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    Tipo Norma :Decreto 327Fecha Publicacin :10-09-1998Fecha Promulgacin :12-12-1997Organismo :MINISTERIO DE MINERATtulo :FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 04-08-2014Inicio Vigencia :04-08-2014Id Norma :124102Ultima Modificacin :04-AGO-2014 Decreto 30URL :http://www.leychile.cl/N?i=124102&f=2014-08-04&p=

    FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS

    Nm. 327.- Santiago, 12 de diciembre de 1997.- Vistos:Lo informado por la Comisin Nacional de Energa, confecha 21 de noviembre de 1997; lo dispuesto en el Decretocon Fuerza de Ley N1, de 1982, del Ministerio de Minera;en el Decreto Supremo N 6, de 22 de enero de 1985 en elDecreto Supremo N 34, de 08 de Marzo de 1994; laResolucin N 55 de 1992, de la Contralora General de la

    Repblica, su texto refundido, la Resolucin N 520 de1996 y sus modificaciones posteriores; y en uso de lasfacultades que me confiere el N8 del artculo 32 de laConstitucin Poltica de la Repblica, y

    Considerando:

    a) Que la reglamentacin complementaria al D.F.L. N1 de1982 del Ministerio de Minera, Ley General de ServiciosElctricos, actualmente existente es, en gran medida,incompleta y, en parte, superada por los avancestecnolgicos;

    b) Que a la fecha no se ha dictado un reglamento quecontenga en forma ntegra y completa, las diversas materiasnormadas en la referida Ley General de ServiciosElctricos, dificultndose su correcta ejecucin y

    aplicacin, yc) Que se hace indispensable una reglamentacin orgnicaque contemple todos los aspectos normados en el D.F.L. N1, de 1982, y derogar as las diversas disposicionescontenidas en normativas dispersas y parciales, tales comolos decretos supremos N 6, de 1985, N 34, de 1994, ambosdel Ministerio de Minera; y los decretos supremos N1.280, de 1971, N 3.386, de 1935, y N 385, de 1934,todos del Ministerio del Interior.

    D e c r e t o:

    Aprubase el siguiente Reglamento de la Ley General deServicios Elctricos.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Las disposiciones del presente reglamentose aplicarn, en lo pertinente, a:

    a) Las empresas de generacin de electricidad; lasempresas de transporte de electricidad; las empresasconcesionarias que efecten servicio pblico dedistribucin; los Centros de Despacho Econmico de Carga,en adelante CDEC; y a los usuarios de energa e

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    instalaciones elctricas. Para los efectos de estereglamento, se entender como conceptos sinnimos eltransporte y la transmisin de energa elctrica.

    b) Las instalaciones de generacin, de transporte,subestaciones de transformacin e instalaciones dedistribucin de energa elctrica, y las demsinstalaciones elctricas.

    c) Las relaciones de las empresas elctricas con elEstado, con las Municipalidades, con otras entidades deservicio elctrico y con los particulares.

    No estarn sometidas a las disposiciones del presentereglamento las concesiones de ferrocarriles elctricos. Noobstante, debern ajustarse a sus disposiciones lasinstalaciones destinadas a la produccin, transporte ydistribucin de la energa elctrica para elfuncionamiento de ellos.

    Para los efectos del presente reglamento se entiendepor empresas concesionarias a los concesionarios de serviciopblico de distribucin, a los de centraleshidroelctricas, a los de subestaciones elctricas y a los

    de transporte.

    Todas las referencias a artculos sin sealar otrafuente, se entendern hechas a las normas de estereglamento. Asimismo, todas las referencias a la ley sinotra denominacin, se entendern hechas al D.F.L. N 1,de 1982, del Ministerio de Minera.

    Artculo 2.- Corresponder al Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, en adelante elMinisterio, dictar las normas tcnicas indicadas en elpresente reglamento, previa aprobacin de la ComisinNacional de Energa, en adelante la Comisin. Estospliegos podrn ser modificados peridicamente enconcordancia con los progresos que ocurran en estasmaterias.

    TITULO IICONCESIONES, PERMISOS Y SERVIDUMBRES

    CAPITULO 1: ASPECTOS GENERALES

    Artculo 3.- Para los efectos de este reglamento,existirn las siguientes concesiones:

    a) concesiones para establecer, operar y explotar lasinstalaciones de servicio pblico de distribucin.

    b) concesiones para establecer centrales hidrulicasproductoras de energa elctrica.

    c) concesiones para establecer subestaciones elctricas.

    d) concesiones para establecer lneas de transporte deenerga elctrica.

    Todas las concesiones anteriores pueden, a su vez, serprovisionales o definitivas.

    Artculo 4.- Para los efectos de este reglamento,existirn dos tipos de permisos a lneas de transporte odistribucin de energa elctrica, los que se conferirnconforme a lo establecido en los artculos 64 y siguientes:a) permisos de extensin provisoria de lneas, fuera del

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    rea de concesin de distribucin respectiva; yb) permisos para que las lneas de transporte ydistribucin de energa elctrica no sujetas aconcesin, puedan usar y/o cruzar calles, otras lneaselctricas y otros bienes nacionales de uso pblico.

    Artculo 5.- Las concesiones de servicio pblico dedistribucin son aquellas que habilitan a su titular paraestablecer, operar y explotar instalaciones de distribucinde electricidad dentro de una zona determinada y efectuarsuministro de energa elctrica a usuarios finalesubicados dentro de dicha zona y a los que, ubicados fuera deella, se conecten a sus instalaciones mediante lneaspropias o de terceros.

    Artculo 6.- El servicio pblico elctrico comprendetodos los suministros efectuados a usuarios finales,conforme al artculo anterior.

    No se considerarn de servicio pblico:

    a) los suministros efectuados desde instalaciones degeneracin y transporte;

    b) la distribucin de energa que efecten lascooperativas no concesionarias; y

    c) la distribucin que se realice sin concesin, deconformidad a la ley y este reglamento.

    Artculo 7.- La distribucin de electricidad ausuarios ubicados en una zona de concesin slo podr serefectuada mediante concesin de servicio pblico dedistribucin, con las siguientes excepciones:

    a) los suministros a usuarios no sometidos a regulacinde precios;

    b) los suministros que se efectan sin utilizar bienesnacionales de uso pblico;

    c) los suministros que se efectan utilizando bienesnacionales de uso pblico mediante permisos otorgadospreviamente al establecimiento de una concesin; yd) todo otro suministro que se efecte mediante uncontrato que acuerden directamente las partes, incluidos losconcesionarios.

    Artculo 8.- Se podrn otorgar, adems, concesionespara establecer centrales hidrulicas productoras deenerga elctrica, subestaciones elctricas y lneas detransporte de energa elctrica.

    No obstante, las centrales hidrulicas, lassubestaciones elctricas y las lneas de transportepodrn instalarse sin solicitar concesin, cuando elinteresado as lo desee.

    Artculo 9.- Las concesiones elctricas slo podrnser otorgadas a ciudadanos chilenos y a sociedadesconstituidas en conformidad a las leyes del pas. Sinembargo, no podrn otorgarse concesiones elctricas asociedades en comandita por acciones.

    Las concesiones se otorgarn sin perjuicio del derechode terceros legalmente establecidos con permiso oconcesin, y en lo que ellas no prevean, estarn sometidasa las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que sedicten en el futuro sobre la materia.

    Artculo 10.- Podrn otorgarse concesiones de

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    servicio pblico de distribucin sobre zonas ya concedidasen todo o parte. El decreto de concesin respectivo deberotorgar al nuevo concesionario las mismas obligaciones yderechos que fueron conferidos al anterior concesionario enel territorio que ser compartido.

    Artculo 11.- Cuando se otorgue una concesinposterior que complemente o ample una concesin del mismotitular, las obras que se ejecuten pasarn a formar partede las de primera instalacin.

    Artculo 12.- Los concesionarios tendrn derecho aimponer las siguientes servidumbres:

    a) en las heredades o inmuebles ajenos, para laconstruccin, establecimiento y explotacin de lasinstalaciones y obras anexas, en adelante servidumbresprediales; y

    b) en las postaciones, lneas areas o subterrneas,subestaciones y obras anexas que usen, en cualquiera de sustramos, parcial o totalmente, bienes nacionales de usopblico o las servidumbres que se mencionan en la letraanterior, para el tendido de otras lneas o para el

    transporte o distribucin de energa elctrica, o paraque las Municipalidades puedan hacer alumbrado pblico.

    Artculo 13.- Las concesiones de servicio pblico dedistribucin otorgan el derecho a usar bienes nacionales deuso pblico para tender lneas areas y subterrneasdestinadas a la distribucin de electricidad en la zona deconcesin.

    Artculo 14.- Las cooperativas de abastecimiento deenerga elctrica que operen como concesionarias deservicio pblico de distribucin, podrn distribuirelectricidad sin limitaciones de volumen, a los usuarios queno tengan la calidad de socios ubicados en su zona deconcesin.

    En la explotacin de tales concesiones, las

    cooperativas de que trata este artculo no gozarn defranquicias tributarias o de otras de cualquier ndole, quetuvieren por su condicin de cooperativas.

    Artculo 15.- Las concesiones provisionales tienen porobjeto permitir el estudio de los proyectos de las obras deaprovechamiento de la concesin definitiva, y otorgan alconcesionario el derecho para obtener del juez de letrasrespectivo el permiso para practicar o hacer practicar enterrenos fiscales, municipales o particulares, lasmediciones y estudios que sean necesarios para lapreparacin del proyecto definitivo.

    Los plazos de las concesiones provisionales no podrnexceder de dos aos contados desde su otorgamiento.

    Las concesiones provisionales sern otorgadas por laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelantela Superintendencia.

    Artculo 16.- Las concesiones definitivas tienen porobjeto el establecimiento, operacin y explotacin decentrales hidrulicas productoras de energa elctrica,subestaciones elctricas, lneas de transporte de energaelctrica o instalaciones de servicio pblico dedistribucin.

    Las concesiones definitivas se otorgarn por plazoindefinido. Las concesiones definitivas sern otorgadas por el

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    Ministerio, mediante decreto expedido bajo la frmula ''Pororden del Presidente de la Repblica''.

    Artculo 17.- No ser requisito para obtener laconcesin definitiva haber solicitado la concesinprovisional previa. Esta, a su vez, no obliga a solicitar nia otorgar aqulla.

    CAPITULO 2: CONCESIONES PROVISIONALES

    Artculo 18.- Derogado. Decreto 30, ENERGA N 1 D.O. 04.08.2014

    Artculo 19.- Las solicitudes de concesinprovisional debern ser presentadas por el interesado o surepresentante legal, en duplicado en la Superintendencia. Decreto 30, ENERGA N 2 Al presentarse la solicitud de concesin provisional, D.O. 04.08.2014deber acreditarse con los documentos respectivos, laconstitucin de la sociedad, su vigencia y la personera

    de su representante, si corresponde.

    Artculo 20.- En la solicitud de concesinprovisional se indicar:

    a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de concesin que se solicita y el servicio aque estar destinada;

    c) Un plano general de las obras y una memoria explicativade las mismas;

    d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicaciny su potencia. Se indicarn, adems, los derechos deaprovechamiento de agua que posea o est tramitando el

    peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de losacueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses yestanques de sobrecarga y de compensacin que seconstruirn para la operacin de la central;

    e) En el caso de lneas de transmisin y dedistribucin, se sealar su trazado y la franja deseguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicacinpreliminar de las subestaciones, con indicacin del reaen la que se estime necesario efectuar los estudios ymediciones, cuyos vrtices sern graficados mediantecoordenadas UTM, indicndose el huso utilizado para estosefectos; Decreto 30, ENERGA N 3 a)f) Una descripcin de los trabajos relacionados con los D.O. 04.08.2014estudios, que se ejecutarn durante el perodo de laconcesin provisional y los plazos para la iniciacin destos, para su terminacin por secciones, y para suterminacin total; y

    g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras,actualizado a la fecha que se indique, dentro de los seismeses previos a la fecha de presentacin de la solicitud yexpresado en moneda de curso legal.

    h) La mencin precisa de lao las regiones, provincias ycomunas correspondientes al rea donde se efectuarn losestudios y mediciones, indicando adems las localidadescontempladas en el ltimo censo que se encuentren dentro deesa rea. Decreto 30, ENERGA

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    N 3 b)i) Un mapa donde se grafique el rea preliminar de la D.O. 04.08.2014concesin solicitada. Los vrtices o contornos de esarea, segn corresponda, sern graficados mediantecoordenadas UTM, indicndose el huso utilizado para talesefectos.

    Artculo 21.- La Superintendencia revisar losantecedentes presentados por el solicitante, lo que slohar en base al cumplimiento de las exigencias sealadasen el inciso primero del artculo 19 de la ley, en el plazode 15 das de presentada la solicitud de concesinprovisional. Decreto 30, ENERGA N 4

    De cumplirse las sealadas exigencias, la D.O. 04.08.2014Superintendencia declarar admisible la solicitud,publicando en su sitio electrnico el texto ntegro de lamisma, con indicacin de su fecha de presentacin.

    Si de la revisin de los antecedentes laSuperintendencia advierte el incumplimiento de alguna de lasexigencias antes mencionadas, comunicar dicha situacin

    al solicitante. En esa comunicacin sealar, adems,los antecedentes que hayan sido omitidos o que requierancomplementarse. El solicitante deber acompaarlos ocomplementarlos dentro del plazo de 15 das, contado desdela notificacin de la comunicacin anterior, pudiendo entodo caso solicitar en la oficina de partes que se dispongasu prrroga por un nuevo plazo de 7 das antes delvencimiento del primero.

    La notificacin deber efectuarse a travs de medioselectrnicos o por carta certificada, segn haya escogidoel solicitante e informado a la Superintendencia en supresentacin.

    En caso de que los antecedentes fueren insuficientes ono fueren presentados dentro de los correspondientes plazos,la Superintendencia desechar la solicitud de plano

    mediante resolucin, lo que pondr fin al procedimiento.Tal resolucin deber notificarse al peticionario en laforma antes sealada. De resultar los antecedentessuficientes, la Superintendencia declarar admisible lasolicitud, publicando en su sitio electrnico el textontegro de la misma, con indicacin de su fecha depresentacin.

    Artculo 22.- Dentro de los 15 das siguientes a ladeclaracin de admisibilidad, la solicitud de concesinprovisional ser publicada por cuenta del solicitantedurante tres das consecutivos en un diario de circulacinnacional y durante tres das consecutivos en un diario decirculacin regional correspondiente a los territorioscomprendidos en la solicitud de concesin. Decreto 30, ENERGA N 5 Adems, el solicitante deber comunicar un extracto D.O. 04.08.2014de la solicitud por medio de tres mensajes radiales. Estosmensajes debern emitirse dentro del mismo plazo sealadoen el inciso anterior, en diferentes das, por una o msradioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la olas provincias sealadas en la respectiva solicitud. Elextracto que se comunique deber contener la fecha depresentacin de la solicitud de concesin; laidentificacin del peticionario; el nombre del proyecto; laubicacin del proyecto, con indicacin de la o lasregiones, provincias y comunas donde se ubicar; losvrtices o contornos, segn corresponda, del reapreliminar de la concesin solicitada, mediante coordenadas

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    UTM, indicndose el huso utilizado para tales efectos; y lacircunstancia de encontrarse la informacin relativa a lasolicitud de concesin en el sitio electrnico de laSuperintendencia o en otro soporte.

    El representante legal del medio de comunicacin, oquien ste designe, deber entregar al solicitante unaconstancia de la emisin de los mensajes, con indicacinde la fecha y hora de cada emisin, reproduciendo el textoefectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domiciliodel medio radial.

    El solicitante deber acompaar a laSuperintendencia, dentro del plazo de 15 das, contadodesde el vencimiento del plazo establecido en el incisoprimero de este artculo, las publicaciones y loscertificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdoa lo establecido en el artculo 20 de la ley.

    En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajesradiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, enforma consecutiva, o en los medios de comunicacinestablecidos en este artculo, la Superintendenciadesechar de plano la solicitud mediante resolucin, que

    se informar al Ministerio de Energa, la que pondr final procedimiento.

    Tanto la solicitud como el mapa sern publicados en lapgina web u otro soporte de la Superintendencia, y en unlugar destacado de los municipios afectados, pudiendo ambosorganismos, adems, emplear para estos efectos, lodispuesto en el artculo 15 de la ley de transparencia dela funcin pblica y de acceso a la informacin de laAdministracin del Estado, contenida en el artculoprimero de la ley N 20.285. Para efectos de lapublicacin del mapa, la Superintendencia deber enviar alMinisterio de Bienes Nacionales y a los respectivosmunicipios, dentro de un plazo de tres das contado desdela declaracin de la admisibilidad de la solicitud, copiade sta y del mapa del rea solicitada, las que losmunicipios debern exhibir dentro de los tres das

    siguientes a su recepcin, por un plazo de 15 dascorridos. El hecho que la Superintendencia o los municipiosno efecten las anteriores publicaciones, no afectar elprocedimiento concesional sino slo la responsabilidad deestos organismos.

    Artculo 23.- Dentro del plazo de 30 das, contadodesde la ltima publicacin en un diario de circulacinnacional, la que no podr ser posterior a la ltimapublicacin en un diario de circulacin regional, losdueos de las propiedades que ocuparen o atravesaren lasobras proyectadas, u otros interesados, por s odebidamente representados, podrn formular a laSuperintendencia sus observaciones a la solicitud deconcesin, las que debern fundarse en el incumplimientode alguno de los requisitos sealados en el artculo 19 dela ley. Decreto 30, ENERGA N 6 La Superintendencia pondr al solicitante en D.O. 04.08.2014conocimiento de dichas observaciones para que ste lasconteste en un plazo mximo de 30 das, debiendo desecharde plano aquellas alegaciones distintas de stas.

    En caso de requerirse alguna modificacin de lasolicitud, los nuevos antecedentes se tramitarn de acuerdoa lo sealado en el artculo 19 y siguientes de la ley.

    Artculo 24.- La Superintendencia resolver

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    fundadamente acerca de las solicitudes de concesinprovisional, en un plazo mximo de 20 das, contado desdeel vencimiento del plazo sealado en el inciso segundo delartculo anterior, previa autorizacin de la DireccinNacional de Fronteras y Lmites del Estado, si correspondede acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza deley N 4, de 1967, N 7, de 1968, y N 83, de 1979, todosdel Ministerio de Relaciones Exteriores. Decreto 30, ENERGA N 7 D.O. 04.08.2014 Artculo 25.- La resolucin que otorgue la concesinprovisional, fijar: Decreto 30, ENERGA N 8 a) El plazo de la concesin provisional, el que se D.O. 04.08.2014contar desde la publicacin de la resolucin que laotorga; b) La descripcin de los trabajos relacionados con losestudios que se autorizan y las fechas para la iniciacin yterminacin de los mismos.

    Las concesiones provisionales se otorgarn por unplazo mximo de dos aos, prorrogable por un nuevoperodo de hasta dos aos. La solicitud de prrrogadeber presentarse a lo menos seis meses antes del

    vencimiento del plazo de la concesin cuya prrroga sesolicita, y se tramitar de acuerdo a lo indicado en losartculos anteriores.

    En caso de solicitarse la ampliacin del reaotorgada en una concesin provisional, dicha peticin setramitar como una nueva solicitud respecto del reaadicional que se pretenda afectar. La solicitud deberacompaarse de los antecedentes relacionados con el reaque se estime necesario ocupar, conforme a lo establecido enlas letras c) y d) del artculo 19 de la ley, y en lasletras h) e i) del artculo 20 precedente, entendindoseincorporados a ella los dems antecedentes consideradospara la concesin original.

    Artculo 26.- La resolucin que otorgue la concesin

    provisional ser publicada por la Superintendencia en elDiario Oficial, a cuenta del solicitante. La resolucin quedeniegue la concesin provisional ser notificada alsolicitante en conformidad al inciso cuarto del artculo21. Decreto 30, ENERGA N 9 La resolucin que otorgue la concesin provisional D.O. 04.08.2014deber ser reducida a escritura pblica por elconcesionario, dentro de los 30 das siguientes a supublicacin en el Diario Oficial.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anteriorhar caducar de pleno derecho la concesin otorgada.

    Artculo 27.- En los lugares en que existanconcesiones provisionales vigentes, podrn otorgarse nuevasconcesiones provisionales, an de la misma naturaleza eigual ubicacin.

    Artculo 28.- La resolucin de concesin provisionalotorga al concesionario el derecho para obtener del Juez deLetras respectivo el permiso para practicar o hacerpracticar en terrenos fiscales, municipales o particulares,las mediciones y estudios quesean necesarios para lapreparacin del proyecto definitivo de las obrascomprendidas en su concesin. Decreto 30, ENERGA N 10 El mismo Juez determinar, en conformidad al D.O. 04.08.2014

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    procedimiento contemplado en el Ttulo XI del Libro Tercerodel Cdigo de Procedimiento Civil, cuando los dueos delas propiedades afectadas u otros interesados lo soliciten,las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuiciosque les provocaren los permisos referidos en sus predios oheredades.

    Artculo 29.- En casos calificados, previo a otorgarel permiso a que se refiere el artculo 28, el Juez podrexigir al concesionario, a solicitud del dueo u otrosinteresados, la entrega de una o ms cauciones paraasegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan enconformidad al inciso segundo del artculo anterior. Lamedida decretada caducar conjuntamente con el vencimientodel plazo de la concesin o su prrroga. Decreto 30, ENERGA N 11

    D.O. 04.08.2014CAPITULO 3: CONCESIONES DEFINITIVAS

    Artculo 30.- Las solicitudes de concesin definitivase presentarn por el interesado o su representante legal,

    en duplicado ante la Superintendencia, con copia alMinisterio de Energa, para que la Superintendencia ejerzasus atribuciones dando inicio al procedimiento segn lodispuesto en la ley, el presente reglamento y lasinstrucciones que al efecto dicte. Decreto 30, ENERGA N 12 Al presentarse la solicitud de concesin definitiva, D.O. 04.08.2014deber acreditarse con los documentos respectivos, laconstitucin de la sociedad, su vigencia y la personerade su representante, si correspondiere.

    Artculo 31.- Podr solicitarse la concesindefinitiva sin que sea necesaria la concesin provisionalprevia. Decreto 30, ENERGA N 13

    D.O. 04.08.2014 Artculo 32.- En la solicitud de concesin definitivase indicar:

    a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de concesin que se solicita y el servicio aque estar destinada;

    c) Un plano general de las obras y una memoria explicativade las mismas;

    d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicaciny su potencia. Se indicar el derecho de agua que posea elpeticionario y, si procede, el trazado y capacidad de losacueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses yestanques de sobrecarga y de compensacin que seconstruirn para la operacin de la central. Decreto 30, ENERGA N 14 a) Se debern acompaar, adems, los planos de las D.O. 04.08.2014obras hidrulicas autorizadas por la Direccin General deAguas de acuerdo al Cdigo respectivo, quedando asimismo laconstruccin y aprovechamiento de las obras hidrulicasregidas por dicho cuerpo normativo, pudiendo solicitarse laconcesin con los planos de las obras hidrulicas que sehubieren presentado a la Direccin General de Aguas para laautorizacin referida. Sin perjuicio de lo anterior, elsolicitante deber acreditar a la Superintendencia que laautorizacin de los planos de obras hidrulicas seencuentra en trmite y que se adjuntarn los planos

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    autorizados antes de la emisin del informe a que serefiere el artculo 29 de la ley.

    e) En el caso de lneas de transmisin, de distribuciny de subestaciones, se sealar su ubicacin o trazado,con indicacin de los caminos, calles y otros bienesnacionales de uso pblico que se ocuparn, y de laspropiedades fiscales, municipales y particulares que seatravesarn; Decreto 30, ENERGA Art. N 14 b)f) Los plazos para la iniciacin de los trabajos, para su D.O. 04.08.2014terminacin por etapas y secciones, y para la terminacintotal de las obras;

    g) Un presupuesto del costo de las obras;

    h) Los planos especiales de las servidumbres que seimpondrn y, si procediere, copias autorizadas de lasescrituras o documentos en que consten las servidumbresprediales voluntarias constituidas a favor del peticionario.Junto a los planos especiales de servidumbre se podrnacompaar fotografas areas, simples o autorizadas antenotario, que den cuenta de la situacin actual de laspropiedades que se afectan; Decreto 30, ENERGA

    N 14 c)i) Las lneas elctricas u otras obras e instalaciones D.O. 04.08.2014existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas;

    j) El plazo de la concesin;

    k) En el caso de la concesin para servicio pblico dedistribucin, se indicar la zona de concesin, que comomnimo ser una franja circundante de 100 metros, respectode cada lnea elctrica.

    Artculo 33.- Los planos generales que se presentendebern indicar, en forma precisa, las caractersticas delas instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, losmateriales empleados, ubicacin y forma de instalacin. Endichos planos o en uno anexo, se deber dibujar claramente

    las reas en las que se produzca superposicin de la zonade concesin solicitada, con las correspondientes aconcesiones ya otorgadas.

    Los antecedentes respectivos debern ser verificadosen la Superintendencia, que deber mantener actualizado unplano de uso pblico para estos efectos.

    La Superintendencia, podr autorizar que lainformacin y planos a que se refiere este artculo seanpresentados en el medio computacional que determine alefecto.

    Artculo 34.- Las memorias explicativas de cada una delas obras que se incluyan en la solicitud, debern indicarsu objetivo, el lugar en que se instalarn, unadescripcin tcnica de los equipos y materiales que seocuparn y el plazo para la iniciacin y trmino de suejecucin.Se deber adjuntar, adems, un presupuesto estimativo deinversin para cada una de las obras y para el conjunto deellas, actualizado a la fecha que se indique dentro de losseis meses previos a la fecha de presentacin de lasolicitud, y expresado en moneda legal de esa fecha.

    Artculo 35.- Conjuntamente conla solicitud, sedebern presentar copias autorizadasde las escrituras odocumentos en que consten las servidumbres predialesvoluntarias, constituidas en favor del peticionario conanterioridad a la presentacin de la solicitud de

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    concesin, las que debern contener la informacin que seindica en el artculo 72.

    Artculo 36.- La Superintendencia tendr un plazo de15 das, contado desde la presentacin de la solicitud,para revisar los antecedentes presentados por elsolicitante, lo que har slo en base al cumplimiento delas exigencias sealadas en el artculo 25 de la ley. Decumplirse las sealadas exigencias, declarar admisible lasolicitud mediante resolucin, publicando en su sitioelectrnico el texto ntegro de la misma, con indicacinde su fecha de presentacin. Decreto 30, ENERGA N 15 Si de la revisin de los antecedentes la D.O. 04.08.2014Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna delas exigencias antes mencionadas en el artculo 25 de laley, comunicar dicha situacin al solicitante.

    Dicha comunicacin sealar los antecedentes quehayan sido omitidos o que requieran complementarse. Elsolicitante deber acompaarlos o complementarlos dentrodel plazo de 15 das, contado desde la notificacin de lacomunicacin anterior, efectuada en conformidad al incisocuarto del artculo 21. El solicitante podr, en todo

    caso, solicitar en la oficina de partes o a travs de lava electrnica disponible al efecto, que se disponga suprrroga por un nuevo plazo de 7 das, antes delvencimiento del primero. En caso de que los antecedentesfueren insuficientes o no fueren presentados dentro de loscorrespondientes plazos, la Superintendencia desechar lasolicitud de plano mediante resolucin, que se informaral Ministerio de Energa, lo que pondr fin alprocedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, laSuperintendencia declarar admisible la solicitud,publicndola en su sitio electrnico.

    En aquellos casos en que otras leyes requieran lacalidad de concesionario para solicitar autorizaciones opermisos especiales, se entender que el solicitante a quese refiere el presente artculo cuenta con la calidad deconcesionario para el solo efecto de iniciar los trmites

    que correspondan a dichas autorizaciones o permisos,debiendo acreditar que la respectiva concesin se encuentraen trmite ante la Superintendencia. Lo anterior severificar mediante una comunicacin emitida por laSuperintendencia al rgano respectivo, a peticin delsolicitante.

    Artculo 37.- Dentro de los 15 das siguientes a ladeclaracin de admisibilidad de la solicitud de concesindefinitiva, un extracto de la misma ser publicado porcuenta del solicitante, por tres das consecutivos en undiario de circulacin nacional y por tres dasconsecutivos en un diario de circulacin regional,correspondiente a los territorios comprendidos en lasolicitud de concesin. El extracto deber contener lafecha de presentacin de la solicitud de concesin; laidentificacin del peticionario; el nombre del proyecto; laubicacin del proyecto con indicacin de la o lasregiones, provincias y comunas donde se ubicar; el listadode predios afectados, donde conste la informacin requeridaen la letra e) del artculo 25 de la ley y las menciones delas letras i) y k) del mismo artculo, segn corresponda,y la circunstancia de encontrarse la informacin relativa ala solicitud de concesin en el sitio electrnico de laSuperintendencia o en otro soporte. Decreto 30, ENERGA N 16 El solicitante deber comunicar, adems, a su costa, D.O. 04.08.2014un extracto de la solicitud por medio de siete mensajesradiales. El extracto que se comunique deber contener la

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    fecha de presentacin de la solicitud de concesin; laidentificacin del peticionario; el nombre del proyecto; laubicacin del proyecto con indicacin de la o lasregiones, provincias y comunas donde se ubicar; la zona deconcesin solicitada, si corresponde, de acuerdo a losealado en la letra k) del artculo 25 de la ley; y lacircunstancia de encontrarse la informacin relativa a lasolicitud de concesin en el sitio electrnico de laSuperintendencia o en otro soporte. Estos mensajes debernemitirse dentro del plazo que se establece en el incisoprimero de este artculo en diferentes das por una o msradioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la olas provincias sealadas en la respectiva solicitud.

    El representante legal del medio de comunicacin, oquien ste designe, deber entregar al solicitante unaconstancia de la emisin de los mensajes, con laindicacin de la fecha y hora de cada emisin,reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre,frecuencia y domicilio del medio radial. En todo caso, elltimo mensaje radial deber ser emitido al menos un daantes de la ltima publicacin contemplada en el incisoprimero de este artculo.

    El solicitante deber acompaar a laSuperintendencia, dentro del plazo de 15 das, contadodesde el vencimiento del plazo establecido en el incisoprimero de este artculo, las publicaciones y loscertificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdoa lo establecido en el artculo 27 bis de la ley.

    En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajesradiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, enforma consecutiva, o en los medios de comunicacinestablecidos en este artculo, la Superintendenciadesechar de plano la solicitud mediante resolucin, quese informar al Ministerio de Energa, la que pondr final procedimiento.

    Artculo 38.- Declarada la admisibilidad, los planos

    especiales a que se refiere la letra h) del artculo 25 dela ley, sern puestos por el solicitante, a su costa, enconocimiento de los dueos de las propiedades afectadas, ode sus representantes. La notificacin podr efectuarsejudicial o notarialmente. Decreto 30, ENERGA N 17 Asimismo, corresponder a la Superintendencia D.O. 04.08.2014comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales los planosespeciales, si fueren afectados bienes fiscales, y solicitarautorizacin a la Direccin Nacional de Fronteras yLmites del Estado, si el proyecto presentado considera laocupacin de zonas fronterizas.

    Artculo 39.- Cuando haya de notificarse a personascuya individualidad o residencia sea difcil de determinar,o que por su nmero dificulten considerablemente laprctica de la diligencia, el solicitante podr recurriral Juez de Letras competente para que ordene notificar enconformidad al artculo 54 del Cdigo de ProcedimientoCivil. Decreto 30, ENERGA N 18 D.O. 04.08.2014 Artculo 40.- El solicitante deber demostrar lacircunstancia de haberse efectuado la notificacin de losplanos que contemplen las servidumbres, remitiendo a laSuperintendencia copia del certificado notarial, de lacertificacin del receptor judicial que efectu lanotificacin judicial o las publicaciones correspondientes,en caso de haberse notificado de acuerdo a lo dispuesto en

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    el artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil. Paraestos efectos, el solicitante tendr un plazo de 15 das,contado desde la fecha en que se haya realizado ladiligencia de notificacin. Decreto 30, ENERGA N 19 La Superintendencia certificar, a peticin del D.O. 04.08.2014solicitante, la fecha en que ste acredite haber efectuadolas notificaciones a que se refiere el artculo 38 ysiguientes, y las publicaciones establecidas en el artculo37.

    Artculo 41.- Los dueos de las propiedades afectadasnotificados en conformidad al inciso primero del artculo38 podrn, dentro del plazo de 30 das, contado desde lafecha de notificacin, formular ante la Superintendenciasus observaciones u oposiciones a la solicitud deconcesin. En caso de que hubieran sido notificados deacuerdo al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil,podrn solicitar a la Superintendencia una copia de losplanos especiales a que se refiere la letra h) del artculo25 de la ley, dentro del plazo de 15 das, contado desde lanotificacin por avisos. La Superintendencia deber ponerlos planos a su disposicin, a ms tardar dentro del da

    hbil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado.En tal caso, el plazo de 30 das sealado en este incisose contar desde que la Superintendencia ponga los planos adisposicin de quien los hubiera solicitado. Decreto 30, ENERGA N 20 Por su parte, los interesados podrn formular ante la D.O. 04.08.2014Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro delplazo de treinta das, contado desde la ltimapublicacin efectuada segn lo dispuesto en el incisoprimero del artculo 37. Para estos efectos, a contar dedicha publicacin podrn, asimismo, solicitar los planosespeciales de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en elinciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta dassealado en este inciso, se contar desde que laSuperintendencia ponga los planos a su disposicin.

    El solicitante podr requerir a la Superintendencia

    que certifique el vencimiento de los plazos anteriormentesealados.

    Las observaciones slo podrn basarse en la errneaidentificacin del predio afectado por la concesin o deldueo del mismo, en el hecho de que la franja de seguridadabarque predios no declarados en la solicitud de concesincomo afectados por la misma o en el incumplimiento de algunode los requisitos sealados en el artculo 25 de la ley.

    Las oposiciones debern fundarse en alguna de lascircunstancias establecidas en los artculos 53 y 54 de laley, debindose acompaar los antecedentes que lasacrediten.

    Las observaciones u oposiciones que presenten tanto losdueos de las propiedades afectadas u otros interesados queno cumplan con lo sealado en los incisos anteriores, encuanto a las causales en que stas deban fundarse y alplazo dentro del cual deban formularse, sern desechadas deplano por la Superintendencia mediante resolucin.

    Los dueos u otros interesados que hubieren formuladoobservaciones u oposiciones se tendrn por notificados,para todos los efectos legales, de la solicitud deconcesin respectiva.

    Para efecto de los Captulos 2 y 3 de esteReglamento, se entender por interesados a aquellossealados en el numeral 2 del artculo 21 de la ley N

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    19.880.

    Artculo 42.- La Superintendencia pondr enconocimiento del solicitante, dentro de los cinco dassiguientes a la fecha de su presentacin, las observacionesy oposiciones de los dueos de las propiedades afectadas ode otros interesados, que se funden en las causalesindicadas en el artculo anterior y que hayan sidopresentadas dentro de plazo, para que aqul, a su vez, hagasus descargos u observaciones a las mismas o efecte lasmodificaciones al proyecto que estime pertinentes en unplazo de 30 das. Decreto 30, ENERGA N 21 Una vez vencido el plazo para responder a todas las D.O. 04.08.2014observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, elsolicitante podr requerir a la Superintendencia quecertifique dicha circunstancia, fecha desde la cual secomputar el plazo de sta para evacuar su informe.

    La Superintendencia podr disponer, de oficio o apeticin de parte, que se efecte una inspeccin enterreno para efectos de comprobar la existencia de algunasde las situaciones sealadas en los artculos 53 y 54 de

    la ley.

    Artculo 43.- En caso de requerirse algunamodificacin de la solicitud, los nuevos antecedentes setramitarn de acuerdo a lo sealado en el artculo 25 ysiguientes de la ley. Decreto 30, ENERGA N 22 D.O. 04.08.2014 Artculo 44.- Si la zona de concesin definitivarequerida por el interesado en su solicitud se superpone,en todo o parte, con la que estuviera demandando otropeticionario de alguna de las concesiones a que se refiereel artculo 3, la Superintendencia deber informar alMinisterio para los efectos de licitar pblicamente losderechos de concesin en el rea relacionada con estospeticionarios, proponiendo en el mismo informe, las bases de

    licitacin. El Ministro determinar, en base a la licitacin quese efecte, a cul o cules de ellos deber otorgarseconcesin definitiva.

    Artculo 45.- La Superintendencia dispondr de 60das para evacuar su informe sobre la solicitud deconcesin, contados desde el vencimiento del plazo pararesponder a todas las observaciones u oposiciones que sehubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo parapresentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constanciade haberse constituido servidumbre voluntaria respecto detodos los propietarios de predios afectados que no hubierensido notificados, segn corresponda. Decreto 30, ENERGA N 23 El informe de la Superintendencia slo se pronunciar D.O. 04.08.2014sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas encausales establecidas en la ley que hubieren sido formuladaspor los dueos de las propiedades afectadas o por otrosinteresados dentro de plazo.

    El informe deber recomendar el otorgamiento odenegacin de la concesin, fundado en las consideracionesque expondr detalladamente.

    Artculo 46.- El Ministro de Energa, previo informede la Superintendencia y con la autorizacin de laDireccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, si

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    corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretoscon fuerza de ley N 4, de 1967, N 7, de 1968 y N 83,de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverfundadamente acerca de la solicitud de concesindefinitiva, en un plazo de 15 das, contado desde la fechade recepcin del informe de la Superintendencia. Decreto 30, ENERGA N 24 D.O. 04.08.2014 Artculo 47.- El decreto de otorgamiento, quecontendr las indicaciones de las letras a) y siguientesdel artculo 25 de la ley y la aprobacin de los planos deservidumbres que se impondrn, deber ser publicado en elsitio electrnico del Ministerio de Energa en el plazo de15 das, contado desde la fecha de su publicacin en elDiario Oficial y deber ser reducido a escritura pblicapor el concesionario antes de 15 das, contados desde estaltima publicacin. Decreto 30, ENERGA N 25 D.O. 04.08.2014 Artculo 48.- Tratndose de concesin para serviciopblico de distribucin, la zona de concesin que seotorgue ser determinada en el decreto respectivo ycomprender, como mnimo, una franja circundante de 100metros respecto de cada lnea elctrica autorizada.

    Inciso derogado.

    Decreto 30, ENERGA N 26 D.O. 04.08.2014 Artculo 49.- El decreto que se pronuncie sobre unasolicitud de concesin, concedindola o denegndola,deber ser notificado al peticionario en conformidad alinciso cuarto del artculo 21. Decreto 30, ENERGA N 27 a) El decreto que otorgue la concesin deber ser D.O. 04.08.2014publicado en el Diario Oficial, en el plazo de 30 dascontados desde la fecha de su total tramitacin y en elsitio electrnico del Ministerio de Energa, dentro de los15 das siguientes a dicha publicacin. Adems, deberser reducido a escritura pblica por el concesionario antes

    de 15 das contados desde esta ltima publicacin. Copiade dicha escritura deber remitirse a la Superintendenciaen el plazo de 15 das, contado desde su otorgamiento. Decreto 30, ENERGA N 27 b) En caso de no otorgarse la escritura pblica en el D.O. 04.08.2014plazo indicado, caducar la concesin otorgada.

    Artculo 50.- Los antecedentes relativos a lasconcesiones definitivas sern archivados por laSuperintendencia e incorporados en planos que estarn adisposicin de los interesados, segn el procedimiento quela misma institucin seale.

    Artculo 51.- La construccin de las obras de unaconcesin deber ejecutarse con sujecin a los planospresentados, salvo modificaciones menores, comunicadaspreviamente a la Superintendencia, que no alterenfundamentalmente el proyecto.

    Artculo 51 A.- Tratndose de proyectos paraestablecer lneas de transmisin de energa elctrica,el solicitante podr dividir en cualquier momento laconcesin que solicita en dos o ms tramos. Lasnotificaciones practicadas con anterioridad a la divisinde la solicitud de concesin se entendern vlidas paratodos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predioafectado y notificado no haya variado a propsito de dichadivisin. Decreto 30, ENERGA N 28

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    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo sealar D.O. 04.08.2014la concesin a la que pertenece.

    El decreto tambin consignar que, si por cualquieracircunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse,el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionalesde uso pblico, terrenos fiscales o particulares, deberhacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije laSuperintendencia.

    La divisin a que se refiere este artculo noafectar en modo alguno la prohibicin de fraccionamientocontemplada en la ley N 19.300.

    Artculo 51 B.- Las dificultades que se susciten entredos o ms titulares de concesiones elctricas, o entrestos y titulares de concesiones mineras, de concesiones deenerga geotrmica, de permisos de exploracin de aguassubterrneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, deconcesiones administrativas o contratos especiales deoperacin para el aprovechamiento de sustancias nosusceptibles de concesin minera conforme con el artculo7 del Cdigo de Minera, con ocasin de su ejercicio ocon motivo de sus respectivas labores, sern sometidas a la

    decisin de un rbitro de los mencionados en el incisofinal del artculo 223 del Cdigo Orgnico de Tribunales.En la determinacin de las costas a que el juicio dlugar, el juez rbitro considerar como criterios paradeterminar si ha existido motivo plausible para litigar,entre otros, la existencia de proyectos u obras enejecucin en el rea objeto de la concesin, derecho opermiso, o la realizacin o desarrollo de actividadesrelacionadas directamente con las concesiones, los derechoso permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todocaso, no constituir un obstculo para el otorgamiento yejercicio de concesiones o servidumbres elctricas laexistencia de otros derechos, permisos o concesionesconstituidos en el o los predios por terceros. Decreto 30, ENERGA N 28 D.O. 04.08.2014 Artculo 51 C.- Toda vez que en un juicio posesorio

    sumario a los que se refiere el Ttulo IV del Libro III delCdigo de Procedimiento Civil, el Juez decrete lasuspensin o paralizacin de las obras que se llevan acabo en virtud de una concesin elctrica, se suspendernlos efectos de dicha orden de paralizacin o suspensin deobras si el concesionario consigna en la cuenta corrientedel tribunal caucin suficiente para responder de lademolicin de la obra o de la indemnizacin de losperjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse alcontendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenadopor sentencia firme, segn corresponda. Para estos fines,dentro del plazo de tres das a contar de la fecha de laresolucin que decret la paralizacin de las obras, odentro del plazo de tres das a contar de la fecha de laresolucin a que se refiere el artculo 565 del Cdigo deProcedimiento Civil, segn corresponda, el Juez fijar elmonto de la caucin antes referida. La suspensin de losefectos de la orden de paralizacin o suspensin de obrastendr lugar desde el momento en que se consigne el montode la referida caucin en el tribunal. Decreto 30, ENERGA N 28 Las cuestiones que se susciten en relacin al monto de D.O. 04.08.2014la caucin fijada por el Juez se tramitarn comoincidente, lo que en todo caso no afectar la suspensinde la orden de paralizacin o suspensin de las obras siel concesionario hubiere consignado la caucin inicialmentefijada por el Juez. En caso que en la tramitacin delincidente se solicite el informe de peritos, los gastos yhonorarios que en tal caso se originen sern de cargo deltitular de la concesin o permiso, debiendo designar al

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    perito el Juez competente. Con todo, si el demandante hasido vencido en el juicio, ser condenado al pago delperitaje sealado, sin perjuicio del pago de las demscostas a las que pueda ser condenado conforme las reglasgenerales.

    Si al fallar el incidente se determina que el monto dela caucin sea mayor al inicialmente fijado, elconcesionario deber consignar dentro de los 15 dashbiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena delevantarse la suspensin de la orden de paralizacin.

    En caso que el monto de la caucin sea menor alinicialmente fijado por el tribunal, el Juez pondr adisposicin del concesionario el excedente, cuandocorresponda, dentro del plazo de tres das contado desde larespectiva resolucin.

    CAPITULO 4: CADUCIDAD, TRANSFERENCIA Y EXTINCION DECONCESIONES

    Artculo 52.- En todos los casos de caducidadprevistos en este captulo, corresponder a laSuperintendencia constatar la existencia de la causal y de

    la eximente de responsabilidad, si correspondiere, yefectuar las comunicaciones y dems gestiones pertinentespara su declaracin, conforme a las normas siguientes. Decreto 30, ENERGA N 29 D.O. 04.08.2014 Artculo 53.- Las concesiones definitivas de servicioelctrico caducarn antes de entrar en explotacin: Decreto 30, ENERGA N 30 1. Si el concesionario no redujere a escritura pblica D.O. 04.08.2014el decreto de concesin dentro del plazo establecido en elinciso tercero del artculo 29 de la ley.

    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazossealados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otracausal grave y calificada que exima de responsabilidad alconcesionario, la que deber ser fundada por laSuperintendencia.

    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dostercios de las obras dentro de los plazos establecidos y nomediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave ycalificada que exima de responsabilidad al concesionario, laque deber ser fundada por la Superintendencia.

    Artculo 54.- La caducidad ser declarada por elPresidente de la Repblica mediante decreto supremofundado, el que ser comunicado a la Superintendenciamediante copia informativa. Decreto 30, ENERGA N 31 El decreto supremo que rechace la solicitud de D.O. 04.08.2014caducidad ser expedido por el Ministro de Energa bajo lafrmula "por orden del Presidente de la Repblica.

    Tratndose de concesiones de servicio pblico dedistribucin, la Superintendencia podr aplicar, adems,las sanciones que en derecho procedieren.

    Artculo 55.- En los casos de caducidad previstos enel artculo 53, el ex concesionario podr levantar yretirar las instalaciones ejecutadas. Excepcionalmente, en el caso dela letra c) de dichoartculo, el decreto que declare la caducidad podrdisponer, por razones de conveniencia para el intersgeneral, la licitacin pblica de la concesin y de losbienes afectos a ella, la que se regir por las normas de

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    los artculos siguientes.

    Artculo 56.- Cuando proceda el retiro deinstalaciones que ocupen bienes nacionales de uso pblico,terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud deservidumbres constituidas, ste deber hacerse dentro delplazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, deconformidad a los reglamentos y normas tcnicas aplicables.

    Para tal efecto, el ex concesionario deber informar ala Superintendencia su intencin de retirarlas,especificando las instalaciones respectivas y los bienes enque ellas se encuentran. La Superintendencia dispondr,mediante resolucin que dictar dentro del plazo de 15das, las condiciones en que deber hacerse ellevantamiento y retiro, y el plazo que se confiere alefecto. En todo caso, deber disponer que se adopten lasmedidas que especificar a fin de impedir o mitigar losperjuicios que provoquen el levantamiento y retiroindicados.

    Artculo 57.- Podr declararse la caducidad de lasconcesiones de servicio pblico de distribucin que seencuentren en explotacin, en los casos siguientes:

    a) Si la calidad del servicio suministrado no correspondea las exigencias legales y reglamentarias, o a lascondiciones establecidas en los decretos de concesin,salvo que el concesionario requerido por la Superintendenciaremedie dichas situaciones dentro de los plazos que staestablezca;

    b) Si el concesionario enajena o transfiere todo o partede su concesin sin las autorizaciones a que se refiere elartculo 61 y siguientes; y

    c) Si el concesionario no extiende el servicio dentro desu zona de concesin, en el plazo que al efecto fije laSuperintendencia.

    La caducidad ser declarada por el Presidente de la

    Repblica mediante decreto supremo fundado, copia del cualser remitida a la Superintendencia.

    Artculo 58.- Producida alguna de las causalesprevistas en el artculo anterior, el Presidente de laRepblica ordenar a la Superintendencia intervenir laconcesin de servicio pblico de distribucin,determinando quin deber hacerse cargo de la explotaciny administracin provisional del servicio.

    Artculo 59.- Declarada la caducidad por alguna de lascausales previstas en el artculo 57, el decreto respectivodispondr la licitacin de los bienes afectos a ella, laque deber efectuarse dentro del plazo mximo de un ao.

    Las bases de licitacin sern propuestas por laSuperintendencia al Ministerio, y debern considerar lassiguientes estipulaciones mnimas:

    a) Las obras de reparacin y mejoramiento de lasinstalaciones que debern ejecutarse y las adquisiciones deelementos que debern hacerse;

    b) Los plazos dentro de los cuales debern iniciarse yterminarse las obras de reparacin y mejoramiento, yhacerse las nuevas instalaciones; y

    c) El depsito de garanta para participar en lalicitacin, que no podr ser inferior al 10% del valor detodos los bienes y derechos afectos a la concesin, segn

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    tasacin que efectuar la Superintendencia.

    La licitacin se anunciar por una vez en el DiarioOficial y mediante avisos publicados al menos dos veces enun diario de circulacin nacional.

    En caso de no presentarse interesados, se llamarnuevamente a licitacin, para lo cual podrn modificarselas bases establecidas anteriormente.

    Artculo 60.- El producto de la adjudicacin, previadeduccin de todos los gastos en que se hubiere incurrido,se entregar al propietario de la concesin caducada. Encaso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o decualquier otra naturaleza, dicho producto ser depositadoen la cuenta corriente del Juzgado de Letras Civil de turno,con jurisdiccin en la ciudad de Santiago.

    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquierotra ndole, y los actores de los juicios pendientes o quese promovieren, relativos al dominio o cualquier otroderecho sobre los bienes afectos a la concesin, no podrnoponerse por ningn captulo a que se efecte lalicitacin. Una vez reconocidos sus derechos, se pagarn

    con el producto resultante de aqulla, previa deduccin delos gastos en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de lasdems acciones que puedan ejercitar en contra delpropietario de la concesin caducada.

    Artculo 61.- La transferencia de una concesin deservicio pblico de distribucin, sea por enajenacin,arriendo, fusin, o cualquier otro ttulo por el cual setransfiera el dominio o el derecho de explotacin, slopodr efectuarse previa autorizacin del Ministro, coninforme de la Superintendencia.

    No obstante, aquellas transferencias que tengan lugaren virtud del traspaso que una persona natural efecte auna persona jurdica de la que es parte, o de latransformacin, absorcin o fusin de sociedades, podrnefectuarse con la sola autorizacin de la Superintendencia.

    Esta autorizacin ser comunicada, en todo caso, alMinisterio y la Comisin.

    Artculo 62.- En cualquier caso de transferencia, eladquirente deber cumplir, dentro del plazo de seis meses,con todas las condiciones que la ley y el respectivo decretofijen para ser concesionario, bajo sancin de caducidad dela concesin.

    Artculo 63.- El Presidente de la Repblica podrdeclarar la caducidad de la concesin en caso de efectuarseuna transferencia sin la autorizacin respectiva y cuando,habindose otorgado dicha autorizacin, el adquirente nocumpla las condiciones necesarias para operar comoconcesionario dentro del plazo sealado en el artculoanterior. En estos casos, la concesin y los bienes afectos aella sern transferidos mediante licitacin pblica en laforma prevista en los artculos 59 y 60.

    CAPITULO 5: PERMISOS

    Artculo 64.- Los permisos para que las lneas detransporte y distribucin de energaelctrica nosujetas a concesin puedan usar o cruzar calles, otraslneas elctricas u otros bienes nacionales de usopblico, debern ser solicitados a las Municipalidadesrespectivas o a la Direccin de Vialidad, en su caso.

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    La solicitud respectiva deber indicar:

    a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de permiso que se solicita y el servicio aque estar destinado;

    c) Un plano general de las obras, planos de detalle delas estructuras y una memoria explicativa, en los que sedetallar la ubicacin de cada lnea y demsinstalaciones, con indicacin de los caminos, calles yotros bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn;

    d) Los plazos para la iniciacin de los trabajos, parasu terminacin por etapas y secciones, y para laterminacin total de las obras;

    e) Un presupuesto del costo de las obras;

    f) Las lneas elctricas y dems obras e instalacionesexistentes que puedan ser afectadas por las obrasnuevas; y

    g) El plazo por el cual se solicita el permiso.

    Artculo 65.- Tratndose de permisos municipales,dentro del plazo de 15 das de presentada la solicitud, sepedir informe a la Superintendencia y, en su caso,autorizacin a la Direccin Nacional de Fronteras yLmites del Estado.

    En el mismo plazo sealado en el inciso anterior, seordenar al interesado publicar por una vez su solicitud enel Diario Oficial, despus que un extracto de la misma,autenticado por un ministro de fe municipal, haya sidopublicado en un diario de circulacin nacional.

    El plazo del permiso ser fijado por la Municipalidad,pero no podr exceder de 30 aos. No obstante lo anterior,podr solicitarse su renovacin, dentro de los ltimos 4

    aos anteriores al vencimiento del permiso, para cuyoefecto se seguir el mismo procedimiento establecido eneste Captulo.

    Artculo 66.- Con el informe y la autorizacin a quese refiere el artculo anterior, la Municipalidadresolver fundadamente sobre la solicitud de permiso en unplazo no superior a 30 das contado desde la recepcin deuna copia de la publicacin.

    Artculo 67.- La Municipalidad, mediante decretofundado, podr suspender o dejar sin efecto un permiso deuso que haya otorgado de acuerdo a este Captulo, cuandocompruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquierdisposicin de la ley o de sus reglamentos.

    Artculo 68.- Los permisos para que los concesionariosde servicio pblico de distribucin puedan efectuarextensiones provisorias de lneas fuera de sus zonas deconcesin, debern ser solicitados por el respectivoconcesionario a la Superintendencia.

    La solicitud de permiso para extensin provisoriadeber cumplir con los requisitos sealados en elartculo 64 y especificar, adems, la concesin deorigen que habilita para solicitar el permiso y losterrenos, pblicos o privados, que se afectarn. Asimismo,se adjuntar copia de las escrituras o documentos en queconste la constitucin de servidumbres predialesvoluntarias en favor del peticionario, para la ocupacin de

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    los respectivos predios.

    En el plano respectivo, se debern indicar claramentelas reas en las cuales se produzca superposicin de lazona de extensin solicitada, con concesiones ya otorgadas.

    Artculo 69.- La Superintendencia, en un plazo nosuperior a 15 das hbiles, dispondr que la solicitud aque se refiere el artculo anterior sea publicada en elDiario Oficial, por cuenta del interesado, despus de queun extracto de la misma haya sido publicado en un diario decirculacin nacional, tambin por cuenta del interesado.Dentro del mismo plazo, requerir la autorizacin de laDireccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado, siel permiso solicitado afecta a terrenos limtrofes.

    La Superintendencia resolver fundadamente sobre lasolicitud presentada, en un plazo no superior a 30 dascontado desde la recepcin de una copia de la publicacin,previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronterasy Lmites del Estado, si correspondiere.

    La Superintendencia podr otorgar el permiso por unplazo mximo de un ao.

    Artculo 70.- Si se otorgare el permiso, elpeticionario estar obligado a solicitar la concesindefinitiva dentro del plazo de vigencia del respectivopermiso.

    En caso de no solicitarse la concesin definitivadentro de plazo, o si ella fuere denegada, el concesionariodeber efectuar el retiro de las instalaciones amparadaspor el permiso, en el plazo que al efecto seale el decretodenegatorio, o en aquel que se fije en la resolucin de laSuperintendencia que declare la expiracin del permiso.

    CAPITULO 6: SERVIDUMBRES

    Prrafo 1. Aspectos Generales.

    Artculo 71.- Existirn dos clases de servidumbreslegales:

    a) Aquellas que se establecen en favor de un concesionariopara la construccin, establecimiento y explotacin de susinstalaciones elctricas; y,b) Aquellas que debe soportar un concesionario o elpropietario de una instalacin elctrica en favor deterceros, en los casos que se especifican ms adelante.

    A la primera clase pertenecen las servidumbres queautorizan a:

    a.1) Ocupar los terrenos que se necesitan para las obras deuna central hidrulica;

    a.2) Ocupar y cerrar, hasta la extensin de mediahectrea, los terrenos contiguos a la bocatoma de unacentral hidrulica, con el fin de dedicarlos a construirhabitaciones de las personas encargadas de la vigilancia yconservacin de las obras, y a guardar los materialesnecesarios para la seguridad y reparacin de las mismas;

    a.3) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses,vertederos, clarificadores, estanques de acumulacin deaguas, cmaras de presin, caeras,centraleshidroelctricas con sus dependencias, habitaciones para elpersonal de vigilancia, caminos de acceso, depsitos demateriales y, en general, todas las faenas requeridas para

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    las instalaciones hidroelctricas;

    a.4) Tender lneas areas y/o subterrneas, de transportey distribucin, a travs de propiedades ajenas;

    a.5) Ocupar los terrenos necesarios para el transporte deenerga elctrica desde una central generadora osubestacin, hasta los puntos de consumo o de aplicacin;

    a.6) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para lassubestaciones elctricas, incluyendo las habitaciones parael personal de vigilancia;

    a.7) Ingresar personal y materiales necesarios para efectuartrabajos de reparacin;

    a.8) Establecer caminos de acceso, si no existieren lasvas adecuadas para la unin del camino pblico o vecinalms prximo con el sitio ocupado por las obras;y,

    a.9) Ocupar, temporalmente, los terrenos municipales oparticulares necesarios para el establecimiento de caminosprovisorios, talleres, almacenes, depsitos de materiales y

    cualesquiera otros servicios que se requieran para asegurarla expedita construccin de las obras de una concesin.

    A la segunda clase pertenecen las servidumbres queautorizan a:

    b.1) Usar postes o torres ajenos para el establecimiento deotras lneas elctricas, en adelante servidumbres depostacin; y,

    b.2) Usar las dems instalaciones ajenas necesarias para elpaso de energa elctrica, tales como lneas areas osubterrneas, subestaciones y obras anexas, en adelanteservidumbres de paso o transmisin.

    En todo caso, los derechos a que se refieren los dosliterales precedentes slo sern exigibles cuando se trate

    de lneas e instalaciones que hagan uso, en todo o parte desu trazado, de alguna de las servidumbres indicadas en losliterales a.4, a.5 o a.6 de este artculo, o bien, utilicenbienes nacionales de uso pblico.

    Prrafo 2. Servidumbres Prediales.

    Artculo 72.- Las servidumbres sealadas en losliterales a.1) al a.9) del artculo anterior, slo podrnser solicitadas por el peticionario de una concesin parageneracin hidrulica, transporte, transformacin odistribucin de energa elctrica. Estas servidumbresdebern solicitarse conjuntamente con la respectivaconcesin. Decreto 30, ENERGA N 32 a) Para tal efecto, el peticionario deber confeccionar y D.O. 04.08.2014adjuntar los planos especiales de las servidumbres quesolicite, en la escala que indiquen las normas tcnicasrespectivas, las que, en todo caso, debern considerar unaescala tal que permita obtener en forma fcil y expedita lainformacin que se requiera pudiendo acompaar lasfotografas areas a las que se refiere la letra h) delartculo 32 para probar dichas condiciones. Decreto 30, ENERGA N 32 b) Los planos debern indicar las condiciones actuales de D.O. 04.08.2014los predios sirvientes, su destinacin, los propietarios delos predios afectados, el rea ocupada, la longitud de laslneas que los atravesarn y la franja de seguridad de lasobras que quedarn dentro del predio. Para los efectos deeste inciso, se considerarn actuales las condiciones

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    existentes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de lasolicitud.

    Los planos podrn ser confeccionados mediantetopografa de terreno o topografa obtenida medianteaplicaciones computacionales sobre antecedentes deaerofotogrametra.

    Artculo 73.- Los planos de las servidumbres debernser notificados a los dueos de las propiedades afectadas oa sus representantes, conforme a las normas de losartculos 38 y siguientes. Decreto 30, ENERGA N 33 El solicitante de concesin elegir la forma de D.O. 04.08.2014notificacin a los dueos de las propiedades afectadas o asus representantes, de conformidad con lo dispuesto en elartculo 38, y deber adjuntar los planos de servidumbrecorrespondientes.

    Si el peticionario de la concesin eligiera efectuarlas notificaciones de servidumbres prediales segn elprocedimiento judicial, se aplicarn las normas pertinentes

    de procedimiento civil.

    Artculo 74.- En la notificacin judicial o notarialde los planos especiales a que se refiere la letra h) delartculo 25 de la ley, deber quedar constancia de questos fueron entregados a los dueos de las propiedadesafectadas que fueron notificados en conformidad al incisoprimero del artculo 38. Decreto 30, ENERGA N 34 Adems, en el acto de notificacin o certificacin, D.O. 04.08.2014junto al plano, se entregar un documento informativoelaborado por la Superintendencia que describa las mencionesque deber contener el plano especial de las servidumbres,el procedimiento para presentar observaciones u oposicionesdentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilioy rol nico tributario del solicitante y de su

    representante legal.

    Artculo 75.- Los edificios no estarn sujetos a lasservidumbres de obras hidroelctricas ni de lneas detransporte y distribucin de energa elctrica. Decreto 30, ENERGA N 35 Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que D.O. 04.08.2014dependan de edificios, slo quedarn sujetos a laservidumbre de ser cruzados por lneas areas dedistribucin de energa elctrica de baja tensin, peroestarn exentos de las dems servidumbres legales a que serefiere este prrafo. El trazado de estas lneas deberproyectarse en forma que no perjudique la esttica dejardines, parques, huertos o patios del predio.

    La dependencia a que se refiere el inciso anteriorpodr ser calificada en funcin del servicio que aquellosespacios prestan al predio de que se trate.

    Si el propietario del predio atravesado por las lneasdesea ejecutar construcciones debajo de ellas, podr exigiral dueo de las lneas que vare su trazado. En estecaso, las obras modificatorias sern de cargo del dueodel predio.

    Para efectos de lo sealado en los incisosprecedentes, la Superintendencia podr interpretaradministrativamente qu se entiende por edificios,corrales, huertos, parques, jardines o patios, de acuerdo a

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    lo dispuesto en el artculo 3 N 34 de la ley N 18.410.

    Artculo 76.- No obstante lo establecido en elartculo anterior, cuando se trate de centraleshidrulicas productoras de energa de 25.000 o mskilowatts de potencia, los edificios y los corrales,huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan,estarn sujetos a la servidumbre de acueducto y de lasobras hidroelctricas. Si al constituirse una servidumbrequedaren terrenos inutilizados para su naturalaprovechamiento, se aplicar lo dispuesto en el incisofinal del artculo 69 de la ley. Decreto 30, ENERGA N 36 D.O. 04.08.2014

    Prrafo 3. Normas Generales para las Servidumbres dePostacin y de Paso de Electricidad.

    Artculo 77.- Los propietarios de lneas elctricasde transporte o de distribucin que, en cualquiera de sustramos, hagan uso de alguna de las servidumbres a que serefieren los literales a.4, a.5 y a.6 del artculo 71, oque en todo o parte de su trazado usen bienes nacionales de

    uso pblico, como calles y vas pblicas, debernpermitir el uso de sus postes o torres, lneas,subestaciones y obras anexas, para el establecimiento deotras lneas y para el paso de energa elctrica.

    Los interesados en hacer uso de esta servidumbredebern solicitar al propietario la informacin relativa ala capacidad de sus instalaciones para soportar el usoadicional asociado a la servidumbre. Para tal efecto, elinteresado deber detallar en su solicitud todos losantecedentes que permitan dimensionar el uso adicional quepretende efectuar.

    El propietario deber informar sobre la capacidaddisponible en el plazo de 30 das.

    En caso de informarse que no existe capacidad

    disponible, el informe sealar las normas e instruccionespara la ejecucin de las obras e instalacionescomplementarias que el interesado deber efectuar paraampliar la capacidad.

    En caso que el interesado en imponer la servidumbreefectuare obras o instalaciones complementarias para ampliarla capacidad de las instalaciones pre-existentes, no seconsiderar que hace donacin de su valor, salvo expresoacuerdo en contrario.

    Artculo 78.- Tratndose de servidumbres detransmisin, el informe sobre capacidad que emita elpropietario, deber estar respaldado por un informe delrespectivo CDEC y deber sealar, en todo caso, lacapacidad fsica efectivamente utilizada a la fecha delinforme.

    Artculo 79.- El propietario de las instalacionessobre las cuales se imponga alguna de las servidumbresreguladas en este prrafo, tendr derecho a serindemnizado por sus costos de inversin. La indemnizacinse pagar a prorrata de la potencia mxima transitada porel interesado, respecto de la potencia mxima totaltransitada por todos los usuarios de las instalaciones yobras complementarias afectadas. Losclculos sernanuales y considerarn, cada ao, laprorrata quecorresponda.

    Las instalaciones y obras complementarias, principales

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    y de respaldo, que deben considerarse para el clculo de laindemnizacin, sern todas aqullas necesarias paramantener una adecuada seguridad y calidad del servicio,conforme a las normas de este reglamento.

    Artculo 80.- El interesado deber concurrir con losdems usuarios, en la misma proporcin sealada en elartculo anterior, a los gastos de mantencin y operacinde las instalaciones afectadas por la servidumbre, que usenen comn.

    Ser tambin de cargo del interesado, todo otroperjuicio que se produjere en la instalacin existente, conmotivo de la constitucin de la servidumbre de paso.

    Artculo 81.- Si el dueo de las instalaciones varael trazado o ubicacin de ellas, o bien las desconectacuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado nopodr oponerse y sern de su cargo los gastos que estoscambios le originen. Sin embargo, el dueo de lasinstalaciones deber avisar al interesado con al menossesenta das de anticipacin, de los cambios y trabajosque proyecte efectuar.

    Artculo 82.- Los derechos concedidos en esteCaptulo se ejercern plenamente, sin perjuicio de lasacciones judiciales que hubiere pendientes.

    En tal sentido, existiendo capacidad disponible, elinteresado tendr derecho a interconectarse con lasinstalaciones de terceros y a ejercer su derecho deservidumbre respecto de ellas, no obstante estar pendienteel ejercicio o resolucin de las acciones mencionadas.

    Prrafo 4. Normas Especiales sobre Servidumbresde Paso de Electricidad y remuneracin de las mismasen Instalaciones de Transmisin. DTO 158, ECONOMIA Art. nico N 1 D.O. 09.10.2003

    Artculo 83.- La interconexin de una central

    generadora a un sistema elctrico en el cual se efecteregulacin de precio de nudo, origina servidumbres depaso sobre las lneas, subestaciones y dems obrasanexas pertenecientes a terceros, las que podrnextenderse entre la respectiva central y lassubestaciones de distribucin primaria en que se deseeefectuar retiros. Estas servidumbres de transmisin se regularn,adems, por las disposiciones siguientes. No obstante,estas disposiciones no sern aplicables cuando laspartes convengan condiciones distintas.

    Artculo 84.- Cada central generadora conectada aun sistema elctrico, tiene un rea de influenciaconformada por el conjunto de lneas, subestaciones ydems instalaciones de dicho sistema, directa ynecesariamente afectado por la inyeccin de potencia yenerga de dicha central. Son directa y necesariamente afectadas por la DTO 158, ECONOMIAinyeccin de potencia y energa el conjunto mnimo de Art. nico N 2instalaciones que, permitiendo conectar la central con D.O. 09.10.2003el conjunto de las subestaciones de peajes en cadasistema elctrico, tienen un Factor de Utilizacin dePotencia por Tramo Promedio (FUPTP), definido segn elartculo 92-1 de este reglamento, igual o superior a 2%. El conjunto de subestaciones depeajes para cadasistema elctrico se determinar en el decreto deprecios de nudo, y estar constituido por todas aquellassubestaciones elctricas directamente conectadas a

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    instalaciones de transmisin cuyos flujos se venafectados principalmente por las distintas condicionesde operacin del parque generador, para una mismacondicin de demanda.

    Artculo 85.- Cuando una central generadora estconectada a un sistema elctrico cuyas lneas ysubestaciones en el rea de influencia de la centralpertenezcan a un tercero, se entender que el propietariode la central hace uso efectivo de las instalaciones directay necesariamente afectadas dentro de dicha rea,independientemente del lugar y de la forma en que secomercializan los aportes de potencia y energa queaqulla efecta.

    Artculo 86.- El uso a que se refiere el artculoanterior, da derecho al propietario de las lneas ysubestaciones involucradas a percibir una retribucinconstituida por el ingreso tarifario, el peaje bsico y,cuando corresponda, el peaje adicional. INCISO SUPRIMIDO DTO 158, ECONOMIA Art. nico N 3 D.O. 09.10.2003

    Artculo 87.- El ingreso tarifario es la cantidad quepercibe el propietario de las lneas y subestacionesinvolucradas, por las diferencias que se produzcan en laaplicacin de los precios de nudo de electricidad que rijanen los distintos nudos del rea de influencia, respecto delas inyecciones y retiros de potencia y energa, en dichosnudos.

    Artculo 88.- El monto del peaje bsico es lacantidad que resulta de sumar las anualidadescorrespondientes a los costos de operacin, demantenimiento y de inversin de las lneas, subestacionesy dems instalaciones involucradas en un rea deinfluencia, deducido el ingreso tarifario anual sealado enel artculo anterior. A este efecto, dicho ingreso se

    estimar para un perodo de cinco aos, sobre la base delos precios de nudo vigentes a la fecha de determinacindel peaje, en condiciones normales de operacin esperadas.

    Artculo 89.- El peaje bsico de las instalaciones DTO 158, ECONOMIAse pagar a prorrata de la potencia mxima transitada Art. nico N 4por cada usuario en cada tramo, respecto de la potencia D.O. 09.10.2003mxima total transitada por todos los usuarios en ste,incluido el dueo de las lneas, subestaciones y demsinstalaciones referidas.

    Artculo 89 bis.- Para efectos de la prorrata DTO 158, ECONOMIAsealada en el artculo anterior, sta se deber Art. nico N 5calcular slo entre aquellas centrales que tengan D.O. 09.10.2003dicho tramo dentro de su rea de influencia.

    Artculo 90.- El pago de las anualidades delpeaje bsico dar derecho al propietario de la centralgeneradora a retirar electricidad, sin pagosadicionales, en todos los nudos del sistema ubicadosdentro de su rea de influencia. Asimismo, le da derechoa retirar dicha electricidad, sin pagos adicionales, entodos los nudos desde los cuales, en condicionesnormales esperadas de operacin del sistema para un DTO 158, ECONOMIAconjunto de situaciones operacionales, se producen Art. nico N 6transmisiones fsicas netas hacia el rea de influencia. D.O. 09.10.2003Este derecho subsistir en tanto se mantenga latransmisin neta hacia el rea de influencia.

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    Artculo 91.- Si el propietario de la central desearetirar electricidad en otros nudos diferentes a lossealados en el artculo 90, deber convenir peajesadicionales con el propietario de las lneas ysubestaciones involucradas. Estos peajes se calcularnen la misma forma que el peaje bsico.

    El pago de las anualidades correspondientes apeajes adicionales, dar derecho al propietario de lacentral a retirar electricidad en todos los nudosubicados en las instalaciones involucradas. Asimismo,le conceder derecho a retirar electricidad, sin pagosadicionales, en todos los nudos desde los cuales, encondiciones normales esperadas de operacin del sistema, DTO 158, ECONOMIAse produzcan transmisiones fsicas netas hacia los Art. nico N 7nudos cubiertos por los peajes adicionales. Este ltimo D.O. 09.10.2003derecho subsistir en tanto se cumpla la condicin detransmisin neta sealada

    Artculo 92.- Para los efectos de los artculos DTO 158, ECONOMIAanteriores, las transmisiones netas se definen como Art. nico N 8el promedio de la transmisin media esperada de energa, D.O. 09.10.2003para un conjunto de condiciones operacionales, a lo

    largo de un ao calendario.

    Artculo 92-1.- Anualmente, la Direccin de Peajes DTO 158, ECONOMIAdel respectivo CDEC deber: Art. nico N 9 D.O. 09.10.2003a) Solicitar y recibir de las entidades sujetas a lacoordinacin del respectivo CDEC, que seanpropietarias u operadoras de instalaciones detransmisin, antecedentes de valores nuevos dereemplazo y de los costos de operacin ymantenimiento, y las capacidades en lneas ysubestaciones aplicables al clculo de peajes, encada uno de sus tramos.b) Establecer y proyectar anualmente, para un perodode cinco aos y con fines indicativos, la capacidady el uso adicional mximo de cada uno de los

    sistemas de transporte cuya operacin coordine elCDEC, utilizando los criterios de calidad deservicio que le sean aplicables conforme a estereglamento.c) Proyectar, a comienzos de cada ao, los ingresostarifarios en todas las instalaciones de transportesujetas a la coordinacin del CDEC, aplicables paraefecto del peaje bsico a que se refiere elartculo 88.d) Establecer para fines referenciales lasinstalaciones que conforman el rea de influenciacorrespondiente a cada una de las centrales cuyaoperacin es coordinada por el CDEC, de acuerdo alo siguiente:

    d).1. Condiciones operacionales esperadas para unhorizonte de 5 aos que resultan de combinar, segncorresponda, a lo menos:

    1. Estadstica hidrolgica; 2. Caractersticas de la demanda, industrial oresidencial, y su localizacin; 3. Situaciones de mantenimiento mayor para lasinstalaciones de transmisin y generacin delsistema; 4. Indisponibilidad de las centrales trmicas; 5. Desagregacin temporal de la demanda en cadabarra del sistema, en a lo menos etapasmensuales; 6. Curva de carga de la demanda de acuerdo a sus

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    caractersticas, industrial o vegetativa,utilizando a lo menos 3 bloques de duracin.

    d).2. El Factor de Utilizacin de Potencia porTramo Promedio (FUPTP) para cada central, mediantela siguiente expresin:

    VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, PGINA 3.

    En donde el FUPT se determinar segn lo sealadoen este artculo y tl-k corresponde al conjunto decondiciones operacionales esperadas que resultan deaplicar la letra e) numeral 1 de este artculo para eltramo l-k.

    Para efectos de definir el rea de influencia deuna central, la Direccin de Peajes deber considerarque son directa y necesariamente afectadas por lasinyecciones de potencia y energa de una central,aquellas instalaciones en las cuales el factor FUPTPcumpla con el requisito sealado en el artculo 84. e) Establecer, para fines referenciales, laprorrata correspondiente a cada una de las centrales

    cuya operacin es coordinada por el CDEC respectivo, enaquellas instalaciones que forman parte de su respectivarea de influencia. Para estos efectos, el factor deprorrata por tramo ser el FUPTP sealado en la letrad), pero ajustado de acuerdo a las centrales que tienendicho tramo dentro de su rea de influencia,considerando:

    1. La potencia mxima anual transitada en cada tramodel rea de influencia de una o ms centrales,representada mediante el conjunto de potenciastransitadas en cada tramo, iguales o superioresal 90% del flujo mximo transitado en el tramo.

    2. El FUPTP de cada central generadora que resultade utilizar el conjunto de potencias transitadas

    que cumplen la condicin sealada en el nmero 1anterior.

    f) El Factor de Utilizacin por Tramo, de cadacondicin operacional esperada, de cada central ytramo del sistema, mediante las siguientesexpresiones y condiciones de aplicacin:

    VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, PGINA 3.

    Donde, para cada condicin de operacin se tieneque:FUPTi,g,l-k : Factor de Utilizacin de Potencia por Tramo de la central i de la barra g en el tramo l-k.fcfl-k : Flujo resultante de aplicar la correccin por contra flujo tramo l-k.Fl-k : Flujo de potencia en el tramo l-k.l-k : Tramo comprendido entre el nodo l y el nodo k.Gg : Inyeccin total barra g.Gi,g : Inyeccin de la central i en la barra g.GGDFl-k,g : Factor de Distribucin Generalizado de Generacin de la barra g en el tramo l-k.

    Al-k,g : Factor de Distribucin de Cambios en la Inyeccin de Potencia de la barra g en el tramo l-k.Xl,k : Reactancia equivalente entre el nodo l

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    y k, en la matriz de admitancia nodal.Xl-g : Reactancia equivalente entre el nodo l y g, en la matriz de impedancias.Xl-k : Reactancia equivalente entre el nodo l y k, en la matriz de impedancias.Dl-k,R : Factor Generalizado de Distribucin de Generacin de la barra de referencia del sistema en el tramo l-k

    g) Calcular el valor del peaje bsico, expresado enforma unitaria, por unidad de potencia que seadicione al sistema, con sus frmulas de reajuste,en cada una de las subestaciones de peaje definidasconforme el artculo 84. Estos valores tendrn elcarcter de indicativos o referenciales y sedeterminarn con los VNR y los costos de operaciny mantenimiento informados por las empresaspropietarias y, si estuviesen disponibles, con losvalores resultantes del informe de la Comisinsealado en el artculo 92-3.

    h) Identificar las instalaciones sujetas a peajesadicionales, para cada barra en la cual se realicenretiros en el sistema, indicando los VNR y los

    costos de operacin y mantenimiento de lasinstalaciones involucradas a partir de lo informadopor las empresas propietarias. Estos valorestendrn el carcter de indicativos oreferenciales.

    Artculo 92-2.- Los propietarios de instalaciones DTO 158, ECONOMIAde transmisin interconectadas del respectivo sistema, Art. nico N 10debern presentar a la Direccin de Peajes del D.O. 09.10.2003correspondiente CDEC, sus proposiciones de los valoresnuevos de reemplazo y de los costos de operacin ymantenimiento aplicables al clculo de peajes, en losdistintos tramos de tales instalaciones. El reglamentointerno deber sealar la forma en que esta informacinse deber comunicar al CDEC.

    Artculo 92-3.- La Comisin podr efectuar DTO 1