92 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.

93 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218.

94 Inés y Valentina.95 En ese sentido, aun cuando es claro que desde la jurisprudencia temprana se hacía

referencia a la violación a la integridad personal e incluso, en algunos casos, los he-chos se calificaban de trato cruel, inhumano o degradante, o tortura, la Corte con-cluía sin hacer una valoración específica de las razones por las que se concluía que los hechos se encuadraban en una u otra definición.

96 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 133; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 57, y Caso Del Pe-nal Miguel Castro Castro vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008. Serie C No. 181, párr. 76.

97 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención de Viena del Derecho de los Tratados.

98 Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 116;

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titutivos de la tortura, a saber, es: i) un acto intencional; ii) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) que se co-meta con determinado fin o propósito.99

En todo caso, la jurisprudencia constante del Tribunal ha sido clara en que la tortura y las penas o tratos crueles, inhuma-nos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Dere-cho Internacional de los Derechos Humanos, al margen de cual-quier codificación o declaración, por ser violatorios de normas perentorias de Derecho Internacional.100 En ese sentido, la Cor-te Interamericana ha destacado que dichas normas son jus co-gens, por lo que la prohibición subsiste

[...] aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergen-cia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.101

En cuanto a las condiciones carcelarias, la Corte ha consi-derado que la falta de condiciones carcelarias adecuadas cons-tituye una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana. Al respecto, ha estipulado que las personas privadas de libertad tienen derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. En virtud de que el Estado es respon-sable de los establecimientos de detención, éste debe garanti-

Caso Tibi, párr. 149, y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.

99 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 71.

100 Caso Lori Berenson Mejía, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de sep-tiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paqui-yauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 102 y 103.

101 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 74. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 271; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117, y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222.

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zar la existencia de dichas condiciones.102 Los Estados no pue-den invocar problemas económicos para justificar condiciones de detención contrarias a los estándares mínimos internacio-nales en la materia. Asimismo, la Corte Interamericana ha agre-gado que el uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona privada de libertad es un atentado a la dignidad humana.103

En el caso de personas privadas de libertad por cuestiones migratorias, los lugares de detención deben encontrarse dise-ñados para garantizar “condiciones materiales y un régimen adecuado para su situación legal, y cuyo personal esté debida-mente calificado”, evitando en lo posible la desintegración de los núcleos familiares.104

Por otro lado, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, el Estado tie-ne la obligación de iniciar de oficio y de inmediato una investi-gación imparcial, independiente y minuciosa que permita de-

102 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 85; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Pre-liminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 170; Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 134; Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 104-106; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párr. 117; Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 130, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm.

103 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra nota 37, párr. 57, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008. Serie C No. 181, párr. 76.

104 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Re paraciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 209.

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terminar la naturaleza y el origen de las lesiones, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.105, 106

Cuando la persona detenida ha manifestado que ha sido torturada, las autoridades judiciales tienen la obligación de ob-tener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los alegados actos de tortura. Según lo anterior, es importante destacar que cuando un individuo se encuentra en custodia de agentes esta-tales existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones de dicha persona.107 Asimismo, en los casos en que la persona alegue en el proceso que su declaración o con-fesión fue obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente.108 La carga de la prueba no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria.109

105 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 135. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 123, párr. 92, y Caso Bueno Alves vs. Argen-tina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88.

106 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Corte IDH. Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88.

107 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, párr. 170; Caso Escué Zapata vs. Colombia, párr. 71, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párr. 95.

108 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 136. Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. PE vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de noviembre de 2002, párr. 6.3.

109 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 136. El Subcomité para la Prevención de la Tortura ha indicado que

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es la obligación del Estado parte demostrar que sus agentes y sus instituciones no comenten actos de tortura y no ha de ser la víctima la que tenga que demostrar que se han dado casos de tortura, aún más si ésta ha estado sometida a condiciones que le imposibilitan demostrarlo.

Cfr. Naciones Unidas, Comité Contra la Tortura, Informe sobre México Preparado en el Marco del Artículo 20 de la Convención, párr. 39; asimismo, Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Singarasa vs. Sri Lanka, Informe de 21 de julio de 2004, párr. 7.4.

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Por otro lado, en relación con las violaciones sexuales, en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, ambos contra México, la Corte consideró, con base en los argumentos plan-teados por la Comisión y las representantes de las víctimas, que la violación sexual de la que fueron víctimas la señora Fernández Ortega y la niña Rosendo Cantú por parte de efectivos militares constituyó, entre otros, un acto de tortura,110 “aún [sic] cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas”.111

En el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte consi-deró que, al ser condenado a pena capital por un delito por el que no se le había acusado, en violación de sus garantías judi-ciales, en el momento en que fue sometido a condiciones peni-tenciarias graves y al aplicársele una norma contraria a la Con-vención, el señor Fermín Ramírez fue víctima de la violación al artículo 5, numerales 1 y 2.112

En cuanto a la integridad de los miembros de las comuni-dades indígenas, la Corte Interamericana ha establecido que la separación de sus tierras tradicionales o la falta de restitución de las mismas, así como la pérdida de su cultura, las violaciones al debido proceso, las condiciones de vida miserables y el esta-do general de abandono, constituyen una violación palmaria al artículo 5.1 de la Convención.113

Por otro lado, es importante recordar que los familiares de las víctimas pueden ser, a su vez, víctimas. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal no ha sido constante en cuanto a los artículos que considera violados respecto de éstos, aun en casos

110 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 108 y 110, y Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 114 y 118.

111 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 114.

112 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 119.

113 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 244, y Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preli-minares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 101 y 103.

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similares. Por ejemplo, en casos de desaparición forzada, como en el caso La Cantuta vs. Perú,114 la violación a la integridad per-sonal de los familiares constituye una violación al artículo 5.1. En sentencias posteriores, como por ejemplo Torres Millacura y otros vs. Argentina,115 o Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Boli-via,116 la Corte considera que los familiares son víctimas de la violación del artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención debido a la desaparición de sus familiares. En todo caso, la jurispruden-cia reciente establece que en los casos de desaparición forzada la afectación a los familiares no sólo constituye una violación al derecho a la integridad psíquica y moral por el hecho mismo,117 sino también una forma de trato cruel e inhumano para los fa-miliares cercanos en virtud de la negación de la verdad acerca del paradero del desaparecido.118

Cuando se produce el uso indiscriminado de la fuerza, como en el caso de masacres, la Corte ha señalado que los fa-miliares de las víctimas ejecutadas son, a su vez, víctimas de la violación al artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención,119 pero en otros casos similares ha declarado en forma genérica la vio-lación al artículo 5 respecto de los familiares.120

Finalmente, el artículo 5 también prevé, en sus numerales 4 a 6, protección al derecho a la integridad personal en relación

114 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162

115 Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229.

116 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217.

117 Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 142; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 161, y Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 220.

118 Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 142; Caso Truji-llo Oroza vs. Bolivia, párr. 114; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, párr. 240, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 133.

119 Véase Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.

120 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148.

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con las personas privadas de libertad. Sobre el tema, la Conven-ción establece la separación necesaria entre procesados y con-denados121 —salvo circunstancias excepcionales—, así como entre adultos y niños; además, establece que los niños y niñas deben ser llevados a tribunales especializados “con la mayor celeridad posible”. En adición, el artículo 5.6 establece la refor-ma y readaptación social de las personas condenadas, cuidando siempre que las penas sean compatibles con el derecho a la in-tegridad personal de los individuos privados de libertad. Al res-pecto, la Comisión Interamericana ha destacado “las penas pri-vativas de la libertad deben enfocarse en lograr que las personas condenadas estén dispuestas y puedan determinar su conduc-ta en cumplimiento de las leyes penales”.122 En ese sentido, la Comisión Interamericana ha destacado que las políticas públi-cas sobre seguridad ciudadana deben contemplar acciones in-dividualizadas y programas destinados a aquellas personas pri-vadas de libertad como medidas de prevención de la violencia y el delito.123

Ahora bien, corresponde referirse al derecho a la libertad personal, el cual ha sido fundamental en el Sistema Interame-ricano. La Convención Americana diferencia dos regulaciones, una general y otra específica. La general se encuentra en el ar-tículo 7.1, que establece que “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Por otro lado, la parte específica se compone de una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad de manera ilegal (ar-tículo 7.2) o en forma arbitraria (artículo 7.3), a conocer las ra-zones de la detención y los cargos formulados en contra de la persona detenida (artículo 7.4), al control judicial de la privación

121 Véase demanda de la CIDH. Pacheco Teruel y otros (Muertes por incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula) vs. Honduras, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2011.htm.

122 Véase sometimiento del caso por la Comisión Interamericana, César Alberto Mendoza y otros – Prisión y reclusión perpetuas a adolescentes, párr. 148, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2011.htm.

123 Véase sometimiento del caso por la Comisión Interamericana, César Alberto Men-doza y otros – Prisión y reclusión perpetuas a adolescentes, párr. 148, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2011.htm, y CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, aprobado el 31 de diciembre de 2009, párr. 155.

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de libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la deten-ción (artículo 7.6).

El artículo 7.2 de la Convención Americana constituye una garantía fundamental contra la detención ilegal,124 ya que es-tablece que la privación de libertad sólo puede proceder con base en las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la ley.125 Además, la Corte ha añadido que nadie puede ser so-metido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun cuando se califiquen de legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamen-tales de la persona por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad, entre otros.126

Por otro lado, al margen de la legalidad de una detención, ésta puede considerarse arbitraria, y por tanto contraria al ar-tículo 7.3 de la Convención, si no se cumplen los siguientes cri-terios: i) que la finalidad de las medidas privativas de libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas sean las idóneas para cumplir con el fin buscado; iii) que sean necesarias, es decir, que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin buscado y que no exista una medida menos gravosa para alcanzar el objetivo propuesto, y iv) que sean medidas que re-sulten estrictamente proporcionales.127

La Corte se ha referido también a la arbitrariedad en las detenciones en procedimientos migratorios. Ha manifestado que aun “cuando la detención se produzca por razones de se-

124 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de no-viembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; Caso de los “Niños de la Calle” (Villa-grán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 135, y Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84.

125 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 57; Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 145, y Caso Yvon Neptune, párr. 96.

126 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 165 y 166; Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-cia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Usón Ramírez, párr. 146, y Caso Yvon Neptune, párr. 97.

127 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 166; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 93, y Caso Yvon Nep-tune, párr. 98.

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guridad y orden público, ésta debe cumplir con todas las garan-tías del artículo 7 de la Convención”.128 Para mayor detalle sobre el proceso adecuado que se debe seguir al respecto, véase el caso Vélez Loor vs. Panamá.

Acerca del tema de prisión preventiva, la Corte ha estable-cido en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela que para decretar la prisión preventiva deben existir suficientes indicios que permi-tan razonablemente suponer que el procesado ha participado en el ilícito que se investiga.129 No obstante ello,

[…] aún [sic] verificado este extremo, la privación de liber-tad del imputado no puede residir en fines preventivo-ge-nerales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.130

Esto implica una determinación individualizada de la pro-cedencia de la detención preventiva, determinación que debe basarse en hechos concretos y no en presunciones generales.

El artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la de-tención, y ii) la notificación escrita de los cargos. La Corte ha establecido que la información de los motivos y razones de la detención debe darse cuando se produce,131 y el agente que la lleva a cabo “debe informar en un lenguaje simple, libre de tec-

128 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 116.

129 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101, y Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.

130 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 103, y Caso Servellón García y otros vs. Honduras, párr. 90.

131 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 105 y 106; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 147.

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nicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Conven-ción si sólo se menciona la base legal”.132 Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado la importancia de que la persona deteni-da sea notificada de su derecho a establecer contacto con una tercera persona para informarle que se halla bajo custodia del Estado, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención.133

El artículo 7.5 de la Convención dice que cuando una per-sona es detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o jueza. Al respecto, la Corte ha destacado que el control judicial inmediato es una medida que tiene como finalidad evitar la ar-bitrariedad o ilegalidad de la detención. Corresponde al juzga-dor garantizar los derechos de la persona detenida, “autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocen-cia”.134 El artículo 7.5 de la Convención también hace referencia al tiempo en que una persona puede estar privada de libertad sin ser condenada. Esta norma regula la detención preventiva, no desde el punto de vista de su procedencia —véase lo indica-do bajo el artículo 7.3— sino del de su duración.

El artículo 7.6 de la Convención establece que la autoridad que decide la legalidad de la detención debe ser un juez o tribu-nal. Ello implica que la detención debe darse por medio del man-dato judicial dirigido a las autoridades correspondientes para

132 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 105 y 106.

133 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 154; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del De­bido Proceso Legal, párr. 86; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 164, y Caso Bueno Alves, párr. 116.

134 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 93; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 107, y Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 63.

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que se lleve al detenido a la presencia del juez con el propósito de que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad.135

Por último, el artículo 7.7 establece que “nadie será deteni-do por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. La Corte no ha tenido oportunidad de pronunciar-se al respecto.

La desaparición forzada de personas como una violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida

Desde su jurisprudencia temprana hasta la reciente,136 los ór-ganos del Sistema han desarrollado el fenómeno de desapari-ción forzada de personas calificándolo como una conducta plu-riofensiva137 que conlleva la vulneración de diversos derechos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal, a la li-bertad personal y a la personalidad jurídica.138 La Corte ha en-tendido que la desaparición forzada es una forma compleja de

135 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1y 7.6 Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33.

136 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 81-85; Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Gua-temala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010; Corte IDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, y Caso He-liodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 106. Véanse también Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250; Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, y Corte IDH. Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258.

137 Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92.

138 El derecho a la personalidad jurídica en relación con la desaparición forzada ha sido desarrollado en el capítulo referente al artículo 3.

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violación de los derechos humanos “que debe ser comprendida y encarada de una manera integral”.139

La Corte Interamericana ha sido consistente al afirmar que esta práctica representa un fenómeno de privación arbitraria de libertad que vulnera el derecho a la libertad personal.140 En lo relativo a la violación al derecho a la integridad personal, la Corte ha desarrollado que independientemente del tiempo que dure la detención de la persona antes de ser desaparecida, es suficiente con que la detención haya durado sólo unos instantes para que se configure la violación al derecho a la integridad psí-quica y moral.141 Respecto del derecho a la vida, la Corte ha analizado dos aspectos de la desaparición forzada. Uno se rela-ciona con el entendimiento de que, entre las múltiples violacio-nes a la Convención, la desaparición forzada de personas suele incluir la ejecución de las personas detenidas, en secreto y sin fórmula de juicio, así como el ocultamiento del cadáver con ob-jeto de borrar toda huella del crimen y de procurar la impuni-dad.142 Otro se asocia al riesgo intrínseco a la vida que implica una desaparición forzada de personas.

4. Garantías judiciales (artículo 8)

El artículo 8 de la Convención Americana plantea diversos as-pectos sobre su alcance y contenido que han sido desarrollados

139 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149-152, y Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 157-160.

140 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de no-viembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 142; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y 193; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 155 y 186.

141 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Juan Humberto Sánchez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 98, y Caso Cantoral Benavi-des vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrs. 83, 84 y 89.

142 Corte IDH. Caso El Caracazo vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 50(a), y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 157.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos

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ampliamente en la jurisprudencia de los órganos del Sistema Interamericano.

Como cuestión general sobre el alcance y ámbito de apli-cación de esta norma, la Corte Interamericana ha señalado que no se refiere a los recursos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que “las personas estén en condiciones de de-fender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”,143 es decir, ante cualquier au-toridad administrativa, colegiada o unipersonal que ejerza fun-ciones materialmente jurisdiccionales.144

Ahora bien, cuando el ejercicio de esas funciones es de naturaleza sancionatoria, la Corte ha indicado que corresponde la aplicación de las garantías procesales contempladas en el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana.145 Al respecto, la Corte Interamericana146 ha tomado en conside-ración la jurisprudencia de la Corte Europea, el cual indica:

[…] los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [de la Convención Europea de De-rechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los proce-sos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal.147

El artículo 8.1 de la Convención Americana ordena las ga-rantías de ser juzgado en un plazo razonable por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con ante-

143 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

144 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118.

145 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124.

146 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 128.

147 Corte EDH. Albert y Le Compte, decisión de 10 de febrero de 1983, Serie A No. 58, párr. 39.

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Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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rioridad en la ley. Si el lenguaje usado por esta norma pareciera referirse a procesos penales, la misma norma y la interpretación consistente de los órganos del Sistema Interamericano indican la aplicación más amplia en los términos mencionados con an-terioridad. Ahora bien, cada una de estas garantías posee con-tenido distinto y ha tenido un desarrollo amplio en la jurispru-dencia de la Corte Interamericana. A efectos del presente fascículo, destacaremos algunos extractos que permiten dis-tinguir y definir, en términos generales, el alcance y contenido de estas normas.

El derecho a ser juzgado por autoridad competente se refiere a “tribunales de justicia ordinarios con arreglo a proce-dimientos legalmente establecidos”.148 La Corte Interamerica-na ha señalado que con esta norma se pretende “evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc”.149 Esta garantía alude al concepto de juez natural. En relación con las garantías de independencia e im-parcialidad, la Corte ha procurado deslindar su significado en-fatizando que, si bien están relacionadas,150 tienen un conteni-do jurídico propio.151 La diferencia ha sido definida por la Corte en los siguientes términos:

148 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50, citando el Caso Casti-llo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Principio 5 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (en adelante, “los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”).

149 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50.

150 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, que cita lo siguiente: Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: “Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuan-do haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción”. Naciones Unidas, Comité contra la Tor-tura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12.

151 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

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[…] uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.152 Dicho ejercicio autónomo debe ser garanti-zado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El ob-jetivo de la protección radica en evitar que el sistema judi-cial en general y sus integrantes en particular se vean so-metidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.153

En cambio, la imparcialidad exige que el juez que inter-viene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo pre-juicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de ín-dole objetiva que permitan desterrar toda duda que el jus-ticiable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.154 La Corte Europea de Dere-chos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario.155 Por su parte, la denominada prueba objetiva con-siste en determinar si el juez cuestionado brindó elemen-tos convincentes que permitan eliminar temores legítimos

152 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73.

153 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

154 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, citando el caso Eur. Court HR. Pullar v. the United Kingdom, Judgment of 10 June 1996, Reports of Judg-ments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, Judgment of 24 February 1993, Series A No. 255-A, p. 8, § 28.

155 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, citando el caso Eur. Court HR. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X – (10.10.00), § 30.

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Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.156

Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o in-tromisión, directa o indirecta,157 sino única y exclusiva-mente conforme a —y movido por— el Derecho.158

Específicamente sobre el principio de independencia ju-dicial, es importante mencionar que la Corte ha conocido un cúmulo de casos relacionados con destituciones o remociones de jueces y juezas. Al respecto, cabe mencionar los casos Tribu-nal Constitucional vs. Perú, Apitz Barbera y otros (Corte Prime-ra de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, Reverón Trujillo vs. Venezuela y Chocrón Chocrón vs. Venezuela. En estos casos la Corte ha establecido el carácter fundamental de la in-dependencia judicial en una sociedad democrática, además de destacar las implicaciones que la satisfacción de dicho principio tienen en los procesos de nombramiento y remoción de jueces y juezas. En palabras de la Corte:

[…] los jueces, a diferencia de los demás funcionarios pú-blicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la inde-pendencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.159 Dicho ejercicio autónomo debe ser garantiza-do por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir,

156 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, citando el caso Eur. Court HR. Piersack v. Belgium, Judgment of 1 October 1982, Series A No. 53, y De Cubber v. Belgium, Judgment of 26 October 1984, Series A No. 86.

157 Principio 2 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. 158 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-

nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56.

159 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, citando el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145.

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con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su fun-ción por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o inclu-so por parte de aquellos magistrados que ejercen funcio-nes de revisión o apelación.160 Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de indepen-dencia de la magistratura que inspire legitimidad y con-fianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudada-nos en una sociedad democrática.161

Por lo que concierne a los efectos concretos de la men-cionada garantía, ambos órganos del Sistema Interamerica-no —de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Europea— han señalado que del principio de independencia judicial se desprenden una serie de garantías, que son: procesos ade-cuados de nombramiento,162 duración establecida en el car-

160 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, citando el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Adminis-trativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.

161 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, citando el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

162 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.565. Reverón Trujillo vs. Venezuela. 9 de noviembre de 2007, párr. 75; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Cho-crón Chocrón vs. Venezuela, párr. 69; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Vene-zuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 70, citando el Caso del Tribunal Constitucio-nal vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A No. 155, párr. 32; Eur. Court H.R., Campbell and Fell Judgment of 28 June 1984, Series A No. 80, párr. 78; Prin-cipio 10 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independen-cia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.

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go163 y salvaguardas contra presiones externas.164 En las sen-tencias de los casos referidos anteriormente se encuentra el desarrollo más detallado de estos aspectos.

Otro tema que ha sido analizado por la Comisión y la Corte es el uso de la justicia sin rostro. La Comisión ha indicado que el juzgamiento por ese tipo de tribunales afecta el derecho de todo individuo a saber quién o quiénes son los jueces que van a cono-cer de su causa, si éstos son o no competentes para conocer de ésta, y si tiene(n) o no algún interés en los resultados de la misma, de manera que pueda(n) afectar el derecho a ser juzga-do por un juez imparcial. En palabras de la CIDH, al no conocer-se la identidad del juez o jueza se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e imparcialidad.165 La Corte

163 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.565. Reverón Trujillo vs. Venezuela. 9 de noviembre de 2007, párr. 75; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Cho-crón Chocrón vs. Venezuela, párr. 69; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Vene-zuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 70; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-cia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Eur. Court H.R., Lan-gborger case, decision of 27 January 1989, Series A No. 155, párr. 32; Eur. Court H.R., Campbell and Fell Judgment of 28 June 1984, Series A No. 80, párr. 78, y Eur. Court H.R., Le Compte, Van Leuven and De Meyere Judgment of 23 June 198I, Series A No. 43, párr. 55. Principio 12 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

164 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.565. Reverón Trujillo vs. Venezuela. 9 de noviembre de 2007, párr. 75; CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.556. Chocrón Cho-crón vs. Venezuela, párr. 69; Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Ex-cepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 70; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de no-viembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Eur. Court H.R., Lang borger case, decision of 27 January 1989, Series A No. 155, párr. 32; Eur. Court H.R., Campbell and Fell Judgment of 28 June 1984, Series A No. 80, párr. 78, y Eur. Court H.R., Piersack Judgment of I October 1982, Series A No. 53, párr. 27. Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

165 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gar-cía Asto y Ramírez Rojas vs. Perú de 22 de junio de 2004, párr. 114, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.413%20García%20Asto%20y%20Ra-mírez%20Rojas%20Peru%2022%20jun04%20ESP.pdf. Véase también CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. 26 de febrero de 1999. OEA/Ser.L/V/II.102, párrs. 121 y 122, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colom99sp/indice.htm.

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Interamericana se ha pronunciado también sobre el particular en los casos peruanos Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, Lori Berenson Mejía y García Asto y Ramírez Rojas, indicando que esta figura

[...] determinó la imposibilidad de que [las víctimas] cono-ciera[n] la identidad del juzgador y, por ende, pudiera[n] valorar su idoneidad, conocer si se configuraban causales de recusación y ejercer una adecuada defensa ante un tri-bunal independiente e imparcial.166

Ahora bien, otra de las garantías establecidas en el artícu-lo 8.1 de la Convención es la relativa a la motivación. Si bien este artículo no hace mención expresa al deber de fundamentar, la Corte ha interpretado en varios casos que este derecho es pre-cisamente una de las “debidas garantías” a que se refiere la nor-ma. En cuanto a su contenido específico, la Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razo-nada que permite llegar a una conclusión”167 y “protege el de-recho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra”,168 mientras que otorga “credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrá-tica”.169 Más específicamente, la Corte ha dicho que

[…] la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las

166 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviem-bre de 2005. Serie C No. 137, párr. 149, citando el Caso Lori Berenson Mejía. Sen-tencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 147; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 127, y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 133.

167 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, citando el Caso Cha-parro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.

168 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77.

169 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77.

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partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asi-mismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la re-solución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.170

Ahora bien, sobre la garantía del plazo razonable, el pri-mer punto a destacar es que no existe un plazo específico que pueda considerarse razonable o irrazonable en todas las cir-cunstancias. Por el contrario, debido a su propia naturaleza, esta garantía requiere de un análisis caso por caso a partir de una serie de criterios que han sido determinados por los órganos del Sistema Interamericano; entre ellos: i) la complejidad del asun-to, ii) la actividad procesal de la persona interesada y iii) la con-ducta de las autoridades judiciales.171 Asimismo, a partir del caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte ha venido aplicando un cuarto criterio, relacionado con el interés en juego y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la persona involucrada.172

170 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, citando que, por su parte, el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de ape-lación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilida-des de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal supe-rior, impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

171 CIDH. Informe No. 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicara-gua, 11 de octubre de 2001; Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Senten-cia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 72; Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107, y Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155.

172 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. Véanse asimismo Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párrs. 112 y 115; Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156; Cor-te IDH. Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 133; Cor-

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El artículo 8.2 de la Convención Americana consagra una serie de garantías mucho más específicas y aplicables, por su naturaleza específica, a procesos penales y analógicamente, mutatis mutandis, a otros procesos de naturaleza sancionato-ria.173 Una de esas garantías es la presunción de inocencia, que la Corte define en los siguientes términos:

El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prue-ba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente con-denarla, sino absoverla.174

El artículo 8.2.a de la Convención consagra el derecho del inculpado de contar con asistencia gratuita de un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. La Corte no ha contado con mayor oportunidad de pronunciarse sobre esta norma. Sin embargo, en su Opinión Consultiva 16 sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Ga-rantías del Debido Proceso Penal, la Corte Interamericana seña-ló que la satisfacción de esta garantía permite superar eventua-les situaciones de desigualdad en el desarrollo de un proceso.175

El artículo 8.2, incisos b-f, si bien tienen un contenido ju-rídico propio que será esbozado a continuación, consagra en

te IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 244. Véanse también el Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso López Álvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, párr. 29; Voto Razonado del Juez Sergio Gar-cía Ramírez con respecto a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de marzo de 2006, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 8; Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de junio de 2006, en el Caso de las Masacres de Ituango, párr. 26, y Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos sobre el Caso Valle Jaramillo y otros del 27 de noviembre de 2008, párrs. 9-14.

173 Por ejemplo el de Vélez Loor vs. Panamá. 174 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 120. 175 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Ga­

rantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 119 y 120.

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términos generales aquellas garantías que permiten a las per-sonas inculpadas ejercer adecuadamente su derecho de defen-sa. En general, la Corte ha señalado que este derecho opera de manera permanente desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y sólo culmina cuando finaliza el proceso.176

En concreto, el artículo 8.2.b de la Convención señala el derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación formulada. La Corte ha explicado que para satisfa-cer este derecho,

[…] el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisio-nes que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos pro-batorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acu-sado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos […]177

Según la interpretación de la Corte, esta norma rige incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto. De acuerdo con la Corte Interamericana, es necesario que la notifi-cación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración178 ante cualquier autoridad pública.179

176 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29.

177 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 28, citando el Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de sep-tiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187.

178 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 30, citando a Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187, y Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de no-viembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225.

179 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 30.

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El artículo 8.2.c de la Convención establece el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa. La Corte ha interpretado esta norma en el sentido de incluir el respeto al principio del contradictorio que garanti-za la intervención del inculpado en el análisis de la prueba.180 La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre esta norma en los casos en que la regulación del país en cuestión mandaba el secreto de la etapa sumarial, indicando que tal normativa con-tradice el derecho de defensa porque imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas en contra del inculpado, lo que le impide defenderse adecuadamente.181 Esta norma también ha sido analizada desde la perspectiva del plazo para preparar la defensa. Así, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú la Corte Interamericana calificó de violatorio el hecho de que los defensores tuvieran acceso al expediente el día anterior al dictado de la sentencia,182 mientras que en el caso López Mendoza vs. Venezuela la Corte consideró que 15 días para pre-sentar pruebas en un procedimiento sancionatorio administra-tivo no constituía per se una violación de esta norma.183

Ahora bien, el artículo 8.2, incisos d y e, de la Convención se refiere al derecho a la defensa técnica. Al respecto, la Corte expresa que

[…] la acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la de-claración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profe-sional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.184

180 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 54.

181 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Se-rie C No. 135, párr. 170.

182 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sen-tencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 141 y 142.

183 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 121.

184 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 61.

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La Corte también ha señalado que el acceso a la defensa técnica debe tener lugar desde el momento en que se ordena investigar a una persona, “sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración”. De acuerdo con la Corte, “impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequi-librio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”.185

El artículo 8.2.e de la Convención consagra el derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado cuando no se cuente con la asistencia de un defensor de su elección en los términos del artículo 8.2.d del propio instrumento. La misma norma califica este derecho como irrenunciable. En el caso Vé-lez Loor vs. Panamá la Corte se refirió a la aplicación de dicho derecho en procedimientos sancionatorios no penales. Al res-pecto, la Corte indicó que “las circunstancias de un procedimien-to particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la de-terminación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso”.186 En el mismo caso, la Corte consideró que

[…] en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la de-portación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso.187

El artículo 8.2.f de la Convención establece el derecho de interrogar testigos y de obtener la comparecencia, como tes-tigos o peritos, de personas que puedan arrojar luz sobre los

185 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 62.

186 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-ra cio nes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 145, citando las Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.

187 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 146.

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hechos. Al igual que las consagradas en los artículos anteriores, la Corte Interamericana ha entendido que esta garantía consti-tuye un “corolario del derecho a la defensa”.188 De acuerdo con la Corte, “entre las prerrogativas que deben concederse a quie-nes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y en su favor bajo las mismas condiciones”.189

El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece el derecho a recurrir el fallo sancionatorio ante juez o tribunal superior. Según la Corte Interamericana, la finalidad de este de-recho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.190 La Corte se ha refe-rido al alcance que debe tener este recurso a fin de cumplir con dicha finalidad. Así, como cuestión general la Corte se ha refe-rido a la necesidad de una revisión integral.191 La Corte ha agre-gado que si bien los Estados cuentan con un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del de-recho a recurrir el fallo.192 En aplicación de estos estándares, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica la Corte declaró como in-compatible con la Convención Americana la legislación procesal penal costarricense entonces vigente, en virtud de la cual el úni-co medio para recurrir el fallo condenatorio era el recurso de casación, cuyo alcance de revisión era limitado.193 En el caso

188 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 152; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 184, y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154.

189 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 152; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 184, y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154.

190 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.

191 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párrs. 165-168.

192 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 90, y Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 161.

193 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párrs. 165-168.

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Barreto Leiva vs. Venezuela la Corte declaró incompatible con la Convención Americana el juzgamiento en única instancia de altos funcionarios estatales con fuero especial.194

Otro aspecto, de desarrollo reciente, sobre el derecho a la revisión del fallo es el alcance de dicho derecho cuando la con-dena ha sido emitida por primera vez en segunda instancia. En el caso Mohamed vs. Argentina, la Corte indicó que el artícu-lo 8.2 h) de la Convención Americana establece el derecho a una revisión del fallo condenatorio, independientemente de la ins-tancia en la que tuvo lugar dicho fallo.195

Los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención se refieren a la prohibición de toda coacción contra un inculpado en un proce-so en su contra. Mientras la primera norma establece el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, la segunda indi-ca que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción. En el caso Cantoral Benavides vs. Perú la Corte se refirió a las torturas sufridas por la víctima como una forma de doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoin-culparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En consecuencia, declaró la violación de estas normas.196 Por otra parte, en el caso Castillo Petruzzi consideró que una exhortación a decir la verdad no constituyó, en sí misma, una violación de estas garantías.197

El artículo 8.4 de la Convención incorpora la prohibición de doble juzgamiento, conocida como el principio de ne bis in idem. Sobre este derecho, la Corte ha dicho que busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por de-terminados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos.198 La Corte ha comparado la regulación de

194 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 82-91.

195 Corte IDH. Caso Mohamed y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255.

196 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 132.

197 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sen-tencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 168.

198 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 66.

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este derecho en la Convención Americana respecto de otros instrumentos internacionales, destacando que

[…] a diferencia de la fórmula utilizada por otros instru-mentos internacionales de protección de derechos huma-nos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana uti-liza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.199

Finalmente, el artículo 8.5 de la Convención establece el carácter público del proceso penal, salvo en lo que sea nece-sario para preservar los intereses de la justicia. De conformi-dad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, este de-recho se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público.200 Según la Corte,

[…] la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escruti-nio de las partes y del público y se relaciona con la necesi-dad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomen-ta la confianza en los tribunales de justicia.201 La publici-dad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.202

199 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 66.

200 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 166 y 167, citando el Caso Cantoral Benavides. Sen-tencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147.

201 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 168, citando los casoa Osinger v. Austria, no. 54645/00, § 44, 24 de marzo de 2005; Riepan v. Austria, no. 35115/97, § 40, ECHR 2000-XII, y Tierce and Others v. San Marino, nos. 24954/94, 24971/94 y 24972/94, § 88, ECHR 2000-IX.

202 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 168.

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5. Derecho a la protección judicial (artículo 25)

La Corte Interamericana ha otorgado importancia central al de-recho a la protección judicial203 al destacar que éste “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democráti-ca en el sentido de la Convención”.204 Si bien es cierto que, en general, la jurisprudencia del Sistema ha abordado el análisis del artículo 25 en conjunto con el artículo 8 de la Convención, es importante subrayar que el derecho a la protección judicial tie-ne un contenido propio e independiente.

Los Estados tienen la obligación de prever la existencia de recursos para los individuos dentro de su territorio. No obstan-te, cabe resaltar que no es suficiente la existencia formal de ta-les recursos sino que éstos deben ser adecuados y efectivos,205 esto es, deben dar respuesta a las violaciones de derechos con-sagrados en la Convención Americana.206 No pueden conside-rarse efectivos, sin embargo, aquellos recursos que resulten ilusorios debido a las condiciones del país o a las circunstancias particulares de un caso.207

203 A manera de ejemplo, véanse Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 61-66; Caso Loayza Tamayo. Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 52-55, y El Habeas Corpus bajo Suspensión de Garantías. Opinión Consul-tiva OC- 8/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.

204 Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 61-66.

205 Véanse, entre otros, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63; Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19; Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 13, y Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 94.

206 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de no-viembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre. Serie C No. 135, párr. 184, y Corte IDH. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93.

207 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 93; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 140; Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, párr. 75, y Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador.

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Ahora bien, el deber del Estado no termina al emitir un pronunciamiento judicial, ya que debe asegurar que éste sea aplicado idóneamente por las autoridades competentes.208 El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno permitiera que una decisión judicial final y obli-gatoria permaneciera ineficaz en detrimento de la parte afec-tada.209 Por tanto, es necesario que el juez determine “de ma-nera clara y precisa el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas”. Sobre ese tema, la Corte Inter-americana ha establecido que el alcance de las medidas orde-nadas mediante una resolución judicial debe ser “de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum)”.210 La ejecución de las sentencias judiciales debe re-girse por los estándares que permitan hacer efectivos los prin-cipios de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, in-

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228.

208 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párrs. 95 y 103; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 66; Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, párr. 75, y Corte IDH. Caso de la Ma-sacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 120.

209 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia, párr. 82; Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párrs. 216, 219 y 220, y Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 72.

210 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 96; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 450, y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de no-viembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 128. Véase también Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 209-212.

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Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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dependencia judicial y estado de derecho, entre otros.211 Sobre el particular, la Corte ha destacado que

[…] el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las par-tes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que al-cancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral […] Adicionalmente, las disposiciones que rigen la inde-pendencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros po-deres del Estado […] y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia […] En un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de De-recho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstacu-lizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebi-damente su ejecución.212

De lo anterior se desprende que los Estados tienen, en lo tocante a este derecho, dos responsabilidades claras: i) esta-blecer normativamente y asegurar la debida aplicación de re-cursos efectivos ante las autoridades competentes, y ii) garan-tizar los medios para ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades.213

211 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105. Véanse también Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, y Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 209-212.

212 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106. Véanse también Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, y Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 209-212.

213 Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104; Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contralo-

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6. Principio de legalidad y prohibición de irretroactividad (artículo 9 de la Convención Americana)

Esta norma regula dos garantías fundamentales que deben ser observadas en el ejercicio del poder punitivo del Estado.214 Con base en la interpretación de la Corte Interamericana, su ámbito de aplicación no se limita al Derecho Penal sino que se extiende de manera análoga al ámbito sancionatorio administrativo,215 por ser éste precisamente una manifestación del poder punitivo del Estado. La Corte ha puesto énfasis en la importancia de que, en un sistema democrático, las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y pre-via cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conduc-ta ilícita.216 Así, la Corte ha indicado que esta norma

ría”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 72; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sen-tencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 130; Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sen-tencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 216; Corte IDH. Caso Ro-sendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 166; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, párr. 142; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia, párr. 73; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubi-lados de la Contraloría”) vs. Perú, párr. 66, y Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, párr. 75.

214 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 177; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107; Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 80; Corte IDH. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Se-rie C No. 126, párr. 90, y Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 187.

215 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 177, citando a Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 106.

216 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, citando, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin Judgment of 26 April 1991, Series A No. 202, párr. 45, y Eur. Court H.R. Müller and Others Judgment of 24 May 1988, Serie A No. 133, párr. 29. Véanse también Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 81, y Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sen-tencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 189.

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[...] abarca los principios básicos de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, de conformidad con los cuales los Estados no pueden procesar o sancionar penalmente a las personas por actos u omisiones que no constituían delitos penales según las leyes aplicables al momento de ser cometidos.217

Específicamente en el marco del principio de legalidad, la Corte se ha pronunciado en varios casos sobre las implicaciones de esta norma en la definición de los tipos penales. Por tanto, de la interpretación de los órganos del Sistema Interamericano re-sulta que el principio de legalidad trae como corolario la formu-lación de la legislación penal sin ambigüedades, en términos estrictos y unívocos que definan con claridad las conductas pe-nalizadas estableciendo con precisión sus elementos a fin de que sea posible distinguirlas de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o que son sancionables bajo otras figuras penales.218 En palabras de la Corte:

[…] la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el de-recho penal es el medio más restrictivo y severo para es-tablecer responsabilidades respecto de una conducta ilí-cita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.219

217 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225.

218 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (2000), OEA/Ser.L./V/II.106, Doc. 59 rev. 2, 2 de junio de 2000, párrs. 80 y 168; CIDH. Informe sobre Te­rrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octu-bre de 2002, párr. 225; Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999 (fondo, reparaciones y costas). Serie C No. 52, párr. 121; Cor-te IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 174; Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 79; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 188, y Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Ex-cepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.

219 Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55,

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La Corte ha tenido la oportunidad de aplicar estos están-dares tanto en casos relacionados con varios tipos penales cuyo alcance no es posible deslindar debido a su formulación como en casos asociados a descripciones vagas, al margen de si exis-te otro tipo penal o no. En este último grupo de casos la Corte indicó que las normas en cuestión incorporaban una descripción “vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbi-to típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpre-taciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo”.220

Ahora bien, respecto de la prohibición de aplicación re-troactiva de la ley penal desfavorable, la Corte ha apuntado que los Estados no pueden ejercer su poder punitivo

[...] aplicando de modo retroactivo leyes penales que au-menten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este prin-cipio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido.221

7. Derecho a indemnización frente a error judicial (artículo 10)

El artículo 10 de la Convención Americana establece el derecho de la persona a recibir una indemnización conforme a la ley cuando ha sido condenada por error judicial mediante senten-cia firme.

y Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 63.

220 Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56, y Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 92.

221 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviem-bre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191, citando a Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 105, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175.

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Hay muy pocos antecedentes jurisprudenciales sobre esta norma. La Corte Interamericana no se ha pronunciado al res-pecto, mientras que la Comisión Interamericana cuenta con un número reducido de decisiones en las cuales se han desechado alegatos sobre posible violación de esta norma, teniendo en cuenta el sentido literal de la misma. Así, por ejemplo, es posible afirmar que esta norma no resulta aplicable a supuestos de ale-gada impunidad cuando son las víctimas o los familiares de las víctimas afectados por la situación de impunidad quienes acu-den al Sistema Interamericano.222 Además, el error judicial debe ocurrir en el marco de una condena y no en procedimientos de otra naturaleza en los cuales se restrinjan derechos.223 Por otra parte, la sentencia mediante la cual se impuso una condena por error judicial debe estar en firme.224

8. Derecho a la vida privada y honra, y derecho a la libertad de conciencia y religión (artículos 11 y 12)

Si bien la jurisprudencia del Sistema ha sido modesta acerca del artículo 11 de la Convención, se han desarrollado estándares que permiten un análisis amplio de lo que entraña el derecho a la vida privada y la honra. En términos generales, “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una per-sona”.225 En consecuencia, el Tribunal ha mantenido que si bien no se trata de un derecho absoluto, razón por la cual puede ser objeto a restricciones,226 “el ámbito de la privacidad se carac-

222 CIDH. Informe No. 42/00. Caso 11.103. Pedro Peredo Valderrama. México. 13 de abril de 2000, párr. 53.

223 CIDH. Informe No. 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros. Nicara-gua. 11 de octubre de 2001, párr. 93.

224 CIDH. Informe No. 43/04. Yamileth Rojas Piedras vs. Costa Rica, Caso 306/99, párrs. 63 y 64.

225 Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara ciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 117, y Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57.

226 Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repara ciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 113,

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teriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.227

La Corte también se ha referido a este derecho en relación con la violación sexual de dos mujeres indígenas por parte de efectivos militares. En ese asunto, la Corte consideró, con base en los alegatos hechos por la Comisión Interamericana, que el concepto de vida privada “es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas”, que comprende, entre otros, “la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos”. Con base en dicha interpretación, la CIDH consideró que la violación sexual de las señoras Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú “vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada”, coartando “su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales” y perdiendo totalmente el control sobre sus decisio-nes “más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas”.228

La Corte también ha desarrollado el análisis del derecho a la vida privada en relación con la protección de la familia. Al res-pecto, ha considerado que la protección de la familia y sus miembros se garantiza en el artículo 17 (infra) y en el artícu-lo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de inje-rencias arbitrarias o abusivas en la familia.229

y Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Re-paraciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párrs. 55 y 56.

227 Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 113, y Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párrs. 55 y 56.

228 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preli-minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119.

229 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2008. Serie C No. 192, párr. 55, y Caso Escher y Otros vs. Brasil, párr. 113.

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Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido modesta en relación con el artículo 12 de la Convención Americana, relativo a la libertad de conciencia y religión, ya que la única sentencia en que se hace referencia a tal disposición en forma directa es la sentencia de fondo de Masacre de Plan de Sánchez contra Guatemala.230 No obstante, la Corte no hace un análisis del derecho en virtud de que el Estado guatemalteco aceptó su responsabilidad internacional y, por tanto, se allanó a los hechos y al derecho alegado por la Comisión Interameri-cana de Derechos humanos en su demanda.231

En su demanda, la Comisión alegó que para los pueblos indígenas el derecho a su cultura e identidad étnica se traducen, en general, en la expresión y la preservación, entre otros, de creencias y lugares sagrados. Asimismo, la CIDH alegó que exis-tía violación del artículo 12 de la Convención, en términos más generales, en virtud de que la comunidad indígena del pueblo maya de Plan de Sánchez se vio impedida, por miedo, de prac-ticar sus creencias antes y después de la masacre. Además, en términos específicos, la Comisión consideró que el Estado había vulnerado los derechos de los miembros de la comunidad por la sepultura indigna que se hizo de los restos mortales de la gen-te masacrada en Plan de Sánchez y por el hecho de que los miembros del pueblo indígena no pudieron sepultarlos confor-me a sus costumbres y creencias.

Por otro lado, cabe resaltar que la Corte Interamericana se ha referido al contenido del derecho protegido por el artículo 12 de la Convención Americana sin hacer referencia directa al mis-mo. Además, la visión flexible que ha tenido la Corte sobre el artículo 5 de la Convención Americana ha permitido incluir en el análisis del derecho a la integridad cuestiones que podrían caber en el contenido de otros derechos, como ocurre con la libertad de conciencia y religión. Así, por ejemplo, es necesario revisar las sentencias de la Corte relativas a los casos Blake vs.

230 Corte IDH. Caso de la Masacre de Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Senten-cia de 29 de abril de 2004.

231 Demanda de la CIDH en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez, disponible en: http://corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=85.

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Guatemala, Bámaca Velásquez vs. Guatemala y Comunidad de Moiwana vs. Surinam.

En el caso Blake, la Corte consideró, en el marco del desa-rrollo del artículo 5 de la Convención, que

la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su pa-radero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos.232

En similar sentido, en el caso Bámaca Velásquez la Corte consideró que los familiares tenían derecho a sepultar digna-mente los restos mortales de la persona forzadamente desapa-recida, debido a su “repercusión en la cultura maya”.233 Además, el Tribunal hizo hincapié en que el cuidado de los restos morta-les “observado en todas las culturas, asume una significación muy especial en la cultura maya [pues para ésta] las honras fúnebres aseguran la posibilidad de un reencuentro entre las gene raciones de los vivos, la persona fallecida y los antepasados muertos”.234 Finalmente, en el caso Comunidad Moiwana la Corte se pronunció en un sentido similar, con base en el artícu-lo 5 de la Convención, al decir que los sobrevivientes no pudieron honrar a sus seres queridos según su cultura N’djuka.235

Si bien en forma modesta, la Comisión Interamericana se ha expresado acerca del derecho de conciencia y religión, espe-cíficamente respecto de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.236 Luego de realizar un análisis de la juris-

232 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 115.

233 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de no-viembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 230.

234 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81.

235 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Prelimi-nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 100.

236 CIDH. Informe de Fondo No. 43/05 de 10 de marzo de 2005. Caso 12.219, Chris-tián Daniel Sahli Vera y otros vs. Chile, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/CHILE.12219sp.htm.

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prudencia hasta el momento de la decisión237 y de los instru-mentos internacionales, la CIDH consideró que en ese caso en particular no se había probado que el Estado era responsable de las violaciones alegadas. Posteriormente, la Comisión Inter-americana tuvo conocimiento de otro caso de objeción de con-ciencia,238 el de Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia, pero no se pro-nunció sobre el fondo del asunto debido a que el peticionario y el Estado llegaron a una solución amistosa.239

9. Derechos a la libertad de expresión, libertad de asociación y libertad de reunión (artículos 13, 15 y 16)

El artículo 13 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad de pensamiento y expresión en cinco numerales. El primer numeral se refiere a aquellas actividades que deben en-tenderse como parte constitutiva de ese derecho. Así, el artícu-lo 13.1 indica que tal derecho comprende la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin con-sideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

En términos generales, la Corte Interamericana ha dicho que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. La primera dimensión no se agota con el reconocimiento formal teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamien-to y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.240 Sobre la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la

237 La reciente jurisprudencia europea ha desarrollado criterios en sentido contrario. Al respecto, véase Corte EDH. Bayatyan v. Armenia. Sentencia de 7 de julio de 2011.

238 CIDH. Informe de Fondo No. 97-05 de 27 de octubre de 2005, Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia. Véase también CIDH. Informe de Admisibilidad No. 52/04 de 16 de noviembre de 2004, Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia.

239 Véanse artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana.240 Cfr. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Ame-

ricana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviem-bre de 1985. Serie A No. 5, párr. 31.

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Corte ha afirmado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias de toda índole.241 La Comisión In-teramericana ha indicado que las agresiones a periodistas con el objetivo de silenciarlos constituyen violaciones de la libertad de expresión de la víctima, así como del derecho que tiene la sociedad a acceder libremente a la información.242 Cabe men-cionar que la Corte ha interpretado esta norma en el sentido también de incluir el derecho de acceso a la información.243

A pesar de su carácter fundamental en un sistema demo-crático, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. En particular, el artículo 13.2 de la Convención, además de prohibir la censura previa, contiene una cláusula específica de limitación que regula las restricciones permisibles en el ejercicio de este derecho. Ambos órganos del Sistema Interamericano han in-terpretado dicha cláusula de limitación conjuntamente con la cláusula general contenida en el artículo 30 de la Convención, y han establecido que toda limitación debe cumplir con los requi-sitos de: i) legalidad; ii) persecución de uno de los objetivos au-torizados por la Convención; iii) idoneidad para lograr el objeti-vo que se presente; iv) necesidad, en el sentido de que no existan medios menos lesivos pero igualmente idóneos, y v) estricta proporcionalidad en sentido estricto.244 La Corte ha analizado

241 Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 110; Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Senten-cia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 79, y Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66.

242 CIDH. Informe de la situación de los derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998, párr. 649, p. 142. Véase también CIDH. Informe Anual 1999, Informe No. 50/99, Caso 11.739 (Héctor Félix Miranda), México.

243 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. 244 IA Ct. of HR, Case of Kimel vs. Argentina. Merits, Reparations and Costs. Judg-

ment May 2, 2008. Series C No. 177, párr. 56, e IA Ct. of HR, y Case of Tristan Donoso vs. Panama. Preliminary Objection, Merits, Reparations and Costs. Judg-ment January 27, 2009. Series C No. 193, párr. 56. Véase también Annual Report of the Inter-American Commission on Human Rights, 2009 Annual Report of the Special Rapporteurship for Freedom of Expression, pg. 258, párrs. 68-69, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/RELE%20ESP%202009.pdf.

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casos vinculados tanto con sanciones penales como con san-ciones civiles.245

Por su parte, el artículo 13.3 de la Convención prohíbe las restricciones indirectas al derecho a la libertad de expresión. Este artículo pretende regular aquellas circunstancias en las cua-les se utiliza un medio con apariencia de legalidad con la inten-ción de limitar indirectamente la libertad de expresión. Esta norma incluye un listado enunciativo de posibles vías o medios indirectos, a saber: el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información.

El artículo 13.4 de la Convención establece una

[…] excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.246

Por último, el artículo 13.5 de la Convención establece la obligación de

[...] prohibir por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Esta norma no se ha desarrollado más en el sistema de peticiones y casos individuales.247

245 Corte IDH. Caso Fonteveccia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2011.

246 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chi-le. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 70.

247 Para un desarrollo más general de este artículo, véase CIDH. Relatoría Especial para La Libertad de Expresión. Informe Anual 2004. Las expresiones de odio y la Convención Ameri­cana sobre Derechos Humanos, disponible en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=443&lID=2.

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Por su parte, los artículos 15 y 16 de la Convención Ameri-cana establecen el derecho de reunión y la libertad de asocia-ción, respectivamente. Como se precisa más adelante, ambas normas incorporan cláusulas de limitación específicas que re-gulan toda restricción en el ejercicio de los mismos.

Si bien la Corte Interamericana no ha contado con mayor oportunidad para pronunciarse sobre el derecho de reunión, la Comisión Interamericana ha desarrollado algunos estándares relevantes. Así, ha indicado que se trada de un derecho funda-mental “para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática”.248 En palabras de la Comisión, la protección de este derecho “comporta no sólo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho”249 sino

[...] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, me-didas positivas para asegurar el ejercicio efectivo de tal derecho, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de per-sonas que puedan sostener opiniones opuestas.250

Debido a que se trata de un derecho susceptible de limita-ciones, la Comisión ha señalado que

El Estado puede imponer limitaciones razonables a las ma-nifestaciones con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de las mismas así como dispersar aquellas que se tornan violentas u obstructivas, siempre que tales límites se en-cuentren regidos por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Sin embargo, la exigencia de una no-tificación previa no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales. Por su parte, el accionar de agentes estatales no debe desincentivar el derecho de reu-nión sino protegerlo, por lo cual la desconcentración de una

248 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social. El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. Bolivia, 2007, párr. 43.

249 Idem. 250 Idem, citando a CIDH. Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Hu­

manos en las Américas, párr. 50.

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manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas.251

Por su parte, respecto de la libertad de asociación, la CIDH ha señalado que el cumplimiento de los deberes de respeto y garantía de este derecho genera obligaciones tanto de carácter negativo como positivo.252 Por consiguiente, esta norma impli-ca que las autoridades públicas no limiten o entorpezcan su ejer-cicio; siempre que la finalidad de la asociación sea lícita, el Es-tado deberá permitirlo sin presiones o injerencias que pudieran alterar o desnaturalizar su finalidad.253 Además, este derecho le impone a los Estados la obligación de crear condiciones lega-les y fácticas para su ejercicio,254 así como de prevenir e inves-tigar los atentados que afecten este derecho.255

La Corte Interamericana ha precisado que la libertad de asociación tiene dos dimensiones, una individual y otra social.256 La dimensión individual se refiere a la libre asociación sin inter-vención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que constituye un derecho de cada individuo257 que no se agota con el reconocimiento for-mal del derecho a asociarse sino que comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercerlo.258

251 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social…, op. cit., párr. 43, citando a CIDH. Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas, párrs. 56 y 63.

252 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76.

253 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143.

254 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 146.

255 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76.

256 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 69-72.

257 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69.

258 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 72, dis-ponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm.

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En cuanto a la dimensión social, esta norma protege la realiza-ción común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.259 En esta dimen-sión, la libertad de asociación constituye un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad alcanzar determi-nados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.260

Es preciso mencionar que la Corte Interamericana ha con-siderado que la ejecución de un líder sindical no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente.261 Asimismo, la Corte ha concluido que la interceptación ilegal de comunicaciones telefónicas de asociaciones constituye una in-terferencia contraria a la libertad de asociación.262 Finalmente, la Corte estableció una violación al derecho de asociación en el caso de una defensora cuya muerte, a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente, de manera evidente resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente,263 y a la vez provocó un efecto amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente o se encuentran vinculadas a este tipo de causas.264

Debido a la importancia que tiene la libertad de asociación en el trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido obligaciones específicas

259 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69.

260 CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 75, dis-ponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm.

261 Corte IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69. La Comisión ha considerado que la misma consecuencia se veri-fica para cualquier persona que defienda cualquier tipo de derecho o tema de de-rechos humanos. Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 71, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm.

262 Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 180.

263 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 152.

264 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 153.

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que los Estados deben cumplir en el caso de quienes están or-ganizados para la defensa y promoción de derechos humanos. Ha dicho que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que realicen libremente sus actividades; prote-gerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficaz-mente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.265

10. Derecho de rectificación y respuesta (artículo 14)

El artículo 14 de la Convención consagra el derecho de toda per-sona que se considere afectada por información emitida en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamen-tados y que se dirijan al público en general a responder por el mismo medio su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley (artículo 14.1). Dicha rectificación no exime de las responsabilidades legales en que se hubiere incurrido (ar-tículo 14.2). Por último, con la finalidad de proteger efectiva-mente la honra y la reputación, es necesario que los medios cuenten con una persona que no esté protegida por inmunida-des o fueros para que pueda responder. La Corte Interamerica-na emitió una opinión consultiva sobre este derecho.266

11. Derecho a la familia, al nombre y a la nacionalidad (artículos 17, 18 y 20)

El desarrollo jurisprudencial relativo al derecho a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención, es relativamente

265 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Valle Jaramillo. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párrs. 62 y 91.

266 Corte IDH. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Con-vención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7.

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reciente. En el caso Molina Theissen vs. Guatemala267 la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado en relación con dicho derecho, pero no desarrolló su contenido. En casos posteriores, el Tribunal hizo referencia al derecho a la familia, encontrándolo subsumido en otras viola-ciones o estableciendo supuestos en los que éste puede o no considerarse violado.268

La Corte Interamericana ha reconocido que “el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un ele-mento fundamental en la vida de familia”.269 Además, ha des-tacado que las niñas y niños tienen “derecho a vivir con su fami-lia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”.270 En virtud de la importancia que tiene el dere-cho a la protección a la familia, la Corte Interamericana ha es-tablecido que los Estados están obligados “a favorecer el desa-rrollo y la fortaleza del núcleo familiar”,271 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, en determinados supues-tos y condiciones, una violación de su derecho a la familia.272

267 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106.

268 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrs. 85 y 86; Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párrs. 100 y 102; Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 121; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, y deman-da de la CIDH en el caso Florencio Chitay Nech vs. Guatemala, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2009.htm.

269 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, OC-17/02, párr. 72, y Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Prelimi nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 158.

270 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, OC-17/02, párr. 71; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157, y Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Prelimi-nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 188.

271 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 66. Véanse también Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 125.

272 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 71 y 72, y Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción

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Es relevante destacar que la Corte ha hecho consideracio-nes especiales respecto de la familia indígena al reconocer “el significado especial que tiene la convivencia familiar en el con-texto de dichas familias, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte”.273

Debido a la evidente interrelación que existe entre el de-recho a la familia y el de la protección de las niñas y niños, los órganos del Sistema han realizado análisis conjuntos sobre esa cuestión, por ejemplo en los casos Chitay Nech y otros vs. Gua-temala, Gregoria Herminia Contreras y otros vs. El Salvador, y Gelman y otros vs. Uruguay. Especialmente importante es re-saltar que la Comisión Interamericana presentó ante la Corte un caso relativo al derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y su hija biológica, quien fue entregada

[...] por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre, quien no tiene acceso a la niña, y el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes rea-lizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años.274

En su sentencia, la Corte Interamericana analizó a fondo el derecho a la familia en relación con el interés superior del niño o niña y el deber de especial protección a cargo de los Estados.275

Por otro lado, acerca del derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, la Corte Inter-americana ha desarrollado el contenido de dicho derecho en el caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana y, re-cientemente, en los casos de Gregoria Herminia Contreras vs.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 188.

273 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 159.

274 Véase Sometimiento del caso de la CIDH en el caso Milagros Fornernón y Leonardo Aníbal Fornerón vs. Argentina, disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.

275 Corte IDH. Fornerón vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242.

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El Salvador y Juan Gelman y otros vs. Uruguay. El primer caso aborda la negativa del Estado dominicano a emitir actas de na-cimiento a favor de dos niñas que habían nacido en su territorio, lo cual las colocó en situación de vulnerabilidad al no garanti-zárseles su derecho al nombre y a la nacionalidad. Por su parte, los dos últimos casos se relacionan con la apropiación de niñas y niños mediante la alteración, entre otros aspectos, del nombre y⁄o el apellido de los mismos, así como de su estado civil. Dichos hechos implican la “violación agravada”276 no sólo del derecho al nombre sino a la familia,277 a la protección de los niños y niñas, y a la vida privada.278

La Corte ha concluido que el derecho al nombre es “un elemento básico e indispensable de la identidad de cada perso-na, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni regis-trada ante el Estado”,279 y el cual es esencial para “establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”.280 En consecuencia, los Estados tienen la obliga-ción de garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres sin restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Además, una vez que el

276 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 116.

277 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 114, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 120.

278 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 114; Caso Rosendo Can-tú y otra, párr. 119, y Caso Fernández Ortega y otros, párr. 129.

279 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 182; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 192, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 127.

280 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 182 y 184, y Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 192.

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individuo ha sido registrado, el Estado debe garantizar la pre-servación y restablecimiento de su nombre y apellido.281

En relación con el derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha dis-puesto que éste es un prerrequisito para que puedan ejercerse ciertos derechos, ya que constituye el vínculo jurídico entre el individuo y el Estado;282 asimismo, es un derecho inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención (infra).283 Por tanto, los Estados tienen la obligación de brindar a la per-sona “un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relacio-nes”, así como de protegerla contra la privación en forma arbi-traria de la nacionalidad y, consecuentemente, de sus derechos políticos y civiles que se sustentan en ésta.284 Finalmente, es importante destacar que en el caso de los niños y niñas es ne-cesario tener en cuenta la protección específica que requieren, como por ejemplo “que no se les prive arbitrariamente del me-dio familiar y que no sean retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estado”.285

281 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 127.

282 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 137, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 128.

283 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 136; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 244. Además, El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención America-na sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 23, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Repara-ciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 128.

284 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturali­zación. Opinión Consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 100; Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 139, y Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 128.

285 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 128.

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12. Protección especial de los niños y niñas (artículo 19)

Desde la sentencia de Villagrán Morales y otros vs. Guatema-la286 la Corte ha desarrollado, a través de diferentes casos con-tenciosos287 y de una opinión consultiva,288 estándares relativos a la protección especial de niños y niñas. Es menester hacer notar que, aun cuando en algunos casos anteriores al de los Ni-ños de la Calle estaban involucrados niños —como por ejemplo, los casos de Aloboetoe o Neira Alegría—, no fue sino hasta 1999 que la Corte Interamericana se pronunció respecto del artícu-lo 19 de la Convención Americana. Lo anterior puede entender-se en el contexto del desarrollo del consenso internacional en la materia, específicamente en relación con la entrada en vigen-cia, a principios de la década de los noventa, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un “derecho adicional y complementario” para quienes por su desarrollo físico y emo-cional necesitan de protección especial.289 Por ello,

286 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guate-mala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

287 Véanse, entre otros, Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112; Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Domi-nicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Gua-temala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, y Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. Para una explicación detallada de los casos relativos a niños y niñas deci-didos por la Corte hasta 2004, véase Karla I. Quintana Osuna y Gabriella Citroni, “I minori di fronte alla Corte Interamericana dei Diritti dell’uomo”, Pace e Diritti Umani, Università di Padova, Nueva Serie, año 2, núm. 2, mayo-agosto de 2005.

288 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

289 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 106; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie

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tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy compren-sivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artícu-lo 19 de la Convención Americana.290

Es importante destacar la obligación de los Estados de ob-servar un estándar especialmente alto en relación con la garan-tía y protección291 de los derechos humanos de las niñas y los niños, quienes son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas como de aquellos derechos especiales que se derivan de su condición, a los que correspon-den deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.292

Se debe puntualizar la particular valoración que la Corte Interamericana ha realizado en los casos Florencio Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Gregoria Herminia Contreras y otros vs. El Salvador y Masacres de Río Negro vs. Guatemala, en lo que corresponde al deber del Estado no sólo de abstenerse de “in-terferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos”.293 En particular, en los casos

C No. 147, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiem-bre de 2005. Serie C No. 134, párr. 152, y especialmente Caso “Instituto de Reedu-cación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 113.

290 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guate-mala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 24, y Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 166.

291 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.

292 CIDH. Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca (Brasil), 11 de marzo de 2004, párr. 80.

293 Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 107. Véanse también Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 88; Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, y Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos

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Chitay Nech y otros, y Masacres de Río Negro, ambos contra Guatemala, el Tribunal hizo mención a las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de las niñas y niños indígenas.294

13. Derecho a la propiedad (artículo 21)

El artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad, indicando que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, y agrega que la ley puede subordinar el ejercicio de este derecho al “interés social”. El numeral 2 de esta norma regula las circunstancias en las cuales resulta proceden-te una expropiación, y el numeral 3 determina que la ley debe prohibir la usura o cualquier otra forma de explotación del “hombre por el hombre”.

Por lo que atañe al alcance general, la Corte se ha pronun-ciado en el sentido de que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.295 Dicho

vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.

294 En el caso Furlan y otros vs. Argentina, la Corte Interamericana recordó que

[…] en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos huma-nos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.

Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 127.

294 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 167, y Cor-te IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 142-144.

295 Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 399. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 122; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, párr. 144; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, párr. 55;

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concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los ele-mentos corporales e incorporales, y cualquier otro objeto inma-terial susceptible de valor.296 Asimismo, a través del artículo 21 convencional la Corte ha protegido los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimo-nio de las personas.297

Respecto de las limitaciones permisibles, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el derecho a la propiedad no es abso-luto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones298 que deben fundarse en razones de utilidad pública o de interés so-cial, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley, y efectuar-se de conformidad con la Convención.299 Según el criterio de la Corte, a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vul-

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 174; Caso Palamara Iri-barne vs. Chile, párr. 102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129. Véanse también Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 220.

296 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137, y Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Excepciones Prelimi-nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129.

297 Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102.

298 Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 339; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 128; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecua-dor, párrs. 60 y 61, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 174.

299 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 61, y Caso Chaparro Álva-rez y Lapo Iñiguez, párr. 174.

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nerar en la menor medida la propiedad de la persona objeto de la restricción.300

En cuanto a la limitación a través de la figura de expropia-ción, la Corte ha dicho específicamente que los conceptos de utilidad pública e interés social comprenden todos aquellos bie-nes que, por el uso a que serán destinados, permitan el mejor desarrollo de una sociedad democrática. Con ese propósito, los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos y, por tanto, asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo con la Convención.301 Además, tal como se deriva del mismo artículo 21.2 de la Con-vención, en casos de expropiación no es suficiente que se acre-dite la existencia de razones de utilidad pública o interés social, sino que es necesario el pago de una justa indemnización,302 es decir, una indemnización adecuada, pronta y efectiva.303

La Corte ha conocido otras limitaciones en el ejercicio del derecho a la propiedad. Por ejemplo, en el caso Cinco Pensio-nistas vs. Perú, relacionado con la reducción del monto de las pensiones de las víctimas y el incumplimiento de las sentencias judiciales en su favor, la Corte consideró que los efectos patri-moniales de las pensiones reconocidas en la legislación interna debían considerarse como parte integrante del derecho a la pro-piedad bajo el artículo 21 de la Convención,304 que, como se indicó, puede ser objeto de limitaciones.305 En el caso Globovi-sión vs. Venezuela y, anteriormente, en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la Corte indicó que aunque la Convención en el artícu-lo 1.2 a las personas naturales se deben distinguir los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa mis-

300 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 63.

301 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 73.

302 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 96.

303 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 96.

304 Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 103.

305 Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116.

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ma,306 señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividen-dos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liqui-dación, entre otros.307 De acuerdo con lo anterior, en ciertas circunstancias tales derechos podrían estar protegidos por la Convención Americana.

En el caso Furlan y otros vs. Argentina la Corte consideró que existía una interrelación entre la protección judicial efec-tiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad, puesto que mediante sentencia interna firme se había ordenado al Estado el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, pero el mon-to total de la orden judicial se había visto mermado por la apli-cación de una ley asociada al manejo de la crisis económica. Como consecuencia, la víctima había recibido un monto menor al ordenado. La Corte consideró que si bien la limitación al de-recho de propiedad establecida por dicha ley “podía resultar idóneo”, en el caso concreto no fue proporcionada porque

[…] no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indem-nizatorio que le correspondía […] (por lo que) el no pago comple to de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exi -gía una justificación mucho mayor de la restricción del de-recho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado.308

En cuanto a la propiedad colectiva de los pueblos indí-genas, la Corte ha llegado a la conclusión de que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad comunita-ria de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios. En los

306 Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párrs. 123, 125, 138 y 156. 307 Corte IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 400, y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 127.

308 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 222.

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casos de las comunidades Mayagna, Yakye Axa, Sahwoyama-xa,309 Xákmok Kásek, los Doce Clanes Saramaka y el Pueblo Kichwa de Sarayaku,310 la Corte interpretó el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna y de otros instru-mentos de los cuales los países respectivos son parte, precisa-mente a partir de las reglas de interpretación estipuladas en el artículo 29.b de la Convención. Las decisiones de la Corte al res-pecto se han basado en la relación especial que los pueblos in-dígenas tienen con su territorio y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos.311 La Corte ha precisado di-versas obligaciones que se derivan del anterior reconocimiento.

La primera es la obligación de demarcar y titular las tierras de los pueblos indígenas de acuerdo con la posesión ancestral que han ejercido sobre ellas.312 La falta de demarcación y titu-lación ha generado que la Corte declare la responsabilidad de los Estados por violación del derecho a la propiedad de los pue-blos indígenas bajo el artículo 21 de la Convención.313 Otra obli-gación es la relativa a la garantía del uso y goce de los recursos naturales. La Corte ha desarrollado una noción amplia del terri-torio de los pueblos indígenas, en el sentido de incluir los recur-sos naturales que se encuentran en las tierras e, incluso, bajo su

309 Véase, en lo relevante, Karla I. Quintana Osuna y Gabriella Citroni, “Reparations for indigenous peoples in the case law of the Inter-American Court of Human Rights”, en Federico Lenzerini (ed.), Reparations for Indigenous Peoples: International and Comparative Perspectives. Nueva York, Oxford University Press, 2008.

310 Véase American Asociation of International Law (ASIL), “The Duty to consult in the Inter-American System: Legal standards after Sarayaku”, vol. 16, núm. 35, 28 de noviembre de 2012, disponible en http://www.asil.org/insights121128.cfm.

311 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 90.

312 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 153; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 215, y Caso de la Comunidad Moiwa-na, párr. 209.

313 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 116; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 153, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 144.

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superficie,314 siempre que hayan sido usados tradicionalmente y que sean necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo.315

Además de lo anterior, la Corte se ha pronunciado sobre las obligaciones estatales en contextos de concesiones a terce-ros para la exploración y explotación de recursos naturales en territorios indígenas. La Corte indicó que en casos vinculados con recursos naturales fundamentales para la supervivencia de un pueblo indígena, además de los requisitos normales de res-tricciones al derecho a la propiedad,316 un factor crucial es si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costum-bres de modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes.317 De acuerdo con la Corte, esto re-quiere que se cumplan tres garantías: primero, que el Estado asegure la participación efectiva de los miembros del pueblo indígena afectado de conformidad con sus costumbres y tradi-ciones en relación con todo plan de desarrollo, inversión, explo-ración o extracción que se lleve a cabo en su territorio. Esta par-ticipación supone la realización de una consulta previa, libre e informada, cuyos parámetros han sido definidos en la jurispru-dencia de la Corte.318 Segundo, que el Estado garantice que los

314 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 118.

315 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 122; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 118 y 121.

316 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127.

317 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 128.

318 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133. Véase también Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Asimismo, en Comunidades Indígenas Maya en el Distrito de Toledo vs. Belice, la Comisión Interamericana observó que los Estados deben llevar a cabo consultas efectivas y plenamente informadas con comunidades indígenas en relación con he-chos o decisiones que pudieran afectar sus territorios tradicionales. En dicho caso, la Comisión determinó que un procedimiento de “consentimiento pleno e informa-

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miembros del pueblo indígena se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo en su territorio. Tercero, que el Esta-do garantice que no se emitirá ninguna concesión en el territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio pre-vio de impacto social y ambiental.319

14. Derecho a la libertad de circulación y residencia (artículo 22)

El artículo 22 de la Convención Americana consta de nueve nu-merales que consagran diversos supuestos relacionados con el derecho de circulación y residencia, incluyendo aspectos rela-tivos al ingreso, permanencia y salida del territorio del Estado.320 En términos generales, la Corte ha indicado que “el artículo 22 de la Convención protege el derecho de circulación y de residen-cia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.321 Asimismo, ha señalado que

[…] el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El dis-frute de este derecho no debe depender de ningún obje-tivo o motivo en particular de la persona que desea circu-lar o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.322

do” requiere “como mínimo, que todos los integrantes de la comunidad estén ple-namente enterados de la naturaleza y consecuencias del proceso que estén provistos de una oportunidad efectiva para participar de manera individual o colectiva”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 40/04, Fondo. Caso 12.052. Comunidades Indígenas Maya en el Distrito de Toledo, párr. 142.

319 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fon-do, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129. Véase también Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.

320 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 138.

321 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 114.

322 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, citando a ONU, Comité de Derechos Humanos, Co-mentario General no. 27, párr. 5.

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La Corte aún no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre cada uno de los extremos del artículo 22 de la Convención Americana. En esta sección nos referimos a cuatro aspectos de esa norma que han sido desarrollados por los órganos del Sis-tema Interamericano.

El primero es el relativo a las prohibiciones de salida del país en el marco de procesos penales. En el caso Ricardo Cane-se vs. Paraguay, la Corte Interamericana desarrolló los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la com-patibilidad de este tipo de prohibiciones con la Convención Americana. La Corte ha desatacado que este derecho puede estar sujeto a restricciones

[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que di-chas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y liber-tades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática.323

El segundo aspecto es el relativo a situaciones de despla-zamiento interno o exilio forzados. Sobre este punto, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia

[…] puede resultar afectado cuando una persona es vícti-ma de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y resi-dir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.324

323 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 117.

324 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139. Véanse también, entre otros, Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excep-ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, y Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colom-bia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos

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En el caso Cepeda Vargas y otros vs. Colombia, la Corte consideró que el exilio temporal de los familiares de la víctima, provocado por amenazas asociadas a su búsqueda de justicia, constituyó una violación del artículo 22 de la Convención.325

El tercer y cuarto aspectos se vinculan con el derecho a buscar y recibir asilo y el principio de non-refoulement, recono-cidos en el artículo 22, numerales 7 y 8, de la Convención. Sobre estas normas, los desarrollos provienen esencialmente de casos decididos por la Comisión Interamericana, así como de informes temáticos de dicho órgano.

Respecto del derecho a buscar y recibir asilo, la Comisión ha indicado que el mismo

[…] expresa dos criterios que son de orden acumulativo y ambos deben ser satisfechos para que exista el derecho. El primero, es que el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero debe “... ser de acuerdo con la legis-lación de cada país...”, vale decir del país en el que se pro-cura el asilo. El segundo, es que el derecho de buscar asilo en territorio extranjero debe ser “... de acuerdo con los convenios internacionales”.326

En el caso John Doe vs. Canadá, la Comisión precisó el al-cance de estos dos criterios a partir de una interpretación del artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.327 La Comisión ha enfatizado que aunque el artículo 22.7 de la Convención Americana no incorpora una garantía del reconocimiento del estatuto de refugiado o refu-giada, lo que sí se requiere es que el solicitante sea oído con las debidas garantías durante el procedimiento.328 La Comisión

325 Cfr. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Prelimi-nares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 202.

326 CIDH. Informe No. 51/96. Decisión de la Comisión en cuanto al mérito del caso 10.675. Interdicción de Haitianos en Alta Mar – Haitian Boat People. Estados Unidos. 13 de marzo de 1997, párr. 151.

327 CIDH. Informe No. 24/11. Caso 12.586. Fondo. John Doe et al. Canadá. 23 de marzo de 2011, párr. 92.

328 CIDH – Canadá, párr. 60, citando, en general, a CIDH. Informe No. 51/96. De-cisión de la Comisión en cuanto al mérito del caso 10.675. Interdicción de Haitianos en Alta Mar – Haitian Boat People. Estados Unidos, 13 de marzo de 1997, párr. 163.

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también ha señalado que este derecho está sujeto a limitacio-nes derivadas de las cláusulas de exclusión establecidas en el artículo 1.f de la Convención sobre el Estatuto de los Refugia-dos.329 Al respecto, la Comisión ha precisado que debido a las consecuencias que puede tener la denegación de la protección para una persona, “la interpretación de estas cláusulas de ex-clusión deberá ser restrictiva”.330

En cuanto al principio de non-refoulement —a diferencia de la regulación establecida en el artículo 33.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados—, en la Convención Ameri-cana se encuentra contemplado en el artículo 22.8 como una protección de carácter más absoluto respecto de la cual no ope-rarían excepciones. Este principio ha sido descrito por la Comi-sión como un medio para garantizar los derechos más funda-mentales como la vida, la libertad y la integridad personal.331

15. Derechos políticos (artículo 23)

El artículo 23 de la Convención Americana consagra una serie de derechos y oportunidades que propician el fortalecimien-to de la democracia y el pluralismo a través de la participación política.

Este artículo aborda los derechos de los ciudadanos y re-conoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: i) de participar en la dirección de los asuntos pú-blicos, directamente o por medio de representantes libremen-te elegidos; ii) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto

329 CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1, 28 de febrero de 2000, párr. 58.

330 CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Mar­co del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1, 28 de febrero de 2000, párr. 59, citando a Oficina del ACNUR, Handbook on Procedures and Criteria for Determining Refugee Status (reed., Ginebra, 1992).

331 CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1, 28 de febrero de 2000, párr. 32.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos

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secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y iii) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En cuanto al derecho al voto, la Corte Interamericana ha indicado que implica que los ciudadanos pueden decidir direc-tamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quie-nes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.332 Esta participación política puede ser de manera di-recta mediante referendos, plebiscitos o consultas, o bien, por medio de representantes libremente elegidos.333

En lo que respecta al derecho a ser elegido, la Corte ha precisado que este derecho supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad, así como ocupar cargos públicos sujetos a elección si logran obte-ner la cantidad de votos necesarios para ello.334

Esta norma otorga a los Estados facultades de regulación o reglamentación. Para ello, establece ciertos criterios. En el numeral 2 de este artículo se indica que el Estado, mediante una ley, puede reglamentar los derechos y oportunidades conteni-dos en el numeral 1 del artículo 23 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capa-cidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proce-so penal. Evidentemente, las regulaciones estatales de los dere-chos políticos pueden resultar en limitaciones en el ejercicio de esos derechos. Estas posibles limitaciones, para que sean com-patibles con la Convención, deben cumplir los requisitos de le-galidad y estar dirigidas a cumplir con una finalidad legítima, necesaria y proporcional.335 En su jurisprudencia, la Corte Inter-americana ha entendido, por ejemplo, que una restricción im-puesta al derecho a ser elegido por vía de sanción debería tra-

332 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 147.

333 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 147.

334 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 147.

335 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207.

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tarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal” y no mediante un procedimiento administrativo.336

La Convención Americana no establece una modalidad es-pecífica o un sistema electoral particular mediante el cual se ejerzan los derechos a votar y a ser elegidos. No obstante ello, la Corte ha interpretado que prescribe como características del proceso electoral que las elecciones sean periódicas y auténti-cas, y que el sufragio esté regido por los principios de universa-lidad, igualdad y secreto, y que refleje la libre expresión de la voluntan popular.337

La Corte ha concluido, en materia del derecho a ser elegi-do, que tanto el sistema de nominación exclusiva por parte de partidos políticos como el que permite candidaturas indepen-dientes, no resulta en sí mismo más o menos restrictivo que el otro en términos de regular el derecho a ser elegido, consagrado en el artículo 23 de la Convención. Por tanto, no hay posibilidad de hacer una valoración en abstracto respecto de si el sistema que permite las candidaturas independientes es o no una alter-nativa menos restrictiva de regular el derecho a ser votado que otro que no lo permite.338 No obstante, en materia de pueblos indígenas la Corte ha indicado que el requisito de participar po-líticamente a través de un partido político se traduce en una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradicio-nes, que impide, sin alternativas, la participación de dichos can-didatos en las elecciones municipales respectivas y, por tanto, resulta violatoria del artículo 23 de la Convención.339

336 Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 107.

337 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 149.

338 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 200.

339 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.

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16. Derecho al desarrollo progresivo de los DESC (artículo 26)

El artículo 26 de la Convención establece el derecho al desarro-llo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en los siguientes términos:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providen-cias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Esta norma ha merecido un amplio debate doctrinario acerca de la forma de abordar los problemas interpretativos que podrían presentarse al intentar aplicarla a un caso concreto. En contraste, los pronunciamientos de los órganos del Sistema Inter-americano son escasos en la materia. No corresponde en este fascículo abordar el referido debate doctrinario340 sino describir los pronunciamientos más relevantes de los órganos del Siste-ma Interamericano y los puntos que pueden considerarse con-solidados en la interpretación de este artículo. La determinación del alcance y contenido del artículo 26 de la Convención Ame-ricana ha venido oscilando en las decisiones de la Comisión y de la Corte. Por ejemplo, en un grupo de casos la Corte Interame-ricana se abstuvo de pronunciarse sobre alegadas violaciones de esta norma por estimar que tales argumentos debían consi-derarse subsumidos en la violación de otros derechos como los correspondientes a la vida, la integridad personal e, incluso, la

340 Sobre una descripción del mismo, véase Víctor Abramovich y Julieta Rossi, “La tutela de los derechos económicos, sociales y culturales en el artículo 26 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos”, en Claudia Martin, Diego Rodrí-guez Pinzón y José A. Guevara B. (eds.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. México, Fontamara/American University/ Washington College of Law/Universi-dad Iberoamericana, 2004. Publicado también en la revista Estudios Socio­Jurídicos, Universidad del Rosario. Bogotá, año/vol. 9 (número especial), abril de 2007, pp. 34-53.

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educación.341 Ahora bien, en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú, la Corte efectuó un pronunciamiento un poco más detallado. Aquí, la Corte no razonó que la alegada violación del artícuo 26 de la Convención respecto del derecho a la pensión se encon-traba subsumido en el derecho a la propiedad (artículo 21), sino que se pronunció sobre aquella con un lenguaje que resultó en una limitación importante al alcance y contenido de la norma. Entre otros aspectos, en dicho fallo la Corte dio a entender que sólo pueden ocurrir violaciones al artículo 26 de la Convención cuando los hechos afectan a toda la población de un país o, al menos, cuando las presuntas víctimas son representativas de la situación prevaleciente.342 Por su parte, la Comisión también ha adoptado diversas posiciones sobre el alcance y contenido de esta norma.343

Es importante destacar que en el año 2009 se verificaron desarrollos positivos en la jurisprudencia interamericana sobre la materia. Específicamente, la Corte Interamericana se pro-nunció en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, aclarando algunas y superando otras de las consideraciones del caso Cin-co Pensionistas vs. Perú. En primer lugar, la Corte estableció claramente su competencia para analizar violaciones de todos

341 Veánse, por ejemplo, I/A Court H. R., “Juvenile Reeducation Institute” v. Paraguay Case. Judgment of September 2, 2004. Series C No. 112, e I/A Court H. R., Indige-nous Community Yakye Axa v. Paraguay Case. Judgment of June 17, 2005. Series C No. 125.

342 I/A Court H. R., “Five Pensioners” v. Peru Case. Judgment of February 28, 2003. Series C No. 98, párrs. 145-148.

343 Sobre pronunciamientos de fondo, véanse IACHR. Report No. 100/01. Case 11.381. Milton García Fajardo et al. Nicaragua. October 11, 2001, párr. 101, e IACHR. Report No. 29/01. Case 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez et al. El Sal-vador. March 7, 2001, párrs. 45 y 46. Algunos ejemplos de casos en los cuales la Co-misión admitió la posible violación del artículo 26 son: IACHR. Report No. 29/01. Case 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez et al. El Salvador. March 7, 2001; IACHR. Report No. 70/04. Petition 667/01. Admissibility. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros. Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación VIASA. Venezuela. Oc-tober 13, 2004, párr. 61. Algunos ejemplos de casos en los cuales la prima facie des-estimó alegatos con base en el artículo 26 son: IACHR. Report 25/04. Petition 12.361. Admissibility. Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros. Costa Rica. March 11, 2004, párr. 70 y Conclusiones, e IACHR. Report No. 32/05. Petition 642/03. Admissibility. Luís Rolando Cuscul Pivaral and other persons living with HIV. Gua-temala. 7 de marzo, 2005, párr. 44.

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los derechos establecidos en la Convención.344 La Corte citó extractos de los trabajos preparatorios de la Convención y re-conoció que el artículo 26 de la Convención tuvo como base el interés de los Estados de incorporar una mención directa a los derechos económicos, sociales y culturales mediante la inclu-sión de una norma con cierto nivel de obligatoriedad.345 Ade-más, la Corte señaló que las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención resultan aplicables no únicamente a los artículos 3 a 25 sino también al artículo 26. La idea detrás de este argumento de la Corte es la perspectiva in-tegral de los derechos humanos, y la consecuente interdepen-dencia y ausencia de jerarquía entre de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.346

Un aspecto central de este fallo es la aproximación de la Corte al concepto de progresividad. Tras tomar nota de varios pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Socia-les y Culturales de Naciones Unidas, la Corte se basó en la idea de rendición de cuentas en el contexto de la obligación de de-sarrollo progresivo. En palabras de la Corte:

[...] la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cum-plimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a re-solver eventuales violaciones a los derechos humanos.347

La Corte también indicó que como correlato de la noción de progresividad así entendida “se desprende un deber —si bien

344 I/A Court H.R., Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru Case. Preliminary Objection, Merits, Repa-rations and Costs. Judgment of July 1, 2009. Series C No. 198, párr. 97.

345 I/A Court H.R., Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru Case. Preliminary Objection, Merits, Repa-rations and Costs. Judgment of July 1, 2009. Series C No. 198, párr. 99.

346 I/A Court H.R., Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru Case. Preliminary Objection, Merits, Repa-rations and Costs. Judgment of July 1, 2009. Series C No. 198, párrs. 100 y 101.

347 I/A Court H.R., Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru Case. Preliminary Objection, Merits, Repa-rations and Costs. Judgment of July 1, 2009. Series C No. 198, párr. 102.

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condicionado— de no-regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho”. La Corte se refirió a lo indicado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en el siguiente tenor:

[…] las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidado-sa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Interna-cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga.348

En suma, la Corte señaló que la regresividad resulta justi-ciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate.349

Por su parte, también en el año 2009 la Comisión emitió un informe conjunto de admisibilidad y fondo en el cual precisó

348 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Obser-vación General No. 3, supra nota 87. De acuerdo con el Comité de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales,

[e]n caso de que un Estado Parte aduzca “limitaciones de recursos” para expli-car cualquier medida regresiva que haya adoptado […] examinará esa informa-ción en función de las circunstancias concretas del país de que se trate y conarreglo a los siguientes criterios objetivos: a) [e]l nivel de desarrollo del país;b) [l]a gravedad de la presunta infracción, teniendo particularmente en cuenta si la situación afecta al disfrute de los derechos básicos enunciados en el Pacto; c) [l]a situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si el país atraviesa un período de recesión económica; d) [l]a existencia de otras necesidades importantes que el Estado Parte deba satisfacer con los re-cursos limitados de que dispone; por ejemplo, debido a un reciente desastrenatural o a un reciente conflicto armado interno o internacional; e) [s]i el Esta-do Parte trató de encontrar opciones de bajo costo[,] y f) [s]i el Estado Parterecabó cooperación y asistencia de la comunidad internacional o rechazó sinmotivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad internacional para la aplicación de lo dispuesto en el Pacto.

Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declara-ción sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pac-to”, E/C.12/2007/1, 38o. Periodo de Sesiones, 21 de septiembre de 2007, párr. 10.

349 I/A Court H.R., Acevedo Buendía et al. (“Discharged and Retired Employees of the Office of the Comptroller”) v. Peru Case. Preliminary Objection, Merits, Repa-rations and Costs. Judgment of July 1, 2009. Series C No. 198, párr. 103.

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algunos elementos similares a los planteados por la Corte. En esta decisión, la Comisión estableció claramente la justiciabili-dad del artículo 26 de la Convención Americana, al menos en lo referente a la obligación de no regresividad.350 Además, dio un primer paso en la definición de una metodología para abordar el problema interpretativo que se deriva de la técnica remisiva de la redacción del artículo 26 de la Convención Americana. Así, la CIDH definió dos niveles de análisis: el primero, tocante a la determinación de si el derecho económico, social o cultural en cuestión se encuentra comprendido en las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,351 y el segundo, rela-cionado con el carácter regresivo o no del acto estatal de que se trate, y el análisis de su justificación.352

350 IACHR. Report No. 38/09. Case 12.670. Admissibility and merits. National Asso-ciation of Ex-Employees of the Peruvian Social Security Institute et al. Peru. 27 de marzo de 2009, párr. 2. Para una descripción detallada de los hechos del caso, véa-se el párrafo 139.

351 IACHR. Report No. 38/09. Case 12.670. Admissibility and merits. National Asso-ciation of Ex-Employees of the Peruvian Social Security Institute et al. Peru. 27 de marzo de 2009, párrs. 130-133.

352 IACHR. Report No. 38/09. Case 12.670. Admissibility and merits. National Asso-ciation of Ex-Employees of the Peruvian Social Security Institute et al. Peru. 27 de marzo de 2009, párrs. 134-147.

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