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8/19/2019 Ejercicio de Los Derechos Societarios... http://slidepdf.com/reader/full/ejercicio-de-los-derechos-societarios 1/4 Voces: SOCIEDAD COMERCIAL Título: Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario Autor: Medina, Graciela Publicado en: LA LEY1991-E, 107 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom)(SalaC) ~ 1990/10/29 ~ Schillaci, Irene M . y otra c. Establecimiento Textil San Marco S.A . SUMARIO: I. Los antecedentes fácticos. -- II. De la notificación de las asambleas en las sociedades de familia. -- III. Del ejercicio de los derechos societarios por parte del poseedor hereditario. -- IV. Conclusiones. I. Los antecedentes fácticos De la lectura del resolutivo que comentamos, se desprende que la parte actora intentó la nulidad de asambleas de una sociedad anónima de la cual el causante era socio. Alegó que por tratarse de una sociedad de familia, debió ser notificada en el sucesorio y que con respecto a ella no corría el plazo de prescripción contenido en el art. 251 de la ley de sociedades (Adla, XLIV-B, 1319), ya que la prescripción estaba suspendida por aplicación del art. 3980, toda vez que se hallaba imposibilitada de obrar, dado que su calidad de accionista no podía hacerla valer mientras no se dictase la declaratoria de herederos y se ordenase su inscripción en el libro respectivo de la sociedad, para acciones nominativas. El tribunal resolvió que no se debían aplicar formas de notificación diferentes aún tratándose de sociedades de familia y que las actoras no se encontraban en imposibilidad de ejercer las acciones societarias porque al tener la posesión hereditaria de pleno derecho, podían ejercitar sus derechos como accionistas. II. De la notificación de las asambleas en las sociedades de familia En nuestro país, nos encontramos con que las familias que conforman empresas se han organizado en su mayoría bajo el tipo de sociedades anónimas, constituyendo lo que se ha dado en llamar las "sociedades de familia" o "sociedades cerradas de familia". Se advierte que no obstante que las sociedades anónimas han sido pensadas para empresas de gran envergadura, que su estructura es compleja y su constitución y funcionamiento es más caro, las pequeñas y medianas empresas familiares las han preferido para organizar el marco de sus actividades. Las sociedades de familia se caracterizan porque sus miembros se encuentran unidos por vínculos familiares o de amistad, no cotizan en bolsa, raramente publican edictos para la convocatoria de sus asambleas --que se realiza en forma unánime-- y prescinden de la sindicatura societaria. Ya Busso afirmaba que de 18.000 sociedades anónimas en actividad, apenas 581 cotizan en bolsa (1), mientras que más modernamente se ha señalado que en Argentina hay 5000 grandes sociedades anónimas como máximo, mientras que existen 37.000 sociedades de (2) familia que constituyen el 90 % de las sociedades del país (3). Generalmente, se elige el modelo societario de la sociedad anónima en busca de limitar la responsabilidad, pero en la realidad esto no se logra con la mera forma societaria ya que en operaciones importantes se solicitan garantías personales de sus miembros o garantías reales para otorgar cualquier préstamo bancario. Lo cierto es que el tipo societario elegido con el fin de limitar la responsabilidad no la limita, pero encierra a sus miembros en una estructura inadecuada, situación ésta que se ve agravada en el supuesto de herederos de los socios originales, que muchas veces ven defraudados sus derechos, ya sea a la legítima, ya sea sus derechos sociales por el mal uso del tipo social y buscan la solución a sus problemas, en la inoponibilidad de la persona societaria o en la figura del disregard, sin que ello sea suficiente (4) . El fallo motivo del comentario, muestra alguna de las falencias que presentan este tipo de sociedades, en concreto la relativa a la publicidad de las asambleas. Los herederos del socio que no integraban el directorio de la sociedad, pretendieron una notificación distinta por encontrarse abierto el juicio sucesorio del accionista originario. El tribunal resolvió bien el caso planteado, aplicando la letra de la ley y no aceptó otro tipo de notificación que la prevista por la ley para la convocatoria a asambleas. Pero si bien la aplicación de la solución legal es la correcta; por tratarse de los herederos de un socio, nos preguntamos si la solución dada, por aplicación estricta de la ley, es la justa. Teniendo en cuenta que la realidad nos indica que los herederos no leen el boletín oficial para enterarse de la marcha de la empresa familiar. Ello mueve nuestro convencimiento en la necesidad de reglamentar la existencia de las sociedades de familia o al menos prever una forma de publicidad diferente en las sociedades de familia ya que "el régimen de publicidad de edictos, que brinda seguridad jurídica en las sociedades abiertas --en el caso de las cerradas puede ser utilizado contrariamente-- como una forma de evitar el conocimiento de la próxima realización de actos societarios, por parte de aquellos socios que no integran la administración quienes, sobre la base de la confianza y la buena fe, se encuentran más inclinados a esperar una comunicación sobre los actos a llevarse a cabo, que a © Thomson La Ley 1

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http://slidepdf.com/reader/full/ejercicio-de-los-derechos-societarios 1/4

Voces: SOCIEDAD COMERCIALTítulo: Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditarioAutor: Medina, GracielaPublicado en: LA LEY1991-E, 107Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom)(SalaC) ~ 1990/10/29 ~ Schillaci, Irene M . yotra c. Establecimiento Textil San Marco S.A .

SUMARIO: I. Los antecedentes fácticos. -- II. De la notificación de las asambleas en las sociedades defamilia. -- III. Del ejercicio de los derechos societarios por parte del poseedor hereditario. -- IV.Conclusiones.

I. Los antecedentes fácticos

De la lectura del resolutivo que comentamos, se desprende que la parte actora intentó la nulidad deasambleas de una sociedad anónima de la cual el causante era socio. Alegó que por tratarse de una sociedad defamilia, debió ser notificada en el sucesorio y que con respecto a ella no corría el plazo de prescripcióncontenido en el art. 251 de la ley de sociedades (Adla, XLIV-B, 1319), ya que la prescripción estaba suspendidapor aplicación del art. 3980, toda vez que se hallaba imposibilitada de obrar, dado que su calidad de accionistano podía hacerla valer mientras no se dictase la declaratoria de herederos y se ordenase su inscripción en el librorespectivo de la sociedad, para acciones nominativas.

El tribunal resolvió que no se debían aplicar formas de notificación diferentes aún tratándose de sociedadesde familia y que las actoras no se encontraban en imposibilidad de ejercer las acciones societarias porque altener la posesión hereditaria de pleno derecho, podían ejercitar sus derechos como accionistas.

II. De la notificación de las asambleas en las sociedades de familia

En nuestro país, nos encontramos con que las familias que conforman empresas se han organizado en sumayoría bajo el tipo de sociedades anónimas, constituyendo lo que se ha dado en llamar las "sociedades defamilia" o "sociedades cerradas de familia".

Se advierte que no obstante que las sociedades anónimas han sido pensadas para empresas de granenvergadura, que su estructura es compleja y su constitución y funcionamiento es más caro, las pequeñas ymedianas empresas familiares las han preferido para organizar el marco de sus actividades.

Las sociedades de familia se caracterizan porque sus miembros se encuentran unidos por vínculos familiareso de amistad, no cotizan en bolsa, raramente publican edictos para la convocatoria de sus asambleas --que se

realiza en forma unánime-- y prescinden de la sindicatura societaria.Ya Busso afirmaba que de 18.000 sociedades anónimas en actividad, apenas 581 cotizan en bolsa (1),

mientras que más modernamente se ha señalado que en Argentina hay 5000 grandes sociedades anónimas comomáximo, mientras que existen 37.000 sociedades de (2) familia que constituyen el 90 % de las sociedades delpaís (3).

Generalmente, se elige el modelo societario de la sociedad anónima en busca de limitar la responsabilidad,pero en la realidad esto no se logra con la mera forma societaria ya que en operaciones importantes se solicitangarantías personales de sus miembros o garantías reales para otorgar cualquier préstamo bancario.

Lo cierto es que el tipo societario elegido con el fin de limitar la responsabilidad no la limita, pero encierra asus miembros en una estructura inadecuada, situación ésta que se ve agravada en el supuesto de herederos de lossocios originales, que muchas veces ven defraudados sus derechos, ya sea a la legítima, ya sea sus derechossociales por el mal uso del tipo social y buscan la solución a sus problemas, en la inoponibilidad de la persona

societaria o en la figura del disregard, sin que ello sea suficiente (4).El fallo motivo del comentario, muestra alguna de las falencias que presentan este tipo de sociedades, en

concreto la relativa a la publicidad de las asambleas. Los herederos del socio que no integraban el directorio dela sociedad, pretendieron una notificación distinta por encontrarse abierto el juicio sucesorio del accionistaoriginario. El tribunal resolvió bien el caso planteado, aplicando la letra de la ley y no aceptó otro tipo denotificación que la prevista por la ley para la convocatoria a asambleas.

Pero si bien la aplicación de la solución legal es la correcta; por tratarse de los herederos de un socio, nospreguntamos si la solución dada, por aplicación estricta de la ley, es la justa. Teniendo en cuenta que la realidadnos indica que los herederos no leen el boletín oficial para enterarse de la marcha de la empresa familiar.

Ello mueve nuestro convencimiento en la necesidad de reglamentar la existencia de las sociedades defamilia o al menos prever una forma de publicidad diferente en las sociedades de familia ya que "el régimen depublicidad de edictos, que brinda seguridad jurídica en las sociedades abiertas --en el caso de las cerradas puedeser utilizado contrariamente-- como una forma de evitar el conocimiento de la próxima realización de actossocietarios, por parte de aquellos socios que no integran la administración quienes, sobre la base de la confianzay la buena fe, se encuentran más inclinados a esperar una comunicación sobre los actos a llevarse a cabo, que a

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analizar a diario el boletín oficial "(5).

III. Del ejercicio de los derechos societarios por parte del poseedor hereditario

1. Plazo del artículo 251 de la ley de sociedades. Prescripción o caducidad?

La doctrina especializada en el tema, se encuentra dividida acerca de si el plazo contenido en el art. 251 dela ley de sociedades es un plazo de caducidad (6) o de prescripción (7).

Lo cierto es que en el supuesto, no importa tanto la distinción teórica porque lo que se alegó fue unasuspensión del plazo por imposibilidad de obrar y si bien, alguna doctrina señala que si se trata de un plazo decaducidad, no se produce la suspensión (8), modernamente doctrina y jurisprudencia admiten que el plazo decaducidad es susceptible de suspensión en los supuestos en que no ha sido posible interponer la acción, ejecutarel hecho o dejar de ejecutarlo (9).

Por lo tanto, aun cuando admitiéramos que es un plazo de caducidad, de lo que se trata es de saber si laactora se encontraba en imposibilidad de obrar, porque su calidad de accionista no podía hacerla valer mientrasno se dictase la declaratoria de herederos y se ordenase su inscripción en el libro respectivo de la sociedad. Ellonos lleva a la necesidad de dar respuesta al punto central del tema y que consiste en si determinar el momentodesde el cual los herederos del socio pueden ejercer los derechos sociales, cuando se trata de accionesnominativas. Es desde la muerte del causante o desde la inscripción registral?

2. La transferencia de las acciones nominativas. El "transfert"

El art. 215 de la ley de sociedades establece "La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y delos derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve elregistro a inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde suinscripción..."

Cuando la transferencia de las acciones es mortis causa, debe constatarse con el testimonio de la declaratoriade herederos y la constancia de que esos títulos se incluyeron en el inventario o en la declaración jurada debienes, en el caso de que la transferencia se haga estando los bienes en indivisión. Una vez efectuada lapartición, se pondrá la constancia de la adjudicación al o a los herederos adjudicatarios, constancia que deberáser firmada por el escribano autorizante de la partición (10 ).

La doctrina comercial afirma que las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que laadquisición requiere el cumplimiento del procedimiento del juicio sucesorio; terminando éste, la sucesión en lapropiedad, debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes (declaratoria de herederos otestamento aprobado judicialmente y partición en su caso) que se inscribirán en el libro de registro que debe

llevar la sociedad (arts. 213, 215, ley de sociedades (11 ).3. Efectos de la inscripción registral

El accionista además de socio, e inversor en valores mobiliarios, es titular del derecho real de dominio sobrela acción representada en un título; al respecto la mayor parte de los autores especializados en el tema de losderechos reales, aprecian que en nuestro derecho se puede hablar de dominio sobre títulos que tienenincorporados derechos como pueden ser los títulos de crédito o las acciones de una sociedad anónima. Esta idease robustece en materia de acciones societarias en cuanto se recuerda que el Código de Comercio afirma que "Elpropietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de dos y cuatro añosrespectivamente señalados en los arts. 750 y 757". Y la reivindicación es una acción que nace del dominio (12 ).

Aceptado pues, que el accionista tiene un derecho real de dominio sobre las acciones, hay que concluir queéste se transmite a sus herederos desde el momento de la muerte del causante directamente por ley y a ellodebemos sumarle que si son herederos forzosos tienen la posesión hereditaria de pleno derecho.

Resulta necesario interpretar armónicamente los principios del derecho societario con los principios delderecho sucesorio.

En derecho comercial, la doctrina sostiene en forma unánime que si bien la inscripción no atañe a laperfección o a la validez de la enajenación o transmisión, a ella queda subordinado el pleno goce de losderechos-facultades que se derivan de la calidad de socios (13 ).

Esto en definitiva nos mueve a plantear un último interrogante: pueden los herederos del socio, que hanrecibido el dominio de las acciones de pleno derecho a partir de la muerte del causante, ejercer sus derechossocietarios, en particular los políticos societarios antes de la inscripción de la transferencia mortis causa en losrespectivos registros societarios?

Una primera respuesta ateniéndonos al texto del art. 215, parecería indicar que los herederos del socio nopueden ejercer acciones societarias hasta tanto hayan formulado la correspondiente inscripción registral, de ladeclaratoria de heredero.

Sin embargo, esta solución no nos convence porque le adjudica a la inscripción de la declaratoria deherederos un valor que no tiene y porque olvida el efecto de la posesión hereditaria de pleno derecho. A saber:

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La declaratoria de herederos no es el título de dominio, ni implica adjudicar bienes en condominio, essolamente una sentencia de carácter declarativo que acredita el título de heredero, no produce cosa juzgada ypuede ser ampliada en cualquier momento. Por lo tanto su inscripción registral no puede impedir el ejercicio deningún derecho, ya que el derecho en sí no se origina, ni depende de la existencia de la declaratoria.

Así en materia de inscripción de bienes inmuebles, la doctrina mayoritaria, la jurisprudencia y lasconclusiones unánimes de las Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Civil han declarado que: "Lainscripción de la declaratoria de herederos no pone fin a la comunidad hereditaria, ni implica adjudicación delos bienes en condominio "(14 ).

Si el efecto de la declaratoria de herederos es tan limitado, no vemos cómo se puede atribuir a suinscripción, una importancia tal que se haga depender de ella la posibilidad de poder ejercer accionessocietarias.

Por otra parte, los herederos forzosos gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410, Cód.Civil), que otorga la legitimación activa a los efectos de accionar judicialmente. Y por lo tanto, también leotorga la facultad de ejercitar sus derechos societarios.

Cierto es que en un reciente fallo de la CNCom., sala E, ha resuelto que "Pese a lo dispuesto por el art. 3410,del Cód. Civil, los herederos se encuentran en condiciones de ejercer sus derechos cuando se dicta ladeclaratoria de herederos, por lo que es a partir de ese momento que se computa el plazo de prescripción de laobligación del asegurado r(15 ).

Pero la jurisprudencia mayoritaria ha declarado que, la circunstancia de que se requiera el juicio sucesoriocuando existan bienes registrales, como requisito para poder inscribir a nombre de los herederos esos bienes, noimplica que para promover acciones judiciales contra terceros, se necesite haber iniciado el juicio sucesorio. Losherederos que tienen la posesión de pleno derecho, no necesitan la declaratoria para demandar a tercero s(16 ).Siguiendo esta línea jurisprudencial, se puede concluir afirmando que quien no necesita inscripción registralalguna para reclamar en juicio, tampoco la requiere para ejercer acciones societarias.

IV. Conclusiones

El fallo comentado ha realizado una literal aplicación de la ley, al no admitir otro tipo de notificación de laconvocatoria a asambleas de sociedades anónimas que la edictal establecida por la ley, sin admitir excepcionespor tratarse de una sociedad de familia y encontrarse frente a la sucesión de uno de los socios.

La solución nos parece legalmente correcta, pero injusta, e indica que se requiere una reforma legislativareferente a las sociedades de familia, al menos con respecto a la publicidad de las asambleas.

El tribunal ha realizado una excelentísima compatibilización de las normas de derecho comercial y las reglasdel derecho sucesorio y en un tema espinoso, como el planteado, ha acertado al establecer que la posesiónhereditaria da a los herederos la posibilidad de ejercer los derechos políticos y las acciones societarias sinnecesidad de inscripción registral de la declaratoria de herederos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1)BUSSO, Eduardo, "Algunos aspectos de la protección de la legítima", ED, 12-817.

(2)ZALDIVAR, Enrique, "Cuadernos de derecho societario II", 2ª parte, p. 14.

(3)GUTIERREZ, Pedro y GUTIERREZ, Jorge, "Hacia una caracterización de la sociedad anónima defamilia y la protección de sus minorías", LA LEY, 147-1226.

(4)MEDINA, Graciela, "El fraude a la legítima hereditaria a través de la constitución de sociedades", JA,enero de 1983, núm. 5288.

(5)NISSEN, Ricardo A. y VITOLO, Daniel R., "Ponencia presentada al Congreso Argentino de DerechoComercial", Buenos Aires, setiembre de 1990.

(6)FARGOSI, H., "Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asambleas de sociedades poracciones", LA LEY 1975-A, 1061; ZALDIVAR, E. y otros, "Cuadernos...", t. II, 2ª parte, p. 393, núm. 43.4.1.3;OTAEGUI, Julio, "Invalidez de actos societarios", p. 417.

(7)HALPERIN, I., "Sociedades anónimas", p. 658, núm. 80, ZAVALA RODRIGUEZ, C. J., "Código deComercio y leyes complementarias", t. VI, p. 290, núms. 226 y 227.

(8)LLAMBIAS, Jorge J., "Parte general", vol. III, p. 665; SPOTA, Alberto", Tratado de derecho civil", vol.10, ps. 657-658; LAFAILLE, "Curso de las obligaciones", vol. VI, p. 437; SALVAT-GALLI, op. cit., p. 684.

(9)RODRIGUEZ, Eduardo, "Caducidad y prescripción", LA LEY, II-63; BARBERO, t. I, p. 379.

(10)PEREZ FONTANA, Sagunto, "La transferencia de las acciones nominativas. El transfert en temas dederecho comercial. Conflictos societarios", p. 28.

(11)VERON, Alberto V., "Sociedades comerciales, ley 19.550 y modificatorias", t. III, p. 214; ALEGRIA,Héctor, "Sociedades anónimas", p. 60; HALPERIN, Isaac, "Sociedades anónimas", p. 278.

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(12)RIVERA, Julio C., "Acciones escriturales", en Doctrina societaria y concursal, núm. 1, p. 100.

(13)GASPERONI, "Las acciones", ps. 120 y 121. VELASCO, Alonso, "Ley de sociedades anónimas", p.137.

(14)ZANNONI, Eduardo, "Efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos respecto a la comunidadhereditaria y al fuero de atracción", ED 84-309; "Indivisión postcomunitaria y comunidad hereditaria, sucoexistencia e implicancias", JA 1975-27-217; BELLUSCIO, César A., en su voto en fallo CNCiv., sala C,6-8-74, JA 1975-27-217. Conclusiones de las II Jornadas de Derecho Civil organizadas por la Universidad deMendoza, 18 al 20 de abril de 1991.

(15)CNCom., sala E, 21/8/90, LA LEY, 1991-A, 277.

(16)Al respecto hay acuerdo unánime en la doctrina. Ver por todos, PEREZ LASALA, José L., "Derecho delas sucesiones. Parte general", vol. I, p. 386, núm. 827.

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