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ECONOMÍA EN EL TRATADO DE LISBOA Jordi Bacaria • Los cambios en el Tratado de Lisboa en el apartado económico • Dimensión internacional del euro • Nuevo marco institucional del Tratado de Lisboa para el euro internacional

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ECONOMÍA EN EL TRATADO DE LISBOA

Jordi Bacaria

• Los cambios en el Tratado de Lisboa en el apartado económico

• Dimensión internacional del euro

• Nuevo marco institucional del Tratado de Lisboa para el euro internacional

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Definición del modelo económico y social

• El concepto de “economía de mercado abierta y de libre competencia”, aparece por primera vez en el Tratado de la Constitución Europea:

• 1) Dos veces en el art. III-177 referido a la política económica y monetaria;

• 2) en el art. III-178 sobre la política económica• 3) en el art. III-185 sobre política monetaria

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• en el Tratado de Lisboa este concepto desaparece. Pero aparece en lugar destacado (art. 3 (antiguo 2)), el concepto de “economía social de mercado” a la que se añade “altamente competitiva”. En el artículo 2 del TCCE no existe este tipo de definición, sin embargo el concepto si aparece en el artículo I-3 3 del Tratado Constitucional.

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Artículo 3(antiguo artículo 2 TUE)

• 3. La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.

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• se abandona el concepto de economía de mercado y en cambio se mantiene el de economía social de mercado.

• El concepto se desarrolló inicialmente en Alemania y fue impulsado por los economistas liberales del grupo Ordo, que es una revista que fue fundada en 1948 por Franz Böhm y Walter Euken como forum de debate del llamado Ordo-Liberalism y cuyo origen es la llamada escuela de Freiburg. La escuela de Freiburg ha trabajado en la teoría de la ordenación y son partidarios de la economía de la ordenación en que señalan explícitamente como modelo de organización socioeconómica en el ámbito constitucional.

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Paradoja• Los fundadores de esta escuela conectan con la

tradición del liberalismo clásico: Un “gobierno más activo” no significa ser un gobierno intervencionista. De acuerdo con la tradición liberal sobre los efectos beneficiosos del mercado competitivo y sobre los efectos perniciosos de la intervención discrecional en el proceso de mercado. La escuela no defiende un gobierno intervencionista, sino uno que cree y mantenga un apropiado marco de reglas y instituciones para que la competencia de mercado sea efectiva.

• el origen del concepto es liberal y la apostilla “altamente competitiva es redundante”

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modificaciones

• Modificaciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Unión Europea

• Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

• + protocolos y declaraciones

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DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONESArtículo 13

• 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

• Las instituciones de la Unión son:• - El Parlamento Europeo,• - El Consejo Europeo,• - El Consejo,• - La Comisión Europea (denominada en lo

sucesivo "Comisión"),• - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,• - El Banco Central Europeo,• - El Tribunal de Cuentas.

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POLÍTICA MONETARIAArtículo 127

(antiguo artículo 105 TCE)

• 1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo "SEBC", será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 119.

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Antiguo Artículo 2 del TCE derogado

• La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

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• Se introduce el concepto de Eurosistema que ya estaba en el Tratado Constitucional y que también se utiliza de hecho en el Banco Central Europeo.

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EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282

• 1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

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• Un cambio importante respecto el Tratado de la Constitución Europea es el artículo 282 3, recoge perfectamente las sugerencias del dictamen del BCE para el Tratado Constitucional, que este no recogía en relación a la independencia del mismo.

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EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282

• 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

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• En el punto 12 del Dictamen relativo a la independencia del SEBC se proponía que en el apartado 3 del artículo I-30 (I-29 del Proyecto) debería decirse “el Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica e independencia financiera”, donde decía (I-29), “El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica”. El redactado final en la Constitución Europea (I-30) apartado 3, era: “El Banco Central Europeo es una institución. Tendrá personalidad jurídica” un simple punto y seguido era la diferencia. Ahora en el Tratado de Lisboa en el 282 3 se recoge perfectamente la opinión del BCE expresado en el dictamen y que no se tuvo en cuenta en el Tratado Constitucional.

• La aceptación explicita de la independencia del BCE cierra el paso a las pretensiones de los políticos de intervenir en el proceso de toma de decisiones monetarias.

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Las referencias al SME!!

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Artículo 142(antiguo artículo 124, apartado 1, TCE)

• Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.

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Procedimiento de déficit público excesivo

• En cuanto al procedimiento del déficit público excesivo el Tratado de Lisboa introduce algunas modificaciones en el TCCE que también aparecían en el Tratado Constitucional reforzando el papel de la Comisión Europea. Aunque la modificación del Reglamento 1457/97 por el 1056/2005, puede haber resuelto los principales problemas planteados anteriormente.

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Artículo 126(antiguo artículo 104 TCE)

• 1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.• 2. La Comisión supervisará la evolución de la situación

presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

• a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos:

• - que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia,

• - que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;

•b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

• Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.

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• 3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

• La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

• 4. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

• 5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.

• 6. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

• 7. Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

• 8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

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• 9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

•En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

• 10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 258 y 259.

• 11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se refuerce una o varias de las siguientes medidas:

• - exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores,

• - recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión,

• - exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo,

• - imponer multas de una magnitud apropiada.• El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

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• 12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones o recomendaciones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

• 13. Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión.

• Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

•La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

• 14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo a los Tratados se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

• El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.

• Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.

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• El artículo III-184 del Tratado Constitucional introducía modificaciones que refuerzan el papel de la Comisión y la gobernanza económica en un punto tan controvertido como el del procedimiento del déficit excesivo

• Según el Tratado Constitucional, cuando la Comisión considere que existe un déficit excesivo en un Estado miembro o que hay riesgo de que se produzca, puede dirigir inmediatamente una advertencia al Estado (artículo III-184 apartado 5). En el TCCE, la Comisión sólo puede dirigir una recomendación al Consejo, el cual decide advertir al Estado miembro.

• En el Tratado de Lisboa art. 126 5, la Comisión emite un dictamen al Estado miembro e informa al Consejo.

• También, se refuerza el papel de la Comisión ya que la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo se basa en una recomendación de la Comisión. El Consejo no tomará en cuenta el voto del Estado miembro implicado. (art. 126 13)

• En el ámbito de la coordinación de las políticas económicas se establecen criterios generales

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CONCLUSIONES

• El Tratado de Lisboa introduce algunos cambios sustanciales en relación al TCCE sobre la gobernanza económica. Algunos de estos cambios han sido recogidos del Tratado Constitucional.

• Esencialmente los cambios en el mecanismo de gobernanza pivotan en torno la gobernanza de la política monetaria y el euro, y se extienden a los aspectos de las decisiones sobre el procedimiento de déficit público excesivo. Es decir, se avanza en los mecanismos de toma de decisiones que pertenecen ya al campo competencial de las políticas de la Unión. Por el contrario, no se avanza en la coordinación de las políticas económicas, cuyas competencias pertenecen a los Estados miembros.

• Por lo que respecta a las disposiciones financieras el procedimiento presupuestario se perfecciona y cambia sustancialmente.

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Dimensión internacional del euro

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NORMATIVA

El artículo 111 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea es el que regula las relaciones institucionales a nivel internacional de la UEM; en particular la política de tipo de cambio, los acuerdos de tipo de cambio y la representación internacional. La posición única y de “una sola voz” de la Comunidad se establece en este artículo como una posición del Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE.

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Con el fin de que hubiese “una sola voz” de la Comunidad en los foros internacionales de carácter monetario, en el Consejo Europeo de Viena de 1998 se decidió que la Comunidad estaría representada de forma mixta por el ECOFIN y el BCE (cuando no sean asuntos exclusivos del BCE). Cuando la presidencia del ECOFIN correspondiese a un ministro de finanzas que no perteneciese a la eurozona, entonces el representante era el ministro de la presidencia siguiente que correspondía a un país de la eurozona.

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• El Protocolo del Eurogrupo del Tratado de Lisboa, establece la figura del presidente del Eurogrupo.

• A pesar de la no ratificación del Tratado de la Constitución, los Estados de la eurozona acordaron adelantar la puesta en marcha. Con este acuerdo, la eurozona ya tiene un único representante en todos los foros internacionales, incluso antes de la ratificación del Tratado de Lisboa.

• El ministro de finanzas Luxemburgués, lidera el Eurogrupo desde enero de 2005 y en septiembre de 2006 ha sido renovado hasta 2009

• La Comisión está asociada a la representación exterior de la Comunidad.

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Representación en el FMI

En el Fondo Monetario Internacional (FMI) solamente están representados los Estados soberanos. Puesto que los Estados de la eurozona son miembros del FMI, no hay problema de “una sola voz”. Tanto con el primer acuerdo de rotación como el de la presidencia del eurogrupo. El BCE está como observador en el Directorio-Ejecutivo, mientras que la eurozona está representada por el miembro de la oficina del Director Ejecutivo del Estado que ostente la presidencia del Eurogrupo, que es asistido por un miembro de la Comisión.

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Representación en el FMI

En el Fondo Monetario Internacional (FMI) solamente están representados los Estados soberanos. Puesto que los Estados de la eurozona son miembros del FMI, no hay problema de “una sola voz”. Tanto con el primer acuerdo de rotación como el de la presidencia del eurogrupo. El BCE está como observador en el Directorio-Ejecutivo, mientras que la eurozona está representada por el miembro de la oficina del Director Ejecutivo del Estado que ostente la presidencia del Eurogrupo, que es asistido por un miembro de la Comisión.

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Representación en el G-7La solución para el Grupo de los Siete o G-7 es distinta, puesto que este es un foro informal de coordinación de políticas y no están todos los Estados de la eurozona. La representación de la Comunidad cuando la presidencia del Eurogrupo no corresponde a los tres miembros del G-7 de la eurozona (Alemania, Francia e Italia) y se traten temas de tipo de cambio del euro, corresponde al presidente del Eurogrupo. Por otra parte, el presidente del BCE asiste a las reuniones del G-7 sobre asuntos macroeconómicos o de tipos de cambio, en cuyo caso no asisten los gobernadores de los bancos centrales de los tres países de la eurozona que pertenecen al G-7.

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Nuevo marco institucional del Tratado de Lisboa para el euro internacional

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EL BANCO CENTRAL EUROPEOArtículo 282

• 1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

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• El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.

• 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

• 4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos 127 a 133 y 138 y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

• 5. En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

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Artículo 137

• Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.

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PROTOCOLO (nº 14)SOBRE EL EUROGRUPO

• LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,• DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso

en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

• CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

• HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

• Artículo 1• Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán

reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

• Artículo 2• Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un

Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.

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Artículo 138(antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)

• 1. Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

• 2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

• 3. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

• La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.

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BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA• Antuñano, I. y J. Bacaria “El euro y el sistema financiero europeo”, en J. Jordán

(Coord.) Economía de la Unión Europea, Thomson Civitas, Madrid 2005. (versión actualizada a publicar en 2008)

• Bacaria, J. "Public Choice y las reglas de decisión en el Banco Central Europeo", 2006.

• De Grauwe, P. (2005) Economics of Monetary Union, Oxford University Press. New York.

• López Escudero, M.: La ampliación de la zona euro desde una perspectiva jurídica, Revista de Derecho Comunitario Europeo, Mayo-Agosto 2005, pp. 405-446.

• The European Central Bank: History, Role and Functions, publicado por el BCE revisado en 2006 http://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecbhistoryrolefunctions2006en.pdf

• Política Monetaria del BCE, segunda edicion 2004: http://www.ecb.int/pub/pdf/other/monetarypolicy2004es.pdf

• Mongelli, Francesco Paolo: “European economic and monetary integration and the optimum currency area theory”, European Economy. Economic Papers 302, February 2008: http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication_summary12083_en.htm

• Review of the international role of the euro, 2007 http://www.ecb.int/pub/pdf/other/reviewoftheinternationalroleoftheeuro2007en.pdf

• E.Papaioannou and R. Portes: The international role of the euro: a status report. European Economy-Economic Papers 317 April 2008. European Commission. http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication_summary12411_en.htm