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C.P.C.E.C.A.B.A . COMISION DE JOVENES PROFESIONALES Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Lugar y fecha : Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de julio de 2006. Informe Numero : 002/2006 – Area Sociedades Fecha de impresión : 24/07/2006 Coordinador General: Dr. Leonel Victor Novera Coordinadores de Area: Dra. Myriam Juri Dra. Maria Teresa Pisarello Preparado por: Dra. Myriam Juri. Dr. Hugo Belárdez Améndola Dr. Lucas Roca Dr. Abel Perez Vaquero Dra. Maria Teresa Pisarello. Dra. Verónica García Tema del Informe: Tipos Societarios Informe Sub – Comisión Impositiva, Previsional, Contable y Societaria Página 1 de 34

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Taller de Sociedades realizado en la Comisión de Jóvenes Profesionales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Lugar y fecha : Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de julio de 2006.

Informe Numero : 002/2006 – Area Sociedades

Fecha de impresión : 24/07/2006

Coordinador General: Dr. Leonel Victor Novera

Coordinadores de Area: Dra. Myriam Juri

Dra. Maria Teresa Pisarello

Preparado por: Dra. Myriam Juri.

Dr. Hugo Belárdez Améndola

Dr. Lucas Roca

Dr. Abel Perez Vaquero

Dra. Maria Teresa Pisarello.

Dra. Verónica García

Tema del Informe: Tipos Societarios

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Tipos de sociedades

Sociedad:

Es un acuerdo de voluntades que se celebra entre dos o más personas y del cual nace un ente distinto de los socios que lo componen. Este “ente” es reconocido por nuestras leyes, como “persona jurídica”, lo cual implica que tendrá derechos y obligaciones con independencia de los derechos y obligaciones de los socios que la componen. Los socios se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Las empresas pueden constituirse bajo la forma de distintos tipos de sociedad: irregulares (Sociedad de Hecho) y regulares (Sociedad de Capital e Industria, Sociedad En Comandita Simple, Sociedad Colectiva, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima). La Ley 19.550 regula una serie de tipos societarios que analizaremos en forma individual.

Sociedad de Capital e Industria:Es una sociedad formada por “partes de interés”, por la preponderancia del factor personal, porque esta regida en forma supletoria por las normas de la sociedad colectiva, y fundamentalmente porque se apoya en las personas. Se constituye por contrato constitutivo que debe ser inscripto en el Registro Público de comercio del domicilio social.

Tipos de socios (requisito tipificante de este tipo de sociedades): Socio capitalista: aporta obligaciones de dar, aunque nada impide que, además, aporte su trabajo personal. Socio industrial: aporta obligaciones de hacer (sea una actividad manual o intelectual, artística, científica,

profesional, técnica, artesanal, o cualquier otra semejante); este aporte se cumple mientras dure la sociedad; no pueden aportar obligaciones de dar. La prestación del socio industrial, personal y directa, debe estar íntimamente relacionada con el objeto social.

El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales en forma solidaria, subsidiaria e ilimitadamente (la quiebra de la sociedad importa la quiebra de los socios capitalistas); quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales, cuando no lo disponga se fijará judicialmente.

Su denominación se integrará con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, solamente debe constituirse con el nombre de todos los socios capitalistas o simplemente con el de uno de ellos, no puede integrar el nombre del socio industrial para evitar confusiones ante terceros en cuanto al carácter de la responsabilidad de quien figura en la razón social. La sociedad debe actuar únicamente a nombre personal de los socios capitalistas o emplear una denominación. La violación de este requisito hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Su finalidad es propiciar la integración a la actividad productiva empresarial, de quien sólo cuenta con su capacidad de trabajo, sin necesidad de hacerlo en condición de empleado, instaurándose a tal fin un régimen que le permite asociarse, sin comprometer su patrimonio personal. Lamentablemente, la utilización de esta forma societaria para encubrir relaciones de dependencia laboral le ha restado importancia en cuanto a su empleo en la práctica.

La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, inclusive el socio industrial.En caso de muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador, los demás socios (capitalistas o industriales) pueden realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales.La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el plazo de 3 (tres) meses.

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Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta del capital (más del 50% del capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto. Si no se da valor contractual al voto del socio industrial, entonces se lo computará como el del capitalista con menor aporte.

Sociedad en Comandita Simple:Es una sociedad formada por “partes de interés“ por la preponderancia del factor personal, por regirse supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva y porque se apoya en las personas y no en la organización jurídica.

Tipos de socios (requisito tipificante de este tipo de sociedades):

Cuotas partes de los socios comanditados (partes de intéres): responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales.

Cuotas de capital de los socios comanditarios: se integra solamente con obligaciones de dar, excluyendo el aporte de hacer en razón de que la responsabilidad del socio comanditario se reduce al capital aportado.

Ambos son intransmisibles por actos entre vivos (salvo pacto en contrario) contrayendo los socios comanditados responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, por el pasivo social, a cuyo pago quedan subsidiariamente obligados, y respondiendo los socios comanditarios sólo con el capital que se obligan a aportar.

La denominación social se integra con las palabras `sociedad en comandita simple` o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social la denominación se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los socios comanditados, y contendrá la palabra „y compañía“ o su abreviatura si en ella no consta los nombres de todos los socios comanditados.

La administración y representación de la sociedad es ejercida en forma exclusiva por los socios comanditados o terceros que se designen. Los socios comanditarios no pueden administrar ni representar a la sociedad, están autorizados solamente a ejercer los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo, es decir, que es un verdadero socio y no un mero suministrador de capital. La violación de este requisito hará y del cumplimiento de lo normado en cuanto a la denominación, hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas. Si el socio comanditario interfiere en la administración será responsable ilimitada y solidariamente, y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido caundo su actuación administrativa sea habitual.En caso de muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador, los demás socios comanditados, únicamente, pueden realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales.La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el plazo de 3 (tres) meses.

Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta del capital (más de la mitad del capital ó más del 50% del capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto. Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador, ya que son actos de gobierno y no de administración.

Sociedad en Comandita por Acciones (Sociedad Colectiva):Es una sociedad de capital, a diferencia de las sociedades de personas; sin embargo, se puede decir que posee carácter mixto ya que sus integrantes participan simultáneamente de las cualidades capitalistas y personalistas. La ley la somete, en general, a las normas de la sociedad anónima.

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Tipos de socios (requisito tipificante de este tipo de sociedades):

Socios comanditados. Socios comanditarios.

Ambos tipos de socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros. Esta característica responsabilizatoria puede ser modificada por acuerdo entre los socios, pero el pacto en cuestión sólo tendrá efectos internos sin poder ser opuesto a terceros.Si hay socios que son cónyuges, al menos uno de los socios debe revestir la calidad exclusiva de comanditario y no se admitirá que ambos sean socios comanditados. (art. 54, punto 3 de la Resolución 7/2005 de I.G.J.)

La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o la sigla SCA. Si actúa bajo una razón social la denominación se formará exclusivamente con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, y contendrá la palabra „y compañía“ o su abreviatura si en ella no consta los nombres de todos los socios. La violación de este requisito hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

La administración se regirá por lo establecido en el contrato, en su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente. Hay dos tipos de administración: Indistinta: si la administración se encarga a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el

uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

Conjunta: Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente aun en caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.

Unipersonal: cuando se nombra a un administrador único.

El administrador puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de acusa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera justa causa, se conservará su cargo hasta la sentencia judicial. Los socios disconformes con la remoción del administrador tienen derecho de receso. El administrador puede renunciar en cualquier tiempo salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta del capital (más de la mitad del capital ó más del 50% del capital), excepto que el contrato fije un régimen distinto.

Sociedad de Hecho:Es una sociedad irregular, de constitución informal, es decir, por acuerdo entre partes, aunque a veces se realiza un contrato. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Requiere de un mínimo de 2 socios, sin límite máximo, y tienen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Pueden utilizar una denominación o nombre de fantasía para individualizar la actividad frente a terceros.

Representación y administración: En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Los socios acuerdan en forma unánime; uno o más de ellos pueden tener a cargo la administración.

El capital esta formado por partes de interés, según aporte de cada socio al negocio.

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Estas Soc. .pueden ser disueltas cuando cualquiera de los socios así lo solicite fehacientemente, salvo que la mayoría de los socios resuelva regularizarla dentro del décimo día y solicite su inscripción dentro de los 60 (sesenta días), computándose ambos plazos desde la última notificación.

La ventaja de este tipo de sociedades es su fácil administración porque carece de instrumentación, y su desventaja es la responsabilidad ilimitada de sus socios.

Sociedad de Responsabilidad Limitada:

Se les reconoce un carácter “intermedio” entre las sociedades de personas (o partes de interés) y las accionarias, para significar que si bien el elemento personal no es ajeno a su organicidad, la circunstancia de limitar los socios su responsabilidad al capital que se comprometen a aportar, les otorga un perfil acorde con los principios de la sociedad de capitales.

Se constituye por instrumento público por acto único o por suscripción con un capital mínimo de $12.000.

Requiere como mínimo 2 socios, y tiene como límite máximo 50 socios. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran.

La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o la sigla S.R.L.

El capital se divide en cuotas. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo y completarse en un plazo de 2 años, acreditándose su cumplimiento en el Registro Público de Comercio con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

La administración es llevada a cabo mediante asamblea de socios.

El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social, y si solo un socio representara el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

Sociedad Anónima:

Se considera como estructura de la gran empresa, es una sociedad meramente de capitales, restando importancia al perfil personal del “socio”.

Se constituye por instrumento público por acto único o por suscripción.

Requiere un mínimo de 2 socios y no tiene límite máximo. Su responsabilidad es limitada al capital suscripto por el accionista.

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La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o sigla S.A.

El capital se encuentra dividido en acciones, transmisibles entre socios, salvo limitaciones acordadas. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo y completarse en un plazo de 2 años, acreditándose su cumplimiento en el Registro Público de Comercio con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

La administración es llevada a cabo mediante asamblea de accionistas (general u ordinaria).

El estatuto establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

SOCIEDADES DIFERENCIAS

CONSTITUCIÓN:

Las sociedades anónimas, deben constituirse por instrumento público y cumplir con los requisitos del artículo 11 (contenido del instrumento constitutivo) de la ley 19.550. El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de contralor -en Capital Federal la IGJ-. Esta autoridad no autoriza, sino que conforma la constitución.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, pueden constituirse por instrumento público o privado, conforme al artículo 4ª de la Ley de Sociedades Comerciales.

Las sociedades de hecho, al prescindir de la forma escrita para su constitución, no cumplen en este caso los requisitos del artículo 11 de la Ley 19.550.

La sociedad anónima es la única que se puede constituir por suscripción pública -Sociedades abiertas-.

DENOMINACION:

El nombre social puede representarse mediante una razón social, la que se integra exclusivamente con el nombre de uno, alguno o todos los socios, porque es indicativa de una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, o mediante el empleo de una denominación social, la que puede conformarse con cualquier nombre inclusive de fantasía.

Las sociedades anónimas solo tienen “denominación social”, aunque incluyan el nombre de alguno o todos los accionistas.

En estas sociedades se admite la inclusión del nombre de una o más personas de existencia visible, requiriéndose el consentimiento de la persona cuyo nombre se emplea. La circunstancia de que el autorizante haya accedido al empleo del nombre en carácter de accionista, no le da derecho a retirar el uso del mismo por cesar en tal carácter.

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Las sociedades de responsabilidad limitada pueden incluir en su denominación social el nombre de uno o más socios. En este sentido, estas sociedades están limitadas en la creación de la denominación social porque pueden incluir a personas de existencia visible que sean únicamente socios en el momento de la formación. La SRL no tiene razón social, en el sentido de que no se producen nunca los efectos de ésta, aunque se incluyan en su denominación el nombre de alguno de los socios.

Cuando un socio de una SRL que integra con su nombre la denominación social, deja de serlo (por cesión de cuotas o fallecimiento), debe determinarse la necesidad de modificar el contrato social para excluirlo.

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial es contradictoria al respecto. La sala A determinó que debe interpretarse la ley en el sentido restrictivo, entendiendo que la misma no ha tenido la intención de que ante la salida del socio se modifique la denominación social. Pero la sala B del mismo tribunal, en autos en que se solicita la adecuación a las disposiciones de la ley 19550 de una sociedad de responsabilidad limitada, denominada con el nombre de un socio fundador ya fallecido, confirmó el fallo de primera instancia denegando la inscripción hasta tanto no se modifique la denominación social apoyándose en la expresión categórica del art. 147 de la ley de sociedades.

Las sociedades de hecho pueden utilizar nombres de fantasía, pero deberán indicar la calidad de “Sociedad de Hecho” o su abreviatura (SH) y el nombre de los socios.

PUBLICIDAD:

Las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada deberán publicar en el diario de publicaciones legales correspondiente la identidad de los socios, denominación de la sociedad, el domicilio, el objeto social, el plazo de duración, el capital social, composición de los órganos de administración y fiscalización y duración en el cargo, la organización de la representación legal y la fecha de cierre del ejercicio.

Las sociedades de Hecho, por ser sociedades no regularmente constituidas, no cumplen con este requisito.

CAPITAL:

En el caso de las sociedades anónimas el capital esta representado por acciones que pueden ser ordinarias o preferidas; y cartulares nominativas no endosables o escriturales. En las sociedades de responsabilidad limitada esta compuesto por cuotas de igual valor, equivalente a $10 o sus múltiplos.

El capital mínimo para la constitución de una sociedad anónima es de $ 12.000. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la ley no impone un monto mínimo para el capital social. Sin embargo, el mismo no debe posibilitar el cumplimiento del objeto social y no resultar en consecuencia, una cifra irrisoria.

La suscripción del capital social debe ser íntegra al momento de la celebración del contrato constitutivo, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad de responsabilidad limitada.

La integración debe ser como mínimo del 25% del capital al momento de solicitar la inscripción de la sociedad. El saldo debe ser integrado en un plazo máximo de dos años. Debe estar expresado en el contrato constitutivo, de lo contrario la integración exigible es del 100 %.

En el caso de aportes en especie, los mismos deben integrarse totalmente en el acto constitutivo y su cumplimiento se justificará al momento de solicitar la conformidad de la autoridad de contralor. Solo pueden ser obligaciones de dar, y deben ser bienes susceptibles de ejecución forzada. En el caso de bienes registrables debe acreditarse la inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación. En el caso de bienes muebles, debe acreditarse la existencia física y la valuación asignada.

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La valuación de estos aportes es obligatoria. En las SRL se valuarán en la forma convenida en el contrato o en su defecto a valor de plaza, o por peritos designados por el juez de la inscripción. Se indicará adicionalmente en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación.

En el caso de las S.A. la valuación se hará por el valor de plaza cuando se trate de bienes con valor corriente; y por valuación pericial cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser remplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. La valuación deberá ser aprobada por la autoridad de contralor.

En el caso de las sociedades de hecho, tampoco se establece un monto mínimo para su constitución. Las sociedades de hecho, por la informalidad, o la “forma no escrita” de su constitución, no tiene establecido plazos de integración del capital. Estas sociedades no pueden ser titulares de bienes inmuebles.

Las sociedades por acciones solo pueden formar parte de otras sociedades por acciones. La restricción se vincula con la validez del acto constitutivo (capacidad), por lo que su violación las convierte en nulas.

CANTIDAD DE SOCIOS:

Sólo la sociedad de responsabilidad limitada tiene un número máximo de socios, que es de 50. Las sociedades anónimas y de hecho no imponen límite al respecto.

TRANSMISION DE ACCIONES / CUOTAS:

La transmisión de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, implica la modificación del contrato, situación que no ocurre con la transmisión de acciones en las sociedades anónimas.

En el caso de las sociedades de hecho, la venta de la participación y retiro de uno de los socios, conduce a su liquidación y disolución, siendo necesaria la inscripción de esta última en el Registro Público de Comercio (Art. 98 L19550). Así lo establece el Dictámen 53/97 de la D.A.L. el cual determina también que es posible continuar con el giro social de la anterior sociedad constituyendo una nueva sociedad que podrá ser tanto regular como irregular pero siempre distinta de la anterior.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.

Un factor importantísimo, a tener en cuenta por cualquier comerciante, es el de conocer la responsabilidad que va a asumir como socio de acuerdo al tipo societario que decida elegir. Numerosos factores inciden en la elección del mismo (envergadura, economía, actividad, cantidad de socios, cantidad de empleados en relación de dependencia, etc.), pero el más importante a definir por cada socio, es determinar cuál tipo de sociedad permite resguardar el patrimonio personal ante terceros y evitar mayores riesgos. Conociendo dicha circunstancia pasamos a explicar las responsabilidades de los socios en cada tipo de sociedad.

Sociedad de hecho.

En lo que respecta a la sociedad de hecho debemos analizar que la misma es considerada como no constituída regularmente y por lo tanto la ley de Sociedades Comerciales establece del art. 21 al 26 las normas que la rigen. En el art. 21 establece que como la Sociedad de Hecho no se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio no es considerada regular y por la tanto debe adecuarse a dicha norma. La importancia de los Socios comienza a hacerse relevante en el art. 22, donde se precisa que “Cualquiera de los socios de la sociedad no constituía regularmente puede exigir su disolución”

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Es precisamente el art. 23 de la ley 19.550 el que determina la responsabilidad de los socios al expresar que “Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales.” El art. 24 es el que termina de delinear la responsabilidad del socio cuando manifiesta que “cualquiera de los socios representa a la sociedad” Es necesario mencionar, para entender dicha reglamentación, que la sociedad de hecho es una persona jurídica y por lo tanto es capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones. La responsabilidad de sus componentes (socios) es solidaria, directa y no subsidiaria, lo que quiere decir que los mismos no tienen derecho de exigir que se excluyan primero los bienes de la sociedad y luego los propios. Este tipo societario nace con la voluntad de sus integrantes, y por lo tanto, una vez creada la misma, los socios carecen de derecho de invocar su régimen interno o contrato hasta su disolución, pero los contratos que suscriba la sociedad con terceros obliga a la sociedad y sus socios independientemente de lo que determine el contrato social. Todo esto implica que el acreedor puede exigir el pago de la deuda, por entero, a todos los socios conjuntamente o a cualquiera de ellos, teniendo en cuenta que para ello deberá demostrar que existe esa calidad (de socio) en la persona a la cual se le exige el cumplimiento de la obligación.Es interesante saber que la sociedad de hecho, de acuerdo a su estructura, plantea un notorio inconveniente que es el de probar su existencia. La ley de sociedades, en su artículo 25, manifiesta que “la existencia de la sociedad puede acreeditarse por cualquier medio de prueba”; sin embargo la jurisprudencia entiende que la existencia de la sociedad requiere principio de prueba por escrito. Probada dicha existencia, las relaciones societarias, las actividades llevadas a cabo por los socios, etc., pueden acreeditarse por cualquier medio. Numerosos fallos han establecido que es muy fácil demostrar la existencia de la sociedad mediante comprobantes escritos (cartas documentos, contratos de locación, pago de impuestos, etc.). Por todo lo explicado anteriormente, vemos que en la sociedad de hecho, el socio adquiere un rol muy riesgoso, ya que expone su patrimonio con los actos que realice representando al ente.

Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima.

Para entender la responsabilidad de los socios de estos tipos de sociedades regulares debemos remontarnos, en primer lugar, al art. 36 de la ley 19.550, donde se expresa que los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato social, y además se manifiesta que los actos anteriores estarán a cargo de quienes hasta entonces hallan tenido la administración y representación de la sociedad. Es importante mencionar que a partir de este artículo se comienza a visualizar la notable importancia del administrador de la sociedad y su correspondiente responsabilidad. Si posteriormente nos ubicamos en el art. 54 de la ley, podemos observar que el mismo manifiesta que toda actuación de la sociedad que encubra fines extra-societarios que constituyan la violación de la ley y la buena fe de terceros hará responsable a los socios o los controlantes, quienes responden solidaridaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. De este modo se eleva aún más la responsabilidad de los controlantes, entendiéndose como tales a quienes ejercen la administración y representación del ente. De este modo, llegamos al art. 56 donde se explica hasta donde llega la responsabilidad del socio; allí menciona que ”la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con la responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales” Aquí podemos observar el principio de la ilimitación de la responsabilidad de los socios, que juzgará junto al beneficio de excusión sólo para los integrantes de sociedades regulares. Todo esto hace suponer que, si bien los socios tienen responsabilidad de algún modo “ilimitada”, se encuentran amparados por la excusión y así se comienza a buscar otro sujeto que adquiera algún tipo de responsabilidad mayor de acuerdo con las tareas que ejecute. Entonces el art. 58 comienza a delinear el perfil de quienes ejerzan la administración y representación de la sociedad, sean socios o no; los cuales “deben obrar con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”

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Es imprescindible mencionar que la inscripción y publicación del cambio de administradores es muy importante, ya que el hecho de realizarlo establece quienes son los nuevos responsables ante terceros y que responsabilidad adquieren. Teniendo en cuenta que la administración y representación de la S.R.L. se encuentra establecida en él o los gerentes (accionistas o no), se les da a los mismos, en el art. 157, una responsabilidad individual y solidaria por su desempeño en el cargo, pudiendo establecer el juez, en caso que sean más de uno, el grado de responsabilidad que le corresponde a cada uno. Dicho artículo también establece que “son de aplicación las disposiciones relativas a las responsabilidades de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”. En el caso de la Sociedad Anónima, vemos que la administración está a cargo de un directorio compuesto por uno o más directores (accionistas o no), quienes según el art. 274, responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, así como por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio, pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más directores.Es imprescindible aclarar, que la imputación de responsabilidad de los directores se hará atendiendo a la función individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión de asamblea. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto anteriormente. Quedo exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, y que deje constancia escrita de su protesta y diere al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Es necesario mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 275, la responsabilidad de los directores y de los gerentes se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, si esta no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y sino media oposición del cinco por ciento del capital social, por lo menos. Finalmente podemos concluir diciendo que si bien los socios tienen responsabilidad por los actos que efectúe la sociedad, quien ejerza la administración y representación tiene la responsabilidad máxima por los actos que realice la persona jurídica. Esto adquiere enorme importancia al momento de decidir la figura societaria que se va a elegir y sobretodo si se es accionista y además se quiera actuar como director o gerente.

ASPECTOS IMPOSITIVOS

DIFERENCIA ENTRE UNA S.R.L., UNA S.A. y UNA S.H.

IVA

Para el caso de una S.A. y una S.R.L. no hay diferencia en cuanto a su liquidación, ambas deben ser Responsables Inscriptas ante el Impuesto al Valor Agregado cuando estén alcanzados por éste.

En cambio la sociedad de hecho puede optar por ser Responsable Monotributista, el Art. 2º de la Ley 25.865 considera pequeños contribuyentes a las sociedades de hecho y comerciales irregulares que tengan un máximo de tres socios.

En el caso de optar por el monotributo ingresara un monto fijo mensual según la categoría que le corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%) sobre el componente impositivo por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

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BIENES PERSONALES

Si bien este impuesto no le corresponde a las Sociedades, ya que el mismo se paga en forma particular por cada uno de los socios, la ley 25.585 modifico notoriamente el impuesto sobre los bienes personales en lo que atañe a las acciones y demás participaciones empresariales.

Así, se dispone que el impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550 será liquidado e ingresado por las sociedades y la alícuota a aplicar será del 0.50%.

Las sociedades actúan como responsable sustitutos de este impuesto por la el pago del mismo sobre la tenencia de acciones o de cuotas partes de sus socios. Es decir, paga lo sociedad y después éstas tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

El decreto 988/03, establece que se consideran también sujetos sustitutos las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

Resulta importante destacar, que la norma hace referencia a los sujetos comprendidos en la ley de sociedades comerciales. En tal sentido, al analizar el caso de la sociedad de hecho, a fin de determinar su carácter de responsable sustituto se debe ver si tiene un objeto comercial o civil. Por lo tanto no actuaran como responsable sustituto las sociedades de hecho que no tengan objeto comercial.

GANANCIAS

Tanto la S.R.L. como la S.A. son contribuyentes de este impuesto a la tasa del 35%. Al resultado del balance contable se le realizaran ajustes impositivos y sobre el resultado se aplicara la tasa directa del 35%, sin que exista ningún tipo de escala.

Estas sociedades, sujetos del impuesto incorporados en el artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias, son los sujetos de la obligación tributaria, a quienes se les verifica el nacimiento del hecho imponible y quienes tienen la obligación formal y material de liquidar el tributo.

Si bien para el IVA y el impuesto sobre los bienes personales participaciones societarias, la sociedad de hecho, era el sujeto de la obligación tributaria, a los efectos del impuesto a las ganancias, los verdaderos sujetos de la obligación tributaria son cada uno de sus integrantes, quienes deberán cumplir con la obligación formal y material de liquidar el tributo, dentro de la tercera categoría del tributo, en su caso, como complemento de rentas de otras categorías. La S.H. deben presentar un balance anual a los fines impositivos avalados por comprobantes que obligatoriamente deben emitirse y archivarse. De este balance surgirá el resultado impositivo que será atribuible en función a su participación en la sociedad a cada integrante de ésta a efectos de la presentación de sus declaraciones juradas personales.

Así, el artículo 50 de la ley del impuesto a las ganancias dispone: “El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares”.

A los fines de la determinación del periodo fiscal de imputación de las rentas devengadas en la sociedad, serán incorporadas en la declaración jurada de cada uno de los socios, en el ejercicio fiscal que coincida con el cierre del ejercicio comercial de la sociedad.

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INGRESOS BRUTOS

Este gravamen, al no ser de carácter nacional, es recaudado por cada una de las distintas jurisdicciones del país. Es así que en cada una de ellas adquiere particularidades locales, con tasas, exenciones y calendarios de vencimientos distintos.

Para una misma jurisdicción o ya sea que se encuentre comprendida en Convenio Multilateral, por estar alcanzada en mas de una jurisdicción, no hay diferencias en cuanto a su liquidación.

La S.H. que actúa como contribuyente local de la Ciudad de Buenos Aires puede encuadrarse en el “Régimen Simplificado de Ingresos Brutos” establecido por la Ley 1477 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los requisitos son los mismos que para el Monotributo y se ingresara una suma fija por mes según la categoría que le corresponda.

Quedan excluidas de este Régimen Simplificado las S.H. que se encuentren sujetas al régimen de Convenio Multilateral.

APORTES AL SIJP – AUTONOMOS

La categoría de los directores de las sociedades anónimas y de los socios gerentes de las SRL con hasta 10 trabajadores ocupados es la “D” y con más de 10 trabajadores es la “E”.

Los componentes de la SH se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando para ello la cantidad de empleados ocupados. Se divide el total de dependientes por el número de socios y si el resultado da: 1 a 3 trabajadores ocupados la categoría es “B”; 4 a 6 trabajadores “C”; 7 a 10 trabajadores “D”; más de 10 trabajadores “E”.

Aspectos Previsionales de directores, administradores y socios.

Los directores o administradores de sociedades deben contribuir obligatoriamente al régimen de trabajadores

autónomos, sean o no socios, perciban o no retribuciones, mantengan o no una relación laboral de

subordinación con la sociedad.

Los directores de S.A. o administradores de SRL deben ser afiliados autónomos obligados y cuando perciban

remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas de carácter permanentes, pueden adherir también

como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos, pudiendo en este caso, optar ante la

sociedad por ingresar las cotizaciones al SUSS .

Los socios (excepto aquellos con responsabilidad solidaria y/o administradores) serán afiliados obligados al

régimen de relación de dependencia cuando su participación en el capital sea inferior al porcentual que resulte

de dividir el número 100 (cien) por el número total de socios, y siempre que perciban retribución.

Los socios no gerentes o accionistas no directores, o los socios comanditarios o cuando exista más de un

socio comanditado en sociedades en comandita, que trabajen en la empresa, son autónomos obligados cuando

su participación sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número 100 (cien) por el número total

de socios.

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Cualquiera sea el tipo de sociedad, cuando la totalidad de los socios estén ligados por un vínculo de

parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad, todos serán autónomos obligados

(cuando trabajen en la empresa)

Tratamiento en particular según el Tipo Social (conforme ley 24.241)

Sociedad civil (incluye asociaciones y fundaciones)

Con fines de lucro: los administradores son autónomos obligados aunque no perciban retribuciones

Sin fines de lucro: los administradores son autónomos obligados sólo si perciben retribución.

Sociedades colectivas, irregulares o de hecho

Los socios siempre ejercen la conducción (responsabilidad solidaria e ilimitada). Son autónomos obligados.

Sociedad de capital e industria

• Socios capitalistas: idem socios colectivos.

• Socios industriales: según participación en las ganancias:

Igual o mayor al promedio (*): autónomos obligados

Menor al promedio (*): dependientes obligados –si reciben retribución.

(*) Promedio: porcentual que resulte de dividir del número 100 por el total de socios.

Sociedad en comandita simple o por acciones

Socio comanditado único: autónomo obligado

Socios comanditados varios: según participación en el capital comanditado.

Igual o mayor al promedio: autónomo obligado

Menor al promedio: dependiente obligado –si reciben retribución.

Socios comanditarios (accionarios): según participación en el capital comanditario.

Igual o mayor al promedio: autónomo obligado.

Menor al promedio: dependiente obligado –si perciben retribución.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)

Gerentes (socios o no): autónomos obligados. Si perciben retribución por tareas técnico-administrativas,

pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.

Socios no gerentes:

Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.

Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.

Socios que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos voluntarios.

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Sociedades anónimas (S.A.)

Directores (accionistas o no): autónomos obligados. Si perciben retribución por tareas técnico-administrativas,

pueden adherir voluntariamente como dependientes, sin perjuicio de su obligación como autónomos.

Accionistas no directores:

Mayoritarios: autónomos obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.

Minoritarios: dependientes obligados si trabajan y/o perciben retribuciones.

Accionistas que no trabajan ni perciben retribuciones: son rentistas y pueden adherir como autónomos

voluntarios.

Uniones Transitorias de Empresas

Representante Persona Física: aporta como autónomo

Representante Persona Jurídica: los administradores deberán aportar como autónomos.

Cooperativas

Miembros Consejo Administración: autónomos obligados sólo si perciben retribución por sus funciones. Si no

perciben retribución pueden ser autónomos voluntarios.

Socios de Cooperativas de Trabajo (de naturaleza genuina): son autónomos porque la calidad de asociado

excluye la de trabajador dependiente.

Categoría de Aportes para socios y administradores (s/Dec. 433/94 y modificaciones).

Directores y administradores, socios de sociedades comerciales y civiles regulares o irregulares

Hasta 10 trabajadores ocupados: Categ. D

Más de 10 trabajadores: Categ. E

Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen

personal.

De 1 a 3 trabajadores por cada socio: categ. B

De 4 a 6 trabajadores por cada socio: categ. C

De 7 a 10 trabajadores por cada socio: categ. D

Más de 10 trabajadores por cada socio: categ. E

Procedimiento: la cantidad de trabajadores ocupados por socio se determina dividiendo la totalidad de los

dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si surgen decimales, se desprecian, salvo que el

resultado sea menor a 1, en cuyo caso se considera que posee 1 trabajador.

Componentes de sociedades de hecho que no ocupen personal:

Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde con la actividad que desempeñe en

la sociedad (s/ Tablas II a VI del Dec. 433/94)

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Afiliación voluntaria del Director (SA) o Gerente (SRL) al régimen de relación de dependencia.

Los directores o socios administradores son autónomos obligados, en razón de su cargo, y con independencia

que perciban o no una retribución.

En el caso que perciban remuneraciones en la sociedad por el desempeño de tareas técnico administrativas de

carácter permanente que configuren relación de dependencia, pueden optar por contribuir al Sistema Unico de

la Seguridad Social como empleados en relación de dependencia, sin perjuicio de seguir cumpliendo con su

aporte obligatorio como trabajadores autónomos. Esta opción se materializará mediante notificación a la

sociedad en forma fehaciente (Dict. (DGI-DLTRSS) 993/97), y obliga a su empleador que debe afrontar las

contribuciones pertinentes, pues la ley no le otorga la facultad de oponerse.

Cuando los accionistas sean los mismos directores de la sociedad, tanto la jurisprudencia laboral como la

comercial, han interpretado que en principio no se perfecciona la relación de dependencia dado que no puede

existir subordinación técnica y/o jurídica. No obstante esto, la ley 24.241 no incursiona en aspectos relativos a

la ley laboral admitiendo la relación de dependencia por el ejercicio de actividades especialmente remuneradas,

sin perjuicio de tener que contribuir obligatoriamente al régimen de autónomos.

Ejercida la opción por parte del Director, deben integrarse la totalidad de los aportes (a cargo del Director) y

contribuciones (a cargo de la sociedad) que componen la CUSS (Contribución Única de la Seguridad Social)

(Conf. Dict. (DLTRSS) 2835/98), esto es:

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241)

Fondo Nacional de Empleo(ley 24.013)

Instituto S.S. Jubilados y Pensionados (ley 19.032)

Régimen de Asignaciones Familiares (ley 24.714)

Obra Social (ley 23.660)

Sistema de Seguro de Salud (ley 23.661)

Asimismo deberán ingresarse las cotizaciones con destino al Seguro de Riesgos de Trabajo (ART). (ley

24.557)

No se puede optar por pagar únicamente algún concepto y no otros. Por ej.: no se pueden ingresar

cotizaciones para la Obra Social y omitir el resto de los conceptos ya que la AFIP sostiene la postura de la

unicidad de la C.U.S.S. (Dict. DLTRSS 2835/98). Del mismo modo, las Obras Sociales no pueden exigir el

ingreso de cotizaciones cuando el director no haya optado por la cotización en el régimen de dependencia.

Situación cuando el director presta servicios permanentes y ejerció la opción de cotizar al régimen de

relación de dependencia:

Se debe incorporar al director en los registros laborales correspondientes. Se debe incorporar al director en la

DDJJ mensual de liquidación de los recursos de la seguridad social del empleador e ingresar las cotizaciones

conjuntamente con el resto del personal.

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Confeccionar el correspondiente recibo de sueldo mensual, liquidando vacaciones y aguinaldo.

Retener el Impuesto a las Ganancias conforme a la RG (AFIP) 1261 (régimen de 4ª categoría), de

corresponder, pudiendo computarse a tales efectos las deducciones del art. 23 de la ley de Impuestos a las

Ganancias.

Situación cuando el director presta servicios permanentes pero NO ejerció la opción de cotizar al

régimen de relación de dependencia:

Se debe incorporar al director en los registros laborales correspondientes.

El empleador queda liberado de actuar como agente de retención de los aportes con destino al S.U.S.S. por

todos sus conceptos (unicidad de la C.U.S.S.).

El empleador queda exento de la obligación de ingresar las contribuciones (C.U.S.S.)

Las retribuciones serán abonadas bajo la forma de "sueldo". Por lo tanto, se confeccionará el correspondiente

recibo de sueldo, sin retenciones con destino a la Seguridad Social, sin pagar salario familiar y liquidando

aguinaldo y vacaciones. Se retendrá el Impuesto a las Ganancias según la RG (AFIP) 1261 en caso de

corresponder.

No se incluirá al Director en la DDJJ mensual de la empresa determinativa de las cotizaciones al SUSS. (Dict.

(DGI-DLTRSS) 1242/98) excepto a los fines del ingreso de las cuotas destinadas a la ART.

Se abonarán igualmente las cotizaciones a la A.R.T. ya que según la ley 24.557 art. 2° quedan

obligatoriamente incluidos "los trabajadores en relación de dependencia del sector privado". Al respecto la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo interpretó (Dict. 15/97 de la Subgerencia de Asesoría Legal de la

SRT) que por los Directores o Socios Administradores que prestaran servicios en relación de dependencia con

la sociedad, ésta se encuentra obligada a ingresar las cuotas correspondientes al sistema aun cuando no se

efectúen cotizaciones al SUSS por dichos administradores. Actualmente, el aplicativo informático del Sistema

Integrado de la S.S, permite a la sociedad empleadora ingresar las cuotas del director con destino a la ART

bajo el código de actividad Nº 15 – ley de riesgos del trabajo, directores de sociedad anónima – aun cuando no

se ingresen cotizaciones al régimen de la S.S. por dicho director. El alta o incorporación del director en la ART

debe hacerse mediante nota presentada a la ART y no a través del sistema de alta temprana y posterior

incorporación en el F 931 (DDJJ SUSS).

Sea cual fuere la decisión del director o gerente, de aportar o no al régimen de relación de dependencia, no

está en duda que por el solo hecho de desempeñar tareas personales remuneradas que van más allá de las

que trae aparejada su calidad de administradores, se configura una relación de dependencia, en virtud de la

cual nacen, tanto para ellos como para la empresa empleadora obligaciones y derechos recíprocos (pago de

salarios, registro en libro de sueldos y jornales, etc.) (conforme opinión del Dict. (AFIP-DLTRSS) 2769 del

24/08/1998).

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CONCLUSIONES

OBLIGACIONES SOCIALES

SA: Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados solo por el monto de su acción.SRL: Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio.

BALANCE

SA: El balance se presenta ante la Inspección Gral. de Justicia.SRL: El balance no se presenta ante la Inspección Gral. de Justicia.La Inspección General de Justicia decidió que los balances de sociedades anónimas sean presentados únicamente en forma magnética desde el 1º de julio.Según un comunicado del Ministerio de Justicia, la digitalización permitirá que los archivos puedan consultarse rápida y sencillamente.De este modo, la documentación podrá ser examinada con velocidad por agentes económicos y reguladores interesados en la información, como entre otros, analistas del sistema financiero, inversores, proveedores, contratistas y otras autoridades de control.Asimismo, se están preparando medidas para que la consulta pueda ser efectuada a distancia tanto desde entidades profesionales como desde las computadoras personales de los interesados.Los balances hasta el 31 de mayo de este año inclusive se podrán efectuar en CD o diskette, según una resolución dictada por el Ministerio de Justicia.A través de este sistema también se podrán presentar digitalmente balances anteriores que las sociedades adeden, optando en estos casos si los entregan en soporte magnético o papel.Los programas y aplicativos necesarios para la presentación de los balances se encentran publicados en la página web del Ministerio de justicia de la Nación. Asimismo, estos documentos están a disposición en las páginas web del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

CAPITAL

SA: el Capital está dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas.El Capital de las SA está compuesto de acciones nominativas no endosables (ley 24587) que pueden transferirse sin que se deba modificar el contrato social ni notificar a la Inspección Gral de Justicia. El Capital mínimo para constituir una SA es de $12000.-SRL: El Capital se compone de cuotas partes que pueden transferirse previa modificación del Contrato Social que deberá inscribirse en la Inspección Gral de Justicia si el domicilio legal se fija en la Ciudad Autónoma de Bs. As. o en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas si se fija en el ámbito de la Provincia de Bs. As.

DOMICILIO

SA y SRL: El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal.Respecto del domicilio es pertinente recordar que es muy distinto el régimen para el domicilio de las personas naturales del de las personas jurídicas y que no admite aplicación analógica en situaciones similares. Además la doctrina distingue entre el domicilio principal que corresponde siempre a la casa principal y el domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo caso el cambio de domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe efectuarse con las solemnidades o formalidades del acto constitutivo.

COSTOS DE CONSTITUCION Y ADMINISTRACION

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El contrato social firmado ante escribano debe inscribirse, previa publicación en el Boletín Oficial, en la Inspección General de Justicia. Tendrán que llevar libros rubricados, Diario, Actas, Inventario y Balances, Iva Compras, Iva Ventas, en la SRL y los mismos libros anteriormente nombrados más el Depósito de Acciones y Registro de Asistencia Asambleas Generales y el Registro de Acciones o Accionistas para la SA.Tendrán que confeccionar balances anuales lo que implica un mayor costo administrativo.Tanto la SA como la SRL tendrán que inscribirse en la AFIP en los impuestos que correspondan a la actividad, en SUSS en el supuesto de tener empleados, en la DGR para tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las jurisdicciones en las que opere y obtener Habilitación Municipal.

IMPUESTOS

IVA: No hay diferencias en cuanto a su liquidación, tanto la SA como la SRL deben ser Responsables Inscriptas en el IVA.GANANCIAS: Contribuyen a la tasa del 35% (sin importar el monto de la ganancia).Otros Impuestos y Cargas Sociales por Empleados: no hay diferencias sustanciales.Aportes al SIJP, Autónomos: La categoría de los Directores de SA y de los Socios Gerentes de las SRL con hasta 10 trabajadores ocupados es la categoría D y con más de 10 trabajadores es la categoría E.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

SA: Es una sociedad de capitales , con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por títulos negociables . El patrimonio personal de los socios no se ve afectado.SRL: El capital está dividido en cuotas sociales que deben poseer igual valor, cada una de ellas es indivisible. Pero cada socio puede poseer una pluralidad de cuotas , de donde se desprende que a pesar de que todas las cuotas deben ser de igual valor, el valor de la participación del socio en el capital social es perfectamente variable.La diferencia fundamental entre las cuotas y las acciones de la sociedad anónima radica en que las cuotas no resultan incorporables a un título de crédito y, por ende, poseen un régimen de transmisibilidad diverso. La representación de la cuota mediante títulos no es aceptada . La calidad de socio resulta, frente a terceros, de la inscripción registral respectiva.

La SA elimina la responsabilidad, circunscribiéndola al monto del capital aportado y sin peligro alguno para el resto de los bienes de los accionistas.En la SRL se excluye la responsabilidad personal de los integrantes por las deudas sociales, las que deben ser asumidas con el patrimonio social.Sin embardo, como determina el art. 150 de la LSC, “los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes”. Es decir que garantizan tanto la correcta y completa integración de los aportes, como la efectividad y valor adjudicado a ellos.De esta forma se produce una ampliación de la responsabilidad al monto del capital aportado, cuando existan aportes de capital no integrados, o se hayan valuado aportes en especie, y sin que se haya efectuado su valuación judicial (arg.art.51, LSC). Este aspecto marca la diferencia con los accionistas de la SA, en que los socios limitan su responsabilidad “exclusivamente” a la integración de las acciones suscriptas (art. 163, LSC).

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

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SA: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES

SRL: los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si la gerencia es unipersonal la responsabilidad será individual u será solidaria si es plural o colegiada y a su vez , si fuere plural, cuando los gerentes actúan en forma conjunta o indistinta. Igualmente responden los gerentes por incumplimiento de la ley, del contrato o del reglamento, si lo hubiera, como así también por dolo, imprudencia , negligencia o abuso de facultades.

TASAS

Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA las sociedades por acciones abonarán, por única vez, una tasa de constitución cuyo importe se fija en PESOS CIEN ($100).

Las sociedades por acciones ya inscriptas en la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA abonarán una tasa anual cuyo monto se determinará con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo, se considerarán los últimos estados contables cuya presentación ante la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será calculada de acuerdo a la siguiente escala:

CUENTA CAPITAL Y AJUSTE HASTA TASA ANUAL

de $ 0 5.000 100

de $ 5.000,01 10.000 200

de $ 10.000,01 20.000 400

de $ 20.000,01 40.000 500

de $ 40.000,01 80.000 700

de $ 80.000,01 120.000 900

de $ 120.000,01 150.000 1.100

de $ 150.000,01 200.000 1.400

de $ 200.000,01 1.000.000. 1.800

de $ 1.000.000,01 2.100.000 2.300

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de $ 2.100.000,01 En adelante 2.500

Si una sociedad poro acciones no presentara a la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA los estados contables necesarios para la liquidación de la tasa conforme se los determina en el corresponda abonar. Dicho importe será equivalente al doble del que debería abonar la sociedad de acuerdo a la escala prevista en el artículo precedente. Para el cálculo se utilizarán los estados contables presentados en alguno de los DOS (2) ejercicios económicos inmediato anteriores. Si hubieren sido presentados los correspondientes a ambos ejercicios, se tomará el último de ellos.

Cuando la sociedad no hubiese presentado ante la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA los estados contables correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios, la estimación de oficio de la tasa anual será equivalente a la tasa máxima prevista en el artículo precedente.

Si una vez realizada la estimación de oficio a que se referen los dos párrafos anteriores la sociedad presentara los estados contables adeudados, el valor de la tasa anual será recalculado, previo a su pago, adecuándoselo a la escala prevista en el artículo precedente y agregándose, en su caso, el importe adicional previsto en el primer párrafo y los intereses que correspondieren.

Sin perjuicio de la estimación de oficio de la tasa anual, la INPECCION GENERAL DE JUSTICIA aplicará las sanciones que correspondan por la presentación fuera de término de los estados contables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 67,302 y concordantes de la Ley 19.550, artículos 12 y 13 de la Ley 22.315 y artículos 34, 35 y concordantes de l Decreto Reglamentario N° 1493/82.

Se excluyen de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el artículo 3° de esta Decisión Administrativa.

El incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas por la presente Decisión Administrativa o de la tasa prevista por el artículo 6°, apartado IV, de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será sancionado con una multa equivalente al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.

En todos los casos una vez vencidos los plazo para el pago y sin requerirse intimación alguna, el Organismo recaudador promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitara por las normas del procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente los certificados de deuda que al efecto expedirá el Inspector General de Justicia.

La INPECCION GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas interpretativas e instrumentales necesarias para la aplicación de la presente Decisión Administrativa y podrá celebrar convenios con entidades públicas para el cumplimiento de sus cometidos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará la fecha de vencimiento de la tasa anual.

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Diferencias entre S.A. y S.R.L.

Sociedad AnónimaS.A.

Sociedad de Responsabilidad Limitada

S.R.L

¿Cómo se divide el capital? acciones Cuotas sociales

¿Cuántos socios puedemos ser?

2 o más. Sin límite máximo. Como mínimo 2 y no más de 50.

¿Qué responsabilidad patrimonial tiene cada uno de

los socios?

Limitada a la integración de las acciones suscriptas

Limitada a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

¿Qué nombre puede llevar mi Sociedad?

Nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o más personas físicas.Debe incluir la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura o la sigla SA.

Debe incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada", su abreviatura o la sigla SRL.

¿En que momento me comprometo a realizar aportes?

Totalmente en el momento de la celebración del contrato constitutivo. El capital podrá ser inferior a $12.000.-

Totalmente en el momento de la celebración del contrato constitutivo.

¿Cuándo debo comenzar a realizar los aportes en

efectivo?

Debe integrarse no menos del 25% de los aportes comprometidos en el estatuto, mediante depósito en un banco oficial y completarse dentro de los 2 años.

Debe integrarse no menos del 25% de los aportes comprometidos en el estatuto, mediante depósito en un banco oficial y completarse dentro de los 2 años.

¿Puedo realizar aportes en especies?¿Cuándo debo

ingresarlos a la sociedad?

Pueden realizarse aportes en especie y deben integrarse totalmente en el momento de la constitución, justificándose con un inventario suscripto por contador público o abogado que ejerza la sindicatura y la firma de los socios fundadores.

Pueden realizarse aportes en especie y deben integrarse totalmente en el momento de la constitución, indicándose en el contrato de constitución los antecedentes que justifican la valuación.

¿Los socios garantizan sus aportes?

Los Socios deben integrar la totalidad de los aportes dentro de los 2 años de comprometidos, producida su mora automáticamente se suspende el ejercicio de todos los derechos sociales inherentes a sus acciones. El Estatuto también podrá prever sanciones por la mora.

Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros por los casos de falta de integración o sobrevaluación de los aportes. Los terceros pueden hacer valer esta garantía en los casos de insolvencia o quiebra de la Sociedad.

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¿Puedo ceder libremente mis participaciones en la sociedad?

La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones pero no prohibirla.

Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria en el contrato, quien puede limitarla pero no prohibirla.

¿Puedo aumentar el capital establecido en el contrato

constitutivo con posterioridad?

El estatuto puede prever el aumento de capital hasta su quíntuplo, en cuyo caso los aumentos serán decididos por la Asamblea de Accionistas. Por montos superiores deberá modificarse el estatuto, previa conformidad del Directorio.En el caso de Sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar su capital sin límite alguno, sin necesidad de modificar el Estatuto.

Los aumentos serán decididos mediante Acta, la cual debe protocolizarse por escritura pública para inscribir el aumento en el Organismo de contralor (Inspección General de Justicia)

¿Quién debe ejercer la direccion y administración de

la sociedad?

El DIRECTORIO - Compuesto por uno o más directores designados por la asamblea de accionistas. La representación corresponde al PRESIDENTE DEL DIRECTORIO.

La GERENCIA - Formada por uno o más gerentes, socios o no.

¿Necesito tener un organo de contralor, síndico y Comisión

Fizcalizadora?

Es optativo, excepto para aquellas empresas que se encuentren comprendidas en el art. 299 de la Ley de Sociedades Comerciales, las cuales están obligadas a poseer un órgano de fiscalización privado.

Es optativo, excepto para aquellas Sociedades cuyo capital alcance el monto de $ 2.100.000.-

¿Qué responsabilidad tienen los Síndicos de la Sociedad?

Son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y el reglamento.También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de estos, cuando el daño no se hubiera producido si hubiera actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

Son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y el reglamento.También son responsables solidariamente con los gerentes por los hechos u omisiones de estos, cuando el daño no se hubiera producido si hubiera actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

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