EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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TEMA 1 EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1.1. Concepto de Actuario. Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define al actuario como “el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica los acuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y el desahucio.” 1 Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, lo define como “el funcionario judicial que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientos y hacer requerimientos, entre otros actos”. 2 Dentro del Poder Judicial de la Federación, los actuarios son los funcionarios judiciales investidos de fe pública, que se encargan de comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en 1 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas, Ed. Porrúa, México, 2000, vol. I, pág. 39. 2 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil , Ed. Porrúa, México, 1994, 21ª edición, pág. 70.

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CURSO PARA EXAMEN DE ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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TEMA 1

EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.1. Concepto de Actuario.

Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define

al actuario como “el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica los

acuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y el

desahucio.”1

Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho

Procesal Civil, lo define como “el funcionario judicial que tiene a su

cargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientos

y hacer requerimientos, entre otros actos”.2

Dentro del Poder Judicial de la Federación, los actuarios son los

funcionarios judiciales investidos de fe pública, que se encargan de

comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado

los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en los juicios o

procedimientos legales que se tramitan ante ellos. Asimismo, se

encargan de dar cumplimiento a las órdenes de los jueces o

magistrados que tienen que llevarse a cabo fuera de las instalaciones

de los juzgados o tribunales.

Se dice que los actuarios están investidos de fe pública, en virtud

de que los hechos y datos que asientan en las actas y razones que

levantan con motivo de las diligencias que practican, generan la

presunción juris tantum de que son veraces. En efecto, tales actas y

1 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas, Ed. Porrúa, México, 2000, vol. I, pág. 39.2 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, México, 1994, 21ª edición, pág. 70.

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razones constituyen documentos públicos y lo asentado en éstas debe

estimarse cierto, salvo prueba en contrario. Al respecto, se ha

sustentado el criterio siguiente:

"NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE

PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES.- Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación,

tiene, por disposición de ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus

funciones, razón por la que está envestido de fe pública; de manera que si asienta

que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida,

debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario."3

Sobre el particular, conviene precisar que la fe pública de la que

están investidos los actuarios judiciales, sólo hace prueba respecto de

los hechos o datos asentados por éstos en un acta o razón, en virtud

de haberlos percibido mediante sus sentidos en determinado tiempo y

lugar. Sin embargo, si en tales actas o razones se asientan

declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares por

parte de las personas con quienes se entiende la diligencia, dicha fe

pública no acredita, ni siquiera a título de indicio, que lo declarado o

manifestado corresponda a la realidad. Así por ejemplo, si en una

razón el actuario judicial hace constar que el cuatro de enero de dos

mil cuatro, a las trece horas, fue atendido por una persona que dijo

llamarse Pedro López Rodríguez, quien se identificó con una

credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que obra

una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del

interesado, y quien manifestó ser el propietario del inmueble en el que

se practicó la diligencia, lo único que esa razón demuestra, salvo

3 Jurisprudencia IV.2º. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Tomo I, Mayo 1995, pág. 265, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 205152.

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prueba en contrario, es que el actuario judicial, en la fecha y hora

mencionadas, entendió la diligencia con una persona que dijo llamarse

Pedro López Rodríguez, quien exhibió una identificación oficial y

manifestó que el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia era de

su propiedad. Empero, dicha razón no acredita, ni siquiera

presuntivamente, que la manifestación de esa persona en el sentido

de ser el propietario del inmueble en el que se practicó la diligencia,

sea verdadera.

En relación con las consideraciones expuestas en el párrafo

anterior, resulta ilustrativo el criterio siguiente:

“TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO.

VALOR PROBATORIO.- El documento en el que consten las declaraciones de

testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la

certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no

en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las

pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen

los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni

menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es

la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y

recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en

condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.”4

Por otro lado, no sobra apuntar que los actuarios judiciales, al

levantar las actas y razones correspondientes, deben limitarse a

describir lo que perciben mediante sus sentidos, absteniéndose de

hacer inferencias a partir de sus percepciones, pues tal proceder está

fuera de sus atribuciones. Así, por ejemplo, un actuario judicial puede

asentar en un acta que en determinada fecha y hora tuvo a la vista un

4 Jurisprudencia número VI.2º.J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo III, pág. 836, Marzo 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203157.

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polvo color blanco con características físicas similares a las de la

cocaína (pues esto lo percibe mediante el sentido de la vista), mas no

debe afirmar que el referido polvo era cocaína (inferencia a partir de lo

que percibió), pues tal conclusión está fuera de sus facultades, en

virtud de que tal cuestión sólo podría determinarse mediante un

dictamen químico emitido por un especialista en estupefacientes.

En relación con lo anterior, resultan aplicables los criterios que

se citan a continuación:

“INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR

ACTOS DE CONFISCACIÓN.- Si el promovente de amparo ofrece la prueba de

inspección judicial para que se dé fe de la confiscación de bienes que se

encuentran en el establecimiento, es obvio que ello no es susceptible de ser

apreciado a través de los sentidos, porque la confiscación entraña la privación de

los bienes del gobernado por parte del Estado, por lo que, la inspección no es

prueba idónea para demostrar actos de privación; ya que la inspección judicial

tiene por objeto que el actuario judicial dé fe de lo que perciba con los sentidos, y

no para establecer mediante la inspección que se van a confiscar bienes.”5

“ACTUACIONES JUDICIALES; CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA,

CUANDO REBASAN LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA.- De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales

harán prueba plena, porque los actuarios y ejecutores, están investidos de fe

pública y lo asentado por ellos, en las diligencias que practican, tendrán similar

eficacia, salvo prueba en contrario. Sin embargo, cuando de la actuación judicial

resalten situaciones que atentan contra la lógica, no deben soslayarse, pues sería

antijurídico permitir que una función judicial, regulada por la ley, rebase ese

principio y tenga alcances inverosímiles.”6

5 Tesis II.2º.P.A.31 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Tomo III, pág. 855, Junio 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 202113.6 Tesis núm. II.1º. C.T. 40 C, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Tomo III, pág. 582, Mayo 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 202346.

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1.2. El actuario como categoría dentro de la carrera judicial

del Poder Judicial de la Federación y requisitos para ocupar el

cargo.

La carrera judicial es la serie de grados, del menor al mayor, por

los que van ascendiendo los funcionarios judiciales.

Guillermo Cabanellas considera que por carrera judicial debe

entenderse un régimen en el que el ingreso y progresión a la

judicatura (y a la magistratura, agregamos nosotros) están sometidos a

una disciplina de méritos y antigüedad, y a un conjunto de normas que

regulan la actuación personal del funcionario.7

En el ordenamiento legal mexicano, el ingreso y la promoción de

los servidores públicos de carácter judicial federal, se rige por el

sistema de carrera judicial. En efecto, dicho sistema está previsto en el

séptimo párrafo, del artículo 100 constitucional y en el artículo 105 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ambos

preceptos se desprende que la carrera judicial se regirá por los

principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,

independencia y antigüedad.

De acuerdo con el artículo 110 de la citada ley orgánica, la

carrera judicial está conformada por diversas categorías de

funcionarios judiciales, siendo la del actuario la que se cita en último

lugar. Esto se debe a que se trata de la categoría con la que se inicia

la carrera judicial. El citado precepto establece:

“Artículo 110.- La carrera judicial está integrada por las siguientes

categorías: I. Magistrado de circuito; II. Juez de Distrito; III. Secretario General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; IV. Subsecretario General de Acuerdos

7 CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. Heliasta, Argentina, 1981, 27ª edición, vol. II, pág. 67.

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de la Suprema Corte de Justicia; V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro; VI.

Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII.

Secretario de Tribunal de Circuito; IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y X.

Actuario del Poder Judicial de la Federación.”

Para ocupar el cargo de actuario judicial, lógicamente es

necesario que el aspirante reúna determinados requisitos, mismos que

de conformidad con el segundo párrafo de los artículos 107 y 109 de la

mencionada ley orgánica son:

1.- Ser ciudadano mexicano;

2.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

3.- Tener título de licenciado en Derecho, expedido legalmente;

4.- Gozar de buena reputación; y,

5.- No haber sido condenado por la comisión de un delito

intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año.

Además de los anteriores requisitos, para acceder al cargo de

actuario judicial, debe aprobarse un examen de aptitud que es

elaborado y aplicado por el Instituto de la Judicatura Federal, en los

términos precisados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y en los Acuerdos Generales que el Consejo de la

Judicatura Federal expide con fundamento en el artículo 100, párrafo

octavo de la Constitución General.

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TEMA 2

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Y OTROS

CONCEPTOS JURÍDICOS RELEVANTES PARA EL EJERCICIO

DEL CARGO DE ACTUARIO

2.1. Notificación.

Es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades

legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o

administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en

su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.8

2.2. Emplazamiento.

Es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo

señalado, la parte demandada comparezca a juicio para ejercitar en él

sus defensas, excepciones o reconvenciones.

2.3. Citación.

Es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un

mandato del juez o tribunal, para que concurra a la práctica de una

diligencia judicial, precisando día y hora para su desahogo.

2.4. Requerimiento.

Actuación judicial por la que se intima a una persona para que

haga o deje de hacer algo.

En relación con los anteriores conceptos, resulta ilustrativa la

tesis siguiente:

"EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO.

CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN

SIGNIFICADO DISTINTO.- Entre los medios de comunicación que los jueces y los

8 FLORES GARCÍA, Fernando. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Ed. Porrúa, México, 1998, 11ª edición, vol. I-O, pág. 2103.

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tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que

dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el

requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es

el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte

demandada comparezca a juicio; la notificación es el acto por el cual se hace

saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier

otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en

conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra

a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar

a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga

de hacer la conducta ordenada por el juzgador."9

2.5. Cédula e instructivo.

Documentos mediante los cuales el actuario judicial notifica a las

partes interesadas, en el domicilio de éstas, una resolución judicial.

Tales documentos siempre son entregados a personas distintas de las

partes, pues el supuesto para que proceda una notificación por estos

medios, se actualiza cuando los interesados no son encontrados en el

referido domicilio. En la práctica, algunos códigos emplean el vocablo

cédula y otros el de instructivo. Así por ejemplo, el Código Federal de

Procedimientos Penales emplea el término cédula, en tanto que el

Código Federal de Procedimientos Civiles utiliza la voz instructivo.

2.6. Citatorio.

Es el documento que el actuario entrega a los parientes,

empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona

que viva o labore en el domicilio que aquél haya señalado para oír

notificaciones, en virtud de no haber encontrado al propio interesado

en el momento de constituirse en dicho domicilio y mediante el cual se

9 Tesis 1ª. LIII/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVIII, pág. 123, Noviembre 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182843.

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cita a este último en hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes,

para que espere en el mencionado inmueble a fin de que le sea

notificada una resolución judicial.

2.7. Rotulón.

Instrumento para notificar que consiste en un documento que

debe contener el número de expediente, nombre y apellidos de las

partes, denominación y sello oficial del órgano jurisdiccional que lo

emite y síntesis de la resolución que se notifica. Dicho medio de

comunicación debe fijarse en el órgano jurisdiccional correspondiente,

en un lugar visible y de fácil acceso al público en general.

2.8. Lista.

Documento que se fija en los órganos jurisdiccionales, en un

lugar visible y de fácil acceso al público en general, en el que se hace

una relación de diversos asuntos en los que se dictó la resolución que

se ordena notificar por este medio. Los datos que debe contener son

el número de juicio, incidente o recurso en el que se emitió la

resolución respectiva, fecha en que se publica, denominación del

órgano jurisdiccional correspondiente y nombre y firma del actuario

responsable de su publicación.

La lista se diferencia del rotulón, en virtud de que este último se

emplea para notificar la resolución emitida en un solo asunto, en tanto

que la lista es utilizada para notificar diversas resoluciones dictadas en

asuntos diferentes.

2.9. Estrados.

Lugar de un juzgado o tribunal donde, para conocimiento

general, se colocan los avisos, edictos, listas o notificaciones.

2.10. Edictos.

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“...son medios de comunicación procesal (citatio edictalis)

ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante

publicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros, resoluciones

que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso

determinado. Esta clase de actos de comunicación, que puede

comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones,

requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente señalados

por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante

notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se

equiparan a los de estas últimas.”10

A la citada definición debe agregarse que las publicaciones de

dicho medio de comunicación procesal, generalmente se hacen en el

Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor

circulación nacional.

2.11. Requisitoria.

“El oficio que un juez dirige a otro, mandándole (cuando es de

inferior categoría el requerido) o exhortándolo (si es de igual

categoría), para que ejecute alguna resolución del tribunal que

requiere.”11 En el primer caso se habla de despacho y en el segundo

de exhorto.

2.11.1 Despacho.

El oficio que un juez o tribunal libra a otro de inferior categoría a

la suya, requiriéndolo para que practique alguna notificación, embargo,

o en general cualquier especie de diligencia judicial que deba tener

lugar dentro de la jurisdicción del juez requerido.

10 MEDINA LIMA, Ignacio, Diccionario Jurídico Mexicano, vol. D-H, pág. 1222.11 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 712.

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2.11.2. Exhorto.

El oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categoría a la

suya, mediante el cual le pide que practique alguna notificación,

embargo, o en general cualquier especie de diligencia judicial que

deba tener lugar dentro de la jurisdicción del juez exhortado.

2.12. Acta.

“Es un instrumento o pieza escrita, en la cual el redactor de la

misma refiere circunstanciadamente un hecho o acto jurídico,

relatando la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas o las

manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en él.”12

2.13. Inspección Judicial.

Diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con la

finalidad de obtener el conocimiento directo y sensible de alguna cosa

o persona, a través de su examen y observación, esto es, a través de

los sentidos. Tal cosa o persona debe tener relación con el asunto de

que se trate. En materia penal dicha diligencia procesal debe

desahogarse en presencia del titular del órgano jurisdiccional, pues de

lo contrario carece de valor probatorio.

2.14. Objeto, Instrumento o Producto del delito.

Por objeto del delito debe entenderse la cosa sobre la cual recae

directamente la acción criminal, es decir, es la materia misma de la

conducta descrita en la norma penal. Así, por ejemplo, son objetos del

delito las armas de fuego, tratándose del ilícito de portación de arma

de fuego sin licencia, previsto y sancionado en la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos.

12 J. COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, Primera Edición, Quinta Reimpresión, pág. 70.

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Son instrumentos del delito los elementos materiales de los que

el autor de un ilícito se vale intencionalmente para prepararlo,

completarlo, consumarlo y encubrirlo. Verbigracia, el documento

apócrifo que es utilizado para cometer el delito de fraude.

Producto del delito es aquel que se origina directamente por la

comisión del delito, es decir, es el efecto proveniente del ilícito.

Ejemplo de lo anterior, es el dinero que se obtiene en el caso de un

delito contra la salud en la modalidad de comercialización.

2.15. Embargo o Secuestro

Institución procesal de naturaleza preventiva o ejecutiva, que

consiste en la traba o retención de bienes del demandado por

mandamiento judicial o de autoridad competente, para garantizar

(preventivo) o llevar a término (ejecutivo) los efectos de la sentencia

definitiva.

2.16. Depositario Judicial.

“La persona que recibe por orden judicial y mediante

procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservación, y

también a una persona para su debida custodia.- El depositario judicial

desempeña una función pública que consiste en conservar y cuidar de

la cosa dada en depósito, a fin de proteger los derechos del propietario

del bien depositado, y del acreedor embargante. La aceptación del

depósito da lugar a un contrato de derecho público, porque las

obligaciones y responsabilidades que contrae el depositario no sólo

afectan a intereses privados, sino a la función que a aquél

desempeña.”13

2.17. Intervención.

13 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 235.

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“Medida cautelar consistente en la designación por el Juez, en

los casos autorizados por la ley, de una persona a quien se asigna el

cometido de vigilar o administrar un patrimonio, con el objeto de

proteger el derecho eventual que en el mismo pueda tener un litigante

que justifica ser condómino, socio o acreedor.”14

2.18. Aseguramiento.

Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados

bienes litigiosos u objetos, instrumentos y productos del delito se

resguarden, con la finalidad de impedir algún daño o fraude sobre los

mismos y preservar así la efectividad del fallo que eventualmente se

emita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de aseguramiento

se adoptan para impedir el deterioro, alteración o desaparición de un

vehículo considerado instrumento del delito contra la salud en la

modalidad de transportación.

Como se observa, la diferencia entre aseguramiento y embargo

radica en la clase de bienes sobre los que recaen y en su finalidad. En

efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la demandada y

no sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en el

aseguramiento. Asimismo, la finalidad del embargo es garantizar el

pago de la suma por la que eventualmente se llegue a condenar al

demandado o para hacer efectiva la condena. En cambio, lo que se

persigue con el aseguramiento no es garantizar la efectividad de un

adeudo, sino evitar un daño o fraude en el objeto asegurado (materia

del litigio) para que en la sentencia definitiva se determine su destino

final, el cual dependerá del procedimiento de que se trate. Por

ejemplo, podría determinarse su decomiso o destrucción (tratándose

14 J. COUTURE, Eduardo. Ob. Cit., pág. 346.

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de un juicio penal), o su partición (tratándose de bienes de la sociedad

conyugal en caso de divorcio), entre otros.

2.19. Representación.

Facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en

nombre y por cuenta de otra. La representación se clasifica en directa

o indirecta. La primera de ellas consiste en la actuación de una

persona en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación

directa e inmediata entre representado y tercero. Un ejemplo de esta

representación es el poder que una persona le entrega a otra,

facultándola para llevar a cabo determinados actos.

Por otra parte, la representación es indirecta, cuando una

persona actúa en nombre propio pero por cuenta de un tercero,

adquiriendo para sí los derechos y obligaciones del representado

frente al tercero. Un ejemplo de esta representación es el gestor de

negocios. 15

2.20. Litisconsorcio.

Es una modalidad en el proceso que consiste en la pluralidad de

actores o demandados. Así, hay litisconsorcio cuando varias personas

ejercitan una acción en contra de un solo demandado (en este caso se

habla de litisconsorcio activo); cuando una persona demanda a varias

(en este caso se habla de litisconsorcio pasivo), y cuando dos o más

personas demandan a dos o más sujetos.

El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si

se lleva a cabo en uso de la facultad que otorga la ley para

promoverlo. Es necesario, cuando el proceso no puede iniciarse

válidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones

15 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato, Prestación de Servicios Profesionales y su Ética. Ed. Porrúa, México, 2001, 11ª edición, pág. 13 y sig.

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jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas. Como

ejemplo de este último, puede citarse el caso en que se demanda la

nulidad de un contrato de sociedad, pues en tal supuesto la acción se

debe ejercitar en contra de todos los socios que suscribieron el

correspondiente contrato.16

16 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 546.

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TEMA 3

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO

3.1. Disposiciones comunes a los juicios de amparo

indirecto y directo.

Las notificaciones en los juicios de amparo están reguladas en el

Título Primero (relativo a reglas generales), Capítulo IV de la Ley de

Amparo, que comprende de los artículos 27 al 34 de dicho

ordenamiento legal. Del análisis de tales preceptos se advierte que

son disposiciones comunes a los juicios de amparo directo e indirecto,

las relativas a las siguientes materias: a) plazo para notificar las

resoluciones judiciales; b) personas a quienes deben notificarse las

mismas; c) tipos de notificaciones; d) determinación de la fecha en que

surten sus efectos legales; y, e) nulidad de las notificaciones. Por

tanto, a continuación se procederá al estudio de las citadas materias

comunes.

3.1.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.

El artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Amparo, estatuye:

“Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día

siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que

corresponda inmediatamente después de dicha resolución”.

De la disposición transcrita se desprende que las resoluciones

que se dictan en los juicios de amparo, deben notificarse a más tardar

dentro del día siguiente al en que sean pronunciadas. Asimismo, se

advierte que inmediatamente después de la resolución se anotará en

autos la razón de notificación correspondiente.

3.1.2. Personas a quienes deben notificarse las

resoluciones.16

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3.1.2.1. Partes en el juicio.

Las resoluciones que se dictan en los juicios de garantías deben

notificarse al agraviado o agraviados (quejosos); al tercero o tercero

perjudicados; a la autoridad o autoridades responsables y al Ministerio

Público de la Federación. Todos ellos, conforme al artículo 5 de la Ley

de Amparo, tienen el carácter de parte en los juicios de amparo y, en

consecuencia, son los directamente afectados por las determinaciones

judiciales que se dicten en ellos. Los artículos 28 y 29 de la Ley de

Amparo, entre otras cuestiones, establecen en forma destacada a

quiénes se deben notificar las resoluciones que se dictan en los juicios

de garantías. Dichos preceptos, en lo que interesa, disponen:

“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las

autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios

que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio

por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo

principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y

fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el

cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el

recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad,

ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si

radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren

fuera de él.- Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen

designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o

apoderado; También deberán notificarse personalmente a los interesados los

requerimientos o prevenciones que se les formulen.- III. A los agraviados no

privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados,

procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír

notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar

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visible y de fácil acceso, del juzgado.- La lista se fijará a primera hora de despacho

del día siguiente al de la fecha de la resolución.- Si alguna de las partes

mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del

mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.-

En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o

del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la

autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.”

“Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de

Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o

dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la

tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la

siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan

el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza

certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita,

deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga

por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o

incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de

Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la

Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del

conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se

acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá

agregarse a los autos.- Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que

deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de

segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal

Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces,

notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio

remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles

copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será

agregado a los autos; II. Al procurador general de la República se le notificará por

medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la

Suprema Corte de Justicia.- Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los

18

Page 19: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer

auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.- Las

demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista;

y III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las

notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los

Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del

artículo precedente.”

Ahora bien, la Ley de Amparo prevé otros supuestos en los que

lo procedente es notificar las resoluciones judiciales a personas y

autoridades que designan las propias partes, así como a personas

ajenas al juicio. Tales personas o autoridades son las siguientes: a)

autorizados, apoderados y, en su caso, representantes y defensores

de los quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carácter de

autoridad; b) representantes de las autoridades quejosas y tercero

perjudicadas; c) representantes del titular del Poder Ejecutivo Federal;

y, d) personas extrañas al juicio.

A continuación se expondrán los casos en que procede notificar

a dichas personas y autoridades.

3.1.2.2. Autorizados, apoderados y representantes de los

quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carácter de

autoridad.

3.1.2.2.1. Personas físicas.

El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo,

estatuye:

“El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír

notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien

quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir

pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se

dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o

19

Page 20: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser

necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá

substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil,

mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte

deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de

abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en

que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas

solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a

cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás

facultades a que se refiere este párrafo.”

De la disposición legal transcrita se desprende que tanto los

quejosos como los terceros perjudicados pueden designar

autorizados. Éstos pueden gozar de facultades procesales amplias o

restringidas, según la forma en que se les autorice. En el primer caso,

los autorizados están facultados para oír notificaciones, imponerse de

autos, interponer los recursos que procedan y, en general, realizar

cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos

del autorizante. En el segundo, solamente podrán oír notificaciones e

imponerse de autos.

Cabe precisar que en las materias civil, mercantil y

administrativa, los citados autorizados con facultades procesales

amplias, deberán encontrarse legalmente autorizados para ejercer la

profesión de abogado (lo que deberá acreditarse ante la autoridad que

conozca del juicio, en el momento en que se otorgue dicha

autorización). En las demás materias y en los casos en los que el

autorizado únicamente cuente con facultades procesales restringidas,

solamente deberá tener capacidad legal.

20

Page 21: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Sentado lo anterior, una vez que el titular del juzgado de Distrito

o tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo, dicte el

acuerdo en el que tenga por autorizada (en términos amplios o

restringidos) a la persona designada por el quejoso o tercero

perjudicado, las resoluciones que deban hacerse del conocimiento de

éstos, se notificarán a la persona autorizada. En este supuesto, ya no

es necesario entender la notificación de que se trate con el quejoso o

tercero perjudicado, pues basta que la diligencia se practique

directamente con el autorizado. No obstante lo anterior, aun en el caso

de que ya se haya dictado el proveído en el que se tenga por

autorizada a la persona designada por el quejoso o tercero

perjudicado, si la autoridad que conoce del juicio de amparo estima

conveniente que la resolución correspondiente se notifique

directamente a uno u otro o ambos, el actuario deberá entender la

notificación personalmente con el quejoso o tercero perjudicado o con

los dos, según sea el caso.

Es importante apuntar aquí, que los autorizados son personas a

quienes los quejosos y terceros perjudicados les delegan

determinadas facultades procesales, mas no constituyen apoderados

ni representantes de éstos.17 Luego, dichos autorizados, en ningún

caso pueden suscribir la demanda de amparo ni el escrito por el que el

tercero perjudicado comparece al juicio, pues aquéllos siempre

intervendrán en los juicios de amparo, una vez que han sido

17 Sobre el particular, el Ministro Genáro David Góngora Pimentel estima que “la Ley de amparo no establece aquí (en el artículo 27) un mandato, ni una representación legal, sino que concede al autorizado todas las facultades necesarias pensando que el autorizante elige por circunstancias especiales a una persona.” GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David. Introducción al estudio del juicio de amparo. Editorial Porrúa, México 1992, 4ª edición, pág.162.

21

Page 22: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

designados por tales partes y la autoridad que conozca del juicio

acuerde de conformidad tal designación.

Ahora bien, el quejoso y el tercero perjudicado podrán

comparecer al juicio de amparo por su propio derecho, por medio de

su defensor (únicamente si el acto reclamado emana de una causa

criminal), por conducto de un apoderado o por medio de su

representante. En los últimos tres supuestos, la demanda de garantías

(o el escrito por el que comparece al juicio el tercero perjudicado), sí

puede ser suscrita por sus respectivos apoderados, representantes o

defensores. Este aserto se corrobora con el contenido de los artículos

4 y 12 de la Ley de Amparo, que dicen:

“Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte

a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro

acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su

defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio

de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita

expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal

o por su defensor.”

“Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se

justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la

materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga,

se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.- Tanto el

agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los

represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de

Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.”

En los casos en que el quejoso o tercero perjudicado tengan

apoderado, representante o defensor, las notificaciones de las

resoluciones que deban hacerse de su conocimiento se entenderán

directamente con éstos. No sobra precisar que los quejosos y terceros

22

Page 23: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

perjudicados pueden designar autorizados y apoderados durante el

trámite del juicio de garantías, pues la Ley de Amparo no los obliga a

que hagan tal designación en alguna etapa procesal determinada.

Asimismo, pueden revocar la designación de autorizados o

mandatarios. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a hacer

revisiones periódicas de los autos, pues de lo contrario pueden

incurrir en un error, al entender una notificación personal con una

persona que, por no tener ya el carácter de autorizado, no puede

válidamente oír las notificaciones personales que deban hacerse

al quejoso o tercero perjudicado.

3.1.2.2.2. Personas morales.

El artículo 8 de la Ley de Amparo estatuye:

“Artículo 8.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por

medio de sus legítimos representantes.”

Del artículo transcrito se advierte que cuando el quejoso o el

tercero perjudicado sean personas morales privadas, las resoluciones

que se dicten en los juicios de garantías se notificarán a sus legítimos

representantes, salvo el caso de que éstos hubieren autorizado a

persona para oír notificaciones en los términos del segundo párrafo del

citado artículo 27 de la Ley de Amparo, supuesto en el que las

notificaciones se entenderán con estos últimos.

3.1.2.3. Representantes de las personas morales oficiales

quejosas y tercero perjudicadas.

El artículo 9 de la Ley de Amparo estatuye:

“Artículo 9.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda

de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen

las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten intereses patrimoniales

de aquéllas.”

23

Page 24: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Como se ve, las personas morales oficiales pueden tener el

carácter de quejosas, únicamente cuando el acto o ley que reclamen

afecte sus intereses patrimoniales. En este caso, dichas personas

morales se asimilan a los particulares, pues no actúan con ius imperii

dentro del juicio de garantías. Asimismo, por intereses patrimoniales

debe entenderse “aquellos bienes propios que les pertenecen en

dominio, respecto de los cuales tienen un derecho real semejante al

que pueden tener los particulares sobre los suyos. Por consiguiente,

no serán intereses patrimoniales para los efectos del artículo 9 de la

Ley de Amparo, aquellos que las personas morales de derecho público

(Nación, Estado, Municipio, etc), puedan tener sobre bienes respecto

de los cuales no se comporten como un verdadero propietario. . .”18

Ahora bien, dichos órganos de gobierno deberán acudir al juicio

de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que

designen las leyes, esto es, la representación de las personas morales

oficiales quejosas, debe derivar del ordenamiento legal o del

reglamento que las rija. En estos casos, las notificaciones se

entenderán con el representante de la persona moral oficial

quejosa. Cabe precisar que a las personas morales oficiales

quejosas sí procede notificarles personalmente las resoluciones

que conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo así deban

notificarse.

Un ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior, se da

tratándose del delito de daño en propiedad ajena cometido sobre un

inmueble propiedad de la Secretaría de Gobernación, si en primera y

segunda instancias se condenara al activo del ilícito al pago de la

18BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo. Ed. Porrúa, México, 1998, 34ª edición, pág. 333.

24

Page 25: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

reparación del daño por una suma menor a la determinada en el

dictamen de avalúo presentado por la citada dependencia del Poder

Ejecutivo, ésta podrá promover demanda de amparo (pues tal

resolución judicial afecta sus intereses patrimoniales), por conducto

del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien conforme al

artículo 20, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de

Gobernación, es el facultado para representar a la secretaría de

referencia en los juicios de garantías. En efecto, este último precepto

dispone:

“Artículo 20. La Unidad de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes

atribuciones:. . .XIV. Representar a la Secretaría ante los Tribunales Federales y

del fuero común y ante toda autoridad en los trámites jurisdiccionales y cualquier

otro asunto de carácter legal en que tenga interés e injerencia la Secretaría de

Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Procuraduría

General de la República, con todos los derechos procesales que las leyes

reconocen a las personas físicas y morales, tanto para presentar demandas como

para contestarlas y reconvenir a la contraparte, ejercitar acciones y oponer

excepciones, nombrar peritos, reconocer firmas y documentos, redargüir de falsos

a los que presente la contraparte, repregunten y tachen de falsos a testigos o

ratificantes, articulen y absuelvan posiciones, formular denuncias y querellas,

desistirse, otorgar perdón, ofrecer y rendir toda clase de pruebas; recusar jueces

inferiores y superiores, apelar, interponer juicio de amparo y los recursos

previstos por la ley de la materia y, en general, para que promueva o realice todos

los actos permitidos por las leyes, que favorezcan a los derechos de la Secretaría,

así como para sustituir poder en términos de ley a los representantes que para el

efecto señale. Por virtud de esta disposición, se entenderá ratificado por el titular

de la misma todo lo que se haga, en los términos de ley, por esta Unidad y los

representantes que acredite, en cada uno de los casos en que intervengan…”.

Por otro lado, del citado artículo 9, relacionado con el diverso 12,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este último precepto transcrito

25

Page 26: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

en el tema 3.1.2.2.1., se desprende que las autoridades en su carácter

de tercero perjudicadas podrán ser representadas en el juicio de

garantías en los mismos términos en que son representadas las

personas morales oficiales que tienen el carácter de quejosas. Lo

anterior se considera así, puesto que el último de los citados preceptos

legales establece que tanto los agraviados como los terceros

perjudicados pueden designar representantes en los juicios de

amparo. Dicho precepto, al referirse a los terceros perjudicados, no

distingue entre personas físicas o morales privadas u oficiales. Luego,

si se parte del aforismo latino ubi lex non distínguit, nec nos

distínguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco debemos

distinguir nosotros), se llega a la conclusión de que las autoridades

tercero perjudicadas pueden ser representadas en los juicios de

amparo por los funcionarios a los que la ley o el reglamento

correspondiente les confiera la facultad de representación. En este

sentido, las resoluciones judiciales que deban hacerse del

conocimiento de dicha autoridad se notificarán a su representante.

Desde luego que esto último acontecerá una vez que aquélla lo haya

designado, pues la primera notificación debe practicarse a la propia

autoridad tercero perjudicada.

3.1.2.4. De las autoridades responsables.

El primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, estatuye:

“Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en

el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar

delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan

pruebas, aleguen y hagan promociones.”

26

Page 27: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Del citado precepto se desprende que las autoridades

responsables no pueden ser representadas en los juicios de garantías.

Según se verá enseguida, esta es la regla general, pues la Ley de

Amparo establece sólo una excepción, la cual consiste en que el titular

del Poder Ejecutivo Federal sí puede ser representado.

Luego, queda establecido que, salvo el Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, ninguna autoridad que tenga el carácter

de responsable podrá ser representada en el juicio de amparo.

3.1.2.4.1. Del representante del titular del Poder Ejecutivo

Federal.

Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 y el último

párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, dicen:

“Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente

de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta

ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del

Procurador General de la República, por los Secretarios de Estado y Jefes de

Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto,

según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal.- En estos casos y en los juicios de amparo

promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la

Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa

atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada ley

orgánica.- En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la

Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al

presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a

quienes otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de dicha

procuraduría.”

“Artículo 27. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán

con el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo que deba

representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de

27

Page 28: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera

que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes

notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes

igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las

notificaciones al procurador general de la República, le deberán ser hechas por

medio de oficio dirigido a su residencia oficial.”

Como se ve, sólo el titular del Poder Ejecutivo Federal puede ser

representado en los juicios de amparo. Tal representación, en los

términos en que están redactados los citados preceptos, puede

otorgarla al Secretario de Estado, Jefe de Departamento

Administrativo o Procurador General de la República, según

corresponda la materia del asunto. Siendo así, resulta evidente que la

representación del titular del Poder Ejecutivo Federal depende de la

distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal. Cabe precisar que dicha

representación debe ser otorgada por conducto del Procurador

General de la República, mediante oficio encausado al juicio de

amparo de que se trate. Al respecto, conviene invocar los siguientes

criterios:

“REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL

JUICIO DE AMPARO.- Conforme al contenido del artículo 19 de la Ley de

Amparo, el Ejecutivo Federal puede ser representado en el juicio de garantías por

conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y

jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el

asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal; luego entonces, para que dicha representación

opere, es necesario que el titular del Ejecutivo Federal haga designación expresa

de su representante por conducto del citado procurador general de la República,

de tal suerte que si no existe tal designación y el Juez de Distrito elige a su arbitrio

28

Page 29: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

al funcionario que en su caso estime deba representar al presidente de la

República, debe considerarse que la autoridad llamada al juicio carece de la

representación correspondiente.”19

“PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SU REPRESENTACIÓN EN JUICIOS

DE AMPARO POR PARTE DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO O JEFES DE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO REQUIERE DE ACUERDO ESPECÍFICO

POR EL CUAL SE CONFIERE DICHA REPRESENTACIÓN.- De conformidad con

lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, para que

el Presidente de la República pueda ser representado en juicio de amparo por los

Secretarios de Estado o Jefes de Departamento Administrativo a los que el asunto

corresponda según la distribución de competencias establecidas por la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, requiere, en cada caso, del

acuerdo específico por el cual el titular del Ejecutivo Federal les confiere dicha

representación por conducto del Procurador General de la República.”20

No deja de observarse que en los citados artículos 19 y 27 de la

Ley de Amparo, se prevé como representantes del Presidente de la

República, a los Jefes de Departamento Administrativo. Sobre el

particular, cabe precisar que no obstante tales dependencias de la

administración pública centralizada aún están previstas en la Ley

Orgánica de la Administración Publica Federal, lo cierto es que dejaron

de existir con motivo de la reforma al artículo 122 de la Constitución

General de la República, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Mediante dicha reforma el Departamento del Distrito Federal (que era

el único Departamento Administrativo que existía), cambió en su

19 Jurisprudencia VIII J/3, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la pág. 135, del Tomo VIII, Agosto de 1991, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 918109.20 Jurisprudencia número P./J. 32 6/1989, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 231 del Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 205989.

29

Page 30: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

estructura política, pues de ser un órgano superior de la

Administración Pública Centralizada con funciones estrictamente

administrativas, se convirtió en un gobierno con su propia

administración pública local. En consecuencia, los únicos que

actualmente pueden representar al Titular del Poder Ejecutivo Federal

son los Secretarios de Estado y el Procurador General de la

República, según corresponda, conforme a sus ámbitos de

competencia. Al respecto, conviene citar el siguiente criterio:

“JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO NO LE

CORRESPONDE REPRESENTAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN

LOS JUICIOS DE AMPARO EN QUE ÉSTE SEA PARTE.- No obstante que el

ámbito de competencias en materia legislativa del Distrito Federal le fue suprimida

al Ejecutivo Federal, de la que anteriormente gozaba y en esos supuestos el jefe

del Departamento del Distrito Federal era la autoridad idónea para representarlo

en los juicios de amparo, en la actualidad el jefe de Gobierno del Distrito Federal

ya no forma parte de la administración pública federal, sino que ahora conforma un

gobierno propio de la entidad y en términos generales no guarda relación de

subordinación con el presidente de la República por constituir órdenes o instancias

de gobierno distintas. En esas condiciones, al haberse desvinculado la relación

jerárquica entre el titular del Ejecutivo Federal y el jefe de Gobierno del Distrito

Federal, es incorrecto que éste lo deba representar en los juicios de amparo en

que sea parte.”21

Sentado lo anterior, conviene precisar que la primera notificación

que deba hacerse al titular del Poder Ejecutivo Federal, cuando éste

sea señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo, se

practicará en la residencia oficial del Procurador General de la

21 Tesis número 2a. XXXIX/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la pág. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196546.

30

Page 31: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

República, en términos de los citados artículos 19 y 27 de la Ley de

Amparo.

Si después de la primera notificación no existe designación

expresa por parte del Presidente de la República sobre qué autoridad

lo representará en el juicio, las notificaciones subsecuentes se

entenderán con el titular de la Procuraduría General de la República.

En caso contrario, esto es, una vez que el titular del Poder Ejecutivo

Federal designa a su representante, las ulteriores notificaciones se

practicarán con éste.

3.1.2.4.2. De las autoridades suplentes.

De los citados artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, también se

desprende que los Secretarios de Estado y el Procurador General de

la República, tanto al actuar en representación del Presidente de la

República, como cuando sean señalados como autoridades

responsables, podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes

otorguen esa atribución los reglamentos internos de cada

dependencia. Tales reglamentos serán expedidos por el Presidente de

la República. Al respecto, resultan aplicables los artículos 14 y 18 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dicen:

“ARTÍCULO 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de

Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por

los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de

Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que

establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.- En los

juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el

titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de

competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los

31

Page 32: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los

términos de los ordenamientos legales aplicables.”

“ARTÍCULO 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretarías

de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente

de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas,

así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus

ausencias.”

Como se ve, la suplencia a que alude el artículo 19 de la Ley de

Amparo, se actualiza en los casos de ausencia del titular de la

Secretaría de Estado correspondiente o, en su caso, del Procurador

General de la República, pues en este supuesto tales titulares o el

procurador pueden ser suplidos por el funcionario al que el reglamento

interior de la dependencia le confiera la facultad de representación.

Cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, estableció lo que debe entenderse por “ausencia”. En

efecto, dicha sala sostuvo el siguiente criterio:

“AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA

AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA

FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA

EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.- En términos de los artículos 19 de la Ley de

Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observa

que tratándose de juicios de amparo en los que el titular de la secretaría antes

mencionada deba intervenir en representación del presidente, puede ser suplido

en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento

citado, en la inteligencia de que basta la afirmación del subordinado autorizado

para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener

por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que

esta Segunda Sala ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el

concepto de "ausencia", para efectos de la sustitución, se aplica tanto en los casos

32

Page 33: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que,

por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el

mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender

determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha

de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para

distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones

de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica. Así, no es suficiente,

para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador Fiscal, el que se

demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario

de Estado suplido, pues solo acredita, en su caso, que en la fecha de la

sustitución aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es

suficiente para desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó el

escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que

esa circunstancia motivara la intervención del procurador Fiscal de la Federación.

Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala no comparte el criterio sostenido

por la entonces Sala Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Séptima Época,

del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Séptima Parte,

página 26, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS."22

De acuerdo a lo anterior, la autoridad suplente podrá actuar en

los juicios de amparo, únicamente en los supuestos en los que el

titular de la Secretaría de Estado o el Procurador General de la

República, según sea el caso, no asistan a su oficina y, en

consecuencia, no puedan ponerle la debida atención al juicio de

garantías.

3.1.2.4.3. De los delegados.

Del citado artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprende que si

bien las autoridades responsables no pueden ser representadas en los

juicios de amparo; sin embargo, sí pueden designar delegados. Se

22 Tesis número 2a. XXXIX/98, visible en la pág. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196546.

33

Page 34: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

trata de personas que tienen la facultad de concurrir a las audiencias,

para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen lo que a los

intereses de la autoridad convenga y presenten promociones.

Al respecto, debe decirse que los delegados únicamente están

facultados para actuar dentro de la audiencia constitucional (pues así

lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo). Lo anterior implica

que las promociones que la autoridad o autoridades responsables

presenten antes de la audiencia constitucional, deberán ser firmadas

por ellas mismas, en tanto que los delegados solamente pueden

actuar en la referida audiencia.23

3.1.2.5. Personas extrañas al juicio.

Hay juicios de amparo en los que intervienen las denominadas

personas extrañas al juicio. Se trata de personas que, sin ser parte,

comparecen al juicio o son llamadas a él, en virtud de que se

considera que pueden afectarse sus intereses jurídicos con motivo de

las resoluciones que se llegaren a dictar en el propio juicio. A dichas

personas se les deben notificar los proveídos o resoluciones que la

autoridad que conozca del juicio de amparo estime necesario hacer de

su conocimiento. Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Amparo, en lo

conducente, establece:

“Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la

autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los

23 Sobre el particular, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, opina: “Así, en el supuesto del primer párrafo (del artículo 19 de la Ley de Amparo), tenemos, por ejemplo, el caso de un delegado en los términos mencionados, que llega a la conclusión, comparando firmas, de que la quejosa no firmó su demanda de amparo, por lo que pide se coteje la firma de la demanda con la firma de un contrato de arrendamiento que acompaña, para que se vea su notoria diferencia y ofrece además, la prueba pericial, pero esto lo hace ocho días antes del día de la celebración de la audiencia constitucional y como este señor sólo es delegado. . .no puede actuar más que EN LA AUDIENCIA, el juez federal no le debe recibir esos documentos, sino hasta que los argumentos y pruebas se hagan valer en la audiencia. Curiosa reglamentación, antigua y totalmente lejana de la realidad actual.” GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David. Ob. Cit. pág. 306.

34

Page 35: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente

determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente;

y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación

que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán

personalmente.- Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas

siguientes: I. Cuando deba hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona

extraña al juicio. . .”

Como se ve, el artículo que antecede hace referencia a las

notificaciones a las personas extrañas al juicio. Así, por ejemplo, en un

incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada

en un juicio de amparo, a la compañía afianzadora (persona extraña al

juicio) que haya exhibido la caución respectiva, se debe notificar la

demanda incidental de que se trate, toda vez que aquélla será quien

eventualmente realice el pago correspondiente y, por tanto, debe ser

oída previamente al dictado de la sentencia. Al respecto, se ha

sustentado la siguiente tesis:

“AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN

TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE

AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73,

fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra

resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no

debe perderse de vista que esa obligatoriedad indiscutible se está refiriendo a las

partes que intervinieron en el juicio de amparo donde se dictó la ejecutoria que

estableció la verdad legal o, en su caso, en el incidente de daños y perjuicios

ocasionados por la suspensión del acto reclamado, el cual debe ser considerado

como parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo en su

artículo 129 prevé su existencia, y en el diverso artículo 95, fracción VII, establece

la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en

el citado incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en

35

Page 36: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la Ley de Amparo no podría explicarse si dicho incidente no formara parte del

juicio de amparo; sin embargo, dicho criterio no tiene aplicación respecto del

tercero extraño que por no haber sido oído en el correspondiente incidente de

daños y perjuicios, no está en las mismas condiciones que las partes que en él

intervinieron ni tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en la

fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 96 del citado ordenamiento legal, sólo pueden interponer dicho

recurso las partes que litigaron en el juicio. Por tanto, si el Juez de Distrito al

tramitar el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados por la

suspensión decretada en un juicio de amparo, no llamó a juicio a la

compañía de fianzas que extendió la póliza respectiva ni le notificó la

demanda incidental, negándole la oportunidad de ser oída, y tampoco le

notificó la resolución definitiva pronunciada en el incidente, no puede

declararse, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la ley de la

materia, improcedente el juicio de amparo promovido por la afianzadora

contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en dicho

incidente, en que se le requirió el pago del importe de la póliza respectiva;

ello, atendiendo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

establece que los Jueces de Distrito no pueden sobreseer en los juicios de

amparo que se promuevan contra actos de las autoridades comunes que

afecten a personas extrañas a un juicio de garantías, aun cuando dichos

actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio

constitucional.”24

3.1.3. Tipos de notificación.

En este apartado se hará referencia, con una breve explicación,

a las diversas clases de notificación que se practican en los juicios de

amparo. Por tanto, el fundamento de cada una de ellas, su

procedencia y la forma en que deben practicarse, serán expuestos con

posterioridad.24 Tesis aislada I.11o.C.75 C, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1678, del Tomo XVIII, Agosto 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183627.

36

Page 37: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Los tipos de notificación en los juicios de amparo son los

siguientes:

a) Notificación personal: Es aquella diligencia que el actuario

o secretario judicial practica directamente con el interesado

o con su autorizado, apoderado o, en su caso,

representante legal o defensor (en materia penal), en el

domicilio señalado para recibir notificaciones, a fin de

hacer de su conocimiento una resolución judicial. Tal tipo

de notificación también puede practicarse en el local del

órgano jurisdiccional, cuando la parte interesada acude a

éste y se hace sabedora de la resolución respectiva.

b) Notificación por lista: Es la que se lleva a cabo mediante

un documento que se fija en los órganos jurisdiccionales,

en un lugar visible y de fácil acceso al público en general,

en el que se hace una relación de los diversos asuntos en

los que se dictaron las resoluciones que se ordenaron

notificar por este medio (véase punto 2.8).

c) Notificación por oficio: Como su nombre lo indica, es

aquella que se practica por medio de un oficio en el que se

transcribe la resolución que debe hacerse del conocimiento

de las autoridades, ya sea en su carácter de responsables

o tercero perjudicadas. Cuando el domicilio de la oficina de

dichas autoridades esté en el lugar del juicio, el oficio se

entregará personalmente por el actuario judicial o por el

empleado a quien se encomiende la diligencia. En caso

contrario, esto es, cuando la oficina de dichas autoridades

se encuentre fuera del lugar del órgano jurisdiccional ante

37

Page 38: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

el que se tramite el juicio, el oficio correspondiente se

remitirá por correo, en pieza certificada con acuse de

recibo.

d) Notificación por telégrafo: Comunicación oficial que tiene

lugar, generalmente, en casos urgentes o cuando fuere

necesario para la mejor eficacia de la notificación, a fin de

informar la resolución respectiva a las autoridades

responsables.

e) Notificación por exhorto: Aquella mediante la cual se

comunica una resolución judicial a alguna de las partes

(con excepción de las autoridades) que tenga su domicilio

fuera del lugar donde se tramita el juicio de amparo. En el

exhorto respectivo debe precisarse la resolución que se va

a notificar, así como el nombre y domicilio del interesado.

Además, deben adjuntarse todas las constancias que sean

necesarias para que pueda practicarse la notificación

correspondiente (ver punto 2.11.2).

f) Notificación por edictos: Es la que se practica mediante

publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en uno

de los periódicos de mayor circulación nacional. En materia

de amparo debe observarse lo dispuesto en el artículo 315

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a los juicios de garantías (véase

punto 2.10).

3.1.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.

La fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo estatuye:

38

Page 39: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

"ARTÍCULO 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se

sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en

que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento."

De la disposición legal transcrita se desprende que en los juicios

de garantías, los términos comienzan a correr a partir del día siguiente

del en que surten sus efectos las notificaciones. De aquí se sigue que

para saber cuándo comienzan a correr los términos en los juicios de

amparo, necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos

las notificaciones. Se afirma lo anterior, pues es el momento en que

surten sus efectos las notificaciones lo que determina el inicio de los

términos.

Al respecto, el artículo 34 del mencionado ordenamiento legal,

dispone:

"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a

las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente

hechas; y II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al

de la fijación de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados de

Circuito o Suprema Corte de Justicia."

Del propio artículo se advierte que el hecho de que una

notificación surta sus efectos legales, implica, necesariamente, que

aquélla haya sido practicada. Lo anterior conduce a establecer que

tratándose de la práctica de notificaciones, se deben distinguir los

siguientes momentos: a) el momento en que la diligencia de

notificación se practicó; y, b) el momento en que aquélla surtió sus

efectos.

Es verdad que en algunos tipos de notificaciones el momento en

que la diligencia se practica y el momento en que aquélla suerte sus

efectos, son coetáneos (como sucede, por ejemplo, en las

39

Page 40: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificaciones que se hacen a las autoridades responsables); sin

embargo, tal situación no es óbice para hacer la citada distinción en

cada uno de los casos que se analizarán en este apartado, pues

tratándose de las notificaciones que se practican en forma personal o

por medio de lista, los referidos momentos son distintos, según se verá

más adelante.

Conviene apuntar aquí que para los actuarios judiciales resulta

de especial importancia conocer el momento en que surten sus

efectos los distintos tipos de notificaciones que se practican en los

juicios de garantías. Esto es así, pues algunos titulares de los órganos

jurisdiccionales suelen encomendar a los propios actuarios que,

previamente a devolver los expedientes a la Secretaría de Acuerdos,

asienten en los autos la fecha en que surtió efectos la notificación que

practicaron (aunque en rigor, es el Secretario de Acuerdos el que debe

hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los

cómputos de los plazos).

3.1.4.1 De las notificaciones por oficio dirigidas a las

autoridades responsables.

Como se dijo en el punto 3.1.3., a las autoridades responsables

se les notifica mediante oficio, ya sea que éste se entregue por el

actuario judicial o por el empleado correspondiente en el domicilio de

aquéllas, o que se remita por correo, en pieza certificada con acuse de

recibo.

Al respecto, los artículos 33 y 34, fracción I, de la Ley de Amparo

estatuyen:

“ARTÍCULO 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir

los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas

40

Page 41: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación

surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo,

ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la

correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se

tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de

cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará

constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la

diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.”

“Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a

las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente

hechas.”

De la disposición legal transcrita se desprende que las

autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se

les dirijan. Así, las notificaciones que se les hacen se tendrán por

legalmente practicadas desde que se entregue a la autoridad el oficio

correspondiente, esto es, en la fecha y hora que consten en el acuse

de recibo respectivo (ya sea que se haya entregado físicamente o por

correo). Por otra parte, en el supuesto de que dichas autoridades o, en

su caso, los encargados de recibir la correspondencia en la oficina

principal de aquéllas, se nieguen a recibir el oficio respectivo, el

actuario deberá levantar una razón en la que asentará tal situación y la

notificación se tendrá por legalmente hecha a partir de la fecha y hora

en que el actuario judicial hayan levantado tal razón.

Ahora bien, ¿cuándo se tendrá por hecha la notificación a la

autoridad responsable que se negó a recibir el oficio que le fue

enviado mediante correo? Pues bien, en los casos en los que la

autoridad responsable se niega a recibir un oficio que le fue remitido

mediante correo, la Administración de Correos normalmente lo

devuelve al remitente con un sello que dice “Rehusado por el

41

Page 42: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

destinatario”, y que lleva la fecha en que el oficio fue rechazado. En

tales condiciones, se estima que en la hipótesis de que se trata, el

actuario judicial, con vista en el sello estampado por la Administración

de Correos, deberá levantar una razón en la que haga constar tal

circunstancia. Esta razón la agregará a los autos respectivos y al

devolverlos al secretario de acuerdos deberá informarle tal

circunstancia a fin de que dé cuenta con la razón de referencia. Ello,

con el objeto de que el titular del órgano jurisdiccional determine lo que

proceda conforme a derecho.

Como se ve, tratándose de autoridades en su carácter de

responsables, las notificaciones quedan legalmente hechas y

surten sus efectos jurídicos en un mismo momento.

En otras palabras, las notificaciones a las autoridades

responsables surten sus efectos: a) desde que se entrega el oficio

respectivo, esto es, en la fecha y hora que conste en el acuse de

recibo correspondiente; b) en su caso, a partir de la fecha y hora en

que conforme a la razón del actuario la autoridad responsable se negó

a recibir el oficio; o, c) en su caso, a partir de la fecha en la que la

autoridad se negó a recibir el oficio, según el sello estampado por la

Administración de Correos que dice: “Rehusado por el destinatario”.

3.1.4.2. De las notificaciones por oficio dirigidas a las

autoridades en su carácter de tercero perjudicadas y a los

agentes del Ministerio Público adscritos a los tribunales

colegiados de Circuito.

Como se dijo en el apartado 3.1.3, inciso c), a las autoridades

que tienen el carácter de tercero perjudicadas también se les notifica

por oficio. Tales notificaciones, al igual que las que se practican a las

42

Page 43: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

autoridades responsables, se tienen por legalmente hechas desde que

reciben el oficio correspondiente, esto es, en la fecha y hora que

consten en el acuse de recibo correspondiente. Sin embargo, a

diferencia de lo que sucede con las notificaciones que se practican a

las autoridades responsables, las que se hacen a las autoridades en

su carácter de tercero perjudicadas surten sus efectos al día siguiente

del en que se practicó la diligencia de notificación, esto es, al día

siguiente de aquel en que reciben el oficio respectivo. Al respecto, se

ha sustentado la jurisprudencia que a continuación se cita:

"NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE

AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE

HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA.- Conforme a lo

establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones

que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora

en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en

la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día

siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados

de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la

interpretación armónica de los artículo 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de

Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un

mismo tratamiento respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter

de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos

se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de

recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos,

la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de

responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas,

mientras que las demás desde el día siguiente al de la notificación personal o al de

la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito

o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo

dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el

43

Page 44: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene

cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de

interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la

autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla

prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho

precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán

sus efectos desde la hora en que han quedado legalmente hechas, sino a la

fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando

con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente

al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria."25

Lo mismo acontece tratándose de los agentes del Ministerio

Público adscritos a los órganos jurisdiccionales, pues la notificación

que se les practique por oficio, se tendrá por hecha en la hora y fecha

que consten en el acuse de recibo correspondiente, y surtirá sus

efectos al día siguiente.

3.1.4.3. De las notificaciones por lista.

El artículo 28, fracción III, y 34, fracción II, primer párrafo, de la

Ley de Amparo, estatuyen:

“ARTÍCULO 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la

competencia de los juzgados de distrito, se harán:. . .III. A los agraviados no

privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados,

procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír

notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar

visible y de fácil acceso del juzgado. La lista se fijará a primera hora de

despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las

partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las

catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la

25 Tesis jurisprudencial P./J. 24/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 20, del Tomo XVIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183775.

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Page 45: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

razón correspondiente.- ARTÍCULO 34. Las notificaciones surtirán sus

efectos: II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o

al de la fijación de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados

de Circuito o Suprema Corte de Justicia.”

De los preceptos transcritos se desprende que la lista de

notificación debe fijarse a las nueve horas del día siguiente al de la

fecha de la resolución que se notifica. En caso de que las partes a las

que se les debe notificar mediante lista no acudan al órgano

jurisdiccional para oír notificación personal, la notificación se tendrá

por hecha a las catorce horas del día en que fue fijada y surtirá sus

efectos jurídicos al día siguiente.

Como se ve, las notificaciones por lista quedan legalmente

hechas a las catorce horas del día en que fueron fijadas (siempre y

cuando las partes a las que se les notifica por ese medio no se hayan

presentado al órgano jurisdiccional a oír notificación personal antes de

dicha hora), y surten sus efectos legales al día siguiente.

3.1.4.4. De las notificaciones personales.

Las notificaciones personales quedan hechas desde la fecha y

hora que el actuario judicial precisa en la razón en la que hace constar

que el interesado, su autorizado, procurador o, en su caso,

representante o defensor, recibió copia certificada de la resolución que

motivó dicha notificación. Las notificaciones personales, en términos

del citado artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, surten sus

efectos jurídicos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas.

3.1.4.5. Notificaciones por edictos.

El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que

cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de

persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para

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Page 46: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

oír notificaciones, la primera notificación se hará por edictos en los

términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 315

de este último ordenamiento legal, estatuye:

“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial

y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta

del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o

por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele

las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y

deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”

Como se ve, la notificación por edictos tiene la particularidad de

que su práctica se prolonga en el tiempo, pues conforme a la

disposición transcrita, la resolución a notificar debe publicarse tres

veces con un lapso intermedio de siete días entre cada una de las

publicaciones. Luego, para estimar que una notificación por edictos

quedó legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las

formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes. Atento

lo anterior, se considera que las notificaciones por edictos se tienen

por hechas el día de la última publicación. Ahora bien, se estima que

esta notificación surte sus efectos el mismo día en que se tiene por

hecha. Lo anterior es así, pues el término de treinta días que establece

el citado precepto legal, para que el interesado se presente en el

órgano jurisdiccional correspondiente, corre a partir del día siguiente al

de la última publicación. Luego, si los términos comienzan a correr al

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Page 47: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

día siguiente de aquel en que surte sus efectos la notificación, es

inconcuso que la notificación por edictos surte sus efectos el día de la

última publicación.

Lo expuesto en este apartado permite concluir lo siguiente:

a) Las notificaciones a las autoridades responsables se

tienen por hechas y surten sus efectos jurídicos: 1.-

desde que se entrega el oficio respectivo, esto es, en

la fecha y hora que conste en el acuse de recibo

correspondiente; 2.- en su caso, a partir de la fecha y

hora en que conforme a la razón del actuario la

autoridad responsable se negó a recibir el oficio; o, 3.-

en su caso, a partir de la fecha en la que la autoridad

se negó a recibir el oficio, según el sello estampado

por la Administración de Correos que dice: “Rehusado

por el destinatario”.

b) Las notificaciones a las autoridades que tienen el

carácter de tercero perjudicadas, se tienen por hechas

en el momento en el que se practicó la diligencia, esto

es, en la fecha y hora que obre en el acuse de recibo

correspondiente, y surten sus efectos jurídicos al día

siguiente. Asimismo, se estima que, por analogía, en

caso de que una autoridad que tenga el carácter de

tercero perjudicada se niegue a recibir el oficio de

notificación, ésta se tendrá por hecha en la fecha y

hora en que, conforme a la razón del actuario, dicha

negativa haya acaecido.

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Page 48: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

c) Las notificaciones personales se tienen por hechas

desde la fecha y hora en que conforme a la razón del

actuario judicial se entregó al interesado, o a su

autorizado, apoderado, representante o defensor,

copia certificada de la resolución correspondiente, y

surten sus efectos legales al día siguiente.

d) Las notificaciones por lista se consideran legalmente

hechas a las catorce horas del día en que fueron

fijadas las listas (salvo que los interesados a los que se

les notifica por ese medio se hayan presentado a oír

notificación personal antes de dicha hora), y surten sus

efectos jurídicos al día siguiente.

e) Las notificaciones por edictos se tienen por legalmente

hechas y surten sus efectos el día de la última

publicación.

f) Las notificaciones por telégrafo se tienen por hechas y

surten sus efectos desde que las autoridades

responsables reciben el telegrama correspondiente.

3.1.5. Nulidad de notificación y sus consecuencias.

La nulidad de notificaciones está prevista en el artículo 32 de la

Ley de Amparo. Dicho precepto establece:

“Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que

establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas

podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia

definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide,

y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.

Este incidente, que se considera de especial pronunciamiento, pero que no

suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que

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Page 49: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de

media hora por cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se

declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días

de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de

reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán

de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.”

El citado precepto sólo prevé un supuesto para la procedencia

del incidente de nulidad de notificaciones, consistente en que éstas no

se practiquen conforme a las normas que las rigen.

Sobre el particular, debe decirse que el precepto no debe

considerarse en su sentido literal, pues ello conduciría a establecer

que el incidente de que se trata es improcedente tratándose de

notificaciones omitidas, lo que dejaría en estado de indefensión a la

parte afectada por tal omisión. En este orden de ideas, si el incidente

de nulidad es procedente tratándose de notificaciones mal practicadas,

por mayoría de razón debe estimarse procedente cuando la

notificación no se haya practicado, esto es, ante la ausencia total de

notificación.

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el incidente de

nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)

cuando no exista notificación de una resolución que deba

comunicarse; y, b) cuando existiendo la notificación, ésta se haya

practicado en contravención a las normas que la rigen.

La finalidad del incidente de nulidad de notificaciones es que se

reponga el procedimiento desde la actuación en que se incurrió en la

notificación deficiente o a partir de que debió practicarse la notificación

omitida, esto es, que se reponga el procedimiento desde la actuación

en que se incurrió en la irregularidad.

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Page 50: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Ahora bien, para analizar la procedencia del referido incidente,

debe distinguirse la etapa procesal en que se practicó la notificación

deficiente o se omitió practicar la notificación, a saber: a) cuando se

trata de notificaciones practicadas antes de la sentencia definitiva; b)

tratándose de notificaciones practicadas después del pronunciamiento

de la sentencia definitiva; y, c) en el caso de la notificación del fallo

constitucional.

En el supuesto apuntado en el apartado a), el incidente de

nulidad deberá promoverse antes de que se dicte la sentencia

definitiva. Esto es así, pues una vez dictada ésta (independientemente

de que haya causado o no ejecutoria), el incidente de que se trata es

improcedente. Lo anterior, pues al emitirse el fallo definitivo se

produce un cambio de situación jurídica, en virtud de haberse cerrado

una fase del procedimiento. De aceptarse lo contrario, se destruiría la

firmeza de la sentencia a través de un simple incidente de naturaleza

accesoria a la controversia principal, además de que la única forma de

impugnar este tipo de fallos es mediante los recursos previstos en la

Ley de Amparo.

En ese sentido se ha pronunciado el criterio siguiente:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE

CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO

DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su

contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario

se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se

sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia

cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones,

respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en

50

Page 51: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de

ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se

pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo

procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de

un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la

única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que

establece la ley o del juicio de amparo, en su caso."26

En la hipótesis prevista en el apartado b), relativo a actuaciones

practicadas después de pronunciada la sentencia definitiva, el

incidente es procedente en virtud de que al combatir actos procesales

posteriores a la conclusión del juicio (que lógicamente no fueron

considerados para el dictado del fallo constitucional), no se destruye la

firmeza de la sentencia. De no estimarlo así, se dejaría a la parte

perjudicada por una notificación deficiente o por la falta de notificación

en estado de indefensión.

En este caso, la promoción del incidente de nulidad de

notificaciones no está sujeta a una condición, sino a un término. En

efecto, en el supuesto de que se trata, el incidente debe promoverse

dentro del término genérico de tres días que prevé el artículo 297,

fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este

precepto dice:

“Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún

acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los

siguientes: II. Tres días para cualquier otro caso.”

Dicho término comenzará a correr a partir de que el afectado

tenga conocimiento de la notificación deficiente u omitida. Si el

afectado no promueve el incidente de nulidad en el término antes

26Jurisprudencia P./J. 30/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 235, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205424.

51

Page 52: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

precisado, precluirá su derecho de impugnar la notificación deficiente o

la falta de notificación.

En relación con lo anterior, se han sostenido los siguientes

criterios:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA

LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA

SENTENCIA.- Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al

referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el

expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye

a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse

que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes

perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular

antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las

notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia

no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una

correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que

tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes

de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones

realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo

contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la

parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de

la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en

forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas."27

“NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. TÉRMINO PARA

PROMOVERLO, CONTRA LAS PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD A LA

SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 32 de la Ley de Amparo, establece como

término para promover la acción de nulidad de notificaciones, hasta ‘antes de

dictarse sentencia definitiva’, término que por lógica únicamente opera en relación

con las notificaciones practicadas antes de la sentencia, pero el citado precepto,

27 Jurisprudencia P./J. 5/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 236, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205483.

52

Page 53: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

no señala término alguno para promover la nulidad de las notificaciones que se

hubieran realizado ilegalmente con posterioridad a la sentencia de amparo,

incluyendo la del fallo mismo, por tal motivo, en este aspecto debe aplicarse

supletoriamente el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos

Civiles, que establece el término genérico de tres días, para todos los demás

casos en los que la ley no señala un término específico para la práctica de algún

acto judicial o para el ejercicio de algún derecho.”28

Por otra parte, en relación con el supuesto precisado en el

apartado c), consistente en la notificación del fallo constitucional, el

incidente de que se trata es procedente aun cuando dicho fallo haya

causado ejecutoria. Ello, pues la notificación del fallo constitucional

acaece con posterioridad a su dictado. En este orden de ideas, la

consecuencia de la interlocutoria que declare fundado el incidente de

que se trata, será que se practique la notificación de la sentencia en

forma legal, subsanando las deficiencias que motivaron su

impugnación, sin que se altere el contenido de la propia sentencia,

pues ésta queda intocada en tanto que lo único que se combate es la

indebida notificación o su omisión.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación sustentó el criterio que enseguida se apunta:

“NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE

RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ

EJECUTORIADA LA SENTENCIA.- Si se parte de la interpretación que el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32

de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que

durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis

relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del

28 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 239, del Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 222970.

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Page 54: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe

aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra

aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues

en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el

Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se

considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la

notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se

hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado

deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad,

tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el

principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y

resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito

plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como

consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera

legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la

sentencia misma queda intocada.”29

En este caso, el incidente también deberá promoverse dentro del

término genérico de tres días, de lo contrario, precluirá el derecho de

la parte afectada para impugnar la indebida notificación o la falta de

notificación del fallo constitucional.

Por otra parte, del citado artículo 32 de la Ley de Amparo

también se desprende que en caso de que el incidente resulte

fundado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la

notificación, además de las consecuencias jurídicas que ello

determina, se sancionará al actuario judicial (o al funcionario que

haya practicado la notificación cuestionada) con una multa de

uno a diez días de salario, si fuere la primera ocasión en que

29 Jurisprudencia P./J. 20/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo XIX, Mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181523.

54

Page 55: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

incurriere en esta falta. En caso de reincidencia, será destituido

del cargo.

Finalmente, si el incidente de nulidad resulta notoriamente

infundado, será desechado de plano y se impondrá a su promovente

una multa de quince a cien días de salario.

3.2. Reglas para notificar en el juicio de amparo indirecto.

Para practicar las notificaciones en los juicios de garantías, los

actuarios judiciales deben ajustarse a las reglas previstas en la Ley de

Amparo. Estas reglas varían según el tipo de notificación que se

practique. En tales condiciones, en los temas subsecuentes se

expondrán los supuestos de procedencia de cada uno de los tipos de

notificación que se practican en el juicio de amparo, las reglas a las

que los actuarios judiciales deben ajustarse al practicarlas y la forma

en que deben proceder ante las diversas situaciones que se presentan

en la realidad.

3.2.1. Notificaciones por oficio.

3.2.1.1. De su procedencia.

El artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, estatuye:

“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las

autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios

que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio

por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo

principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y

fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el

cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el

recibo correspondiente;”

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Page 56: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De la disposición transcrita se desprende que la notificación por

oficio procede respecto de las autoridades que tengan el carácter de

responsables y tercero perjudicadas (ver anexos 1 y 2).

3.2.1.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por

oficio.

El artículo 28 de la Ley de Amparo establece, esencialmente,

dos procedimientos para practicar las notificaciones por oficio, según

se trate de autoridades que tengan su domicilio en el lugar del juicio o

fuera de éste. A continuación se expondrá la forma en que deben

proceder los actuarios judiciales en cada una de las referidas

hipótesis.

3.2.1.2.1. De las notificaciones por oficio a las autoridades

que tienen su domicilio en el lugar de la residencia del órgano

jurisdiccional que conoce del juicio de amparo.

En los casos en los que la autoridad tenga su domicilio en el

lugar donde se tramita el juicio, el oficio respectivo será entregado por

el actuario judicial o por el empleado a quien se encomiende la

diligencia de notificación, en la oficina principal de la autoridad de que

se trate, debiendo recabar el recibo correspondiente ya sea en el libro

talonario o en cualquier otro medio. En la práctica, una de las formas

en que se recaba el recibo mencionado consiste en que el funcionario

judicial de que se trata, lleva por duplicado el oficio que debe

notificarse o el original y una copia simple del mismo, a fin de que uno

de éstos se entregue a la autoridad responsable (en el caso de que

lleve el original y copia simple del oficio, deberá entregar el original),

en tanto que el otro le sirva para recabar el acuse de recibo

correspondiente. Por tanto, es en este último en el que el encargado

56

Page 57: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

de la oficina de correspondencia estampa el sello de la autoridad que

lo recibe, en el que generalmente consta la fecha y hora, así como la

denominación de aquélla. Este duplicado o copia simple debe

agregarse a los autos del juicio de amparo respectivo.

Ya se vio que conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo, las

autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se

les dirijan. No obstante, si la autoridad responsable a la que se le

pretende notificar se niega a recibir el oficio, el actuario judicial deberá

levantar una razón en la que asentará la fecha y hora en que practicó

la diligencia, el nombre y cargo del funcionario o empleado con quien

la haya entendido, su media filiación y la circunstancia de que se negó

a recibir el oficio. La razón de que se trata deberá agregarse a los

autos del juicio de amparo en el que se haya pronunciado la resolución

que se pretendió notificar a la autoridad.

Cabe precisar que del artículo 28, fracción I, de la Ley de

Amparo se advierte que puede ser “un empleado” del órgano

jurisdiccional el que entregue el oficio. En estos casos, si la autoridad

responsable se niega a recibir el oficio, dicho empleado no deberá

levantar razón alguna, pues al no estar investido de fe pública, aquélla

carecerá de valor probatorio. Por tanto, lo que procede es que el

empleado le exponga al actuario judicial lo sucedido, a efecto de que

éste intente entregar nuevamente el oficio de notificación. Si la

autoridad responsable vuelve a negarse, el actuario judicial levantará

la razón correspondiente, en los términos precisados.

3.2.1.2.2. De las notificaciones por oficio a las autoridades

que tienen su domicilio fuera del lugar de la residencia del órgano

jurisdiccional que conoce del juicio de amparo.

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Page 58: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Si la autoridad (en su carácter de responsable o tercero

perjudicada) tiene su domicilio fuera del lugar donde está ubicado el

órgano jurisdiccional en el que se tramita el juicio, el oficio de

notificación deberá enviarse por correo, en pieza certificada con acuse

de recibo, el cual se agregará a los autos. El sobre que contenga el

oficio de notificación correspondiente, deberá depositarse en la

Administración de Correos respectiva.

En la práctica, suele elaborarse por duplicado un documento en

el que se hace una relación de los sobres que contienen los oficios de

notificación y la autoridad a la que cada uno de dichos sobres está

dirigido. Al final del documento se asienta el número total de sobres

que se depositarán en la Administración de Correos. Uno de los

mencionados documentos se entrega al funcionario de la

Administración de Correos junto con los sobres correspondientes. Este

funcionario, después de revisar que el número total de sobres que

recibe corresponde al que se asentó en el mencionado documento,

firma y sella de recibido el duplicado del documento de que se trata,

mismo que le sirve al actuario para control interno, pues le permite

tener conocimiento de la fecha en que depositó en la Administración

de Correos los sobres con los oficios de notificación correspondientes.

Ahora bien, ¿qué sucede si la autoridad a la que se le remitió por

correo el oficio respectivo, se negara a recibirlo? La respuesta es que

la notificación se tendrá por hecha a partir de la referida negativa. En

efecto, cuando una autoridad responsable se niegue a recibir un oficio

que le fue enviado por correo, aquél es devuelto al remitente con un

sello que estampa la Administración de Correos y que, además de la

fecha, contiene una leyenda que dice “Rehusado por el destinatario”.

58

Page 59: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El oficio de que se trata deberá agregarse a los autos del juicio de

amparo correspondiente. Cabe precisar que para que quede

constancia de que la notificación quedó hecha, no obstante que la

autoridad responsable se negó a recibir el oficio, el actuario judicial,

con vista en el sello estampado por la Administración de Correos,

levantará una razón en la que asentará tal circunstancia. Esta

razón deberá agregarla a los autos y al devolverlos informará al

secretario de acuerdos tal circunstancia, a fin de que éste dé

cuenta con la misma al titular del órgano jurisdiccional, para que

determine lo que conforme a derecho proceda.

Es importante destacar que el actuario judicial, previamente

a levantar la referida razón, deberá cerciorarse de que los datos

asentados tanto en el sobre como en el oficio de notificación,

sean correctos, pues el hecho de que la autoridad responsable se

haya negado a recibir el oficio, puede deberse a que tales datos

sean incorrectos. Así, por ejemplo, puede suceder que la

autoridad a la que se envió el oficio de notificación no haya sido

señalada como responsable en el juicio de amparo y, en

consecuencia, no tenga relación alguna con él.

3.2.2. Notificaciones personales.

3.2.2.1. De su procedencia.

Los artículos 28, fracciones II y III, y 30, fracción III, primer

párrafo, de la Ley de Amparo estatuyen:

“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los Juzgados de Distrito, se harán: II. Personalmente, a los quejosos privados

de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se

hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o

despacho si se encontraren fuera de él.- Lo anterior se observará, salvo el caso de

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Page 60: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o

tuviesen representante legal o apoderado.- También deberán notificarse

personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les

formulen; y III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros

perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes,

personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de

lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a

primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si

alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta

las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la

razón correspondiente. . .”

“Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la

autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los

recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente

determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente;

y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación

que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán

personalmente. . .III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que

mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si

no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír

notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada

hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.”

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las

notificaciones invariablemente se harán personalmente:

a) A los quejosos que se encuentren privados de su libertad y

que no hayan autorizado a persona con capacidad legal para oír

notificaciones, ni tuviesen apoderado o, en su caso, representante

legal o defensor;

b) En los casos en los que la resolución que se notifique implique

un requerimiento o prevención. En estos casos, se notificará

60

Page 61: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

personalmente a la parte a la que esté dirigido el requerimiento o la

prevención;

c) Cuando en el proveído correspondiente se ordene emplazar al

tercero perjudicado (que no sea autoridad) y cuando se trate de la

primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes

en el juicio de amparo;

d) Tratándose de la resolución en la que se ordene que el

interesado ratifique el escrito por el que desistió de la demanda o de

algún recurso.

e) Cuando la autoridad que conozca del juicio de amparo, del

incidente de suspensión o de los recursos correspondientes estime

conveniente que determinado proveído o resolución sea notificado

personalmente a alguna de las partes en el juicio;

f) En el supuesto de que el interesado al que se le notifica por

lista comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce

horas del día en que se fijó la lista, a efecto de que se le notifique

personalmente el proveído correspondiente.

En relación con el supuesto precisado en el apartado a), debe

tenerse en cuenta que si el peticionario de garantías está recluido en

un centro penitenciario ubicado dentro de la jurisdicción del órgano

judicial en el que esté radicado el juicio de amparo, el actuario

practicará la notificación personal en dicho centro de reclusión. Por

otro lado, si el peticionario de garantías está privado de su libertad en

un reclusorio que esté fuera del lugar del juicio, la notificación se

llevará a cabo mediante exhorto o despacho, según corresponda. Ello,

con el objeto de que sea el actuario del órgano jurisdiccional exhortado

61

Page 62: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

o requerido el que practique la notificación personal, con las

formalidades previstas en la Ley de Amparo.

En este orden de ideas, siempre que se trate de quejosos

privados de su libertad que no hayan autorizado a una persona para

oír notificaciones y que no tuvieren apoderado, representante legal ni

defensor, cualquier resolución que se dicte en el juicio de amparo

indirecto, se les deberá notificar personalmente. Este aserto se

corrobora con el siguiente criterio:

"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS

QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. INVARIABLEMENTE DEBEN

EFECTUARSE EN FORMA PERSONAL, CUANDO CAREZCAN DE

REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, O NO HUBIESEN DESIGNADO

PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIRLAS. El artículo 28 de la Ley de

Amparo, en su fracción II dispone: ‘... Las notificaciones en los juicios de amparo

de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: ... II. Personalmente, a

los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el

establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por

medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se

observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para

recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. También

deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o

prevenciones que se les formulen.’. De lo que se deduce que todos los acuerdos

emitidos durante la sustanciación del juicio de garantías, entre otros, el de la

admisión, aquellos por los que se difiere la audiencia constitucional y señala nueva

fecha para su celebración, vista respecto de los informes previos y justificados, el

que recae a la solicitud de admitir, desechar o preparar pruebas, etc., deben

invariablemente notificarse en forma personal a los quejosos que están privados

de su libertad y que no hubiesen designado a alguien para recibirlas."30

30 Tesis aislada VI.1°.P.209 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la pág. 1028, del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 184179.

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Page 63: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otro lado, según se dijo en el apartado b), las resoluciones

que contengan un requerimiento o prevención deben notificarse

personalmente a la parte a la que vaya dirigido. Tal forma de proceder

se explica pues la notificación personal genera la certeza de que el

interesado con quien se entendió la diligencia, tiene conocimiento

directo del requerimiento o prevención que se le formuló, lo que evita

que quede en estado de indefensión al no dar cumplimiento a un

requerimiento o prevención que, por no habérsele notificado en forma

personal, no conoció oportunamente.

Cabe precisar que la obligación de notificar personalmente los

proveídos en los que se formule un requerimiento o prevención, está

sujeta a la condición de que el interesado al que aquéllos vayan

dirigidos hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Se

afirma lo anterior, pues en el caso de que se desconozca el domicilio

de la persona a la que se le formula el requerimiento o la prevención,

se le notificará por lista la resolución que la contenga. Lo anterior, de

conformidad con el criterio que se cita a continuación:

“NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO O PREVENCIÓN EN AMPARO.

NO OBSTANTE QUE ES PERSONAL, SI LA PARTE A QUIEN SE REALIZA NO

HA DESIGNADO DOMICILIO, DEBERÁ HACERSE POR LISTA.- De una recta

interpretación de los artículos 28, fracción II y 30, fracciones II y III, de la Ley de

Amparo, se advierte que no obstante que el requerimiento o prevención que se

formule a una de las partes deberá hacerse mediante notificación personal,

también lo es que cuando aquéllas no hacen designación de domicilio, las

notificaciones que se les practiquen deberán hacerse por lista, toda vez que si al

apersonarse a juicio no señalan el referido domicilio para oír y recibir

notificaciones, el juzgador no está obligado a realizar investigación alguna para

conocer el mismo, en virtud de que no se trata del emplazamiento al tercero

63

Page 64: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

perjudicado, ni de la providencia para ratificar el escrito de desistimiento por parte

del quejoso.”31

Por otro lado, en el apartado c) se estableció que tanto la

resolución que ordene el emplazamiento al tercero perjudicado (que

no sea autoridad), como la primera notificación que deba hacerse a

persona distinta de las partes en el juicio de amparo indirecto, se

practicarán personalmente. Esta forma de proceder se justifica en

virtud de que el hecho de que el actuario judicial practique el

emplazamiento al tercero perjudicado en forma personal, garantiza

que éste conozca, con toda certeza, que ante determinado órgano

jurisdiccional federal está radicado un juicio de amparo indirecto en el

que es parte y en el que, en consecuencia, puede comparecer a efecto

de defender sus intereses. Asimismo, el hecho de que la primera

notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes tenga

que practicarse en forma personal, genera la certeza de que ésta

tendrá conocimiento cierto de la existencia de un juicio de garantías en

el que pueden afectarse sus intereses jurídicos con motivo de las

resoluciones que se llegaren a dictar en el mismo.

En la hipótesis apuntada en el inciso d), se afirmó que el acuerdo

en el que se previene al interesado para que comparezca al órgano

jurisdiccional a efecto de ratificar el desistimiento de la demanda o de

algún recurso, debe notificarse personalmente. Lo anterior se justifica

si se considera que, dada la trascendencia que tiene el desistimiento

de la demanda o del recurso, la autoridad que conozca del juicio de

amparo debe tener la certeza de que realmente es voluntad del

31 Tesis número I.6o.C.64 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1785, del Tomo XVIII, Agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183489.

64

Page 65: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

interesado desistirse de la demanda o recurso. Por tanto, para tener la

plena seguridad de que el escrito de desistimiento fue suscrito por el

interesado y que dicho desistimiento no obedece a una causa ajena a

su voluntad, lo que procede es notificarle personalmente el auto en el

que se le requiere a efecto de que comparezca al órgano jurisdiccional

a ratificar el desistimiento.

Sobre el particular, resultan ilustrativas, en lo que interesa, las

siguientes tesis:

“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ORDENARSE LA

RATIFICACION DEL ESCRITO DE.- Si en un juicio de amparo, el quejoso

presenta escrito de desistimiento, el juez de Distrito no debe apercibirlo en el

sentido de que de no comparecer a ratificar dicho escrito, tendrá por hecha la

ratificación, sino que de no comparecer a realizarla se tendrá por no formulado el

desistimiento y se continuará con el procedimiento de amparo; pues únicamente

de esta manera, el juez de Distrito tendría la certeza de que efectivamente quien

desiste es el quejoso, en virtud, de que éste tendría la certeza de que realmente

es la voluntad del solicitante de amparo el desistirse de la acción constitucional, y

de que no se trata de un escrito en el que se le haya suplantado, o de que hubiese

obedecido a una causa ajena a su voluntad.”32

“DESISTIMIENTO, RETRACTACION DEL.- De acuerdo a lo dispuesto en

los artículos 107, fracción I de nuestra Carta Magna y 4o. de la Ley de Amparo, el

juicio constitucional se seguirá a instancia de parte agraviada. Si el quejoso

desiste de aquél, pero el Juez Federal le concede tres días para que ratifique el

escrito relativo y lejos de cumplir con dicho requerimiento en tal plazo, en diverso

libelo se retracta del anterior, este último debe acordarlo favorablemente, en

atención a que el desistimiento es un acto personalísimo, respecto al cual no debe

existir duda acerca de la intención del peticionario de garantías.”33

32 Tesis número VI.2º.24 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pág. 405, del Tomo III, Febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203200.33 Tesis número XIII.2º.4 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la pág. 634, del Tomo IV, Septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 201389.

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Page 66: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cabe precisar que si se desconoce el domicilio en el que pueda

notificarse al interesado el proveído mencionado en último término, lo

procedente es que el titular del órgano jurisdiccional reserve el

acuerdo del ocurso en el que el interesado desistió de la demanda o

recurso, hasta que el propio interesado comparezca al juzgado o

presente un escrito en el que señale domicilio para oír notificaciones.

En el inciso e), se estableció que las autoridades que conozcan

de los juicios de amparo indirecto, del incidente de suspensión o de los

recursos correspondientes, tienen la facultad de ordenar que una

resolución, aun cuando no actualice alguno de los supuestos en los

que, por disposición de la ley, deben notificarse personalmente, se

notifique en esta forma. En efecto, cuando la autoridad que conozca

de un juicio de amparo estime conveniente que una resolución se

notifique personalmente a una o algunas de las partes en el juicio,

podrá válidamente ordenarlo. Al respecto, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determinó que tal facultad no puede

quedar sujeta únicamente a la discreción de la autoridad que conozca

del juicio de amparo, sino que debe ejercerse atendiendo a la

trascendencia del acto, acuerdo o resolución que se va a notificar, a su

naturaleza y a todas las circunstancias que lleven a la convicción de

que el proveído o resolución de que se trate tenga que notificarse en

forma personal. Este criterio está contenido en la jurisprudencia

siguiente:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE

PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA

CONCEDE.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro:

66

Page 67: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’,

estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del

artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que

se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el

juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél,

sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o

resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así

como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de

importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En

congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías

el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de

Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente

al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su

contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos

95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo

de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la

notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que

adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero

perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que

transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el

supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental

sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito

debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su

caso, el recurso de revisión.”34

Es muy importante precisar que la facultad contenida en el

artículo 30 de la Ley de Amparo (consistente en que cuando se estime

conveniente notificar una resolución personalmente, así podrá

ordenarse), está conferida única y exclusivamente a la autoridad que

conoce del juicio de amparo. En este sentido, es el juez o magistrado

34 Jurisprudencia número P./J. 143/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 23, del Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 190667.

67

Page 68: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

el que debe determinar si una resolución debe notificarse

personalmente a alguna de las partes en el juicio o a alguna persona

extraña al mismo. Siendo así, es inconcuso que el actuario judicial, en

ningún caso podrá, motu proprio, determinar que una resolución que

no se ubique en alguno de los supuestos en los que por mandato legal

deba notificarse personalmente, se notifique en forma personal.

Por otra parte, en el inciso f) se estableció que en el caso de que

se ordene una notificación por lista, existe la posibilidad de que el

interesado acuda al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce

horas del día en que se fijó la lista, a fin de que la resolución

correspondiente le sea notificada personalmente. A esta forma de

notificar se le conoce como notificación por comparecencia. Lo

anterior, pues es el propio interesado el que, motu proprio, comparece

al órgano jurisdiccional a efecto de que se le notifique personalmente

la resolución que originalmente se le notificaría mediante lista.

Ahora bien, además de los supuestos antes explicados, los

actuarios judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia y a los

Acuerdos Generales que expidan la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de su

competencia. Esto es así, pues puede suceder que una resolución no

encuadre en ninguno de los supuestos en los que conforme a la Ley

de Amparo debe notificarse personalmente, y no obstante ello, en

términos de la jurisprudencia, deba notificarse de esta forma (por

ejemplo, la última de las jurisprudencias invocadas, puesto que en

ésta se establece que la resolución en la que se otorga al quejoso la

suspensión provisional, debe notificarse personalmente al tercero

perjudicado).

68

Page 69: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Asimismo, hay disposiciones contenidas en los Acuerdos

Generales que emiten los referidos órganos del Poder Judicial de la

Federación, que obligan a los actuarios judiciales a notificar

personalmente determinadas resoluciones. Así, por ejemplo, el

Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, relativo a la Determinación de los Asuntos que Conservará

para su Resolución y el envío de los de su Competencia Originaria a

las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el punto

Décimo Cuarto, dice:

“DÉCIMO CUARTO.- En materia de amparo, el auto de radicación dictado

por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la resolución de

envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia, se notificarán en forma

personal al quejoso y al tercero perjudicado y por medio de oficio a las

autoridades responsables.- Tratándose de conflictos competenciales y de

reconocimiento de inocencia el auto y la resolución a que se refiere el párrafo

anterior, se notificarán también en forma personal a las partes.”

3.2.2.2. Procedimiento para practicar las notificaciones

personales.

Para la práctica de las notificaciones personales en los juicios de

garantías, el actuario judicial debe ajustarse a las reglas contenidas en

el artículo 30 de la Ley de Amparo. Este precepto, en lo conducente,

dice:

“Artículo 30. . .Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas

siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona

extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar

de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador

respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se

entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora

fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la

69

Page 70: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificación por lista.- El citatorio se entregará a los parientes, empleados o

domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa,

después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que

debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación

debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el

notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se

encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio

contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.”

Como se ve, la disposición transcrita establece las reglas a las

que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las

notificaciones personales a los quejosos (personas físicas y morales

privadas u oficiales) y terceros perjudicados (estos últimos que no

sean autoridad), así como a las personas extrañas al juicio que hayan

señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del

juzgado o tribunal en el que esté radicado el juicio de amparo

indirecto.

En la práctica, al hacer las notificaciones personales se pueden

presentar una diversidad de situaciones que los actuarios judiciales

deben conocer, pues cada una de ellas requiere de una actuación

específica por parte de éstos. Las situaciones que pueden presentarse

son, entre otras, las siguientes: a) que el interesado se encuentre en

su domicilio en la primera búsqueda; b) que el interesado no se

encuentre en la primera búsqueda, pero el actuario sea atendido por

un pariente, doméstico o trabajador de aquél o por cualquier persona

que viva o trabaje en el domicilio; c) que el actuario judicial, en una

segunda búsqueda del interesado, se constituya en el domicilio de

éste en la fecha y hora precisadas en el citatorio que entregó en su

primera búsqueda, y nadie atienda su llamado; d) que el funcionario

70

Page 71: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

judicial de que se trata se constituya por primera vez en el domicilio

del interesado y nadie atienda su llamado; e) que habiendo encontrado

en la primera búsqueda al interesado o a algún pariente, doméstico o

empleado del interesado, se nieguen a firmar y recibir la

documentación que les exhibe el actuario; y, f) que el interesado

comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce horas

del día en que se fijó la lista correspondiente, a fin de que le sea

notificada la resolución que originalmente se le hubiera comunicado

por lista.

A continuación se expondrá la forma en que debe proceder el

actuario judicial ante cada una de tales situaciones.

3.2.2.2.1. De las notificaciones personales cuando el

interesado es encontrado en su domicilio en la primera búsqueda.

Para practicar una notificación personal al quejoso (persona

física o moral privada u oficial), tercero perjudicado o persona extraña

al juicio, el actuario judicial debe constituirse en el domicilio que

aquéllos hayan señalado para recibir notificaciones. En tales

condiciones, lo primero que debe hacer un actuario judicial, al practicar

una notificación personal, es una minuciosa revisión de las

constancias de autos, a efecto de determinar cuál es el domicilio en el

que debe constituirse. Esto es así, pues el quejoso, tercero

perjudicado o persona extraña al juicio pueden válidamente modificar

el domicilio en el que consideren conveniente que se les hagan las

notificaciones personales. Atento lo anterior, el actuario judicial deberá

identificar el último proveído que se haya dictado en el juicio en el que

se haya tenido al interesado señalando un nuevo domicilio. Es

importante precisar que por lo general, los datos para ubicar el

71

Page 72: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

domicilio no se asientan en el proveído correspondiente (pues en éste

únicamente se tiene al interesado señalando un nuevo domicilio). De

aquí, que el actuario judicial deba leer la promoción del interesado, a

efecto de obtener tales datos.

Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los

datos que le permitan ubicar el domicilio del interesado, deberá

constituirse en aquél a efecto de practicar la notificación personal. En

el supuesto que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario

judicial encuentra al interesado en la primera búsqueda. En este orden

de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado del

referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al

interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)

entregar al interesado copia íntegra, autorizada, de la resolución que

se le notifica. Esto último, en términos del párrafo primero del artículo

310 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación

supletoria al juicio de garantías, según el artículo 2 de la Ley de

Amparo), que dispone:

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.”

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo

estatuye:

“Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del

día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que

corresponda inmediatamente después de dicha resolución.”

Como se ve, la prueba de que una notificación fue practicada

solamente puede ser la razón asentada en autos o, en su caso, el

acuse de recibo correspondiente. Por tanto, el actuario que practique

72

Page 73: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

una notificación personal debe levantar la razón respectiva y agregarla

a los autos del juicio de amparo correspondiente. Tal razón debe

contener, como requisitos mínimos, los siguientes (ver anexo 3):

1.- El número de juicio de amparo o recurso. En el primer caso,

deberá precisarse si la resolución se pronunció en el cuaderno

principal o en el incidental.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del interesado.

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito dicho funcionario judicial.

4.- La forma en que dicho funcionario se cercioró de que el

domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que el

interesado señaló para oír notificaciones.

5.- Nombre y apellidos del interesado así como el documento con el

que se identifica.

6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de que

se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta.

7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante la

práctica de la diligencia.

8.- Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si ésta

no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.

En relación con el requerimiento consistente en la firma del

actuario judicial, es muy importante tener en cuenta que aquélla se

compone del nombre y apellido de la persona, seguido de su rúbrica.35

35 Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, da la siguiente definición de firma: “es el nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento, y por la que le da autenticidad o se obliga a lo que en él se dice”. El mismo autor define rúbrica como “el rasgo o conjunto de rasgos que cada cual pone después de su firma.” Op. cit. págs. 693 y 1402.

73

Page 74: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Luego, para que una razón levantada por un actuario judicial haga

prueba, éste debe poner su nombre y apellido, así como su rúbrica.

Ahora bien, ¿qué sucede si el domicilio que el quejoso, tercero

perjudicado o la persona extraña al juicio señalaron para oír

notificaciones se encuentra fuera del lugar de la residencia del juzgado

o tribunal que conoce del juicio de garantías? La respuesta es simple.

El titular del juzgado o tribunal en el que esté radicado el juicio de

garantías, librará un exhorto o despacho, según proceda, a efecto de

que sea el actuario adscrito al órgano jurisdiccional exhortado o

requerido el que practique la notificación personal correspondiente. El

actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional exhortado o requerido,

deberá proceder en los términos antes expuestos, con excepción de la

revisión minuciosa de las constancias de autos para cerciorarse del

domicilio en el que debe constituirse, pues éste se especifica en el

exhorto o despacho correspondiente. Cabe precisar que el encargado

de elaborar el exhorto correspondiente es el secretario y no el

actuario, pues es aquél quien autoriza dicha comunicación oficial y

certifica las constancias que son necesarias para que el actuario del

órgano exhortado practique la diligencia que se le encomienda.

3.2.2.2.2. De las notificaciones personales cuando el

interesado no es encontrado en su domicilio en la primera

búsqueda, pero el actuario judicial es atendido por un pariente,

empleado o doméstico de aquél o por cualquier persona que viva

o labore en dicho domicilio.

Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya

encomendado la práctica de la notificación personal, al constituirse por

vez primera en el domicilio del interesado, no encuentre a éste pero sí

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Page 75: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a algún pariente, trabajador o doméstico de aquél, o a cualquier

persona que viva o labore en el referido domicilio. En este supuesto, el

mencionado funcionario judicial podrá entender la diligencia con

cualquiera de ellos.

Así, una vez que alguna de dichas personas atiende el llamado

del actuario judicial, éste procederá en los siguientes términos: a)

deberá identificarse e informar a la persona que lo atienda el motivo de

la diligencia; b) solicitará la presencia del interesado, su autorizado,

apoderado o, en su caso, representante legal (en el supuesto que se

expone éstos no se encuentran en el domicilio); c) identificará a la

persona con la que entienda la diligencia; y, d) le hará entrega de un

citatorio dirigido al interesado, para que éste lo espere en la fecha y

hora fijadas en el citatorio, esta última, dentro de las veinticuatro horas

siguientes.

Según se dijo, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,

la prueba de que una diligencia fue practicada sólo puede ser la razón

asentada en autos. Por tanto, el actuario judicial, además de entregar

el citatorio a la persona con quien entendió dicha diligencia, deberá

levantar una razón de la misma.

El citatorio de referencia debe contener los siguientes datos (ver

anexo 4):

1.- La mención de que se trata de un citatorio.

2.- Nombre y apellidos del interesado y su domicilio.

3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de

juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisará si

la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental y,

75

Page 76: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

además, se asentará la autoridad responsable contra la que se haya

promovido.

4.- Fecha y hora en que el actuario se constituirá nuevamente en el

domicilio del interesado para llevar a cabo la notificación

correspondiente.

5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el

citatorio.

6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no espera

al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el proveído

o resolución correspondiente se notificará por lista, en términos del

artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo.

7.- Una síntesis de la resolución que pretende notificarse.

8.- Nombre y cargo del funcionario que entrega el citatorio.

9.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.

10.- Firma del actuario judicial.

Por otra parte, la razón que el actuario judicial levante con

motivo de la diligencia en la que haya entregado un citatorio, debe

contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 5):

1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre y cargo del funcionario judicial.

4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre y

apellidos del interesado.

5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de

juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisará si

la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental.

76

Page 77: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

6.- Nombre y apellidos de la persona con quien entendió la

diligencia, la forma en que la identificó y el hecho de que el actuario

judicial le informó el motivo de aquélla.

7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la diligencia,

en el sentido de que sí es el domicilio del interesado pero que en ese

momento no se encuentra.

8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el interesado

lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.

9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia

recibió de conformidad el citatorio y su firma. Si no quisiere o no

supiere firmar se asentará tal circunstancia.

10.- Firma del funcionario judicial.

Es muy importante apuntar aquí que si es la primera vez que el

actuario judicial se constituye en el inmueble que el interesado señaló

para oír notificaciones, previamente a entregar el citatorio, debe

cerciorarse de que el inmueble en el que se constituyó corresponde al

que el interesado señaló. En efecto, el actuario judicial, en la razón

que levante con motivo de la diligencia, deberá asentar la forma en

que llegó a la convicción de que el inmueble en el que se constituyó es

el correcto, esto es, deberá dejar constancia de todos los datos que

generen tal convicción, pues su sola expresión en el sentido de que

dicho domicilio correspondía al de la persona buscada resulta

insuficiente. En relación con lo anterior, se ha sostenido el siguiente

criterio:

"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE

LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO A

SU PRÁCTICA. El artículo 30 de la Ley de Amparo, en su fracción I, establece

cuáles son las formalidades que deben observarse en las notificaciones, precepto

77

Page 78: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que debe interpretarse en el sentido de que el fedatario judicial está obligado a

cerciorarse, por los medios que están a su alcance, de que el domicilio en que se

constituye es el de la persona buscada, pues el que sólo se mencione que el

citatorio se dejó en el lugar indicado en la demanda de garantías, es un dato

insuficiente que no puede tenerse como legal, toda vez que no constituye una

razón pormenorizada, porque tratándose de una diligencia de requerimiento, el

actuario debe precisar cómo es que llega al convencimiento de que el domicilio en

que se constituye es el correcto, lo que siempre está en posibilidad de hacerse,

pues es claro que la diligencia tiene precisamente esas finalidades, por lo que su

obligación no sólo se constriñe a dar fe de que estuvo en el lugar indicado, sino

también de proporcionar al órgano jurisdiccional federal los elementos que están a

su alcance para apoyar la legalidad de la notificación y, por esa razón, es

imprescindible que el funcionario judicial, al celebrar la diligencia, especifique,

entre otras cosas, las características físicas de la persona con quien se entienda la

diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón

pormenorizada de su actuación."36

Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al

citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del quejoso, tercero

perjudicado o persona extraña al juicio, pueden presentarse, entre

otras, las situaciones siguientes:

a) Que el interesado, su autorizado, apoderado o, en su caso,

representante o defensor haya esperado al actuario judicial en

la fecha y hora fijadas en el citatorio; y,

b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero

éste entienda nuevamente la diligencia con algún pariente,

doméstico o trabajador de aquél.

36 Tesis número I.6º.C.62 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1098, del Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 184842.

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Page 79: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En el supuesto a que se refiere el inciso a), el actuario judicial

practicará la notificación personal en los términos expuestos en el

punto 3.2.2.2.1. En este supuesto, una vez hecha la notificación

personal, deberán agregarse a los autos del juicio de amparo de que

se trate, inmediatamente después del proveído o resolución que se

notificó, las siguientes constancias: 1) la razón actuarial levantada con

motivo de diligencia en la que, al no haber encontrado al interesado,

se entregó el citatorio correspondiente; 2) copia del citatorio; y, 3) la

razón levantada con motivo de la notificación personal practicada en la

fecha y hora precisadas en el referido citatorio.

Por otra parte, en el supuesto previsto en el inciso b), esto es,

cuando el interesado no haya esperado al actuario judicial en la fecha

y hora precisadas en el citatorio, pero la diligencia se entienda con

algún pariente, empleado o doméstico del propio interesado, lo

procedente es que el actuario levante la razón correspondiente en la

que haga constar los pormenores de la diligencia y, acto seguido,

haga efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, consistente

en notificar por lista la resolución cuya notificación personal no pudo

practicarse por no haber encontrado al interesado. La razón de que se

trata debe contener la siguiente información (ver anexos 6 y 6 Bis):

1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó

nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora

necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio).

2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia.

3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.

4.- La resolución que se pretende notificar y la persona con quien

se entendió la diligencia.

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Page 80: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia

informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio.

6.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso

omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el

mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificará

mediante lista.

7.- Firma del actuario judicial.

Una vez levantada la razón de que se trata, el actuario judicial

procederá a hacer la notificación por lista en los términos que se

expondrán más adelante.

Cabe precisar que si el titular del órgano jurisdiccional libró un

exhorto o despacho a efecto de que se practicara la notificación

personal (con motivo de que el domicilio del interesado esté fuera del

lugar del juicio) el actuario judicial del órgano jurisdiccional exhortado o

requerido, procederá en los términos antes precisados.

3.2.2.2.3. De las notificaciones personales en las que el

actuario judicial se constituye en el domicilio del interesado en la

fecha y hora precisadas en el citatorio y nadie atiende su llamado

o el pariente, doméstico o trabajador del interesado que lo atiende

se niega a firmar la documentación correspondiente y a exhibir su

identificación.

Aquí se está ante el supuesto de que el actuario judicial se

constituye en el domicilio del interesado en la fecha y hora precisadas

en el citatorio que previamente fue entregado a algún pariente,

doméstico o trabajador de aquél, y nadie atiende su llamado o, quien

lo hace (persona distinta del interesado), se niega a firmar la

documentación correspondiente y a exhibir su identificación. En estos

80

Page 81: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

casos, lo que procede es que el actuario judicial levante la razón en la

que haga constar que habiéndose constituido en el domicilio del

interesado en la fecha y hora precisadas en el citatorio, nadie atendió

su llamado o, quien lo hizo, se negó a firmar la documentación

correspondiente y a exhibir su identificación. En la misma razón

deberá asentar que ante tales circunstancias, lo procedente es

notificar por lista la resolución respectiva. Ello, atento que en el

citatorio que previamente se entregó, se formuló el apercibimiento

consistente en que si el interesado no esperaba al actuario en la fecha

y hora precisadas en el propio citatorio, la notificación se haría por

lista.

La razón que levante el actuario en cualquiera de los supuestos

a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes

datos:

1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó

nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora

necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio).

2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia.

3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.

4.- La resolución que se pretende notificar y la circunstancia de que

nadie atendió al llamado del actuario o, en su caso, el hecho de que

fue atendido por una persona.

5.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia

informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio (sólo en

el supuesto de que alguien haya atendido el llamado del actuario).

6.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso

omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el

81

Page 82: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificará

mediante lista (sólo en el supuesto de que alguien haya atendido el

llamado del actuario).

7.- En su caso, la circunstancia de que la persona con la que se

entendió la diligencia no quiso firmar la razón correspondiente ni

exhibir su identificación.

8.- La media filiación de la persona con quien se entendió la

diligencia.

9.- Firma del actuario judicial.

Una vez levantada la razón de que se trata, el actuario judicial

procederá a notificar por lista el proveído o resolución correspondiente.

Dicha notificación deberá practicarse al día siguiente de aquel en que

se llevó a cabo la referida diligencia. Para hacer la notificación por

lista, el actuario judicial deberá observar las reglas que establecen el

procedimiento para practicar ese tipo de notificaciones, mismas que se

expondrán más adelante.

3.2.2.2.4. De las notificaciones personales en las que el

actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del

interesado y nadie atiende su llamado.

En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que deben

practicarse las notificaciones personales en los casos en que el

actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio

interesado (o su autorizado, apoderado o representante) o por algún

pariente, doméstico o trabajador de aquél. Sin embargo, ¿qué sucede

si en la primera búsqueda que efectúa el actuario, nadie atiende su

llamado?, ¿cómo debe proceder dicho funcionario ante tal

circunstancia?.

82

Page 83: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Pues bien, el artículo 30 de la Ley de Amparo (que, según se vio,

establece las reglas conforme a las que deben practicarse las

notificaciones personales) no da respuesta a las anteriores

interrogantes. Se afirma lo anterior, pues dicho precepto legal, en

ninguna de sus fracciones establece la forma en que debe proceder el

actuario judicial en los casos en los que al practicar una notificación

personal (al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio),

no encuentre ni al interesado ni a ninguna otra persona en el domicilio

que aquél haya señalado para oír notificaciones.

No obstante tal omisión de la ley, los tribunales colegiados de

Circuito, a través de diversos criterios, han dado solución a las

interrogantes que se plantearon con anterioridad. En efecto, dichos

órganos han sostenido que la finalidad de la notificación es hacer del

conocimiento de la parte interesada la resolución que la motiva, con el

objeto de que tenga conocimiento directo de la resolución que, por su

trascendencia, puede afectar sus intereses jurídicos. Atento lo anterior,

la forma en que debe proceder el actuario judicial, cuando en la

primera búsqueda nadie atienda su llamado, es levantar la razón

correspondiente y dar cuenta con ella al titular del órgano jurisdiccional

que conozca del juicio de garantías, a efecto de que éste determine lo

que en derecho proceda. La razón aludida deberá contener los

siguientes datos:

1.- El número de juicio de amparo o recurso. En el primer caso,

deberá precisarse si la resolución se pronunció en el cuaderno

principal o en el incidental.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del interesado.

83

Page 84: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito dicho funcionario judicial.

4.- La forma en que dicho funcionario se cercioró de que el

domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que el

interesado señaló para oír notificaciones.

5.- La circunstancia de que cerciorado de haberse constituido en el

domicilio señalado en autos, nadie atendió su llamado.

6.- Fecha de la resolución que se pretendió notificar.

7.- Firma del funcionario judicial.

Ahora bien, cuando a las autoridades que conocen de los juicios

de amparo indirecto se da cuenta con una razón actuarial como la

antes precisada, generalmente dictan un proveído en el que le

ordenan al actuario judicial que se constituya nuevamente en el

domicilio del interesado, en diversas fechas y horas a las que

previamente se constituyó y que, una vez hecho lo anterior, en caso

de que no encuentre al interesado ni a ninguna otra persona, dé nueva

cuenta. Si después de haber dado cumplimiento al proveído de que se

trata, el actuario judicial hace constar que no encontró a nadie en

dicho domicilio y da cuenta al titular del órgano jurisdiccional con la

razón correspondiente, éste podrá válidamente determinar que el

proveído o resolución se notifique mediante lista y, además, que en lo

subsecuente, también se notifiquen por lista las resoluciones que se

pronuncien en el juicio. Lo anterior, en tanto el interesado no señale

otro domicilio para oír notificaciones.

No sobra precisar que la razón que debe levantar el actuario en

cumplimiento al proveído dictado por el titular del órgano jurisdiccional,

en el que se le ordena que se constituya nuevamente en diversas

84

Page 85: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

fechas y horas en el domicilio del interesado, debe contener, además

de los datos asentados en la razón inicial (con la que se dio cuenta al

titular del órgano jurisdiccional por primera vez), las diversas fechas y

horas en las que nuevamente se constituyó en el domicilio del

interesado. Cabe precisar que en estos casos, el referido funcionario

judicial puede válidamente preguntar a los vecinos, a efecto de

obtener información sobre el interesado, esto es, si vive o no en dicho

domicilio y, en su caso, cuál es el horario en el que normalmente se le

puede encontrar. De todo lo anterior dejará constancia en la razón.

Lo antes expuesto se corrobora con el siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL

QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA

QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en

ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad

que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar

personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio

señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado

o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual

pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia

de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,

inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por

lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de

hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo

dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben

practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde

luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al

actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en

diversas horas y en distintas fechas.”37

37 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.

85

Page 86: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Lo expuesto en los párrafos anteriores, relativo a la forma en que

deben proceder los actuarios judiciales en los supuestos en los que en

la primera búsqueda no encuentren a nadie en el domicilio que el

interesado señaló para recibir notificaciones, también es aplicable para

los casos en que la notificación la practique el actuario judicial de un

órgano jurisdiccional exhortado o requerido, en los casos en que el

domicilio señalado por el interesado no esté en el lugar del juzgado o

tribunal en el que se tramite el juicio. En estos casos, el titular del

órgano jurisdiccional exhortado o requerido podrá pronunciar los

proveídos en los que ordene al actuario que proceda en la forma antes

precisada.

3.2.2.2.5. De las notificaciones personales en las que

habiendo encontrado al interesado o a algún pariente, doméstico

o empleado de aquél en la primera búsqueda, se nieguen a recibir

y a firmar cualquier documentación que le presente el actuario

judicial.

En la práctica, los actuarios judiciales suelen enfrentarse a una

situación distinta de las precisadas con anterioridad. En efecto, hay

ocasiones en que dichos funcionarios se constituyen en el domicilio

del quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con la

finalidad de notificarles personalmente una resolución, y resulta que

aun cuando el domicilio es el correcto (pues se encuentra al

interesado o a alguna persona que así lo confirma), el interesado o la

persona con quien se entiende la notificación se niega a firmar y recibir

documentos. También se presenta la situación de que habiendo

personas en el interior del domicilio, éstas no ocurren al llamado del

actuario judicial.

86

Page 87: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (que no

están previstos en la Ley de Amparo), lo que procede es que el

actuario judicial levante la razón en la que haga constar la situación

correspondiente, para que con ésta se dé cuenta al titular del órgano

jurisdiccional. Ordinariamente, los titulares de los órganos

jurisdiccionales, al analizar la razón del actuario judicial, ordenan que

la resolución correspondiente se notifique por lista. No obstante,

también pueden válidamente ordenar que al actuario judicial se

constituya nuevamente en el domicilio del interesado a efecto de

practicar la notificación y, en caso de que se enfrente a la misma

situación, vuelva a dar cuenta con la razón correspondiente.

Lo que debe aquí destacarse, es que los actuarios judiciales no

deben, motu proprio, determinar la forma en que practicarán la

notificación cuando se enfrenten a una situación como la que se

expuso en este tema y en los anteriores. Esto es así, pues siempre es

el titular del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, el

que con vista en las razones actuariales, determine la forma en que

debe proceder el actuario judicial.

3.2.2.2.6. De las notificaciones personales por

comparecencia.

En relación con las notificaciones personales por comparecencia,

conviene citar el artículo 28, fracción III de la Ley de Amparo, dice:

“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los Juzgados de Distrito, se harán: III. A los agraviados no privados de la

libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores,

defensores, representantes, persona autorizadas para oír notificaciones y al

Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil

acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente

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Page 88: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se

presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se

tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. . .”

Como se ve, en la lista de notificación que se fija a las nueve

horas (primera hora de despacho en los órganos jurisdiccionales), se

notifican las resoluciones que se pronunciaron el día anterior. Según

se dijo antes, si a las catorce horas del día en que se fijó la lista, la

parte o partes en el juicio de amparo a las que se les notifica por ese

medio, no comparecen al órgano jurisdiccional a oír notificación

personal, la notificación por lista se tendrá por hecha y surtirá sus

efectos jurídicos al día siguiente. Por otro lado, si la parte interesada a

la que se le notifica por lista comparece al órgano jurisdiccional a más

tardar a las catorce horas del día en que se publicó la lista

correspondiente, a efecto de que se le notifique personalmente la

resolución contenida en la lista de notificación, el actuario judicial le

deberá notificar personalmente la resolución correspondiente y, en

consecuencia, tendrá que levantar la razón de notificación respectiva.

La razón de notificación por comparecencia debe contener los

siguientes datos (ver anexo 7):

1.- La mención de que se trata de una notificación por

comparecencia.

2.- El número de juicio o recurso en el que se haya dictado la

resolución que se notifica. En el caso de juicios, se deberá precisar si

la resolución se notificó en el cuaderno principal o en el incidental.

3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación

personal.

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Page 89: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.- La mención de que el interesado compareció al órgano

jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y

el carácter que tiene en el juicio de amparo.

5.- El hecho de que se le notifica la resolución correspondiente y

que se le hace entrega de una copia autorizada de la misma, en virtud

de que conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, el

interesado compareció al órgano jurisdiccional para que se le notificara

personalmente.

6. Firma del compareciente y del actuario judicial.

Cabe precisar que el acta que se levante con motivo de la

notificación por comparecencia, deberá agregarse al expediente del

juicio de garantías, inmediatamente después de la resolución que se

notificó.

3.2.3. Notificaciones por lista.

3.2.3.1. De su procedencia.

Los artículos 28, fracción III, y 30, fracciones I y II, de la Ley de

Amparo, en lo conducente, disponen:

“Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los juzgados de Distrito, se harán: …III. A los agraviados no privados de su

libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores,

defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al

Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en un lugar visible y de fácil

acceso del Juzgado.”

“Artículo 30.-… Las notificaciones personales se harán conforme a las

reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o

persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en

el lugar de la residencia del Juez o Tribunal que conozca del asunto, el notificador

respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se

entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora

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Page 90: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la

notificación por lista… II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni

la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le

hará por lista… III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que

mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda, o de cualquier recurso,

si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír

notificaciones, ni se expresaran estos datos en el escrito, la petición será

reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por

lista.”

De los preceptos transcritos, se advierte que procede notificar

por lista:

a) A los quejosos no privados de su libertad, terceros

perjudicados, así como a los autorizados, representantes, apoderados

y defensores (tratándose de materia penal) de aquéllos. Lo anterior,

siempre y cuando la resolución correspondiente no sea de las que

deben notificarse en forma personal, esto es, que no se trate de una

resolución que actualice alguno de los supuestos que establece la Ley

de Amparo para las notificaciones personales;

b) Al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al

órgano jurisdiccional que conoce del juicio. En este caso, todos los

autos y resoluciones que se dicten en el juicio de amparo se

notificarán a la representación social mediante lista;

c) Al interesado que no haya esperado al actuario judicial en el

domicilio que hubiere señalado para oír notificaciones en la fecha y

hora precisadas en el citatorio que dicho funcionario hubiese

entregado a alguno de los parientes, domésticos o trabajadores del

interesado;

90

Page 91: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

d) A los quejosos que no hubieren designado casa o despacho

para oír notificaciones en el juicio y no conste en autos su domicilio; y,

e) Al quejoso que habiendo desistido del juicio de amparo, no

designe en su escrito de desistimiento casa o despacho para oír

notificaciones, ni conste en autos su domicilio. En este caso, en tanto

no se tenga conocimiento de casa o despacho en la que se pueda

notificar personalmente al interesado, las resoluciones se le notificarán

por medio de lista.

3.2.3.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones

por lista.

El referido artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, en lo

conducente, establece:

“Artículo 28: Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia

de los juzgados de Distrito, se harán: …III. A los agraviados no privados de su

libertad… por medio de lista que se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al

del Juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la

fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír

notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha,

poniendo el actuario la razón correspondiente.- En la lista a que se refiere el

párrafo anterior se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de

que se trate, el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables,

y síntesis de la resolución que se notifique.”

Del citado artículo se desprende que la práctica de la notificación

por lista, consiste en la publicación de un documento que se fija en los

órganos jurisdiccionales, en un lugar visible y de fácil acceso al público

en general. Tal documento debe publicarse en la primera hora hábil de

labores (esto es, a las nueve horas) del día siguiente al en que se

haya dictado la resolución correspondiente. Como se dijo en el punto

91

Page 92: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

3.1.3 inciso b), dicha publicación consiste en un documento en el que

se hace una relación de diversos asuntos en los que se dictó la

resolución que se ordena notificar por este medio. En la lista, conforme

al segundo párrafo de la fracción III del artículo 28 de la Ley de

Amparo, deberán asentarse los siguientes datos: a) El número de

juicio o incidente de suspensión de que se trate; b) nombre del

quejoso; c) autoridad o autoridades responsables; y, d) síntesis de la

resolución que se notifique. Cabe precisar que la finalidad de que la

lista de notificación contenga tales datos, es que los interesados

puedan identificar fácilmente el juicio de amparo o recurso en el que

son parte y la resolución que se les notifica. Ello, a efecto de evitar

cualquier confusión que pudiese dejar a los interesados en estado de

indefensión. En este sentido se ha sustentado la tesis siguiente:

“NOTIFICACIÓN POR LISTA. DATOS QUE DEBE CONTENER. La Ley de

Amparo, en la fracción III de su artículo 28, establece una de las formas de hacer

conocer a las partes en el juicio de garantías los proveídos dictados en su

tramitación, especificando los datos que deben expresarse en la notificación por

lista para una debida y correcta identificación de los juicios, tratando así de evitar

cualquier confusión que pudiera dar lugar a un estado de indefensión, de tal

manera que si no se cita en ella el número del juicio, el nombre del quejoso, las

autoridades responsables y una síntesis de la resolución a notificar, no surte

efectos legales para el quejoso dicha notificación.”38

Ahora bien, se estima que a los requisitos que, conforme al

ordenamiento legal invocado, debe contener la lista, pueden

válidamente agregarse los que más adelante se precisarán. Ello, con

el objeto de que generen mayor certeza y pongan de manifiesto que el

actuario judicial cumplió con todas y cada una de las formalidades que 38 Tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 135, del Volumen 115-120 Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 232638.

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Page 93: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

establece dicho ordenamiento legal, para la práctica de este tipo de

notificación (como el hecho de que la lista se hubiere fijado

precisamente a primera hora del despacho del día siguiente al de la

fecha de la resolución y la información consistente en quién fue el

responsable de su publicación). Así las cosas, es conveniente que la

lista de notificación contenga los siguientes datos (ver anexo 8):

1.- Denominación del órgano jurisdiccional.

2.- Fecha y hora de la publicación de la lista.

3.- El número de juicio o recurso. En el primer caso, se precisará si

la resolución se dictó en el cuaderno principal o incidental.

4.- El nombre del quejoso y la denominación de la autoridad o

autoridades responsables.

5.- Fecha del acuerdo que se notifica.

6.- Síntesis de la resolución que se notifica.

7.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.

Es muy importante destacar, que la lista de que se trata debe

fijarse puntualmente, pues ello le permite a los justiciables tener la

certeza de que a esa hora podrán conocer el contenido de la

resolución dictada en los asuntos en los que intervienen, evitando así

que aquéllos pudieren quedar en estado de indefensión por no

conocer con la debida oportunidad las resoluciones emitidas en los

juicios de amparo.

Cabe afirmar que no en todos los casos la lista se publica al día

siguiente de aquel en que se dictó la resolución que se notifica por ese

medio. En efecto, en el supuesto de que se hubiere intentado notificar

personalmente una resolución pero el actuario judicial no haya

encontrado al interesado o a su autorizado, apoderado o, en su caso,

93

Page 94: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

representante legal, ni en la primera ni en la segunda búsquedas, la

resolución se notificará por lista al día siguiente de la diligencia en la

que el actuario judicial se constituyó en el domicilio del interesado en

la fecha y hora precisadas en el citatorio.

Lo antes expuesto encuentra apoyo en el siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES POR LISTA; REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACER PARA SU VALIDEZ. El artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo

señala que para notificar personalmente un acuerdo o resolución, el actuario

deberá constituirse en el domicilio señalado en autos en busca de la persona

respectiva; si no la encuentra, debe dejarle citatorio para que lo espere dentro de

las veinticuatro horas siguientes, y si en esta ocasión tampoco la halla, la

notificación se hará por lista. A su vez, el artículo 28, fracción III, de dicho

ordenamiento legal señala que las notificaciones por lista se harán al día siguiente

de la fecha de la resolución que se pretende notificar, fijándose a primera hora de

despacho una lista en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, la que deberá

contener el número del juicio, nombre del quejoso, la autoridad o autoridades

responsables y una síntesis de la resolución que se notifica; si no se presenta a oír

notificación personal la parte correspondiente hasta las catorce horas del mismo

día, se tendrá por hecha la notificación poniendo el actuario la razón respectiva.

Del análisis armónico de dichos preceptos se advierte que si el actuario, al

constituirse en el domicilio de la persona a la que habrá de notificar el

acuerdo o resolución respectiva, no la encuentra en su domicilio en la

segunda ocasión que se constituya, al día siguiente de esa fecha se fijará, en

lugar visible y de fácil acceso del juzgado una lista con las características a

que se refiere el citado artículo 28, fracción III, y si la parte correspondiente

no se presenta hasta las catorce horas de ese mismo día a oír notificación

personal, la notificación se tendrá por legalmente hecha poniendo, hasta

entonces, el actuario la razón respectiva. Como en el caso la sentencia

pronunciada en el juicio de amparo le fue notificada por medio de lista a la quejosa

el mismo día en que se constituyó por segunda ocasión el actuario, en su domicilio

para realizar tal notificación personal, cabe concluir que la notificación de la

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Page 95: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

resolución aludida es nula, porque se realizó en contravención a lo dispuesto por

los artículos 28, fracción III, y 30, fracción I, de la Ley de Amparo.”39

Ahora bien, además de la publicación de la lista de notificación

que, como se dijo, contiene una relación de los juicios o recursos en

los que se pronunció la resolución que se notifica, el actuario judicial

debe asentar, en cada uno de dichos asuntos, la razón de que la

resolución correspondiente se notificó por lista. Este proceder se

desprende de la fracción III, del artículo 28 de la Ley de Amparo. Dicha

razón deberá asentarse inmediatamente después de la resolución que

se notifica. Por tanto, en la misma foja en la que esté contenida dicha

resolución o, en su caso, en el anverso de la misma foja, se asentará

la mencionada razón.

En relación con la forma en que se lleva a cabo la razón de que

se trata, debe decirse que normalmente se utilizan sellos en los que se

hace constar que la resolución correspondiente se publicó en la lista

de notificación a las nueve horas del día que corresponda y que a las

catorce horas del mismo día, al no haberse presentado los interesados

para oír la notificación, se tuvo por hecha la misma. En la práctica,

algunos titulares de los órganos jurisdiccionales ordenan a los

actuarios judiciales que inmediatamente después de los referidos

sellos, estampen otro en el que hagan constar la fecha en que surtió

sus efectos la notificación por lista, esto es, al día siguiente de aquel

en que se tuvo por hecha. Ello, con el objeto de facilitarle al Secretario

de Acuerdos el cómputo de los plazos. Los mencionados sellos

pueden verse en el anexo 9.

39 Tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 61, del Volumen 181-186 Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 237422.

95

Page 96: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

No está por demás precisar que dichos sellos se utilizan porque

facilitan el trabajo de los actuarios judiciales. Sin embargo, el uso de

aquéllos no es obligatorio, dado que los actuarios pueden válidamente

asentar con su puño y letra las razones correspondientes.

En otro aspecto, del propio precepto legal que se analiza, como

se expuso en el punto 3.2.2.2.6, se desprende que en esta clase de

notificación existe la posibilidad de que el interesado comparezca al

local del órgano judicial respectivo a más tardar a las catorce horas del

día en que se fijó la lista, a fin de oír la notificación que ha sido

publicada. En este caso, el actuario judicial deberá notificarle en forma

personal la resolución correspondiente y levantar la razón respectiva

en los términos explicados en el tema referido. En este supuesto

deberá asentarse en la razón (en la que se hace constar que el

acuerdo o resolución se publicó en la lista a primera hora del

despacho del día correspondiente) que la notificación por lista se tuvo

por hecha a las catorce horas únicamente respecto de las personas

que no comparecieron al órgano jurisdiccional, precisando en todo

caso el nombre de éstas y la calidad con que intervienen en el juicio

de amparo. Si la notificación por lista se dirige a una sola de las partes

o a un solo interesado y éste comparece al órgano jurisdiccional a oír

notificación personal, lógicamente que en la citada razón únicamente

se hará constar la fecha y hora en que se publicó la lista, mas no así

cuándo se tuvo por hecha la notificación.

Finalmente, una vez que han sido precisadas las diversas

formalidades procesales que conforman la práctica de la notificación

por lista, debe decirse que en caso de incumplirse con alguna de éstas

(como el que no se fije la lista a las nueve horas del día siguiente al de

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Page 97: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la fecha de la resolución que deba comunicarse o, en su caso, de la

fecha de la segunda búsqueda que haya hecho el actuario para

notificar personalmente al interesado) dará lugar a que en términos del

artículo 32 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

constitucionales, no se tenga por hecha en la forma prevista en la ley,

lo que trae como consecuencia su nulidad.

Resulta importante que el actuario judicial conozca todo lo antes

expuesto, en virtud de que al ser el encargado, entre otras cosas, de

practicar las notificaciones en el juicio será el responsable en caso de

que se declare la nulidad de una notificación por lista que no se haya

practicado conforme a las formalidades previstas en la Ley de Amparo.

3.2.4. Notificaciones por edictos.

3.2.4.1. De su procedencia.

El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, establece:

“Artículo 30.-… Las notificaciones personales se harán conforme a las

reglas siguientes:… II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la

designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará

por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de

persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír

notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente

del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que

conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el

propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se

desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del

quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.”

De lo anterior se advierte que la notificación por edictos procede

cuando se trata de la primera notificación a terceros perjudicados o a

personas extrañas al juicio, siempre que se actualicen los dos

supuestos siguientes:

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Page 98: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a) Que no conste en autos el domicilio del interesado, ni se

hubiese designado casa o despacho para que sea emplazado o

citado, según sea el caso. En este caso es necesario que el actuario

judicial o funcionario a quien se encomiende la notificación, levante

una razón en la que haga constar tal situación, pues con la misma se

dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional que conozca del juicio

de amparo, para que dicte las medidas pertinentes con el objeto de

que se investigue el domicilio; y,

b) Que agotada la investigación a que alude el citado precepto

legal, no se encontrare el domicilio del interesado.

En consecuencia, previamente a la práctica de esta clase de

notificación, es menester que se cumplan con los actos procesales

siguientes: a) levantar una razón en la que se haga constar que en

autos no existen datos relativos al domicilio del interesado, ni

designación de casa o despacho para oír notificaciones y que con esta

razón se dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional de que se trate;

b) llevar a cabo una investigación para obtener el citado domicilio; y, c)

que se determine que no obstante la investigación del domicilio, éste

no fue encontrado. De los citados actos, sólo el primero es

responsabilidad directa del actuario. La razón correspondiente deberá

contener una explicación sucinta de cómo se llegó a la convicción de

que en autos no había información alguna respecto del domicilio del

interesado ni del lugar donde pudiese notificársele o, en su caso, de

que tales datos son imprecisos o incompletos, lo que impide localizar

el domicilio.

En relación con lo anterior, conviene invocar las tesis siguientes:

98

Page 99: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“NOTIFICACIÓN EN AMPARO AL TERCERO PERJUDICADO CUANDO

SE DESCONOCE SU DOMICILIO, DEBE REALIZARSE DE CONFORMIDAD A

LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 30, FRACCIÓN II DE LA LEY DE

AMPARO.- En el caso de desconocerse el domicilio del tercero perjudicado o de

la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario adscrito lo

asentará así, dando cuenta, al titular del órgano respectivo, para que dicte

las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su

domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera

notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos establecidos

por el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que resulte aplicable por

ende, diverso ordenamiento legal de manera supletoria, por encontrarse

plenamente regulada la conducta que nos ocupa por el artículo 30, fracción II de la

Ley de Amparo, de ahí que resulte procedente que una vez concluida la

investigación del domicilio del tercero perjudicado, que resulte infructuosa, se

ordene la publicación de edictos a costa del quejoso, a efecto de llamar a su

contrario a juicio.”40

“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

PROCEDE HASTA QUE SE HAYA REALIZADO LA INVESTIGACIÓN PARA

DAR CON EL DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO, SI NO HUBO

RESULTADOS FAVORABLES.- La autoridad responsable, como auxiliar de la

Justicia Federal, ante el desconocimiento del domicilio del tercero perjudicado en

el juicio de garantías, deberá ordenar a las autoridades correspondientes la

investigación de dicho domicilio para efectos del emplazamiento y esperar la

contestación o en su defecto, requerir a las omisas con el apercibimiento

respectivo para que den cumplimiento a lo señalado y sólo será hasta que se

tengan los resultados de la referida investigación, si fueren negativos, cuando

estará la responsable en aptitud de realizar el emplazamiento por medio de la

40 Tesis aislada XXII.6 C, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la pág. 565, del Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 204566.

99

Page 100: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

publicación de edictos y no antes, toda vez que se contravendría lo dispuesto por

el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.”41

3.2.4.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones

por edictos.

El procedimiento para practicar las notificaciones por edictos,

está previsto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, al que remite la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.

La primera de las disposiciones legales mencionadas, dice:

“ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial

y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta

del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o

por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele

las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y

deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Del citado artículo se desprende que los requisitos que deben

contener los edictos son: a) una relación sucinta de la demanda; y, b)

el requerimiento al interesado para que se presente en el órgano

jurisdiccional dentro del término de treinta días contados a partir del

siguiente al de la última publicación.

Por otro lado, se advierte que la práctica de este tipo de

notificación, consiste en la publicación de los edictos por tres veces,

41 Tesis aislada I.6o.C.47 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 995, del Tomo XI, Enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 192548.

100

Page 101: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

con siete días entre cada una de las publicaciones. Éstas se harán en

el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor

circulación en la República. El costo de las publicaciones correrá a

cargo del quejoso. Además, en la puerta del órgano jurisdiccional se

fijará copia íntegra de la resolución que se pretende notificar, por todo

el tiempo del emplazamiento, esto es, por el tiempo que dure la

publicación de los edictos. Para una mejor comprensión resulta

conveniente ver los anexos 10 y 11.

Es importante apuntar aquí, que no es responsabilidad de los

actuarios la elaboración y publicación de los edictos. En efecto, de la

elaboración debe encargarse el secretario, en tanto que de la

publicación el propio quejoso, quien debe acudir al órgano

jurisdiccional a recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta

ante la autoridad jurisdiccional. Lo anterior se corrobora con la lectura

de la siguiente jurisprudencia:

"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL

INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU

PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL

JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción

II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará

mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su

domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la

investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en

el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos

dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en

el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el

referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero

perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su

101

Page 102: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de

garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en

formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda

pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende,

se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los

edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso,

con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal,

puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución

del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio

quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público,

tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está

interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto

señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este

caso del quejoso."42

De lo anterior se desprende que en la práctica de la notificación

por edictos, sólo corresponde al actuario fijar en la puerta principal del

órgano judicial, durante todo el tiempo de la publicación, la resolución

que se ordene notificar por ese medio.

Por otro lado, del citado artículo 315 del código adjetivo civil

invocado, se desprende que pasado el mencionado término de treinta

días, si la parte interesada no comparece al órgano jurisdiccional

correspondiente, el juicio se seguirá en rebeldía, haciéndose las

ulteriores notificaciones por rotulón. Sobre este punto cabe mencionar

que si bien dicha disposición habla de rotulón; sin embargo, en materia

de amparo las notificaciones posteriores se harán por lista.

42 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 64/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 211, del Tomo XVI, Julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 186587.

102

Page 103: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

No sobra apuntar, que si al practicar la investigación

correspondiente, se encuentra el domicilio del interesado, la

notificación se practicará en forma personal.

3.2.5. Notificaciones por telégrafo.

3.2.5.1. De su procedencia.

El artículo 31 de la Ley de Amparo dispone:

“Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere

necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del

amparo o del incidente de suspensión podrá ordenar que la notificación se haga a

las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla

conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá

gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo

segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos.

Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía

telegráfica si el interesado cubre el costo del mensaje.”

En términos de este artículo, la notificación por telégrafo procede

únicamente para notificar a las autoridades responsables, cuando se

actualice alguno de los supuestos siguientes:

a) Que se trate de casos urgentes, estos es, cuando deba

detenerse la actuación de la autoridad responsable, pues de no

hacerlo se consumaría el acto reclamado.

b) Que lo requiera el orden público.

c) Siempre que fuere necesario para mejor eficacia de la

notificación.

En estas hipótesis, será la autoridad jurisdiccional que conozca

del asunto la que de oficio ordene que se practique esta clase de

notificación. El mensaje que se transmita será gratuito si el acto

reclamado es de los previstos en el segundo párrafo, del artículo 23 de

103

Page 104: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la Ley de Amparo, esto es, cuando derive de un asunto penal, pues en

las demás materias el costo del mensaje será a cargo del quejoso.

d) Que aun cuando no se trate de un caso urgente, solicite el

quejoso que la notificación se practique por telégrafo y pague el costo

del mismo.

En todas las hipótesis referidas, aun cuando se lleve a cabo este

tipo de notificación, será necesario que el titular del órgano

jurisdiccional que conozca del juicio de amparo también notifique

mediante oficio a la autoridad responsable la resolución de que se

trate. Esto último, en los términos precisados en el punto 3.2.1.2.

3.2.5.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones

por telégrafo.

Del citado artículo 31 de la Ley de Amparo, se advierte que esta

clase de notificación consiste en la transmisión de un mensaje.

Ahora bien, ¿Quién y dónde se presenta el mensaje para su

transmisión? Previo a dar respuesta a este cuestionamiento, resulta

necesario para un mejor entendimiento de la práctica de este medio de

comunicación procesal, saber quién es el encargado de elaborar el

telegrama correspondiente y cuál es su contenido. Al respecto, debe

decirse que es el secretario de acuerdos quien elaborará el telegrama

de que se trate. Éste, por lo general, es firmado por el juzgador. Con

relación a cuál es el contenido del mensaje, ya se ha dicho que

independientemente de que el órgano jurisdiccional practique la

notificación por telegrama, es indispensable que el proveído o

resolución correspondiente también se notifique a la autoridad

responsable mediante oficio. En este sentido, el contenido del mensaje

es el propio texto del oficio que se menciona, pues en la práctica, tanto

104

Page 105: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

el oficio como el telegrama respectivos se elaboran conjuntamente y la

única diferencia que existe entre éstos es que en el último de los

citados se asienta la leyenda “Telegrama”; por lo demás, contienen lo

mismo, es decir, el telegrama es una reproducción del oficio por medio

del cual se notifica la misma resolución.

Regresando a la pregunta inicial, esto es, quién y dónde se

presenta el telegrama para que sea transmitido, la respuesta es que

una vez elaborado el mensaje será entregado al actuario judicial para

que se encargue de presentarlo en las oficinas de telégrafos, pues los

encargados de éstas serán los que transmitan el mensaje. En la

práctica, los telegramas enviados por los órganos jurisdiccionales del

Poder Judicial de la Federación son transmitidos en las oficinas de

telégrafos denominadas “Telecomm/Telégrafos”. Por tanto, es en

estas instalaciones donde el actuario judicial debe presentar los

telegramas correspondientes.

Cabe destacar que en los asuntos en los que se ordene este tipo

de notificaciones, el actuario debe cerciorarse en qué consiste el acto

reclamado, pues en caso de que se trate de alguno de los

mencionados en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de

Amparo, los jefes o encargados de las oficinas de telégrafos estarán

obligados a recibir y transmitir el mensaje, aun cuando se presente

fuera del horario de despacho. Esto último igualmente acontecerá en

el caso de los telegramas que envíen las autoridades que conozcan de

la suspensión de dichos actos, es decir, los que deriven del incidente

de suspensión relacionado con el juicio de amparo en el que se

analice la constitucionalidad de aquéllos. Incluso, en caso de que en

las citadas oficinas se negaren a recibir los mensajes de referencia,

105

Page 106: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

les será aplicable la sanción prevista para el delito de resistencia de

particulares y desobediencia. En efecto, el referido precepto legal, en

sus párrafos segundo y tercero establece:

“Artículo 23.-…Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del

día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación

forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche

será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias

urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.- Para los

efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y

telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los

interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por

alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las

autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho

y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades

administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la

sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de

resistencia de particulares y desobediencia.”

Por otro lado, se ha dicho que en los autos siempre debe existir

constancia de que las notificaciones ordenadas por el titular del órgano

judicial que conozca del asunto, fueron practicadas. Sobre este

aspecto, el referido artículo 31 de la mencionada ley reglamentaria es

omiso, dado que no precisa en qué consiste esa constancia. Sin

embargo, en la práctica suele obtenerse la constancia de notificación

correspondiente de la misma forma que se obtiene al practicar las

notificaciones por correo, es decir, mediante un acuse de recibo. Así

pues, para recabar este último al llevar a cabo una notificación por

telégrafo, usualmente el actuario judicial lleva consigo por duplicado el

106

Page 107: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

mensaje de que se trate o el original del mismo y una copia simple de

éste. Lo anterior, a fin de que entregue uno de los mensajes (si sólo

lleva un original, lógicamente será éste el que entregue) en las oficinas

de telégrafos, en tanto que el otro le sirva como acuse de recibo, por lo

que en este último debe estamparse el sello de la mencionada oficina,

el que generalmente contiene la fecha y hora en que se presentó el

telegrama. Dicho acuse debe agregarse a los autos correspondientes

para constancia.

Consecuentemente, la participación del actuario en la práctica de

esta clase de notificación únicamente consistirá en presentar el

telegrama en las oficinas respectivas y recabar el acuse de recibo

conducente, a fin de agregarlo a los autos del juicio de garantías de

que se trate.

3.3. Reglas para notificar en el juicio de amparo directo.

Salvo algunos supuestos, las notificaciones en el juicio de

amparo directo se practican en los mismos términos en que se llevan a

cabo en el juicio de amparo indirecto. En efecto, el artículo 29 de la

Ley de Amparo establece:

“Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de

Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o

dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la

tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la

siguiente forma: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan

el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza

certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita,

deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga

por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o

incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de

107

Page 108: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la

Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del

conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se

acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá

agregarse a los autos.- Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que

deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de

segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal

Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces,

notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio

remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles

copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será

agregado a los autos;- II.- Al Procurador General de la República se le notificará

por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia

de la Suprema Corte de Justicia.- Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito

a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el

primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.-

Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de

lista;- III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las

notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los

Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del

artículo precedente.”

De la fracción I del artículo transcrito, se observa que en el

amparo directo, al igual que en el juicio de garantías biinstancial, las

autoridades que tengan el carácter de responsables o de tercero

perjudicadas, serán notificadas mediante oficio y, en su caso, será

remitido por correo en pieza certificada con acuse de recibo. En el

juicio de amparo directo se precisan taxativamente las resoluciones

que deben notificarse a dichas autoridades, que, de conformidad con

la citada fracción I, son aquellas:

108

Page 109: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a) En las que se admita, deseche o tenga por no interpuesta la

demanda de amparo o cualquier recurso;

b) En las que el tribunal colegiado se declare incompetente o

competente para conocer de un asunto;

c) En las que se decrete el sobreseimiento; y,

d) Que constituyan sentencia definitiva.

En todos estos casos, al oficio por el que se haga la notificación

se acompañará el testimonio de la resolución. Además, el acuse de

recibo postal deberá agregarse a los autos, para que obre constancia

en el expediente de que el oficio respectivo fue recibido por la

autoridad a la que estaba destinado, es decir, la práctica de la

notificación por oficio en los juicios de amparo directo es igual a las

que se hacen en los juicios de amparo indirecto.

Por otro lado, tratándose de los autos que desechen o tengan

por no interpuesto un recurso que se haya hecho valer contra alguna

determinación adoptada por un juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto, así como la sentencia que se dicte en tales recursos, serán

notificados al juez de Distrito que corresponda mediante oficio, al que

se acompañará testimonio del auto o sentencia respectiva. En esos

casos, será el juez federal quien, una vez que haya recibido el oficio

con el testimonio, se encargue de notificar a las autoridades

responsables dicho auto o sentencia. Esta notificación también se hará

por oficio y al mismo se anexará copia certificada de la resolución.

Ahora bien, en relación con la fracción II, párrafo segundo y

tercero, del citado precepto legal, se advierte que el primer auto que

se dicte en los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados,

109

Page 110: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

será notificado al agente del Ministerio Público adscrito por medio de

oficio, en tanto que los subsecuentes mediante lista.

Por otra parte, conforme a la fracción III, de dicho artículo 29 de

la Ley de Amparo, para la práctica de las notificaciones personales y

por lista en los juicios de amparo directo y recursos de los que conoce

un tribunal colegiado de Circuito, el actuario judicial debe sujetarse a

las reglas establecidas en las fracciones II y III del artículo 28 de la Ley

de Amparo, esto es, las aplicables en el juicio de amparo indirecto

tratándose de esta clase de medios comunicación procesal, mismos

que fueron expuestos en los puntos 3.2.2.1 y 3.2.2.2.

Cabe precisar que en el juicio de amparo directo no debe

confundirse la mencionada lista de notificación prevista en el artículo

28, fracción III de la Ley de Amparo, con las diversas listas señaladas

en los preceptos legales 185, segundo párrafo, y 191 del citado

ordenamiento legal, puesto que estas últimas no cumplen los

requisitos de la lista, ni se adecuan a la forma en que se práctica dicha

clase de notificación. En efecto, los últimos dos preceptos, en lo que

interesa, disponen:

“Artículo 185.-… En cada Sala se formará una lista de los asuntos que

deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y

surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.”

“Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el

secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él,

de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución

dictada en cada uno.”

Como se observa, la lista prevista en el primero de los artículos

transcritos se fija el día anterior de la sesión en la que se discutirá el

asunto de que se trate y únicamente tiene el efecto de citar para

110

Page 111: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

sentencia; en tanto que la regulada en el segundo precepto legal, se

fija el mismo día de la sesión y, al término de ésta, se asienta el

sentido en que se resolvieron los asuntos discutidos en la sesión. En

relación con lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios:

“NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE

AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA

MATERIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en

relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los

Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas

se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el

número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable

y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista

se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la

resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se

tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.

Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de

Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar

el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de

ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación

que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario,

traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de

amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se

emitan.”43

“NOTIFICACIONES POR LISTA Y PUBLICACION DEL SENTIDO DE LAS

RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

DISTINCION. El artículo 191 de la Ley de Amparo se refiere a las listas que fija el

secretario de acuerdos del tribunal respectivo, en relación con los asuntos que se

hubieren tratado en la audiencia correspondiente, expresando el sentido del fallo;

hipótesis distintas constituyen las previstas en los artículos 28, fracción III, y 29,

43 Tesis aislada P. XLII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 132, del Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196238.

111

Page 112: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

fracción III, del mismo texto legal, que se refieren a las formalidades que deben

revestir las notificaciones por lista, en los juicios de amparo; y, por último, el

numeral 34 de la propia ley, establece el momento a partir del cual surten efectos

estas notificaciones. Consecuentemente con independencia de que se efectúe la

publicación a que se refiere el citado artículo 191, los Tribunales Colegiados están

obligados a ordenar la notificación de sus resoluciones en los términos

establecidos en el artículo 29, fracción III, del propio ordenamiento legal.”44

Finalmente, también son aplicables al juicio de amparo directo

las reglas establecidas para la práctica de las notificaciones

personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Amparo y la

regulación relativa a las notificaciones por telégrafo precisadas en el

diverso 31 de la mencionada ley reglamentaria. En efecto, el

magistrado presidente del órgano colegiado, al igual que el juez de

Distrito, tiene la facultad discrecional contenida en el primer párrafo

del citado artículo 30, consistente en la posibilidad de ordenar que una

notificación se practique de manera personal (desde luego atendiendo

la naturaleza de la resolución) aun cuando conforme a la ley pueda

practicarse por lista. Lo anterior se corrobora con la lectura del criterio

siguiente:

“NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO

DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES

CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA. El artículo 28, fracción III, en

relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo,

establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificársele

las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directo por los

Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugar visible y de fácil

44 Tesis aislada 4a. XXIII /94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 170, del Tomo XIV, Diciembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 207665.

112

Page 113: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la

fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a recibir la notificación

personalmente o por conducto de la persona autorizada para ese efecto, hasta las

catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los

autos respectivos la razón correspondiente. Ahora bien, de lo previsto en tales

dispositivos no se desprende que en la citada ley se imponga el deber a los

Tribunales Colegiados de Circuito de que las resoluciones que dicten en los juicios

de amparo se notifiquen en forma personal al quejoso no privado de su libertad;

sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo

estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo

dispuesto en el artículo 30, primer párrafo, de la propia ley, por tanto, si el Tribunal

Colegiado de Circuito que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo no

ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la

notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del tribunal.”45

45 Tesis de jurisprudencia 1ª/J. 77/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 98, del Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185359.

113

Page 114: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TEMA 4

NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

FEDERALES Y MERCANTILES

4.1. Introducción.

En el presente tema se expondrá la forma en que los actuarios

judiciales deben practicar las notificaciones en materia civil federal y

mercantil. En relación con la materia civil, además de identificar a las

personas a las que se deben notificar las resoluciones judiciales que

se dictan en los diversos procedimientos civiles federales (juicios

ordinarios y ejecutivos, medios preparatorios de juicio y jurisdicciones

voluntarias), se explicará la forma en que debe proceder el actuario

judicial al practicar los distintos tipos de notificaciones, como son las

personales, por instructivo y por rotulón. En materia mercantil, además

de exponer la manera en que deben practicarse los distintos tipos de

notificaciones, se explicará detalladamente la forma en que el actuario

judicial debe diligenciar el auto de exeqüendo, pues tal diligencia es de

especial trascendencia. Finalmente, al abordar la materia concursal se

establecerá cuáles son las resoluciones que conforme a la ley o a la

jurisprudencia deben notificarse personalmente. Cabe precisar que en

ambas materias (civil y mercantil) se explicará la forma en que deben

practicarse los embargos.

4.2. Notificaciones en los procedimientos civiles federales.

4.2.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.

El artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

114

Page 115: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTÍCULO 303. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se

efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que

las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.”

De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla

general, las resoluciones deben notificarse a más tardar el día

siguiente de aquel en que se dictan. Lo anterior, salvo los casos en los

que la autoridad que conozca del proceso civil federal disponga otra

cosa.

4.3. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones.

4.3.1. Consideraciones previas.

En los procesos civiles federales, además del actor y el

demandado, pueden llegar a intervenir otras personas a las que se

deben notificar las resoluciones que se pronuncian en aquéllos. Por

ejemplo, personas que el juzgador llama al procedimiento o que se

incorporan en él por considerar que las resoluciones que se llegaren a

dictar en el mismo podrían afectar sus intereses jurídicos. Tales

personas, por no tener el carácter de actor ni demandado, reciben el

nombre de terceros.

Asimismo, hay juicios o procedimientos civiles en los que, por

mandato expreso de la ley, debe intervenir el Ministerio Público de la

Federación. En estos casos, las resoluciones que se dicten en tales

juicios o procedimientos deben notificarse a los agentes ministeriales.

En los temas subsecuentes, además de exponer a quiénes se

deben notificar las resoluciones que se dictan en los procedimientos

civiles federales, se explicará, brevemente, quiénes pueden tener el

carácter de terceros así como los casos en los que resulta procedente

115

Page 116: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificarles las resoluciones judiciales. Asimismo, se expondrá el

concepto de tercerista.

4.3.2. Actor y demandado.

4.3.2.1. Personas físicas.

El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles

dispone:

“ARTÍCULO 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en

él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho

o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.- Actuarán, en el juicio,

los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la

Ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención

en contrario.”

De la citada disposición se desprende que el actor y el

demandado pueden actuar en los procedimientos civiles por sí mismos

o por medio de sus representantes o apoderados. La representación

puede ser legal o convencional. La primera deriva directamente de la

ley, y es la que requieren las personas que, por carecer de capacidad

procesal (por ejemplo los menores de edad), no pueden actuar en los

procedimientos civiles por sí mismos. Por tanto, para que aquéllos

puedan asumir efectivamente la calidad de parte procesal, requieren

del representante que estatuye la propia ley. Así por ejemplo, el

representante del menor de edad es la persona que ejerce la patria

potestad.

Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con lo dispuesto

en el artículo 23 del Código Civil Federal, que dice:

“ARTÍCULO 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás

incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica

que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad

116

Page 117: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer

obligaciones por medio de sus representantes.”

Por otro lado, la representación convencional es la que emana

de la voluntad de las partes, es decir, es la que puede otorgar la

persona que siendo capaz para actuar por sí misma designa a otra

persona para que lo haga a su nombre. Esta última recibe el nombre

de apoderado judicial. Se trata de un mandatario con poder bastante

para representar en juicio a su mandante.46 Al respecto, resulta

conveniente invocar los artículos 2585 y 2586 del Código Civil Federal;

dicen:

“ARTÍCULO 2585. No pueden ser procuradores en juicio: I. Los

incapacitados; II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de

la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan

intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.”

“ARTÍCULO 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o

en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el

Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.- La sustitución del

mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.”

En congruencia con lo antes expuesto, debe decirse que cuando

en un procedimiento civil federal el actor o el demandado actúan por sí

mismos, las resoluciones que se dicten en aquél se deben notificar

directamente a ellos. En los casos en los que el actor o el demandado

tengan representante o apoderado, las notificaciones se entenderán

con éstos. En este supuesto, ya no es necesario entender la

notificación de que se trate con el actor o demandado, pues basta que

la diligencia se practique con el representante o apoderado para tener

46 PALLARES, Eduardo, Ob. Cit. Pág. 99.

117

Page 118: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

por legalmente hecha la notificación. Al respecto, conviene citar el

primer párrafo del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles; dice:

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.”

Por otra parte, existen procedimientos civiles en los que hay

pluralidad de actores, de demandados o de ambos. La parte o partes

que estén compuestas por diversas personas, deberán tener una sola

representación. Para tal efecto, los interesados deberán designar un

representante común. Esta designación puede recaer en uno de los

interesados o en otra persona; así, por ejemplo, si en un juicio se

demanda a tres personas, éstas podrán designar a una de ellas o a un

apoderado; aquélla o este último tendría el carácter de representante

común. Así, una vez que el titular del órgano jurisdiccional dicte un

proveído en el que tenga por hecha la designación, las resoluciones

que se dicten en el juicio civil federal deberán notificarse únicamente al

representante común, es decir, bastará con que el actuario judicial

entienda la diligencia con aquél, para tener por legalmente hecha la

notificación. En relación con lo anterior, conviene transcribir el artículo

5 del Código Federal de Procedimientos Civiles; dice:

“ARTÍCULO 5. Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté

compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para

lo cual nombrarán los interesados un representante común.- Si se tratare de

la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la

primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.- Si fuere la demandada, el

nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al

vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.-

118

Page 119: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el

nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días,

a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa

multiplicidad.- Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del

término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal, de entre los interesados

mismos.- El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o

excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de

ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al

representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.- El

representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un

mandatario judicial.”

De la disposición transcrita se desprende que el representante

común está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones

comunes a todos los interesados, así como las personales de cada

uno de ellos. De lo anterior se infiere que una vez que se tenga por

hecha la designación del representante común, éste podrá suscribir

promociones, interponer recursos y, en general, llevar a cabo todos los

actos necesarios para la defensa de los intereses de sus

representados.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 6 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, estatuye:

“Artículo 6o. Los cambios de representante procesal de una parte, no

causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber

judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte

contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan

conocer en igual forma.”

Como se ve, las partes pueden revocar el nombramiento de

representante común, representante o apoderado, según corresponda,

en cualquier etapa del procedimiento civil. También pueden cambiar al

119

Page 120: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

representante o apoderado. A este respecto es importante hacer la

siguiente aclaración: si una de las partes exhibe un escrito encausado

al juicio de que se trate, en el que solicita la revocación del

nombramiento de su apoderado y el titular del órgano jurisdiccional no

acuerda tal ocurso, el actuario judicial deberá seguir practicando las

notificaciones con el referido apoderado. Esto es así, pues mientras el

titular del órgano jurisdiccional no pronuncie el proveído en el que

tenga por revocado el nombramiento del apoderado, éste seguirá

conservando tal carácter. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a

hacer revisiones periódicas de los autos para indagar si se ha dictado

algún auto en el que se tenga por revocado el nombramiento del

apoderado o representante, sustituyéndolo por otro. Si no se hace tal

revisión, el actuario podrá incurrir en un error.

4.3.2.2. Personas morales privadas u oficiales.

Los artículos 27 y 28 del Código Civil Federal dicen:

“ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los

órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las

disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”

“ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes

correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.”

De los citados preceptos se desprende que las personas morales

privadas deben intervenir en los juicios civiles por conducto de su

legítimo representante, esto es, deben actuar en los juicios por medio

de personas físicas a quienes sus estatutos otorgan la facultad de

representación. En estos casos, el juez deberá dictar un auto en el

que conforme a los documentos exhibidos por el compareciente,

tenga a éste como representante de la persona moral. En tal

120

Page 121: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

hipótesis el actuario deberá notificar todas las resoluciones que

se dicten en el proceso civil a la persona física que el juez tuvo

como representante de la persona moral.

Por otra parte, las personas morales oficiales deben actuar en

los juicios por conducto de los funcionarios o representantes que

designen las leyes, es decir, la representación de las personas

morales oficiales debe derivar del ordenamiento legal o del reglamento

que las rija. En estos casos, una vez que el juez haya pronunciado

el proveído en el que tenga como representante de la persona

moral oficial al funcionario correspondiente, el actuario judicial le

notificará a dicho representante las resoluciones que se dicten en

el proceso civil.

4.3.3. Terceros llamados a juicio.

Giuseppe Chiovenda, en su libro Instituciones de Derecho

Procesal Civil, en relación con los terceros llamados a juicio, dice:

“Alguna de las dos partes (actor o demandado) puede ‘llamar en

causa’ a un tercero respecto del cual estime que la cuestión debatida

es común. . .Tiene por condición no un interés cualquiera, sino que la

cuestión debatida sea común a un tercero; lo que supone que

demandante y demandado se encuentren en el pleito en virtud de una

relación jurídica común al tercero o conexa con una relación en que el

tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo

objeto y la misma causa petendi (o del uno o del otro de estos dos

elementos), que pudiera servir de fundamento de pleito frente o por

parte del tercero o que hubieran podido dar la posición de litisconsorte

junto al actor o junto al demandado.”47

47 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, México, 1999, Primera Edición, pág, 327.

121

Page 122: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por su parte, Cipriano Gómez Lara considera que los terceros

llamados a juicio son personas traídas a un proceso ya existente,

generalmente por petición de alguna de las partes originales o

principales. Para este autor, los casos más característicos de estos

llamamientos a terceros son: a) el llamamiento en garantía; b) el

llamamiento en evicción; y, c) denuncia del pleito.48

Los terceros llamados a juicio son personas que se incorporan a

éste y que, por tanto, pueden hacer valer los derechos que a sus

intereses legales convenga. Cabe precisar que una vez que el juez

reconoce el interés del tercero para intervenir en el juicio, aquél

adquiere el carácter de parte procesal. En este orden de ideas, será

hasta que el juez haya dictado el proveído en el que haga tal

reconocimiento, que el actuario judicial podrá notificarle las

resoluciones que se dicten en el juicio. Lo anterior resulta muy

importante, pues puede suceder que se dé vista con los autos del

juicio a un tercero y éste manifieste que no tiene interés en intervenir

en aquél, supuesto en el que obviamente el actuario judicial no tiene

obligación de notificarle las resoluciones subsecuentes.

Con el objeto de comprender algunos casos en los que se llama

a juicio a terceros, conviene citar los artículos 2124, 2137 y 2823 del

Código Civil Federal; dicen:

“ARTÍCULO 2124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe

denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.”

“ARTÍCULO 2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que

enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las

prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se

causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.”

48 GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Harla, México 1991, Quinta Edición, pág. 330.

122

Page 123: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTÍCULO 2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y

excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito

al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en

caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia

que se pronuncie contra el fiador.”

Cabe destacar que los terceros llamados a juicio pueden

intervenir en éste por sí, o por conducto de su representante o

apoderado, según corresponda (siempre y cuando el juez haya dictado

un acuerdo en el que tenga por designado al apoderado o

representante). En estos casos, basta con que la diligencia se

entienda con el representante o apoderado, para estimar que la

notificación quedó legalmente hecha.

4.3.4. Terceristas.

Se trata de sujetos ajenos al conflicto y al litigio pero que, sin

embargo, sufren personalmente alguno de sus efectos. Por tanto,

promueven un juicio dentro un proceso existente. Dicho juicio recibe el

nombre de tercería. De este modo, los terceristas se insertan en las

relaciones procesales preexistentes persiguiendo un interés propio y,

en algunos casos, diferente al del actor y demandado.49

Por regla general, en las legislaciones civiles las tercerías son de

dos tipos, a saber: a) excluyentes de dominio; y, b) excluyentes de

preferencia.

Una tercería excluyente de dominio es aquella que una persona,

en su calidad de propietario o poseedor de una cosa, por sufrir los

efectos del embargo trabado en ella en un litigio en el que no es parte

procesal, promueve el juicio de tercería, con el propósito de que se

49 Para el concepto de tercerista se siguen las ideas expuestas por ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su libro Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Segunda Parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, Primera edición, pág. 195 y sig.

123

Page 124: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

levante dicho embargo. Por otro lado, la tercería excluyente de

preferencia se da cuando un sujeto extraño a las partes procesales

originales, se presenta en el proceso en el que se embargaron bienes,

alegando tener un mejor derecho a ser pagado con el producto de la

ejecución de dichos bienes. En este caso el tercerista alega tener

mejor derecho que el actor para ser pagado con dicho producto.50

En el Código Federal de Procedimientos Civiles no está prevista

la tercería excluyente de preferencia. Esto es así, pues no está

regulado que una persona que alegue tener un mejor derecho a ser

pagado, se inserte en el proceso en el que se embargaron bienes. No

obstante, en dicho ordenamiento legal se protege el derecho de tales

acreedores preferentes, pues los artículos 472 y 473 establecen que

aquéllos podrán comparecer al remate a efecto de hacer valer sus

derechos. En efecto, los mencionados preceptos estatuyen:

“ARTÍCULO 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que

previamente se haya pedido, al Registro Público correspondiente, un certificado

total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la

venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho

certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al Registro, el

relativo al periodo o periodos que aquél no abarque.”

“ARTÍCULO 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior

y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán

derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las

observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar

del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar

a que se mande suspender la almoneda.”

50 Aquí se siguen las ideas expuestas por GÓMEZ LARA, Cipriano. Ob. Cit., pág. 330.

124

Page 125: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otra parte, la tercería excluyente de dominio está prevista en

el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este

precepto estatuye:

“ARTÍCULO 430.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de

tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda

influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud

de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en

tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos

de aquéllos.”

Del texto del citado precepto, en relación con la jurisprudencia

que enseguida se cita, se desprende que la tercería excluyente de

dominio en todo caso se tramita dentro de un juicio principal, aunque

el tercerista también podrá promover otro juicio autónomamente

después de que se dicte sentencia. Con respecto a lo antes expuesto,

conviene transcribir la siguiente jurisprudencia:

“TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO

DE INCIDENTE.- De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se

desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen

la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se

ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la

materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo

cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero

es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar

tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta

nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio

en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio

tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto

evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas

condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que

causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el

125

Page 126: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento,

les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la

tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación

constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen

su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto

de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.”51

De la citada jurisprudencia se desprende, en lo que aquí

interesa, que las tercerías constituyen juicios con sustantividad propia.

Esto determina que el tercerista tiene los derechos, cargas y

obligaciones que en todo juicio tienen las partes y, además, que la

resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que

causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se

dicte en el juicio que le dio origen. En tales condiciones, si bien el

tercerista se incorpora en el proceso principal; sin embargo, se

mantiene ajeno a todo lo que en él se discute y, por tanto, no le

alcanzan los efectos propios de la sentencia que allí se emita.52

En congruencia con lo antes expuesto, a los terceristas

únicamente se deben notificar las resoluciones pronunciadas en

la tercería, en tanto que, como se vio, aquéllos se mantienen

ajenos a todo lo que se discuta en el proceso civil principal.

Cabe destacar que los terceristas, al igual que los terceros

llamados a juicio, pueden intervenir en éste por sí o por conducto de

su representante o apoderado, según sea el caso. Para ello, es

necesario que el juez dicte un acuerdo en el que tenga por designado

al representante o apoderado del tercerista. Una vez hecho lo anterior,

51 Jurisprudencia número 1ª/J.59/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible en la pág. 83, del tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180440. 52 Se siguen aquí las ideas expuestas por ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág. 196.

126

Page 127: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

basta con que la diligencia se entienda con aquéllos, para estimar que

la notificación quedó legalmente hecha.

4.3.5. Ministerio Público de la Federación.

Hay juicios y procedimientos civiles en los que el Ministerio

Público de la Federación tiene el carácter de parte. Su intervención en

tales juicios y procedimientos tiene diversas finalidades, tales como

vigilar la observancia de la ley, la pronta y regular administración de

justicia, así como la tutela de los derechos del Estado y de las

personas morales e incapaces.53

El Código Federal de Procedimientos Civiles establece, en forma

expresa, los juicios y procedimientos en los que debe intervenir la

representación social. En efecto, el artículo 4 de dicho ordenamiento

legal, dispone:

“ARTÍCULO 4º.- La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que

se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento,

intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con

cualquier carácter o representación.”

En relación con el citado precepto, los artículos 510, 511, 521,

522, 530 y 532 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuyen:

“ARTÍCULO 510. En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o

legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de

Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a

efecto de que haga las declaraciones que correspondan.”

“ARTÍCULO 511. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio,

cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal

y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada la herencia o el

53 ROCCO, Hugo. Derecho Procesal Civil, Ed. Jurídica Universitaria, México, 1998, Primera Edición, pág. 318 y sig.

127

Page 128: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación,

conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.”

“ARTÍCULO 521. Declarada administrativamente la expropiación, la parte

del precio de la misma que haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos

de los artículos siguientes.”

“ARTÍCULO 522. El Ministerio Público Federal ocurrirá al tribunal

competente, aportando los datos indispensables para el exacto

conocimiento de los bienes o derechos que han de valuarse, y, en el mismo

escrito, nombrará perito de su parte, y propondrá tercero para el caso de

discordia.”

“ARTÍCULO 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en

que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la

intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna

entre partes determinadas.”

“ARTÍCULO 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

IV. Cuando lo dispusieren las leyes.”

En tales condiciones, las resoluciones que se pronuncien en los

juicios y procedimientos civiles en los que intervenga el Ministerio

Público de la Federación, se notificarán a sus agentes, conforme a las

reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que

más adelante se expondrán.

4.3.6. Sujetos que sin ser parte en el juicio, intervienen en

éste.

Hay personas que intervienen en los procesos civiles y que no

logran acceder a la categoría de parte procesal en el litigio, respecto

del cual son indiferentes e independientes.54 Se trata de sujetos a los

54 ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág.184.

128

Page 129: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que no les afecta el resultado del juicio y que intervienen en éste con

motivo del desahogo de una prueba o como auxiliares en la

administración de justicia.55 Entre estos sujetos se encuentran los

testigos, los peritos y los terceros tenedores de documentos que

interesan a las partes.

Al respecto, debe decirse que los actuarios judiciales deben

notificar a los testigos, peritos y terceros tenedores de documentos

que interesan a las partes, las determinaciones judiciales en las que

se les cite, se les requiera o en las que se adopte una determinación

que los titulares de los órganos jurisdiccionales estimen necesario

hacer de su conocimiento.

4.3.7. Autoridades que sin ser parte en el juicio, son

necesarias para cumplir tareas ajenas al oficio judicial.

Hay procesos civiles en los que los titulares de los órganos

jurisdiccionales solicitan a diversas autoridades, que no son parte

procesal, que efectúen determinados actos que son necesarios para la

eficacia de las determinaciones judiciales o que resultan

indispensables para cumplir tareas ajenas al oficio judicial.56 Entre

estas autoridades se encuentran los notarios públicos y los Directores

de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio.

Para ilustrar lo anterior, resulta conveniente citar el artículo 447

del Código Federal de Procedimientos Civiles; dice:

“ARTÍCULO 447. De todo embargo de bienes raíces o de derechos

reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la

Propiedad del partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia

55 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, México 1999, Primera Edición, pág. 245.56 ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág.184.

129

Page 130: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

de embargo.- Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en

forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con

autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el

embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se

haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en

relación con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en

contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría

en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.”

Lo antes expuesto es importante para los actuarios judiciales, en

virtud de que en ocasiones los titulares de los órganos jurisdiccionales

les encomiendan que entreguen los oficios correspondientes a dichas

autoridades. En estos casos, los actuarios judiciales deberán recabar

el acuse de recibo correspondiente, a efecto de que éste se agregue a

los autos del juicio de que se trate.

4.4. Tipos de notificación.

En los procedimientos civiles federales existen los siguientes

tipos de notificación:

a) Notificación personal: Es la que el actuario practica

directamente con el interesado, su representante o

apoderado, según sea el caso, en la casa o despacho que

hubiese señalado para oír notificaciones o, en su caso, en el

órgano jurisdiccional o en el lugar en que habitualmente

laboren.

b) Notificación por instructivo: Esta notificación, al igual que la

personal, la practica el actuario en la casa o despacho que el

interesado, su representante o apoderado haya señalado para

oír notificaciones. Este tipo de notificación procede cuando

habiéndose intentado notificar personalmente a aquéllos una

130

Page 131: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

resolución, tal notificación no se puede llevar a cabo con

motivo de que se presenta alguna de las siguientes

situaciones: 1) nadie ocurre al llamado del actuario judicial; 2)

el interesado o la persona distinta de éste con quien se

entiende la diligencia, se niegan a recibir copia autorizada de

la resolución que se pretende notificar; y, 3) No se encuentra

al interesado a quien se pretendía notificar personalmente,

pero la diligencia se entiende con otra persona. En los

supuestos previstos en los incisos 1) y 2), el instructivo de

notificación se fija en la puerta principal de la casa o despacho

del interesado. En el supuesto previsto en el inciso 3), el

instructivo de notificación se deja en poder de la persona con

quien se entendió la diligencia.

c) Notificación por edictos: Este tipo de notificación consiste en

la publicación de la resolución que se notifica en el Diario

Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de

mayor circulación nacional. La resolución se publicará tres

veces, con un intervalo de siete días entre cada una de las

publicaciones. Además, durante el tiempo requerido para

hacer las referidas publicaciones, se debe fijar en la puerta del

órgano jurisdiccional copia íntegra de la resolución.

d) Notificación por rotulón: Es aquella en virtud de la cual la

resolución dictada en un expediente se hace del conocimiento

de los interesados mediante un documento que se fija en la

puerta del órgano jurisdiccional o en un lugar visible y de fácil

acceso al público en general. En dicho documento se asientan

131

Page 132: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

los datos del expediente en el que se pronunció la resolución

que se notifica, así como una síntesis de ésta.

4.5. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.

El artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

dispone:

“Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente

del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará,

en ellos, el día de su vencimiento.”

Como se ve, el precepto legal transcrito establece que los

términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que

surta efectos el emplazamiento, citación o notificación. Al respecto,

debe precisarse que para saber cuándo comienzan a correr los

términos judiciales es irrelevante hacer la distinción entre

emplazamiento, citación y notificación. Se afirma lo anterior, pues la

notificación constituye el “arquetipo de los actos jurídicos procesales

de transmisión o participación del conocimiento”.57 Esto es así, pues a

través de la notificación se pone en conocimiento de las partes y de

todo interesado las resoluciones judiciales, incluyendo aquellas que

ordenan una citación o emplazamiento. De aquí se sigue que para

saber cuándo comienzan a correr los términos en los procesos civiles,

necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos las

notificaciones. Esto es así, pues el momento en que surten sus efectos

las notificaciones es lo que determina el inicio de los términos

judiciales.

Al respecto, el artículo 321 del mencionado ordenamiento legal,

dispone:

57 DE SANTO, Víctor. Notificaciones Procesales, Ed. Universidad, Buenos Aires, Argentina 2002, pág. 69.

132

Page 133: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que

se practique.”

De la disposición legal transcrita se desprende que las

notificaciones surten sus efectos el día siguiente de aquel en que

fueron practicadas. Del propio artículo se advierte que el hecho de que

una notificación surta sus efectos legales, implica, necesariamente,

que aquélla haya sido practicada. Lo anterior conduce a establecer

que tratándose de la práctica de notificaciones, se deben distinguir los

siguientes momentos: a) el momento en que la diligencia de

notificación se practicó; y, b) el momento en que aquélla surtió sus

efectos.

Conviene apuntar aquí que para los actuarios judiciales resulta

de especial importancia conocer el momento en que surten sus

efectos los distintos tipos de notificaciones que se practican en los

procesos civiles. Esto es así, pues algunos titulares de los órganos

jurisdiccionales suelen encomendar a los propios actuarios que,

previamente a devolver los expedientes al secretario encargado de su

trámite, asienten en los autos la fecha en que surtió efectos la

notificación que practicaron (aunque en rigor, es el secretario el que

debe hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los

cómputos de los plazos).

4.5.1. De cuándo surten sus efectos las notificaciones

personales.

Las notificaciones personales quedan hechas desde la fecha y

hora que el actuario judicial precisa en la razón correspondiente. En

ésta, debe hacer constar que el interesado, su representante o

apoderado, según sea el caso, recibió copia certificada de la

133

Page 134: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

resolución que motivó la notificación. Según se dijo, las notificaciones

personales, en términos del citado artículo 321 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, surten sus efectos jurídicos al día siguiente de

aquel en que fueron practicadas.

4.5.2. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por

instructivo.

Los artículos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, en lo que interesa, disponen:

“Artículo 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su

representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica. Si se tratare de la notificación de la

demanda, y a la primera busca (sic) no se encontrare a quien deba ser notificado,

se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día

siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las

copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.”

“Artículo 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con

quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de

instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal

circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del

notificador.”

De las disposiciones transcritas se desprende, para lo que en

este apartado interesa demostrar, que la notificación por instructivo

procede cuando habiéndose ordenado la notificación personal de una

resolución, aquélla no se practica con motivo de que se presenta

alguna de las siguientes situaciones: a) nadie ocurre al llamado del

actuario judicial; b) el interesado o la persona distinta de éste con

quien se entiende la diligencia, se niegan a recibir copia autorizada de

la resolución que se pretende notificar; y, c) No se encuentra al

134

Page 135: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

interesado a quien se pretendía notificar personalmente, pero la

diligencia se entiende con otra persona. En los supuestos previstos en

los incisos a) y b), el instructivo de notificación se fija en la puerta

principal de la casa o despacho del interesado. En el supuesto previsto

en el inciso c), el instructivo de notificación se deja en poder de la

persona con quien se entendió la diligencia.

Cabe precisar que como se expondrá más adelante, de los

citados preceptos se advierte que hay un supuesto en el que,

previamente a practicar la notificación por instructivo, el actuario

judicial debe dejar citatorio (supuesto consistente en la notificación de

la demanda). Por ahora, basta con establecer que cuando se actualiza

alguna de las hipótesis en las que resulta procedente hacer la

notificación por instructivo, ésta se tendrá por practicada en la fecha y

hora en la que, conforme a la razón que haya levantado el actuario

judicial, dicho instructivo se haya fijado en la puerta de la casa del

interesado o se haya entregado a la persona con quien se entendió la

diligencia, según sea el caso.

Por otra parte, en términos del artículo 321 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, la notificación por instructivo surte sus

efectos legales al día siguiente de aquel en que se practicó la

notificación, esto es, al día siguiente de aquel en que el actuario

judicial fijó el instructivo en la puerta de la casa del interesado o de

que entregó el instructivo a una persona distinta de aquél, según sea

el caso.

4.5.3. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por

edictos.

135

Page 136: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Este tema se expuso en el apartado 3.1.4.5., relativo a las

notificaciones por edictos en los juicios de amparo. En efecto, en ese

apartado se sostuvo que en los juicios de garantías, las notificaciones

por edictos deben practicarse en los términos del artículo 315 del

Código Federal de Procedimientos Civiles.

En tales condiciones, basta recordar aquí que la notificación por

edictos tiene la particularidad de que su práctica se prolonga en el

tiempo, pues conforme a la referida disposición legal, la resolución a

notificar debe publicarse tres veces, con un lapso intermedio de siete

días entre cada una de las publicaciones. Éstas se harán en el Diario

Oficial de la Federación y en un periódico diario de circulación

nacional. Luego, para estimar que una notificación por edictos quedó

legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las

formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes. Atento

lo anterior, se considera que las notificaciones por edictos se tienen

por hechas el día de la última publicación y surten sus efectos legales

el mismo día. En efecto, el artículo 315 del Código Federal de

Procedimientos Civiles estatuye:

“ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial

y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la

puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o

por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele

136

Page 137: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y

deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”

Como se ve, el término de treinta días que establece el referido

precepto legal, para que el interesado se presente en el órgano

jurisdiccional correspondiente, corre a partir del día siguiente al de la

última publicación. Luego, si los términos comienzan a correr al día

siguiente de aquel en que se practicó la notificación, es inconcuso que

la notificación por edictos se tiene por hecha y surte sus efectos

legales el día de la última publicación.

4.5.4. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por

rotulón.

Los artículos 316 y 318 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, establecen:

“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se harán

en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día

siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio

de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del

juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de

aquél, asentándose la razón correspondiente.”

“ARTÍCULO 318. Si los interesados, sus procuradores o las personas

autorizadas por ellos, no ocurren al tribunal a notificarse dentro del término

señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus

efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.”

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las

notificaciones que no deban hacerse en forma personal, se practicarán

por rotulón. Cabe precisar que aun cuando se haya fijado el rotulón, si

el interesado, su apoderado o representante, según sea el caso,

comparece al órgano jurisdiccional, el actuario judicial deberá

notificarle personalmente la resolución. De esta notificación levantará

137

Page 138: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la razón correspondiente. En este caso, la notificación se tendrá por

hecha en la fecha y hora en la que conforme a dicha razón, el actuario

haya notificado la resolución de que se trate.

Por otra parte, si se fija el rotulón (el día siguiente de aquel en

que se dictó la resolución que se notifica) y el interesado, su

apoderado o representante, según corresponda, no comparece al

órgano jurisdiccional, la notificación por rotulón se tendrá por hecha a

partir de que éste se fijó. Es por lo anterior que resulta conveniente

que el actuario judicial asiente en el rotulón el día y la hora en que lo

fija.

Ahora bien, el referido ordenamiento legal no establece la hora

en que debe fijarse el rotulón. No obstante, el artículo 281 del Código

Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones

judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, entendiendo por

estas últimas las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.

Luego, si se está a lo establecido en dicho precepto, los actuarios

judiciales deberán tener especial cuidado en que el rotulón se fije en

un lugar al que tengan acceso los litigantes desde las ocho hasta las

diecinueve horas.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la práctica

demuestra que los órganos jurisdiccionales generalmente tienen un

horario de atención al público en general, que es el comprendido de

las nueve a las quince horas. En tales condiciones, se estima que lo

conveniente es que el rotulón se fije en un lugar de fácil acceso al

público, a efecto de que los litigantes puedan consultarlo durante dicho

horario.

138

Page 139: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otro lado, en términos del artículo 318 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, la notificación por rotulón surte sus efectos al

día siguiente de que se practique, esto es, al día siguiente de que se

fijó el rotulón.

De lo hasta aquí expuesto se concluye:

a) Las notificaciones personales se tienen por hechas desde la

fecha y hora en que conforme a la razón del actuario judicial

se entregó al interesado, o a su representante o apoderado,

según sea el caso, copia certificada de la resolución

correspondiente, y surten sus efectos legales al día siguiente.

b) Las notificaciones por instructivo que se entienden con alguna

persona distinta del interesado, se tienen por practicadas en

la fecha y hora que el actuario asiente en la razón

correspondiente, y surten sus efectos jurídicos al día

siguiente.

c) Las notificaciones por instructivo que se fijan en la puerta del

domicilio se tienen por practicadas en la fecha y hora que el

actuario asiente en la razón correspondiente, y surten sus

efectos al día siguiente.

d) Las notificaciones por edictos se tienen por hechas y surten

sus efectos el día de la última publicación.

e) Las notificaciones por rotulón se tienen por practicadas en la

hora en que se fijó, y surten sus efectos legales al día

siguiente. Lo anterior, siempre y cuando el interesado, su

apoderado o representante, según sea el caso, no haya

comparecido al órgano jurisdiccional a oír notificación

personal el día en que se fijó el rotulón.

139

Page 140: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.6. Nulidad de notificaciones y sus consecuencias.

La nulidad de notificaciones en los procedimientos civiles está

prevista en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos

Civiles. Este precepto establece:

“ARTÍCULO 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la

prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover

incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha

indebidamente u omitida.- Este incidente no suspenderá el curso del

procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su

resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que

promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido

legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo,

si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado

resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea

resuelto.”

De la anterior transcripción se desprende que el incidente de

nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)

cuando una notificación se practique en contravención a las normas

jurídicas; y, b) cuando se haya omitido practicar la notificación. Del

propio precepto se advierte que el incidente de que se trata

únicamente puede ser promovido por la parte a quien le causó

perjuicio la notificación defectuosa u omitida, esto es, la legitimación

para promover el incidente de que se trata recae únicamente en la

parte agraviada por la indebida notificación o por su omisión.

Cabe precisar que conforme al citado precepto legal, si el

incidente de nulidad promovido por el agraviado resulta fundado, el

titular del órgano jurisdiccional deberá establecer cuáles son las

actuaciones que son nulas, ya sea porque las ignoró quien promovió el

incidente o porque conociéndolas, no puedan subsistir por depender

140

Page 141: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

de la existencia y validez de las actuaciones anuladas. En otras

palabras, el tribunal que al resolver un incidente de nulidad lo declare

fundado, deberá anular la actuación o actuaciones procesales que

ignore quien promovió el incidente, así como todos los actos

procesales posteriores dependientes de dichas actuaciones.58

Ahora bien, el citado precepto legal no establece un plazo para

interponer el incidente de nulidad de notificaciones. Por tanto, se debe

estar al término genérico establecido en la fracción II del artículo 297

del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este precepto dice:

“Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún

acto o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Diez días para pruebas; y, II. Tres días para cualquier otro caso.”

El término de tres días comenzará a correr a partir de que la

parte afectada tenga conocimiento de la indebida notificación o de su

omisión. Si el afectado no promueve el incidente de nulidad en el

término antes precisado, precluirá su derecho para impugnar la

notificación deficiente u omitida.

Por otra parte, para analizar la procedencia del mencionado

incidente, debe distinguirse la etapa procesal en que se practicó la

notificación deficiente o se omitió practicar la notificación, a saber: a)

cuando se trata de notificaciones practicadas antes de la sentencia

definitiva; y, b) tratándose de notificaciones practicadas después del

pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Respecto del supuesto precisado en el apartado a), debe decirse

que si se promueve un incidente de nulidad una vez dictada la

sentencia, para anular notificaciones practicadas con anterioridad a

58 LUIS MARINO, Alberto. Notificaciones Procesales, Ed. ASTREA, Buenos Aires, Argentina 2000, Segunda Edición, pág. 370.

141

Page 142: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ésta, el mismo es improcedente. Lo anterior es así, pues al emitirse el

fallo definitivo (independientemente de que haya o no causado

ejecutoria) se produce un cambio de situación jurídica, en virtud de

haberse cerrado una fase del procedimiento. De aceptarse lo

contrario, se destruiría la firmeza de la sentencia a través de un simple

incidente de naturaleza accesoria a la controversia principal.

En este sentido se ha pronunciado el criterio siguiente:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE

CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO

DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su

contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario

se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se

sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia

cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones,

respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en

primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de

ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se

pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo

procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de

un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la

única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que

establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.”59

En la hipótesis prevista en el apartado b), si se promueve el

referido incidente con el objeto de anular notificaciones practicadas

con posterioridad al dictado de la sentencia, aquél es procedente. Lo

anterior, pues al combatir actos procesales posteriores a la conclusión

59 Jurisprudencia P./J. 30/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 235, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205424.

142

Page 143: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

del juicio (que lógicamente no fueron considerados para el dictado del

fallo), no se destruye la firmeza de la sentencia. De no estimarlo así,

se dejaría a la parte perjudicada por una notificación deficiente o por la

falta de notificación en estado de indefensión.

En tales condiciones, tratándose de actuaciones practicadas con

posterioridad al dictado de la sentencia, el incidente respectivo deberá

promoverse dentro de los tres días de que se practicó la notificación

deficiente o de que debió practicarse la notificación omitida, según sea

el caso. En relación con lo antes expuesto, se estima que resulta

aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA

LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA

SENTENCIA.- Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al

referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el

expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye

a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse

que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes

perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular

antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las

notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia

no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una

correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que

tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes

de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones

realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo

contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la

parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de

143

Page 144: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en

forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.”60

En el caso de que lo que se pretenda anular a través del

incidente de que se trata, sea la notificación de la sentencia (ya sea de

primera o segunda instancias), se estima que aquél es procedente aun

cuando dicha sentencia haya causado ejecutoria. Se afirma lo anterior,

pues la notificación de la sentencia lógicamente acaece con

posterioridad a su dictado. Luego, la consecuencia de la interlocutoria

que declare fundado el incidente de que se trata, será que se

practique la notificación de la sentencia en forma legal, subsanando

las deficiencias que motivaron su impugnación, sin que se altere el

contenido de la propia sentencia, pues ésta queda intocada en tanto

que lo único que se combate es la indebida notificación o su omisión.

En relación con lo antes expuesto, se considera que es aplicable,

por analogía, el criterio jurisprudencial que a continuación se apunta:

“NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE

RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ

EJECUTORIADA LA SENTENCIA.- Si se parte de la interpretación que el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32

de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que

durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis

relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del

conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe

aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra

aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues

en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el

60 Jurisprudencia P./J. 5/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 236, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205483.

144

Page 145: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se

considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la

notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se

hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado

deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad,

tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el

principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y

resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito

plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como

consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera

legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la

sentencia misma queda intocada.”61

4.6.1. Convalidación de la notificación deficiente u omitida.

El artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 320. No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona

mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la

providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u

omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este

caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.”

Del precepto transcrito se desprende que si antes de promover el

incidente de nulidad, el afectado por una notificación mal hecha o no

practicada se manifestare, ante el tribunal, sabedor de la providencia,

la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si se

hubiere hecho conforme a las disposiciones legales aplicables y el

incidente de nulidad que el afectado promueva se desechará de plano.

Como se ve, la omisión de las notificaciones o su defecto se

subsana si la parte a la que se le notificó deficientemente o no se le

61 Jurisprudencia P./J. 20/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo XIX, Mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181523.

145

Page 146: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificó una resolución, se manifiesta sabedora de ésta antes de

promover el incidente de que se trata. En otras palabras, el hecho de

que la parte interesada en la resolución cuya notificación se omitió o

se hizo en forma irregular, tome conocimiento de aquélla, impide

admitir el incidente de nulidad de notificaciones. Esto es así, pues al

tomar conocimiento de la resolución mal notificada o no notificada, se

convalidan los actos que eran anulables (principio de convalidación),

en tanto que tal conocimiento le permite a la parte correspondiente

cumplir oportunamente los actos procesales vinculados con dicha

resolución.62 Al respecto, se estima que tal conocimiento debe ser

inequívoco y directo, esto es, debe advertirse del propio expediente

por una actuación posterior que lo demuestre.

Lo anterior se corrobora con el criterio siguiente:

“NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL AMPARO. LAS

CONVALIDAN LAS MANIFESTACIONES EN EL JUICIO QUE REVELEN EL

CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS.- El artículo 320 del Código Federal del

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que:

‘... si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal

sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la

notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviera hecha con

arreglo a la ley’; así que, si la parte notificada indebidamente en el juicio de

amparo, se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o proveído objeto de la

notificación, cuando ejercita algún acto procesal con posterioridad a la diligencia

ilegítima, realizado dicho acto, se convalida la notificación ilegal, pero siempre que

dicho acto revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación.”63

62 Sobre el particular, el tratadista argentino Víctor De Santo sostiene que “en atención a que el factor de la nulidad de la notificación debe buscarse en la existencia de un defecto cuya gravedad redunde en impedimento del destinatario de cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica, no hay invalidez cuando resulta que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, pues lo relevante es el conocimiento efectivamente obtenido por la interesada y no el modo o vía como accedió a él.” DE SANTO, Víctor. Notificaciones Procesales. pág. 319.63 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 277, del Tomo XI, Abril de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg.

146

Page 147: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.7. Reglas para practicar las notificaciones en los procesos

civiles.

Para practicar las notificaciones en los procesos civiles (juicios

ordinarios y ejecutivos, medios preparatorios a juicio y jurisdicción

voluntaria), los actuarios judiciales deben ajustarse a las reglas

previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Estas reglas

varían según el tipo de notificación que se practique. En tales

condiciones, en los temas subsecuentes se expondrán los supuestos

de procedencia de cada uno de los tipos de notificación que se

practican en los procesos civiles, la forma en que deben notificarse

determinadas resoluciones judiciales y la manera en que los actuarios

judiciales deben proceder ante las diversas situaciones que se

presentan al practicar las notificaciones.

4.7.1. Notificaciones personales.

4.7.1.1. De su procedencia.

El artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a

juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el

negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier

motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la

notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso

urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene

expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del

Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”

216678.

147

Page 148: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De la disposición legal transcrita se desprende que las

notificaciones invariablemente se harán personalmente:

a) Tratándose del auto que ordena emplazar a juicio al

demandado;

b) En los casos en que se trate de la primera notificación en el

juicio;

c) Cuando se trate de la resolución que se dicte en un juicio en

el que se haya dejado de actuar por más de seis meses;

d) En el supuesto de que así lo ordene el titular del órgano

jurisdiccional;

e) Cuando vayan dirigidas al Procurador General de la

República y a los agentes del Ministerio Público de la

Federación;

f) En los casos en que la ley lo ordene en forma expresa.

En relación con el supuesto precisado en el apartado a), resulta

conveniente transcribir los artículos 305 y 306 del Código Federal de

Procedimientos Civiles; dicen:

“ARTÍCULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la

población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las

notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en

que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra

quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la

intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio

de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia

oficial.”

“ARTÍCULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la

primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán

conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.- Si

148

Page 149: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna

a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que

sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las

personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.”

De las disposiciones transcritas se desprende que en el escrito

en el que se formule una demanda, el actor debe señalar el domicilio

del demandado y de todas las personas que deban intervenir en el

juicio, por tener interés en el mismo. En caso de que el actor omita

señalar los domicilios correspondientes, no se hará notificación alguna

al demandado ni a las personas que deban intervenir en el juicio, es

decir, no se practicará el emplazamiento.

Por otra parte, según se dijo en el apartado b), la primera

notificación en el juicio siempre se hará personalmente. Tal forma de

proceder se explica pues la notificación personal garantiza que el

sujeto con quien se entiende queda enterado de que ante determinado

órgano jurisdiccional federal está radicado un juicio al que debe

comparecer.

En el inciso c), se estableció que la resolución que se dicte en un

juicio en el que se hubiere dejado de actuar por más de seis meses,

debe notificarse en forma personal. Esto se explica porque durante

esos seis meses pueden acaecer diversos hechos que pueden incidir

en el juicio. Así, por ejemplo, pudo haber cambiado el titular del órgano

jurisdiccional y una de las partes en el juicio considera que el nuevo

titular está impedido para conocer de éste y, por tanto, interpone

recusación; o pudo haber muerto alguna de las partes, etcétera.

Por otra parte, en el inciso d), se apuntó que el titular del órgano

jurisdiccional tiene la facultad de ordenar que una resolución se

notifique personalmente. Luego, aun cuando la resolución no encuadre

149

Page 150: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 309 del

Código Federal de Procedimientos Civiles (que establece las

resoluciones que en forma obligada deben notificarse personalmente),

si el titular del órgano jurisdiccional ordena que aquélla se notifique en

forma personal, el actuario judicial debe cumplir con esa orden.

Es muy importante precisar que la facultad contenida en la

fracción III del artículo 309 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, está conferida única y exclusivamente a la autoridad que

conoce del juicio o proceso civil. En este sentido, es el titular del

órgano jurisdiccional el que debe determinar si una resolución debe

notificarse personalmente a alguna de las partes en el juicio. Siendo

así, es inconcuso que el actuario judicial, en ningún caso podrá, motu

proprio, determinar que una resolución que no se ubique en alguno de

los supuestos previstos en el citado precepto legal, se notifique en

forma personal.

En el inciso e), se estableció que siempre se notificará en forma

personal al Procurador General de la República o a los agentes del

Ministerio Público de la Federación. Esta forma de proceder genera la

certeza de que la representación social conoce las determinaciones

que se dictan en los procesos civiles en los que interviene.

Finalmente, en el inciso f), se sostuvo que las resoluciones

deben notificarse personalmente en los casos en que la ley lo ordene

en forma expresa. Así, por ejemplo, el artículo 152 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, estatuye:

“ARTÍCULO 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días

siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren

en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer

pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del

150

Page 151: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole

que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare,

el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.- El perito tercero

no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”

Por otra parte, además de los supuestos antes explicados, los

actuarios judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia que

sustente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales

colegiados de Circuito. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que

una resolución que no encuadre en alguno de los supuestos previstos

en el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deba

notificarse personalmente, en términos de la jurisprudencia. Como

ejemplo de lo anterior, enseguida se cita una jurisprudencia que se

estima es aplicable, por analogía, a los procesos civiles federales.

“MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y

LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE

PERSONALMENTE.- Por lo que ve a los medios de apremio, doctrinariamente se

considera que su aplicabilidad está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La

existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser

cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio. 2a.

La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el

apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio

precisa y concreta. 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o

negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir,

que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos. 4a. Una razón

grave, a juicio del juzgador, para decretar el medio de apremio. De las anteriores

condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique

mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la

determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así

como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de

incumplimiento. La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia

151

Page 152: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto

la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de

una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que

pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien,

para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede

clara su resistencia al cumplimiento. Además, existe un fundamento directo para la

procedencia de la notificación personal, que es el artículo 114, fracción V del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual será

notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, el requerimiento de un

acto a la parte que deba cumplirlo, toda vez que en los casos en comento se

contiene un requerimiento. Tal situación se justifica, además, porque para estar en

aptitud de cumplir un requerimiento, éste debe conocerse con anterioridad a la

fecha en que deba cumplirse, pues de lo contrario pueden presentarse múltiples

situaciones que impidan al requerido el cumplimiento, como por ejemplo, que el

obligado tuviera en lugar distinto el objeto o documento cuya exhibición se

exigiera; que se encontraran en posesión de persona distinta, a la que en el

momento de la diligencia no fuera posible localizar; que el directamente obligado

no se encuentre al momento de la diligencia, etcétera; casos todos en que no se

puede atribuir incumplimiento culpable, si no se proporcionó la posibilidad de

preparar el cumplimiento.”64

Ahora bien, del análisis de las disposiciones del Código Federal

de Procedimientos Civiles, que regulan la forma en que deben

practicarse las notificaciones personales, se advierte que la

notificación del auto en el que se admite a trámite la demanda y se

ordena emplazar al demandado, está sujeta a reglas especiales. Se

afirma lo anterior, pues el procedimiento conforme al cual debe

notificarse dicho auto, establece la obligación de dejar citatorio en

caso de que el actuario judicial no encuentre al demandado en la

64 Jurisprudencia número I.4º.C.J/4, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 157, del Tomo III, Enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203524.

152

Page 153: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

primera búsqueda. Cabe precisar que tratándose de resoluciones que

también deban notificarse personalmente (distintas del auto por el que

se ordena emplazar al demandado), el mencionado código adjetivo

civil no establece la obligación de dejar citatorio en caso de que en la

primera búsqueda no se encuentre al interesado. De lo anterior se

desprende que la diferencia entre la notificación del auto por el que se

ordena emplazar al demandado, y la notificación de las resoluciones

distintas de dicho auto que también deben notificarse personalmente,

radica en que al notificar estas últimas no es necesario dejar citatorio a

efecto de que el interesado espere al actuario judicial en determinada

fecha y hora.

En tales condiciones, en primer término se expondrán las reglas

a las que los actuarios judiciales deben ajustarse al practicar la

notificación del auto que admite a trámite la demanda y ordena

emplazar a juicio al demandado y, posteriormente, se explicará el

procedimiento que debe seguirse para notificar personalmente las

resoluciones distintas de dicho proveído.

4.7.1.2. Notificación de la demanda.

Para la práctica de la notificación de la demanda, el actuario

judicial debe ajustarse a las reglas contenidas en los artículos 305,

310, 311 y 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos

preceptos estatuyen:

“ARTÍCULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la

población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las

notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que

ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes

promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que

153

Page 154: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios

públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.”

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los

agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las

notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en

el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se

encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que

espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se

le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la

notificación o dejar el mismo.”

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que

la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,

practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no

poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que

debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar

para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del

artículo 313.”

“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha

fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,

le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,

según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente

hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se

encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser

la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por

dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para

hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el

promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se

necesita nueva determinación judicial.”

154

Page 155: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Conforme al citado artículo 305 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, todos los litigantes, en el primer escrito, tienen

la obligación de señalar la casa en la que debe hacerse la primera

notificación a la persona o personas contra quienes se promueva el

juicio. Si no se hace tal señalamiento, no se hará notificación alguna.

Atento lo anterior, antes de practicar un emplazamiento, los actuarios

judiciales deben leer cuidadosamente el escrito de demanda, con la

finalidad de obtener los datos que les permitan ubicar la casa en la

que deberán constituirse a efecto de practicar el emplazamiento. Cabe

precisar que esta forma de proceder resulta conveniente aun en los

supuestos en los que los datos de ubicación del domicilio del

demandado se hayan asentado en el auto admisorio. Se afirma lo

anterior, pues puede suceder que por la carga de trabajo tales datos

se hayan asentado en forma incompleta o incorrecta.

Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los

datos que le permitirán ubicar el domicilio del demandado, deberá

constituirse en aquél a efecto de practicar la notificación personal. Así,

puede suceder que una vez constituido en el referido domicilio: a) sea

atendido por el interesado, su representante o apoderado; b) sea

atendido por una persona distinta del interesado, su representante o

apoderado; y, c) nadie atienda su llamado o quien lo hace, se niega a

recibir la documentación correspondiente. A continuación se explicará

la forma en que debe proceder el actuario judicial en cada uno de los

referidos supuestos.

4.7.1.2.1. De la notificación de la demanda cuando el

actuario judicial encuentra al demandado en la primera búsqueda.

155

Page 156: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Según se vio, la notificación de la demanda debe practicarse en

la casa en la que, según los datos proporcionados por el actor en su

escrito de demanda, pueda encontrarse al demandado. Conforme al

artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actuario

judicial, antes de hacer la notificación correspondiente, debe

cerciorarse, por cualquier medio, de que el demandado efectivamente

puede ser encontrado en dicha casa. Hecho lo anterior, el funcionario

judicial procederá a practicar el emplazamiento correspondiente. En el

supuesto que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario

judicial encuentra al interesado en la primera búsqueda. En este orden

de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado del

referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al

interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)

entregar al interesado copia íntegra, autorizada, de la resolución que

se notifica, así como copia de la demanda y de los documentos que el

actor haya adjuntado a ésta.

De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que

el actuario judicial debe levantar cuando en la primera búsqueda

encuentra al interesado y le notifica la demanda promovida en su

contra, debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo

12):

1.- El número de juicio.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del interesado.

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito dicho funcionario judicial.

156

Page 157: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.- La forma en que se cercioró de que la persona con quien

debía entender la diligencia efectivamente podía ser encontrado en la

casa señalada por el actor.

5.- Nombre y apellidos del interesado así como la forma en que

se identificó.

6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de

que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta, así

como copia de la demanda y sus anexos.

7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante

la práctica de la diligencia.

8. Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si

ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.

4.7.1.2.2. De la notificación de la demanda cuando el

actuario judicial, en la primera búsqueda, encuentra a una

persona distinta del interesado.

Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya

encomendado notificar la demanda, al constituirse por vez primera en

el domicilio del interesado, no encuentre a éste pero sí a alguna otra

persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En este

supuesto, el mencionado funcionario judicial puede entender la

diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el último párrafo

del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:

“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la

primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio

para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no

espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer

la notificación o dejar el mismo.”

157

Page 158: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De la disposición transcrita se infiere que una vez que una

persona distinta del interesado atiende el llamado del actuario judicial,

éste deberá proceder de la siguiente forma: a) deberá identificarse e

informar a la persona que atendió su llamado el motivo de la diligencia;

b) solicitará la presencia del interesado, su apoderado o

representante, según sea el caso (en el supuesto que se expone éstos

no se encuentran en el domicilio); c) identificará a la persona con la

que entienda la diligencia; y, d) le hará entrega de un citatorio dirigido

al interesado, para que éste lo espere en una hora fija del día

siguiente, con el apercibimiento consistente en que si no lo espera, la

notificación se hará mediante instructivo.

En las relatadas circunstancias, el actuario judicial, además de

entregar el citatorio a la persona con quien entendió la diligencia,

deberá levantar una razón en la que haga constar los pormenores de

la misma. El citatorio de que se trata debe contener, por lo menos, los

siguientes datos (ven anexo 13):

1.- La mención de que se trata de un citatorio.

2.- Nombre y apellidos del interesado, así como su domicilio.

3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y la mención

de que es el auto mediante el cual se admitió a trámite una demanda.

4.- Fecha y hora en que el actuario judicial se constituirá

nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la

notificación correspondiente.

5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el

citatorio.

158

Page 159: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no

espera al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el

proveído correspondiente se notificará por instructivo, en términos del

tercer párrafo del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

7.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.

8.- Firma del actuario judicial.

Por otra parte, la razón que el actuario judicial debe levantar con

motivo de la diligencia en la que haya entregado el citatorio, debe

contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 14):

1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó

la diligencia.

4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre

y apellidos del interesado.

5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar (haciendo

mención que se trata del auto por el que se admitió a trámite una

demanda) y el número de juicio.

6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

diligencia, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario

judicial le hizo saber el motivo de su visita.

7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la

diligencia, en el sentido de que en ese domicilio puede notificarse al

interesado pero que en ese momento no se encuentra.

8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el

interesado lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.

159

Page 160: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia recibió de conformidad el citatorio.

10.- Firma del actuario judicial.

Es muy importante apuntar aquí que el actuario judicial que se

constituye en el inmueble que el actor señaló como el indicado para

emplazar a juicio al demandado, se cerciore de que en dicho domicilio

puede ser encontrada la persona que debe ser emplazada. Para ello,

el funcionario judicial debe asegurarse de cuestionar a la persona con

quien entienda la diligencia, si en esa casa puede encontrarse al

interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente. Esta

obligación se desprende del primer párrafo del artículo 311 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, que dice:

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de

que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después

de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”

Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al

citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del demandado,

pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que el interesado haya esperado al actuario judicial en la

fecha y hora fijadas en el citatorio;

b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero

éste entienda la diligencia con algún pariente o trabajador de aquél; y,

c) Que nadie atienda el llamado del actuario judicial o que

habiéndolo atendido el interesado o una persona distinta de éste, se

nieguen a recibir la documentación correspondiente.

160

Page 161: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.7.1.2.2.1. De la notificación de la demanda cuando el

interesado espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en

al citatorio.

En este supuesto el actuario judicial debe practicar el

emplazamiento en los términos expuestos en el punto 4.7.1.2.1., esto

es, tal y como si hubiera encontrado al interesado en la primera

búsqueda. Así, una vez hecha la notificación, deberán agregarse a los

autos del juicio civil de que se trate, inmediatamente después del

proveído en el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó

emplazar al demandado, las siguientes constancias: 1. razón actuarial

levantada con motivo de la diligencia en la que, al no haber

encontrado al interesado, se entregó el citatorio correspondiente; 2.

copia del citatorio; y, 3. razón levantada con motivo de la notificación

personal practicada en la fecha y hora precisadas en el mencionado

citatorio.

4.7.1.2.2.2. De la notificación de la demanda cuando el

interesado no espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas

en el citatorio, pero la diligencia se entiende con algún pariente o

trabajador del propio interesado.

En este supuesto lo que procede es que el actuario judicial haga

efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, esto es, que

practique la notificación mediante instructivo. Éste debe dejarse en

poder de la persona con quien se entendió la diligencia. Lo anterior, en

términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, que estatuye:

“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la

primera busca (sic) no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará

161

Page 162: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si

no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas

al hacer la notificación o dejar el mismo.”

El instructivo de notificación debe contener los datos que a

continuación se apuntan (ver anexo 15):

1.- La mención de que se trata de un instructivo.

2.- Nombre y apellidos del interesado y la mención de que es la

parte demandada.

3.- Domicilio en el que se constituyó el actuario judicial.

4.- Número de juicio y nombre del actor (si fueren varios, se

pondrá el nombre del representante común seguido de las palabras “y

otros”).

5.- La fecha del auto que se notifica.

6.- La mención de que al instructivo se acompaña copia del

referido auto, así como de la demanda y sus anexos.

7.- El nombre de la persona a la que se le entrega el instructivo y

la forma en que se identificó.

8.- Fecha y hora en que se entrega el instructivo (que

necesariamente deben coincidir con las precisadas en el citatorio para

que el interesado esperara al actuario).

9.- En su caso, firma de la persona a quien se entregó el

instructivo de notificación.

10.- Firma del actuario judicial.

Por otra parte, la razón que el actuario debe levantar con motivo

de la diligencia en la que entregó el referido instructivo, debe contener

los siguientes datos (ver anexo 16):

162

Page 163: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó

nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora

necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio para

que el interesado esperara al actuario).

2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la

diligencia.

3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.

4.- La resolución que se pretende notificar.

5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

diligencia y la forma en que se identificó.

6.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el

domicilio.

7.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo

caso omiso del citatorio, se hace efectivo el apercibimiento contenido

en el mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificó

mediante instructivo que se entregó a la persona con la que se

entendió la diligencia.

8.- Firma del actuario judicial.

En este caso, el referido funcionario judicial deberá agregar al

expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que

notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con motivo

de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio;

c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de

notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio; y,

d) copia del instructivo de notificación.

163

Page 164: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.7.1.2.2.3. De la notificación de la demanda cuando nadie

haya esperado al actuario judicial en la fecha y hora precisadas

en el citatorio, o que habiendo encontrado al interesado o a

alguna persona distinta de éste, se negare a recibir la

documentación correspondiente.

En este caso, lo que debe hacer el actuario judicial, es fijar en la

puerta de la casa del interesado el instructivo de notificación. A éste

deberá adjuntar copia de la demanda y sus anexos. De lo anterior

deberá levantar la razón correspondiente. Ello, en términos del artículo

312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:

“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona

con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por

medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de

tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del

notificador.”

El instructivo que se fija en la puerta de la casa del interesado

debe contener los mismos datos que el instructivo precisado en el

punto 4.7.1.2.2.2., con la salvedad de que, en lugar del nombre de la

persona a la que se le entregó el instructivo, debe asentarse que éste

se fijó en la puerta del referido domicilio. Por otra parte, según se dijo,

el actuario judicial debe levantar una razón en la que haga constar que

como nadie atendió su llamado o quien lo hizo se negó a recibir la

documentación correspondiente, practicó la notificación mediante

instructivo que fijó en la puerta del inmueble. Esta razón debe contener

la misma información que la razón precisada en el punto 4.7.1.2.2.2.,

con la salvedad de que en aquélla, en lugar de sostener que el

164

Page 165: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

instructivo se dejó en poder de una persona, debe asentarse que

aquél se fijó en la puerta de la casa del interesado (ver anexo 17).

En este supuesto, el referido funcionario judicial deberá agregar

al expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído

que notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con

motivo de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del

citatorio; c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de

notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio, en

la que nadie atendió su llamado o quien lo hizo se negó a recibir la

documentación correspondiente; y, d) copia del instructivo de

notificación.

4.7.1.2.3. De la notificación de la demanda cuando el

actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del

interesado y nadie atiende su llamado.

En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que debe

practicarse la notificación de la demanda en los casos en que el

actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio

demandado, su apoderado o representante, según sea el caso, o por

alguna persona distinta de éstos. Procede ahora explicar cómo debe

actuar dicho funcionario cuando en la primera búsqueda nadie atiende

su llamado.

El artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que

la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,

practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no

poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la

165

Page 166: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y

lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda

proceder en los términos del artículo 313.”

De la disposición transcrita se infiere que para notificar la

demanda, el actuario judicial debe cerciorarse de que el demandado

puede ser encontrado en la casa que el actor señaló en su demanda.

Una vez cerciorado de lo anterior, procederá a practicar la diligencia.

En caso de que dicho funcionario no pueda cerciorarse de que en el

domicilio señalado por el actor vive el demandado, se abstendrá de

practicar la notificación y hará constar tal circunstancia en la razón que

al efecto levante, con la que se dará cuenta al titular del órgano

jurisdiccional.

En congruencia con lo anterior, si el actuario judicial se

constituye en la casa en la que puede ser emplazado el demando (de

acuerdo con los datos que el actor proporcionó en su escrito de

demanda), y nadie atiende su llamado, deberá indagar si aquél vive en

dicho domicilio. Para tal efecto, podrá preguntar a los vecinos. Si el

actuario no obtiene ningún dato del que se desprenda que en el

referido domicilio vive el demandado, deberá levantar la razón

correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano

jurisdiccional a efecto de que determine lo que conforme a derecho

corresponda.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se les da

cuenta con una razón como la que se aludió en el párrafo anterior,

generalmente dictan un proveído en el que ordenan al actuario que se

constituya nuevamente en el domicilio del demandado, en diversas

fechas y horas a la que previamente se constituyó y que, una vez

166

Page 167: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

hecho lo anterior, en caso de que no se encuentre al interesado ni a

ninguna otra persona, se le dé nueva cuenta con las razones que al

efecto se hayan levantado, con la finalidad de que, con vista en éstas,

se determine lo conducente.

En relación con lo antes expuesto se estima que resulta

aplicable, por analogía, el siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL

QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA

QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en

ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad

que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar

personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio

señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado

o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual

pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia

de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,

inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por

lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de

hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo

dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben

practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde

luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al

actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en

diversas horas y en distintas fechas.”65

4.7.1.2.4. De la notificación de la demanda cuando existe la

sospecha fundada de que las personas con las que se entiende la

diligencia en la casa del demandado, sostengan falsamente que

éste no vive en dicho domicilio.

65 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.

167

Page 168: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Puede suceder que al intentar practicar el emplazamiento en el

domicilio del demandado, el actuario judicial sea atendido por una

persona que sostenga que en dicho domicilio no vive aquél. En este

caso, si el actuario judicial tiene la sospecha fundada de que tal

negativa no corresponde a la realidad, podrá emplazar al demandado

en su lugar de trabajo o en el lugar en el que se encuentre. En efecto,

el artículo 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye:

“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha

fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,

le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,

según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente

hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se

encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser

la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por

dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para

hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el

promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se

necesita nueva determinación judicial.”

De la disposición transcrita se desprende que la notificación de la

demanda puede hacerse en el lugar en que habitualmente trabaje el

demandado. Cabe precisar que no es responsabilidad del actuario

indagar el lugar en el que habitualmente trabaja el demandado. Se

afirma lo anterior, pues los datos de tal lugar deben ser

proporcionados por el actor.

Por otra parte, del precepto antes transcrito también se

desprende que la notificación personal puede hacerse en cualquier

lugar en que se encuentre el interesado. Para ello, es necesario que el

actuario conozca personalmente al sujeto a notificar o que éste haya

168

Page 169: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

sido identificado por dos testigos que lo conozcan. En el primer caso,

el actuario judicial, al levantar la razón de notificación, deberá certificar

que el interesado es de su conocimiento personal. En el segundo, los

testigos deberán identificar al interesado y firmar la razón de

notificación que levante dicho funcionario judicial. Si no saben firmar,

el actuario deberá asentar tal circunstancia en la razón

correspondiente.

Cabe precisar que para llevar a cabo la notificación en el lugar

en el que habitualmente trabaja el demandado, el actuario judicial no

requiere de la autorización del titular del órgano jurisdiccional, esto es,

no es necesario que éste dicte un proveído en el que autorice al

actuario para que practique la notificación en el centro de trabajo del

demandado. Se afirma lo anterior, pues el citado precepto, en la parte

final, establece que para hacer la notificación en los términos del

propio artículo, no se requiere de una nueva determinación judicial.

En relación con lo antes expuesto, resulta conveniente invocar el

siguiente criterio:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EMPLAZAMIENTO A

LOS. ES CORRECTO SEÑALAR EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO

PARA PRACTICARLO.- El artículo 129 de la ley burocrática que establece los

requisitos de la demanda, no señala tratándose del domicilio del demandado que

necesariamente deba ser el lugar en el que habitualmente reside. Por lo tanto, es

correcto que el titular actor señale como domicilio para practicar la citación a juicio,

el del centro donde labora el trabajador demandado, ya que conforme al artículo

313 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

codificación burocrática, existe la posibilidad de que el emplazamiento a juicio se

169

Page 170: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

practique en el lugar en que habitualmente trabaja la persona que deba ser

notificada.”66

4.7.1.3. Del procedimiento para notificar en forma personal

las resoluciones distintas de aquella en la que se ordena admitir a

trámite la demanda y emplazar al demando.

Según se dijo, la diferencia entre la forma en que deben

notificarse personalmente los autos por los que se admite a trámite la

demanda y se ordena emplazar al demandado, y la manera en que

deben notificarse personalmente las resoluciones distintas de dicho

auto, radica en que en estas últimas no existe obligación para el

actuario judicial de dejar citatorio en caso de que en la primera

búsqueda no encuentre al interesado. Esta diferencia se advierte del

análisis de los artículos 309, 310 y 312 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. Estos preceptos estatuyen:

“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a

juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el

negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier

motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la

notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso

urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene

expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del

Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los

agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las

66 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 596, del Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 230707.

170

Page 171: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en

el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se

encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que

espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se

le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la

notificación o dejar el mismo.”

“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con

quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de

instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal

circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del

notificador.”

De los preceptos transcritos se desprende que el único supuesto

en el que el actuario judicial está obligado a dejar citatorio, se actualiza

cuando se dan las siguientes circunstancias: a) que se trate de la

notificación de la demanda (emplazamiento al juicio); y, b) que no

encuentre al demandado en la primera búsqueda, pero la diligencia se

entienda con alguna persona diversa de aquél. De lo anterior se infiere

que tratándose de resoluciones distintas del proveído que ordena

emplazar a juicio al demandado, que también deban notificarse

personalmente (en términos del artículo 309 del citado ordenamiento

legal), no existe obligación por parte del actuario de dejar citatorio en

caso de que no encuentre al interesado en la primera búsqueda.

En efecto, en estos casos, la forma en que el actuario debe

practicar la notificación, es mediante instructivo que debe dejar en

poder de la persona distinta del interesado con quien entendió la

diligencia o, en su caso, que debe fijar en la puerta de la casa de

aquél. En términos de la parte final del artículo 312 del Código Federal

171

Page 172: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

de Procedimientos Civiles, el actuario judicial también está obligado a

fijar el instructivo de notificación en dicha puerta, en los casos en que

nadie atienda su llamado.

Atento lo anterior, el procedimiento para practicar las

notificaciones personales en las que el actuario no tiene obligación de

dejar citatorio, es el siguiente:

1.- Debe constituirse en la casa o despacho que el interesado

haya señalado para recibir notificaciones;

2.- Si es el propio interesado quien atiende su llamado, el

actuario judicial deberá practicar la notificación personal en los

términos precisados en el punto 4.7.1.2.1.;

3.- Si es una persona distinta del interesado quien atiende el

llamado del actuario judicial, o si nadie atiende su llamado o quien lo

hace se niega a recibir la notificación, ésta se practicará mediante

instructivo. En el primer caso, éste se dejará en poder de la persona

con quien se entendió la diligencia. En los casos restantes, el referido

funcionario judicial deberá fijar el instructivo en la puerta de la casa o

despacho correspondiente.

4.7.1.4. De la notificación personal por comparecencia.

El artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se

harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más

tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de

notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se

fijará en la puerta del juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los

autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.”

172

Page 173: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Del citado precepto legal se desprende que las resoluciones que

no deban notificarse personalmente se notificarán por rotulón a más

tardar al día siguiente de aquel en que se hayan dictado. En caso de

que el interesado comparezca al órgano jurisdiccional al día siguiente

de que se haya dictado la resolución correspondiente, el actuario

judicial podrá notificarle personalmente la resolución. A esta forma de

notificar se le conoce como notificación por comparecencia. Tal

denominación obedece a que es el propio interesado el que, motu

proprio, comparece al órgano jurisdiccional a efecto de que se le

notifique personalmente la resolución que originalmente se le

notificaría mediante rotulón.

De la notificación a que se alude en el párrafo anterior deberá

levantarse la razón correspondiente. Ésta debe contener, por lo

menos, los siguientes datos (ver anexo 18):

1.- La mención de que se trata de una notificación por

comparecencia.

2.- El número de juicio o recurso en el que se haya dictado la

resolución que se notifica.

3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación

personal.

4.- La mención de que el interesado compareció al órgano

jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y

el carácter que tiene en el juicio.

5.- El hecho de que se le notifica la resolución correspondiente.

6. Firma del compareciente y del actuario judicial.

173

Page 174: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La razón de que se trata deberá agregarse a los autos del

expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que

se notificó.

4.7.2. Notificaciones por rotulón.

4.7.2.1. De su procedencia.

El artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se harán

en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día

siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio

de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del

juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de

aquél, asentándose la razón correspondiente.”

De la disposición transcrita se desprende que las notificaciones

que no deban hacerse en forma personal, se practicarán mediante

rotulón. Luego, la notificación por rotulón procede respecto de

resoluciones que no se ubiquen en alguno de los supuestos previstos

en el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles (que

establece las resoluciones que deben notificarse en forma personal).

Por otra parte, los artículos 305 y 306 del referido ordenamiento

legal, estatuyen:

“ARTÍCULO 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la

primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada

en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las

notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en

que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes

promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que

deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios

públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.”

174

Page 175: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTÍCULO 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la

primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán

conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.-

Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la

persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean

notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas

indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.”

De la anterior transcripción se desprende que los litigantes, en el

primer escrito que presenten ante el órgano jurisdiccional o en la

primera diligencia en que intervengan, deben señalar domicilio para

recibir notificaciones. Dicho domicilio debe estar ubicado en la

población en la que resida el órgano jurisdiccional correspondiente. En

caso de que no se cumpla con tal obligación, las notificaciones

personales se practicarán conforme a las reglas de las notificaciones

que no deban ser personales, es decir, se practicarán por rotulón.

Por otra parte, el artículo 315 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dice:

“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario

Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta

del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado

o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía,

haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la

puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial

que ha de notificarse.”

175

Page 176: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Conforme al citado precepto, procede notificar por edictos en los

casos en que la persona que se busque haya desaparecido, no tenga

domicilio o se ignore dónde se encuentra. La notificación por edictos,

según se ha dicho, consiste en la publicación de la resolución que se

notifica en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos

diarios de mayor circulación nacional. La resolución se publicará tres

veces, con un intervalo de siete días entre cada una de las

publicaciones. Además, durante el tiempo requerido para hacer las

referidas publicaciones, se debe fijar en la puerta del órgano

jurisdiccional copia íntegra de la resolución. La persona buscada debe

presentarse al órgano jurisdiccional dentro de treinta días, contados

del siguiente al de la publicación del último edicto. Si pasado ese

término, la persona buscada no comparece (por sí, por apoderado o

gestor) al órgano jurisdiccional, el juicio se seguirá en rebeldía y las

notificaciones subsecuentes que deban hacerse a la persona a la que

se notificó mediante edictos, se practicarán mediante rotulón.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que procede notificar

por rotulón: a) las resoluciones que no deban notificarse en forma

personal; b) las resoluciones que debiéndose notificar en forma

personal, no puedan notificarse de ese modo con motivo de que

el litigante no señaló domicilio dentro de la residencia del órgano

jurisdiccional para recibir notificaciones; y, c) las resoluciones

que deban notificarse al demandado que fue declarado en

rebeldía con motivo de que no compareció al órgano

jurisdiccional dentro del término de treinta días contados a partir

del siguiente al de la publicación del último edicto.

176

Page 177: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.7.2.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones

por rotulón.

El artículo 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles

establece:

“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se

harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más

tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de

notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se

fijará en la puerta del juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los

autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.”

Como se ve, el rotulón debe fijarse en la puerta del juzgado (o en

un lugar del órgano jurisdiccional de fácil acceso al público en general)

a más tardar al día siguiente de aquel en que se emitió la resolución

correspondiente.

Ahora bien, el referido ordenamiento legal no establece la hora

en que debe fijarse el rotulón. No obstante, el artículo 281 del Código

Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones

judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, entendiendo por

estas últimas las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.

Luego, si se está a lo establecido en dicho precepto, los actuarios

judiciales deberán tener especial cuidado en que el rotulón se fije en

un lugar al que tengan acceso los litigantes desde las ocho hasta las

diecinueve horas.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la práctica

demuestra que los órganos jurisdiccionales generalmente tienen un

horario de atención al público. Dicho horario es el comprendido de las

nueve a las quince horas. En tales condiciones, se estima que lo

conveniente es que el rotulón se fije en la puerta del órgano

177

Page 178: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

jurisdiccional o en un lugar de éste que sea de fácil acceso al público

en general, a efecto de que los litigantes puedan consultarlo durante

dicho horario. Por tal razón, resulta necesario que el actuario judicial

responsable de practicar las notificaciones por rotulón, asiente en éste

la fecha y hora en que lo fijó.

En este orden de ideas, los datos que debe contener el rotulón,

son los siguientes (ver anexo 19):

1.- La mención de que se trata de un rotulón.

2.- Denominación del órgano jurisdiccional.

3.- Fecha y hora de la publicación del rotulón.

4.- El número de juicio o recurso.

5.- La parte o partes a las que está dirigida la notificación.

6.- Fecha del acuerdo que se notifica.

7.- Síntesis de la resolución que se notifica.

8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.

Por otra parte, según se desprende del segundo párrafo del

artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez

practicada la notificación por rotulón, el actuario judicial debe agregar

al expediente de que se trate, inmediatamente después del auto que

se notificó, las siguientes constancias: a) un tanto del rotulón; y, b) la

razón que haya levantado con motivo de la notificación por rotulón.

La razón que el actuario judicial debe levantar al practicar una

notificación por rotulón, tiene por objeto que en el expediente quede

constancia de la fecha en que aquél se fijó, las partes a las que se les

notificó por ese medio y el hecho de que se agregó al expediente un

tanto del rotulón. En tales condiciones, la razón de que se trata debe

contener, por lo menos, la siguiente información (ver anexo 20):

178

Page 179: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.- Nombre y apellidos del actuario judicial.

2.- La hora y fecha en que se fijó el rotulón.

3.- Fecha del proveído que se notificó mediante rotulón.

4.- La manifestación consistente en que a los autos del juicio de

que se trate, se agrega copia del rotulón.

5.- La parte o partes a las que se notificó por este medio.

6.- Firma del actuario judicial.

En otro orden de ideas, según se dijo, algunos titulares de los

órganos jurisdiccionales suelen encomendar a los actuarios que,

previamente a devolver el expediente al secretario encargado del

trámite del mismo, asienten en los autos la fecha en que surtió efectos

la notificación que practicaron (aunque en rigor, es el Secretario

encargado del trámite el que debe hacer tal anotación, pues es a él al

que corresponde hacer los cómputos de los plazos). De ser el caso, el

actuario judicial, inmediatamente después de la razón a la que se

aludió en el párrafo anterior, deberá asentar la fecha en que surtió sus

efectos la notificación por rotulón (ver anexo 20).

4.7.3. Notificaciones por edictos.

4.7.3.1. Su procedencia.

El artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

estatuye:

“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación suscinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial

y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta

179

Page 180: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o

por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele

las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y

deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”

Del citado precepto se desprende que la notificación por edictos

procede cuando deba citarse a juicio a alguna persona que se

encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) que haya

desaparecido; b) que no tenga domicilio fijo; y, c) que se ignore dónde

puede ser encontrada. En relación con tales supuestos, conviene

transcribir el siguiente criterio:

“EDICTOS, REQUISITOS PREVIOS A LA NOTIFICACIÓN POR.-

Previamente a la notificación que se realice por medio de edictos, debe probarse

en forma fehaciente que se ignora el domicilio del demandado, pero tal ignorancia

debe ser general, entendiéndose por ello que se desconozca dicho domicilio tanto

por el actor como por las personas de quiénes se pudiera obtener información;

asimismo debe comprobarse que la búsqueda por la policía del lugar en que tuvo

su último domicilio, fue infructuosa, no bastando para ello la simple afirmación de

esa institución, sino la relación razonada que contenga las investigaciones que se

realizaron para que quede establecido en forma clara que efectivamente el

desconocimiento es general.”67

De la tesis transcrita se desprende que previamente a la práctica

de la notificación por medio de edictos, debe probarse en forma

fehaciente que se ignora el domicilio del demandado. Al respecto,

debe decirse que tal ignorancia debe entenderse en el sentido de que

aun después de haberse hecho una investigación para localizar el

67 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 199, del Tomo 205-216 sexta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 247769.

180

Page 181: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

domicilio del demandado o de la persona que deba citarse a juicio,

dicho domicilio siga sin conocerse.

En relación con lo anterior, Chiovenda sostiene que ante la

imposibilidad de localizar al demandado o a la persona que deba

intervenir en el juicio, los edictos son una forma de notificar que

permite que se integre la relación jurídico procesal entre actor y

demandado. Ello, pues si las notificaciones por edictos se hacen con

las formalidades de ley, la relación jurídico procesal alcanza al

demandado, aun cuando éste, por no haber atendido los edictos,

desconozca que hay una demanda promovida en su contra.68

4.7.3.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por

edictos.

El procedimiento para practicar las notificaciones por edictos,

también está previsto en el citado artículo 315 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. De dicho precepto se desprende que la

información que deben contener los edictos, son: a) una relación

sucinta de la demanda; y, b) el requerimiento al interesado para que

se presente en el órgano jurisdiccional dentro del término de treinta

días contados a partir del siguiente al de la última publicación.

Del mismo precepto se desprende que la práctica de este tipo de

notificación, consiste en la publicación de los edictos por tres veces,

con un intervalo de siete días entre cada una de las publicaciones.

Éstas se harán en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los

diarios de mayor circulación en la república. El costo de las

publicaciones correrá a cargo del actor. Además, en la puerta del

órgano jurisdiccional se fijará copia íntegra de la resolución que se

68 CHIOVENDA, Giuseppe. Ob.Cit., pág, 365.

181

Page 182: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

pretende notificar, por todo el tiempo del emplazamiento, esto es, por

el tiempo que dure la publicación de los edictos.

Es importante apuntar aquí, que no es responsabilidad de los

actuarios la elaboración y publicación de los edictos. En efecto, de la

elaboración debe encargarse el secretario, en tanto que de la

publicación el propio actor, quien debe acudir al órgano jurisdiccional a

recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta ante la

autoridad jurisdiccional. Lo anterior se corrobora con la lectura de la

siguiente jurisprudencia, que es aplicable por analogía a los procesos

civiles:

"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL

INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU

PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL

JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción

II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará

mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su

domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la

investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en

el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos

dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en

el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el

referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero

perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su

publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de

garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en

formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda

pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende,

se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los

182

Page 183: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso,

con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal,

puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución

del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio

quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público,

tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está

interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto

señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este

caso del quejoso."69

De lo anterior se desprende que en la práctica de la notificación

por edictos, sólo corresponde al actuario fijar en la puerta principal del

órgano judicial, durante todo el tiempo de la publicación, la resolución

que se ordene notificar por ese medio.

Por otro lado, del citado artículo 315 del código adjetivo civil

invocado, se desprende que pasado el mencionado término de treinta

días, si la parte interesada no comparece al órgano jurisdiccional

correspondiente, el juicio se seguirá en rebeldía, y las ulteriores

notificaciones al demandado se harán por rotulón.

4.8. Notificaciones en materia mercantil.

4.8.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.

El primer párrafo del artículo 1068 del Código de Comercio

estatuye:

“Art. 1068 Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se

verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que

las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de

notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se

entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo

69 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 64/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 211, del Tomo XVI, Julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 186587.

183

Page 184: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este

artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo

general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.”

De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla

general, las resoluciones deben notificarse a más tardar el día

siguiente de aquel en que se dictan, salvo que el juez que conozca del

asunto no determine otra cosa. Del propio precepto se advierte que las

resoluciones que deban hacerse del conocimiento de las partes en

forma personal, deberán notificarse al día siguiente de aquel en que se

entregue el expediente al actuario judicial, lo cual deberá hacerse

dentro de un plazo no mayor de tres días contado a partir de que se

dictó la resolución correspondiente.

4.8.2. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones

judiciales.

Al igual que en los procedimientos civiles, en los juicios

mercantiles (salvo la excepción que más adelante se apuntará),

además del actor y demandado, pueden llegar a intervenir otras

personas a las que se deben notificar las resoluciones que se

pronuncian en aquéllos. Tales personas son las siguientes: a) terceros

llamados a juicio; b) terceristas; c) sujetos que sin ser parte en el juicio,

intervienen en éste con motivo del desahogo de pruebas (testigos y

peritos, por ejemplo); y, d) funcionarios a los que suelen solicitarse la

realización de determinados actos con motivo de la tramitación de los

juicios (por ejemplo, los notarios públicos y los directores de los

Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio).

184

Page 185: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La excepción antes referida se actualiza en los juicios ejecutivos

mercantiles. En efecto, en tales juicios no resulta procedente llamar a

terceros interesados. Lo anterior, en términos del siguiente criterio:

“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA,

NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE

INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE

PERJUICIO.- Si bien es cierto que los artículos 1094, fracción VI y 1203 del

Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero

llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII,

respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios

mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones

procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son

aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos 1391 a 1414 del Código de

Comercio y 8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y

particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios

pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la

sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su

naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de

ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello

no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que

tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a

fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque

dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento

ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se

prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles,

concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o

interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal

llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un

185

Page 186: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados,

éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se

integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se

nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo

contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción

cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos

mercantiles.”70

4.8.2.1. Actor y demandado.

4.8.2.1.1. Personas físicas.

Los artículos 1056 y 1061, fracciones I y II del Código de

Comercio disponen:

“Art. 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus

derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso

anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los

que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados

serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.”

“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que

acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o

documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en

el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el

derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;”

De las disposiciones transcritas se infiere que el actor y el

demandado pueden actuar en los procedimientos mercantiles por sí

mismos o por medio de sus representantes. La representación puede

ser legal o convencional. La primera deriva directamente de la ley, y es

la que requieren las personas que, por carecer de capacidad procesal

(por ejemplo los menores de edad), no pueden actuar en los

procedimientos mercantiles por sí mismos. Por tanto, para que

70 Jurisprudencia número 1ª./J. 96/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 226, del Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 179867.

186

Page 187: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

aquéllos puedan asumir efectivamente la calidad de parte procesal,

requieren del representante que se prevé en la propia ley; así por

ejemplo, el representante del menor de edad, conforme al artículo 427

del Código Civil del Distrito Federal, es la persona que tiene la patria

potestad sobre él.

Por otro lado, la representación convencional es la que emana

de la voluntad de las partes, es decir, es la que se genera cuando una

persona capaz para actuar por sí misma en el juicio, designa a otra

persona para que lo haga a su nombre. Esta última recibe el nombre

de apoderado judicial. Se trata de un mandatario con poder bastante

para representar en juicio a su mandante.

En congruencia con lo antes expuesto, debe decirse que cuando

en un procedimiento mercantil el actor o el demandado actúan por sí

mismos, las resoluciones que se dicten en aquél se deben notificar

directamente a ellos. En los casos en los que el actor o el demandado

tengan representante legal o apoderado, las notificaciones se

entenderán con éstos. En este supuesto, ya no es necesario entender

la notificación de que se trate con el actor o demandado, pues basta

que la diligencia se practique con el representante legal o apoderado

para que se tenga por legalmente hecha la notificación.

Por otra parte, en los procedimientos mercantiles en los que

exista litisconsorcio, los litisconsortes deberán litigar unidos y bajo una

misma representación. Así, tales litisconsortes pueden optar por

designar apoderado o representante común. En el primer caso, el

apoderado es una persona a quien le otorgan las facultades

necesarias para que pueda actuar en el juicio. En el segundo caso, el

representante común siempre es uno de los litisconsortes quien, una

187

Page 188: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

vez designado (esto es, una vez que el juez dicta el proveído en el que

le reconoce el carácter de representante común), litigará por su propio

derecho y en representación de los litisconsortes. De aquí se sigue

que una vez que el titular del órgano jurisdiccional tenga por

designado al apoderado o representante común, según sea el caso,

cualquiera de ellos podrá suscribir promociones, interponer recursos y,

en general, llevar a cabo todos los actos necesarios para la defensa

de los intereses de sus representados. Al respecto, resulta

conveniente transcribir el artículo 1060 del Código de Comercio; dice:

“Art. 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos

o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para

lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.- A este efecto,

dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las

facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación

del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas

mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren

mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se

pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo

a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera

de los interesados.- El representante común que designe el juez tendrá las

mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto

las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los

interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren

concedidas por los litisconsortes.- Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase,

el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado

por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que

hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de

las demás personas.- El fin del representante común o la designación del

mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples,

contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán

188

Page 189: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y

responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y

representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio

de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los

términos del Artículo 1069 de este Código.”

Como se ve, habrá litisconsorcio en los juicios mercantiles

siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u

opongan la misma excepción. En estos casos, según se dijo, los

litisconsortes deben designar un mandatario o representante común.

Cabe precisar que las partes pueden válidamente revocar el

nombramiento del apoderado, en cualquier etapa del procedimiento. A

este respecto es importante hacer la siguiente aclaración: si una de las

partes exhibe un escrito encauzado al juicio de que se trate, en el que

solicita la revocación del nombramiento de su apoderado y el titular del

órgano jurisdiccional no acuerda tal ocurso, el actuario judicial,

previamente a practicar cualquier notificación, deberá informar de tal

omisión a su superior jerárquico, con la finalidad de que éste dé

cuenta al referido titular para que determine lo conducente.

Los representantes legales y apoderados, en todos los casos,

están facultados para suscribir la demanda y su contestación. Este

aserto se corrobora con la lectura del artículo 1061 del Código de

Comercio que dice:

“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que

acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o

documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en

el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el

derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;”

189

Page 190: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otro lado, el artículo 1069 del Código de Comercio, en lo

conducente, estatuye:

“Art. 1069. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su

nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán

facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el

desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para

evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar

cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del

autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las

personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán

acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado

o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el

escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o

carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en

que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,

perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo

hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo

de este artículo.- Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán

responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de

acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal,

relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a

dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas

de la renuncia.- Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas

profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas

autorizados.- Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír

notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien

no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.- El

juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá

expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización

otorgada.”

190

Page 191: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De la disposición legal transcrita se desprende que las partes

pueden designar autorizados. Éstos pueden gozar de facultades

procesales amplias o restringidas, según la forma en que se les

autorice. En el primer caso, los autorizados están facultados para oír

notificaciones, imponerse de autos, interponer los recursos que

procedan y, en general, realizar cualquier acto que resulte necesario

para la defensa de los derechos del autorizante. En el segundo,

solamente podrán oír notificaciones e imponerse de autos.

Cabe precisar que los autorizados con facultades procesales

amplias, deberán encontrarse legalmente autorizados para ejercer la

profesión de abogado, lo que deberán acreditar ante el titular del

órgano jurisdiccional. Asimismo, no debe perderse de vista que dicho

titular, al acordar lo relativo a la autorización, deberá expresar el

alcance de ésta, es decir, si el autorizado goza de facultades

procesales amplias o restringidas. Una vez que el titular dicta el

acuerdo correspondiente, basta con que el actuario judicial entienda

las notificaciones con el autorizado, para tener por legalmente hecha

la notificación.

Ahora bien, según se advierte del citado precepto legal, las

personas autorizadas pueden válidamente renunciar a tal calidad.

Para ello, basta con que presenten un escrito encauzado al expediente

respectivo, exponiendo las causas de su renuncia. Así, una vez que el

titular del órgano jurisdiccional acuerde favorablemente la renuncia

correspondiente, la persona que haya renunciado ya no podrá oír

notificaciones. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a hacer

revisiones periódicas de los autos, pues de lo contrario pueden incurrir

en un error, al entender una notificación personal con una persona

191

Page 192: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que, por no tener ya el carácter de autorizado, no puede válidamente

oír las notificaciones personales que deban hacerse al interesado. No

sobra precisar que en el supuesto de que el escrito de renuncia no

hubiere sido acordado, y exista la necesidad de practicar una

notificación, el actuario judicial, previamente a practicar ésta, deberá

informar de tal omisión a su superior jerárquico con la finalidad de que

éste dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional para que determine lo

conducente.

Es importante apuntar aquí, que los autorizados son personas a

quienes las partes en los procedimientos mercantiles les delegan

determinadas facultades procesales, mas no tienen el carácter de

apoderados ni representantes legales de éstas. Luego, dichos

autorizados, en ningún caso pueden suscribir la demanda ni la

contestación a ésta, pues aquéllos siempre intervendrán en los juicios

mercantiles una vez que han sido designados por las partes y la

autoridad que conozca del juicio acuerde de conformidad la

designación.

4.8.2.1.2. Personas morales.

La fracción II del artículo 1061 del Código de Comercio dispone:

“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: II. El

documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se

presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o

corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido

por otra persona;”

De la disposición transcrita se desprende que las personas

morales privadas deben intervenir en los juicios mercantiles por

conducto de su legítimo representante, esto es, deben actuar en los

192

Page 193: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

juicios por medio de personas físicas a quienes sus estatutos otorgan

la facultad de representación. En estos casos, el titular del órgano

jurisdiccional deberá dictar un auto en el que conforme a los

documentos exhibidos por el compareciente, tenga a éste como

representante de la persona moral. En tal hipótesis el actuario deberá

notificar todas las resoluciones que se dicten en el proceso mercantil a

la persona física que el juez tuvo como representante de la persona

moral.

Cabe precisar que el apoderado de la persona moral puede estar

autorizado para otorgar poderes a terceras personas. En este caso,

una vez que el titular del órgano jurisdiccional dicte el proveído en el

que tenga por designado al apoderado, las notificaciones deberán

entenderse con éste.

4.8.2.1.3. Terceros llamados a juicio.

Según se dijo en el punto 4.3.3., los terceros llamados a juicio

son personas que se incorporan a éste y que, por tanto, pueden hacer

valer los derechos que a sus intereses legales convenga. Así, una vez

que el titular del órgano jurisdiccional reconoce el interés del tercero

para intervenir en el juicio, aquél adquiere el carácter de parte

procesal. En este orden de ideas, será hasta que el juez haya

dictado el proveído en el que haga tal reconocimiento, que el

actuario judicial deberá notificarle las resoluciones que se dicten

en el juicio. Cabe aclarar que resulta frecuente que el juez dicte

un proveído en el que ordene que se dé vista con los autos a un

tercero, para que éste manifieste si tiene o no interés en intervenir

en el juicio. En este supuesto, obviamente se notificará al tercero

el referido proveído y sólo en el caso de que aquél, al desahogar

193

Page 194: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la vista, haya manifestado su interés en intervenir en el juicio y el

titular del órgano jurisdiccional lo haya reconocido, se le

notificarán las resoluciones subsecuentes.

Ya se dijo antes que los terceros llamados a juicio tienen el

carácter de parte, según se desprende del artículo 1203 del Código de

Comercio que dice:

“Art. 1203. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de

pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se

admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos

prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la

moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no

controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente

inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198

de este Código.- Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las

prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo

1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia

en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en

que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a

juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.”

Cabe precisar que los terceros llamados a juicio también pueden

designar apoderado o autorizados con facultades amplias o

restringidas.

4.8.2.1.4. Terceristas.

Como se vio en el punto 4.3.4., los terceristas son sujetos ajenos

al conflicto y al litigio que, sin embargo, sufren personalmente alguno

de sus efectos. Por tanto, promueven un juicio dentro de un proceso

existente. De este modo, los terceristas se insertan en las relaciones

procesales preexistentes persiguiendo un interés propio y, en algunos

casos, distinto al del actor y demandado.

194

Page 195: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En los juicios mercantiles, las tercerías son coadyuvantes o

excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia o apoya la

pretensión del actor o del demandado. Es excluyente la que se opone

a la pretensión del actor y demandado. Al respecto, el artículo 1363

del Código de Comercio estatuye:

“Art. 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante

la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las

demás se llaman excluyentes.”

Las tercerías excluyentes pueden ser de dominio o de

preferencia. En la primera, el tercerista, en su calidad de propietario de

un bien, sufre los efectos del embargo trabado sobre él en un litigio en

el que no es parte procesal. Esta tercería tiene por objeto que se

levante el referido embargo. Por otra parte, en la tercería excluyente

de preferencia el tercerista afirma ser acreedor del ejecutado y con

mejor derecho que la parte actora en el juicio principal, y lo que

pretende es que se le pague antes que al demandante principal con el

producto del remate de los bienes embargados. Al respecto, los

artículos 1367, 1368 y 1369 del Código de Comercio disponen:

“Art. 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el

primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o

sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor

derecho que éste deduzca para ser pagado.”

“Art. 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio

en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos

siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a

cada uno.”

“Art. 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer

opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.”

195

Page 196: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De los citados preceptos y de la jurisprudencia que enseguida se

cita, se desprende que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza

de un juicio y no de un incidente. Esto es así, pues el último de los

artículos transcritos alude a las tercerías como “juicio” de tercería. Con

relación a lo antes expuesto, conviene transcribir la siguiente

jurisprudencia:

“TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO

DE INCIDENTE.- De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se

desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen

la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se

ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la

materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo

cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero

es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar

tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta

nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio

en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio

tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto

evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas

condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que

causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el

juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento,

les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la

tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación

constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen

su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto

de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.”71

71 Jurisprudencia número 1ª/J.59/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible en la pág. 83, del tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180440.

196

Page 197: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Como se ve, las tercerías excluyentes constituyen juicios con

sustantividad propia. Esto determina que el tercerista tiene los

derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y,

además, que la resolución que se emite en una tercería excluyente,

una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por

la que se dicte en el juicio que le dio origen.

En congruencia con lo antes expuesto, a los terceristas

únicamente se deben notificar las resoluciones pronunciadas en

la tercería, en tanto que, como se vio, aquéllos se mantienen

ajenos a todo lo que se discuta en el proceso mercantil principal.

4.8.2.1.5. Sujetos que sin ser parte en el juicio, intervienen

en éste.

Ya se expuso en el punto 4.3.6., que hay personas que

intervienen en los juicios y que no logran acceder a la categoría de

parte procesal en el litigio, respecto del cual son indiferentes e

independientes. Se trata de sujetos a los que no les afecta el resultado

del juicio y que intervienen en éste con motivo del desahogo de una

prueba (testigos) o como auxiliares en la administración de justicia

(peritos). A tales personas se deben notificar las determinaciones

judiciales en las que se les cite, se les requiera o se adopte una

determinación que el titular del órgano jurisdiccional estime necesario

hacer de su conocimiento.

4.8.2.1.6. Funcionarios a los que se les suele solicitar la

realización de determinados actos con motivo de la tramitación

de los juicios.

Hay casos en los que, con motivo de la tramitación de los juicios

mercantiles, los titulares de los órganos jurisdiccionales suelen solicitar

197

Page 198: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a diversas autoridades, que no son parte procesal, que efectúen

determinados actos. Así por ejemplo, del embargo de bienes

inmuebles debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad.

Para ello, el titular del órgano jurisdiccional debe librar el oficio

correspondiente mismo que, en muchos casos, es entregado por el

actuario judicial, quien debe recabar el acuse de recibo

correspondiente, a efecto de que éste se agregue a los autos del juicio

de que se trate.

4.8.3. Tipos de notificación.

En los procedimientos mercantiles existen los siguientes tipos de

notificación:

a) Notificación personal: Es la que el actuario practica

directamente con el interesado, su representante legal,

apoderado o autorizado, según sea el caso, en la casa o

despacho que hubiese señalado para oír notificaciones o, en

su caso, en el órgano jurisdiccional.

b) Notificación por cédula: Este tipo de notificación

procede cuando el actuario judicial, a efecto de practicar una

notificación personal, se constituye en el domicilio del

interesado o de su representante legal, apoderado o

autorizado. En dicha casa o despacho, el actuario es atendido

por una persona distinta de aquéllos, quien le informa que

éstos no se encuentran en el domicilio. Por tanto, el actuario

judicial entiende la diligencia con la persona que atendió su

llamado, a quien le entrega la cédula de notificación.

c) Notificación por lista: Es la que se lleva a cabo

mediante un documento que se fija en los órganos

198

Page 199: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

jurisdiccionales, en un lugar visible y de fácil acceso al público

en general. En dicho documento se asienta el número de

expediente, el nombre y apellidos de las partes, el órgano que

emite la resolución que se notifica y una síntesis de ésta.

d) Notificación por edictos: Este tipo de notificación

consiste en la publicación de la resolución que se notifica en

uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y

en otro de circulación local.

e) Notificación por conducto de otra autoridad: En los

casos en que exista urgencia por notificar una resolución, citar

a una persona o practicar una actuación, el titular del órgano

jurisdiccional ante el que se tramita el juicio mercantil, podrá

solicitar al titular de otro órgano jurisdiccional o a otra

autoridad de cualquier índole, mediante fax, telégrafo, telex o

por cualquier otro medio, que haga la notificación o citación

correspondiente, o practique la actuación respectiva. Del

medio de comunicación que se emplee, deberá dar fe el

secretario, quien levantará una constancia en la que hará

constar el nombre de la persona con quien entendió la

comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada. La

razón de que se trata deberá agregarse a los autos del juicio

mercantil correspondiente. Cabe precisar que el mismo día en

que se haya enviado la solicitud correspondiente, o a más

tardar al día siguiente, deberá remitirse al órgano

jurisdiccional o a la autoridad a la que se le formuló la

solicitud, el exhorto o despacho que proceda.

199

Page 200: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

f) Notificación por boletín judicial: Es la que se practica

mediante la publicación en un periódico oficial de los

acuerdos y resoluciones que se dictan en los procedimientos

que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales. En los

tribunales federales no se emplea este tipo de notificación,

pues no se edita un periódico para tal efecto. Por tanto, las

notificaciones que, conforme al Código de Comercio deben

hacerse por boletín judicial, en los tribunales federales se

practican mediante lista.

4.8.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.

El artículo 1075 del Código de Comercio, en lo conducente,

estatuye:

“Art. 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día

siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y

se contará en ellos el día de vencimiento.- Las notificaciones personales surten

efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día

siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico

judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se

practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse

entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última

en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.”

Como se ve, el precepto legal transcrito establece que los

términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del día en que

surta sus efectos el emplazamiento o notificación. Luego, para saber

cuándo comienzan a correr los términos en los procesos mercantiles,

necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos las

notificaciones.

200

Page 201: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Del citado precepto se desprende que las notificaciones surten

sus efectos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas. De

aquí se sigue que el hecho de que una notificación surta sus efectos

legales, implica, necesariamente, que aquélla haya sido practicada. Lo

anterior conduce a establecer que tratándose de la práctica de

notificaciones, se deben distinguir los siguientes momentos: a) el

momento en que la diligencia de notificación se practicó; y, b) el

momento en que aquélla surtió sus efectos legales.

Para los actuarios judiciales resulta de especial importancia

conocer el momento en que surten sus efectos los distintos tipos de

notificaciones que se practican en los procesos mercantiles. Esto es

así, pues algunos titulares de los órganos jurisdiccionales suelen

encomendar a los propios actuarios que, previamente a devolver los

expedientes al secretario encargado de su trámite, asienten en los

autos la fecha en que surtió efectos la notificación que practicaron

(aunque en rigor, es el secretario encargado del trámite el que debe

hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los

cómputos de los plazos).

4.8.4.1. Cuándo surten sus efectos las notificaciones

personales.

Las notificaciones personales quedan hechas en la fecha y hora

que el actuario judicial precisa en la razón correspondiente. En ésta,

debe hacer constar que el interesado, su representante legal,

apoderado o autorizado, según sea el caso, recibió copia certificada

de la resolución que motivó la notificación. En términos del citado

artículo 1075 del Código de Comercio, las notificaciones personales

surten sus efectos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas.

201

Page 202: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.8.4.2. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por

cédula.

La notificación por cédula se tiene por practicada en la fecha y

hora en la que, conforme a la razón levantada por el actuario judicial,

dicha cédula se entregó a la persona con quien entendió la diligencia.

Por otra parte, la notificación de que se trata surte sus efectos legales

al día siguiente de aquel en que se practicó.

4.8.4.3. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por

lista.

El artículo 1075 del Código de Comercio, en lo que interesa,

dispone:

“Art. 1075. Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del

que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se

hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados

de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo,

cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al

día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del

Distrito Federal.”

De acuerdo con el citado precepto, las notificaciones por lista

(que se fija en los estrados del órgano jurisdiccional) se tienen por

practicadas en el momento en que el actuario fija el documento

correspondiente en la puerta del órgano jurisdiccional o en un lugar

visible y surten sus efectos jurídicos al día siguiente.

4.8.4.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones

practicadas por conducto de otra autoridad.

Las notificaciones que se practican por conducto de otro órgano

jurisdiccional o de otra autoridad de cualquier índole, se tienen por

hechas en la fecha y hora que el actuario judicial o el funcionario que

202

Page 203: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

practicó la notificación precisa en la razón correspondiente, y surten

sus efectos al día siguiente.

4.8.4.5. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por

edictos.

Del artículo 1075 del Código de Comercio, se desprende que las

notificaciones por edictos surten sus efectos al día siguiente de

haberse hecho la última publicación en el periódico oficial del Estado o

del Distrito Federal, según sea el caso. En relación con las

publicaciones de los edictos, conviene citar, en lo conducente, el

artículo 1070 de referido ordenamiento legal; dice:

“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser

notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva

tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura

nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el

comerciante deba ser demandado.”

Como se ve, la citada disposición establece que los edictos

deben publicarse por tres veces consecutivas. Se estima que las

notificaciones por edictos se tienen por practicadas el día de la última

publicación y surten sus efectos jurídicos al día siguiente. De lo hasta

aquí expuesto se concluye:

a) Las notificaciones personales se tienen por hechas

desde la fecha y hora en que conforme a la razón del actuario

judicial se entregó al interesado o a su representante legal,

apoderado o autorizado, según sea el caso, copia de la

resolución correspondiente, y surten sus efectos legales al día

siguiente.

b) Las notificaciones por cédula se tienen por hechas en la

fecha y hora en que, conforme a la razón del actuario, se

203

Page 204: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

haya entregado la cédula correspondiente, y surten sus

efectos jurídicos al día siguiente.

c) Las notificaciones por lista se tienen por practicadas en

la hora en que ésta se fija en la puerta del órgano

jurisdiccional o en un lugar visible del mismo, y surten sus

efectos legales al día siguiente.

d) Las notificaciones que se practican por conducto de otro

órgano jurisdiccional o de otra autoridad de cualquier índole,

se tienen por hechas en la fecha y hora que el actuario judicial

o el funcionario que practicó la notificación solicitada, precisa

en la razón correspondiente, y surten sus efectos al día

siguiente.

e) Las notificaciones por edictos se tienen por hechas el

día de la última publicación, y surten sus efectos legales al día

siguiente.

4.8.5. Reglas para practicar las notificaciones en los juicios

mercantiles.

4.8.5.1. Aclaración previa.

El trece de junio de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio. Algunas de

las disposiciones que fueron reformadas, están contenidas en el Libro

Quinto de dicho ordenamiento legal, relativo a los Juicios Mercantiles,

concretamente en sus capítulos I, III y IV, intitulados “Del

Procedimiento Especial Mercantil”, “De las Formalidades Judiciales” y

“De las Notificaciones”, respectivamente. En el único artículo

transitorio del referido decreto, se estableció que éste entraría en vigor

204

Page 205: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

(catorce de junio de dos mil tres). En el mismo precepto transitorio se

asentó que las reformas no serían aplicables a los créditos

contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del propio

decreto, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.

De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que los

juicios mercantiles que tengan origen en un crédito contratado con

anterioridad al catorce de junio de dos mil tres, deberán tramitarse

conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes antes

de la entrada en vigor del referido decreto, en tanto que los juicios que

hayan emanado de un crédito contratado a partir de dicha fecha

deberán ventilarse conforme a las disposiciones del referido

ordenamiento legal vigentes a partir del catorce de junio de dos mil

tres. En tales condiciones, en primer término se expondrá la forma en

que los actuarios judiciales deben practicar las notificaciones conforme

a las disposiciones del mencionado ordenamiento legal vigentes antes

de la entrada en vigor del referido decreto y, posteriormente, se

explicarán las reglas a las que deben ajustarse los actuarios judiciales

al practicar las notificaciones conforme a las disposiciones del Código

de Comercio vigentes a partir del catorce de junio de dos mil tres.

4.8.5.2. Reglas para practicar las notificaciones en los

juicios mercantiles conforme a las disposiciones del Código de

Comercio vigentes antes de la entrada en vigor del decreto de

reformas de trece de junio de dos mil tres.

Previamente conviene aclarar que se expondrán las reglas a las

que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las

notificaciones en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivos.

205

Page 206: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Tratándose de estos últimos, la única diferencia es la forma en que se

notifica la demanda, esto es, la manera en que se practica el

emplazamiento a juicio. En este sentido, salvo la diferencia aludida, en

ambos tipos de juicios deben aplicarse las mismas reglas para

practicar las notificaciones.

El capítulo relativo a las notificaciones en los juicios mercantiles,

comprende los artículos 1068 al 1074 inclusive, del Código de

Comercio. Del análisis de estos preceptos no se desprenden las reglas

a las que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las

notificaciones correspondientes, esto es, no reglamentan la forma en

que deben practicarse las notificaciones. Es por esta razón que los

actuarios judiciales deben hacer las notificaciones conforme a las

reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal o de la entidad federativa en la que se tramite el juicio, “sin

más excepciones que las que se desprendan de las escasas reglas

expresamente contenidas en el Código de Comercio”.72

Atento lo anterior, para practicar las notificaciones de las

resoluciones que se dicten en los juicios mercantiles que se tramiten

conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes antes

de las reformas de trece de junio de dos mil tres, los actuarios

judiciales deben ajustarse a las reglas contenidas en los códigos

adjetivos civiles locales. Con respecto a lo anterior, resulta aplicable el

siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCALES, AL CÓDIGO DE COMERCIO.- En

virtud de que el Código de Comercio no reglamenta cuales notificaciones deban 72 ZAMORA PIERCE, Jesús. Derecho Procesal Mercantil. Ed. Cárdenas, México 1998, Séptima Edición, pág. 84.

206

Page 207: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ser personales y cuales no, este vacío debe llenarse mediante la aplicación

supletoria, en los términos del artículo 1051 (actualmente 1054) de dicho código,

en la forma y términos que establezcan los códigos de procedimientos civiles

locales.”73

4.8.5.2.1. Nulidad de notificación y sus consecuencias.

En los juicios mercantiles, el incidente de nulidad de

notificaciones debe tramitarse conforme a las disposiciones adjetivas

civiles contenidas en los códigos de las entidades federativas o del

Distrito Federal, según el lugar en el que se tramite el juicio. Lo

anterior, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio. Este

precepto dice:

“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el

procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que

las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad

expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en

su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.”

Lo antes expuesto se corrobora con el siguiente criterio:

“NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. DEBE

AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE AL AMPARO, A FIN

DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- Cuando el acto

reclamado en el amparo lo constituye la falta o ilegalidad de una notificación hecha

en un juicio ejecutivo mercantil antes de dictarse sentencia, el juicio de garantías

es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo,

porque dicho acto puede ser revocado por la autoridad que conozca del juicio

natural, mediante el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado que

prevé el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Puebla, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio en términos de

su artículo 1054, el cual debe agotarse previamente a intentarse el juicio de

73 Tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 31, del Tomo LXXXI. Cuarta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 270232.

207

Page 208: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

garantías, para así cumplir con el principio de definitividad que rige en materia de

amparo.”74

Ahora bien, la finalidad del incidente de nulidad, sus efectos,

consecuencias jurídicas y los supuestos de procedencia se expusieron

en los puntos 4.6. y 4.6.1., a los que se remite al alumno para evitar

repeticiones innecesarias. No obstante, es importante que los

actuarios judiciales analicen cuidadosamente las disposiciones

relativas a la nulidad de notificaciones contenidas en el Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal o de la entidad federativa

en la que se tramite el juicio. Lo anterior, pues tales códigos pueden

contener reglas especiales que no hayan sido expuestas en los

referidos apartados.

4.9. Notificaciones en los juicios mercantiles que se tramitan

conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes a

partir del catorce de junio de dos mil tres.

Según se dijo, el trece de junio de dos mil tres se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionaron,

modificaron y derogaron diversas disposiciones del Código de

Comercio. De todas las reformas que se hicieron en virtud del referido

decreto, las que inciden en la forma en que ahora deben practicarse

las notificaciones en los juicios mercantiles, son las que se hicieron a

los artículos 1054, 1063 y 1070 del Código de Comercio. Además, se

adicionó el artículo 1070 Bis, que está comprendido dentro del capítulo

relativo a las notificaciones. Los dos primeros preceptos, antes de las

reformas de que se trata, decían:

74 Jurisprudencia número VI.2o.C. J/243, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la pág. 1651, del Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180570.

208

Page 209: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el

procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que

las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad

expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en

su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.”

“Art. 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los

procedimientos, aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia

de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.”

Actualmente, los citados artículos disponen:

“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el

procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que

las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad

expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en

su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.”

“Art. 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los

procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia

de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos

Civiles.”

Como se ve, conforme a las disposiciones del Código de

Comercio vigentes a partir del catorce de junio de dos mil tres, la

legislación supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles,

y no el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal o de la

entidad federativa en la que se tramite el juicio. Así,

independientemente del lugar en el que éste se tramite, las

notificaciones deberán practicarse conforme a las mismas reglas, esto

es, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Federal de

Procedimientos Civiles.

Según se dijo en el punto 4.8.4., en materia mercantil existen los

siguientes tipos de notificaciones: a) personal; b) por cédula; c) por

209

Page 210: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

lista; d) por edictos; y, e) las que se practican por conducto de otras

autoridades. También se sostuvo que para determinar la forma en que

deben practicarse las notificaciones, debe atenderse a la legislación

procesal correspondiente, que en el caso, según se vio, es el Código

Federal de Procedimientos Civiles. En tales condiciones, lo que

procede es exponer las reglas contenidas en este ordenamiento legal,

conforme a las que deben practicarse las notificaciones.

4.9.1. Notificaciones personales.

En el Código de Comercio no hay una disposición que

establezca todos los supuestos en los que procede la notificación

personal. En efecto, del análisis de dicho ordenamiento legal se

advierte que hay algunas disposiciones aisladas que aluden a la

notificación personal, sin que se establezca la forma en que ésta debe

practicarse. Así, por ejemplo, los artículos 1156, 1162 y 1414 Bis 17

del código de que se trata, en lo conducente, estatuyen:

“Art. 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del

artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como

acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará,

mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los

documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto

se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no

realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.”

“Art. 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor

confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y

hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del

juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose

en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la

cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con

copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.”

210

Page 211: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Art. 1414 Bis 17. Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente: a) Se notificará

personalmente al deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto,

Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se

efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha

notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;

b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes

por lo menos con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los

mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la

venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta,

determinado conforme al artículo 1414 Bis. En dicha publicación podrán señalarse

las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los

bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los

bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo

el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el

precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las

fracciones I o II de este artículo.”

En tales condiciones, para lo relativo a los supuestos en los que

procede la notificación personal, debe estarse al Código Federal de

Procedimientos Civiles. El artículo 309 de este ordenamiento legal

estatuye:

“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a

juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el

negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier

motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la

notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso

urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene

expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del

Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”

De la disposición legal transcrita se desprende que las

notificaciones invariablemente se harán personalmente:

211

Page 212: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a) Tratándose del auto que ordena emplazar a juicio al

demandado;

b) En los casos en que se trate de la primera notificación en el

juicio;

c) Cuando se trate de la resolución que se dicte en un juicio en

el que se haya dejado de actuar por más de seis meses;

d) En el supuesto de que así lo ordene el titular del órgano

jurisdiccional;

e) Cuando vayan dirigidas al Procurador General de la

República y a los agentes del Ministerio Público de la

Federación;

f) En los casos en que la ley lo ordene en forma expresa.

4.9.1.1. Emplazamiento.

Para la práctica del emplazamiento, el actuario judicial debe

ajustarse a las reglas contenidas en los artículos 1069, 1070 y 1071

del Código de Comercio y 307, 310, 311 y 313 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. Estos preceptos estatuyen:

“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que

se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean

necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la

primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando

un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se

harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales.

Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y

si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”

“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser

notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva

212

Page 213: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura

nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el

comerciante deba ser demandado.- Previamente a la notificación por edictos en

términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o

una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el

informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por

edictos.- La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el

último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta

información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra

reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a

las disposiciones que las rige.- Cuando la autoridad o institución proporcione

información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá

hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que

corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios

proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las

observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.- En el caso

de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional

para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en

dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la

notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los

párrafos anteriores.- Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en

donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán

haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la

obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo

o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan

efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o

periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias

en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del

juzgado sin su presencia.”

“Art. 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente

fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho

213

Page 214: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán

tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.”

“ARTÍCULO 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la

casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán

haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.”

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los

agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las

notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en

el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se

encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que

espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se

le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la

notificación o dejar el mismo.”

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que

la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,

practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no

poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que

debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar

para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del

artículo 313.”

“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha

fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,

le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,

según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente

hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se

encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser

la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por

dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para

214

Page 215: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el

promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se

necesita nueva determinación judicial.”

De las disposiciones transcritas se desprende que en el primer

escrito que presenten las partes, éstas deberán designar domicilio

ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones

personales. El actor, en su demanda, deberá señalar el domicilio del

demandado y de todas las personas que deban intervenir en el juicio.

En caso de que el actor omita señalar domicilio para oír notificaciones,

éstas se le harán conforme a las reglas de las notificaciones que no

deban ser personales. Cabe precisar que si el domicilio que señaló el

actor para recibir notificaciones no existe, se hará constar tal

circunstancia en la razón correspondiente, con la que se dará cuenta

al titular del órgano jurisdiccional quien puede determinar que las

notificaciones que deban entenderse personalmente se practiquen

mediante lista. Por otra parte, si el actor omite señalar el domicilio de

su contraparte, se le requerirá para que lo haga y si lo ignora, se

emplazará al demandado mediante edictos.

En otro orden de ideas, si en el documento base de la acción se

fijó un domicilio para recibir notificaciones, el actuario judicial,

previamente a practicar el emplazamiento correspondiente, deberá

cerciorarse de que el demandado vive en el referido domicilio. En caso

de que éste no corresponda al de la parte demandada, ésta será

notificada mediante edictos, sin que, en este supuesto, exista

obligación de agotar la investigación prevista en el artículo 1070 del

Código de Comercio. Con respecto a lo expuesto en este párrafo, el

actuario judicial debe tener presente el siguiente criterio:

215

Page 216: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL EL

PRACTICADO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO

BASE DE LA ACCIÓN, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES

ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHO DOMICILIO NO DEBE

ENTENDERSE COMO CONVENCIONAL PARA EFECTOS PROCESALES.- Si

bien es cierto en materia mercantil el procedimiento convencional resulta

preferente y por esto el emplazamiento en el domicilio convencional resulta legal,

también lo es que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1051, 1052 y 1053

del Código de Comercio dicho procedimiento convencional debe formalizarse en

escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda

en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades del procedimiento.

Por tanto, resulta ilegal el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el

título de crédito base de la acción, cuando no se respetan las formalidades

esenciales del procedimiento, es decir si el emplazamiento no fue realizado de

conformidad con las reglas que al respecto se establecen, ya que dicho domicilio

no debe entenderse como convencional para efectos procesales, pues para ello se

requiere cumplir con los requisitos señalados en los preceptos del Código de

Comercio ya citados, y por tanto, la única consecuencia que tiene la estipulación

del domicilio del suscriptor del título de crédito, es que dicho documento debe

presentarse para su cobro en dicho domicilio, pero cuando su pago no se obtiene,

y éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado en el lugar

en que tenga su domicilio, hecho que deberá constatar el actuario, cumpliendo las

formalidades esenciales del procedimiento, domicilio que podrá ser el señalado en

el título de crédito.”75

Ahora bien, ¿qué sucede si en el escrito de demanda el actor

señala un domicilio para emplazar al demandado, y tal domicilio es

distinto del que se fijó en el documento base de la acción?, ¿en cuál

de los dos domicilios deberá practicarse el emplazamiento?

75 Jurisprudencia número 1ª/J. 53/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 157, del Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 193025.

216

Page 217: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Se estima que el domicilio en el que debe practicarse el

emplazamiento, es el precisado por el actor en su escrito de demanda.

Lo anterior, pues el artículo 1069 del Código de Comercio dispone que

es obligación de todos los litigantes señalar el domicilio en el que debe

emplazarse al demandado. Además, de la jurisprudencia transcrita se

advierte que entre el domicilio fijado en el documento base de la

acción, y el domicilio señalado en el escrito de demanda, debe

preferirse este último. Esto es así, pues la consecuencia de fijar el

domicilio en el documento base de la acción, es que dicho documento

debe presentarse para su cobro en ese domicilio, pero si no se obtiene

su pago y éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al

demandado en el domicilio que habita.

Por otro lado, si las partes pactaron un procedimiento

convencional y éste se formalizó en escritura pública, póliza ante

corredor o ante el juez que conozca de la demanda, el domicilio en el

que el actuario judicial deberá practicar el emplazamiento y las

notificaciones personales, es el contenido en la escritura pública o

póliza correspondiente, o el que las partes señalaron ante el juez que

conoció de la demanda.

En congruencia con lo expuesto en los párrafos anteriores,

debe decirse que antes de practicar un emplazamiento, los

actuarios judiciales deben leer cuidadosamente el escrito de

demanda, con la finalidad de obtener los datos que les permitan

ubicar la casa en la que deberán constituirse a efecto de practicar

el emplazamiento. Cabe precisar que esta forma de proceder

resulta conveniente aun en los supuestos en los que los datos de

ubicación del domicilio del demandado se hayan asentado en el

217

Page 218: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

auto admisorio. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que por

la carga de trabajo tales datos se hayan asentado en forma

incompleta.

Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los

datos que le permitirán ubicar el domicilio del demandado, deberá

constituirse en aquél a efecto de practicar el emplazamiento. Así,

puede suceder que una vez constituido en el referido domicilio: a) sea

atendido por el interesado, su representante legal o apoderado; b) sea

atendido por una persona distinta del interesado, su representante

legal o apoderado; c) nadie atienda su llamado; y, d) éste no exista. A

continuación se explicará la forma en que debe proceder el actuario

judicial en cada uno de los referidos supuestos.

4.9.1.1.1. Emplazamiento cuando el actuario judicial

encuentra al demandado, su apoderado o representante legal en

la primera búsqueda.

Como se vio, la notificación de la demanda debe practicarse en

la casa en la que, según los datos proporcionados por el actor en su

escrito de demanda, o según la información que conste en el

documento base de la acción, según sea el caso, viva el demandado.

Conforme al artículo 311 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, el actuario judicial, antes de hacer la notificación

correspondiente, debe cerciorarse, por cualquier medio, de que el

demandado efectivamente habita en dicha casa. Hecho lo anterior, el

funcionario judicial procederá a practicar el emplazamiento

correspondiente. En el supuesto que se expone, se parte de la

hipótesis de que el actuario judicial encuentra al interesado, su

apoderado o representante legal en la primera búsqueda. En este

218

Page 219: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

orden de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado

del referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar

al interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)

entregar al interesado, mediante cédula de notificación personal, copia

íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, así como copia de

la demanda y de los documentos que el actor haya adjuntado a ésta.

De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que

el actuario judicial debe levantar cuando en la primera búsqueda

encuentra al interesado, su apoderado o representante legal y le

notifica la demanda promovida en su contra, debe contener, por lo

menos, los siguientes datos (ver anexo 21):

1.- El número de juicio.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del interesado.

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito dicho funcionario judicial.

4.- La forma en que se cercioró de que la persona con quien

debía entender la diligencia efectivamente habita en la casa señalada

por el actor.

5.- Nombre y apellidos del interesado así como la forma en que

se identificó.

6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de

que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de aquélla, así

como copia de la demanda y sus anexos.

7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante

la práctica de la diligencia.

219

Page 220: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

8.- Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si

ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal hecho.

4.9.1.1.2. Emplazamiento cuando el actuario judicial, en la

primera búsqueda, encuentra a una persona distinta del

interesado, su apoderado o representante legal.

Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya

encomendado notificar la demanda, al constituirse por vez primera en

el domicilio del interesado, no encuentre a éste, pero sí a alguna otra

persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En este

supuesto, el mencionado funcionario judicial puede entender la

diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el último párrafo

del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:

“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la

primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio

para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no

espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer

la notificación o dejar el mismo.”

En la hipótesis a que se refiere tal precepto, el actuario judicial

debe proceder de la siguiente forma: a) deberá identificarse e informar

a la persona que atendió su llamado el motivo de la diligencia; b)

solicitará la presencia del interesado, su apoderado o representante

legal, según sea el caso; c) asentará la manifestación de la persona

que atendió su llamado en el sentido de que en ese domicilio vive el

demandado pero que en ese momento no se encuentra; d) identificará

a la persona con la que entienda la diligencia; y, e) le hará entrega de

un citatorio dirigido al interesado, para que éste lo espere en una hora

220

Page 221: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

fija del día siguiente, con el apercibimiento consistente en que, si no lo

espera, la notificación se hará mediante cédula.

Cabe precisar que en materia mercantil no se emplea el

instructivo, sino la cédula, pues así lo dispone la fracción I del artículo

1068 del Código de Comercio. Este precepto, en lo conducente, dice:

“Art. 1068. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I.

Personales o por cédula;”

En las relatadas circunstancias, el actuario judicial, además de

entregar el citatorio a la persona con quien entendió la diligencia,

deberá levantar una razón en la que haga constar los pormenores de

la misma. El citatorio de que se trata debe contener, por lo menos, los

siguientes datos (ver anexo 22):

1.- La mención de que se trata de un citatorio.

2.- Nombre y apellidos del interesado, así como su domicilio.

3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y la mención

de que es el auto mediante el cual se admitió a trámite una demanda.

4.- Fecha y hora en que el actuario judicial se constituirá

nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la

notificación correspondiente.

5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el

citatorio. Si no supiere o no quisiere firmar, se asentará tal

circunstancia.

6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no

espera al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el

proveído correspondiente se notificará por cédula.

7.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.

8.- Firma del actuario judicial.

221

Page 222: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otra parte, la razón que el actuario judicial debe levantar con

motivo de la diligencia en la que haya entregado el citatorio, debe

contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 23):

1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó

la diligencia.

4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre

y apellidos del interesado.

5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar (haciendo

mención de que se trata del auto por el que se admitió a trámite una

demanda) y el número de juicio.

6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

diligencia, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario

judicial le hizo saber el motivo de la diligencia.

7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la

diligencia, en el sentido de que en ese domicilio habita el interesado

pero que en ese momento no se encuentra.

8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el

interesado lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.

9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia recibió de conformidad el citatorio y firmó para constancia, o

el hecho de que recibió el citatorio pero se negó a firmar.

10.- Firma del actuario judicial.

Es muy importante que el actuario judicial que se constituye en el

inmueble que el actor señaló como el indicado para emplazar a juicio

222

Page 223: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

al demandado, se cerciore de que en dicho domicilio habita la persona

que debe ser emplazada. Para ello, el funcionario judicial debe

preguntar a la persona con quien entienda la diligencia, si en esa casa

vive el interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente.

Esta obligación se desprende del primer párrafo del artículo 311 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de

que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después

de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”

Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al

citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del demandado,

pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Que el interesado haya esperado al actuario judicial en la

fecha y hora fijadas en el citatorio;

b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero

éste entienda la diligencia con algún pariente o trabajador de aquél; y,

c) Que nadie atienda el llamado del actuario judicial o que

habiéndolo atendido el interesado o una persona distinta de éste, se

nieguen a recibir la documentación correspondiente.

4.9.1.1.2.1. Notificación de la demanda cuando el interesado

espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en el citatorio.

En este supuesto el actuario judicial debe practicar el

emplazamiento en los términos expuestos en el punto 4.9.1.1.1., esto

es, tal y como si hubiera encontrado al interesado en la primera

búsqueda. Una vez hecha la notificación, deberán agregarse a los

autos del juicio mercantil de que se trate, inmediatamente después del

proveído en el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó

223

Page 224: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

emplazar al demandado, las siguientes constancias: 1. razón actuarial

levantada con motivo de la diligencia en la que, al no haber

encontrado al interesado, se entregó el citatorio correspondiente; 2.

copia del citatorio; 3. copia de la cédula de notificación personal; y; 4.

razón levantada con motivo de la notificación personal practicada en la

fecha y hora precisadas en el mencionado citatorio.

4.9.1.1.2.2. Notificación de la demanda cuando el interesado

no espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en el

citatorio, pero la diligencia se entiende con algún pariente o

trabajador del propio interesado.

En este supuesto lo que procede es que el actuario judicial haga

efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, esto es, que

practique la notificación mediante cédula. Ésta debe dejarse en poder

de la persona con quien se entendie la diligencia. Lo anterior, en

términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, en relación con el artículo 1068, fracción I, del Código de

Comercio. Dichos preceptos, en lo que interesa, disponen:

“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la

primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio

para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no

espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al

hacer la notificación o dejar el mismo.”

“Art. 1068. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I.

Personales o por cédula;”

La cédula de notificación debe contener los datos que a

continuación se apuntan (ver anexo 24):

1.- La mención de que se trata de una cédula.

224

Page 225: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

2.- Nombre y apellidos del interesado y la mención de que es la

parte demandada.

3.- Domicilio en el que se constituyó el actuario judicial.

4.- Número de juicio y nombre del actor (si fueren varios actores,

se pondrá el nombre del representante común seguido de las palabras

“y otros”).

5.- La fecha del auto que se notifica.

6.- La mención de que a la cédula se acompaña copia del

referido auto, así como de la demanda y sus anexos.

7.- El nombre de la persona a la que se le entrega la cédula y la

forma en que se identificó.

8.- Fecha y hora en que se entrega la cédula (que

necesariamente deben coincidir con las precisadas en el citatorio para

que el interesado esperara al actuario).

9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia recibió de conformidad la cédula y firmó para constancia, o

el hecho de que recibió dicha cédula pero se negó a firmar.

10.- Firma del actuario judicial.

Por otra parte, la razón que el actuario debe levantar con motivo

de la diligencia en la que entregó la referida cédula, debe contener los

siguientes datos (ver anexo 25):

1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó

nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora

necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio para

que el interesado esperara al actuario).

2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la

diligencia.

225

Page 226: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.

4.- La resolución que se pretende notificar.

5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

diligencia y la forma en que se identificó.

6.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el

domicilio.

7.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo

caso omiso del citatorio, se hizo efectivo el apercibimiento contenido

en el mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificó

mediante cédula que se entregó a la persona con la que se entendió la

diligencia.

8.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia recibió de conformidad la cédula y firmó para constancia, o

el hecho de que recibió dicha cédula pero se negó a firmar.

9.- Firma del actuario judicial.

En este caso, el referido funcionario judicial deberá agregar al

expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que

notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con motivo

de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio;

c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de

notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio; y,

d) copia de la cédula de notificación.

4.9.1.1.2.3. Notificación de la demanda cuando nadie haya

esperado al actuario judicial en la fecha y hora precisadas en el

citatorio, o que habiendo encontrado al interesado o a alguna

226

Page 227: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

persona distinta de éste, se hayan negado a recibir la

documentación correspondiente.

El último párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio

estatuye:

“Art. 1070. Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en

donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán

haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la

obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo

o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan

efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o

periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las

diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el

local del juzgado sin su presencia.”

De la disposición transcrita se desprende que en los casos en

que el interesado o alguna persona distinta de éste se niegue a recibir

la notificación, el actuario judicial deberá hacer constar tal

circunstancia en la razón correspondiente, con la que se dará cuenta

al titular del órgano jurisdiccional a efecto de que la demanda y las

resoluciones subsecuentes se notifiquen mediante lista que deberá

fijarse en los estrados del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el

actuario judicial deberá agregar al expediente de que se trate, la

siguiente documentación: a) la razón que levantó con motivo de la

primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio; c) la

razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de notificación

practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio, en la que el

interesado o una persona distinta de éste se negó a recibir la

documentación correspondiente; y, d) constancia de la notificación por

lista.

227

Page 228: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En los mismos términos deben proceder los actuarios judiciales,

en los casos en los que en la primera búsqueda encuentren al

interesado pero éste se niegue a recibir la documentación

correspondiente. Se afirma lo anterior, pues en este supuesto resulta

aplicable, por analogía, lo dispuesto en el citado precepto legal. Esto

es así, pues en ambos supuestos existe una igualdad jurídica esencial,

que es el hecho de que el interesado atiende el llamado del actuario

judicial pero se niega a recibir la documentación.

Por otra parte, en el caso de que nadie haya esperado al

actuario judicial en la fecha y hora precisadas en el citatorio, se estima

que aquél también debe proceder en los términos antes expuestos. En

efecto, la razón del artículo 1070 del Código de Comercio, es

establecer la forma en que deben notificarse las resoluciones que no

pudieron notificarse personalmente al interesado (ya sea porque no

exista el domicilio o porque el propio interesado o una persona distinta

de éste se haya negado a recibir la documentación). En este orden de

ideas, si la notificación personal no puede llevarse a cabo con motivo

de que nadie esperó al actuario judicial en la fecha y hora precisadas

en el citatorio, es incuestionable que debe estarse a lo dispuesto en el

mencionado precepto legal, pues como se dijo, éste determina el

procedimiento que debe seguirse ante la imposibilidad de practicar la

notificación personal.

4.9.1.1.3. Emplazamiento cuando el actuario judicial se

constituye por primera vez en el domicilio del interesado y nadie

atiende su llamado.

228

Page 229: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que debe

practicarse la notificación de la demanda en los casos en que el

actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio

demandado, su apoderado o representante legal, según sea el caso, o

por alguna persona distinta de éstos. Procede ahora explicar, cómo

debe actuar dicho funcionario cuando en la primera búsqueda nadie

atiende su llamado.

El Código de Comercio no prevé el supuesto de que se trata, por

tanto, se estima que debe estarse a lo que dispone el Código Federal

de Procedimientos Civiles. El artículo 311 de este ordenamiento legal,

estatuye:

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que

la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,

practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no

poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la

persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y

lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda

proceder en los términos del artículo 313.”

De la disposición transcrita se infiere que para notificar la

demanda, el actuario judicial debe cerciorarse de que el demandado

vive en la casa que el actor señaló en su demanda. Una vez

cerciorado de lo anterior, procederá a practicar la diligencia. En caso

de que dicho funcionario no pueda cerciorarse de que en el domicilio

señalado por el actor vive el demandado, se abstendrá de practicar la

notificación y hará constar tal circunstancia en la razón que al efecto

levante, con la que se dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional.

229

Page 230: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En congruencia con lo anterior, si el actuario judicial se

constituye en la casa en la que puede ser emplazado el demando (de

acuerdo con los datos que el actor proporcionó en su escrito de

demanda), y nadie atiende su llamado, deberá indagar si aquél vive en

dicho domicilio, interrogando, para tal efecto, a los vecinos. Si el

actuario no obtiene ningún dato del que se desprenda que en el

referido domicilio habita el demandado, deberá levantar la razón

correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano

jurisdiccional a efecto de que determine lo que conforme a derecho

corresponda.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se les da

cuenta con una razón como la que se aludió en el párrafo anterior,

generalmente dictan un proveído en el que ordenan al actuario que se

constituya nuevamente en el domicilio del demandado, en diversas

fechas y horas a la que previamente se constituyó y que, una vez

hecho lo anterior, en caso de que no se encuentre al interesado ni a

ninguna otra persona, se le dé nueva cuenta con las razones que al

efecto se hayan levantado, con la finalidad de que, con vista en éstas,

se determine lo conducente.

En relación con lo antes expuesto se estima que resulta

aplicable, por analogía, el siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL

QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA

QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en

ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad

que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar

personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio

señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado

230

Page 231: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual

pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia

de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,

inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por

lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de

hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo

dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben

practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde

luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al

actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en

diversas horas y en distintas fechas.”76

4.9.1.1.4. Emplazamiento cuando no exista el domicilio en el

que según el actor puede notificarse al demandado.

Los artículos 1069 y 1070 del Código de Comercio, en lo

conducente, disponen:

“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que

se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean

necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la

primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando

un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones

se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser

personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para

que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”

“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser

notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva

tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura

nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el

comerciante deba ser demandado.”

76 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.

231

Page 232: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De las disposiciones transcritas se desprende que el actor está

obligado a señalar el domicilio en el que pueda notificarse al

demandado. En caso de que desconozca dicho domicilio la primera

notificación al demandado se practicará mediante edictos.

En el supuesto de que se trata, el domicilio que el actor señaló

para que se emplace al demandado no existe, esto es, el actuario

judicial, con el objeto de notificar a aquél, se traslada a la dirección

precisada por el actor, y advierte que la calle o el número de la casa

no existe. En este caso, lo que debe hacer el actuario es levantar la

razón correspondiente, en la que haga constar la referida

circunstancia. Con esta razón deberá darse cuenta al titular del órgano

jurisdiccional para que determine lo que corresponda.

Generalmente, los titulares de los órganos jurisdiccionales, antes

de ordenar que se notifique al demandado mediante edictos, requieren

al actor para que vuelva a señalar el domicilio del demandado

(precisando correctamente los datos de ubicación) o, en su caso, para

que precise otro domicilio en el que aquél pueda ser notificado. Si el

actor, al desahogar tal requerimiento, manifiesta que ignora otro

domicilio en el que el demandado pueda ser notificado, la notificación

correspondiente deberá practicarse mediante edictos. Lo anterior, en

términos del citado artículo 1070 del Código de Comercio.

4.9.1.2. Procedimiento para notificar en forma personal las

resoluciones distintas de aquella en la que se ordena admitir a

trámite la demanda y emplazar al demandado.

Según se dijo, el Código de Comercio no establece la forma en

que deben practicarse las notificaciones personales. Es por esta razón

que aquéllas deben hacerse conforme a las reglas establecidas en el

232

Page 233: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, conforme a

este último ordenamiento legal, la diferencia entre la forma en que

deben notificarse personalmente los autos por los que se admite a

trámite la demanda y se ordena emplazar al demandado, y la manera

en que deben notificarse personalmente las resoluciones distintas de

dicho auto, radica en que al notificar estas últimas no existe obligación

para el actuario judicial de dejar citatorio en caso de que en la primera

búsqueda no encuentre al interesado. Esta diferencia se advierte del

análisis de los artículos 309, 310 y 312 del ordenamiento legal de que

se trata. Estos preceptos estatuyen:

“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a

juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el

negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier

motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la

notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso

urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene

expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del

Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”

“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a

su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los

agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las

notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en

el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-

Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se

encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que

espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se

le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la

notificación o dejar el mismo.”

233

Page 234: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con

quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de

instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal

circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del

notificador.”

De los preceptos transcritos se desprende que el único supuesto

en el que el actuario judicial está obligado a dejar citatorio, se actualiza

cuando se dan las siguientes circunstancias: a) que se trate de la

notificación de la demanda (emplazamiento al juicio); y, b) que no

encuentre al demandado en la primera búsqueda, pero la diligencia se

entienda con alguna persona diversa de aquél. De lo anterior se infiere

que tratándose de resoluciones distintas del proveído que ordena

emplazar a juicio al demandado, que también deban notificarse

personalmente (en términos del artículo 309 del citado ordenamiento

legal), no existe obligación por parte del actuario de dejar citatorio en

caso de que no encuentre al interesado en la primera búsqueda.

En efecto, en estos casos, la forma en que el actuario debe

practicar la notificación, es mediante cédula que debe dejar en poder

de la persona distinta del interesado con quien entendió la diligencia.

Luego, lo que el actuario judicial debe hacer, es constituirse en la casa

o despacho que el interesado haya señalado para recibir

notificaciones. Si es el propio interesado quien atiende su llamado, el

actuario judicial deberá practicar la notificación personal

correspondiente. Esta notificación deberá cumplir con las formalidades

precisadas en el punto 4.9.1.1.1. (relativo al emplazamiento cuando el

actuario judicial encuentra al demandado en la primera búsqueda), con

excepción de la relativa a la obligación del actuario judicial de

234

Page 235: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

cerciorarse que en el domicilio en el que se constituyó vive el

interesado. Lo anterior, en términos del siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE

PUEBLA.- El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, sólo enumera

las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su

naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no hay disposición que

contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales,

diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando

analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza

de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado

precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la

obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada

se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que

sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones

personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para

que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de

un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el

diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta

jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que

"donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición". Luego,

si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se

encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en

que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se

den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la

misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como

personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por

consecuencia, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la

certeza de una notificación legal.”77

77 Jurisprudencia número 1ª./ J. 14/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 156, del Tomo III, Junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la

235

Page 236: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Por otra parte, en el caso de que sea una persona distinta del

interesado la que atienda el llamado del actuario judicial, éste le

entregará cédula de notificación y levantará la razón correspondiente.

En el supuesto de que el interesado o una persona distinta de éste se

niegue a recibir la documentación, el funcionario judicial de que se

trata levantará una razón en la que hará constar tal circunstancia y,

una vez hecho lo anterior, practicará la notificación mediante lista que

fijará en los estrados del órgano jurisdiccional. Esto último, en términos

del artículo 1070 del Código de Comercio, que dice:

“Art. 1070. En el caso de que en el documento base de la acción se haya

pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a

realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la

demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el

informe a que se refieren los párrafos anteriores.- Mientras un litigante no hiciere

substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o

notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere

señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio

señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo

deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las

subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en

los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte

debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.”

4.9.1.3. Notificación personal por comparecencia.

La notificación por comparecencia en los juicios mercantiles, se

hace de la misma forma en que se practica este mismo tipo de

notificación en los juicios civiles. En tales condiciones, con el objeto de

evitar repeticiones innecesarias, se remite al alumno al apartado

número 4.7.1.4.

Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 200414

236

Page 237: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

4.9.2. Notificaciones por lista.

4.9.2.1. Procedencia

El artículo 1069 del Código de Comercio, en lo conducente,

dispone:

“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que

se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean

necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la

primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando

un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones

se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser

personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para

que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”

Del precepto transcrito se desprende, en lo que aquí interesa,

que los litigantes, en su primer escrito, deben señalar domicilio para oír

notificaciones. En caso de incumplimiento a tal obligación, las

notificaciones se practicarán conforme a las reglas para las

notificaciones que no deban ser personales. Al respecto, el artículo

1070 del mismo ordenamiento legal, en lo conducente, dispone:

“Art. 1070. Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en

donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán

haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la

obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo

o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan

efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o

periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias

en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del

juzgado sin su presencia.”

De la anterior transcripción se desprende que si por las

circunstancias previstas en el propio precepto, no se puede practicar

237

Page 238: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

una notificación en forma personal, ésta se hará por publicación en el

boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales.

Al respecto, ya se dijo que en los órganos jurisdiccionales federales no

se editan tales publicaciones. Luego, la forma en que deben

practicarse las notificaciones que no sean personales, es mediante

lista que se fija en los estrados del órgano jurisdiccional o en un lugar

visible para el público en general.

Por otra parte, si bien el Código de Comercio prevé la

notificación por edictos; sin embargo, dicho ordenamiento legal no

establece la forma en que deben practicarse las notificaciones en caso

de que, después de haber hecho la notificación mediante edictos, la

persona interesada no haya comparecido al juicio correspondiente.

Por tanto, debe estarse a lo dispuesto por el Código Adjetivo Federal.

El artículo 315 de este código, establece:

“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que

haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la

notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la

demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario

Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,

haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,

contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta

del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado

o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía,

haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la

puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial

que ha de notificarse.”

De la anterior transcripción se desprende, en lo que aquí

interesa, que si la persona a la que se le notificó mediante edictos no

238

Page 239: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

comparece (por sí, por apoderado o gestor) al órgano jurisdiccional, el

juicio se seguirá en rebeldía y las notificaciones subsecuentes que se

le deban hacer, se practicarán mediante lista.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que procede notificar

por lista: a) las resoluciones que, conforme a la ley, no deben

notificarse en forma personal; b) las resoluciones que debiéndose

notificar en forma personal, no puedan notificarse de ese modo

con motivo de que el domicilio señalado por el litigante no exista

o porque el interesado o las personas distintas de éste se

nieguen a recibir la notificación; y, c) las resoluciones que deban

notificarse al demandado que fue declarado en rebeldía con

motivo de que no compareció al órgano jurisdiccional dentro del

término de treinta días contados a partir del siguiente al de la

publicación del último edicto.

4.9.2.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones

por lista.

El Código de Comercio no establece la hora en que debe fijarse

la lista. No obstante, el artículo 1064 de dicho ordenamiento legal

dispone que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y

horas hábiles, entendiendo por estas últimas las comprendidas entre

las siete y las diecinueve horas.

Sobre el particular, debe decirse que aun cuando el referido

precepto dice que son horas hábiles las comprendidas entre las siete y

las diecinueve horas, los actuarios judiciales deben tener presente que

el acceso al público en general a los órganos jurisdiccionales suele ser

de las nueve a las quince horas. Asimismo, deben tomar en cuenta

que, conforme a la ley, las notificaciones surten sus efectos legales al

239

Page 240: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

día siguiente del día en que se practican. En tales condiciones, resulta

conveniente que la lista de notificación se fije lo más temprano posible,

a efecto de que los litigantes que ingresen al órgano jurisdiccional a

las nueve horas puedan consultarla.

De acuerdo con lo antes expuesto, se estima que la lista de

notificación debe contener los siguientes datos (ver anexo 26):

1.- La mención de que se trata de una lista.

2.- Denominación del órgano jurisdiccional.

3.- Fecha y hora de la publicación de la lista.

4.- El número de juicio o recurso.

5.- La parte o partes a las que está dirigida la notificación.

6.- Fecha del acuerdo que se notifica.

7.- Síntesis de la resolución que se notifica.

8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.

Ahora bien, de toda notificación debe quedar constancia en

autos. Esto es así, pues tal constancia es la que acredita que una

resolución se hizo del conocimiento de los interesados en términos de

ley. En tales condiciones, debe levantarse la razón correspondiente de

la notificación por lista, razón que deberá agregarse a los autos del

juicio de que se trate. La misma debe contener, por los menos, la

siguiente información (ver anexo 27):

1.- Nombre y apellidos del actuario judicial.

2.- La hora y fecha en que se fijó la lista.

3.- Fecha del proveído que se notificó mediante lista.

4.- La parte o partes a las que se notificó por este medio.

5.- Firma del actuario judicial.

240

Page 241: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En la práctica, para levantar la razón correspondiente se

emplean sellos que debe llenar el actuario judicial. Tales sellos deben

contener los datos antes mencionados.

4.9.3. Notificaciones por edictos.

4.9.3.1. Procedencia.

Los artículos 1070 y 1070 Bis del Código de Comercio,

estatuyen:

“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser

notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva

tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura

nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el

comerciante deba ser demandado.- Previamente a la notificación por edictos en

términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o

una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el

informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por

edictos.- La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el

último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta

información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra

reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a

las disposiciones que las rige.- Cuando la autoridad o institución proporcione

información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá

hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que

corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios

proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las

observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.”

“Art. 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a

proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un

plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial

dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario

responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en

241

Page 242: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los

servidores públicos.”

De las disposiciones transcritas se desprende que la notificación

por edictos procede cuando se ignore el domicilio de la persona que

debe ser notificada. Previamente a practicar este tipo de notificación,

es requisito indispensable que el juez haya ordenado recabar informe

de una autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de

personas (por ejemplo, el Instituto Federal Electoral). Además, el

informe correspondiente debe ser en el sentido de que no se encontró

domicilio a nombre de la persona buscada. Dicho informe debe

agregarse a los autos del juicio de que se trate.

4.9.3.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por

edictos.

Una vez que se surte la hipótesis de procedencia de la

notificación por edictos, y satisfecho el requisito previo necesario para

su práctica, este tipo de notificación debe practicarse en términos del

artículo 1070 del Código de Comercio, que establece que la resolución

correspondiente se publicará tres veces consecutivas (lo que implica

que deban ser seguidas) en un periódico de circulación amplia y de

cobertura nacional y en un periódico local del Distrito Federal o del

estado en el que se tramite el juicio.

4.9.4. Notificaciones por conducto de otras autoridades.

4.9.4.1. Procedencia.

El artículo 1071 del Código de Comercio, en lo que interesa,

dispone:

“Art. 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente

fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho

242

Page 243: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán

tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.- El auxilio que se solicite

se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al

órgano que deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano

jurisdiccional exhortante; II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a

cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal

exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y IV. El término o plazo

en que habrán de practicarse las mismas.- En el caso de que la actuación

requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole,

de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de

urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono,

remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario,

quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la

hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en

despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del

empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el

expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.”

De la disposición transcrita se desprende que en los casos en

que exista urgencia por notificar una resolución, citar a una persona o

practicar una actuación, el titular del órgano jurisdiccional ante el que

se tramita el juicio mercantil, podrá solicitar al titular de otro órgano

jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, mediante fax,

telégrafo, telex o por cualquier otro medio, que haga la notificación o

citación correspondiente, o practique la actuación respectiva. Del

medio de comunicación que se emplee, deberá dar fe el secretario,

quien levantará una constancia en la que hará constar el nombre de la

persona con quien entendió la comunicación, la hora de la misma y la

solicitud realizada. La razón de que se trata deberá agregarse a los

autos del juicio mercantil correspondiente. Cabe precisar que el mismo

243

Page 244: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

día en que se haya enviado la solicitud correspondiente, o a más

tardar al día siguiente, deberá remitirse al órgano jurisdiccional o a la

autoridad a la que se le formuló la solicitud, el exhorto o despacho que

proceda.

4.10. Notificaciones en los juicios ejecutivos mercantiles.

Según se dijo antes, con excepción de las reglas conforme a las

que debe notificarse el auto por el que se admite a trámite la demanda

en un juicio ejecutivo mercantil (auto de exeqüendo), los tipos de

notificaciones y la forma en que éstas deben practicarse coinciden con

las notificaciones que se hacen en los juicios ordinarios mercantiles.

Atento lo anterior, en este apartado únicamente se expondrá la forma

en que debe notificarse la demanda en los juicios ejecutivos

mercantiles, lo que implica, necesariamente, exponer la manera en

que debe diligenciarse el auto de exeqüendo.

El artículo 1392 del Código de Comercio dispone:

“Art. 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título

ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el

deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes

suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la

responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.”

Como se ve, en el auto por el que se admite a trámite la

demanda con la que se inicia el juicio ejecutivo mercantil, se ordena

requerir de pago al deudor. Sólo en el caso de que éste no pague, se

le embargarán bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las

costas. Los bienes embargados se pondrán bajo responsabilidad del

acreedor, quien designará depositario de aquéllos.

244

Page 245: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En este orden de ideas, una vez dictado el auto de exeqüendo,

el actuario judicial deberá constituirse en el domicilio del deudor. Los

datos para ubicar este domicilio deben ser proporcionados por el actor,

pues así lo establece el artículo 1069 del Código de Comercio que, en

lo conducente, dice:

“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera

diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que

se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean

necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la

primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.”

Cabe precisar que el actuario judicial, al constituirse en el

domicilio que el actor señaló como el indicado para requerir de pago al

deudor, debe cerciorarse de que en ese domicilio efectivamente puede

ser emplazado el demandado. Para ello, deberá asentar en la razón

correspondiente, los datos que corroboren que se constituyó en el

domicilio correcto, tales como el nombre de la calle, el número de la

casa y la manifestación de la persona con quien entendió la diligencia,

en el sentido de que en ese domicilio vive el deudor. Esta obligación

se desprende del artículo 311 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. Dicho

precepto establece:

“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso

previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de

que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después

de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”

4.10.1. De la diligenciación del auto de exeqüendo cuando el

deudor, su representante o apoderado es encontrado en la

primera búsqueda.

245

Page 246: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El artículo 1394 del Código de Comercio, en lo que interesa,

dispone:

“Art. 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de

pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las

indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al

demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,

para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,

apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.

A continuación se emplazará al demandado.- En todos los casos se le entregará a

dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada

en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con

la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se

ordenan por el artículo 1061.”

Por otra parte, el artículo 1061 del mismo ordenamiento legal,

dispone:

“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que

acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o

documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en

el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el

derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los

documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado

funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento,

deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia

simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se

encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos,

en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la

solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple

sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la

contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término

para contestar la demanda.- Se entiende que las partes tienen a su disposición los

documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los

246

Page 247: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su

disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en

que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de

decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha

manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento

se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de

las medidas de apremio que autoriza la ley.- Salvo disposición legal en contrario o

que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno

de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no

obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en

esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que

oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo

señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos

los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como

pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este

precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del

escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de

los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr

traslado a la contraria.- Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también

respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se

promueva reconvención o algún incidente.”

De las disposiciones transcritas se desprende que una vez que

el actuario judicial se constituye en el domicilio del deudor, deberá

requerirlo a efecto de que pague el adeudo. Ante tal requerimiento, el

deudor tiene dos opciones, a saber: a) cubrir el adeudo; o, b) negarse

a cubrir el adeudo y, en consecuencia, verse sometido al embargo de

sus bienes. Si el deudor elige la primera opción, se librará del embargo

y del procedimiento judicial. En este supuesto, la diligencia concluirá

en el momento en que el deudor paga el adeudo reclamado, así como

247

Page 248: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

los gastos. De lo anterior, el actuario judicial deberá levantar la razón

correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano

jurisdiccional.

Por otra parte, si el deudor elige la segunda opción, esto es, si se

niega a cubrir el adeudo principal y sus accesorios, el actuario judicial

lo requerirá para que señale los bienes sobre los que se trabará

embargo, con el apercibimiento consistente en que, de no hacerlo, el

derecho de señalar bienes pasará al actor. Tales bienes deben ser

suficientes para cubrir el monto adeudado, los gastos y las costas.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que el actor

(su representante legal o apoderado) debe estar presente en la

diligencia de que se trata. Esto es así, pues en caso de que el deudor

se niegue a señalar los bienes sobre los que se trabará embargo, será

el propio actor o, en su caso, su apoderado o representante legal,

quien señale tales bienes.

Una vez que se ha trabado embargo sobre los bienes señalados

por el deudor o, en su caso, por el actor, el actuario judicial procederá

a describirlos en el acta que levante con motivo de la diligencia. Lo

anterior, a efecto de que los bienes embargados sean perfectamente

identificables. Así, por ejemplo, en el caso de bienes muebles deberá

indicar su forma, tamaño, color; señalar, en su caso, número de serie,

modelo, marca, y en general todos los datos que permitan la

identificación del bien. La anterior descripción resulta especialmente

importante, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido el criterio de que cuando se embarga “todo lo que de hecho

y por derecho le corresponde” a la demandada, los bienes

248

Page 249: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

embargados quedan indeterminados, lo que obliga a practicar una

diligencia complementaria para inventariar los bienes embargados. El

criterio a que se alude, es el siguiente:

“EMBARGO, PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES INDISPENSABLE EL

FORMAL INVENTARIO.- El artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito y Territorios Federales, claramente dispone que de todo secuestro

se tendrá como depositario a la persona que designe el acreedor, bajo su

responsabilidad, mediante formal inventario. De esta redacción se desprende,

indudablemente, que en todo secuestro debe mediar un inventario formal, es decir,

levantado por el actuario al trabar el embargo. Cuando el embargo a una empresa

se realiza en forma general e imprecisa, como sucede cuando sólo se asienta que

se le embarga ‘con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde’, quedan

absolutamente indeterminados los bienes propiedad de tal negociación, en virtud

de que el señalamiento hecho en esos términos hace imposible precisar los

alcances del secuestro, mismos que sólo podrán delimitarse y determinarse a

través del complemento lógico e imprescindible que es el inventario de los bienes

de la empresa embargada, pues dicho inventario es de todo punto de vista

necesario para conocer el activo de la empresa embargada en el momento preciso

en que se efectúa el aseguramiento de bienes. En otros términos, el embargante,

para garantizar que su ejecución se ha llevado a cabo con todas las formalidades

y que se encuentra protegida por la ley de la materia, debe hacer un formal

inventario de los bienes secuestrados, en primer lugar, para verificar que

determinado bien pertenecía a la empresa en la fecha del embargo y, en segundo

lugar, para que en caso de que la ejecutada sufra otro embargo o secuestro,

pueda el actor demostrar eficazmente que tiene un derecho de prelación y que no

puede ser embargado el bien más que en calidad de reembargo.”78

Una vez concluido el embargo, el actuario judicial deberá pedir

que se nombre depositario de los bienes embargados. El derecho de

designar al depositario es del actor, quien puede nombrar al propio 78 Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 51, del Tomo 10, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 242390.

249

Page 250: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

deudor. Así, a partir de que el actuario asiente en la razón

correspondiente el hecho de que el actor nombró como depositario de

los bienes embargados al demandado, éste pierde el carácter de

poseedor a título de dueño de tales bienes, para convertirse en

depositario judicial, carácter que le impide disponer de aquéllos. De

hacerlo, incurriría en el delito de abuso de confianza, en términos de la

fracción I, del artículo 383 del Código Federal de Procedimientos

Penales, que dice:

“Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la

pena: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido

embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si

la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de

un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta.”

Cabe precisar que si el embargo se traba sobre una finca rústica

o una negociación mercantil o industrial, el depositario será un

inteventor con cargo de la caja. Dicho interventor tendrá la obligación

de vigilar la contabilidad de la negociación embargada, procurando

que las operaciones que se llevan a cabo en ésta produzcan el mejor

rendimiento posible. Sobre el particular, conviene citar el artículo 460

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

el Código de Comercio. Dicho precepto estatuye:

“ARTÍCULO 460. Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una

negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo

de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones: I.

Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las

operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor

rendimiento posible; II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y

su venta, y recogerá el producto de ésta; III. Vigilará las compras y ventas de las

negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario; IV.

250

Page 251: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en

las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio,

para hacerlos efectivos a su vencimiento; V. Ministrará los fondos para los gastos

de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos

se haga convenientemente; VI. Depositará el dinero que resultare sobrante

después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el

artículo 448; VII. Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia

aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando

inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso, para que

determine lo conveniente a remediar el mal, y VIII. Podrá nombrar, a su costa y

bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el

buen desempeño de su cargo.”

Es muy importante apuntar aquí, que el actuario judicial es quien

conduce la diligencia correspondiente. Por tal motivo, al trabar

embargo sobre los bienes del deudor, dicho funcionario debe atender

a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles,

relativas al orden en que deben embargarse los bienes y a las que

establecen los bienes que no pueden embargarse. En relación con la

diligencia de embargo, conviene citar el siguiente criterio:

“DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA

DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA

A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U

OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA

LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA.- De lo

dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las

formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo

mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en

cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al

deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y

que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes

251

Page 252: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento

que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación

que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su

individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por

parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes

embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se

concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente

depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos

citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba

formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente

acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy

importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial

describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario,

administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los

exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.”79

Del criterio transcrito se desprenden las formalidades a las que

deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar los embargos. Del

propio criterio se advierte que el hecho de que los actuarios judiciales

no expresen en forma destacada que “se traba formal embargo” no le

resta eficacia a la diligencia de embargo. Lo anterior, siempre que tal

diligencia se haya practicado conforme a las formalidades de ley.

Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que para practicar

válidamente un embargo, no sea indispensable manifestar “se traba

formal embargo”, no significa que tal manifestación no deba hacerse.

Esto es así, pues la razón del actuario judicial estará mejor redactada

si en ella se expresa precisamente qué es lo que se hizo, es decir,

cuál es el acto jurídico que se realizó durante la diligencia. Además,

79 Jurisprudencia número 1ª/J. 48/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 42, del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185772.

252

Page 253: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

entre más completa sea una razón actuarial, menor será el riesgo de

que se decrete su nulidad.

Por otra parte, una vez finalizado el embargo, el actuario judicial

procederá a emplazar a juicio al demandado. Para esto, le entregará

cédula que debe contener la transcripción del auto de exeqüendo.

Asimismo, entregará copia del acta que levantó con motivo de la

diligencia en la que se dio cumplimiento a dicho auto. Además, le

correrá traslado con copia de la demanda y sus anexos. Lo anterior,

en términos de los artículos 1061, 1394 y 1396 del Código de

Comercio que, en lo que interesa, dicen:

“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que

acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o

documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en

el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el

derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los

documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado

funde sus excepciones. . .; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la

demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes

tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que

presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo

que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre

que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás

documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los

párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.- Lo dispuesto en la

fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga

la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.”

“Art. 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de

pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las

indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al

253

Page 254: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,

para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,

apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.

A continuación se emplazará al demandado.- En todos los casos se le entregará

a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo

decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,

corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la

acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.”

“Art. 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o

a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del

término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de

la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para

ello.”

En congruencia con lo antes expuesto, el acta que se levanta

con motivo de la diligencia en la que se desahoga el auto de

exeqüendo debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver

anexo 28):

1.- El número de juicio.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó

en el domicilio del demandado.

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito dicho funcionario judicial.

4.- La forma en que se cercioró de que se constituyó en el

domicilio correcto y de que la persona con quien entendió la diligencia

efectivamente vive la casa señalada por el actor.

5.- Nombre y apellidos del demandado o, en su caso, apoderado

o representante legal, así como la forma en que lo identificó.

6.- El hecho de que el actuario informó al interesado o, en su

caso, apoderado o representante legal, el motivo de la diligencia, así

254

Page 255: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

como el hecho de que lo requirió del pago de lo adeudado y sus

accesorios o, en su defecto, para que señale los bienes sobre los que

se trabará el embargo.

7.- El hecho de que el actuario judicial formuló al demandado el

apercibimiento consistente en que si no señala bienes para embargar,

el derecho de hacer tal señalamiento pasará al actor.

8.- La manifestación que haya hecho el demandado, en relación

con tal requerimiento.

9.- En su caso, el hecho de si el demandado señaló los bienes o

si se negó a hacerlo.

10.- El señalamiento de los bienes y su descripción en el acta

correspondiente, así como la manifestación consistente en que “se

traba formal embargo” sobre los bienes señalados.

11.- La persona a la que el actor designó depositario de los

bienes embargados o, en su caso, la persona que fue designada

interventor.

12.- La forma en que se identificó al depositario o interventor.

13.- La manifestación consistente en que se notifica al

demandado la demanda promovida en su contra, emplazándolo al

juicio.

14.- El hecho de que le entregó copia de la demanda y sus

anexos, así como copia del acta que se levantó con motivo de la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a

juicio.

15.- Las manifestaciones que haya hecho el demandado.

255

Page 256: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

16.- Firma del actuario judicial y de las personas que intevinieron

en la diligencia. Si no supieren o no quisieren firmar, se asentará tal

circunstancia en la razón.

En relación con los puntos 7 y 8, conviene citar el siguiente

criterio:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQÜENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exeqüendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con

base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una

persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo

que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha

diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el

demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración

que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible

de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se

realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el

reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido

del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que

deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”80

4.10.2. Diligenciación del auto de exeqüendo cuando el

actuario judicial, en la primera búsqueda, no encuentra al deudor,

su representante legal o apoderado.

El artículo 1393 del Código de Comercio, estatuye:

“Art. 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble

señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará

citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las

80 Jurisprudencia número 1ª./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 193192.

256

Page 257: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de

embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier

otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código

Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.”

De la disposición transcrita se desprende que si en la primera

búsqueda no se encuentra al deudor, el actuario judicial, una vez

cerciorado de que el domicilio en el que se constituyó vive el

demandado, entregará citatorio a la persona con quien haya entendido

la diligencia, en el que fijará el día y la hora en que volverá a

constituirse para practicar la diligencia correspondiente. El funcionario

judicial de que se trata debe constituirse nuevamente en el domicilio

del deudor entre las seis y las setenta y dos horas posteriores a

aquella en que haya dejado el citatorio.

Si al constituirse nuevamente en el domicilio del deudor, el

actuario judicial encuentra a éste, practicará la diligencia en los

términos precisados en el apartado anterior. Por otra parte, si no

encuentra al interesado, pero es atendido por algún pariente,

empleado o doméstico de aquél, o por cualquier persona que viva en

el domicilio del deudor, practicará el embargo con la persona que haya

atendido su llamado. Lo anterior, en términos del artículo 1393 del

Código de Comercio, que dice:

“Art. 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble

señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará

citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las

setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de

embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o

cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las

257

Page 258: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los

embargos.”

En relación con lo anterior, el artículo 437 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, estatuye:

“ARTÍCULO 437. El derecho a designar los bienes que han de embargarse

en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que

éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor.”

De la disposición transcrita se infiere que en los casos en que la

diligencia de embargo se practique con un pariente, empleado o

doméstico del deudor, o con cualquier persona que viva en el domicilio

de aquél, el derecho a señalar los bienes sobre los que se trabará

embargo, corresponde al actor. Esto es así, pues en estos casos el

deudor está ausente. Además, debe decirse que el hecho de que la

diligencia de embargo no se entienda con el deudor, con su apoderado

o representante legal, no constituye obstáculo para que el actuario

judicial haga el requerimiento de pago correspondiente a la persona

con quien entienda la diligencia. Se afirma lo anterior, pues el artículo

433 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:

“ARTÍCULO 433. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no

entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo

domicilio del demandado o en el lugar en se se encuentren los que han de

embargarse.”

En otro orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 432 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye:

“Artículo 432. Cuando se encontrare cerrada la casa o se impidiere el

acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer

respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las

cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la

casa.”

258

Page 259: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De la disposición transcrita se desprende que cuando el deudor,

con el objeto de impedir que se lleve a cabo la diligencia de embargo,

no permite el acceso a su domicilio, se puede requerir el auxilio de la

policía quien, en su caso, puede romper las cerraduras. Al respecto,

debe decirse que en caso de oposición del deudor, lo que debe hacer

el actuario judicial es levantar una razón en la que haga constar que

se constituyó en el domicilio del deudor a efecto de diligenciar el auto

de exeqüendo, y que tal diligencia no pudo practicarse en virtud de

que el deudor no permitió el acceso a su casa. Con dicha razón

deberá darse cuenta al titular del órgano jurisdiccional quien, con

fundamento en el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de

que con su ayuda el actuario judicial pueda diligenciar el referido auto.

Es muy importante apuntar aquí que los actuarios judiciales no

deben, motu proprio, solicitar el auxilio de la fuerza pública con el

objeto de practicar el embargo correspondiente. Esto es así, pues el

único facultado para hacer tal solicitud, es el titular del órgano

jurisdiccional.

4.11. Incidente de nulidad de notificaciones promovido en

contra del emplazamiento practicado en juicios ejecutivos

mercantiles.

En los juicios mercantiles, el incidente de nulidad de

notificaciones debe promoverse conforme a las disposiciones

contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los

supuestos de procedencia de dicho incidente y sus efectos se

expusieron en el punto 4.6. Por tal motivo, con el objeto de evitar

repeticiones innecesarias, se remite al alumno a dicho apartado.

259

Page 260: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Ahora bien, ya se vio que la diligenciación del auto de

exeqüendo, consta de tres etapas distintas, a saber: a) requerimiento

de pago; b) embargo de bienes; y, c) emplazamiento a juicio. Es decir,

el emplazamiento al juicio se da una vez concluido el embargo

correspondiente. A este respecto, cabe preguntarse: ¿qué pasa si el

deudor promueve incidente de nulidad de notificación en contra del

emplazamiento practicado en un juicio ejecutivo mercantil, y tal

incidente resulta fundado?, ¿qué efecto tiene la interlocutoria

correspondiente?

Pues bien, el efecto de la referida interlocutoria será que se deje

insubsistente en su totalidad la diligencia en la que se desahogó el

auto de exeqüendo, esto es, la fase del requerimiento, la del embargo

y la del emplazamiento propiamente dicha. Esto es así, pues tales

fases se encuentran estrechamente vinculadas, y si el emplazamiento

se practicó en forma defectuosa, esto trasciende a las otras dos fases.

Este aserto se corrobora con el siguiente criterio:

“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES,

NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO

PRACTICADOS.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y

1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo

hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia

de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra

cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos,

pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados;

luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se

encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende

a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se

260

Page 261: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia,

al indicado emplazamiento.”81

4.12. Notificaciones en materia de concursos mercantiles.

La Ley de Concursos Mercantiles no tiene un capítulo relativo a

las notificaciones, esto es, no tiene un apartado que de manera

específica regule los tipos de notificaciones y los supuestos de

procedencia de cada uno de ellos. Por otra parte, si bien hay algunas

disposiciones de dicho ordenamiento legal que aluden a la notificación

personal, sin embargo, aquéllas no establecen la forma en que ésta

debe practicarse, ni cuándo surten sus efectos jurídicos. En tales

condiciones, para lo relativo a las notificaciones en materia de

concursos mercantiles, debe atenderse el Código de Comercio y el

Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con

fundamento en el artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles. Este

precepto estatuye:

“ARTÍCULO 8. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el

orden siguiente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil; III. Los usos

mercantiles especiales y generales; IV. El Código Federal de Procedimientos

Civiles, y V. El Código Civil en materia federal.”

De acuerdo con lo antes expuesto, los tipos de notificaciones y la

forma en que éstas deben practicarse en los concursos mercantiles,

coincide con lo expuesto en los apartados anteriores, relativo a las

notificaciones en materia mercantil. De aquí que el alumno deba

remitirse a tales apartados.

Debe quedar claro que si bien la Ley de Concursos Mercantiles

no regula las notificaciones; sin embargo, hay diversas disposiciones

81 Jurisprudencia número 1ª./J. 28/96, sustentada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 207, del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 200390.

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Page 262: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que establecen las resoluciones que deben notificarse en forma

personal. En efecto, los artículos 26, 44, 48, 53 y 256 de dicho

ordenamiento legal, en lo conducente, estatuyen:

“Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez

mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para

contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las

pruebas que esta Ley le autoriza. . .”

“Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el

concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante,

al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a

las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro

medio establecido en las leyes aplicables.”

“Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso

mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a

la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren

impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su

imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante

y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio

Público se le notificará por oficio.”

“Artículo 53.- La sentencia de revocación del concurso mercantil se

notificará y publicará en términos de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en

lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.”

“Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez

deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la

institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su

escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las

pruebas que esta Ley le autoriza.- Al día siguiente de que el juez reciba la

contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días

262

Page 263: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento

de pruebas.”

De las disposiciones transcritas se desprende que deben

notificarse personalmente: a) el auto que ordena emplazar a juicio a

las partes; b) la sentencia que declara el concurso mercantil y la que

establece que no es procedente dicho concurso; y, c) el fallo dictado

en el recurso de apelación, que revoca la sentencia de primera

instancia en la que se declaró el concurso mercantil.

4.13. Criterios relacionados con las notificaciones que se

practican en las materias civil y mercantil.

Además de los criterios que se citaron al desarrollar los temas

relativos a las notificaciones en los procesos civiles y juicios

mercantiles, es necesario que los actuarios judiciales, al practicar las

notificaciones en tales procesos y juicios, tengan presente los criterios

que a continuación se citan:

“AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA

JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

RENDICIÓN DEL.- Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del

Código de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio

legal de la venta de los bienes embargados que serán materia del procedimiento

de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La presentación de todos

los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al

juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes,

entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación,

en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para

que enteradas de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren

en autos, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al

263

Page 264: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de

los dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta judicial, en

concordancia con lo que establece el artículo 1069 del Código de Comercio, en

cuanto a la "...práctica de diligencias que sean necesarias..." determinan la

obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes, acerca de

la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta

judicial.”82

“EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN CON

EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIENES

INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE

EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en

las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del

funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles,

constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de

un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio,

las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término

se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los

casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días

a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso

durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y

no en días naturales, pues sostener lo contrario, sería autorizar u obligar a ese

funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos,

lo que resulta inadmisible.”83

“EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE

BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA

PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO).- Una correcta interpretación del artículo 1411 del

82 Jurisprudencia número 1ª./J. 15/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , visible en la pág. 131, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . IUS 2004, núm. reg. 196555.83 Jurisprudencia número 1ª./J. 72/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 99, del Tomo XVII, Enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185183.

264

Page 265: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate

se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el

primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el

tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo,

ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros

extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para

enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su

adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir

entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor

plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe

desatender.”84

“NOTIFICACIONES PERSONALES. ALCANCE DEL TÉRMINO

‘CERCIORAMIENTO’ A QUE HACE REFERENCIA EL SEGUNDO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN.- En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo

del artículo 69 del ordenamiento citado, el "cercioramiento" a que alude

comprende también la identificación de las fincas que habitan las personas a las

cuales el notificador reconoce con la calidad de vecinos, pues solamente éstos, y

no quien accidentalmente se encuentre en las cercanías del lugar, donde va a

practicarse la diligencia, están en aptitud de informar, por así disponerlo la ley y

por razón de su continua permanencia en la zona, si la persona interesada vive

ciertamente en el lugar designado.”85

“EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO

DEL DEMANDADO.- No es bastante el cercioramiento que efectúa el actuario

acerca de que el domicilio en que practica el emplazamiento es el del demandado,

si tal constatación la realiza apoyándose en que ese es el que proporcionó el actor

y porque tiene a la vista la nomenclatura y número exterior visible de la finca en

que actúa, puesto que, para ese fin, es necesario que, con los atributos propios de

84 Jurisprudencia número 1ª./J. 52/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 168, del Tomo VIII, Septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 195572.85 Jurisprudencia número IV.2o.C. J/6, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la pág. 1446, del Tomo XX, Julio de 2004, Novena Época del Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181094.

265

Page 266: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

su autoridad, se asegure mediante otros datos que tenga a su alcance, de la

efectividad de la designación del domicilio de que se trata, esto es, debe

cerciorarse que a quien pretende llamar a juicio, habita, trabaja o tiene su domicilio

en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; por tanto, si el

emplazamiento adolece de los requisitos formales mencionados, resulta ilegal.”86

“NOTIFICACIÓN IRREGULAR, CONVALIDACIÓN DE LA, SI EL

REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD SE MANIFIESTA SABEDOR DE ESA

PROVIDENCIA.- Conforme al artículo 320 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, si una persona notificada indebidamente se manifiesta sabedora de la

providencia respectiva, la notificación surte efecto como si estuviera legalmente

hecha; pero tratándose de sociedades, la persona que debe hacerse sabedora de

esa providencia, a fin de convalidar la notificación irregular, tiene que ser un

representante de la sociedad, debidamente autorizado, circunstancia que debe

constar fehacientemente, y no desprenderse de presunciones, ya que dicha

sociedad sólo se obliga a través de los órganos que la representan.”87

“TESTIGOS. NO PROCEDE SU CITACIÓN POR MEDIO DE EDICTOS.-

No procede citar a los testigos por medio de edictos, por no estar comprendido el

caso en lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, pues si bien este precepto indica la forma de citar a juicio a alguna

persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se

encuentre, debe entenderse que se refiere a personas que sean parte en un juicio

o tengan interés en él, ya que el mismo artículo, en otro de sus párrafos,

determina que, "si, pasado ese término, no comparece por sí, por apoderado o por

gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía..."88

“NOTIFICACIONES. NO SE CONVALIDAN CUANDO EN LA MISMA

PROMOCIÓN EL PARTICULAR HACE VALER EL RECURSO DE NULIDAD DE

86 Jurisprudencia número III.T. J/19, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la pág. 982, del Tomo VII, Enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196978.87 Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la pág. 112, del Volumen 157-162 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 250340.88 Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la pág. 217, del Volumen 109-114 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 252591.

266

Page 267: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

NOTIFICACIONES.- No puede estimarse que una notificación se convalida en los

términos de los artículos 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 104

del Código Fiscal de la Federación de 1967, por haber citado el causante en el

recurso la fecha en que se practicó la supuesta notificación, porque la materia de

ese recurso lo constituyó precisamente la nulidad de esa notificación, o sea, que si

el particular simultáneamente se hace sabedor de una notificación y reclama su

nulidad, debe resolverse si es legal o no la notificación, y no estimarse que quedó

convalidada, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que

siempre quedarían convalidadas las notificaciones impugnadas, porque para

reclamar su nulidad necesariamente hay que conocerla y citarlas.”89

“NOTIFICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LOS

BIENES EMBARGADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON

APERCIBIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE APREMIO. ES

LEGAL SI SE EFECTÚA EN EL DOMICILIO DESIGNADO PARA RECIBIR

NOTIFICACIONES EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1069 del Código de Comercio,

todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia deben designar

domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y

se practiquen las diligencias que sean necesarias, y cuando no cumplan con esa

obligación, las notificaciones subsecuentes se harán conforme a las reglas para

las notificaciones que no deban ser personales. Por consiguiente, debe tenerse

por legalmente hecha la notificación del proveído que contiene el requerimiento

para que la demandada haga entrega al depositario de los bienes embargados

con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro del término que para tal efecto

se conceda, se le impondrá una medida de apremio, si la diligencia respectiva se

efectúa en el domicilio señalado en el escrito de contestación de la demanda para

recibir notificaciones.”90

89 Tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pág. 205, del Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 224582.90 Tesis VI.3º.C.91 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la pág. 985 del Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182812.

267

Page 268: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN, DIFERENCIAS ENTRE LAS.-Notificar, en

el lenguaje forense, es el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que

la noticia dada a la parte, le pare en perjuicio por la omisión de lo que se le manda

o íntima, o para que le corra término; y citar significa, en el propio lenguaje

forense, notificar a una persona el llamamiento del Juez; de manera que puede

haber notificación sin citación; pero no puede existir, jurídicamente, citación sin

notificación. El Juez manda citar a tal o cual persona que se encuentra ligada con

la relación procesal; pero para que la citación surta sus efectos, es indispensable

que lo mandado por el Juez, se haga saber al interesado, notificándole la

resolución respectiva; por eso es que el capítulo relativo del Código de

Procedimientos Civiles, que trata de una manera genérica de las notificaciones,

engloba no sólo las que propiamente se llaman de este modo, sino también las

citaciones; y la primera notificación que se hace a la persona extraña al juicio, que

propiamente es una citación para que comparezca en el mismo, debe hacérsele

personalmente, según los términos del artículo 87, como una ampliación,

perfectamente justificada, a lo que determina el artículo 73 del mismo código, que,

por lo que se refiere a terceros extraños, dice a la letra: "además del caso a que se

refiere el artículo 73, se hará la primera notificación, en la forma que previene el

artículo. . .cuando deba hacerse a terceros extraños al juicio", lo que indica

claramente que la segunda y ulteriores notificaciones deberán hacerse con arreglo

a las disposiciones generales de los artículos 281 y 283, pues ya establecida y

consentida la relación procesal, no habrá motivo, dado el sistema de nuestra ley

de procedimientos, para que tal acto se hiciera conocer personalmente, siendo

obligación de la parte que ya fue llamada al juicio, velar por sus propios intereses,

estando pendiente del proceso respectivo.”91

91 Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 298, del Tomo XXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 362444.

268

Page 269: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TEMA 5

NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL

5.1. Introducción.

En el presente tema se expondrán los supuestos de procedencia

de cada una de las clases de notificación que se practican en los

procesos penales federales, así como la forma en que aquéllas deben

llevarse a cabo. Además, se explicarán las reglas especiales a las que

los actuarios judiciales deben ajustarse al notificar las determinaciones

judiciales en las que se ordena el aseguramiento o devolución de un

objeto, instrumento o producto del delito. Finalmente, se precisarán las

diversas maneras en que pueden practicarse las citaciones y los

sujetos procesales con quienes éstas deben entenderse.

5.2. Proceso Penal Federal

El primer párrafo del artículo 4 del Código Federal de

Procedimientos Penales, dice:

“Artículo 4. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera

instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen

el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los

tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la

responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e

imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.”

De la anterior transcripción se desprende que el proceso penal

está constituido por los procedimientos de preinstrucción, instrucción,

primera instancia y segunda instancia. En relación con tales

procedimientos, el artículo 1 del mismo ordenamiento legal, en lo

conducente, dispone:

“Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:

II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los

269

Page 270: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal

aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la

libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que

abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y

probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y

las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal

de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su

pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y

pronuncia sentencia definitiva; V. El de segunda instancia ante el tribunal de

apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los

recursos;”

Como se ve, el procedimiento de preinstrucción inicia con la

consignación que hace el Ministerio Público de la Federación. Por otra

parte, el procedimiento de instrucción comienza con los autos de

formal prisión o de sujeción a proceso, pues únicamente a partir de

éstos “se concibe incoar, investigar y probar la responsabilidad o

irresponsabilidad penal de los inculpados”92. El procedimiento de

instrucción concluye con el auto que la declara cerrada, según se

desprende del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos

Penales. Este precepto dice:

“Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este

código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así

mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará

poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan

las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los

quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la

prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de

oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias

para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez

92 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México 2003, Séptima Edición, pág. 6.

270

Page 271: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este

artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará

auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.- Se declarará

cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó

agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los

plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.”

El procedimiento que, conforme a la fracción IV del citado

artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Penales se denomina

“de primera instancia”, se compone de las etapas de conclusiones y

sentencia. En efecto, en este procedimiento el Ministerio Público de la

Federación fija en sus conclusiones la pretensión punitiva y el delito

materia de la acusación. En este mismo procedimiento el juez, previa

valoración de las pruebas que obren en autos, debe dictar la sentencia

definitiva.

De acuerdo con la fracción V del citado precepto legal, el

procedimiento de segunda instancia se verifica ante el tribunal de

apelación. Luego, dicho procedimiento supone la interposición del

recurso de apelación por el procesado o su defensor, por el Ministerio

Público o por el sujeto pasivo del delito (si lo que impugna es la

condena a la reparación del daño) porque no están conformes con la

sentencia definitiva de primera instancia. Este procedimiento se

compone de todos los actos y diligencias tendentes a resolver el

recurso de apelación.

5.3. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.

El artículo 103 del Código Federal de Procedimientos Penales,

estatuye:

“Artículo 103. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en

que se dicten las resoluciones que las motiven.- Cuando la resolución entrañe una

271

Page 272: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará

personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y

hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera,

debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de

este código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no

entiende suficientemente el idioma castellano.”

De la disposición transcrita se desprende que todas las

resoluciones que se pronuncien en los procesos penales federales

deben notificarse a más tardar el día siguiente de aquel en que se

dicten. En caso de que la resolución ordene una citación o un

término,93 el actuario judicial debe cerciorarse de que entre la hora y

fecha en que notifique aquélla y la hora y fecha señalada para que

tenga verificativo la actuación o audiencia correspondiente, medie un

lapso de por lo menos cuarenta y ocho horas. En tales condiciones, si

de la lectura de la resolución que ordene una citación o un término, el

actuario judicial advierte que ni aun notificándola inmediatamente

después de haber recibido el expediente, mediará el lapso de por lo

menos cuarenta y ocho horas, deberá informar de inmediato de tal

situación a su superior jerárquico, a efecto de que éste dé cuenta al

juez.

Por otra parte, el artículo 72 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en lo que interesa, dice:

“Artículo 72. Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que

se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el

tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en

que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.”

93 Por “término” debe entenderse el momento en el cual se ha de realizar un acto procesal; por tanto se fija por fecha e incluso por hora. No debe confundirse “término” con “plazo”, pues este último es el lapso otorgado para realizar un acto procesal. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Ed. Porrúa, México 2004, Quinta Edición, Tomo II, pág. 2533.

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Page 273: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General,

estatuye:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del

plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se

expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias

de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que

deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la

responsabilidad del indiciado.”

Como se ve, la regla antes expuesta, relativa a que las

resoluciones que ordenen una citación deben notificarse por lo menos

con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha en que

tendrá verificativo la diligencia correspondiente, no se aplica en el

procedimiento de preinstrucción. Esto es así, pues el constituyente

consideró que el plazo de setenta y dos horas (previsto en el artículo

19 constitucional) es suficiente para resolver la situación jurídica del

detenido que es puesto a disposición del juez, sin imponerle la carga

de tener que notificar al detenido la fecha y hora de la audiencia en la

que deberá rendir su declaración preparatoria, con cuarenta y ocho

horas de anticipación. Lo cual, por otra parte, sería inconducente pues

la persona que se pone a disposición de la autoridad judicial ya está

detenida y no queda más que resolver su situación jurídica.

5.4. Sujetos a quienes deben notificarse las resoluciones

que se dictan en los procesos penales federales.

5.4.1. Consideraciones previas.

Ya se dijo que la notificación es el acto mediante el cual, de

acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber

una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se

273

Page 274: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para

que cumpla un acto procesal. De aquí se sigue que mediante la

notificación se pone en conocimiento del sujeto interesado una

resolución judicial que puede ordenar, entre otras cosas, una citación

o un requerimiento. En otras palabras, mediante una notificación

puede citarse al sujeto interesado a una diligencia procesal (citación),

puede ordenársele que lleve a cabo determinado acto

(requerimiento) o puede simplemente comunicársele una

determinación judicial.

Sentado lo anterior, aunque la notificación es, por antonomasia,

el acto mediante el cual se pone en conocimiento del sujeto procesal

interesado una resolución judicial (que puede implicar una citación o

un requerimiento), en el presente tema, para efectos didácticos y

atenta la estructura del Código Federal de Procedimientos Penales, se

hará una distinción entre notificación y citación. Esta distinción se

justifica, pues es el propio Código Federal de Procedimientos Penales

el que la hace. En efecto, del análisis del referido ordenamiento legal

se desprende que el Título Primero, intitulado “Reglas Generales para

el Procedimiento Penal”, está conformado por doce capítulos. De

éstos, los Capítulos IX y XII son los relativos a las “Citaciones” y

“Notificaciones”, respectivamente. Cabe precisar que el hecho de que

el ordenamiento legal de que se trata regule en forma separada las

“notificaciones” y las “citaciones”, se debe, entre otras razones, a que

por regla general podría decirse que los sujetos procesales con los

que cada una de ellas se practica son distintos, esto es, hay sujetos

procesales con los que generalmente se practica una “notificación” y

sujetos procesales con los que ordinariamente se practica una

274

Page 275: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“citación”. En este orden de ideas, lo que procede es exponer los

sujetos procesales con los que en el proceso penal, por regla general,

deben entenderse las “notificaciones” y los sujetos procesales con los

que deben practicarse las “citaciones”.

Sobre el particular, Guillermo Colín Sánchez94 establece que los

sujetos procesales que intervienen en el proceso penal federal, desde

el punto de vista de las funciones que desempeñan en el mismo,

pueden clasificarse en principales, necesarios y auxiliares.95 Los

primeros, son los sujetos procesales en quienes recaen los actos de

acusación, defensa y decisión. Así, tales sujetos procesales, según

dicho tratadista, son el juez, el agente del Ministerio Público, el sujeto

activo del delito y su defensor y el sujeto pasivo del ilícito (víctima u

ofendido) quien puede coadyuvar con la representación social.

Por otra parte, los sujetos procesales necesarios son aquellos

cuya intervención en el proceso es indispensable para el desahogo de

pruebas. En esta clasificación se encuentran los testigos, peritos e

intérpretes, entre otros.

Finalmente, los sujetos procesales auxiliares son autoridades o

funcionarios que ejecutan las determinaciones adoptadas por el juez

del proceso. Entre estos sujetos se encuentra el personal policiaco,

directores de los centros de reclusión y directores generales de

servicios periciales de las procuradurías de los estados y de la

Procuraduría General de la República.

94 COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México 2004, Decimonovena Edición, pág. 98.95 La razón por la que se adopta tal clasificación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, radica en que facilita la exposición de los supuestos de procedencia y los sujetos con quienes deben practicarse las notificaciones y citaciones.

275

Page 276: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Sentado lo anterior, debe decirse que las notificaciones en

materia penal (que según se dijo, tienen una regulación distinta de las

citaciones), por regla general, están dirigidas a los sujetos procesales

principales (obviamente con excepción del juez del proceso) y

auxiliares, esto es, las notificaciones deben entenderse con el agente

del Ministerio Público, el sujeto activo del delito, su defensor, el sujeto

pasivo del delito, directores de los centros de reclusión, etcétera. Cabe

destacar que las notificaciones que deben entenderse con los

sujetos procesales principales, según se verá más adelante,

pueden practicarse personalmente, por cédula o por lista; en tanto

que las notificaciones que se entienden con los sujetos

procesales auxiliares, siempre se practican por oficio.

Por otra parte, las citaciones suelen entenderse con los sujetos

procesales necesarios, es decir, aquéllas se practican con los testigos,

peritos e intérpretes, entre otros.

De lo hasta aquí expuesto se concluye:

a) Las notificaciones generalmente se practican con los sujetos

procesales principales (con excepción del juez del proceso) y

auxiliares;

b) A los sujetos procesales principales se les notifica en forma

personal, por cédula o por lista;

c) A los sujetos procesales auxiliares siempre se les notifica por

oficio (pues éstos son funcionarios o autoridades); y,

d) Las citaciones se entienden, por regla general, con los

denominados sujetos procesales necesarios.

5.4.2. Agente del Ministerio Público de la Federación.

276

Page 277: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Penales,

estatuye:

“Artículo 136. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio

Público: I. Promover la incoación del proceso penal; II. Solicitar las órdenes de

comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes; III.

Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del

daño; IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad

de los inculpados; V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y, VI. En

general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación

regular de los procesos.”

Del citado precepto se desprende que al Ministerio Público de la

Federación corresponde, entre otras cosas, promover la incoación del

proceso penal, rendir pruebas, solicitar la aplicación de las sanciones

correspondientes y, en general, presentar las promociones

conducentes para el desarrollo regular del proceso. En este sentido, el

Ministerio Público interviene desde el inicio del proceso hasta su

culminación. De aquí que se le deban notificar las resoluciones que

tengan relación con las actividades que, conforme al citado precepto,

debe desarrollar durante el proceso.

Con respecto a lo anterior, los artículos 104 y 105 del Código

Federal de Procedimientos Penales estatuyen:

“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de

apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o

actuario del tribunal.- Las demás resoluciones -con excepción de los autos que

ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y

otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba

guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al

procesado personalmente, y a los otros interesados, en la forma señalada en el

artículo 107 de este código.”

277

Page 278: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo

anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán

al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al

inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las

notificaciones que deban hacérsele.”

De las disposiciones legales transcritas se desprende que hay

resoluciones judiciales que, por razones de sigilo para el éxito de la

investigación del delito, únicamente deben notificarse al Ministerio

Público. Tales resoluciones son los autos en los que se ordenan

aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos o

cualquier otra diligencia análoga (por ejemplo, una orden de

reaprehensión).

Ahora bien, uno de los principios que rige a la institución del

Ministerio Público, es el de indivisibilidad. Consiste en que los

servidores públicos del Ministerio Público no actúan en nombre propio,

sino que lo hacen en representación y a nombre de la institución. En

tales condiciones, el hecho de que una averiguación previa se inicie

por un agente y se concluya por otro diverso, en nada afecta lo

actuado, pues ambos agentes actúan en representación del órgano

investigador.96 Atento lo anterior, el proveído que recaiga a un

ocurso suscrito por un agente del Ministerio Público distinto del

que está adscrito al órgano jurisdiccional, puede válidamente

notificarse al agente del Ministerio Público adscrito. Esto es así,

pues conforme al referido principio, al practicar una notificación

con un agente del Ministerio Público, a la que se está notificando

es precisamente a la institución del Ministerio Público, y no al 96 Al respecto, Jorge Alberto Silva Silva sostiene que “No hay muchos Ministerios Públicos, sino sólo uno. Hay sí, muchos agentes del Ministerio Público, pero una sola institución. Esos muchos son sólo agentes de la institución.” SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal, Ed. Oxford, University Press, México 2002, Segunda Edición, pág. 106.

278

Page 279: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

agente en lo personal. En este orden de ideas, si un agente del

Ministerio Público (distinto del que está adscrito al juzgado

federal) solicita que se libre una orden de aprehensión y el juez,

con vista en dicha solicitud, dicta un proveído en el que

determina que no procede librar aquélla, tal proveído puede

válidamente notificarse al agente del Ministerio Público adscrito

al órgano jurisdiccional, pues no existe obligación de practicar la

notificación precisamente con el agente del Ministerio Público

que suscribió el ocurso correspondiente (salvo que el juez así lo

determine).

Cabe precisar que hay casos en que los agentes del

Ministerio Público (distintos del que está adscrito al órgano

jurisdiccional) en el mismo escrito en el que formulan una

petición, solicitan que el auto que recaiga a éste se les notifique

precisamente a ellos. En estos casos, si el juez provee de

conformidad tal solicitud, el actuario judicial deberá notificar la

resolución correspondiente precisamente al agente del Ministerio

Público que la formuló (en cumplimiento a lo ordenado por el

juez). En el supuesto de que el juez deniegue la referida solicitud,

lo procedente es que el actuario judicial notifique la resolución

respectiva al agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito al órgano jurisdiccional.

Por otra parte, los actuarios judiciales deben tener presente los

artículos 291, 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos

Penales. Estos preceptos, en lo que interesa, establecen:

“Artículo 291. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin

que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar

279

Page 280: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

mediante notificación personal al Procurador General de la República acerca

de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las

conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la

fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las

sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas,

por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin

que nunca sea mayor de treinta días hábiles”

“Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal

las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos

del artículo 295.”

“Artículo 295. El Procurador General de la República o el Subprocurador

que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro

de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso,

resolverá, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones.”

Como se ve, en el caso de que el agente del Ministerio Público

de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional ante el cual se

tramite el proceso, omita formular conclusiones o las que formule sean

de no culpabilidad, el juez debe pronunciar un acuerdo en el que

informe al Procurador General de la República sobre tal omisión o

sobre el sentido de las conclusiones, según sea el caso. Dicho

acuerdo debe notificarse en forma personal precisamente al

Procurador General de la República y también al agente adscrito al

órgano jurisdiccional. Se afirma esto último, pues dicho agente del

Ministerio Público es el que el Procurador General de la República

comisionó para hacer el seguimiento de los procesos que se tramitan

ante el órgano jurisdiccional al que está adscrito.

5.4.3. Sujeto activo del delito y su defensor.

280

Page 281: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Francisco Pavón Vasconcelos, afirma que “si el delito es un

hecho jurídico voluntario y por ello en principio requiere una actividad o

inactividad voluntarias, sólo el hombre, ser racional y capaz de

exteriorizar en el mundo material sus propósitos o fines, puede

considerarse sujeto activo del delito.”97

De la anterior definición se infiere que las personas morales no

pueden ser sujetos activos del delito. Esto es así, pues éstas operan a

través de los miembros que las conforman o de las personas físicas

que las representan. Este aserto se corrobora con lo dispuesto por el

artículo 11 del Código Penal Federal que dice:

“Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona

jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con

excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que

para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte

cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de

ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar

en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime

necesario para la seguridad pública.”

De aquí se sigue que las notificaciones que deban practicarse

con el sujeto activo del delito, siempre se entenderán con una persona

física.

Por otra parte, los artículos 104, 105, 106 y 160 del Código

Federal de Procedimientos Penales, disponen:

“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de

apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o

actuario del tribunal.- Las demás resoluciones con excepción de los autos que

97 VASCONCELOS PAVÓN, Francisco. Diccionario de Derecho Penal, Ed. Porrúa, México 2003, Tercera Edición, pág. 943-944.

281

Page 282: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y

otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba

guardarse sigilo para el éxito de la investigación se comunicarán al detenido o al

procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el

artículo 107 de este código.”

“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo

anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán

al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal

al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba

las notificaciones que deban hacérsele.”

“Artículo 106. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a

uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa,

sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo

solicitaren del tribunal.- Si no se hace esa designación, bastará notificar a

cualquiera de los defensores.”

“Artículo 160. Si el inculpado designara a varios defensores, éstos deberán

nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su

lugar lo determinará el juez.”

De las disposiciones transcritas se desprende que las

resoluciones que se dicten en los procesos penales (con excepción de

los autos a los que alude el primero de los citados preceptos, que

únicamente deben notificarse al Ministerio Público), deben notificarse

tanto al detenido o procesado como a sus defensores, esto es,

corresponde notificar tanto al inculpado como a la defensa.

Ahora bien, un defensor puede recibir la notificación que

corresponda al inculpado, siempre que éste lo haya autorizado para tal

efecto y el titular del órgano jurisdiccional haya dictado el proveído en

el que tenga por hecha tal designación. En este supuesto, ya no es

necesario entender la notificación de que se trate con el inculpado,

282

Page 283: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

pues basta que la diligencia se practique con el defensor autorizado

para tener por legalmente hecha la notificación.

Por otra parte, si el inculpado tiene varios defensores, podrá

designar a uno de ellos para que reciba las notificaciones que

correspondan a la defensa. Así, una vez que el juez del proceso dicte

el proveído en el que tenga por hecha la designación correspondiente,

el actuario judicial deberá practicar las notificaciones que

correspondan a la defensa, con el defensor designado. Lo anterior, sin

perjuicio de notificar a otro u otros defensores si así lo solicitan. En

caso de que el inculpado no haga la referida designación, los propios

defensores podrán nombrar, de entre ellos, a un representante común,

con el que se entenderán las notificaciones que correspondan a la

defensa. Si dichos defensores no hacen el nombramiento del

representante común, éste será designado por el juez del proceso. En

este orden de ideas, cuando un inculpado tenga más de un

defensor, el actuario judicial deberá revisar los autos del proceso

con el objeto de conocer cuál de los defensores es el

representante común.

Cabe precisar que el actuario judicial no debe confundir al

defensor autorizado para oír las notificaciones que correspondan al

inculpado, con el representante común de la defensa. El primero,

según se dijo, siempre es designado por el inculpado y tiene por objeto

recibir las notificaciones que correspondería entender con el propio

inculpado; el segundo, puede ser designado por el inculpado, sus

defensores o el propio juez del proceso, y tiene como finalidad que las

notificaciones que correspondan a la defensa se entiendan

únicamente con uno de los defensores, evitando así tener que notificar

283

Page 284: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a cada uno de ellos. Así, cuando un inculpado tenga varios

defensores, los nombramientos de “defensor autorizado” y de

“representante común” pueden o no recaer en el mismo defensor. De

aquí que el actuario judicial deba hacer una cuidadosa revisión de las

constancias del proceso penal, a efecto de no incurrir en errores que

puedan tener como consecuencia que se declare fundado un incidente

de nulidad de notificaciones.

No sobra precisar que si son varios los inculpados y cada uno de

ellos hubiere designado a su propio defensor, el actuario judicial

deberá entender las notificaciones que correspondan a la defensa, con

cada uno de los defensores. Esto es así, pues en estos casos los

defensores actúan en forma independiente, en tanto defienden a

distintas personas.

5.4.4. Sujeto pasivo del delito.

El sujeto pasivo del delito “es el titular del interés lesionado o que

se pone en peligro con la acción delictiva, y como la ley tutela bienes

de índole personal y colectiva, pueden ser sujetos pasivos: a) La

persona física, desde antes de su nacimiento o después de verificado

éste, ya en su integridad o en su vida, ya en sus demás bienes, tales

como su honor, estado civil, paz y seguridad, libertad, patrimonio, etc.;

b) La persona moral o jurídica; c) El Estado, titular de bienes jurídicos

importantes; y, d) La sociedad, titular también, como los particulares,

de ciertos y especialísimos bienes jurídicos que se afectan en la

comisión de algunos delitos (contra la seguridad pública, la moral

pública y la economía, pública entre otros).”98

98 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. cit., pág. 944-945.

284

Page 285: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El sujeto pasivo del delito puede tener el carácter de víctima, de

ofendido o de ambos. Es víctima, quien sufre directamente la lesión al

bien jurídico tutelado (por ejemplo, en el delito de homicidio, el occiso

se considera víctima, toda vez que es quien sufre el resultado de la

acción). Es ofendido, quien resiente el perjuicio de la acción (por

ejemplo, en el citado delito de homicidio, los ofendidos son los

familiares del occiso, pues son ellos los que resienten el perjuicio

moral y, en ocasiones, económico por la muerte de la víctima).99

Puede ocurrir que ambos caracteres se reúnan en la misma persona,

como en el caso de un robo, cuando el sujeto pasivo del delito es

dueño del bien mueble objeto material del ilícito. Esto es así, pues tal

pasivo es quien directamente sufre la acción del desposeimiento, así

como el perjuicio en su patrimonio.

Ahora bien, el artículo 20 constitucional y 141 del Código Federal

de Procedimientos Penales, en lo conducente, dicen:

“Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el

ofendido, tendrá las siguientes garantías:…B. De la víctima o del ofendido: I.

Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece

la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del

procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le

reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en

la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las

diligencias correspondientes. . .”

“Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por

algún delito tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando

lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con

el Ministerio Público…En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al

Ministerio Público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos

99 Idem. pág. 729 y 1014.

285

Page 286: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a

acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena

responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la

reparación del daño.- En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la

víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su

representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su

derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.”

De la transcripción anterior se desprende, entre otras cuestiones,

que el sujeto pasivo puede comparecer al proceso por sí o por medio

de representante y puede proporcionar al juzgador, directamente o por

conducto del Ministerio Público, los datos y elementos de prueba que

conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal, a establecer la

probable responsabilidad del inculpado y a fijar la procedencia y monto

de la reparación del daño. En tales condiciones, a los sujetos pasivos

del delito se les deben notificar los acuerdos que recaigan a sus

promociones, así como todas las resoluciones que sean de su interés.

En los casos en que el sujeto pasivo comparezca al juicio por

medio de un representante, las notificaciones se entenderán con éste.

Cabe precisar que si en un proceso penal hay diversos sujetos

pasivos, el actuario judicial deberá notificar las resoluciones

correspondientes a cada uno de ellos o, en su caso, a sus

representantes.

5.5. Clases de notificación.

En el proceso penal se practican las siguientes clases de

notificación:

a) Notificación personal: Es la que el actuario practica

directamente con el interesado en el domicilio que haya

señalado para oír notificaciones o en el órgano judicial en el

286

Page 287: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que se tramite el proceso penal de que se trate. En el

supuesto de que el sujeto activo del delito esté privado de su

libertad, la notificación podrá practicarse en la reja de

prácticas del tribunal o en el reclusorio en el que aquél esté

interno. Cabe precisar que por “interesado” debe entenderse

el sujeto activo del delito y su defensor, el sujeto pasivo del

ilícito y el ministerio público.

b) Notificación por cédula: Es aquella que se practica en el

domicilio señalado por el interesado para recibir

notificaciones. Este medio de comunicación procesal se

caracteriza por no entenderse con el interesado. En efecto,

este tipo de notificación procede cuando se actualiza alguno

de los siguientes supuestos: 1) Nadie responde al llamado del

actuario judicial; 2) El interesado o una persona distinta de

éste, se niegan a atender al actuario o a recibir la notificación;

y, 3) No se encuentra al interesado, pero el actuario judicial

entiende la diligencia con una persona distinta. En los dos

primeros casos, la cédula se fija en la puerta de entrada del

inmueble correspondiente. En la hipótesis descrita en el inciso

3), la cédula de notificación se deja en poder de la persona

con quien se entendió la diligencia.

c) Notificación por lista: Es la que se practica mediante un

documento que se fija en los estrados del órgano

jurisdiccional o en un lugar visible del mismo. En el

documento se hace una relación de diversos asuntos en los

que se dictaron las resoluciones que se ordenaron notificar

por ese medio.

287

Page 288: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.6. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.

El Código Federal de Procedimientos Penales, no contiene una

disposición que establezca de manera expresa cuándo surten sus

efectos las notificaciones. No obstante, de lo dispuesto por el artículo

71 de dicho ordenamiento legal, se desprende que las notificaciones

surten sus efectos en el momento mismo en que se practican. Este

precepto, en lo conducente, dice:

“Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el

día siguiente al de la fecha de la notificación. . .”

Como se ve, los plazos comienzan a correr desde el día

siguiente a aquel en que se practicó la notificación. Esto determina

que las notificaciones surten sus efectos en el momento en que se

practican. Este aserto se corrobora con el siguiente criterio:

“NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL. SURTEN

EFECTOS EN EL MOMENTO MISMO EN QUE SE PRACTICAN. El artículo 21 de

la ley reglamentaria de la materia establece que el término para la interposición de

la demanda de amparo será el de quince días contados desde el siguiente al en

que haya surtido efectos al quejoso la notificación del acto reclamado, remitiendo

a la ley ordinaria para determinar en qué momento surte efectos aquélla. Ahora

bien, en el caso del procedimiento penal federal, el código procesal respectivo,

aun cuando no contiene una disposición que expresamente lo determine, de lo

señalado en su artículo 71, en el sentido de que los plazos son improrrogables y

empezarán a correr al día siguiente al de la notificación, salvo disposición expresa

en contrario, se desprende que ésta surte efectos en el momento mismo en que se

practica, pues la denominación "surte efectos la notificación" debe entenderse

jurídicamente referida a su eficacia, en la medida en que haya logrado comunicar

legalmente a las partes lo resuelto por el órgano jurisdiccional como consecuencia

del correcto desarrollo del proceso, pues es a partir de ese momento en que se

288

Page 289: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

encuentra en aptitud de ejercer sus derechos inherentes.”100

De lo hasta aquí expuesto se concluye que en materia penal

federal, el momento en que se practica una notificación, y el momento

en que ésta surte sus efectos, se actualizan al mismo tiempo, esto es,

cuando se practica la notificación correspondiente. Esto obliga a los

actuarios judiciales a conocer el momento en que se tienen por hechas

las diversas notificaciones que se practican en materia penal, pues

hay titulares de órganos jurisdiccionales que encomiendan a dichos

funcionarios judiciales que hagan el cómputo de algún término

(aunque en rigor corresponde al secretario encargado del trámite del

asunto hacer los cómputos respectivos).

5.6.1. Notificaciones personales.

Las notificaciones personales quedan hechas y, en

consecuencia, surten sus efectos legales en la fecha y hora en la que,

conforme a la razón correspondiente, el actuario judicial practicó la

notificación, esto es, entregó al interesado (sujeto procesal principal

con excepción del juez) copia simple de la resolución que motivó la

notificación. Cabe precisar que la hora que se asienta en la referida

razón, debe ser aquella en la que realmente se practicó la notificación.

Esto es así, pues si se asienta una hora distinta se estará falseando la

fe pública (lo que según se verá en el tema 6, constituye causa de

responsabilidad administrativa). Además, si una de las partes

promueve un incidente de nulidad de notificaciones y acredita que la

hora que se asentó en la razón de notificación no corresponde a la

hora en que realmente se practicó aquélla, dicho incidente se

100 Tesis aislada II.2o.P.116 P, sustentada por el segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la pág. 990, del Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182809.

289

Page 290: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

resolverá en el sentido de declararlo fundado y, en consecuencia, se

impondrá al actuario judicial responsable una corrección disciplinaria,

en términos del artículo 110 del Código Federal de Procedimientos

Penales (véase apartado 5.7).

5.6.2. Notificaciones por cédula.

El artículo 109 del código adjetivo penal federal, dispone:

“Artículo 109. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el

domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio

designado, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una

cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta,

transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en

que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja,

expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.-

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de

hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a

recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la cédula en la

puerta de entrada.”

Como ya se había dicho, la notificación por cédula procede

cuando habiéndose intentado notificar personalmente a los sujetos

procesales principales una resolución, tal notificación no puede

llevarse a cabo con motivo de que se presenta alguna de las

siguientes situaciones: a) nadie ocurre al llamado del actuario judicial;

b) el sujeto procesal principal o la persona distinta de éste, se niegan a

atender al actuario o a recibir la notificación; o, c) No se encuentra al

interesado, pero el actuario judicial es atendido por una persona

distinta, con quien entiende la diligencia.

En los supuestos precisados en los incisos a) y b), el actuario

judicial debe fijar la cédula de notificación en la puerta principal de la

290

Page 291: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

casa o despacho del interesado. Por otro lado, en el supuesto

precisado en el inciso c), el actuario dejará la cédula de notificación en

poder de la persona con quien entendió la diligencia. Cabe precisar

que cuando se actualice alguno de los referidos supuestos y, en

consecuencia, la notificación se practique mediante cédula, aquélla se

tendrá por hecha en la fecha y hora en la que, conforme a la razón que

haya levantado el actuario judicial, dicha cédula se haya fijado en la

puerta de la casa del interesado o se haya entregado a la persona con

quien se entendió la diligencia, según sea el caso.

5.6.3. Notificaciones por lista.

El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,

dispone:

“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que

no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los

asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre

del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes

respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista

se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación

personal, podrá concurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se

haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del

actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese

término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la

puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.”

Del citado precepto se desprende, entre otras cosas, que la

notificación por lista se tiene por hecha y, por tanto, surte sus efectos

legales al tercer día de que se fijó en los estrados del órgano

jurisdiccional o en un lugar visible del mismo. Lo anterior, con la

salvedad de que si los interesados acuden al órgano judicial que dictó

291

Page 292: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la resolución que se notifica mediante lista, a más tardar al día

siguiente de aquel en que ésta se fijó (a fin de que se les notifique

personalmente la resolución de que se trate), la notificación que surtirá

sus efectos será la personal.

Ahora bien, ¿cómo debe hacerse el cómputo de los tres días a

que alude el citado precepto? Lo primero que debe determinarse es si

tales días son hábiles o naturales. Para tal efecto, conviene transcribir

los artículos 71 y 72 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Estos preceptos dicen:

“Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el

día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código

señale expresamente.- No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni

los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los

tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver la procedencia de

su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.”

“Artículo 72. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se

refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a

cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se

contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a

la ley.- Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el

artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal

cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se

hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.”

Como se ve, salvo que se trate de poner al inculpado a

disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o

de resolver su situación jurídica, los plazos se contarán por días

hábiles. Luego, los tres días a que alude el artículo 107 del código

adjetivo penal federal, son hábiles. Sentado lo anterior, para que se

292

Page 293: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

entienda la forma en que deben computarse los tres días a que alude

el referido precepto legal, procede poner un ejemplo:

El lunes siete de febrero de dos mil cinco, se notifica mediante

lista el proveído dictado el viernes cuatro del mismo mes, por el que se

autorizó la expedición de las copias certificadas que solicitó el

defensor del inculpado. Dicha notificación surte sus efectos el nueve

siguiente. Esto es así, pues si las notificaciones por lista surten sus

efectos al tercer día de que aquélla se fijó, y en el caso, la lista de

notificación se fijó el lunes siete de febrero, es inconcuso que “el tercer

día de que se fijó” es el nueve de febrero siguiente (pues el día siete

es el primero en que se fijó la lista, el ocho es el segundo y el nueve

es el tercero).

5.7. Nulidad de notificaciones y sus consecuencias.

Los artículos 110 y 112 del Código Federal de Procedimientos

Penales, estatuyen:

“Artículo 110. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o

que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de

hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le

juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá

alguna corrección disciplinaria.”

“Artículo 112. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este

Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.”

De las disposiciones transcritas se desprende que el incidente de

nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)

cuando una notificación se practica en contravención a las normas

jurídicas; y, b) cuando se haya omitido practicar la notificación.

El artículo 27-Bis del mismo ordenamiento legal, dispone:

293

Page 294: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 27-Bis. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna

de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause

perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente

determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La

nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la

actuación subsecuente en que ésta debe de intervenir, y se substanciará conforme

al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se

resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al

acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que

resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.”

Como se ve, el incidente de nulidad de actuaciones únicamente

puede ser promovido por el sujeto procesal a quien causó perjuicio la

notificación defectuosa u omitida. Dicho incidente debe tramitarse

conforme a las reglas previstas para la substanciación de los

incidentes no especificados. Tales reglas están contenidas en el

artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este

precepto establece:

“Artículo 494. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y

que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no

deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y del

modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que

contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días

siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se

abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales

se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes.

Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.”

Ahora bien, del citado artículo 27-Bis del Código Federal de

Procedimientos Penales se desprende que el incidente de nulidad de

notificaciones debe promoverse en la actuación subsecuente en la que

294

Page 295: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

deba intervenir el sujeto procesal afectado por la indebida notificación

o por su omisión. De aquí se sigue que si dicho incidente no se

promueve en tal actuación, precluirá el derecho del afectado para

promoverlo.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, es

importante establecer que por “actuación subsecuente” debe

entenderse la actuación en la que el sujeto procesal afectado, por

estar enterado de la misma, puede intervenir en ella. En este

sentido, no será “actuación subsecuente” la actuación que se

practique inmediatamente después de la notificación mal

practicada u omitida, si el sujeto afectado no pudo intervenir en

ella precisamente por no estar enterado de la misma.

Por otra parte, según se ha expuesto en los temas anteriores, si

se promueve un incidente de nulidad una vez dictada la sentencia

definitiva, para anular notificaciones practicadas con anterioridad a

ésta, el mismo es improcedente. Lo anterior, pues al emitirse el fallo

definitivo (independientemente de que haya o no causado ejecutoria)

se produce un cambio de situación jurídica, en virtud de haberse

cerrado una fase del procedimiento. De aceptarse lo contrario, se

destruiría la firmeza de la sentencia a través de un simple incidente de

naturaleza accesoria a la controversia principal.

En cambio dicho incidente es procedente si se promueve con el

objeto de anular notificaciones practicadas con posterioridad al dictado

de la sentencia. Ello, pues al combatir actos procesales posteriores a

la conclusión del juicio (que lógicamente no fueron considerados para

el dictado del fallo), no se destruye la firmeza de la sentencia. De no

estimarlo así, se dejaría al sujeto procesal perjudicado por una

295

Page 296: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificación deficiente o por la falta de notificación en estado de

indefensión. En este sentido, tratándose de actuaciones practicadas

con posterioridad al dictado de la sentencia, el incidente respectivo

deberá promoverse en términos del artículo 27-Bis del Código Federal

de Procedimientos Penales, esto es, en la actuación subsecuente en

la que deba intervenir el sujeto procesal afectado, conforme a la

interpretación antes hecha.

Por otro lado, debe decirse que el incidente de que se trata

también resulta procedente cuando se promueve para combatir la

indebida notificación de la sentencia, o la omisión de notificar ésta.

Esto es así, pues la notificación de la sentencia definitiva acaece con

posterioridad a su dictado. En este orden de ideas, la consecuencia de

la interlocutoria que declare fundado el incidente de que se trata, será

que se practique la notificación de la sentencia en forma legal,

subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, sin que se

altere el contenido de la propia sentencia, pues ésta queda intocada

en tanto que lo único que se combate es la indebida notificación o su

omisión.

Ahora bien, conforme al citado artículo 27-Bis del código adjetivo

penal federal, si el incidente de nulidad de notificaciones se declara

fundado, el titular del órgano jurisdiccional deberá establecer cuáles

son las actuaciones que son nulas por depender de la notificación

anulada. Asimismo, deberá atender lo dispuesto en el artículo 110 del

mismo ordenamiento legal. Este precepto dice:

“Artículo 110. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o

que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de

hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le

296

Page 297: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá

alguna corrección disciplinaria.”

Como se ve, siempre que un incidente de nulidad de

notificaciones se resuelva en el sentido de declararlo fundado, se

impondrá al actuario judicial una corrección disciplinaria y, además, si

se causaron daños y perjuicios dicho funcionario será responsable de

los mismos. Cabe precisar que en caso de que se advierta que el

actuario judicial responsable de la notificación anulada obró con dolo,

se le juzgará con arreglo a la ley.

Sobre el particular, se estima que el delito en el que podría

encuadrar la conducta del actuario que haya obrado con dolo, en

términos del artículo 110 del Código Federal de Procedimientos

Penales, es el previsto en el artículo 225, fracción VIII del Código

Penal Federal, que dice:

“Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por

servidores públicos los siguientes: VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o

por negligencia la administración de justicia. . . A quien cometa los delitos

previstos en las fracciones…VIII…, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho

años y de quinientos a mil quinientos días multa.”

5.7.1. Convalidación de la notificación deficiente u omitida.

El artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales,

dispone:

“Artículo 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma

que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra

sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.”

De la disposición transcrita se desprende que el incidente de

nulidad de notificaciones no resultaría procedente si la parte afectada

por la indebida notificación o por la falta de ésta, se manifestare

297

Page 298: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“sabedora de la providencia”. Sobre el particular, debe decirse que la

locución “sabedora de la providencia” significa que la parte afectada

cumple con todos los puntos materia del acuerdo, dentro del plazo

legal que, en su caso, se le haya otorgado para tal efecto. Esto es así,

pues el hecho de que el sujeto procesal interesado en la resolución

cuya notificación se omitió o se hizo en forma irregular, tome

conocimiento en forma oportuna de aquélla, le permite cumplir con los

actos procesales vinculados con dicha resolución. Así por ejemplo, si

el actuario judicial omite notificar al procesado no privado de su

libertad personal un proveído en el que se le requiere para que, en el

plazo de tres días, precise el nombre de los testigos que ofreció, y no

obstante la falta de notificación el procesado cumple con tal

requerimiento dentro del plazo de tres días, es incuestionable que

aquél se manifestó “sabedor de la providencia”, pues cumplió

oportunamente con el acto procesal vinculado con el referido proveído.

Luego, si dicho procesado promoviera incidente de nulidad de

notificaciones en contra del proveído de que se trata, aquél resultaría

improcedente.

5.8. Reglas para practicar las notificaciones en el proceso

penal federal (con excepción de las resoluciones que ordenan el

aseguramiento o la devolución de objetos o instrumentos del

delito).

5.8.1. Notificaciones personales.

5.8.1.1. Su procedencia.

Los artículos 104, 105, 106 y 107 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en lo conducente, establecen:

298

Page 299: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de

apelación se notificarán personalmente a las partes por conducto del

secretario o actuario del tribunal.- Las demás resoluciones -con excepción de

los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias,

aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal

estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán

al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma

señalada en el artículo 107 de este Código.”

“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo

anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán

al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal

al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba

las notificaciones que deban hacérsele.”

“Artículo 106. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a

uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin

perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren

del tribunal.”

“Artículo 107. Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las

notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal

una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del

expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los

expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la

Federación, la lista se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que

se le haga notificación personal, podrá concurrir a más tardar al día

siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín

Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del

tribunal…”

De los preceptos legales transcritos se desprende que las

notificaciones invariablemente se harán de manera personal:

a) Al inculpado o, en su caso, a su autorizado;

299

Page 300: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

b) Tratándose de resoluciones contra las que proceda el recurso

de apelación;

c) Cuando el interesado al que se le notifica por lista comparezca

al órgano jurisdiccional a más tardar al día siguiente de aquel en que

se fijó la lista, a efecto de que se le notifique personalmente el

proveído correspondiente.

En relación con el supuesto precisado en el inciso a), debe

decirse que al inculpado se le deben notificar personalmente todas las

resoluciones que se dictan en el proceso penal (con excepción de

aquellas que deban guardarse en sigilo). Tal forma de proceder se

explica, si se considera que la notificación personal garantiza que el

inculpado tenga conocimiento cierto del inicio, desarrollo y terminación

del proceso que se sigue en su contra, lo que le permite tener una

adecuada defensa. Cabe precisar que la obligación de notificar

personalmente al inculpado las resoluciones que se dicten en el

proceso, en los casos en los que no esté privado de su libertad, está

sujeta a la condición de que haya señalado domicilio para oír

notificaciones. Esto es así, pues si omitió señalar domicilio, las

resoluciones se le notificarán mediante lista.

Además, no debe perderse de vista que si el inculpado designó

autorizado (y el titular del órgano jurisdiccional pronunció el auto en el

que lo tuvo por designado), las notificaciones que correspondan al

inculpado, deberán entenderse con dicho autorizado.

Por otra parte, respecto del supuesto precisado en el apartado

b), resulta conveniente transcribir el artículo 108 del Código Federal de

Procedimientos Penales; dice:

300

Page 301: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 108. Las personas que intervengan en un proceso, designarán en

la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si

por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar

aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba

ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”

De la disposición transcrita se desprende que los sujetos

procesales principales, en la primera diligencia en la que intervengan,

deben señalar un domicilio ubicado en el lugar donde se siga el juicio,

a fin de oír notificaciones. En caso de no hacerlo, de que cambien de

domicilio sin dar aviso a la autoridad judicial que conozca del proceso

o señalen uno falso, las resoluciones que se les deban notificar en

forma personal, se les notificarán en términos del artículo 107 del

Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, mediante lista.

Por tanto, a fin de que se practique la notificación personal de las

resoluciones contra las que proceda el recurso de apelación, es

necesario que el interesado haya señalado domicilio cierto para oír

notificaciones dentro de la residencia del órgano jurisdiccional ante el

que se tramite el proceso. Cabe precisar que la obligación del

inculpado de designar domicilio para oír notificaciones, lógicamente no

opera si está privado de su libertad. Esto es así, pues en ese supuesto

las resoluciones le serán notificadas en el lugar donde esté recluido.

En el inciso c) se estableció que en el caso de que se ordene

una notificación por lista, existe la posibilidad de que el interesado

acuda al órgano jurisdiccional a más tardar al día siguiente de aquel

en que se fijó la lista, a fin de que la resolución correspondiente le sea

notificada en forma personal. A esta forma de notificar se le conoce

como notificación por comparecencia. Lo anterior, pues es el propio

interesado el que, motu proprio, comparece al órgano jurisdiccional a

301

Page 302: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

efecto de que se le notifique personalmente la resolución que

originalmente se le notificaría mediante lista.

Además de los supuestos antes explicados, los actuarios

judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia que sustenten la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de

Circuito. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que una resolución

que no encuadre en alguno de los supuestos previstos en los artículos

104 a 107 del Código Federal de Procedimientos Penales, deba

notificarse personalmente, en términos de la jurisprudencia.

5.8.1.2. Notificaciones personales practicadas en el

domicilio señalado por el sujeto procesal principal.

5.8.1.2.1. Procedimiento para practicar una notificación

personal cuando el actuario judicial encuentra a los sujetos

procesales principales en el domicilio que señalaron para oír

notificaciones.

Lo primero que debe hacer el actuario judicial, al practicar una

notificación personal en el domicilio del interesado, es leer

cuidadosamente el escrito en el que aquél señaló domicilio para oír

notificaciones, así como el proveído que recayó a dicho ocurso. Lo

anterior, con el objeto de obtener los datos que le permitan ubicar la

casa en la que deberá constituirse a efecto de practicar la notificación.

Una vez hecho lo anterior, procederá a constituirse en el domicilio del

interesado. Al respecto, es muy importante que el actuario judicial se

cerciore, por cualquier medio, de que el domicilio en el que se

constituyó efectivamente corresponde al que señaló el sujeto procesal

interesado. Para tal efecto, deberá observar el nombre de la calle, el

302

Page 303: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

número de la casa y la forma en que está enumerada la calle (pues

puede suceder que haya dos casas con el mismo número).

Hecho lo anterior, el funcionario judicial de que se trata

procederá a practicar la notificación correspondiente. En el supuesto

que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario judicial

encuentra al sujeto procesal interesado. En este orden de ideas, una

vez que la persona buscada atiende el llamado del referido funcionario

judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al interesado el motivo

de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c) entregar al interesado

copia simple de la resolución que se notifica.

De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que

el actuario judicial debe levantar con motivo de la notificación que

practicó con el interesado, debe contener, por lo menos, la siguiente

información (ver anexo 29):

1.- El número de causa penal.

2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del interesado.

3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está

adscrito el actuario judicial.

4.- Nombre y apellidos del interesado, así como la forma en que

se identificó.

5.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de

que se entregó al interesado copia simple de ésta.

6.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante

la práctica de la diligencia.

7. Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si

ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.

303

Page 304: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Es importante destacar que tratándose de autos en los que se

resuelve la situación jurídica del inculpado, sentencias interlocutorias o

definitivas y, en general, cualquier resolución que contenga uno o más

puntos resolutivos, no es necesario que en la razón actuarial se haga

constar que se informó al interesado el contenido de cada uno de

dichos puntos resolutivos. Se afirma lo anterior, pues basta con que en

la citada razón se precise la resolución que se notifica, para tener por

legalmente hecha la notificación. Esto es así, pues mediante la

notificación se pone en conocimiento del interesado el contenido

íntegro de la resolución que se notifica (precisamente porque se le

corre traslado con copia simple de dicha resolución, en la que consta

su texto) y no únicamente una parte de ella. Este aserto se corrobora

con el siguiente criterio:

“PROCESO SUMARIO. LA NOTIFICACIÓN AL INCULPADO Y A SU

DEFENSOR DEL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE

DECRETA ES SUFICIENTE PARA QUE AQUÉL ESTÉ EN APTITUD DE

EJERCER SU DERECHO A OPTAR POR EL PROCESO ORDINARIO, EN

TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si la

notificación constituye un acto legal por medio del cual se da a conocer el

contenido de una resolución, en este caso al inculpado y a su defensor, dicha

notificación comprende la resolución; por tanto, al notificar el auto de término

constitucional, en el que además de establecer la situación jurídica del inculpado

en el proceso, se establece la forma en como se va a tramitar el mismo (sumaria u

ordinaria), es lógico que se hace del conocimiento de los antes citados dicha

cuestión; toda vez que al realizar el funcionario judicial la notificación de una

resolución implica que la hace del conocimiento del interesado en su

totalidad y no solamente de una parte de ella, por tal motivo, aun cuando en

un auto de término constitucional en el que se decreta la formal prisión o la

304

Page 305: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

sujeción a proceso del inculpado destaca la situación jurídica de éste

respecto del proceso seguido en su contra, tal situación no desvirtúa el

hecho de que para que la notificación sea legal abarque todos aquellos

aspectos que tengan que hacerse del conocimiento del inculpado para que

esté en aptitud de defenderse, como en el caso es la apertura del proceso

sumario. En consecuencia, no constituye una violación al procedimiento el hecho

de que no se consigne en la notificación del auto de término constitucional, una

constancia fehaciente de que se hizo del conocimiento al inculpado y a su

defensor la apertura del procedimiento sumario.”101

Por otra parte, al practicar notificaciones personales, los

actuarios judiciales deben tener presente el artículo 369 del Código

Federal de Procedimientos Penales, que dice:

“Artículo 369. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera

instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso

de apelación; lo que se hará constar en el proceso.- La omisión de este requisito

surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el

secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente

por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta

pesos.”

De la disposición legal transcrita se desprende que si la

resolución que se va a notificar es la sentencia definitiva de primera

instancia, y a quien se va a notificar es el inculpado, el actuario

judicial, al practicar la notificación correspondiente, debe informarle el

plazo que la ley le concede para interponer el recurso de apelación.

De lo contrario, se impondrá a dicho funcionario judicial una multa de

cinco a cincuenta pesos.

101 Jurisprudencia número 1a./J.60/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 24, del Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182128.

305

Page 306: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cabe precisar que si el inculpado designó autorizado, la

sentencia definitiva de primera instancia se le deberá notificar a este

último. En este caso, el actuario judicial deberá informarle al

autorizado el término que la ley le concede para interponer el recurso

de apelación. Esto es así, pues debe entenderse que las diligencias

que se practican con el autorizado tienen la misma validez que

aquellas que se practican con el inculpado.

5.8.1.2.2. Procedimiento para practicar una notificación

personal en el domicilio señalado por el interesado, en el caso de

que éste no se encuentre pero la diligencia se entienda con otra

persona.

Puede suceder que el actuario judicial al que se haya

encomendado la notificación correspondiente, al constituirse en el

domicilio del sujeto procesal interesado, no encuentre a éste, pero sí a

alguna otra persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En

este supuesto el mencionado funcionario judicial puede entender la

diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el artículo 109 del

Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, dice:

“Artículo 109…Si no se encuentra al interesado en el domicilio designado,

se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que

contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta,

transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en

que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja,

expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al

interesado…”

De la disposición transcrita se infiere que si es una persona

distinta del sujeto procesal principal la que atiende el llamado del

actuario judicial, éste deberá proceder de la siguiente forma: a)

306

Page 307: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

identificarse e informar a la persona que atendió su llamado el motivo

de la diligencia; b) solicitar la presencia del interesado (en el supuesto

que se expone éste no se encuentra en el domicilio); c) identificar a la

persona con la que entienda la diligencia; y, d) entregar a la referida

persona una cédula de notificación.

La cédula que el actuario judicial tiene que dejar en poder de la

persona con quien entiende la notificación, debe contener los

siguientes datos (ver anexo 30):

1.- La indicación de que se trate de una cédula de notificación.

2.- Nombre y apellidos del actuario judicial.

3.- Denominación del órgano jurisdiccional que dictó la

resolución.

4.- Causa penal en la que se dictó la resolución.

5.- Día y hora en que se hace la notificación y nombre y apellidos

de la persona a la que se hizo entrega de la cédula.

6.- Lugar donde se practica la notificación.

7.- El motivo por el cual no se notificó personalmente al

interesado.

8.- Transcripción, en lo conducente, de la resolución que se

notifica.

9.- Firma del actuario judicial y nombre y firma de la persona con

quien entendió la diligencia. Si ésta no quisiere o no supiere firmar, se

hará constar tal circunstancia.

En relación con el requisito precisado en el número 8, debe

decirse que los actuarios judiciales deben tener especial cuidado al

hacer el resumen de la resolución que notifican, pues dicho resumen

debe contener todos los puntos materia de la resolución y no

307

Page 308: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

solamente uno o algunos de ellos. Cabe precisar que en la práctica,

los actuarios judiciales, en lugar de hacer un resumen de la resolución

correspondiente, entregan copia simple de ésta y en la cédula de

notificación asientan “se anexa copia simple de la resolución de

______ de ______ de dos mil _______”. Al respecto, conviene

precisar que tal forma de proceder se estima ajustada a derecho.

Además de entregar la cédula de notificación, el actuario judicial

debe levantar una razón en la que haga constar el motivo por el que

entregó dicha cédula a una persona distinta del interesado, así como

los pormenores de la diligencia. En este sentido, la razón de que se

trata debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 31):

1.- La mención de que se trata de una razón de notificación por

cédula.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó

la diligencia.

4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó el actuario

judicial, así como el nombre y apellidos del interesado.

5.- Fecha de la resolución que se notificó y el número de causa

penal.

6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

notificación, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario

judicial le informó el motivo de la diligencia.

7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la

diligencia, en el sentido de que en ese domicilio puede notificarse al

interesado pero que en ese momento no se encuentra.

308

Page 309: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

8.- La mención de que se entregó a la persona con quien se

entendió la diligencia cédula de notificación, y el hecho de que se

procedió en esos términos en virtud de no haber encontrado al

interesado.

9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la

diligencia recibió de conformidad la cédula de notificación.

10.- Firma del actuario judicial.

Es muy importante que el actuario judicial que se constituye por

primera vez en el domicilio del interesado, se cerciore de que en aquél

puede ser localizado el propio interesado. Para ello, el funcionario

judicial de que se trata debe asegurarse de cuestionar a la persona

con quien entienda la diligencia, si en esa casa puede encontrarse al

interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente.

Una vez que el actuario judicial practicó la notificación

correspondiente, deberá agregar a los autos del proceso penal, las

siguientes constancias: a) cédula de notificación; y, b) la razón que

levantó con motivo de la diligencia.

En relación con lo anterior, el actuario judicial debe tener

presente el siguiente criterio:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO

ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE

ENCUENTRE AL INTERESADO. El artículo 109 del Código Federal de

Procedimientos Penales establece los requisitos para llevar a cabo las

notificaciones personales en los domicilios designados por las partes, precisando

que en el caso de que no se encuentre el interesado, aquélla se hará mediante

cédula de notificación, la que contendrá el nombre del juzgado en el cual se

tramita, causa en la que se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución

309

Page 310: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que se le notifique, fecha y hora de la notificación y el nombre de la persona que la

recibe, expresándose, además, el motivo por el que no se hizo directamente al

interesado, misma que se dejará en poder de la persona que ahí resida, o bien,

negándose a recibirla o si no encuentra a nadie en el domicilio de que se trate, el

funcionario encargado para tal efecto, fijará dicha cédula en la puerta de entrada.

Sin embargo, no es suficiente para tener por legal la notificación del requerimiento

para que el reo se presente a rendir su declaración preparatoria ante un juzgado

federal, que el fedatario público asiente en su razón que entrega la cédula de

notificación a la persona con quien entiende la diligencia, sino que además debe

aparecer en el expediente tal circunstancia, ya que ante la omisión en que incurre

aquél de no agregar copia de la cédula, no es posible tener la certeza jurídica de

que el interesado tuvo o no oportunidad de conocer el acuerdo en el que consten

los datos para acudir al llamado que se le hizo, pues no debe perderse de vista

que si el legislador previó que se cumpliera con esa formalidad, fue con la finalidad

de asegurar que las resoluciones de las autoridades competentes, cuya

notificación se ordene de manera personal, se hagan del conocimiento de la parte

a quien se dirige; en consecuencia, si la referida diligencia no reúne los requisitos

esenciales exigidos por el ordenamiento legal en cita, ésta resulta ilegal y, por

ende, violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16

constitucionales.”102

5.8.1.2.3. Procedimiento para practicar una notificación

personal en el domicilio designado por el interesado, cuando

nadie acude al llamado del actuario judicial o quien acude se

niega a recibir la notificación.

En este caso, lo que debe hacer el actuario judicial es fijar en la

puerta principal de la casa del interesado la cédula de notificación. Lo

anterior, en términos del artículo 109 del Código Federal de

Procedimientos Penales, que en lo conducente dice:

102 Tesis aislada XX.2o.9 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la pág. 1091, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 189932.

310

Page 311: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 109…Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario

encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se

rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la

cédula en la puerta de entrada.”

Cabe precisar que previamente a fijar dicha cédula el funcionario

judicial de que se trata debe cerciorarse, por cualquier medio, de que

el interesado puede ser encontrado en dicho inmueble (si es la primera

vez que se constituye en el mismo). Para ello, el referido funcionario

podrá interrogar a los vecinos.

Para que quede constancia de que se practicó la notificación

encomendada, el actuario judicial debe levantar la razón

correspondiente. Ésta debe contener, por lo menos, la siguiente

información:

1.- La mención de que se trata de una razón de notificación por

cédula.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó

la diligencia.

4.- La ubicación del domicilio en el que se practicó la diligencia y

el nombre y apellidos del interesado.

5.- La forma en que el actuario se cercioró de que en el inmueble

en el que se constituyó efectivamente podía localizarse al interesado.

6.- Fecha de la resolución que se notificó y el número de causa

penal.

7.- La circunstancia de que nadie atendió su llamado, o de que al

ser atendido por el propio interesado o por cualquier otra persona,

éstos se negaron a recibir la notificación. En los dos últimos supuestos

el actuario asentará, de ser posible, el nombre y apellidos de la

311

Page 312: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

persona que se negó a recibir la notificación, así como su media

filiación.

8.- La mención de que la cédula de notificación se fijó en la

puerta de entrada del domicilio señalado para oír notificaciones.

9.- Firma del actuario judicial.

En el supuesto de que el actuario judicial no pueda cerciorarse

de que el inmueble en el que se constituyó corresponda al que señaló

el interesado, se abstendrá de practicar la notificación y procederá a

levantar la razón correspondiente, con la que se dará cuenta al titular

del órgano jurisdiccional, a efecto de que determine lo conducente.

5.8.1.2.4. Notificaciones personales practicadas en el

tribunal ante el que se tramita el proceso (notificación personal

por comparecencia).

El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,

en lo que interesa, dispone:

“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que

no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los

asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre

del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes

respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista

se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga

notificación personal, podrá concurrir a más tardar al día siguiente al en que

se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación,

solicitándola del actuario o secretario del tribunal…”

De la disposición legal transcrita se desprende que la notificación

por comparecencia se actualiza cuando el interesado al que se le

notifica por lista una resolución, acude al órgano jurisdiccional a más

312

Page 313: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

tardar al día siguiente de que se fijó dicha lista, a efecto de que se le

notifique personalmente la resolución respectiva.

La notificación por comparecencia tiene como característica

particular que es el interesado el que, motu proprio, acude al órgano

jurisdiccional con el objeto de que se le notifique personalmente una

resolución. De dicha notificación deberá levantarse la razón

correspondiente. Ésta deberá contener, por lo menos, los siguientes

datos (ver anexo 32):

1.- La mención de que se trata de una notificación por

comparecencia.

2.- El número de causa penal o incidente en el que se haya

dictado la resolución que se notifica.

3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación

personal.

4.- La mención de que el interesado compareció al órgano

jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y

el carácter que tiene en el juicio.

5.- La fecha de la resolución que se notifica.

6.- Firma del compareciente y del actuario judicial.

La mencionada razón debe agregarse a los autos del expediente

de que se trate, inmediatamente después del proveído que se notificó.

Conviene precisar que en estos casos no se da una doble

notificación, pues la que surte sus efectos es la notificación personal y

no la que se practica por lista. En efecto, ya se dijo que las

notificaciones por lista surten sus efectos al tercer día de que ésta se

fijó. Luego, si el interesado comparece al órgano jurisdiccional a más

tardar al día siguiente de que se fijó la lista (esto es, antes de que

313

Page 314: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

surta sus efectos la notificación por lista), con el objeto de que se le

notifique personalmente la resolución, la notificación que surtirá sus

efectos es la personal (pues según se vio, la notificación personal se

tiene por hecha y surte sus efectos legales en el momento en que se

practica). En este orden de ideas, una vez hecha la notificación

personal (por comparecencia), el actuario judicial debe abstenerse de

asentar la razón en la que se afirma que la notificación por lista surtió

sus efectos legales.

Cabe destacar que si son varios los sujetos a los que se les

notifica por lista y únicamente uno de ellos comparece al órgano

jurisdiccional para que se le haga la notificación en forma personal, el

actuario judicial, al levantar la razón en la que se afirma que la

notificación por lista surtió sus efectos legales, debe precisar, en forma

destacada, los sujetos procesales respecto de los que surtió efectos

tal clase de notificación (únicamente respecto de los sujetos que no

comparecieron al órgano jurisdiccional).

5.8.1.2.5. Notificación personal al inculpado privado de su

libertad personal.

En este supuesto, la notificación personal puede realizarse: a) en

el establecimiento carcelario en el que esté recluido el activo del delito;

o, b) en la reja de prácticas del órgano judicial ante el que se tramita el

proceso penal.

En el primer caso, el actuario judicial debe constituirse en el

centro de reclusión correspondiente, a fin de solicitar al personal de

dicho establecimiento que presenten ante él al inculpado de que se

trate, para notificarle la resolución respectiva. De la respectiva

314

Page 315: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

diligencia, el referido funcionario judicial deberá levantar la razón

correspondiente.

Por lo que respecta a la segunda hipótesis (que la notificación se

lleve a cabo en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional), debe

decirse que si el encausado es trasladado a la reja de prácticas del

órgano judicial para que intervenga en alguna audiencia (por ejemplo,

desahogo de una prueba) y resulta que el actuario tenía que notificarle

una resolución, podrá válidamente aprovechar la presencia de aquél

para practicar la notificación correspondiente. De dicha notificación

deberá levantar la razón respectiva. Ésta deberá contener el número

de causa penal en la que se dictó el auto o resolución

correspondiente, el nombre del actuario judicial, la hora y fecha en que

se practicó la notificación, fecha de la resolución que se notifica,

nombre del inculpado y firma del actuario judicial.

Ahora bien ¿qué pasa si al constituirse en el centro de

readaptación social o en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional,

a efecto de notificar personalmente al inculpado una resolución, éste

se niega a recibirla?

Se estima que lo que debe hacer el actuario judicial, es levantar

una razón en la que haga constar la negativa del procesado de recibir

la notificación. Con tal razón se deberá dar cuenta al titular del órgano

jurisdiccional a efecto de que determine lo conducente.

5.8.1.2.6. Notificaciones personales que deban practicarse

fuera del lugar donde se tramita el proceso penal.

El artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, en

lo conducente, estatuye:

315

Page 316: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 46. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del

territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su

cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban

practicarse.- Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la

residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no

pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a

la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.- Se

empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de

requisitoria cuando se dirija a un inferior.”

La disposición transcrita prevé dos hipótesis, a saber: a) cuando

la diligencia judicial tenga que practicarse fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal ante el que se tramite el proceso; y, b)

cuando la diligencia judicial tenga que practicarse dentro del territorio

jurisdiccional del tribunal, pero fuera de su lugar de residencia. En el

primer caso, el titular del órgano jurisdiccional librará exhorto al titular

que tenga jurisdicción en el lugar en que deba practicarse la diligencia.

En la hipótesis apuntada en el inciso b), la práctica de la diligencia se

encomendará al inferior jerárquico del mismo fuero o a la autoridad

judicial del fuero común del lugar en que deba practicarse dicha

diligencia. Para tal efecto, deberá librarse la requisitoria

correspondiente.

En relación con lo anterior, conviene citar el siguiente criterio:

“EXHORTOS Y REQUISITORIAS, FACULTADES DE LOS JUECES DE

DISTRITO SOBRE LOS DEL ORDEN COMÚN. En tanto que el exhorto contiene

una súplica al tribunal a quien se dirige, la requisitoria encierra una orden al Juez

requerido; y si el artículo 81, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación se refiere a los casos en que los Jueces de Distrito ordenen la

práctica de diligencias a los del fuero común, debe entenderse, lógicamente, que

al emplear tal verbo el legislador esta autorizando, de modo tácito, a los Jueces

316

Page 317: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Federales para que por medio de requisitorias encomienden la práctica de

diligencias a los Jueces del orden común. Por otra parte, si conforme al párrafo

tercero del artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, los exhortos

se dirigen a tribunales de igual categoría y las requisitorias a tribunales inferiores,

se concluye, relacionando tal prevención con las de los artículos 1o., 51 y 81,

párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el

legislador atribuye a los Jueces de Distrito una categoría superior a la que

corresponde a los Jueces del orden común cuando actúan como auxiliares de la

justicia federal.”103

Es importante que los actuarios judiciales conozcan lo antes

expuesto, en virtud de que si bien, en rigor, corresponde al secretario

encargado del trámite del proceso elaborar el exhorto o la requisitoria

respectiva (pues son los secretarios, junto con los titulares de los

órganos jurisdiccionales los que firman los exhortos o requisitorias); sin

embargo, algunos titulares de los órganos jurisdiccionales federales

encomiendan la elaboración de aquéllos a los actuarios.

5.8.2. Notificaciones por lista.

5.8.2.1. Su procedencia.

El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,

estatuye:

“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que

no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los

asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre

del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes

respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista

se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación

personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se

haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del

103 Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 42, del Volumen Primera Parte, XXXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 258382.

317

Page 318: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese

término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la

puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.”

De la disposición transcrita, se desprende que las notificaciones

que no deban hacerse en forma personal, se practicarán mediante

lista. Luego, este tipo de notificación procede respecto de resoluciones

que no se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo

104 del Código Federal de Procedimientos Penales (que establece las

resoluciones que deben notificarse en forma personal).

Por otra parte, el artículo 108 del referido ordenamiento legal,

establece:

“Artículo 108. Las personas que intervengan en un proceso, designarán en

la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si

por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar

aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aun cuando

deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”

Del citado precepto se desprende que los sujetos procesales, en

la primera diligencia en la que intervengan, deben señalar domicilio

para recibir notificaciones. Tal domicilio debe estar ubicado dentro del

lugar donde reside el juzgado ante el que se ventile el proceso. En

caso de que los sujetos procesales no cumplan con esta obligación o

señalen un domicilio falso o cambien de domicilio sin informarlo al

órgano judicial que conozca del asunto, las resoluciones que se les

deban notificar personalmente, se les notificarán mediante lista.

De lo hasta aquí expuesto se advierte que procede notificar por

lista: a) las resoluciones que no deban notificarse en forma personal;

y, b) las resoluciones que debiéndose notificar en forma personal, no

puedan comunicarse de ese modo en virtud de que el o los

318

Page 319: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

interesados hayan omitido señalar domicilio dentro del lugar donde

reside el juzgado ante el que se tramita el proceso, hayan señalado

uno falso o no hayan dado aviso al juez del cambio de domicilio.

5.8.2.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por

lista.

Del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales

(que se transcribió en el apartado que antecede), en relación con el

diverso precepto 103 del mismo ordenamiento legal (que establece

que las notificaciones deben hacerse a más tardar al día siguiente de

aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven) se advierte

que la lista de notificación debe fijarse en los estrados del juzgado o

en un lugar visible del mismo a más tardar al día siguiente de aquel en

que se emitió la resolución que se notifica.

Existe una excepción a dicha regla (que la lista se fije a más

tardar al día siguiente de aquel en que se dictó la resolución que se

notifica). Se actualiza cuando habiéndose intentado la notificación

personal de una resolución (precisamente al día siguiente de que ésta

se dictó) aquélla no pudo practicarse (por ejemplo, porque el

interesado cambió de domicilio sin dar aviso a la autoridad judicial). En

este caso, la resolución de que se trata se notificará por lista después

de que el titular, con vista en la razón actuarial correspondiente (en la

que se haya asentado el motivo por el que no pudo practicarse la

notificación personal) haya ordenado que la resolución respectiva se

notifique por lista.

Ahora bien, el referido artículo 107 del Código Federal de

Procedimientos Penales, no establece la hora en que debe fijarse la

lista. No obstante, en la práctica los órganos jurisdiccionales

319

Page 320: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

generalmente tienen un horario de atención al público. Dicho horario

es el comprendido de las nueve a las catorce horas con treinta

minutos. En tales condiciones, se estima que lo conveniente es que la

lista se fije en los estrados del órgano jurisdiccional o en un lugar

visible del mismo, a primera hora de labores y quede fijada durante el

resto del día, a efecto de que los litigantes puedan consultarla. De este

modo los justiciables tienen la certeza de que a partir de las nueve

horas podrán conocer el contenido de la resolución que se dictó en los

asuntos en los que intervienen. Así se evita que aquéllos pudieren

quedar en estado de indefensión por no conocer con la debida

oportunidad las resoluciones emitidas en los procesos penales. Por tal

razón, resulta necesario que el actuario judicial responsable de

practicar las notificaciones por lista, asiente en ésta la fecha y hora en

que la fijó.

Por otro lado, los datos que debe contener la lista, conforme al

primer párrafo del artículo 107 del código adjetivo penal federal, son:

a) número del expediente; y, b) nombre del inculpado.

Se estima que a los anteriores datos pueden válidamente

agregarse otros, que generen mayor certeza y pongan de manifiesto

que el actuario judicial cumplió con todas y cada una de las

formalidades que dicho ordenamiento legal establece para la práctica

de este tipo de notificación (como el hecho de que la lista se hubiere

fijado a más tardar al día siguiente de dictada la resolución que se

notifica). Así las cosas, es conveniente que la lista de notificación

contenga los siguientes datos (ver anexo 33):

1.- La mención de que se trata de una lista de notificación.

2.- Denominación del órgano jurisdiccional.

320

Page 321: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

3.- Número de expediente.

4.- Nombre del inculpado.

5.- Fecha y hora en que se publicó la lista.

6.- Fecha del acuerdo que se notifica.

7.- Síntesis de la resolución que se notifica.

8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.

En relación con el requisito precisado en el número 7, debe

decirse que es muy importante que los actuarios judiciales tengan

conocimiento de que la forma en que debe resumirse la resolución que

se notifica por lista, es distinta de la manera en que debe hacerse el

resumen de la resolución que se notifica por cédula. En efecto, como

la lista contiene una relación de todos los asuntos en los que se dictó

una resolución que se notifica por ese medio, el resumen de aquélla

debe hacerse en unos cuantos renglones, esto es, dicho resumen

únicamente debe contener, en forma muy abreviada, lo esencial de la

resolución. De lo contrario, la lista de notificación quedaría integrada

por un número excesivo de hojas lo que, además de dificultar a los

justiciables la rápida localización de la resolución en cuyo sentido

están interesados, resultaría inconducente si se considera que

aquéllos, después de consultar la lista de notificación, pueden

válidamente solicitar el expediente respectivo para conocer

detalladamente la resolución correspondiente.

Por otra parte, como la cédula de notificación se entrega en el

domicilio del sujeto procesal interesado (lo que le impide consultar el

expediente respectivo), el resumen de la resolución que por ese medio

se notifica debe ser más exhaustivo, es decir, la síntesis de aquélla

debe hacerse en forma tal que se tenga la certeza de que el

321

Page 322: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

interesado, con sólo leer dicha síntesis, tomará conocimiento no sólo

de todos los puntos materia de la resolución sino de las razones

torales en que aquéllos se sustentan.

Sentado lo anterior, debe decirse que además de la publicación

de la lista de notificación, el actuario judicial debe asentar, en cada

uno de los asuntos en los que se dictó el auto que se notificó por lista,

la razón de notificación correspondiente. Dicha razón se asienta

inmediatamente después de la resolución que se notifica.

En relación con la forma en que se asienta la razón de que se

trata, debe decirse que normalmente se utilizan sellos en los que se

hace constar que la resolución correspondiente se publicó en la lista

de notificación a las nueve horas del día que corresponda. Asimismo,

se estampan otros sellos en los que se asienta la fecha en que surtió

sus efectos la notificación.

No está por demás precisar que dichos sellos se utilizan porque

facilitan el trabajo de los actuarios judiciales. Sin embargo, el uso de

aquéllos no es obligatorio, dado que los actuarios pueden válidamente

asentar con su puño y letra las razones correspondientes.

5.8.3. Notificaciones a los sujetos procesales auxiliares.

Ya se expuso que los sujetos procesales auxiliares son

autoridades o funcionarios que ejecutan determinaciones adoptadas

por el juez del proceso. Asimismo, quedó establecido que las

notificaciones que deben entenderse con tales sujetos, siempre se

practican por oficio.

Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Penales no

establece en un capítulo determinado las resoluciones que deben

ponerse en conocimiento de los sujetos procesales auxiliares. Se

322

Page 323: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

afirma lo anterior, pues los artículos que establecen tales resoluciones

están dispersos en los diversos capítulos del referido ordenamiento

legal. Así, por ejemplo, los artículos 165, 225 y 531 del código adjetivo

penal federal de que se trata, dicen:

“Artículo 165.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso

se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo

caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que

pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las

anotaciones correspondientes.- Las constancias de antecedentes penales y los

documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o

inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se

proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad

competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser

necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.”

“Artículo 225.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el

Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo

por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus

servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o

que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la

República.”

“Artículo 531.- Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o

absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta

y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención

y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento

de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de

salario mínimo.- El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias

conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de

Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se

sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.”

Las resoluciones que, conforme a los citados artículos deben

hacerse del conocimiento de los sujetos procesales auxiliares, se

323

Page 324: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notifican mediante oficio. Éste debe entregarse en la oficialía de partes

o en la oficina de correspondencia de la autoridad o institución que

corresponda. El acuse de recibo generalmente lo constituye el

duplicado del oficio en el que se asienta el sello de la autoridad o

institución respectiva, la hora y fecha en que se entregó el oficio y el

nombre y firma de la persona que lo recibió. En caso de que al oficio

se adjunte algún documento, es necesario que la persona que lo

reciba asiente en el acuse correspondiente la documentación que obra

anexa al oficio.

El oficio debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver

anexo 34):

1.- El número de oficio y causa penal del que deriva.

2.- La denominación de la autoridad o institución a quien se

dirige.

3.- Transcripción o síntesis de la resolución que se comunica.

4.- El plazo en que debe cumplirse con el mandato judicial

contenido en el oficio y, en su caso, el apercibimiento respectivo.

5. En caso de que se adjunten documentos, precisar el número

de ellos y de qué clase de documentos se trata.

6.- Fecha y lugar en que se expide el oficio.

7.- Nombre y firma del funcionario judicial.

8.- Sello del juzgado o tribunal que expide el oficio.

Cabe precisar que, por lo general, es el secretario encargado del

trámite del proceso el que elabora el oficio de notificación

324

Page 325: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

correspondiente. No obstante, hay titulares que encomiendan la

elaboración del mismo a los actuarios judiciales.

5.9. Notificación de las resoluciones en las que se decreta el

aseguramiento de bienes o su devolución.

La notificación de las resoluciones en las que se ordena el

aseguramiento de bienes o su devolución, está sujeta a una regulación

especial. Dicha regulación está contenida en el Título Quinto (relativo

a disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción),

Capítulo II (intitulado “Huellas del delito. Aseguramiento de los

instrumentos y objetos del mismo”) del Código Federal de

Procedimientos Penales. A continuación se explicarán las reglas a las

que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las

notificaciones de tales resoluciones.

5.9.1. Plazo para notificar la resolución en la que se decreta

el aseguramiento de bienes o su devolución.

Los artículos 182 fracción I, 182-A y 182-Ñ del Código Federal

de Procedimientos Penales, establecen:

“Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio

Público, con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los

actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la

diligencia, según corresponda, deberán: I. Levantar acta que incluya inventario con

la descripción y el estado en que se encuentran los bienes que se aseguren.”

“Artículo 182-A. La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el

aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de

los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su

disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la

fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.-

325

Page 326: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para

que no enajene o grave los bienes asegurados.- En la notificación deberá

apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a

su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la

notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.”

“Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos

quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad

judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al

representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de

tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el

apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del

Gobierno Federal.- Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes

en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su

cancelación.”

De los preceptos legales transcritos se desprende, entre otras

cosas, que:

a) La resolución que ordena el aseguramiento de objetos,

instrumentos o productos del delito, debe notificarse al

interesado o a su representante legal, dentro de los

sesenta días naturales siguientes al día en que se

ejecutó el aseguramiento decretado; y,

b) El proveído en el que se ordena la devolución de bienes

asegurados, debe notificarse dentro de los treinta días

siguientes a aquel en que se dictó la resolución en la

que se decretó dicha restitución.

5.9.2. Clases de notificaciones.

Las resoluciones en las que se ordena el aseguramiento de

bienes o su devolución, se notifican en forma personal, por instructivo

o por edictos. La forma en que estos tipos de notificaciones deben

326

Page 327: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

practicarse, se expuso en los apartados 3.1.3., 4.3.7. y 5.1.3. Por

tanto, para evitar repeticiones innecesarias se remite al alumno a

dichos apartados.

5.9.3. A quiénes se debe notificar la resolución que ordena

el aseguramiento de bienes o su devolución.

De los citados artículos 182-A y 182-Ñ del Código Federal de

Procedimientos Penales, se desprende que la resolución en la que se

decreta el aseguramiento de bienes o su devolución debe notificarse al

“interesado”. Al respecto, debe decirse que es el titular del órgano

jurisdiccional el que, al dictar el auto en el que ordena el

aseguramiento de bienes o su devolución, determina a quién se le

debe notificar el mismo, en la inteligencia de que por “interesado” debe

entenderse el legítimo propietario o poseedor de tales bienes. Cabe

precisar que el titular del órgano jurisdiccional, al pronunciar la

resolución correspondiente, también puede ordenar que se notifique al

representante legal del “interesado”.

Lo expuesto en el párrafo anterior resulta importante pues los

actuarios judiciales no deben perder de vista que es el titular del

órgano jurisdiccional el que determina a quién se le notifica la

resolución en la que se ordena el aseguramiento de bienes o su

devolución.

5.9.4. Cuándo surte sus efectos la notificación del auto por

el que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución.

El artículo 182-B del Código Federal de Procedimientos Penales,

en lo que interesa, dispone:

327

Page 328: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 182-B…Las notificaciones personales surtirán efectos el día en

que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su

publicación…”

Como se ve, las notificaciones personales surten sus efectos el

día en que se practican y las notificaciones por edictos surten sus

efectos el día en que éstos se publican, es decir, en la fecha en que

aparezca la inserción respectiva en el Diario Oficial de la Federación y

en el periódico de circulación nacional que se designe.

5.9.5. Reglas para practicar la notificación de la resolución

en la que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución.

5.9.5.1. Notificaciones personales.

El Artículo 182-B, fracción I del Código Federal de

Procedimientos Penales, establece:

“Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se

practicarán como sigue: I.- Personalmente, con el interesado o su representante

legal, de conformidad con las reglas siguientes: a) La notificación se practicará en

el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de

su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre

detenido; b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la

resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se

entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se

identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de

identificación del servidor público que la practique; c) De no encontrarse la

persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado

para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el

citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se

fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal

328

Page 329: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

circunstancia en el acta de notificación, y d) En todos los casos deberá levantarse

acta circunstanciada de la diligencia que se practique.”

Del artículo transcrito se desprende que las notificaciones

personales de las resoluciones en las que se ordena el aseguramiento

de bienes o su devolución, deben practicarse en el domicilio que el

interesado señaló para oír notificaciones (en caso de que el interesado

esté en libertad) o en el establecimiento carcelario correspondiente

(cuando el interesado esté privado de su libertad personal). En

relación con la notificación personal que se practica en un centro de

readaptación social, se remite al alumno al apartado 5.8.1.2.5.

En relación con lo anterior, resulta conveniente precisar que el

interesado al que se le debe notificar la resolución en la que se ordena

el aseguramiento de bienes o su devolución, no siempre es sujeto

procesal. En efecto, dicho interesado puede ser una persona ajena al

proceso penal. Así por ejemplo, en contra de Pedro López López se

dictó auto de formal prisión por el delito de lesiones. Lo anterior, pues

al ir conduciendo un automóvil que le prestaron (respecto del que se

decretó el aseguramiento) atropelló a una persona. El coche que iba

conduciendo el procesado López López al cometer el delito es

propiedad de Juan Pérez Pérez. En este caso, la resolución en la que

se ordena la devolución del vehículo debe notificarse a Pérez Pérez,

pues él es propietario de dicho vehículo (aunque es ajeno al proceso).

Debe insistirse que, independientemente de que el sujeto interesado

sea o no sujeto procesal, es el titular del órgano jurisdiccional el que

ordena a quién se le debe notificar la resolución en la que se decreta

el aseguramiento de bienes o su devolución y, en su caso, en qué

domicilio debe practicarse la notificación correspondiente.

329

Page 330: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Ahora bien, por cuanto se refiere a la notificación personal del

auto en el que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución,

que se practica en el domicilio señalado por el interesado, puede

suceder que el actuario judicial, una vez constituido en dicho domicilio:

a) encuentre al interesado; b) no encuentre al interesado pero

entienda la diligencia con algún pariente, familiar o doméstico de

aquél; o, c) no encuentre a nadie o encuentre al interesado o a una

persona distinta de aquél, pero se nieguen a recibir la notificación.

En el primer caso, el actuario judicial practicará la notificación

conforme a las reglas expuestas en el apartado 5.8.1.2.1., relativo a la

notificación personal de las resoluciones distintas de aquellas que

ordenan el aseguramiento de bienes o su devolución. Por otra parte,

en el supuesto precisado en el inciso b), el funcionario judicial de que

se trata dejará citatorio en poder de la persona con quien entienda la

diligencia, a fin de que el interesado lo espere al día hábil siguiente, a

la hora precisada en el propio citatorio. Si el actuario judicial, al

constituirse nuevamente en el domicilio del interesado en la hora y

fecha precisadas en el citatorio, no encuentra a ninguna persona o

encuentra al interesado pero éste se niega a recibir la notificación,

ésta se practicará mediante instructivo que deberá fijarse en la puerta

del domicilio del interesado. Si en dicha segunda búsqueda el actuario

judicial encuentra a una persona distinta del interesado, le hará

entrega del instructivo correspondiente. En relación con la información

que debe contener el citatorio y el instructivo de notificación, se remite

al alumno a los apartados 4.7.1.2.2., 4.7.1.2.2.2., 4.7.1.2.2.3.,

4.7.1.2.3.

5.9.5.2. Notificaciones por edictos.

330

Page 331: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.9.5.2.1. Su procedencia.

El artículo 182-B, fracción II del Código Federal de

Procedimientos Penales, dispone:

“Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se

practicarán como sigue:…II.- Por edictos, cuando se desconozca la identidad o

domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el

Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los

edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.”

En términos de este precepto legal, procede notificar por edictos

la resolución que ordena el aseguramiento de bienes o su devolución,

en los casos en que se desconozca la identidad o el domicilio del

interesado. Cabe precisar que tratándose de este tipo de notificación

no es necesario que el titular del órgano jurisdiccional, previamente a

practicarla, lleve a cabo una investigación para obtener el domicilio o

la identidad del interesado. Se afirma lo anterior, pues el citado

precepto no establece como requisito previo a la publicación de los

edictos, la práctica de la referida investigación.

5.9.5.2.2. Procedimiento para practicar la notificación por

edictos.

Conforme al citado artículo 182-B fracción II del Código Federal

de Procedimientos Penales, la notificación por edictos consiste en la

publicación de la resolución correspondiente, por una sola vez, en el

Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación

nacional. Es importante apuntar aquí, que tales publicaciones deben

hacerse el mismo día. Los edictos deben contener una síntesis de la

resolución que se notifica. En cuanto a las formalidades que debe

331

Page 332: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

observar el actuario para la práctica de esta clase de notificación, se

remite al alumno al apartado 4.7.3.2.

5.10. Citaciones.

5.10.1. Régimen común de citaciones y notificaciones.

El Código Federal de Procedimientos Penales, en su Título

Primero, Capítulo IX, establece un régimen especial para la citación.

Sin embargo, en tal regulación no hay precepto legal alguno que

establezca el plazo en que deben practicarse las citaciones, el

momento en que surten sus efectos y lo relativo a su nulidad. En estas

condiciones, se estima que en lo relativo a tales aspectos, deben

aplicarse las reglas de las notificaciones en materia penal. Se afirma lo

anterior, pues según se dijo, la citación es una especie de notificación.

Así las cosas, a fin de evitar repeticiones innecesarias, con

respecto a las citaciones, se expondrán únicamente sus modalidades

particulares, a saber: a) a quiénes van dirigidas; b) los diferentes tipos

de citación; y, c) las reglas conforme a las cuales deben practicarse.

5.10.2. Sujetos con los que se practican las citaciones.

Como se expuso en el apartado 5.4.1., las citaciones, por regla

general, se practican con los sujetos procesales necesarios, esto es,

con los testigos, peritos e intérpretes, entre otros.

5.10.3. Clases de citaciones.

En el proceso penal federal se practican los siguientes tipos de

citaciones:

a) Citación verbal: Es aquella que se realiza de palabra

directamente con el interesado (entendiendo por interesado a

cualquiera de los sujetos procesales necesarios o, en su caso,

332

Page 333: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

a los superiores jerárquicos de éstos).

b) Citación por cédula: Es aquella que se practica en el domicilio

en el que, según los sujetos procesales principales (que son

quienes solicitan la intervención de los sujetos procesales

necesarios) puede encontrarse a éstos. Este medio de

comunicación procesal puede practicarse con el propio sujeto

procesal necesario o con la persona que se encuentre en su

domicilio.

c) Citación por telégrafo: En este caso, la resolución que ordena

una citación se transmite por telégrafo. Esta forma de

comunicar una resolución se emplea, generalmente, en casos

urgentes o cuando así lo ordene la autoridad judicial.

d) Citación por teléfono: Medio de comunicación procesal que se

practica, como su nombre lo indica, a través de un telefonema.

La citación por teléfono se emplea en los siguientes dos

supuestos: 1.- Tratándose de casos urgentes; y, 2.- Cuando la

persona que deba ser citada haya manifestado ante la

autoridad judicial su voluntad de que se le cite por ese medio.

e) Citación por edicto: Aquella que se practica mediante la

publicación de la resolución que ordena una citación, en uno de

los periódicos de mayor circulación nacional. La citación por

edicto se emplea en los casos en los que se ignore el domicilio

del sujeto procesal necesario.

5.10.4. Reglas para practicar las citaciones.

5.10.4.1. Citaciones verbales.

5.10.4.1.1. Su procedencia.

333

Page 334: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El primer párrafo del artículo 74 del Código Federal de

Procedimientos Penales, establece:

“Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o

por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en

el expediente.”

Como se ve, el Código Federal de Procedimientos Penales no

establece supuestos específicos de procedencia de la citación verbal.

No obstante, según se verá en el apartado siguiente, las citaciones

verbales las ordena el titular del órgano jurisdiccional durante las

diligencias que preside. En este sentido, puede válidamente afirmarse

que esta clase de citación procede cuando, durante la práctica de una

diligencia judicial en la que está presente alguno o algunos de los

sujetos procesales necesarios, el juez ordena que se les cite para que

comparezcan al órgano jurisdiccional en una hora y fecha

determinadas.

5.10.4.1.2. Procedimiento para practicar las citaciones

verbales.

El artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, en

lo conducente estatuye:

“Artículo 16. El juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal

estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los

tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas

pase. . .En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por

sí mismos, las declaraciones.”

De la disposición transcrita se infiere que es el titular del órgano

jurisdiccional el que preside las diligencias probatorias (que son las

diligencias en las que intervienen los sujetos procesales necesarios).

334

Page 335: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Es precisamente durante tales diligencias que el juez puede

válidamente ordenar que se cite a uno o algunos de los sujetos

procesales necesarios, a efecto de que comparezcan al órgano

jurisdiccional en una determinada fecha y hora. La orden del juez es

ejecutada por el secretario. De tal citación deberá quedar constancia

en el acta que se haya levantado con motivo de la práctica de la

diligencia correspondiente.

Ahora bien, cuando se practica una citación verbal, normalmente

se hace del conocimiento de los sujetos procesales necesarios lo

siguiente: a) el día y la hora en que deben comparecer nuevamente al

órgano jurisdiccional; b) el motivo de la diligencia a las que se les cita;

c) el hecho de que deben comparecer al órgano jurisdiccional con una

identificación oficial vigente; y, c) el apercibimiento consistente en que

en caso de incomparecencia se les impondrá una medida de apremio.

5.10.4.2. Citaciones por cédula.

5.10.4.2.1. Su procedencia.

Los artículos 74 y 80 del Código Federal de Procedimientos

Penales, en lo conducente disponen:

“Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o

por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en

el expediente.”

“Artículo 80. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará

por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares del

Ministerio Público directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo

correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas

digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado

asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.”

335

Page 336: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

De las disposiciones legales transcritas, así como de lo expuesto

en el apartado anterior, se desprende que las citaciones por cédula

proceden en los casos en los que, al no poder citar a los sujetos

procesales necesarios en forma verbal (por no estar en una diligencia

probatoria), el titular dicta un proveído en el que ordena que se cite a

los sujetos procesales necesarios para que comparezcan al órgano

jurisdiccional en una hora y fecha determinadas.

5.10.4.2.2. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula cuando el domicilio del sujeto procesal necesario está

ubicado dentro de la residencia del órgano jurisdiccional ante el

que se tramita el juicio.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Penales,

establece:

“Artículo 81. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a

quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en

el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital

de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso

su huella.- Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado

está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la

fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el

funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.- En los

casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo

anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el

auxiliar del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere

recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.”

Del precepto transcrito se advierte que las citaciones por cédula

pueden practicarse en el domicilio de la persona que deba ser citada o

en el lugar en que ésta trabaje. Obviamente dicha disposición se

refiere a las personas que no estén privadas de su libertad, pues en

336

Page 337: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

caso contrario (por ejemplo un testigo que esté privado de su libertad)

el titular del órgano jurisdiccional debe librar un oficio al director del

penal en el que esté recluido el sujeto procesal necesario, solicitándole

que presente a éste en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional en

una hora y fecha determinadas.

Ahora bien, una vez que el actuario judicial se constituye en el

domicilio del sujeto procesal necesario, a efecto de practicar la citación

por cédula, pueden presentarse las siguientes situaciones: a) que en

la primera búsqueda se encuentre al sujeto procesal necesario; b) que

no encuentre a dicho sujeto, pero la diligencia se entienda con algún

pariente, familiar o doméstico de aquél; c) que la diligencia se entienda

con una persona distinta de quien deba citarse, e informe que el

interesado está ausente; y, d) que nadie acuda al llamado del actuario

judicial o que quien lo haga se niegue a recibir la citación.

5.10.4.2.3. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula cuando el actuario judicial encuentra al sujeto procesal

necesario.

Al igual que en las notificaciones, el actuario judicial,

previamente a practicar una citación, debe cerciorarse, por cualquier

medio, de en que el domicilio en el que se constituyó efectivamente

puede ser localizado el sujeto procesal necesario. Hecho lo anterior,

procederá a practicar la citación en términos del artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Penales. Así, el actuario judicial deberá: a)

identificarse e informar a la persona buscada el motivo de la diligencia;

b) identificar al sujeto procesal necesario; y, c) entregarle la cédula de

cita.

337

Page 338: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Cabe precisar que el sujeto a quien se entregue la cédula de

citación, deberá firmar para constancia en la copia de la propia cédula.

En caso de que no sepa firmar, estampará su huella digital. Si la

persona a quien se cita se negare a firmar o a estampar su huella

digital, el actuario judicial deberá dejar constancia de tal hecho en la

razón que al efecto levante y, de ser posible, asentará el motivo en

que la referida persona sustentó tal negativa.

Ahora bien, el artículo 75 del citado ordenamiento legal, dice:

“Artículo 75. La cédula y el telegrama contendrán: I.- La designación legal

de la autoridad ante la que deba presentarse el citado; II.- El nombre, apellido y

domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se

disponga para identificarlo; III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer; IV.-

El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y V.- La firma o la

transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.”

Como se ve, el precepto transcrito establece los datos que debe

contener la cédula que se entrega a la persona que se cita. Al

respecto, se estima que, además de tales datos, pueden válidamente

asentarse otros que den mayor certeza a la práctica de la citación. Así,

se estima que la cédula correspondiente debe contener los siguientes

datos (ver anexo 35):

1.- La mención de que es una cédula de citación.

2.- Número de causa penal en la que se ordena la citación.

3.- Lugar y fecha en que se practica la citación.

4.- Nombre y cargo del funcionario que practica la citación.

Por otra parte, además de la cédula de citación, el actuario debe

levantar la razón correspondiente. Ésta debe contener, por lo menos,

los siguientes datos (ver anexo 36):

338

Page 339: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.- La mención de que se trata de una razón de citación por

cédula.

2.- El número de causa penal.

3.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el

domicilio del sujeto procesal necesario.

4.- Nombre y apellidos del actuario judicial, así como la

denominación del órgano jurisdiccional al que está adscrito.

5.- Nombre y apellidos de la persona citada, así como la forma

en que se identificó.

6.- La circunstancia de que se entregó al sujeto procesal

necesario la cédula de citación respectiva y que se le hizo saber el día,

hora y lugar donde tendrá verificativo la diligencia, el objeto de ésta y

el apercibimiento en caso de incomparecencia.

7.- El hecho de que la persona citada firmó o estampó su huella

digital en la copia de la cédula de citación o, en su caso, de que se

negó a ello pero que sí recibió dicha cédula.

Tanto la cédula como la razón mencionadas deben agregarse a

los autos del expediente respectivo, a fin de que obre constancia de

que se entregó dicha cédula. A este respecto, se considera que tiene

aplicación, por analogía, la siguiente tesis:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO

ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE

ENCUENTRE AL INTERESADO. El artículo 109 del Código Federal de

Procedimientos Penales establece los requisitos para llevar a cabo las

notificaciones personales en los domicilios designados por las partes, precisando

que en el caso de que no se encuentre el interesado, aquélla se hará mediante

cédula de notificación, la que contendrá el nombre del juzgado en el cual se

339

Page 340: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

tramita, causa en la que se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución

que se le notifique, fecha y hora de la notificación y el nombre de la persona que la

recibe, expresándose, además, el motivo por el que no se hizo directamente al

interesado, misma que se dejará en poder de la persona que ahí resida, o bien,

negándose a recibirla o si no encuentra a nadie en el domicilio de que se trate, el

funcionario encargado para tal efecto, fijará dicha cédula en la puerta de entrada.

Sin embargo, no es suficiente para tener por legal la notificación del requerimiento

para que el reo se presente a rendir su declaración preparatoria ante un juzgado

federal, que el fedatario público asiente en su razón que entrega la cédula de

notificación a la persona con quien entiende la diligencia, sino que además debe

aparecer en el expediente tal circunstancia, ya que ante la omisión en que incurre

aquél de no agregar copia de la cédula, no es posible tener la certeza jurídica de

que el interesado tuvo o no oportunidad de conocer el acuerdo en el que consten

los datos para acudir al llamado que se le hizo, pues no debe perderse de vista

que si el legislador previó que se cumpliera con esa formalidad, fue con la finalidad

de asegurar que las resoluciones de las autoridades competentes, cuya

notificación se ordene de manera personal, se hagan del conocimiento de la parte

a quien se dirige; en consecuencia, si la referida diligencia no reúne los requisitos

esenciales exigidos por el ordenamiento legal en cita, ésta resulta ilegal y, por

ende, violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16

constitucionales.”104

5.10.4.2.4. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula en el caso de que el actuario judicial no encuentre al

sujeto procesal necesario, pero sea atendido por otra persona.

La forma en que debe proceder el actuario judicial en la hipótesis

que se expone, coincide con la manera en que aquél debe actuar al

practicar una notificación en el caso de que no encuentre al interesado

pero entienda la diligencia con otra persona. En tales condiciones, con

104 Tesis aislada XX.2o.9 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la pág. 1091, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 189932.

340

Page 341: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

el objeto de evitar repeticiones innecesarias, se remite al alumno al

apartado 5.8.1.2.2.

5.10.4.2.5. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula en el caso de que al entenderse la diligencia con una

persona diversa de quien debe citarse, ésta informa que el sujeto

procesal necesario está ausente.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Penales, en

lo conducente, dispone:

“Artículo 81…Si la persona que recibiere la citación manifestare que el

interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así

como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que

el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.- En los

casos a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior,

el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el auxiliar del

Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado

para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.”

Como se ve, si la persona con la que el actuario entiende la

diligencia, sostiene que la persona buscada está ausente, aquél

deberá levantar una razón. Ésta deberá contener la siguiente

información:

1.- El número de causa penal.

2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre, apellidos del funcionario judicial que practicó la

diligencia, así como su cargo y órgano judicial al que está adscrito.

4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre

y apellidos de la persona a citar.

341

Page 342: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la

citación, la forma en que ésta se identificó y el hecho de que se le hizo

saber el motivo de la diligencia.

6.- La circunstancia de que se preguntó por el interesado y que

la persona que lo atendió manifestó que se encontraba ausente.

7.- El hecho de que el actuario judicial cuestionó a la persona

con quien entendió la diligencia, sobre cuál es el lugar en el que se

encuentra la persona a citar y la fecha en que ésta tiene programado

regresar.

8.- Una descripción detallada de los rasgos físicos de la persona

con la que se entendió la diligencia.

9.- Firma de la persona con la que se entendió la diligencia. Si no

supiere o no quisiere firmar, se asentará tal circunstancia.

10.- Firma del actuario judicial.

Por otro lado, puede suceder que la persona con quien se

entiende la diligencia (distinta del sujeto procesal necesario) manifieste

que la persona que se busca ya no vive en esa casa y que desconoce

el paradero de la misma. En este supuesto, se estima que lo que debe

hacer el actuario es levantar una razón en la que haga constar tal

situación. Con dicha razón se deberá dar cuenta al titular del órgano

jurisdiccional a efecto de que determine lo conducente.

5.10.4.2.6. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula cuando nadie acude al llamado del actuario judicial o

quien lo hace se niega a recibir la citación.

En el referido Titulo Primero, Capítulo IX del Código Federal de

Procedimientos Penales (relativo a las citaciones), no se advierte

disposición alguna que establezca la forma en que debe proceder el

342

Page 343: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

actuario judicial en este supuesto. No obstante, se estima que dicho

funcionario judicial, en este caso, debe actuar en la forma que se

explicó en el apartado 5.8.1.2.3., relativo a la práctica de las

notificaciones cuando nadie acude al llamado del actuario o quien lo

hace se niega a recibir la notificación. Se afirma lo anterior, pues

según se dijo, la citación es una especie de notificación.

5.10.4.2.7. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula a particulares que pertenezcan a alguna rama del servicio

público, militares o empleados oficiales.

El artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Penales

dice:

“Artículo 82. La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares

en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico

respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.”

Como se ve, los particulares que pertenezcan a alguna rama del

servicio público, los militares o los empleados oficiales, deben ser

citados por conducto de su superior jerárquico, a menos que el éxito

de la citación requiera que no se haga de esa forma. De lo anterior se

infiere que es el titular del órgano jurisdiccional el que determina si la

citación correspondiente debe hacerse personalmente con el sujeto

procesal necesario o por conducto de su superior jerárquico. En el

primer caso, el actuario judicial practicará la citación en los términos

precisados en los apartados anteriores (relativos a las citaciones por

cédula). En el segundo caso, la cédula de citación deberá entregarse

precisamente al superior jerárquico del sujeto procesal necesario.

Ahora bien, el titular del órgano jurisdiccional, al dictar el auto en

el que ordena que se cite al sujeto procesal necesario por conducto de

343

Page 344: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

su superior jerárquico, puede o no establecer el cargo de éste. En

caso de que no establezca el cargo del superior jerárquico, el actuario

judicial deberá investigarlo. Para tal efecto, deberá consultar las leyes

y reglamentos correspondientes. Cabe precisar que en caso de que el

actuario judicial no tenga la certeza de cuál es el cargo del superior

jerárquico por conducto de quien se debe citar al sujeto procesal

necesario, deberá hacerlo del conocimiento del secretario encargado

del trámite de la causa penal, a efecto de éste informe al titular del

órgano jurisdiccional.

Una vez que el actuario judicial conozca el cargo del superior

jerárquico del sujeto procesal necesario, procurará localizarlo a efecto

de entregarle la cédula de citación correspondiente. En caso de que el

actuario judicial no pueda entregar personalmente al referido superior

jerárquico la cédula de citación, levantará la razón correspondiente (en

la que deberá asentar el motivo que le impidió practicar la diligencia

que se le encomendó) con la que se deberá dar cuenta al titular del

órgano jurisdiccional, con el objeto de que determine lo conducente.

Por lo que respecta a los datos de la cédula y la razón que debe

levantarse, el actuario judicial debe observar lo expuesto en el

apartado 5.10.4.2.3.

5.10.4.2.8. Procedimiento para practicar las citaciones por

cédula fuera del lugar donde se tramita el proceso penal.

El artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, en

lo conducente, dice:

“Artículo 46. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del

territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su

cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban

practicarse.- Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la

344

Page 345: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no

pudiere trasladase, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a

la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.- Se

empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de

requisitoria cuando se dirija a un inferior.”

De la disposición transcrita se desprenden dos supuestos, a

saber: a) cuando la diligencia deba practicarse fuera del lugar de la

residencia del órgano jurisdiccional ante el que se tramite el proceso;

y, b) cuando la diligencia deba practicarse fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal ante el que se tramite el proceso.

En el primer supuesto, el titular del órgano jurisdiccional solicitará

a un órgano jurisdiccional del mismo fuero pero de inferior jerarquía o

a la autoridad judicial del fuero común que corresponda, que practique

la citación respectiva. Esta solicitud se hará mediante requisitoria. En

el segundo supuesto, deberá librar un exhorto a un órgano

jurisdiccional de su misma categoría, solicitándole que practique la

citación correspondiente.

Ahora bien ¿cómo debe proceder el actuario del órgano

jurisdiccional exhortado? Dicho funcionario, al practicar la citación que

se solicita en el exhorto, debe proceder tal y como si la citación

correspondiente hubiere sido ordenada por el titular del órgano

jurisdiccional al que se encuentra adscrito, con la particularidad de que

la razón o razones que levante con motivo de la práctica de la citación,

deberá agregarlas al expediente que se haya formado con motivo del

exhorto (en lugar de agregarlas al expediente del proceso penal

respectivo).

5.10.4.3. Citaciones por telégrafo.

5.10.4.3.1. Procedimiento para practicar las citaciones por

345

Page 346: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

telégrafo.

Para realizar dicha citación, el actuario judicial debe llevar

consigo, por duplicado, el oficio correspondiente, a fin de que uno de

éstos se entregue en la oficina que vaya a transmitirlo mediante

telégrafo, en tanto que el otro le sirva de acuse de recibo, en el que se

estampará el sello de la referida oficina.

Cabe destacar que, en la práctica, los telegramas enviados por

los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son

transmitidos en las oficinas de telégrafos denominadas

“Telecomm/Telégrafos”. Por tanto, es en estas instalaciones donde el

actuario judicial debe presentarlos. Ahora bien ¿Qué datos debe

contener el telegrama? Conforme al artículo 75 del Código Federal de

Procedimientos Penales el telegrama correspondiente contendrá los

mismos datos que la cédula de citación. En tales condiciones, se

remite al alumno al apartado 5.10.4.2.3.

5.10.4.4. Citaciones por teléfono.

5.10.4.4.1. Su procedencia.

Los artículos 78 y 79 del Código Federal de Procedimientos

Penales, establecen:

“Artículo 78. En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema

que transmitirá el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el

secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la

citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 75,

asentando constancia en el expediente.- Asimismo, podrá ordenarse por teléfono

a la policía que haga la citación cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo

75.”

346

Page 347: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 79. También podrá citarse por teléfono a la persona que haya

manifestado expresamente su voluntad para que les cite por ese medio, dando el

número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada

en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera se le cite por

alguno de los medios señalados en este capítulo.”

De los citados preceptos se desprende que la citación por

teléfono procede cuando se actualiza alguno de los siguientes

supuestos:

a) Que se trate de caso urgente; o,

b) Que la persona que deba ser citada exprese, por escrito, su

voluntad de que por teléfono se le informe el día y hora en

que deberá comparecer ante a la autoridad judicial y además,

que a dicho escrito le haya recaído el acuerdo respectivo.

Los actuarios judiciales deben tener presente que,

independientemente del supuesto que se actualice, siempre es el

titular del órgano jurisdiccional el que ordena que una citación se

practique por teléfono. De aquí que los actuarios judiciales no

deban, motu proprio, practicar una citación por ese medio de

comunicación.

5.10.4.4.2. Procedimiento para la práctica de la citación por

teléfono.

Por lo que respecta al supuesto precisado en el inciso a) del

apartado que antecede, debe decirse que una vez que el juez ordena

que se practique una citación por teléfono, el actuario judicial deberá

proceder en los términos del citado artículo 78 del código adjetivo

penal federal, esto es, deberá hacer la llamada correspondiente y sólo

en el caso de que quien responda afirme que es la persona buscada

le: 1.- informará que es funcionario judicial y el órgano jurisdiccional al

347

Page 348: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

que está adscrito; 2.- hará saber el motivo de la llamada; 3.- precisará

el día, lugar y hora en que debe comparecer el sujeto procesal

necesario; y, 4.- expondrá el objeto de la diligencia. De lo anterior

deberá levantar la razón correspondiente.

Un ejemplo de un caso urgente en el que procede la citación por

teléfono, se actualiza cuando el juez, para resolver la situación jurídica

de un indiciado, requiere la declaración de un testigo y, ante la

inminencia de que se venza el término constitucional, ordena al

actuario judicial que cite por teléfono al referido testigo. Cabe precisar

que la orden de practicar la citación por teléfono debe constar por

escrito, ya sea en el acta que se levante con motivo de una diligencia

o en un proveído que dicte el titular del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, respecto de la hipótesis resumida en el inciso b)

del apartado anterior, conviene precisar que debe obrar en autos un

escrito que acredite que el sujeto procesal necesario expresó su

voluntad de ser citado por teléfono, así como el auto en el que se haya

acordado de conformidad la solicitud correspondiente.

Conviene precisar que en las hipótesis antes expuestas, si no se

localiza por teléfono a la persona a quien deba citarse, entonces,

conforme al citado artículo 79 del código adjetivo penal federal, el

actuario judicial deberá levantar la razón correspondiente con la que

se dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional, quien, con vista en

tal razón, determinará la forma en que deba practicarse la citación.

5.10.4.5. Citaciones por edicto.

5.10.4.5.1. Su procedencia.

El artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Penales,

dispone:

348

Page 349: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 83. Cuando se ignorare la residencia de la persona que debe ser

citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta

investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente,

podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.- Se agregará

al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de

modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página

en la que ésta aparece.”

De la disposición legal transcrita se desprende que la citación

por edicto procede cuando se actualicen los dos supuestos siguientes:

a) Que se ignore la residencia de la persona que debe citarse; y,

b) Que dicho domicilio no se hubiere localizado aun después de

haberse agotado la investigación a que alude el citado precepto legal.

5.10.4.5.2. Procedimiento para practicar las citaciones por

edicto. Del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos

Penales (que se transcribió con anterioridad), se desprende que la

práctica de la citación por edicto consiste en la publicación, por una

sola vez, del proveído que ordena la citación. Tal publicación debe

hacerse en un periódico de los de mayor circulación nacional. Se

estima que la publicación correspondiente debe cumplir con los

requisitos establecidos en el artículo 75 del código procesal

mencionado, con excepción del previsto en la fracción IV (medio de

apremio que se impondrá en caso de que no comparezca la persona

citada). Esto es así, pues se considera que carece de sentido apercibir

a quien se cita por edicto, con imponerle un medio de apremio si no

comparece, si en el supuesto de que esto último suceda la autoridad

judicial no podrá hacerlo efectivo.

Una vez realizada la publicación, deberá agregarse a los autos

de la causa penal un ejemplar del periódico en la parte que contenga

349

Page 350: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

la inserción de la resolución correspondiente, de modo que pueda

identificarse el periódico, la fecha de publicación, así como la sección

y página en la que aquélla se publicó.

5.11. Otras actuaciones judiciales en las que interviene el

actuario judicial en los procesos penales federales.

5.11.1. Fe de objetos, instrumentos y productos del delito.

En la práctica, el Ministerio Público que consigna la averiguación

previa deja a disposición del órgano judicial que conocerá de la

misma, los objetos, instrumentos o productos del delito que haya

asegurado. En este caso, el juzgador, al radicar el asunto ordena,

entre otras cosas, que el actuario judicial se constituya en el lugar

donde la Representación Social dejó los bienes asegurados, a fin de

que haga constar de manera fehaciente cuáles son los bienes y cuál

es el estado en que se encuentran.

Al practicar la fe de objetos el actuario judicial debe observar lo

siguiente:

a) Es necesario que lleve consigo un oficio firmado por el

titular o secretario del órgano judicial de que se trate, dirigido al

encargado o titular del lugar donde se constituirá. En tal oficio se hará

saber que el actuario judicial fue comisionado para dar fe de los

objetos asegurados en la averiguación previa que corresponda. Es

importante que no se omita el dato relativo al número de averiguación,

pues con éste se identifican los objetos en virtud de que en este caso

fue el Ministerio Público quien los depositó en ese lugar.

350

Page 351: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

b) Una vez que se constituye en el lugar respectivo, debe

presentar al encargado del lugar el referido oficio, identificarse y

solicitar que le pongan a la vista los objetos asegurados.

c) Hecho lo anterior, procederá a levantar el acta

correspondiente la que deberá contener, por lo menos, los siguientes

datos:

1.- El hecho de que se trata de un acta de fe de objetos.

2.- El lugar, día y hora en que se practicó la diligencia.

3.- Nombre y cargo del funcionario que practicó la diligencia, así

como la denominación del órgano judicial de su adscripción.

4.- El número de causa penal.

5.- Nombre y cargo de la persona que lo atendió, así como la

forma en que ésta se identificó.

6.- La circunstancia de que solicitó que se le pusieran a la vista

los bienes asegurados.

7.- La descripción de los bienes. Aquí debe quedar precisada la

clase de objeto, el número de serie (si lo tuviere), el estado en que se

encuentra y, en general, todos los datos que lo identifiquen.

8.- El hecho de que hizo saber a quien lo atendió que los objetos

quedan a disposición del órgano judicial de que se trate, así como el

número de causa con la que están relacionados.

9.- Firma del funcionario judicial.

Cabe destacar que el actuario judicial debe ser cuidadoso al

describir los objetos. Esto es así, pues puede suceder que algún bien

asegurado requiera de la opinión de un especialista para afirmar que

es o no alguna clase de sustancia. Por ejemplo, tratándose de un

delito de posesión simple de marihuana, por lo general, la

351

Page 352: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

representación social deja a disposición de la autoridad judicial el

citado estupefaciente. En este supuesto, el actuario judicial, al dar fe

de dicho narcótico no debe describirlo afirmando contundentemente

que se trata de marihuana, sino que puede exponer, por ejemplo, que

se trata de una hierba “al parecer marihuana”. Lo anterior, pues para

determinar con toda certeza si se trata o no de marihuana es

necesario que un especialista en estupefacientes emita el dictamen

correspondiente.

352

Page 353: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TEMA 6

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

ACTUARIOS JUDICIALES

6.1. Competencia para conocer y resolver los

procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados

contra servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

Los dos primeros párrafos del artículo 94 de la Constitución

General, dicen:

“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, en

una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados

y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.- La administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en

los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan

las leyes.”

Del citado precepto constitucional se desprende que la disciplina

del Poder Judicial de la Federación (con excepción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación) está a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal. Por otra parte, como el Tribunal Electoral goza de

autonomía, tampoco está a cargo del Consejo la disciplina de sus

miembros. En relación con la facultad disciplinaria del Consejo de la

Judicatura Federal, la fracción XII del artículo 81 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, establece:

“Artículo 81.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: XII.

Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores

públicos en términos de lo que dispone esta Ley incluyendo aquellas que se

refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los

353

Page 354: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se

refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;”

Por otra parte, los párrafos cuarto y octavo del artículo 100

constitucional, dicen:

“Artículo 100. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno

resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados

y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. . .De conformidad

con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos

generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La suprema Corte de

Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales

que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función

jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso,

revocar los que el Consejo aprueba, por mayoría de cuando menos ocho votos. La

Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas

atribuciones.”

Como se ve, el Consejo de la Judicatura Federal -que funciona

en Pleno o en comisiones- está facultado para expedir acuerdos

generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Con

fundamento en el citado precepto constitucional, el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal expidió el Acuerdo General 48/1998, que

regula la organización y funcionamiento del propio Consejo. Los

artículos 63, fracciones I y IV y 208 del referido Acuerdo General,

establecen:

Artículo 63.- La Comisión de Disciplina tiene las siguientes atribuciones: I.

Conocer de todos los procedimientos administrativos de responsabilidad en

contra de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y de las

Oficinas de Correspondencia Común a éstos y resolver aquellos que resulten

infundados, improcedentes, en los que no se acredite responsabilidad, que hayan

quedado sin materia o bien se sobresea, siempre y cuando exista acuerdo

unánime; IV. Someter a consideración del Pleno, para su aprobación definitiva, los

354

Page 355: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

proyectos de resolución de procedimientos administrativos disciplinarios en los

que se determine la existencia de faltas administrativas; en los que no se haya

llegado a un consenso en la Comisión de Disciplina; que por su trascendencia se

considere que debe ser el Pleno quien conozca de ellos, o bien en los que se

imponga multa al promovente, a su representante, o a ambos;”

“Artículo 208.- El Pleno será competente para resolver las quejas

administrativas que deban declararse fundadas; las denuncias en las que se

encuentre acreditada alguna causa de responsabilidad, o bien de aquellos

procedimientos administrativos de responsabilidad trascendentales o en los que se

imponga multa al promovente; así como para conocer y resolver lo que proceda en

los términos previstos en la Ley; y, de los dictámenes que presente el Secretario

Ejecutivo de Disciplina ante la Comisión correspondiente, en relación con las

visitas ordinarias o extraordinarias de inspección que sean practicadas en los

tribunales de Circuito, juzgados de Distrito u Oficinas de Correspondencia Común

a éstos, de las cuales se derive la presunta responsabilidad administrativa de

alguno de los integrantes de esos órganos.”

De lo hasta aquí expuesto se desprende que la Comisión de

Disciplina del Consejo es la facultada para resolver los procedimientos

de responsabilidad administrativa. Aquellos que se resuelven en el

sentido de declararlos fundados o en los que no exista acuerdo

unánime de los Consejeros que integran dicha Comisión, pasan al

Pleno para el pronunciamiento de la resolución definitiva. Por otra

parte, los procedimientos de responsabilidad que resulten

improcedentes, que hayan quedado sin materia, que deba decretarse

el sobreseimiento o que no se acredite la causa de responsabilidad

que se atribuya a los funcionarios denunciados, son resueltos por la

propia Comisión (esto es, tales procedimientos no pasan al Pleno).

355

Page 356: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil, aprobó el punto de

acuerdo que a continuación se transcribe:

“DIS/003.- CONSULTA QUE FORMULA SOBRE EL ÓRGANO

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD DE

SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMAS PERSONAL ADSCRITO A LOS

JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES DE CIRCUITO. El Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, en relación con la consulta que realiza la licenciada

Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Secretaria Ejecutiva de Disciplina de este

Cuerpo Colegiado, sobre el órgano competente para conocer de la

responsabilidad de secretarios, actuarios y demás personal adscrito a los

Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en

la parte final del párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución General de la

República, que establece que los Magistrados y Jueces nombrarán y removerán a

los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera

judicial, y con apoyo en el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el once de agosto de mil novecientos noventa y

ocho, el recurso de revisión 3263/97, por unanimidad de siete votos, determinó

que la facultad para conocer de las faltas administrativas de los secretarios,

actuarios y demás personal adscrito a los Juzgados de Distrito y Tribunales

de Circuito corresponde a los titulares de estos últimos. Asimismo se dispuso

que el acuerdo anterior se comunique a la Comisión Substanciadora Unica del

Poder Judicial de la Federación para que tome nota del mismo.- Se ordenó que la

documentación presentada se agregue al apéndice de la presente acta como

anexo número diecisiete.”

Como se ve, corresponde a los titulares de los órganos

jurisdiccionales tramitar y resolver los procedimientos de

responsabilidad administrativa instruidos en contra de actuarios

judiciales. Cabe precisar que el Consejo de la Judicatura Federal ha

356

Page 357: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

establecido que esta regla tiene una excepción. Se actualiza cuando la

conducta que se atribuye a un actuario judicial está vinculada con la

causa de responsabilidad que se imputa a un juez o magistrado. En

estos casos, el órgano competente para conocer del procedimiento

administrativo de responsabilidad es el propio Consejo, a través de la

Comisión de Disciplina o del Pleno, según corresponda.

6.2. Marco jurídico en materia de responsabilidad

administrativa de servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación.

En los procedimientos administrativos de responsabilidad

instruidos contra servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación, son aplicables los siguientes ordenamientos:

1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3.- Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos (vigente a partir del trece de marzo de dos mil

dos).

4.- Acuerdo General 48/1998, emitido por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal.

5.- Código Federal de Procedimientos Penales (de aplicación

supletoria en los procedimientos de responsabilidad administrativa).

6.3. Causas de responsabilidad administrativa de los

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

En la Constitución General de la República se prevén algunas

causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos

del Poder Judicial de la Federación. En efecto, el párrafo primero del

artículo 101 constitucional, establece:

357

Page 358: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los

Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los

Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior

del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo

o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares,

salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o

de beneficencia.”

Por otra parte, las causas de responsabilidad administrativa en

las que pueden incurrir los actuarios del Poder Judicial de la

Federación, están previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y en el artículo 8 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Tales

preceptos, en lo conducente, establecen:

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos

del Poder Judicial de la Federación: I. Realizar conductas que atenten contra la

independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas,

presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique

subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; II. Inmiscuirse

indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros

órganos del Poder Judicial de la Federación; III. Tener una notoria ineptitud o

descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; IV.

Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que

legalmente les correspondan en los procedimientos; V. Conocer de algún asunto o

participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; VI. Realizar

nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones

generales correspondientes; VII. No poner en conocimiento del Consejo de la

Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la

función judicial; VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo

propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; IX. Emitir opinión

pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; X. Abandonar

la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o

358

Page 359: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; XI. Las

previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la

función jurisdiccional, y XII. Las demás que determine la ley.”

“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.-

Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u

omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso

o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; III.- Utilizar los recursos que

tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño

de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están

afectos; V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de

su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su

uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI.- Observar

buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia,

imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de

éste; VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que

preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las

órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra

disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas

que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público

que emitió la orden y al interesado; VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de

un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le

designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa

justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o

comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XI.- Excusarse

de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención,

tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de

negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él,

su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o

parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,

laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público

359

Page 360: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.- El servidor público

deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución

de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su

conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención,

tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de

intervenir en ellos; XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de

solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles

o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en

el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para

sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que

procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales,

comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o

supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención

es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o

comisión.- Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares

o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su

empleo, cargo o comisión.- Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el

servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley; XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o

comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las

contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su

función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XIV.-

Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección,

nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese,

rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga

interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja

o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XV.-

Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial,

en los términos establecidos por la Ley; XVII.- Supervisar que los servidores

públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u

360

Page 361: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de

cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en

los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; XXI.- Abstenerse de

inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles

quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar,

con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los

intereses de quienes las formulen o presenten; XXII.- Abstenerse de aprovechar la

posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro

servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia,

que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las

personas a que se refiere la fracción XI; XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u

omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria

o administrativa relacionada con el servicio público.- El incumplimiento a lo

dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que

correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el

servicio de las fuerzas armadas.

En relación con la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, los actuarios judiciales

deben tener presente el artículo Noveno transitorio que, en lo

conducente, dice:

“Artículo Noveno.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás

disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de

alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de

este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se

deroga…”

La razón del citado artículo transitorio es que al expedirse la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos (que derogó la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos) no se corrigieron algunos preceptos de otros ordenamientos

361

Page 362: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

legales que hacían una remisión expresa a la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. En tales condiciones,

conforme al citado artículo transitorio, las disposiciones contenidas en

otras leyes que remitan a este último ordenamiento legal, se entienden

referidas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

6.4. Criterios sustentados por la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la responsabilidad

administrativa de los actuarios judiciales.

En relación con la responsabilidad administrativa en que pueden

incurrir los actuarios judiciales al desempeñar sus funciones, la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federa ha

sostenido los siguientes criterios:

“ACTUARIO JUDICIAL. LÍMITES DE SU RESPONSABILIDAD EN LA

PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES. Es facultad de los titulares determinar,

atendiendo a los efectos y alcances de la resolución, a quien debe notificarse. De

ahí que resulta evidente que el actuario no puede hacer una notificación por

iniciativa propia. En consecuencia, el hecho de que no se notifique el fallo

protector a las autoridades ejecutoras, no configura causa de responsabilidad

alguna, pues el actuario solamente puede ejecutar lo estrictamente ordenado en

autos, y carece de facultades para decidir oficiosamente lo que no le ha sido

expresamente mandado, de acuerdo al criterio sostenido en la jurisprudencia

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 193-

198, Parte Sexta, página 12.”

“NOTIFICACIONES. DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ADMINSITRATIVA DE LOS ACTUARIOS JUDICIALES. La deficiente o incorrecta

notificación es un acto procesal que no corresponde realizar al titular de un órgano

jurisdiccional, sino a aquellas personas que desempeñan funciones de actuario

362

Page 363: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

notificador; de modo que tales actos deberán ser analizados cuando se revise y

resuelva sobre la conducta que se atribuye a éstos.”

Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al

resolver la queja administrativa 122/2004, le impuso una sanción

administrativa a una actuaria judicial con motivo de que asentó hechos

falsos en una razón actuarial. En efecto, dicha funcionaria judicial

levantó una razón en la que sostuvo que en una hora y fecha

determinadas practicó una diligencia. Sin embargo, con las pruebas

que exhibió el promovente de la queja administrativa, se acreditó que

la mencionada funcionaria no había practicado la referida diligencia.

La resolución que se dictó en dicha queja administrativa, en lo

conducente, dice:

“DÉCIMO SÉPTIMO.- Es fundada la presente queja administrativa,

respecto de la conducta que se atribuye a la. . .actuaria judicial.- Aduce el

promovente de la queja que la referida funcionaria judicial incurrió en

responsabilidad administrativa al notificar la resolución de treinta de enero

de dos mil cuatro, dictada en el juicio ordinario civil número 1/2004. Lo

anterior, pues al notificar dicha resolución, infringió los artículos 305 y 310

del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto es así, pues el cuatro de

febrero de dos mil cuatro, se constituyó en el domicilio de la

demandada. . .en busca del representante legal de dicha empresa, y al no

haberlo encontrado, dejó citatorio en el que indicó que regresaría al

mencionado domicilio, el día seis de febrero a las doce horas con veinticinco

minutos. No obstante lo anterior, en la misma fecha en que la actuaria

denunciada entregó el referido citatorio (cuatro de febrero de dos mil

cuatro), también entregó el instructivo de notificación de seis de febrero del

citado año. Esto es, en un solo acto que practicó el cuatro de febrero, dejó

tanto el citatorio como el instructivo de notificación. Para acreditar la

conducta que le atribuye a la actuaria denunciada, el promovente de la queja

ofreció diversas pruebas documentales que más adelante serán valoradas.-

363

Page 364: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La citada conducta encuadra en la causa de responsabilidad prevista en la

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con la fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos. Dichos preceptos estatuyen: ‘ARTÍCULO 131. Serán

causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación:. . .XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a

la naturaleza de la función jurisdiccional; y. . .Artículo 8. Todo servidor público

tendrá las siguientes obligaciones:. . .XXIV. Abstenerse de cualquier acto u

omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria

o administrativa relacionada con el servicio público.- El incumplimiento a lo

dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que

correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el

servicio de las fuerzas armadas’.- Los artículos 305 y 310 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en lo que interesa, estatuyen: ‘ARTÍCULO 305.- Todos los

litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que

intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el

tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deben ser personales.

Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a

la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se

notifique. . .ARTÍCULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado

o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,

autorizada, de la resolución que se notifica. . .Si se tratare de la notificación de

la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser

notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a

hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificara por instructivo,

entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo’.-

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que tratándose de la

notificación de la demanda, el funcionario encargado de llevar a cabo las

notificaciones deberá constituirse en el domicilio del demandado, y si en esa

ocasión no encuentra a la persona que deba ser notificada, dejará citatorio en el

que indicará una hora del día siguiente, a efecto de que dicha persona lo espere.

364

Page 365: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En caso de que ésta no espere, la notificación se efectuará mediante instructivo.-

Ahora bien, según quedará demostrado, la actuaria. . .al practicar las

notificaciones de cuatro y seis de febrero de dos mil cuatro, infringió lo dispuesto

por los citados preceptos legales. En efecto, de las constancias del juicio ordinario

mercantil número 1/2004, se advierte que el cuatro de febrero de dos mil cuatro, la

referida actuaria levantó la siguiente razón: ‘. . .Para la práctica de una diligencia

de carácter personal, se servirá usted esperar al suscrito actuario en el domicilio

en el que se deja el presente citatorio a las 12:25 horas del día 06 del mes en

curso, apercibido que de no hacerlo se le notificará por instructivo la resolución de

treinta de enero de dos mil cuatro, dictada en el Juicio Ordinario Mercantil número

1/2004. . .De conformidad con lo establecido en los artículo 304, 305, 310 y 312

del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de

Comercio, se deja el presente citatorio en poder de. . .hoy, a las 12:25 horas del

día 04 de febrero del año en curso. . .’.- Por otra parte, el instructivo de

notificación que también elaboró la actuaria denunciada, en lo conducente, dice:

‘En los autos del Juicio Ordinario Mercantil número 1/2004. . .se dictó la

resolución de treinta de mayo de dos mil cuatro, y que en lo conducente

dice. . .De conformidad con lo establecido en el artículo 304, 305, 310 y 312 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de

Comercio, se le notifica por medio del presente instructivo, el cual dejo en poder

de. . .en virtud de no haberlo encontrado, hoy a las 12:25 horas del día 06 de

febrero del 2004, para que sirva de notificación en forma de la resolución que se le

notifica. . .’.- Del análisis del citado instructivo de notificación, se desprende que la

actuaria judicial denunciada hizo constar que se constituyó en el domicilio de la

demandada. . .el seis de febrero de dos mil cuatro. Lo anterior, en cumplimiento al

citatorio de cuatro de febrero del citado año. Lo asentado en el referido instructivo

de notificación, está desvirtuado con las pruebas documentales que exhibió el

promovente de la queja, de las que se desprende que la actuaria judicial de que se

trata, asentó hechos falsos en el referido instructivo de notificación y, además,

infringió los citados preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que

establecen las formalidades con que deben practicarse las notificaciones.- En

efecto, el promovente de la queja exhibió, entre otras pruebas, copia certificada

365

Page 366: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

tanto del citatorio de cuatro de febrero de dos mil cuatro, como del instructivo de

notificación de seis de febrero del citado año. Tales copias fueron certificadas por

el Notario Público número veinte de la ciudad de. . .La certificación que consta en

el anverso de la copia del citatorio, en lo que interesa, dice: ‘LUIS RAMÓN

SALMERÓN SANDOVAL, titular de la notaría pública número veinte de esta

demarcación, CERTIFICO: Que la presente copia que consta de una hoja utilizada

por su anverso, es una copia fiel y exacta que se saca del original con la que lo

cotejé, haciéndose constar lo anterior bajo el acta número tres mil setenta y

tres. . .a cuatro de febrero del dos mil cuatro. Doy fe.’.- Por otra parte, la

certificación que obra en el anverso de la copia del instructivo de notificación,

textualmente dice: ‘LUIS RAMÓN SALMERÓN SANDOVAL, titular de la notaría

pública número veinte de esta demarcación, CERTIFICO: Que la presente copia

que consta de una hoja utilizada por su anverso, es una copia fiel y exacta que se

saca del original con la que lo cotejé, haciéndose constar lo anterior bajo el acta

número tres mil setenta y tres, del libro de certificaciones a mi cargo.- Cabe hacer

la aclaración de que no obstante que el presente documento tiene fecha

posterior a esta certificación, el documento que se certifica y que tengo a la

vista me fue presentado en esta fecha, haciendo constar lo anterior para los

efectos legales a que haya lugar. . .a cuatro de febrero del dos mil cuatro.-

Doy fe.’.- Como se ve, de la certificación levantada por el Notario Público número

veinte de la ciudad de. . .se advierte que el cuatro de febrero de dos mil cuatro,

tuvo a la vista el instructivo de notificación de seis de febrero del citado año. Se

afirma lo anterior, pues el referido fedatario público, en forma destacada precisó

que el documento que estaba certificando y que tenía a la vista (instructivo de

notificación), era de una fecha posterior a aquella en que llevó a cabo la

certificación correspondiente (cuatro de febrero de dos mil cuatro).- Aunado a lo

anterior, según lo asentado en el instructivo de notificación, la actuaria judicial se

constituyó en el domicilio de la demandada. . .a las doce horas con veinticinco

minutos del seis de febrero de dos mil cuatro. No obstante, de las copias

certificadas de las constancias del juicio ordinario mercantil 1/2004, se advierte

que el ahora inconforme, mediante escrito que presentó ante la Oficialía de Partes

del Juzgado. . .de Distrito en el Estado de. . .a las nueve horas, con veintitrés

366

Page 367: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

minutos del seis de febrero del citado año (según se advierte del sello fechador de

dicha oficialía), devolvió tanto el citatorio de cuatro de febrero, como el instructivo

de notificación del seis siguiente. Lo anterior, a efecto de demostrar que aun

cuando todavía no eran las doce horas con veinticinco minutos del seis de febrero

(hora en que supuestamente se constituiría la actuaria denunciada en el domicilio

de la persona moral demandada), él ya contaba con el instructivo de notificación.

Así, el inconforme acreditó ante el titular del referido juzgado federal, que la

actuaria. . .había asentado hechos falsos en la razón de seis de febrero de dos mil

cuatro y, además, que había inobservado lo dispuesto en los artículos 305 y 310

del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Como se ve, de las pruebas

documentales antes analizadas, se desprende en forma indudable que el cuatro

de febrero de dos mil cuatro, la funcionaria denunciada entregó a una empleada

de la demandada. . .tanto el citatorio de esa fecha, como el instructivo de

notificación de fecha seis de febrero del citado año. En este sentido, es inconcuso

que infringió los artículos 305 y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles

antes citados. De aquí, que lo procedente sea imponerle una sanción

administrativa.- Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con lo determinado

en el proveído de seis de febrero de dos mil cuatro, que el titular del Juzgado. . .de

Distrito en el Estado de. . .dictó en los autos del juicio ordinario mercantil 1/2004.

Dicho proveído, en lo conducente, dice: ‘Vista; la certificación y el escrito de

cuenta, de los cuales se advierte que la diligencia de notificación realizada

por la actuaria adscrita. . .mediante citatorio de fecha cuatro de los

corrientes e instructivo de notificación de esta misma fecha fueron

realizadas de forma ilegal; en tal virtud, con fundamento en el artículo 58 del

Código Federal de Procedimientos Civiles. . .regularícese el procedimiento y

ordénese de nueva cuenta llevar a cabo la notificación. . .por último, llámese

severamente la atención a la actuaria. . .para que en lo sucesivo ponga más

atención y empeño en las funciones de su cargo, en virtud de que

claramente aparece que dejó un instructivo de notificación el mismo día en

que dejó el citatorio.’.- En otra parte de su informe, la funcionaria denunciada

sostuvo que la conducta en que incurrió se justifica, en virtud de que tuvo una

carga de trabajo excesiva. . .el hecho de que haya tenido una excesiva carga de

367

Page 368: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

trabajo, tampoco la exime de responsabilidad. Se afirma lo anterior, pues

independientemente de la carga de trabajo que haya tenido, lo cierto es que no

puede pasarse por alto que un funcionario del Poder Judicial de la

Federación, que tiene fe pública, haga constar hechos falsos para evitar el

cumplimiento de las obligaciones que le imponen diversas disposiciones

jurídicas.”

De la transcripción anterior se desprende que los actuarios

judiciales deben ser especialmente cuidadosos al levantar las razones

correspondientes. Se afirma lo anterior, pues en éstas deben asentar

la hora y la fecha en que realmente llevaron a cabo los actos que se

mencionan en tales razones. De lo contrario, podrán incurrir en una

causa de responsabilidad administrativa.

368

Page 369: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 1

NOTIFICACIÓN POR OFICIO

SECCION DE AMPARO.

JUICIO DE AMPARO_________.

CUADERNO ___________.

MESA ___________

ANTECEDENTES: TOCA PENAL ____/____

OF. ______ TERCERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

En los autos del juicio de amparo al rubro indicado, promovido por _________ y otro, contra actos de Usted, se dicto un auto que a la letra dice:

“SE TRANSCRIBE EL ACUERDO (TAMBIÉN PUEDE HACERSE UNA SÍNTESIS DE LA PARTE DEL PROVEÍDO RELACIONADA CON LA AUTORIDAD DE QUE SE TRATA)”

Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

MEXICO, DISTRITO FEDERAL, _____ DE __________ DE 2004.

A T E N T A M E N T E.

EL SECRETARIO DEL JUZGADO ___________.

LIC. ______________________.

369

Page 370: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 2

NOTIFICACIÓN POR OFICIO (A LAS

AUTORIDADES TERCERAS PERJUDICADAS)

SECCIÓN: AMPAROJUICIO DE AMPARO: __ /__

CUADERNO: ________.MESA: ______.

OF.- ______. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL.

En los autos del juicio de amparo al rubro indicado, promovido por __________, por conducto de su apoderado _____________, contra actos de ___________________, se dictó un auto que a la letra dice:

“SE TRANSCRIBE EL PROVEÍDO”

Se anexa al presente, copia certificada del auto de _____ de __________ de dos mil ______, escrito inicial de demanda y escrito aclaratorio, mediante los que se le corre traslado con efectos de emplazamiento a juicio.

Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

MEXICO, DISTRITO FEDERAL, _________ DE ____________ DE 2004.

A T E N T A M E N T E.

EL SECRETARIO DEL JUZGADO _________.

LIC. _________________________.

370

Page 371: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 3

NOTIFICACIÓN PERSONAL (AMPARO)

JUICIO DE AMPARO _______.

En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _______ minutos, del _______ de _______de dos mil_____, el suscrito licenciado (a) ____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a _______________, quejoso (a) en el juicio de garantías al rubro indicado, la resolución de _______ de __________ de dos mil ________, dictada (s) en el cuaderno principal del referido juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me constituí en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicho peticionario de amparo que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole copia autorizada, sellada y cotejada de ésta. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.

________________________________Firma de quien recibe (nombre, apellido y rúbrica).

_______________________________El Actuario Judicial (nombre, apellido y rúbrica).

371

Page 372: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 4

C I T A T O R I O

PARTE (Nombre y apellidos del interesado): ___________. DOMICILIO: _______________________

Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el proveído de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en los autos del cuaderno _________ del juicio de amparo _______, promovido por Usted contra actos de ___________, que en lo conducente dice:

“SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE NOTIFICAR”.

Lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por lista.

En términos del artículo 30, fracción I de La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________ y manifestó ser _________ de la parte interesada. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.

México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.

El Actuario Judicial

Licenciado __________. (Nombre, apellido y rúbrica).

372

Page 373: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 5

RAZÓN DE C ITATORIO

JUICIO DE AMPARO _______.

En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente _________________________ (al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio), en el juicio de amparo al rubro indicado, la resolución de ______ de _________ de dos mil _________, dictada en el cuaderno ________ del juicio mencionado. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio señalado por el interesado para oír notificaciones, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de mi visita y le requerí la presencia de la parte interesada, de su representante legal y/o de sus autorizados para oír notificaciones (en caso de que los tuviese). A lo anterior, tal persona expuso que era _______ del interesado y que en efecto, ahí podía localizarse al buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________. En tal virtud, de conformidad con el artículo 30, fracción I de la Ley de Amparo, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que alguna de las personas buscadas esperara en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva, quien recibió de conformidad dicho citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.

____________________________El Actuario Judicial (nombre, apellido y rúbrica).

373

Page 374: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 6

En México, Distrito Federal, a las ______ horas con _______ minutos del _________ de __________ de dos mil ____________, el suscrito licenciado ______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _________________________, me constituí nuevamente en el domicilio indicado en la razón que antecede, para la práctica de la diligencia de notificación ahí mencionada, donde fui atendido por ___________________, a quien pregunté por _________________, a lo que manifestó que el buscado no se encontraba en ese momento. En tal virtud, al no esperar el interesado en el inmueble de referencia, no obstante el citatorio que le dejé para tal efecto, entregué a la mencionada persona que me atendió copia autorizada, sellada y cotejada del proveído de ____________ de________ del año en curso, quien manifestó recibirla de conformidad. Finalmente, hice de su conocimiento que la notificación de la resolución en cita se haría mediante lista que se fija en lugar visible del juzgado de mi adscripción, de conformidad con el artículo 30, fracción I, párrafo primero de la Ley de Amparo.- Doy fe.

_________________________El Actuario Judicial.

En ___________ de ___________ de dos mil _________, a las nueve horas, se notificó por lista a _____________, el auto de _______ de ________ de dos mil _____, de conformidad con el artículo 30, fracción I, párrafo primero de la Ley de Amparo.- Doy fe.

Licenciado _______________El Actuario Judicial.

374

Page 375: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 6 BIS

En ______ de _______ de dos mil __________, a las catorce horas, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, toda vez que el interesado no se presentó para oír notificación personal.- Doy fe.

Licenciado _____________________El Actuario Judicial.

En _________ de ________ de dos mil cuatro, surtió efectos la notificación precedente conforme a la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.- Doy fe.

Licenciado _________________.El Actuario Judicial.

375

Page 376: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 7

NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA(AMPARO)

JUICIO DE AMPARO O NÙMERO DE RECURSO ___.

En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al juzgado ________________, estando en el local que ocupa dicho órgano judicial, comparece __________, en su carácter de _____________, quien se identifica con __________, misma que contiene su nombre y una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, la que en este momento le devuelvo por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, el compareciente manifiesta que el motivo de su presencia es que se le notifique personalmente el auto de ______________. Enseguida, con fundamento en el articulo 30, fracción III de la Ley de Amparo, le notifico el proveído de _______________ de ___________ de dos mil _____________, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo o recurso citado al rubro, y le entrego copia autorizada, sellada y cotejada de la referida resolución. Hecho lo anterior, el compareciente se da por notificado y firma la presente acta en unión del suscrito.- Doy fe.

________________________________Firma del compareciente

________________________________Firma del Actuario Judicial

376

Page 377: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 8

NOTIFICACIÓN POR LISTA

JUZGADO _________ DE DISTRITO _________

LISTA DE ACUERDOS PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE 2004.

No JUICIO

DE

AMPARO

CUADERNO NOMBRE

DEL

QUEJOSO

AUTORIDADES

RESPONSABLES

FECHA DE

LA

RESOLUCIÓN

SÍNTESIS DE

RESOLUCIÓN

1 11/2003 PRINCIPAL Leonardo

García Trejo.

Juez 2º. De lo

Civil del T. S. de

J. del D.F.

13 de

diciembre de

2004

Se ordena

devolver al quejoso

la factura

solicitada.

2 14/2004 EN INCIDENTE

DE

SUSPENSIÓN.

Jorge Lara

Estrada.

Primera Sala

Familiar del T. S.

De J. del D.F. y

otras.

13 de

diciembre de

de 2004

Dígase a Susana

López, que una vez

que acredite la

personalidad que

ostenta, se acordará

lo conducente.

3 23/2003 EN

INCIDENTE

DE

SUSPENSIÓN.

Esteban Arce

Mendoza.

Juez 11° de Dto.

de Proc. Penales

Federales en el

D.F.

13 de

diciembre de

de 2004.

Se ordena, expedir

las copias

certificadas que

solicitó la quejosa,

a costa de ésta.

LICENCIADA _______________

LA ACTUARIA JUDICIAL.

Sello del

juzgado

377

Page 378: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 9

RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA

En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las nueve horas, se

notificó por lista a __________________, el auto de _________ de ______________ de

dos mil _______, de conformidad con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo.

Doy fe.

Licenciada ______________

Actuaria Judicial.

En ______ de _______ de dos mil __________, a las catorce horas, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, en virtud de que el interesado no se presentó a oír notificación personal. Lo anterior, con fundamento en el artículo 28, fracción III de la ley de amparo.- Doy fe.

Licenciado _____________________Actuaria Judicial.

En __________ del mes de ___________ de dos mil cuatro, surtió sus efectos la

notificación a que se refiere la razón anterior, conforme a la fracción II del artículo 34 de la

Ley de Amparo.- Doy fe.

Licenciada________________________

378

Page 379: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Actuaria judicial

ANEXO 10

E D I C T O

Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado en auto de _________ de ________ de dos mil ______, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo ___/200_, promovido por __________________, contra actos de _________________, se emplaza a juicio a ______________, tercero perjudicado en el referido procedimiento judicial, en virtud de que se desconoce su domicilio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Quedan a su disposición, en la secretaría de este órgano judicial, copia simple de la demanda de garantías y anexos que se acompañan. Se le hace saber que cuenta con el plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto para que concurra a este juzgado a hacer valer lo que a su interés conviniere y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital. Se le apercibe que de incumplir esto último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal se le harán por lista y como está ordenado en el citado proveído, se reserva por el momento señalar fecha para la audiencia constitucional.

México, Distrito Federal, a ___ de ____ del 200_.

A t e n t a m e n t e.El Secretario del Juzgado________________.

Licenciado _________________.

379

Page 380: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 11

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

E D I C T O

AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

PRIMERA PUBLICACIÓN.

Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado en auto de _________ de ________ de dos mil ______, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo ___/200_, promovido por __________________, contra actos de _________________, se emplaza a juicio a ______________, tercero perjudicado en el referido procedimiento judicial, en virtud de que se desconoce su domicilio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Quedan a su disposición, en la secretaría de este órgano judicial, copia simple de la demanda de garantías y anexos que se acompañan. Se le hace saber que cuenta con el plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto para que concurra a este juzgado a hacer valer lo que a su interés conviniere y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital. Se le apercibe que de incumplir esto último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal se le harán por lista y como esta ordenado en el citado proveído, se reserva por el momento señalar fecha para la audiencia constitucional.

México, Distrito Federal, a ___ de ____ del 200_.A t e n t a m e n t e.

El Secretario del Juzgado___________.

Licenciado _________________.

380

Page 381: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 12

NOTIFICACIÓN PERSONAL

JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE: ____________

En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a ________________, parte demandada en el juicio al rubro indicado, la resolución de _______ de _________ de dos mil________, por la que se ordena emplazarlo a juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me encuentro en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole copia autorizada de ésta, así como de la demanda y sus anexos. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, así como de la demanda y sus anexos, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.

____________________________________Firma del interesado, su representante o apoderado (Nombre, apellidos y

rúbrica).

_________________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

381

Page 382: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 13

C I T A T O R I O

PARTE DEMANDADA: ____________________________DOMICILIO: _____________________________________

Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______ horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el auto de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en el expediente número _________, formado con motivo de la demanda promovida en su contra por ___________. En dicho auto, se admitió a trámite la referida demanda y se ordenó emplazarlo a juicio.

En términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por instructivo.

Conforme al mencionado precepto legal, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________ y manifestó ser _________ de la parte interesada. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.

México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.

____________________________________Firma de quien recibe

(Nombre, apellidos y rúbrica).

____________________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

382

Page 383: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 14

RAZÓN DE C ITATORIO

JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE: ___________

En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente a _________________________, demandado en el juicio ordinario civil, la resolución de______ de _________ de dos mil _________, por la que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio en el que puede ser encontrado el demandado, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de mi visita y requerí la presencia de la parte interesada. A lo anterior, tal persona expuso que es _______ del interesado y que en efecto, ahí podía localizarse al buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________, en la que obra su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que el demandado espere al suscrito actuario en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva. Dicha persona manifestó recibir de conformidad el referido citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.

________________________________

383

Page 384: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 15

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

INSTRUCTIVO

PARTE DEMANDADA: _____________________________DOMICILIO: ______________________________________

En los autos del juicio ordinario civil número_________/2004-V, promovido por __________, en contra de ________, se dictó el auto por el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a juicio a ___________. Al presente, se anexa copia del referido auto, así como de la demanda y sus anexos.

Lo que comunico a usted por medio de instructivo. Lo anterior, por no

haber esperado al suscrito actuario (a) en la fecha y hora precisados en el citatorio de ___________ (fecha en que se dejó el citatorio). Dejo el presente instructivo en poder de _______________, quien se identifica con _________________ y quien manifestó ser ___________ de la persona buscada.

Hoy a las _________ horas con___________ minutos.

México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.

________________________________________Firma de quien recibe el instructivo

(Nombre, apellidos y rúbrica).

__________________________________

384

Page 385: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Firma del Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 16

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

RAZÓN DE INSTRUCTIVO

JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE _____________

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí puede ser notificado, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y quien se identificó con una credencial en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, le requerí la presencia de la persona buscada y toda vez que me informó que no se encuentra, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio entregado el ____________ (fecha en que se dejó el citatorio) y, en consecuencia, procedo a notificar el referido auto por medio de instructivo que entrego a la persona que me atendió, ante quien me identifiqué plenamente con una credencial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, que me acredita como Actuario Judicial adscrito al Juzgado antes mencionado, y le hago entrega del instructivo de notificación al que adjunto copia del auto, de la demanda y sus anexos. Dicha persona manifestó que recibe de conformidad la documentación referida.- Conste.- Doy fe.

385

Page 386: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

________________________________Firma del Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 17

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

RAZÓN DEL INSTRUCTIVO

JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE _____________.

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ______________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí puede ser notificado, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y cuya media filiación es ___________________, y quien se negó a recibir la notificación, manifestando ____________________. En tales condiciones, en términos del artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, procedo a practicar la notificación por medio de instructivo que fijo en la puerta, acompañado de copia de la demanda y sus anexos.- Conste.- Doy fe.

386

Page 387: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

______________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 18

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

COMPARECENCIA(CIVIL)

JUICIO _____________________EXPEDIENTE _______________

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, ante el suscrito licenciado _______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, comparece en el local que ocupa el órgano jurisdiccional de mi adscripción _______________, en su carácter de _____________, quien se identifica con _______________________, en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente. Dicha identificación se le devuelve por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, procedo a notificarle el proveído de fecha _______________ de ______________ de dos mil ______________, dictado en los autos del juicio y expediente al rubro indicados. Para tal efecto, le entrego copia autorizada del referido proveído, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Conste.- Doy fe.-

________________________________________Firma de quien recibe la documentación

(Nombre, apellidos y rúbrica).

______________________________

387

Page 388: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 19

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

ROTULÓNPublicado a las nueve horas del catorce de enero de dos mil cinco.

Juzgado _________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

Juicio Ordinario Civil número: ____________

Persona a la que está dirigido: Pedro López Pérez, en su carácter de demandado.

En los autos del juicio ordinario civil antes precisado, el ________ de ___________ de dos mil __________, se dictó un proveído que en lo conducente dice:

(Síntesis del auto que se notifica)

______________________________

388

Page 389: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 20

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR ROTULÓN

Se hace constar que el _________ de ___________ de dos mil _____________, a las nueve horas, se fijó en la puerta del juzgado el rotulón por medio del cual se notifica a la parte demandada la determinación que antecede.- Doy fe.

______________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

El _________ de ___________ de dos mil __________, surtió efectos la notificación a que se refiere la razón que antecede. Lo anterior, en términos de los artículos 318 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Doy fe.-

______________________________El Actuario Judicial

389

Page 390: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 21

NOTIFICACIÓN PERSONAL

JUICIO ORDINARIO MERCANTILEXPEDIENTE: ___________________

En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a ________________, parte demandada en el juicio al rubro indicado, la resolución de _______ de _________ de dos mil________, por la que se ordena emplazarlo a juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me encuentro en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de la diligencia. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole, mediante cédula, copia autorizada de aquélla, así como de la demanda y sus anexos. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, así como de la demanda y sus anexos, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.

_________________________________________Firma del interesado, su representante legal o apoderado (Nombre,

apellidos y rúbrica).

390

Page 391: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

_________________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

ANEXO 21

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En catorce de mayo del año dos mil tres, doy cuenta a la Juez, con un escrito de demanda signado por ____________ a la cual acompaña una copia de traslado y los siguientes anexos: 1.- Copia simple de la factura número C0446 expedida por Automotriz Francesa Universidad, Sociedad Anónima de Capital Variable de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno 2.- Copia al carbón del contrato planauto de Bancomer V.97.05 de fecha dos de marzo de dos mil uno. 3.- Copia al Carbón del certificado de alta en el seguro automotriz planauto de fecha dos de marzo de dos mil uno. 4.- Póliza de Seguro de Vehículos residentes número 832C100073 de fecha siete de marzo de dos mil dos. 5.- Folleto que contiene las Condiciones Generales de Seguro sobre vehículos residentes Bancomer. 6.- Reporte del siniestro número B5047213 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno. 7.- Copia simple del escrito dirigido a la CONDUCEF de fecha doce de noviembre de dos mil uno. 8.- Escrito dirigido al Director de Asuntos de Seguros y Fianzas de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de fecha doce de noviembre de dos mil uno. 9.- Audiencia de conciliación de fecha tres de diciembre de dos mil uno. 10.- Escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos. 11.- Copia certificada del dictamen técnico de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos. 12.- Presupuesto de reparación de fecha primero de abril de dos mil tres. Conste.

México Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil tres.

Con el escrito de cuenta, fórmese expediente y regístrese en el libro correspondiente de este juzgado bajo el número 67/2003.

391

Page 392: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Visto el escrito de cuenta, se tiene a ___________ por propio derecho, demandando en la VÍA ORDINARIA MERCANTIL de SEGUROS BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER, el cumplimiento de diversas prestaciones que se precisan en el escrito de demanda.

ANEXO 21

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo dispuesto por el numeral 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado por los artículos 1, 2, 75, fracción XVI, 1049, 1054, 1055, 1061, 1377, 1378 y demás relativos del Código de Comercio, SE ADMITE a trámite la demanda de mérito, en la vía y forma propuesta.

En consecuencia, con las copias debidamente cotejadas y selladas del escrito inicial de demanda y anexos que adjunta, emplácese a la demandada SEGUROS BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER, en el domicilio señalado por la actora, para que dentro del plazo de nueve días produzca su contestación a la demanda instaurada en su contra y oponga las excepciones y defensas, si las tuviere, apercibida que de no hacerlo se hará declaración de rebeldía y se presumirán confesados los hechos de la demanda en términos del artículo 271, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.

Se tiene por señalado de su parte como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el que indica y por autorizadas para tales efectos a las personas que refiere en su escrito de mérito, asimismo se tiene por autorizados a los licenciados ____________________ en términos del artículo 1069 párrafo tercero del Código de Comercio, dado que tienen su cédula profesional con número de registro _____________ respectivamente del libro de registro de cédulas de este Juzgado, más no así a ____________ por no tener registrada su cédula respectiva ante este Juzgado.

392

Page 393: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Guárdense los documentos que acompaña a su escrito de cuenta en el seguro de este Juzgado.

Notifíquese, y personalmente a la parte demandada.

Lo proveyó y firma la licenciada _______________, Juez Séptimo de Distrito “A” en Materia Civil en el Distrito Federal. Doy fe.

ANEXO 22

C I T A T O R I O

PARTE DEMANDADA: ____________________________DOMICILIO: _____________________________________

Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______ horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el auto de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en el expediente número _________, formado con motivo de la demanda promovida en su contra por ___________. En dicho auto, se admitió a trámite la referida demanda y se ordenó emplazarlo a juicio.

En términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por cédula.

Conforme al precepto legal mencionado en primer término, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________, manifestó ser _________ de la parte interesada y (sí) (no) firmó de recibido para constancia. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.

México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.

393

Page 394: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

____________________________________Firma de quien recibe

(Nombre, apellidos y rúbrica).

____________________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

394

Page 395: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 23

RAZÓN DE C ITATORIO

JUICIO ORDINARIO MERCANTILEXPEDIENTE: __________________

En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente a _________________________, demandado en el juicio ordinario mercantil, la resolución de______ de _________ de dos mil _________, por la que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio en el que habita el demandado, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de la diligencia y requerí la presencia de la parte interesada. A lo anterior, tal persona expuso que es _______ del interesado y que en efecto, ahí vive el buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________, en la que obra su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que el demandado espere al suscrito actuario en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva. Dicha persona manifestó recibir de conformidad el referido citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.

_______________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

395

Page 396: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 24

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL

JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.

ACCESO _______ NIVEL ________

CÉDULA

PARTE DEMANDADA: _____________________________DOMICILIO: ______________________________________

En los autos del juicio ordinario mercantil número_________/2004-V, promovido por __________, en contra de ________, se dictó el auto por el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a juicio a ___________. Al presente, se anexa copia del referido auto, así como de la demanda y sus anexos.

Lo que comunico a usted por medio de cédula. Lo anterior, por no

haber esperado al suscrito actuario (a) en la fecha y hora precisados en el citatorio de ___________ (fecha en que se dejó el citatorio). Dejo la presente cédula en poder de _______________, quien se identifica con _________________, quien manifestó ser ___________ de la persona buscada y quien (sí) (no) firmó de recibido para constancia.

Hoy a las _________ horas con___________ minutos.

México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.

________________________________________Firma de quien recibe la cédula(Nombre, apellidos y rúbrica).

__________________________________Firma del Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

396

Page 397: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 25PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PALACIO DE JUSTICIA FEDERALJUZGADO ____________________DE DISTRITO

EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.ACCESO _______ NIVEL ________

RAZÓN DE CÉDULA

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL EXPEDIENTE _______________

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí vive, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y quien se identificó con una credencial en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, le requerí la presencia de la persona buscada y toda vez que me informó que no se encuentra, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio entregado el ____________ (fecha en que se dejó el citatorio) y, en consecuencia, procedo a notificar el referido auto por medio de cédula que entrego a la persona que me atendió, ante quien me identifiqué plenamente con una credencial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, que me acredita como Actuario Judicial adscrito al Juzgado antes mencionado, y le hago entrega, mediante cédula de notificación, de copia autorizada del referido auto, así como copia de la demanda y sus anexos. Dicha persona manifestó que recibe de conformidad la documentación referida y (sí) (no) firma para constancia.- Conste.- Doy fe.

________________________________Firma del Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica).

397

Page 398: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 26

NOTIFICACIÓN POR LISTA

JUZGADO _________ DE DISTRITO _________

LISTA DE NOTIFICACIÓN PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE ENERO DE 2005.

N

o.

JUICI

O MERCANTILPARTE FECHA

DE LA

RESOLUCIÓN

SÍNTESIS

DE RESOLUCIÓN

1 11/20

04Xóchitl

Arenas García,

actor.

13 de

enero de 2005

Se tiene por

autorizado en

términos amplios al

Lic. José Estrada

Mena.

2 14/20

04Antonio

Gutiérrez Flores,

demandado.

13 de

enero de 2005

Se tiene

como su apoderado

al Lic. Rubén Ortega

Meza.

3 23/20

04Guadalup

e Ruiz Castro,

representante de

la demandada

“Tabaco de

México” S.A. DE

C.V.

13 de

enero de 2005

Se ordena

expedir las copias

certificadas que

solicitó, a su costa.

LICENCIADO _______________

S

ello del

juzgado

398

Page 399: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL ACTUARIO JUDICIAL (FIRMA)

399

Page 400: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 27

RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA

En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las

nueve horas, se notificó por lista a __________________, el auto

de _________ de ______________ de dos mil _______, de

conformidad con la fracción II del artículo 1068 del Código de

Comercio. Doy fe.

Licenciado _____________________Actuario Judicial (Firma)

En ______ de _______ de dos mil __________, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1068, fracción II del Código de Comercio.- Doy fe.

Licenciado _____________________Actuario Judicial (Firma)

En __________ del mes de ___________ de dos mil cuatro,

surtió sus efectos la notificación a que se refiere la razón

anterior, conforme al artículo 1075 del Código de Comercio.-

Doy fe.

Licenciado________________________

Actuario judicial (Firma)

400

SELLO

SELLO

SELLO

Page 401: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 28

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: __________________

En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, asociado del licenciado Jorge Pérez López, actor en el referido juicio, nos constituimos con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________. Cerciorado de que nos encontramos en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse Pedro Ramírez González, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a requerirlo para que pague de inmediato la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.) que reclama el actor en su demanda o para que señale bienes de su propiedad para embargarlos, a fin de garantizar la cantidad que se le reclama, apercibido de que si no señala tales bienes, el señalamiento correspondiente será hecho por el actor. A lo anterior, Pedro Ramírez González manifestó que no hará el pago de lo que se le reclama, en virtud de que no es cierto que deba esa cantidad de dinero. Asimismo, para garantizar la prestación que se le reclama, señaló los siguientes bienes: a) una televisión de veintinueve pulgadas, marca Sony, con número de serie 0515YB47, color gris con negro, de las conocidas como de pantalla plana; b) una computadora de las conocidas como Laptop marca HP, modelo 567DN, con número de serie 8924XY34, color azul, que se encuentra en buenas condiciones; y, c) una impresora marca HP LaserJet 23000dn, con número de serie 4567UV77, color arena, que se encuentra en buenas condiciones.

401

Page 402: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El suscrito actuario estima que los bienes señalados por Pedro Ramírez González son suficientes para garantizar la prestación que se le reclama. Por tanto, se traba formal embargo sobre los bienes antes descritos, en cuanto basten para garantizar la prestación reclamada. Acto seguido, requiero al actor para que nombre depositario de los bienes embargados. El actor Jorge Pérez López manifestó que nombra como depositario al propio demandado, esto es, a Pedro Ramírez González, lo que se hace de su conocimiento. Enseguida, emplazo a juicio al demandado Ramírez González, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos. Asimismo, le hago entrega de la cédula que contiene transcripción del auto de treinta de marzo de dos mil cuatro y copia de la presente acta, y le hago saber que cuenta con el término de cinco días para ocurrir al juzgado a hacer pago de la prestación que se le reclama o a oponer las excepciones que estime procedentes. A lo anterior, Pedro Ramírez González manifestó que queda debidamente enterado y que recibe las copias aludidas y la cédula.

Hecho lo anterior, se da por concluida la presente diligencia firmando los que en ella intervinieron.

____________________________________Firma del actor

(Nombre, apellidos y rúbrica).

____________________________________Firma del demandado

(Nombre, apellidos y rúbrica).

_________________________________El Actuario Judicial

(Nombre, apellidos y rúbrica)

402

Page 403: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 29 NOTIFICACIÓN PERSONAL (PROCESO PENAL)

CAUSA PENAL _______.

En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _______ minutos, del _______ de _______de dos mil_____, el suscrito licenciado (a) ____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a _______________, procesado en la causa al rubro indicado, la resolución de _______ de __________ de dos mil ________, dictada en los autos del referido proceso. Acto continuo, previamente cerciorado de que me constituí en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio inculpado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de la diligencia. Enseguida, solicité a dicho encausado que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al inculpado la resolución de que se trata, entregándole copia simple de ésta. El imputado recibió de conformidad dicha copia y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.

________________________________Firma de quien recibe (nombre, apellido y rúbrica)._______________________________El Actuario Judicial

(nombre, apellido y rúbrica).

403

Page 404: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 30

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN JUZGADO ____________________DE DISTRITODE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL.

ANEXO A LAS INSTALACIONES DEL RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL ORIENTE.

C É D U L A D E N O T I F I C A C I Ó NNOMBRE DEL INTERESADO: _______________________DOMICILIO:_______________________________________

En la causa penal _________/2004-V, instruida contra ________, se dictó el auto de fecha ________ de _______ de dos mil cinco, que en la parte conducente dice:

(Transcripción en lo conducente del proveído de que se trate. En la práctica se acostumbra además dejar copia simple del acuerdo).

Lo que notifico a usted mediante esta cédula. Lo anterior, por no haberlo encontrado en el referido domicilio, a fin de notificarle personalmente la resolución mencionada. Dejo el presente documento en poder de _______________, quien dijo ser __________________________ del interesado y se identificó con _________________.

Lo cual realizo hoy a las _________ horas con___________ minutos.México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.

________________________________________

Firma de quien recibe la cédula(Nombre, apellidos y rúbrica).__________________________________Firma del Actuario

Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).

404

Page 405: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 31

RAZÓN DE CÉDULACAUSA PENAL _____________

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, defensor particular del inculpado _____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, dictado en la causa penal al rubro indicado. Cerciorado de que el referido domicilio era el correcto, pues así lo advertí de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle y del número de la casa, procedía a tocar la puerta del mismo. A mi llamado acudió quien dijo llamarse ____________ y ser ______________ del interesado, así como se identificó con credencial ______________, en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, me identifiqué, informé el motivo de mi presencia y requerí la presencia de la persona buscada. La citada persona me informó que el interesado no se encontraba en ese momento, pero que efectivamente en ese domicilio podía ser localizado, pues ahí era su despacho. Así las cosas, de conformidad con el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, procedí a notificar mediante cédula al interesado, misma que entregué a la persona que me atendió. Esta última recibió de conformidad la cédula referida y firmó en el duplicado y triplicado de ésta.- Conste.- Doy fe.

________________________________Firma del Actuario Judicial (Nombre, apellidos y rúbrica).

405

Page 406: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 32

NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA(PROCESO PENAL)

CAUSA PENAL _____.

En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al juzgado ________________, estando en el local que ocupa dicho órgano judicial, comparece en el mismo __________, en su carácter de _____________, quien se identifica con __________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, documento que en este momento le devuelvo por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, el compareciente manifiesta que el motivo de su presencia es que se le notifique personalmente el auto de ______________ dictado en la causa penal al rubro indicada. Enseguida, con fundamento en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, le notifico el proveído de _______________ de ___________ de dos mil _____________, dictado la citada causa penal y le entrego copia simple de aquél. Hecho lo anterior, el compareciente se da por notificado y firma la presente acta en unión del suscrito.- Doy fe.

________________________________Firma del

compareciente________________________________Firma del Actuario

Judicial

406

Page 407: EL ACTUARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANEXO 33

NOTIFICACIÓN POR LISTA

JUZGADO _________ DE DISTRITO _________

LISTA DE NOTIFICACIÓN PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

CAUSA

PENAL

INCULPADO FECHA DE LA

RESOLUCIÓN

SÍNTESIS DE RESOLUCIÓN

101/200

3

Leonardo

García Trejo.

13 de diciembre de

2004

Se tiene por recibida ficha signalética.

14/2004 Jorge Lara

Estrada.

13 de diciembre de de

2004

Se tiene por recibido estudio de

personalidad del inculpado.

104/200

2

Esteban Arce

Mendoza.

13 de diciembre de de

2004.

Se ordena expedir las copias

certificadas solicitadas por la defensa.

LICENCIADO _______________

ACTUARIO JUDICIAL.

Sello del

juzgado

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ANEXO 33

RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA

En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las nueve horas, se notificó por lista a __________________, el auto de _________ de ______________ de dos mil _______, de conformidad con el párrafo primero del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Licenciado ______________Actuario Judicial.

En ______ de _______ de dos mil __________, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, en virtud de que el interesado no se presentó a oír notificación personal. Lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.- Doy fe.

Licenciado _____________________Actuario Judicial.

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ANEXO 34

Oficio____Causa penal _____

Coordinador General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Por este medio informo a Usted que en resolución de ____ de ____ de

dos mil cinco, dictada en los autos de la causa penal al rubro indicada, se

decretó auto de formal prisión a __________, por el delito de ____________.

Por tal motivo, con fundamento en los artículos 41, párrafo primero, y 165, del

Código Federal de Procedimientos Penales, lo requiero para que en el plazo de

cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que reciba el presente

oficio, remita a esta autoridad judicial la ficha signalética del procesado de

que se trata, así como informe si éste cuenta o no con antecedentes penales por

delitos del fuero común. Lo apercibo que en caso de incumplir lo ordenado, se

le impondrá como medio de apremio una multa equivalente a veinte días de

salario mínimo general vigente en esta ciudad capital, conforme a lo dispuesto

en el diverso artículo 44, fracción I, del código adjetivo invocado.

No omito informarle que el citado inculpado está interno en el

Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. Esto, a fin de que proceda a

identificarlo administrativamente.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

México, Distrito Federal, a ______ de ______ de dos mil ___.A t e n t a m e n t e.

El Juez ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Licenciado __________________.

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ANEXO 35

CÉDULA DE CITA

Nombre del interesado:Domicilio del interesado:

La presente cédula de cita se dirige a Usted, a fin de que comparezca a

las ____ horas del ____ de_____ de dos mil cinco, en el local del Juzgado

____ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ubicado

en ____________, a fin de que intervenga en el desahogo de una diligencia de

carácter judicial. Lo anterior, toda vez que Usted fue señalado como testigo de

los hechos materia de la causa penal ____, del índice de este órgano judicial,

instruida contra __________. En tal virtud, es necesario que en el día y hora

señalados, comparezca con una identificación oficial vigente. Lo apercibo que

en caso de incomparecencia se le impondrá como medio de apremio, una

multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en esta área

geográfica, de conformidad con el artículo 44, fracción I del Código Federal

de Procedimientos Penales.

México, Distrito Federal, a ____ de ___ de dos mil ___.A t e n t a m e n t e.

El Juez _________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

Licenciado _____________.

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ANEXO 36

RAZÓN DE CÉDULA DE CITACAUSA PENAL _____________

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de comunicar a ____________, la cita ordenada en auto de _________ de ___________ de dos mil _______, dictado en la causa penal al rubro indicada. Cerciorado de que el referido domicilio era el correcto, pues así lo advertí de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle y del número de la casa, procedí a tocar la puerta del mismo. A mi llamado acudió quien dijo llamarse ____________, esto es, la persona buscada. Acto seguido, me identifiqué, informé el motivo de mi presencia y solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante una credencial ______________, en la que obraba su nombre y una fotografía que concordaba con sus rasgos fisonómicos. Por lo anterior, procedí a practicar la citación a dicho interesado, a quien le informé que en su calidad de testigo debía comparecer el ___ de ____, a las ____ horas, en el local del referido órgano judicial, ubicado en ___________. Asimismo, le hice del conocimiento que era necesario que llevase consigo una identificación oficial vigente y que en caso de incomparecencia se haría acreedor a una multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en esta ciudad. En consecuencia, en términos del artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Penales, dejé en poder del interesado la cédula de cita respectiva, quien la recibió de conformidad, así como manifestó quedar enterado de la cita y firmó en el duplicado y triplicado de la cédula de referencia para constancia.- Conste.- Doy fe.

________________________________Firma del Actuario Judicial (Nombre, apellidos y rúbrica).

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