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EL ARBITRAMENTO LABORAL COMO MEDIO DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS XIMENA CARDENAS LANERI PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 1998

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EL ARBITRAMENTO LABORAL COMO MEDIO DE SOLUCION DE LOS

CONFLICTOS ECONOMICOS

XIMENA CARDENAS LANERI

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

1998

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EL ARBITRAMENTO LABORAL COMO SOLUCION DE LOS CONFLICTOS

ECONOMICOS

XIMENA CARDENAS LANERI

Trabajo de grado para optar el título de Abogado

DIRECTOR

DR. ALBERTO ESCANDON VILLOTA

Abogado Javeriano

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPATAMENTO DE DERECHO LABORAL

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

1998

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TESIS: EL ARBITRAMENTO LABORAL COMO MEDIO DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. FACULTAD DE DERECHO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. ALUMNA: XIMENA CARDENAS LANERI TEMAS: - DEFINICION DE CONFLICTO - CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO - CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO – MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – AUTOCOMPOSICION – HETEROCOMPOSICION – DESARROLLO HISTORICO DE LA INSTITUCION ARBITRAL LABORAL – MARCO CONCEPTUAL DEL ARBITRAMENTO LABORAL – CLASES DE ARBITRAMENTO –LA INSTITUCION ARBITRAL EN EL DERECHO COMPARADO – CONCLUSIONES, CRITICAS Y PROPUESTA DE REFORMA DEL ARBITRAMENTO LABORAL COLOMBIANO.

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El Arbitramento Laboral Como Solución Jurídica A Los Conflictos Colectivos Del Trabajo

CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCION.

1. CAPITULO I.

LOS CONFLICTOS EN DERECHO DEL TRABAJO Y SUS MEDIOS DE

SOLUCIÓN.

1.1 CONFLICTOS.DEFINICION. 1

1.2 CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO. 4

1.3 CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS CONFLICTOS

DEL TRABAJO. 5

1.3.1 De acuerdo con los sujetos que intervienen en el conflicto. 6

1.3.2 De acuerdo con el interés que se ventile 8

1.3.3 De acuerdo con la naturaleza del conflicto. 9

1.4. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONFLICTOS DE DERECHO COMUN

Y LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO. 10

1.5 MEDIOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. 12

1.5.1 Autotutela. 12

1.5.2 Autocomposición 13

1.5.2.1 Arreglo Directo 13

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1.5.2.2 Transacción 14

1.5.3 Heterocomposición 15

1.5.3.1 Amigable Composición 15

1.5.3.2 Mediación 16

1.5.3.3 Conciliación 17

1.5.3.4 Función Jurisdiccional del Estado 19

1.6 SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO 21

2. CAPITULO II

DESARROLLO HISTORICO DE LA INSTITUCION ARBITRAL LABORAL.

2.1 RESEÑA HISTORICA DE LA INSTITUCION ARBITRAL. 24

2.2 ORIGEN DEL ARBITRAMENTO EN EL DERECHO LABORAL. 34

2.3 ANTECEDENTES HISTORICO - LEGISLATIVOS DE LA

INSTITUCION ARBITRAL EN EL DERECHO COLECTIVO. 37

3. CAPITULO III

MARCO CONCEPTUAL DEL ARBITRAMENTO LABORAL.

3.1 NOCION. 48

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3.2 DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAMENTO COMUN Y EL LABORAL 51

3.3 NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAMENTO LABORAL. 52

3.3.1 Naturaleza del Arbitramento Voluntario. 53

3.3.2 Naturaleza del Arbitramento Obligatorio. 54

3.4 FUENTES DEL ARBITRAMENTO LABORAL. 55

3.4.1 La Ley. 55

3.4.2 El Pacto Arbitral. 56

3.4.2.1 La Cláusula Compromisoria. 56

3.4.2.2 El Compromiso 57

3.5 CLASES DE ARBITRAJE. 58

3.6 CLASES DE ARBITRAMENTO EN LOS CONFLICTOS

COLECTIVOS DE TRABAJO 62

3.6.1 Tribunal Obligatorio. 62

3.6.2 Tribunal Voluntario. 63

3.6.3 Tribunal Optativo. 63

3.6.4 Tribunales Estatales. 64

3.7 EL LAUDO ARBITRAL 66

3.8 EL RECURSO DE HOMOLOGACION. 67

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3.9. EL ARBITRAJE Y LA O.I.T. 71

4. CAPITULO IV

LA INSTITUCION ARBITRAL LABORAL EN EL DERECHO COMPARADO.

4.1. GENERALIDADES 75

4.2. FRANCIA 77

4.3. CHILE 79

4.4. MEXICO 82

4.5. ESPAÑA 86

4.6. BRASIL 89

4.7. ARGENTINA 90

4.8. VENEZUELA 92

4.9. ECUADOR 94

4.10. ESTADOS UNIDOS 96

4.11. PANAMA 97

4.12. REPUBLICA DOMINICANA 98

5. CAPITULO V

CONCLUSIONES, CRITICAS Y PROPUESTA DE REFORMA AL

ARBITRAMENTO LABORAL COLOMBIANO.

5.1 EL ARBITRAMENTO DENTRO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 101

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5.2 REGULACION DEL ARBITRAMENTO LABORAL COMO SOLUCION

JURIDICA A LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

5.2.1 Procedencia del Arbitramento 102

5.2.2 Tribunales Especiales. 106

5.2.3 Personas que no pueden ser árbitros. 110

5.2.4. Tribunales Voluntarios. 111

5.2.5 Quórum 112

5.2.6 Facultades del Tribunal 112

5.2.7 Decisión 113

5.2.8 Término para fallar 115

5.2.9 Notificación 116

5.2.10 Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 116

5.3 PROPUESTA DE UNA NUEVA INSTITUCION ARBITRAL COMO

SOLUCION AL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO DE CARACTER

ECONOMICO. 118

BIBLIOGRAFIA 128

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“Oh. Perses!, retén en tu ánimo esta advertencia: Escucha la

justicia y olvida la violencia. He aquí la ley que el Cronida ha

escrito para los hombres: que los peces, las fieras, las aves

de rapiña se devoren entre sí, puesto que entre ellos no existe

la Justicia; pero que ésta viva entre los hombres, porque es

para ellos el mejor de los dones que han recibido de Zeus. A

quien se pronuncia con equidad y en favor de la Justicia, el

dios de la amplia mirada lo llena de prosperidades; pero aquel

que deliberadamente apoya sus juramentos en declaraciones

falsas y, así, malhiriendo la Justicia, comete un crimen

inexpiable, verá pronto su posteridad decrecer y degenerarse.

Y entre tanto, la descencia del hombre fiel a sus juramentos

se engrandecerá a través del tiempo”.

HESIODO. Los Trabajos y los Días.

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I N T R O D U C C I O N

La doctrina sostiene que el arbitraje es una de las primeras formas de resolver los

conflictos que se presentan entre las personas, ya que su origen se atribuye a

aquella época primitiva de la sociedad en que la evolución cultural imponía deferir

a terceros de solución de las disputas, abandonando al propio tiempo otros

sistemas elementales de justicia privada como es el de hacerla por mano propia;

esta evolución sucedió históricamente antes de que hubiera existido cualquier

organización judicial.

Se entiende que cuando los contendientes deciden someter sus diferencias a

otras personas, que no pertenecen a la organización judicial, aceptando de

antemano con carácter obligatorio la decisión que al respecto se tome, se está en

presencia de la solución arbitral.

La institución arbitral se encuentra representada por un nuevo tipo de juzgadores –

los árbitros – quienes cuentan con unas facultades más amplias y capacidad de

decisión profunda, producto del estudio y respeto de la legislación existente y de

los derechos y deberes de las partes, quienes depositan su conflicto en sus

manos, a la espera de obtener a cambio una decisión ágil y ajustada a la realidad,

pero en últimas equitativa.

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Actualmente en nuestro país, el arbitramento en materia laboral se encuentra en

tela de juicio según los expertos en la materia, ya que nuestra situación social,

económica y coyuntural exige algunas transformaciones, con el propósito de

adecuarlo, consolidarlo y ofrecerle el campo de acción que bien merece y puede

abarcar plenamente. En fin, adecuarlo con la movilidad propia del derecho laboral.

El arbitramento laboral como medio de solución de los conflictos económicos ha

reportado innumerables beneficios para las relaciones laborales, ya que

consultando aspectos no sólo jurídicos sino también sociales y sobretodo de

índole económica, ha tenido y tiende a la solución pacífica e integral de las

asperezas que surgen por la diferencia de intereses entre empleadores y

trabajadores.

Por todo lo anterior, se ha encontrado en esta institución una figura digna de ser

analizada, para así replantear y en algunos casos formular soluciones a los vacíos

que hoy presenta legislación, porque se considera que es una institución que

deberá mantenerse, por ser democrática, legítima, ágil y eficaz para solucionar los

conflictos del trabajo y particularmente los económicos.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, sólo queda por afirmar que con este

trabajo se pretende dar unas cuantas luces más en estos pedregosos temas del

derecho, sin que en ningún momento se pretenda abarcar los infinitos problemas

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que éstos temas implican. Y con la profunda confianza de haber realizado a

conciencia un trabajo que de alguna manera en algún momento histórico puede

ser retomado por nuestro legislador, se confía en haber aportado un grano de

arena adicional en la búsqueda de la convivencia social.

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CAPITULO I

LOS CONFLICTOS EN DERECHO DEL TRABAJO Y SUS MEDIOS DE

SOLUCIÓN.

1.1 CONFLICTOS. DEFINICION.

Para llegar a comprender a fondo las expresiones “conflicto de derecho común” y

“conflicto colectivo del trabajo”, el cual es el que nos interesa en este trabajo de

grado, es importante comenzar por determinar el sentido de la palabra “conflicto”

desde el punto de vista de varios autores, para así posteriormente adentrarnos en

el estudio de lo que se entiende por conflicto colectivo del trabajo.

La palabra conflicto se deriva de la voz latina “confligere”, que significa combatir y

en sentido amplio se entiende como tal, controversia, antagonismo, desacuerdo.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae varias acepciones

del término conflicto: lo más recio de un combate, punto en que aparece incierto el

resultado de la pelea, combate y angustia de ánimo, situación desgraciada y de

difícil salida 1.

1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Madrid, 1992.

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El Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, por su parte define el término

conflicto como : guerra, lucha, lo más recio e incierto de la batalla, combate o

contienda, oposición de intereses en que las partes no ceden, choque o colisión

de derechos y pretensiones, situación difícil, caso desgraciado, trance

angustioso2.

La O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo), usa el término conflicto para

indicar los que se presentan entre los trabajadores y empleadores a propósito de

las condiciones de trabajo 3.

Por su parte el tratadista Américo Pla Rodriguez, dice que el conflicto de trabajo

“Es toda contienda derivada de una relación laboral” 4, esta definición a pesar de

ser simple, es importante por que da cabida a la posibilidad de que el conflicto de

trabajo no se presente necesariamente entre los trabajadores y el empleador.

El Código Laboral Colombiano siguiendo la técnica de los códigos modernos, se

abstiene de definir las figuras jurídicas que trata, por esta razón no se presenta

definición alguna de “conflicto del trabajo”, ofreciendo a la doctrina la posibilidad

de llenar este vacío. Igualmente el Código de Procedimiento Laboral no define el

conflicto del trabajo. El artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral

2 CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1984. 3 O.I.T. El arbitraje voluntario de los conflictos de intereses. Informe de la Organización Internacional del Trabajo sobre conciliación y arbitraje. Ginebra. 1964. 4 Conf. PLA RODRIGUEZ, Américo. La Solución de los Conflictos Laborales (Estudio Preliminar). Tomo I. Compañía Editográfica Rendón. México.

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simplemente establece que “la Jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir

los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, esta

definición admite pues que el conflicto se pueda presentar con una tercera parte

diferente al empleador y los trabajadores. De la anterior disposición se sigue que

no es requisito que la norma aplicable para solucionar el conflicto sea de carácter

laboral.

El conflicto laboral puede tener como respuesta normas de carácter civil, penal,

etc… Con respecto a lo anterior el Doctor Jaime Cerón Coral, ha manifestado que

“En nuestro país es perfectamente factible y también se da con frecuencia que las

normas aplicables para la solución del conflicto laboral no sean necesariamente

normas laborales. Ejemplos existen muchos: las normas del código Civil sobre

bienes, obligaciones, contratos, culpa, etc., o las normas del Código Penal para

definir un caso de despido por detención preventiva, etc.” 5.

El tratadista mexicano Mario De la Cueva dice que los conflictos desde el punto de

vista del derecho laboral son: “las diferencias que se suscitan entre los

trabajadores y los patronos, solamente entre aquellos o únicamente entre estos,

en ocasión y con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las

relaciones individuales y colectivas de trabajo” 6.

5 CERON CORAL, Jaime. Arbitraje Laboral. Editorial Dike. Bogotá, 1989. 6 Citado por CERON CORAL, Jaime. Op. Cit.

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1.2 CONFLICTO COLECTIVO DEL TRABAJO7.

En cuanto la definición de conflicto colectivo de trabajo es en realidad una

expresión doctrinaria para englobar lo atinente al proceso de la negociación

colectiva y su solución. González Charry sostiene que el conflicto fue entendido

inicialmente como un choque entre las fuerzas del capital y del trabajo entre los

cuales actuaba el Estado como mediador, criterio reemplazado hoy, parcialmente ,

"...por el papel activo del Estado como patrono, en atención a las múltiples

actividades económicas que gestiona y a su intensa tarea de intervención sobre la

economía nacional, que lo han llevado a asumir papeles muy parecidos a los de la

industria privada.

La Ley colombiana no precisa en qué consiste un conflicto colectivo del trabajo

pero el título respectivo dentro de la materia de los "Conflictos Colectivos Del

Trabajo" (artículos 429 a 466), sólo reglamenta el proceso de negociación

colectiva. En otras palabras, para nuestro legislador el conflicto colectivo laboral

está circunscrito a la negociación colectiva y concretamente a las actuaciones que

pueden surtirse a partir del momento mismo de la presentación de un pliego de

peticiones al empleador hasta su solución directa, o por la vía indirecta del

procedimiento arbitral.

7 Tomado de AFANADOR NUÑEZ, Fernando. Derecho Colectivo Del Trabajo. Universidad Externado de Colombia. Santafé de Bogotá, 1994.

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.3 CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS DE LOS CONFLICTOS DEL

TRABAJO.

No existe una rigurosa clasificación doctrinaria o jurisprudencial de los

denominados conflictos del trabajo, pero la generalidad de los autores coinciden

en las mismas precisiones generales, casi todas orientadas por definiciones de la

Oficina Internacional del Trabajo.

En informe de esta última entidad, se afirma, que un significativo número de

países clasifican los conflictos laborales en dos grandes grupos:

Conflictos de derecho y conflicto de interés.

Los conflictos de derecho o querellas jurídicas se relacionan con la interpretación

o aplicación de una norma jurídica existente, por ejemplo, una ley o un contrato

colectivo. Los conflictos de interés o querellas económicas surgen cuando en el

curso de las negociaciones colectivas un sindicato presenta una nueva demanda,

como por ejemplo, la obtención de remuneraciones más elevadas o de jornadas

más cortas. Otra distinción originada en Francia, es la que existe entre los

conflictos individuales y los conflictos colectivos, distinción que sigue haciéndose

en diversos países, entre otros Bélgica y España, algunos de América Latina y los

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de habla Francesa de Africa. En realidad se trata de una subdivisión dentro de los

conflictos de derecho, pues en la práctica los conflictos de intereses son siempre

colectivos.

Mario de la Cueva sostiene que "entre las varias características de los conflictos

de trabajo, dos resultan de particular importancia: primeramente, una de las

personas que intervengan en el conflicto, por lo menos, debe ser sujeto de una

relación de trabajo" y prosigue afirmando que "en segundo lugar, la materia sobre

la que verse el conflicto ha de estar regida por las normas del derecho del

trabajo"8 criterio que, sin lugar a dudas, define un marco teórico y conceptual

apropiado para las distintas opciones de clasificación.

Las clasificaciones existentes sobre los conflictos de trabajo son muy diversas, ya

que el término “conflicto de trabajo” es en si muy extenso, porque abarca todas

las controversias que se derivan del contrato de trabajo. Las clasificaciones más

aceptadas son las siguientes:

1.3.1 De Acuerdo Con Los Sujetos Que Intervienen En El Conflicto. Clasificación

del Tratadista mexicano Mario De la Cueva.

a) Conflictos obrero - patronales: Son los que se presentan entre un trabajador y

un patrono en forma individual o también entre una asociación profesional

(sindicato) y un empresario (empleador).

8 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Colectivo Laboral. Editorial Depalma. Bueno Aires,1973.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 7

b) Conflictos-intersindicales: Son aquellos en los cuales las partes de la contienda

están representadas por asociaciones profesionales.

c) Conflictos entre la asociación profesional y sus agremiados: Se presenta entre

un trabajador afiliado y la respectiva asociación profesional.

d) Conflictos entre una asociación profesional y las personas ajenas a ella: Ocurre

cuando se presenta controversia entre un sindicato y cualquier otra

organización profesional y una persona que no se encuentra vinculada a la

respectiva entidad .

e) Conflictos entre obreros: Son las controversias entre personas que se hallan

vinculadas por contrato de trabajo y generalmente suceden en la pugna por

derechos escalafonarios.

f) Conflicto entre patronos o Interpatronal: Cuando los extremos de la divergencia

están constituidos por propietarios de fábricas y empresas.9

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1.3.2 De Acuerdo Al Interés Que Se Ventile. Clasificación del tratadista Manuel A

García.

a) Individuales: Son aquellos cuyas consecuencias o efectos derivados de la

pretensión, alcanzan únicamente a quienes intervienen en él.

b) Colectivos: Son aquellos cuyas consecuencias o efectos derivados de la

pretensión, se extienden a personas no sujetos del conflicto, que resultan

esencialmente afectadas por el mismo.

En esta clasificación el criterio de división es el interés en cuestión, no el número

de personas que intervienen en la controversia. En los conflictos individuales las

decisiones solo afectan los intereses de los sujetos que han intervenido

directamente en él, en cambio, en los conflictos colectivos las decisiones tienen un

ámbito de aplicación mucho mayor, ya que afecta a personas que no intervinieron

directamente en el conflicto, pero que por tener rasgos comunes con las partes del

conflicto se ven afectadas.

9 “Nunca en Colombia se ha producido un conflicto interpatronal”. ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Apuntes de

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 9

1.3.3 De Acuerdo Con La Naturaleza Del Conflicto:

Esta clasificación que es la aceptada mundialmente, fué propuesta por Henry

Binet y adoptada por la O.I.T, en Colombia se adoptó con la expedición del

Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral).

“Conflicto Jurídico o de Derecho: Es aquella controversia que se origina en la

aplicación o interpretación de una norma preexistente (Ley, contrato, estatutos,

convención colectiva, pacto colectivo) y que naturalmente debe ser decidido por la

autoridad competente (generalmente los jueces del trabajo).

Conflicto Económico o de Intereses: Es un conflicto para modificar un derecho

existente o para crear uno nuevo, por parte de los protagonistas de la relación

laboral a través del principio de la autocomposición de sus intereses”10.

El tratadista mexicano Mario De La Cueva sintetiza así la diferencia entre unos y

otros: “Hay pues una diferencia radical entre los conflictos colectivos o conflictos

de intereses y los conflictos jurídicos: en estos la cuestión a debate es un

problema de derecho, que se expresa en la conocida fórmula “a quien

corresponde el derecho”, mientras que los conflictos colectivos o de intereses se

caracterizan por la ausencia de norma jurídica para resolverlos y su propósito es la

creación de la norma jurídica futura.”

Derecho Laboral Colectivo. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. 1996.

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Conflictos Mixtos: Se entiende por tales los que al mismo tiempo envuelven una

cuestión jurídica y una revindicación económica, son los más frecuentes en la

práctica.

1.4 DIFERENCIAS ENTRE LOS CONFLICTOS DE DERECHO COMÚN Y LOS

CONFLICTOS DEL TRABAJO 11.

No obstante, que los conflictos de derecho común y los de trabajo, no se

diferencian sustancialmente, se presentan con ciertas notas características que

hacen de uno y otro dos fenómenos distintos.

Como elementos diferenciadores se han señalado los siguientes:

a) En los conflictos de trabajo, todo interés que se derive de la relación laboral,

tratándose especialmente de conflictos colectivos, tiene su repercusión en

el campo social ya que la comunidad vela porque se observen y cumplan

las normas legales que tratan de equilibrar los factores de la producción,

cuales son el capital y el trabajo. En cambio en los conflictos de derecho

común, los intereses objeto de la pretención, se encuentran ligados y

atañen exclusivamente a los individuos o sujetos del conflicto.

10 ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Ob cit. 11 Tomado de GARCIA MANUEL ALONSO. Derecho Procesal del Trabajo. Tomo I. Editorial H. Barcelona, 1963.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 11

b) Los conflictos de trabajo tiene un sentido mixto: patrimonial y personal, ello

como resultado del carácter personalísimo de la prestación y del factor

salario, a diferencia de los conflictos comunes en donde lo que se realza es

el interés patrimonial, pues su objeto se concreta dentro de un ámbito de

carácter pecuniario.

c) También se diferencian en la denominada despersonalización de las partes

propia de los conflictos de trabajo, pues debido a su misma naturaleza

trascienden de su simple consideración individual de los sujetos,

entendiéndose por tanto, que el diferendo se ha producido entre el capital y

el trabajo. Por el contrario, en los conflictos de derecho común, como

anteriormente se dijo, se debaten intereses que se ligan específicamente al

patrimonio de los individuos.

d) Otra diferencia es la pronunciada desigualdad económica existente entre

los extremos de la relación laboral, patrono y trabajador, que coloca a este

último en situación de inferioridad económica, desigualdad que la Ley

laboral ha tratado de equilibrar a través de ventajas. Para superar esa

inferioridad los trabajadores delegan, en organizaciones sindicales

facultades para que obren en su nombre y representación frente al

empleador. En los conflictos de derecho común las partes en contienda se

consideran en un mismo pie de igualdad ante la ley.

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1.5 MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS12.

En el mundo del Derecho siempre han existido diversas formas de solución de

conflictos. Desde la forma más primitiva que fue la Fuerza, que conducía a la

venganza, hasta llegar a algunas más evolucionadas con el transcurso del tiempo.

En últimas, lo realmente importante es la tutela jurídica que ampara los derechos

de los individuos, y en estas materias en particular, la posibilidad que los

conflictos que se suscitan en la relación laboral encuentren pronta y equitativa

resolución.

Es así como tradicionalmente se han señalado tres grandes mecanismos de

solución de controversias:

1.5.1 Autotutela.

La autotutela del derecho, se dá cuando un individuo o un grupo social asume la

defensa de sus intereses. Este medio de solución de conflictos recurre también a

la venganza, es por ello que en principio en Colombia no existe. Sin embargo

quedan algunos rezagos de autotutela amparados por la Ley. Algunos ejemplos

son: la excepción de contrato no cumplido, la legítima defensa, el estado de

necesidad, el derecho de retención, y en materia laboral el derecho de huelga.

12 GAMBOA, Rafael H. Apuntes de Teoria General Del Proceso. Pontificia Universidad Javeriana. Santafé de

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 13

1.5.2 Autocomposición.

Se llama así a esta forma de solución de conflictos ya que en ella solo intervienen

las partes en la resolución del problema, sin que medie la intervención de un

tercero para llegar a un acuerdo y sin apelar a la fuerza o justicia de mano propia.

1.5.2.1 Arreglo Directo.

Caracterizada por tratarse de una autocomposición de las partes, es de

importancia innegable en lo laboral, especialmente ahora que no existe

conciliación ni mediación como etapas subsiguientes para la solución directa del

conflicto.

Consiste en el acercamiento entre las partes para llegar al advenimiento de sus

intereses, puede producirse por la iniciativa de cualquiera de ellas o la de un

tercero.

En nuestro proceso de negociación colectiva el arreglo directo es una de las

etapas obligatorias, la primera, para la solución de los conflictos de interés o

económicos, si se logra integralmente, se procede a la firma de la Convención

Colectiva de Trabajo.

Bogotá, 1996.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 14

1.5.2.2 Transacción.

Dispone el Artículo 2469 del Código Civil que "La transacción es un contrato en

que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio

eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho

que no se disputa".

La transacción se caracteriza por que versa sobre situaciones racionalmente

dudosas, en las que aquellas (las partes) ceden recíprocamente dentro de un

concepto de equivalencia expresado por el aforismo latino "aliquid det. aliquid

retineat" algo entrega el uno, algo retiene el otro. De ahí que carezca de causa la

transacción que recaiga sobre un derecho indiscutible, puesto que es la situación

realmente dudosa la que justifica transigir entre puntos extremos con relación a

los cuales ambos contendientes consideran que la razón los asiste13.

La transacción esta contemplada en el artículo 15 del C.S.T. Validez de la

Transacción. Al respecto a ello dice: "Es valida en los asuntos del trabajo , salvo

cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles".

13 ARBOLEDA VALENCIA, José Enrique. Conferencia dictada en el Primer Seminario Latinoamericano de Derecho Laboral. Publicación Universidad Externado de Colombia. 1987. Cit. Por CERON CORAL, JAIME. P. 67.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 15

Existen otras formas de Autocomposición como son el Desistimiento y el

Allanamiento pero que dadas sus connotaciones procesales, superan el alcance

de los conflictos colectivos.

1.5.3 Heterocomposición.

En esta forma de solución de conflictos la característica preponderante es la

intervención de un tercero que soluciona el conflicto entre las partes. Presenta

varias especies:

1.5.3.1 Amigable Composición.

Establece la Ley 446 de 1998 en su Artículo 130 lo siguiente: "La amigable

composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o

más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la

facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la

forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor

podrá ser singular o plural".

La decisión de los amigables componedores o albedriadores no es nunca una

sentencia porque ellos no están investidos de jurisdicción, simplemente actúan

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 16

como mandatarios de las partes para resolver un conflicto, y produce los efectos

relativos a la transacción.

Finalmente las partes serán las que nombren al amigable componedor

directamente o pueden delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la

designación.

1.5.3.2 Mediación.

Esta es una forma de solución de conflictos muy similar a la conciliación, implica la

intervención de un tercero, que presta ayuda a las partes para que éstas se

pongan de acuerdo.

Algunos autores emplean los términos conciliación y mediación como sinónimos

ante la dificultad para definirlas. Algunos señalan que cuando la mediación la

realiza el Estado, estamos en presencia de la conciliación. Entendiendo aquí por

Estado no sólo la rama jurisdiccional del Estado y/o el Ministerio de Trabajo sino

también los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar

justicia (Centros de Conciliación).

Sin embargo en la mediación el tercero sólo interpone sus buenos oficios con el fin

de acercar a las partes en contienda, pero el mediador no resuelve nada.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 17

El profesor Pla Rodríguez dice que la mediación es la ayuda que un tercero presta

a las partes discrepantes para que se pongan de acuerdo. Generalmente se trata

de expertos o entendidos en la materia que examinan el conflicto planteado e

informa respecto a sus causas, efectos y soluciones. Muy a menudo los

mediadores formulan una recomendación para ser sometida a las partes en

discordia, la cual no tiene fuerza vinculante.

Dentro de la solución de los conflictos económicos de trabajo, y hasta que entró

en vigencia la Ley 39 de 1985 existían en nuestro derecho laboral separadamente

la conciliación y la mediación. La conciliación como ya se dijo, como una etapa

para la solución del conflicto, y la mediación, como una actividad potencial del

Ministerio del Trabajo sin desplazar la primera14.

1.5.3.3 Conciliación.

Dispone la Ley 446 de 1998 en su Artículo 64 lo siguiente: "La conciliación es un

mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas

gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero

neutral y calificado, denominado conciliador".

14 CERON CORAL, Jaime. Ob. Cit. P. 66.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 18

Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y

aquellos que expresamente determine la Ley.

En la conciliación las partes escogen el conciliador, ante quien tratan de llegar a

un acuerdo, salvo cuando se trata de una conciliación judicial (en desarrollo de un

proceso), porque allí el conciliador será el juez de conocimiento.

El conciliador puede proponer fórmulas de acuerdo, pero no decide nada,

simplemente trata de hacer que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus

diferencias.

En materia laboral puede realizarse en dos momentos, antes de iniciar el proceso

(conciliación extraprocesal), y como etapa obligatoria dentro del proceso

(conciliación procesal).

La conciliación era, hasta la expedición de la Ley 39 de 1985, la segunda etapa

obligatoria que debía llevarse a cabo dentro del sistema de solución de los

conflictos económicos o de intereses.

El acuerdo conciliatorio en cuanto a sus efectos hace tránsito a cosa juzgada y el

acta de conciliación presta mérito ejecutivo, según dispone el Artículo 66 de la Ley

446 de 1998.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 19

Arbitramento: Es otro sistema de solución de conflictos en virtud del cual, unas

personas distintas a las partes, llamadas árbitros, resuelven un conflicto sometido

a su consideración, siendo su decisión obligatoria para las partes.

El arbitramento laboral, reviste unas características propias, que son las que

entraremos a analizar en este trabajo de grado.

1.5.3.4 Función Jurisdiccional del Estado.

Establece la Carta Fundamental en su artículo 116 quienes administran justicia en

Colombia. Así dispone lo siguiente: "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo

hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido

adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 20

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados

por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que

determine la Ley"15.

Como queda atrás expuesto la facultad de administrar justicia en Colombia es un

monopolio del Estado, salvo que transitoriamente se delegue en los particulares.

Siendo ello así, y considerando el derecho que le asiste a toda persona para

acceder a la administración de justicia16, la función jurisdiccional del Estado tiene

el deber de resolver los conflictos que se presenten entre los particulares y entre

éstos y el Estado.

Conforme con lo anterior la función jurisdiccional del Estado la desarrollan los

Jueces, quienes son la autoridad competente encargada de resolver los conflictos.

Se establece así, una relación Deber-Poder. Pues todas las personas por el hecho

de ser personas tienen el poder (derecho de acción), es decir, la facultad de acudir

al Estado para que éste le solucione sus problemas, y al mismo tiempo el Estado

tiene el deber y atribución de resolver los conflictos de las personas. Para ello

están establecidas las distintas jurisdicciones en el país.

15 La parte subrayada de la norma constitucional, no corresponde al texto de la misma. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Republica De Colombia. Colección Códigos Brevis. Editorial Leyer. Santafé de Bogotá, 1996.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 21

Ahora bien, como lo indica el Artículo 116 de la Carta Magna se considera que los

árbitros también administran justicia, aunque transitoriamente mientras estén

habilitados por las partes, por tanto la solución arbitral de los conflictos participa de

la misma naturaleza de la función jurisdiccional del Estado. Es esta la razón por la

cual en este trabajo se ubica aquí el arbitramento y no en otra categoría distinta.

Como el tema central del presente trabajo es la institución arbitral vista desde la

perspectiva de medio de solución de los conflictos económicos laborales, su

noción y estudio en particular, se tratará en el capítulo tercero.

1.6 SOLUCION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO17.

Dispone el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo C.P.L. Modificado por la Ley

362 de 1997, "Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo

está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente del contrato de trabajo...".

Se prevé entonces que los jueces laborales son competentes para resolver

conflictos de índole individual o colectiva, si unos y otros son de orden jurídico.

16 Artículo 229 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. 17 Tomado de CERON CORAL, Jaime. Ob. Cit. P. 61-62.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 22

En los conflictos jurídicos colectivos las pretensiones de los demandantes deben

ser idénticas. Cítese por ejemplo el pago de una prima pactada

convencionalmente a los trabajadores sindicalizados.

Los conflictos económicos son, desde el punto de vista teórico, individuales y

colectivos. El económico individual, aceptable en pura doctrina, es aquel que

"representa las aspiraciones asalariales aisladas de un empleado frente a un

empleador para lograr un mejoramiento individual de sus condiciones de trabajo" y

carece de solución ante el derecho cuando él no se arregla directa y

amigablemente por las partes.

Los conflictos económicos colectivos se solucionan de acuerdo con las normas

especiales sobre la materia como lo señala el Artículo 3 del C.P.L. Y las normas

pertinentes se encuentran en la segunda parte del C. S.T., con sus reformas y

adiciones, particularmente los Artículos 452 - 461. Disposiciones que serán

estudiadas (en el último capítulo) detenidamente debido a que constituyen la

médula espinal del presente trabajo de grado.

Los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo reconocen, pues, la distinción entre

conflictos jurídicos y económicos. La clasificación entre individuales y colectivos es

aceptada jurisprudencialmente desde que existía el Tribunal Supremo del Trabajo,

por ejemplo en la homologación del 26 de agosto de 1948, con ponencia del

magistrado Luis Alberto Bravo.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 23

Mediante los sistemas contemplados en nuestra legislación, los estudiados en el

punto 1.5, se solucionan los conflictos jurídicos y los económicos o de intereses.

Los jurídicos, mediante el arreglo directo entre las partes, el contrato de

transacción, la conciliación ante el funcionario estatal (judicial u otro) o un

conciliador investido de la facultad de administrar justicia, la decisión de los jueces

y tribunales de derecho o el arbitraje, que nace en el pacto arbitral.

Los de intereses o económicos tienen su solución en la etapa de arreglo directo o

tribunales de Arbitramento (presionados o no por el ejercicio de la huelga). Tales

tribunales pueden ser voluntarios u obligatorios, según que su origen se encuentre

en la Ley o en el acuerdo de las partes.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 24

CAPITULO II

DESARROLLO HISTÓRICO DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL.

2.1 RESEÑA HISTÓRICA DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL18.

Quizás la humanidad inicia su paso de la era salvaje a la civilizada cuando

establece reglas de comportamiento social y decide que unos hombres, (los

sacerdotes, los ancianos, los doctos) resuelvan cuándo y en qué forma se han

infringido esas leyes y decide graduar la pena aplicable a tal infracción:

"Si en riña de hombres golpeare uno a

una mujer encinta haciéndola parir, sí

el niño naciere sin más daño, será

multado en la cantidad que el marido

de la mujer pida y decidan los jueces;

pero si resultare algún daño, entonces

dará vida por vida, ojo por ojo, diente

por diente, mano por mano, pie por pie,

quemadura por quemadura, herida por

herida, cadena por cadena 19

18 Tomado de CERON CORAL, Jaime. Op. Cit. P. 14 y ss. 19 LA SANTA BIBLIA. Exódo 21.53

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 25

Surge la justicia arbitral en las primeras etapas de la humanidad como una

necesidad del hombre. En una sociedad donde la fuerza era un medio de justicia

que sólo conocía el límite de quien la ejercía, se impuso una nueva idea que

garantizaba una solución justa del conflicto. La necesidad de una justicia más

humana hace que el diferendo se someta a la decisión final de un anciano. Así lo

hicieron hebreos, celtas y algunas comunidades de América.

Es también una forma de justicia arbitral la que surgió en Grecia hacia el año 1520

a.C.: los Consejos Anfictiónicos resolvían los conflictos entre los grupos étnicos.

Estos se conformaban por doce ancianos representantes de las diferentes tribus.

Existieron también árbitros de carácter público elegidos al azar entre cuarenta y

cuatro patriarcas que conocían las causas criminales y públicas.

Demóstenes en Atenas, dice el historiador Solón, expidió leyes sobre arbitraje en

las que se daba al laudo carácter definitivo, no sujeto a recurso.

Los historiadores Tucídides y Plutarco, afirmaban que se daban, con bastante

regularidad, al sometimiento del arbitraje de una ciudad neutral, los asuntos de

poca importancia que surgieran entre las ciudades naciones.

Si los ciudadanos quieren elegir el árbitro, dice Solón, para terminar las diferencias

que entre ellos surjan sobre sus negocios particulares, tomen el que gusten de

común acuerdo y aténganse a su decisión, sin ulterior recurso ante los tribunales.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 26

A medida que evoluciona el derecho y la organización del Estado, el arbitraje

adquiere un carácter más o menos obligatorio, lo que coincide con el nacimiento

de las jurisdicciones por parte del Estado: pierde su carácter netamente voluntario

y entra a formar parte de la mecánica jurídica.

Para Aristóteles el arbitrio del juez no es tal, pues en realidad está regulado por el

derecho, por la ciencia del derecho, que le da la norma. Si el árbitro fuera libre,

fácilmente se incurriría en la arbitrariedad, o sea en el acto, conducta o proceder

contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o

un propósito maligno.

Uno de los aportes más importantes del Derecho Romano a la civilización fue

haber instituido la función jurisdiccional en persona diferente al gobernante.

Eugene Petit menciona que el procedimiento romano tuvo, según las épocas, tres

sistemas que estuvieron sucesivamente en vigor; "las acciones de la ley, el

procedimiento formulario u ordinario y el procedimiento extraordinario.

Bajo los dos primeros sistemas de procedimiento hay dos clases de jueces: los

simples particulares designados para cada asunto y cuya misión termina en

cuanto han pronunciado la sentencia y los jueces que componen los tribunales

permanentes.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 27

De los jueces designados para cada asunto se distinguen en iudex, el arbiter y los

recuperatores”20.

Casi siempre la palabra iudex se emplea en sentido general para designar al juez

o al árbitro, pero en sentido propio, ellos se diferencian entre sí: nunca hubo más

de un juez para cada asunto; pero en cambio se podían nombrar varios árbitros:

los procesos que se reducían a la solución precisa de una cuestión de derecho

estricto se llevaban delante del unus iudex. Se confiaban por el contrario a los

árbitros, los asuntos que era necesario apreciar según la buena fe y donde era

preciso tener poderes más extensos, estos eran los arbitria21.

“Estos jueces eran elegidos para cada proceso en las listas confeccionadas por el

Pretor, y puestas en el foro; de donde viene la calificación de selecti judices in albo

relati. Hasta los últimos tiempos de la República, fueron escogidos,

exclusivamente entre los senadores. Pero en el año 531 la Ley Sempronia

decidió que los jueces se tomaran de la Orden de los Caballeros, y sus listas

comprendían unos trescientos, al principio. Su número fué aumentando poco a

poco, y bajo el Imperio, llevaban ya los nombres de varios miles de ciudadanos.

Para ser juez era necesario tener veinte años, porque era una carga pública como

la tutela, y no podían excusarse sin causa legítima.

20 PETIT, Eugene. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. La, ed... Buenos Aires, Argentina. Alatros, 1978. P. 860-861. 21 Conf: Ob. Cit. P. 861.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 28

En un principio, las partes podían escoger ellas mismas en la lista el juez o el

árbitro delante del cual se llevase el asunto, y el magistrado confirmaba esta

elección, dando al juez el poder de juzgar.

Se tienen pocas noticias sobre los recuperadores, pero lo más posible es que

fueron establecidos para juzgar los procesos entre los ciudadanos y peregrinos.

Durante los primeros siglos, el arreglo de las contiendas entre romanos y

ciudadanos de las naciones vecinas, con las cuales Roma tenía tratados, casi

siempre eran objeto de convenciones especiales.

Para manejar los intereses de cada pueblo, estaba confiado el examen de los

procesos a los recuperadores, tomados la mitad entre ciudadanos romanos y la

mitad entre los peregrinos. Sin duda se añadía también un tercero para deshacer

el empate; estaban siempre en número impar, tres, cinco, o más”22.

Según J. Emilio Duque hay que tener presentes dos características del

arbitramento en Roma: se necesitaba el acuerdo previo de las partes en primer

término y en segundo lugar, los árbitros decidían pero no ejecutaban.

El arbitramento, según el mismo autor, precedió a la justicia impartida por el

Estado pero sobrevivió aún dentro de esta última, ya que permitió que en ciertos

casos los particulares recurrieran al arbitramento pero siempre y cuando fueran

22 Cond: Ob Cit. pág. 861 y s.s.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 29

materias ajenas al orden público, de aquellas que se resuelven por transacción o

acuerdo amigable23.

Bajo el emperador Diocleciano, los tribunales que conocían obligatoriamente

determinados asuntos, constituyeron un sistema único y los magistrados en

nombre del poder público, asumían la plenitud de la jurisdicción y dictaban

sentencia bajo el amparo del Estado. Con ello se pasó de la justicia privada a la

justicia pública y de la voluntaria a la obligatoria.

Por otra parte, en Roma se desarrolló el arbitraje privado como modo extrajudicial

de terminar los litigios y precaver los eventuales. Los individuos pueden por simple

acuerdo encargar el fallo de una contienda a un particular.

Nacieron con posterioridad a Diocleciano diferentes modalidades de arbitramento

obligatorio: las partes podían determinar la sanción por su incumplimiento o

quedar facultadas para aprobar o rechazar la decisión. En los casos en que los

contratantes acordaban someter a un árbitro, designado previamente, todas las

diferencias que pudieran surgir de la ejecución de un contrato, adquiría el nombre

de ARBITER IN CONTRACTIBUS, pacto que es el origen de la actual CLAUSULA

COMPROMISORIA24.

23 Conf: DUQUE E., J. Emilio. Del Arbitramento Mercantil. Medellín, Colombia : Beta 1976, ps. 12-15. 24 CONF: SANTOS SILVA, Fernando. Comentarios Sobre La Naturaleza Juridica Del Arbitraje. Bogotá, Colombia, 1973, P. 27 y s.s.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 30

Se dieron en Roma siete clases de Arbitros25:

1) Arbiter compromissartus Escogido por los interesados.

Las partes le señalaban la

pena a imponer.

2) Arbiter juratus Escogido por los interesados.

El señalaba la pena y debía

acatarse obligatoriamente.

3) Arbiter ex nudo: pacto Escogido por los interesados,

quienes tenían libertad para

acoger o rechazar el fallo.

4) Arbiter sentencia Escogido por el pretor, hacía

tasaciones, cuentas, etc.

5) Arbiter in causis: bonae Escogido por el pretor, juzgaba

las acciones bonae fiedei.

6) Arbiter in contractibus Escogido por los interesados,

dirimía errores y corregía los

contratos.

7) Judez pedaneus Escogido por el pretor.

Similar a la anterior parece ser la evolución de la jurisdicción de la iglesia por

cuanto ella tiene también un origen arbitral. Los primeros cristianos evitaban la

25 Cof: GUTIERREZ NOGUERA, Luz Marina. Ob. Cit. P. 20-23.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 31

justicia romana y sometían sus controversias a sus propios obispos, naciendo así

los Tribunales Eclesiásticos, que fueron reconocidos oficialmente en los tiempos

de Constantino.

El derecho Romano fue recogido por las leyes que promulgaron, poco a poco, las

provincias que habían sido conquistadas por ese pueblo.

Es así como en el Fuero Juzgo, divulgado como recopilación en el siglo XIII, el

Rey nombraba los jueces y los particulares podían designar jueces-árbitros

compromisarios26.

También existió un tipo especial de arbitraje con el fin de lograr la aveniencia de

los litigantes: fueron los amigables componedores: En esta legislación está el

origen de la nuestra, inclusive en su distinción de árbitros y amigables

componedores.

En la lucha contra los moros el recurso de la administración de justicia se hizo

difícil: entonces se recurrió al arbitraje y se llamaron ALBEDRIADORES y sus

sentencias ALBEDRIOS”27.

26 Conf : DUQUE E. , J. Emilio. Ob. Cit. pág 12-13 27 Ibidem. P. 16.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 32

El “Fuero Viejo de Castilla”, en sus leyes XXIII y XXV, Título I, Libro II y en el Libro

III se refiere al avenimiento de los litigantes por amigos comunes o árbitros,

arbitradores.

La Ley XXIII, Título IV de las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, promulgada en

el año de 1265, contemplaba la figura de los arbitradores: Los árbitros eran de dos

clases: los avenidores, que decidían en Derecho y los arbitradores o comunales

amigos quienes decidían del modo que tuviesen a bien 28.

“Ley XXIII. Arbitros em latín tanto quiere decir en romance como jueces

avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que

es entre ellos; et estos son en dos maneras: la una es cuando los homes ponen

sus pleytos et sus contiendas en manos dellos que las ayan et los libren segunt

derecho; entonces decimos que tales avenidores como estos desque resbieren et

otorgaren de librarlos así, que deben andar adelante por el pleyto también como si

fuesen jueces ordinarios faciéndolos comenzar ante si por demanda et por

respuesta, et oyendo et recibiendo las pruebas et las defensiones et las razones

que ponen cada una de las partes; et sobre todo deben dar su juicio afinado

segunt entendieren de lo que deben facer de derecho. La otra manera jueces de

aveniencia es á que llaman en latín ARBITRADORES, que quiere tanto decir como

albedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las

partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en cualquier

28 Ibidem.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 33

manera que ellos tovieren por bien: et estos atales después que fueren escogidos

et hobieren rescebidos los pleytos et las contiendas desta guisa en su mano, han

poder de oir las razones de amas las partes, et de avenirlas en quai manera

quisieren. (Mayúsculas nuestras)29 .

A medida que los poderes se robustecen el arbitraje tiende a ser sometido al

propio Rey o ha de practicarse con su autorización y va siendo sustituido por la

justicia pública.

En los siglos XIII y XIV subsiste al lado de las jurisdicciones estatales como una

práctica privada, pero de uso muy corriente. Surge entonces la diferencia entre

ARBITRO (que declara el derecho) o ARBITRADOR o AMIGABLE

COMPONEDOR (que no está sujeto a la regla de procedimiento o de derecho).

En la revolución francesa se consagra el derecho a comprometer como uno de los

derechos naturales del ciudadano y la Asamblea Constituyente lo declara el medio

más eficaz para resolver los conflictos entre ciudadanos.

En Francia se registró el primer caso de Juntas de Conciliación, llamadas Colegios

de Árbitros, hacia el año de 1806, formadas por hombres de gran rectitud que

aconsejaban a las partes para resolver sus diferencias. Posteriormente, estas

entidades se organizaron con la intervención de un delegado del Emperador que

29 Citada por: LOPEZ BARRIENTOS, Mauricio. Arbitraje Laboral. Bogotá, 1985. P. 7.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 34

las presidía, dándose la intervención estatal. La Ley del 27 de Diciembre de 1892

contempla un proceso de conciliación y arbitraje voluntarios para resolver los

conflictos colectivos de trabajo.

2.2 ORIGEN DEL ARBITRAMENTO EN EL DERECHO LABORAL30.

La revolución industrial originada a mediados del siglo XIX en Inglaterra, debido a

la aparición de la máquina en actividades tan importantes como los textiles, la

extracción de minerales y otras, determinó un cambio fundamental en la

legislación imperante, por lo cual se empezó a considerar el trabajo ya no como

una mercancía, sino que se reconoció a los trabajadores la posibilidad de negociar

sus condiciones de trabajo si no se lograba un acuerdo. Esta etapa llamada de la

“tolerancia”, permitió a los trabajadores ejercer la huelga sin protección del Estado

pero como elemento de presión de fructíferos resultados si se actuaba con la total

solidaridad de un grupo de trabajadores.

Como los movimientos huelguistas proliferaron en países como Inglaterra, Francia

y Estados Unidos causando perjuicios económicos a la incipiente economía

industrial y a los propios trabajadores quienes perdían su puesto de trabajo si la

huelga fracasaba, se hizo imperativo buscar un mecanismo de carácter jurídico

30 Tomado de ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Revista Universitas No. 68, Año 1984. Artículo: El Tribunal de Arbitramento En Los Conflictos Colectivos de Trabajo, y El Recurso de Homologación.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 35

que permitiera a las partes en contienda dirimir sus divergencias en forma pacífica

y sin llegar a los extremos de la huelga.

Apareció en el mundo por primera vez el arbitramento para los conflictos

colectivos de trabajo y de acuerdo con los historiadores del Derecho Laboral,

parece que la institución se aplicó por primera vez en Francia. En efecto, allí se

creó la Comisión de Arbitraje de CHOLET y en Lyon, una ley del Emperador

Napoleón ordena la formación del Consejo de los PRUDHOMMES integrado por

representantes de los trabajadores, de los empresarios y del Estado, con el objeto

de buscar una solución a las controversias que se presentan en la fijación de

condiciones de trabajo.

En Inglaterra se crean por parte de los empresarios y de los trabajadores Juntas

de Conciliación y Arbitraje que bajo la forma de Consejos de Empresas pretende

fijar salarios más justos y arreglar las diferencias que se produzcan en las

relaciones laborales. Como modelo de tales juntas podemos citar la creada en la

ciudad de Gottemhan donde se instituye conformada por seis representantes de

los trabajadores y seis de los empresarios, elegidos para períodos de un año,

reelegibles, y que tenían como misión resolver los conflictos que se presentaran

en la respectiva industria.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 36

En Bélgica una ley del 16 de agosto de 1887 establece los Consejos de Industria y

Trabajo, cuyo objeto es deliberar sobre los intereses comunes de patronos y

trabajadores.

Como evolución a las primeras manifestaciones de solución jurídica a las

divergencias colectivas entre patronos y trabajadores, aparece a finales del sigo

XIX en Nueva Zelandia y Australia, un Tribunal de Arbitramento de carácter

obligatorio al cual tenían que someter indefectiblemente sus conflictos

trabajadores y patronos, sin que los primeros pudieran ejercer la huelga, este es el

primer antecedente legislativo sobre la figura del Tribunal de Arbitramento como

solución jurídica a los conflictos colectivos de trabajo.

El Tratado de Versalles, documento en el cual se protocolizó la terminación de la

segunda guerra mundial, consignó en uno de sus capítulos la idea de que los

países se agruparan en un organismo internacional que permitiera bajo una

conformación tripartita, el estudio de los problemas relacionados con el capital, el

trabajo y los estados; dentro de este capítulo se recomendó la institución arbitral

como un medio jurídico para la solución de las divergencias colectivas entre

patronos y trabajadores.

La Constitución Mexicana de 1917 resaltando el derecho de los trabajadores para

ir a la huelga y la protección de este derecho por parte del Estado, no fue ajena a

la búsqueda de una solución jurídica para las controversias colectivas entre

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 37

patronos y trabajadores y consagró el antecedente legislativo de los que hoy son

las Comisiones de Conciliación y Arbitraje en el Derecho Laboral Mejicano.

En el transcurso del siglo XX la institución arbitral como solución al conflicto

colectivo de trabajo se ha abierto camino sin vulnerar el derecho de huelga para

las clases trabajadoras, pero sí como un elemento que permite racionalizar las

relaciones obrero patronales dentro de un marco de justicia y equidad.

2.3 ANTECEDENTES HISTORICO-LEGISLATIVOS DE LA INSTITUCIÓN

ARBITRAL EN EL DERECHO COLECTIVO31.

El arbitramento en materia laboral colectiva tiene su antecedente en la Ley 78 de

1919, la cual estableció que patronos y trabajadores de común acuerdo, e

independientemente del desarrollo de la huelga podrían constituir tribunales de

arbitramento voluntario, cuyo fallo era obligatorio para las partes, nace así la

institución arbitral para la solución del conflicto colectivo de trabajo de carácter

económico o de interés y surgió a raíz del nacimiento de las primeras

organizaciones sindicales, hecho que podemos ubicar en el año de 1906, pero que

se intensificó cuando la revolución bolchevique de 1917 se extendió por el mundo

y ejerció su influencia en los países de América Latina, a través de la

31 Tomado de ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Revista Actualidad Laboral No. 65, Año 1994. Artículo: Bases Para Una Reforma De La Institución Arbitral En El Derecho Colectivo.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 38

conformación de partidos políticos de origen marxista y que en Colombia tuvo su

protagonismo en el denominado Partido Socialista de los Trabajadores, desarrollo

sindical que originó las primeras perturbaciones en el campo laboral al presentarse

huelgas especialmente en las empresas multinacionales que se habían

establecido en el país.

Consideramos importante transcribir la disposición consagrada en la Ley 78 de

1919 noviembre 19 sobre la huelga: “Artículo 6. - Los empleados, obreros o

trabajadores que se propongan entrar o hayan entrado en huelga, por una parte y

los empresarios por otra, pueden constituir arbitradores o tribunales de

arbitramento para que diriman sus diferencias. De la constitución del arbitramento

se extenderá un acta, en la cual se señalará el procedimiento a que deban

someterse las partes y los puntos que se deben decidir por el arbitrador cuyo fallo

será obligatorio para las partes”.

La primera institución arbitral en la forma consagrada por la Ley 78 de 1919, debe

considerarse como de carácter voluntario y tenía su origen única y exclusivamente

en la voluntad de las partes que podían convocar ese tribunal de arbitramento o un

solo árbitro antes de la huelga o en el desarrollo de la misma, y no existía en la

Ley ningún procedimiento para el funcionamiento del árbitro o del tribunal de

arbitramento, ello correspondía a las partes en el acta que suscribían para

convocar el árbitro o el tribunal de arbitramento y el fallo si era obligatorio para las

partes, no se puede deducir del texto legal si el tribunal de arbitramento impedía el

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 39

ejercicio de la huelga, o si se acordaba la convocatoria de ese tribunal durante el

desarrollo de la misma debía terminar la huelga, era posible una institución de

características civiles aplicable a un conflicto colectivo de trabajo que iba a

desembocar en una huelga o que se encontraba en ella, no mediaba ninguna

intervención del Estado ni en la convocatoria ni en el procedimiento arbitral, en

realidad no existen huellas históricas sobre la utilización del tribunal de

arbitramento establecido en la Ley 78 de 1919. Por el contrario, durante su

vigencia se desarrollaron huelgas sangrientas y traumáticas como fueron la de la

Tropical Oil Company en el año de 1924, la hacienda El Choco en Cundinamarca

ese mismo año, la huelga del ferrocarril de La Dorada en 1925 y la más conocida

de todas denominada huelga de las bananeras en el municipio de Ciénaga,

Magdalena, donde operaba la Unit Fruit Company a quien había presentado un

pliego de peticiones el sindicato denominado Unión Sindical de Trabajadores del

Magdalena, huelga que tuvo su desarrollo en el año de 1928, por lo anterior

debemos concluir que la utilidad práctica de la Ley 78 de 1919 al consagrar un

tribunal de arbitramento voluntario fue casi nula.

Para complementar lo establecido en la Ley 78 de 1919 se expidió la Ley 21 de

1920, en donde por primera vez se prohibió la huelga en los factores de la

producción que prestaban servicios públicos y se erigió como solución obligatoria

para esta clase de conflictos el tribunal de arbitramento obligatorio, regulándose

en el mismo texto legal todo el procedimiento arbitral: designación de árbitros.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 40

Funcionamiento del tribunal. Término para fallar, ratificándose la obligatoriedad del

fallo para las partes.

Sólo hasta el año de 1940 encontramos otra Ley que toma el tema del tribunal de

arbitramento y fue la Ley 24 de 1940 que estableció la manera de solucionar los

conflictos colectivos en las empresas de navegación fluvial en las cuales está

prohibida la huelga y la paralización de servicios, por constituir su actividad un

servicio público.

En esta misma Ley se estableció la posibilidad de que el Presidente de la

República designara los tres miembros del tribunal de arbitramento.

En el año de 1942 el Congreso otorga facultades extraordinarias al Presidente de

la República y con fundamento en ellas se dicta el Decreto 1485 de 1942, en cuyo

artículo 3° se ordenó que mientras de mutuo acuerdo no se decidiera otra cosa, o

mientras el tribunal de arbitramento no dictara sentencia definitiva (laudo), el pacto

o convenio anterior seguiría rigiendo en su integridad.

Así mismo estableció el arbitraje obligatorio para aquellas empresas de servicio

público que no hubieran concurrido a las etapas de arreglo directo y conciliación, y

autorizó al Presidente de la República para conformar el tribunal de arbitramento si

cualquiera de las partes no nombraba su árbitro.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 41

El gobierno podía suspender en forma temporal o definitiva la personería jurídica

del sindicato que se negara a recurrir al arbitraje o a colaborar con la conformación

del tribunal: así mismo el gobierno quedaba facultado para determinar el

procedimiento bajo el cual debía actuar el tribunal de arbitramento y la

remuneración correspondiente a las personas que se designaran para ejercer

dichas funciones, las cuales estarían a cargo del tesoro nacional por ser

verdaderos jueces.

Una vez terminó la detención del presidente Alfonso López Pumarejo ocurrida en

el año de 1945 en el departamento de Nariño, para buscar la armonía y el

equilibrio en una sociedad que había sido convulsionada por el intento fallido de

golpe de estado, se expidió el Decreto Legislativo 2350 de 1944 con base en las

facultades especiales que la Constitución otorgaba al Presidente de la República y

en ese decreto se establecieron determinadas garantías sociales y toda una serie

de disposiciones de orden laboral muy avanzadas y que fueron posteriormente

sometidas a la consideración del Congreso para ser convertidas en Ley de la

República. Esta Ley fue la 6 de 1945 y constituye uno de los pilares

fundamentales de la política social del país.

En el tema que nos ocupa, la Ley 6 de 1945 estableció en su artículo 57 "Los

conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por

arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tribunal

especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 42

por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre

de una empresa que no sea de servicio público, se prorrogue por más de ocho

días, el gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros

designados uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el

Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes

una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevista en

el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalo de ocho días. En

cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del

miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere o

para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la

designación correspondiente...”.

En el año de 1945, y más exactamente entre el 17 de diciembre del año

mencionado y el 4 de enero de 1946 se puso a prueba de fuego la eficacia de la

ley 6/45, debido a que durante el período mencionado la Federación del

Transporte Marítimo, Fluvial y Aéreo, Fedenal, decide declarar y ejecutar una

huelga en el río Magdalena que se consideraba como la arteria más importante en

el transporte colombiano y por ello era considerada como de servicio público, ese

acto de revuelta sindical contra la Constitución de 1936 que había introducido una

norma del siguiente tenor: “Se garantiza el derecho de huelga salvo en los

servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio”, implicaba un reto para el

gobierno del doctor Alberto Lleras Camargo que había sucedido al doctor Alfonso

López Pumarejo por renuncia de éste, y en efecto se declara ilegal la huelga y se

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 43

cancela la personería jurídica de Fedenal por haber roto el orden jurídico del país,

obviamente se convoca un tribunal de arbitramento del cual se erige como árbitro

único el Presidente de la República rompiendo así lo establecido en la ley 6/45,

este hecho histórico nos muestra cómo la institución arbitral consagrada en las

leyes no sólo es desconocida por los trabajadores, sino muchas veces por los

propios gobernantes debido a la fragilidad de la institución y a la desconfianza que

ella siempre ha presentado para todos los factores que intervienen en la relación

laboral.

En el año de 1958, también en ejercicio de facultades extraordinarias se expide el

Decreto 2158 el cual se convertirá en el Código Procesal del Trabajo, dicha norma

reglamentó el arbitraje en los conflictos jurídicos del trabajo individuales y

colectivos e instituyó el recurso extraordinario de homologación tanto en los

tribunales ocasionales como en los permanentes y extendió este recurso a los

laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento de carácter obligatorio,

convocados para dirimir un conflicto colectivo en los servicios públicos y atribuyó

la competencia de ese recurso al Tribunal Supremo de Trabajo.

En el año de 1950 se expiden los Decretos 2663 y 3743 en ejercicio de facultades

extraordinarias y se conforma lo que en Colombia se ha denominado el Código

Sustantivo del Trabajo. En dicho Código se consagra el arbitramento como

procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo y se

reglamenta el procedimiento arbitral, básicamente se mantuvo la composición de

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 44

los tribunales de arbitramento obligatorio como lo establecía la ley 6/45, pero se

introdujo el artículo 458 sobre decisión de los árbitros limitando el ámbito de

competencia a los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo

entre las partes, en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y limitando las

facultades de los árbitros al respecto de los derechos o facultades de las partes

reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas

convencionales vigentes.

Así mismo se estableció un término de diez días para fallar y se otorgó facultades

a las partes para prorrogar ese término, así mismo se le dió carácter de

convención colectiva al fallo arbitral en cuanto a las condiciones de trabajo, se

señaló como término máximo de vigencia del fallo dos años y se prohibió la

suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo de vigencia del fallo arbitral, así

mismo se mantuvo la facultad de los empresarios y trabajadores en actividades

distintas a las de servicio público para conformar tribunales de arbitramento

voluntario que decidieran su conflicto, ofreciendo otra posibilidad frente al ejercicio

del derecho de huelga.

Indudablemente el aporte del Código Sustantivo del Trabajo a la institución arbitral

es importante porque por primera vez se consideró desde el punto de vista

procesal la institución.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 45

Los Decretos 525 y 723 de 1956 modificaron algunos aspectos del tribunal de

arbitramento, pero la modificación más importante fue introducida por el Decreto

2351 de 1965, el cual otorgó a los trabajadores de actividades distintas a las de

servicio público la posibilidad de optar por un tribunal de arbitramento antes de

votar la huelga o durante el desarrollo de la misma, imponiéndole a los

empleadores la obligación de acatar la decisión sindical y someter el conflicto a un

tribunal de arbitramento.

Así mismo modificó la integración del tribunal de arbitramento en la forma como lo

había establecido el Código Sustantivo del Trabajo y eliminó la designación del

árbitro tercero por parte del Ministerio del Trabajo, a quien le impuso la obligación

de enviar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral una lista por lo

menos de 180 personas, ciudadanos colombianos, abogados titulados o

conocedores de las condiciones económicas y sociales y de reconocida

honorabilidad que constituirá la lista de árbitros de entre los cuales aquella

escogerá los integrantes de los tribunales de arbitramento, la lista deberá

integrarse por nombres enviados a través de las asociaciones gremiales de

patronos y de trabajadores, esta fórmula nunca funcionó porque el gobierno nunca

envió los nombres a la Corte Suprema de Justicia.

El Decreto 939 de 1966 creó una nueva forma de tribunal de arbitramento, porque

otorgó al Gobierno Nacional facultad para que una vez transcurridos 40 días de

una huelga el Ministerio del Trabajo podría convocar un tribunal de arbitramento y

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 46

ordenar la cesación de la huelga, debiendo reanudarse la prestación de los

servicios en forma inmediata.

La Ley 48 de 1968 volvió a modificar la composición de los tribunales de

arbitramento, estableció que será la Corte Suprema de Justicia la que elaborará

una lista de 200 personas cada dos años para que de ellas el Ministerio del

Trabajo escoja el árbitro tercero, en el evento de que los dos árbitros designados

por las partes no lo hayan podido hacer dentro del término de 48 horas contadas a

partir de su posesión.

Por su parte el Artículo 3 de la Ley 48 estableció lo siguiente: " Si una huelga por

razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la

economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República

podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos

que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá

tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

Con la Ley 50 de 1990 se establece en su Artículo 63, inciso 4. "Cuando una

huelga se prolongue por 60 días calendario, sin que las partes encuentren fórmula

de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 47

tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de

reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres días hábiles".

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Laboral y desde el año de 1992 de la Corte Constitucional, ha completado la

interpretación de las normas resaltadas, en lo que respecta a la convocatoria de

los tribunales de arbitramento, integración de los mismos, facultades de los

árbitros, inhabilidades de los mismos, procedimiento de recusación y recurso de

homologación. Es indudable que el aporte jurisdiccional ha sido importante para el

desarrollo de la institución arbitral, pero como en algunas oportunidades han

existido contradicciones y también a veces ha colaborado creando confusión.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 48

CAPITULO III

MARCO CONCEPTUAL DEL ARBITRAMENTO LABORAL

3.1 NOCION.

Para lograr un concepto claro de lo que implica el arbitramento laboral, nos parece

indispensable comenzar por definir el Arbitramento como género, para así luego

pasar al arbitramento laboral como una de sus especies.

Así, pues, el arbitraje consiste en la solución de un conflicto por medio de un

Tribunal de Arbitramento compuesto por particulares, quienes no tienen la

investidura de jueces del Estado ni ninguna otra de carácter oficial, aunque

adquieren la primera para efectos de adelantar y fallar la contienda que se les

somete, desplazando naturalmente a los jueces normales y ordinarios en el

conocimiento de dicha cuestión32.

Para Guillermo Cabanellas de Torres: "el arbitraje al igual que la conciliación

configura un acto, un procedimiento y una resolución. Como acto lo integra la

comparecencia, o audiencia en que las partes presentan su causa e impugnan la

ajena. El procedimiento lo constituyen las diversas modalidades y trámites desde

que se pone en marcha este sistema de heterocomposición hasta que se dicta y

32 BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje En El Derecho Colombiano. Editorial Temis S.A. P.4.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 49

cumple la resolución imperativa. Y una resolución que en todo caso se denomina

Laudo Arbitral y que contiene lo resuelto por el árbitro único o por los varios

arbitradores33.

Desde el punto de vista normativo, nuestro Legislador recientemente acaba de

expedir la Ley 446 de 199834 , por la cual se adoptan como legislación permanente

algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de

Procedimiento Civil, se derogan otros de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de

1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se

dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

La Ley en mención en su Parte III regula el tema de los Mecanismos Alternativos

de Solución Conflictos, y particularmente en su Titulo II se ocupa Del Arbitraje.

Dispone el artículo 111:

“Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1 del Decreto 2279 de 1989,

quedará así: Artículo 1. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes

involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un

Tribunal Arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de

administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

33 CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 34 Sancionada el 7 de Julio de 1998.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 50

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es

aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo

vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en

equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.

Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos

en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán

el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”.

Se puede definir el arbitramento laboral como una institución de carácter procesal

en virtud de la cual las partes de común acuerdo, o una de ellas, o por mandato

del legislador, excluyen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos

asuntos (los conflictos del trabajo) y se los atribuye a un tribunal especial,

constituido para el efecto, con la finalidad que éste los solucione mediante un

laudo arbitral.

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3.2 DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAMENTO COMUN Y EL LABORAL.

Ya que la institución arbitral no es exclusiva del derecho laboral, sino común a

varias especialidades del derecho, parece pertinente en este punto establecer una

clara diferenciación entre el arbitramento laboral y el arbitramento común.

Así, como diferencias principales entre las dos clases de arbitramento se pueden

encontrar las siguientes:

a) El arbitramento común es eminentemente voluntario, el laboral además puede

ser obligatorio u optativo, de acuerdo con el evento en el cual se presente.

b) La competencia de los árbitros en el arbitramento común es solo para

conflictos jurídicos, en el arbitramento laboral la competencia se tiene tanto

para solucionar conflictos jurídicos como económicos.

c) En cuanto al término para que se produzca la decisión, en el régimen común,

las partes pueden fijarlo libremente en el pacto arbitral, si no lo hicieren el

término supletivo que fija la ley es de seis (6) meses, sin perjuicio de que las

partes de común acuerdo lo prorroguen antes de su vencimiento35. En el

arbitramento laboral el término para que se produzca la decisión es de diez

35 Artículo 19 Decreto Ley 2279 de 1989. Modificado Ley 23 de 1991, art.103.- Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.

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(10) días contados desde la integración del tribunal, sin embargo, las partes de

común acuerdo también pueden prorrogarlo.

d) En las materias comunes, contra el laudo arbitral, pueden interponerse los

recursos de anulación y revisión; en materia laboral contra el laudo arbitral sólo

procede el recurso de homologación, que es exclusivo de esta rama del

derecho.

3.3 NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAMENTO LABORAL.

Acerca de la naturaleza jurídica del arbitramento los tratadistas han señalado

diversas teorías. Para unos es un acto jurisdiccional, para otros un acto de la

especie de los del poder legislativo en donde el árbitro al decidir crea derecho,

otros sostienen que es un acto administrativo cuando se trata de arbitramento

obligatorio y finalmente los que afirman que tiene carácter contractual cuando se

está frente al arbitramento voluntario.

Tanto se ha escrito y se puede decir sobre este punto específico de la institución

arbitral, que perfectamente podría ser el objeto de otro trabajo de grado. Por tanto

se limitará este trabajo a establecer lo que sobre el respecto se considera de

acuerdo con la posición mayoritaria de los tratadistas y de la legislación vigente.

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Con respecto a lo anterior sobra mencionar que la gran discusión gira en torno de

la naturaleza jurídica del arbitramento voluntario, porque respecto del obligatorio

no existe mayor polémica. Luego para una mejor ilustración se estudiarán

separadamente.

3.3.1 Naturaleza Del Arbitramento Voluntario.

Analizando la función que ejercen los árbitros en el arbitramento voluntario y

comparándola con la función que ejerce el juez de derecho, se encuentran las

siguientes similitudes: El árbitro deriva su poder de la Ley al igual que el juez

ordinario, a pesar de que sean las partes quienes, a través de su acuerdo de

voluntades, opten por someterse a la decisión de árbitros y no a la justicia

ordinaria ya que, es la Ley la que confiere el poder jurisdiccional a los árbitros a

través del compromiso o de la cláusula compromisoria; el árbitro y lo mismo el juez

deben reunir ciertos requisitos y calidades, ambos pueden declararse impedidos;

la función del árbitro es similar a la de los órganos jurisdiccionales del Estado,

aunque la ejerzan transitoriamente, pues los dos declaran el derecho, tienen que

interpretar y aplicar las normas jurídicas preexistentes, oír las pretensiones de las

partes y asignarles un valor a las pruebas aportadas en el proceso y por último su

decisión tiene fuerza obligatoria para las partes del mismo modo que la sentencia

del juez ordinario, laudo que no necesita de ratificación alguna por parte de algún

otro organismo del Estado, ni de consulta y sólo es susceptible del recurso de

homologación.

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Por lo anterior, es incuestionable que los árbitros son verdaderos jueces y que por

tanto el arbitramento voluntario laboral tiene naturaleza jurisdiccional.

3.3.2 Naturaleza Del Arbitramento Obligatorio.

En cuanto al arbitramento obligatorio, se debe tener en cuenta que dada la

naturaleza especial de los conflictos económicos, exclusivos del derecho laboral,

la función de los árbitros no es igual a la ejercida por los mismos en los conflictos

jurídicos o a la que ejerce el juez ordinario, casos en los cuales el fallo es en

derecho; por el contrario, los árbitros en el arbitramento obligatorio crean derecho

y no se limitan a aplicarlo, ya que su labor se halla encaminada a la creación o

modificación de determinadas relaciones de trabajo, por lo tanto su fallo es en

equidad, lo cual implica una naturaleza especial en su función jurisdiccional.

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3.4 FUENTES DEL ARBITRAMENTO LABORAL.

Como fuentes o formas de llegar al arbitramento laboral se pueden citar dos a

saber: la Ley y el Pacto Arbitral.

3.4.1 La Ley.

Como dispone el Artículo 112 de la Ley 446 de 1998: Artículo 112. Clases de

Arbitramento. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

“Artículo 90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje

independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de

procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el

que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de

arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme

a las disposiciones legales vigentes.”

Luego en el arbitramento legal, la fuente es la Ley, porque es ella la que dice

cuáles controversias obligatoriamente deben someterse a un tribunal de

arbitramento, es decir, aquí los particulares no tienen la posibilidad de someterse

voluntariamente a su decisión. Tal es el caso de los tribunales de arbitramento

obligatorio que se deben convocar para dirimir las controversias en actividades

que constituyen servicio público esencial.

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3.4.2 El Pacto Arbitral.

Dispone el Artículo 115. Pacto arbitral. El artículo 2 del Decreto 2279 de 1989

quedará así:

“Artículo 2°. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula

compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a

la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones

ante los jueces”. De ahí que corresponda ahora precisar el alcance de estos dos

conceptos.

3.4.2.1 La Cláusula Compromisoria.

Artículo 116. Cláusula Compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo

nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un

contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan

someter las eventuales diferencias que pueden seguir con ocasión del mismo, a la

decisión de un Tribunal Arbitral.

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Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución

de su Conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.

Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia

y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse

al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la

validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato

sea nulo o inexistente.”

3.4.2.2 El Compromiso.

Artículo 117. Compromiso. El artículo 3° del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

“Artículo 3°. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes

involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través

de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier

documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.

El documento en donde conste el compromiso deberá contener:

a) El nombre y domicilio de las partes;

b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al arbitraje;

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c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las

partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél.”

3.5 CLASES DE ARBITRAJE36.

El arbitraje recibe varias denominaciones y se clasifica de distintas maneras,

teniendo en cuenta factores como los que se anotan enseguida.

La primera de las clases de arbitraje es el llamado arbitraje ad hoc o

independiente, o sea el arbitraje organizado caso por caso, que es aquel en el cual

el tribunal se constituye directamente por las partes para la decisión de una

determinada cuestión litigiosa, luego de lo cual se disuelve. Pero a medida que la

institución se ha difundido y que se expidieron en Europa las primeras

convenciones internacionales sobre esta cuestión en la segunda década del siglo

XX, han surgido entidades nacionales e internacionales que tienen por finalidad la

divulgación del arbitramento y el suministro de manera permanente, profesional y

sin ánimo de lucro, de apoyos logísticos a los contendientes para que puedan

recurrir cómodamente a la solución arbitral.

36 BENNETI SALGAR, Julio. El Arbitraje En El Derecho Colombiano. Editorial Temis S. A. Santafé de Bogotá, Colombia. 1994. P. 12-15.

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Existe a su vez el arbitraje institucional (expresión que usa la ley 23 de 1993,

artículos 91 – 95), o también arbitraje administrado, lo que no quiere decir que la

entidad respectiva actúe como tribunal de arbitramento, aunque podría darse el

caso a voluntad de las partes y si el estatuto de la entidad lo permite. Estas

entidades son, por ejemplo la Cámara de Comercio Internacional (C.C.I), que

funciona en París, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (C.I.A.C), las

Cámaras de Comercio Locales o los Colegios de Arbitros o Centros de Arbitraje.

Dentro de la anterior modalidad, se habla de arbitraje cameral cuando es

administrado y en algunos casos impartido por las Cámaras de Comercio o de

Industria (Código de Comercio, artículo 86, numeral 7); de arbitraje oficial si lo

administra alguna entidad estatal.

El arbitraje es especial o especializado si sólo se refiere a ciertas actividades

particulares y especializadas, por ejemplo el que imparte las Cámaras de las

Bolsas de Valores o de productos en relación con los efectos, valores o

mercancías que se negocian en ellas o el que se refiere al transporte, o al seguro

que con carácter internacional funciona en Londres.

El arbitraje se denomina gremial si se refiere a todo tipo de conflictos pero que

surjan solo entre individuos agremiados a un determinado gremio profesional o

empresarial, como es el que puede patrocinar cualquier entidad profesional o

gremial y aún religiosa.

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El arbitraje es obligatorio o forzoso si la Ley impone de manera obligatoria esta

forma de composición en razón de que está de por medio el interés público y es

necesaria una rápida solución al problema, como ocurre en los aspectos

económicos de los conflictos colectivos de trabajo en el derecho colombiano; o es

voluntario en el caso contrario, o sea, cuando las partes espontáneamente acuden

a éste mecanismo para dirimir sus diferencias.

Se llama arbitramento en derecho (Arbitrer Iuris) aquel en que el laudo se dicta

aplicando reglas de derecho a la solución de conflictos; o arbitramento en

conciencia (Ex Aequo et bono) cuando el laudo pueda apartarse de las normas

jurídicas y los árbitros decidir según su leal saber y entender, o verdad sabida y

buena fe guardada.

Otra clasificación es la de arbitraje formal o ritual, cuando el proceso está

sometido a reglas precisas de procedimientos; o informal o irritual cuando el

arbitraje no está sujeto a procedimiento alguno, o cuando las partes o el propio

tribunal arbitral tiene libertad para establecerlo o para escoger entre las varias

preestablecidas un cierto procedimiento para instruir el proceso.

Algunos autores también clasifican el arbitraje según la rama del derecho a la cual

se puede aplicar, entonces se habla de arbitraje mercantil, arbitraje de derecho

privado, arbitraje laboral, arbitraje administrativo, etc. En nuestro país pueden

distinguirse con facilidad dos modalidades de arbitraje: por una parte el arbitraje

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de derecho privado, aplicable a cuestiones comprendidas en esta rama del

derecho inclusive de tipo mercantil, que también se utiliza en el campo

administrativo, aunque con algunas importantes variaciones. Y por otra parte el

arbitraje laboral, que obedece a una normatividad y a un régimen diferentes.

Por último, el arbitraje se llama nacional o doméstico cuando se refiere a conflictos

entre partes sujetas a una determinada Ley nacional y respecto de bienes o

intereses radicados en el país de que se trate, el cual se lleva a cabo dentro de

dicho país y con sujeción a su propia legislación; o arbitraje internacional si están

involucradas personas o bienes de distintos países o sujetos a legislaciones de

diferentes Estados, adelantándose el proceso en cualquier lugar y con sujeción al

derecho internacional. Respecto del arbitraje internacional se suele distinguir

también entre el arbitraje internacional privado si los intereses en juego son

particulares de los litigantes; y el arbitraje internacional público cuando se trate de

asuntos en que están involucrados distintos Estados soberanos que obren como

tales, es decir, cuando se discuten cuestiones como reclamaciones de un Estado

a otro, límites entre varios países, etc.

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3.6 CLASES DE ARBITRAMENTO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE

TRABAJO37.

La legislación laboral colombiana siguiendo los derroteros universales adoptó

como procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el de

la autocomposición de las partes y por ello estableció como etapas iniciales de ese

proceso la de arreglo directo y conciliación38, que implican sobre todo la primera

de ellas, una intervención integral de las partes en conflicto para buscar la solución

más equitativa a sus intereses.

3.6.1 Tribunal Obligatorio.

Terminadas las etapas de arreglo directo y conciliación, el legislador otorgó a los

trabajadores representados en sus Sindicatos la posibilidad de ejercer el derecho

de huelga establecido en la Constitución y en la Ley, pero limitó el ejercicio de la

huelga a las actividades que fueran consideradas de servicio público esencial39,

para estas que hoy se hallan plasmadas en el Artículo 430 del C.S.T., prohibió la

37 Tomado de ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Ob cit. P.34-36. 38 La Conciliación dentro del proceso de negociación colectiva desapareció con la Ley 39 de 1985, la cual creó la etapa intermedia de Mediación , la cual finalmente desapareció con la Ley 50 de 1990. Tomado del Régimen Laboral Colombiano. Legis Editores S.A. Santafé de Bogotá, 1998. P. 672. 39 Con la promulgación de la Constitución de 1991, tal norma fue replanteada por el Artículo 56 que a su tenor dispone: " Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La Ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La Ley reglamentará la materia. "

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huelga e instituyó como solución al conflicto colectivo de trabajo la de un Tribunal

de Arbitramento Obligatorio.

3.6.2 Tribunal Voluntario.

Esta concepción en el C.S.T. expedido en el año de 1950, Artículo 452 y en esta

misma norma se contempla la posibilidad de solucionar el conflicto colectivo de

trabajo en empresas que no eran de servicio público, por medio de Tribunal de

Arbitramento solicitado por ambas partes o sea de carácter voluntario.

3.6.3 Tribunal Optativo.

Al expedirse el Decreto-.Ley 2351 de 1965 se consagró otra clase de Tribunal de

Arbitramento que la doctrina ha denominado "optativo", porque corresponde a los

trabajadores en asamblea general y terminada la etapa de arreglo directo, decidir

si optan por la huelga o someten el conflicto a la decisión de un Tribunal de

Arbitramento, facultad de la cual gozan durante todo el tiempo en que ejercen el

derecho de huelga, el empleador o empresa debe someterse al Tribunal en forma

obligatoria sin que pueda oponerse a la decisión de los trabajadores.

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3.6.4 Tribunales Estatales.

Esta última clasificación se ha denominado así arbitrariamente, en la medida en

que es el Estado quien convoca obligatoriamente a un Tribunal de Arbitramento.

La primera posibilidad la introdujo al ordenamiento legal el Decreto 939 de 1966, la

cual consiste en la facultad otorgada por la norma mencionada al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social para que transcurridos sesenta40 días de un conflicto

huelguístico puede oficiosamente convocar un Tribunal de Arbitramento para que

mediante decisión obligatoria para las partes, dirima la controversia entre ellas y

ponga fin a la huelga.

La segunda posibilidad la estableció la Ley 48 de 1968, al establecer que el

Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la

huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral,

cuando por razón de su naturaleza o magnitud afecte de manera grave los

intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, necesitando del

concepto previo y favorable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia para poder ejercer esa facultad.

40 El Decreto 939 de 1966 habla de cuarenta días de transcurrida la huelga, pero tal disposición fue modificado por la Ley 50 de 1990 la cual amplió el término a sesenta.

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De acuerdo con lo anterior se puede afirmar que en Colombia existen cinco clases

de arbitramento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo:

1. Arbitramento obligatorio en los servicios públicos esenciales definidos por el

Legislador;

2. Arbitramento voluntario;

3. Arbitramento optativo de los trabajadores y obligatorio para los

empleadores;

4. Arbitramento obligatorio convocado potestativamente por el Ministro del

Trabajo cuando una huelga ha transcurrido más de sesenta días calendario

(estatal), y

5. Arbitramento obligatorio convocado por el Presidente de la República previo

concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, cuando una huelga en

razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de

la economía nacional considerada en su conjunto (estatal).

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3.7 EL LAUDO ARBITRAL41.

La decisión del tribunal de arbitramento se conoce con el nombre de laudo o fallo

arbitral.

Como en todo fallo o sentencia, en el fallo arbitral deben tenerse en cuenta dos

aspectos fundamentales, que son: el aspecto material y el aspecto formal.

El aspecto formal, como su nombre lo indica, se refiere a la elaboración y

presentación del laudo. Por tratarse de una verdadera sentencia, debe ser similar

en su forma, a las que profieren los jueces ordinarios en los asuntos de trabajo.

Contendrán, pues, una parte motiva, en la cual consten todas las consideraciones

que los árbitros hayan tenido en cuenta para fundamentar su decisión, y una parte

resolutiva, en la que se exprese la decisión tomada sobre cada uno de los puntos

sometidos a su estudio y decisión.

El aspecto material, por su parte, versa sobre el contenido del fallo. Este

contenido, como es fácil suponerlo, se refiere a la decisión tomada por los árbitros

con respecto a las peticiones de mejoramiento formuladas por los trabajadores a

sus empleadores. Toca, pues, el aspecto relativo a las nuevas condiciones de

trabajo que regirán las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores

41 Tomado de CAMPOS RIVERA, Domingo. Derecho Laboral Colombiano. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1988. P. 393.

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durante determinado período de tiempo. En este sentido, el fallo arbitral se

asemeja a la convención colectiva de trabajo.

3.8 EL RECURSO DE HOMOLOGACION.

El Artículo 141 del Código de Procedimiento Laboral contempla el Recurso de

Homologación contra los laudos arbitrales. Dispone así:

Artículo 141. “Recurso de homologación.

Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo

tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior), contra los

laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres

días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará

original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen”.

Artículo 142. “Trámite.

Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado

sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal

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resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos

del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o

facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas

convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará.

En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra

estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno”.

“No existen en materia laboral causales para homologar. La tendencia doctrinal y

los proyectos de código procesal se orientan a denominar a este recurso de

“anulación.

De otra parte, no hay término para alegar, pero dentro del existente para fallar se

pueden presentar por escrito los alegatos”42.

Con respecto a la delimitación de la competencia para conocer del Recurso de

Homologación entre la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial Sala Laboral, la primera mediante Sentencia de mayo 8 de 1995,

cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Rafael Méndez Arango, determinó lo siguiente:

“La competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de

homologación está reducida a los que se interponen contra los laudos de los

tribunales especiales, es decir, los que se profieran para solucionar conflictos

42 REGIMEN LABORAL COLOMBIANO. Editorial Legis S.A. 1998. P.809.

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colectivos de intereses en actividades de servicio público, sean en empresas

oficiales o particulares. Ahora bien, de los recursos de homologación de los laudos

provenientes de tribunales distintos de los de empresas de servicio público,

conocen las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito.

Artículo 143. Homologación de laudos tribunales especiales.

El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje

fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal

Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su

homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro

de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de

cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible,

confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere

extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en

el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que

se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que

ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

Homologar tiene en el Diccionario de la Academia dos acepciones que vienen al

caso: “Dar firmeza las partes al fallo de los árbitros o arbitradores, en virtud del

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 70

consentimiento tácito, por haber dejado pasar el término legal para impugnarlo”.

“Confirmar el juez ciertos actos y convenios de las partes para hacerlos más

firmes y solemnes43.

Evidentemente la primera acepción del término es válida en el recurso de

homologación del laudo arbitral, cuando dentro del término legal (tres días

siguientes a la notificación), no se interpone el recurso, este queda en firme,

homologado.

Y viene al caso también la segunda acepción, pues el procedimiento lógico que

efectúa el Tribunal Superior de Distrito Judicial o la Corte Suprema de Justicia, es

el de verificar si el laudo arbitral se ajusta a derecho.

Sin embargo, lo que pretende quien inrterpone el recurso de homologación es

precisamente todo lo contrario a lo que su nombre indica, pues el objetivo es que

no se homologue el laudo arbitral, que se anule, porque el recurrente considera

que no se ajusta a los términos del pacto arbitral o afecta a derechos o facultades

reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales.

Además, tal como reza el artículo 142 transcrito, cuando el tribunal o la Corte

encuentra que el laudo arbitral no se ajusta a derecho la decisión que debe tomar

43 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Op Cit.

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no se denomina de “no homologación”, como sería lo lógico, sino de anulación,

mezclando así la norma dos términos jurídicos que son diferentes.

Entonces, el recurso de homologación debería llamarse más técnicamente recurso

de anulación, como lo denomina el estatuto arbitral.

No contempla la legislación procesal laboral, como sí lo hace la procesal civil,

causales específicas para solucionar la no homologación, anulación del laudo

arbitral. El artículo 142 del C.P.L. trae unas causales genéricas que se reducen a

dos:

a) No ajustarse a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.

b) Afectar derechos o facultades reconocidos en la Constitución, las leyes o

normas convencionales.

3.9 ARBITRAJE Y LA O.I.T.44

Mediante la Ley 49 del 4 de noviembre de 1919 el Congreso de la República

autorizó al gobierno colombiano para adherir al Pacto de la Liga de las Naciones

acordado por la Conferencia de Paz de Versalles y con ello ingresó a la

Organización Internacional del Trabajo.

44 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción Al Derecho Internacional Del Trabajo, Ediciones Rosaristas. Bogotá, 1977. P. 2 y ss.

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En materia de solución de los conflictos colectivos de trabajo, Colombia adoptó el

convenio 87 sobre “La Libertad Sindical y la Protección del Derecho de

Sindicalización”, aprobado por la Ley 27 de 1976. La Ley 27 del mismo año,

aprobó el convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y de negociación

colectiva.

Estas leyes fueron reglamentadas en el decreto 1469 de 1978, muchos de cuyos

artículos fueron anulados por fallo del Consejo de Estado del 21 de octubre de

1980.

El art. 4° de la Ley 27 de 1976 (convenio 98 de la O.I.T.) reza: Deberán adoptarse

medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para

fomentar y estimular entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,

por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otro, el pleno desarrollo y

uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar por

medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Dice el informe de la Organización Internacional del Trabajo sobre conciliación y

arbitraje producido en 1969:

“El arbitraje puede definirse como aquella institución jurídica destinada a resolver

un conflicto -individual o colectivo- planteado entre sujetos de una relación de

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 73

derecho, cuya decisión se impone en virtud del compromiso adquirido en tal

sentido por las partes interesadas”.

El mencionado informe señala tres características del arbitraje:

a.- El arbitraje es una institución jurídica destinada a resolver conflictos en materia

laboral. Surge como medida aplicable cuando las diferencias existentes entre las

partes dan lugar a la perfección del conflicto que encierra una pretensión objeto

del mismo. Es indiferente que el conflicto sea individual o colectivo. El arbitraje

sirve igualmente a uno y a otro. Dentro de los colectivos, es así mismo indiferente

que se trate de conflictos jurídicos o de intereses: lo único a tener en cuenta es

que el planteamiento de aquellos o de estos otorga distinta significación al laudo

arbitral, fundado en derecho, en primer caso, y en equidad, en el segundo.

b.- La peculiaridad del arbitraje reside en la intervención de un tercero provocado

cuya decisión se impone. Existe, pues, tercero -como en la mediación-, pero aquí

la decisión de este no tiene valor de mera propuesta, que es obligatoria en la

medida en que las partes la acepten. La obligatoriedad del laudo arbitral no

depende, pues, una vez dictado, de la voluntad de las partes, sino de la fuerza

interna de la misma decisión, emanada del tercero en cuestión.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 74

c.- Ahora bien, dicha fuerza interna no tiene fundamento en el carácter del órgano

que la dicta, sino en la adhesión que las partes le han prestado de antemano; es

decir, en el compromiso adquirido por las mismas, con carácter previo y en virtud

del cual han decidido someter sus diferencias a la decisión arbitral.

Distingue la O.I.T. el arbitraje convencional del arbitraje reglamentado así:

El arbitraje convencional nace, como posible sistema aplicable, a la voluntad

concorde de las partes interesadas, que lo han previsto en cuanto tal,

previamente, surgido del conflicto, pudiendo en su convención optar por la

voluntariedad u obligatoriedad del arbitraje. El arbitraje reglamentado es el que

tiene origen no en el acuerdo de los sujetos sino en la disposición normativa que lo

establece, ya, también, con carácter voluntario, ya obligatorio.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 75

CAPITULO IV

LA INSTITUCION ARBITRAL LABORAL EN DERECHO COMPARADO.

4.1 GENERALIDADES.45

Los sistemas arbitrales como medio para la solución de los conflictos jurídicos

individuales o económicos-colectivos en derecho laboral en los diferentes países

están sintetizados por Ernesto Krotoschin en su obra “Instituciones de Derecho del

Trabajo”.

Señala que en algunos países el procedimiento arbitral se puede encontrar

incorporado al procedimiento judicial; existen disposiciones especiales en cuanto a

la formación o composición de los tribunales, a su competencia y procedimiento.

Algunos estados asumen directamente la responsabilidad de mantener la paz

social, instalando organismos especiales a los cuales las partes pueden acudir por

acuerdo mutuo. Hay casos en los cuales una de las partes puede iniciar el

procedimiento arbitral, obligando a la otra a acogerse a él.

45 Tomado de CERON CORAL, Jaime. Op cit. P. 27-40.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 76

En caso de existir arbitraje obligatorio debe distinguirse si las partes, además de

estar obligadas a comparecer deben también aceptar el laudo que se dicte. Solo

en este último caso se habla propiamente de arbitraje obligatorio.

El sistema de arbitraje en el cual se obliga a las partes a comparecer mas no a

aceptar el laudo se considera un sistema intermedio, compatible con los principios

del Estado liberal y de la autonomía de las partes.

En muy pocos países se ha implantado el sistema de arbitraje obligatorio. Cuando

éste se da, se aplica como última ratio para la solución de los conflictos.

En algunos casos se toman precauciones especiales para evitar que por medio del

arbitraje se lesionen principios y garantías institucionales y se han dictado normas

restrictivas u orientadoras de la actividad de los árbitros. Por ejemplo: los laudos

no pueden contener disposiciones violatorias de la libertad sindical y deben incluir

cláusulas que garanticen condiciones laborales equitativas para las partes.

Hay países donde todos los conflictos son resueltos por tribunales de justicia y

otros donde se confían a órganos no judiciales.

Los organismos encargados de la conciliación y del arbitraje pueden estar

constituidos en forma permanente o ser creados ad-hoc.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 77

En la mayoría de los países se prefiere la primera modalidad integrada por

órganos unipersonales o bien por colegiados, y estos últimos con uno o varios

representantes del Gobierno y de las organizaciones patronales y obreras.

En algunos regímenes no se requieren calidades especiales para el encargo; en

otros se consulta previamente a las organizaciones profesionales de empleadores

y trabajadores para nombrar una persona que cuenta con la confianza de los

directamente interesados46.

A continuación se efectuará una somera descripción de la institución arbitral en

algunos países :

4.2 FRANCIA.47

Existe en Francia la figura del arbitramento voluntario, la ley señala que la

convención o acuerdo colectivo de trabajo puede provenir de un arbitraje

conformado por acuerdo de las partes. Los árbitros se escogen de una lista

elaborada por los actores de la producción o sea los gremios representativos y las

confederaciones sindicales, así mismo la reglamentación sobre funcionamiento del

arbitraje se acuerda por las partes.

46 Conf: KROTOSCHIN, Ernesto. Instituciones De Derecho De Trabajo. El Procedimiento Arbitral. Buenos Aires, Argentina. 47 Tomado de ALVAREZ PEREIRA,Carlos. Ob. Cit. P.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 78

Los árbitros no pueden fallar sobre temas distintos a aquellos que son

determinados a través del proceso verbal que rige la autocomposición y después

de haber sido sometidos a la conciliación y a la mediación.

Existe la Corte Superior de Arbitraje, la cual conoce de los recursos que las partes

pueden interponer contra la sentencia arbitral por exceso de poder en ella o

violación de los aspectos formales acordados por las partes. Los miembros de la

Corte Superior de Arbitraje son nombrados por decreto y su duración es de tres

años. Se integra esta Corte así: el vicepresidente del Consejo de Estado o un

presidente de sección de ese mismo organismo, cuatro consejeros de estado y

cuatro altos magistrados de orden judicial.

La Corte Superior de Arbitraje puede anular en todo o en parte una sentencia

proferida por los árbitros bajo el sistema analizado y en esos casos reenvía el

negocio a las partes para que ellas de común acuerdo integren un nuevo tribunal.

Como se puede observar no existe tribunal de arbitramento obligatorio y sólo de

común acuerdo las partes pueden someter las diferencias de un conflicto

económico después de haber transcurrido todas la etapas legales, a un tribunal de

arbitramento y éste no tiene limitaciones en su fallo de carácter sustancial, sólo se

revisa por la Corte Superior de Arbitraje en caso de exceso de poder figura de

derecho administrativo, o por vicios en el procedimiento acordado por las propias

partes.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 79

4.3 CHILE.

En Chile existe el arbitramento voluntario por el cual las partes podrán someter la

negociación misma o incluso durante la huelga o el cierre temporal de empresa o

lock-out, pero como la legislación prohibe la huelga y cierre temporal de empresa

o lock-out en aquellas actividades que determinen un grave perjuicio para el

interés de la comunidad, también la legislación establece que en estos eventos el

arbitraje sea obligatorio.

En los casos de arbitraje voluntario, el compromiso deberá constar por escrito y en

él se consignará el nombre del árbitro o el procedimiento para designarlo, copia de

esta acta deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días

contados desde su suscripción. El procedimiento será fijado libremente por las

partes o por el árbitro, en subsidio.

En los casos de arbitraje obligatorio, si hubiere vencido el contrato colectivo

anterior, o en caso de no existir éste, si hubieren transcurrido 45 días desde la

presentación del proyecto de contrato, sin que se hubiere suscrito el nuevo

instrumento colectivo, la inspección del trabajo citará a las partes a un

comparendo con el objeto de proceder a la designación del árbitro. Esta audiencia

se celebrará con cualquiera de las partes que asista, o aun en su ausencia, se

levantará acta en la cual se dejará constancia de tal designación y de las últimas

proposiciones de las partes. El arbitraje obligatorio se regirá, en cuanto a la

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 80

constitución del tribunal arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse y al

cumplimiento de sus resoluciones, por lo dispuesto en el Código Laboral que

corresponde al siguiente: en primera instancia por un tribunal unipersonal que será

designado de entre la nómina de árbitros elaborada por el gobierno, de sendas

listas enviadas por los gremios representativos y las centrales obreras. Para

designar el árbitro las partes podrán elegir de común acuerdo a uno de los

indicados en la nómina antes señalada y a falta de acuerdo, deberán proceder a

enumerar en un orden de preferencia los distintos árbitros incluidos en la nómina,

la inspección del trabajo designará a aquel que más se aproxime a las

preferencias de ambas partes, si se produjere igualdad de preferencias, el árbitro

será elegido por sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad. Los árbitros

son recusables por las mismas causales que los jueces. Los árbitros deberán fallar

dentro de 30 días y sólo se podrá prorrogar ese plazo por 10 días más, tiene

libertad de practicar todas las pruebas que consideren convenientes.

El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios, estará obligado a fallar a favor de

una de las dos proposiciones de las partes, vigentes en el momento de someterse

el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no

podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de

una y otra parte.

Para emitir su fallo el árbitro deberá tomar en consideración, entre otros, los

siguientes elementos:

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 81

a) El nivel de remuneraciones vigentes en plaza para los distintos cargos o

trabajos sometidos a negociación;

b) El grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite

aportar una mayor productividad a la empresa en relación a otras de esa

actividad u otra similar;

c) Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de

trabajadores, y

d) El nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje.

El fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas

para el contrato colectivo y la regulación de los honorarios del tribunal arbitral. Las

costas del arbitraje serán de cargo de ambas partes, por mitades.

El fallo arbitral será apelable ante una corte arbitral integrada por tres miembros,

designados en cada caso por sorteo, ante la inspección del trabajo, de entre la

nómina de árbitros.

Al igual que en la primera instancia, existe un término de 30 días para que la corte

arbitral profiera su fallo.

Es importante anotar que aquellos casos en que procede un arbitraje obligatorio,

el cual cobije a más de tres mil trabajadores, el arbitramento no será unipersonal

sino que el tribunal de arbitramento de primera instancia estará integrado por tres

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 82

árbitros, dos de ellos elegidos de la nómina de árbitros a que se ha hecho

referencia, y el tercero elegido discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda, el

fallo de este tribunal será apelable ante un tribunal de cinco miembros, tres de los

cuales serán elegidos de entre la nómina de árbitros, uno será designado por el

Ministerio de Hacienda y otro por la Corte Suprema de Justicia.

La legislación chilena asimila el laudo arbitral a una convención colectiva de

trabajo para todos los efectos sustanciales y permite que en cualquier estado del

arbitramento, las partes puedan llegar a un acuerdo que se elevará a convención

colectiva y sólo quedará a cargo de las partes el pago de las costas del proceso

arbitral.

4.4 MEXICO.

En México existen lo que se denominan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las

cuales son federales y locales. En primera instancia actúan como juntas locales en

cada una de las entidades federativas y además existe la Junta Central de

Conciliación y Arbitraje de carácter nacional. Las juntas de Conciliación y Arbitraje

en el derecho mejicano, según Mario de la Cueva, no tienen igual en la legislación

extranjera.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 83

El artículo 123 de la Constitución Mexicana, en sus fracciones 20 y 21 establece

que los conflictos de trabajo deben ser resueltos por dichas juntas, las que

contribuyen a la creación del Derecho Laboral en las empresas cuando resuelven

conflictos colectivos de trabajo; deciden en derecho cuando el conflicto surge entre

los patronos y trabajadores o entre trabajadores, conocen de la fijación del salario,

del período de prehuelga y resuelven acerca de la licitud o ilicitud de la huelga.

En 1917 la Corte Suprema de Justicia de México determinó que los conflictos de

carácter jurídico no serían competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

puesto que no eran Tribunales y carecían de jurisdicción para ejecutar sus

decisiones.

El 1° de febrero de 1924 la Corte cambió su criterio y manifestó que las Juntas de

Conciliación y Arbitraje eran auténticos Tribunales y podían ejecutar sus

resoluciones. Dichas juntas están integradas por un representante del gobierno y

con representantes de los trabajadores y de los empleadores designados por

ramas de la industria o de otras actividades. Para ser miembro de estas Juntas,

que equivale a ser juez del trabajo, es necesario además de ser justo, conocer los

problemas de la industria.

Estas juntas cumplen funciones legislativas y jurisdiccionales. En cuanto a lo

primero, resuelven definitivamente sobre el salario mínimo y en cuanto a lo

segundo, fallan los conflictos jurídicos. Sin embargo, no forman parte del poder

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 84

legislativo ni del poder judicial. Según Mario de la Cueva estas Juntas constituyen

un poder especial, no pueden ubicarse dentro de ninguno de los tres poderes del

Estado y son, ante todo, una representación directa de las clases sociales, que

responde a la idea de democracia; tienen una finalidad propia, derivada de la

naturaleza particular del derecho del trabajo.

Los miembros de la Junta actúan en pleno, pero su presidente es la autoridad

ejecutora de las resoluciones.

Respecto de la solución jurídica de los conflictos colectivos de naturaleza

económica, o sea aquellos que tienen por objeto la modificación o implantación de

nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensión o extensión de algunas

condiciones, se otorgan en México a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que

hemos señalado en el párrafo anterior.

La legislación mexicana atribuye la titularidad del conflicto colectivo de naturaleza

económica, a los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de

trabajo, siempre y cuando agrupen la mayoría de los trabajadores de una empresa

o establecimiento, pero también mantiene la competencia jurídica del empleador o

empleadores para modificar un contrato colectivo de trabajo, o para proponer ante

la junta respectiva esa modificación.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 85

La junta una vez recibida la demanda, cita a las partes a una audiencia y después

de oírlas, las exhorta para que procuren un arreglo conciliatorio; si las partes

llegan a un convenio se dará por terminado el conflicto, el convenio aprobado por

la junta producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. Si no existe

acuerdo, la junta dentro de la misma audiencia designará tres peritos para que

investigen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un

término que no podrá exceder de 30 días para que emitan su dictamen respecto

de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio

de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados

por la junta o rinda dictamen por separado, así mismo los trabajadores y

empleados pueden designar dos comisiones integradas con el número de

personas que determina le junta, para que acompañen a los peritos en la

investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen

conveniente.

Recibido el dictamen de los peritos, la junta deberá practicar las pruebas

solicitadas por las partes y las que ella considere conveniente y luego procederá a

dictar su fallo, éste podrá aumentar o diminuir el personal, la jornada, la semana

de trabajo, los salarios y en general modificar las condiciones de trabajo de la

empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos

mínimos consagrados en las leyes.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 86

4.5 ESPAÑA.

El arbitraje laboral surge en España con la formulación de la Ley de Consejos de

Conciliación y Arbitraje Industrial, del 19 de mayo de 1908.

El cambio de régimen político iniciado en España a finales de 1975 ha supuesto la

consiguiente transformación en profundidad de nuestras instituciones jurídico-

laborales y de modo muy señalado de las relaciones colectivas de trabajo.

Hitos fundamentales de esa transformación son el reconocimiento constitucional

de la libertad y la pluralidad sindicales, la restitución de la autonomía de

negociación colectiva a los sindicatos de trabajadores y agrupaciones de

empresarios, el reconocimiento del derecho Constitucional a la huelga y a la

adopción de medidas de carácter colectivo, y, en términos generales, la sustitución

de un sistema de relaciones laborales fuertemente intervenido por el Estado por

otro en el que el protagonismo reside en los interlocutores (o, si se prefiere,

antagonistas) sociales: trabajadores y empresarios, así como sus respectivas

asociaciones.

El estatuto español de los trabajadores, consagra la solución de situaciones

conflictivas que afecten los intereses generales de los trabajadores, podrá tener

lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo a instancias de los

representantes de los trabajadores o de los empresarios, o de común acuerdo

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 87

entre ellos, si se opta por ese procedimiento, los trabajadores no podrán ejercer el

derecho de huelga y si lo están ejerciendo, pueden suspenderlo y someter el

procedimiento al conflicto colectivo.

La competencia para conocer de los conflictos colectivos de trabajo corresponde

al delegado de trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La dirección

de trabajo será competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a

trabajadores de varias provincias; al orden jurisdiccional laboral si el conflicto

derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente

estatal o convenida colectivamente, es decir, si se presenta un conflicto jurídico el

cual se decidirá conforme a lo dispuesto en la ley procedimental laboral.

Procedimiento: el planteamiento del conflicto colectivo de trabajo se formalizará

por escrito, firmado y fechado, en el que consten nombres, apellidos, domicilio y

carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y

empleadores afectados; hechos sobre los que verse el conflicto, peticiones

concretas que se formulen, así como los demás datos que procedan.

El escrito señalado habrá de presentarse ante la delegación de trabajo de la

provincia en que se plantee el conflicto. Cuando el conflicto afecte a trabajadores

de varias provincias, dicho escrito será presentado ante la Dirección General de

Trabajo.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 88

Transcurridas veinticuatro horas siguientes al día de la presentación del escrito, la

autoridad laboral remitirá copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el

conflicto y convocará a las partes a comparecer ante ella la cual habrá de tener

lugar dentro de los tres días siguientes.

En la audiencia la autoridad laboral intentará la aveniencia entre las partes. Los

acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada

una de las mismas, dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en

convenio colectivo. Si no hay acuerdo ante la autoridad laboral, las partes podrán

designar a uno o varios árbitros, en tal caso, éstos, cuando sean varios habrán de

actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en el término de cinco días, la

decisión arbitral tendrá la misma eficacia que si hubiere habido acuerdo entre las

partes, o sea la de un convenio colectivo.

Como se puede observar, no existe ninguna clase de tribunal de arbitramento

obligatorio y corresponde a iniciativa de la autoridad administrativa laboral la

intervención del Estado, o la constitución de un tribunal de arbitramento de

carácter voluntario.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 89

4.6 BRASIL.

En Brasil la atención de las controversias laborales está a cargo de la Magistratura

del Trabajo, órgano especializado del poder judicial cuya competencia abarca,

tanto lo individual como lo colectivo y se extiende por igual a lo jurídico y a lo

económico o de revisión.

Estructurada en instancias sucesivas, adopta en todos los niveles un órgano

tripartita con representantes de los trabajadores y de los empleadores, y jueces

togados o de carrera.

La primera instancia colectiva está constituida por competencia territorial

específica, sobre su integración tripartita Gilio, uno de los mejores autores de

derecho procesal brasilero observa que, a consecuencia de disposiciones

territoriales específicas la representación de los sectores no corresponde

exactamente a la de un organismo imparcial, pues no siempre el tribunal tiene la

verdadera representación de las partes en conflicto, los otros miembros son

escogidos entre elementos provenientes del Ministerio Público y de la orden de

abogados.

El Tribunal Superior do Trabalho, es el órgano máximo de la justicia laboral; tiene

competencia nacional, radica en la capital y está compuesto por 17 jueces

llamados ministros, 11 son nombrados por el presidente de la república previa

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 90

aprobación del senado, a los que se denomina ministros designados, los 6

restantes son representantes clasistas, 3 por los empleadores y 3 por los

trabajadores, nombrados por el presidente de la república entre los indicados por

las respectivas organizaciones sindicales de grado superior, confederaciones.

El tribunal funciona en pleno en algunos casos, o por salas de 5 miembros cada

una, 3 de ellos incluido el presidente por los trabajadores y 2 clasistas, uno por

cada sector.

Los conflictos de trabajo de carácter económico son sometidos en el Brasil a

decisión de los tribunales que nos hemos permitido describir y corresponde a

ellos, mediante una sentencia denominada colectiva el decidir el conflicto cuando

no se ha dado la autocomposición entre las partes, no existe ninguna otra clase

de tribunales de arbitramento sino que corresponde a la justicia la decisión del

conflicto colectivo de trabajo.

4.7 ARGENTINA.

Señala Guillermo Cabanellas de Torres que la autoridad que conoce los conflictos

colectivos en Argentina puede proponer la celebración de las audiencias

necesarias para lograr un acuerdo entre las partes. Si no se logra, podrá proponer

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 91

una fórmula conciliatoria y ordenar cualquier prueba para conocer mejor la

cuestión. Si dicha fórmula se rechaza o las partes sugieren en su reemplazo un

mediador, se le invitará a someter la cuestión al arbitraje. Si aceptan, deberán

suscribir un compromiso, indicando el nombre del árbitro, los puntos de discusión,

si ofrecen pruebas o no, y el término de producción de las mismas, así como el

plazo para que la sentencia arbitral sea expedida. El plazo mínimo de vigencia del

laudo arbitral será de seis meses y contra el sólo procede el recurso de nulidad48.

El artículo 14 del Decreto 8946 de 1962 impone el arbitraje obligatorio,

suprimiendo el derecho de huelga en los casos en que directa o indirectamente se

pueden ocasionar la suspensión, interrupción o paralización de los servicios

públicos esenciales.

Estas disposiciones están contenidas en las leyes 14768 y 16736 que

reglamentan el sistema de solución de los conflictos de intereses. El artículo 4° de

la Ley 14768 señala: “Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieran

sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas, el mediador invitará a las partes a

someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad

un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de

las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso,

aceptó o rechazó.”

48 CABANELAS DE TORRES, Guillermo. De Los Conflictos Laborales, Sistemas De Conciliacion Y Arbitraje. Buenos Aires. Omeba, 1966.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 92

Este sistema de informar las causas del conflicto, de resumir las negociaciones

efectuadas, la fórmula de conciliación propuesta y la parte que la hizo, es

realmente interesante considerarla para una posible implementación de nuestro

sistema.

La Ley 16736 faculta al Ministerio del Trabajo para abocar el conocimiento y

decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses. La

decisión de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio no es recurrible.

El árbitro será el titular del Ministerio del Trabajo o el funcionario que él designe,

pero de todas maneras funcionarios de la administración pública, versado en

economía y/o derecho laboral. Si una o ambas partes no concurren o no se ponen

de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, será el árbitro el que los

determine.

4.8 VENEZUELA.

Una vez agotado el procedimiento de conciliación como etapa de la negociación

colectiva, las partes pueden convenir, con recomendación de la junta de

conciliación, que el conflicto sea sometido a arbitraje, si ello es así, se procederá a

la constitución de una junta de arbitraje formada por tres miembros. Uno de ellos

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 93

será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en

conflicto, otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los

patronos, y el tercero será escogido por los anteriores. En caso de que una de las

partes objete la terna presentada por la otra, el inspector del trabajo decidirá en

forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término

de cinco días continuos, hará el nombramiento.

Los miembros de la junta de arbitraje no pueden ser personas directamente

relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos

familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.

Las decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no

se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente. La junta de arbitraje

tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus

audiencias serán públicas. Los miembros de la junta de arbitraje tendrán el

carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones eran inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que

se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en

contravención a disposiciones legales de orden público.

El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que

se haya constituido la junta de arbitraje. Sin embargo, la junta podrá prorrogar este

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 94

lapso hasta por treinta días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él

fije, que no podrá ser menos de dos años ni mayor de tres.

4.9 ECUADOR.

“En noviembre de 1938 se promulgó en el Ecuador el primer Código del Trabajo,

que estableció el arbitraje obligatorio como forma de solución para los conflictos

colectivos de trabajo, sean estos de derecho o de intereses. El trámite ha

permanecido vigente durante cuarenta años, con muy pocas reformas,

manteniéndose un procedimiento preciso sencillo, con términos y regulaciones

determinadas”, señala Fabían Jaramillo Dávila49.

En el Ecuador y de acuerdo con el artículo 490 del Código del Trabajo, la huelga

podrá ser declarada solamente en cuatro casos:

a)- Cuando no se da contestación por el patrono al pliego de peticiones, o la

contestación es negativa.

49 JARAMILLO DAVILA, Fabián. El Mito del Arbitraje Potestativo. Editorial Jus S.A. Mexico, 1978. Cit. Por Ceron Coral, Jaime. Ob cit. P.31

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 95

b)- Si después de notificado el pliego de peticiones se despide o desahucia a uno

o más trabajadores.

c)- Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y arbitraje dentro de las 72

horas posteriores a la presentación del pliego de peticiones (artículo 466) y,

d)- Si no se produce la conciliación o no se produce el fallo del Tribunal dentro del

término previsto en el artículo 473.

Cabe resaltar que, en principio, salvo las excepciones contempladas en el artículo

497, la huelga es remunerada.

En el Ecuador, de acuerdo con el artículo 503, los empleados públicos pueden

declarar la huelga, pero en las empresas o instituciones de derecho público o de

derecho privado con finalidad social, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o la

respectiva autoridad del trabajo, fija el número de trabajadores que deben

continuar en sus labores a fin de que no se suspenda el servicio que ella presta.

A partir del artículo 463 y hasta el 524 del Código del Trabajo Ecuatoriano, se

regula el tema de la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 96

4.10 ESTADOS UNIDOS.

En los Estados Unidos se emplea el arbitraje en diversos campos:

a. Cuestiones técnicas sobre hechos. Determinadas especialmente por peritos en

la materia, como cumplimiento y ejecución en el campo comercial.

b. Negociaciones internas y otras relaciones. Se refiere a relaciones que pueden

ser decididas por el litigio, como los conflictos al interior de las sociedades en

comandita y en las anónimas.

c. Cuestiones de simple hecho. Por ejemplo, evaluación de propiedades.

d. Usos y prácticas comerciales. Son convenientes.

e. Relaciones entre patronos y obreros. El arbitraje se utiliza principalmente en el

proceso de celebración de convenciones colectivas de trabajo. Y para la

interpretación de cláusulas contractuales dudosas.

Existe en los Estados Unidos el arbitraje llamado compulsivo u obligatorio. En

algunos Estados han sido expedidas leyes que contemplan el arbitraje en las

relaciones obrero-patronales para evitar huelgas o lock out. Las personas que

deciden acerca de los conflictos son llamadas en estas leyes árbitros o juntas de

arbitraje.

Dos ideas fundamentales llenan estas leyes; primeramente, la de que el

procedimiento para poner fin a las reclamaciones a que ellas se contraen no

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 97

depende ni está sujeto a la condición de que acuerdo alguno de someterse al

arbitraje haya sido alcanzado por las partes por su propia voluntad; en segundo

lugar, que si las partes no resuelven esas reclamaciones, el Gobierno lo hará por

ellas señalando sanciones varias contra las partes.

4.11 PANAMÁ.

El artículo 452 del Código del Trabajo de Panamá, modificado por la Ley 75 de

1976 y posteriormente por la Ley 8a. de 1981, establece los casos en que deberá

convocarse Tribunal de Arbitramento, con evidente similitud al sistema

colombiano.

El maestro Jorge Fábrega en su Código comentado del Trabajo de Panamá,

destaca que la finalidad del arbitraje es evitar la prolongación de la huelga. El

Estado debe convocar al Tribunal de Arbitramento cuando el conflicto se dé en los

servicios públicos o cuando los trabajadores lo soliciten, o cuando ambas partes lo

acuerden.

El laudo que se profiere tiene fuerza ejecutiva.

La similitud del Código Panameño con el nuestro es evidente y ella se destaca en

el tema de los Tribunales de Arbitramento en los conflictos jurídicos. Al igual que

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 98

en nuestro país, también existe la problemática referente a la competencia de los

árbitros en cuanto a la posibilidad de decidir temas jurídicos que se encuentran

dentro del pliego de peticiones o en la denuncia patronal de la convención.

4.12 REPÚBLICA DOMINICANA.

Existen en República Dominicana dos clases de arbitraje: voluntario, facultativo o

potestativo:

1.- “Para solucionar todos los conflictos sea cual sea su naturaleza, el patrono, o la

asociación que lo representa, y el sindicato de trabajadores acuerdan su sumisión

al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos (Artículo 386)”.

2.- “Cuando en un conflicto económico las partes han recurrido a la mediación de

la Secretaría de Estado de Trabajo y ha sido imposible llegar a un acuerdo”.

Se da el arbitramento obligatorio en tres eventos diferentes:

1.- Cuando el conflicto se presenta en una empresa de servicios de utilidad pública

permanente o en un servicio declarado por la Ley de interés general. En estas

situaciones la huelga y el paro están prohibidos y el conflicto tendrá que ser

necesariamente resuelto por la vía del arbitraje.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 99

2.- Cuando en una empresa cualquiera los contendientes no hayan hecho la

designación de los árbitros o no la hayan declarado en término legal, y una de

ellas haya recurrido o haya amenazado con recurrir a la huelga o el paro.

3.- Cuando calificada de legal una huelga o un paro, el presidente de la Corte

designa a los árbitros. La designación la hará dentro de las cuarenta y ocho horas

de haberse notificado a las partes la sentencia de calificación (artículo 642).

En la República Dominicana, los árbitros son competentes únicamente para

decidir los conflictos de intereses colectivos, los jurídicos son competencia de la

jurisdicción ordinaria, quien los decide mediante el procedimiento señalado en los

artículos 47 a 63 de la Ley 637.

Como se puede observar del análisis que se ha realizado de las distintas

legislaciones sobre el arbitraje en materia de derecho colectivo del trabajo, en

varios países del mundo, no hay un sistema uniforme sino que cada país ha

considerado según sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, crear o no

tribunales de arbitramento obligatorios, atribuir únicamente a la voluntad de las

partes la posibilidad de dirimir el conflicto a través del arbitraje, o crear

procedimientos administrativos o judiciales como solución al conflicto colectivo, es

por ello que Colombia debe buscar un sistema arbitral que le permita solucionar

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 100

sus conflictos colectivos de trabajo en forma menos costosa que la huelga, para

que al mismo tiempo también le dé toda la confiabilidad a los trabajadores y a los

empleadores sobre la imparcialidad y apoliticidad del sistema.

Es por ello que en el siguiente capítulo se expondrá la propuesta de una reforma

sustancial al sistema actual del arbitramento laboral como solución jurídica a los

conflictos laborales.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 101

CAPITULO V

CONCLUSIONES, OBJECIONES Y PROPUESTA DE REFORMA AL

ARBITRAMENTO LABORAL COLOMBIANO.

5.1 EL ARBITRAMENTO DENTRO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

El Tribunal de Arbitramento tiene ocurrencia dentro del proceso de negociación

colectiva cuando al terminar la Etapa de Arreglo Directo o su prórroga (se agota el

principio autocompositivo para la solución del conflicto), no se ha logrado una

solución definitiva en el pliego de peticiones o en la denuncia respectiva.

Terminada la Etapa de Arreglo Directo sin que medie el acuerdo total sobre las

peticiones formuladas en el pliego por el sindicato o en la denuncia formulada por

el empleador, hay que distinguir si se está en frente de una actividad que

constituye un servicio público esencial o no.

Si se está en frente de una actividad que no constituye servicio público esencial,

los trabajadores tienen un plazo máximo de 10 días hábiles para convocar una

Asamblea General de trabajadores, en la cual pueden votar por la huelga o por

someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (Optativo).

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 102

Si se está en frente de una actividad que constituye servicio público esencial, no

existe la posibilidad para los trabajadores de irse a huelga por expresa prohibición

constitucional (Artículo 56), sino que necesariamente ante los desacuerdos en la

etapa de arreglo directo deberá convocarse obligatoriamente un Tribunal de

Arbitramento.

5.2 REGULACIÓN DEL ARBITRAMENTO LABORAL COMO SOLUCIÓN

JURÍDICA A LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

Se considera de vital importancia analizar las disposiciones vigentes para que

posteriormente con las críticas puntuales que se harán, encuentre sustento la

propuesta sustitutiva-normativa de la institución en comento.

Refiriéndose al Arbitramento el Capítulo VI del Código Sustantivo del Trabajo -

CST- dispone lo siguiente:

5.2.1 Artículo 452. Subrogado. D.L. 2351/65, art. 34. “Procedencia del

arbitramento.

1.- Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 103

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos y

que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo50, y

b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el

arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto51.

2.- Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a

arbitramento voluntario por acuerdo de las partes".

En primer lugar se considera que debe mantenerse esta norma que señala los

eventos en los cuales se puede someter el conflicto colectivo de carácter

económico a un tribunal de arbitramento, porque a nuestro juicio las condiciones

laborales y políticas de nuestro país indican que, someter a tribunales de

arbitramento obligatorio los conflictos colectivos que se desarrollen en los servicios

públicos esenciales es equitativo y necesario, para mantener el principio filosófico

según el cual el bien general debe primar sobre el bien particular.

A su vez se debe continuar respetando la opción de los trabajadores, para solicitar

por mayoría absoluta de aquellos que integran la empresa en donde se desarrolla

el conflicto, si ejercen el derecho de huelga o someten el trámite de sus peticiones

50 El literal a) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que se trata de conflictos colectivos de trabajo que se presenten en servicios públicos esenciales. Sentencia C-450/95 Magistrado Poenete Antonio Barrera Carbonell. 51 Se refiere al Artículo 444 del CST. "Decisión de los Trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento...".

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 104

a una decisión arbitral. Incluso debe permanecer en la legislación que la opción

puede ejercitarse antes de la huelga o en el desarrollo de la misma.

Con lo que no se está de acuerdo es con el inciso segundo parcialmente del

Artículo 444 del CST que establece: "La huelga o la solicitud de arbitramento

serán decididas dentro de los (10) días hábiles siguientes a la terminación de la

etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la

mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de

los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos

trabajadores". Porque en la práctica terminan convocando la huelga el 13% de los

trabajadores de una empresa ( la simple mayoría de los trabajadores

sindicalizados). Y ello no es conveniente tanto para los demás trabajadores, como

para la empresa, además que no se justifica al amparo de los principios

democráticos y participativos que fundamentan nuestro Estado Social de Derecho.

Citando al profesor Carlos Alvarez Pereira se puede afirmar que “no pocas

discusiones se han presentado en torno al tema de cual es el criterio diferenciador

entre los servicios públicos y los servicios públicos esenciales. Así la Corte

Constitucional en sentencia C-473 de 1994 estableció que “los servicios públicos

esenciales son una especie del género servicio público, en los cuales el derecho

de huelga no está constitucionalmente garantizado. Lo anterior constituye una

limitación al principio general radicado en cabeza de los trabajadores y de las

asociaciones de trabajadores de realizar la huelga”. En nuestro sentir todo servicio

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 105

público como actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés

general en forma regular y continua es esencial para una comunidad en particular,

en un momento histórico determinado.

El Constituyente Primario Delegado - los delegatarios a la Asamblea Nacional

Constituyente- le otorgó en cabeza exclusiva al legislador definir cuáles servicios

públicos tienen la categoría de esenciales. Ahora bien, debe entenderse de

acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de la norma, que tal facultad le

fue conferida al legislador a título de indelegable e inagotable.

De lo anterior es bien disiente la práctica que el legislador está llevando a cabo en

torno a tal atribución, así por la vía ilustrativa podemos señalar cómo en la Ley 100

de 1993 (Sistema Integral de Seguridad Social) se consagró como servicio público

esencial el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de

pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento

y pago de las pensiones.

En la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios) se consagraron

como servicio público esencial los servicios públicos domiciliarios, cuales son los

de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica

conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible”52.

52 ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Revista Universitas No. 91. Artículo: Prohibición Constitucional de la Huelga en los Servicios Públicos Esenciales. 1996.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 106

Por su parte con la Ley 31 de 1992 se definió como servicio público esencial la

banca central, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-521 de 1994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

5.2.2 Artículo 453. Modificado. L. 48/68, art. 3, num.2. “Tribunales Especiales. El

Tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados

así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén

afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los

trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos

árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el

tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será

designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala laboral de la

Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos

colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean

abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación

económica y social del país y de reconocida honorabilidad.”

Por su parte el Decreto Ley 525 de 1956 53 establece: “Artículo 1, Numeral 4. Los

árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en

53 El decreto 525 de 1956, expedido durante la vigencia del estado de sitio, modificó el artículo 453 del C.S.T. y fue convertido en legislación permanente por virtud de la Ley 141 de 1961. A pesar que la ley 48 de 1968 nuevamente modificó el artículo 453, los numerales 4 y 5 del Decreto Ley 525 de 1956 mantienen su vigencia por cuanto regulan aspectos no contemplados en la Ley 48 y porque sus disposiciones no le son contrarias. Régimen Laboral Colombiano. Ob cit. P. 686.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 107

funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar árbitro dará

derecho al Ministerio de Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o

impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma

forma como se hizo la designación.

Numeral 5. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio

de Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los

honorarios del secretario del tribunal de arbitramento serán pagados por las partes

y fijados por el Ministerio de Trabajo. La recepción de cualquier clase de

emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal

correspondiente”.

Esta norma mantiene un arraigambre de carácter privatista que siempre ha

considerado que deben ser las partes en contienda las que designen los árbitros

en aquellos tribunales que a través del compromiso o la cláusula compromisoria,

prorrogan la jurisdicción entre los particulares, para solucionar conflictos de

carácter privado bien sean en el derecho civil o en el derecho comercial.

Ahora bien, para solucionar un conflicto colectivo de carácter económico no puede

seguir atribuyéndose al criterio originado en el derecho privado de designar los

árbitros por las partes debido a las diferencias anotadas anteriormente entre los

conflictos de derecho común y los del trabajo. Por tanto debe adoptarse un

sistema en que los árbitros sean designados por el Estado y así gocen de la

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 108

independencia y autonomía que requiere toda administración de justicia, sea en

derecho o en equidad.

“La falta de credibilidad y confianza en los tribunales de arbitramento que deciden

hoy los conflictos colectivos de carácter económico, radica en la forma como se

integran esos Tribunales. Porque al ser designados dos de sus miembros por las

partes en conflicto, éstos pierden su independencia y autonomía, y en la práctica

se convierten en verdaderos representantes de los intereses de quienes los han

designado, desfigurando así la naturaleza de la institución arbitral de carácter

laboral.

Justamente la finalidad perseguida con dichos tribunales es la de crear, modificar,

suprimir o extinguir condiciones laborales, reemplazando la voluntad de las partes

a quienes la Ley les ha atribuido mediante el principio de la autocomposición, la

primacía en la solución del conflicto colectivo y para cumplir esa misión tan

importante, es necesario que el árbitro sólo represente la soberanía del Estado”54.

Otra crítica que se ha formulado en contra de esta disposición es el hecho de que

los tribunales de arbitramento actualmente sean transitorios o conformados ad-hoc

(para resolver el caso en concreto), y sumado con la manera como se conforman,

54 ALVAREZ PEREIRA Carlos. Revista Actualidad Laboral No. 65, Año 1994. Artículo: Bases Para Una Reforma De La Institución Arbitral En El Derecho Colectivo. P. 30.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 109

hacen de la institución una figura atractiva pero poco confiable en cuanto a su

decisión.

Como atrás se anotó, el hecho que las partes nombren cada una un árbitro y éstos

nombren a su vez el tercero (o en su defecto el Ministerio del Trabajo),

consecuentemente con el problema que trae la representación directa de los

intereses de quienes los nombran en la instancia arbitral (porque además la mente

de los árbitros esta ya diseñada para fallar a favor de quien los nombra),

determina que quien resuelve finalmente el conflicto laboral es el tercer árbitro.

Con lo cual se logra la desfiguración total del sistema arbitral, porque estando

previsto normativamente que sean tres árbitros imparciales los llamados a decidir

el conflicto, resulta en la práctica que dos de los tres árbitros son parciales y del

cuerpo colegiado sólo uno resuelve la contienda.

Finalmente de éste análisis no se puede escapar el vacío normativo que tenemos

respecto del término (no establecido) que tiene el Ministerio del Trabajo para

nombrar al tercer árbitro cuando los otros nombrados por las partes no se ponen

de acuerdo dentro de las 48 horas siguientes a su posesión. En la práctica esta

ausencia dispositiva implica una cantidad de tiempo innecesario que se toma

nuestra poco negligente administración para desarrollar tan complejo cometido.

Tampoco está previsto el término que tiene el Ministerio del Trabajo y Seguridad

Social para convocar los Tribunales de Arbitramento Obligatorio, en los casos que

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 110

así lo exige la Ley, ya que es la autoridad competente para convocarlos. Sobra

mencionar que esta omisión legislativa en nuestro acontecer nacional implica

también demoras innecesarias en el proceso de resolución de los conflictos.

5.2.3 Artículo 454. “Personas que no pueden ser árbitros: No pueden ser

miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o

indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los

períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. Esta prohibición se

hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados

permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por

cualquier vínculo de dependencia”.

Por su parte el artículo 36 del Decreto-Ley 2351 de 1965, establece que ninguna

persona podrá actuar como árbitro por más de tres veces en el mismo año55.

Esta norma que no ha sido modificada desde la expedición del Código Sustantivo

del Trabajo, y obviamente es necesaria bajo el sistema actual de designación de

los árbitros, pero perdería su validez si como más adelante se expondrá se piensa

en una designación de los árbitros exclusivamente por parte del Estado.

55 REGIMEN LABORAL COLOMBIANO. Editorial Legis. Santafé de Bogotá, 1998. P. 686.

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5.2.4 Artículo 455. “Tribunales Voluntarios.

1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y

VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las

partes y a falta de acuerdo por el Ministerio de Trabajo.

2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de arbitramento

voluntario no puede haber suspensión colectiva del trabajo”.

En opinión del profesor Carlos Alvarez Pereira “el Artículo 455 del C.S.T. cuyo

título es Tribunales Voluntarios, ha perdido su razón de ser porque como ya lo

hemos expresado anteriormente, la existencia del tribunal optativo defiere a los

trabajadores de aquellas empresas que no realizan actividades de servicio público

esencial, la solución del conflicto antes de la huelga o en el desarrollo de la

misma, a un tribunal de arbitramento el cual es obligatorio para el empleador.

Al respecto no se comparte el anterior criterio en la medida que se considera que

la posibilidad del acuerdo de voluntades no puede ser reemplazado por la decisión

unilateral obligatoria de convocatoria de los trabajadores bajo el supuesto en

mención.

En cuanto al Procedimiento Arbitral el Capítulo VII del CST dispone:

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5.2.5 Artículo 456. “Quórum.

Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino

con la asistencia plena de sus miembros”.

No sobra mencionar que si no pueden deliberar mucho menos decidir. Pero

además se considera que debe existir una norma que consagre como sanción

para el árbitro que no asista a dos sesiones, sin causa justificable, que será

removido de su cargo, además de perder el derecho a percibir sus honorarios.

Estas sanciones aunque parezcan excesivas, se justifican en la medida que los

árbitros participan de la función pública de administrar justicia.

5.2.6 Artículo 457. “Facultades del Tribunal.

Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las

partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen

necesarias para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las

partes y recibir declaraciones”.

Tal vez sería oportuno mencionar que para el cabal desarrollo de las funciones de

los árbitros, éstos pueden decretar y practicar todos los medios probatorios

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establecidos por el Código de Procedimiento Civil 56. E incluso atendiendo a que

los árbitros en los conflictos económicos profieren sus laudos con base en la

equidad, éstos deberían tener una mayor amplitud para poder decidir los

diferendos.

5.2.7 Artículo 458. “Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto

de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de

arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades

de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las

normas convencionales vigentes”.

La primera parte de este artículo corresponde a la más pura técnica del derecho

colectivo, o sea atribuir como competencia al tribunal de arbitramento que va a

decidir un conflicto colectivo de trabajo, los puntos del pliego de peticiones que no

han sido acordados por las partes en la etapa de arreglo directo. Por ello esto

debe mantenerse.

Con respecto a la segunda parte: “su fallo no puede afectar derechos o facultades

de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las

normas convencionales vigentes”, ha sido álgidamente discutida por la doctrina

56 Artículo 175. Medios de Prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medio semejantes o según su prudente juicio.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 114

frente a las normas convencionales y se discute en la medida que el laudo arbitral

también produce los mismos efectos que la convención, luego ¿debería o no

respetarla?

Algunos tratadistas manifiestan que la competencia es muy confusa, además que

los tribunales y la jurisprudencia la han terminado ampliando.

Un punto particularmente importante y confuso es el referente a si la Denuncia del

empleador puede originar o no un conflicto colectivo y por tanto si los árbitros

tienen o no competencia para decidir al respecto.

Sobre el particular la jurisprudencia colombiana no ha sido uniforme. Así, hoy en

día se admite: “la jurisprudencia de la Corte citada por la mayoría en relación con

la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador fue modificada

pues actualmente sí pueden los árbitros estudiar la denuncia del empleador,

conforme la Sentencia de Homologación de esta Corporación, visible en el

expediente 10069 Del 4 de julio de 1997”57.

Pero y mañana cuando cambie la composición y por ende el pensamiento de los

magistrados que sucederá? Este punto conlleva a la inseguridad jurídica, y sería

pertinente una norma que aclarara la competencia de los tribunales en torno a la

denuncia.

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5.2.8 Artículo 459. “Término para fallar.

Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde

la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo”.

Con respecto a este artículo hay que hacerle varios reparos. El término de 10 días

para decidir es muy corto si se toma en consideración que los árbitros deben

indagar suficientemente acerca de la situación real de la empresa en la cual se

presenta el conflicto, por tanto deben practicarse las pruebas pertinentes y ello

implica una cantidad de tiempo que necesariamente supera la decena de días.

Debe recordarse que los árbitros fallan en equidad no de plano, y por tanto la

equidad debe estar fundada.

Otra crítica que se le hace a este artículo es la posibilidad para las partes de

ampliar el término para decidir el conflicto. Ello no debería ser así. Deben ser los

árbitros y sólo ellos, quienes tengan la competencia para ampliar el plazo, pues en

últimas son los que en equidad van a implantar una solución al mismo. El hecho

que las partes puedan ampliar el plazo tal como sucede hoy en día constituye un

inconveniente para el normal desarrollo de la solución arbitral.

57 Sentencia De enero 22 de 1998. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Fernando Vásquez Botero.

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5.2.9 Artículo 460. “Notificación.

El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de

comunicación escrita”.

5.2.10 Artículo 461. “Efecto Jurídico y Vigencia de los Fallos:

1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en

cuanto a las condiciones de trabajo.

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.

3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el

fallo arbitral”.

Esta norma debe mantenerse en su integridad cualquiera que sea el sistema que

se adopte para la integración de los tribunales y su funcionamiento, ya que

contiene un precepto sustancial muy importante como es el de otorgarle carácter

de convención colectiva al fallo arbitral que pone fin al conflicto. Y dadas las

variables condiciones económicas de nuestro país, los fallos de los tribunales de

arbitramento no deben tener una vigencia superior a los dos años como se

establece.

Radicación No. 10462. P. 8

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 117

Con respecto al inciso 3 también se considera que se ajusta estrictamente a la

naturaleza jurídica de la huelga, o sea que ésta no puede existir durante el tiempo

que rija el fallo arbitral. Sería importante establecer en esta misma norma que

corresponde a los árbitros el establecer la vigencia del laudo arbitral, con ello se

evitaría la confusión jurisdiccional que existe.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 118

5.3 PROPUESTA DE UNA NUEVA INSTITUCION ARBITRAL COMO

SOLUCIÓN AL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO DE CARÁCTER

ECONÓMICO.58

La participación como árbitro en numerosos conflictos colectivos de trabajo, bajo el

sistema legal que actualmente nos rige, le permite afirmar al profesor Carlos

Alvarez Pereira que nuestro sistema no se compadece con la naturaleza del

conflicto económico para el cual ha sido erigido como solución jurídica, y además

la falta de credibilidad y confianza que tanto organizaciones sindicales como

empleadores tiene respecto del sistema, así como la falta de una política

coherente de esos tribunales para contribuir al equilibrio de la economía nacional,

nos indican que es necesario buscar un nuevo sistema legal que se acople a la

naturaleza del conflicto, e indudablemente ayude al Estado en la armonización de

la economía nacional.

De acuerdo con el anterior análisis propone un cambio total del sistema, el cual

constituye el objeto del presente capítulo y finalmente la piedra angular que motivó

la realización de este trabajo de grado. Se considera que debe mantenerse la

norma que señala los eventos en los cuales se debe obligatoriamente someter el

conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento (es el caso de actividades

que constituyen servicios públicos esenciales).

58 Tomando como punto de partida a ALVAREZ PEREIRA, Carlos. Revista Actualidad. Laboral No. 65, Año 1994. Artículo: Bases Para Una Reforma De La Institución Arbitral En El Derecho Colectivo.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 119

Creemos que también debe mantenerse en nuestra legislación la opción del

Estado para convocar tribunales de arbitramento cuando han transcurrido sesenta

días de una huelga y aquella consagrada en la Ley 48 de 1968 al presidente de la

República, cuando exista una grave alteración del orden económico del país, se

pueda convocar un tribunal de arbitramento que ponga fin a la huelga.

Se comparte la propuesta de eliminar el concepto de la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral y dejar al libre arbitrio del Presidente de la República la

apreciación sobre si una huelga altera o no gravemente el orden económico,

porque esta es una facultad propia de la función o rama ejecutiva del poder

público y en el ejercicio de la misma no debe interferir la rama judicial.

La propuesta fundamental de este trabajo de grado es el cambio total del sistema

de integración de los tribunales de arbitramento y su funcionamiento. Para ello a

continuación se esbozarán los rasgos fundamentales de las varias alternativas que

se expondrán:

En primer lugar, como lo propuso el Gobierno Nacional en el proyecto de ley que

dio origen a la Ley 50 de 1990, se propone la creación de un tribunal permanente

de arbitramento, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., para la

decisión de los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 120

Este tribunal debe estar integrado por cinco (5) miembros de dedicación exclusiva,

dos de los cuales deben ser abogados con especialización en derecho del trabajo,

y los tres restantes deben tener un título profesional afín a las ciencias

económicas. Los miembros deberán ser designados por el Presidente de la

República, de sendas listas que le presente el Consejo Superior de la Judicatura,

respecto de la primera designación, porque en adelante serán los mismos árbitros

quienes mediante el sistema de la cooptación designarán a los restantes. Esta

forma de designación asegura la independencia de los árbitros.

Lo anterior, porque en últimas como ha quedado expuesto a lo largo de estas

páginas, los árbitros ejercen la función jurisdiccional del Estado, es decir,

participan de la administración de justicia. Y la autoridad encargada de proveer las

listas de elegibles de los jueces es el Consejo Superior de la Judicatura, esto para

preservar el principio de la no intromisión de la política en la designación de

quienes administran justicia.

Ahora bien, los cinco miembros de dedicación exclusiva serán financiados

absolutamente por el Estado, y en ello no habría una innovación ya que con el

sistema actual de composición, también es el Estado quien asume ésta carga.

Esto para evitar que sean las partes las que al sufragar los honorarios de los

árbitros, puedan de alguna manera influenciar en la decisión a tomar.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 121

Los árbitros serán designados para períodos de cinco años y permanecerán en el

cargo indefinidamente mientras observan buena conducta y no lleguen a la edad

de retiro forzoso. Además de la condición de ser abogado laboralista, o tener una

profesión afín a la ciencia económica, para ser miembro de ese tribunal los

árbitros deben ser personas mayores de 30 años.

Como ya lo señalamos, el tribunal permanente de arbitramento debe decidir los

conflictos colectivos de carácter económico que se presenten:

a) En los servicios públicos esenciales, cuando no hubieren podido resolverse en

la etapa de arreglo directo (principio autocompositivo);

b) En empresas que no sean de servicio público esencial en que los trabajadores

optaren por el arbitramento;

c) Los que voluntariamente, por acuerdo entre las partes, se presenten;

d) Los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someta a su decisión,

cuando hubieren transcurrido sesenta días calendario de huelga, y

e) Los que el Presidente de la República ordene se sometan a su decisión, en el

evento de que un huelga por razón de su naturaleza y magnitud afecte de

manera grave la economía nacional.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 122

También será competente el mencionado tribunal para conocer de la acción de

revisión de las convenciones colectivas en la forma concebida por el artículo 480

del Código Sustantivo del Trabajo.

Es importante anotar que el tribunal debe conocer de aquellos puntos que no han

sido objeto o materia de acuerdo en el arreglo directo y que estén contenidos en el

pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o los trabajadores, o

en la denuncia de los empleadores, porque, esta competencia es la que armoniza

con la naturaleza del conflicto de carácter económico o de interés.

De una buena vez se quiere dejar presente que no se puede continuar con la

controversia creada por nuestra Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos

de homologación, que sin ninguna razón jurídica durante algún tiempo, ha

señalado que los actuales tribunales de arbitramento no son competentes para

decidir sobre las denuncias propuestas por los empleadores en ejercicio de la

facultad que les otorga el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo a menos

que se identifiquen con las peticiones del pliego, esta es una tesis que peca contra

le equidad y contra la propia naturaleza del conflicto que debe resolver el tribunal

de arbitramento.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 123

Por ello se considera que la ley debe señalar claramente la competencia del

tribunal de arbitramento de carácter permanente para decidir sobre las denuncias

de los empleadores que se ajusten a los términos establecidos en la ley.

Lógicamente deben desaparecer las limitaciones que el artículo 458 del Código

Sustantivo del Trabajo estableció para los árbitros actuales, porque como se ha

sostenido en, esta norma desfigura la decisión de un tribunal de arbitramento a

quien se le ha atribuido la competencia para solucionar los conflictos colectivos de

carácter económico, los árbitros sólo deben tener como limitación el pliego de

peticiones, los actos de las partes en la etapa de arreglo directo y la denuncia del

empleador, en los demás aspectos deben tener absoluta libertad para crear,

modificar, negar o extinguir condiciones de trabajo y el único criterio que los debe

guiar es el de la equidad, cuyos parámetros en este caso serán la capacidad

económica del empleador, las condiciones de vida de los trabajadores y la

incidencia que sobre el consumidor y la economía nacional pueda tener la decisión

arbitral.

En cuanto al procedimiento arbitral: las partes deberán enviar al tribunal todos los

antecedentes del conflicto dentro de los cuales necesariamente, se incorporarán

sendos estudios económicos y jurídicos con las fundamentaciones y anexos que

los respalden, así como el acta en la cual se precisen los acuerdos y diferencias

existentes, sin que medie requerimiento especial por parte del tribunal.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 124

El tribunal debería celebrar una audiencia en forma separada con cada una de las

partes para obtener una información precisa y documentada sobre el conflicto, sin

perjuicio que luego se celebrara otra en la cual se hicieren presentes ambas

partes.

El tribunal deberá informar a las partes sobre los planes y programas de

desarrollo que tenga el Estado y su incidencia concreta en el respectivo conflicto,

facilitando el conocimiento de todos los aspectos técnicos y económicos para

contribuir a racionalizar el conflicto y acercar a los interesados a una solución

directa.

El laudo deberá proferirse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se

haya recibido el expediente (porque ya no habría integración del tribunal). Y para

evitar caer en los problemas comunes de la administración de justicia, tal término

debe ser perentorio y de estricto cumplimiento para los árbitros, y el Estado debe

estar atento a sancionar cualquier incumplimiento de los términos.

Si antes de proferirse el laudo las partes llegaren a un acuerdo, éste se

protocolizará como una convención colectiva ante el tribunal. Este principio se

justifica en la medida que son las partes los protagonistas del conflicto, por ello

ellas pueden solucionarlo en cualquier momento, incluso si la competencia la ha

asumido ya el tribunal permanente.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 125

Es de observar que si una petición contenida en el pliego corresponde a un

conflicto jurídico individual o colectivo cuya competencia esté atribuida a la

jurisdicción ordinaria, el tribunal no será competente para fallarlo y deberá

declararse inhibido.

El tribunal deberá tener absoluta libertad para definir el término de vigencia del

laudo arbitral, ateniéndose única y exclusivamente a las razones de equidad que

le han permitido fallar el conflicto en su conjunto y el único límite que tendrá será

el de no exceder de dos años.

Los árbitros que van a integrar el tribunal de arbitramento de carácter permanente

están sometidos a las causales de impedimento o recusación consagradas en el

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Cuando prospere una

causal el árbitro impedido se reemplazará por uno ad-hoc que deberá ser

designado por el mismo tribunal, de la lista de árbitros elaborada por el Consejo

Superior de la Judicatura, el cual deberá reunir las mismas calidades para ser

árbitro.

Finalmente se considera que la decisión del tribunal de arbitramento permanente

no debe estar sometida a ningún recurso, porque si el conflicto económico o de

intereses tiene por objeto crear, modificar, suprimir o extinguir condiciones de

trabajo, tal como es aceptado por la doctrina universal, quien dirima ese conflicto

cuando las partes no han podido solucionarlo por su propia iniciativa, debe tener

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 126

libre arbitrio para la toma de decisiones y ellas deben ser respetadas sin que sea

necesaria la revisión por otro tribunal, por ello debe desaparecer de la legislación

laboral el recurso de homologación para los laudos arbitrales que deciden un

conflicto colectivo de carácter económico.

En segundo lugar, si la propuesta de un tribunal permanente de arbitramento

llegare a parecer salida del contexto nacional, se propone sustitutivamente la

implementación de un sistema de tribunales transitorios o ad-hoc, con algunas

importantes variaciones respecto del sistema que actualmente nos rige.

Así, en cuanto al número de los árbitros serían uno o tres, dependiendo de si la

cuantía del conflicto es menor o mayor, de acuerdo con las normas generales del

arbitramento común.

En cuanto a la designación de los árbitros o el árbitro, será de competencia del

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de listas que cada dos anos elaborará el

Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los intereses más próximos en

la decisión, por parte de los trabajadores y el empleador.

En cuanto a los requisitos, las facultades de decisión, vigencia del laudo, término

para decidir, etcétera serán los mismos que se plantearon para los del tribunal

permanente.

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El Arbitramento Laboral Como Medio de Solución De Los Conflictos Económicos 127

Según la opinión de algunos expertos en el tema, es mucho mejor la propuesta de

unos tribunales transitorios si se tiene en cuenta que dentro del mar de los

conflictos económicos sólo unos cuantos llegan al conocimiento de los árbitros,

por tanto montar todo el aparataje que implica un tribunal permanente,

comenzando por modificar el Artículo 116 de la Constitución, no se justificaría.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, sólo queda por afirmar que con este

trabajo se pretende dar unas cuantas luces más en estos pedregosos temas del

derecho, sin que en ningún momento se pretenda abarcar los infinitos problemas

que éstos temas implican. Y con la profunda confianza de haber realizado a

conciencia un trabajo que de alguna manera en algún momento histórico puede

ser retomado por nuestro legislador, se confía en haber aportado un grano de

arena adicional en la búsqueda de la convivencia social.

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