Dto. 563-81 Reglamentario Ley 22248 de Trabajo AGRARIO

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Decreto Nacional 563/81

Decreto Nacional 563/81

REGLAMENTACION DE LA LEY 22248 SOBRE TRABAJO AGRARIO.

BUENOS AIRES, 24 de Marzo de 1981

BOLETIN OFICIAL , 14 de Julio de 1981

Ley Reglamentada

Ley 22.248 Art.2 al 3

Ley 22.248 Art.6

Ley 22.248 Art.9

Ley 22.248 Art.14

Ley 22.248 Art.16

Ley 22.248 Art.18

Ley 22.248 Art.21 al 24

Ley 22.248 Art.29

Ley 22.248 Art.33

Ley 22.248 Art.36 al 38

Ley 22.248 Art.42

Ley 22.248 Art.44

Ley 22.248 Art.46

Ley 22.248 Art.56

Ley 22.248 Art.59

Ley 22.248 Art.61

Ley 22.248 Art.72 al 73

Ley 22.248 Art.75

Ley 22.248 Art.84 al 87

Ley 22.248 Art.89 al 90

Ley 22.248 Art.95

Ley 22.248 Art.102

Ley 22.248 Art.120

Ley 22.248 Art.128

Ley 22.248 Art.140

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.330/94

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-TRABAJADORES AGRARIOS-PRODUCTORES AGROPECUARIOS-RELACION DE DEPENDENCIA-SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACION-REMUNERACION-TRABAJO DE TEMPORADA-COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO-MINISTERIO DE TRABAJO

VISTO

lo dispuesto por el artculo 2 de la Ley nro. 22.248 y lo establecido en el artculo 86, inciso 2 de la Constitucin Nacional,

ARTICULO 1.-(Artculo 2 de la Ley) - Se considerar que se realizan fuera del mbito urbano aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes o destinado preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administracin pblica. A esos efectos se prescindir de la calificacin que efectuare la respectiva autoridad comunal.

ARTICULO 2.-(Artculo 3 de la Ley) - Los productores dedicados al empaque de frutos y productos agrarios debern exhibir a la autoridad de aplicacin los comprobantes demostrativos de los volumenes empacados de la propia produccin y de la de terceros.

ARTICULO (Artculo 3 de la Ley) - La evaluacin de los volmenes mencionados en el artculo anterior se har respecto delos ltimos doce (12) meses o de todo el tiempo de funcionamiento del establecimiento, cuando ste hubiere completado su actividaden un lapso menor.

ARTICULO 4.-(Artculo 6, inciso a) de la Ley) - Si existieren dudas respecto a la naturaleza de las tareas que cumpliere el personal ocupado en establecimientos mixtos, la autoridad de aplicacin, a pedido de ambas partes, podr disponer las verificaciones que fuere menester a los efectos del encuadramientocorrespondiente.

ARTICULO 5.-(Artculo 9 de la Ley, primer prrafo) Los contratististas, subcontratistas o cesionarios estarn obligados aexibir al empleador principal los recigos de sueldos y comprobantes del cumplimiento de los aportes correspondientes a laseguridad social referentes a los t rabajadores que ocuparen: a) cuando el empleador lo requiriere; b) en oportunidad de la finalizacin del contrato y previamente ala percepcin de la suma total convenida.

ARTICULO 6.-(Artculo 9 de la Ley, primer prrafo) - El empleador principal podr retener del importe adeudado a loscontratistas, subcontratistas o cesionarios los crditos adecuadosa los trabajadores y los aportes atinentes a la seguridad socialcuando: a) No se diere cumplimiento a lo establecido en el inciso b) delartculo anterior; b) Cuando los trabajadores as lo exigieren. Producida la retencin, dentro de los cuatro (4) das el empleadorprincipal deber depositar el importe de la correspondiente acrditos adecuados a los trabajadores, en la oficina ms cercanade la autoridad de aplicacin, y el de la correspondiente acrditos emergentes de la seguridad social, a la orden delorganismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen lasdisposiciones leglaes y reglamentarias en vigor.

ARTICULO 7.-(Artculo 14 de la Ley) - En circunstancias excepcionales o cuando los usos y costumbres lo establecieren o cuando las necesidades impostergables de la produccin lo exigieren, la pausa para comida y descanso podr ser acumulada a la que corresponde otorgar entre jornada y jornada. Tambin podr concederse la pausa de diez (10) horas en horario diurno y la de dos (2) a cuatro y media (4+) horas durante la noche. Lo previsto precedentemente tambin ser de aplicacin si resultare necesario en razn de adoptarse nuevos procedimientos tcnicos, calificados como tales por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario.

ARTICULO 8.-(Artculo 16 de la Ley) - Se considerarn impostergables aquellas tareas que exigieren la realizacin de trabajos que resultare imposible trasladar a otro da de la semanasin perjuiciar el normal desarrollo de las actividades o las necesidades imprescindibles de la produccin.

ARTICULO 9.-(Artculo 18 de la Ley) - En caso de extincin del contrato de trabajo, habindose omitido el otorgamiento del descanso compensatorio dentro de los plazos fijados por los artculos 15, 16 y 17 del Rgimen Nacional del Trabajo Agrario, corresponder compensar en dinero el tiempo equivalente al descanso no gozado, sin perjuicio del importe que en cada caso correspondiere abonar por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 18 del citado rgimen. Tambin proceder la compensacin en dinero cuando se dispusiere el despido del trabajador, no habindose otorgado el descanso compensatorio, durante los perodos en que el mismo deba serconcedido.

ATICULO 10.-(Artculo 21 de la Ley) - Se considerar ao calendario el que comenzare el da 1ro de enero siguiente al ao en que se generare el derecho a licencia anual. Cumplidos los requisitos de los artculos 19 20 del Rgimen Nacional de Trabajo Agrario, el empleador podr conceder anticipadamente el goce de las vacaciones, durante el ao calendario en que el trabajador hubiere adquirido el derecho a ese beneficio.

ARTICULO 11.-(Artculo 21 de la Ley) - El empleador deber notificar fehacientemente el trabajador la fecha en que iniciarla licencia anual; dicha comunicacin deber efectuarse por lo menos quince (15) das antes de la fecha de comienzo de la licencia. Si la comunicacin no se hubiere efectuado en tiempo hbil para que el trabajador pueda hacer efectivo su descanso en el transcurs del ao calendario y en la extencin que le corresponda, ste haruso de su derecho previa notificacin fehaciente al empleador y demodo que el descanso concluya dentro de los sesenta (60) dassubsiguientes al vencimiento de dicho ao. La notificacin deber efectuarse con una anticipacin mnina decuarenta y ocho (48) horas al comienzo de las vacaciones, plazodurante el cual el empleador deber dar cumplimiento a loestablecido en el artculo 12 de esta reglamentacin.

ARTICULO 12.- (Artculo 22 de la Ley) - La remuneracin conrrespondiente al perodo de vacaciones deber hacerse efectiva al trabajador por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes delcomienzo del mismo.

ARTICULO 13.-(Artculo 23 y 42 de la Ley) - En caso de extincin del contrato laboral, el empleador deber abonar al trabajador o sus derecho habientes, conjuntamente con la ltima remuneracin devengada, la indemizacin sustituiva de vacaciones que gozadas, las parte proporcional del sueldo anual complementario y las asignaciones familiares a que tuviere derecho. El pago de las obligacines a que se refiere el prrafo anterior deber efecuarse: a) Al trabajador, dentro del plazo establecido en el artculo 31 del Rgimen Nacional del Trabajo Agrario; b) A los derecho habientes, dentro de los cuatro (4) das hbilesde haber acreditado el vnculo.

ARTICULO 14.- (Artculo 24 de la Ley) - Para hacer efectivo el derecho a las licencias especiales pagas, el empleador podr exigir del trabajador el cumplimiento de los siguientes recaudos: a) Licencia por matrimonio: comunicacin de la fecha del mismo con no menos de diez (10) das de anticipacin. Dentro de los quince(15) das de celebrado el enlace, entrega de una (1) copiaautenticada del acta respectiva; b) licencia por nacimiento de hijo: comunicacin del nacimiento enforma inmediata y entrega de una (1) copia autenticada del actarespectiva dentro de los quince (15) das de ocurrido el mismo; c) licencias por fallecimiento de familiares: comunicacin del fallecimiento en forma inmediata y dentro de los quince (15) das de ocurrido, entrega de una (1) copia del acta de defuncin; d) para rendir examen: comunicacin de la fecha del examen con nomenos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin. Presentacin, al reintegrarse a las tareas, de un certificadoexpedido por el establecimiento educacional correspondiente, en que constar el nombre y apellido del alumno y la fecha en que serindo el examen.

ARTICULO 15.-(Artculo 28 de la Ley) - Por salario mnimo vital se entender el que determine el Poder Ejecutivo Nacional para lostrabajadores comprendidos en el Rgimen Nacional del TrabajoAgrario. En caso que no se fijare dicho salario de manera especfica, laComisin Nacional de Trabajo Agrario tomar como tal el quetuviere carcter general.

ARTICULO 16.- (Artculo 29 de la Ley) Cuando la forma de pago que se conviniere estuviere referida total o parcialmente a una participacin porcentual sobre la produccin, deber asegurarse al dependiente la percepcin mensual, dentro del plazo del artculo 31 del Rgimen Nacional del Trabajo Agrario, de una suma no inferior a la remuneracin mnima que correspondiere a la categora asignada al trabajador.

ARTICULO 17.- (Artculo 33 de la Ley) Para tener derecho a la bonificacin por capacitacin, los trabajadores debern acreditar haber completado los cursos respectivos entregando al empleador fotocopia autenticada del certificado final extendido por las autoridades responsables de los cursos; los empleadores no podrn retener en ningn caso los originales de los certificados.

ARTICULO 18.- (Artculo 33 de la Ley) A los efectos del artculo anterior solamente tendrn validez los cursos dictados en institutos educacionales oficiales o en los privados que contaren con el reconocimiento del Ministerio de Trabajo.

ARTICULO 19.- (Artculo 36 de la ley, inciso a) En oportunidadde hacerse efectivo el adelanto de remuneracin deber confeccionarse un recibo por duplicado en que constar: a) nombre y apellido del trabajador; b) importe real recibido, en letra y nmeros; c) fecha; d) firma o impresin digital del trabajador. El empleador entregar la copia al trabajador y retendr eloriginal hasta el momento del pago de la remuneracin correspondiente al perodo en que se haya verificado el adelanto,ocasin en que lo devolver al trabajador. No podrn afectarse los adelantos con ningn tipo de gravamen.

ARTICULO 20.- (Artculo 37 de la Ley) Sin perjuicio de observarse las disposiciones vigentes, toda venta de mercaderas producidas en el establecimiento que el empleador efectuare al trabajador, deber respaldarse entregando a ste una boleta en que constar: a) fecha de la adquisicin; b) nombre y apellido del adquirente; c) detalle de la cantidad y tipo de mercaderas expendidas. d) precio unitario y total de cada mercadera, con especificacinde la bonificacin que se concediere; e) total general; f) firma del empleador o persona autorizada por ste para efectuarlas ventas, debidamente aclarada.

ARTICULO 21.-(Artculo 38 de la Ley) - Se considerar que existe razonable relacin cuando el precio de las mercaderas provistas por el empleador no fuere mayor que el de las mismas en la localidad ms prxima en que fuere posible obtenerlas, con el agregado de los valores de fletes para el transporte desde dicha localidad al establecimiento.

ARTICULO 22.- (Artculo 38 de la ley) Se considerarn artculos de primera necesidad aquellos destinados a: a) alimentacin; b) indumentaria y calzado de uso corriente, incluidos los de trabajo; c) artculos para la higiene personal y limpieza de la vivienda y enseres del hogar; d) productos medicinales de expendio libre; e) los tiles de colegio destinados a la educacin primaria; f) los que autorizare a incluir, en virtud de cualquier consideracin especial, la Comisin Nacional del Trabajo Agrario.

ARTICULO 23.- (Artculo 44 de la ley) El convenio expreso en contrario deber ser celebrado por escrito.

ARTICULO 24.- (Artculo 46 de la ley) Sern inembargables las sumas que por cualquiera de los conceptos consignados no excedan el valor del salario mnimo vital vigente al momento de notificarse el embargo. Cuando los respectivos montos fuesen superiores a dicho valor el embargo proceder en la siguiente proporcin: a) del veinte por ciento (20%) sobre el excedente de un salario mnimo vital cuando los citados rubros no superaren el duplo de ste; b) del treinta por ciento (30%) sobre el excedente de un salario mnimo vital cuando los citados rubros fueren superiores al duplo de ste.

ARTICULO 25.- (Artculo 56 de la Ley) Las convocatorias se comunicarn fehacientemente al empleador, indicando fecha de la incorporacin. La fecha de baja y propsito de reintegrarse a las tareas debern ponerse en conocimiento del empleador, mediante cualquier medio fehaciente, dentro del plazo previsto y con una antelacin mnimo de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del mismo. Al producirse el reintegro el empleador podr exigir del trabajador la exhibicin del documento en que constare la fecha dela baja.

ARTICULO 26.- (Artculo 59 de la Ley) Las sanciones debern guardar proporcionalidad con las faltas que las originaren y sera plicadas con razonable inmediatez a stas. No podr disponerse ms de una (1) sancin por cada falta. Tampoco se la podr agravar una vez aplicada, salvo que circunstancias comprobadas ulteriormente as lo justificaren.

ARTICULO 27.- (Artculo 61 de la Ley) La comunicacin del sobreseimiento definitivo ser responsabilidad exclusiva del trabajador quien, dentro de los cinco (5) das de notificado, deber entregar al empleador copia autenticada de la parte dispositiva de la correspondiente decisin judicial.

ARTICULO 28.- (Artculo 72 de la ley) La intimacin deber efectuarse por escrito o telegrama colacionado o hacindolo notificar por la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar.

ARTICULO 29.- (Artculo 73 de la Ley) Los derecho habientes debern acreditar el vnculo entregando al empleador fotocopia autenticada de las partidas del Registro Civil que lo demostraren.

ARTICULO 30.- (Artculo 75 de la ley) El alojamiento similar que debe proporcionar el empleador podr estar ubicado dentro o fuera del establecimiento. Si producida la extincin del trmino de quince (15) das para desalojar la vivienda o el alojamiento supletorio, el empleador no hubiere satisfecho los importes adeudados al trabajador o susderecho habientes en las condiciones de la ley y dentro del plazo estipulado en el artculo 13 de esta reglamentacin, adems de las acciones que correspondieren por esos conceptos, aquellos podrn demandar por los daos y perjuicios que se les ocasionare conmotivo y en ocasin del desalojo. En el supuesto que el trabajador o sus derechohabientes se negasen a hacer abandono de la vivienda dentro del plazo establecido, el empleador podr requerir el auxilio policial, que se prestar de inmediato, sin perjuicio del derecho que pudieran tener aquellos apercibir por la va correspondiente el importe de sus crditos laborales.

ARTICULO 31.- (Artculo 84 de la ley) Las partes, individual o conjuntamente, debern comunicar la existencia del diferendo a la autoridad de aplicacin con jurisdiccin en el lugar de trabajo. El Ministerio de Trabajo podr, asimismo, intervenir de oficio en el conocimiento del conflicto o a solicitud de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario.

ARTICULO 32.- (Artculo 84 de la ley) Toda vez que la diferencia se originare respecto de la interpretacin de resoluciones dictadas por la Comisin Nacional de Trabajo Agrario sta proceder a emitir, con carcter previo, la aclaratoria que correspondiere dentro del trmino de cuarenta y ocho (48) horas apartir de que tomare conocimiento de la cuestin.

ARTICULO 33.- (Artculo 84 de la Ley) La intervencin del Ministerio de Trabajo en el conocimiento de los conflictos se ajustar a la misin y funciones asignadas a sus dependencias por la estructura orgnico-funcional vigente.

ARTICULO 34.- (Artculo 84 de la ley) La autoridad de aplicacin propondr a las partes una frmula conciliatoria en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento en que hubiere tomado intervencin o de aquel en que se hubiere emitido la aclaratoria a que se refiere el artculo 32. En caso de aceptarse dicha frmula deber labrarse el acta respectiva, la que se considerar homologada cuando se cumplieren los requisitos del artculo 139, segndo prrafo, del Rgimen Nacional del Trabajo Agrario.

ARTICULO 35.- (Artculo 84 de la ley) Si vencido el plazo fijado en el artculo precedente no se lograre acuerdo o la frmula conciliatoria no fuere admitida, el diferendo quedar sometido a la instancia de arbitraje obligatorio de conformidadcon las normas legales que rigen este instituto.

ARTICULO 36.-(Artculo 85 de la Ley) - La Comisin Nacional deTrabajo Agrario tendr su sede permanente en la Capital Federal, pudiendo constituirse en cualquier lugar del pas en circunstancias en que sus funciones especficas as lo requirieren.

*ARTICULO 37.-(Artculo 85 de la Ley). "Los integrantes de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO, sern designados por elMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Los que invistan la representacin de las entidades que agrupen a los empleadores y alos trabajadores de la actividad sern designados a propuesta delas entidades ms representativas, en el caso de los empleadores,y de las asociaciones sindicales con personera gremial o, en sucaso, simplemente inscriptas, respecto de los trabajadores. ElMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL recabar dichaspropuestas con una antelacin mnima de TREINTA (30) das y conindicacin expressa del plazo dentro del cual debern formularse. Asimismo, y con igual antelacin, el MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL recabar de los organismos estatales pertinentesla nominacin de sus representantes oficiales en la COMISIONNACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.

ARTICULO 38.- (Artculo 85 de la ley) En caso de no existir entidades que agruparen a los empleadores o a los trabajadores oque las existentes no reunieren los requisitos determinados en lapresente reglamentacin, el Ministerio de Trabajo designar deoficio a los representantes que fuere necesario, con la nicacondicin de que las personas designadas reunan las condicionesestablecidas en el artculo 42.

*ARTICULO 39.- (Artculo 85 de la ley) Igual temperamento se adoptar cuando existiendo entidades que cumplan los extremos del artculo 37 de esta reglamentacin y habindose requerido la presentacin de propuestas no las hubieren formulado al vencimiento del plazo establecido.

ARTICULO 40.- (Artculo 89 de la ley) Los integrantes de las Comisiones Asesoras Regionales sern designados por el Ministerio de Trabajo previa seleccin de los candidatos, observando loprevisto en los artculos 37, 38 y 39 de esta reglamentacin.

ARTICULO 41.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Los representantes sectoriales ante la Comisin Nacional de Trabajo Agrario y ante las Comisiones Asesoras Regionales durarn tres (3) aos en susfunciones, pudiendo ser reelectos, observndose las previsionesestablecidas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de esta reglamentacin. Los representantes oficiales permanecern en susfunciones mientras no sean reemplazados.

*ARTICULO 42.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Para ser designado representante sectorial titular o suplente ante la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO o ante las Comisiones AsesorasRegionales se requerir: a) ser argentino nativo o naturalizado o acreditar una residenciano menor de VEINTE (20) aos en el pas; b) Ser mayor de edad; c) presentar, conjuntamente con la propuesta respectiva, lasiguiente documentacin; 1) acreditacin del domicilio real; 2) declaracin jurada detallando los bienes que componen supatrimonio a la fecha de presentacin, en sobre cerrado y firmado.

*ARTICULO 43.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Los integrantes sectoriales de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO oComisiones Asesoras Regionales podrn ser removidos de sus cargosen los siguientes casos: a) si as lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, laentidad en cuya representacin obren. b) si faltaren sin causa justificada a ms del VEINTE POR CIENTO(20%) de las sesiones realizadas por el organismo que integrarenen cada semestre calendario. c) si desapareciera la representatividad de la entidad oasociacin que los hubiere propuesto.

ARTICULO 44.- (Artculos 85 y 89 de la ley) En caso de ausenciade un miembro titular de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario oComisiones Asesoras Regionales, el cargo ser ejercido por elmiembro suplente que correspondiere, en el orden en que fuerondesignados, mientras subsista la causa que di origen a laausencia, y tantas veces como ella se produzca.

ARTICULO 45.- (Artculos 85 y 89 de la Ley) En caso de vacancia de un cargo titular de las comisiones, el suplente correspondientepasar a desempearse como titular, en el orden en que fueron designadois, hasta completar el perodo que le restare cumplir almiembro reemplazado.

ARTICULO 46.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Producida lasituacin del artculo anterior, deber designarse un nuevosuplente, hasta la finalizacin del perodo que le restare cumplira aquel a quien ha de reemplazar.

ARTICULO 47.- (Articulos 85 y 89 de la ley) Los representantes titulares o suplentes de los empleadores o trabajadores no podr nejercer simultneamente cargos pblicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos,debern optar dentro del trmino de diez (10) das.

ARTICULO 48.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Los representantes titulares o suplentes de organismos del Estado debern ser funcionarios de dichos organismos. El cese en sus funciones le shar perder automticamente la representacin debiendo ser reemplazados de inmediato.

ARTICULO 49.- (Artculos 85 y 89 de la ley) Los representantes sectoriales pecibirn como nica retribucin el importe asignado en carcter de vitico a la categora mxima del escalafn para elpersonal civil de la administracin pblica en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo, por cada da de sesin a que hubieren concurrido.

ARTICULO 50.- (Artculos 85 y 89 de la ley) El Ministerio deTrabajo abonar los importes que en concepto de viticos correspondan a los representantes sectoriales cuando se trasladaren fuera del lugar de asiento de la Comisin que integrarn, en el desempeo de sus funciones. A tal efecto, el vitico a percibir ser el correspondiente a la categora mxima del citado escalafn. Iguales valores correspondern a losrepresentantes estatales. Adems, a todos los integrantes de la Comisin Nacional de TrabajoAgrario y Comisiones Asesoras Regionales se les abonar el importe correspondiente a gastos de pasaje, en el supuesto del prrafoanterior.

ARTICULO 51.- (Artculo 86 de la ley, inciso c) Las resoluciones de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario por lascuales se fijaren modalidades especiales de trabajo o remuneraciones para las actividades cclicas, estacionales uocasionales, debern ser emitidas con una antelacin no menor atreinta (30) das a la fecha de comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales formularn suspropuestas con sesenta (60) das de anticipacin a la fecha decomienzo de cada actividad.

ARTICULO 52.- (Artculo 86 de la ley, inciso c) En caso que la Comisin Nacional de Trabajo Agrario no fijare modalidades especiales de trabajo o remuneraciones dentro del plazo establecido en el artculo anterior, quedarn automticamente prorrogadas las vigentes al vencerse el mismo, salvo que el organismo resolviere expresamente prorrogar aquel plazo por un trmino no mayor de quince (15) das.

ARTICULO 53.- (Artculos 87 y 90 de la ley) Los gastos para el funcionamiento de la Comisin Nacional de Trabajo Agrario y susComisiones Asesoras Regionales sern previstos en el presupuestoordinario del Ministerio de Trabajo. A tal fin, la ComisinNacional de Trabajo Agrario deber preparar anualmente elpresupuesto correspondiente, que someter a aprobacin del Ministro de Trabajo.

ARTICULO 54.- (Artculo 95 de la ley, segundo prrafo) Se considerarn satisfechos los requisitos mnimos que debern reunirla vivienda y la alimentacin cuando fueren suministradas por el empleador a fin de hacer procedentes las deduccciones salariales,si se cumplieren las siguientes condiciones: ## A - VIVIENDA a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural; 1) ubicacin: estar ubicada fuera de zonas inundables, bajas o decaadas; 2) cimientos: slidos y de profundidad suficiente para asegurar laestabilidad de la vivienda; 3) muros; slidos y de un espesor mnimo de cero metros quincecntimetros (0,15) en ladrillo comn o equivalente en otrosmateriales para asegurar la correcta aislacin trmica; 4) aislacin: necesaria para evitar la presencia de humedad enpisos, paredes y techos; 5) techos: bovedilla, azotea, chapas de zinc, alumnio, fibrocemento o materiales que aseguren adeucada aislacin; 6) pisos: de cemento alisado, baldosas u otro material que permitasu adecuada limpieza; 7) aberturas: puertas y ventanas de madera, material aglomerado ometlicas. Las exteriores debern estar provistas con tejidomosquitero en lugares de enfermedades endmicas; 8) ventilacin e iluminacin: todos los ambientes debern esta rbien iluminados y aireados; b) los ambientes de los dormitorios sern de un tamao adecuadot eniendo como mnimo doce (12) metros cbicos por persona, y habitaciones diferentes para el matrimonio y sus hijos, debiendo estar los mayores de doce (12) aos separados por sexo; c) la cocina-comedor deber ser mantenida en las mejorescondiciones de conservacin e higiene y ser ventilada e iluminad ay contar con mesas y asientos en proporcin con el nmero depersonas; d) los baos individuales y colectivos contarn como mnimo con: inodoro a la turca o de pedestal, lavatorio y ducha. En caso deser colectivos, debern contar con un (1) bao cuando el nmero depersonas no exceda de veinte (20); si excediere este nmero, se agregar un (1) inodoro por cada veinte (20) personas o fraccin; e) los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y dealmacenamiento de productos de cualquier especie, debern estarconvenientemente separados de la vivienda. ## B - ALIMENTACION a) deber asegurar una dieta suficiente, completa y armnica, adecuada a las condiciones climticas y ajustada a los requerimientos calricos relacionados con la actividad fsica realizada. La Comisin Nacional de Trabajo Agrario determinar los importes que se podrn deducir de los salarios por vivienda y alimentacin cuando se diere cumplimiento a los extremos mencionados en este artculo 86, inciso g) del Rgimen Nacional de Trabajo Agrario.

Ref. Normativas: Decreto Ley 3.750/46

ARTICULO 55.- (Artculo 102 de la ley) El botiqun de primeros auxilios deber contener medicamentos adecuados al tratamientoinicial de las enfermedades ms comunes en los ambientes detrabajo y de cada regin en particular. Estar colocado en unlugar accesible en forma permanente y contar como mnimo con gasaesterilizada, vendas de cambric o similar, alcohol, aguaoxigenada, tintura de mertiolate u otro antisptico similar, telaadhesiva y un colirio, adems de analgsicos comunes.

ARTICULO 56.- (Artculo 120 de la ley) La comunicacin al empleador de la fecha de matrimonio deber efectuarse mediante telegrama colacionado o presentacin expresa ante la autoridad de aplicacin, la que deber notificar la circunstancia al empleador en forma inmediata.

ARTICULO 57 (Artculo 128 de la ley) La documentacin laboral cuya exihibicin requiera la autoridad de aplicacin, ser la referida al personal que se desempee en cada uno de los lugares de trabajo.

ARTICULO 58.- (Artculo 128 de la ley) Los empleadores que tuvieren centralizada la documentacin laboral, debern tener en los lugares de trabajo: a) copia de los recibos de sueldo firmada por el trabajador o duplicado de los mismos con certificacin expedida bajo juramento por el empleador, dentro de los cinco (5) das de satisfechas las obligaciones de que se trate; b) el libro especial previsto en el artculo 122 del Rgimen Nacional del Trabajo Agrario, sin perjuicio del que se llevare en la sede donde se hubiere centralizado la documentacin.

Ref. Normativas: Decreto Ley 3.750/46

ARTICULO 59.- (Artculo 140 de la ley) La competencia territorial podr ser prorrogada de conformidad de partes a favor de dependencias del Ministerio de Trabajo ubicadas en otros lugares que los all designados.

ARTICULO 60.- Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

FIRMANTES

VIDELA - HARGUINDEGUY - LLAMIL RESTON - RODRIGUEZ VARELA -

MARTINEZ DE HOZ - LLERENA AMADEO - FRAGA -