Efectos fiscales IFRS, Posse Herrera & Ruiz

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EFECTOS FISCALES EN COLOMBIA DERIVADOS DE LA CONVERGENCIA DE NORMAS DE CONTABILIDAD CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES Posse, Herrera & Ruiz Juan Guillermo Ruiz

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IFRS en Colombia, Impacto en el Análisis Financiero

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EFECTOS FISCALES EN COLOMBIA DERIVADOS DE LA CONVERGENCIA

DE NORMAS DE CONTABILIDAD CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES

Posse, Herrera & Ruiz

Juan Guillermo Ruiz

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INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE

CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA

Artículo 4, ley 1314 de 2009:

1. Efecto impositivo por remisión expresa:• Cuando las leyes tributarias remiten expresamente a la

legislación contable.

2. Efecto impositivo por ausencia de regulación:• Cuando las leyes tributarias no regulen la materia.

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PREVALENCIA DE LAS NORMAS FISCALES

1. En materia fiscal, prevalecen las normas fiscales en caso de incompatibilidad con las normas contables y de información financiera.

2. En materia contable y de información financiera, prevalecen las normas contables (reconocimientos, revelaciones y conciliaciones).

3. Salvo norma en contrario, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.

4. Declaraciones y soportes fiscales, deberán prepararse de acuerdo con las normas fiscales.

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DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO

1. Tres tipos de normas, para tres grupos de usuarios diferentes:

a. Grupo 1: Emisores de valores y entidades de interés público –NIIF (IFRS).

• Entidades que han colocado entre el público, títulos de deuda o patrimonio.

• Entidades que captan, manejan o administran recursos del público.

b. Grupo 2: Empresas de tamaño grande y mediano, que no son emisores de valores ni entidades de interés público – NIIF para PYMES.

c. Grupo 3: Pequeña y micro empresa, según la clasificación legal colombiana (Ley 905 de 2004) – Contabilidad simplificada.

• Menos de 50 trabajadores.• Activos totales por valor menor a 5.000 smlmv ($2.678.000.000).

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EFECTOS SOBRE LOS ELEMENTOS CENTRALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO

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CRITERIOS DE RENTA DE FUENTE COLOMBIANA

Se mantienen inmodificados:

1. Explotación de bienes materiales e inmateriales.

2. Prestación de servicios dentro del territorio nacional.

3. Enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país.

4. Prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica y consultorías.

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CRITERIOS DE RENTA DE FUENTE EXTRANJERA

Ingresos que no son de fuente Colombiana no tienen modificación:

1. Créditos externos no gravados.

2. Créditos para comercio exterior.

3. Servicios técnicos prestados en el exterior.

4. Convenios de doble imposición.

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REALIZACIÓN DE INGRESOS

1. Se mantienen los criterios de ingresos constitutivos de renta.a. Artículos 27 y 28 del E.T. – Realización de ingresos.

• Ingresos se realizan cuando se causan, es decir, cuando nace el derecho a exigir su pago.

b. Artículo 29 del E.T. - Valor de los ingresos en especie.• Se determinan por el valor comercial o por el valor pactado, en el caso de

daciones en pago.

c. Artículo 31 del E.T. - Se mantienen los criterios de realización de ingresos por el valor patrimonial de acciones y otros títulos.

2. Se mantienen los criterios de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

a. Artículo 36 del E.T. - Prima en colocación de acciones.b. Artículo 36-1 del E.T. - Ingresos por enajenación de acciones.c. Artículo 36-2 del E.T. - Distribución de utilidades o reservas en

acciones o cuotas de interés social. d. Artículo 36-3 del E.T. - Capitalizaciones no gravadas para los socios.

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REALIZACIÓN DE COSTOS

Se mantienen inmodificados los criterios de realización de costos:1. Artículo 58 del E.T. – Realización de costos.

– Se entienden realizados cuando se paguen o cuando su exigibilidad termine por un modo que equivalga a un pago.

2. Artículo 59 del E.T. – Causación del costo.– Se entiende causado cuando surge la obligación de pagarlo.

3. Artículos 66 y 67 del E.T. – Costo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen existencias.

4. Artículos 69 y ss. del E.T. – Costo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen activos fijos.

La regla general que se mantiene: – Bienes materiales: Costo de adquisición + costos necesarios para ponerlos

en operación.– Intangibles adquiridos: Costo de adquisición, menos las

amortizaciones(artículos 279 y 74 del E.T.).

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REALIZACIÓN DE DEDUCCIONES

No se varían los criterios generales de realización de deducciones:1. Artículo 104 del E.T. – Realización de deducciones.

– Se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente o se extinga su exigibilidad por un modo equivalente al pago.

2. Artículo 105 del E.T. – Causación de deducciones. – Se entienden causadas las deducciones cuando nace la obligación de

pagarlas.

3. Artículos 108 y 109 del E.T. – Deducción por salarios y prestaciones sociales.

4. Artículo 115 del E.T. – Deducción por impuestos pagados.5. Artículo 127 del E.T. – Deducción por depreciación.

La regla general que se mantiene: Son deducibles las expensas realizadas para el desarrollo de la actividad generadora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con ella y sean necesarias y proporcionadas.

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CONSIDERACIONES FISCALES SOBRE LOS PRINCIPALES EFECTOS EN LA

INDUSTRIA

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CONSIDERACIONES FISCALES SOBRE LOS PRINCIPALES EFECTOS EN LA INDUSTRIA

1. Provisiones.

2. Activo Fijo.

3. Deterioro de Activos.

4. Clasificación de Leasings.

5. Propiedades de Inversión.

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PROVISIONES

1. Artículo 145 del E.T. – Deducción por deudas de dudoso o difícil cobro.

a. Por cartera vencida relacionada con actividad productora de renta.

b. Para entidades financieras, la provisión individual de cartera y la provisión de coeficiente de riesgos.

2. Artículo 270 del E.T. – Valor patrimonial de los créditos. a. Se debe deducir el monto de las provisiones realizadas.b. Pueden descargarse del patrimonio, si es manifiestamente

perdida y se ha excluido de los libros contables.

3. Artículo 112 del E.T. – Provisión para el pago de futuras pensiones.

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ACTIVO FIJO

1. Artículos 267 y ss. del E.T. – Valor patrimonial de los activos. – Regla general: El valor patrimonial de los activos está constituido por

su costo, según lo establecido en el Título I del Estatuto Tributario.

2. Artículo 69 del E.T. – Costo de los activos fijos.a. Precio de adquisición o valor declarado en el año anterior.b. Valor de los ajustes por UVT.c. Costo de las adiciones y mejoras (para muebles).d. Costo de construcciones, mejoras, reparaciones locativas no

deducidas y contribuciones por valorización. e. Se debe restar la depreciación u otras disminuciones fiscales.

3. Artículo 72 del E.T. – Avalúo como costo fiscal.a. Avalúo declarado para efectos de impuesto predial.b. Avalúo formado por autoridades catastrales.

4. Valorizaciones no se aceptan fiscalmente.

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PROPIEDADES DE INVERSIÓN

1. Artículo 60 – Clasificación de los activos.– Para efectos fiscales, no existe tal clasificación. Los

activos que se tienen con el fin de obtener de ellos rentas o con fines especulativos, deberán ser contabilizados como activos fijos o activos movibles, según corresponda.

2. El reconocimiento de estos activos se rige por:a. Artículos 267 y ss. del E.T. - Valor patrimonial de los

activos.

b. Artículos 62 y ss. del E.T. - Costo de los activos movibles y fijos.

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DETERIORO DE ACTIVOS - DEPRECIACIONES

1. Artículo 128 del E.T. – Deducción por depreciación.a. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por el desgaste o

deterioro. b. También son deducibles las cantidades razonables por la depreciación que causa la

obsolescencia de los bienes.

2. Artículos 131 y 131-1 del E.T. – Base para calcular la depreciación.a. Precio de adquisición.b. Impuestos de aduana.c. IVA (si no se descontó).d. Gastos para ponerlo en operación.

3. Artículo 134 del E.T. – Sistemas de cálculo.a. Línea recta. b. Reducción de saldos.c. Cambio de metodología entre los años.d. Depreciación de activos uniformes.

4. Artículo 135 del E.T. – Bienes depreciables.– Activos fijos tangibles.

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CLASIFICACIÓN DE LEASING

Artículo 127-1 del E.T. – Contratos de leasing:1. Aplicación para efectos contables y fiscales. 2. Se considera leasing operativo, solamente para

empresas con activos totales iguales o menores a 610.000 UVT ($15.330.520.000):

a. Arrendamiento financiero de inmuebles con plazo igual o superior a 60 meses.

b. Arrendamiento financiero de maquinaria, equipos, muebles y enseres, con plazo igual o superior a 36 meses.

c. Arrendamiento financiero de vehículos de uso productivo y equipos de computación, con plazo igual o superior a 24 meses.

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CLASIFICACIÓN DE LEASING

3. Componente de terrenos en inmuebles, "leaseback" y los demás contratos de leasing tienen el tratamiento propio de los contratos de leasing financiero.

4. A partir de 2012, todos los contratos de leasing financiero o leasing con opción de compra, deben someterse al tratamiento del numeral 2 del artículo 127-1 del E.T.– En la práctica, se elimina el tratamiento como leasing

operativo en los casos mencionados anteriormente.

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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS

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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1. Amortización de activos intangibles – Good Will / Crédito Mercantil.

a. IFRS: Intangibles formados y adquiridos pueden o no ser amortizados, según resulte de su evaluación técnica periódica.

b. Artículo 142 y 143 del E.T.: Intangibles que generan beneficios económicos en el futuro pueden ser amortizados.

PROBLEMA PRÁCTICO: No hay remisión alguna a la técnica contable y el artículo 143 del E.T. establece, claramente, que los intangibles pueden amortizarse en un plazo no inferior a 5 años. Sin embargo, no existe regulación fiscal sobre qué activos intangibles son susceptibles de demérito y, la sentencia 15311 de 23 de Julio de 2009 del Consejo de Estado, que avaló la amortización del crédito mercantil adquirido, está fundamentada esencialmente en la normatividad contable vigente hoy en día.

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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS

2. Gastos de investigación y desarrollo.a. IFRS:

i. Investigación debe llevarse como gasto de acuerdo a lo incurrido.ii. Desarrollo puede llevarse como activo amortizable, sólo cuando exista viabilidad

técnica y financiera.

b. Artículos 142 y 143 del E.T.: Investigación y desarrollo son activos amortizables.

3. Gastos preoperativos.a. IFRS: Se deben llevar al gasto a medida que se vayan incurriendo.b. Artículo 142 del E.T.: Se pueden capitalizar, para ser objeto de

amortización.

PROBLEMA PRÁCTICO: La norma establece que son amortizables aquellos desembolsos que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos o tratarse como diferidos.

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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS

4. Amortizables en industrias petrolera y minera.a. Artículos 142 y 143 del E.T.: Costos de exploración y

explotación de yacimientos petrolíferos, de gas y otros productos naturales son amortizables.

b. No hay remisión a la norma contable.

c. Sistemas de amortización admitidos por la norma son:

• Costo de unidades de operación.

• Amortización en línea recta.

d. No debería existir discusión alguna sobre su amortización.

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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE

1. Art. 122 del E.T. – Limitación de gastos en el exterior.

• “Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trata de los siguientes pagos: (…)

e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortizaciónposterior de acuerdo con las normas de contabilidadgeneralmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdocon tales normas. (…)”

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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE

2. Art. 142 del E.T. – Amortización de inversiones (a).

• (…) Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo (…)”

3. Art. 143 del E.T. – Amortización de inversiones (b).

• (…) “La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizados por la DIAN” (…).

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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE

4. Art. 260-2 del E.T. – Precios de transferencia / margen de utilidad.

– "Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. (…) Par. 1° - Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia."

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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE

5. Art. 36 del E.T. – Prima en colocación de acciones.

– "La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo."

6. Art. 62 del E.T. – Costo de inventarios.– “El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con

base en alguno de los siguientes sistemas: (…)Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la DIAN”.

7. Art. 19-3 del E.T. – Reserva técnica cartera bancaria.

– "El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria (Superintendencia Financiera) será deducible en la determinación de la renta gravable."

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VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

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VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

1. Artículo 1 de la Ley 1314: Normas expedidas en desarrollo de esta ley son de forzosa observancia.

2. Artículo 2 de la Ley 1314: Ámbito de aplicación se extiende a todas las personas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad.

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VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE

4. Artículo 772 del E.T.: Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

5. Artículo 773 del E.T.: Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio.

6. Artículo 50 del Código de Comercio: La contabilidad debe llevarse con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.