DS093_2002EF

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A prueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores DECRETO SUPREMO Nº 093-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante las Leyes Nºs. 26827, 27323, 27827 y 27649, se modificó la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861; Que, asimismo, la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23.1.2002 estableció que dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de esta Ley, mediante decreto supremo, se promulgará el Texto Único Ordenado d e la Ley del Mercado de Valores; En uso de la facultad que confiere el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, que consta de 13 (trece) títulos, 352 (trescientos cincuenta y dos) artículos, 11 (once) disposiciones transitorias, y 20 (veinte) disposiciones f inales, y que forma parte de esta norma legal. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Título I Disposiciones Preliminares y Definiciones Artículo 1.- Finalidad y Alcances de la Ley.- La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista. Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las socieda des titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores. Artículo 2.- Ambito Territorial de Aplicación.- Los preceptos de esta ley, salvo las

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  • Aprueban el Texto nico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

    DECRETO SUPREMO N 093-2002-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante las Leyes Ns. 26827, 27323, 27827 y 27649, se modific la Ley del Mercadode Valores, Decreto Legislativo N 861;

    Que, asimismo, la Dcimo Quinta Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27649,publicada el 23.1.2002 estableci que dentro de los 60 (sesenta) das de entrada en vigencia de estaLey, mediante decreto supremo, se promulgar el Texto nico Ordenado de la Ley del Mercado deValores;

    En uso de la facultad que confiere el numeral 8) del Artculo 118 de la Constitucin Polticadel Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Aprubase el Texto nico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, DecretoLegislativo N 861, que consta de 13 (trece) ttulos, 352 (trescientos cincuenta y dos) artculos, 11(once) disposiciones transitorias, y 20 (veinte) disposiciones finales, y que forma parte de esta normalegal.

    Artculo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economa yFinanzas.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once das del mes de junio del ao dos mil dos.

    ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica

    PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economa y Finanzas

    TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

    Ttulo I

    Disposiciones Preliminares y Definiciones

    Artculo 1.- Finalidad y Alcances de la Ley.- La finalidad de la presente ley es promover eldesarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, as como la adecuada proteccin delinversionista.

    Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas pblicas de valores mobiliarios y susemisores, los valores de oferta pblica, los agentes de intermediacin, las bolsas de valores, lasinstituciones de compensacin y liquidacin de valores, las sociedades titulizadoras, los fondosmutuos de inversin en valores, los fondos de inversin y, en general, los dems participantes en elmercado de valores, as como el organismo de supervisin y control. Salvo mencin expresa encontrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores.

    Artculo 2.- Ambito Territorial de Aplicacin.- Los preceptos de esta ley, salvo las

  • excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocienen el territorio nacional.

    Artculo 3.- Valores Mobiliarios.- Son valores mobiliarios aquellos emitidos en formamasiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales opatrimoniales, o los de participacin en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

    Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e ndices referidos a valoresmobiliarios se equiparan a tales valores.

    Cualquier limitacin a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en elestatuto o en el contrato de emisin respectivo, carece de efectos jurdicos.

    Artculo 4.- Oferta Pblica.- Es oferta pblica de valores mobiliarios la invitacin,adecuadamente difundida, que una o ms personas naturales o jurdicas dirigen al pblico engeneral, o a determinados segmentos de ste, para realizar cualquier acto jurdico referido a lacolocacin, adquisicin o disposicin de valores mobiliarios.

    Artculo 5.- Oferta Privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida enel Artculo anterior. Sin perjuicio de ello y siempre que no se utilice medios masivos de difusin, seconsidera oferta privada:

    a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliariosadquiridos por estos inversionistas no podrn ser transferidos a terceros durante un plazo de doce(12) meses desde su adquisicin, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba elvalor previamente en el Registro Pblico del Mercado de Valores; y,

    b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocacin unitario msbajo, sea igual o superior a doscientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 250,000). En este caso, losvalores no podrn ser transferidos por el adquirente original a terceros, con valores nominales oprecios de colocacin inferiores.

    Artculo 6.- Intermediacin.- Se considera intermediacin en el mercado de valoresmobiliarios la realizacin habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocacin,distribucin, corretaje, comisin o negociacin de valores. Asimismo, se considera intermediacin lasadquisiciones de valores que se efecten por cuenta propia de manera habitual con el fin decolocarlos ulteriormente en el pblico y percibir un diferencial en el precio.

    Artculo 7.- Control y Supervisin.- La Comisin Nacional Supervisora de Empresas yValores (CONASEV) es la institucin pblica encargada de la supervisin y el control delcumplimiento de esta ley.

    La nombrada institucin est facultada para, cindose a las normas del derecho comn y alos principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de lasdisposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo est asimismo paradictar los reglamentos correspondientes.

    A menos que haya indicacin expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga aCONASEV, se ejercen por su Directorio.

    Artculo 8.- Trminos.- Los trminos que se indican tienen el siguiente alcance en lapresente ley:

    a) Agentes de intermediacin: Los agentes de intermediacin en el mercado de valores;

    b) Bolsas: Las bolsas de valores;

  • c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo;

    d) CONASEV: La Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores;

    e) Diario oficial: El diario El Peruano, en la capital de la Repblica y el diario encargado delas publicaciones judiciales en los dems lugares de ella;

    f) Das: Los tiles;

    g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho pblico que emite valoresmobiliarios;

    h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversin en valores;

    i) Grupo econmico: El que resulte de la aplicacin de la Ley General de InstitucionesBancarias, Financieras y de Seguros;

    j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financieras y compaas de seguros regidos porla Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, los agentes de intermediacin,las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos deinversin, las sociedades administradoras de fondos mutuos, as como las entidades del exterior quedesarrollen actividades similares y las dems personas a las que CONASEV califique como tales;

    k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades;

    l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnicade la Superintendencia de Banca y Seguros; (*)(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS,publicado el 27-06-2002.

    m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociacin de valores;

    n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero deafinidad y el cnyuge;

    o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicacin de la Ley General de InstitucionesBancarias, Financieras y de Seguros;

    p) Registro: El Registro Pblico del Mercado de Valores;

    q) Representante de los obligacionistas: Es el fideicomisario a que se refiere la Ley Generalde Sociedades para la emisin de obligaciones;

    r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras de fondos mutuos deinversin en valores;

    s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa;

    t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias de valores;

    u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros;

    v) Sociedades Auditoras: Las sociedades auditoras inscritas en el Registro Unico deSociedades de Auditora;

    w) Valores: Los valores mobiliarios;

  • x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa para su negociacin en rueda; e,

    y) Vinculacin: La que resulta de la aplicacin de la Ley General de Instituciones Bancarias,Financieras y de Seguros.

    z) Gobierno Central: rganos Polticos y administrativos que constituyen los PliegosPresupuestarios que seala la Ley de Gestin Presupuestaria, Ley N 27029 o la norma que lasustituya; (**)

    (*) Sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    (**) Incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 9.- Normas Supletorias.- Son de aplicacin supletoria a la presente ley:

    a) La Ley General de Sociedades;

    b) El Cdigo de Comercio y la Ley de Ttulos - Valores;

    c) Los usos burstiles y mercantiles locales e internacionales, segn sea el caso; (*)

    d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; (**)

    e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de laSuperintendencia de Banca y Seguros; (***)

    f) Los Cdigos Civil y Procesal Civil; y, (****)

    g) El Cdigo Penal (*****).

    (*) Sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    (**) Sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    (***) Sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    (****) Sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    (*****) Incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 27649, Ley que modifica el DecretoLegislativo N 861, Ley del Mercado de Valores.

    Ttulo II

    Transparencia del Mercado

    Captulo I

    Principios Generales

  • Artculo 10.- Calidad de la Informacin.- Toda informacin que por disposicin de esta leydeba ser presentada a CONASEV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismoscentralizados o a los inversionistas, deber ser veraz, suficiente y oportuna. Una vez recibida lainformacin por dichas instituciones deber ser puesta inmediatamente a disposicin del pblico.

    Artculo 11.- Publicidad.- La publicidad relativa a la emisin, colocacin o intermediacin devalores y cualquier otra actividad que se realice en el mercado de valores no debe inducir aconfusin o error.

    Artculo 12.- Transparencia de las Operaciones.- Est prohibido todo acto, omisin,prctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado.

    En este marco, se encuentra prohibido:

    a) Efectuar transacciones ficticias respecto de cualquier valor, sea que las operaciones selleven a cabo en mecanismos centralizados o a travs de negociaciones privadas, as como efectuartransacciones con valores con el objeto de hacer variar artificialmente los precios, sin perjuicio de loestablecido en el inciso f) del Artculo 194;

    Se entiende por transaccin ficticia aquella en la cual no se produce una real transferenciade valores, de los derechos sobre ellos u otras semejantes, o aquellas efectuadas a preciosevidentemente distintos a los del mercado; y,

    b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores por medio de cualquieracto, prctica o mecanismo engaoso o fraudulento.

    c) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demsentidades responsables de la conduccin de mecanismos centralizados, as como de lasinstituciones de compensacin y liquidacin y de CONASEV efecten transacciones con valoresmobiliarios o incrementen sus tenencias previas de valores, si las tuvieran, salvo en los casos de:

    1. Acciones liberadas.

    2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripcin preferente establecidoen la Ley General de Sociedades.

    3. Los valores que provengan de la condicin de usuario de un servicio pblico o hayan sidoadquiridos para fines de desgravamen tributario.

    En todo caso, tales personas debern abstenerse de participar en las juntas generales deaccionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al controly supervisin de CONASEV. (*)

    (*) Incorporado por el Artculo 3 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Captulo II

    El Registro Pblico del Mercado de Valores

    Subcaptulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 13.- Finalidad.- El Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, losprogramas de emisin de valores, los fondos mutuos, fondos de inversin y los participantes del

  • mercado de valores que sealen la presente ley y los respectivos reglamentos, con la finalidad deponer a disposicin del pblico la informacin necesaria para la toma de decisiones de losinversionistas y lograr la transparencia en el mercado.

    Las personas jurdicas inscritas en el Registro y el emisor de valores inscritos estnobligados a presentar la informacin que la presente ley y otras disposiciones de carcter generalestablezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha informacin.

    Artculo 14.- Entidad Encargada del Registro.- Corresponde a CONASEV llevar elRegistro y determinar su organizacin y funcionamiento sobre la base de los principios de libreacceso a la informacin y de simplificacin administrativa contenidos en la Ley N 25035 y en elDecreto Legislativo N 757.

    Artculo 15.- Secciones.- El Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de lasadicionales que establezca CONASEV, de acuerdo a los requerimientos del mercado:

    a) De valores mobiliarios y programas de emisin; b) De agentes de intermediacin en el mercado de valores; c) De fondos mutuos; d) De fondos de inversin; e) De sociedades de propsito especial; f) De sociedades administradoras de fondos de inversin; g) De sociedades administradoras de fondos mutuos; h) De sociedades titulizadoras; i) De empresas clasificadoras de riesgo; j) De sociedades annimas abiertas; k) De instituciones de compensacin y liquidacin de valores; l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conduccin de mecanismoscentralizados de negociacin; y, m) De rbitros.

    Artculo 16.- Libre Acceso a la Informacin.- La informacin contenida en el Registro esde libre acceso al pblico. Con la limitacin que resulta del Artculo 34 de la presente ley, todapersona tiene el derecho de solicitar copia simple o certificada, de los datos, informes y documentosque obran en el mismo.

    Por excepcin, CONASEV, previa notificacin escrita debidamente fundamentada, podrresolver que se mantenga en reserva determinados documentos o declinar la expedicin de copias,cuando su divulgacin contravenga normas legales expresas o cuando concurran circunstancias quepermitan presumir fundadamente que la divulgacin ocasionar perjuicio grave a los emisores o aterceros. CONASEV no podr mantener en reserva la informacin que reciba como hechos deimportancia, ni la informacin financiera.

    Artculo 16 A.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en elRegistro que actan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando rdenes de inversincomo asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimoniosautnomos, debern comportarse con diligencia y transparencia en inters de sus clientes y endefensa de la integridad del mercado. Asimismo, debern organizarse de forma que se reduzcan almnimo los riesgos de conflictos de inters y, en situacin de conflicto, dar prioridad a los interesesde sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

    Estas personas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando losintereses de los clientes como si fueran propios, asegurndose de que disponen de toda lainformacin necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. (*)

    (*) Incorporado por el Artculo 4 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo

  • N 861, Ley del Mercado de Valores.

    Subcaptulo II

    Inscripcin en el Registro

    Artculo 17.- Obligacin de Inscripcin.- En el Registro se inscriben obligatoriamente losvalores de oferta pblica y los programas de emisin de valores, sin que para ello se requieraautorizacin administrativa previa.

    Es facultativa la inscripcin de los valores que no han de ser objeto de oferta pblica, encuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley.

    Artculo 18.- Inscripcin del Valor o Programa de Emisin.- Para la inscripcin de unvalor o de un programa de emisin de valores en el Registro se debe presentar a CONASEV losdocumentos donde consten sus caractersticas, las del emisor y, en su caso, los derechos yobligaciones de sus titulares.

    Con excepcin de lo establecido en el Artculo 23, la inscripcin de un determinado valor delemisor acarrea automticamente la de todos los valores de la misma clase que haya emitido.

    Artculo 19.- Procedimiento.- La inscripcin del valor o del programa, slo est supeditadaal cumplimiento de los requisitos sealados en el Artculo precedente, sin que proceda el examen dela situacin econmico-financiera del emisor.

    Artculo 20.- Plazo para la Inscripcin.- El plazo del que dispone CONASEV para inscribiren el Registro un valor o un programa es de treinta (30) das contados desde la fecha depresentacin de la solicitud. El mencionado plazo se extiende en tantos das como demore elpeticionario en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule CONASEV, referidas alsuministro de informacin omitida o a su adecuacin a las normas generales establecidas para talefecto.

    Satisfechas por el emisor las demandas a que se refiere el prrafo anterior, y aun cuando nose hubiese cumplido el plazo sealado precedentemente, CONASEV dispone de cinco (5) das paraefectuar la inscripcin.

    Artculo 21.- Plazo Especial.- Tratndose de emisores que hayan emitido por oferta pblicavalores de la misma clase durante los ltimos doce (12) meses y siempre que en dicho perodo nohayan sido sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refiere elprimer prrafo del Artculo anterior no exceder de siete (7) das.

    Artculo 22.- Efectos de la Inscripcin.- La inscripcin de un valor en el Registro no implicala certificacin sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta.

    Artculo 23.- Inscripcin Parcial de Acciones de Capital Social.- Los accionistas querepresenten cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social del emisor puedensolicitar la inscripcin de sus acciones. En tal caso, la inscripcin se limita a las accionespertenecientes a los peticionarios, las que debern quedar comprendidas en una nueva clase,debiendo el emisor efectuar las modificaciones estatutarias respectivas.

    Artculo 24.- Inscripcin de Valores Representativos de Deuda.- Los tenedores devalores representativos de deuda podrn solicitar la inscripcin de dichos valores en el Registro deacuerdo con las disposiciones de esta ley y con los trminos establecidos en el contrato de emisino, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en stos no se hubiere previsto norma alrespecto, la solicitud deber estar respaldada por tenedores de tales valores que representen lamayora absoluta del monto de la emisin en circulacin.

  • Artculo 25.- Obligacin del Emisor.- En los casos de los artculos 23 y 24, formulada lasolicitud de inscripcin del valor respaldada por el nmero requerido de titulares de los valores, elemisor queda obligado a presentar a CONASEV la informacin necesaria para la inscripcin.Asimismo, en el caso de la inscripcin a que se refiere el Artculo 24, el emisor asumir los costos dela clasificacin de riesgo del valor cuya inscripcin se solicita, salvo pacto en contrario.

    Artculo 26.- Inscripcin Promovida por el Emisor.- Sin perjuicio de lo sealado en losartculos 23 y 24, la inscripcin de los valores podr ser solicitada por el emisor cuando medieacuerdo de Junta General de Accionistas u rgano equivalente, o cuando ello se efecte de acuerdocon los trminos establecidos en el contrato de emisin o instrumento legal equivalente.

    Artculo 27.- Otras Inscripciones en el Registro.- La inscripcin de los casos nocontemplados en el presente Subcaptulo se sujetar a lo dispuesto en las secciones pertinentes deesta ley y a las disposiciones de carcter general que dicte CONASEV.

    Artculo 28.- Hechos de Importancia.- El registro de un determinado valor o programa deemisin acarrea para su emisor la obligacin de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsarespectiva o entidad responsable de la conduccin del mecanismo centralizado, de los hechos deimportancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre s mismo, el valor y la oferta que de stese haga, as como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La informacindebe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o elemisor tome conocimiento del mismo, segn sea el caso.

    La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre uninversionista sensato para modificar su decisin de invertir o no en el valor. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 5 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    Subcaptulo III

    Obligacin de Informar

    Artculo 29.- Informacin Financiera.- Lo dispuesto en el Artculo anterior no releva alemisor de la entrega oportuna a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidadresponsable de la conduccin del mecanismo centralizado, de la informacin que una u otra lerequieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:

    a) Sus estados e indicadores financieros, con la informacin mnima que de modo generalseale CONASEV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y,

    b) Su memoria anual, con la informacin mnima que de modo general establezcaCONASEV.

    Estos documentos debern estar a disposicin de los tenedores de los valores en la sedesocial del emisor.

    Artculo 30.- Normas Contables.- CONASEV establece las normas contables para laelaboracin de los estados financieros y sus correspondientes notas de los emisores y demspersonas naturales o jurdicas sometidas a su control y supervisin, as como la forma depresentacin de tales estados.

    La informacin financiera auditada que por disposicin legal o administrativa debapresentarse a CONASEV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable de la conduccin delmecanismo centralizado, ser dictaminada por sociedades auditoras que guarden independencia

  • respecto de la persona jurdica o patrimonio auditado.

    Artculo 31.- Empresas Bancarias, Financieras, de Seguros y AFP.- La informacinfinanciera referente a las empresas bancarias, financieras, de seguros y otras reguladas por laSuperintendencia o por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,se presenta de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones.

    Artculo 32.- Informacin sobre Transferencias.- Toda transferencia de valores inscritosen el Registro igual o mayor al uno por ciento (1%) del monto emitido, realizada por o a favor dealguno de los directores y gerentes del emisor, sus cnyuges y parientes hasta el primer grado deconsanguinidad, debe ser comunicada por el emisor a CONASEV y a la bolsa o entidad responsablede la conduccin del mecanismo centralizado en el que estuviere inscrito el valor, en su caso, dentrode los cinco (5) das de notificada la operacin al emisor. La comunicacin debe mencionar elnmero de valores, objeto de la transferencia y el precio abonado por ellos. Esta informacin deberser difundida por CONASEV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la conduccin delmecanismo centralizado, en forma inmediata.

    Asimismo, con los mismos requisitos del prrafo anterior, los emisores debern informar alas mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones de capital inscritas en elRegistro, realizadas por personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) oms del capital del emisor o de aquellas que a causa de una adquisicin o enajenacin lleguen atener o dejen de poseer dicho porcentaje.

    Artculo 33.- Informacin sobre Destruccin, Extravo, Sustraccin o Afectacin.-Dentro del da siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravo o sustraccin de un valor ode cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia debeponer tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad responsable de la conduccin del mecanismocentralizado en el que estuvieren registrados, as como de CONASEV. En los casos de extravo osustraccin de valores, las referidas instituciones debern dar una adecuada publicidad a taleshechos.

    En los casos de deterioro, extravo y sustraccin de los valores mobiliarios, son aplicableslas disposiciones de la Ley de Ttulos Valores. (*)

    (*) Modificado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 27287, Ley de TtulosValores.

    Subcaptulo IV

    Informacin Reservada

    Artculo 34.- Informacin Reservada.- Puede asignarse a un hecho o negociacin en cursoel carcter de reservado, cuando su divulgacin prematura pueda acarrear perjuicio al emisor.

    El acuerdo respectivo debe ser adoptado por no menos de las tres cuartas () partes de losmiembros del Directorio de la sociedad de que se trate o del rgano que ejerza sus funciones. Endefecto del Directorio o del referido rgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por todos losadministradores.

    Artculo 35.- Informacin a CONASEV.- El acuerdo a que se refiere el Artculo anteriordebe ser puesto en conocimiento de CONASEV dentro del da siguiente a su adopcin.

    El hecho debe ser divulgado tan pronto cese la causa de la reserva.

    Artculo 36.- Responsabilidad.- Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a laadopcin del acuerdo que califique como reservado un hecho o negocio sin que concurran los

  • supuestos que para ello se seala en el Artculo 34, responden solidariamente, entre s y con lasociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen a terceros.

    Subcaptulo V

    Exclusin del Registro

    Artculo 37.- Exclusin de un Valor.- La exclusin de un valor del Registro tiene lugar porresolucin fundamentada de CONASEV, cuando opere alguna de las siguientes causales:

    a) Solicitud del emisor cuando la inscripcin de los valores se haya originado por su propiavoluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen nomenos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripcin sea consecuenciadel ejercicio de los derechos contemplados en los Artculos 23, 24 y segundo prrafo de la TerceraDisposicin Final de la Ley; (*)

    b) Extincin de los derechos sobre el valor, por amortizacin, rescate total u otra causa;

    c) Disolucin del emisor;

    d) Cesacin del inters pblico en el valor, como consecuencia de la concentracin de sutenencia o de alguna otra razn, a juicio de CONASEV;

    e) Expiracin del plazo mximo de suspensin, sin que hayan sido superadas las razonesque dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienenla obligacin de tener sus valores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y, (**)

    f) Cualquier otra causa que implique grave riesgo para la seguridad del mercado, sutransparencia o la adecuada proteccin de los inversionistas.

    (*) Sustituido por el Artculo 6 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    (**) Sustituido por el Artculo 6 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 38.- Consecuencia de la Exclusin.- Para proceder a la exclusin del valor esobligatorio que se efecte previamente una oferta pblica de compra con arreglo a lo dispuesto en elArtculo 69.

    Artculo 39.- Derogado por la Decimostima Disposicin Transitoria y Final de la Ley N27649.

    Captulo III

    Informacin Privilegiada y Deber de Reserva

    Subcaptulo I

    De la Informacin Privilegiada

    Artculo 40.- Definicin.- Para los efectos de esta ley, se entiende por informacinprivilegiada cualquier informacin proveniente de un emisor referida a ste, a sus negocios o a uno ovarios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimientopblico, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotizacin de los valoresemitidos. Comprende, asimismo, la informacin reservada a que se refiere el Artculo 34 de esta ley y

  • aquella que se tiene de las operaciones de adquisicin o enajenacin a realizar por un inversionistainstitucional en el mercado de valores, as como aquella referida a las ofertas pblicas deadquisicin.

    Artculo 41.- Presuncin de Acceso.- Salvo prueba en contrario, para efectos de lapresente ley, se presume que poseen informacin privilegiada:

    a) Los directores y gerentes del emisor y de los inversionistas institucionales, as como losmiembros del Comit de Inversiones de estos ltimos, en su caso;

    b) Los directores y gerentes de las sociedades vinculadas al emisor y a los inversionistasinstitucionales;

    c) Los accionistas que individualmente o conjuntamente con sus cnyuges y parientes hastael primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento (10%) o ms del capital del emisor o delos inversionistas institucionales; y,

    d) El cnyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personasmencionadas en los incisos precedentes.

    Artculo 42.- Otras Presunciones.- Adems, salvo prueba en contrario, para efectos de lapresente ley, se presume que tienen informacin privilegiada, en la medida que puedan tener accesoal hecho objeto de la informacin, las siguientes personas:

    a) Los socios y administradores de las sociedades auditoras contratadas por el emisor;

    b) Los accionistas, socios, directores, administradores y miembros de los Comits deClasificacin de las clasificadoras, as como los integrantes de la Comisin Clasificadora deInversiones a que se refiere el Decreto Ley N 25897;

    c) Los administradores, asesores, operadores y dems representantes de los agentes deintermediacin;

    d) Los miembros del consejo directivo, gerentes y dems funcionarios de las bolsas yentidades responsables de la conduccin de mecanismos centralizados;

    e) Los directores y funcionarios de las instituciones encargadas del control o supervisin deemisores de valores de oferta pblica o inversionistas institucionales, incluyendo CONASEV, laSuperintendencia y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

    f) Los directores, gerentes y dems funcionarios de las instituciones de compensacin yliquidacin de valores;

    g) Los dependientes que trabajen bajo la direccin o supervisin directa de los directores,gerentes, administradores o liquidadores del emisor e inversionistas institucionales;

    h) Las personas que presten servicios de asesora temporal o permanente al emisorvinculadas a la toma de decisiones de gestin;

    i) Los funcionarios de las instituciones financieras que estn a cargo de los crditos a favordel emisor;

    j) Los funcionarios del emisor y de los inversionistas institucionales, as como de sussociedades vinculadas; y,

    k) Los parientes de las personas sealadas en los incisos a), b) y c) del Artculo anterior y de

  • las mencionadas en los incisos precedentes.

    Artculo 43.- Prohibiciones.- Las personas que posean informacin privilegiada, estnprohibidas de:

    a) Revelar o confiar la informacin a otras personas hasta que sta se divulgue al mercado;

    b) Recomendar la realizacin de las operaciones con valores respecto de los cuales se tieneinformacin privilegiada; y,

    c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros,de la informacin privilegiada.

    Estas personas estn obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibicionesestablecidas en este artculo.

    Las personas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente Artculo debenhacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de informacin relativa a las operaciones de losfondos mutuos, fondos de inversin y de pensiones, de los beneficios que hayan obtenido.

    Artculo 44.- Devolucin de Ganancias de Corto Plazo.- Toda ganancia realizada pordirectores y gerentes del emisor, as como los miembros del Comit de Inversiones de lassociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversin, proveniente de la compra yventa o de la venta y compra, dentro de un perodo de tres (3) meses, de valores emitidos por elemisor, deber ser entregada ntegramente al emisor o al patrimonio, segn corresponda. Lodispuesto en este prrafo es independiente del uso indebido de informacin privilegiada.

    Mediante disposiciones de carcter general CONASEV regular lo dispuesto en el presenteartculo. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 7 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    Subcaptulo II

    Deber de Reserva

    Artculo 45.- Reserva de Identidad.- Es prohibido a los directores, funcionarios ytrabajadores de los agentes de intermediacin, sociedades administradoras de fondos mutuos deinversin en valores y de fondos de inversin, clasificadoras, emisores, representantes deobligacionistas as como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores delas bolsas y de las dems entidades responsables de la conduccin de mecanismos centralizados,as como de las instituciones de compensacin y liquidacin de valores, suministrar cualquierinformacin sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otrosmecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorizacin escrita de esas personas, mediesolicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que se refieren los Artculos 32 y 47.

    Igualmente, la prohibicin sealada en el prrafo precedente se hace extensiva a lainformacin relativa a compradores y vendedores de valores negociados fuera de mecanismoscentralizados, as como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocadosmediante oferta pblica primaria o secundaria.

    En caso de infraccin a lo dispuesto en los prrafos precedentes, los sujetos mencionados,sin perjuicio de la sancin que corresponda, responden solidariamente por los daos y perjuicios queocasionen. (*)

  • (*) Sustituido por el Artculo 8 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 46.- Obligacin del Personal de CONASEV.- Los directores, funcionarios ytrabajadores de CONASEV estn obligados a mantener reserva respecto de la informacin a la queaccedan en razn de lo establecido en el Artculo precedente.

    Artculo 47.- Excepciones.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directoresy gerentes de los sujetos sealados en los dos Artculos precedentes, en los siguientes casos: (*)

    a) Cuando medien pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicioregular de sus funciones y con especfica referencia a un proceso o investigacin determinados, enel que sea parte la persona a la que se contrae la solicitud;

    b) Cuando la informacin concierna a transacciones ejecutadas por personas implicadas enel trfico ilcito de drogas o que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo y searequerida directamente a CONASEV o, por conducto de ella, a las bolsas, dems entidadesresponsables de la conduccin de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensacin yliquidacin de valores, as como a los agentes de intermediacin, por un gobierno extranjero con elque el pas tenga suscrito un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva; y,

    c) Cuando la informacin sea solicitada por organismos de control de pases con los cualesCONASEV tenga suscritos convenios de cooperacin o memoranda de entendimiento, siempre quela peticin sea por conducto de CONASEV y que las leyes de dichos pases contemplen igualesprerrogativas para las solicitudes de informacin que les curse CONASEV.

    "d) Cuando la informacin, individual o de los registros, sea solicitada por la Unidad deInteligencia Financiera del Per, en el marco de la realizacin de sus funciones de investigacinsegn sus leyes de creacin y modificatorias. (**)

    (*) Sustituido por el Artculo 9 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo N861, Ley del Mercado de Valores.

    (**) Inciso d), agregado por la Primera Disposicin Complementaria, Transitoria y Final de laLey N 28306, publicada el 29-07-2004.

    Artculo 48.- Efectos Laborales.- La infraccin al deber de mantener la reserva a que secontrae este Captulo se considera falta grave para efectos laborales.

    Ttulo III

    Ofertas Pblicas de Valores

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 49.- Obligacin de Inscripcin.- Las ofertas pblicas de valores requieren laprevia inscripcin de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por elBanco Central de Reserva y por el Gobierno Central, as como la excepcin contemplada en elArtculo 66.

    La emisin y la negociacin de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales,Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga larespectiva norma legal autoritativa.

  • Artculo 50.- Intermediario.- En las ofertas pblicas de valores es obligatoria la intervencinde un agente de intermediacin, salvo en los casos contemplados en los artculos 63 y 127 y en lacolocacin primaria de certificados de participacin de los fondos mutuos y los fondos de inversin.

    Artculo 51.- Obligacin del Emisor.- Los emisores con valores inscritos en el Registro sesujetan a las siguientes normas:

    a) Los directores y gerentes estn prohibidos de recibir en prstamo dinero o bienes de lasociedad, o usar en provecho propio, o de quienes tengan con ellos vinculacin, los bienes, servicioso crditos de la sociedad, sin contar con autorizacin del Directorio;

    b) Los directores y gerentes estn prohibidos de valerse del cargo para, por cualquier otromedio y con perjuicio del inters social, obtener ventajas indebidas para s o para personas con lasque tengan vinculacin ; y,

    c) Para la celebracin de actos o contratos en los que tenga inters alguno de sus directores,gerentes o accionistas que representen ms del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad, ascomo sus cnyuges o parientes hasta el primer grado de consanguinidad, se requiere la aprobacindel Directorio.

    Los beneficios que se perciban con infraccin de lo establecido en este Artculo deben serderivados a la sociedad, sin que ello obste a la correspondiente reclamacin de daos y perjuicios, nia la interposicin de las acciones penales a que hubiere lugar.

    Artculo 52.- Suspensin de la Oferta.- Cuando medie alguna circunstancia que, a sujuicio, pueda afectar el inters de los inversionistas, CONASEV puede disponer la suspensin de laoferta pblica de un valor determinado, hasta que se subsane dicha deficiencia.

    Captulo II

    Oferta Pblica Primaria

    Artculo 53.- Oferta Pblica Primaria.- Es oferta pblica primaria de valores la ofertapblica de nuevos valores que efectan las personas jurdicas.

    Artculo 54.- Requisitos para la Inscripcin del Valor.- Para la inscripcin en el Registrode un valor que ser objeto de oferta pblica primaria, se debe presentar a CONASEV lo siguiente:

    a) Comunicacin del representante legal del emisor, con el contenido y formalidades queCONASEV establezca;

    b) Documentos referentes al acuerdo de emisin, donde consten las caractersticas de losvalores a ser emitidos y los deberes y derechos de sus titulares;

    c) El proyecto de prospecto informativo sobre la emisin; y,

    d) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivodictamen, correspondientes a los dos ltimos aos, cuando el perodo de constitucin lo permita.

    Asimismo, el emisor debe obtener la clasificacin de riesgo del valor, cuando corresponda.

    Artculo 55.- Excepciones.- Sin perjuicio de lo expresado en el Artculo anterior, CONASEV,mediante disposiciones de carcter general, puede exceptuar en todo o en parte del cumplimiento delos requisitos establecidos en el Artculo anterior respecto de determinadas categoras decolocaciones. A tal fin, toma en cuenta la naturaleza del emisor, los valores a emitirse, la cuanta dela emisin, el nmero de los inversionistas a los que sta va dirigida, las especiales caractersticas

  • que revistan u otras circunstancias que estime justificadas.

    Artculo 56.- Prospecto Informativo.- El prospecto informativo deber contener toda lainformacin necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.

    El prospecto informativo debe contener como mnimo lo siguiente:

    a) Las caractersticas de los valores, as como los derechos y obligaciones que otorgan a sutitular;

    b) Las clusulas relevantes del contrato de emisin o del estatuto para el inversionista;

    c) Los factores que signifiquen un riesgo para las expectativas de los inversionistas;

    d) Nombre y firma de las personas responsables de la elaboracin del prospecto informativo:entidad estructuradora o su representante, en su caso, as como del principal funcionarioadministrativo, legal, contable y de finanzas del emisor;

    e) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivodictamen, correspondientes a los dos ltimos aos, cuando el perodo de constitucin lo permita;

    f) El detalle de las garantas de la emisin, cuando corresponda;

    g) El procedimiento a seguir para la colocacin de los valores; y,

    h) La informacin complementaria que determine CONASEV mediante disposiciones decarcter general.

    Artculo 57.- Publicidad Preliminar.- Luego de iniciado el trmite a que se refiere el Artculo54, el emisor u ofertante, bajo responsabilidad, podr promover la oferta con sujecin a lasdisposiciones de carcter general que establezca CONASEV respecto a la pre-colocacin opre-venta, en su caso.

    Artculo 58.- Obligacin de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospectoinformativo debe estar a disposicin del potencial suscriptor o adquirente para su consulta en lasoficinas del agente colocador o emisor, segn corresponda, antes de la colocacin o venta del valory como condicin previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente soliciteun ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, segn corresponda, quedaobligado a entregrselo, en cuyo caso podr cobrarle un precio no mayor al costo de impresin delmismo. (*)

    Un ejemplar del prospecto informativo deber ser entregado a CONASEV antes del inicio dela colocacin.

    Durante la vigencia de la colocacin de la oferta pblica, el emisor u ofertante se encuentraobligado a mantener actualizado el prospecto informativo. Toda modificacin del prospecto que seefecte deber ser presentada a CONASEV previamente a su entrega a los inversionistas.

    (*) Sustituido por el Artculo 10 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 59.- Aceptacin.- La suscripcin o adquisicin de valores presupone la aceptacinpor el suscriptor o comprador de todos los trminos y condiciones de la oferta, tal como aparecen enel respectivo prospecto informativo.

    Artculo 60.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente

  • responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las personas a que se refiere elinciso d) del Artculo 56 por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al mbito de sucompetencia profesional y/o funcional. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 11 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 61.- Plazo de Colocacin.- La colocacin deber efectuarse en un plazo no mayorde nueve (9) meses desde la fecha de inscripcin del valor en el Registro, prorrogable hasta por unperodo mximo de nueve (9) meses, a peticin de parte.

    Artculo 62.- Impedimento para Oferta Pblica.- El emisor u ofertante no podr efectuaroferta pblica de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones de informacin a que serefieren los artculos 28 al 33, en tanto no regularice tal situacin.

    Artculo 63.- Excepcin del Intermediario.- Los emisores podrn colocar directamente losinstrumentos de corto plazo que emitan mediante oferta pblica. Asimismo, las empresas sujetas alcontrol y supervisin de la Superintendencia pueden colocar directamente los valores no accionariosde su propia emisin cuando la Ley General lo autorice.

    Captulo III

    Oferta Pblica Secundaria

    Artculo 64.- Oferta Pblica Secundaria.- Oferta pblica secundaria de valores es aquellaque tiene por objeto la transferencia de valores emitidos y colocados previamente. Constituyenofertas pblicas secundarias, entre otras, la oferta pblica de adquisicin, la oferta pblica decompra, la oferta pblica de venta y la oferta de intercambio.

    Subcaptulo I

    Oferta Pblica de Venta

    Artculo 65.- Oferta Pblica de Venta.- Constituye oferta pblica de venta aquella queefectan una o ms personas naturales o jurdicas con el objeto de transferir al pblico en general oa determinados segmentos de ste, valores previamente emitidos y adquiridos.

    Artculo 66.- Requisitos.- En los casos en que personas naturales o jurdicas decidanefectuar una oferta pblica de venta de valores inscritos previamente en el Registro, debernpresentar a CONASEV un prospecto que contendr la informacin que mediante disposiciones decarcter general determine esta institucin.

    Tratndose de valores no inscritos en el Registro, los titulares que deseen efectuar unaoferta pblica de venta debern cumplir con los requisitos de inscripcin del valor sealados en losartculos 23 y 24, segn corresponda.

    En caso de no alcanzarse los requisitos sealados en el prrafo anterior, no ser necesariala inscripcin del valor, debiendo sin embargo presentarse la informacin que establezca CONASEVmediante disposiciones de carcter general.

    Artculo 67.- Responsabilidad.- Son de aplicacin a la oferta pblica de venta y alcorrespondiente ofertante las disposiciones contenidas en el Captulo II del presente Ttulo, en lo quesea aplicable.

    Subcaptulo II

  • Oferta Pblica de Adquisicin y de Compra

    Artculo 68.- Oferta Pblica de Adquisicin de Participacin Significativa.- La personanatural o jurdica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirectamente, en un solo acto o enactos sucesivos, participacin significativa en una sociedad que tenga al menos una clase deacciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pblica deadquisicin dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles deotorgar derecho a voto en dicha sociedad. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 12 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 69.- Oferta Pblica de Compra por Exclusin del Valor del Registro.- Laexclusin de un valor del Registro determina la obligacin solidaria de quienes fuesen responsablesde la misma, de efectuar una oferta pblica de compra dirigida a los dems titulares del valor.

    El precio de la oferta no ser menor que la cotizacin establecida de acuerdo con loscriterios fijados por CONASEV mediante norma de carcter general. En defecto de sta, el preciomnimo ser el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversin o empresa deconsultora designada por CONASEV, por cuenta de los responsables de la exclusin, de acuerdocon prcticas de valorizacin aceptadas internacionalmente.

    El precio deber ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para laliquidacin de las operaciones al contado.

    En el caso de valores inscritos o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debeefectuarse en dichos mecanismos centralizados.(*)

    (*) Sustituido por el Artculo 13 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 70.- Irrevocabilidad.- Las ofertas a que se refieren los artculos anteriores tendrncarcter irrevocable en las condiciones en que se hubieren fijado.

    Artculo 71.- Reglamentos.- Corresponde a CONASEV dictar las normas para regular elrgimen de la oferta pblica de adquisicin y los supuestos de excepcin a la obligacin de efectuarla misma, determinar los casos en los que corresponda la realizacin de una oferta pblica deadquisicin posterior, as como las consecuencias que se deriven en caso de no efectuarlas y lasnormas para su aplicacin.

    Asimismo, dicha entidad est facultada para exigir las subsanaciones y complementos delcaso cuando estime que la informacin proporcionada es incompleta, inexacta o falsa. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 14 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 72.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de las normas precedentes, seaplicarn las siguientes reglas:

    a) Quien adquiera o incremente su participacin significativa sin observar el procedimientorespectivo, queda suspendido en el ejercicio de los derechos polticos inherentes a las accionesadquiridas, obligado a su venta mediante oferta pblica en un plazo no mayor de dos (2) meses.Mientras dure la suspensin de los valores indicados, los mismos no se computarn para el qurum.

    Sin perjuicio de lo anterior, CONASEV podr excepcionalmente determinar adicionalmente lasuspensin de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de manera previa a la adquisicin

  • o incremento de participacin significativa, as como determinar que dicha tenencia previa no secomputa para efectos del qurum.

    En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las accionesadquiridas, deber entregarla a los accionistas que le transfirieron tales valores. Es nulo todoacuerdo que se adopte ejerciendo la representacin de las acciones adquiridas con prescindencia dela obligacin de realizar una oferta pblica de adquisicin, as como todo acto de disposicin que seefecte con tales valores.

    CONASEV podr determinar los casos de excepcin a la obligacin de venta por ofertapblica establecida en el primer prrafo del presente inciso, siempre que esto sea ms beneficioso alinters del mercado y el obligado realice una oferta pblica de adquisicin por el 100% del capitalsocial.

    Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicacin en lo pertinente a los casos deincumplimiento de la obligacin de efectuar una oferta pblica de adquisicin cuando se trate desupuestos distintos de la adquisicin de acciones a que se refiere el primer prrafo.

    CONASEV tiene personera para interponer las acciones correspondientes, con arreglo a lonormado en el Artculo 139 de la Ley General de Sociedades. El ejercicio de este derecho caduca enel plazo de un (1) ao contado desde la adopcin del acuerdo;

    b) CONASEV no excluir el valor del Registro si previamente no se ha efectuado la ofertapblica de compra a que se refiere el Artculo 69. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 15 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 73.- Oferta Pblica de Adquisicin Voluntaria.- Puede emplearsevoluntariamente el sistema de oferta pblica de adquisicin en los casos no contemplados en elArtculo 68 y tanto si se trata de acciones con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempreque ste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la oferta tendr carcter irrevocable.

    Artculo 74.- Contraprestacin.- El precio que se ofrezca en la oferta pblica de compra aque se refiere el Artculo 69, deber ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional oextranjera, indicando en este ltimo caso la moneda en la que se efectuar el pago y, de ser el caso,el tipo de cambio.

    Tratndose de la oferta pblica de adquisicin a que se refiere el Artculo 68, el precio podrser tambin expresado y pagado en valores. En tal caso, ser de aplicacin lo establecido en elSubcaptulo siguiente.

    Subcaptulo III

    Oferta de Intercambio

    Artculo 75.- Oferta Pblica de Intercambio.- Es oferta pblica de intercambio la referida ala enajenacin o adquisicin de valores cuando la contraprestacin se ofrezca pagar total oparcialmente en valores.

    Artculo 76.- Trminos del Intercambio.- El intercambio de valores que se propongadeber ser claro en cuanto a la naturaleza, valoracin y caractersticas de los valores que seofrezcan en canje, as como en cuanto a las proporciones en que han de producirse.

    Artculo 77.- Obligacin de Inscripcin.- Los valores ofertados en intercambio deberninscribirse en el Registro.

  • Artculo 78.- Disposiciones Aplicables.- Son aplicables a las ofertas pblicas deintercambio las disposiciones relativas a las ofertas pblicas primarias, a las ofertas pblicas deventa y a las ofertas pblicas de adquisicin, segn corresponda.

    Captulo IV

    Ofertas Internacionales

    Artculo 79.- Rgimen Aplicable.- Sin perjuicio de las normas contempladas en la presenteley, las personas jurdicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pblica de valoresen el pas, debern sujetarse a las disposiciones de carcter general que CONASEV establezca, lasmismas que debern tener en cuenta los trminos internacionalmente aceptados para la regulacinde mercados de valores, a fin de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas.

    Asimismo, las personas con valores o programas de emisin inscritos en el Registro quepretendan efectuar oferta de valores en el exterior debern presentar a CONASEV la informacincorrespondiente de acuerdo a las disposiciones de carcter general que esta entidad establezca.

    Ttulo IV

    Valores Mobiliarios

    Captulo I

    Normas Generales

    Artculo 80.- Forma de Representacin.- Los valores pueden ser representados poranotaciones en cuenta o por medio de ttulos, independientemente que se trate de valores objeto deoferta pblica o privada. Cualquiera fuera su forma de representacin confieren los mismos derechosy obligaciones a sus titulares.

    Artculo 81.- Ejecucin de Valores Representativos de Deuda.- Los valores mobiliariosrepresentativos de deuda, emitidos por oferta pblica o por oferta privada, constituyen ttulos valoresejecutivos. Tratndose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condicin recae enel certificado a que se refiere el Artculo 216. (*)

    (*) Modificado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 27287, Ley de TtulosValores.

    Artculo 82.- Instrumentos de corto plazo.- En la emisin de instrumentos de corto plazo,emitidos y colocados tanto por oferta pblica como privada, cualquiera sea su plazo, se observarnlas disposiciones de la Ley de Ttulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente sernde aplicacin las disposiciones relativas a la emisin de obligaciones contenidas en la Ley Generalde Sociedades. (*)

    (*) Modificado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 27287, Ley de TtulosValores.

    Captulo II

    Acciones

    Artculo 83.- Acciones Inscritas.- Las acciones inscritas en el Registro deben tambinestarlo en alguna rueda de bolsa. Tratndose de ofertas pblicas primarias de acciones, la referidainscripcin no ser exigible durante el proceso de colocacin.

  • Artculo 84.- Acciones en Cartera.- Siempre que as lo acuerde la Junta General deAccionistas, con el qurum y la mayora necesarios para modificar el estatuto, las sociedadesannimas cuyas acciones representativas del capital social se negocien en rueda de bolsa podrntemporalmente:

    a) Mantener en cartera acciones no suscritas de propia emisin. El importe representado pordichas acciones no podr llevarse al capital hasta que las acciones sean suscritas por terceros; y,

    b) Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisin con cargo a las utilidades yreservas de libre disposicin, siempre que el importe de estas acciones se refleje en una reservahasta que sean amortizadas o enajenadas. Mientras se mantengan en poder de la sociedad, quedanen suspenso los derechos de estas acciones, las que no se computan para establecer el qurum ylas mayoras que sealan la ley y el estatuto.

    Dicho acuerdo deber ser informado como hecho de importancia.

    El total de las acciones de propia emisin mantenidas en cartera no podr exceder del diezpor ciento (10%) del capital social.

    Artculo 85.- Sociedades con Valores Inscritos.- Las sociedades cuyos valores de ofertapblica se encuentren inscritos en el Registro estn sujetas, adems, a las siguientes disposiciones:

    a) Debern contar con una poltica de dividendos aprobada por la Junta General deAccionistas, que fije expresamente los criterios para la distribucin de utilidades. El establecimientode dicha poltica y su modificacin, de ser el caso, deber ser informado por lo menos treinta (30)das antes de su aplicacin, constituyen hechos de importancia y son de obligatorio cumplimiento,salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas;

    b) No podrn acordar para sus directores una participacin en las utilidades netas delejercicio econmico por encima de seis por ciento (6%), salvo que tal circunstancia se divulgue comohecho de importancia dentro del primer mes del respectivo ejercicio econmico.

    Las Bolsas debern establecer, en sus reglamentos internos, los alcances de fecha deregistro y entrega de beneficios, la oportunidad en la que debe ser fijada y anticipacin con la quedebe ser informada al mercado.

    Las normas a que se refiere el presente Artculo son de aplicacin a cualquier valormobiliario, en lo que sea pertinente. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 16 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Captulo III

    Bonos

    Artculo 86.- Definicin.- La oferta pblica de valores representativos de deuda a plazomayor a un ao slo puede efectuarse mediante bonos, sujetndose a lo dispuesto en la presenteley y a las disposiciones sobre emisin de obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades. Puedenemitir bonos de acuerdo a dichas disposiciones incluso las personas jurdicas de derecho privadodistintas a las sociedades annimas.

    Lo dispuesto en el primer prrafo no es de aplicacin a las empresas bancarias ofinancieras. La emisin de bonos u otros valores representativos de deuda a plazo mayor a un aopor tales empresas se sujetar a lo sealado en la Ley General.

  • Artculo 87.- Representante de los Obligacionistas.- Toda emisin de bonos, incluidos losde arrendamiento financiero, requiere de la designacin del representante de los obligacionistas.

    Slo las empresas bancarias, financieras o las sociedades agentes podrn ser designadascomo representantes de los obligacionistas. No podr designarse como representante de losobligacionistas al emisor, ni a las personas con las que tenga vinculacin.

    Artculo 88.- Contenido del Contrato de Emisin.- El contrato de emisin celebrado por elemisor y el representante de los obligacionistas consigna los derechos y deberes de stos, as comolos de los futuros obligacionistas.

    Tratndose de oferta pblica primaria, el contrato de emisin debe contener adems de losealado en la Ley de Sociedades, cuando menos, lo siguiente:

    a) Las caractersticas de la emisin concernientes a:

    i. Importe total, series y cupones;

    ii. Valor nominal, plazos, perodo de gracia, tasa de inters, primas si las hubiere y tasa dereajuste del valor nominal, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 1235 del Cdigo Civil, si fuere elcaso;

    iii. Sorteos, rescates y garantas, si las hubiere; y,

    iv. Descripcin de los aspectos relevantes del programa de emisin a que pertenecen losvalores, de ser el caso.

    b) Restricciones al actuar del emisor y responsabilidades que le corresponde asumir ensalvaguarda de los intereses de los obligacionistas, tales como:

    i. El suministro continuo de informacin relativa a su marcha econmico-financiera y acambios en su administracin;

    ii. La conservacin y la sustitucin de los activos afectados en garanta exclusiva de losobligacionistas;

    iii. El derecho de los obligacionistas a disponer inspecciones y auditoras;

    iv. El procedimiento para la eleccin del representante de los obligacionistas; y,

    v. Los deberes y responsabilidades que recaen sobre el representante de los obligacionistas;

    c) Las disposiciones sobre el arbitraje de los conflictos entre la sociedad, los obligacionistasy el representante de los obligacionistas, que provengan o se relacionen con las obligaciones yderechos que se derivan de los trminos de la emisin, de la Ley de Sociedades o de la presente ley,de acuerdo a lo previsto en el Ttulo XII; y,

    d) Toda otra informacin que establezca CONASEV mediante disposiciones de carctergeneral.

    El contrato de emisin elevado a escritura pblica, da mrito para su inscripcin en losRegistros Pblicos.

    Artculo 89.- Rescate Anticipado.- Si en la oferta pblica se hubiere previsto el rescateanticipado de los bonos, el procedimiento debe proveer un trato equitativo en esa materia para todos

  • los obligacionistas.

    Artculo 90.- Garantas.- En la emisin, adems de las garantas contempladas en la Ley deSociedades, podr constituirse carta fianza bancaria, depsito bancario, certificado bancario enmoneda extranjera depositado en una institucin financiera del pas, pliza de caucin de empresasde seguros y otras que se establezcan mediante disposiciones de carcter general.

    Para la inscripcin o registro de estas garantas no es necesario individualizar a losobligacionistas y basta que se consigne el nombre del representante de stos.

    El custodio o depositario de las garantas, en su caso, no podr tener vinculacin con elemisor.

    Artculo 91.- Derogado por la Decimostima Disposicin Transitoria y Final de la Ley N27649.

    Artculo 92.- Deberes del Representante de los Obligacionistas.- El representante de losobligacionistas debe actuar en el ejercicio de sus funciones con la diligencia de un ordenadocomerciante, cuidando de los intereses de los obligacionistas como de los propios.

    Son funciones del representante de los obligacionistas, sin perjuicio de las establecidas en laLey de Sociedades, las que le asignen el contrato de emisin y la Asamblea de Obligacionistas y, enespecial, las siguientes:

    a) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a losobligacionistas;

    b) Verificar que las garantas de la emisin hayan sido debidamente constituidas;

    c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garanta y cuidar que seencuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de lasobligaciones en circulacin; y,

    d) Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y extrajudiciales, en especial las quetengan por objeto procurar el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecucin de lasgarantas, la conversin de las obligaciones y practicar los actos de conservacin. Para tal efecto, sinque se requiera otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas con las facultades a que serefieren los Artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente revoquenla representacin.

    El representante de los obligacionistas no se podr apartar de su encargo hasta que laAsamblea de Obligacionistas designe a su sustituto, salvo que hubiere transcurrido un plazo detreinta (30) das de notificada la renuncia, acordada la remocin o producida la causa que origine elcese de sus funciones y no se hubiera designado al referido sustituto.

    Es nula cualquier estipulacin destinada a limitar las funciones del representante de losobligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas.

    Artculo 93.- Deber de Reserva.- El representante de los obligacionistas debe mantenerreserva total de cuanto llegue a conocer por razn de su gestin, salvo que la revelacin fuereabsolutamente necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 94.- Modificaciones del Contrato de Emisin.- Corresponde a la Asamblea deObligacionistas pronunciarse sobre la anticipacin o la prrroga del plazo establecido para laredencin de las obligaciones o su conversin en acciones cuando no hubiera sido prevista en elcontrato de emisin y, en general, sobre toda modificacin de las condiciones de emisin.

  • Artculo 95.- Bonos Convertibles.- Podr emitirse, para su colocacin por oferta pblica oprivada, bonos convertibles en acciones, siempre que la Junta determine las bases y lasmodalidades de la conversin y acuerde aumentar el capital en la cuanta necesaria.

    Artculo 96.- Procedimiento de Conversin.- Los obligacionistas podrn solicitar encualquier momento la conversin de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el contrato deemisin o determinados por la Junta.

    Los administradores emitirn las acciones correspondientes dentro de los tres (3) mesessiguientes a la fecha en que se comunic el ejercicio del derecho de conversin a la sociedad. Elaumento de capital se inscribir en el Registro Mercantil por el mrito de la declaracin con firmalegalizada notarialmente que efecten los administradores.

    En el aumento de capital resultante de la conversin no existe el derecho de preferencia.

    Artculo 97.- Reduccin y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles, no sepodr acordar una reduccin de capital que implique la devolucin de aportes a los accionistas o lacondonacin de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas laposibilidad de realizar la conversin antes de dicha reduccin o que la operacin sea aprobada por latotalidad de los obligacionistas.

    Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo autilidades o reservas o se reduce el capital por prdidas, se deber modificar la relacin de cambiode los bonos por acciones en proporcin a la cuanta del aumento o la reduccin, de forma tal queafecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumentode capital por nuevos aportes se deber efectuar el respectivo ajuste en la frmula de conversin debonos convertibles en acciones.

    Captulo IV

    Instrumentos de Corto Plazo*(1)

    Artculo 98.- Oferta Pblica de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de cortoplazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un ao y pueden seremitidos mediante ttulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de cortoplazo nicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Ttulos Valores. La CONASEVpodr autorizar la emisin de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concerniente a suscaractersticas, condiciones y a las formalidades del contrato de emisin, representantes, garantas ydems aspectos que permitan la formacin de oferta pblica o privada de dichos valores.Igualmente, la CONASEV est facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidaspor la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores queconstituyan instrumentos de corto plazo.

    De ser representados por anotaciones en cuenta, debern ser nominativos y se rigenadicionalmente por lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo VIII de la presente ley. La misma regla rigepara los ttulos valores al portador que fuesen sustituidos por representacin mediante anotacionesen cuenta.

    En los casos que corresponda, ser de aplicacin lo dispuesto en el ltimo prrafo delArtculo 88 a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pblica. (*)

    (*) Modificado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 27287, Ley de TtulosValores.

    Artculo 99.- Renovacin o Prrroga.- En ningn caso la prrroga o renovacin de los

  • instrumentos de corto plazo podr exceder de un ao, contado a partir de la fecha de su emisin.

    Artculo 100.- Emisiones de Bancos y Entidades Financieras.- Para la emisin deinstrumentos de corto plazo los bancos y dems entidades financieras que operen en el pas sesujetarn a las disposiciones de la Ley General.

    Captulo V

    Certificados de Suscripcin Preferente

    Artculo 101.- Derecho de Preferencia.- Los titulares de acciones de capital tendrnderecho a suscribir las acciones que emita la sociedad como resultado de aumentos de capitalmediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga enpropiedad.

    Los accionistas de la sociedad tendrn tambin derecho de suscripcin preferente de losbonos convertibles que emita sta en proporcin a su participacin en el capital social. Asiste igualderecho a los titulares de bonos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporcinque les corresponda segn las bases de la conversin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el contrato de emisin de los bonos convertiblespuede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a los titulares de los bonosconvertibles.

    Artculo 102.- Obligacin de Emisin de Certificado.- La sociedad cuyas acciones decapital o bonos convertibles, en los casos contemplados en el Artculo anterior, estn inscritos onegocien dichos valores en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado, debern emitir valoresdenominados Certificados de Suscripcin Preferente, los mismos que no confieren ms derechoque el ejercicio de la preferencia en la suscripcin de nuevas acciones o bonos convertibles, segnsea el caso.

    Artculo 103.- Derogado por la Primera Disposicin Derogatoria de la Ley N 27287, Ley deTtulos Valores.

    Artculo 104.- Derogado por la Decimostima Disposicin Transitoria y Final de la Ley N27649.

    Artculo 105.- Libre Negociacin.- Los certificados de suscripcin preferente pueden sernegociados libremente, en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que establezca el acuerdo de laJunta General de Accionistas o, en su caso, el Directorio. Dicho plazo no puede ser inferior a quince(15) das ni superior a sesenta (60) das y se computa a partir de la fecha en que los certificadosfueron puestos a disposicin o de la determinacin de la prima.

    Artculo 106.- Plazo para la Suscripcin Preferente.- En ningn caso el plazo concedidopara la suscripcin preferente de acciones o de bonos convertibles en acciones puede ser inferior aquince (15) das. Vencido el plazo de suscripcin, los accionistas u obligacionistas quedan facultadospara suscribir las acciones u obligaciones, respectivamente, que no hubieran sido suscritas, enproporcin a las que posean.

    Artculo 107.- Excepcin a los plazos.- En el caso de emisiones internacionales, los plazosa que se refieren los tres artculos anteriores podrn adecuarse a los patrones internacionales.

    Artculo 108.- Derechos que Conceden.- Los adquirentes de los certificados de suscripcinpreferente tienen derecho a suscribir las acciones o bonos convertibles en las mismas condicionesque, para los accionistas u obligacionistas, sealen la ley o el estatuto.

  • Captulo VI

    Otros Valores Mobiliarios

    Artculo 109.- Aplicacin Supletoria.- Las disposiciones del Captulo III del presente Ttuloson aplicables, en lo que fuere pertinente, a los dems valores no accionarios a que se alude en elArtculo 3.

    Corresponde a CONASEV dictar las normas complementarias necesarias.

    Ttulo V

    Mecanismos Centralizados de Negociacin

    Captulo I

    Normas Generales

    Artculo 110.- Mecanismos centralizados de negociacin.- Son mecanismoscentralizados de negociacin regulados por esta Ley aquellos que renen o interconectansimultneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar valores,instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisin masiva.

    La negociacin de valores que se efecte en rueda de bolsa y en los dems mecanismoscentralizados bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de informacin ytransparencia constituye oferta pblica. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 17 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 111.- Autorizacin y Supervisin.- CONASEV establece los requisitos que debencumplir los organizadores de los mecanismos centralizados, autoriza su funcionamiento, aprueba susreglamentos internos y supervisa las operaciones que en ellos se realizan.

    Artculo 112.- Mrito Ejecutivo de Constancia de Operaciones.- Los documentos en losque consten las operaciones realizadas en los mecanismos centralizados regidos por esta leyaparejan ejecucin si estn certificados por la bolsa o institucin responsable de la conduccin delmecanismo centralizado respectivo, segn corresponda.

    Artculo 113.- Presuncin de Consentimiento del Cnyuge.- En las transacciones que seefecten en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho elconsentimiento del cnyuge del enajenante, en los casos en que fuese requerido, por no existir unrgimen de separacin de patrimonios.

    Artculo 114.- Negociacin Fuera de Mecanismos Centralizados.- El valor materia denegociacin en un mecanismo centralizado puede tambin ser transado fuera de l, de acuerdo a lasnormas correspondientes, a menos que en las condiciones de emisin o normas especialesaplicables se haya establecido que su negociacin se circunscribe a un determinado mecanismo.

    Artculo 115.- Irreivindicabilidad.- Son irreivindicables los valores que se negocien en losmecanismos centralizados regidos por esta ley.

    Ello no exime al agente de intermediacin que intervino en la operacin de la responsabilidadpor el incumplimiento de las obligaciones que le conciernen.

    Artculo 116.- Sistemas Electrnicos de Negociacin.- Las disposiciones referentes a los

  • mecanismos centralizados debern ser aplicables a los sistemas electrnicos de negociacinoperados en una bolsa o entidad responsable de la conduccin de mecanismos centralizados, segnsea el caso.

    Corresponde a CONASEV determinar las normas que no sean compatibles con la naturalezade los sistemas electrnicos de negociacin.

    Captulo II

    Rueda de Bolsa

    Artculo 117.- Definicin.- Rueda de Bolsa es el mecanismo centralizado en el que lassociedades agentes, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos internos de lasBolsas, realizan transacciones con valores inscritos en el Registro, cuando corresponda einstrumentos derivados que CONASEV previamente autorice. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 18 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 118.- Frecuencia.- La rueda de bolsa debe celebrarse todos los das, en el horarioque se determine en el respectivo reglamento interno. Slo puede suspenderse ese diariofuncionamiento mediante resolucin de CONASEV fundada en causa de fuerza mayor yestrictamente por el trmino que impongan las circunstancias.

    Artculo 119.- Director de Rueda.- La rueda de bolsa es conducida por un funcionario de labolsa, denominado Director de Rueda, a quien compete resolver con fallo inapelable las cuestionesque se susciten durante el curso de ella respecto de la validez de las operaciones.

    Cuando a su juicio lo ameriten las circunstancias operativas o de mercado, el Director deRueda est facultado para suspender la sesin que se encuentre en curso o la negociacin dedeterminado valor.

    El Director de Rueda deber desempear sus funciones en forma imparcial y sininterferencia de las sociedades agentes o de los miembros del Consejo Directivo y otros funcionariosde la respectiva bolsa.

    Artculo 120.- Prohibicin.- El Director de Rueda est prohibido de adquirir o enajenar attulo oneroso valores inscritos en la rueda de bolsa a la que pertenece. Se excepta de estaprohibicin las operaciones referidas a valores que provengan de la condicin de usuario de unservicio pblico.

    Artculo 121.- Designacin.- El Director de Rueda es designado por el Consejo Directivo dela respectiva bolsa.

    Slo puede ser removido de su cargo por resolucin fundamentada del Directorio deCONASEV, o por decisin del Consejo Directivo de la respectiva bolsa, adoptada, en ambos casos,con el voto conforme de la mayora absoluta de sus integrantes. La resolucin adoptada por elConsejo Directivo de la bolsa deber ser transcrita a CONASEV dentro de un plazo de tres (3) das,la que podr revocarla dentro de los cinco (5) das de recibida.

    Artculo 122.- Derogado por la Decimostima Disposicin Transitoria y Final de la Ley N27649.

    Artculo 123.- Negociacin Extraburstil.- Los valores inscritos en rueda de bolsa puedenser transados fuera de dicho mecanismo. En estos casos, se requiere el concurso de una sociedadagente, quien debe certificar la transaccin y liquidacin oportuna de la misma, con indicacin de la

  • cantidad, precio y la fecha en que tuvo lugar. Dicha certificacin debe ser entregada al emisor,informndose tambin a CONASEV, a la bolsa y a la institucin de compensacin y liquidacin devalores donde estn inscritos los mismos.

    Captulo III

    Otros Mecanismos Centralizados de Negociacin

    Artculo 124.- Definicin.- Se consideran otros mecanismos centralizados de negociacin aaquellos que tienen como objeto negociar valores no inscritos en rueda de bolsa.

    Artculo 125.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos internos de los otros mecanismoscentralizados deben especificar, cuando menos, lo siguiente:

    a) Los valores susceptibles de negociacin y, en su caso, los requisitos y condiciones para lainscripcin de los valores, su suspensin y su retiro;

    b) La duracin diaria de cada sesin de negociacin;

    c) Las condiciones de la concertacin, conciliacin y liquidacin de las operaciones, ascomo las responsabilidades que de ellos deriven;

    d) Los agentes de intermediacin que participan en el mecanismo; y,

    e) Las obligaciones de informar de los emisores, de los agentes de intermediacinparticipantes en el mecanismo y de los responsables de la conduccin del mismo.

    Artculo 126.- Instrumentos de Emisin no Masiva.- La negociacin en otros mecanismoscentralizados de los instrumentos que no sean objeto de emisin masiva se sujeta a lo dispuesto enlos reglamentos internos respectivos.

    Artculo 127.- Intervencin de Agente de Intermediacin.- Cuando el mecanismocentralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervencin de una sociedad agente en lanegociacin de los valores.

    Cuando dichos mecanismos no operen en bolsa, en la negociacin de valores debernintervenir los agentes de intermediacin que sealen sus respectivos reglamentos.

    Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se podrestablecer los supuestos en los que las transacciones de valores realizadas por inversionistasinstitucionales no requieran del concurso de un agente de intermediacin.

    Captulo IV

    Suspensin de la Negociacin y Exclusin del Mercado

    Artculo 128.- Suspensin de la Negociacin.- Cuando medie cualquier circunstancia que,a su juicio, pueda afectar el inters de los inversionistas, el Consejo Directivo de la respectiva bolsa oel rgano equivalente de la entidad responsable de la conduccin del mecanismo centralizado, bajoresponsabilidad, dispondr la suspensin de la negociacin de uno o ms valores o de la realizacinde transacciones con dichos valores en el mecanismo centralizado por un plazo que no exceder decinco (5) das.

    Las suspensiones sern comunicadas de inmediato a CONASEV, con el objeto de queconfirme o no la medida. CONASEV podr, mediante resolucin fundamentada, dejar sin efecto lamedida.

  • Artculo 129.- Suspensin de Valores Inscritos.- Sin perjuicio de lo sealado en el Artculoanterior, CONASEV ejerce la facultad de suspensin respecto de un valor o ms valores en uno oms mecanismos centralizados.

    La suspensin dictada por CONASEV no podr exceder de un ao y procede cuando se dalguna de las siguientes causales:

    a) Si se comprueba que la informacin o los antecedentes suministrados para la inscripcindel valor en el Registro, rueda de bolsa u otro mecanismo centralizado, son falsos o comprometengravemente los intereses de los inversionistas;

    b) Si probadamente el emisor efecta propaganda falaz del valor o entrega informacin falsaa las bolsas u otros mecanismos centralizados, o a los agentes de intermediacin; y,

    c) Otros que pongan en riesgo el inters del pblico inversionista.

    Asimismo, la suspensin que determine CONASEV puede alcanzar la negociacin de unvalor fuera de los mecanismos centralizados, cuando existan razones justificadas que lo ameriten.

    Los incisos a) y b) pueden ser tambin causales de la exclusin del valor, dependiendo desu repercusin en el mercado. Asimismo, la exclusin de un valor del Registro acarrea su exclusindel mecanismo centralizado.

    Ttulo VI

    Bolsas de Valores

    Captulo I

    Funciones y Caractersticas

    Artculo 130.- Definicin y Finalidad.- Las Bolsas son personas jurdicas de especialescaractersticas que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedadesannimas. Tienen por finalidad facilitar la negociacin de valores inscritos, proveyendo los servicios,sistemas y mecanismos adecuados para la intermediacin de manera justa, competitiva, ordenada,continua y transparente de valores de oferta pblica, instrumentos derivados e instrumentos que nosean objeto de emisin masiva que se negocien en mecanismos centralizados de negociacindistintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conduccin de la bolsa. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 19 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 131.- Autorregulacin.- Las bolsas deben reglamentar su actividad y la de lassociedades agentes que operen en ellas, vigilando el cumplimiento de la presente Ley y de lasnormas complementarias dictadas por CONASEV o por la Bolsa.

    CONASEV podr delegar en una o ms Bolsas las facultades que la presente Ley leconfiere, respecto a las sociedades agentes y a los emisores con valores inscritos en dicha bolsa. (*)

    (*) Sustituido por el Artculo 20 de la Ley N 27649, Ley que modifica el Decreto LegislativoN 861, Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 132.- Funciones.- Son funciones de las bolsas:

    a) Inscribir y registrar valores para su negociacin en bolsa, as como excluirlos. Los

  • acuerdos adoptados por la bolsa al respecto, tendrn vigencia luego de la inscripcin o exclusin delvalor del Registro;

    b) Fomentar la transaccin de valores;

    c) Proponer a CONASEV la introduccin de nuevas facilidades y productos en la negociacinburstil;

    d) Publicar y certificar la cotizacin de los valores que en ellas se negocien;

    e) Brindar servicios vinculados a la negociacin de valores;

    f) Proporcionar a las sociedades agentes los locales, sistemas y mecanismos que lespermitan la aproximacin transparente de las propuestas de compra y venta de valores inscritos y laimparcial ejecucin de las rdenes respectivas; (*)

    g) Ofrecer informacin veraz, exacta y oportuna acerca de los valores inscritos en ellas,sobre la marcha econmica y los hechos de importancia de los emisores de dichos valores, as comoinformacin relativa a las sociedades agentes y las operaciones burstiles;

    h) Resolver en primera instancia, sin perjuicio de la facultad de CONASEV de resolver enltima instancia admi