D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXPEDIENTE ...€¦ · Incidente de Liquidación...

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a 11 de agosto de 2014.--------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 492/2014 y 493/2013, dictadas por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 28 de mayo de 2014.------------ PRIMERO.- El 11 de julio de 2013, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares de NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. . Lo anterior en términos del Considerando III de la presente resolución. TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXPEDIENTE NÚMERO: 5793/04 VS BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C. Y/OS NIVELACIÓN JUBILATORIA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a 11 de agosto de 2014.---------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 492/2014 y

493/2013, dictadas por el NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha 28 de mayo de 2014.------------

PRIMERO.- El 11 de julio de 2013, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo,

cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora

acreditó en parte su acción y el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares de

NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL

S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. . Lo anterior en términos del

Considerando III de la presente resolución. TERCERO.- Se absuelve al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014

EXPEDIENTE NÚMERO: 5793/04

VS

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C. Y/OS

NIVELACIÓN JUBILATORIA

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de la

fijación y determinación correcta del monto inicial de la pensión jubilatoria, así

como la nivelación de la pensión y pago de diferencias del C.

, prestación reclamada en el inciso a) de su escrito inicial

de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando VII de la

presente resolución. CUARTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el

Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), a nivelar la pensión

jubilatoria del C. , por la cantidad de

$8,264.63 (Ocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos 63/100 MN), al

mes de mayo de 2013, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la

presente resolución. QUINTO.- Se condena al demandado al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que

integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de

pagar al C. , la cantidad de $9,330.06 (Nueve

mil trescientos treinta pesos 06/100 M.N.), por concepto de diferencias de

pensión jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de febrero de

2004 a mayo de 2007 y con posterioridad al mes de mayo de 2007 y hasta

que se cumplimente el presente laudo, prestación identificada en el inciso d)

de su escrito inicial de, en atención a lo debidamente fundado y motivado en el

Considerando VII de la presente resolución. SEXTO.- Se ordena abrir el

Incidente de Liquidación correspondiente en términos de lo dispuesto por el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia, para efecto de cuantificar las diferencias que se hubieren generado

de abril de 2002 a febrero de 2003 y con posterioridad al mes de abril de 2003

y hasta que se cumplimente el presente laudo en términos de los

Considerando VIII de la presente resolución. SÉPTIMO.- NOTIFIQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.”---------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución el Banco Nacional

de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en

liquidación) en su carácter de Sociedad Fusionante del Banco

de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito (en

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liquidación), por conducto de su apoderado promovió juicio de

amparo directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y

mediante ejecutoria del 28 de mayo de 2014, resolvió: “UNICO.-

la justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TIUTLAR DEL BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO

(EN LIQUIDACIÓN) EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE DEL

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN) contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de

julio de dos mil trece dictado en el juicio laboral número 5793/2004, seguido

por en contra del ahora quejoso y otros. El

amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del

considerando último de esta resolución.”---------------------------------------------------

En la parte final del último considerando se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo y textualmente

a la letra señala: “(…) En cambio, es verdad lo que aduce el inconforme

en el sentido de que la Sala responsable dictó un laudo incongruente al haber

señalado lo siguiente: “SEXTO.- Se ordena abrir el incidente de Liquidación

correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para efecto

de cuantificar las diferencias que se hubieren generado de abril de 2002 al

febrero de 2003 y con posterioridad al mes de abril de 2003 y hasta que se

cumplimente el presente laudo.” Ello es así, porque como la propia

responsable lo señaló, sólo es procedente el pago a partir del once de

noviembre de dos mil tres hasta que se cumplimente el laudo y solamente se

tomará para su cálculo la fecha en que se inició el pago de la pensión

jubilatoria y por ello debe guardar la debida congruencia la parte considerativa

con la parte resolutiva del laudo reclamado, (…). En las relacionadas

condiciones, resulta procedente conceder el amparo solicitado para el efecto

de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su

lugar, dicte otro en el que al momento de emitirlo, sin perder de vista lo

resuelto en el amparo directo número DT.- 492/2014, debiendo reflejar la parte

considerativa en la parte resolutiva del laudo, siguiendo los lineamientos

establecidos en la presente ejecutoria.”----------------------------------------------------

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TERCERO.- De la misma manera e inconforme con el laudo

de fecha 11 de julio de 2013, por

conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y

mediante ejecutoria 492/2014 de 28 de mayo de 2014,

resolvió: “UNICO.- la justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

LESTHER SALINAS MORALES, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de

julio de dos mil trece dictado en el juicio laboral número 5793/2004, seguido

por la ahora quejosa en contra del TIUTLAR DEL BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN)

EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN

LIQUIDACIÓN) y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en

la parte final del considerando último de esta resolución.”-----------------------------

En la parte final del último considerando se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo y textualmente

a la letra señala: “(…). El ahora quejoso señala en sus conceptos de

violación que la Sala responsable indebidamente realiza la cuantificación de la

pensión que reclamó en forma equivocada, dado que tomo como montó inicial

la cantidad de $1,184.00, cuando la correcta es $1,184.88, y por ello la

aplicación de todos los incrementos correspondientes existe una afectación de

la pensión, tal y como lo demuestra en la tabla que plasma en sus conceptos

de violación, pues al realizar las operaciones aritméticas se desprende que

efectivamente va dejando una diferencia que repercute en el monto total al que

fue condenado el demandado, pues al aplicar el porcentaje de incremento a la

cantidad que debe considerarse de mil ochenta y cuatro pesos con ochenta y

ocho centavos, por el once punto cuarenta y tres por ciento, da una diferencia

de ciento treinta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos que es el que

corresponde, que al irse cuantificando incrementa el monto de las diferencias

que se re clamaron. (…). En atención a lo anterior, la Responsable deberá

realizar las cuantificaciones correspondientes, partiendo de la cantidad de

$1,184.88 y no tomando como base la cantidad de $1,184.00 como se hizo,

(…). Por otra parte debe señalarse, que asiste la razón al inconforme cuando

menciona que la Sala responsable en el rubro de la resolución ahora

impugnada asentó en la parte superior “REINSTALACIÓN”, siendo que el

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asunto versa sobre nivelación jubilatoria, y por ello al momento de emitir el

laudo a cumplimentar deberá omitir dicha palabra y en su caso anotar el tema

a dilucidar en el juicio laboral que se analiza, para evitar confusiones

innecesarias. En otro orden de ideas y en suplencia de la queja, como se

anunció al inicio de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado advierte

que la Responsable indebidamente ordenó la apertura del incidente de

liquidación, sin tomar en cuenta que el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo, que establece que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra el

incidente de liquidación, si se tienen los elementos necesarios para su

cuantificación al ser el Banco de México el que cuenta con la información, ya

que se publica en el Diario Oficial de la Federación. (…). En consecuencia, al

haberse violado en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los

artículos 14 y 16 Constitucionales el diverso artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el numeral 842 de la ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente conceder el amparo

solicitado por este otro motivo, en el que deberá dejar señalada la condena

líquida y solamente ordenar la apertura del incidente de liquidación por las

diferencias que se lleguen a generar con posterioridad a la emisión del laudo a

cumplimentar. En las relacionadas condiciones, resulta procedente conceder el

amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y en su lugar dicte otro, en el que cuantifique nuevamente las

diferencias reclamadas, partiendo de la base de la cantidad de $1,184.88;

debiendo omitir además en el rubro de la resolución que se dicte que se trata

de una reinstalación, por versar el asunto en el pago de una nivelación

jubilatoria y finalmente deberá ordenar la cuantificación correspondiente del

resto de los incrementos que le corresponden al ahora quejoso hasta la

emisión del laudo respectivo, y en su caso ordenar la apertura del incidente de

liquidación respecto de los incrementos que se sigan generando posterior a la

emisión del laudo reclamado, debiendo reiterar las demás cuestiones que no

son afectadas con la concesión del amparo, sin perder de vista lo resuelto en

el expediente de amparo directo número DT.- 493/2014 promovido por el

tercero interesado.”-------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Mediante oficios números 4695/2014 y 4694/2014

de fechas 4 de junio de 2014 presentados en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

el 5 del mismo mes y año, el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonios de

las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directos

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números DT. 493/2014 y 492/2014 solicitando el

cumplimiento a las mismas.---------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, y 192 de la

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece y en términos del

Tercer Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los

juicios de garantías DT. 493/2014 y 492/2014, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA 11 DE JULIO DE

2013 dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo

laudo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de

noviembre de 2004, el C. ,

demandó a los titulares del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL ISTMO S.N.C., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C., SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, FINANCIERA RURAL S.N.C.,

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL y

NACIONAL FINANCIERA S.N.C., las siguientes

prestaciones: “a) La aceptación inmediata e incondicional del demandado

y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la

Sala que deba conocer de este conflicto, de que tengo derecho a cuantificar

correctamente el monto de mi pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la

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cuantía básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los términos

expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda, y a recibir las

diferencias generadas y que se sigan generando entre las sumas pagadas

mensualmente como mi pensión jubilatoria y las que debió pagarme con la

inclusión de todos los conceptos a que tengo derecho se tomen en cuenta en

la cuantía básica, especialmente los incrementos que me corresponden en

términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de

Crédito Rural del Istmo, SNC, ahora en liquidación. b) La aceptación inmediata

e incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga

ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto que la

pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter dinámico y debe

aumentarse en igual proporción que el aumento registrado cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida aumentado en un 10% como

mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México

con base en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco

de Crédito Rural del Ismo S.N.C, ahora en liquidación, minuta de fecha 20 de

febrero del 2003, mediante el cual: se otorgó al personal jubilado una

interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación reclamada, así

como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada como

fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30 de

junio de 2003 con idéntico beneficio. c) La aceptación inmediata e

incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga

ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que

el índice del Costo de la Vida establecido en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C, es

sinónimo del índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco

de México. d) El pago de las diferencias que se han generado y se sigan

generando entre las sumas de dinero que me han venido pagando las

demandadas por concepto de pensión jubilatoria y la que debieron pagarme

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, que se

precisarán en el capítulo de hechos de esta demanda y que serán motivo de

cuantificación ya sea durante la tramitación de este juicio o en el incidente de

liquidación que se ordene tramitar en el laudo condenatorio que se dicte, así

como todas aquellas diferencias que se sigan generando, con los incrementos

que deben aplicarse a la pensión vitalicia de retiro conforme al artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo,

S.N.C., como se precisa en el inciso b) precedente y hasta la total

regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de jubilados del

demandado. e) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados

y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la

Sala que deba conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL,

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO

ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS,

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL ADMINISTRADO POR

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NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA,

NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN

FIDUCIARIA DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES Y DE FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL

ADMINISTRADO POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO

INSTITUCIÓN FIDUCIARIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL

PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO, son patrones

sustitutos por haber adquirido todos los activos y pasivos del Banco

codemandado. f) Consecuentemente, FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR

Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE

PENSIONES DEL SISTEMA BARURAL ADMINISTRADO POR NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA, NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUTCIÓN (sic)

FIDUCIARIA DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES Y DE FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL

ADMINISTRADO POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO

INSTITUCIÓN FIDUCIARIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL

PAGO VITALICO (sic) DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO, es el obligado de

todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de Crédito Rural del

Istmo, S.N.C. ahora en liquidación, como lo son pensiones vitalicias de retiro,

servicio médico, vales de despensa, fondos de protección mutua, préstamos a

corto, mediano y largo plazo, deportivo, créditos hipotecarios y demás

prestaciones que como jubilado tengo vigentes en términos de las

prestaciones reclamadas en los incisos inmediatos anteriores de este capitulo

a partir de la fecha en que opere la disolución de dicho banco;”---------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1. Inicie mis

labores con fecha 15 de noviembre de 1969 para el entonces Banco de

Crédito Rural del Istmo. S.A., ahora en liquidación y quien en virtud de lo

dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley reglamentaria del Servicio

Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial el día 14 de enero de

1985, el Banco de Crédito Rural del Istmo, constituido como S.A., se

transforma en Sociedad Nacional de Crédito, ocupando por última ocasión el

cargo de ‘Supervisor B’ hasta el día 16 de mayo de 1991 en que fui jubilado,

reconociéndome el demandado una antigüedad de 21 años y 181 días. 2.- En

los capítulos I del Título Sexto, VII del Título Noveno y III del Título Séptimo de

las Condiciones Generales de Trabajo aplicables al Banco de Crédito Rural

del Istmo, S. N. C. en liquidación, se regulan los salarios y la prestación de

jubilación y el texto de los artículos relativos es el siguiente: (…). 3.- El día 28

de mayo de 1991, celebré con Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.,

ahora en liquidación un convenio de jubilación con efectos al mismo mes y

año, en virtud del cual se me otorgaba una pensión vitalicia de retiro por la

suma de $ 1,184.882.00 equivalentes a $ 1,184.88 mensuales después de la

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conversión monetaria decretada por el Gobierno Federal. El artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo, SNC,

ahora en liquidación, conforme al cual se concedió mi pensión establece que

cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un

10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco

de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual

proporción al aumento registrado, por lo que la pensión vitalicia de retiro debe

incrementarse en dicha proporción. 4.- Conforme a lo anterior, en el laudo

condenatorio que se dicte debe establecerse que mi pensión vitalicia de retiro

se regulará por el artículo 61 de las condiciones (sic) Generales de Trabajo

que señala que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la Vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán

en igual proporción al aumento registrado, por lo que deberá condenarse a los

demandados a que incrementen el monto de mi pensión en los términos

indicados anteriormente, desde el día 1 de junio de 1991 y hasta el día en que

se regularice el monto de mi pensión en la nómina de jubilados, sin que opere

la limitante que el demandado acostumbra alegar por no haberse establecido

la misma en el convenio de jubilación, beneficio adicional que es válido a favor

de los trabajadores. 5.- Igualmente, debe precisarse que el concepto de Índice

del costo de la vida que señala el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo que ha sido citado es sinónimo del índice Nacional de Precios al

Consumidor, que publica mensualmente el Banco de México, por lo que dicho

índice será el que se tomara en cuenta para determinar los incrementos que

ocurran a la pensión jubilatoria que percibe mensualmente la suscrita. Lo

anterior será probado con el informe que se sirva rendir el Banco de México,

respecto del aumento mensual del costo de la vida, determinado a través del

índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta petición se funda en que el

Banco de México no publica el ‘índice del Costo de la Vida’ con esta

determinación, sino que lo hace a través de la denominación ‘Índice Nacional

de Precios al Consumidor’, y como el costo de la vida es lo que cuestan los

satisfactores que se consumen normalmente el Índice Nacional de Precios al

Consumidor refleja el costo de la vida y por ello resulta sinónimo de la

expresión utilizada en las Condiciones Generales de Trabajo. 6.- No obsta

para la procedencia de la acción ejercitada, el que se hubiese otorgado el

convenio de jubilación el día 28 de mayo de 1991, con efectos al mismo mes y

año, pues el derecho a cuantificar correctamente el monto de la pensión

vitalicia de retiro es irrenunciable e imprescriptible, (…). 7.- Una vez precisado

lo anterior, la cuantificación de los incrementos a la pensión y las diferencias

que se han generado, partiendo de la pensión jubilatoria, correspondiendo la

suma de $1,184.88, debiendo realizarse de la siguiente manera: (…). Por lo

anteriormente expuesto, procede y así lo solicito, se condene a Banco de

Crédito Rural del Istmo, S.N.C. en liquidación, a pagar las diferencias que se

han generado y se sigan generando, haciéndose notar a esa H. Sala que

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deberá dejarse a salvo el derecho del actor para que sean cuantificados los

incrementos de la pensión jubilatoria y las diferencias que se generen desde la

fecha de presentación de la demanda y hasta que se regularice el pago de la

prestación en la nómina de jubilados, para lo cual deberá ordenarse abrir

incidente de liquidación. 8.- Deberá condenarse a Financiera Rural y a quien

resulte responsable del pago vitalicio de mi pensión vitalicia de retiro otorgada

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, a reconocer su calidad de

patrones sustitutos de la relación laboral existente entre el suscrito y Banco de

Crédito Rural del Istmo, S.N.C., ahora en liquidación en mi calidad de jubilado,

con fundamento en los artículos 5 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

Bis del apartado B del artículo 123 de la constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 41 de la Ley Federal del Trabajo. El artículo 5 de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone

que: ‘A las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en

cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos

Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- En lo no previsto, se aplicarán

supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal

de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los

principios generales de derecho y la equidad…’, de tal forma que por

disposición expresa de dicha ley, lo no previsto se regulará por las

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, si la Ley

Bancaria es omisa en establecer qué ocurre cuando una institución deja de

existir para ser reemplazada en sus funciones por un nuevo organismo, es

natural que se surte la hipótesis del artículo citado y resulta aplicable lo

dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la

sustitución patronal y las responsabilidades de uno y otro organismo en el

presente asunto. En efecto, como se desprende de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural y de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, ambos

organismos públicos descentralizados tienen un idéntico objeto social, pues

ambas se dedican a otorgar préstamos y créditos a los productores del campo

y demás funciones complementarias de esta, incluyendo la expedición de

tarjetas crédito, por lo que las actividades y funciones del Banco demandado

las seguirá ejecutando de manera preponderante la Financiera codemandada.

Además, no debe perderse de vista que el artículo Décimo Tercero Transitorio

del Decreto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural establece que las

Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural, incluyendo el Banco

codemandado, deberán transferir a dicha financiera los bienes muebles e

inmuebles de su patrimonio, de tal forma que de manera adicional a

desempeñar idénticas funciones se transferirán los activos de este Banco, es

evidente que existe y opera una sustitución patronal respecto de mis derechos

como jubilado de esta Financiera y deberá condenársele a seguir cumpliendo

las obligaciones derivadas de la Condiciones Generales de Trabajo, tales

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como el pago de las pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de

despensa, fondos de protección mutua, prestamos a corto, mediano y largo

plazo, créditos hipotecarios y demás prestaciones que como jubilada tengo

vigentes en términos de las disposiciones relativas y aplicables de las

Condiciones Generales de Trabajo. Por otra parte, en términos del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de

2002, FINANCIERA RURAL llevará a cabo las principales funciones de apoyo

y financiamiento a las actividades agropecuarias que llevaba a cabo Banco de

Crédito Rural del Istmo, S.N.C., ahora en liquidación, sucediéndolo en esta

función pública que realiza el Ejecutivo Federal y que el día 1 de julio de 2003

llevó a cabo a través del Sistema Banrural y ahora ejecutará a través de la

FINANCIERA RURAL, lo que se traduce en la actualización de las hipótesis de

los preceptos jurídicos citados, relativos a la sustitución patronal reclamada.

Igualmente resultan (sic) solidariamente responsable de todas las obligaciones

derivadas de las Condiciones generales de trabajo hacia el suscrito el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de Administrador y

Liquidador de los Bancos codemandados, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 235 de la Ley general (sic) de Sociedades Mercantiles de aplicación

supletorias (sic). Además, resultan solidariamente responsables de las

obligaciones derivadas del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro el

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA DE BANRURAL ADMINISTRADO

POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA,

por ser éste el obligado al pago y cumplimiento de las disposiciones de las

Condiciones Generales de trabajo (sic) en términos de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, así como Nacional Financiera S.N.C., en su carácter de

fiduciaria tanto del fideicomiso citado como del Servicio codemandado.” La

parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en

sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la

parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.----

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 19 de noviembre de

2004 (foja 171), se tuvo por admitida la demanda en la vía y

forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a

resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,

teniéndose como demandados a los titulares del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C. en liquidación, del

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, S.N.C. en

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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liquidación, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, de FINACIERA RURAL,

S.N.C., del FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA

BANRURAL y de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,

ordenándose correr traslado y emplazar a dichos titulares,

concediéndoles el término de TREINTA Y UN DÍAS

HÁBILES, para el primero por razón de la distancia y CINCO

DÍAS HÁBILES para los demás, contados a partir del

siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para

que contesten la demanda, con el apercibimiento que de no

hacerlo o de resultar mal representados, se les tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,

con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------

3.- El titular de Nacional Financiera S.N.C., fue notificado el

30 de marzo de 2005 (foja 176) y por escrito presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje el 07 de abril de 2005 (fojas 188 a 194), por

conducto de su apoderado legal, contestó la demanda

instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y

DEFENSAS las siguientes: “1.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DE DERECHO que tiene la actora para reclamar de mi

representada las prestaciones que indica en el escrito de demanda, toda vez

que con la actora a mi representada no la une ningún vínculo contractual y por

lo tanto no tiene relación jurídica con el actor. 2.- OPONGO LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que al no existir relación

jurídica ni vinculatoria entre mi representada y la actora, mi representada no es

sujeto pasivo para ser demandada en ningún proceso de carácter laboral, por

lo que la actora no se encuentra legitimada para ello. 3.- OPONGO LA

EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, en virtud de que mi representada es un

Fideicomiso esto es, un Contrato y jamás ha tenido ninguna relación jurídica

con el actor. 4.- OPONGO TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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QUE SE DERIVEN A LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

(…)”. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1, 2, 3,

4, 5, 6, 7.-El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser

hecho propio. 8.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no

ser hecho propio, aclarando que mi representada no tiene el carácter que

indica el actor toda vez que dentro del objeto del Fideicomiso no se encuentra

el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que basta darle

una simple leída al Contrato de Fideicomiso Irrevocable, celebrado como

Fideicomitente entre los diversos bancos que integraron el Sistema Banrural y

mi representada, con el objeto de crear el Fondo de Pensiones de Sistema

Banrural, pero jamás el Fondo antes citado, cubrirá las Condiciones Generales

de Trabajo de las Instituciones Fideicomitentes.” La parte demandada

objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas

que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.------

4.- El titular del Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes fue notificado el 12 de abril de 2005 (foja 180) y por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de abril de 2005

(fojas 253 a 257), por conducto de su apoderado legal,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.- LA

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- Que hago consistir en que la

parte contraria nunca fue trabajador o empleado de mi representado y nunca

existió con el mismo ninguna relación laboral ni existe hasta la fecha. Tampoco

mi representado celebró convenio alguno de jubilación con la parte contraria.

Tampoco le son aplicables a mi representado las Condiciones Generales de

Trabajo que rigen las relaciones entre el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y la parte contraria.

Consecuentemente procede esta defensa. Cabe destacar que como lo indique

en la parte superior de este ocurso, el sistema Banrural en términos de lo

dispuesto por el decreto que expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural en

su séptimo transitorio la sociedades Nacionales de Crédito les fue transferida

recursos para cumplir con sus obligaciones laborales sin que mi poderdante

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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asuma ni obligaciones laborales ni tampoco de carácter económico, de tal

manera que no existe relación laboral entre la actora y mi poderdante y esa H.

Sala indebidamente emplaza a mi representada a un juicio en el que no existe

legitimación Ad Causam ni A Procesum. 2- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA- Hago consistir esta defensa en el hecho de que mi representado no

esta legitimado pasivamente para ser demandado en este juicio por las

siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 78, fracción V, de la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de

diciembre del dos mil dos, que crea a mi representado el Organismo Público

Descentralizado denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, otorga a dicho

Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las empresas de participación

estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados de la Administración

Pública Federal, así como toda clase de Sociedades Mercantiles, Sociedades

o Asociaciones Civiles. b) El artículo 3o transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

diciembre del año dos mil dos, se decretó la disolución y liquidación de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las

cuales se encuentra el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO,

SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO ahora en liquidación. El 6o transitorio

de la misma Ley dispone que la Secretaría de Hacienda instruirá al

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito

para que se desempeñe como liquidadores de las Sociedades Nacionales de

Crédito ya mencionadas. c) El artículo 7° transitorio de la misma Ley dispone

que las Sociedades Nacionales de Crédito en Liquidación que integran el

SISTEMA BANRURAL, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas

contraídas. d) En el artículo 8o transitorio de la misma Ley, el Congreso de la

Unión autorizó al Ejecutivo Federal transferir a las Sociedades Nacionales de

Crédito que integran el SISTEMA BANRURAL, en liquidación, los recursos

necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la

liquidación como de la indemnización de sus empleados activos y las

derivadas de las jubilaciones otorgadas. De todo lo anteriormente expuesto se

desprende que mi Representado es única y exclusivamente liquidador de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraron el SISTEMA BANRURAL,

entre las que se encuentra la codemandada en Liquidación, y por lo tanto

únicamente tiene las facultades de Administración, en términos de lo dispuesto

por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles en

relación con el artículo 29 de la Ley de Instituciones de Crédito y las que le

fueron conferidas por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero

de ninguna manera se le transfieren las responsabilidades laborales

contraídas por las Instituciones Nacionales de Crédito en liquidación, y ni se le

instruye para que con su patrimonio y recursos propios haga frente a dichas

responsabilidades. A mayor abundamiento, el artículo 15° transitorio la Ley

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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Orgánica de la Financiera Rural en su cuarto párrafo dispone que el Ejecutivo

Federal en su caso realizará las gestiones necesarias para que el liquidador

cuente con los recursos necesarios para cumplir con las responsabilidades

asumidas por las Sociedades Nacionales de Crédito en Liquidación, de tal

manera mi representado no está legitimado pasivamente en el presente

proceso ni existe legitimación Ad Causam para ser demandado en este

procedimiento y que en todo caso la demandada (sic) debe ser ejercitada

única y exclusivamente en contra de la codemandada en liquidación, la cual

responderá con su patrimonio y recursos propios. 3.- LAS QUE SE DERIVEN

DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “UNO.-

El correlativo que se contesta ni lo afirmo ni lo niego, por no ser hecho propio

aclarando que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la

parte actora y mi representada. DOS.- Este hecho no es propio de mi

representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni

ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi representada.

TRES.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni

lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna

entre la parte actora y mi representada. CUATRO.- Este hecho no es propio

de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca

existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi

representada. CINCO.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo

que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación

laboral alguna entre la parte actora y mi representada. SEIS.- Este hecho no

es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que

nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi

representada. SIETE.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo que

ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación

laboral alguna entre la parte actora y mi representada. OCHO.- Este hecho no

es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que

nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi

representada.” La parte demandada objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó

su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses.---------------------------------

5.- El titular de Financiera Rural fue notificado el 12 de abril

de 2005 (foja 183) y por escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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el 18 de abril de 2005 (fojas 277 a 289), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las

siguientes: “1.- LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, misma que se

opone en contra de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas por el hoy

actor, en virtud de que el actor jamás ha sido trabajador en activo o jubilado de

mi representada, y por lo anterior no se ubica en ninguno de los supuestos

legales a que se refieren los Artículos Séptimo, Octavo y Decimoquinto

Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en los que

expresamente establece la forma en que se respetarán los derechos de los

jubilados y pensionados del Sistema Banrural, así como los sujetos obligados

a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales preceptos

jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la financiera Rural no tiene

obligación alguna frente al actor.” ------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “AL

HECHO 1.- (UNO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega,

por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta

para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha

prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser

considerado como trabajador o extrabajador o jubilado de mi representada, lo

anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de

reconocimiento de derecho alguno. AL HECHO 2.-(DOS).- El correlativo que

se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a

mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya

lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende

no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de

mi representada, lo anterior sin que implique un reconocimiento tácito o

expreso de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi representada los

preceptos legales que cita la parte actora, ya que con fundamento en el

artículo 1 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, mi representada es un

ente distinto a los creados en el Sistema Banrural toda vez que fue creado

como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con

personalidad jurídica y patrimonios propios, y en consecuencia las

Condiciones Generales de Trabajo referidas al actor no conciernen ni son

aplicables a la FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se

expondrán al controvertir el capitulo de hechos de la presente demanda. AL

HECHO 3.-(TRES).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega,

por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta

para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha

prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser

considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, lo

anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de derecho

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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alguno, siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita

la parte actora, ya que con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, fue creada como un organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica

y patrimonios propios y en consecuencia las Condiciones Generales de

Trabajo referidas por el actor no conciernen ni son aplicables a la

FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se expondrán al

controvertir el capítulo de hechos de la presente demanda, haciendo como

mía la confesión expresa que vierte la actora (sic) en el sentido de que el actor

suscribió jubilación con diverso codemandado y no así con mi representada

Financiera Rural, por lo cual el obligado de cubrir las obligaciones derivadas lo

es Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C. AL HECHO 4.-(CUATRO).- El

correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho

propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos

legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi

representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,

extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un

reconocimiento tácito o expreso de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi

representada los preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi

representada es un ente distinto con personalidad jurídica y patrimonios

propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002. AL HECHO 5.- (CINCO PARRAFO PRIMERO).- El

correlativo que se contesta, es falso y se niega, siendo la verdad al respecto,

que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no

puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi

representada, siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales

que cita la parte actora, ya que mi representada es un ente distinto, con

personalidad jurídica y patrimonios propios creado por decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002. AL HECHO 5.-

(CINCO PARRAFO SEGUNDO).- El correlativo que se contesta, es falso y se

niega, siendo la verdad al respecto, que el actor jamás ha prestado servicios

para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como

trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por lo anterior es

improcedente el reclamo que realiza el accionante de reconocimiento alguno

de sinónimos entre los Indices (sic) que señala, siéndole inaplicables a mi

representada los preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi

representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y patrimonios

propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002. AL HECHO 6.-(SEIS).- El correlativo que se

contesta, es falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que el actor jamás

ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser

considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por

lo anterior es improcedente la solicitud del actor de que su derecho de

pensión, es irrenunciable e imprescriptible, lo anterior sin que implique un

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno,

siéndole inaplicables a mi representada el criterio que cita la parte actora, ya

que mi representada es un ente distinto, personalidad jurídica y patrimonios

propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002. Siendo inaplicable a mi representada la tesis de

jurisprudencia que cita, por todos y cada uno de los motivos expuestos en los

hechos que anteceden, a los cuales me remito como si a la letra se insertase.

AL HECHO 7.- (SIETE).- El correlativo que se contesta es falso y se niega,

siendo la verdad al respecto, que el actor jamás ha prestado servicios para mi

representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,

extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un

reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno, ya que

mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y patrimonios

propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002. Haciendo como mía la confesión expresa de la parte

actora, con la cual reclama la nivelación de la pensión al BANCO DE

CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. y no así de mi representada, siendo

por lo tanto inaplicables a mi representada los cálculos vertidos a fojas 6, 7, 8

y 9 del escrito de demanda. AL HECHO 7.-(SIETE PARRAFO SEGUNDO).- El

correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho

propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos

legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi

representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,

extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un

reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno,

siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita la parte

actora, ya que con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica

y patrimonios propios y en consecuencia las Condiciones Generales de

Trabajo referidas por el actor no conciernen ni son aplicables a la

FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se expondrán al

controvertir el capítulo de hechos de la presente demanda, señalando además

de que mi representada jamás ha hecho entrega al actor de cantidad alguna

por los conceptos que señala o por algunos otros. AL HECHO 8.- (OCHO

PARRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega,

siendo la verdad al respecto, que es improcedente la solicitud de la parte

actora, de que mi representada Financiera Rural, sea condenada al pago de la

pensión vitalicia del actor, toda vez que como él mismo lo señala, le prestó sus

servicios a la codemandada de nombre: BANCO DE CREDITO RURAL DEL

ISTMO, S.N.C., y por lo anterior es improcedente que el actor reclame a mi

representada que jamás ha sido su patrón del actor, el pago de su pensión

vitalicia, además de que ni el actor ni mi representada se han ubicado en

ninguno de los supuestos legales a que se refiere el artículo 5 de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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Constitucional Federal, ni en los supuestos legales a que se refiere el artículo

41 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la verdad al respecto es que mi

representada fue creada por Decreto de fecha 13 de diciembre de 2002,

mediante la modificación y adición del artículo 2o de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el cual establece: (…). Dé lo

anterior se desprende que BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C.,

así como el Fideicomiso Liquidador, y el gobierno federal, se harán cargo de

todas y cada de las obligaciones patronales, tales como el pago de pensiones,

gastos médicos, etc., de los trabajadores y pensionados de Banrural, S.N.C., y

sus filiales y subsidiarias, de lo cual se deduce que mi representada no es

patrón o responsable de las obligaciones que hayan contraído BANCO DE

CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., y por lo anterior mi representada no

puede ni debe ser considerada patrón substituto del accionante, esto es en

virtud de que dicha sustitución es INEXISTENTE, ya que FINANCIERA

RURAL es un ente distinto y ajeno al Sistema Banrural, hoy en liquidación y no

tiene por objeto la sustitución patronal de los codemandados, tal y como se

desprende de los artículos 1 y 2 de las disposiciones preliminares del capítulo

Primero del artículo 2o. del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la

Financiera Rural. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEGUNDO).- El

correlativo que se contesta es cierto, pero se aclara que así como son

aplicables las leyes citadas por la parte actora, también es cierto que no son

aplicables al caso concreto, toda vez que se insiste en que mi representada no

tiene ni ha tenido relación laboral ni obligación alguna con el actor,

remitiéndome a lo manifestado al dar contestación al hecho que antecede,

como si a la letra se insertase, haciendo notar que es aplicable al caso que

nos ocupa el Decreto en el Diario Oficial de la Federación de fecha, jueves 26

de diciembre del 2002, en el cual se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley

de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley

Orgánica de la Financiera Rural y siendo igualmente improcedente e

infundada la falsa sustitución patronal que pretende hacer valer la parte

actora, toda vez que se insiste en la referida Ley Orgánica de la Financiera

Rural en el apartado relativo a los artículos transitorios precisa y fundamenta

que quien asume las obligaciones para con el hoy actor, durante el

procedimiento de disolución y liquidación son las sociedades integrantes del

SISTEMA BANRURAL, y al concluir dicho procedimiento y en concreto la

obligación de las pensiones y jubilaciones asumirá dicha responsabilidad el

Gobierno Federal a través del Fideicomiso Liquidador designado por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO

TERCERO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega, siendo la

verdad al respecto, que el decreto en el Diario Oficial de la Federación de

fecha, jueves 26 de diciembre del 2002, en el cual se modifica y adiciona el

artículo 2o de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002

y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, señala en sus artículos

transitorios séptimo, octavo, decimoquinto, señala de forma específica la

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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situación jurídica relacionada con los pensionados y jubilados del Sistema

Banrural, en los que obviamente se incluyen a los del de (sic) BANCO DE

CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., preceptos legales que han sido

transcritos al dar contestación al hecho once párrafo primero, a lo cual me

remito como si a la letra se insertase, y por lo anterior mi representada no se

ubica en los supuestos legales a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal

del Trabajo, toda vez que los derechos y prerrogativas del actor estarán a

cargo y salvo del FIDEICOMISO LIQUIDADOR y del GOBIERNO FEDERAL,

por lo que el actor no puede argumentar estado de indefensión alguno, ya que

sus derechos laborales con sus verdaderos y únicos patrones están

protegidos y garantizados, así como los sujetos a los cuales puede

reclamarles el cumplimiento de las obligaciones que deriven del respeto de

sus derechos. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO CUARTO).- El correlativo

que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad al respecto que, según el

artículo segundo de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establece cual es

su objeto siendo este el siguiente: (…). En el desarrollo de su objeto y con el

fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará

al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades

agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en

el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su

patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de

manera prudente, eficiente y transparente. Por lo anteriormente expuesto, se

insiste que es a la luz de la verdad, infundada e improcedente la sustitución

patronal argumentada por el actor, toda vez que en primer término las partes

no se ubican el supuesto legal del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, en

segundo término porque como se ha precisado la propia Ley Orgánica de la

Financiera Rural determina que quien asume solidariamente las obligaciones

para con pensionados y jubilados lo son las instituciones o sociedades

integrantes del SISTEMA BANRURAL a través del Gobierno Federal y por

conducto de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y no así

LA FINANCIERA que por esta vía contesta. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO

QUINTO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad

al respecto que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, establece: (…). Siendo por ende falso que exista una

substitución patronal, siendo falso que mi mandante deba de seguir cubriendo

al actor el concepto de pensión por jubilación, toda vez que jamás lo ha hecho

ni lo deberá de hacer, toda vez que la verdad al respecto es que la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, establece claramente en sus artículos

transitorios: séptimo, octavo y decimoquinto, la forma en que se encuentran

salvaguardados y garantizados los derechos de los pensionados y jubilados

del Sistema Banrural, incluyendo a los que laboraron para la (sic) Banco de

Crédito Rural del Istmo, S.N.C., y así como los sujetos que deberán responder

del cumplimiento de tales obligaciones, preceptos legales que fueron citados

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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en el hecho respectivo, a los cuales me remito como si a la letra se insertase.

AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEXTO).- El correlativo que se contesta es

falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que el decreto por el cual se

modifica y adiciona el artículo 2o de la Ley Federal de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

26 de diciembre del 2002, siendo que el objeto para el cual fue creada mi

representada es: (…). AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEPTIMO).- El

correlativo que se contesta, no es un hecho propio imputado a mi

representada, pero se manifiesta que el actor jamás ha prestado servicios

para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como

trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por lo anterior es

improcedente cualquier reclamo su favor en contra de mi representada, lo

anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de

reconocimiento de la acción intentada y prestaciones reclamadas, siéndole

inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita la parte actora,

ya que mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y

patrimonios propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 26 de diciembre de 2002. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO

OCTAVO).- El correlativo que se (sic) es falso y se niega, siendo la verdad

respecto, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por

ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o

jubilado de mi representada, por lo anterior es improcedente la solicitud del

actor de que mi mandante es la responsable de cubrirle prestación o derecho

alguno, lo anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de

reconocimiento de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi representada los

preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi representada es un ente

distinto, con personalidad jurídica y patrimonios propios creado por decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002.”

La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

favorable a sus intereses.------------------------------------------------

6.- El titular del Banco de Crédito Rural del Ismo S.N.C., fue

notificado por diversa autoridad el 16 de marzo de 2005 (foja

343) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de mayo

de 2005 (fojas 346 a 358), por conducto de su apoderado

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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legal, contestó la demanda instaurada en su contra,

oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las

siguientes: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LA

IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA

EXCEPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN decreto del Ejecutivo

Federal que expidió la Ley Federal para la Administración y Enajenación

de Bienes del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día 19 de diciembre de 2002, y asimismo en el segundo

transitorio por medio del cual se expide la Ley Orgánica de la Financiera

Rural publicada en diciembre de 2002, se estableció la disolución y

liquidación de todo el sistema Banrural.; Así mismo en el SÉPTIMO

transitorio de la misma ley se estableció QUE LAS SOCIEDADES

NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL SEGUIRÁN

SIENDO TITULARES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; Y EN EL

OCTAVO TRANSITORIO FRACCIÓN IV DE LA MISMA LEY, SE

ESTABLECIÓ LA CANTIDAD DE HASTA CUATRO MIL TREINTA Y

CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N. PARA ATENDER LAS

CONTINGENCIAS Y CUMPLIR CON LAS CONDICIONES LABORALES A

QUE SE REFIERE EL ARTICULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE

DICHA LEY. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. LAS

QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”--

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- El

correlativo que se contesta es cierto y lo admito. 2- El correlativo que se

contesta por no ser un hecho propio ni se afirma ni se niega pero es necesario

aclarar que las prestaciones que reclama el actor no se encuentran dentro de

las señaladas en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada. 3.- El correlativo que se contesta por contener más de un hecho

se contesta en la siguiente forma: Respecto a la celebración del convenio con

el banco demandado de fecha 28 de mayo de 1991 es cierto en virtud que con

la fecha señalada por el actor se celebró convenio y que la cantidad que se le

otorgó como pensión vitalicia de retiro fue la suma de $1,184,882.00. No es

cierto la interpretación que del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo hace el actor en virtud que los aumentos a la pensión jubilatoria

quedaron señalados en el convenio celebrado por las partes así como en las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en las que de

ninguna forma se señala que debe de incrementarse la pensión jubilatoria

cada vez que el costo de la vida aumente un 10%, por lo anterior solicito se

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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tenga por reproducido lo manifestado en las prestaciones marcadas con los

incisos B, C y D. Consecuente con el texto del artículo 61 de las Condiciones

Generales de .Trabajo de referencia podemos concluir que para que la actora

tenga derecho al aumento del 10% que menciona en este hecho deberá

previamente ‘COMPROBAR’ el aumento en cita y para ello deberá precisar las

fechas en que éste se .generó, pues de no hacerlo coloca en estado de

indefensión a la parte demandada para referirse a tal aumento y constatar tal

reclamación en términos de la ley y al no hacerlo en esa forma, deberá

desecharse por improcedente la petición en comento. No es cierto que el

demandado tenga derecho a que la pensión vitalicia de retiro se incremente en

un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos elabore el Banco

de México, por lo que se solicito se tenga aquí por reproducido e insertado a la

letra para evitar inútiles repeticiones además que en el convenio mediante el

cuál el actor obtuvo el beneficio de su jubilación, las partes, acordaron en la

cláusula cuarta del mismo, una forma diversa para incrementar el monto de la

pensión, y siendo la jubilación una prestación de naturaleza extralegal no

establecida en el Art. 123 Constitucional, deberá estarse en todo caso a lo

acordado por las partes, Por otra parte respecto a que no existe limitación del

trabajador activo prevista en el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo a partir del 1 de julio del 2003 se deberá solicitar informe a la

Secretaría de la Función Pública para que emita el dictamen de equivalencia

de la categoría que tenía el actor en relación a los fabuladores de sueldos de

las demás instituciones de Banca de Desarrollo, carga de la prueba que le

corresponde a la parte actora. 4 . - El correlativo que se contesta se niega por

no ser un hecho propio, independientemente de lo anterior, por lo que hace al

contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

incrementos que cuando se han presentado, se han reflejado

automáticamente en el pago de la pensión jubilatoria a que tiene derecho la

demanda, tal y como se acredita con los recibos que acompaña a su escrito

inicial de demanda. 5.- Lo niego y me remito a lo manifestado al dar

contestación a la prestación marcada bajo el inciso C. 6.- Por no se (sic) un

hecho propio se niega independientemente que la pensión vitalicia fue

cuantificada conforme a derecho en cumplimiento a lo establecido en las

Condiciones Generales de Trabajo. Además de que mi representada ha

estado cumpliendo con los pagos a que tiene derecho el hoy actor, en

términos de los preceptos que se contienen en las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado. 7.- El correlativo que se contesta es falso y lo

niego, porque son cálculos realizados en forma unilateral por la parte actora,

remitiéndome a lo anteriormente expuesto como si se insertase a la letra en

obvio inútiles repeticiones. Respecto a los hechos contenidos en las columnas

‘PERIODO, MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL, PORCENTAJE MENSUAL,

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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10% COMO MINIMO, CANTIDAD PAGADA AL ACTOR, DIFERENCIAS

MENSUALES’, ni se admiten ni se niegan porque no son hechos de la

demandada y además son sólo apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin

sustento legal. Cabe destacar que nuevamente opongo la excepción de

prescripción ya que en términos de lo dispuesto en el Numeral invocado con

antelación, ha operado a favor de mi representada la prescripción, toda vez

que si la actora presentó su demanda el 11 de noviembre de 2004, solamente

podrá beneficiarse de cualquier incremento a que tuviera derecho a partir del

11 de noviembre de 2003 a la fecha de la presentación de la demanda. 8.- El

correlativo que se contesta por no ser cierto se niega además que contiene en

diversas afirmaciones que no son hechos propios de mi representada por lo

que los mismos ni se niegan ni se afirman. (…). De todo lo anteriormente

señalado se puede inferir con claridad y precisión, que mí representada

solamente tiene la obligación de continuar pagando su Pensión o Jubilación y

proporcionar estrictamente lo mencionado en el artículo 41 de las Condiciones

Generales de Trabajo, y lo que reclama el demandante encuentra su

fundamento en el artículo 76 de las mismas, por lo que desde este momento

opongo la Excepción derivada de los artículos transitorios segundo, tercero y

décimo quinto del decreto por medio del cual se constituyó la Ley Orgánica de

la Financiera Rural, así como la Excepción derivada del artículo 41 de las

Condiciones Generales de Trabajo. Las prestaciones reclamadas son

improcedentes en virtud de lo derivado por la Ley orgánica de la Financiera

Rural, en cuyos artículos transitorios segundo y tercero se abroga la Ley

Orgánica del Sistema Banrural, se decreta la disolución y se ordena la

liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el sistema

Banrural y derivado de la Ley, en el artículo Décimo Quinto transitorio se

especifican las prestaciones que se continuarán otorgando a los jubilados de

los Bancos del Sistema Banrural en los siguientes término antes transcritos

Por lo anterior las prestaciones que actualmente se otorgan a los jubilados son

estrictamente los estipulados en la Ley mencionada, es decir considera

únicamente las del artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo,

mientras que ¡as que reclama el actor no se encuentran estipuladas en ese

artículo. Niego la procedencia de la acción intentada por el actor en contra de

personas distintas a mi representada ya que se insiste la única obligada es

ella y no diversos codemandados y a mayor abundamiento nos debemos de

remitir al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de

diciembre del 2002, por medio del cual se expide la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, en donde se establece con claridad y precisión que mí

representada continuará con sus obligaciones laborales, y nunca se establece

la sesión, envío o traspaso o patrón sustituto a persona moral alguna como lo

señala la demandante, por lo que desde este momento opongo la Excepción

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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de Falta de Acción y de Derecho que tiene la actora para reclamar dichas

prestaciones y tampoco se surte la hipótesis del artículo 41 de la Ley federal

(sic) del Trabajo relativo a la sustitución patronal y las responsabilidades de

uno y otro organismo en el presente asunto.” La parte demandada

objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas

que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.------

7.- El titular del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., fue

notificado el 08 de agosto de 2006 (foja 532) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de agosto de 2006

(fojas 534 a 537), por conducto de su apoderado legal,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.- LA

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.. toda vez que mi representado

no ha sido ni es patrón del demandante, ni sustituyo a ninguna otra persona

moral. (…). 2.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO que tiene la parte

actora para reclamar de representada las prestaciones que indica, toda vez

que no tiene acción porque entre la actora y mi representado no existe relación

alguna, y carecer de derecho porque mi poderdante jamás asumió ninguna

obligación con el actor, motivo suficiente para declarar procedente dicha

excepción. 3.- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, toda vez que entre la

actora y mi poderdante no existe relación contractual alguna porque mi

representada, niega en forma categórica que la actora haya sido trabajador de

mi representada, lo que da lugar a que la demandante no se encuentre

legitimada activamente ni en la causa ni en el proceso para reclamar las

prestaciones señaladas en su escrito de demanda, por ende se de3erá (sic)

absolver a mi poderdante de dichas prestaciones. 4.- LAS QUE SE DERIVEN

DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN.-----------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- El

correlativo que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio,

ya que mi representada no es ni ha sido el Patrón de la parte actora, y recojo

la confesión que realiza el actor en el sentido de fue contratado por el BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., por lo que desde este momento

opongo la excepción genérica de FALTA DE ACCIÒN Y DE DERECHO que

tiene la actora para reclamarle a mi representada las prestaciones que indica,

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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así como la excepción de NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABRAL, en

términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo

aplicada en forma supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Cabe señalar que mi representada no le ha reconocido ninguna

antigüedad ni ha tenido el salario que indica la demandante, porque nunca ha

sido trabajador de mi representada, y por lo que se refiere a la fusión de la

instituciones que indica, finalmente de la propia narrativa de la actora se

desprende que esta trabajó para la codemandada, y no para mi poderdante. 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8.- El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niego por no ser

hecho propio, remitiéndome a lo mencionado con antelación y que se tienen

aquí por reproducido como si a la letra se insertase a la letra en obvio de

inútiles repeticiones.” La parte demandada objetó las probanzas

de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses.---------------------------------

8.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de mayo de 2005

(foja 251. 276, 340, 516), y 26 de septiembre de 2006 (foja

538), respectivamente se tuvo por contestada la demanda a

los titulares de NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE),

FINACIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESENTRALIZADO, BANCO DE CRÉDITO DEL ISTMO,

S.N.C. y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C.,

EN LIQUIDACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H.

Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas

en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.-----------------------------------------------------------------

9.- El 28 de marzo de 2007, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (fojas 543 a 546) y una vez

que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas

que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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fecha 30 de abril de 2013 (foja 848), se tuvo por substanciado

el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

II.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue materia de

la concesión de amparo, se reitera la misma en los términos

siguientes: “La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le

asiste el derecho y la razón al actor C. , para

reclamar de los Titulares Codemandados la cuantificación correcta del monto

de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los

conceptos a que tiene derecho, y a recibir las diferencias generadas y que se

sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente como su pensión

jubilatoria y las que debió pagarle; el aumento en su pensión vitalicia de un

nivel del tabulador y conforme al índice del costo de la vida que elabora el

Banco de México; el pago de las diferencias que se han generado y se sigan

generando entre las sumas de dinero que se le han venido pagando por

concepto de pensión jubilatoria y las que debieron pagarle conforme al artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del

Istmo S.N.C.; la declaración de que los codemandados son patrones sustitutos

por haber adquirido los activos y pasivos del Banco Crédito Rural del Istmo

S.N.C., así como que los codemandados son los obligados de todas las

prestaciones que le venía cubriendo el Banco de Crédito Rural del Istmo

S.N.C.- O bien como se excepciona el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (en liquidación) el actor carece de falta de

acción y derecho para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de

demanda, toda vez que su pensión se cuantificó en forma correcta y en

estricto apego a las Condiciones Generales de Trabajo del Banco, asimismo el

Banco demandado siempre ha aplicado incrementos a la pensión jubilatoria en

la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo, cuidando que en la determinación del monto de la pensión

jubilatoria no se rebase el importe del salario tabular que percibía el trabajador

activo que desempeña las mismas funciones que tenía el accionante al

momento en que obtuvo el beneficio de su jubilación y que como límite

establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada. Los titulares codemandados NACIONAL FINACIERA, SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINANCIERA

RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL

DE CREDITO RURAL S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, manifestaron que no existe

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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RELACIÓN JURÍDICA LABORAL O JUBILATORIA con el C.

, por lo que en el presente caso no se dan los supuestos

legales necesarios para la procedencia de las acciones y prestaciones

ejercitadas y reclamadas en su escrito inicial de demanda.---------------------------

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, respecto de los

codemandados, corresponde al accionante soportar la carga de la prueba, al

negar éstos lisa y llanamente la relación laboral con el actor. Respecto de la

cuantificación correcta del monto original de la pensión jubilatoria le

corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, ya que es quien

debe demostrar la existencia de ese beneficio consagrado en el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo, y por otro lado, de acuerdo con el

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley Burocrática, le corresponde al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (en liquidación) demostrar lo concerniente al

monto y pago del salario, lo anterior, en virtud de que la actual Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia

2ª./J.29/2004, visible en la página cuatrocientos veintinueve, del Tomo XIX,

correspondiente al mes de abril del dos mil cuatro estableció lo siguiente:

“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR

LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION TENDIENTE A SU

MODIFICACIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en tesis de Jurisprudencia 2ª./J.949/99, del rubro: “JUBILACIÓN

LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE LA ACCION TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.”,

ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la

cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal;

sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la

modificación de la pensión, corresponde al patrón la carga de probar su

monto”.--------------------------------------------------------------------------------------

III.- Se reitera lo expuesto en el considerando III al no haber

sido materia de la concesión de amparo en los siguientes

términos: “Por cuestión de método, en primer término se procede a

determinar si existió o no relación laboral alguna entre el accionante y los

codemandados NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINANCIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL

S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, pues en sus escritos de contestación de demanda,

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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negaron lisa y llanamente la relación laboral con el C. ,

por lo que le corresponde acreditar la procedencia de su acción, sustenta lo

anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia que disponen:-------------------------

RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Tesis: I.6o.T. J/20; Página: 1060.-

RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. ALCANCES DE LA TESIS. El contenido de la tesis "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.", no puede interpretarse en forma literal y condenar forzosamente al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en la hipótesis de que el patrón se concrete a negar la relación de trabajo con el actor y éste pruebe su existencia, porque la procedencia de la acción debe ser examinada de oficio. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Septiembre de 1999; Tesis: XXII.1o.10 L; Página: 838.---------------------------------------------------------------------------

Los codemandados manifestaron que el accionante carece de acción y de

derecho para reclamar las prestaciones que indica, en virtud de que nunca

existió una relación laboral, pues éstos no son ni fueron patrones del actor,

además de que nunca les prestó sus servicios en forma subordinada, ni bajo

la dirección, ni dependencia económica de ellos. Asimismo manifiestan que de

la confesión expresa y espontánea hecha valer por el actor se advierte que

siempre prestó sus servicios para la persona moral BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación).-------------------------------

Este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión de considerar procedente la

excepción de inexistencia de la relación laboral entre el C. Lesther Salinas

Morales y los codemandados, en atención a que éste prestó sus servicios para

el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (ahora en

liquidación) y fue con el que celebró su Convenio de Jubilación y quien le

otorgó su pensión, lo anterior se corrobora con la confesión expresa y

espontánea hecha valer por el accionante en el capítulo de Hechos de su

escrito inicial de demanda, al manifestar: “1. Inicie mis labores con fecha 15

de noviembre de 1969 para el entonces Banco de Crédito Rural del Istmo.

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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S.A., ahora en liquidación y quien en virtud de lo dispuesto por el artículo

noveno transitorio de la Ley reglamentaria del Servicio Público de Banca y

Crédito, publicada en el Diario Oficial el día 14 de enero de 1985, el Banco de

Crédito Rural del Istmo, constituido como S.A., se transforma en Sociedad

Nacional de Crédito, ocupando por última ocasión el cargo de ‘Supervisor B’

hasta el día 16 de mayo de 1991 en que fui jubilado, reconociéndome el

demandado una antigüedad de 21 años y 181 días.”, que adminiculada con el

Convenio de jubilación de fecha 28 de mayo de 1991, misma que tiene pleno

valor probatorio al ser prueba en común de las partes, se acredita

fehacientemente y sin dejar duda alguna que el actor prestó sus servicios para

el Banco Nacional de Crédito Rural del Ismo, S.N.C. (ahora en

liquidación).---------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER a los titulares de

NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL

S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. Lesther Salinas Morales.--------------------------------------------

IV. Igualmente, al no haber resultado materia de

concesión del presente amparo, se reitera lo expuesto en

el considerando IV del laudo impugnado en los siguiente

términos: “En virtud de que el Banco Nacional de Crédito Rural del Istmo,

S.N.C. (ahora en liquidación), opone la excepción de prescripción por cuanto a

los incrementos y diferencias de la pensión que reclama el actor y de la

nulidad del convenio de jubilación, se procede a su estudio y resolución por

ser ésta una cuestión de carácter perentorio.---------------------------------------------

Aduce el excepcionista a fojas 349 y 351 que “EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento

de la demandada respecto de esta reclamación, en contra de la misma se

opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo excepción que es procedente en virtud de que como

el mismo actor lo manifiesta el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante

convenio celebrado el 16 de mayo de 1991 por lo tanto, el término de un año

con el que contaba para el ejercicio de su acción comenzó a correr a partir del

17 de mayo de 1991 y concluyó el 16 de mayo de 1992, por lo tanto al haber

ejercido su acción hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en que se

presento ante este Tribunal la demanda que se contesta, es inconcuso que

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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intenta una acción prescrita. (…) PRESCRIPCIÓN.- Subsidiariamente y sin

reconocer derecho alguno al actor en contra de las diferencias en su pensión

que se hubiera generado por lo que es procedente la excepción de

prescripción, ya que a mayor claridad en estudio de la excepción e

prescripción que se opone como elementos de dicha excepción, se deberá

estudiar el cálculo que el propio actor anexa, la confesión expresa y

espontanea de donde se desprende del hecho uno la fecha de celebración del

convenio de jubilación y la cantidad que percibe actualmente, así como los

recibos de nomina que el propio actor anexa a su escrito de demanda.”---------

Por lo que hace a la perentoria opuesta para la prestación marcada con el

inciso A) del escrito de demanda, consistente en la correcta cuantificación de

la pensión, la misma resulta improcedente, toda vez que la misma es

imprescriptible, ya que la pensión se equipara a una renta vitalicia y en ese

sentido, cuando los patrones han cuantificado la pensión en cantidad inferior a

la que se estableció contractualmente y los trabajadores aceptan de esa

forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para

exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de

tracto sucesivo. Lo anterior, de conformidad con los criterios sustentados por

la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las

Tesis de Jurisprudencia números 297 y 302, que aparecen publicadas en las

páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V, Volumen I del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto se

transcriben:-----------------------------------------------------------------------------------------

“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible”.------------

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la

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Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.-----------------------------------

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equipararon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la

presentación de la demanda”.---------------------------------------

Por lo que hace a la perentoria opuesta para la prestación marcada con el

inciso D), consistente en el pago de las diferencias de la pensión que se

hayan generado debido al monto incorrecto de la pensión por la omisión de

dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco demandado, esta Sala considera procedente la

prescripción opuesta. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con el

criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

de Jurisprudencia número 2ª ./J.2/99, las acciones para demandar el pago de

las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, si prescriben.----------------------------------------------------------------------

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y

trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es

susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no

reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.

Registro No. 194675, Localización: Novena Época, Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Epoca IX, Enero de 1999, Página: 92, Tesis: 2a./J. 2/99, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.”.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien y en virtud de que la parte actora presentó su demanda el 11 de

noviembre de 2004, como se desprende del sello de oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal, sólo se deberá analizar si el C.

, tiene o no derecho al pago de las diferencias e incrementos a

partir del 11 de noviembre de 2003, pues las anteriores se encuentran

prescritas, prestaciones que en caso de ser procedentes, deberán

calcularse desde su inicio para determinar el monto correcto, aun cuando sólo

se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas a partir del 11 de

noviembre de 2003, sin olvidar que es la parte actora en quien recae la carga

probatoria.------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar en parte las excepciones opuestas por el

Banco demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado.---------------------

V. Al no haber resultado materia de concesión del

presente amparo, se reitera el estudio y valoración de

pruebas ofrecidas por la parte actora en los siguiente

términos: “A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se

procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

PARTE ACTORA:

I.- Documentales consistentes en:

a).- Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito

Rural del Istmo S.N.C (fojas 15 a 75), al ser prueba en común de las partes,

tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en

ellas se contiene.---------------------------------------------------------------------------------

b).- Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de

Crédito Rural S.N.C. (fojas 76 a 136), mismas que fueron cotejadas mediante

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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razón actuarial de fecha 11 de noviembre de 2009 (foja 638), en ese sentido

tienen valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar lo que en ellas se contiene.--------------------------------------------------------

II.- Documentales consistentes en:

a).- Copia del Convenio de jubilación de fecha 28 de mayo de 1991 (fojas 137

a 139), al ser prueba en común de las partes, tiene valor probatorio en

términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en fecha 28 de

mayo de 1991 el Banco de Crédito Rural del Istmo y el hoy actor, celebraron

convenio de jubilación, percibiendo éste último una pensión vitalicia de retiro

por la cantidad de $1,184,882.00 viejos pesos.-------------------------------------------

b).- 90 copias simples de tarjetones de pago de pensión jubilatoria (fojas 140 a

169), en audiencia de fecha 2 de enero de 2008 (foja 595), se tuvieron por

presuntivos los hechos que la parte actora pretende acreditar con los mismos,

en ese sentido, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática para acreditar

que al 15 de enero de 2004, el hoy actor percibió por concepto de pensión

jubilatoria la cantidad de $2,615.40 pesos quincenales.-------------------------------

III.- Documentales consistentes en:

a).- Informe que rinda el Banco de México acerca de los índices de aumento

en el costo de la vida ocurridos durante el lapso comprendido del mes de

mayo de 1991 al mes que se rinda dicho informe, mismo que fue desahogado

mediante oficio X34-CJIH-SI-2092-07 de fecha 3 de julio de 2007 (fojas 574 a

578), tiene valor probatorio para acreditar las variaciones porcentuales y

absolutas respecto de los cálculos estadísticos respecto del Índice Nacional de

Precios al Consumidos, por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1991 al

1 de mayo de 2007.------------------------------------------------------------------------------

b).- Informe que rinda en Banco de México sobre si el Índice de costo de la

vida es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismo que fue

rendido mediante oficio X34-CJIH-SI-0076-13 de fecha 6 de febrero de 2013

(foja 830 a 832), en ese sentido tienen valor probatorio para acreditar que el

índice de costo de la vida es un sinónimo del Índice nacional de Precios al

Consumidor.----------------------------------------------------------------------------------------

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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IV. Inspección ocular por el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2003 en

las listas de raya o nóminas de pago de pensión vitalicia de retiro y en el

tabulador de sueldos de empleados y funcionarios del Banco de Crédito Rural

del Istmo S.C.N., mediante razón actuarial del 7 de noviembre de 2007 (foja

594) se advierte que no se mostraron los documentos base de la inspección,

en consecuencia en audiencia del 2 de enero de 2008 (foja 595) se tuvieron

por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor, esto

es: a) Que en los tarjetones de pago de pensión vitalicia de retiro aparece que

el actor recibió por este concepto en el periodo comprendido del mes de enero

de 2002 la suma quincenal de $1,817.85. pesos y b) Que en los tarjetones de

pago de pensión vitalicia de retiro aparece que el actor recibió por este

concepto en el periodo comprendido del mes de enero de 2003 la suma

quincenal de 1,899.65 pesos.-----------------------------------------------------------------

VI y VII La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble

aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 544 vuelta), las citadas

probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento

de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos

830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Al no haber resultado materia de concesión del

presente amparo, se reitera el estudio y valoración de

pruebas ofrecidas por la parte demandada en los

siguiente términos: “En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de analizar si acredita o

no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan

en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del C. , admitida en

audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 545), misma que fue desahogada en

audiencia de fecha 16 de enero de 2008 ante el Tribunal Burocrático en el

Estado de Chiapas (fojas 707), misma que se desahogó en los siguientes

términos:

“…

A la 3.- Que usted sabe que para determinar el monto de la pensión jubilatoria

se debía observar un límite. R. SI ES CIERTO. PERO CUANDO ME

PENSIONARON ME DEBIERON HABAR DADO UNA CATEGORÍA

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

36

INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE OSTENTABA EN ESE ENTONCES PARA

QUE SE REALIZARA EL CALCULO DE LA PENSIÓN.

…”

En este sentido, se tiene al absolvente contestando de manera afirmativa a una

de las siete posiciones que le fueron articuladas, y se acreditó el punto

siguiente:

-Que el hoy actor tenía conocimiento que para determinar el monto de la

pensión jubilatoria se debía observar un límite.

2.- Copia simple de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002 (fojas 398 a 416), al

ser un ordenamiento de observancia general basta que esté publicada en el

Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta

en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la

Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro 191.452, cuyo

texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,

REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL

PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de

lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar que en la Ley se ordenó

la disolución y liquidación de los Bancos que integran el Sistema Banrural.-------

3 y 4.- Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de

Crédito Rural del Istmo S.N.C.(fojas 76 a 136) y convenio de jubilación de

fecha 28 de mayo de 1991 (fojas 137 a 139), al ser prueba en común de las

partes, tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en

ellas se contiene.----------------------------------------------------------------------------------

5.- Informe que rinda la Dirección General de Banca de Desarrollo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido mediante

oficio número 368.-VI.-508/09 de fecha 13 de noviembre de 2009 (foja 630 a

637), misma que tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar

que la categoría de Supervisor “B” contaba con el nivel tabular 5 y que el

puesto inmediato superior respecto de la plaza de Supervisor “B” en el mes de

mayo de 1991 fue el de Supervisor “A”.-----------------------------------------------------

6.- Informe que se sirva rendir la Secretaría de la Función Pública, en

audiencia de fecha 14 de agosto de 2007 (foja 580), se decreta la deserción de

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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la prueba en comento, toda vez que la parte actora omitió proporcionar el

domicilio donde se debería llevar a cabo el informe solicitado.-----------------------

7 y 8 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su

doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 545), las

citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al

momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

VII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS EJECUTORIAS

DT. 493/2014 Y 492/2014, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A

RESOLVER EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte

actora, incluyendo la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe

guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la

siguiente conclusión:-----------------------------------------------------

Que el actor fue trabajador del Banco de Crédito Rural del

Istmo, S.N.C. (en liquidación), que celebró un Convenio de

Jubilación con el Banco demandado el 28 de mayo de 1991 y

que a partir del 16 de mayo de 1991 se daba por terminada la

relación laboral que tenía con el Banco, que la categoría que

venía desempeñando al momento en que se le otorgó la

jubilación era la de SUPERVISOR “B”, con una pensión

vitalicia mensual por la cantidad de $1,184.88 (Un mil ciento

ochenta y cuatro pesos 88/100 M.N.), hechos que se

acreditan con el convenio de jubilación y los comprobantes de

pago de pensión a nombre del C.

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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, documentales exhibidas por el actor y que tienen

pleno valor probatorio. ---------------------------------------------------

Con respecto a la prestación que reclama la parte actora en

su escrito inicial de demanda, consistente en determinación

correcta de la pensión jubilatoria, con base en el nivel

inmediato superior al que venía desempeñando, en términos

del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, esta

Quinta Sala considera que de las pruebas aportadas al juicio

por la actora, no demostró que el monto de la pensión inicial

otorgada por el Banco demandado fuera inferior al que le

correspondía; por los siguientes razonamientos:------------------

El hoy actor en el presente juicio, solicita la fijación correcta

del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que

la institución demandada omitió incluir en la cuantía básica

todos los conceptos a que tiene derecho, especialmente los

incrementos que le corresponden en términos del artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de

que debe aumentarse en igual proporción que el aumento

registrado cuando se compruebe que el índice del costo de la

vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los

cálculos estadísticos que elabore el Banco de México. A lo

que el Banco demandado se excepcionó manifestando que el

accionante carece de acción y de derecho para reclamar la

rectificación del monto original de la pensión jubilatoria en

razón de que el actor omite precisar cuáles son los conceptos

a que dice tener derecho para que se incluyan en el monto de

la pensión jubilatoria, ya que en la misma se incluyeron todos

y cada uno de los conceptos a que tiene derecho conforme a

lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco, correspondiendo al actor acreditar que

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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recibió prestaciones diferentes a las que se incluyó en el

monto de su pensión jubilatoria, máxime que el artículo 61 de

las citadas Condiciones señala que cuando se compruebe

que el índice en el costo de la vida ha aumentado en un 10%

como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro

se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,

mientras que su monto no rebase el importe del sueldo

tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los

puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener

su jubilación, por lo tanto dicha pensión tiene un límite.--------

Ahora bien, el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo exhibidas por la actora y que hizo suyas el Banco

demandado (Fojas 15 a 75), establece que “En todos los casos en

que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro para fijar el monto

de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución…”.

De la trascripción anterior, se advierte con claridad que para

calcular el monto de la pensión jubilatoria, se debe tomar en

consideración el siguiente nivel tabular en el grado en que se

encontraba el empleado y no aplicar únicamente el siguiente

grado del tabulador salarial. Esto es, si el trabajador al

momento de jubilarse tenía en un nivel 3 grado medio, el

siguiente nivel tabular que se debe de tomar para cuantificar

su pensión es el nivel 4 grado medio.--------------------------------

Del convenio de jubilación que celebró el C.

con el Banco demandado (fojas 137 a

139), el cual tiene pleno valor probatorio al ser prueba en

común de las partes, se advierte que la categoría que tenía al

momento de jubilarse era el de Supervisor “B”, sin embargo,

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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no se precisó cuál era el sueldo que percibía como trabajador

en activo para efectos de fijar la pensión vitalicia.

Ahora bien, del informe rendido por la Dirección General

Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 13 de

noviembre de 2009 (630 a 637), al cual se le otorgó valor

probatorio, se acredita que en el mes de mayo de 1991, mes

en que se jubiló el actor la categoría de Supervisor “B” tenía

un nivel 5, con un sueldo tabular en grado mínimo de

$1,131,726.00 viejos pesos; en grado medio de

$1,222,264.00 viejos pesos; y en grado máximo de

$1,321,106.00 viejos pesos mensuales y que la siguiente

categoría es la de Supervisor “A” con un sueldo tabular en

grado mínimo de $1,363,216.00 viejos pesos; en grado medio

de $1,426,386.00 viejos pesos; y en grado máximo de

$1,526,234.00 viejos pesos mensuales.-----------------------------

Si bien es cierto que el actor acreditó cual era la categoría

que tenía al momento de jubilarse, también lo es que no

existe la certeza para determinar cuál era el sueldo tabular

que tenía al momento de jubilarse. Pues del informe rendido

por la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema

Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público vigentes en el año de 1991, año en el que se

jubiló el actor, se advierte que existen tres grados de sueldos,

a saber, mínimo, medio y máximo.------------------------------------

En virtud de lo anterior, resulta claro que la parte actora no

demostró fehacientemente que en el monto de su pensión

vitalicia de retiro, no se le haya tomado en consideración el

siguiente nivel tabular de la categoría que tenía al momento

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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de su jubilación, pues no se tiene cierto el sueldo que

percibía al momento de jubilarse, asimismo, no demostró que

el salario que utilizó el Banco demandado para fijar su

pensión de jubilación no fuera el correcto, además de que no

acreditó que tipo de grado en el nivel de salario tenía, esto

es, mínimo, medio o máximo, razón por la cual, esta

autoridad no tiene los elementos necesarios para determinar

que el sueldo tabular que tomó el banco demandado para fijar

su pensión inicial no fuera el correcto, más aún el actor no

señala cuales son todos los conceptos que el demandado

debió haber incluido en el cálculo de la pensión, por lo que su

reclamación resulta vaga y oscura.------------------------------------

Por lo tanto, resulta procedente absolver al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (EN

LIQUIDACIÓN), de incluir a la pensión jubilatoria del C.

, todos los conceptos a que

tiene derecho así como las diferencias generadas y que se

sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente por

concepto de pensión jubilatoria y las que se le debieron pagar

con la inclusión de todos los conceptos a que tiene derecho,

prestación señalada en el inciso a) de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a los reclamos, hechos por el accionante, en

su escrito inicial de demanda, contenidos en los incisos b), c)

y d) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda, consistentes en la declaración jurisdiccional que

haga este Tribunal en el sentido de que la pensión jubilatoria

reviste el carácter de dinámico y debe aumentarse en igual

proporción al aumento registrado cuando se compruebe que

el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10 % como

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el

Banco de México; que el índice del costo de la vida

establecido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco de Crédito Rural del Istmo es sinónimo del

Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como el pago

de las diferencias que se han generado y se sigan generando

con los incrementos que deben aplicarse a la pensión vitalicia

de retiro conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Itsmo S.N.C., se

procede en los siguientes términos: -----------------------------------

Del contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, a que alude la parte actora se advierte lo siguiente: --

“Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”.----------------------------

Del precepto transcrito, se desprende que cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado

en un diez por ciento como mínimo conforme a los cálculos

estadísticos que proporcione el Banco de México, las

pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas

en igual proporción al aumento alcanzado.--------------------------

En relación al tema relativo al derecho de los jubilados de las

Sociedades Nacionales de Crédito, Banco Nacional de

Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a que

sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación,

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha establecido criterio de jurisprudencia por

contradicción entre las sustentadas por los Tribunales

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de

Trabajo del Primer Circuito bajo el número 2ª/J.61/2007,

visible a fojas 992, tomo XXV. Mayo de 2007, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, que es

del tenor siguiente: “PENSIONES JUBILATORIAS,

PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR

BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE

UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA,

MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS

PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE

PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO” ---------------------------------

El criterio antes referido, define la forma en que debe

interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a las

pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco Nacional

de Crédito Rural, el que deberá ser en igual proporción al

aumento en el costo de la vida, donde se estableció que

cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que proporciona el Banco de México, las

pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas

en igual proporción al aumento alcanzado.--------------------------

En el presente asunto, esta Autoridad Jurisdiccional considera

que la parte actora acreditó la existencia de la citada

prestación, sustentada en el informe del Banco de México

(fojas 574 a 578), en el que se desglosan las variaciones

porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los

cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al

Consumidor por el período comprendido del 1° de mayo de

1991 al 1° de mayo de 2007, en ese sentido, se da el

supuesto previsto en el artículo 61 de las Condiciones

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

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Generales de Trabajo; es decir el actor sí tiene derecho a

que se incremente su pensión y por lo tanto a ser

nivelada, lo que trae como consecuencia que se le

paguen las diferencias a la pensión.-------------------------------

Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por

ciertas las cantidades que la parte actora ha venido

percibiendo por concepto de pago de la pensión jubilatoria y

que se acredita con los correspondientes recibos de pago

exhibidos en el presente juicio, pues tiene valor probatorio al

haber resultado presuntivos los hechos de la parte actora,

además de que el Banco demandado no controvierte ni ofrece

prueba en contrario que acredite cantidades distintas del pago

de pensión que expone la parte actora. Para determinar las

diferencias generadas, se procede a su cuantificación

considerando los porcentajes de inflación a partir de mayo

de 1991, toda vez que en esa fecha le fue otorgada a la parte

actora su pensión jubilatoria, teniendo así que el C.

, contaba con una pensión jubilatoria

inicial mensual por la cantidad de $1,184.88 (Mil ciento

ochenta y cuatro pesos 88/100 M.N.).---------------------------------

En virtud de que fue procedente la excepción de prescripción

opuesta por el Banco demandado en relación al pago de las

diferencias de la pensión jubilatoria, sólo se analizará si el

actor tiene o no derecho al pago de las diferencias a partir del

11 de noviembre de 2003, pues las anteriores se

encuentran prescritas, sin embargo, deberán calcularse

desde su inicio para determinar el monto correcto, aun cuando

sólo se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas

desde el 11 de noviembre de 2003 a la fecha en que se

cumplimente esta resolución.------------------------------------------

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46

Mar-95 5.895 $1,791.05

Abr-95 7.968 13.863% $248.29

$2,039.34

May-95 4.180 $2,039.34

Jun-95 3.174 $2,039.34

Jul-95 2.039 $2,039.34

Ago-95 1.659 11.052% $225.38

$2,264.72

Sep-95 2.069 $2,264.72

Oct-95 2.058 $2,264.72

Nov-95 2.466 $2,264.72

Dic-95 3.258 $2,264.72

Ene-96 3.595 13.446% $304.51

$2,569.23

Feb-96 2.334 $2,569.23

Mar-96 2.201 $2,569.23

Abr-96 2.843 $2,569.23

May-96 1.823 $2,569.23

Jun-96 1.628 10.829% $278.22

$2,847.45

Jul-96 1.422 $2,847.45

Ago-96 1.329 $2,847.45

Sep-96 1.599 $2,847.45

Oct-96 1.248 $2,847.45

Nov-96 1.515 $2,847.45

Dic-96 3.202 10.829% $308.35

$3,155.80

Ene-97 2.572 $3,155.80

Feb-97 1.680 $3,155.80

Mar-97 1.245 $3,155.80

Abr-97 1.080 $3,155.80

May-97 0.913 $3,155.80

Jun-97 0.887 $3,155.80

Jul-97 0.871 $3,155.80

Ago-97 0.889 10.137% $319.90

$3,475.70

Sep-97 1.245 $3,475.70

Oct-97 0.799 $3,475.70

Nov-97 1.119 $3,475.70

Dic-97 1.401 $3,475.70

Ene-98 2.176 $3,475.70

Feb-98 1.751 $3,475.70

Mar-98 1.171 $3,475.70

Abr-98 0.936 10.598% $368.35

$3,844.05

May-98 0.797 $3,844.05

Jun-98 1.182 $3,844.05

Jul-98 0.964 $3,844.05

Ago-98 0.961 $3,844.05

Sep-98 1.622 $3,844.05

Oct-98 1.433 $3,844.05

Nov-98 1.771 $3,844.05

Dic-98 2.440 11.170% $429.38

$4,273.43

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

47

Ene-99 2.525 $4,273.43

Feb-99 1.344 $4,273.43

Mar-99 0.929 $4,273.43

Abr-99 0.918 $4,273.43

May-99 0.602 $4,273.43

Jun-99 0.657 $4,273.43

Jul-99 0.661 $4,273.43

Ago-99 0.563 $4,273.43

Sep-99 0.966 $4,273.43

Oct-99 0.633 $4,273.43

Nov-99 0.889 10.687% $456.70

$4,730.13

Dic-99 1.002 $4,730.13

Ene-00 1.343 $4,730.13

Feb-00 0.887 $4,730.13

Mar-00 0.554 $4,730.13

Abr-00 0.569 $4,730.13

May-00 0.374 $4,730.13

Jun-00 0.592 $4,730.13

Jul-00 0.390 $4,730.13

Ago-00 0.549 $4,730.13

Sep-00 0.730 $4,730.13

Oct-00 0.689 $4,730.13

Nov-00 0.855 $4,730.13

Dic-00 1.083 $4,730.13

Ene-01 0.554 10.171% $481.10

$5,211.23

Feb-01 -0.066 $5,211.23

Mar-01 0.634 $5,211.23

Abr-01 0.504 $5,211.23

May-01 0.229 $5,211.23

Jun-01 0.237 $5,211.23

Jul-01 -0.260 $5,211.23

Ago-01 0.592 $5,211.23

Sep-01 0.931 $5,211.23

Oct-01 0.452 $5,211.23

Nov-01 0.377 $5,211.23

Dic-01 0.138 $5,211.23

Ene-02 0.923 $5,211.23

Feb-02 -0.064 $5,211.23

Mar-02 0.512 $5,211.23

Abr-02 0.546 $5,211.23

May-02 0.203 $5,211.23

Jun-02 0.488 $5,211.23

Jul-02 0.287 $5,211.23

Ago-02 0.380 $5,211.23

Sep-02 0.601 $5,211.23

Oct-02 0.441 $5,211.23

Nov-02 0.809 $5,211.23

Dic-02 0.435 $5,211.23

Ene-03 0.404 $5,211.23

Feb-03 0.278 10.011% $521.69

$5,732.92

Mar-03 0.631 $5,732.2

Abr-03 0.171 $5,732.92

May-03 -0.323 $5,732.92

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

51

mes de enero de 2004 (fechas en las cuales se tienen los

elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación, ya

que con posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza de

la forma y términos en que se le ha venido cubriendo la

pensión jubilatoria al actor), por el concepto del 10% del

costo de vida en contra del C.

es de $9,352.56 (Nueve mil trescientos

cincuenta y dos pesos 56/100 M.N.), salvo error u omisión

de carácter aritmético, prestación reclamada en el inciso d)

de su escrito inicial de demanda.-------------------------------------

Asimismo, por lo que hace a los posibles incrementos que

se generen del mes de julio de 2014, hasta que se

cumplimente el presente laudo, deberán ser cuantificados

en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN correspondiente, ya

que esta Autoridad carece de los elementos necesarios para

su cálculo, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, tomando en consideración

que cada vez que se acumule un 10% como mínimo el

Índice en el Costo de la Vida, según informe de Banco de

México, el Banco demandado deberá actualizar la pensión

del accionante en los mismos términos, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco demandado.-----------------------------------

Por lo que hace a las posibles diferencias que se generen a

partir del mes de febrero de 2004, hasta que se

cumplimente el presente laudo, deberán ser cuantificados

en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN correspondiente, ya

que esta Autoridad carece de los elementos necesarios para

su cálculo, para determinar lo pagado y lo que realmente se

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

52

le debió pagar y obtener las diferencias generadas, lo

anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 843 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, tomando en consideración que cada vez que

se acumule un 10% como mínimo el Índice en el Costo de la

Vida, según informe de Banco de México, el Banco

demandado deberá actualizar la pensión del accionante en

los mismos términos, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado.-------------------------------------------------------

Asimismo, resulta procedente la prestación solicitada bajo el

inciso c) del escrito inicial de demanda, esto es, que el Índice

del Costo de la Vida, es sinónimo del Índice Nacional de

Precios al Consumidor, por así haberlo informado el Banco

de México en el informe que rindió.-----------------------------------

Por lo que se refiere al límite del monto de la pensión

jubilatoria, contenido en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, que establecen el tope a los

incrementos de las pensiones a efecto de que éstas no

rebasaran el sueldo de los trabajadores en activo, a que

refiere el Banco demandado en su escrito de contestación de

demanda (foja 347), se le hace de su conocimiento que a

partir del año 2003, al haber entrado en proceso de liquidación

el Banco demandado, y por ende, al no existir trabajadores en

activo, la referida limitante, ahora contenida en el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo de Banrural, es

inoperante desde el 1° de julio de 2003, sirve de sustento a lo

anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia que dispone:-------

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1º. DE JULIO

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

53

DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1º.de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1°. de Julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez. (Novena Época Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010. Página: 609. Tesis: 2ª./J.155/2010)”. ---------------------------------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a las prestaciones marcadas en los

incisos e) y f) consistentes en que FINANCIERA RURAL,

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE

BIENES COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS

BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES DEL

SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN

SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL

FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, son

patrones sustitutos por haber adquirido todos los activos y

pasivos del Banco demandado; y que se reconozca que son

los obligados de todas las prestaciones que venía cubriendo

el Banco de Crédito Rural del Itsmo S.N.C. ahora en

liquidación, como lo son pensiones vitalicias de retiro, servicio

médico, vales de despensa, fondos de protección mutua,

préstamos a corto, mediano y largo plazo, etc, es

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

54

IMPROCEDENTE SU RECLAMO, toda vez que, por lo que

se refiere a NACIONAL FINANCIERA, ésta se creó el 30 de

junio de 2003 mediante Contrato de Fidecomiso y no tiene

más obligaciones que las que derivan de dicho contrato y que

son las consistentes en hacer el pago de las Pensiones

Jubilatorias a quienes fueron Trabajadores de los Bancos

integrantes del conocido como ‘Sistema Banrural’, entre ellos

al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C (ahora

en liquidación), y que fue quien le otorgó al actor su

jubilación; por lo que se refiere a los SERVICIOS DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE),

ésta institución es única y exclusivamente liquidadora de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraron el

SISTEMA BANRURAL, entre las que se encuentra el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C. en

liquidación y por lo tanto únicamente tiene las facultades de

administración que señala el artículo 242 de la Ley de

Sociedades Mercantiles y las que fueron conferidas por la

misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero de

ninguna manera se le transfieren las responsabilidades

laborales contraídas por las Instituciones Nacionales de

Crédito en liquidación, y ni se le instruye para que con su

patrimonio y recursos propios haga frente a dichas

responsabilidades; por lo tanto y en términos del Artículo

Séptimo Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de

diciembre de 2002, el Banco de Crédito Rural del Itsmo,

S.N.C. es el titular de las obligaciones que contrajo.-------------

VIII.- En el presente Considerando, se procede a precisar que

la condena de las prestaciones que resultaron procedentes

es a cargo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO,

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

55

S.N.C. (en liquidación), por sí o a través de su liquidador,

en términos de los razonamientos siguientes:

Los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, establecen que tanto

las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural,

en liquidación como el liquidador son responsables de las

obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas

sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación

laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al

iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los

jubilados, pensionados y sus derechohabientes,

destacándose incluso, la determinación relativa a que sea el

liquidador quien cuente con los recursos económicos

suficientes para cumplir dichas obligaciones, a través de las

acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las

cantidades provenientes de las reservas constituidas para

ese fin por las propias Sociedades Nacionales de Crédito en

liquidación, según se desprende de la transcripción siguiente:

“DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural”. “DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

56

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforma a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos”.-----------------

Por su parte, en el artículo octavo transitorio de la Ley Federal

para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, se establece lo siguiente:

“Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de

entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se

entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales

siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones

correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por

concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y

materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del

patrimonio del SAE

Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se

deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito”.-

De lo antes transcrito, se advierte que el liquidador del Banco

Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito

en liquidación, es el organismo descentralizado de la

administración pública federal denominado “SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES” (SAE).--

Lo anterior, permite corroborar que existe la fusión del

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, Sociedad

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

57

Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo (en

liquidación) y las sociedades nacionales de crédito que

integran el Sistema Banrural.--------------------------------------------

Así las cosas, todo lo antes referido, permite concluir que las

diversas sociedades nacionales de crédito que conformaron

el Sistema Banrural, entre las que se ubica el “BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C.”, Sociedad Nacional

de Crédito, se encuentran en liquidación y se fusionaron al

“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL”, Sociedad

Nacional de Crédito, además que corresponde a su

liquidador, responder junto con aquél, de las obligaciones de

las instituciones referidas, con los trabajadores que se

encontraban en activo y los jubilados, tal como lo estimó la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la Jurisprudencia 40/2009, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXIX, mayo del dos mil nueve, página: 174, que

a la letra dice:

“EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1° de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

58

dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación”.---------------------------------------------

Cabe agregar, que lo anterior se corrobora con el texto de los

artículos transitorios tercero, sexto, séptimo y octavo de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, en relación con la Ley

Orgánica del Sistema Banrural, cuyas disposiciones deben

observarse durante la disolución y liquidación referidas, según

se desprende de los artículos séptimo y octavo transitorios

antes referidos, esto es que el Gobierno Federal, continuará

respondiendo durante la disolución y liquidación de las

operaciones concertadas por dichas Sociedades Nacionales

de Crédito, en los mismos términos y condiciones

establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para lo

cual, se asignó al “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL”, Sociedad Nacional de Crédito, el presupuesto

respectivo; y, como se ha visto, corresponde a su liquidador,

responder junto con aquél, de las obligaciones de las

instituciones referidas, con sus trabajadores y jubilados.--------

Por lo antes expuesto, para los efectos del presente juicio

laboral, la condena aludida es a cargo del Banco Nacional

de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en

liquidación), por sí o a través de su liquidador.----------------

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

59

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto

por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de

julio de 2013, en términos de las ejecutorias dictadas por el

Noveno Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los amparos directos números D.T.

493/2014 y 492/2014.-----------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el

demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO,

S.N.C. (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia:--------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE a los titulares de NACIONAL

FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL

ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO y BANCO

NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C., EN

LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. . Lo anterior en

términos del Considerando III de la presente resolución-------

CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la

fusión de entre otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

60

ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de la fijación y

determinación correcta del monto inicial de la pensión

jubilatoria del C. , prestación

reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, en

términos de lo expuesto en el Considerando VII de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que

integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre

otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C.

(en liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.

, por la cantidad de

$8,473.93 (Ocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos

93/100 MN), al mes de junio de 2014, en atención a lo

expuesto en el Considerando VII de la presente resolución.--

SEXTO.- Se condena al demandado al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la

fusión de entre otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

ISTMO, S.N.C. (en liquidación), a pagar al C.

la cantidad de $9,352.56 (Nueve mil

trescientos cincuenta y dos pesos 56/100 M.N.), por

concepto de diferencias de pensión jubilatoria de los meses

de noviembre y diciembre de 2003, así como del mes de

enero de 2004, prestación identificada en el inciso d) de su

escrito inicial demanda, en atención a lo debidamente fundado

y motivado en el Considerando VII de la presente resolución.

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

61

SEPTIMO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación

correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, por lo que hace a los posibles incrementos

que se generen del mes de julio de 2014, hasta que se

cumplimente el presente laudo, ya que esta Autoridad carece

de los elementos necesarios para su cálculo, tomando en

consideración que cada vez que se acumule un 10% como

mínimo el Índice en el Costo de la Vida, según informe de

Banco de México, el Banco demandado deberá actualizar la

pensión del accionante en los mismos términos, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, en

atención a lo debidamente fundado y motivado en el

Considerando VII de la presente resolución.-----------------------

OCTAVO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación

correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo

843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, or lo que hace a las posibles diferencias que

se generen a partir del mes de febrero de 2004, hasta que se

cumplimente el presente laudo, ya que esta Autoridad carece

de los elementos necesarios para su cálculo, para determinar

lo pagado y lo que realmente se le debió pagar y obtener las

diferencias generadas, tomando en consideración que cada

vez que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el

Costo de la Vida, según informe de Banco de México, el

Banco demandado deberá actualizar la pensión del

accionante en los mismos términos, en atención a lo

debidamente fundado y motivado en el Considerando VII de

la presente resolución. ----------------------------------------------------

D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04

62

NOVENO.- Gírese el oficio de estilo al NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de las

ejecutorias de amparo D.T. 492/2014 y 493/2014, remitiendo

copia certificada por duplicado de la presente resolución.------

DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto

como definitivamente concluido.---------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/ERN