EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental

Iniciativas de reforma del Iniciativas de reforma del articulo 6º constitucionalarticulo 6º constitucional

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental

Iniciativa del Presidente Iniciativa del Presidente electo EPN y los Grupos electo EPN y los Grupos Parlamentarios del PRI y Parlamentarios del PRI y

PVEM en el SenadoPVEM en el Senado

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fundamental Articulo 6º

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental Se establece un apartado B El Estado contará con un organismo autónomo,

especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales

Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena autonomía técnica, de gestión y para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y organización interna

En su funcionamiento se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad y máxima publicidad

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fundamental Tiene competencia para conocer de los asuntos

relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los poderes de la Unión, salvo aquellos que correspondan a la Suprema Corte

También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las decisiones de los organismos especializados locales

Podrá revisar cualquier otra resolución de esos organismos en los términos que establezca la Ley

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fundamental Las resoluciones del organismo garante son

vinculatorias, definitivas e inatacables De manera excepcional, el consejero jurídico del

Ejecutivo Federal, los Presidentes de las Cámaras o los titulares de los órganos constitucionales autónomos podrán interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando exista una alta probabilidad de daño directo y trascendente a la seguridad nacional

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fundamental El organismo garante se integra por siete

comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría

En caso de que la Cámara de Senadores objetare la propuesta, el Presidente de la República designará nuevamente, dentro de los siguientes treinta días. Si este segundo nombramiento fuera también objetado, el Presidente designará directamente a otra persona en un plazo improrrogable de treinta días

Los comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El comisionado presidente será designado por los

propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental Se faculta al Congreso de la Unión para expedir una

Ley General reglamentaria del artículo 6° Que establezca las bases y los procedimientos en

materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El Organismo especializado estará facultado para

interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales

En materia de derecho de acceso a la información pública o el derecho a la protección de datos personales

Asimismo, los organismos locales, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales

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fundamental

Las Constituciones locales establecerán organismos: Autónomos Especializados Imparciales y Colegiados

Responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental

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fundamental

Estos órganos contarán con:

Personalidad jurídica y patrimonio propio Plena autonomía técnica, de gestión, y Capacidad para decidir sobre el ejercicio de su

presupuesto y su organización interna

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fundamental

Iniciativa de Alejandro EncinasIniciativa de Alejandro Encinas

PRD, PT y Movimiento CiudadanoPRD, PT y Movimiento Ciudadano

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fundamental Artículo 6º I. Toda la información en posesión cualquier autoridad,

entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública

Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad

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fundamental IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la

información y procedimientos de revisión expeditos Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos

especializados e imparciales, y con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, por lo que la Constitución Federal, las de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de dichos órganos

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fundamental Se establece el Consejo Federal para el Acceso a la

Información y Protección de Datos, que contará con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios

El Consejo podrá emitir recomendaciones y apercibimientos;

Resolverá los procedimientos que se interpongan en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El Consejo estará facultado para revisar el fondo de

las resoluciones que emitan los órganos garantes locales

Contará con un órgano colegiado integrado por siete consejeros ciudadanos, que serán designados por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Cámara de Senadores,

Favoreciéndose la equidad de género y el relevo escalonado de sus integrantes

Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección

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fundamental

Será presidido por uno de los siete consejeros, el cual será designado por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Cámara de Senadores

El presidente durará en su cargo tres años seis meses y podrá ser reelecto por una sola vez

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El Organismo especializado estará facultado para

interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales

En materia de derecho de acceso a la información pública o el derecho a la protección de datos personales

Asimismo, los organismos locales, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales

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fundamental

Establece las mismas consideraciones de autonomía y alcance para los órganos estatales

Las legislaciones que sobre la materia emitan las entidades federativas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 6º y en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión

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fundamental

Iniciativa del Grupo Iniciativa del Grupo Parlamentario del PAN en Parlamentario del PAN en

el Senadoel Senado

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental I. Toda la información en posesión cualquier autoridad,

entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tribunales administrativos, agrarios y laborales; universidades e instituciones de educación superior y demás órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral, organización de la sociedad civil, sindicato o cualquier otra que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, es pública y sólo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El acceso a la información pública de aquellas

personas físicas o morales que reciban recursos públicos o realicen actos de autoridad deberá hacerse a través de la autoridad, ente, órgano u organismo público a que se hubieren entregado los montos respectivos o que sea el responsable de supervisar la actuación de esos particulares, pero en todo caso, éstos estarán obligados a proporcionar a aquellos la información relativa al uso, destino o actividades que realicen con dichos recursos o sobre las acciones de autoridad que desplieguen.

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental V. Los sujetos obligados deberán asegurar la

correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad

VI. Los sujetos obligados publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

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fundamental Se establece un organismo público autónomo, especializado e

imparcial denominado Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su actuación

Para el desempeño de sus funciones contará con autonomía técnica, de gestión, jurídica y presupuestaria, responsable de la protección del derecho de acceso a la información pública en posesión de todas las autoridades o particulares mencionados anteriormente

Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, profesionalismo, celeridad, transparencia, máxima publicidad y objetividad

Será competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia y para conocer y resolver de los recursos de revisión interpuestos por violación al derecho de acceso a la información pública

El Instituto interpretará las disposiciones aplicables al momento de resolver los recursos, sujetándose a lo previsto en el artículo 1 constitucional

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fundamental Conocerá y resolverá las impugnaciones que presenten

los particulares en contra de las resoluciones de los organismos de transparencia locales, siempre que la resolución que se impugne hubiere negado total o parcialmente el acceso a la información solicitada

Las resoluciones del organismo garante federal serán definitivas e inatacables

Los particulares podrán impugnarlas mediante el juicio de amparo

El Instituto, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente local, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten

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fundamental El Instituto tendrá un Consejo Consultivo El Instituto elaborará su propio proyecto de presupuesto

de egresos y lo remitirá al Ejecutivo Federal, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad al Cámara de Diputados. El proyecto de presupuesto de egresos no podrá ser modificado por el Ejecutivo

El Consejo General será su órgano superior de dirección y administración y se integrará por siete comisionados

Durarán en su cargo nueve años, y no podrán ser reelectos; y serán renovados en forma escalonada

Se deberá procurar que exista equidad de género en la conformación del órgano máximo de decisión

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fundamental Los Comisionados serán designados por las dos terceras

partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, previa realización de una amplia consulta

Los aspirantes al órgano de dirección deberán comparecer en audiencia o entrevista pública ante el órgano legislativo y acreditar experiencia y conocimientos en la materia, y deberán ser designados por el órgano legislativo en sesión pública

Será elegido de entre los Comisionados al comisionado Presidente. La designación recaerá en el propio Pleno del Consejo General, quien lo designara mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual

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fundamental Se establecen los requisitos para ser comisionado

No haber desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación; no haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni ministro de ningún culto religioso, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación; no tener antecedentes de una militancia activa o pública y notoria en algún partido político, cuando menos cinco años antes de su designación

Quienes hayan fungido como Comisionados no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su cargo, puestos en los poderes públicos federal, ni podrán contender a cargos de elección popular federal en la elección inmediata siguiente

Los Comisionados en funciones, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo

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fundamental Se faculta al Congreso de la Unión para:

Expedir una ley general en materia de acceso a la información pública con el objeto de cumplir con los principios y bases previstas en el artículo 6º, y garantizar su armonización y homogeneidad en su aplicación en el territorio nacional por la Federación, los Estados y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias

Expedir una ley general en materia de protección de datos personales

Expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental El Instituto estará facultado para interponer

acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales

En materia de derecho de acceso a la información pública o el derecho a la protección de datos personales

Asimismo, los organismos locales, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales

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El acceso a la información pública como derecho

fundamental

Establece las mismas consideraciones de autonomía y alcance para los órganos estatales

Las legislaciones que sobre la materia emitan las entidades federativas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 6º y en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión

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¿Cuál propuesta les parece ¿Cuál propuesta les parece más apropiada?más apropiada?

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Correo electrónico: [email protected]

Twitter: @Jose_carbonell